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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-80/2025

 

Parte actora:

N1- ELIMINADO

 

autoridad responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

colaborÓ:

JACQUELIN YADIRA GARCÍA LOZANO

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC- N1- ELIMINADO/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva a emplear en este juicio

2.1. Perspectiva intercultural

2.2. Solicitud de juzgar con perspectiva de género e interseccional

2.3. Tipología del conflicto

2.4. Suplencia total de agravios

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto

4.2. Síntesis de la Resolución Impugnada

4.3 Síntesis de agravios

4.4. Planteamiento de la controversia

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología

5.2 Respuesta a los agravios

   RESUELVE:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 10

Acuerdo IECM/ACU-CG-010/2025 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria dirigida a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las autoridades tradicionales representativas de los 56 (cincuenta y seis) pueblos originarios que conforman el Marco Geográfico, para que en cada uno de ellos se determine el proyecto (de obras y servicios, equipamiento e infraestructura urbana, actividades recreativas, deportivas o culturales y en general cualquier mejora para la comunidad), en el que se ejecutará el Presupuesto Participativo para el ejercicio fiscal 2025 (dos mil veinticinco), de común acuerdo, en un solo acto o evento de deliberación y decisión con el método que consideren idóneo, conforme a sus sistemas normativos, reglas y/o formas de organización internas y procedimientos[2]

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Comunidad Indígena

Comunidad de Calyapulco Jerónimo Lídice, perteneciente al pueblo originario de San Jerónimo Aculco Lídice

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las personas ciudadanas, habitantes, vecinas, así como a las autoridades tradicionales representativas de los 56 (cincuenta y seis) pueblos originarios que conforman el Marco Geográfico, para que cada uno de ellos se determine el proyecto (obras y servicios, equipamiento y en general cualquier mejora para la comunidad), en el que se ejecutará el presupuesto participativo para el ejercicio fiscal 2025 (dos mil veinticinco), de común acuerdo, en un solo acto o evento de deliberación y decisión con el método que consideren idóneo, conforme a sus sistemas normativos, reglas y/o formas de organización internas y procedimientos

 

IECM o

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INPI

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano [y personas ciudadanas]

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Pueblos Originarios

Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México

 

Marco Geográfico

Marco Geográfico de Participación Ciudadana

 

Resolución Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el 27 (veintisiete) de marzo, dentro del juicio
TECDMX-JLDC- N1- ELIMINADO/2025

 

Secretaría de Pueblos o SEPI

Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes del Gobierno de la Ciudad de México

 

Sistema de Registro

Sistema de Registro y Documentación de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes establecido en la Ley de derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Emisión de la Convocatoria. El 15 (quince) de enero, el Consejo General del IECM emitió el Acuerdo 10 por el que aprobó la Convocatoria[3].

 

2. Demanda. En contra de lo anterior, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local en la que argumentaba que su Comunidad Indígena no fue incluida como beneficiaria en la Convocatoria, lo que consideró un acto de discriminación; la cual fue registrado con la clave de identificación
TECDMX-JLDC- N1- ELIMINADO/2025.

 

3. Primer resolución local. El 13 (trece) de febrero, el Tribunal Local emitió una resolución mediante la que desechó la demanda de la parte actora, al considerar que la presentó de manera extemporánea.

 

4. Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC- N1- ELIMINADO/2025 y acumulado. En contra de la citada resolución la parte actora presentó el 15 (quince) de febrero -mediante correo electrónico- y el 17 (diecisiete) siguiente, de manera física, demandas para controvertir la resolución antes mencionada, al considerar vulnerado su derecho de acceso a la justicia. Con esas demandas, la Sala Regional integró los expedientes
SCM-JDC-N1- ELIMINADO/2025 y
SCM-JDC- N1- ELIMINADO /2025, respectivamente[4].

 

El 20 (veinte) de marzo siguiente, esta Sala Regional resolvió[5] de manera acumulada los juicios antes mencionados, en el sentido de desechar la demanda del juicio SCM-JDC-N1- ELIMINADO/2025 por falta de firma autógrafa y revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-N1- ELIMINADO/2025, por lo que se ordenó emitir una nueva resolución en la que, de no advertir alguna causal de improcedencia, conociera el fondo del asunto.

 

5. Resolución Impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el 27 (veintisiete) de marzo, el Tribunal Local aprobó la Resolución Impugnada[6], mediante la cual confirmó el Acuerdo 10 que aprobó la Convocatoria.

 

6. Juicio de la Ciudadanía

6.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el (primero) de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional; con ella se formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-80/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

6.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el juicio, admitió la demanda y cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana quien, ostentándose como presidenta del concejo mayor de la Comunidad Indígena, controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, por la que confirmó el Acuerdo 10; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Perspectiva a emplear en este juicio

2.1. Perspectiva intercultural

La parte actora se ostenta como presidenta del concejo mayor de la Comunidad Indígena, por lo que esta Sala Regional atenderá el presente asunto con perspectiva intercultural.

 

La Ley de Pueblos Originarios, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[7] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetas de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.

 

En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[8].

 

Atento a lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución General, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9], esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural[10].

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido -constitucional y convencionalmente- a las comunidades indígenas.

 

La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[11], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[12] y la preservación de la unidad nacional[13].

 

2.2. Solicitud de juzgar con perspectiva de género e interseccional

Si bien la parte actora pide que se juzgue con perspectiva de género e interseccional e incluso en una parte de la demanda refiere “que los hechos que dan origen a la controversia podrían constituir Violencia Política contra las Mujeres debido al género contra la parte actora” (sic), se advierte que tal mención es un error en la transcripción del marco inserto en el escrito de referencia.

 

Esto, pues de la lectura integral de la demanda, no es posible advertir que la parte actora alegue la comisión de la referida violencia o alguna cuestión relacionada con su género, aunado a que de los hechos motivos de controversia este órgano jurisdiccional no advierte circunstancias que pudieran derivar en ello, puesto que se centra en la defensa del derecho de acceso a la justicia [en esta instancia] encaminada a la protección de los derechos colectivos de la Comunidad Indígena.

 

En tal contexto, esta sala juzgará este juicio únicamente con perspectiva intercultural, pues no es necesario hacerlo con alguna otra, en términos de lo explicado.

 

2.3. Tipología del conflicto

Atendiendo a la jurisprudencia 18/2018[14] de la Sala Superior, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural se debe identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.

 

En ese sentido, debe precisarse que en el fondo subyace un conflicto extracomunitario, dado que se plantean supuestas transgresiones a los derechos de la Comunidad Indígena a participar derivado de que la Convocatoria emitida por el Instituto Local se dirigió únicamente a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México y no a las comunidades indígenas.

