JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-81/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE lA CIUDAD DE mÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ELIMINADO.
Actores, parte actora, personas promoventes
| ELIMINADO. |
Autoridad responsable, tribunal local, tribunal responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Comisión de Festejos
| ELIMINADO. |
Comisión del Panteón
| ELIMINADO. |
Consejo del Pueblo | ELIMINADO. |
Constitución General
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
ELIMINADO. | |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley de Medios |
Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Pueblo o pueblo originario |
ELIMINADO. |
Resolución impugnada o controvertida |
Resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente ELIMINADO. |
De la demanda y del expediente, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. ELIMINADO.
2. Impugnación de la Convocatoria. El dieciocho de febrero, la parte actora presentó ante el Consejo del Pueblo, juicio de la ciudadanía local, con la finalidad de controvertir la Convocatoria.
II. Instancia jurisdiccional local.
1. Demanda. El siete de marzo, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda en el cual acusa la omisión por parte de la Comisión del Panteón y del Consejo del Pueblo, de remitir el medio de impugnación interpuesto para controvertir la Convocatoria.
2. Integración y determinación. Con el escrito de demanda señalado en el párrafo inmediato anterior, se formó el expediente ELIMINADO. mismo que fue resuelto el veintisiete de marzo, en el sentido de -entre otras consideraciones-:
- no tener por acreditada la omisión reclamada a la Comisión del Panteón;
- tener por acredita la omisión demandada por parte del Consejo del Pueblo; y,
- no tener competencia para conocer de la impugnación en contra de la Convocatoria.
III. Instancia jurisdiccional federal.
Para controvertir la determinación señalada en el párrafo anterior, el tres de abril los actores presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda, que dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-81/2025, el que se turnó al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó.
IV. Instrucción.
En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del medio de impugnación, que sustanció hasta dejarlo en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, pues se trata de un juicio promovido por personas en su calidad de indígenas integrantes del pueblo originario, que controvierten la resolución en que -entre otras determinaciones- el Tribunal local resolvió no tener competencia para conocer de la impugnación en contra de la Convocatoria; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 260 primer párrafo y 263 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Este Tribunal Electoral ha establecido una línea jurisprudencial mediante la cual adopta una interpretación en la que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución General, así como lo dispuesto en el Convenio 169[2], las personas encargadas de impartir justicia deben identificar claramente el tipo de controversia sometida a su conocimiento, con el objeto de analizar, ponderar y resolver adecuadamente con perspectiva intercultural[3].
En el caso, la controversia se relaciona con la determinación del Tribunal local al declarar no tener competencia para conocer de la impugnación en contra de la Convocatoria, por lo que la parte actora acude a esta Sala Regional como personas de origen indígena, integrantes del pueblo originario, con el objeto de combatir dicha resolución.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al resolver este juicio de la ciudadanía, se apegará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, que establecen que, en los casos relacionados como este, se realice el estudio con una perspectiva intercultural.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro «JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[4].
Por ello, se tomarán en cuenta los principios de carácter general que, de acuerdo con el referido Convenio 169, deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, como la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia de quienes integran una comunidad originaria con condiciones culturales específicas y cosmovisión particular[5].
Esto conforme lo establece el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral de este tribunal[6].
En ese contexto, acorde con los derechos que se aducen vulnerados, la controversia se analizará desde una perspectiva intercultural, sin dejar de reconocer los límites constitucionales y convencionales de su implementación[7].
TERCERO. Tipología del conflicto
Atendiendo a las jurisprudencias 12/2018[8] y 18/2018[9] de la Sala Superior, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural se debe identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.
En ese sentido, debe precisarse que en el fondo subyace un conflicto intracomunitario, dado que el origen del conflicto se relaciona con las facultades que tienen las personas que conforman el Consejo del Pueblo y la Comisión del Panteón, para expedir una convocatoria para renovar un órgano comunitario del mismo pueblo originario, lo que evidencia un conflicto en el seno de dicha comunidad.
La demanda del presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene nombre y firma autógrafa de la parte actora, quienes identifican como acto impugnado la resolución controvertida, aunado a que exponen hechos y agravios en los que basan la controversia.
b) Oportunidad. Se satisface, pues la resolución controvertida fue notificada a la parte actora el veintiocho de marzo, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios para presentar su demanda transcurrió del treinta y uno de marzo al tres de abril[10].
En ese sentido, si la demanda se presentó el último día –tres de abril–, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Las personas promoventes están legitimadas para promover este juicio de la ciudadanía y tienen interés jurídico para ello, al haber sido quienes promovieron el medio de impugnación en la instancia jurisdiccional local, del cual derivó la determinación que hoy controvierten en esta instancia federal, de cara a la afectación que dicen resentir en sus derechos político-electorales al pertenecer al ELIMINADO.
d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no hay un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.
Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y toda vez que esta Sala Regional no advierte causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTA. Síntesis de la resolución impugnada.
En la resolución impugnada, el tribunal responsable identificó que la parte actora señalaba como agravios que el Consejo del Pueblo y la Comisión del Panteón, habían sido omisos en realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación que habían presentado a fin de controvertir la Convocatoria.
