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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-79/2025 Y SCM-JDC-88/2025 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

ELIMINADO

Y CARMEN GENIS SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 

COLABORÓ:

TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina acumular los juicios citados al rubro y confirmar la resolución impugnada con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

 

 

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 319 fracción II inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

 

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Regidora

Carmen Genis Sánchez

Resolución impugnada

Resolución de veinticinco de marzo, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/276/2024-2 y su acumulado, en la que declaró como inoperantes e infundadas las prestaciones reclamadas con motivo del ejercicio del cargo de la parte actora en su calidad de integrantes del ayuntamiento de Cuautla, Morelos

 

Síndica

 

ELIMINADO

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

a. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil veintidós, las personas promoventes tomaron protesta como integrantes del Ayuntamiento por el periodo dos mil veintidós al dos mil veinticuatro (2022-2024).

 

b. Omisión de pago. El veintitrés y veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, las personas promoventes -entonces regidora y síndica del Ayuntamiento- se percataron de que no habían recibido el pago de sus remuneraciones ni el reembolso de gastos ejercidos.

 

I. Tribunal local

a. Demandas de juicio local. Al estimar que no recibieron los pagos correspondientes, el veintiuno y veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro las personas promoventes, ostentándose como síndica y regidora del Ayuntamiento, respectivamente, presentaron demandas de juicio local, las que fueron radicadas en el Tribunal local con los números de expedientes TEEM/JDC/276/2024-2 y TEEM/JDC/277/2024-2.

 

En su oportunidad, la autoridad responsable acumuló los medios de impugnación.

 

b. Resolución impugnada. El veinticinco de marzo, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en la que declaró como inoperantes e infundadas las prestaciones reclamadas por la parte actora, con motivo del ejercicio de su cargo como integrantes del Ayuntamiento.

 

II.  Juicios de la ciudadanía

a. Turno. Inconformes con la resolución impugnada las personas promoventes presentaron demandas de juicios de la ciudadanía[2], a las que correspondieron los números de expediente SCM-JDC-79/2025, así como SCM-JDC-88/2025 y fueron turnados al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y decretó el cierre de instrucción de los juicios.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser juicios promovidos por ciudadanas que, ostentándose como otrora integrantes del Ayuntamiento, controvierten la resolución del Tribunal local en la que se declaró que era infundado su reclamo respecto del pago de prestaciones reclamadas con motivo del ejercicio de su cargo.

 

Lo anterior, por tratarse de hechos acontecidos en el Estado de Morelos; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Ello, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso b), 260, párrafo primero y 263, fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDA. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2025, al diverso juicio electoral SCM-JDC-79/2025, al ser el expediente que se recibió e integró en primer lugar en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ello, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide la resolución impugnada en las demandas, la autoridad responsable de dicha actuación y además la pretensión en sendos casos, es la revocación de la determinación local indicada.

 

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de las personas promoventes, además de señalar una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, y exponer hechos y agravios.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días hábiles que señalan los citados artículos 7 párrafo 2 y 8 de la referida Ley de Medios.

Medio de impugnación

Notificación de la resolución

Plazo para impugnar

Presentación de medio de impugnación

SCM-JDC-79/2025

 

27 de marzo[3]

Del veintiocho de marzo al dos de abril[4]

Treinta y uno de marzo

SCM-JDC-88/2025

 

26 de marzo[5]

Del veintisiete de marzo al primero de abril[6]

Primero de abril

 

c. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora está legitimada para controvertir la determinación del Tribunal local al tratarse de personas ciudadanas que acuden a impugnar la resolución emitida en los juicios en los que fueron parte y cuentan con interés jurídico para promover el juicio porque consideran que les genera un perjuicio a su esfera de derechos.

 

d. Definitividad. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 fracción I del Código local, las determinaciones que emita el Tribunal local son definitivas en la entidad.

 

CUARTA. Controversia

 

I.                    Resolución impugnada

 

El Tribunal local consideró que era fundado pero inoperante el agravio relacionado con la falta de pago de la primera y segunda quincena (en su caso) de diciembre de dos mil veinticuatro, porque a la fecha de la emisión de la resolución impugnada las autoridades del Ayuntamiento ya habían efectuado el pago de las prestaciones a que tenían derecho las personas promoventes.

