JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-76/2025
PARTE ACTORA: LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ
Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo plenario emitido el trece de marzo de dos mil veinticinco[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/043/2024.
Índice
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Perspectiva de género
Actora o parte actora
| Leticia Mosso Hernández |
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
|
Instituto Electoral Local o IEPC
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano(a)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley Electoral local
| Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
|
Resolución o acuerdo plenario impugnado
| Acuerdo plenario emitido el veintiocho de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con clave TEE/PES/043/2024
|
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Tribunal Electoral
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento sancionador.
1.1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora interpuso ante el IEPC una denuncia contra el Denunciado por actos que, a su consideración, vulneraron sus derechos político-electorales al generar VPMRG en su contra.
1.2. Remisión del expediente al Tribunal local. Realizadas las diligencias pertinentes, el IEPC envió las constancias del procedimiento al Tribunal Local, quien integró el expediente TEE/PES/043/2024.
1.3. Resolución TEE/PES/043/2024. El quince de julio del año pasado, el Tribunal Local determinó la inexistencia de la infracción atribuida al Denunciado consistente en VPMRG contra la parte actora, porque no se actualizaban los elementos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018 para considerar que hubo VPMRG, y las críticas que emitió el Denunciado están protegidas por la libertad de expresión en un contexto de crítica política.
II. Juicio de la Ciudadanía
2.1 Demanda. Inconforme, el diecinueve de julio de 2024 (dos mil veinticuatro) la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, con la que, una vez recibida en esta Sala Regional se integró el expediente SCM-JDC-2067/2024.
2.2 Sentencia Juicio SCM-JDC-2067/2024. El veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro esta Sala Regional determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2024, a fin de que se emitiera una nueva determinación en donde considerando que sí se cometió VPMRG contra la parte actora, de manera fundada y motivada impusiera la sanción correspondiente.
III. Cumplimiento sentencia SCM-JDC-2067/2024.
3.1 Nueva determinación en el PES. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro el Tribunal local emitió una determinación en cumplimiento a la sentencia del punto anterior dentro del procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2024, en la que determinó la existencia de VPMRG, e impuso una sanción a la parte denunciada.
3.2 Acuerdo plenario SCM-JDC-2067/2024. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, esta Sala Regional tuvo por cumplida su sentencia.
IV. Acuerdo plenario controvertido.
El trece de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el que verificó el cumplimiento de la sentencia emitida catorce de noviembre de dos mil veinticuatro en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2024, en el cual determinó:
“PRIMERO. Se tiene por cumplida, en tiempo y forma la sentencia de catorce de noviembre emitida por este Tribunal Electoral, en consecuencia, se dejan sin efectos los apercibimientos decretados en autos.
SEGUNDO. Se ordena el archivo de este expediente como total y definitivamente concluido.”
V. Juicio de la ciudadanía
5.1 Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo plenario, precisado en el párrafo previo.
5.2 Recepción y turno. El veintiocho de marzo se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y sus anexos, por lo que se ordenó integrar el presente juicio de la ciudadanía y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
5.3 Instrucción. En su oportunidad, se emitieron los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el asunto.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia; al ser promovido por una ciudadana que controvierte el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el procedimiento TEE/PES/043/2024, que tuvo por cumplida la sentencia dictada catorce de noviembre de la anualidad pasada.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Esta Sala Regional advierte que la presente controversia se relaciona con la comisión de VPMRG y las medidas otorgadas a fin de salvaguardar la integridad de la víctima, por lo que resulta imperativo juzgar el presente caso con perspectiva de género.
Al respecto, dicha perspectiva debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su género.
Es decir, obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de los posibles desequilibrios que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la normativa o en la Resolución impugnada[2], lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, al estimar la parte actora que el Tribunal local emitió respuestas que no valoraron debidamente sus circunstancias y su pretensión.
La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:
1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo plenario impugnado se notificó a la parte actora el dieciocho de marzo, por lo que, si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, se entiende que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
Ello en el entendido de que, al no vincularse el presente asunto con proceso electoral, solo deben computarse los días hábiles, por lo que, al haber sido inhábiles los días veintiuno al veintitrés de marzo, el plazo para controvertir la resolución transcurrió durante los días diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de marzo. Por lo que si su demanda se presentó el veinticuatro es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que acude por propio derecho; mientras que, el interés jurídico queda colmado al estimar que la determinación de la autoridad responsable de tener por cumplida la sentencia emitida en un procedimiento especial sancionador que promovió la propia parte actora vulnera sus derechos.
