JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: Scm-JDC-78/2018
actor: pablo raúl moreno carrión
autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto electoral de la ciudad de méxico
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acuerdo de clave IECM/ACU-CG-032/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de esta Ciudad, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor o promovente | Pablo Raúl Moreno Carrión
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Acuerdo impugnado o acto impugnado
| Acuerdo IECM/ACU-CG-032/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Código electoral
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
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Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 |
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Instituto | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Juicio ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 |
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral local.
1. Convocatoria. El seis de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo General aprobó la Convocatoria dirigida a la Ciudadanía y Partidos Políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de dos mil dieciocho.
2. Candidaturas sin partido. El siguiente catorce del mismo mes y año, el Consejo General aprobó los siguientes acuerdos:
IECM/ACU/CG-040/2017, por el que se ajustaron las fechas y plazos para recibir la documentación necesaria para el registro de candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
IECM/ACU/CG-041/2017, por el que se aprobó la Convocatoria.
IECM/ACU/CG-042/2017, por el que se aprobaron los Lineamientos.
Mientras que el nueve de octubre de dos mil diecisiete dicho Consejo emitió los diversos:
IECM/ACU/CG-054/2017, por el que se aprobaron los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
IECM/ACU/CG-055/2017, por el que se amplió el plazo para la recepción de solicitudes de aspirantes a una candidatura sin partido a la Jefatura de Gobierno y se modificó el periodo para la obtención de apoyo ciudadano en el citado Proceso electoral.
II. Registro de candidatura del actor.
1.Solicitud. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, el promovente ingresó ante el Instituto su solicitud para ser registrado como aspirante a candidato sin partido a Diputado local de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal 15 de esta Ciudad.
2. Constancia de registro. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-098/2017 mediante el que declaró la procedencia del registro del actor como aspirante.
III. Solicitud de prórroga. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el promovente solicitó al Instituto “…la reposición del plazo para recabar apoyos ciudadanos, ya que en su concepto fue disminuido por la fecha en que se emitió el respectivo Acuerdo del Consejo General en el que se determinó la procedencia de su registro, así como la ampliación del plazo para recabar apoyos ciudadanos”.
IV. Acto impugnado. El trece de febrero del presente año, el Instituto emitió respuesta a la solicitud realizada por el actor, en la que, en esencia, determinó que no era posible atender la petición que formuló.
V. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de la anterior determinación, el diecisiete de febrero de dos mil dieciocho, el promovente presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con lo cual, previos los trámites correspondientes se formó el cuaderno de antecedentes 82/2018.
2. Remisión. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de dicha Sala dictó acuerdo en el que ordenó que se remitieran los originales de los documentos del señalado cuaderno de antecedentes a esta Sala Regional por ser materia de su conocimiento.
3. Recepción en Sala Regional. En cumplimiento al acuerdo de remisión atinente, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en esta Sala Regional el referido cuaderno de antecedentes[1].
4. Turno. Por acuerdo de misma fecha, previos los trámites atinentes, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-78/2018, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Admisión. El veintiséis del mismo mes y año, el señalado Magistrado acordó la admisión del juicio ciudadano en que se actúa.
7. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor ordenó el cierre de instrucción del juicio referido, quedando los autos en estado de resolución.
La razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
De ahí que no esté justificado acudir ante esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr lo pretendido. Por lo que, en general, en esos casos el medio de impugnación es improcedente.
No obstante, existe una excepción al principio de definitividad, cuando el agotamiento de las instancias previas implica una afectación o amenaza para los derechos en controversia, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local generaría una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, sus efectos o consecuencias, o los medios de impugnación previstos en las normas internas de los partidos o las leyes de los estados no son formal y materialmente eficaces para la restitución de los derechos político electorales.
En esos supuestos quien promueve está facultado para acudir per saltum ante este Tribunal Electoral; lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].
En este caso, el actor impugna la respuesta dada a su escrito de petición, alegando que se encuentra indebidamente fundada y motivada y carece de congruencia y exhaustividad al omitir tomar en cuenta que fue hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete que el Instituto declaró procedente su registro como aspirante a una candidatura sin partido a diputado local en la Ciudad de México, situación que desde su perspectiva, origina que haya tenido seis días menos de los sesenta que la ley dispuso para dicha actividad.
También señala que “…no estamos pidiendo nada fuera de lo común toda vez que hemos cumplido con cabalidad la recolección del apoyo ciudadano pero de igual forma es importante hacer mención que solo pedimos la reposición en un supuesto de que al momento de la validación de apoyos ciudadanos quedemos en desventaja por un porcentaje mínimo que no es ni siquiera el quince o veinte por cierto de las firmas que se obtuvieron y que de alguna manera estos días son importantes y vitales para poder acceder a una participación dentro de las elecciones del presente año”.
En el caso de la legislación local, los artículos 122 y 123 fracción V de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México prevén que corresponde al Tribunal local, a través del juicio de la ciudadanía local, conocer de las impugnaciones interpuestas en contra de los actos o resoluciones de la autoridad electoral que las ciudadanas o ciudadanos estimen violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales, por lo que ordinariamente sería la vía para plantear la controversia del actor.
Sin embargo, como se advierte de lo reseñado previamente, en el caso concreto, los motivos de disenso que expresa el promovente están vinculados con la probable merma que pudiera acarrearle en el proceso de validación de los apoyos ciudadanos recabados, la reducción de seis días del plazo que tuvo para ello; en razón de que las solicitudes atinentes habrán de realizarse del veintiuno al veintiocho de marzo de este año[3]; mientras que finalmente, el registro se hará el veinte de abril siguiente[4].
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se precisó el acto controvertido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa al actor el acuerdo impugnado.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho en razón de lo relatado en el considerando anterior.
c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para combatir a través del Juicio ciudadano la determinación que impugna, porque se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho en defensa de sus derechos político-electorales, en particular el de ser votado como candidato sin partido a una diputación local en la Ciudad de México en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
Además, la autoridad responsable le reconoce la calidad con que se ostenta en el informe circunstanciado que remitió.
d) Interés jurídico. Se estima que el promovente tiene interés jurídico toda vez que alega la supuesta vulneración de sus derechos político-electorales porque, a su juicio, con la emisión del acuerdo impugnado se violentaron los principios de certeza y equidad al haberle negado la posibilidad de competir en igualdad de condiciones con el resto de las personas aspirantes a una candidatura sin partido, por lo que su pretensión es que se revoque dicho acuerdo y se reponga el plazo que solicita para recabar apoyo ciudadano.
Además, el actor interpuso el escrito que dio lugar al acuerdo que hoy combate, de ahí que le asista el derecho a controvertir la determinación en cuestión.
e) Definitividad. El requisito en estudio está satisfecho, de conformidad con lo razonado en el considerando previo.
Finalmente, cabe destacar que la autoridad responsable, al remitir su informe circunstanciado señala que se actualiza una causal de improcedencia porque a su juicio, el actor pretende controvertir un acto consentido expresamente.