 

2.4. Suplencia total de agravios

Por tratarse de un juicio analizado bajo una perspectiva intercultural, lo conducente es que esta Sala Regional supla
-en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente no solo el artículo 23.1 de la Ley de Medios sino que, atendiendo a que la controversia gira en torno a la supuesta exclusión de las comunidad indígenas en la Convocatoria, lo que podría impactar en los derechos colectivos de la Comunidad Indígena, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[15].

 

Lo anterior, ya que, en casos como este, se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito en que consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora. Además, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios[16], pues la Resolución Impugnada fue notificada a la parte actora el 28 (veintiocho) de marzo y la demanda fue presentada el 1° (primero) de abril siguiente[17], por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La demanda es promovida por una persona ciudadana, por derecho propio, que se ostenta como Presidenta del Concejo Mayor de la Comunidad Indígena Calyapulco San Jerónimo Lídice [...]”, y controvierte la Resolución Impugnada en el que fue parte actora, al considerar que -entre otras cuestiones- vulnera el derecho de la Comunidad Indígena de la que forma parte a una libre determinación.

 

d) Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto

El 5 (cinco) de marzo de 2020 (dos mil veinte) esta Sala Regional resolvió los juicios SCM-JDC-22/2020 y acumulados[18] en que revocó la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-1383/2019 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, revocó parcialmente la Convocatoria única para la elección de las Comisiones de Participación Comunitaria 2020 y la Consulta de Presupuesto Participativo 2020 y 2021.

 

En dicha sentencia, esta sala determinó -entre otras cuestiones- que debía revocarse la convocatoria emitida para la consulta del presupuesto participativo correspondiente a 2020 (dos mil veinte) y 2021 (dos mil veintiuno) pues no contemplaba a la totalidad de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, y se vinculó al IECM para que allegándose de la información que tuviera la SEPI y la que pudiera obtener de los referidos pueblos y barrios, verificara cuáles eran sus autoridades tradicionales para determinar en conjunto con ellas, la consulta del presupuesto participativo.

 

Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Superior en los recursos SUP-REC-35/2020 y acumulados en que se modificó la resolución emitida por esta Sala Regional en referida en los párrafos inmediatos previos para acotar que la revocación de la convocatoria decretada por la Sala Regional solamente operaría respecto de los 48 (cuarenta y ocho) pueblos y barrios originarios conforme al marco geográfico aprobado previamente por el IECM.

 

Esto, pues la Sala Superior concluyó que en el caso existía una pugna en “… el mecanismo u órgano de representación ciudadana para quienes tienen el carácter de pueblos y barrios originarios y las demarcaciones comprendidas dentro del concepto de Unidad Territorial conformadas mayoritariamente por personas que no tienen esa identidad. Sobre todo, si se toma en consideración que, por regla general, estas últimas tiene una población notoriamente mayor” la cual “… podría purgarse, declarando únicamente la inaplicación de la fracción XXVI del artículo 2 de la Ley vigente en la porción normativa “pueblos y barrios originarios”, de tal manera que su redacción se lea “XXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales que establezca el Instituto Electoral”.

 

Ahora bien, en preparación para la emisión de la convocatoria para la consulta del presupuesto participativo de este año y después de múltiples acciones y diligencias -algunas realizadas en coordinación con la SEPI- el 19 (diecinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el IECM emitió el acuerdo IECM/ACUCG-151/2024 en que aprobó los ajustes al Marco Geográfico que se utilizaría en dicho ejercicio de participación ciudadana y posteriormente aprobó el Acuerdo 10 en que expidió la convocatoria referida, la cual fue combatida por la parte actora ante el Tribunal Local que resolvió esa controversia en la Resolución Impugnada.

 

4.2. Síntesis de la Resolución Impugnada

El Tribunal Local agrupó los motivos de agravio de la parte actora en 2 (dos) temas principales: primero analizó si la Convocatoria excluye injustamente a comunidades indígenas al limitar la participación solo a pueblos y barrios reconocidos por la SEPI, lo que podría constituir una discriminación; y segundo, si el requerimiento de reconocimiento estatal para participar vulnera los usos y costumbres de dichas comunidades, en particular de Calyapulco San Jerónimo Lídice.

 

En ese sentido, el Tribunal Local precisó que cualquier distinción que impida el ejercicio de derechos humanos por razones de origen o condición social, puede considerarse discriminatoria e inconstitucional, señalando que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas les permite decidir sobre su organización y formas de convivencia. No obstante, este derecho no es absoluto, ya que debe ejercerse dentro del marco constitucional que garantiza la unidad nacional.

 

Al respecto el Tribunal Local señaló que la parte actora partía de un supuesto impreciso, pues la Convocatoria no excluye a las comunidades indígenas, por el contrario, se encuentra dirigida a los pueblos y barrios, así como a las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, reconociendo a estos su calidad como sujetos de derecho.

 

Del mismo modo el Tribunal Local destacó que en la Convocatoria se aborda el marco normativo sin dejar de reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos, barrios y comunidades indígenas.

 

Señala que la propia Convocatoria establece que la SEPI debe crear y mantener actualizado un sistema de registro y documentación de pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, y que las comunidades indígenas, a través de sus asambleas y representantes, pueden registrar información que respalde su identidad, territorio, autoridades, normas internas, y características demográficas, culturales y lingüísticas; y que dichas comunidades tienen derecho a gobernarse según sus propios sistemas organizativos dentro del marco constitucional.

 

Por lo anterior, consideró que la Convocatoria no excluyó a las comunidades indígenas, sino que conforme al marco normativo existente hay una serie de requisitos para que los pueblos, barrios y comunidades puedan ser considerados con dicha calidad, en el contexto de los mecanismos de participación ciudadana.

 

En tal virtud el Tribunal Local consideró que el hecho de que la Convocatoria se dirigiera a las comunidades incluidas en el Marco Geográfico a cargo del IECM, para participar en la determinación de los proyectos en que se ejecutará el presupuesto participativo para el ejercicio fiscal 2025 (dos mil veinticinco), no resulta un acto de discriminación o segregación.

 

Esto, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en los recursos SUP-REC-35/2020 y acumulados en los que determinó inaplicar la fracción XXVI del artículo 2 de Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México en la porción normativa “pueblos y barrios originarios”, de tal manera que su redacción se lea “XXVI. Unidad Territorial: Las Colonias, Unidades Habitacionales que establezca el Instituto Electoral”; con el objeto de no invisibilizar a los pueblos, barrios y comunidades; e imponerles mecanismos para ejercer sus derechos de participación ciudadana que no sean propios o acordes a sus usos y costumbres.

 

Sin embargo, el Tribunal Local precisó que los efectos de esa sentencia solo comprendieron a los 48 (cuarenta y ocho) pueblos y barrios originarios que en ese momento conformaban el Marco Geográfico.

 

Esto, pues la Sala Superior modificó la determinación de la Sala Regional emitida en los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-22/2020 y acumulados en que interpretó que resultaba aplicable a todos los pueblos y barrios originarios asentados en la Ciudad de México, bastando su autoadscripción y no solo a quienes pertenecieran al catálogo de pueblos y barrios originarios.

