JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-74/2025
Parte actora:
JULIETA MAYORGA TEJEDA
autoridad Responsable:
Tribunal Electoral DEL ESTADO DE HIDALGO
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretario:
rafael ibarra de la torre
Ciudad de México, 22 (veintidós) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-027/2025.
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo
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Bando Municipal
| Bando de Policía y Buen Gobierno para el municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo
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Colonia
| Colonia Cuatro Milpas, municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo
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Comisión | Comisión de Gobernación, Bandos, Reglamentos y Circulares del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Municipal | Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo
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Municipio | Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. Solicitud. El 10 (diez) de enero, la parte actora solicitó al Ayuntamiento -entre otras cosas- la expedición de su nombramiento como persona delegada municipal de la Colonia[2].
2.Instancia local
2.1. Demanda. El 20 (veinte) de febrero[3], la parte actora promovió un medio de impugnación a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de responder a su solicitud, con lo que se integró el juicio TEEH-JDC-027/2025.
2.2. Sentencia impugnada[4]. El 13 (trece) de marzo, el Tribunal Local desechó la demanda al considerar que se actualizaba la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, toda vez que no era posible que alcanzara su pretensión de que se le reconociera como persona delegada municipal ya que la Colonia no se encontraba formalmente reconocida en el Bando Municipal.
3. Instancia federal
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 19 (diecinueve) de marzo la parte actora interpuso ante el Tribunal Local un Juicio de la Ciudadanía[5].
3.2. Turno, recepción e instrucción. Una vez recibida la demanda en esta sala se integró el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-74/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, realizó diversos requerimientos a fin de contar con elementos suficientes para resolver la controversia, posteriormente lo admitió y -en su momento- cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en que determinó que era inviable su pretensión de que se le reconociera como delegada municipal por la Colonia al no estar esta formalmente reconocida, lo que considera afecta sus derechos político-electorales, así como los derechos de autodeterminación de la comunidad que conforma tal colonia; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa (Hidalgo) respecto de la cual ejerce jurisdicción, esto, con base en lo siguiente:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: Artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural
La parte actora se autoadscribe como perteneciente al pueblo originario Hñahñu (Otomí), refiriendo una situación de extrema pobreza.
Al respecto, de conformidad con el Informe Anual de Pobreza y Rezago Social 2025 (dos mil veinticinco) de Ixmiquilpan, Hidalgo, elaborado por la Secretaría del Bienestar[6], el 50.2% (cincuenta punto cero dos por ciento) de la población de dicho municipio se encuentra en situación de pobreza, lo que supera la media estatal que corresponden al 41% (cuarenta y un por ciento).
La población de Ixmiquilpan que se encuentra en una situación de pobreza moderada corresponde al 44% (cuarenta y cuatro por ciento), mientras que el 6.2% (seis punto dos por ciento) de las personas que habitan en el Municipio están en condiciones de pobreza extrema.
En este sentido, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7].
Para el estudio de esta controversia esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[8], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[9] y preservar la unidad nacional[10].
En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[11].
No pasa inadvertido que la parte actora solicita que se implemente una perspectiva de género, sin embargo, esta Sala Regional, atendiendo a la materia de la controversia, no advierte alguna situación en particular que haga necesaria la utilización de dicha perspectiva.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79.1, 80.1.a), y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. Se cumple este requisito, pues la parte actora presentó su demanda por escrito, en ella consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos y formuló agravios.
b. Oportunidad. Este juicio es oportuno, ya que la sentencia impugnada se notificó[12] a la parte actora el 14 (catorce) de marzo, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dicha notificación surtió efectos el 17 (diecisiete) siguiente[13], mientras que la demanda se presentó el 19 (diecinueve) de marzo, por lo que es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de 4 (cuatro) días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Además, también cuenta con interés legítimo ya que se autoadscribe como persona indígena y habitante de la Colonia, señalando que se vulnera el derecho de autodeterminación de esa comunidad, pues -a su juicio- el Tribunal Local indebidamente les impide elegir una delegación municipal al indicar que tal colonia no está reconocida formalmente en el Bando Municipal como núcleo poblacional del Municipio.
Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias de la Sala Superior 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[14] y 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[15].
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se ordene al Ayuntamiento que le tome protesta como persona delegada municipal de la Colonia.
4.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local indebidamente desechó su demanda al considerar que no era posible que alcanzara su pretensión ante la falta de reconocimiento formal de la Colonia, lo que -a su juicio- transgrede su derecho a que se le vote, así como el derecho de autodeterminación de la comunidad que integra la colonia mencionada.
4.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto o no que el Tribunal Local desechara el medio de impugnación promovido por la parte actora y si, en efecto, se actualiza o no la inviabilidad de efectos jurídicos que se refiere en la sentencia impugnada.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Sentencia impugnada
El Tribunal Local desechó la demanda de la parte actora al considerar que se actualizaba una inviabilidad de los efectos jurídicos que pretendía en esa instancia, referente a que el Ayuntamiento le tomara protesta y expidiera su nombramiento como persona delegada municipal de la Colonia.