Sin embargo, los planteamientos y la argumentación de la autoridad administrativa electoral para llegar a esa conclusión se encuentran relacionados con el estudio de fondo del asunto; por lo que, esta Sala Regional considera que analizarlas bajo el supuesto de que actualizaran una causal de improcedencia, implicaría prejuzgar sobre las consideraciones en las que el actor sustenta sus motivos de disenso.
Lo anterior, encuentra sustento en la razón esencial de la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 135/20011 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que lleva por rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[9].
Así, en virtud de que se reúnen los requisitos legales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Contexto de la impugnación y síntesis de agravios.
a. Escrito de petición
Como se ha precisado en los antecedentes del presente juicio ciudadano, el acto impugnado derivó de la consulta planteada por el actor mediante escrito[10] recibido el ocho de febrero del presente año por el Instituto, en el que esencialmente precisó:
Que solicitaba la reposición de los seis días que “…fueron quitados periodo que comprende del 9 al 15 de Diciembre del 2017 para la recolección del apoyo ciudadano y poder cumplir cabalmente con lo establecido en los lineamientos que deben seguir los aspirantes a candidato a diputado local sin partido…”
Que la finalidad de su solicitud se centraba en no encontrarse en estado de desventaja ante los demás aspirantes, puesto que, de acuerdo con los Lineamientos y la Convocatoria, el plazo de sesenta días para la obtención del apoyo ciudadano se contabiliza del nueve de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero de dos mil dieciocho, por lo que, si su constancia de aspirante fue expedida el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se advierte que contó con seis días menos de los contemplados en dicho periodo.
b. Respuesta de la autoridad
Mediante el acuerdo impugnado emitido por el Consejo General el catorce de febrero del presente año, el Instituto determinó que se encontraba imposibilitado jurídica y materialmente para otorgar un plazo adicional en los términos solicitados, señalando lo siguiente:
Que mediante acuerdo de clave IECM/ACU/CG-055/2017, el Instituto modificó el plazo para la recepción de solicitudes de aspirantes a una candidatura sin partido a la Jefatura de Gobierno en el proceso electoral local que actualmente se desarrolla y modificó las fechas de conclusión para recabar el apoyo ciudadano respectivo, estableciendo que sería el seis de febrero de dos mil dieciocho respecto a las candidaturas a Alcaldías, Concejalías y Diputaciones y el doce de febrero del mismo año por cuanto a la Jefatura de Gobierno.
Que tal modificación obedeció a la reposición de seis días que duró la suspensión de los plazos correspondientes derivado de la circunstancia extraordinaria del sismo acontecido en esta Ciudad el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Que los Lineamientos previeron las fechas en que el Consejo General sesionaría para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de registro de aspirantes, mismas que, en lo que al caso interesa, se fijaron para las diputaciones, alcaldías y concejalías de acuerdo a lo siguiente:
a. Para quienes presentaran su documentación hasta el tres de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General sesionaría a más tardar el ocho del mismo mes y año.
b. Para quienes presentaran su documentación del cuatro al nueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo sesionaría a más tardar el catorce siguiente.
Que, derivado de lo anterior, las y los aspirantes a una candidatura sin partido tuvieron conocimiento pleno del inicio y de la conclusión de los plazos tanto para presentar su solicitud de registro como para recabar apoyos ciudadanos, por lo que dichos plazos debían seguir rigiendo para todas las personas que obtuvieron su registro como aspirantes.
Que prorrogar o extender el plazo solicitado generaría una imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento, lo cual implicaría modificar los demás plazos previstos por el Instituto en el calendario electoral, situación que pondría en riesgo el principio de certeza que rige la función electoral.
Que, en caso de extender el referido plazo, se pondría en riesgo el mismo proceso de registro y se generaría incertidumbre jurídica, ya que existen plazos fatales para desahogar cada etapa que culmine con el registro de candidaturas sin partido, mismas que de no llevarse a cabo en los plazos señalados podrían provocar que:
a. El Instituto vulnere el derecho político-electoral que tiene la ciudadanía de participar en candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular en la Ciudad de México.
b. No se cuente con el tiempo suficiente para llevar a cabo la cuantificación y validación de las firmas de apoyo ante la autoridad electoral, así como en su caso, la revisión en la mesa de control de los mismos.
c. No exista certeza jurídica sobre la validez del proceso de registro de candidaturas sin partido.
d. En general, se ponga en riesgo el proceso de registro de candidaturas sin partido en el proceso electoral local actualmente en curso.
Que, si los peticionarios no estaban conformes con los Acuerdos en que se determinó la fecha de conclusión para recabar el apoyo ciudadano, tuvieron la oportunidad procesal para impugnarlos, por lo que al no haberlo hecho los mismos se encuentran firmes y debían seguir rigiendo la etapa del proceso electoral correspondiente.
c. Síntesis de agravios
En contra de la respuesta previamente reseñada, el actor interpuso demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la que aduce que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior es así, pues afirma que, al negársele la prórroga solicitada en torno al plazo para recabar apoyos ciudadanos, la autoridad responsable lo coloca en desventaja respecto de los aspirantes a una candidatura sin partido que iniciaron con dicha actividad desde el nueve de diciembre y que consecuentemente sí contaron con la totalidad de los sesenta días establecidos en el Código electoral y la Convocatoria; mientras que al promovente, se le permitió iniciar con dichas actividades hasta el catorce siguiente, fecha en que el Consejo General se pronunció sobre su registro como aspirante.
En relación a ello, el actor sostiene que no reponer el tiempo que la autoridad responsable tomó para dictaminar la procedencia de su registro como aspirante y que provocó que dejara de contar con seis de los sesenta días contemplados para ello, es contrario a los principios de igualdad ante la ley y de certeza, por lo que su pretensión es que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y ordene la prórroga solicitada.
Bajo esta perspectiva, y dada la estrecha relación que existe entre los motivos de disenso referidos, estos se analizarán en conjunto, lo que en vista del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11] no le arroja perjuicio alguno al promovente.
QUINTO. Estudio de la controversia. Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso manifestados por el promovente son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.