 

En ese sentido, afirmó partir de la base de lo resuelto por la Sala Regional, al resolver los juicios SCM-JDC-150/2021 y su acumulado -resuelto con posterioridad a los precedentes citados- en que determinó que atendiendo -entre otras cuestiones a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-35/2020 y acumulados- no era posible reconocer a la parte actora como pueblo o barrio originario para efectos de participar en la Consulta de Presupuesto Participativo de 2020 (dos mil veinte), ya que primero es necesario que el IECM les otorgue formalmente dicho reconocimiento.

 

Por ello, para el Tribunal Local, cualquier decisión en sentido contrario contravendría lo establecido previamente por la Sala Superior.

 

En tal contexto, determinó que la autoadscripción de la parte actora como integrante de la Comunidad Indígena solo tiene efectos dentro del proceso jurisdiccional, lo que implica la obligación de juzgar con perspectiva intercultural.

 

Sin embargo, dicha autoadscripción no es suficiente para que la comunidad sea reconocida oficialmente como pueblo, barrio originario o comunidad indígena, ni para que pueda participar en el proceso de presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco). Para ello, en la Resolución Impugnada se precisó que era necesario que contara con el reconocimiento formal por parte de las autoridades competentes, como el IECM, ya que este reconocimiento tiene implicaciones directas en el Marco Geográfico y en las diferentes etapas del proceso participativo.

 

Aunado a ello, señaló que el hecho de que la Comunidad Indígena no estuviera incluida en el Marco Geográfico ni en el Catálogo del IECM no impedía que realizara los trámites necesarios para lograr su inscripción en el Sistema de Registro.

 

Al respecto, precisó que este catálogo es actualizado de manera periódica con base en la información que proporciona la SEPI, lo cual permite que nuevas comunidades sean incorporadas, como ha ocurrido anteriormente con el aumento de 48 (cuarenta y ocho) a 56 (cincuenta y seis) pueblos, barrios y comunidades reconocidas.

 

Por ello, los procedimientos para acreditar la condición de comunidad originaria o indígena y registrar a sus integrantes están en constante desarrollo y abiertos a nuevas incorporaciones.

 

Así, el Tribunal Local advirtió que en el caso particular la Comunidad Indígena -hasta ese momento- no contaba con el reconocimiento en su carácter de comunidad indígena por parte de la SEPI y, en consecuencia, del IECM.

 

Precisó que lo anterior es así porque conforme a la Convocatoria respecto a la demarcación territorial La Magdalena Contreras, era posible advertir que únicamente se encontraban reconocidos con tal calidad, los siguientes pueblos originarios: La Magdalena Atlitic, San Bernabé Ocotepec, San Jerónimo Aculco-Lídice y San Nicolas Totoltapa.

 

Por otra parte, señaló que la SEPI informó que no existía una solicitud de registro de la Comunidad Indígena, y solo contaba con registro del pueblo de San Jerónimo Aculco Lídice. Sin embargo, refiere que en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes del INPI, aparece la comunidad de referencia inscrita con el registro 20220900800010001.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Local señaló que, aunque la comunidad cuenta con un registro ante el INPI, no está registrada ante la SEPI, que es la autoridad competente en la Ciudad de México para llevar el control del Sistema de Registro.

 

Por tanto, debido a esta falta de registro, dicha comunidad no fue incluida por el IECM en la actualización del Marco Geográfico, lo cual resultó en que no fuera convocada para participar en el proceso de selección de proyectos del presupuesto participativo 2025 (dos mil veinticinco).

 

En esa línea de ideas, el Tribunal Local señaló que esto no constituía un acto de discriminación ni de vulneración a sus derechos humanos o a sus usos y costumbres, pues la participación en estos procesos requiere previamente el reconocimiento formal por las autoridades competentes.

 

Por otro lado, el Tribunal Local precisó que la sola autoadscripción no era suficiente para obtener tal reconocimiento, ya que se busca garantizar principios de certeza y seguridad jurídica. La armonización entre normas estatales y los sistemas normativos internos debe respetarse, pero ello no exime del cumplimiento de requisitos formales como el registro ante la SEPI, el cual no altera ni interfiere con los usos y costumbres de la comunidad.

 

En ese sentido, dejó a salvo el derecho de la Comunidad Indígena para que en cualquier momento acudiera ante las autoridades correspondientes y solicitara el reconocimiento oficial como comunidad indígena residente en la Ciudad de México, ya que tanto la SEPI como el IECM continúan actualizando el Sistema de Registro y el Marco Geográfico, por lo que existe la posibilidad de que en el futuro puedan participar con pleno reconocimiento.

 

No obstante lo anterior, en la Resolución Impugnada se precisó que dicha participación deberá sujetarse a los tiempos, condiciones y reglas establecidas, garantizando la equidad y certeza para todas las comunidades involucradas.

 

Del mismo modo, el Tribunal Local señaló que la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADCRIPACIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[19], establece que la autoadscripción es un criterio suficiente para reconocer la identidad indígena de las personas, lo cual implica que deben ser juzgadas con perspectiva intercultural dentro de los procesos jurisdiccionales.

 

Sin embargo, esta autoadscripción no implica automáticamente el reconocimiento oficial de una comunidad como pueblo o barrio originario o indígena para efectos administrativos o de participación política, como en el caso del presupuesto participativo, ya que dicho reconocimiento debe ser otorgado por las autoridades competentes, como la SEPI.

 

En consecuencia, consideró inexistente un trato discriminatorio hacia la comunidad de la parte actora, ya que tanto esta como sus integrantes tienen acceso a los mismos derechos y garantías que otras comunidades indígenas. Lo que se requiere es que lleven a cabo el proceso formal de reconocimiento ante la SEPI, lo cual permitiría al IECM realizar los ajustes necesarios al Marco Geográfico y así posibilitar su futura participación en procesos como el del presupuesto participativo. Por lo que confirmó el Acuerdo 10.

 

4.3 Síntesis de agravios

De la demanda puede advertirse que la parte actora plantea, en esencia, lo siguiente:

 

Que la Resolución Impugnada violenta el derecho humano de la Comunidad Indígena a una libre autodeterminación y tutela efectiva, al desconocer los derechos humanos que les protege como grupo en situación de vulnerabilidad, así como a sus autoridades y su forma de elección.

 

Señala que el Tribunal Local de forma discriminatoria hace un desconocimiento de los sistemas normativos que rigen la Comunidad Indígena para poder organizarse y elegir libremente a las autoridades que van a representarles como grupo.

 

Asimismo, sostiene que se resolvió bajo formalismos innecesarios que obstaculizan su acceso a la justicia, al no juzgar con perspectiva intercultural, pretendiendo que acudan ante una autoridad para que esta les reconozca como colectividad, así como a sus autoridades. Lo que considera refleja la intención del Tribunal Local de desconocer sus sistemas normativos e intervenir en sus procesos internos de nombramiento de autoridades tradicionales.

