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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-77/2024

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ TOBÍAS RAMIRO HAQUET

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: AGRIPINA HERNÁNDEZ CARMONA Y MARIA DEL CARMEN PEREZ AGUILAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIA: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ

 

Ciudad de México, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.[1]

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEE-AE-126/2022, de conformidad con lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o Parte Actora

José Tobías Ramiro Haquet

 

Autoridad responsable o Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Zaragoza, Puebla

 

Código Electoral Local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución General

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Instituto Estatal Electoral u OPLE

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

LGIPE o Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LGSMIME o Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Reglamento de Denuncias en VPG

 

Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento de Oficialía

 

Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Reglamento de Quejas

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida el dos de febrero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-126/2022, por la que resolvió el procedimiento especial sancionador SE/PES/RPDH/514/2021

 

Suprema Corte o SCJN

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral o TEPJF

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTF

 

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1.Denuncia. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, Roberto Ponciano Durán Hernández presentó dos escritos, ambos dirigidos a la titular de la UTF del INE, mediante los cuales solicitó a aquella:

 

        Intervenir, en el ámbito de su competencia, en los hechos que dieron lugar a las denuncias en materia penal presentadas en contra del hoy actor, por María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona, ambas con carpetas de investigación ante la fiscalía electoral del estado.

 

2. Remisión de escritos. El nueve de agosto posterior, se recibió en el Instituto Estatal Electoral un escrito de la titular de la UTF dirigido al consejero presidente del referido OPLE, en el cual, manifestó que al advertir que las denuncias penales de María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona se presentaron por presuntos actos constitutivos de VPMRG, lo conducente era que el Instituto Estatal Electoral conociera de la queja presentada, al estar en el ámbito de su competencia.

 

3. Trámite de Denuncias. El diez de agosto siguiente, la encargada del despacho de la dirección jurídica del Instituto Estatal Electoral ordenó integrar el expediente SE/PES/RPDH/514/2021 y requirió a las ciudadanas Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar a que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la queja de Roberto Ponciano Durán Hernández, pues en ella denunció actos del hoy actor, que podían constituir VPMRG en contra de ellas.

 

4.Ratificación de quejas. El dieciséis de agosto de ese mismo año, tanto Agripina Hernández Carmona como María del Carmen Pérez Aguilar remitieron escritos al OPLE en los que narraron actos y omisión del hoy actor que, en su consideración, eran constitutivos de VPMRG.

 

5. Requerimientos de pruebas. El treinta de agosto siguiente, el Instituto Estatal Electoral requirió a Agripina Hernández Carmona como a María del Carmen Pérez Aguilar para que presentaran pruebas respecto a sus manifestaciones vertidas el dieciséis de agosto. Requerimiento que fue desahogado por dichas personas.

 

6. Actas y diligencias. En diversas fechas, el Instituto Electoral del Estado de Puebla realizó actas circunstanciadas de verificación de hechos, pruebas aportadas por las partes denunciantes y ratificación de escritos; así como realizó diversas diligencias.

 

7. Admisión de la denuncia y emplazamiento. El doce de septiembre de dos mil veintidós, el Instituto Electoral del Estado de Puebla admitió el procedimiento especial y ordenó su emplazamiento de ley; sin embargo, al no poderse notificar debidamente a una de las personas denunciadas; mediante acuerdos de veintiséis de septiembre y once de octubre de dos mil veintidós, se informó la imposibilidad de notificación y, en consecuencia, se ordenó nuevamente el emplazamiento y nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se celebró audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la comparecencia de las partes.

 

9. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El veinte de octubre de dos mil veintidós se acordó remitir el expediente SE/PES/RPDH/514/2021 al Tribunal local por lo que se formó el expediente con la clave de identificación TEEP-AE-126/2022.

 

10. Acuerdo plenario de reenvío al Instituto Electoral del Estado de Puebla. El seis de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local revisó las constancias que conforman el expediente identificado con la clave TEEP-AE-126/2022 y decidió remitir las actuaciones al Instituto Electoral del Estado de Puebla. Esta acción se tomó debido a la omisión de analizar la viabilidad de las medidas de protección o cautelares requeridas para las posibles víctimas, así como para realizar varios pedidos adicionales con el fin de mejorar el proceso.

 

11. Medidas cautelares. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió un pronunciamiento declarando improcedentes las medidas cautelares. Posteriormente, llevó a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos, y luego remitió nuevamente el caso al Tribunal Local.

 

12. Segunda remisión al Tribunal local. El siete de junio de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió al Tribunal local el expediente TEEP-AE-126/2022, el cual estaba compuesto por las diversas actuaciones realizadas hasta ese momento.

 

13. Acto impugnado. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Responsable resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar existente la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género cometida por el actor.

 

14. Demanda federal. El doce de febrero de este mismo año, la parte actora presentó demanda a fin de controvertir la resolución impugnada en el párrafo que antecede.

 

15. Turno. El quince de febrero siguiente, la magistrada presidenta ordenó integrar el presente expediente y turnarlo al magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

16. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de emitir sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, ya que fue promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho y en su carácter de presidente municipal de Zaragoza, Puebla, controvierte la sentencia del Tribunal Local que determinó la existencia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género cometida por este, lo que aduce afecta a su esfera de derechos.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución General. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c); y, 176, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

        Jurisprudencia 13/2021 de la Sala Superior, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

 

El análisis de esta controversia deberá efectuarse utilizando perspectiva de género[2], esto en razón de que la litis se relaciona con la denuncia por hechos probablemente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al hoy actor; realizada por parte de las personas que comparecen a esta instancia jurisdiccional en su carácter de terceras interesadas.

 

Este estudio[3] se hace en cumplimiento a las obligaciones constitucionales[4] y convencionales[5] que la Sala Regional tiene respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, toda vez que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[6].

 

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[7], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

 

i)         La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)      Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)   Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;

iv)   Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)      Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

vi)   Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Parámetros que se han ido detallando aún más mediante la práctica jurisdiccional y el desarrollo de estándares internacionales en materia de derechos humanos[8].

 

Al respecto, la Suprema Corte emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[9], el cual señala que la perspectiva de género es una herramienta a través de la cual el órgano jurisdiccional podrá advertir los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

Así, la perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[10].

 

TERCERA. Escrito parte tercera interesada

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios se reconoce a Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar el carácter de parte tercera interesada en los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, porque se controvierte la resolución que acreditó que habían sufrido violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Asimismo, los escritos de las personas terceras interesadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en virtud de constar el nombre, firma de quien lo presenta, precisa las razones de su interés jurídico, así como que acuden por su propio derecho.

 

De igual forma, fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación de dichos medios de impugnación.

 

Respecto al plazo de la publicitación del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-77/2024, transcurrió de las nueve horas con diez minutos del doce de febrero, a las nueve horas con veinte minutos del quince de febrero; por lo que, si el escrito de terceras interesadas fue presentado a las veintiún horas con doce minutos del catorce de febrero, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional les reconoce el carácter de personas terceras interesadas.

 

CUARTA. Causales de improcedencia

 

En su escrito, las terceras interesadas consideran que esta Sala Regional debe tener por improcedente el juicio instaurado por la parte actora.

 

Ello, porque estiman que el actor debió acompañar a su escrito de demanda una constancia que acreditara su carácter de presidente municipal, dado que es el carácter con el que se ostenta ante este órgano jurisdiccional.

 

Aunado a ello, refieren que la demanda de la parte actora “no contiene el apartado de hechos” y que, de la lectura de la misma, no se desprende “el acuerdo, actuación, determinación o diligencia” que le cause agravio.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las causales de improcedencia son infundadas, como se explica a continuación.

 

Primeramente, es importante precisar que, la parte actora refiere presentar esta demanda por su propio derecho y acude en defensa de derechos de índole individual; de igual manera, fue la persona sancionada en la Sentencia impugnada, por lo que es evidente que cuenta con el interés jurídico para controvertirla, sin necesidad de que deba acreditar ante esta Sala Regional el cargo de presidente municipal -aunque se ostente con el mismo- el cual además, ya fue reconocido en la instancia previa.

 

Adicionalmente, en su demanda el actor refiere concretamente que es la Sentencia impugnada el acto que le causa agravio; y si bien, la demanda no contiene un apartado explícito de hechos, lo cierto es que de la lectura integral de la misma se logran apreciar las actuaciones que dieron lugar al origen de las vulneraciones que refiere en sus agravios.

 

De ahí que no le asista la razón a la parte tercera interesada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

5.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se precisó el acto que se controvierte, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica.

 

5.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el seis de febrero de dos mil veinticuatro, por lo que, si la demanda fue presentada el doce de ese mismo mes, como se aprecia del sello de su recepción por la autoridad jurisdiccional responsable, es evidente su oportunidad dentro del plazo de cuatro días hábiles contemplando en la Ley de Medios.[11]

 

5.3. Legitimación e interés jurídico. Asimismo, se considera que se surte el presente requisito, porque el actor controvierte por su propio derecho la determinación del Tribunal Local que tuvo por acreditada la Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género cometida por él, aspecto que considera vulnera su esfera de derechos.

 

5.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, ya que la legislación local aplicable no establece la posibilidad de hacer valer algún otro medio de defensa susceptible de combatir el acto impugnado.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

6.1. Cuestión previa

 

El presente asunto, tuvo su origen en dos escritos presentados por Roberto Ponciano Durán Hernández ante la UTF del INE, en el que solicitó a la titular de dicha unidad, su intervención respecto a dos carpetas de investigación iniciadas a José Tobías Ramiro Haquet (ahora actor), a consecuencia de denuncias realizadas por Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar, en las cuales se denunciaban hechos que, a su dicho, podrían constituir posibles irregularidades a la normativa electoral.