De inicio es menester señalar que el Código electoral dispone en torno al plazo para recabar apoyo ciudadano, lo siguiente:
Artículo 312. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a Jefa o Jefe de Gobierno, Diputadas o Diputados por mayoría, Alcaldesas o Alcaldes y Concejales, o en el que se renueve solamente el Congreso Local y las demarcaciones territoriales, se sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:
a) Los aspirantes a Candidata o Candidato sin partido para el cargo de Jefa o Jefe de Gobierno, contarán con ciento veinte días; y
b) Los aspirantes a Candidata o Candidato sin partido para el cargo de Diputada o Diputado, Alcaldesa o Alcalde o Concejal contarán con sesenta días.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
(énfasis añadido)
En atención a ello, se dispuso en la Convocatoria -Base tercera inciso a)- que el procedimiento para la obtención del registro a una candidatura sin partido comprende cuatro etapas, en la primera de ellas, sobre el registro de aspirantes se dispuso:
a) Registro de aspirantes. El procedimiento inicia con la solicitud por escrito que las y los ciudadanos entreguen al IECM, en la que manifiesten su intención de participar como aspirantes (anexos 1 y 2), ante los órganos y en los plazos siguientes:
Tipo de elección | Plazo | Órgano receptor |
Jefa o Jefe de Gobierno | A partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta el 10 de octubre de 2017 | Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas (Dirección Ejecutiva) |
Alcaldesa o Alcalde y Concejales | A partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta el 9 de diciembre de 2017 | Dirección Distrital Cabecera de demarcación correspondiente |
Diputada o Diputado de mayoría relativa | Dirección que corresponda al Distrito Electoral Uninominal en el que se pretenda postular |
Para la siguiente etapa, identificada en la Convocatoria como “b) Procedimiento para la obtención de las firmas ciudadanas” –Base Tercera inciso b)- se estableció:
…a partir del día siguiente al de la fecha en que los ciudadanos (as) obtengan la calidad de aspirantes, podrán realizar los actos tendentes a recabar el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano requerido del listado nominal correspondiente; todo ello, por medios diferentes a la radio y la televisión.
La duración, el plazo y el ámbito geográfico para recabar las firmas ciudadanas, se sujetarán a los siguientes criterios:
Tipo de elección | Duración | Plazo | Ámbito Geográfico |
Jefa o Jefe de Gobierno | 120 días | Del 10 de octubre de 2017 al 6 de febrero de 2018 | Dentro de los límites territoriales de la Ciudad de México |
Alcaldesa o Alcalde y Concejales | 60 días | Del 9 de diciembre de 2017 al 6 de febrero de 2018 | Dentro de los límites de la demarcación territorial que corresponda |
Diputada o Diputado de mayoría relativa | Dentro de los límites territoriales del Distrito Electoral Uninominal que corresponda… |
De lo trasunto se advierte que el legislador local estableció expresamente que las personas que aspiran a una candidatura sin partido a una diputación en la Ciudad de México, como es el caso del promovente, deben contar con sesenta días para recabar el apoyo ciudadano, lo que se reprodujo en el texto de la Convocatoria.
Cabe señalar que mediante acuerdo de clave IECM/ACU/CG-055/2017, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General amplió el plazo para la recepción de solicitudes de aspirantes a una candidatura sin partido a la Jefatura de Gobierno en esta Ciudad y modificó el periodo para la obtención de apoyo ciudadano en el proceso electoral local respecto a tal cargo, quedando como fecha de inicio el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete y como límite el doce de febrero de dos mil dieciocho, con la finalidad de respetar los ciento veinte días que para ello estableció el legislador ordinario en torno al aludido cargo.
No obstante lo anterior, en el mismo acuerdo se señaló por lo que hace a las candidaturas sin partido, entre otros cargos, a una diputación local, lo siguiente:
Es importante señalar que, en el caso de las personas interesadas en obtener la calidad de aspirantes a una candidatura sin partido a una Alcaldía Concejalía o Diputación, la recepción de las solicitudes concluye el 9 de diciembre de 2017, por lo que gozan de un periodo suficiente para recabar la documentación correspondiente y presentar sus solicitudes, por lo que este Consejo General estima que no es necesario ampliar o modificar ese plazo ni el correlativo a la obtención de los apoyos ciudadanos.
Ahora bien, de los instrumentos previamente citados, se desprende que el Consejo General estableció el periodo del nueve de diciembre de dos mil diecisiete al seis de febrero del presente año como aquél en el que los interesados en participar para obtener una candidatura sin partido, entre otros cargos, a una diputación local, habrían de desarrollar las actividades necesarias para la obtención de apoyos ciudadanos.
El señalado periodo, consta exactamente de sesenta días naturales, con lo que ordinariamente se cumpliría con lo preceptuado tanto en el Código electoral como en la Convocatoria; sin embargo, en el caso concreto, tal como señala el actor en sus motivos de disenso, la autoridad responsable determinó la procedencia de su registro como aspirante hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, supuesto en el que se vuelve evidente que el promovente ya no podía contar con la totalidad de esos sesenta días.
Para corroborar lo anterior conviene señalar que, de conformidad con los Lineamientos, el Instituto determinó las fechas en que sesionaría con la finalidad de aprobar el acuerdo relativo a la procedencia o improcedencia de la solicitud de registro como aspirante, y en su caso, emitiría la constancia correspondiente, precisando para el supuesto de las diputaciones, lo siguiente:
Para las y los solicitantes que presenten su documentación hasta el tres de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General sesionará, a más tardar, el ocho del mismo mes y año, y
En el caso de los que presenten su documentación del cuatro al nueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General sesionará, a más tardar, el catorce siguiente.
Así, si como acontece en el presente caso, el actor presentó su documentación el seis de diciembre de dos mil diecisiete (dentro de los plazos contemplados normativamente para ello) y el Consejo General emitió el acuerdo mediante el cual declaró procedente su registro como aspirante hasta el catorce siguiente, volvía materialmente imposible que contara con los sesenta días contemplados tanto en el Código electoral como en la Convocatoria.
En atención a ello, solicitó una prórroga del equivalente a los seis días con los que no pudo contar para estar en igualdad de circunstancias con quienes iniciaron a recabar el apoyo ciudadano desde el nueve de diciembre, lo que la autoridad responsable respondió en sentido negativo.
Para este órgano jurisdiccional, con base en lo expuesto, se evidencia que la autoridad responsable al emitir su respuesta a través del acto impugnado, omitió tomar en consideración que fue una circunstancia provocada por el propio Consejo General la que contravino en perjuicio del actor los principios rectores de la materia, en específico, los de certeza e igualdad ante la ley, pues injustificadamente lo colocó en una posición de desventaja en tanto que no existía posibilidad material de que contara con la totalidad del plazo para recabar los apoyos ciudadanos.
Lo anterior, además, no podía atribuirse a una actuación poco diligente ni a un acto consentido por el promovente, en tanto que, de conformidad con la propia Convocatoria, la autoridad responsable había contemplado como fecha límite para la recepción de las solicitudes de registro el nueve de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que la del actor se encontraba en tiempo cuando fue tramitada.
Así, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, si bien el actor conoció la fecha límite para obtener apoyos ciudadanos, lo cierto es que el acto que le causó perjuicio no fue la determinación de esa fecha, por lo que no puede argüirse que se trató de un acto consentido al no haberse impugnado en su emisión.
Por el contrario, como se ha expuesto, lo que colocó al promovente en desventaja respecto a los demás interesados en la obtención de una candidatura sin partido a una diputación local, es que la autoridad administrativa no tomara en cuenta que, de conformidad con lo señalado por el Código electoral y la Convocatoria, todos los registrados como aspirantes a tal cargo, debían contar con sesenta días para la obtención del apoyo ciudadano.