 

En ese sentido, considera que ante el reconocimiento del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a una libre determinación para elegir libremente a sus autoridades tradicionales no se puede imponer la carga de hacerlo a través del modelo de sistemas de partidos políticos para acceder a un cargo de elección popular o que una autoridad como el Instituto Local les reconozca con ese carácter.

 

Señala que del contenido de la Resolución Impugnada se puede advertir que en el expediente local se encuentran diversos medios de prueba que confirman que la parte actora y “justiciable” son integrantes de la Comunidad Indígena, y que actúan en su carácter de autoridades tradicionales, por lo que se puede confirmar que hay autoridades del Estado que han reconocido a dicha comunidad indígena.

 

De igual manera afirma que, en todo caso, si el Tribunal Local consideraba insuficiente la evidencia documental, estaba obligado a recabar los medios de prueba necesarios para solucionar la confusión.

 

Por ello-a su decir- con el fin de garantizar el acceso a la justicia y resolver con perspectiva intercultural, de género y protección de derechos humanos el Tribunal Local estaba obligado a aplicar en beneficio de su comunidad la suplencia de la queja y maximizar la voluntad de la Comunidad Indígena para acceder a beneficios y programas sociales con cargo al gasto público.

 

También argumenta que la Resolución Impugnada fue emitida sin que exista congruencia entre lo argumentado por la parte actora y las pruebas que hay en el expediente, por lo que considera que no se respetaron las formalidades que debe tener todo procedimiento, como lo es la correcta valoración de las pruebas, lo que vulneró el derecho humano a una tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior, pues advierte que en el juicio local existen pruebas directas que demuestran que la parte actora y la Comunidad Indígena fueron reconocidas por el INPI, sin embargo, considera que el Tribunal Local pasó por alto dicha situación con la intención de intervenir ilegalmente en los asuntos internos de la Comunidad Indígena.

 

Por último, señala que el Tribunal Local hizo un análisis diferenciado de la controversia planteada, al confundir los conceptos de pueblo originario y comunidad indígena, convalidando con ello la discriminación plasmada en la Convocatoria.

 

4.4. Planteamiento de la controversia

4.4.1. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, se modifique la Convocatoria a efecto de que incluya a su Comunidad Indígena.

 

4.4.2. Causa de pedir. La parte actora argumenta que la Resolución Impugnada vulnera el derecho de la Comunidad Indígena a la libre determinación, aunado a que es incongruente en cuanto a lo planteado, los medios de prueba aportados y lo determinado por el Tribunal Local.

 

4.4.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución Impugnada es apegada a derecho o si, por el contrario, tal decisión es incorrecta y se debe revocar o modificar.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología

Dada su estrecha vinculación, esta Sala Regional procederá al estudio conjunto de los agravios, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, como establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20].

 

5.2 Respuesta a los agravios

Esta Sala Regional considera infundados los agravios de la parte actora porque contrario a lo que argumenta, la Resolución Impugnada no vulnera el derecho a la libre determinación de la Comunidad Indígena, ya que la determinación del Tribunal Local relativa a que la Convocatoria se dirige a las comunidades incluidas en el Marco Geográfico a cargo del IECM resulta apegada a derecho, lo que no resulta en un acto de discriminación o segregación de aquellas no registradas -como la Comunidad Indígena-, dado que tienen la posibilidad de realizar en cualquier momento el trámite para ser incluida en él y estar en posibilidad de ser considerada para ejercicios de participación ciudadana posteriores. Consideraciones que este órgano jurisdiccional comparte.

 

Lo anterior, aunado a que esta Sala Regional no advierte incongruencia entre lo planteado ante el Tribunal Local y lo determinado en la Resolución Impugnada. Se explica.

 

En primer lugar, es importante precisar que el IECM tiene obligación de garantizar todos los derechos de los barrios originarios, pueblos y comunidades indígenas en materia política, por lo cual, también deben participar en el proceso de reconocimiento de este tipo de comunidades cuando se pretendan ejercer derechos político-electorales, como es el caso de los procesos de participación ciudadana.

 

El artículo 50-XXIII del Código Local prevé que le corresponde al Consejo General del IECM aprobar el Marco Geográfico para los procesos de participación ciudadana. Por su parte, en el artículo 22 de la Ley de Pueblos Originarios se establece que los pueblos y barrios participarán en el proceso participativo de acuerdo con el marco geográfico de participación aprobado por dicho instituto.

 

Del mismo modo, señala que los pueblos, barrios y comunidades tienen derecho a utilizar los mecanismos de democracia directa y participativa previstos en la ley de la materia para participar en las decisiones públicas de interés general y, en lo que sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, se realizará por medio de la consulta prevista en esa ley.

 

También dispone que, en la elaboración del Marco Geográfico, el IECM establecerá los criterios para que los derechos de los pueblos y barrios originarios e indígenas residentes sean respetados.

 

Asimismo, el artículo 62-XI del Código Local, prevé que le corresponde a la Comisión de Organización y Geoestadística Electoral proponer al Consejo General (ambos del IECM) el dictamen relativo al Marco Geográfico.

 

Ahora bien, el Sistema de Registro está regulado por el artículo 59, apartado L, párrafo 3 de la Constitución Local, y por el artículo 9 de la Ley de Pueblos Originarios.

 

La referida disposición constitucional prevé la creación de un mecanismo institucional que identifique y registre a los pueblos, barrios y comunidades indígenas, detallando aspectos como su territorio, ubicación geográfica, población, etnia, lengua, autoridades y prácticas tradicionales. El objetivo es garantizar el reconocimiento y ejercicio pleno de sus derechos colectivos.

 

Por su parte el artículo 9 en mención, establece que la Secretaría de Pueblos constituirá el Sistema de Registro, para el cual los pueblos, barrios y comunidades interesadas, a través de sus asambleas y autoridades representativas, proporcionan información que acredite su condición, incluyendo datos sobre su territorio, sistemas normativos propios, autoridades tradicionales y composición poblacional.

 

Así, este registro permite a las comunidades reforzar sus sistemas normativos y formas internas de organización política, y asegura que puedan ejercer plenamente los derechos colectivos establecidos en la legislación vigente.

 

Es importante destacar que el sistema debe mantenerse actualizado en todo momento para garantizar la vigencia de estos derechos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido[21] que el Sistema de Registro debe ser entendido como una herramienta que permite maximizar el ejercicio de derechos de las comunidades indígenas y originarias de la Ciudad de México, de manera que tanto sus integrantes como el resto de la población tenga certeza en torno al reconocimiento que haga la Secretaría de Pueblos; por tanto, el Marco Geográfico podría ser modificado siempre que existiera la identificación por la SEPI de un pueblo o barrio originario o una comunidad indígena.