4. Definitividad. El requisito queda satisfecho, pues de conformidad con la legislación electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Contexto de la impugnacion
1. Síntesis de la Resolución del Tribunal local.
Mediante sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el tribunal local en cumplimiento al SCM-JDC-2067/2024 emitió una determinación dentro del procedimiento especial sancionador TEE/PES/043/2024, en la que declaró existente la VPMRG por lo que se ordenaron las siguientes sanciones y medidas.
1. La imposición de una multa al denunciado, por la cantidad de $10,857.00 (Diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos cero centavos Moneda Nacional).
2. La obligación del denunciado abstenerse de incurrir en actos u omisiones que, de forma directa o indirecta, tengan por objeto o resultado intimidar, molestar o causar daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la Ciudadana Leticia Mosso Hernández.
3. La obligación de garantizar por parte del denunciado la no repetición del hecho denunciado; para tal efecto, deberá evitar conductas que obstaculicen, invisibilicen o reproduzcan estereotipos en perjuicio de la parte denunciante.
4. La obligación de eliminar el video del seis de abril de dos mil veinticuatro publicado en su perfil personal de la red social Facebook.
5. La orden de registro al Ciudadano Pedro Segura Valladares en el Registro de Personas Agresoras, por un periodo de seis meses a partir de la notificación de la resolución.
6. Orden de publicación al instituto local de la sanción en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores]”, disponible en la página de internet del Tribunal Local.
2. Síntesis del acuerdo plenario impugnado
Para verificar el cumplimiento el tribunal local estableció los siguientes documentos:
Para tener por cumplida su sentencia la autoridad responsable analizó los siguientes:
1. El escrito de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, signado por el denunciado Pedro Segura Valladares, en el cual informó sobre las acciones que llevó a cabo con el objetivo de acatar lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento TEE/PES/043/2024, las que enseguida se enlistan:
i. Manifestó su compromiso de abstenerse a realizar acciones que puedan generar intimidación, molestia o perjuicio hacia la denunciante en el ejercicio de su cargo, reiterando que cualquier expresión futura en relación con su desempeño político se realizará en un marco del respeto, enfocado en el debate democrático y la crítica constructiva, siempre garantizando que sus acciones se ajusten a los principios de equidad y legalidad.[3]
ii. Indicó que reconoce la importancia de erradicar cualquier conducta que puede obstaculizar e invisibilizar la labor de la denunciante, expresando su compromiso para garantizar que tales acciones no se repetirán y que mantendrá un discurso basado en el respeto y la equidad. [4]
iii. Precisó que eliminó de su perfil personal de Facebook el video publicado el seis de abril del año pasado, anexando la impresión de la captura que consideró acreditaba su dicho. Señaló que se inscribió al curso “Nuevas Masculinidades”, el cual está orientado a su reeducación, esto, con la finalidad de no volver a cometer las conductas por las que se le sancionó, para corroborar su dicho, anexó impresiones del volante del curso, del registro realizado vía el formulario en línea, así como copia del oficio de solicitud de inscripción. Disculpa pública posteada el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro en el perfil de Facebook “Pedro Segura”, lo cual dijo es visible en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/1VRDJqEXgE/[5]
iv. Comprobante de pago original de depósito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, que cuenta con el número de folio: 8406, al número de cuenta: 4055870877 a nombre del titular “TEE FONDO AUXILIAR”, por la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).[6]
2. Acuerdo de cuatro de diciembre del año pasado emitido dentro del expediente IEPC/CCE/PES/VPG/005/2024, por el cual se ordenó la inscripción del denunciado en los registros —tanto local como nacional— de personas sancionadas por VPMRG.[7]
3. Impresión del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales.
4. Oficio número 556/2024 de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por cual se informó la inscripción en el Registro local de Personas Sancionadas por VPMRG del ciudadano Pedro Segura Valladares.[8]
5. Impresión del Control local de Publicaciones de Personas Sancionadas.
6. Impresión del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
7. Oficio número 334/2024 de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, por el cual se remitió el acta circunstanciada de clave IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/179/2024. Acta circunstanciada de clave IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/179/2024 de veinte de noviembre de ese mismo año, en la cual se hizo constar que el enlace inspeccionado alojaba la siguiente leyenda: “Este video ya no está disponible Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video. Puedes explorar otros videos o iniciar sesión en facebook.com e intentar acceder al enlace nuevamente. Ir al servicio de ayuda”.[9]
3. Síntesis de agravios.
En el escrito de demanda, y aplicando la suplencia en los casos necesarios, la parte actora formuló los siguientes planteamientos:
A) Falta de competencia del Tribunal local
La actora plantea que el Tribunal local carece de competencia para conocer el cumplimiento de la sentencia ello, ya que aduce el sujeto denunciado ya no es susceptible de ser velado en la materia electoral.
B) Vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica
La parte actora refiere que la autoridad responsable no valoró de forma adecuada los medios de prueba ofrecidos a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
La parte actora aduce que al no existir una satisfacción de la parte violentada respecto al cumplimiento la autoridad responsable no debió tener por cumplida la sentencia, ya que no garantiza medidas cautelares para que persista la protección y solo se somete a lo realizado por la parte denunciada.
C) Falta de reparación integral
En concepto de la parte actora, ya que no contempla las condiciones en las que se dio la VPMRG, refiere que no bastaba con bajar el video, sino que la persona denunciada debió haber utilizado esa misma red social para resarcir el daño generado.
Es decir, la parte actora aduce que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, al considerar no se encuentra colmado el resarcimiento de la VPMRG.
METODOLOGÍA
Como puede advertirse de lo anterior, los agravios de la parte actora van dirigidos a evidenciar que, en su concepto, que el Tribunal local, en primer término, no estaba facultado para conocer sobre el cumplimiento, y además, no podía considerar cumplida la sentencia ya que debió considerar diversos aspectos, como lo es el resarcimiento del daño a la víctima de VPMRG.
Así, en la presente resolución se analizará en primer término la incompetencia que aduce la parte actora y posterior a ello los agravios de la actora de manera conjunta al estar relacionados entre sí.[10]
Análisis de agravios
En consideración de esta Sala Regional los agravios aducidos por la parte actora resultan infundados, como a continuación se explica.
a. Falta de competencia del Tribunal local
Es importante señalar que la competencia es un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad jurisdiccional, cuyo análisis es una cuestión de orden público, de estudio preferente, realizable en cualquier momento, y que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello conforme a las facultades que la ley le confiere.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad es una garantía a los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que la traduce en la suma de facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia lleva a la invalidez de lo actuado por la autoridad incompetente.[11]
Para determinar si el acto en sentido amplio corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en la demanda.[12]
De esta forma al ser indispensable dicha competencia, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.
Ha sido criterio de esta Sala Regional[13] que la competencia es uno de los presupuestos procesales, entendidos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relaciona con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[14].
Lo que denota su característica de orden público dado que es de desprenderse el interés general de la ciudadanía en que todos los procesos judiciales sean tramitados válidamente.
Asimismo, que se trata de un presupuesto de estudio preferente, de oficio e improrrogable, dado que el principio constitucional de legalidad impone a todas las autoridades jurisdiccionales a conducirse bajo las facultades que jurídicamente se han previsto a efecto de que sus actuaciones resulten válidas.
En ese sentido, la Sala Superior determinó en la jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”[15] que su estudio debe hacerse de oficio y cuando es material -al ser improrrogable- debe hacerse con independencia de la resolución de fondo[16].
Conforme a lo anterior, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de legalidad, el cual dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese orden de ideas, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Además, tanto la Sala Superior[17] de este Tribunal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sustentado en la tesis CXCVI/2001 de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.”, que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, puede válidamente negarles algún efecto jurídico.
Caso concreto
En el presente caso, la parte actora aduce que el tribunal local es incompetente para emitir el acuerdo plenario conforme a lo siguiente:
“…la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero debe limitarse a la materia electoral, misma que se ve rebasada por la temporalidad en la que se interpuso la demanda y en consecuencia a la del dictado de la sentencia, donde, el actor primigenio, ya no es sujeto del derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
De ahí que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base Y, párrafo primero, 99, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y I),de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se arriba a la conclusión que las autoridades que hayan sido señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional electoral local podrán controvertir el acto de la aludida autoridad jurisdiccional ante la que se les haya demandado, cuando consideren que, el Tribunal Electoral local, es incompetente para conocer y resolver la controversia primigeniamente planteada, a fin de salvaguardar el principio constitucional de legalidad que todas las autoridades tienen el deber de cumplir invariablemente, como es que todos los actos sean emitidos por autoridad competente, lo cual es acorde también con la finalidad de salvaguardar las atribuciones que le otorga la ley para el ejercicio de sus funciones.”