En el estudio de fondo, el Tribunal local identificó el marco normativo aplicable para resolver el caso planteado ante esa instancia; y, del informe circunstanciado rendido por la Comisión del Panteón, tuvo conocimiento que ante dicho órgano comunitario no fue presentado ningún escrito de demanda, por lo que no tenía conocimiento de la omisión aludida por la parte actora. De esta forma, la omisión reclamada de tal autoridad tradicional no se tuvo por acreditada.
Por otra parte, en la resolución impugnada se tuvo plenamente acreditado que el Consejo del Pueblo había sido omiso en realizar el trámite del medio de impugnación interpuesto por la parte actora ante esa instancia, al haberse constatado que dicho órgano comunitario había recibido el escrito de demanda.
Asimismo, el Tribunal local señaló que de la lectura de la demanda local constató que la parte actora controvertía la Convocatoria, por lo que consideró no tener competencia para conocer de la impugnación, toda vez que, guarda relación con las Comisiones de Festejos y Eclesiástica del Pueblo, las cuales no ostentan un poder público que tienda a la representación política de la comunidad -como autoridades internas o como representantes ante otras autoridades del Estado-, tal se desprende de las razones contenidas en la resolución del juicio ciudadano SCM-JDC-412/2022 ,emitida por la Sala Regional.
La resolución controvertida sostiene -entre otras consideraciones- que:
… la referida Sala estableció, en la parte que interesa, que este tipo de comisiones constituyen autoridades tradicionales con la finalidad de organizar las festividades que tienen orígenes eclesiásticos. Al efecto, se destaca como elemento histórico de los pueblos originarios cuentan con una organización comunitaria en donde se encuentran comprendidas las Comisiones de Festejos.
…
La Comisión de Festejos ELIMINADO, es la encargada de organizar fiestas católicas como la del ELIMINADO, Semana Santa, entre otras, y es responsable de recolectar los recursos, entre las personas que integran de (sic) la comunidad, para contratar bandas musicales y lanzar fuegos artificiales para las celebraciones religiosas.
También existe registro respecto a que en las festividades religiosa toman parte otros pueblos quienes asisten a través de alguna representación acompañados de estandartes y a quienes se les invita a las actividades de la fiesta, en el caso, los habitantes del pueblo ELIMINADO en donde además de asistir a la iglesia, acuden a una comida de la mayordomía de dicho pueblo.
En ese sentido, es posible concluir que si la Comisión de Festejos tiene como función u objetivo la organización de las festividades religiosas de la comunidad, que si bien se trata de una autoridad tradicional la cual pertenece a la propia organización comunitaria interna del pueblo, lo cierto es que, dadas sus funciones, no es posible concluir que ostente una representación con poder público.
Entendido dicho concepto como aquellas autoridades que ejercen facultades de imperio sobre la comunidad como forma de organización administrativa a fin de disponer los asuntos públicos, lo cual en el caso no acontece pues de lo descrito se desprende que la Comisión de Festejos y eclesiástica no ejercen actividades equivalentes a los poderes del Estado o que sus funciones se ejerzan con base en el poder político o de gobierno de la comunidad frente a otras autoridades externas o del Estado.
Lo anterior, porque sus funciones se encuentran circunscritas a las festividades meramente religiosas al interior o exterior de la propia comunidad y, por ello se considera que no ejercen poder público en su comunidad o alguna otra relacionada con su derecho de autogobierno en el ámbito político y, en consecuencia, no se surte la competencia electoral.
En las referidas cuentas se considera que a ningún fin práctico llevaría realizar el trámite establecido, como lo es la escisión del escrito de demanda remitido por el Consejo del Pueblo con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor el diecinueve de marzo en los autos del expediente indicado al rubro, para que con ello se integrara un nuevo medio de impugnación y se turnara a alguna de las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional, puesto que la consecuencia igualmente sería la incompetencia.
Lo anterior, lejos de privilegiar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, generaría una falsa expectativa respecto de la satisfacción de su pretensión, por lo cual se considera que, por economía procesal, lo adecuado en este caso es determinar la incompetencia referida.
Derivado de lo anterior, el Tribunal local resolvió no tener por acreditada la omisión reclamada a la Comisión del Panteón, tener por acreditada la omisión respecto del Consejo del Pueblo y no tener competencia para conocer de la impugnación en contra de la Convocatoria.
SEXTA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia.
Considerando que la parte actora son personas habitantes del pueblo, deberán suplirse totalmente –en caso de ser necesario– sus agravios, en atención a la regla de suplencia prevista en la jurisprudencia 13/2008, ya citada.
Por ello, se procede a elaborar el resumen respectivo, en los términos siguientes.
I. Síntesis de agravios. La parte actora plantea que se viola en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia, en su modalidad de acceso a un tribunal competente e imparcial, reconocido en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución General; ello, ya que el Tribunal local debió asumir competencia para conocer la impugnación de la Convocatoria en atención a que la elección de una nueva Comisión de Festejos debe analizarse con el carácter de una autoridad tradicional con funciones de representación equivalentes a una figura de poder público.
Derivado de lo anterior, la parte actora solicita que esta Sala Regional proceda a llevar a cabo una nueva reflexión sobre el carácter con el que se le debe reconocer a la Comisión de Festejos y superar el criterio establecido en la sentencia identificada con el expediente SCM-JDC-412/2022.
