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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-82/2023 y SCM-JDC-114/2023 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

GENOVEVA HUERTA VILLEGAS Y EDUARDO ALCÁNTARA MONTIEL

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

ÉRIKA DE LA VEGA GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA[1]

 

Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés).

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-113/2022, para dejar sin efectos la orden de inscripción de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Perspectiva de género

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Contexto

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

OCTAVA. Estudio de la controversia

NOVENA. Efectos

RESUELVE:

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos de Operación

Lineamientos para la operación del registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género o por su delito equivalente, o por los delitos de violencia familiar o por incumplimiento de la obligación alimentaria emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Puebla[2]

 

Lineamientos para el Registro Nacional de Personas

Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género emitidos por el Instituto Nacional Electoral[3]

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

Protocolo SCJN

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[4]

 

Registros

Registros de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento especial sancionador

1.1 Denuncia. El 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), Erika de la Vega Gutiérrez presentó denuncia contra la parte actora por presuntos actos que podían constituir VPMRG en su contra[5].

 

1.2 Reserva de admisión de la denuncia. El 23 (veintitrés) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[6] el Instituto Local reservó la admisión del PES y ordenó realizar diversas diligencias y requerimientos a las partes, la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Sexuales y Ciber Acoso de la Fiscalía General del Estado de Puebla y al INE.

 

1.3 Admisión, emplazamiento y audiencia de alegatos. El 9 (nueve) de junio fue admitida la denuncia[7] y el 20 (veinte) de junio siguiente se celebró la audiencia de pruebas y alegatos[8] a la cual comparecieron las partes.

 

1.4 Remisión del PES. El 11 (once) de julio de 2022 (dos mil veintidós)[9] el IEEP remitió el expediente SE/PES/EGV/079/2021 al Tribunal Local para que resolviera conforme a derecho.

 

Con dicha documentación el 12 (doce) de julio de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local formó el asunto especial
TEEP-AE-113/2022[10].

 

1.5 Primera resolución del Tribunal Local[11]. El 6 (seis) de octubre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local resolvió el asunto especial, declarando la inexistencia de la conducta denunciada y de la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando (falta de deber de cuidado) del PAN.

 

2. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-374/2022

2.1 Demanda. Contra la sentencia referida, el 13 (trece) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional.

 

2.2 Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-374/2022, que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y -en su oportunidad- cerró la instrucción de este juicio.

 

2.3 Sentencia del juicio SCM-JDC-374/2022. El 30 (treinta) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)[12], esta Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal Local para que emitiera una nueva.

 

3. Segunda resolución del Tribunal Local[13]. El 19 (diecinueve) de abril, el Tribunal Local emitió una nueva sentencia, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.

 

4. Juicios de la Ciudadanía

4.1 Demandas. Contra la sentencia referida, el 26 (veintiséis) de abril, la parte actora interpuso sendos Juicios de la Ciudadanía[14] ante esta Sala Regional y el Tribunal Local, respectivamente.

 

4.2 Sustanciación. Con las demandas se formaron los expedientes SCM-JDC-82/2023 y SCM-JDC-114/2023, que fueron turnados a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los recibió en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y -en su oportunidad- cerró la instrucción de estos juicios.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios pues fueron promovidos por personas ciudadanas, por derecho propio, para controvertir la resolución emitida en el asunto especial TEEP-AE-113/2022, integrado con motivo de la denuncia presentada por la tercera interesada, quien fue aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por el PAN, en contra de la parte actora, por actos que podrían constituir VPMRG; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.b) y 176.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 79.1 y 80.1.f).

   Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 20-Bis y 20-Ter.

   Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Al respecto, debe destacarse que al resolver el diverso juicio SCM-JDC-374/2022, en el cual se ordenó la emisión de la resolución impugnada, esta Sala Regional precisó que la competencia para conocer del medio de impugnación se actualizaba -no obstante la parte actora en ese juicio no ocupa algún cargo de elección popular-, en tanto los actos presuntamente constitutivos de VPMRG denunciados tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso electoral estatal ordinario 2020-2021 de Puebla, en el cual la hoy tercera interesada
-denunciante en el PES- tuvo calidad de aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla.

