JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-81/2024
PARTE ACTORA:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA[1]
Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el 2 (dos) de febrero, por el cual tuvo por cumplida la sentencia de 28 (veintiocho) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), por la que resolvió el juicio TEEM/JDC/85/2023-3.
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la verificación de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG640/2022[3]
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Partido o Nueva Alianza
| Partido Político Nueva Alianza Morelos |
Sentencia Local | Sentencia emitida el 28 (veintiocho) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/85/2023-3
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Sistema de Verificación
| Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos
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Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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A N T E C E D E N T E S
1. Renuncia al Partido. El 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte), la parte actora presentó escrito[4] de renuncia como militante de Nueva Alianza.
2. Denuncia. El 15 (quince) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora denuncia a Nueva Alianza ante el IMPEPAC por aparecer en su padrón de personas afiliadas[5].
3. Instancia local
3.1. Demanda. El 5 (cinco) de diciembre del año pasado, la parte actora presentó demanda[6] ante el Tribunal Local contra “la ilegal afiliación al Partido Político Nueva Alianza”, señalando como responsables tanto al referido partido como a las personas secretaria ejecutiva y directora ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC.
Con su demanda se integró el expediente TEEM/JDC/85/2023-3.
3.2. Sentencia Local. El 28 (veintiocho) de diciembre siguiente, el Tribunal Local ordenó al Partido “desafiliar” a la parte actora de sus padrones físicos y digitales, así como expedir la constancia respectiva[7].
3.3. Acuerdo impugnado. El 2 (dos) de febrero, el Tribunal Local emitió un acuerdo mediante el cual tuvo por cumplida la Sentencia Local[8].
4. Juicio de la Ciudadanía
4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 12 (doce) de febrero, la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.
4.2. Instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional formó el juicio SCM-JDC-81/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana por derecho propio, a fin de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local el 2 (dos) de febrero, por el cual tuvo por cumplida la Sentencia Local en la que ordenó -entre otras cuestiones- a Nueva Alianza “desafiliar” de sus padrones físicos y digitales a la parte actora, así como expedir la constancia respectiva; supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico -Morelos- en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III-c), 173.1 y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y g) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estable el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente juicio es procedente, en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1, y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito -ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 9 (nueve) de febrero[9], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 12 (doce) al 15 (quince) del mismo mes[10], por lo que, si presentó su demanda el primer día del plazo, es evidente su oportunidad.
2.4. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Contexto
3.1 Solicitud de baja del padrón de personas afiliadas
El 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte), la parte actora presentó escrito de renuncia como militante de Nueva Alianza, el cual fue dirigido a la presidencia de ese instituto político.
3.2 Denuncia ante el IMPEPAC
El 15 (quince) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), la parte actora presentó ante el IMPEPAC, denuncia contra el Partido, por aparecer de manera indebida en su padrón de personas afiliadas.
Tras ser recibido el medio de impugnación, el 26 (veintiséis) de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC ordenó realizar diversas diligencias, con motivo de las cuales, en su oportunidad, personal en funciones de oficialía electoral verificó que la parte actora se encontraba registrada con estatus válido como persona afiliada a Nueva Alianza.
A fin de allegarse de mayores elementos, se realizaron diversos requerimientos al Partido, a efecto de que remitiera el expediente de afiliación de la parte actora. En respuesta, el 5 (cinco) de diciembre de ese año, la persona representante propietaria de Nueva Alianza contestó adjuntando un acta circunstanciada de hechos, en la cual manifestó que, tras una búsqueda exhaustiva, no encontró documento que correspondiera al expediente solicitado.
3.3 Juicio TEEM/JDC/85/2023-3
El 5 (cinco) de diciembre del año pasado, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, a fin de controvertir su ilegal afiliación a Nueva Alianza.