[el subrayado es propio]
Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal local es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio TEE/PES/043/2024, ya que fue la autoridad que dicto la misma, lo anterior tiene su sustento en la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[18]
En ella se establece una de las atribuciones con que cuenta para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, incluyen también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento de sus resoluciones para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se termina con la emisión de una resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hayan fijado, de ahí que con independencia de la calidad de las partes el tribunal local se encontraba facultada para velar por el cumplimiento de su sentencia.
De lo anterior es que esta Sala Regional estime infundada la alegación de la parte actora, ya que, como se explicó, el Tribunal Local era el órgano competente para dictar el acuerdo plenario de cumplimiento.
b. Vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica, así como una falta de reparación integral.
Es preciso señalar que el principio de legalidad encuentra sus sustento en el artículo 16 de la Constitución, en el que se establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad, es decir, dicho principio se cumple cuando los actos de molestia dirigido a los gobernados reúne los requisitos siguientes: a) que conste conforme a la legislación aplicable; b) emane de autoridad electoral competente; y c) esté debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Sirve de sustento a lo afirmado la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 144/2006[19] emitida por la jurisdicción ordinaria cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
Caso concreto
En el caso concreto, la parte actora refiere que la autoridad responsable no cumple con el principio de legalidad ni seguridad jurídica al tener por cumplida la sentencia sin que hubiera valorado la infracción en relación con los hechos denunciados, refiriendo además que el Tribunal local debió asegurarse de que la persona denunciada ofreciera una disculpa a través de la red social usada para ejercer la VPMRG.
En primer término, conviene resaltar que mediante sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, el tribunal local en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-2067/2024, tuvo por acreditada la existencia de VPMRG, por lo que ordenó lo siguiente:
j) Sanciones a imponer.
…
Con base en lo anterior, se estima procedente imponer al ciudadano Pedro Segura Valladares, una multa de cien (100) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), equivalente a la cantidad de $10,857.00 (Diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), a razón de $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.) el valor de la UMA52. al haberse calificado la conducta como grave ordinaria.
El pago de la multa impuesta deberá realizarse en la cuenta del Banco HSBC, número 40 55 87 08 77, clave 02 12 60 04 05 58 70 72, a nombre del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia Electoral de este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a que esta sentencia quede firme, en términos del Acuerdo General del Pleno de este Tribunal, de fecha diez de julio de dos mil doce, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el tres de agosto de ese mismo año; y en caso de incumplimiento, se procederá conforme al artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación.
…
k) Medidas de reparación.
…
Al denunciado:
• Se ordena al denunciado se abstenga de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de Leticia Mosso Hernández.
• No repetición del acto. Se conmina al denunciado que en su actuación evite obstaculizar, invisibilizar y realizar expresiones que reproduzcan estereotipos contra la denunciante.
Apercibido que, de reiterar esta conducta, será tomada en cuenta para aumentar la gravedad de una futura infracción.
Al Instituto Electoral, a través de su Consejera Presidenta:
• Realice la inscripción del ciudadano Pedro Segura Valladares, en el registro de personas agresoras, que para tales efectos se lleva, por un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
En el entendido de que, deberá de informar a este Tribunal con las constancias que así lo acrediten, el cumplimiento dado a lo ordenado, con el apercibido que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedor a una medida de apremio prevista por el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación.
Adicionalmente, y toda vez que se acreditó la VPMRG, esta sentencia una vez que cause estado deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de este Tribunal Electoral.
…
l) Medidas cautelares.
Mediante acuerdo 018/CQD/13-05-2024 57, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEPC, determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la quejosa, es decir, que ordenara el retiro de la publicación de seis de abril, realizada en el perfil de la red social Facebook del ciudadano Pedro Segura Valladares.
Ahora bien, toda vez que se ha determinado la existencia de VPMRG respecto de las manifestaciones vertidas por el denunciado, a través del video publicado el seis de abril, desde el perfil de la red social Facebook del ciudadano Pedro Segura Valladares; en ese sentido, se ordena al denunciado para que, una vez que se le notifique la presente resolución, y dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles, realice la eliminación del video de seis de abril, el cual fue publicado desde su perfil personal de la red social Facebook.