 

El Tribunal local expuso que, la síndica part de una premisa errónea al mencionar que las dietas que le correspondían habían sido aprobadas mediante el presupuesto de egresos publicado en el periódico oficial de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, así como en la cuadragésima quinta sesión extraordinaria de cabildo de doce de abril de dos mil veinticuatro por la cantidad de $48,750.00 (cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos).

 

Esto, porque dicha cantidad correspondía a su salario (sic) por el ejercicio del cargo y no a dietas (sic) como gasto de representación social como pretend acreditar, ya que aportó recibos de pago y/o facturas que según su dicho eran la comprobación de los gastos, pero no adujo que fueron erogados por su patrimonio con el propósito de cubrir los gastos mencionados.

 

En ese tenor, la autoridad responsable señaló que no era procedente conceder el pago de las dietas ya que el fin por el cual se otorgaban ya no podía ser alcanzado en virtud de la terminación del encargo y que si la síndica recibiera dichos pagos superaría las erogaciones aprobadas en el presupuesto de egresos.

 

Además, la autoridad responsable explicó que de las constancias que obran en el expediente se advertían gastos en diferentes tiendas de auto servicio en la compra de café, té, galletas, además de comidas en restaurantes, erogaciones en gasolina para traslado de personal, lo que no podrían ser gastos de representación o que fueron realizados por todo el tiempo que duró su administración.

 

Por último, el Tribunal local explicó que, aunque la regidora solicitó que se sancionara al otrora presidente municipal por violencia política en su contra por la omisión de pago de su salario de acuerdo a las afectaciones a su derecho político electoral de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, el reclamo era infundado porque dicha conducta ya no subsistía.

 

II. Síntesis de agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[7], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se advierte que la pretensión de quien promueve el presente juicio es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se analicen los medios probatorios ofrecidos como supervenientes y por otra parte, que se declare que existió violencia política por parte del otrora presidente del Ayuntamiento.

 

Así, se tienen como agravios, los siguientes:

 

a.     Demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-79/2025 (síndica)

 

Violación al debido proceso, igualdad de las partes y de acceso a la justicia

La síndica, señala que el Tribunal local no se pronunció y no acordó sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas
-reconocimiento o inspección ocular y prueba técnica- al dar respuesta a la vista relativa a la contestación de la autoridad responsable en esa instancia, vulnerando el debido proceso y dejando sin oportunidad de probar con los medios de convicción.

 

La síndica, también aduce que la autoridad responsable tampoco se pronunció respecto a la copia certificada de la cuenta pública dos mil veinticuatro, misma que solicitó a las autoridades del Ayuntamiento y no le entregaron, dejándola en estado de indefensión y de acceso a la justicia, con dicha prueba el Tribunal local conocería el flujo de trámites de reembolso de la Tesorería.

 

Según la síndica le causa agravio que, el Tribunal local haya reconocido como representante del Ayuntamiento al secretario y no a la síndico, vulnerando el principio constitucional de igualdad de las partes y sin tomar en consideración la rebeldía del Ayuntamiento.

 

Finalmente, la síndica arguye que se conculcó el principio constitucional de debido proceso y acceso a la justicia porque la autoridad responsable desestimó el acta de cabildo que se citó como ley y no como documental. El tribunal responsable no lo tomó en consideración porque no estaba impreso en autos a pesar de que se transcribió el enlace electrónico con el que publicó en la gaceta municipal.

 

b.    Demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2025

Incongruencia entre los considerandos y el fallo de la sentencia (regidora)

 

La regidora señala que en la resolución impugnada se reconoció que no se le pagó la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de dos mil veinticuatro, sin embargo, de manera errónea e incongruente se concluyó que no se configuraba la violencia política y se contradijo la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de este Tribunal, la cual establece que la remuneración es un derecho inherente al ejercicio del cargo de elección popular, de ahí que el Tribunal local no es congruente en su resolución.

 

Según la regidora, la autoridad responsable no reconoce el contexto de violencia política en la que se vio inmersa, debido a la retención indebida de su remuneración, que se pagó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, casi un mes de lo debido.