Ello, -señalan las personas promoventes- puesto que en el expediente TECDMX-JEL-77/2022, mediante resolución incidental sobre el cumplimiento de la resolución relacionada con la elección de la Comisión del Panteón del pueblo, el Tribunal responsable sostuvo el criterio según el cual la Comisión de Festejos tiene atribuciones para emitir la Convocatoria de Asamblea para la renovación de una Comisión; lo cual -a juicio de las personas promoventes- debe considerarse como una función propia de una autoridad con representación equivalente a una figura de poder público, aspectos que fueron confirmados mediante las resoluciones SCM-JDC-351/2023 y SCM-JDC-770/2024.
Así las cosas, la parte actora señala que ni la Sala Regional ni el Tribunal local han recabado información suficiente para definir de forma exhaustiva las atribuciones de la Comisión de Festejos, al no tomar en cuenta que sus integrantes fungen como representantes ante la Alcaldía para la gestión de recursos; propuestas de proyecto del Presupuesto Participativo y como parte de la Comisión de Vigilancia en la etapa de ejecución del Presupuesto Participativo, por lo que se carece de un análisis intercultural adecuado y demeritorio de las festividades como elementos que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, violatorio del derecho a la libre determinación y autonomía, pues las fiestas son parte de la organización política, económica y social del pueblo originario.
Para las personas promoventes la sentencia controvertida adolece de una indebida fundamentación y motivación respecto de la declaración de incompetencia pronunciada por el Tribunal local.
Lo anterior, ya que se aduce en el escrito de demanda conforme lo resuelto por el tribunal responsable en el expediente TECDMX-JLDC-77/2022, se resolvió que se debía emitir una nueva convocatoria a efectos de que fuera la comunidad del pueblo quien definiera si se elegía o no a una nueva Comisión del Panteón; y, en cumplimiento, la Comisión de Festejos informó que se había elegido dicha comisión y presentó las constancias, entre ellas, la Convocatoria de Asamblea emitida por la Comisión de Festejos como autoridad competente.
Derivado de lo anterior, -señala la parte actora- el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, tuvo por cumplida su resolución y reconoció que la Comisión de Festejos tiene la atribución de Convocar a la Asamblea, en específico para definir si era voluntad del pueblo originario renovar a la Comisión del Panteón.
Asimismo, las personas promoventes identifican que el acuerdo plenario señalado anteriormente, fue impugnado ante esta Sala Regional y conforme la sentencia pronunciada en el expediente SCM-JDC-175/2023 fue revocado para los efectos de que el Tribunal local valorara si la Comisión de Festejos tendría facultades para emitir la convocatoria para la integración de la Comisión del Panteón.
En su escrito de demanda, la parte actora señala que el tribunal responsable en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-175/2023, confirmó su determinación de tener por cumplida su resolución.
Así las cosas, para los actores la resolución del Tribunal local adquirió firmeza pues la impugnación interpuesta contra esa determinación se desechó por falta de firma autógrafa conforme el expediente SCM-JDC-351/2023; y, luego en el juicio SCM-JDC-770/2024 se volvió a impugnar esta cuestión, pero la Sala Regional declaró la cuestión como cosa juzgada.
Conforme lo dicho, para las personas promoventes tanto el Tribunal local como esta Sala Regional tienen por reconocida la atribución de la Comisión de Festejos para convocar al pueblo originario para renovar la integración de la Comisión del Panteón; y, por ende, de otras autoridades tradicionales, por lo que, no puede considerarse como una autoridad encargada exclusivamente de la organización de festividades de origen eclesiástico, sino como una figura con atribuciones de ejercer actos revestidos de poder público, como el convocar a la renovación de una autoridad diversa.
De igual manera, la parte actora aduce violación al derecho colectivo de libre determinación y autonomía, por lo que considera pertinente que se lleve a cabo una nueva reflexión por parte de esta Sala Regional, pues el criterio según el cual se le desconoce el carácter de figura con poder público o representación demerita la importancia y trascendencia de las fiestas y los ritos como elemento de la vida de las comunidades indígenas; de ahí que, desde su punto de vista la creación de una institución encargada de organizar ritos y fiestas colectivas es una expresión esencial del derecho colectivo a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas, reconocido en el artículo 2° de la Constitución General.
Por lo tanto, para las personas promoventes, contrario a lo afirmado por el tribunal responsable y por esta Sala Regional, la elección de integrantes para la Comisión de Festejos sí forma parte de los derechos políticos y de participación en lo público al interior del pueblo originario, pues se trata de una función pública, colectiva y social de importancia que otorga a quien la ejerce una legitimación equivalente a una figura representativa.
II. Pretensión y controversia. Como se advierte de la síntesis precedente, la parte actora se queja de que el Tribunal local se hubiera declarado incompetente para conocer de la impugnación en contra de la Convocatoria para elegir a la nueva Comisión de Festejos.
Por tal motivo, pretende que se revoque la resolución controvertida y, en consecuencia, se ordene estudiar los agravios planteados sobre el fondo de la controversia y se revoque la Convocatoria.
SÉPTIMA. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan ineficaces para que la parte actora alcance su pretensión de revocar la resolución impugnada.