 

SEGUNDA. Acumulación.

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, dado que ambas partes impugnan la misma resolución emitida por el Tribunal Local.

 

En estas condiciones, para evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, procede acumular el juicio
SCM-JDC-114/2023 al diverso SCM-JDC-82/2023; por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

TERCERA. Perspectiva de género

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género puesto que se encuentra relacionado con la denuncia de actos constitutivos de VPMRG en contra de la persona tercera interesada.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo SCJN en que señala que en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[15] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[16].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

CUARTA. Parte tercera interesada

Érika de la Vega Gutiérrez, quien se ostenta como denunciante en el asunto especial TEEP-AE-113/2022, presentó sendos escritos a fin de comparecer como parte tercera interesada en estos juicios, los cuales son procedentes pues cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Se tiene por cumplido el requisito, porque fueron presentados ante el Tribunal Local, en que consta el nombre de quien comparece y su firma autógrafa[17], también precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició, por lo que hace al juicio SCM-JDC-82/2023, a las 21:40 (veintiún horas con cuarenta minutos) del 26 (veintiséis) de abril y terminó a la misma hora del 2 (dos) de mayo, mientras que el del juicio SCM-JDC-114/2023, inició a las 10:00 (diez horas) del 27 (veintisiete) de abril y terminó a la misma hora del 3 (tres) de mayo; por lo que, si los escritos de comparecencia fueron presentados el 28 (veintiocho) de abril a las 10:28 (diez horas con veintiocho minutos) y el 2 (dos) de mayo a las 09:42 (nueve horas con cuarenta y dos minutos), sea evidente que su presentación fue oportuna[18].

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, así como 79.1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La parte actora presentó sus demandas por escrito en que hicieron constar, respectivamente, su nombre y firma autógrafa, identificaron la resolución que controvierten, asimismo, expusieron los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. Las demandas son oportunas pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 20 (veinte) de abril[19], por lo que el plazo para presentarlas transcurrió del 21 (veintiuno) al 26 (veintiséis) de abril[20], de ahí que, si presentaron su demanda el último día, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional y ante el Tribunal Local
-respectivamente-, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora los tiene, ya que son personas ciudadanas que promueven juicio por derecho propio, quienes fueron las personas denunciadas en la instancia local y acuden a combatir una resolución en que -entre otras cuestiones- se les vinculó a realizar ciertas acciones.

 

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

SEXTA. Contexto

A efecto de tener el contexto en el que se desarrolla la impugnación, se estima pertinente precisar los efectos de la sentencia pronunciada por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al Tribunal Local la emisión de la resolución impugnada, de la cual también se incorpora una breve reseña de sus efectos.

 

6.1 Efectos de la sentencia emitida en el juicio
SCM-JDC-374/2022

Al considerar parcialmente fundados los agravios de la actora, la Sala Regional revocó la resolución impugnada para que el Tribunal Local emitiera una nueva en la que:

1)    Se pronunciara respecto de la actuación del IEEP con relación al retraso en la remisión del PES;

2)    A partir de los argumentos expuestos en la sentencia, estableciera la gravedad de las conductas acreditadas e individualizara las sanciones respecto de los actos de VPMRG;

3)    Determinara de manera fundada y motivada la procedencia de la inscripción del denunciado en los Registros, así como la temporalidad en la cual deberían -en su caso- permanecer en el mismo. Ello, de conformidad con la normativa aplicable al caso.

4)    Determinara de manera fundada y motivada las acciones que considerara pertinentes para reparar a la entonces actora los derechos que le fueron vulnerados por las personas denunciadas.