 

También señala la regidora que, ante los medios de comunicación denunció que el entonces presidente municipal estaba reteniendo su salario, situación que refuerza la naturaleza de la violencia política sufrida y solicita que se sentencie como violentador político.

 

III.               Controversia

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmado o si por el contrario, procede su revocación o modificación.

 

QUINTA. Análisis de agravios. Como se observa de la anterior síntesis de agravios, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada porque considera indebido que el Tribunal local haya declarado como inoperantes y por otra parte infundadas las prestaciones reclamadas con motivo del ejercicio de su cargo como entonces integrantes del Ayuntamiento.

 

Bajo esa tesitura, para el estudio de los motivos de disenso se comenzará en orden en el que fueron expuestos los planteamientos de la parte actora en cada uno de los juicios acumulados, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8], no les causa perjuicio, pues con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados.

 

a.     Contestación a los agravios

 

1. SCM-JDC-79/2025 (síndica)

Al dar contestación a los planteamientos de la síndica en la instancia local, la autoridad responsable razonó esencialmente, que en términos de la sentencia SDF-JDC-4/2017, del índice de esta Sala Regional[9], las acepciones de remuneración y de dieta, eran distintas.

 

Ello, porque remuneración era el pago fijo por la labor prestada por la persona servidora pública; la cantidad de dinero que correspondía por la sola razón de ocupar el cargo, mientras que dieta[10], era un ingreso extraordinario distinto a la remuneración, derivado de cumplir ciertos requisitos.

 

Así, relató que la síndica aludía a la omisión en el pago de sus remuneraciones (primera quincena de diciembre del año pasado) y de dietas, sin embargo durante la instrucción de los juicios locales se había demostrado el pago reclamado por lo que hacía a las remuneraciones, lo que no había sido motivo de pronunciamiento en la vista que se les dio a las personas promoventes.

 

Por ende, declaró que los agravios eran fundados pero inoperantes, dado que la pretensión de pago de las remuneraciones de la parte actora había sido colmada.

 

No obstante, la autoridad responsable hizo notar que, en la vista otorgada sobre las acciones de pago efectuadas por el Ayuntamiento, la síndica solamente había esgrimido argumentos sobre la falta de pago de sus dietas.

 

Al respecto, el Tribunal local calificó los agravios como infundados, dado que no existían recibos de pago por concepto de dietas.

 

La autoridad responsable explicó que la revisión al acta de cabildo de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro dejaba ver la autorización presupuestal sobre las remuneraciones de las personas integrantes y trabajadoras del Ayuntamiento y que en el acta de doce de abril de ese año se había establecido que el tabulador determinado para el pago de remuneraciones no podía exceder lo autorizado por el cabildo[11].

 

Según el Tribunal local, la síndica alegaba el adeudo del pago de dietas de la primera y segunda quincena de diciembre, lo que según su dicho no había sido efectuado ante la conclusión de la administración municipal, sin embargo en el expediente no existía un acta de cabildo en la que se hubiera previsto expresamente el pago de montos específicos para dietas.

 

Además, se razonó que aun cuando la síndica había aportado recibos de pago y facturas, no había demostrado la erogación de su peculio, además de que autorizar el pago reclamado significaría exceder el monto autorizado por el cabildo.

 

Ello, sin dejar de lado que parte del reclamo obedecía al pago de remuneraciones de personal a cargo de la sindicatura, lo que no afectaba en forma directa su ejercicio del cargo o también se trataba de gastos que no evidenciaban ser de representación.

 

Por ende, declaró infundado el reclamo, ya que adicionalmente la actora ya no ejercía el cargo.

 

Una vez determinado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expuestos por la síndica devienen infundados e ineficaces para controvertir la resolución impugnada, porque los medios de prueba que invoca no fueron ofrecidos en forma adecuada y además porque sus argumentos tampoco combaten en forma directa lo expuesto por el Tribunal local. Se explica.

 

La síndica relata que el Tribunal local dejó de pronunciarse o de admitir medios probatorios que ofreció cuando desahogó la vista dada respecto del informe justificativo de las autoridades responsables en la instancia previa, las cuales eran el reconocimiento o inspección ocular y pruebas técnicas, lo cual vulnera el debido proceso y su oportunidad probatoria.