Como se desprende de la síntesis correspondiente, la parte actora solicita que esta Sala Regional realice una nueva reflexión sobre el carácter con el que se les debe reconocer y superar el criterio establecido en la sentencia identificada con el expediente SCM-JDC-412/2022, con la finalidad de que el Tribunal local asuma competencia para conocer la impugnación de la Convocatoria en atención a que la elección de una nueva Comisión de Festejos, como autoridad tradicional con funciones de representación equivalentes a figuras de poder público, resulta relevante para la vida comunitaria del pueblo.
Ello, ya que -aducen los actores- en el expediente TECDMX-JEL-77/2022, el Tribunal responsable sostuvo que la Comisión de Festejos tiene atribuciones para emitir la Convocatoria de Asamblea para definir si una comisión debía renovarse, lo cual resulta una función de autoridad con representación equivalente a una figura de poder público.
Así, para las personas promoventes ni la Sala Regional ni el Tribunal local han recabado información suficiente para definir de forma exhaustiva las atribuciones de la Comisión de Festejos, por lo que se carece de un análisis intercultural adecuado y demeritorio de las festividades como elementos que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas, violatorio del derecho a la libre determinación y autonomía, pues las fiestas son parte de la organización política, económica y social del pueblo originario.
Por lo dicho, para la parte actora la sentencia controvertida adolece de una indebida fundamentación y motivación, ello ya que tanto el Tribunal local como esta Sala Regional tienen por reconocida la atribución de la Comisión de Festejos para convocar al pueblo originario para renovar la integración de la Comisión del Panteón; y, por ende, no puede considerarse como una autoridad encargada exclusivamente de la organización de festividades de origen eclesiástico, sino como una figura con atribuciones de ejercer actos revestidos de poder público, como el convocar a la renovación de una autoridad diversa.
Análisis
Como se deprende de sus motivos de inconformidad, la parte actora solicita que esta Sala Regional lleve a cabo una nueva reflexión, para considerar que la Comisión de Festejos tiene el carácter de figura con poder público al llevar a cabo funciones de un derecho colectivo, como expresión de su libre determinación y autonomía del pueblo originario, reconocido en el artículo 2° de la Constitución General y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal local estudiar los agravios planteados sobre el fondo de la controversia y se revoque la Convocatoria que tiene por objetivo la elección y renovación de dicha comisión.
Lo solicitado por las personas promoventes no es procedente, toda vez que, la determinación de que la Comisión de Festejos resulta ser una autoridad tradicional que pertenece a la organización comunitaria interna del pueblo y que no ejerce actividades equivalentes a los poderes del Estado ni sus funciones se ejercen con base en el poder político o de gobierno de la comunidad, pues únicamente desarrolla funciones comunitarias para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa, adquirió el carácter de cosa juzgada derivado de la sentencia pronunciada en el expediente SCM-JDC-412/2022.
En efecto, esta Sala Regional[11] ha señalado que la institución de cosa juzgada tiene su fundamento en los artículos 14 y 17 de la Constitución General y, a partir de dicha figura se dota de seguridad y certeza jurídicas a quienes son parte en un litigio, porque lo resuelto en el mismo se eleva a categoría de verdad jurídica inmutable; esto es, lo decidido queda firme y no puede ser modificado, siempre y cuando se esté en la última instancia de administración de justicia.
En este mismo sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: “COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR”, que la reforma al artículo 1º de la Constitución General y la incorporación a nuestro sistema jurídico de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada.
En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por ese alto tribunal.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[12], señala que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las y los gobernados en el goce de sus libertades y derechos.
En ese sentido, se señaló que tiene por objeto proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentarlas.
Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: como eficacia directa que opera cuando los sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y, la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
En esta modalidad solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que, en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio, lo que en el caso concreto acontece.
En el caso concreto, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, toda vez que:
a) Existe un proceso resuelto ejecutoriadamente derivado de la sentencia pronunciada en el expediente SCM-JDC-412/2022.
b) La existencia de otro proceso que se actualiza con la interposición del presente juicio de la ciudadanía.
c) Que la pretensión resulte conexa, por estar vinculada o tener relación de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; se tiene por acreditada esta circunstancia puesto que, como se ha reseñado al hacer constar las pretensiones de la parte actora, éstas se dirigen a tratar de evidenciar que debe considerarse a la Comisión de Festejos como autoridad tradicional con funciones de representación equivalentes a figuras de poder público, lo cual ya ha sido estudiado.
En ese sentido, existe una relación de estrecha vinculación entre lo resuelto en el expediente SCM-JDC-412/2022, que de analizarse nuevamente -considerando la situación que guarda la Comisión de Festejos- no solo sería contraria al principio de certeza y seguridad jurídica, sino que abría la posibilidad de la emisión de fallos contradictorios[13].
Así las cosas, es que no resulta procedente que esta Sala Regional modifique su criterio a efecto de que se considere a la Comisión de Festejos con el carácter de autoridad con atribuciones para ejercer actos de poder público, toda vez que la parte actora se encuentra vinculada con la ejecutoria del expediente SCM-JDC-412/2022, que adquirió el carácter de cosa juzgada.