Al respecto, indicó que -aun juzgando el asunto con perspectiva intercultural- no era posible que la parte actora alcanzara su pretensión, pues si bien acreditó que presuntamente se le eligió -conforme a sus usos y costumbres- como la persona delegada municipal de la Colonia, lo cierto es que actualmente ese asentamiento urbano no está reconocido ni formal ni legalmente como comunidad, barrio, colonia o pueblo en el Municipio.
De manera particular, el Tribunal Local explicó que el territorio del Municipio se conforma por los núcleos de población reconocidos por el Ayuntamiento como barrios, colonias, comunidades o fraccionamientos que se encuentran expresamente identificados en el artículo 13 del Bando Municipal, indicando que:
[ ] no sería posible ordenar la expedición de un nombramiento que avale la representación de una colonia del Ayuntamiento, cuando el Ayuntamiento y, en su caso el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, no han reconocido previamente a dicho centro poblacional con tal calidad.
Consecuentemente se explicó que el artículo 23 de la Ley Municipal dispone que la creación, división, fusión o cambio en la denominación de los centros de población corresponde -en primera instancia- al Ayuntamiento y al Congreso del Estado de Hidalgo, sin embargo, en el caso no se advertía que tales autoridades hubieran reconocido a la Colonia en algún instrumento normativo como parte de la conformación político-territorial del Municipio, lo que incluso fue informado por el Ayuntamiento.
Se enfatizó que no existía posibilidad jurídica de reconocer a la Colonia como barrio, colonia, comunidad o fraccionamiento dentro de la conformación político-territorial del Municipio, pues ello es competencia exclusiva del Ayuntamiento y, en su caso, del Congreso del Estado de Hidalgo, por lo que escapaba del ámbito de competencia del referido órgano jurisdiccional, pues tal reconocimiento no solo tiene efectos relacionados con la materia electoral sino también administrativos, político-territoriales, político-sociales, demográficos y presupuestarios, entre otros.
El Tribunal Local argumentó que aunque era competente para salvaguardar el derecho de las comunidades indígenas a elegir a sus autoridades a través de sus usos y costumbres, dado que la figura de la delegación municipal es una autoridad de representación administrativa del Ayuntamiento, no era posible formal ni materialmente ordenar la toma de protesta ni la emisión del nombramiento correspondiente de la parte actora como persona delegada de la Colonia al tratarse de un centro poblacional que no está legalmente reconocido, lo que resulta indispensable para la existencia de dicha autoridad auxiliar (delegación municipal).
Por otra parte, indicó que, si bien la parte actora había exhibido diversos documentos emitidos por la anterior presidencia municipal y secretaría del Ayuntamiento que referían un reconocimiento permanente e irrevocable de la Colonia como localidad, solo generaban la presunción de que en 2020 (dos mil veinte) inició el trámite para tal reconocimiento, pero no se advertía que hubiera concluido pues la Colonia no estaba reconocida en los instrumentos legales correspondientes.
Justificó que se llegaba a dicha conclusión porque conforme a los artículos 60-II.a) de la Ley Municipal y 14 del Bando Municipal, si bien la presidencia municipal del Ayuntamiento puede proponer la división administrativa del territorio municipal en delegaciones o su modificación, la determinación final corresponde al cabildo del Ayuntamiento y, en su caso, al Congreso del Estado de Hidalgo, por lo que los oficios aportados de la parte actora no podrían demostrar la existencia de un reconocimiento formal ni normativo.
Al respecto, en la sentencia impugnada se razona que incluso del expediente es posible advertir que después de la emisión de los oficios que acompañó la parte actora donde -presuntamente- se reconoce a la Colonia, promovió un amparo indirecto, así como un recurso de revisión para que el Ayuntamiento atendiera su solicitud de nombramiento y reconocimiento de dicho asentamiento poblacional.
Además, la Comisión informó al Tribunal Local que no había registros de algún trámite referente al reconocimiento oficial de dicha comunidad; de ahí que concluyó:
Por lo que válidamente puede inferirse que la aquí accionante, al momento de promover el presente juicio, era sabedora de la situación jurídico-administrativa que guardaba la “colonia 4 milpas” y/o “4 milpas”.
De esta forma, ante la inviabilidad para que la parte actora alcanzara su pretensión, el Tribunal Local desechó su demanda.
5.2. Síntesis de agravios
Vulneración al principio de autodeterminación
La parte actora considera que la sentencia impugnada omitió el estudio de principios de derecho en materia indígena, como la libre determinación y la autonomía, vulnerando dichos principios, pues -fundamentalmente- sostiene que la Colonia tiene derecho a elegir a sus propias autoridades, como es el caso de una delegación municipal, posibilidad que se transgrede al no reconocerse a dicho asentamiento poblacional como independiente.
Al respecto, señala que el Tribunal Local afectó su derecho a conservar y seguir preservando su unidad social, económica y cultural, la cual reconoce autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, particularmente respecto a su derecho a votar por una persona delegada municipal, ya que -a su juicio- se resolvió con argumentos carentes de sustento jurídico.
Además, refiere que para el reconocimiento de personas, pueblos y comunidades indígenas, debe tomarse en cuenta la autoadscripción, pues la normativa no exige otros requisitos para ello, como incorrectamente se consideró en la sentencia impugnada sobre el derecho de la parte actora a ser elegida persona delegada municipal de la Colonia.