El 28 (veintiocho) de diciembre siguiente, se emitió la Sentencia Local en el sentido de declarar fundados sus agravios y se determinaron los siguientes efectos:
1. Se ordena al Partido Político, para que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se otorgue la desafiliación al actor con efectos retroactivos a partir del día veintiséis de mayo del año dos mil veinte, para lo cual deberá dar de baja al actor de todos los padrones físicos y digitales, eliminando cualquier registro como militante, así como expedir la constancia respectiva en favor del ciudadano Isaac Pimentel (sic), que indique su desafiliación como militante a partir de la fecha indicada.
Apercibido el Partido Político que, en caso de no cumplir en sus términos el presente acuerdo, este órgano jurisdiccional, le impondrá como medida de apremio una AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 119, inciso a) del Reglamento Interior.
2. Una vez hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado en el numeral inmediato anterior, el Partido Político deberá remitir la documentación que así lo acredite.
[…]
Lo anterior, al considerar que la parte actora tenía razón respecto a que el Partido había sido omiso en realizar el trámite conducente para atender favorablemente su renuncia puesto que, de las constancias del expediente, se advertía
-entre otras cuestiones- el acuse de su escrito de renuncia y que, a la fecha de rendición del informe justificado, Nueva Alianza no acreditó haber tramitado su solicitud de “desafiliación”.
3.4 Cumplimiento de la Sentencia Local
El 2 (dos) de febrero, el Tribunal Local aprobó el acuerdo en que tuvo por cumplida la Sentencia Local, con base, en esencia, en lo siguiente:
El 29 (veintinueve) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Partido remitió al Tribunal Local: 1. Copia simple de la captura del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, con fecha de consulta de 13 (trece) de ese mes, la cual contiene la información de afiliación de la parte actora y 2. Original de la constancia expedida a nombre de la parte actora, signada por quien preside el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza[11].
Con motivo de lo anterior, se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera; la cual fue atendida en su oportunidad[12] y, a su vez, con esta se le dio vista al Partido.
En atención a lo anterior, el 12 (doce) de enero, Nueva Alianza presentó[13] al Tribunal Local lo siguiente: 1. Copia simple de acuse de entrega de un oficio dirigido a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC en que le solicitó girar las instrucciones necesarias para que las direcciones correspondientes del INE y el IMPEPAC “desafiliaran” del Partido a la parte actora con fecha retroactiva al 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte) y 2. Copia simple de acuse de entrega de oficio dirigido a la persona titular de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local del INE en Morelos en que le solicitó girar las instrucciones necesarias para que las direcciones correspondientes del INE “desafiliaran” del Partido a la parte actora con la fecha retroactiva señalada.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable confrontó las acciones realizadas por Nueva Alianza contra lo ordenado en la sentencia y determinó que el Partido acreditó haber “desafiliado” a la parte actora con fecha retroactiva, en la cual se indica a su vez, que se ha dado de baja de todos los padrones físicos y digitales, acreditando posteriormente la solicitud respectiva mediante oficios dirigidos a las autoridades administrativas nacional y local, por lo que tuvo por cumplida la determinación en tiempo y forma.
CUARTA. Agravios
La parte actora sostiene que el Tribunal Local no debió tener por cumplida la Sentencia Local, toda vez que no existe constancia que demuestre fehacientemente que ha sido dado de baja del padrón físico y digital del INE con efectos a partir del 26 (veintiséis) de mayo del 2020 (dos mil veinte). Lo cual, a su decir, le expone “a ser coartado en mis derechos político-electorales de votar y ser votado, pues como se le hizo saber a la ahora responsable […], en algunos estatutos de los partidos políticos se establece que es requisito no estar registrado en algún otro partido político para participar como precandidato o candidato…”.
Por tanto, la parte actora solicita se revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que se obligue a las “autoridades y organismos locales” que cumplan la Sentencia Local y acrediten con documentales idóneos que se le ha dado de baja de los archivos físicos y digitales de personas afiliadas de Nueva Alianza.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1. Pretensión. La parte actora sostiene que el acuerdo impugnado debe ser revocado, a efecto de que se allegue de pruebas idóneas que acrediten que se le ha dado de baja del padrón de personas afiliadas de Nueva Alianza, registrado ante el INE.