De igual manera, son infundados los motivos de inconformidad en los cuales las personas promoventes señalan que el tribunal local no ha recabado información suficiente para definir de forma exhaustiva las atribuciones de la Comisión de Festejos, ni se ha tomado en cuenta sus funciones de gestión y de propuesta de proyectos de Presupuesto Participativo ante autoridades de gobierno, por lo que se carece de un análisis intercultural adecuado y demeritorio de las festividades como elementos que caracterizan a los pueblos y comunidades indígenas.
Ello, toda vez que, conforme lo resuelto en la sentencia del juicio SCM-JDC-412/2022, esta Sala Regional expuso lo dispuesto en la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes atinentes reconocían derechos político electorales y la participación ciudadana, tanto a los pueblos originarios como a las personas que los integran, cuyo fundamento es la libre determinación y el autogobierno.
Respecto de la Constitución General, se señaló el reconocimiento al derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas[14] -entre otras cuestiones- para decidir sus formas internas de convivencia y organización política[15]; elegir sus representantes o autoridades para ejercer sus formas de gobierno interno[16]; así como a fortalecer la participación y representación política conforme a sus normas internas[17].
En la sentencia también se consideró que la Constitución Política de la Ciudad de México[18] establece el derecho de los pueblos originarios de la Ciudad de México a la libre determinación, lo que implica la potestad para determinar su condición política, desarrollo económico, social y cultural; reconocer su capacidad para adoptar decisiones[19] sobre sus formas internas de convivencia y organización política y administrativa[20]; aplicar sus sistemas normativos[21]; mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas[22]; participar en la toma de decisiones públicas[23]; y el reconocimiento de sus autoridades y representantes tradicionales[24].
Respecto del ámbito internacional, de igual manera se advirtió que:
- la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[25] reconoce su libre determinación para establecer su condición política[26]; conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales[27]; y a determinar las estructuras y la composición de sus instituciones de conformidad con sus procedimientos[28].
- El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres y tradiciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos reconocidos en los sistemas jurídicos internacionales y nacionales[29]; así como a decidir sus propias prioridades y controlar -en la medida de lo posible- su desarrollo[30].
- Los artículos 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de Derechos Civiles y Políticos contienen el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, y -específicamente- para establecer su condición política.
Asimismo, se señaló que ese derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas tiene límites consistentes en que -en términos del artículo 2º quinto párrafo de la Constitución General- se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, por lo que solo implica la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduzca a su disolución[31].
Resulta importante señalar que en la sentencia también se analizó que conforme el contenido de la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO[32], el derecho al autogobierno es una manifestación concreta de la libre determinación que comprende:
(i) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.
(ii) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.
(iii) La participación plena en la vida política del Estado.
(iv) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Respecto de la Ciudad de México, se analizó lo dispuesto por la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México y la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México; normas que señalan que los pueblos, barrios originarios y comunidades tienen derecho a elegir sus autoridades representativas a través de sus sistemas normativos[33], que deben ser reconocidas por las autoridades de la Ciudad de México[34].
De esta manera, se ha considerado que las autoridades representativas ejercen derechos colectivos a intervenir en las consultas, medidas y políticas públicas que pueden afectar sus derechos e intereses, intervenir en los mecanismos de democracia participativa[35] y representarles ante las alcaldías[36], es decir, a participar en la vida política del Estado y de la Ciudad de México[37].
Por lo cual, la elección de las autoridades de acuerdo con sus sistemas normativos también tiene una dimensión interna, ya que a través de ellas los pueblos, barrios originarios y comunidades mantienen su propia forma de organización y gobierno[38], que se ejerce en los territorios en que se encuentran asentados[39].
Así las cosas, en la sentencia pronunciada en el expediente SCM-JDC-412/2022, se precisó que no toda elección de una autoridad dentro de un pueblo, barrio originario o comunidad en la Ciudad de México actualizaría la competencia de los tribunales electorales para conocer impugnaciones que se pretendieran hacer valer, para lo que resultaba necesario que se encontraran involucrados derechos a participar sin discriminación alguna en la vida política, así como ejercer sus formas de gobierno[40]; lo que no constituía una negativa al derecho a acceder a la justicia, sino que se reconocía el derecho a la autodeterminación y el autogobierno, así como la necesidad de que las autoridades del Estado mexicano no intervengan de manera injustificada en cuestiones internas y propias de una comunidad que, al no vulnerar los derechos humanos de sus integrantes, no debían verse afectados por la imposición de una decisión estatal[41].
Esto es, para que tales derechos se consideren dentro de la materia electoral deben estar ligados a la elección de autoridades tradicionales que constituyan una forma de representación del pueblo o comunidad, es decir, que constituyan una forma de poder público al interior de sus comunidades, pues los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución General en relación con los derechos de votar y ser votado o votada, es la autodeterminación política de la ciudadanía como fundamento de la integración del poder político[42].
Por ello, se determinó que ese derecho se concibe dentro de la materia electoral si en el contexto de los pueblos y comunidades indígenas la autoridad que se elige cuenta con potestades o la naturaleza de una figura de poder público al interior de la comunidad o en su representación.