 

Por lo que, en atención a ello, la UTF, dio vista al Instituto Estatal Electoral, para que ejerciera su competencia y facultad de investigación, para indagar posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En consecuencia, el OPLE requirió a-María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona-, quienes ratificaron sus escritos y manifestaron su intención de denunciar actos de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a José Tobías Ramiro Haquet, por lo que el OPLE ejerció su facultad de investigación, para allegarse de los medios de prueba necesarios que permitiera determinar la admisión de las denuncias y, posteriormente, el Tribunal local determinara la existencia o no, de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

-Hechos denunciados y personas involucradas-

 

Las denunciantes -María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández adujeron la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, por parte del Presidente Municipal - José Tobías Ramiro Haquet (ahora actor)- al obstaculizarles el ejercicio y desempeño del cargo para el cual fueron electas; al no ser debidamente convocadas a las sesiones de cabildo, -no darles el uso de la voz en ellas, -en lo específico a la denunciante María del Carmen Pérez Aguilar, así como no brindarles información para ejercer el cargo; ejercer en su contra agresiones verbales, intimidaciones, discriminación, actos y omisiones los cuales aduce se encuentran encaminados a limitar el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo.

 

En ese sentido, como se señaló, Roberto Ponciano Duran Hernández, fue quien dio aviso de una posible vulneración a la normativa electoral por parte del entonces candidato a Presidente Municipal José Tobias Ramiro Haquet a la UTF, quién dio vista al OPLE sobre posibles actos de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, en contra de María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona.

 

Sin embargo, si bien el Instituto Estatal Electoral llamó a Roberto Ponciano Duran Hernández a ratificar su escrito de denuncia, se advierte, que en el presente procedimiento especial sancionador que se analizó, versaba en contra de José Tobías Ramiro Haquet, -ahora actor- quien en el periodo de dos mil dieciocho dos mi veintiuno, cometió probables actos de violencia política en su contra.

 

Por lo que, María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona, son quienes resintieron directamente una afectación a sus derechos políticos electorales al cometer en su contra, supuestos actos de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

 

6.2. Síntesis de la sentencia impugnada

 

El Tribunal Responsable analizó diversos hechos denunciados que presuntamente actualizaron la VPMRG. Al respecto, Agripina Hernández Carmona denunció los siguientes hechos: abandono en un evento sin transporte de regreso; omisión de convocatorias a eventos; convocatorias de último momento; presuntas amenazas en sesiones de Cabildo.

 

Por otro lado, María del Carmen Pérez Aguilar denunció los siguientes hechos: mentiras sobre protocolos de vestimenta; exclusión del grupo de WhatsApp; comentarios peyorativos a su persona; prohibición del presidente municipal de hablarle; que el tesorero ganara más que ella como regidora; exclusión de su trabajo en los informes de gobierno; en el que se le hubiere recortado de las fotos oficiales del Ayuntamiento.

 

Asimismo, en la resolución impugnada, el Tribunal Responsable refirió que la vía del procedimiento especial sancionador es independiente a las denuncias que, por violencia política contra las mujeres por razón de género hayan presentado contra el hoy actor en el sistema penal, por lo que el desconocimiento que aduce de ellas no afectaba el desarrollo debido del procedimiento sancionador.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local analizó de manera conjunta los hechos denunciados por las partes demandantes. En relación a Agripina Hernández Carmona, determinó que no fue incorrecto que el presidente municipal no la hubiera invitado a un evento, ya que no había pruebas que demostraron que se invitó al resto de las y los regidores excepto a ella. Además, concluyó que el presidente municipal no estaba obligado a informarle sobre el despido de una personal de protección civil. En consecuencia, esto no afectó el derecho de Agripina Hernández Carmona al ejercicio de su cargo.

 

En ese mismo estudio, tuvo por acreditado como un hecho que vulneró sus derechos político-electorales el haberla dejado sin transporte de regreso tras una comisión, puesto que el entonces denunciado no desacreditó los hechos y, además, la visita a otro municipio del estado estaba vinculada con sus funciones como Regidora de la entonces denunciante.

 

El Tribunal Responsable determinó que no se pudo acreditar la existencia del oficio que temporalmente ubicaba un tianguis, ni tampoco la sesión de Cabildo en la que supuestamente no se registraban las participaciones de la denunciante. Esto se debió a que no se presentaron elementos probatorios suficientes que respaldaran dichos hechos.

 

Por último, el Tribunal Responsable confirmó la existencia de expresiones realizadas por el presidente municipal en contra de Agripina Hernández Carmona mediante el análisis de un peritaje. Este peritaje señalaba que la entonces denunciante manifestaba temor hacia el presidente municipal. Con base en este análisis pericial y al considerarlo en conjunto con otros elementos de prueba, el Tribunal Responsable consideró que estos hechos estaban debidamente acreditados.

 

En cuanto a María del Carmen Pérez Aguilar, el Tribunal Local inicialmente desestimó la idea de que la vestimenta de traje gris pudiera constituir una vulneración a sus derechos político-electorales. Argumentó que se trató simplemente de un acto de coordinación y cortesía entre las y los integrantes, y que en ningún momento esto impidió que ella tomara protesta de su cargo.

 

El Tribunal Responsable determinó que estaba probada la exclusión de la denunciante de los grupos de WhatsApp. Esto se evidenció en las copias certificadas de las sesiones del Cabildo, donde se reconoció la existencia de estos grupos. Aunque el Tribunal reconoció que los grupos de WhatsApp no son la vía idónea para realizar estas labores, se constató que a través de ellos se transmitía información fundamental para que la denunciante ejerciera adecuadamente su cargo, lo cual fue obstaculizado, constituyendo una violación a sus derechos.

 

El Tribunal Local determinó que no se pudo corroborar la existencia del hecho denunciado sobre una fotografía en la que el presidente municipal realizaba comentarios sobre ella, ya que no se presentaron pruebas que respaldaran dicha afirmación. Además, también consideró inexistente la prohibición por parte del presidente municipal de dirigirle la palabra a la denunciante por parte de las personas trabajadoras. En ambos casos, la falta de pruebas concretas llevó al Tribunal a concluir que los hechos no estaban debidamente acreditados.

 

Se concluyó que el presidente municipal y el Ayuntamiento vulneraron el derecho de petición de la denunciante al no proporcionar evidencia de haber respondido a varias de sus solicitudes. A pesar de que la denunciante presentó como prueba los documentos de sus escritos de petición con el sello de recepción, el presidente municipal y el Ayuntamiento simplemente negaron estos hechos sin presentar evidencia que respaldara su afirmación. Esta falta de respuesta adecuada a las solicitudes presentadas constituyó una violación al derecho de petición de la denunciante.

 

El Tribunal local consideró que la denunciante sufrió de violencia política contra las mujeres por razón de género, basándose en los indicios presentados a través de los peritajes psicológicos realizados. Estos peritajes, junto con el resto de los elementos del expediente, fueron suficientes para generar tal convicción.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Local examinó los hechos acreditados y concluyó que se manifestaron en el contexto de los derechos político-electorales. Estableció que estos actos fueron cometidos por el presidente municipal, constituyendo violencia simbólica, verbal y psicológica. Además, determinó que tales acciones obstaculizaron el ejercicio del cargo de las denunciantes y menoscabaron sus derechos político-electorales. Esta conclusión se fundamentó en elementos de género, resaltando así la naturaleza de la violencia política contra las mujeres por razón de género involucrada en los hechos.

 

Finalmente, calificó la falta como leve, y al advertir que la conducta fue dolosa y que fue realizada en su calidad de presidente municipal, ordenó su inscripción en el catálogo de personas sancionadas -tanto a nivel nacional como local- durante seis meses, así como le ordenó emitir una disculpa pública, medidas de no repetición, ordenó la publicación de la sentencia en el apartado específico de “Repositorio de Resoluciones de Violencia Política de Género”, medidas para garantizar la integridad de las ciudadanas y vista a la Secretaria de Seguridad Pública.

 

6.3. Síntesis de agravios

 

a) Indebida notificación

 

De acuerdo con la lectura integral de la demanda, se observa que la parte actora argumenta que la resolución impugnada vulnera su derecho al debido proceso desde dos perspectivas, que de acuerdo a su propia naturaleza tienen una incidencia distinta en la construcción instrumental.

 

En primer lugar, señala la falta de observancia al Reglamento de Oficialía, fundamentalmente por la forma como se llevó a cabo el emplazamiento o primera notificación. En segundo lugar, menciona una notificación indebida en su domicilio particular, ya que, si la denuncia estaba dirigida contra el presidente municipal, la notificación debería haberse realizado en el Ayuntamiento y no en su domicilio particular.

 

La parte actora sostiene que, dentro de las etapas procesales, un acto de suma importancia para garantizar el debido proceso es la primera notificación. Esta notificación marca el inicio del proceso contra una persona y, según el actor, es el primer acto a través del cual se informa a dicha persona sobre la instauración del proceso en su contra. Por lo tanto, esta notificación es crucial para que la persona pueda ejercer adecuadamente su derecho a una defensa apropiada.

 

El actor manifiesta que, el Reglamento de Oficialía es un instrumento normativo supletorio al Reglamento de Quejas, por lo que, en atención a ello, el Reglamento de Oficialía establece que la primera notificación a un denunciado o denunciada debe hacerse de manera personal, supuesto jurídico que, de acuerdo a la parte actora, brinda certeza en los procedimientos, por lo que respecta a los artículos 48 al 52 de dicho reglamento.

 

El actor argumenta además que de los preceptos normativos mencionados se deduce que el propio Reglamento de Oficialía reconoce la importancia de la primera notificación. Esto se debe a que, si no se realiza de manera personal, existe el riesgo de que la persona a la que va dirigida no se entere del proceso, ya que puede no estar cerca de otros medios de notificación.