5)    Resolviera -dada la gravedad de los actos denunciados que constituyeron VPMRG contra la entonces actora- las medidas de no repetición necesarias para garantizar -en la medida de lo posible- que las personas denunciadas no volverían a cometer actos de esta índole; así como aquellas que considerara pertinentes para que el partido en cuyo proceso de selección de candidaturas se cometió la VPMRG tomara las medidas necesarias para prevenir este tipo de actuaciones en esos procesos.

 

6.2 Resolución impugnada

El Tribunal Local precisó que a partir de lo estudiado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022, realizaría la calificación de la gravedad de las conductas acreditadas e individualizaría las sanciones a los sujetos infractores, estableciendo en un primer momento, el tipo de violencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su sistematicidad, las calidades de los sujetos involucrados, la intención y reincidencia; ello, con base en el criterio determinado por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022.

 

Tras realizar el análisis respectivo determinó que la conducta atribuida a Eduardo Alcántara Montiel -parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023-, era grave, conforme a lo cual se realizó la individualización de la sanción. Así, al concluir que no era reincidente le impuso una amonestación pública.

 

Asimismo, precisó que a la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN -parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023- no le imponía sanción puesto que esta Sala Regional consideró que su actuar no constituyó VPMRG.

 

Por otro lado, con base en las directrices establecidas por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, y utilizando como criterio orientador los Lineamientos de Operación, determinó que la permanencia de Eduardo Alcántara Montiel
-parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023- en los Registros, debería ser por 3 (tres) años, sin que fuera viable aumentar del plazo máximo, en virtud de que:

no fue reincidente, y dada la gravedad de la misma; al acreditarse que fue hecha con dolo; dentro de un proceso de obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, se acreditó la comisión de violencia psicológica y sexual; los hechos fueron realizados por una persona que tenía atribuciones dentro de un partido político; las conductas fueron sistemáticas al extenderse en un lapso de dos mil dieciocho a dos mil veintiuno, y desarrollarse mediante mensajes de texto y en persona; […]

 

En tal sentido, el Tribunal Local ordenó al INE y al IEEP que realizaran la inscripción de Eduardo Alcántara Montiel en los Registros.

 

Aunado a lo anterior, precisó que ante la acreditación de VPMRG, era necesaria la emisión de las siguientes medidas de reparación integral y no repetición:

a)    La continuidad de las medidas de protección decretadas por la comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEEP, mediante resolución de 25 (veinticinco) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

b)    Ordenó a la secretaría general del Tribunal Local la amplia difusión de la resolución impugnada.

c)     Disculpa pública. Por una parte, ordenó a Eduardo Alcántara Montiel emitir una disculpa pública y difundirla a su costa en 2 (dos) periódicos de mayor circulación estatal en Puebla y en los estrados del PAN. Asimismo, ordenó que, durante la siguiente sesión ordinaria del Congreso del Estado de Puebla, diera lectura a la disculpa pública.

d)    En vista de lo estudiado por esta Sala Regional con relación a la denunciada -parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-82/2023-, en el sentido de que en su entonces calidad de dirigente estatal del PAN, estaba obligada a tomar cuantas medidas fueran necesarias para poder garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales libres de VPMRG de una simpatizante que en aquel momento aspiraba a ser precandidata a un cargo de elección popular; ordenó a Genoveva Huerta Villegas acreditar su asistencia a algún curso, taller o conferencia que tuviera por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de violencia de género, o similares; impartido por una institución pública avalada para ello.

e)    Ordenó a cada una de las personas integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, que acreditaran la asistencia a un curso, taller o conferencia que tuviera por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de violencia de género, o similares; impartido por una institución pública avalada para ello.

Conminó a la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla que implementara un curso, taller o conferencia que tenga por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de violencia de género, o similares; impartido por una institución pública avalada para ello; a fin de que sea tomado por todas las personas que pretendan participar en el próximo proceso electoral ordinario con dicho partido.

 

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

7.1 Pretensión. La parte actora pide a la Sala Regional revocar las consecuencias jurídicas ordenadas por el Tribunal Local en la resolución impugnada, como consecuencia de acreditarse la VPMRG cometida contra la tercera interesada.