Para los efectos anteriores, se vincula a la Coordinación de lo Contencioso Electoral, a fin de que, en cumplimiento a esta sentencia, dentro del plazo de cinco días hables contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice inspección con la finalidad de que se corrobore el cumplimiento o no, de lo señalado en el párrafo que antecede. Hecho lo anterior, dentro del mismo término, deberá de informar a este Tribunal con las constancias que así lo acrediten, el cumplimiento dado a lo ordenado, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedor a una medida de apremio prevista por el artículo 37 de la Ley de Medios de Impugnación.
Por otra parte, toda vez que mediante acuerdo 030/CQD/28-05-2024 58, la citada comisión, declaró procedente la solicitud de medida cautelar, realizada por la denunciante, en el sentido de ordenar el retiro de la publicación del diverso video de diecinueve de mayo, el cual se encontraba alojado en el perfil personal de la red social Facebook del denunciado, es innecesario emitir pronunciamiento alguno, derivado de que mediante acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/149/2024, el Jefe de la Unidad Técnica de Oficialía de Partes del Instituto Electora, dio fe e hizo constar que dicha publicación, ya no se encontraba disponible.”
De lo anterior es posible advertir que el tribunal local debía velar por las siguientes acciones:
Acciones por cumplir del denunciado:
1. El pago de la multa impuesta equivalente a la cantidad de $10,857.00 (Diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos cero centavos Moneda Nacional).
2. Se ordena al denunciado se abstenga de realizar acciones u omisiones que de manera directa o indirecta tengan por objeto o resultado, intimidar, molestar o causar un daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de Leticia Mosso Hernández.
3. No repetición del acto. Se conmina al denunciado que en su actuación evite obstaculizar, invisibilizar y realizar expresiones que reproduzcan estereotipos contra la denunciante.
4. Dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles, posteriores a la notificación elimine el video de seis de abril, el cual fue publicado desde su perfil personal de la red social Facebook.
Acciones por cumplir del Instituto Electoral Local:
1. Realice la inscripción del ciudadano Pedro Segura Valladares, en el registro de personas agresoras, por un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución.
2. Publicación en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet del Tribunal Local.
Acciones por cumplir de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC:
1. Dentro del plazo de cinco días hables contados a partir de la notificación de la resolución del procedimiento TEE/PES/043/2024, realice inspección con la finalidad de que se corrobore el cumplimiento o no, de la eliminación del video de seis de abril de dos mil veinticuatro, el cual fue publicado desde el perfil personal de la persona denunciada de la red social Facebook.
2. Dentro del mismo término, deberá de informar al Tribunal Local con las constancias que así lo acrediten, el cumplimiento dado a lo ordenado.
Precisado lo anterior la autoridad responsable estableció que el denunciado cumplió con lo ordenado en la sentencia con los siguientes documentos:
2. Oficio número 5825/2024, de veintidós de noviembre, signado por el ciudadano Pedro Pablo Martínez Ortiz, en su carácter de Secretario Ejecutivo del IEPC GRO, por medio del cual remitió:
1. Copia simple del acuerdo de veintidós de noviembre emitido dentro del expediente IEPC/CCE/PES/VPG/005/2024, por el cual se ordenó la remisión del acta circunstanciada IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/179/2024.
2. Oficio número 333/2024 de veinte de noviembre, por cual se notificó el acuerdo de veinte de noviembre, en el que se notificó sobre la instrucción de realizar la inspección del enlace: https://www.facebook.com/share/v/aJemp1byyeiBKEPU/?mibextid=w8 EBqM , adjuntándose copia del acuerdo de misma fecha.
3. Oficio número 334/2024 de veinte de noviembre, por el cual se remitió el acta circunstanciada de clave IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/179/2024. Acta circunstanciada de clave IEPC/GRO/SE/OE/CIRC/179/2024 de veinte de noviembre, en la cual se hizo constar que el enlace inspeccionado alojaba la siguiente leyenda: “Este video ya no está disponible Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video. Puedes explorar otros videos o iniciar sesión en facebook.com e intentar acceder al enlace nuevamente. Ir al servicio de ayuda”.