 

Que el primer paso supone llegar al domicilio de la persona a notificar y el notificado o notificada deberá asentar su firma para hacer constar que recibió la documentación que se le entrega, será la misma persona notificada quien deberá asentar nombre y firma, la fecha y hora; cuyo objetivo es dar certeza del procedimiento que se está llevando.

 

Que la norma establece que de manera lógica la persona servidora pública del Instituto Estatal Electoral deberá acudir a la hora señalada en el citatorio, para efecto de realizar efectiva y debidamente la notificación que no pudo llevarse a cabo, así y para efecto de evitar un indebido retraso, se encuentra asegurada la debida notificación con el citatorio que debió dejarse veinticuatro horas antes para que tuviera oportunidad de decidir si estaba en condiciones de recibir la notificación personalmente o pueda delegar dicha función a alguien que tenga la capacidad material y jurídica de estar en el momento en que arribe la o el representante de la autoridad electoral.

 

Además, refiere que el propio reglamento contempla la situación en la que la persona que recibe la notificación no pueda o no desee identificarse. En tales circunstancias, se establece que la notificación se fijará preferentemente en el lugar indicado por la normativa y se formalizará mediante una cédula en la que se describirán los hechos que justificaron esta actuación conforme al supuesto jurídico aplicable.

 

Con relación a esto, el actor argumenta que el Instituto Estatal Electoral no llevó a cabo el procedimiento de notificación de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Oficialía. Este punto, según el actor, no fue analizado por el Tribunal Responsable en la Sentencia Impugnada.

 

Así, en su consideración el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues omitió analizar que -de acuerdo al actor- el Instituto Estatal Electoral no llevó el procedimiento conforme a la normatividad, por lo que estima también, que no tuvo garantías para una debida defensa.

 

El actor sostiene que la notificación realizada con su madre fue indebida. Alega que el Instituto Estatal Electoral no dejó ningún citatorio en su domicilio, y no existen constancias que indiquen por qué ella se negó a identificarse con su credencial para votar o por qué se le permitió ser notificada en su nombre.

 

Como segundo punto, el actor sostiene que la notificación realizada en su domicilio particular fue indebida. Argumenta que, dado que la denuncia que dio origen al procedimiento fue dirigida contra el presidente municipal de Zaragoza, la notificación debería haberse realizado en su domicilio oficial, correspondiente al Ayuntamiento.

 

El actor argumenta que tanto en la investigación, como en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta sus afirmaciones sobre el desconocimiento del contenido del expediente formulado con relación a la denuncia presentada en su contra. Sostiene que esto constituye una vulneración al principio de imparcialidad que debe regir la función estatal de organizar las elecciones, así como cualquier función jurisdiccional legítima. Afirma que las resoluciones de cualquier controversia deben ser imparciales, sin beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes, lo cual considera que no ha sucedido en el presente caso.

 

Señala que, dentro de la narración de la resolución impugnada, la autoridad investigadora no desarrolló ninguna verificación del exacto cumplimiento a las disposiciones, es decir, los artículos 48 al 52 del Reglamento de Oficialía, que aplica supletoriamente al Reglamento de Quejas del propio órgano electoral y que por tanto no existe en la resolución impugnada el estudio de ese análisis.

 

En ese orden, el actor refiere que en la página 17 de la resolución impugnada se inserta la notificación con la que se inició el proceso en su contra, pero no analiza el acatamiento de los requisitos que debió cumplir la autoridad investigadora.

 

b) Falta de exhaustividad e indebida integración de expediente

 

La parte actora estima que el Instituto Estatal Electoral y la autoridad responsable fueron omisas en verificar que las diligencias realizadas se apegaran a lo establecido en el Código Electoral Local. Ello, porque del estudio de la Sentencia impugnada, se advierten omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación.

 

Por otra parte, considera que se debió advertir que Roberto Ponciano Durán Hernández no tenía interés jurídico para denunciar posibles hechos constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género, pues estos no afectaban a su esfera de derechos.

 

En otro sentido, estima que fue incorrecto que las denuncias realizadas por Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar se llevaran en un mismo procedimiento sancionador, pues del expediente no se advierte algún acuerdo de acumulación de las mismas.

 

Así, refiere que, respecto a las pruebas y alegatos, el artículo 414 del Código Electoral Local establece que éstas se llevarían a cabo de forma oral e ininterrumpida, en la que, entre otras cuestiones, se otorgaría (al inicio de la audiencia) el uso de la voz para que se señale los hechos motivo de la audiencia y las pruebas y, enseguida, la parte denunciada haría el uso de la voz para responder y ofrecer pruebas. Terminando con la exposición de los alegatos por un tiempo hasta de quince minutos para cada una de las partes (que podrán hacer de manera verbal o escrita).

 

Aunado a ello, menciona que la autoridad jurisdiccional local no verificó si el Instituto Estatal Electoral desahogó de forma correcta las audiencias de pruebas y alegatos referenciadas, toda vez que nunca se le notificó el acta certificada generada, por lo que a su decir del actor, no tuvo oportunidad de conocer la certificación de la fecha y hora de inicio de las audiencias, su desarrollo, así como las personas que comparecieron a las mismas, lo cual fue contrario a lo establecido en los artículos 407, 413, 414, del Código Electoral Local.

 

Por lo que, aduce que el Tribunal Responsable no verificó que el Instituto Estatal Electoral haya realizado las audiencias en atención a lo que regula el Código Electoral Local, pues incluso menciona que en las mismas no se desahogaron las carpetas de investigación que se iniciaron su contra por las denuncias en materia penal presentadas por Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar y que son utilizadas por el Tribunal local en la Sentencia impugnada, cuestión que, expresa, lo dejó en estado de indefensión, ya que a su decir debieron ser atendidas por el Instituto Estatal Electoral en calidad de indicios debieron ser investigados y verificados previo a determinar la existencia de la violencia política contra las mujeres por razón de género, aunado en que en una de ellas se determinó el no ejercicio de la acción penal, por lo que se debió tomar en cuenta.

 

c) No acreditación de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género

 

El actor considera que los actos que el Tribunal Responsable catalogó como constitutivos de VPMRG no cumplen con los requisitos contenidos para acreditar la misma en el debate político, de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral.

 

Manifiesta que, por lo que hace a Agripina Hernández Carmona él únicamente no pudo llevarla de regreso de un evento oficial. Así, considera que el Tribunal Local omitió analizar una entrevista al Contralor del Ayuntamiento, en la que este refiere que la parte actora si bien tiene problemas de temperamento, lo tiene con todos los sexos y no únicamente con mujeres.

 

Que básicamente lo que se le imputa es no haber regresado en el mismo vehículo en que salieron del municipio de Puebla y que dicha cuestión deriva de una cuestión de género, por lo que resulta indispensable leer la declaración que sirvió como medio de comprobación para la responsable, respecto de los dichos de la denunciante, respecto de las páginas 52 y 53 de la Sentencia impugnada.

 

En ese orden, señala que de la lectura a la entrevista que se practicó en la Fiscalía General del Estado al entonces contralor interno del ayuntamiento, se desprenden dos cosas, que la violencia consistió en no haber llevado de vuelta a la regidora en el mismo vehículo en que se trasladaron al evento a la ciudad de Puebla, que el no coincidir en los horarios de regreso no se encuadra en violencia de género porque la falta de coincidencia se puede dar con un hombre o con una mujer, como lo es en el caso.

 

También considera que, al estudiar el Tribunal Responsable si el actor violentó el derecho de ejercicio del cargo de las denunciantes al no proporcionar información completa, estima que el estudio no tomó en cuenta el principio de legalidad. Conforme a ello, manifiesta que en el expediente no hay documentales que prueben que se le haya solicitado información alguna por los medios legales para ello, por lo que aduce que no había elementos probatorios para acreditar que limitara la información.

 

Que la imputación sobre la aparente actuación para ocupar sustantivos denigrantes hacia la regidora debe desestimarse porque si bien existe una aparente coincidencia entre el dicho de la regidora y la entonces directora de seguridad pública, lo cierto es que dichas coincidencias no se dan bajo un mismo contexto en concreto ya que de un análisis detenido a ambas, se basa en un solo dicho la imputación.

 

Manifiesta que la Autoridad Responsable fue incongruente, pues en la resolución impugnada no hay existencia de un comunicado por el que lo denuncian, pero este es tomado como una de las razones para que se estudiara su posible responsabilidad.

 

Considera incorrecto que el Tribunal Local reforzara la afirmación de que cometió VPMRG por la asistencia de un delegado de gobernación a una sesión del Cabildo del Ayuntamiento.

 

Finalmente, argumenta que fue incorrecto que se tomara en cuenta el hecho de que él no citó a una de las denunciantes a las sesiones, ya que, según la normativa, el secretario general del Ayuntamiento era el responsable de emitir las convocatorias para todos los miembros. A su vez, considera erróneo que se le atribuyan actividades correspondientes al Ayuntamiento como presidente municipal.

 

6.4. Marco normativo

 

        Debido proceso

 

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General dispone que ninguna persona podrá ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En dicho párrafo segundo, del artículo 14 Constitucional General se consagra lo que se conoce como el principio al debido proceso, el cual constituye una garantía procesal que debe prevalecer en todos los procesos o procedimientos ya sea civil, laboral, penal, administrativo o de cualquier otra índole.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte[12], ha señalado que el derecho al debido proceso encuentra reconocimiento en normas de rango constitucional (artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el cual refiere, consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Así, el máximo Tribunal de nuestro país dispuso que ese derecho requiere el cumplimiento de "ciertas formalidades esenciales del procedimiento", que a su vez se materializa en:

 

1. Un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de las personas justiciables;

 

2. El desarrollo de un juicio justo; y,

 

3 La resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa.

 

De igual forma, la Primera Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”[13], señaló que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que dicho alto Tribunal ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que las personas ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de derechos en forma definitiva.[14]

 

Así, la Suprema Corte ha definido que el derecho al debido proceso implica gozar de todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas; dichas garantías mínimas deben respetarse en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.[15]

 

        Procedimientos sancionadores en materia de VPMRG.