5.2. Causa de pedir. La parte actora considera que, contrario a lo sustentado en el acuerdo impugnado, no se debió tener por cumplida la Sentencia Local, puesto que no existe constancia en el expediente que acredite que se le dio de baja de los padrones físicos y digitales del Partido ante el INE, con efecto retroactivo a la fecha ordena por el Tribunal Local.
5.3. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si fue correcta la determinación del Tribunal Local de tener por cumplida la Sentencia Local o debió ordenar la realización de alguna otra diligencia para tener plenamente acreditado lo ordenado por ese órgano jurisdiccional.
SEXTA. Estudio de la controversia
6.1 Metodología de estudio
Los agravios serán analizados de manera conjunta, puesto que todas las alegaciones se encuentran encaminadas a sustentar que no se debió tener por cumplida la Sentencia Local, al no haber elementos probatorios suficientes que lo respalden[14].
6.2 Análisis del caso
Los agravios hechos valer por la parte actora se consideran infundados, puesto que contrario a lo que plantea, el Tribunal Local no debió vigilar, como parte del cumplimiento de la Sentencia Local, que el INE le diera de baja de sus registros físicos y digitales con efectos retroactivos al 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte).
En principio, es importante mencionar que de la revisión detallada de la Sentencia Local se advierte que el objeto de estudio fue, por un lado, la “desafiliación” de la parte actora con efectos a partir del 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte) y, por otro, la baja de los padrones de personas afiliadas de ese instituto político.
Se afirma lo anterior, puesto que al establecer la pretensión la autoridad responsable señaló lo siguiente:
De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, se advierte que éste solicita “ordenar a las responsables se me otorgue la desafiliación al partido Nueva Alianza, con efectos retroactivos al 26 de mayo de 2020, ordenando al Partido Político darme de baja del padrón de afiliados” y “se ordene al partido Nueva Alianza se me extienda constancia de baja a su padrón de afiliados, con efectos retroactivos al 26 de mayo de 2020, cuando se presentó la renuncia”.
Ahora bien, conforme a lo sostenido por la parte actora ante el Tribunal Local, se analizó el agravio relativo a la omisión de dar trámite a su renuncia al Partido, el cual, al resultar fundado, originó que se estableciera, en lo que interesa, el siguiente efecto:
1. Se ordena al Partido Político, para que, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se otorgue la desafiliación al actor con efectos retroactivos a partir del día veintiséis de mayo del año dos mil veinte, para lo cual deberá dar de baja al actor de todos los padrones físicos y digitales, eliminando cualquier registro como militante, así como expedir la constancia respectiva en favor del ciudadano Isaac Pimentel (sic), que indique su desafiliación como militante a partir de la fecha indicada.
Así, de una lectura integral de la Sentencia Local, se concluye que, conforme a lo planteado por la parte actora, los efectos ordenados por el Tribunal Local vincularon -de manera expresa- únicamente a Nueva Alianza a realizar las siguientes acciones:
Otorgar la desafiliación a la parte actora con efectos retroactivos al 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte).
Dar de baja a la parte actora de todos los padrones físicos y digitales, eliminado cualquier registro como militante.
Expedir la constancia respectiva en favor de la parte actora que indique su “desafiliación” como militante y a partir de qué fecha.
De lo anterior, se advierte que, respecto de la baja de los padrones de personas afiliadas a Nueva Alianza registrados ante las autoridades administrativas electorales, no se especificó que dichas autoridades debieran efectuar acción alguna, lo cual solo se dispuso para la “desafiliación” del Partido. En tal sentido, no se vinculó al INE a la realización de alguna acción particular en torno a tal cuestión, puesto que, como se ha mencionado, no fue objeto de planteamiento y, por tanto, de estudio por el Tribunal Local.