 

7.2 Causa de pedir. La parte actora del juicio
SCM-JDC-82/2023 considera que la resolución impugnada excede lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022, puesto que no debió ordenarle la asistencia a algún curso, taller o conferencia que tenga por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de violencia de género, o similares dado que no se acreditó que los actos que le eran atribuidos constituyeran VPMRG.

 

Por lo que hace a la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, considera que la sanción que le fue impuesta resulta demasiado gravosa por lo que resulta inconstitucional, aunado a que, en su concepto, no tiene sustento jurídico en la norma jurídica vigente al momento de la comisión de los hechos denunciados.

 

7.3 Controversia. La Sala Regional deberá analizar si la sanción y las medidas de reparación integral y no repetición, ordenadas por el Tribunal Local en la resolución impugnada, resultan apegadas a derecho o, por el contrario, como lo señala la parte actora, son violatorias de sus derechos.

 

7.4 Síntesis de los agravios

 

SCM-JDC-82/2023

La parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 controvierte la resolución impugnada por las siguientes razones:

1.     La resolución impugnada excede el alcance de lo ordenado por esta Sala Regional al resolver el
SCM-JDC-374/2022, puesto que determinó que su actuación frente a la denunciante no constituye violencia política en razón de género.

2.     Incongruencia en la resolución impugnada, toda vez que, por un lado, establece que no le impondría una sanción respecto de la conducta denunciada, sin embargo, le obligó a asistir a un curso, taller o conferencia cuyo objeto sea la sensibilización en materia de género, lo cual, en su concepto, vulnera sus derechos de presunción de inocencia y debido proceso.

3.     Se actualiza una carga valorativa que vulnera su dignidad, pues la presenta ante la sociedad como responsable de ejercer VPMRG.

4.     La Sala Regional ordenó, como medida de no repetición, que cada una de las personas integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla, acrediten haber tomado un curso, taller o conferencia que tenga por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de la violencia de género; sin que, en su concepto, se estableciera alguna obligación de hacer o no hacer para ella. Por tanto, desde su óptica, tal determinación carece de fundamento legal.

5.     La autoridad responsable se extralimita al imponerle la obligación de acudir al curso, taller o conferencia en cuestión, puesto que los efectos de la sentencia del juicio SCM-JDC-374/2022 se circunscriben a individualizar la sanción a Eduardo Alcántara Montiel; sentencia que ya constituye cosa juzgada, lo cual tiene por objeto proporcionar certeza respecto a las consecuencias que asumen las partes en el litigio.

 

SCM-JDC-114/2023

La parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

1.     Inconstitucionalidad del artículo 89-LV bis del Código Local

El artículo 89-LV bis del Código Local, a su decir, es inconstitucional porque no es compatible con lo establecido por el artículo 38 constitucional.

 

Lo anterior, puesto que otorga al Consejo General del IEEP la facultad de suspender el ejercicio de un derecho humano, esto es, el derecho de ser votada de una persona y/o a participar en una contienda electoral, cuando se le sanciona por VPMRG. Consecuencia que, a su decir, le aplica tácitamente.

 

Así, señala que resulta inconstitucional que se pretenda suspender su derecho a ser votado o participar en una elección, derivado de que fue condenado por VPMRG, cuando ni en la sentencia en que se constata dicha violencia ni en la que se individualiza la sanción, se estableció dicho supuesto.

 

Derivado de la individualización de la sanción, en que se determinó que estaría 3 (tres) años en los Registros, durante esta temporalidad -a su decir- estarían suspendidos sus derechos para poder participar en una elección, sin que tal situación esté prevista por el artículo 38 constitucional.

 

Además, sostiene que se pretende suspender su derecho a ser votado a la luz del artículo 89-LV del Código Local, la cual extralimita lo establecido por el artículo 38 constitucional, lo cual es contrario a la libertad configurativa de la persona legisladora.

