Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acto impugnado, que declaró improcedente la solicitud de la actora para apersonarse en el juicio local a efecto de reclamar en su beneficio el cumplimiento del resolutivo cuarto de la sentencia emitida en esa instancia, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actora o Síndica | Alma Rosa Fuentes Reyes
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Actores Primigenios | Román Reyes Rojas, Luis Enrique Solano Rivera, Leonardo Aldegundo Manzano Vega y Mayra Urid Curiel Manzano
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Acuerdo Impugnado
| Acuerdo Plenario del (8) ocho de febrero de (2018) dos mil dieciocho de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Incidente de Inejecución de Sentencia correspondiente a los expedientes TEE/SSI/JEC/057/2016 y TEE/SSI/JEC/059/2016 acumulados
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Autoridad Responsable o Tribunal Responsable | Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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Ayuntamiento | Ayuntamiento del Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
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Juicio Ciudadano
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio Local | Juicios electorales ciudadanos radicados bajo los expedientes TEE/SSI/JEC/057/2016 y TEE/SSI/JEC/059, acumulados
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Responsabilidades 465 | Ley número 465 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, vigente a partir del (1°) primero de enero de (2018) dos mil dieciocho
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Ley de Responsabilidades 695 | Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, vigente
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Síndica | Síndica Procuradora del Ayuntamiento del Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero
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Sentencia Local | Sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de fecha (16) dieciséis de noviembre de (2016) dos mil dieciséis en los juicios electorales ciudadanos radicados bajo los expedientes TEE/SSI/JEC/057/2016 y TEE/SSI/JEC/059, acumulados |
I. Juicio Local
1. Demanda. El (1°) primero y (10) diez de agosto de (2016) dos mil dieciséis, los Actores Primigenios promovieron Juicio Local para controvertir el acuerdo de (26) veintiséis de julio de ese año, mediante el cual, el Ayuntamiento determinó, por mayoría, reducir las remuneraciones económicas de las y los regidores, en un (50%) cincuenta por ciento.
2. Sentencia. El (16) dieciséis de noviembre de (2016) dos mil dieciséis, el Tribunal Responsable emitió la Sentencia Local, en la que revocó el acuerdo citado y ordenó la reintegración de las remuneraciones descontadas a los Actores Primigenios. Asimismo, estableció que la orden de reintegración beneficiaba a todos los miembros del cabildo.
VI. Reanudación del procedimiento de ejecución. El (9) nueve de mayo de (2017) dos mil diecisiete, la Autoridad Responsable acordó la reanudación del procedimiento de ejecución, y requirió al Ayuntamiento la remisión de un documento, apercibiéndolo con la imposición de una medida de apremio para el caso de no hacerlo.
XIII. Acuerdo Impugnado. El (8) ocho de febrero, la Autoridad Responsable emitió el Acuerdo Impugnado, en el que declaró improcedente la solicitud de apersonamiento a juicio y cumplimiento al resolutivo cuarto de la Sentencia Local de la Actora.
1. Demanda. El (14) catorce de febrero, la Actora presentó demanda de juicio electoral ante la Autoridad Responsable para controvertir el Acuerdo impugnado.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el (20) veinte de febrero, se integró el expediente
SCM-JDC-81/2018- al reencauzar la demanda de juicio electoral a Juicio Ciudadano, por ser procedente este último ante la posible violación al derecho de la Actora a ser votada en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo-; y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
3. Sustanciación. El día siguiente, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente. El (27) veintisiete de febrero, admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por la Actora y en su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de Síndica, a fin de controvertir el Acuerdo Impugnado que declaró improcedente su solicitud de apersonamiento al Juicio Local y de cumplimiento al resolutivo cuarto de la Sentencia Local, relacionado con la restitución de las remuneraciones a que tiene derecho por el ejercicio de su cargo; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b)
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante el cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias relacionadas con la vulneración del derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo.