En ese sentido, aun cuando el actor conociera el límite temporal citado, lo cierto es que presentó su solicitud el seis de diciembre de dos mil diecisiete, es decir dentro del plazo contemplado para ello y que respetaba también el límite de sesenta días para la obtención del apoyo ciudadano.
No obstante lo cual, fue la autoridad responsable quien lo colocó, en los hechos, en una circunstancia particular que provocó una afectación a su derecho de ser votado y de participación en condiciones de igualdad, derivado de su determinación contemplada en los Lineamientos al señalar que: “…En el caso de los que presenten su documentación del cuatro al nueve de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General sesionará, a más tardar, el catorce siguiente.”
Como se advierte del texto citado, con la expresión “a más tardar” se evidencia que no necesariamente sería hasta el catorce de diciembre que la autoridad resolvería sobre ese grupo de ciudadanos, entre los que se encontraba el promovente, por lo que, tampoco puede señalarse que se trató de un acto consentido implícitamente por el actor al no impugnar esos Lineamientos, en tanto que se trataba de una posibilidad, como también era posible que la autoridad responsable sesionara el nueve de diciembre y dejara intocado el plazo de sesenta días para todos los aspirantes que debían recabar los apoyos ciudadanos necesarios para el registro de sus candidaturas sin partido.
Ahora bien, tal como ha señalado la Sala Superior[12] de este Tribunal Electoral, el plazo para recabar las firmas de apoyo ciudadano debe entenderse como autónomo del instrumento que lo estipula, y por tanto puede generar afectaciones al derecho a obtener el registro como candidato sin partido, con cada acto en el que se aplica, porque la insuficiencia del mismo sólo se manifiesta en la medida que se acerca la fecha de conclusión del periodo fijado por la autoridad.
En efecto, la determinación del plazo impuso la obligación al actor de realizar los actos tendentes a la captación de los apoyos ciudadanos en el lapso comprendido entre el día siguiente a la obtención de la calidad de aspirante y el seis de febrero, de forma que, como acto, nació con el acuerdo de registro, y el perjuicio que causaba al promovente, debido a su insuficiencia para recabar los apoyos ciudadanos necesarios, se actualizaba cada vez que se daba un acto en el cual se aplicara tal plazo.
Por ello, si conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad, es conforme a Derecho considerar que la impugnación del referido plazo, se podría dar cada vez que se materializaba y no sólo mediante el primer acto de aplicación[13].
En ese sentido una vez que feneció y ante la inminencia de sus consecuencias para el registro de la candidatura, dado que aún se encuentra pendiente la verificación de la validez de los mismos, y que, como sostiene el promovente, ello podría implicar que del total de los recabados se disminuya el número de apoyos ciudadanos válidos, el actor presentó un escrito solicitando la prórroga que le posibilitara contar con la totalidad de los sesenta días, como contempla el Código electoral y la Convocatoria.
Por lo que resulta claro que la impugnación del promovente a la respuesta dada por la autoridad responsable está encaminada a controvertir una decisión fundamentada y sustentada en la aplicación de un precepto normativo que, no obstante el desarrollo de las actividades del propio actor, aún podría constituir un obstáculo al ejercicio de sus derechos político-electorales.
En atención a lo expuesto este órgano jurisdiccional considera que, si derivado de una cuestión meramente operativa, la autoridad responsable determinó una fecha (que se actualizaba dentro del periodo de sesenta días) para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes interpuestas del cuatro al nueve de diciembre de dos mil diecisiete, porque era necesario contar con días adicionales para la revisión preliminar de las solicitudes y la realización de prevenciones en torno al cumplimiento de los requisitos atinentes[14], debió, de inicio, ajustar los plazos para ello en atención a lo preceptuado por el propio artículo 312 del Código electoral en relación con el diverso Séptimo Transitorio[15] de dicho cuerpo normativo.
Circunstancia que, si no se realizó en su oportunidad, de ninguna manera debió impactar negativamente en el derecho político-electoral del actor de ser votado como candidato sin partido, máxime si, a través de la solicitud del promovente, la autoridad responsable estuvo en posibilidad de resarcir el derecho conculcado.
Al respecto resulta orientador lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[16] al señalar que cuando se está ante la interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales, como resulta ser el derecho a ser votado mediante una candidatura sin partido, los operadores jurídicos, en este caso, el Instituto, están obligados a evaluar el contexto fáctico y normativo del asunto en cuestión, de modo que las consecuencias normativas producidas sean las que más favorezcan el ejercicio de los derechos en juego, procurando la protección más amplia desde una vertiente constitucional y convencional, pues así lo mandata expresamente el artículo 1 de la Constitución.
En relación con las obligaciones a cargo de las autoridades del Estado mexicano en materia de derechos humanos, reconocidas en el referido numeral constitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010, determinó que:
Tal precepto constitucional impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución.
Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución y a los tratados internacionales en la materia.
Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
Conforme a lo anterior, se advierte que las autoridades electorales, deben realizar sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos fundamentales, sino que además deben procurar maximizar el ejercicio de los mismos, por lo que, cuando tengan que realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos humanos, las mismas deben ser en el sentido que mejor favorezca a su ejercicio.
La interpretación de las normas por parte de las autoridades administrativas no debe desvincularse de su aplicación efectiva, de forma que, a efecto de otorgar a las personas la protección más amplia, debe definirse su alcance normativo y, además, realizarse su aplicación de modo que no se restrinjan los derechos humanos en cuestión, dado que, la mera interpretación favorable a la persona resulta insuficiente si su aplicación se despliega de tal forma que se restringe su alcance en términos reales.
El principio de igualdad de acceso a los órganos representativos, es un principio fundamental del sistema democrático mexicano, cuya finalidad es la de crear las condiciones necesarias para que, todos los participantes en los procesos electorales, tengan las mismas oportunidades de acceder al respectivo cargo de elección, atemperando los obstáculos impuestos a quienes podrían estar en una situación de desventaja.
Así, en el caso concreto se advierte que, con la emisión del acto impugnado, la autoridad responsable omitió seguir tales directrices de interpretación y en consecuencia pasó por alto que su propia actuación volvió inviable para el actor la aplicación del periodo contemplado por el Código electoral y la Convocatoria para recabar el apoyo ciudadano y que el acuerdo controvertido sólo perpetuó tal conducta.
En ese sentido, de haber realizado una interpretación de la normativa aplicable bajo los parámetros señalados, habría privilegiado el derecho del actor a ser votado a través de una candidatura sin partido, mismo que, entre otros aspectos, se instrumenta a partir de contar con la totalidad del plazo señalado por la ley para la obtención de apoyos ciudadanos.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que como sostiene el promovente, el acuerdo controvertido carece de una debida fundamentación y motivación en tanto que, estas exigencias se cumplen cuando a lo largo de su determinación, la autoridad de que se trate, invoca el precepto legal que considera aplicable al caso y por las características específicas de éste, sí se adecuan o encuadran en la hipótesis normativa (fundamentación) y cuando se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, y éstas sí sean acordes con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso (motivación).