Por lo tanto, considera que se vulnera el derecho de la comunidad a elegir a sus autoridades, siendo que la propia Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Alega que la Colonia es una unidad social agrupada, sin que sea necesariamente indispensable que todo el pueblo Nhañhu esté reunido para que se les reconozca ese régimen social, ya que las personas que integran dicho pueblo se encuentran dispersas en el Estado de México, Ciudad de México, Michoacán, Hidalgo, Guanajuato, entre otras entidades.
Al respecto, enfatiza que existe un reconocimiento para que, en los municipios con población indígena, se elijan representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
Asimismo, expresa que existe un reconocimiento constitucional -tanto general como local- respecto al derecho de los pueblos y comunidades indígenas de aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos, gozar de autonomía y autodeterminación en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, así como en la elección de sus autoridades de gobierno interno, cuestión que no se toma en cuenta en la sentencia impugnada, sin que las autoridades del Estado válidamente puedan intervenir en esas cuestiones.
Vulneración al derecho de acceso a la justicia
Por otra parte, controvierte que el Tribunal Local transgredió su derecho de acceso a la justicia al desechar su medio de impugnación por una supuesta inviabilidad de los efectos jurídicos para alcanzar su pretensión, siendo que precisamente la parte actora hizo valer una vulneración a su derecho a que se le vote como persona delegada municipal de la Colonia, cuyo goce y ejercicio no fue garantizado, lo cual considera que contraviene lo señalado en la jurisprudencia 7/2013 de la Sala Superior[16], pues el referido órgano jurisdiccional dejó de resolver el fondo de la controversia.
Impugna que -toda vez que se hizo valer una vulneración a su derecho a que se le votara- se debió maximizar el principio de libre determinación y autonomía, aplicar estándares de derechos humanos reconocidos a personas indígenas, así como el pluralismo jurídico de los pueblos indígenas.
Indebido análisis de las pruebas que aportó
La parte actora también alega que para llegar a la conclusión de la inviabilidad de su demanda se dejó de considerar el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, en lo que respecta a los oficios firmados por la anterior presidencia municipal y la entonces secretaría del Ayuntamiento, en los cuales se reconoce a la Colonia como una denominación política independiente al interior del Municipio.
Al respecto, considera que, toda vez que no existe una sentencia que haya revocado tales oficios, estos debieron presumirse como válidos y con fuerza obligatoria, en términos de los artículos 6 y 7 de la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.
Así, estima que es incorrecto que sea el propio Tribunal Local quien invoque la ilegalidad de esos documentos, los cuales constituyen instrumentales auténticas al haber sido emitidos por personas funcionarias públicas, pues -sostiene- los actos de autoridad son válidos hasta que no se demuestre lo contrario a través de un medio de control de regularidad.
Al respecto, dice que la carga de probar que dichos actos son inválidos le corresponde a la parte que los desconoce, en este caso, la parte actora estima que al Ayuntamiento le correspondía acreditar la invalidez de los oficios aportados en la instancia previa, por lo que -desde su perspectiva- el Tribunal Local indebidamente suplió esa carga probatoria.
Además, explica que -en términos del artículo 51 de la Ley Municipal- la presidencia municipal del Ayuntamiento tiene la función de ejecutar los acuerdos del cabildo, y por ello se emitió el oficio en que consta la determinación de otorgar el reconocimiento y nombramiento de la Colonia.
Desde su punto de vista, no fue acertado concluir que dicha constancia únicamente podía generar la presunción de que se inició un trámite, pero no que hubiera concluido.
Lo anterior -a su juicio- se refuerza con el oficio emitido por la secretaría del anterior Ayuntamiento, en que señala que el reconocimiento de la Colonia deriva de la revisión de los archivos municipales y porque la petición cumplía todos los requisitos, certificación que fue expedida conforme a las facultades que le confiere el artículo 98 de la Ley Municipal.
Por estas razones, estima que el Tribunal Local debió reconocer la presunción de validez del reconocimiento y nombramiento de la Colonia, firmados por la presidencia municipal y la secretaría del anterior Ayuntamiento.
Combate que el Tribunal Local le deja en estado de incertidumbre jurídica puesto que no solo aportó esos oficios, sino otras pruebas que no fueron valoradas como su credencial para votar en que se advierte que su domicilio está en la Colonia; copia certificada del acta de asamblea de 5 (cinco) de enero, fotografías del edificio de la delegación de la Colonia, así como el contrato de usufructo de ese inmueble y de la escritura pública 7,880 (siete mil ochocientos ochenta) pasada ante la fe de la persona registradora pública del distrito judicial de Ixmiquilpan, Hidalgo; así como una credencial expedida por la entonces persona secretaria del Ayuntamiento a la persona titular de la delegación municipal de la Colonia en 2020 (dos mil veinte).
En relación con ello, indica que el resto de los documentos aportados generan indicios de la existencia y reconocimiento de la Colonia.
5.3. Metodología
Los agravios serán analizados de manera conjunta al estar relacionados entre sí, lo que no genera un perjuicio a la parte actora pues lo trascendente es que se analicen todos sus planteamientos, conforme se establece en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].