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del (20) veinte de julio de (2017) dos mil diecisiete, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1, 13, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la Actora, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para tales efectos, identificó el Acuerdo Impugnado, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro del plazo de (4) cuatro días hábiles referido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que el Acuerdo Impugnado fue notificado a la Actora el (9) nueve de febrero, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del (12) doce al (15) quince de febrero, sin contar el sábado (10) diez y domingo (11) once de febrero, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios, mientras que la Síndica presentó su demanda el (11) once de febrero; de ahí que resulte evidente su oportunidad.
c) Legitimación. La Actora está legitimada para presentar el medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que promueven por su propio derecho y en forma individual, al estimar que el Acuerdo Impugnado vulnera sus derechos de acceso a la justicia y de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.
Si bien, no escapa a la atención de esta Sala Regional que la promovente fungió como representante legal del Ayuntamiento
-autoridad responsable en el Juicio Local-, es aplicable la jurisprudencia 30/2016 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[2] Ello, al causar el Acuerdo impugnado una afectación en detrimento de los intereses de la Síndica, y ésta desea defender su derecho de manera personal.
d) Interés jurídico. El requisito se cumple porque la Actora controvierte el Acuerdo Impugnado que negó su solicitud de apersonamiento a juicio a fin de que le fueran restituidas las remuneraciones a que tienen derecho como integrante del Ayuntamiento.
e) Definitividad. El Acuerdo Impugnado es definitivo y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.
En este punto, resulta relevante recalcar que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que no toda violación intraprocesal en la fase de cumplimiento es susceptible de ser impugnada ante este órgano jurisdiccional. Así, ha señalado que, en la etapa de ejecución de sentencia, diversos actos tienen la característica de un acto preparatorio, puesto que su objeto no es decidir en definitiva respecto del cumplimiento de la sentencia en cuestión, por lo que carecen de la definitividad para ser impugnados ante la instancia federal.
El presente caso es distinto al supuesto señalado, debido a que el Acuerdo impugnado puede conllevar un perjuicio jurídico a la actora, por lo que se está frente a una excepción al citado criterio relacionado con la definitividad de los actos intraprocesales en la etapa de ejecución.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1. Pretensión. La Síndica solicita que esta Sala Regional revoque el Acuerdo impugnado, a fin de que el Tribunal Responsable le reconozca su derecho a comparecer en el incidente de inejecución de sentencia del Juicio Local y, en consecuencia, se ordene que le sean reintegradas las remuneraciones que estima tienen derecho.
3.2. Causa de pedir. La causa de pedir de la Actora se sustenta en sus derechos de acceso a la justicia y de recibir sus remuneraciones como regidores en términos de lo previsto en los artículos 17, 35 y 127 de la Constitución.
3.3. Controversia. Analizar si fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal Responsable de declarar en el acuerdo impugnado, la improcedencia de la solicitud de la Actora para apersonarse en el incidente de inejecución de sentencia del Juicio Local, o, por el contrario, si esta Sala Regional debe ordenar a la Autoridad Responsable admita a trámite la referida solicitud.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Síntesis de agravios. En su demanda, la Actora señala, en esencia, que le causan agravio:
i) El Acuerdo Impugnado emitido por la Autoridad Responsable, al determinar la improcedencia de su solicitud de apersonarse a juicio para hacer valer sus derechos como Síndica del Ayuntamiento. Ello, pues en el considerando tercero del Acuerdo Impugnado, se invoca el principio de preclusión, el cual no se encuentra materializado pues no se ha dado cumplimiento a la Sentencia Local.
ii) La falta de debida fundamentación y motivación en el Acuerdo impugnado.
4.2. Análisis de agravios
Esta Sala Regional califica como fundados los agravios de la Actora, en los cuales refiere que, indebidamente el Tribunal Responsable aplicando el principio de preclusión negó su solicitud de apersonamiento a juicio, como se explica enseguida.
En el Acuerdo impugnado, la Autoridad Responsable determinó improcedente la solicitud de la Actora de apersonarse a juicio, a efecto de que se dé cumplimiento al resolutivo cuarto de la Sentencia Local, y con ello le sean restituidas las remuneraciones a que tiene derecho.
La negativa por parte de la Autoridad Responsable se sustentó en el principio de preclusión, conforme al cual, considera que la Actora ha perdido un derecho por el transcurso de las etapas jurisdiccionales. Así, señaló que el Juicio Local está en etapa de ejecución de sentencia, habiendo concluido ya diversas etapas que impiden retrotraerse a la solicitud de la Actora.