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria que lleva por rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[17].
Al haberse demostrado la ilegalidad del acuerdo impugnado, lo procedente es revocarlo; por lo que, tomando en cuenta los plazos del actual proceso electoral local para el registro de candidaturas sin partido, esta Sala Regional analizará en plenitud de jurisdicción[18], si es procedente o no concederle al actor la prórroga solicitada.
Como parte del marco normativo aplicable a la presente controversia, se invocan en primer lugar los artículos 35 fracción II así como 116 fracción IV incisos k) y p) de la Constitución en los que se establece que es derecho del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Asimismo, se señala que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Finalmente se contempla que, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular.
En armonía con lo reseñado, y por cuanto al caso interesa, el artículo 27 apartado A de la Constitución Política de la Ciudad de México establece que la ciudadanía podrá presentar candidaturas para acceder a cargos de elección popular sin necesidad de que sean postuladas por un partido político, siempre que cuenten con el respaldo de una cantidad de firmas equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores en el ámbito respectivo (numeral 1).
Se contempla asimismo que la ley electoral establecerá las reglas y procedimientos para su registro y participación, así como las medidas para garantizar su acceso al financiamiento público y a las prerrogativas en todo el proceso electoral, en los términos de lo dispuesto por la ley general (numeral 2).
A su vez, el Código electoral dispone que:
Las ciudadanas y ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que establece la normatividad, tendrán derecho a participar y en su caso a ser registrados como Candidatos sin partido para ocupar, entre otros, los cargos de diputadas y diputadas al Congreso de la Ciudad de México (artículo 310, párrafo primero).
El proceso de selección de las candidaturas sin partido comprende las etapas siguientes (artículo 310, párrafo segundo):
a) De la convocatoria;
b) Registro de aspirantes;
c) Procedimiento para la obtención de las firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje de apoyo fijado para cada candidatura;
d) Dictamen sobre el respaldo ciudadano requerido para obtener el derecho a registrarse como candidato sin partido, y
e) Registro de candidatura sin partido.
Una vez comunicada la intención de postularse a una candidatura sin partido y recibida la constancia respectiva, las y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes (artículo 311, párrafo tercero).
Para obtener el registro como candidato sin partido, se deberá presentar un número de firmas de apoyo, que será equivalente al porcentaje de firmas del uno por ciento de la lista nominal en el ámbito respectivo (artículo 323, párrafo primero).
El porcentaje de apoyo ciudadano deberá ser distribuido en por lo menos el 35%, en el caso de la elección de diputaciones, de los distritos electorales o de las secciones electorales de la demarcación (artículo 323, párrafo segundo).
El Consejo General emitirá los lineamientos y la convocatoria para que el procedimiento para la obtención de las firmas ciudadanas para alcanzar el porcentaje de apoyo fijado para cada candidatura sin partido, sea durante los mismos plazos en que se lleven a cabo las precampañas o procesos de selección interna de candidatos de los partidos políticos (artículo 323, párrafo quinto).
El procedimiento de verificación de los requisitos estará a cargo del Instituto, quien emitirá el dictamen correspondiente y en su oportunidad otorgará el registro de los candidatos sin partido que hayan cumplido con los requisitos (artículo 323, párrafo décimo tercero).
La recolección de firmas se hará mediante un procedimiento coincidente con los tiempos establecidos para las precampañas o procesos de selección interna de los partidos (artículo 323, párrafo décimo cuarto).
El plazo para emitir el dictamen relativo al no rebase de topes de gastos para la obtención de firmas, y para la revisión de tales firmas de apoyo, así como el dictamen correspondiente, deberá concluir, al menos, una semana antes del registro de candidaturas sin partido (artículo 323, párrafo décimo octavo, en relación con las fracciones V y VI del párrafo décimo séptimo de ese mismo precepto).
En cuanto a los plazos para obtener el respaldo ciudadano, los artículos 311 y 312 del Código local, establece lo siguiente en relación con las diputaciones:
A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
Los aspirantes a candidata o candidato sin partido para el cargo, entre otros de una diputación local, contarán con sesenta días; y
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciña a los plazos legalmente señalados.
Ahora bien, por cuanto hace al derecho a ser votado cabe precisar que en nuestro ordenamiento está previsto en los artículos 35 fracción II de la Constitución, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este derecho fundamental comprende la posibilidad de ser electo para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, ya sea mediante la postulación por medio de un partido político o bien de manera independiente y se interrelaciona estrechamente con el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.
En ese sentido, la figura de la candidatura independiente fue reconocida en la Constitución, con la finalidad de crear nuevos cauces a la participación ciudadana, sin condicionarla a la pertenencia a un partido político, así como estimular el interés de la sociedad en los asuntos públicos y los procesos comiciales superando la limitación de opciones ante la sociedad y la ciudadanía.
Conforme con las señaladas finalidades es que, en atención al artículo 1 de la Constitución, las autoridades electorales, entre las que se encuentra este órgano jurisdiccional al aplicar e interpretar las disposiciones relativas a las candidaturas independientes, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho de la ciudadanía a acceder a los cargos representativos, a través de la figura de la candidatura independiente o sin partido, como se denomina en la legislación de la Ciudad de México.
Lo cual implica garantizar a tales candidaturas condiciones de igualdad en su participación en el proceso electoral, en relación con las de los partidos políticos y el resto de las independientes.
Lo anterior, también implica que los juzgadores electorales deben, a través de la interpretación de las disposiciones aplicables y conforme con las circunstancias particulares de cada caso, remover todos aquellos obstáculos de hecho o de derecho que impiden lograr esa participación efectiva de las candidaturas independientes en condiciones de igualdad, para que puedan tener un acceso real a los órganos de representación.
En el caso concreto, bajo los parámetros normativos señalados previamente, esta Sala Regional aprecia que el legislador ordinario previó los requisitos, procedimientos de registro, así como los plazos para cada una de las etapas correspondientes, precisando con relación a la obtención del apoyo ciudadano en las candidaturas a diputaciones, que la ciudadanía interesada debía contar con sesenta días para ello contados a partir del día siguiente a aquel cuando se obtenga el registro correspondiente.
Así, se advierte que la interpretación más favorable para el actor respecto de la normatividad aplicable conduce a otorgar la prórroga de seis días que solicitó para obtener apoyo ciudadano en condiciones de igualdad, en tanto que la situación de desventaja a que alude fue provocada por causas ajenas a su voluntad y además, conforme a la legislación citada, existe la posibilidad de que se ajusten los plazos correspondientes salvaguardando el cumplimiento de aquellos relacionados con el registro mismo de tales candidaturas.