En el caso concreto, fueron estudiados los informes rendidos por la Comisión de Festejos, por la Alcaldía La Magdalena Contreras y por la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, de los cuales se obtuvo que la Comisión de Festejos es una autoridad tradicional con la finalidad de organizar las festividades que tienen orígenes eclesiásticos; y que, acorde con una perspectiva intercultural se destacó el elemento histórico de los pueblos originarios que cuentan con una organización comunitaria, para identificar que la Comisión de Festejos de ELIMINADO, es la encargada de organizar fiestas católicas como la del Santo Patrón ELIMINADO, Semana Santa, entre otras, y es responsable de recolectar recursos entre las personas que integran la comunidad, para contratar bandas musicales y lanzar fuegos artificiales para las celebraciones religiosas[43].
De ahí que, se concluyó que si bien la Comisión de Festejos resulta una autoridad tradicional que pertenece a la organización comunitaria interna del pueblo, lo cierto es que acorde con sus funciones no ostenta una representación con poder público, ya que, no ejerce actividades equivalentes a los poderes del Estado ni sus funciones con base en el poder político o de gobierno de la comunidad, pues únicamente desarrolla funciones comunitarias para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa y si bien ejerce determinadas acciones de hecho, estas no se consideran de gobierno y no podrían conocerse en la jurisdicción electoral.
Así las cosas, es que no es acertado que la parte actora manifieste que esta Sala Regional no ha sido exhaustiva para definir las atribuciones de la Comisión de Festejos y que se carece de un análisis intercultural adecuado, pues como se ha señalado contrario a lo afirmado por las personas promoventes, conforme lo resuelto en la sentencia del juicio SCM-JDC-412/2022, se llevó a cabo un estudio amplio conforme lo dispuesto por la Constitución General, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, y la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
Además, también fueron expuestas consideraciones conforme criterios jurisprudenciales de la Sala Superior; se analizaron informes rendidos por la Comisión de Festejos, por la Alcaldía La Magdalena Contreras y por la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México; y, acorde con una perspectiva intercultural se destacó el elemento histórico de los pueblos originarios que cuentan con una organización comunitaria en donde se encuentran comprendidas las Comisiones de Festejos.
En consecuencia, tampoco es acertado que la parte actora señale que se vulneran sus derechos a la libre determinación y autonomía, pues como se ha señalado, dicho reconocimiento deriva de que las autoridades del Estado mexicano no intervengan de manera injustificada en cuestiones internas y propias de una comunidad a fin de no vulnerar los derechos humanos de sus integrantes, y que no se vean afectados por la imposición de una decisión estatal.
En el caso particular, no se encuentra en duda que la Comisión de Festejos resulta una autoridad tradicional que pertenece a la organización comunitaria interna del pueblo, acorde con sus funciones para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa; sin embargo, estas funciones no se consideran de gobierno al no ostentar una representación con poder público o desarrollar funciones de gobierno.
Por lo que, el hecho de que las personas promoventes señalen que, como parte de sus funciones como integrantes de la Comisión de Festejos, acuden ante autoridades para gestionar recursos y presentar propuestas de proyectos, no resultan contundentes para restar su función esencial como autoridad tradicional comunitaria para la celebración de prácticas religiosas y no ser reconocida como autoridad con representación de gobierno.
Ello, pues de las constancias que integran el expediente del presente asunto, no existen elementos que demuestren que la Comisión de Festejos realice funciones distintas a las consideradas de carácter religioso, por lo que deben prevalecer las razones expuestas en la sentencia del expediente SCM-JDC-412/2022.
Lo anterior, sin que se interprete que dicha decisión resulte un obstáculo infranqueable, puesto que en la actualidad las funciones que lleva a cabo la Comisión de Festejos, como autoridad comunitaria encargada de las festividades religiosas continúan, por lo que, al no existir constancias que demuestren que el pueblo originario le ha conferido sustantivamente otras atribuciones, es que la renovación de dicha comisión no puede ser considerada dentro de la materia electoral.
Ahora bien, con referencia a la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local señaló no tener competencia para conocer la impugnación sobre la Convocatoria -cuya finalidad era la renovación y elección de la Comisión de Festejos-, toda vez que ésta no ostentaba un poder público que tuviera representación política de la comunidad, conforme lo establecido en la sentencia SCM-JDC-412/2022, pues sus funciones se encuentran circunscritas a las festividades religiosas al interior o exterior de la comunidad, por lo que no se surte la competencia electoral.
De ahí que, si el tribunal responsable tuvo como sustento una determinación de esta Sala Regional que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en la cual se determinó -entre otros temas- que los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente y, en el caso, la Comisión de Festejos no ejerce actividades equivalentes a los poderes del Estado ni sus funciones se ejercen con base en el poder político o de gobierno de la comunidad frente a otras autoridades externas o del Estado, pues desarrolla funciones comunitarias para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa, es que la impugnación de la Convocatoria para la renovación y elección de las personas integrantes de la comisión no resulta para ser atendida mediante la competencia electoral.
Ahora bien, resulta importante señalar que esta Sala Regional en la sentencia recaída en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-770/2024, en ningún momento asumió que la Comisión de Festejos debía considerarse con el carácter de autoridad con funciones de gobierno.