3. Escrito de veintidós de noviembre, signado por el denunciado Pedro Segura Valladares, en el cual informó sobre las acciones que llevo a cabo con el objetivo de acatar lo ordenado en la sentencia dictada en el presente asunto, las que enseguida se enlistan:
1. Manifestó su compromiso de abstenerse a realizar acciones que puedan generar intimidación, molestia o perjuicio hacia la denunciante en el ejercicio de su cargo, reiterando que cualquier expresión futura en relación con su desempeño político se realizará en un marco del respeto, enfocado en el debate democrático y la crítica constructiva, siempre garantizando que sus acciones se ajusten a los principios de equidad y legalidad.
2. Indicó que reconoce la importancia de erradicar cualquier conducta que puede obstaculizar e invisibilizar la labor de la denunciante, expresando su compromiso para garantizar que tales acciones no se repetirán y que mantendrá un discurso basado en el respeto y la equidad.
3. Precisó que eliminó de su perfil personal de Facebook el video publicado el seis de abril, anexando la impresión de la captura que consideró acreditaba su dicho. Señaló que se inscribió al curso “Nuevas Masculinidades”, el cual está orientado a su reeducación, esto, con la finalidad de no volver a cometer las conductas por las que se le sancionó, para corroborar su dicho, anexo impresiones del volante del curso, del registro realizado vía el formulario en línea, así como copia del oficio de solicitud de inscripción. Disculpa pública posteada el veinticuatro de noviembre en el perfil de Facebook “Pedro Segura”, lo cual dijo es visible en el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/1VRDJqEXgE/
4. Comprobante de pago original de depósito de fecha veinticinco de noviembre, que cuenta con el número de folio: 8406, al número de cuenta: 4055870877 a nombre del titular “TEE FONDO AUXILIAR”, por la cantidad de $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
4. Oficio número 1884/2024, de seis de diciembre, signado por la ciudadana Luz Fabiola Matildes Gama, en su carácter de Consejera Presidenta del IEPC GRO, por medio del cual remitió en un tanto de copias certificadas cuyo contenido es el siguiente:
1. Acuerdo de cuatro de diciembre emitido dentro del expediente IEPC/CCE/PES/VPG/005/2024, por el cual se ordenó la inscripción del denunciado en los registros —tanto local como nacional— de personas sancionadas por VPMG.
2. Oficio número 498/2024 de cinco de diciembre, por cual se notificó el acuerdo de cuatro de diciembre a la Dirección General de Informática y Sistemas del IEPCGRO.
3. Oficio número 499/2024 de cinco de diciembre, por cual se notificó el acuerdo de cuatro de diciembre a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEPCGRO.
4. Impresión del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales.
5. Oficio número 5935/2024 de cinco de diciembre, por cual se notificó el acuerdo de cuatro de diciembre a la Subdirectora de Procedimientos de Remoción de Consejeros de los OPLE y VPMG.
6. Oficio número 556/2024 de cinco de diciembre, por cual se informó la inscripción en el Registro local de Personas Sancionadas por VPMG del ciudadano Pedro Segura Valladares.
7. Impresión del Control local de Publicaciones de Personas Sancionadas.
8. Impresión del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG.
De lo anterior esta Sala Regional advierte que contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal local sí analizó las documentales ofrecidas por las partes vinculadas en la sentencia, por lo que resulta infundado el agravio en el que se refiere una falta de legalidad y certeza jurídica, dado que la función del Tribunal responsable era velar únicamente por el cumplimiento de lo que se encontraba firme y fue ordenado en su sentencia.
Ahora bien, resulta igualmente infundada la alegación de la parte actora en donde refiere que el Tribunal local debió asegurarse de que la persona denunciada ofreciera una disculpa a través de la red social usada para ejercer la VPMRG, dado que el tribunal local incluyó en el acuerdo plenario impugnado la disculpa subida por la persona denunciada en la red social en la que se determinó se cometió la VPMRG como se desprende del siguiente texto:
…
Precisa que redactó y publicó una disculpa pública por medio de su perfil de Facebook dirigida a la ciudadana Leticia Mosso Hernández, observable en el enlace: https://www.facebook.com/share/p/1VRDJqEXgE/
Del que puede apreciarse el siguiente texto:
“A la ciudadana Leticia Mosso Hernández y a la opinión pública:
En atención a la resolución emitida por las autoridades electorales en el expediente TEE/GRO/043/2024, deseo expresar mi respeto a las instituciones que velan por los derechos político-electorales y reiterar mi compromiso con los valores democráticos.