 

Ahora bien, en cuanto a las diversas modalidades que puede adoptar la instrumentación procesal en este ámbito, la Ley Electoral, en su artículo 440, fracción contempla que las leyes electorales de las entidades federativas deberán establecer un procedimiento ordinario sancionador, así como un procedimiento especial sancionador.

 

De igual forma, dicha Ley señala que las leyes electorales deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de VPMRG.

 

El Código Electoral Local señala en su artículo 416 que el procedimiento especial sancionador por presunta VPMRG, la denuncia deberá contener: el nombre y firma de la persona denunciante, señalar domicilio, narrar los hechos, ofrecer pruebas y en su caso, solicitud de medidas cautelares.

 

El Reglamento de Quejas señala en su artículo 3 que le será aplicable de forma supletoria el Reglamento de Denuncias en VPG y demás disposiciones del INE relacionadas en la materia. También, en su artículo 67 señala que una vez recibido el escrito o denuncia presentada por presuntos actos de VPMRG el OPLE analizará las acciones a realizar para investigar los hechos denunciados.

 

Por su parte, el Reglamento de Denuncias en VPG, en su artículo 21 párrafo 3 regula que las denuncias por VPMRG podrán ser presentadas por terceras personas con el consentimiento de la víctima, cuando no hubiera consentimiento, la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador deberá requerir a la víctima para que manifieste si está de acuerdo con iniciar el respectivo procedimiento. De igual forma, podrá iniciarse de oficio informando de ello a la víctima y esta lo consienta.

 

Dicho Reglamento de Denuncias en VPG, señala en su artículo 25 que las quejas y denuncias podrán acumularse a fin de que se resuelvan de forma expedita en una sola resolución de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Dicho precepto normativo, regula que la acumulación se hará de oficio o a petición de parte cuando se acuerde la admisión de la denuncia y hasta cerrar instrucción, ello cuando se advierta que: existe conexidad o litispendencia entre quejas.

 

También, el artículo 414 del Código Electoral Local define que la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador deberá llevarse a cabo de forma ininterrumpida, oral y levantando constancia de su desarrollo.

 

Ahora bien, el artículo 338 del Código Electoral Local señala que corresponde al Tribunal Local imponer las sanciones por faltas administrativas que se regulen en dicha normativa, entre las cuales se encuentra cometer actos u omisiones[16] que constituyan VPMRG.

 

En su artículo 410, señala que corresponderá a la persona titular de la secretaría ejecutiva del OPLE instaurar el procedimiento especial sancionador, debiendo analizar si desecha o admite la denuncia o queja, así corresponde a este integrar el expediente para posteriormente, remitirlo al Tribunal Responsable.

 

De conformidad con el artículo 415 del Código Electoral Local, de advertirse deficiencias en la integración del expediente, la magistratura presidenta del Tribunal Local remitirá este nuevamente al OPLE para que se subsanen; así cuando se estime correcta la integración del mismo, la magistratura ponente deberá poner a consideración del pleno un proyecto de sentencia.

 

Por tanto, se advierte que la normativa electoral en Puebla respecto al procedimiento especial sancionador contempla la intervención de dos autoridades electorales, la cual, puede clasificarse de la siguiente manera:

 

A)   Instrucción: Instituto Estatal Electoral

B)   Resolución: Tribunal Local

 

6.5. Análisis de los agravios

 

Los agravios se analizarán en el orden que fueron expuesto por la parte actora, de conformidad con las siguientes temáticas:

 

A.   Indebida notificación.

B.   Falta de exhaustividad e indebida integración de expediente.

C.   No acreditación de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

 

Es importante precisar que la parte actora considera en primer lugar, que fue indebido el emplazamiento realizado a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que el mismo, se estudiará en primer término, pues en caso de resultar fundado, haría necesario tutelar su derecho de defensa, lo cual, estima vulnera lo establecido en el Reglamento de Quejas y en el Reglamento de Oficialía.

 

Pero además de ello, la parte actora controvierte también el desahogo de la Audiencia de pruebas y alegatos, al considerar que su desarrollo-esencialmente- no se había apegado a lo establecido en los artículos 414 del Código Electoral Local y 54 del Reglamento de Quejas.

 

a) Indebida notificación

 

Como se refirió en la síntesis de agravios, la parte actora estima que la Sentencia impugnada vulnera su derecho al debido proceso, ello desde dos perspectivas: a) una indebida notificación en su domicilio particular, pues aduce que si fue denunciado en su carácter de presidente municipal, la misma debió haberse practicado en el domicilio del Ayuntamiento y b) la falta de observancia al Reglamento de Oficialía por cuanto hace a la notificación por la que fue emplazado en el procedimiento especial sancionador.

 

 

1. Indebida notificación en domicilio particular

 

Por lo que hace a la supuesta indebida notificación en el domicilio particular de la parte actora, aquella sostiene que debió habérsele notificado en el domicilio del Ayuntamiento, lo cual aduce, porque considera que el procedimiento especial sancionador y la documentación del mismo, va dirigido a él en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento.

 

Al respecto dicho agravio se considera infundado, en razón de lo siguiente:

 

Como se destacó en líneas precedentes el artículo 416 del Código Electoral Local regula la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador en materia de VPMRG.

 

Así, dicho precepto establece, entre otras cuestiones los siguiente:

 

Artículo 416.

 

 

Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Ahora bien, el Reglamento de Quejas[17], señala en su artículo 30 lo siguiente:

 

Artículo 30. Notificaciones personales

 

Las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.

 

Los términos se computarán a partir del momento en que la notificación surta efectos, salvo disposición expresa de este Reglamento.

 

Las notificaciones deberán ser practicadas por la Dirección Técnica del Secretariado del Instituto y podrán realizarse en forma personal, por oficio, medios electrónicos o por estrados.

 

Las notificaciones personales y por oficio, deberán practicarse en el domicilio señalado por las partes, debiéndose llevar a cabo en los siguientes términos:

 

I. Las notificaciones serán personales, en los siguientes casos:

a) La primera notificación que se realice a las partes.

b) El ofrecimiento de nuevas pruebas.

c) Las prevenciones y requerimientos efectuados a las partes, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

d) Los acuerdos que determinen la adopción de medidas cautelares y de protección.

e) Las notificaciones de resoluciones o acuerdos que pongan fin al procedimiento; excepto cuando se traten de partidos políticos, en cuyo caso se actuará en los mismos términos a lo establecido en el artículo 375, fracción II, párrafo primero del Código.

f) Cuando así lo determine la Comisión.

 

 

De igual manera, en los artículos del 48 al 52 del Reglamento de Oficialía, se prevé que la primera notificación en los procedimientos sancionadores que instruye el Instituto local será en forma personal, sin que de su contenido se aprecie algún domicilio en específico en el cual deba practicarse aquélla primera notificación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que el artículo 3 del Reglamento de Quejas, dispone precisa una serie de normatividades que resultan supletorias para la sustanciación de los procedimientos sancionadores que instrumenta el Instituto local, cuyo contenido dispone:

 

Artículo 3. Supletoriedad

 

Para la sustanciación de los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, serán aplicables de forma supletoria, en lo conducente, los ordenamientos siguientes:

 

I.                    La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.                  El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

III.                El Reglamento de Comisiones del Instituto Electoral del Estado.

IV.               El Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado.

V.                 Las demás disposiciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral, que guarden relación y sean obligatorias en la materia.[18]

 

En materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género; además de los anteriores ordenamientos, se aplicarán de manera supletoria la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, la Ley General de Víctimas y el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, es de destacar que el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del INE, establece:

 

“1. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas, así como las notificaciones de Resoluciones que pongan fin al procedimiento.

2. La práctica de estas notificaciones se sujetará al siguiente procedimiento:

I. La diligencia se entenderá directamente con la persona interesada, o con quien ésta designe previamente para tal efecto. Se practicarán en el domicilio de la persona interesada, en el señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, o en el lugar donde trabaje.

 

De conformidad con el precepto anterior, el cual resulta aplicable de manera supletoria en términos del artículo 3 del Reglamento de Quejas, la primera notificación en los procedimientos sancionadores en materia de VPMRG, podrá efectuarse tanto en el domicilio de la persona interesada o en el lugar de trabajo; de ahí que si el emplazamiento del que se duele el actor se practicó en su domicilio personal y no en el domicilio de sus funciones -como lo es el Ayuntamiento-, por ese simple hecho no podía estimarse que la diligencia fuera nula.

 

En esa tesitura, al ser la primera notificación dentro del Procedimiento Especial Sancionador el Instituto local tenía la potestad de emplazar al denunciado, aquí actor, en su domicilio, aunque no se tratase de su lugar de trabajo.

 

Así, contrario a lo que sostiene la parte actora, si bien, es cierto que las imputaciones por VPMRG que realizaron Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar se sustentan en actos y omisiones que el actor realizó en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento, ello, no implica, por ese simple hecho que la primera notificación, de manera exclusiva pudiese efectuarse en el Ayuntamiento.

 

Ello es así, porque si bien el actor ostenta un cargo de elección popular, las normas que regulan el procedimiento especial sancionador permiten que su llamamiento a dicho procedimiento se efectué en cualquiera de los domicilios -ya sea el del actor o el de su lugar de trabajo-, el cual permita lograr su cometido, como lo es, el que tenga pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen.