 

Ahora bien, en el expediente del juicio local, consta el desahogo a la vista que indica la síndica[12], del cual se desprende que hizo un ofrecimiento probatorio superveniente de los siguientes medios, entre otros:

 

        Copia de la cuenta pública anual dos mil veinticuatro del municipio de Cuautla, el cual ofreció para acreditar la existencia de una partida presupuestal para el pago de dietas o gastos de representación.

        Pruebas técnicas, consistentes en impresiones de algunos títulos de crédito por diversos montos, ofrecidas para acreditar la existencia de una partida presupuestal por concepto de dieta o gastos de representación durante el año de dos mil veinticuatro.

        Reconocimiento o inspección ocular, ofrecido con el fin de que la autoridad jurisdiccional se constituyera en la tesorería municipal y verificara la existencia de una carpeta y pólizas de pago relacionadas con los gastos de representación o dietas de las personas integrantes del Ayuntamiento en el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.

 

En términos de lo dispuesto por el artículo 347 del Código local, el ofrecimiento probatorio se realiza inicialmente con el escrito de demanda de la parte actora, quien puede solicitar las que deban requerirse cuando se justifique que fueron solicitadas por escrito y oportunamente al órgano competente y no fueron entregadas.

 

El artículo en cita también dispone que en ningún caso se aceptarán pruebas ofrecidas con posterioridad, salvo aquellas de carácter superveniente que se hubieren ofrecido y aportado antes del cierre de la instrucción.

 

En ese sentido, lo infundado de los agravios de la síndica, reside en que aun cuando en el desahogo de la vista ofreció diversas pruebas con el carácter de supervenientes, lo cierto es que no podrían tener dicho carácter, dado que no se trató de medios de convicción surgidos después del plazo legal establecido para ello, o que no se pudieron ofrecer por su desconocimiento o ante la existencia de obstáculos que no estaban a su alcance superar[13].

 

Se afirma lo anterior, porque en todo caso se trata de medios probatorios con los que pretendió perfeccionar su ofrecimiento primigenio, que además existían ya al momento en que se inició el juicio local y la síndica, como integrante del Ayuntamiento, estuvo en aptitud de conocer o tener acceso a tales documentos, o en su caso, los pudo haber requerido oportunamente, lo que no sucedió.

 

Ello, sin que pase desapercibido que aun cuando señaló que había solicitado previamente a la tesorería municipal la cuenta pública municipal dos mil veinticuatro, lo cierto es que en el escrito de cuenta, solamente aportó un oficio signado por ella como directora general de desarrollo económico del Ayuntamiento[14], en el que requirió copias certificadas de las actas de cabildo de quince de noviembre y treinta y uno de diciembre de dicho año[15].

 

En las relatadas condiciones, la síndica no hace patente que la autoridad local estuviera obligada procesalmente a admitir o tomar en cuenta las pruebas que ofreció con el desahogo de la referida vista en términos del artículo 347 del Código local, ni evidencia que efectivamente, las solicitó en su momento y no le fueron entregadas o que las desconocía.

 

Adicionalmente debe precisarse que tal como lo explicó la autoridad responsable, en los expedientes de los juicios locales no existe constancia de que el cabildo hubiera autorizado expresamente la entrega de recursos a la sindicatura por concepto de gastos de representación u otros similares a los que relata la síndica o que hubiera efectuado tales gastos con su propio patrimonio[16], ya que aun cuando en el presupuesto de egresos de dos mil veinticuatro se previó una partida por concepto de dietas[17], lo cierto es que no se pormenorizó qué rubros comprende ni las áreas que lo deben ejercer y en todo caso, los requisitos para su ejercicio y acreditamiento.

 

Es pertinente señalar que la propia Constitución en su artículo 126 dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

 

Lo anterior encuentra una correlación toral con el contenido de la fracción I del artículo 127 de la misma Constitución, al señalar que las personas servidoras públicas, como en este caso, de los municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la cual será “determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes”.

 

En tal sentido, correspondía a la propia actora, en su calidad de síndica, conocer el contenido o destino de los presupuestos de egresos del municipio durante el período en el cual fungió como tal, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Ayuntamiento es el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por la presidencia, sindicatura y regidurías municipales.