5.4. Identificación de la tipología de la controversia
En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[18], cuando se estudie una controversia que involucre derechos de comunidades indígenas -como es el caso- es necesario definir la tipología del conflicto pues ello ayuda a identificar de mejor manera las controversias comunitarias a fin de analizar la interrelación entre los diversos derechos en juego.
De conformidad con dicha jurisprudencia, entre los tipos de controversias se debe ubicar si son de carácter intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias, pudiendo en su caso converger más de uno. Estos tipos de conflicto se identifican de la siguiente forma:
1) Controversia extracomunitaria. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.
2) Controversia intracomunitaria. Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.
3) Controversia intercomunitaria. Cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
En el caso, se está ante un conflicto extracomunitario, pues la parte actora -sustancialmente- controvierte que el Tribunal Local hubiera considerado que la Colonia no cuenta con un reconocimiento formal en el Bando Municipal y, derivado de esa situación, exista una imposibilidad de que le expida su nombramiento como persona delegada municipal, lo que considera una transgresión al derecho de autodeterminación de la comunidad que conforma la Colonia al impedir la elección de sus autoridades auxiliares.
5.5. Estudio de los agravios
La parte actora no tiene razón en sus agravios, pues el hecho de que el Tribunal Local desechara su demanda al considerar que existía una inviabilidad de efectos para que alcanzara su pretensión ante la falta de reconocimiento formal de la Colonia en el Bando Municipal, no transgrede su derecho de acceso efectivo a la justicia, ni el derecho de autodeterminación de la comunidad que conforma esa colonia, además de que sus planteamientos relacionados con una indebida valoración de los documentos que aportó son ineficaces.
A fin de explicar lo anterior, se debe iniciar por indicar que las delegaciones municipales, por sí mismas, no son autoridades tradicionales del gobierno interno de las comunidades indígenas, sino que se tratan de autoridades auxiliares municipales.
El artículo 80 de la Ley Municipal reconoce la posibilidad de que los ayuntamientos de Hidalgo cuenten con delegaciones y subdelegaciones como órganos auxiliares.
El referido artículo también señala que los órganos auxiliares municipales (como es el caso de las delegaciones municipales) actuarán en sus respectivas comunidades, y tendrán las atribuciones que señale el reglamento respectivo, entre las que se encuentran las siguientes:
Auxiliar en la preservación del orden, la seguridad y la sanidad básica de las personas vecinas del lugar, y reportar ante los cuerpos de seguridad o las personas titulares de servicios públicos y de salud, las acciones que requieren de su intervención;
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar, ante el órgano administrativo correspondiente las transgresiones a estas;
Coadyuvar en la elaboración, revisión y actualización del censo de población de la comunidad correspondiente;
Auxiliar en todo lo que requiera la presidencia municipal correspondiente para el mejor cumplimiento de sus funciones, salvo en los asuntos político-electorales;
Auxiliar en la elaboración del reglamento interno de las comunidades indígenas reconocidas, a fin de que se establezcan, limiten y regulen los usos y costumbres propios, respetando el derecho a la consulta;
Las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones podrán elaborar un plan de desarrollo rural o urbano según sea el caso, precisando los objetivos, estrategias, líneas de acción y prioridades del desarrollo integral de la comunidad con una visión de 20 (veinte) a 30 (treinta) años a futuro;
Promover la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia contra las mujeres; y
Las demás que le otorguen los reglamentos respectivos.
El artículo 13 del Bando Municipal[19] establece que para el gobierno interior y sus aspectos políticos y administrativos, el Municipio se integra por una cabecera municipal y por los núcleos poblacionales reconocidos por el Ayuntamiento como barrios, colonias, comunidades, fraccionamientos y manzanas que se enlistan en el segundo párrafo de tal artículo.
Por su parte, el artículo 34 del Bando Municipal señala que las delegaciones y subdelegaciones son órganos auxiliares del Ayuntamiento, cuyas personas titulares serán electas por las personas que habitan en cada una de los barrios, comunidades o colonias reconocidas por la referida autoridad municipal (ayuntamiento).
El artículo 37 del referido ordenamiento dispone que los órganos auxiliares son cargos honoríficos que apoyan al Ayuntamiento, y tienen la obligación de:
Cuidar y mantener el orden público, la tranquilidad y seguridad de las personas habitantes y de su patrimonio en las demarcaciones de su jurisdicción respectiva, para lo cual deberán reportar ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;
Atender las necesidades de su comunidad, promoviendo y gestionando ante las autoridades correspondientes el establecimiento y prestación adecuada de los servicios públicos municipales;
Apoyar en la correcta administración de los recursos asignados a cada delegación para la realización de sus programas y fines;
Promover, divulgar, ejecutar las acciones y programas en coordinación con el Ayuntamiento, para impulsar el desarrollo integral de las mujeres en su ámbito jurisdiccional;
Promover la organización y participación de las personas vecinas en la vida pública de comunidad, coadyuvando en las acciones de bienestar social, cultura, económica y deportiva;
Promover en coordinación con el Ayuntamiento y con las instituciones correspondientes, campañas de fomento a la salud, limpieza, turismo, ecología y protección al medio ambiente, alfabetización y de regularización del estado civil de las personas en sus comunidades para garantizar el bienestar y la seguridad de la familia, mediante el patrimonio, así como promover campañas para combatir el pandillerismo, la drogadicción, el alcoholismo, elaborando programas y acciones para prevenir conductas antisociales en sus localidades;
Coadyuvar con el Sistema Integral de la Familia (DIF) Municipal en sus funciones y programas de cuidado y protección a la niñez, la integridad de la familia y ejecución de programas asistenciales en sus respectivas comunidades;
Prestar a las autoridades judiciales y del ministerio público, el auxilio que le soliciten, en los términos de las leyes de la materia; y
Las demás obligaciones que les encomiende de manera expresa el Ayuntamiento, para la mejor atención a la ciudadanía.