 

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Regional[22], que de la Constitución Local y la legislación aplicable no se advierte que dicho Sistema de Registro limite las facultades del IECM ni acote el Marco Geográfico para los procesos de participación ciudadana, siempre que tome en consideración la información que le remita la Secretaría de Pueblos[23] como un insumo principal.

 

Ello, porque a juicio de esta Sala Regional, el Marco Geográfico electoral que tiene el deber de aprobar el IECM es un instrumento base para la organización y celebración de los ejercicios de democracia participativa de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, es importante mencionar que para el proceso participativo de 2025 (dos mil veinticinco), el 19 (diecinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Instituto Local aprobó el acuerdo IECM –IECM/ACU-CG-151/2024[24] en el cual se aprobaron los ajustes al Marco Geográfico respecto de las unidades territoriales entre las que se encuentran los pueblos, barrios y comunidades indígenas que podrían participar en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025 (dos mil veinticinco), del cual no existe constancia en el expediente de que haya sido impugnado por la parte actora y, por tanto, adquirió firmeza.

 

Desde esa perspectiva, para esta sala es acertado que en la Resolución Impugnada se explicara a la parte actora que de conformidad con el procedimiento ya reconocido e implementado, es a la Secretaría de Pueblos a quien compete actualizar el Sistema de Registro y una vez hecho lo anterior, debe remitir la información al IECM para que, con base en esta, se actualice el Marco Geográfico que es un insumo fundamental -entre otras cuestiones- para la organización y celebración de la consulta del presupuesto participativo.

 

Esto es así, porque como lo refirió el Tribunal Local conforme a diversos criterios de esta Sala Regional y de la Sala Superior se ha establecido que -en el ámbito de sus competencias- tanto el Instituto Local como la SEPI deben coadyuvar en la implementación del registro y la actualización del referido Marco Geográfico, siendo la información que remita la Secretaría de Pueblos el principal insumo para dicha actualización[25].

 

En efecto, como se ha mencionado, en la Resolución Impugnada también se sostuvo que esta necesidad de reconocimiento operaba para los procedimientos de participación ciudadana y que su origen se encontraba en la decisión de la Sala Superior, adoptada al resolver los recursos de reconsideración
SUP-REC-35/2020 y acumulados.

 

Por tanto, como se adelantó, la Resolución Impugnada es acorde con las decisiones que previamente había emitido este Tribunal Electoral al respecto.

 

De ahí que la parte actora no tenga razón al afirmar que el Tribunal Local actuó indebidamente al no considerar desproporcionada la exigencia de contar con un registro ante un órgano del Estado para acceder a determinada forma de participación ciudadana, ya que como se ha mencionado, es criterio de este Tribunal Electoral que tal exigencia resulta apegada a derecho, aunado a que en modo alguno atenta contra la libre determinación de la Comunidad Indígena.

 

Por otro lado, la parte actora no tiene razón cuando argumenta que el hecho de señalar la necesidad de que una autoridad les reconozca como colectividad refleja la intención del Tribunal Local de desconocer sus sistemas normativos e intervenir en sus procesos internos de nombramiento de autoridades tradicionales.

 

Lo anterior, ya que el registro ante la SEPI no pretende en modo alguno desconocer los sistemas normativos internos de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas de esta ciudad, ni intervenir o condicionar los procesos de nombramiento de sus autoridades tradicionales.

 

Se afirma lo anterior, ya que el Sistema de Registro tiene como propósito reconocer formalmente a las comunidades desde una perspectiva intercultural, como establece el artículo 9 de la Ley de Pueblos Originarios antes mencionado, registro en que constan entre otros,  los datos siguientes;

los antecedentes que acreditan su condición,

los territorios y espacios geográficos donde están asentados,

los sistemas normativos propios mediante los cuales eligen a sus autoridades o representantes,

sus autoridades tradicionales y mesas directivas

 de personas integrantes de las asambleas con derecho a voz y voto,

 la composición de su población por edad y género, etnia, lengua y variantes, y

cualquier indicador relevante que, para ellos, deba considerarse.

 

Por tanto, tal registro es una concentración de información que es proporcionada por quien acude ante la Secretaría de Pueblos y no implica de ninguna manera la afectación de los diversos sistemas normativos, por lo que se respeta la libre determinación y autonomía de los pueblos, barrios y comunidades que se inscriben en ella.

 

Así, lejos de haber una afectación a los sistemas normativos tiene por objeto, entre otras cuestiones, generar condiciones para que puedan ejercer plenamente sus derechos colectivos en el ámbito local, como participar en consultas, acceder a recursos públicos o formar parte de mecanismos de planeación comunitaria.

 

Esto es, el reconocimiento institucional no busca validar o aprobar las decisiones internas de una comunidad indígena, sino generar un concentrado de información que otorgue certeza jurídica y permita su relación efectiva con las instituciones del Estado.

 

Lo anterior, en el entendido de que tal reconocimiento es necesario para el ejercicio de ciertos derechos -colectivos e individuales- de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas de la Ciudad de México y sus integrantes, siendo necesario que las autoridades del Estado tengan certeza de la autenticidad de dichos colectivos cuando el ejercicio de esos derechos pueda implicar el uso de recursos públicos o la posible pugna con derechos de otras personas y grupos[26], como sucede en el caso.

 

Aunado a lo anterior, contrario a lo que sostiene la parte actora, el registro no obliga a la comunidad a adoptar el modelo de partidos políticos, ni a renunciar a sus formas propias de organización; más bien fortalece su presencia en el ámbito público sin que ello implique la supeditación de sus usos y costumbres a esquemas ajenos a su cultura.

 

En ese sentido, el registro ante la SEPI opera como una herramienta de inclusión que permite el ejercicio de ciertos derechos de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas, más no de control sobre dichos colectivos.

 

A través de este mecanismo se busca que todas las comunidades indígenas y originarias puedan acceder en condiciones de igualdad a los derechos y beneficios establecidos en la legislación de la Ciudad de México, sin perder su identidad ni autonomía.

 

Así, la exigencia de la inscripción en el Sistema de Registro no es una barrera, sino un canal que permite visibilizar a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y reconocerles como sujetos colectivos de derecho, conforme a los principios del pluralismo jurídico y la justicia intercultural.

 

En suma, en concepto de esta sala, la exigencia de inscripción en el Sistema de Registro para que los barrios, pueblos originarios y comunidades indígenas puedan participar en los ejercicios de participación ciudadana, en modo alguno atentan contra el derecho a su libre determinación ni implica una intervención o modificación de sus sistemas normativos.

 

Ahora bien, el registro ante el INPI permite a una comunidad o pueblo indígena ser reconocido oficialmente a nivel federal como sujeto colectivo de derechos, con lo cual puede acceder a programas, apoyos y políticas públicas del gobierno federal. Este reconocimiento incluye su incorporación al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, lo que facilita su inclusión en procesos de consulta previa en proyectos nacionales y fortalece su participación en la planeación y ejecución de acciones en materia de desarrollo, cultura, educación, salud y territorio, entre otras[27].