 

2.     Ilegalidad de la resolución impugnada

Sostiene que el Tribunal Local calificó la gravedad de la conducta, así como la individualización de la sanción a partir de la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-440/2022, lo cual, en su concepto, es ilegal dado que los elementos para llevar a cabo tales actuaciones, debe estar previsto en la ley. Con la precisión de que el Código Local no prevé normativa en particular para calificar la falta.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta lo siguiente en cuanto a la calificación.

a.     El Tribunal Local incorrectamente señala que la Sala Regional concluyó que se actualizaba VPMRG psicológica y sexual, ya que, a su decir, solamente se concluyó violencia política.

b.     Es falso que la violencia ejercida tuvo por objeto la afectación de los derechos político-electorales de la víctima, puesto que al resolver el diverso juicio
SCM-JDC-1477/2021, esta Sala Regional concluyó que en el proceso electoral no se afectaron los derechos político-electorales de la víctima.

c.     Que de manera incorrecta el Tribunal Local sostiene que la Sala Regional concluyó que se actualizan los elementos de modo, tiempo y lugar, y con ello los actos de VPMRG, que fueron encaminados a condicionar la participación de la denunciante dentro de la elección municipal. Lo anterior, pues en su concepto, al resolver el juicio
SCM-JDC-1477/2021, esta Sala Regional concluyó que en el proceso electoral no se afectaron los derechos político-electorales de la víctima.

d.     Por lo que hace a la calidad de las personas victimaria y víctima, concluye que él fungía como simpatizante del mismo partido político de la víctima y que ostentaba un cargo o posición dentro del mismo, precisa que es falso que ostentara un cargo o posición alguna en el partido, lo cual, señala, fue corroborado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022.

e.     Que es falso que existió la intención de dañar a la víctima de manera dolosa. Ello, porque a su decir, no se afectaron los derechos político-electorales de la víctima, como se advierte de la resolución del juicio SCM-JDC-1477/2021.

Asimismo, sostiene que es falso lo afirmado con relación al daño psicológico, puesto que del expediente solamente se advierte la copia certificada de una carpeta de investigación en la etapa inicial en que se advierte un dato de prueba, consistente en un dictamen en psicología, sin embargo, la afectación que refiere no está relacionada con los hechos objeto de denuncia sino a “actos que se llevan a cabo en su propia casa”.

f.       La calificación como grave de la conducta no encuentra fundamento en la ley, ya que los Lineamientos de Operación que se aplican como criterio orientador, clasifican las faltas como leve, moderadas y especiales.

Continúa señalando que el Código Local no prevé una metodología o clasificación de conductas para efecto de sancionar a una persona. Si bien la resolución impugnada se basa en el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, tal criterio se emitió de manera posterior a la realización de los hechos imputados, por lo cual, en su concepto, tal metodología no podría ser aplicada de manera retroactiva en su perjuicio.

En tal sentido, precisa que toda vez que el Código Local no prevé graduación de la conducta en materia de VPMRG, simplemente se le debió imponer la sanción prevista en el artículo 398 del Código Local.

g.     Los parámetros (modo, tiempo, lugar, sistematicidad, contexto fáctico y medios de ejecución, beneficio o lucro) considerados para imponer la sanción que se citan en la resolución impugnada son arbitrarios, dado que no existe fundamento alguno en la ley que así los sustente.

h.     La resolución impugnada no menciona el artículo que contiene la infracción cometida que genera la imposición de la sanción prevista por el artículo 38-IV.a) del Código Local.

i.        Se concluye la inscripción de manera ilegal en los Registros por 3 (tres) años, en su concepto, de manera ilegal, por lo siguiente:

(i)    La Sala Regional en manera alguna precisó que debía concluirse la inscripción de referencia, sino que debía analizar su procedencia o no.

(ii)  Contrario a lo ordenado por la Sala Regional, no está fundado y motivado la procedencia del registro.

Esto, a su decir, es relevante, puesto que tales Registros no existían al momento de realizarse los hechos imputados, lo cual implicaría la aplicación de criterios de manera retroactiva en su perjuicio, lo cual es inconstitucional.