El artículo 39 del Bando Municipal señala que las personas delegadas o subdelegadas, para acreditar su cargo, deben recibir un nombramiento, credencial y sellos autorizados por la persona presidenta municipal y secretaria del Ayuntamiento.
Finalmente, los artículos 41, 42 y 43 del Bando Municipal establecen la obligación de tales órganos auxiliares de rendir un informe anual al Ayuntamiento, así como la potestad de esa autoridad municipal (Ayuntamiento) de llamarles a comparecer, autorizar las licencias para separarse de su cargo, así como para revocarles la representación que se les otorga por las causas que se establecen en el ordenamiento mencionado.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2020, señaló que si bien las autoridades auxiliares municipales pueden tener nombres, funciones y formas de elección distintas en cada entidad federativa, actúan en cada localidad como representaciones políticas y administrativas de los ayuntamientos, con la finalidad de generar acciones en todo el territorio municipal.
Al respecto, en ese precedente se señaló que los órganos referidos si bien representan a la comunidad o circunscripción territorial en que se divide el municipio -en tanto son electas por el voto de la ciudadanía-, también representan territorialmente al ayuntamiento y son partícipes en el ejercicio del poder local, por lo que se trata de órganos gestores del bienestar dentro del ámbito territorial que les corresponde, por lo que se constituyen como el enlace más cercano entre la ciudadanía y el ayuntamiento.
Esta Sala Regional, por su parte, al resolver el juicio
SCM-JDC-2421/2024 sostuvo que las autoridades auxiliares[20], aun y cuando se elijan a través de la votación directa de la ciudadanía en la delimitación geográfica correspondiente, son cargos de naturaleza administrativa.
De esta forma, a partir de la naturaleza y diseño normativo de las delegaciones municipales es posible concluir objetivamente que, contrario a lo que la parte actora considera en su demanda, la naturaleza de esos órganos auxiliares no es -por sí misma- la de una autoridad tradicional indígena.
Por el contrario, se tratan de órganos desconcentrados de la administración pública municipal que están supeditados al Ayuntamiento -del que formen parte- cuya finalidad es auxiliarle y representarle en determinadas delimitaciones geográficas del Municipio, por lo que se les delega el cumplimiento de las funciones y obligaciones que establecen la Ley Municipal y el Bando Municipal, así como aquellas que expresamente les encomienda el referido ayuntamiento.
De igual manera, del marco normativo anterior es posible advertir que no cualquier asentamiento poblacional en el Municipio cuenta con una delegación municipal, sino solamente aquellos barrios, colonias, comunidades, fracciones y manzanas que están reconocidas formalmente por el Ayuntamiento.
Al respecto, el artículo 14 del Bando Municipal señala que la presidencia municipal podrá proponer las modificaciones y adiciones que estime convenientes en cuanto a las limitaciones territoriales de comunidades, barrios, colonias y otros asentamientos humanos de Municipio.
Así pues, para que se pueda aprobar el reconocimiento respectivo, es necesario que el asentamiento poblacional correspondiente cumpla con todos estos requisitos:
Tener un mínimo de 500 (quinientas) personas habitantes;
Contar con un área territorial para la creación de servicios públicos, como son:
o Escuela;
o Panteón;
o Plaza pública,
o Áreas verdes y
o Espacios deportivos.
La falta de alguno de estos requisitos genera que no pueda otorgarse el reconocimiento, además de que la propuesta deberá ser aprobada por el Ayuntamiento y el Congreso del Estado de Hidalgo, atendiendo a las necesidades administrativas, sociales y políticas del Municipio.
En este sentido, el artículo 13 segundo párrafo del Bando Municipal contiene una relación de los asentamientos poblaciones que cuentan con ese reconocimiento; sin embargo, la Colonia no se encuentra contemplada entre estos, circunstancia que -incluso- subsistía al momento en que se emitió la sentencia impugnada.
Ahora bien, la parte actora controvierte que el Tribunal Local de manera indebida consideró inválidos los oficios emitidos por las entonces personas titulares de la presidencia municipal y de la secretaría del Ayuntamiento, en que se otorgó el reconocimiento como tal a la Colonia, transgrediendo el principio de presunción de validez de los actos de autoridad, toda vez que dichos oficios no se han revocado por autoridad competente.
De igual forma, se queja de que en la sentencia impugnada se dejaron de considerar diversos documentos que aportó en la instancia previa a partir de los cuales, a su consideración, se acredita que la Colonia sí está reconocida con ese carácter.
Estos planteamientos son ineficaces, como se explica a continuación.