En efecto, en la sentencia se advierte que la decisión de que la Comisión de Festejos –en su calidad de autoridad tradicional vigente del pueblo– emitiera la convocatoria de mérito y a la que hace referencia la parte actora en sus motivos de inconformidad, resultaba una cuestión que brindaba en esos momentos certeza, jurídica al ser una cuestión firme determinada por el Tribunal Local que no podía ya ser revisada por esta sala.
Así las cosas, en la sentencia SCM-JDC-770/2024 también se dijo con respecto a la atribución de la Comisión de Festejos para emitir una convocatoria, que resultaba relevante lo señalado en el similar juicio SCM-JDC-175/2023, en el cual se determinó:
- que el Tribunal local tan solo había convalidado el cumplimiento de su sentencia con las constancias que presuntamente recibió por parte de quien se había ostentado como parte de la Comisión de Festejos;
- no había realizado una valoración integral de todas las constancias con que contó para estar en condiciones de explicitar las razones por las que estimó que con ello se satisfacían los alcances de su decisión.
- No había identificado si en coordinación con otras autoridades administrativas y distintas autoridades tradicionales vigentes del pueblo originario, era viable emitir una convocatoria para celebrar una asamblea comunitaria en que sus habitantes pudieran determinar si era su deseo elegir una nueva Comisión del Panteón y, en su caso, se realizara la elección acorde con su propio sistema normativo interno.
- Se precisó que la convocatoria emitida por la Comisión de Festejos, por sí sola, no era ineficaz para cumplir con lo ordenado en dicha resolución, pues la afirmación de que carecía de representación con poder público no aplicaba de manera general en cualquier asunto donde estuviera involucrada.
Derivado de lo anterior, es que en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-770/2024 se señala que el Tribunal local emitió un segundo acuerdo de cumplimiento en los juicios TECDMX-JLDC-077/2022 y acumulados, por lo que se le tuvo cumpliendo formalmente lo ordenado[44]; en dicho acuerdo plenario, el tribunal responsable tuvo de nueva cuenta cumplida su resolución, al considerar que en el caso concreto la Comisión de Festejos, en su calidad de autoridad tradicional vigente del pueblo, con la finalidad de garantizar que prevalecieran los usos y costumbres del pueblo respecto a su autodeterminación, era válido que emitiera una convocatoria.
Debe recordarse, que ese segundo acuerdo plenario de cumplimiento, fue controvertido el trece de noviembre de dos mil veintitrés, con lo cual se formó el juicio SCM-JDC-351/2023, mismo que a la postre fue desechado el treinta de noviembre siguiente, por carecer de firma autógrafa.
Luego, como consecuencia del desechamiento de la demanda con que se pretendió controvertir el segundo acuerdo de cumplimiento del Tribunal local –dictado por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-351/2023- con independencia de los razonamientos emitidos por el Tribunal local para sostener que su resolución TECDMX-JEL-077/2022 y acumulados, esa determinación en el sentido de que la Comisión de Festejos contaba con atribuciones para emitir una convocatoria había quedado firme.
De ahí que, no resulta acertada la afirmación de que tanto el Tribunal local como esta Sala Regional han reconocido que la Comisión de Festejos, al haber emitido una convocatoria por una sola ocasión, debe ser reconocida como una figura con atribuciones de ejercer actos revestidos de poder público, pues en primer lugar, esta Sala Regional no se pronunció respecto a la validez o no de la emisión de dicha convocatoria y en segundo lugar, como se ha reiterado, la misma resulta una autoridad comunitaria encargada exclusivamente de la organización de festividades de origen eclesiástico.
De esta forma, es que para determinar que la Comisión de Festejos a partir de un reconocimiento por excepción y bajo circunstancias de urgente resolución para beneficio de las personas habitantes del pueblo originario, el tribunal local le tuvo por reconocida una atribución por única vez para convocar al pueblo originario para renovar la integración de la Comisión del Panteón, no puede considerarse de la entidad suficiente para reconocerle -por parte de esta Sala Regional- como una autoridad con atribuciones de ejercer actos revestidos de poder público; máxime cuando en el expediente no es posible advertir que haya existido alguna modificación sustancial en sus funciones, atribuciones o naturaleza.
De esta forma es que, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que esta Sala Regional tiene por reconocida a la Comisión de Festejos como una figura con atribuciones de ejercer actos revestidos de poder público, pues el hecho de excepción de haber emitido una convocatoria para la renovación de una autoridad diversa no resulta vinculante para considerarla con dichas atribuciones.
Ello, ya que, en el caso específico las razones de tiempo, modo y lugar determinaron de manera extraordinaria que, conforme el contexto imperante en el pueblo y a fin de garantizar que prevalecieran sus usos y costumbres respecto a su autodeterminación, resultaba válido considerar que fuera la Comisión de Festejos la que en esa ocasión particular emitiera una convocatoria, sin que tal circunstancia resulte eficaz para considerarle un carácter determinante como figura con atribuciones para ejercer actos revestidos de poder público.
Finalmente, por todo lo señalado, debe decirse que si el tribunal responsable tuvo como sustento una determinación de esta Sala Regional que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en la cual se determinó -entre otros temas- que los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente y, en el caso, la Comisión de Festejos no ejerce actividades equivalentes a los poderes del Estado ni sus funciones se ejercen con base en el poder político o de gobierno de la comunidad frente a otras autoridades externas o del Estado, pues desarrolla funciones comunitarias para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa, es que la impugnación de la Convocatoria para la renovación y elección de los integrantes de la comisión no resulta para ser atendida mediante la competencia electoral.