(iii) La inscripción en los Registros no está debidamente fundada y motivada al sustentarse en resoluciones de este Tribunal Electoral y no en la normativa aplicable.

A su decir, se debieron analizar los supuestos del artículo 401 del Código Local en relación con los artículos 391, 392 y 398 del mismo código, los cuales prevén las sanciones en el estado de Puebla, entre ellas, las aplicables en caso de VPMRG.

(iv)   La aplicación de Lineamientos de Operación que sirven de justificación para la determinación de la procedencia de su inscripción en el Registro es ilegal, toda vez que fueron emitidos de manera posterior a la realización de los hechos catalogados como fuente de responsabilidad, por lo que, a su decir, implica una aplicación retroactiva en su perjuicio.

(v)  No debió sustentar la temporalidad de la sanción en una resolución de la Sala Superior, sino que debió fundar su determinación en normas generales.

Asimismo, señala que no existe relación lógica entre los hechos imputados y la violación a los derechos político electorales de la víctima, lo que redunda en que no se debió considerar como grave la conducta imputada.

Asimismo, señala que nunca se acreditó el beneficio en su favor, como erróneamente lo afirma el Tribunal Local, por lo que no puede servir de base para la determinación de la calificación de la conducta como grave y mucho menos para determinar la temporalidad del registro por 3 (tres) años.

(vi)   No pueden ser aplicados los lineamientos metodológicos fijados por la Sala Superior para el registro por 3 (tres) años, puesto que no eran vigentes al momento en que se realizaron los hechos imputados, por lo que se está ante una indebida sanción.

(vii) Se ordenó como medida de reparación una disculpa pública en la siguiente sesión ordinaria del Congreso del Estado de Puebla, lo cual, en su concepto, no tiene sustento en la ley, además de que los hechos denunciados no fueron en su cargo como diputado local, de ahí que considere que la medida es excesiva e irracional.

 

3.     Imposibilidad de la aplicación de los Lineamientos de Operación en la graduación de la conducta, ante la omisión del Código Local de preverlo

Sostiene que existe una omisión legislativa ya que las personas legisladoras no han establecido criterios, principios o lineamientos en normas en cuanto a la calificación de la gravedad por conductas en materia de VPMRG.

 

Si bien los Lineamientos de Operación, prevén en el artículo 11.a) la temporalidad del registro, lo cierto es que, a su decir, no existe la posibilidad de aplicarle dicha consecuencia jurídica, en atención a que el Código Local no prevé la calificación de la falta.

 

Así, en su concepto, no se pueden aplicar los Lineamientos de Operación, en virtud de que el Código Local no prevé la forma de calificación, lo contrario implicaría una violación al principio de legalidad.

 

Lo anterior -a su decir- de conformidad con la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior[21], que -en su concepto- determina que en el régimen administrativo sancionador electoral, el principio básico fundamental del ejercicio de individualización y determinación de sanciones, es el principio de legalidad.

 

4.     Inconstitucionalidad de los Lineamientos para el Registro Nacional de Personas y de los Lineamientos de Operación

En la resolución impugnada se le impuso como sanción la inscripción por 3 (tres) años en los registros de personas sancionadas local y nacional, teniendo como fundamento el artículo 11.a) de los Lineamientos de Operación. No obstante, a su decir, tal registro deriva de una norma general que debe ser declarada inconstitucional al no tener fundamento en la Constitución ni en norma legal alguna.

 

Sustenta que los Lineamientos para el Registro de Personas y los Lineamientos de Operación son inconstitucionales y, por tanto, vulneran en su perjuicio lo siguiente:

   Los artículos 1º, 14, 16, 20 y 22 de la Constitución.

   Los artículos 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 25 y 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

   Los derechos humanos a: seguridad jurídica; igualdad y prohibición de discriminación, y a obtener una pena proporcional al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado.

   Los principios de legalidad y de inocencia.