En ese sentido, se debe precisar que por “desafiliación” se entiende el derecho de una persona ciudadana de solicitar de manera libre, voluntaria e individualmente dejar de estar afiliado a un instituto político[15]. Mientras que la baja de los padrones de afiliados implica cambiar su estado o situación en los registros de los partidos políticos, para dejar de ser considerado afiliado o militante[16].
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Local verificó si el Partido había realizado las acciones ordenadas en la Sentencia Local, a partir de los documentos que se acompañaron a los informes de cumplimiento respectivos, de lo que analizó lo siguiente:
Obligación determinada en la sentencia | Acción realizada por el Partido | Cumplió lo ordenado |
Otorgue la desafiliación a la parte actora con efectos retroactivos al 26 (veintiséis) de mayo de 2020 (dos mil veinte). | Emitió la constancia a nombre del actor en la cual se indica que “el C. Isaac Pimentel Mejía, identificado con la clave de elector […], se encuentra desafiliado como militante del Partido Nueva Alianza Morelos, desde el día veintiséis de mayo del año dos mil veinte, asimismo se ha dado de baja de todos los padrones físicos y digitales, eliminando cualquier registro como militante. | Sí |
Dar de baja a la parte actora de todos los padrones físicos y digitales, eliminado cualquier registro como militante. | Exhibió constancia de 29 (veintinueve) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés); a su vez la consulta al Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, de 13 (trece) de diciembre del mismo año; así como los oficios a través de los cuales solicitó al INE e IMPEPAC, para lograr el efectivo cumplimento de lo ordenado por esa autoridad responsable. | Sí |
Expedir la constancia respectiva en favor de la parte actora que indique su “desafiliación” como militante y a partir de qué fecha | Emitió la constancia a nombre del actor en la cual se indica que “el C. Isaac Pimentel Mejía, identificado con la clave de elector […], se encuentra desafiliado como militante del Partido Nueva Alianza Morelos, desde el día veintiséis de mayo del año dos mil veinte, asimismo se ha dado de baja de todos los padrones físicos y digitales, eliminando cualquier registro como militante. | Sí |
Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable valoró los siguientes documentos para verificar el cumplimiento:
La constancia a nombre de la parte actora.
La consulta al Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos.
Los oficios a través de los cuales el Partido solicitó al INE e IMPEPAC, girar sus instrucciones para que se pueda realizar el trámite de desafiliación de la parte actora con fecha retroactiva, para lograr el efectivo cumplimento de lo ordenado por esa autoridad responsable.
De la revisión de tales constancias se advierte que -como lo determinó el Tribunal Local- Nueva Alianza cumplió la Sentencia Local.
Además, como se mencionó, la parte actora no tiene razón al afirmar que derivado de la Sentencia Local, el Tribunal Local debiera vigilar que el INE -que no fue señalado como autoridad responsable en su demanda local, ni vinculado en la referida resolución- le diera de baja de sus registros con cierta fecha de manera retroactiva.
En ese sentido debe señalarse que, de conformidad con los Lineamientos, no es posible modificar la información contenida en el Sistema de Verificación que se revisa cada 3 (tres) años, hasta en tanto la misma sea nuevamente verificada, al tener carácter de pública e histórica. Se explica.