 

Al respecto, cabe reiterar que el Instituto Estatal Electoral dentro del procedimiento especial sancionador requirió el diez de mayo de dos mil veintidós con fundamento en el artículo 53 del Reglamento de Quejas[19], tanto al Ayuntamiento como al INE, a fin de que contara con elementos ciertos del domicilio de la parte actora para desarrollar el emplazamiento.

 

En respuesta a tales requerimientos, tanto el Ayuntamiento como la autoridad electoral coincidieron en manifestar que el domicilio del actor es aquel en donde a la postre, se llevaría a cabo el emplazamiento, y que la parte actora hoy refiere como indebido.

 

Conforme a ello, el OPLE desarrolló la notificación al actor con base en la información con la que contaba en el expediente a fin de poder hacer de conocimiento del actor la existencia de un procedimiento sancionador instaurado en su contra.

 

Por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, fue correcto que el Instituto Estatal Electoral practicara las notificaciones en el domicilio particular de la parte actora, pues dentro de la instrucción del procedimiento, fue la información que recabó el OPLE del propio Ayuntamiento, así como del INE.

 

Así, es posible afirmar que aun cuando en aquellos casos en los que se plantea violencia política contra las mujeres en razón de género y esta se imputa a una persona servidora pública, puede resultar dable realizar la notificación en la sede institucional en la que dicha persona desempeña sus funciones, lo cierto es que también resulta posible desplegar la notificación correspondiente en su domicilio personal, puesto que la esencia de esa imputación no está reducida a su carácter de persona servidora pública sino que tiene incidencia indudablemente en el plano privado, por implicar una conducta que puede revelar una consecuencia jurídica en su persona.

 

Aunado a ello, es de considerar que no podría estimarse que la notificación tuviera necesariamente que desplegarse en la sede institucional pues de algún modo, ello reduciría las posibilidades objetivas de comunicar esa actuación procesal.

 

De ahí lo infundado del motivo de agravio en estudio.

 

2. Falta de observancia al Reglamento de Oficialía

 

En cuanto a la aducida falta de observancia a lo establecido en los artículos del 48 al 52 del Reglamento de Oficialía, los planteamientos del actor resultan infundados, por las razones que enseguida se explican:

 

Primeramente, es necesario precisar cuál es el contenido de los citados preceptos que la parte actora estima vulnerados.

 

(…) Artículo. 48. La notificación personal es aquella realizada a través de personal de la Dirección en el domicilio acreditado o señalado ante este Organismo para recibir notificaciones, mediante la cual se entrega al destinatario el acuerdo, resolución o acto a notificar, así como sus anexos, si los hubiere.

 

Serán invariablemente, notificaciones personales:

 

a) La primera notificación que deba realizarse a la persona interesada;

b) Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto;

c) Las que así sean ordenadas por los Órganos Centrales; y

d) Las demás que señale el Código y la normatividad aplicable.

 

La persona o el sujeto a notificar firmará como acuse de recibo las copias que para tal fin se dispongan o la cédula de notificación que en su caso se elabore, asentando su nombre, la fecha y hora, identificándose preferentemente con la credencial para votar u otro documento expedido por autoridad con facultades para ello como la licencia de conducir, el pasaporte o la cartilla del Servicio Militar Nacional.

 

En caso de que la persona con quien se entienda la notificación no cuente con documento con el cual acreditar su identidad, se niegue a recibir la notificación o el domicilio se encuentre cerrado y no se obtenga respuesta a los llamados a la entrada del inmueble, se dejará citatorio para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, esperen al notificador en el mismo domicilio, atendiendo lo siguiente.

 

Se dejará el citatorio respectivo con la persona que se encuentre en el inmueble y pueda identificarse, o en caso contrario, se fijará en lugar visible del frente inmueble del que se trate, preferentemente en la puerta de acceso, levantando la correspondiente razón misma que se integrará al expediente respectivo.

 

Dentro del término que se haya señalado en el citatorio, el personal de la Dirección se presentará y solicitará la presencia de la persona, representante o sujeto a quien se va a notificar, para proceder a efectuar la correspondiente notificación, previa su oportuna identificación.

 

En el caso de que el citado no se encuentre, la diligencia se desahogará con cualquier persona mayor de edad que se halle en el domicilio señalado y que cuente con documento oficial para identificarse.

 

En caso de que no se encontrara a la persona a notificar, la notificación se entenderá con la ciudadana o ciudadano que éste en el domicilio que deberá presentar una identificación oficial para tal efecto.

 

Si el domicilio está cerrado o en el caso de que la persona que se encuentre en el inmueble no pueda identificarse o se niegue a recibir la notificación, la persona servidora pública responsable de la notificación la fijará, junto con la cédula de notificación, auto, resolución o acto administrativo a notificar, en lugar visible al frente del inmueble del que se trate, preferentemente en la puerta de acceso.

 

Cuando no sea posible ubicar el domicilio señalado, este no exista o haya una imposibilidad de acceder al lugar o domicilio, la notificación será hecha vía los estrados del Instituto, asentando la razón de fijación, cédula de notificación y razón de retiro que correspondan.

 

Del párrafo inmediato anterior, el personal designado por la Dirección para efectuar las notificaciones asentará las razones necesarias para documentar su actuación que se deriven del cumplimiento de las atribuciones de la Dirección; tales razones serán firmadas por el personal responsable de la notificación de forma conjunta con la persona titular o encargado de la Dirección.

 

Artículo 49. El citatorio que el personal de la Dirección emita, invariablemente deberá contener los siguientes elementos:

 

a) Nombre (s) y apellidos o identidad de la persona o sujeto a notificar;

b) Fecha y hora de la visita;

c) Dirección o domicilio dónde se realizará el acto de notificación;

d) Identificación del acuerdo resolución o acto administrativo que se notificará;

e) Órgano o Área que la emite;

f) Fecha y hora del citatorio;

g) El nombre, cargo y firma del personal encargado de notificar.

 

Artículo 50. Las notificaciones producen sus efectos al día siguiente del acto de notificación, salvo los casos expresamente preceptuados por el Código.

 

Artículo 51. Todo aquel que reciba citatorio o notificación deberá firmarlas de manera autógrafa; si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, se asentará dicha circunstancia en la razón correspondiente.

 

Artículo 52. Las notificaciones y citaciones se realizarán respetando, invariablemente, los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Las notificaciones y citaciones se realizarán:

 

a) Fuera de Proceso Electoral en los horarios que dispongan los Órganos Centrales como hábiles, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento Interior de Trabajo del Instituto; y

b) Durante el Proceso Electoral todos los días y horas son hábiles.

 

La Dirección será la encargada de realizar las notificaciones a que se refiere la presente Normatividad, a través del personal designado por la persona Titular de la Dirección, asimismo, el personal referido podrá asentar las razones necesarias para documentar las actuaciones que se deriven del cumplimiento de las atribuciones de la Dirección.

 

Tales razones deberán ser firmadas por el personal de la Dirección que las realice en conjunto con la persona titular o encargada de la Dirección.

(lo resaltado es nuestro)

 

Del análisis de dichos preceptos normativos, como se dijo con antelación, se advierte que la primera notificación correspondiente deberá hacerse de manera personal y de no encontrarse la persona a notificar, se desarrollará conforme a lo siguiente:

 

1)    De no encontrarse la persona a notificar, se dejará el citatorio correspondiente con la persona que se encuentre en el inmueble y pueda identificarse, de no ser así, se fijará en un lugar visible del inmueble el citatorio.

 

2)    Posteriormente, si en atención al citatorio aún no se encontrara la persona a notificar, la notificación se realizará con la persona que se encuentre en el inmueble y que pueda notificarse, de no ser así, se fijará, en un lugar visible del inmueble la notificación y el acto a ser notificado.

 

 

Ahora bien, en su demanda, el actor sostiene en primer término que, la persona notificadora de forma contraria a lo previsto en el Reglamento de Oficialía, no fijó un citatorio en su domicilio al momento de intentar practicar la notificación.

 

De ello, esta Sala Regional advierte que el día catorce de septiembre de dos mil veintidós a las nueve horas con treinta minutos, una persona notificadora del Instituto Estatal Electoral se constituyó en el domicilio de la parte actora con la finalidad de emplazarle a la audiencia correspondiente al procedimiento especial sancionador iniciado en su contra.

 

No obstante, al no encontrarse el actor en su domicilio, pretendió desarrollar la diligencia con la persona que se encontraba en el inmueble -que la parte actora, reconoce como su madre-, quien se negó a identificarse y, por tanto, la persona notificadora fijó el citatorio en un lugar visible de ese mismo inmueble, en el cual, señaló como día y hora para la cita, el mismo catorce de septiembre de dos mil veintidós, a las once horas con treinta minutos, es decir, solo dos horas más tarde.

 

Ello, se puede advertir del contenido del referido citatorio:

 

 

SE DA RAZÓN que, siendo las 09 horas con 30 minutos, cerciorado de que se trata del domicilio correcto, el cual es edificio tres niveles fachada color amarillo y café, por así manifestarlo bajo protesta de decir verdad, el/la C. Elva Haquet Reyes, quien se identifica con no se identificó, ostentándose como madre; y, habiéndome identificado previamente con el gafete expedido a mi favor por el Instituto Electoral del Estado, con número de empleado 2132348, este/a me refiere que NO SE ENCUENTRA LA PERSONA BUSDADA; por lo que, con fundamento en el artículo 48 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado; procedo a dejar CITATORIO con el/la C. se deja fijado para que la persona requerida, espere al/la notificador (a) en turno, en el domicilio, a las 11 horas con 30 minutos, del día 14 del mes de septiembre del año en curso y atienda la diligencia de notificación en comento de manera personal; APERCIBIDO/A que de no encontrarse presente, se entenderá la diligencia con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio el día y hora señalados; …”

 

Conforme a ello, contrario a lo que afirma el actor, lo cierto es que la persona notificadora sí atendió objetivamente lo previsto en el Reglamento de Oficialía, pues de las constancias del expediente se advierte que fijó en un lugar visible del inmueble, el citatorio con los datos referidos en el párrafo anterior.