 

Lo anterior, ya que ambos lineamientos fueron emitidos por autoridades administrativas que no poseen facultades legislativas para proponer o crear una norma general; facultad que constitucionalmente se encuentra conferida al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución.

 

Agrega a su argumento que los lineamientos tienen su origen en lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-91/2020 en el que consideró que además de los institutos locales, el INE debía crear un registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMRG.

 

En tal sentido, sostiene que de conformidad con lo establecido por el artículo 99 de la Constitución, la Sala Superior no tiene facultades legislativas para iniciar leyes o decretos, ni mucho menos, para indicar a otras autoridades la creación de estos, sin que estén facultados constitucionalmente para hacerlo.

 

A su decir, lo que debió hacer ese órgano jurisdiccional era instar al órgano competente que tuviera facultad formal y materialmente legislativa, para efecto de poder emitir una ley para el funcionamiento de los Registros.

 

Agrega que la Sala Superior instó para generar un registro de personas sancionadas, así, a su decir, estableciendo en una resolución formas de imposición de sanciones, cuando constitucionalmente, las sanciones deben estar expresamente señaladas en normas positivas y vigentes.

 

Así, la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 solicita a esta Sala Regional que declare la inaplicación de los lineamientos en mención al ser contrarios a la Constitución en cuanto a que: i. no emanan de una autoridad constitucionalmente facultada para iniciar leyes o decretos; ii. No emanan de alguna disposición constitucional, sino de una sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional y, iii. Vulneran el principio constitucional consistente en que toda sanción debe estar prevista en ley
-forma y materialmente- y, por tanto, la individualización debe estar considerada en ley.

 

Añade que debe realizarse una interpretación conforme, de no ser posible, se debe realizar un test de proporcionalidad del artículo 11.a) de los Lineamientos de Operación.

 

Agrega que los Lineamientos de Operación fueron aprobados mediante un acuerdo del Instituto Local, estableciendo restricciones a derechos, lo cual excede lo previsto en la Constitución e incluso son inconvencionales, pues contravienen lo determinado por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.     Inconstitucionalidad de la sanción impuesta, al ser inusitada y trascendental en contravención con el artículo 22 de la Constitución

La inscripción de la parte actora en los Registros por 3 (tres) años es inconstitucional, a su decir, porque el objetivo es la visualización de las personas que han sido condenadas por VPMRG. Esto hace que la difusión de dicha información sea trascendental porque en cualquier momento, por el tiempo que dure la inscripción, cualquier persona, incluyendo la familia de la persona sancionada, podrá saber y conocer que se encuentra sancionado.

 

Aunado a lo anterior, con el registro se pretende suspender sus derechos humanos, pues no se le permitirá el ejercicio de sus derechos político electorales, además, de manera ininterrumpida durante el tiempo que dure inscrito en los Registros, se le seguirá consignando y señalando por un hecho por el cual ya fue sancionado.

 

Asimismo, la sanción trasciende a su voluntad, porque la inscripción afecta su dignidad humana, porque durante el tiempo que dure su inscripción en los Registros, de manera reiterada le somete al escrutinio público como violentador de mujeres, aun y cuando ya ha sido sancionado por tales hechos. Así, a decir de la parte actora, el Tribunal Local no consideró que la sanción impuesta es inusitada y atenta contra su dignidad, aunado a que es desproporcional a la conducta imputada.

 

Abunda señalando que los Registros no existían al momento de haberse realizado la conducta que -se dice- cometió.

 

6.     Aplicación retroactiva del marco normativo

Los lineamientos en que se fundamenta la resolución impugnada entraron en vigor posteriormente a la supuesta realización de los hechos denunciados que le son atribuidos, lo cual implica que el Tribunal Local los aplicó de forma retroactiva, a más de un año y medio de haberse presentado la denuncia correspondiente.

 

A su decir, no se podría determinar su ingreso a los Registros, porque no existían y para sancionar a una persona se deben seguir las reglas sancionadoras existentes al momento de haberse realizado la conducta imputada. De ahí que es evidente que los lineamientos no pueden aplicar en su perjuicio.