En el expediente de este juicio está agregada la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión administrativa 28/2023[21] mediante la cual, entre otras cosas, ordenó a la entonces persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento que remitiera el escrito presentado por la parte actora a la autoridad facultada para resolver la petición de nombramiento y reconocimiento de la Colonia.
Con relación a lo anterior, el 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) la parte actora presentó un escrito en que fundamentalmente solicitó que se diera atención y seguimiento a lo resuelto en el recurso de revisión mencionado a fin de que se cumpliera dicha resolución.
Consecuentemente, luego de diversas actuaciones, el 14 (catorce) de marzo, la regiduría que preside la Comisión solicitó a la persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Ayuntamiento la emisión de un dictamen técnico “referente a si el asentamiento humano actualmente identificado como MANZANA CUATRO MILPAS Y/O 4 MILPAS, que pertenece al BARRIO LA REFORMA, cuenta con los elementos, capacidad e infraestructura, para ser considerada como una COLONIA INDEPENDIENTE.”
En el dictamen se indicó que no era viable reconocer a la Colonia como comunidad independiente al no contar con los elementos, capacidad, e infraestructura que indica el artículo 14 del Bando Municipal, tales como alguna institución educativa, campo mortuorio, plaza pública, espacios deportivos, áreas verdes debidamente registradas ni alguna unidad de salud pública.
Posteriormente, la Comisión, durante la sesión celebrada el 16 (dieciséis) de abril, resolvió -por unanimidad de votos- que era improcedente el reconocimiento y nombramiento de la Colonia como una comunidad independiente, por lo que debe continuar como una manzana del “Barrio de la Reforma” (reconocido por el Ayuntamiento en el artículo 13 del Bando Municipal como núcleo poblacional del Municipio[22]).
Consecuentemente, tal determinación se sometió a consideración del Ayuntamiento para su votación, autoridad que finalmente aprobó -por unanimidad- la improcedencia del reconocimiento de la Colonia durante la sesión celebrada el 23 (veintitrés) de abril.
Ante estas circunstancias, la ineficacia del planteamiento de la parte actora radica en que, con independencia de que tenga o no razón, lo cierto es que -en todo caso- a ningún fin práctico llevaría el análisis de las pruebas que aportó con la intención de acreditar que la Colonia cuenta con el reconocimiento correspondiente.
Lo anterior, pues -como se explicó- actualmente existe una resolución emitida por el Ayuntamiento en que determinó la improcedencia del nombramiento y reconocimiento formal de la Colonia, órgano que -conforme a lo establecido en el artículo 14 segundo párrafo del Bando Municipal- es la instancia a la que corresponde aprobar ese reconocimiento.
Además, la parte actora no tiene razón respecto a que el hecho de en su credencial para votar se asiente que su domicilio está en la Colonia es un elemento que demuestra su reconocimiento, pues ello no implica que dicho asentamiento humano esté reconocido por el Ayuntamiento como una localidad del Municipio para efectos de su división político-administrativa, conforme al artículo 13 párrafo segundo del Bando Municipal.
En efecto, al momento en que la ciudadanía realiza su inscripción, reincorporación o actualización al Padrón Electoral (excepto en los casos de reimpresión y reposición), entre otros documentos, debe presentar un comprobante de domicilio original a fin de corroborar que dicho dato corresponde con el asentado en el documento[23].
En este sentido, cuando se realiza la captura del domicilio a fin de obtener los datos geoelectorales correspondientes, de igual manera se utilizan los datos contenidos en el comprobante de domicilio que se hubiera presentado, entre los que se encuentra la colonia[24].
Así, si bien en la referida credencial para votar se refiere que el domicilio de la parte actora está en la Colonia, ese dato no es suficiente para demostrar que la Colonia cuenta con un reconocimiento por parte del Ayuntamiento como una de las unidades territoriales que conforman la división político-administrativa del Municipio, pues -como se dijo- dicho dato, en todo caso, deriva del contenido del comprobante de domicilio que hubiera presentado.
En este orden de ideas, únicamente es posible tener por acreditada la existencia de un asentamiento humano (conjunto de viviendas) llamado “Colonia Cuatro Milpas” para efectos de la obtención de una credencial para votar con un determinado domicilio, pero ello no es suficiente para considerar que la Colonia se encuentra reconocida por el Ayuntamiento como una denominación política de Ixmiquilpan, pues -se insiste- tal autoridad municipal ya determinó que debe seguir siendo una manzana de la unidad político-administrativa denominada “La Reforma”, la cual sí se encuentra reconocida en el artículo 13 segundo párrafo del Bando Municipal y que territorialmente también comprende a la Colonia.
Esto es, para que la Colonia sea reconocida como una de las denominaciones políticas del Municipio en que se divide su territorio para efectos político-administrativos, no basta que tenga el nombre de “colonia” o que en algún comprobante de domicilio -que sirva al Instituto Nacional Electoral para la expedición de credenciales para votar- se asigne tal denominación a cierto asentamiento, sino que es indispensable que el Ayuntamiento y, posteriormente, el Congreso del Estado de Hidalgo aprueben ese reconocimiento a partir de analizar las necesidades administrativas, sociales y políticas del Municipio, además de que se cumplan todos los requisitos que señala artículo 14 del Bando Municipal:
Tener un mínimo de 500 (quinientas) personas habitantes;
Contar con un área territorial para la creación de servicios públicos, como son:
o Escuela;
o Panteón;
o Plaza pública,
o Áreas verdes y
o Espacios deportivos.