 

Bajo ese contexto, tal como lo asentó el Tribunal local, no se acredita que la prevención sobre el pago específico de dietas para la sindicatura estuviera establecida en algún acta de cabildo.

 

Esto es así, ya que con independencia de que no fue allegada por las autoridades que fueron requeridas, tampoco se desprende que la síndica hubiera aportado en forma oportuna o pertinente algún medio de prueba tendente a corroborar tal circunstancia, sin que puedan alegar su desconocimiento precisamente porque formó parte del máximo órgano de gobierno municipal.

 

Cabe precisar que, al ser una remuneración propia del ejercicio de un cargo público, la procedencia del pago que solicita la síndica está condicionada en todo momento, a lo dispuesto por el artículo 127 fracción I de la Constitución.

Esto, en tanto a que dicha remuneración debe ser determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, como debió ocurrir en el caso concreto en donde la propia actora como síndica, conformaba el máximo órgano de gobierno municipal.

 

Por tanto no es dable exigir el pago de dietas o gastos de representación como una prestación subsecuente y ordinaria sin existir una prueba fehaciente de que en efecto tal erogación fue aprobada con antelación, ya que estuvo en potestad de la propia síndica el aprobar en su momento la partida correspondiente a través del presupuesto de egresos municipal y acreditar tal cuestión ante el Tribunal local.

 

Aunado a esto último, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que, si el gasto no figura como uno de los elementos integrantes de la remuneración de las personas que forman parte de un ayuntamiento, es claro que no se surte la transgresión al derecho de sufragio pasivo en su modalidad de ejercicio del cargo (y, por consecuencia inmediata, tampoco lo hace la jurisdicción electoral)[18].

 

Dicha conclusión encontró apoyo en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-414/2015, en el que se explicó que cuando se controvierta la omisión de pago que es conexa a gastos sujetos a comprobación no se vincula con las retribuciones económicas a que tienen derecho las personas servidoras públicas que ostentan cargos de elección.

 

Así, el reclamo no puede entenderse relacionado con el derecho fundamental de las personas a ser votadas, en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, al no comprender propiamente una percepción o pago por el desempeño de la función pública.

 

Adicionalmente a lo expuesto, se precisa que de la demanda de la síndica no se desprenden argumentos tendentes a controvertir lo razonado por el Tribunal local, ni para desvirtuar lo expuesto sobre la valoración de los distintos medios de prueba, tales como las sesiones de cabildo en los que la autoridad responsable concluyó que no le asistía la razón en su reclamo del pago adicional a su remuneración.

 

A juicio de esta Sala Regional, los argumentos de la síndica no evidencian en qué forma el sentido de tal determinación hubiera sido distinto ante la falta de valoración de las pruebas que relata.

 

Del mismo modo, en la demanda tampoco se controvierten las consideraciones de la autoridad responsable respecto de la improcedencia por el reclamo de pagos de personas colaboradoras de la sindicatura[19] o los rubros de gasto que la síndica pretendió comprobar para su reintegro o el límite establecido por el cabildo para las remuneraciones, por eso devienen en ineficaces de los motivos de lesión para lograr la revocación de la resolución impugnada.

 

En ese mismo orden de ideas, es ineficaz el agravio de la síndica en el que indica que le causa agravio que no se haya tomado en cuenta un acta de cabildo que se citó como ley y no como prueba documental a pesar de que transcribió un enlace electrónico, ya que no pormenoriza a qué acta se refiere, cómo fue valorada en la resolución impugnada o cómo afectó el sentido de lo expuesto por el Tribunal local.

 

Esto es así, porque de la lectura a la resolución impugnada no es posible desprender la circunstancia que relata la síndica, quien tampoco hace patente a qué enlace electrónico se refiere o de qué manera debió tomarse en consideración el acta de cabildo que refiere.

 

Luego, tal argumento es igualmente inoperante para modificar o revocar el sentido de la resolución impugnada.

 

Por otra parte, la síndica también se duele de que fue indebido que el Tribunal local haya reconocido como representante del Ayuntamiento a la secretaría municipal y no a la sindicatura, lo que estima vulnera el principio de igualdad de las partes.