Ello, por el hecho de que la Síndica tuvo la representación legal del Ayuntamiento en el Juicio Local y ahora pretende realizar actos procesales incompatibles con los intereses su representado.
Esto es, la improcedencia decretada por el Tribunal Responsable, se sustentó en la preclusión del derecho de la Actora para solicitar su apersonamiento a juicio, al considerar que su petición resultaba inoportuna al ser incompatible con los intereses del Ayuntamiento a quien representó en el Juicio Local.
Por lo que respecta a la supuesta preclusión del derecho de la Parte Actora para apersonarse a juicio, en primer término, debe destacarse, los términos en que fue emitida la Sentencia Local, ello con el objeto de determinar si en el caso pudiera resultar aplicable dicho principio.
En ese sentido, la Sentencia Local en el apartado de efectos, estableció, en la parte conducente, lo siguiente:
Se ordena al Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las gestiones necesarias para, la reintegración de la cantidad que resulte de la reducción de remuneración al 50% que le fue aplicada a los actores a partir de la segunda quincena del mes de julio del presente año, tomando como base la cantidad de $60,000.00 (Sesenta mil pesos 00/100 m.n.) que como remuneración percibían los miembros del cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero.
Efecto que beneficia a todos los miembros del Cabildo del H. Ayuntamiento, no obstante que no hayan activado mecanismos legales para su defensa, toda vez que opera en su favor la misma consecuencia jurídica de lo decidido.
De esta transcripción, se desprende que la Autoridad Responsable en la Sentencia Local, ordenó al Ayuntamiento que procediera a reintegrar a los Actores Primigenios la cantidad que les había sido descontada -reducción del (50%) cincuenta por ciento de sus remuneraciones aplicada a partir de la (2ª) segunda quincena del mes de julio de (2016) dos mil dieciséis-.
Asimismo, determinó que dicho beneficio -reintegración- debía hacerse extensivo a la totalidad de los miembros del cabildo, con independencia de que hubiesen activado mecanismos legales para su defensa, pues según refirió, operaba en su favor la misma consecuencia jurídica de lo decidido.
De lo anterior, es posible advertir que el Tribunal Responsable
-de forma declarativa- reconoció con efectos generales o entre comunes, interés jurídico a la totalidad de las y los integrantes del Ayuntamiento para exigir en su beneficio el cumplimiento de la Sentencia Local relativo a la reintegración de las remuneraciones que les hubieren sido descontadas.
Al respecto, debe señalarse que al conceder la Autoridad Responsable ese beneficio, no limitó el ejercicio de la acción respectiva de las y los integrantes del Ayuntamiento a un tiempo determinado y, además, les confirió la posibilidad de hacer la reclamación correspondiente dentro del mismo expediente, sin la necesidad de ejercer sus derechos en un proceso jurisdiccional autónomo.
Es necesario destacar, que en la resolución del incidente de inejecución de sentencia del (23) veintitrés de febrero pasado, la propia Autoridad Responsable reafirmó su determinación en cuanto a los efectos generales concedidos en la Sentencia Local, al establecer:
Dicho pago deberá realizarse a cada uno de los miembros que conforman el cabildo del Honorable Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort Guerrero, considerando que en la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se condenó a la reintegración de la cantidad que resultara de la reducción al 50% que les fue aplicada a todos y cada uno de los miembros del cabildo del Honorable Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero, a partir de la segunda quincena del mes de julio del dos mil dieciséis […]
Ambas resoluciones, adquirieron firmeza con base en el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero Número 144, vigente al momento de la emisión de dichas determinaciones.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Responsable determinó la improcedencia de la solicitud de la Actora, argumentando la preclusión del derecho para hacer la reclamación correspondiente, lo anterior, principalmente sobre la base de que el Juicio Local actualmente está en la etapa de ejecución de sentencia, en el que han concluido diversas etapas procesales que le impiden retrotraerse al planteamiento de la Síndica.