Así, el hecho de que el asentamiento humano en que vive la parte actora se denomine “colonia” para ciertos efectos (como podrían ser los geoelectorales del Instituto Nacional Electoral), no es un elemento suficiente para considerar que se encuentra reconocida como una de las localidades territoriales que conforman la división política del Municipio, pues como se observa del dictamen de la Comisión (aprobado posteriormente por el Ayuntamiento), dicho asentamiento humano no cumple los requisitos que exige el artículo 14 del Bando Municipal por lo que no era procedente reconocerle como una localidad de Ixmiquilpan con calidad de “colonia”.
En efecto, la determinación de las unidades territoriales que conforman la división político-administrativa del Municipio no depende de una situación de hecho o de que a un determinado asentamiento humano se le denomine para ciertos efectos -por ejemplo- de forma genérica, coloquial o -incluso- catastral como “colonia”, sino que es necesario que cumpla los requisitos que exige el Bando Municipal y que tanto el Ayuntamiento como el Congreso del Estado de Hidalgo aprueben su reconocimiento formal y normativo como una localidad de Ixmiquilpan (lo que implicaría una modificación en la división político-administrativa del Municipio), cuestión que en el caso no sucede, pues dicha autoridad municipal determinó que la Colonia no cumple con esos requisitos.
No se deja de lado que mediante escrito de 30 (treinta) de abril, la parte actora indica que toda vez que el Ayuntamiento no contestó de manera oportuna su petición de nombramiento y reconocimiento de la Colonia, ni su solicitud de certificación de que ya había transcurrido el plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, debe operar la afirmativa ficta respecto de esa petición, conforme se establece en el artículo 15 de la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo de Hidalgo.
Sin embargo, la determinación de si en el caso se actualiza o no la afirmativa ficta escapa del ámbito de competencia de la jurisdicción electoral al tratarse de una cuestión que corresponde a la materia administrativa, ya que se relaciona directamente con la organización y ordenamiento territorial del Municipio.
Incluso, en dicho escrito la propia parte actora señala que promoverá un juicio de nulidad administrativa ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo a fin de controvertir la aprobación del dictamen emitido por la Comisión en que se determinó la improcedencia del nombramiento y reconocimiento de la Colonia.
Por otro lado, la parte actora no tiene razón al señalar que el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso efectivo a la justicia al desechar su medio de impugnación local bajo el argumento de que los efectos que pretendía en su demanda eran inviables, dejando de analizar la vulneración a sus derechos político-electorales.
En el caso, la intención principal de la parte actora es que se ordene al Ayuntamiento que se le tome protesta como persona delegada municipal de la Colonia; no obstante ello, en la sentencia impugnada se desechó el medio de impugnación ya que existía una inviabilidad de efectos jurídicos para alcanzar esa pretensión.
Al respecto, se razonó que, aunque se acreditó presuntivamente que se le eligió como delegada de tal colonia, no era posible ordenar que se le emitiera un nombramiento ya que el mencionado asentamiento humano no contaba con un reconocimiento formal ni legal por parte del Ayuntamiento, conclusión que la parte actora no logró derrotar.
Posteriormente, el Tribual Local indicó que debido a que las delegaciones municipales son órganos auxiliares de dicha autoridad municipal, era necesario ese reconocimiento para ordenar la expedición del nombramiento de una delegación municipal de la Colonia.
Ahora, conforme al artículo 436-II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, se concluye que una de las finalidades del Juicio de la Ciudadanía en la instancia local es la de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le hubiera sido vulnerado.
Como correctamente se indicó en la sentencia impugnada, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2004[25], uno de los requisitos necesarios para que los órganos jurisdiccionales electorales puedan conocer un juicio y emitir una resolución de fondo que resuelva la controversia planteada consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos.
Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada; requisito que constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca su desechamiento o sobreseimiento, pues de lo contrario se estaría ante la posibilidad de conocer un juicio que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Consecuentemente, contrario a lo que considera en su demanda, el hecho de que un órgano jurisdiccional electoral determine la improcedencia de una controversia relacionada con alguna posible vulneración a un derecho político electoral ante la actualización de una inviabilidad de efectos jurídicos para reparar esa vulneración, por sí mismo, no genera una transgresión a su derecho de acceso efectivo a la justicia.
Además, conforme a lo fundado y motivado en esta sentencia, el artículo 34 del Bando Municipal establece que las delegaciones municipales serán electas en cada uno de los barrios, comunidades y colonias reconocidas por el Ayuntamiento, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 13 del referido ordenamiento.
Sin embargo, en el caso, el Ayuntamiento determinó que era improcedente reconocer formalmente a la Colonia como un asentamiento humano del Municipio independiente del “Barrio de la Reforma”, por lo que deberá seguir formando una manzana de ese barrio.