El artículo 22 de los Lineamientos, prevé que el Sistema de Verificación es la herramienta informática oficial de uso obligatorio para los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente que, con independencia del mecanismo que internamente utilicen para llevar el registro de su militancia, será el medio único para que los partidos políticos, el INE y los organismos públicos locales lleven a cabo lo siguiente:
a) Capturar de manera permanente los datos correctos de todas y todos sus militantes a fin de que sean verificados por la autoridad electoral correspondiente;
b) Disponer en todo momento de su padrón actualizado y cumplir con sus obligaciones en materia de transparencia.
c) Permitir al Instituto y al OPL obtener los registros capturados, a fin de llevar el proceso de verificación permanente y trianual del padrón de personas afiliadas; d) Brindar certeza del estado registral que guarda en el padrón electoral federal o estatal;
e) Identificar registros duplicados entre partidos políticos;
f) Emitir notificaciones respecto a las etapas de los procesos de verificación;
g) Generar reportes y estadísticos, relativos a los padrones de militantes;
h) Resguardar los registros capturados o cargados atendiendo a las normas en materia de seguridad y protección de datos personales y las políticas del Instituto;
i) Publicitar los padrones de personas afiliadas con la información pública que marca la LGPP;
j) Generar comprobantes de búsqueda para la atención de requerimientos;
k) Cancelar los datos de las personas que solicitan su baja del padrón de militantes de algún partido político y resguardar la información sólo para fines de atender requerimientos emitidos por la autoridad electoral o jurisdiccional; y
l) Generar certeza sobre los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos a partir de los cuales puedan llevarse a cabo los procesos de elección interna de dirigencias.
[énfasis añadido]
Por otro lado, de conformidad con el artículo 20-c) de los Lineamientos:
Artículo 20. Para el ejercicio de los derechos ARCO de los titulares sobre los datos personales que forman parte de los padrones de militantes que obran en el Sistema de verificación y en las publicaciones de este Instituto, se estará a lo siguiente:
[…]
c) Cancelación de datos personales: La ciudadanía, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento podrá ejercer este derecho ante los partidos políticos por medio de la solicitud de baja prevista en el Lineamiento Vigésimo Primero del presente documento.
La cancelación de datos es improcedente, tratándose de los padrones de personas afiliadas verificados trianualmente por el Instituto, por tratarse de un registro histórico y además constituir información de interés público que debe conservar el Instituto para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 42, fracción XV del Reglamento [del INE en materia en protección de datos personales][17].
[énfasis añadido]
Lo anterior pues el artículo 65 segundo párrafo de los Lineamientos dispone que los padrones de personas militantes verificados trianualmente, publicados por el INE, no podrán ser modificados y estarán visibles durante 3 (tres) años hasta en tanto sean sustituidos por el resultado del siguiente proceso de verificación.
El artículo 120, por su parte, señala que los partidos políticos son quienes tienen la atribución de dar de baja de los registros correspondientes en el Sistema de Verificación.
Al respecto, es importante mencionar que el Partido al responder la vista ordenada con el escrito presentado por la parte actora en atención al cumplimiento, manifestó no tener acceso a las plataformas digitales del INE, por lo que “no puede modificar de manera directa en dicha plataforma la fecha de desafiliación del ahora quejoso de manera retroactiva”[18].
De lo antes mencionado, de conformidad con los Lineamientos, tratándose de los padrones de personas afiliadas verificados trianualmente por el INE, por tratarse de un registro histórico y además constituir información de interés público, debe ser conservada por esa autoridad para el ejercicio de sus funciones por un periodo de 3 (tres) años, hasta en tanto sean sustituidos por el resultado del siguiente proceso de verificación.
Por tanto, de conformidad con la normativa en mención, los datos referidos no serían objeto de modificación de manera retroactiva como pretende la parte actora, siendo que se modificarán cuando sean objeto de verificación en el siguiente ciclo trianual.
Esto, además, se insiste, implicaría la revisión de una actuación que no fue ordenada en la Sentencia Local.
En este punto, debe destacarse, que en la demanda del juicio local al que recayó la Sentencia Local, la parte actora solo planteó agravios contra diversas actuaciones u omisiones que atribuyó a Nueva Alianza y algunas dependencias del IMPEPAC sin señalar en tramo alguno de su demanda algún agravio relacionado con actuaciones del INE.