No obsta a la anterior conclusión que el actor señale en su escrito de demanda, que a la fecha ha conseguido ya los apoyos ciudadanos requeridos para obtener el registro de la candidatura sin partido, pues lo cierto es que, como también reconoce, se encuentra pendiente la fase de verificación sobre la validez de los mismos, en la que puede disminuir la cantidad de apoyos considerados efectivos.
Máxime que, como se ha señalado en la argumentación de la presente ejecutoria, el hecho contraventor del principio de igualdad ante la ley radica en que no contó con el mismo plazo que el resto de los aspirantes registrados con anterioridad al cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, circunstancia que no se convalida por la posibilidad de que la actuación diligente del actor en la obtención de apoyos le permita llegar al número necesario para el registro, en especial, si como se ha señalado, tal circunstancia aún está sujeta a verificación.
Con la determinación a que arriba esta Sala Regional se generarán las condiciones de igualdad ante la ley que el promovente estima le fueron violentadas sin que implique una afectación al normal desarrollo del proceso electoral local, ya que se trata de un hecho circunstancial que no incide en los términos, plazos y fechas para realizar los actos posteriores a la conclusión de la fase de recolección de apoyos ciudadanos.
Lo anterior, porque, de conformidad con la normativa electoral aplicable, el periodo para solicitar el registro de candidaturas es del veintiuno al veintiocho de marzo del año en curso, en tanto que, el periodo de prórroga vencería, aproximadamente, entre el quince y dieciséis de marzo, sobre la base que el presente asunto se está resolviendo el nueve de dicho mes; incluso, existe tiempo suficiente para concederle al actor el plazo solicitado, ya que el registro de candidaturas a diputaciones locales tiene como fecha límite, el veinte de abril del presente año.
De esta manera, no existe afectación alguna al normal desarrollo del proceso electoral en la medida que, la autoridad estaría en la aptitud jurídica de desplegar sus actividades en los plazos y tiempos marcados en su calendario electoral.
En efecto, en términos de la normativa electoral, los dictámenes relacionados con la revisión de los apoyos ciudadanos y de la fiscalización de los recursos utilizados para la obtención de tales apoyos, deben emitirse con una semana de anticipación a la fecha límite para la aprobación del registro de candidaturas sin partido.
De forma que, el actor, aun con la ampliación concedida para seguir recolectando apoyos ciudadanos, podrá presentar su solicitud de registro y documentación comprobatoria de los requisitos atientes, dentro del periodo previsto para ello.
Por cuanto a la revisión de los apoyos ciudadanos, no se advierte cuestión alguna que impida que se realice y se dictamine lo conducente, tomando en cuenta que existe una semana entre la fecha en que se deben emitir en circunstancias normales y la fecha en que se aprobarán los correspondientes registros.
Por lo que toca a la fiscalización de los recursos utilizados por el aspirante, es de señalar que en términos del artículo 250 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el plazo para entregar el correspondiente informe es de treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano[19].
Situación que, en el caso, ocurrirá el siguiente nueve de marzo, lo que implica que, aun concediéndole la prórroga al actor, se encontraría en tiempo para presentar su informe, y que la autoridad competente realice la correspondiente fiscalización.
De esta manera, en el caso está garantizado que la autoridad electoral competente ejerza sus facultades de fiscalización en los plazos legalmente establecidos, así como la carga del actor de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Máxime que está previsto que el incumplimiento de las referidas obligaciones puede ser sancionado, incluso, con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato sin partido, o si ya lo estuviera, con la cancelación de tal registro.
Ahora bien, el artículo 323 párrafo décimo tercero del Código electoral establece que, en el caso de que dos o más solicitantes de registro como candidatos sin partido presenten firmas de apoyo de los mismos ciudadanos, serán tomadas a favor de uno de los candidatos, las firmas con la última fecha en que el ciudadano expresó su apoyo.
Por su parte, el inciso h) del numeral 33 de los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido dispone que:
En caso de que una misma persona haya presentado manifestaciones de apoyo a favor de más de un aspirante al mismo cargo, sólo se computará la última que se haya recibido a través de la aplicación informática, siempre y cuando la o el aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo ciudadano exigido por la ley. La verificación antes señalada se llevará a cabo una vez concluido el periodo de obtención de apoyo ciudadano…
De lo trasunto se desprende que la normativa electoral local establece que la ciudadanía sólo puede otorgar su apoyo a favor de un solo aspirante a un mismo cargo de elección popular, de forma que, de otorgar su respaldo a más de una persona, únicamente se computará la última que se reciba, siempre que el aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyo ciudadano exigido por la ley.
En ese orden, se aprecia que la determinación de otorgarle al actor la prórroga que solicita para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos, podría generar una situación que vulnere los principios de igualdad ante la ley y certeza, en la medida que podría obtener apoyos de personas que habrían otorgado un respaldo previo a un distinto aspirante a la candidatura por la que aspira, que evidentemente, dejaría de recolectar tales apoyos, de forma que, de aplicar de manera irrestricta, tales disposiciones, el correspondiente apoyo contaría a favor del actor, por ser el último que se emitió.
Sin embargo, como se ha señalado, la medida tomada en la presente ejecutoria tiene como finalidad permitir el ejercicio pleno del derecho del actor a ser postulado de manera independiente a la de los partidos políticos atendiendo a las particularidades del caso que lo colocaron en una situación de desventaja, al no contar con la totalidad del tiempo para la obtención de apoyos ciudadanos.
Por ello, ante la medida extraordinaria que se implementa, se debe buscar la manera que ese pleno ejercicio del derecho a ser votado sea armónico con los derechos de los demás aspirantes y los principios que regulan todo proceso electivo.
Ahora bien, se advierte que los referidos lineamientos emitidos por el Instituto buscan la máxima eficacia de los respaldos ciudadanos; por lo que se estableció, para aquellos casos en los que una misma persona manifieste su apoyo a favor de dos o más aspirantes, que sólo se tomará en cuenta la última que se reciba en la aplicación informática correspondiente, siempre y cuando la aspirante haya alcanzado el número mínimo de apoyos; lo cual, bajo una interpretación sistemática, funcional y acorde con del derecho de ser votado, implica que, si uno de los aspirantes a quienes una misma persona le otorgó su apoyo, ha alcanzado el porcentaje mínimo legalmente establecido, tal apoyo deberá computarse a favor de quien no ha alcanzado dicho porcentaje, con independencia del orden en que fue emitido.
En ese contexto, a fin de no afectar situaciones jurídicas guardadas en el presente caso, armonizando el derecho del actor con el del resto de quienes aspiran a una candidatura sin partido al mismo cargo, y para garantizar los principios de igualdad ante la ley y certeza, aquellos apoyos que recabe el promovente en la prórroga concedida, de personas que previamente se hubieran manifestado a favor de otro aspirante, no deberán computarse a favor del actor, sino del aspirante al que de manera inmediata anterior se hubiera hecho la manifestación de apoyo, siempre que para éste último, sea necesario para que alcance el mínimo de apoyos ciudadanos[20].