Así, ante tal circunstancia, la parte actora no podría conseguir lo que pretende, pues -en todo caso- para efecto de que se le pudiera reconocer como delegada municipal de la Colonia, era indispensable que dicho asentamiento se encontrara formal y legalmente reconocido por el Ayuntamiento, lo que no ocurre en el caso.
De ahí que, como correctamente se refiere en la sentencia impugnada, aun juzgando con perspectiva intercultural, ante la falta de reconocimiento formal de la Colonia por parte del Ayuntamiento, no existe la posibilidad jurídica de que esta sala ordene a dicha autoridad que emita un nombramiento a la parte actora como delegada municipal de la colonia mencionada.
No pasa desapercibido que la parte actora señala que debe tomarse en cuenta lo señalado en la jurisprudencia 7/2013 de la Sala Superior de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[26].
Sobre ello, si bien este Tribunal Electoral ha reconocido la importancia de juzgar con perspectiva intercultural las controversias presentadas por personas integrantes de comunidades indígenas, ello no implica que deba resolverse de forma favorable a su pretensión, ni que deban de dejarse de aplicar los principios que rigen la materia electoral.
Lo anterior, pues la simple autoadscripción como personas indígenas, no implica necesariamente que se deba resolver de manera favorable sus pretensiones[27], pues el deber de analizar las controversias bajo ciertas perspectivas es solo una herramienta de estudio para considerar que las personas que se autoadscriben como indígenas gozan de las garantías que derivan de esa pertenencia.
Finalmente, el hecho de que no sea posible ordenar al Ayuntamiento que tome protesta a la parte actora como delegada municipal de la Colonia no transgrede el derecho de autodeterminación de la comunidad que la conforma.
En efecto, anteriormente se explicó que las delegaciones municipales no son por sí mismas autoridades tradicionales, sino que se trata de órganos desconcentrados de la administración pública municipal y están supeditadas al ayuntamiento correspondiente.
De esta manera, la atribución con la que cuenta el Ayuntamiento de determinar el número de delegaciones que habrá en el Municipio no limita -de ser el caso- el derecho de Colonia de decidir sobre sus asuntos internos, pues lo anterior corresponde -en realidad- a la forma en que se organiza la desconcentración de la administración pública municipal a través de los órganos auxiliares que se consideren pertinentes para ello.
De ahí que era indispensable que la Colonia cumpliera todos los requisitos establecidos por el Ayuntamiento para que se le reconociera formalmente como una denominación política al interior del Municipio y, de esa manera, en términos del artículo 34 del Bando Municipal, estar en posibilidad de contar con una delegación municipal, como órgano auxiliar desconcentrado de la administración municipal.
Lo anterior, precisando que el hecho de que se haya determinado improcedente el reconocimiento de la Colonia como una de las demarcaciones territoriales que conforman el Municipio de modo alguno implica que se le deje de identificar como comunidad indígena, pues dicho reconocimiento no guarda relación alguna con esa identidad, sino que más bien únicamente tiene impacto respecto de la definición y, en su caso, modificación de los límites territoriales de las distintas localidades (denominaciones políticas) que conforman Ixmiquilpan.
* * *
En consecuencia, atendiendo a lo fundado y motivado en esta resolución, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.
[2] Como se advierte del original del acuse de recibido, agregado en la hoja 17 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[3] Según consta en el sello de recepción de la demanda, visible en la hoja 1 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[4] La sentencia impugnada está agregada en las hojas 154 a la 159 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[5] Como se observa en la hoja 1 del expediente principal de este juicio.
[6] Consultable en el siguiente vínculo electrónico: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/973349/13030_Ixmiquilpan_2025.pdf.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[8] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[9] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[10] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[11] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[12] Como se advierte de la cédula de notificación por estrados, visible en la hoja 168 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[13] Sin considerar los días sábado 15 (quince) ni domingo 16 (dieciséis) de marzo, por ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios, así como el punto SEGUNDO inciso a) del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior. Lo anterior, en el entendido de que el presente asunto no está vinculado directamente con la elección de una autoridad municipal, sino que la controversia se relaciona con la imposibilidad de que la parte actora alcance su pretensión porque -según se determinó en la sentencia impugnada- la Colonia no está reconocida en el artículo 13.A) del Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio, como un núcleo poblacional de este.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[16] De rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.
[17] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[19] El Bando Municipal se encuentra agregado de la hoja 101 a la 141 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[20] Si bien en el precedente de referencia esta sala resolvió sobre una comisaría municipal en Guerrero, se estima que la razón esencial de lo sostenido es aplicable al caso de las delegaciones y subdelegaciones municipales en Hidalgo, en tanto ambas figuras -fundamentalmente- se tratan de órganos auxiliares de los ayuntamientos.
[21] Promovido por la parte actora del presente medio de impugnación.
[22] Como se observa en la hoja 107 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[23] Como se observa en el punto 5.1.3. del tomo I del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana (página 47); dicho tomo del manual puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf.
[24] Como se observa en los puntos 1.5-A) y 1.6 del tomo II del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana (páginas 38 y 40); el tomo referido se encuentra disponible en el siguiente vínculo electrónico: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-II-mac.pdf
[25] De rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA; consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.
[26] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.
[27] Entre otras, al resolver el recurso SUP-REC-494/2022.