 

Por otro lado, el registro ante la SEPI tiene efectos exclusivamente locales. Este reconocimiento permite a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas ejercer derechos de participación ciudadana en el ámbito local, como ser consultadas en temas que les afectan directamente, acceder a programas sociales y culturales del gobierno capitalino, y tener representación en mecanismos de participación y autogobierno reconocidos por la Constitución Local.

 

De lo anterior se advierte que ambos registros tienen finalidades distintas y no se sustituyen entre sí. Para fortalecer el registro local, la SEPI lleva a cabo procesos de diálogo comunitario, verificación territorial, documentación cultural e integración de expedientes que reflejen la presencia, historia y organización de las comunidades en el contexto urbano de la ciudad.

 

El registro ante el INPI permite el reconocimiento y participación en acciones del Estado mexicano a nivel nacional, mientras que el registro ante la SEPI habilita a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas a ejercer sus derechos dentro de la Ciudad de México, conforme a la Constitución Local.

 

La principal razón es que el registro ante el INPI tiene validez y efectos únicamente a nivel federal, mientras que la Convocatoria de presupuesto participativo en la Ciudad de México es un mecanismo de participación ciudadana de carácter local, regulado por las leyes e instituciones de la CDMX.

 

Por lo tanto, para poder ejercer derechos de participación local, como proponer o votar proyectos de presupuesto participativo, es indispensable que el pueblo o barrio originario o la comunidad indígena de que se trate esté formalmente reconocida por la autoridad competente local, que en este caso es la SEPI. Solo con ese registro la comunidad indígena puede ser considerada sujeto colectivo con personalidad jurídica dentro de los marcos normativos de la Ciudad de México.

 

Conforme a lo anterior, tampoco podría concederse la pretensión de la parte actora de participar en la Convocatoria y tener acceso a los beneficios y programas sociales con cargo al gasto público con base en su autoadscripción como tal, con las documentales que señala exhibió en donde se advierte un reconocimiento por parte del INPI para reforzar la autoadscripción de la Comunidad Indígena como tal.

 

Ello es así, ya que si bien el artículo del artículo 91 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, establece como obligaciones de las autoridades de la Ciudad de México tomar en cuenta este derecho, esto no tiene como efecto automático que se confiera esa calidad en el ámbito de la participación ciudadana dadas las implicaciones que podría tener para el ejercicio de los derechos de otras personas que no pertenecen a dichos pueblos y barrios -como lo consideró la Sala Superior al resolver los recursos
SUP-REC-35/2020 y acumulados-.

 

No obstante lo anterior, la autoadscripción sí se toma en cuenta y encuentra su cauce en la posibilidad de presentar solicitudes para que la Secretaría de Pueblos incluya a nuevas comunidades y pueblos o barrios en el Sistema de Registro.

 

Por tanto, contrario a lo que estima la parte actora, la necesidad de acudir como comunidad indígena a su inscripción en el Sistema de Registro para ser considerada en el Marco Geográfico, no vulnera el derecho a la libre autodeterminación ni pretende desconocer sus sistemas normativos internos, sino precisamente, como se ha mencionado, atiende a un diseño constitucional y legal de la Ciudad de México, el cual ha sido validado y analizado a través de los diversos medios de impugnación que se han resaltado en líneas anteriores.

 

Ello, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Pueblos Originarios que señala que es potestativo (o voluntario) para los pueblos y barrios originarios registrar ante la Secretaría de Pueblos -por conducto de sus asambleas o autoridades representativas- los antecedentes que acrediten su condición, los territorios donde tiene su asentamiento, los sistemas normativos, sus autoridades tradicionales, quienes pueden integrar sus asambleas con voz y voto, composición de su población (edad, género, etnia, lenguas y variantes) y cualquier indicador que deba considerarse.

 

En ese sentido, si bien es necesario que un pueblo, barrio o comunidad esté considerado como originario o indígena en el Sistema de Registro para los efectos de la participación ciudadana que se realizan en la Ciudad de México, debe entenderse que se trata de una herramienta que maximiza el ejercicio de sus derechos a la participación ciudadana, ya que da certeza a las autoridades y personas que los habitan sobre su calidad[28].

 

Al respecto, es importante resaltar –como también lo mencionó el Tribunal Local en la Resolución Impugnada- que el Sistema de Registro está abierto para cualquier pueblo, barrio originario o comunidad indígena residente de la Ciudad de México que desee presentar su solicitud de registro.

 

Como parte del proceso de registro, se llevarán a cabo una serie de pláticas y reuniones informativas con la presencia de la SEPI y de las autoridades representativas de los pueblos, que tendrán por finalidad brindar claridad y desahogar todas las dudas que surjan al respecto del proceso de registro.

 

En la misma línea argumentativa, tampoco tiene razón la parte actora cuando sostiene que esa exigencia de registro por sí misma vulnera los derechos humanos que les protege como grupo en situación de vulnerabilidad, por el contrario, el hecho de que puedan sumarse más comunidades a las consideradas como pueblos y barrios originarios o comunidades indígenas residentes, implica una progresión y extensión del disfrute de los derechos a la participación ciudadana, reconociendo su identidad cultural, ya que no se trata de un catálogo cerrado, sino que admite la inclusión de más pueblos y barrios que cuenten con esta calidad.

 

En ese sentido, al resolver los juicios SCM-JDC-338/2022 y acumulados la Sala Regional estableció que el Sistema de Registro maximiza los derechos de los pueblos y barrios originarios, al obligar al IECM a tomar medidas que garanticen su ejercicio. Este criterio cobra aplicación en el caso porque el reconocimiento en dicho sistema impide que una comunidad sea invisibilizada y asimilada al impedir que se le agrupe de manera indistinta con una mayoría.

 

Así, con el Sistema de Registro los pueblos, barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en esta ciudad, pueden reforzar sus propios sistemas normativos y sus formas internas de organización política, ya que, una vez registrados, podrán ejercer plenamente los derechos colectivos ya plasmados en la legislación vigente.

 

En suma, puede concluirse que en el contexto del reconocimiento institucional de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, la autoadscripción constituye un elemento esencial, pero no puede operar de manera aislada ni automática para efectos del ejercicio de derechos en el ámbito de la participación ciudadana.

 

Lo anterior, porque se insiste, el diseño normativo local, validado por diversos criterios de este Tribunal Electoral, establece que es necesario contar con el reconocimiento formal dentro del Sistema de Registro a cargo de la SEPI.

 

Por tanto, como se ha desarrollado, este mecanismo no desconoce la autoadscripción de las comunidades indígenas, sino que la complementa y canaliza a través de un procedimiento que permite dotar de certeza y publicidad a la existencia de la comunidad, además de permitir la actualización del Marco Geográfico.