 

De igual manera, la parte actora estima que fue indebido que, la persona notificadora desarrollara la notificación con su madre, pues señala que no consta razón sobre si ella se negó a identificarse o si ella contaba con las facultades para notificarle en representación del OPLE:

 

Se debe precisar que, de las constancias del expediente se advierte que de conformidad con el citatorio, en ese mismo día (catorce de septiembre de dos mil veintidós) a las once horas con treinta minutos, la persona notificadora se constituyó en el inmueble, y al no encontrarse la parte actora, desarrolló el emplazamiento con la madre de aquel, pues ésta se encontraba en el inmueble.

 

Ello, de nueva cuenta lo realizó la persona notificadora del OPLE en apego al Reglamento de Oficialía, pues al constituirse de nueva manera en el domicilio del actor, este no se encontraba en el mismo, por lo que conforme a la normativa y al citatorio lo correspondiente era desarrollar la diligencia con la persona que se encontrara en el inmueble, cuestión que sucedió en el presente caso.

 

Ahora bien, no asiste razón al actor, cuando sostiene en la notificación desarrollada con su madre el Instituto Estatal Electoral indebidamente le delegó la facultad de notificarle a su madre y no explicó a aquella la trascendencia de los mismos. Ello, pues como se ha mencionado, el actuar de la persona notificadora fue conforme al Reglamento de Oficialía.

 

Así, el referido ordenamiento prevé la posibilidad de desarrollar la notificación con la persona que se encuentre en el inmueble al momento de la hora fijada en el citatorio, cuestión también mencionada en el apercibimiento del citatorio. Aunado a ello, en la razón de la notificación se advierte que la persona notificadora dio lectura de la documentación que se notificaba y el emplazamiento a un procedimiento, por lo que contrario a lo sostenido por el actor, la trascendencia de los documentos si fue comentada.

 

Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del actor resultan infundados, como se expone a continuación.

 

Por otra parte, como se ha señalado, el artículo 48 del Reglamento de Oficialía, establece que, al no encontrarse la persona a notificar, el citatorio tendrá la finalidad de que esperen a la persona notificadora dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En ese sentido, el plazo de dos horas otorgado en el citatorio que se fijó en el inmueble encuadró dentro del plazo que señala el Reglamento de Oficialía ello ya que, la persona notificadora se constituyó en el domicilio dos horas después; por lo que, como se ha señalado, contrario a lo aducido por el actor, la persona notificadora acudió nuevamente al domicilio en el tiempo establecido de conformidad con la normativa aplicable.

 

Aunado a lo anterior, el actor sostiene que las actuaciones realizadas fueron contrarias al debido emplazamiento, así como que su madre se negó a identificarse en el desarrollo de la notificación.

 

En ese sentido, primeramente, se debe precisar que de las constancias que obran en el expediente se advierte que, el actor tuvo noticia de la denuncia.

 

Conforme a ello, si bien en atención al Reglamento de Oficialía lo correcto era que, al no presentar una identificación oficial su madre, la persona notificadora fijara la notificación y la documentación pertinente en un lugar visible del inmueble, lo cierto es que ello no implica un indebido emplazamiento, como se explica a continuación.

 

De las constancias que obran en autos, se advierte que se cumplió con la finalidad que tiene el emplazamiento, pues ha sostenido la Suprema Corte[20], que el emplazamiento busca que el demandado o demandada tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, así como del contenido de la demanda.

 

De igual manera, también ha señalado que para garantizar que el emplazamiento cumpla con su finalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, es importante que la persona demandada tenga conocimiento de los documentos sobre los cuales se sustenta la acción contra ella.[21]

 

También, ha sido criterio judicial[22] que, al impugnar un presunto ilegal emplazamiento, debe advertirse si quien impugna, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento instaurado en su contra, el número de expediente, nombre de la persona denunciante, así como si compareció en el mismo.

 

Así, de las constancias del expediente de la Sentencia impugnada, se advierte que el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora mediante escrito atendió el emplazamiento y objetó todas las pruebas del mismo. Por lo que, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que, contó con los elementos sobre los que se fincaban las denuncias en su contra.

 

Lo anterior se pone de manifiesto en el presente asunto, porque en su escrito de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, manifestó comparecer “en tiempo y forma a contestar la denuncia promovida en su contra, en la que refirió que la queja presentada por Roberto Ponciano Durán Hernández debía ser desechada pues la misma se fundamentaba en las carpetas de investigación iniciadas en su contra, cuestión que, según el actor, no representaban actos que constituyeran violaciones a la normativa electoral.

 

Ello es así, pues como se señaló, el actor acudió el día indicado en el emplazamiento para presentar su contestación a la denuncia; y si bien, refiere que el mismo estaba iniciado sin pruebas, lo cierto es que, como se ha referido, el mismo tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento instaurado en su contra, por lo que, estuvo en condiciones de acudir ante el OPLE a consultar las constancias que integran el expediente.

 

Conforme a ello, al caso concreto la notificación realizada tenía como objetivo emplazar al actor a la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, como se ha referido, el actor manifestó comparecer en tiempo y forma el día indicado para su desahogó, por lo que, contrario a lo sostenido por el actor, el emplazamiento realizado cumplió con su finalidad.

 

De igual manera, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor refiere que su madre al tener setenta y cuatro años no advirtió la formalidad de dejarle el citatorio para que él pudiera comparecer ante el notificador del OPLE.

 

Al respecto, dichas manifestaciones resultan insuficientes para controvertir la validez de la notificación realizada con aquella; pues como se ha señalado, el mismo tiene como finalidad poner en conocimiento de la existencia del procedimiento instaurado en contra de la persona, cuestión que en la presente sentencia ha quedado de manifiesto, pues el actor conoció de la existencia del procedimiento especial sancionador y compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

b) Falta de exhaustividad e indebida integración de expediente

 

1.     Falta de interés jurídico de Roberto Ponciano Durán Hernández

 

En este apartado, la parte actora estima que fue indebido que Roberto Ponciano Durán Hernández tuviera carácter de denunciante en la Sentencia impugnada, ello ya que, aduce que, si bien se denunciaron actos que posiblemente constituían VPMRG, ellos no afectaban a dicha persona y por lo mismo no contaba con interés jurídico.

 

Por lo que hace a dicha manifestación, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, de conformidad con lo siguiente.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que, de conformidad con el Código Electoral Local en su artículo 416, el procedimiento especial sancionador por presuntos actos u omisiones constitutivos de VPMRG el escrito o denuncia deberá contener la firma autógrafa o huella digital de la persona denunciante.

 

Al respecto, el Reglamento de Quejas contempla que en materia de VPMRG será normativa supletoria el Reglamento de Denuncias en VPG, el cual, contempla en su artículo 21 numeral 3 que las quejas o denuncias podrán ser presentadas por terceras personas con consentimiento de las víctimas, y que, cuando no existan elementos que acrediten dicho consentimiento, la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, en este caso el OPLE; deberá requerir a la víctima para que manifieste si es su intención iniciar con el procedimiento.

 

Ahora bien, al caso en concreto, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Instituto Estatal Electoral, en consecuencia, del escrito de Roberto Ponciano Durán, requirió a Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a los hechos denunciados.

 

De ello, dichas personas manifestaron hechos que en su consideración habían constituido VPMRG por parte del actor.

 

Aunado a ello, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo aducido por el actor, la denuncia de Roberto Ponciano Durán no fue admitida por el Tribunal Local como refiere, pues como se ha sostenido en la presente sentencia, en el procedimiento especial sancionador que constituyó la Sentencia impugnada, tuvo como denunciantes a Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar.

 

Conforme a ello, queda desvirtuado que haya causado perjuicio alguno a la parte actora la admisión de la denuncia de Roberto Ponciano Hernández, pues contrario a ello, dicha persona no se constituyó como denunciante en la Sentencia impugnada y, por otro lado, el Código Electoral Local, el Reglamento de Quejas y el Reglamento de Denuncias en VPG facultan la presentación de denuncias por terceras personas y el posterior inicio del procedimiento especial sancionador en dicha materia cuando las víctimas ratifiquen su determinación de iniciarlo, cuestión que en el presente caso se acreditó.

 

Así, se precisa que al recibir los escritos de queja de Roberto Ponciano Durán Hernández, el OPLE requirió a Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar, quienes manifestaron lo siguiente:

 

María del Carmen Pérez Aguilar: en respuesta al Oficio no. IEE/DJ-3448/2021, que tiene que ver con el EXP. Se/PES/RPDH/514/2021 […] en el que se me solicita tomar la decisión de ratificar o no la denuncia, expongo mi deseo de hacer oficial estos hechos […].

 

Agripina Hernández Carmona: “en relación al oficio No. IEE/DJ-3449/2021, donde […] se me solicita expresar si existe una infracción hacia mi persona respecto al Delito de Violencia Política en Razón de Género.

 

Conforme a ello, se advierte que el actuar del Instituto Estatal Electoral se apegó a lo establecido el Reglamento de Denuncias en VPG, pues al haber presentado la queja una tercera persona, en la cual, no se advertían elementos del consentimiento de las posibles víctimas, requirió a estas para que manifestaran su deseo de continuar con el procedimiento; circunstancia que se acreditó en ese caso.

 

Además, en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil veintidós, el OPLE refiere que, si bien, Roberto Ponciano Durán Hernández fue quien presentó el escrito inicial de queja, en atención a sus manifestaciones, actuaciones y al enfoque de Violencia Política de Género, las personas denunciantes son María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona.