En consecuencia, se advierte que, dadas las condiciones jurídicas y fácticas que rodean al presente caso, particularmente, los plazos establecidos para cada una de las etapas del proceso electoral de la Ciudad de México, es factible ordenar que se le otorgue al promovente una prórroga de seis días para continuar con la recolección de apoyos ciudadanos, sin que con ello se afecten las fases de verificación de los apoyos ciudadanos, fiscalización de tal fase, ni los de registro de candidaturas y campañas electorales.
Lo anterior, sin que la decisión tomada en el presente fallo prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos que debe reunir el actor para obtener su registro como candidato sin partido ya que, en su momento, ello será motivo de análisis y determinación por parte del Consejo General.
Finalmente, como consecuencia de la presente determinación, se conmina al Instituto para que, de presentarse casos futuros similares, en uso de sus atribuciones, tome las medidas pertinentes que permitan a la ciudadanía interesada en ejercer su derecho político-electoral de ser votada a través de una candidatura sin partido, contar con la totalidad del plazo para recabar el apoyo ciudadano, de conformidad con lo contemplado en el Código electoral y las convocatorias e instrumentos normativos atinentes.
SEXTO. Precisión de los efectos. Con base en las consideraciones sustentadas por esta Sala Regional, se revoca el acuerdo impugnado a efecto de que el Instituto proceda en los siguientes términos:
1. Se ordena al Consejo General que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, otorgue al actor un periodo adicional de seis días para la recolección del apoyo de la ciudadanía, en virtud de que ese fue el tiempo que indebidamente le fue disminuido.
2. El Consejo General, deberá ajustar, de ser el caso, los plazos relativos a su calendario electoral y los que sean inherentes, en relación con la revisión de los apoyos ciudadanos y de la fiscalización de los recursos utilizados por el actor para la obtención de tales apoyos, a efecto de garantizar que emita la correspondiente determinación sobre la procedencia o improcedencia de su registro como candidato sin partido.
3. A fin de que la autoridad electoral competente ejerza sus facultades de fiscalización, el actor estará vinculado a cumplir con sus obligaciones, de manera adicional a los informes que, en su caso, debió presentar.
4. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral[21] que, en cumplimiento a la presente ejecutoria y, de ser el caso, ajuste los plazos para la fiscalización del periodo para la obtención de apoyo ciudadano en lo correspondiente a la elección de la diputación sin partido en lo tocante al ahora actor.
Asimismo, se le vincula para que tome las acciones pertinentes a fin de que el actor esté en posibilidad de utilizar la aplicación móvil en los plazos que se establezcan.
5. El caso de que el promovente, durante el periodo concedido de seis días de prórroga, obtenga manifestaciones de apoyo de ciudadanas o ciudadanos que, previamente, hayan externado su apoyo a un diverso aspirante a la misma candidatura, tales manifestaciones no se computarán a favor del actor, sino del aspirante inmediato anterior, siempre que, para éste último, sea necesario para que alcance el mínimo de apoyos ciudadanos, en términos del numeral 33 inciso h) de los Lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido mediante el uso de la aplicación móvil del Instituto.
6. El Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el Considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese personalmente al actor, por correo electrónico al Instituto, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y el Magistrado, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
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MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
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| SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA |
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Voto Razonado y Particular de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[22] en la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SCM-JDC-78/2017[23]
Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto razonado y particular al no coincidir con la presente sentencia, por las razones que expongo a continuación.
Salto de la Instancia
En principio, advierto que en el momento en que recibimos en esta Sala Regional la demanda, no estaba justificado el conocimiento del presente Juicio Ciudadano en salto de la instancia (per saltum), pues no resultaba evidente una afectación o amenaza seria y real para los derechos controvertidos que hiciera irreparable la vulneración que manifiesta el Actor y justificara una excepción al principio de definitividad.
Esto es así pues el plazo para solicitar el registro de su candidatura será del (21) veintiuno al (28) veintiocho de marzo por lo que en la fecha en que recibimos la demanda [(20) veinte de febrero], era posible reencauzarla al Tribunal Electoral de la Ciudad de México -estableciéndole un plazo para su resolución pronta- al existir en la instancia local una vía idónea, apta, suficiente y eficaz para que el Actor pudiera alcanzar su pretensión.
Esto hubiera garantizado en mejor medida el derecho de acceso a la justicia del Actor, tutelado en el artículo 17 constitucional al haberle permitido tener (2) dos instancias y hubiera sido acorde al federalismo judicial el cual implica que la impartición de justicia es facultad reservada de las autoridades estatales, con excepción de las expresamente conferidas a los órganos federales en términos del artículo 124 constitucional.
No obstante ello, estoy de acuerdo en que en la fecha en que se resuelve este asunto -(9) nueve de marzo-, se actualizan los presupuestos para que esta Sala Regional conozca en salto de la instancia (per saltum) el presente Juicio Ciudadano pues ya solo faltan (11) once días para el inicio del registro de las candidaturas como la pretendida por el Actor, por lo que emito el presente voto razonado para explicar que según yo, debimos haberlo reencauzado cuando recibimos la demanda, pero en la fecha en que se resuelve, tal reencauzamiento podría perjudicar al Actor.
Acto Consentido
En cuanto al estudio de fondo del asunto, la resolución aprobada por mayoría consiste en revocar el Acuerdo Impugnado, sin embargo, considero que los agravios del Actor deben declararse inoperantes, por las siguientes razones
El Actor impugna el acuerdo de (13) trece de febrero, que negó su solicitud de reposición de (6) seis días del periodo de obtención de apoyo ciudadano que presentó el (8) ocho del mes referido.
En el Acuerdo Impugnado, el Consejo General declaró improcedente la solicitud del Actor por ser imposible jurídica y materialmente otorgar la reposición de los (6) seis días solicitados, lo cual justificó en las actividades que debe realizar el Instituto, con posterioridad a que termine el plazo para que las y los aspirantes a una candidatura sin partido recaben apoyo ciudadano, para verificar dichos apoyos -incluyendo la garantía de audiencia a quienes quieran revisar las determinaciones respectivas- y realizar otras actividades relativas a etapas del proceso electoral posteriores a la de la captación de apoyos ciudadanos, lo cual podría vulnerar el principio de certeza.
Adicionalmente, el Consejo General señaló que las y los aspirantes a una candidatura sin partido, tuvieron conocimiento de los plazos que tenían para recabar apoyo ciudadano y no lo impugnaron cuando fueron registrados como tales, por lo que tales plazos se encuentran firmes.
El Actor manifiesta que el Consejo General le otorgó su calidad de aspirante el (14) catorce de diciembre del año pasado y que el plazo para recabar apoyo ciudadano concluyó el (6) seis de febrero, por lo que no tuvo el plazo de (60) sesenta días dispuesto en la legislación y convocatoria aplicables, sino que dispuso solamente de (54) cincuenta y cuatro días para dicha actividad.