 

Asentado lo anterior, para esta Sala Regional los motivos de lesión son ineficaces ya que finalmente se determinó que la síndica no tenía derecho a obtener el pago adicional que reclamó.

 

Aunado a esto último, se precisa que la síndica no expresó de qué manera se vulneró el principio procesal de igualdad de las partes, ni evidencia que la persona titular de la secretaría generó un menoscabo a sus pretensiones, de ahí lo ineficaz de sus argumentos.

  

2. SCM-JDC-79/2025 (regidora)

Por su parte, la regidora se duele de que el Tribunal local no emitió una sanción y no reconoció el contexto de violencia política derivada de la indebida retención de su remuneración, la cual se pagó hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

 

Al respecto, el Tribunal local expuso que la petición de la regidora era infundada, debido a que ya se habían pagado las remuneraciones que se adeudaban y la omisión era insubsistente, por lo que no existía un trato diferenciado hacia ella.

 

Dado el caso, es importante precisar que si bien la afectación a las remuneraciones de quienes ejercen un cargo de elección popular vulnera el derecho fundamental de voto en su vertiente de ejercicio del cargo según la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[20], no por ello puede afirmarse que cualquier controversia de este tipo puede estar inmersa en actos que podrían ser constitutivos de violencia política en razón de género contra las mujeres.

 

En efecto, para que se actualicen los actos de violencia política en razón de género contra las mujeres es menester que se demuestren otros elementos y no solamente la reducción o la modificación de las remuneraciones (lo que válidamente puede hacerse valer a través de medios de defensa locales o federales y a través de procedimientos sancionadores).

 

Así, en términos de la jurisprudencia 12/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO[21], en casos donde se alegue la afectación de derechos político electorales por actos cometidos en contextos de violencia política contra las mujeres en razón de género, la presentación de juicios de la ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador.

 

Sobre el tema, debe señalarse que la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CD-6/2021[22], sostuvo que el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia[23].

 

Esto, sin que sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político electorales y no la sanción de una conducta.

 

A partir de esos parámetros, la Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político electorales.

 

Lo anterior, en el entendido de que, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía, o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida, sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

 

En las relatadas condiciones, a juicio de esta Sala Regional los argumentos de la regidora son fundados pero a la postre inoperantes, ya que si bien es cierto que el Tribunal local fue omiso en analizar la posible existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y de tomar acciones al respecto, lo cierto es que de la propia resolución impugnada se desprende que la violación aducida consistente en la falta de pago ya había sido reparada pues eventualmente se le pagó lo que reclamaba, por lo que esa parte del medio impugnativo había quedado sin materia pues se había cumplido la finalidad de demandar la comisión de dicha violencia por la vía del juicio de la ciudadanía que sería justamente la reparación de los derechos político electorales vulnerados.

 

Además, por lo que ve a la pretensión de la actora de este juicio SCM-JDC-88/2025 de que se sancione a la persona responsable de dicha omisión de pago -que en su concepto implicó la comisión de violencia política contra las mujeres en su contra- la propia regidora inició una denuncia por los mismos actos ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[24].

 

En efecto, esta Sala Regional estima que no era dable inferir que por el hecho de que eventualmente se hubiera pagado la remuneración solicitada quedaron sin efectos los posibles actos de violencia reseñados por la regidora, como lo sostuvo el Tribunal local.

 

Ello, porque tales actuaciones debían ser analizadas para verificar la posible existencia de violencia política en razón de género contra las mujeres y posteriormente, para determinar si era pertinente ordenar una vista o un reenvío al Instituto local para que, en el ámbito de sus competencias, de ser procedente iniciara un procedimiento en términos del artículo 381 del Código local.

 

No obstante, en las actuaciones de los juicios locales consta la existencia de un procedimiento especial sancionador IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/002/2025[25], vinculado con los juicios locales materia del presente asunto, en donde la quejosa es precisamente la regidora y una parte denunciada, entre otras, es el otrora presidente municipal del Ayuntamiento[26].