Reconozco que las expresiones que emití en el marco del debate político generaron un impacto negativo hacia la ciudadana Leticia Mosso Hernández, por lo cual manifiesto mi disculpa pública por las palabras que pudieron menoscabar su imagen pública y su ejercicio pleno de los derechos político-electorales.
Afirmo que mi intención nunca fue deslegitimar su participación política ni su capacidad como mujer, pero entiendo que ciertas palabras pueden ser interpretadas como perpetuadoras de estereotipos de género que debemos erradicar de la política y de la sociedad en general.
Reitero mi compromiso con el respeto a los derechos humanos, la equidad de género y la construcción de un entorno político donde todas las personas puedan participar en igualdad de condiciones, libres de cualquier tipo de violencia o discriminación.
Cumpliré con lo ordenado en la resolución como muestra de mi responsabilidad y convicción en estos principios, y me comprometo a que mis futuras expresiones en el debate público estarán siempre apegadas al respeto y la dignidad.
Atentamente
Pedro Segura Balladares”
Por lo que si la persona denunciada ocupó la red social -Facebook- con la que cometió la VPMRG para disculparse, de manera voluntaria, ya que no fue ordenado en la sentencia, y ello fue analizado por el Tribunal local al emitir el acuerdo plenario de cumplimiento, es que esta Sala Regional estime infundado el agravio de la parte actora respecto de dicha disculpa.
De igual forma resulta infundada la alegación de la parte actora en la que refiere que el Tribunal local no garantizó el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas, ya que como se explicó, el Tribunal responsable sí analizó y veló por las referidas medidas cautelares que se ordenaron en la sentencia, esto es, que tanto el denunciado, Instituto Electoral Local, como la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEPC, realizarán las acciones ordenadas en la ejecutoria, cumpliendo así con la obligación de vigilar sus determinaciones.
Ahora bien, igualmente resulta infundada la alegación de la parte actora en la que refiere no se tomó en cuenta su opinión, ya que, la función del tribunal local se limitaba únicamente a velar por el cumplimiento de acciones específicas fijadas en su sentencia, por lo que solo debía evaluar de manera formal y objetiva si se cumplieron o no las acciones ordenadas en su ejecutoria.
Así, al resultar infundados todos los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese en términos de ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticinco las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.
[2] Así fue establecido por la Sala Superior al resolver el juicio
SUP-JDC-1619/2016.
[3] Punto 2. La obligación del denunciado abstenerse de incurrir en actos u omisiones que, de forma directa o indirecta, tengan por objeto o resultado intimidar, molestar o causar daño, perjuicio u obstaculizar el ejercicio del cargo de la C. Leticia Mosso Hernández.
[4] Punto 3 La obligación de garantizar por parte del denunciado la no repetición del hecho denunciado; para tal efecto, deberá evitar conductas que obstaculicen, invisibilicen o reproduzcan estereotipos en perjuicio de la parte denunciante.
[5] Punto 4. La obligación de eliminar el video del seis de abril publicado en su perfil personal de la red social Facebook.
[6] Punto 1. La imposición de una multa al denunciado, por la cantidad de $10,857.00 (Diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
[7] Punto 5. La orden de registro al C. Pedro Segura Valladares en el Registro de Personas Agresoras, por un periodo de seis meses a partir de la notificación de la presente resolución.
[8] Punto 6. Orden de publicación al instituto local de la sanción en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas en los Procedimientos Especiales Sancionadores]”, disponible en la página de internet de este Tribunal Electoral.
[9] 7. Por último, el tribunal local estableció como obligación de la Coordinación de lo Contencioso Electoral llevar a cabo la inspección correspondiente para constatar si se ha cumplido con la orden de eliminar el video del seis de abril, en la cuenta personal de Facebook de la persona denunciada.
[10] Ello, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Jurisprudencia P./J. 12/2020 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DE LA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de dos mil veinte, tomo I, página 12.
[12] Tesis P. LX/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.», consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página 5.
[13] Entre otros asuntos SCM-JDC-66/2024.
[14] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 11 y 12.
[16] Como se desprende del contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 6/2012 (10a.) de rubro: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VII, abril de 2012 (dos mil doce), Tomo 1, página 334.
[17] Criterio sustentado en los medios de impugnación SUP-JDC-127/2018,
SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la tesis CXCVI/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001 (dos mil uno), página 429.
[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, 2002, página 28.
[19] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351.