 

De ahí lo infundado del agravio, puesto que, conforme a la normativa electoral, las denuncias por VPMRG contra la parte actora que dieron lugar a la resolución impugnada fueron ratificadas por María del Carmen Pérez Aguilar y Agripina Hernández Carmona.

 

2.     Incorrecta acumulación de denuncias

 

En otra cuestión, el actor considera que fue indebido que las denuncias de Agripina Hernández Carmona y María del Carmen Pérez Aguilar no fueran tramitadas en procedimientos especiales distintos, aunado a que, ni el Instituto Estatal Electoral ni el Tribunal Local emitieron acuerdo de acumulación alguno.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio de la parte actora resulta fundado, como se explica a continuación.

 

Es importante precisar que, el Reglamento de Denuncias en VPG prevé en su artículo 25 la posibilidad de acumular las quejas y denuncias que se reciban, ello, con la finalidad de determinar en una misma resolución lo correspondiente; dicha acumulación, refiere dicho artículo, procederá a instancia de parte o a oficio, conforme a las reglas previstas en el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Este último reglamento, menciona que la acumulación de quejas o denuncias podrá decretarse desde que se acuerda la admisión de estas y hasta antes del cierre de instrucción.

 

En ese sentido, le asiste razón al actor cuando sostiene que el Instituto Estatal Electoral no emitió acuerdo de acumulación alguno, por lo que, fue indebido, en consideración de esta Sala Regional, que en la Sentencia impugnada se resolvieran ambas denuncias, como se expone a continuación.

 

Como se ha expuesto en la presente sentencia, Roberto Ponciano Durán Hernández presento dos escritos ante la UTF, en la cual solicitó la intervención de su titular, en uno de ellos por lo que hace a la carpeta de investigación iniciada contra el actor por Agripina Hernández Carmona y en otro, por lo que hacía a la carpeta iniciada por María del Carmen Pérez Aguilar.

 

En ese sentido, el OPLE formó el expediente SE/PES/RPDH/514/2021, en el cual, este órgano jurisdiccional advierte que se desarrollaron las actuaciones de ambas denunciantes, y se admitieron ambas denuncias sin que hubiese existido acuerdo alguno del Instituto Estatal Electoral para acumularlas.

 

Conforme a ello, esta Sala Regional considera indebido que el Instituto Estatal Electoral haya formado un único procedimiento especial sancionador para conocer de ambas denuncias, pues inclusive, Roberto Ponciano Durán Hernández presentó dos escritos (uno por cada carpeta de investigación y denunciante), por lo que lo correcto era que el OPLE requiriera a ambas denunciantes a ratificar su deseo de iniciar un procedimiento y les diera trámite en un expediente separado.

 

Ello es así, pues como se ha señalado en la presente sentencia, una persona tercera puede presentar una denuncia o queja por actos u omisiones que constituyan VPMRG, siempre y cuando cuente con el consentimiento de la víctima.

 

También, se ha referido que cuando no hubiere elementos que permitan advertir consentimiento de la víctima, el Reglamento de Denuncias en VPG establece que se deberá requerir a aquella para que manifieste su deseo de iniciar o no con el respectivo procedimiento sancionador.

 

En este caso, Roberto Ponciano Durán Hernández presentó dos escritos en los que- al remitirlos la UTF- hizo de conocimiento del OPLE de actos que posiblemente constituían VPMRG, para dos personas distintas, una en cada escrito.

 

De lo anterior, se desprende que el Instituto Estatal Electoral debió haber formado dos expedientes distintos (por cada escrito de Roberto Ponciano Durán Hernández) y, en cada uno, requerir a la posible víctima para que esta manifestara si era su decisión iniciar o no con el procedimiento.

 

Pues, como se ha comentado, el Reglamento de Denuncias en VPG regula en su artículo 25 que es procedente acumular las denuncias o quejas, siempre que se siga el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, el cual concretamente, señala que la acumulación podrá hacerse desde la admisión de la denuncia y hasta el cierre de instrucción.

 

Así, atendiendo las particularidades del caso que nos ocupa, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes que Roberto Ponciano Durán Hernández presentó dos escritos en lo que precisó actos que posiblemente constituían VPMRG, para dos personas distintas, por lo que a juicio de este órgano colegiado, en el momento oportuno y de conformidad con la normativa aplicable, el Instituto Estatal Electoral pudo acordar la acumulación de dichas denuncias sí así lo estimaba conducente y en apego a las reglas contempladas en el Reglamento de Denuncias en VPG y del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

Lo anterior, es suficiente para revocar la Sentencia impugnada, pues el agravio estudiado implica dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el Instituto Estatal Electoral desde el momento de la recepción de los dos escritos de Roberto Ponciano Durán Hernández remitidos por la titular de la UTF.

 

En ese sentido, el OPLE tendrá que formar dos expedientes y, conforme al Reglamento de Denuncias en VPG requerir a ambas víctimas para que manifiesten si es su intención dar inicio, cada quien, a su respectivo procedimiento especial sancionador.

 

Por lo que, como se señaló en párrafos anteriores, de estimarlo el Instituto Estatal Electoral y en apego al referido Reglamento de Denuncias en VPG, podrá acumular los expedientes de ambas denunciantes a partir de que emita la admisión de las denuncias y hasta el cierre de instrucción, debiendo emitir un acuerdo fundado y motivado de dicha acumulación, de ser el caso.

 

Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad, al cual, este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[23], lo estableció como la obligación de las autoridades están obligados a estudiar todos y cada uno de los puntos integrales planteados en un medio de impugnación, sin limitarse a algún aspecto concreto por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

Conforme a ello, esta Sala Regional estudiará también los agravios planteados por la parte actora respecto al indebido desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

3.     Indebido desarrollo de la Audiencia

 

Ahora bien, la parte actora estima que el Instituto Estatal Electoral y la Autoridad Responsable fueron omisas en verificar que las diligencias realizadas se apegaran a lo establecido en el Código Electoral Local. Ello, porque del estudio de la resolución impugnada, considera que se advierten omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación.

 

Así, refiere que, respecto a las pruebas y alegatos, el artículo 414 del Código electoral local establece que éstas se llevarían a cabo de forma oral e ininterrumpida, en la que, entre otras cuestiones, se otorgaría (al inicio de la audiencia) el uso de la voz para que se señale los hechos motivo de la audiencia y las pruebas y, enseguida, la parte denunciada haría el uso de la voz para responder y ofrecer pruebas. Terminando con la exposición de los alegatos por un tiempo hasta de quince minutos para cada una de las partes (que podrán hacer de manera verbal o escrita).

 

Aunado a ello, refiere que la autoridad jurisdiccional local no verificó si el Instituto Estatal Electoral desahogó de forma correcta las audiencias de pruebas y alegatos referenciadas, toda vez que nunca se le notificó el acta certificada generada, por lo que a su decir del actor, no tuvo oportunidad de conocer la certificación de la fecha y hora de inicio de la audiencias, su desarrollo, así como las personas que comparecieron a las mismas, lo cual fue contrario a lo establecido en los artículos 407, 413, 414, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio aducido por el actor es fundado, como se expone a continuación.

 

El pleno de la Suprema Corte[24] ha sostenido que la obligación contenida en el artículo 14 de la Constitución General de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, implica la garantía de los siguientes elementos:

 

1)    La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2)    La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa;

3)    La oportunidad de alegar, y

4)    La emisión de una resolución que ponga fin las cuestiones debatidas.

 

Por otra parte, ha considerado que la oportunidad de presentar pruebas y alegatos no solo debe contemplarse desde un sentido formal, sino que es necesario que se garanticen las condiciones materiales necesarias que permitan un adecuado ejercicio de la oportunidad de alegar.

 

Para ello, es necesario que se sepan directamente todos los hechos y elementos de convicción que hayan aportado las partes que intervienen en el procedimiento, con el objetivo de que se facilite la presentación de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto (dimensión material de la oportunidad de alegar)[25].

 

Tanto el pleno de la Suprema Corte[26], como la Sala Superior[27] han sostenido que, de manera general, los alegatos pueden definirse como las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez realizadas sus manifestaciones y admitidas y desahogadas las pruebas, a través de los cuales pretenden demostrar que sus dichos y las pruebas desahogadas confirman su pretensión y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.

 

Además, estos órganos jurisdiccionales refieren -esencialmente- que la realización de alegatos, la cual no reviste una forma determinada, se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados por las partes, en cada caso, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de estas, la impugnación de los hechos referidos y las pruebas aportadas al procedimiento, las razones que se extraen de los hechos probados, así como las razones legales y doctrinarias que se formulan a favor de su pretensión.

 

Al respecto, debe tomarse en consideración que los artículos 414 del Código Electoral Local y 54 del Reglamento de Quejas, expresamente señalan que las audiencias de pruebas y alegatos se desarrollarán de manera ininterrumpida y de forma oral; esto es, que todas las etapas que la conforman se llevan a cabo consecutivamente, y corresponden a las siguientes etapas:

 

a)  Certificación de la fecha y hora de inicio. La persona secretaria ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla certificará en el acta la fecha y hora de inicio; así como, de las personas que comparecen a la audiencia;

b) Generales. Se hará constar por lo menos el nombre y carácter con el que comparecen las partes, debiendo dejar constancia del documento de identificación o con el que acrediten su personería;

c)  Ratificación de la queja o denuncia y pruebas. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la parte denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran;

d) Contestación y ofrecimiento de pruebas. Acto seguido, se dará el uso de la voz a la parte denunciada, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que, a su juicio, desvirtúen la imputación que se realiza;

e)  Admisión y desahogo de pruebas. La persona secretaria ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo; además realizará una relación resumida de las diligencias desahogas en ejercicio de su facultad investigadora;

f)    Alegatos. Concluido el desahogo de las pruebas, se concederá en forma sucesiva el uso de la voz a las partes, o a sus representaciones, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal por una sola vez, en un tiempo no mayor a quince minutos, y

g) Cierre de audiencia. Realizados o no los alegatos por las partes, se concluirá la audiencia, certificando la fecha y hora respectiva en el acta, en la cual deberán constar las firmas al margen y al calce de quienes intervinieron y se entregará una copia del acta a cada parte.