 

En este sentido, el Sistema de Registro no debe interpretarse como una barrera arbitraria o discriminatoria, sino como una medida técnica y jurídica indispensable para asegurar la inclusión adecuada de las comunidades en los procesos de participación ciudadana y el acceso a beneficios colectivos. Tal como lo ha señalado esta Sala Regional, la exigencia del registro responde a un diseño constitucional y legal que busca evitar la invisibilización de las comunidades indígenas y originarias, y prevenir su asimilación indistinta dentro de la mayoría poblacional.

 

Es decir, esta exigencia de registro lejos de vulnerar derechos de los pueblos, barrios y comunidades originarias e indígenas, maximiza su ejercicio al permitir una identificación clara, pública y objetiva que debe ser reconocida por las autoridades responsables, como el IECM en el caso del Marco Geográfico.

 

Por lo tanto, sostener que el requisito del registro constituye un acto de exclusión o discriminación resulta infundado, ya que la obligación de contar con una constancia formal expedida por la SEPI se justifica por la necesidad de establecer una base objetiva para que las autoridades puedan reconocer y garantizar derechos colectivos.

 

Además, el hecho de que el Sistema de Registro esté abierto de manera permanente, y que prevea procedimientos claros y participativos con presencia de las asambleas comunitarias y de las propias autoridades, demuestra que se trata de una vía accesible y compatible con el principio de libre determinación, y no de una limitación injustificada a los derechos de los pueblos y barrios originarios.

 

En otro orden de ideas, en concepto de esta Sala Regional, también resultan infundados los agravios de la parte actora en los que estima que hay una de la falta de congruencia en la Resolución Impugnada por un indebido análisis probatorio, aunado a que, si el Tribunal Local consideraba que faltaba alguna documental, debió allegarse de ella.

 

Tal calificativo se actualiza, porque el Tribunal Local analizó la documentación presentada por la parte actora y se allegó de información respecto de la situación registral de la Comunidad Indígena ante la Secretaría de Pueblos, la cual informó que no existía registro de alguna solicitud y advirtió que la Comunidad Indígena aparece inscrita en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes del INPI.

 

Por ello, en la Resolución Impugnada se analizó de manera congruente lo planteado por la parte actora, con dicha información y determinó que aun cuando existe un registro en el INPI también debía existir el registro correspondiente ante la SEPI; determinación que comparte esta Sala Regional al ser esta la autoridad competente[29].

 

Como ya se explicó, si bien el registro de la Comunidad Indígena en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afrodescendientes del INPI constituye un reconocimiento de su existencia y pertenencia étnica a nivel nacional, dicho registro no sustituye el que debe realizarse ante la autoridad competente local, que en el caso de la Ciudad de México es la SEPI.

 

Esto se debe a que en la Ciudad de México existen reglas propias para reconocer y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Por eso, aunque tengan un registro nacional, también necesitan estar registrados ante la SEPI, que es la autoridad local encargada de estos temas.

 

El objetivo de este registro local no es duplicar trámites, sino asegurar que la información sobre la comunidad esté debidamente integrada, actualizada y validada conforme a los criterios y lineamientos de la Ciudad de México. A través de este mecanismo, se puede garantizar su inclusión efectiva en los procesos de toma de decisiones públicas, y se reconocen sus sistemas normativos internos, formas de organización, y autoridades tradicionales.

 

Por ello, al ser la SEPI la instancia especializada y facultada legalmente para registrar a los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México su reconocimiento es requisito indispensable para que una comunidad pueda ejercer de forma plena sus derechos colectivos dentro del marco jurídico local.

 

Por tanto, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal Local analizó las constancias aportadas y requirió la información necesaria para conocer la situación actual de la Comunidad Indígena, de lo que concluyó -atinadamente- que al momento de la emisión de la Resolución Impugnada no formaba parte del catálogo de pueblos y barrios -registro que como se analizó previamente, resulta apegado a derecho en términos de criterios de este Tribunal Electoral- por lo que explicó de manera detallada, que debía realizar un trámite conforme a la normativa aplicable, para que en un futuro pudiera participar en ejercicios similares.

 

En tal contexto, es importante destacar que el Tribunal Local no fue ajeno a que la Comunidad Indígena cuenta con un registro ante el INPI, sin embargo, su determinación se ajustó a los criterios sostenidos por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-150/2021 y su acumulado, en que se determinó que atendiendo -entre otras cuestiones a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-35/2020 y acumulados- no era posible reconocer a la parte actora como pueblo o barrio originario o comunidad indígena residente pero precisamente para los efectos de participar en la Consulta de Presupuesto Participativo de 2020 (dos mil veinte), ya que para tal objetivo primero era necesario que el IECM les otorgara formalmente dicho reconocimiento en el Marco Geográfico.

 

Respecto del agravio relativo a que el Tribunal Local estaba obligado a aplicar en beneficio de su comunidad la suplencia de la queja y maximizar la voluntad de la Comunidad Indígena para acceder a beneficios y programas sociales con cargo al gasto público, se considera infundado, puesto que si bien es cierto que el acceso a la justicia con perspectiva intercultural y bajo el principio de protección más amplia de los derechos humanos es una obligación para las autoridades jurisdiccionales, también lo es que dicha perspectiva -tal como se sostuvo en la Resolución Impugnada- no implica eximir a las personas o comunidades indígenas del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder a ciertos beneficios o reconocimientos institucionales.

 

En ese sentido, el Tribunal Local no solo atendió de manera adecuada el planteamiento de la parte actora, sino que valoró la documentación presentada con un enfoque sensible a la identidad indígena, sin dejar de observar los principios de legalidad y certeza que rigen en el ámbito administrativo y electoral, de lo que concluyó que conforme a la normativa aplicable resultaba indispensable que la Comunidad Indígena estuviera registrada ente la SEPI y por tanto en el Marco Geográfico para estar en posibilidad de participar en la Convocatoria.

 

Esto, como se ha analizado a lo largo de esta sentencia, no puede considerarse desproporcionado ni discriminatorio. Por el contrario, responde a la necesidad de garantizar que todas las comunidades indígenas de la Ciudad de México tengan un reconocimiento oficial, transparente y equitativo, lo cual permite maximizar el ejercicio de sus derechos colectivos y asegurar una distribución justa de los recursos públicos y programas sociales.

 

Ello pues, la perspectiva intercultural exige un trato diferenciado, pero también ordenado y justo, que no sustituya requisitos esenciales, sino que los interprete a la luz de los derechos colectivos sin poner en riesgo la igualdad entre comunidades.