Por tanto, no es posible que se “obligue a las autoridades y organismos locales que den cabal cumplimiento” a la Sentencia Local, como solicita la parte actora, toda vez que, como se ha mencionado, el Tribunal Local no vinculó a alguna autoridad administrativa nacional o local -INE o IMPEPAC- a la realización de alguna acción, aunado a que, como se ha mencionado, de conformidad con la normativa aplicable, resulta inviable su pretensión, al no poder alterarse la información registrada en el Sistema de Verificación.
Al respecto, debe mencionarse que, de conformidad con el artículo 102 de los Lineamientos:
La ciudadanía podrá verificar si se encuentra afiliada a algún partido político en la página de Internet del Instituto, ingresando su clave de elector en el módulo de consulta. A través de esta funcionalidad, podrá obtener un comprobante de búsqueda con validez oficial para las finalidades que a su derecho convenga.
[énfasis añadido]
Esto es, el comprobante que se obtiene del Sistema de Verificación cuenta con validez oficial para acreditar que la persona que realiza la consulta se encuentra afiliada o no a algún instituto político. En caso de afiliación precisa la fecha a partir de la cual se realizó el registro[19], sin embargo, de la consulta al Sistema de Verificación con los datos de la parte actora[20] se advierte que en la constancia se establece lo siguiente: “no se encontró con estatus ‘válido’ en los padrones de afiliadas a los partidos políticos con registro vigente”, esto es, no se establece referencia alguna a los antecedentes de afiliación de la persona, sino que se limita a señalar que no se encontró registro alguno vigente, y se menciona que “Los padrones de personas afiliadas son bases de datos dinámicas” que se actualizan constantemente.
Adicionalmente, la Sentencia Local es, en sí misma, un documento que acredita fehacientemente a partir de qué fecha la parte actora dejó de militar en Nueva Alianza, lo que junto con la constancia generada por el Sistema de Verificación le permitirían demostrar esa circunstancia para cualquier efecto legal que pretendiera.
Conforme a lo anterior, al resultar infundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar el acuerdo impugnado.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión en contrario.
[3]Consultables en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/144353/CGex202210-19-ap-2-a1.pdf Los cuales se hacen valer como hecho notorio en términos del artículo 15-1 de la Ley de Medios, así como la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[4] Hoja 27 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Hojas 82 y 83 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Hojas 3 a 9 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Hojas 139 a 148 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[8] Hojas 194 a 200 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[9] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la hoja 211 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[10] Sin contar sábado 10 (diez) y domingo 11 (once) de febrero al ser días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios, y considerando que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[11] Visible en las hojas 161 a 164 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[12] Escrito visible en las hojas 171 a 179 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[13] Escrito visible en las hojas 185 a 188 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[14] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[15] Conforme a la definición de persona afiliada prevista por el artículo 3 de los Lineamientos.
Persona afiliada/militante Independientemente de su denominación, es la persona ciudadana que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna.
[16] Los partidos políticos para conservar su registro, tienen la obligación de mantener el número de militantes requeridos en la normatividad vigente (Ley General de Partidos Políticos, artículos 10- 2, c; 25-1, c, y 94-1, o d), para la cual deben llevar un registro de personas -padrón de personas afiliadas-, siendo el Sistema de Verificación la herramienta informática oficial de uso obligatorio para los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente, con independencia del mecanismo que internamente utilicen para llevar el registro de su militancia.
[17] Artículo 49. Los partidos políticos deberán reflejar en el Sistema de Verificación, las modificaciones a sus padrones de afiliados, que deriven del ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación de datos personales contenidos en éstos. Consultable en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/798/20/1/ y que se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15-1 de la Ley de Medios, así como la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro antes mencionada.
[18] Visible en las hojas 186 y 187 de cuaderno accesorio único.
[19] Como se advierte de la expedida en el 17 (diecisiete) de noviembre de 2023 (veintitrés), visible a hoja 89 del cuaderno accesorio único.
[20] La cual se hace valer como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, así como la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro antes mencionada.