 

De lo anterior, se advierte que la formulación de alegatos en las audiencias correspondientes se realiza de manera posterior a que las partes hayan intervenido, ofrecido pruebas -lo que también incluye las recabadas por el propio Instituto Estatal Electoral- y se hayan señalado las que fueron admitidas y desahogadas, lo que permite evidenciar que los alegatos se formulan en una dinámica donde previo a su realización las partes conocieron los elementos señalados, lo que es congruente con la garantía material de la oportunidad de alegar y permite una defensa adecuada.

 

Al respecto, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con los artículos 414 del Código Electoral Local y 54 del Reglamento de Quejas, la audiencia debe llevarse de manera ininterrumpida y oral por lo que el desahogar por escrito la audiencia es contrario a la naturaleza misma de esta y al debido proceso que se debe garantizar a las partes que intervienen en ella.

 

Lo anterior implica que todas las etapas que conforman las audiencias de pruebas y alegatos se deben llevar a cabo consecutivamente desde la certificación de su inicio hasta su conclusión; por lo que, al modificar el carácter oral de la misma, para que se desahogue de manera escrita, como sucedió en el caso, si se hace de manera ininterrumpida como disponen tanto el Código Electoral Local como el Reglamento de Quejas necesariamente implicaría que las partes comparecieran a dicha diligencia mediante un único escrito, de ahí que esta forma de desarrollo (por escrito de manera ininterrumpida) no resulta compatible con la garantía material del principio de contradicción.

 

Así, el hecho de que como bien lo refiere el actor en su escrito de demanda, el Tribunal Responsable no fue exhaustivo al no advertir, al recibir el expediente que, el Instituto Estatal Electoral desahogo de forma incorrecta las audiencias de pruebas y alegatos referenciadas, toda vez que nunca se le notificó el acta certificada generada, por lo que el actor, no tuvo oportunidad de conocer la certificación de la fecha y hora de inicio de la audiencias, su desarrollo, así como las personas que comparecieron a las mismas, lo cual fue contrario a lo establecido en los artículos 407, 413, 414, del Código Electoral Local.

 

Esto, además, considerando que -como se señaló- la propia norma exige que las audiencias de pruebas y alegatos en el procedimiento especial sancionador se rijan por el principio de oralidad, cuestión que, en el contexto específico de estas diligencias, permite la comunicación entre las partes, garantiza la inmediación y, a su vez, posibilita que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso concreto, permitiendo de esta manera que se cumpla, entre otros, con el principio de concentración de actuaciones[28].

 

Dicho principio de concentración[29], a su vez, implica que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, a fin de agilizar y hacer expedito todo el proceso, pues por una parte abonará a que se desarrolle con el menor número de diligencias y, por otra, que quien resuelva la controversia pueda realizar la verificación total de los argumentos del debate y las pruebas desahogadas concentradas en una sola actuación[30].

 

Bajo estas consideraciones, en el caso no se justificó en manera alguna, ni esta sala advierte alguna posible cuestión excepcional que justificara el desahogo de la audiencia de una manera diversa a la establecida en el Código Electoral Local y el Reglamento de Quejas, afectado su naturaleza oral y vulnerando el principio de contradicción.

 

En este sentido, si bien pueden llegar a existir situaciones extraordinarias o circunstancias particulares que pudieran justificar -en cierta medida- la modificación en las reglas sobre el desarrollo de las audiencias en los procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que, en todo caso, dichas modificaciones deben partir de la premisa de respetar en todo cuanto sea posible las formalidades esenciales del procedimiento, especialmente por lo que ve a la garantía de audiencia en su dimensión material, así como los propios principios que normativamente rigen el desarrollo de estas audiencias, como el de oralidad y concentración de actuaciones.

 

Por ello, en el caso, se debió regular de manera efectiva por parte del Instituto Estatal Electoral el procedimiento bajo el cual
-excepcionalmente- se podría desahogar tal audiencia de tal manera que estuviera garantizado el debido proceso, el derecho de audiencia y el principio de contradicción a las partes que intervendrían en esta, sin perder de vista la naturaleza expedita que deben tener, cuestión que debió haber advertido el Tribunal Local al recibir el expediente.

 

Bajo estas premisas, como sostiene la parte actora, el Tribunal Local no revisó la debida integración del expediente de la Sentencia impugnada, pues la manera en que se desahogó la audiencia transgredió en su perjuicio el principio de contradicción e inobservó lo establecido en el Código Electoral Local, lo que impacta de manera directa en su derecho a una defensa adecuada, de ahí lo fundado de su agravio.

 

Así, al ser fundados estos agravios y atendiendo a lo razonado, en vía de consecuencia, y atendiendo a las particularidades sobre cómo se desarrolló la instrumentación de la Audiencia, es necesario, lo procedente es declarar la nulidad de la Audiencia, y reponer el procedimiento especial sancionador, por lo que es innecesario estudiar el resto de los agravios, pues ya ha alcanzado su pretensión.

 

En la misma línea jurisdiccional se pronunció esta Sala Regional en los expedientes con las claves de identificación SCM-JE-64/2023 y SCM-JE-65/2023.

 

SÉPTIMA. Efectos.

 

Al haber sido fundados los agravios de la parte actora relacionados con la indebida acumulación de las denuncias y, la integración y tramitación de la Sentencia impugnada; se revoca la misma.

 

En consecuencia, el Tribunal Local reenviará el expediente al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que:

 

        Integre dos expedientes (uno por cada escrito) con los escritos de Roberto Ponciano Durán Hernández, y, en atención al Reglamento de Denuncias en VPG, requiera a cada posible victima en su correspondiente expediente para que manifieste si es su intención dar inicio al procedimiento especial sancionador.

        De dar su consentimiento las posibles víctimas (ambas), el Instituto Estatal Electoral podrá determinar acumular ambas denuncias, ello, desde el momento en que, de ser el caso, admita las denuncias y hasta que declare el cierre de instrucción.

        Posteriormente, deberá reponer la o las audiencias de pruebas y alegatos atendiendo a los términos que disponen las normas establecidas en el Código Electoral Local para tal efecto.

 

Concluido lo anterior, en seguimiento a lo establecido en el referido Código Electoral Local, el Instituto Electoral del Estado de Puebla deberá remitir el expediente al Tribunal Local, para que este, emita una nueva sentencia o sentencias considerando la(s) nueva(s) audiencia(s) de pruebas y alegatos.

 

Una vez realizado lo anterior, el Tribunal Local deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles posteriores.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta resolución.

 

SEGUNDO. Se instruye al Tribunal Local a realizar lo ordenado en los efectos de esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora a las personas terceras interesadas y al Instituto Estatal Electoral; por oficio al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

[2] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[3] Como consideró la Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-259/2023 y acumulado, SCM-JDC-312/2023 y SCM-JDC-395/2023.

[4] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución General.

[5] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[6] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ver “Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 26 (veintiséis) de febrero de 2016 (dos mil dieciséis), párrafo 90.

[7] Jurisprudencia 1a./J.22/2016 10a. de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.

[8] De acuerdo con la tesis aislada 1a. XXVII/2017 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443, la perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional e implica cumplir con los pasos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (dos mil dieciséis) 10a., señalada.

[9] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Primera edición. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[10] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[11] Ello en razón de que el plazo transcurrió del siete al doce de febrero, sin contar los días diez y once al ser inhábiles, pues la presente controversia no guarda controversia con el proceso electoral.

[12] Conforme a la Tesis: 1a./J. 29/2023 de rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS.

[13] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396.

[14] Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de epígrafe: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", indicó que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

[15] Amparo Directo en revisión 2657/2017.

[16] Artículo 392 Bis.

[17] El cual resulta aplicable para los procedimientos sancionadores previstos en el artículo 416 del Código Electoral Local.

[18] Énfasis añadido.

[19] Precepto del reglamento que regula el emplazamiento al denunciado.

[20] Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1ª/J.14/2019.

[21] Jurisprudencia 1a/ J.39/2020 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

[22]Sirva la tesis III.2o.C.73 C, de rubro EMPLAZAMIENTO. SI EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL DEMANDADO IMPUGNA LA ILEGALIDAD DE AQUÉL, HABIENDO COMPARECIDO A LA JUNTA DE AVENIMIENTO Y SIN QUE HAYA PROMOVIDO EL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO, DEBE ENTENDERSE COMO UN ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[24] De conformidad con lo razonado en la jurisprudencia 47/98 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[25] Según lo razonó el pleno de la Suprema Corte en la tesis XXXV/98 de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 21.

[26] Como lo sostuvo en las contradicciones de tesis 67/2001 y 93/2019.

[27] Al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-44/2010 y SUP-RAP-66/2011.

[28] Consideraciones que se recogen en la razón esencial del criterio orientador contenido en la tesis XXVII.3o.44 P (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de rubro CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, agosto de 2017 (dos mil diecisiete), tomo IV, página 2775.

[29] De conformidad con lo señalado en el artículo 17.2 del Reglamento de Quejas, “la investigación se realizará de forma seria e idónea, bajo los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites (sic), mínima intervención y proporcionalidad”. (el resaltado en negritas es propio).

[30] Definición sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XI/2021 (10a.) de rubro ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN MATERIA PENAL. SU RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD PROCESAL Y CONCENTRACIÓN, que resulta orientadora para esta Sala Regional; consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021 (dos mil veintiuno), tomo II, página 1219.