 

Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, es importante mencionar que el acuerdo mediante el cual se determinaron los pueblos, barrios y comunidades indígenas que podrían participar en el ejercicio de referencia de 2025 (dos mil veinticinco) fue el IECM/ACU-CG-151/2024, del cual -como se mencionó previamente- no existe constancia de que haya sido impugnado por la parte actora y, por tanto, adquirió firmeza, por lo que en atención al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, el Tribunal Local estaba impedido para aplicar en beneficio de su comunidad la suplencia de la queja y maximizar la voluntad de la Comunidad Indígena -como lo refiere la parte actora-, puesto que estuvo en posibilidad de controvertir dicho acuerdo, al advertir que su comunidad no estaba contemplada dentro del Marco Geográfico.

 

Esto es relevante porque este principio de definitividad de las etapas de los procesos -incluidos los de presupuesto participativo- tiende a dar certeza a los mismos, en tanto implica que los actos o resoluciones no impugnados o aquellos que habiéndolo sido, una vez resueltos los medios de impugnación respectivos, adquieren plena eficacia y firmeza en un proceso como el de presupuesto participativo. De ahí que, por regla general, si un acto o resolución no es impugnado en tiempo y forma, aunque tenga algún vicio, será eficaz.

 

La falta de atención a ese principio provocaría que algunos actos que suceden en la etapa de preparación de la consulta del presupuesto participativo pudieran someterse a la revisión de los tribunales en fases posteriores, como la de resultados, a pesar de que, al haber culminado su ejecución de manera efectiva, cobraron eficacia y tienen presunción de validez[30].

 

Finalmente, se también se consideran infundadas las manifestaciones relativas a que el Tribunal Local varió la controversia al homologar los términos de barrios originarios a comunidades indígenas.

 

Lo anterior, ya que del análisis de la Resolución Impugnada se advierte que el Tribunal Local se apegó a los principios de legalidad y congruencia en su análisis, sin distorsionar los términos en disputa ni realizar un análisis parcial de la controversia.

 

En efecto, el Tribunal Local no realizó la homologación que refiere la parte actora, sino que en todo momento refirió a los pueblos, barrios y comunidades indígenas; distinción que es jurídicamente relevante como lo menciona la parte actora y se encuentra prevista en el marco constitucional y convencional.

 

Al respecto señaló, como se ha desarrollado a lo largo de esta sentencia, que tanto los barrios, pueblos originarios y las comunidades indígenas, estaban en posibilidad de solicitar su registro ante la SEPI y, a su vez, complementar la actualización del Marco Geográfico. Sin que esta Sala Regional advierta en modo alguna que en alguna parte del estudio de la Resolución Impugnada se haya realizado la homologación que afirma la parte actora.

 

Por tanto, la resolución fue congruente con los límites de la controversia planteada, así como acorde a las constancias que integran el expediente local, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

 

En ese sentido, la determinación que hoy se emite, si bien está basada en el reconocimiento de que el registro ante la SEPI constituye actualmente el insumo para la conformación del Marco Geográfico para efectos de participación en el ejercicio del presupuesto participativo; sin embargo, no debe perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el reconocimiento que hace el INPI de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como sujetos de derechos tiene un valor preponderante en la definición normativa que reconoce la calidad de un pueblo o comunidad indígenas de nuestro país y, por tanto, puede ser un referente esencial para el desarrollo del modelo de presupuesto participativo que se desarrolla en esta ciudad.

 

En esa tesitura, es que a fin de fortalecer aún más los procesos de participación ciudadana, en futuros ejercicios, el Instituto Local pueda explorar la posibilidad de considerar el registro del INPI para la integración del Marco Geográfico, lo que incluso podría derivar -de ser el caso- de alguna posible colaboración entre la SEPI y el INPI -a quienes para tales efectos se les da vista con esta sentencia- para el registro de los pueblos y barrios originarios y las comunidades indígenas residentes en esta ciudad en el catálogo de la SEPI.

 

Ello a fin de que gradualmente se vaya forjando una coherencia, entre los pueblos y barrios originarios, así como comunidades indígenas que participen en el ejercicio del presupuesto participativo, con el reconocimiento que de ellas realicen las autoridades del Estado mexicano facultadas para ello, de tal manera que puedan participar oportunamente en esos ejercicios democráticos.  

 

Conforme a lo antes expuesto, ante lo infundado de los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.

 

Notificar en términos de ley haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de uno distinto.

[2] Consultable en la página electrónica: https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2025/IECM-ACU-CG-010-2025.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Consultable en la página 28 del cuaderno accesorio único presente juicio.

[4] Consultable en la página 171 del cuaderno accesorio único presente juicio.

[5] Por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, respecto de los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, y por mayoría por lo que hace al resolutivo TERCERO, con el voto en contra del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien emit voto particular parcial.

[6] Sentencia consultable en la hoja 196 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[7] Definidos en los artículos 3-XXV y 7.1 de dicha ley como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.

[8] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019 y
SCM-JDC-278/2023 entre otros.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[10] Atendiendo a las disposiciones de la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte.

[11] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[12] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[13] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[14] De rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[16] Ello, tomando en consideración que aunque en la Ciudad de México ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[17] Conforme al sello de recepción de la demanda que integra el presente juicio.

[18] Aprobada por mayoría con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza.

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[20] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[21] Criterio sostenido en el juicio SCM-JDC-13/2023.

[22] Criterio sostenido en el juicio SCM-JDC-13/2023 y SCM-JDC-53/2023.

[23] La Secretaría de Pueblos se encuentra obligada a remitir a la brevedad la información para que el Instituto local pueda incluirla en los trabajos de actualización del marco geográfico electoral.

[24] Acuerdo del Consejo General del IECM, por el que se aprueban los ajustes al Marco Geográfico de Participación Ciudadana 2022 (dos mil veintidós) y al Catálogo de Unidades Territoriales 2022 (dos mil veintidós) que se aplicará en la Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2025 (dos mil veinticinco), derivado de la actualización de la geografía electoral por los proyectos de reseccionamiento e integración seccional aprobados por el Instituto Nacional Electoral en 2022 y 2023; la integración de seis pueblos originarios al Sistema de Registro de la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios, y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México; así como cambios de nomenclatura realizados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Consultable en https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2024/IECM-ACU-CG-151-2024.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito, antes citada.

[25] Criterio sostenido en el juicio SCM-JDC-53/2023.

[26] Como podrían serlo las personas que no integran los pueblos, barrios y comunidades indígenas y originarias y habitan en un cierto territorio, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-35/2020.

[27] De conformidad con lo establecido en el capítulo III, “Del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas” de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

[28] Tal como lo consideró la Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-338/2022 y acumulados.

[29] Artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, que es del tenor siguiente: “Artículo 39. A la Secretaría de Pueblos corresponde el despacho de las materias relativas a diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones del Gobierno de la Ciudad relativas a los pueblos indígenas y sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local. Específicamente cuenta con las atribuciones siguientes: I. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas, proyectos y acciones para el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad; con una perspectiva de derechos humanos y de género.

[30] Criterio sostenido al resolver el juicio SCM-JDC-317/2022.