 

Tal circunstancia fue corroborada durante la instrucción del presente juicio, en el que se informó que a la fecha en la que se giraron los respectivos requerimientos, dicho procedimiento no había sido concluido y de cuyas constancias se desprende que uno de los hechos objeto de análisis es precisamente la omisión en el pago de retribuciones de la regidora, con lo cual es indudable que el aspecto reclamado por ella desde la instancia local será atendido en el cauce adecuado pues -se insiste- la finalidad del juicio de la ciudadanía se cumplió pues se repararon los derechos que la parte actora alegaba le habían sido vulnerados al omitir la entrega de su pago y la finalidad de sancionar a quien resultara responsable por tal falta es una cuestión que escapa de la naturaleza de dicho juicio y debe ser analizado en un procedimiento especial sancionador.

 

Desde tal contexto, si bien asiste la razón a la regidora respecto de la inacción del Tribunal local para pronunciarse sobre su denuncia, lo cierto es que con la instauración de dicho procedimiento podría ver cumplida su pretensión de que se sancione a quien estima responsable de la omisión en el pago de sus retribuciones o en su caso, de no ver considerado su propósito, estar en aptitud de controvertir tal determinación.

 

En tales condiciones, la regidora no obtendría un beneficio mayor si se ordenara al Tribunal local que verificara los posibles actos constitutivos de violencia política en razón de género contra las mujeres, ante el inicio de un procedimiento sancionador ante el Instituto local iniciado por ella por la misma circunstancia de la que aquí se queja.

 

Así, aunque le asista la razón, su agravio resulta inoperante.

 

Ante lo razonado, al haber resultado infundados e ineficaces los motivos de lesión esgrimidos por las partes promoventes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-88/2025 al SCM-JDC-79/2025. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Hágase versión pública de esta sentencia en la porción atinente, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-79/2025 en atención a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 3 fracción XXI, 20 fracción VI, 23, 34, 56 párrafo segundo, 69, 102, 111, 115 primer párrafo y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25, 37 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[27]; 1, 8, 10 fracción I, 14 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[2] El treinta y uno de marzo y el primero de abril, ante el Tribunal local, quien remitió las constancias respectivas el primero de abril y el siete siguiente.

 

[3] Como consta en la cédula y razón correspondiente, visible a fojas 1067 y 1072 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[4] Sin contar el veintinueve y treinta de marzo por ser sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Como consta en la cédula y razón correspondiente, visible a fojas 1066 y 1071 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[6] Sin contar el veintinueve y treinta de marzo por ser sábados y domingos, de acuerdo con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[7] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[9] Que entonces se denominaba Sala Distrito Federal.

[10] Aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones o compensaciones.

[11] Que en el caso de la síndica, ascendía a cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($48,750.00) mensuales.

[12] Visible en las fojas 572 a 596 del Anexo Uno del expediente en que se actúa, el cual fue remitido por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

[13] Se alude a la disposición contenida en el artículo 16 párrafo 4 de la Ley de Medios.

[14] Con fecha veintiuno de enero.

[15] Visible en la foja 596 del Anexo Uno del expediente en que se actúa.

[16] Incluido el pago a las personas que colaboraron en la sindicatura.

[17] Consultable en la foja 743 del Anexo Dos.

[18] Al respecto, véase la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-144 122/2024 del índice de esta Sala Regional, resuelto por unanimidad en sesión pública de cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

[19] Debe establecerse adicionalmente, que la titularidad del bien jurídico afectado no recae en la aquí promovente, sino en aquellas personas que resienten la falta de pago, de suerte que es a ellas a quienes compete exigirlo a través de la vía legal pertinente.

 

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, dos mil once, páginas 13 y 14.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, dos mil veintiuno, páginas 41 y 42.

[22] El cual dio origen a la jurisprudencia 12/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, dos mil veintiuno, páginas 41 y 42.

[23] Al respecto, véase la sentencia del juicio ciudadano SCM-JDC-1353/2024 del índice de esta Sala Regional.

[24] En adelante, Instituto local.

[25] Visible en el oficio IMPEPAC/SE/MGCP/416/2025 de diez de febrero; fojas 608 y 609 del Cuaderno Accesorio Dos del expediente principal.

[26] Consultable en las fojas 610 a 616 del citado Cuaderno Accesorio Dos.

[27] Leyes cuya vigencia entró el veinte de marzo de este año.