Es decir, tal y como lo refirió la Actora, el Tribunal Responsable sustentó su determinación en el principio de preclusión del ejercicio de la acción procesal, el cual se funda en que las diversas etapas de un proceso se desarrollan en forma sucesiva adquiriendo firmeza, lo que impide el regreso a momentos procesales que se hubieran consumado.
En efecto, la preclusión procesal, resulta en el supuesto de que: i) no se observe el orden u oportunidad que otorga la ley para realizar un acto; ii) se hubiera realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; o iii) ya se hubiera ejercido válidamente el derecho o facultad en una ocasión.
Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO[3].
En el caso, esta Sala Regional considera que es incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, al determinar la improcedencia de la solicitud de la Actora, bajo el supuesto de que, por haber sido representante del Ayuntamiento en el Juicio Local y haber ejercido sus respectivos derechos, no podría exigir para sí el cumplimiento del beneficio concedido en la Sentencia Local.
Ello, pues como se indicó, la Autoridad Responsable en la Sentencia Local, no limitación respecto de algún integrante del Ayuntamiento para el ejercicio del beneficio que concedió a la totalidad de los integrantes del cabildo; de ahí que no resulte válido referir la preclusión de ese derecho con base en el ejercicio inoportuno o incompatible.
Es necesario señalar, que si bien la Autoridad Responsable está en lo cierto en cuanto a que la Actora no se apersonó por su propio derecho en el Juicio Ciudadano, también es que el propio Tribunal Responsable al determinar los efectos de la Sentencia Local, los hizo extensivos a la totalidad de las y los miembros del Cabildo, aunque no hubieran activado los mecanismos legales para su defensa; es decir, aunque no hubieran realizado actos procesales tendentes a la reintegración de sus remuneraciones. Ello, pues consideró que operaba a su favor la misma consecuencia jurídica de su decisión.
De esta manera, debe tenerse en consideración que el beneficio otorgado por el Tribunal Responsable se sustentó en el derecho que tienen todas las personas integrantes del cabildo para recibir de manera íntegra las remuneraciones que les corresponden por el ejercicio de sus cargos.
Esto es, en el derecho humano que tienen las y los ciudadanos para ser votados y votadas en la vertiente de ejercicio del cargo, tal y como lo establece la jurisprudencia 21/2011 de la Sala Superior de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[4].
Como refuerzo a lo anterior, se subraya que el pago de dietas y demás retribuciones constituye una garantía que salvaguarda el ejercicio del cargo, la autonomía, independencia y funcionamiento efectivo del órgano que se integra, conforme lo establece la jurisprudencia 22/2014 de rubro DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[5].
Así, esta Sala Regional estima que la Autoridad Responsable, a pesar de reconocer en la Sentencia Local de forma general el interés jurídico de los integrantes del Ayuntamiento para acogerse al beneficio concedido en la misma, indebidamente negó a la Actora el acceso a su jurisdicción para reclamar, precisamente, lo que concedió en su Sentencia Local a todas las personas integrantes del cabildo.
No está de más señalar que la negativa de apersonamiento que realizó la Autoridad Responsable respecto de la Actora, también representó un trato diferenciado respecto de las y los integrantes del Ayuntamiento, pues como puede advertirse de las constancias que integran el expediente, su determinación es opuesta a la concesión de apersonamiento y acogimiento del beneficio establecido en el resolutivo cuarto de la Sentencia Local respecto a los regidores Caleb Israel López González y Eloy Guerrero Sánchez, en donde no hizo pronunciamiento alguno sobre la oportunidad de sus peticiones, no obstante que también acudieron cuando ya estaba en curso la etapa de ejecución de la sentencia local, lo que resulta notoriamente inconsistente con la improcedencia decretada respecto de la solicitud de la Actora.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la Actora -en su carácter de Síndica- representó al Ayuntamiento en sus impugnaciones contra diversas determinaciones de la Autoridad Responsable, aspecto que es invocado por el Tribunal Responsable como motivo de la preclusión del derecho que nos ocupa.
En efecto, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que la Síndica en el Juicio Local en representación del Ayuntamiento, realizó diversas actuaciones procesales, entre las que destacan las siguientes:
El (12) doce de agosto de (2016) dos mil dieciséis, rindió informe circunstanciado en el Juicio Local, en el que plasmó los argumentos que consideró necesarios para sustentar la legalidad del acto impugnado e incluso presentó las pruebas que consideró oportunas.