De ahí que, los agravios no resultan atendibles ante esta instancia federal y lo procedente sea confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[45], RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) SCM-JDC-81/2025.
Al emitir el presente voto razonado debo señalar que la determinación de confirmar la sentencia impugnada obedece a que el sustento en el que se fundamentó el Tribunal local para determinar su incompetencia deriva del carácter de cosa juzgada que adquirió el juicio de la ciudadanía identificado en el expediente SCM-JDC-412/2022.
Ello, pues consideré que era dable admitir que la controversia planteada podía dilucidarse dentro del ámbito de tutela judicial que se enmarca en el derecho electoral, a partir de la obligación que tienen las y los juzgadores de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos a favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales.
Por ello, en mi opinión, ese asunto se debió visualizar desde una lógica de acceso a la tutela judicial efectiva, en aras de favorecer el acceso a un recurso judicial efectivo a una persona perteneciente a un pueblo originario.
Lo anterior, al considerar que actuar en otro sentido, no se contribuye al fortalecimiento de la seguridad jurídica ni de la credibilidad de las resoluciones judiciales; por lo que, definir en otra dirección, sería generar una falsa expectativa respecto de la posibilidad de que en el futuro alguna persona pretenda ejercer su derecho político electoral conforme su pertenencia a la Comisión de Festejos, en tanto que la misma -hasta estos momentos- el pueblo originario no le ha conferido funciones de carácter indubitable para ejercer acciones de gobierno de la comunidad frente a otras autoridades externas o del Estado, pues actualmente se tiene acreditado que de manera formal desarrolla actividades comunitarias para la celebración de prácticas tradicionales de naturaleza religiosa.
De ahí que, en nada contribuiría contradecir consideraciones que han adquirido el carácter de cosa juzgada con el afán de sostener la esperanza de que se lleve a cabo una situación jurídica concreta que podría generar posteriormente un derecho.
Con base en lo anterior, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[46].
[1] Las fechas serán relacionadas con este año, salvo señalamiento en contrario.
[2] Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
[3] En términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[5] Acorde con lo establecido en la jurisprudencia 12/2013, de rubro «COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[6] Disponible para su consulta en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files/archivos_libros/Guía%20de%20actuación%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20derecho%20electoral.pdf
[7] Ello pues la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y preservar la unidad nacional, tal como se establece en las tesis VII/2014, de rubro «SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.», consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como 1a. XVI/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro «DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[8] De rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[9] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 16, 17 y 18.
[10] Sin tomar en cuenta el sábado veintinueve ni el domingo treinta de marzo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Medios, pues la controversia no está relacionada con un proceso electoral constitucional.
[11] Al resolver el juicio SCM-JDC-31/2024.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
[13] Consideraciones que se encuentran en el expediente SCM-JDC-1540/2024, entre otros.
[14] Artículo 2º en su párrafo quinto y el apartado A de la Constitución.
[15] Artículo 2º apartado A-I de la Constitución.
[16] Artículo 2º apartado A-III de la Constitución.
[17] Artículo 2º apartado A-VII.
[18] Artículo 59 apartado A.1.
[19] Artículo 59 apartado B.1.
[20] Artículo 59 apartado B.6.
[21] Artículo 59 apartado B.3.
[22] Artículo 59 apartado F.1.
[23] Artículo 59 apartado C.2.
[24] Artículo 59 apartado C.4.
[25] Resolución aprobada por la Asamblea General, el (13) trece de septiembre de (2007) dos mil siete.
[26] Artículo 3 de la Declaración.
[27] Artículo 5 de la Declaración.
[28] Artículo 33.2 de la Declaración.
[29] Artículo 8.1 del Convenio 169.
[30] Artículo 7.1 del Convenio 169.
[31] Lo que fue establecido en la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[32] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año (7) siete, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.
[33] Artículos 14 y 15.1 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.
[34] Artículo 215 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
[35] Artículo 22 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.
[36] Artículos 13.1 y 23 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, así como 218 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
[37] Artículos 20, 22 y 23 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, así como 217 y 218 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
[38] Artículos 14, 16, 17 y 19.1.I de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.
[39] Artículo 18 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México.
[40] Según la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 24, 25 y 26.
[41] Jurisprudencia de la Sala Superior 37/2016 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 13 y 14.
[42] Esto conforme a lo razonado por la Sala Superior mutatis mutandis -cambiando lo que se deba de cambiar- en el SUP-AG-266/2022.
[43] Véase Zenno, Miho, 2015 "Los movimientos sociales de los habitantes originarios de una colonia residencial en la Ciudad de México". Boletín de Instituto de Estudios Latinoamericanos de Kyoto, No. 15: 97-113, https://www.kufs.ac.jp/ielak/pdf/kiyou15_05.pdf, consultado el veintisiete de febrero.
[44] Por acuerdo emitido por esta Sala Regional el quince de noviembre de dos mil veintitrés.
[45] Con fundamento en el dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[46]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.