Como se relata en la sentencia -de la que este voto forma parte-, los Lineamientos (emitidos desde el 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete) establecieron que el último día para presentar la solicitud de registro como aspirante a una candidatura sin partido para una diputación local -como la presentada por el Actor-, sería el (9) nueve de diciembre y que el plazo para que el Consejo General revisara la procedencia de las solicitudes presentadas entre el (4) cuatro y el (9) nueve de diciembre sería hasta el (14) catorce de diciembre.
En los Lineamientos también se estableció que el plazo de (60) sesenta días para que las y los aspirantes a una candidatura sin partido a una diputación local recabaran su apoyo ciudadano iría del (9) nueve de diciembre al (6) seis de febrero de este año. Por lo que era evidente que desde la emisión de los Lineamientos se establecía tácitamente que quienes presentaran sus solicitudes ente el (4) cuatro y el (9) nueve de diciembre y recibieran la resolución respecto de la procedencia de sus registros hasta el (14) catorce de diciembre, contarían con (6) seis días menos de los (60) sesenta señalados en el Código Electoral.
El Actor presentó su solicitud de registro el (6) seis de diciembre y el Consejo General resolvió la procedencia de su solicitud el (14) catorce siguiente, en apego a los Lineamientos.
En ese contexto, resulta evidente -como señaló el Consejo General- que el Actor tuvo conocimiento del perjuicio que dice haber sufrido -es decir, que tendría menos de (60) sesenta días-, desde el (14) catorce de diciembre del año pasado, fecha en que se declaró procedente su registro como aspirante a una candidatura sin partido, sin embargo, el Actor no controvierte la determinación contenida en el Acuerdo Impugnado relacionada con que tal plazo estaba firme pues no impugnó la disminución de (60) sesenta días a (54) cincuenta y cuatro cuando fue registrado como aspirante -sino que sus agravios están dirigidos a evidenciar la violación sufrida por la disminución del plazo-.
En mi concepto, como resolvió el Consejo General, el Actor debió haber impugnado la disminución del plazo desde que se le concedió el registro como aspirante a una candidatura sin partido pues desde ese momento conocía del perjuicio a su derecho.
Ahora bien, el Acuerdo Impugnado es una resolución que recayó a una solicitud del Actor de que le repusieran los (6) seis días con que desde el principio sabía que no contaba.
En mi concepto, el Acuerdo Impugnado fue un acto provocado por el Actor y no un acto de aplicación de una norma que la autoridad hiciera de manera ordinaria, por lo que estudiar en este momento la legalidad y regularidad de la disminución del plazo que el Actor tenía para recabar apoyo ciudadano, implicaría permitir que de manera artificiosa se creen actos de autoridad para renovar la posibilidad de impugnar actos consentidos o no impugnados en tiempo, lo cual pone en riesgo la certeza que debe regir los procesos electorales.
En cuanto a la Jurisprudencia 35/2013 de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN[24] -citada por la mayoría en la sentencia- considero que no resulta aplicable al caso concreto en principio de cuentas porque no se cuestiona la constitucionalidad de una norma y en segundo lugar, porque el espíritu de esta jurisprudencia atiende a los actos en que las autoridades, de manera natural, aplican una disposición y no como en el caso que nos ocupa, cuando lo hacen provocadas por una persona que con la respuesta de dichas autoridades, pretende impugnar esencialmente, no el acto provocado con su actuación, sino un acto previo que había adquirido firmeza por no haber sido impugnado.
Por las razones anteriores, difiero del estudio de fondo que hace la mayoría respecto a los agravios del Actor y en consecuencia, emito el presente voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] Mediante el oficio de clave TEPJF-SGA-OA-595/2018 visible a foja 1 del expediente.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.
[3] Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo IECM/ ACU-CG-040/2017, emitido por el Consejo General, por el que se ajustan las fechas y plazos para recibir la documentación necesaria para el registro de candidaturas.
[4] Conforme a lo dispuesto en el punto trigésimo cuarto de los Lineamientos emitidos mediante el Acuerdo IECM/ ACU-CG-042/2017 del Consejo General.
[5] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Procesal.
[6] Según la cédula de notificación por comparecencia visible en original a foja 15 del expediente.
[7] Según sello de recepción visible a foja cuatro del expediente.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 4898 y 499.
[9] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Novena Época, enero 2002, página 5.
[10] Visible a fojas 161 y 162 del expediente.
[11] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, 2013, págs. 119-120.
[12] Al resolver el juicio ciudadano de clave SUP-JDC-050/2018.
[13] Al respecto resultan orientadora las razones esenciales de la jurisprudencia 35/2013 de rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[14] De conformidad con lo señalado en la los Lineamientos, en particular en el punto Décimo Quinto que expresamente dispone: Recibida la solicitud de registro como aspirante, personal de la Dirección Distrital o de la Dirección Ejecutiva revisará el expediente que se integre. Si de esa verificación se detecta que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, la Dirección correspondiente lo notificará a la o el solicitante o a su representante legal para que, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se desechará de plano su solicitud.
El 6 de diciembre de 2017, las Direcciones Distritales remitirán a la Dirección Ejecutiva los expedientes debidamente integrados y foliados de las y los solicitantes que entregaron su documentación, a más tardar, el 3 del mismo mes y año, a fin de que esta última elabore el proyecto de acuerdo correspondiente que será puesto a consideración del Consejo General para su aprobación.
En los casos en que las solicitudes y documentación sean recibidas hasta el 9 de diciembre de 2017, las Direcciones Distritales remitirán, a más tardar, el 12 del mismo mes y año la documentación referenciada y para los fines señalados en el párrafo anterior.
[15] SÉPTIMO. La jornada electoral del año 2018 se llevará a cabo el primer domingo de julio.
El proceso electoral 2017-2018 iniciará durante la primera semana de octubre de 2017. Para tal efecto, se faculta a las autoridades electorales para realizar los ajustes necesarios a las fechas y plazos del proceso electoral.
[16] Por ejemplo al resolver el juicio de clave SUP-JDC-050/2018.
[17] I.3o.C.532 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1816.
[18] En términos del artículo 6 apartado 3 de la Ley de Medios.
[19] Artículo 250.
Plazos de presentación
1. El aspirante deberá presentar el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, en caso contrario le será negado el registro como Candidato Independiente.
2. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro de la candidatura independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos establecidos en la Ley de Instituciones.
[20] En similar sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la sentencia correspondiente al juicio de clave SUP-JDC-50/2018.
[21] Sirve de apoyo a lo ordenado el contenido de la tesis 31/2002, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia Volumen 1, págs. 321 y 322.
[22] En la elaboración del voto colaboraron: Miguel Barba Medina y Jorge Dalai Miguel Madrid Bahena.
[23] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[24] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.