El (29) veintinueve de noviembre de (2016) dos mil dieciséis, promovió un incidente de nulidad de actuaciones para controvertir la notificación de la Sentencia Local.
En contra de la resolución emitida por el Tribunal Responsable el (6) seis de diciembre siguiente, que determinó infundado dicho incidente, promovió un medio de impugnación ante esta Sala Regional (SDF-JE-86/2016).
El (8) ocho de febrero de (2017) dos mil diecisiete contestó al incidente de inejecución de sentencia promovido la regidora Mayra Urid Curiel Manzano y los regidores Román Reyes Rojas, Leonardo Alegundo Manzano Vega y Caleb Israel López González.
En contra de la resolución incidental del (23) veintitrés de febrero del (2017) dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Responsable -en la que determinó parcialmente fundado el incidente, tuvo al Ayuntamiento incumpliendo con la Sentencia Local, le impuso una amonestación pública y le ordenó realizara las gestiones necesarias para hacer el pago correspondiente-, el (1º) primero de marzo siguiente promovió juicio de revisión constitucional electoral que fue reencauzado por esta Sala Regional a juicio electoral, con número de expediente SDF-JE-06/2017.
A fin de controvertir los acuerdos plenarios de (9) nueve y (25) veinticinco de mayo de (2017) dos mil diecisiete, en los que el Tribunal Responsable requirió al Ayuntamiento la remisión de un documento apercibiéndolo con la imposición de una medida de apremio le impuso una multa y le ordenó nuevamente cumplir la resolución incidental, el (16) dieciséis y (31) treinta y uno de mayo de (2017) dos mil diecisiete, interpuso los juicios electorales SCM-JE-22/2017 y SCM-JE-25/2017.
El (6) seis de septiembre del mismo año, presentó un escrito, manifestando la imposibilidad del Ayuntamiento de realizar el pago para cumplir la Sentencia Local en una sola exhibición por falta de solvencia económica y solicitó una prórroga para llevar a cabo una sesión de cabildo abierto, a fin de determinar la forma de cumplir la Sentencia Local.
El (11) once de octubre siguiente, solicitó la ampliación del plazo para cumplir con la celebración de la sesión de cabildo, debido a los efectos del sismo en su municipio.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la Síndica, realizó diversas actuaciones procesales en el Juicio Local en representación del Ayuntamiento que, a primera vista, constituyeron una defensa razonable de los intereses del Ayuntamiento.
No obstante, aun y cuando la Síndica haya actuado en representación del Ayuntamiento en el Juicio Local de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas, ello no es razón suficiente para que se le excluya de recibir las remuneraciones a las que tiene derecho por el ejercicio de su cargo y que le fueron reconocidas en el resolutivo cuarto de la Sentencia Local.
En efecto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Responsable sustentó su determinación en una premisa incorrecta, esto es, considerar que la solicitud ejercida por la Síndica, constituía el ejercicio de una acción procesal inoportuna por haber representado al Ayuntamiento en el Juicio Local, sin embargo, esa representación es una acción distinta del ejercicio de los derechos que en su ámbito individual puede exigir la Actora.
Lo anterior, pues es evidente que la comparecencia de la Actora tiene por objeto, que le sean reintegradas las remuneraciones a que tiene derecho por el ejercicio de su cargo y que le hubieran sido descontadas, no busca la defensa del Ayuntamiento; de ahí que, no resulte válido sostener que por haber ejercido esa representación pierda el derecho a exigir las prestaciones económicas que le corresponden como Síndica.
No obstante, es posible que, en el ejercicio de ese derecho personal, pueda existir una incompatibilidad con los intereses de su representado, esto es, que la solicitud de la Actora sea notoriamente contradictoria con lo pretendido por el Ayuntamiento, sin embargo, tal cuestión es materia de un procedimiento diverso, sobre el cual no le corresponde pronunciarse en el fondo al Tribunal Responsable.
Lo anterior, pues si bien la conducta desplegada por la Síndica a lo largo del Juicio Local, puede constituir una infracción en materia administrativa o de otra naturaleza, ello no puede servir de excusa para afectar su derecho de ser votada en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo previsto en los artículos 35 y 127 de la Constitución y menos aún para negarle el derecho de reclamar el pago íntegro de sus remuneraciones.
Así, esta Sala Regional considera que en su caso la Autoridad Responsable, estuvo en aptitud de hacer del conocimiento de las autoridades competentes, el posible conflicto de intereses o incompatibilidad de las acciones ejercidas por la Síndica, pero no por ello, debió negarle el acceso a su jurisdicción, atento a que la pretensión de la Actora estaba directamente vinculada con el derecho que en su ámbito personal tiene por el ejercicio de su cargo, es decir, de recibir las remuneraciones que le corresponden.
Finalmente, respecto al agravio de la Actora relativo a la fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, esta Sala Regional estima que, al declararse fundada su pretensión principal, esto es, que se le confiera el derecho de apersonarse en el Juicio Local con el objeto de reclamar para sí la determinación del resolutivo cuarto de la Sentencia local, resulta innecesario entrar a un estudio del citado agravio, pues incluso de resultar fundado, en nada cambiaría el sentido de esta resolución.
Por analogía, cobra aplicación el criterio adoptado en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[6].
QUINTA. Sentido y efectos de la sentencia
Toda vez que resultaron fundados los agravios de la Actora relativos a la indebida aplicación del principio de preclusión, lo procedente es revocar el Acuerdo Impugnado, para que la Autoridad Responsable realice lo siguiente:
1. Emita dentro del plazo de (5) cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, un nuevo acuerdo plenario, en el que tenga a la Actora apersonándose en el incidente de inejecución del Juicio Local.
2. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes al que emita el acuerdo plenario correspondiente, acompañando las constancias correspondientes; apercibido que, en caso de incumplir lo ordenado, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
3. Asimismo, en el momento procesal oportuno -respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso- allegándose de los elementos necesarios, emita una nueva resolución en la que determine si el Ayuntamiento adeuda a la Actora las remuneraciones que se ordenaron reintegrar a las y los integrantes del cabildo en el resolutivo cuarto de la Sentencia Local. De ser el caso, deberá realizar las acciones necesarias para que el Ayuntamiento dé cumplimiento a tal determinación.
SEXTA. Vista. Según lo antes referido esta Sala Regional estima que la Actora realizó una defensa razonable del Ayuntamiento, no obstante lo anterior, considera necesario dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, para que, en el ámbito de sus atribuciones, investiguen si la conducta de la Actora constituye alguna infracción sancionable en términos de las Leyes de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero 465 y 695 y al respecto, determinen lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo siguiente.
El artículo 63 fracciones II, XI, XII y XIII de la Ley de Responsabilidades 695 establecía que todo servidor o servidora pública tiene la obligación de excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma, en los asuntos en que tenga interés personal[7].
Por otra parte, los artículos 3 fracción VI y 58 de la Ley de Responsabilidades 465, disponen que existirá conflicto de intereses ante la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de las y los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Bajo ese contexto, es evidente que la Actora pudo haber actuado en forma contraria a los intereses del Ayuntamiento al cual representaba como Síndica, razón por la que esta Sala Regional estima necesario hacer del conocimiento de las autoridades competentes tales hechos con el objeto de que, en el ámbito de sus atribuciones, investiguen las conductas de la Actora.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar el Acuerdo Impugnado en los términos precisados en la quinta razón y fundamento de esta sentencia.
SEGUNDO. Dar vista a la Contraloría interna del Ayuntamiento y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en la sexta razón y fundamento de esta sentencia.
NOTIFICAR personalmente a la Actora, por oficio a la Autoridad Responsable, al Ayuntamiento, a su Contraloría Interna y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de esta sentencia por correo electrónico de conformidad con el punto segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] En adelante, se entenderá que las fechas se refieren al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en otro sentido.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002, pág. 314.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 36, 37 y 38.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, página: 5.
[7] Esta Legislación estaba vigente al momento de la emisión de la Sentencia Local.