 

Abunda señalando que se ha reconocido que la sanción y supuesto normativo deben estar expresamente señalados antes de la comisión del hecho, lo que significa que no se puede imponer sanción alguna en términos de la legislación electoral cuando la sanción no fue determinada con anterioridad a los hechos denunciados.

 

Asimismo, sostiene que el Código Local -en el momento de la realización de los hechos-, preveía normas para la individualización de la sanción, las cuales no fueron aplicadas ni tomadas en consideración para la imposición de la sanción.

 

Por tanto, en su concepto, se vulnera el artículo 14 constitucional, al haberse aplicado la ley más gravosa para su persona.

 

7.     Violación al artículo 22 de la Constitución

La calificativa como grave de la conducta que conllevó la individualización de la sanción, derivó en la imposición de una amonestación.

 

En concepto de la parte actora, el Tribunal Local con base en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-374/2022, no podía determinar imponer la sanción consistente en una amonestación, en virtud de que la sentencia se encontraba sub iudice [pendiente de resolución] al haber sido impugnada ante la Sala Superior y no haber resolución al momento de presentación de la demanda, lo cual, violenta el principio de presunción de inocencia.

 

En tal sentido, señala que se viola el principio de congruencia externa, toda vez que el Tribunal Local le sancionó, no obstante estar pendiente de resolución el recurso SUP-REC-90/2023.

 

Aunado a lo anterior, destaca que, contrario a lo argumentado por el Tribunal Local, no existió menoscabo a los derechos político-electorales de la denunciante, puesto que conforme a lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JDC-1477/2021, el que no obtuviera la candidatura se debió a que no obtuvo votos, por lo que no se violentó su derecho a participar y ser aspirante o de someterse en igualdad de circunstancias ante los órganos colegiados electorales del partido.

 

Por otro lado, en su concepto, la autoridad responsable llegó a la conclusión de imponer una sanción consistente en una amonestación pública, sin haber determinado el precepto legal que establecía dicho supuesto y calificación individual en la que se encontraba él para la determinación de la sanción. 

 

En otro tema, señala que el Tribunal Local en la resolución impugnada estableció una metodología sustentada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, para establecer el tiempo de permanencia de una persona infractora en materia de VPMRG.

 

Sin embargo, en su concepto, no lo hizo así, puesto que consideró que, en términos del artículo 11.a) de los Lineamientos de Operación, la parte actora permanecería en los Registros por un periodo de 3 (tres) años.

 

Así, para la parte actora, el que se haya considerado 2 (dos) metodologías, esto es, la ordenada por la Sala Superior y la establecida por los Lineamientos de Operación, le genera incertidumbre, porque no es jurídicamente congruente y viable aplicar 2 (dos) parámetros que se encuentran diferenciados y que tienen supuestos distintos, ante la falta de fijación del plazo respectivo.

 

8.     Violación al artículo 20 constitucional

Sostiene que se vulnera el artículo 20 constitucional relativo al principio de presunción de inocencia, toda vez que si bien ya existe una sentencia que determina la posible culpabilidad del actor respecto de los hechos denunciados dictada en el juicio SCM-JDC-374/2022, esta no es firme, en virtud de haber sido recurrida mediante el SUP-REC-90/2023. Asimismo, a su decir, el Tribunal Local emitió una resolución sin considerar que aún no quedaba firme la determinación de la Sala Regional.

 

9.     Ilegal alcance de la resolución

La resolución impugnada le ordenó ofrecer una disculpa pública en el Congreso del Estado de Puebla; circunstancia que se estima ilegal, porque al momento de cometer los hechos imputados, el actor del juicio SCM-JDC-114/2023 no formaba parte de ese órgano legislativo ni era funcionario público, por lo que no se justifica que la disculpa deba de hacerse en una sesión del congreso, aunado a que tal circunstancia no fue objeto de análisis por esta Sala Regional.

 

10.                        Indebida fundamentación y motivación

El Tribunal Local fundamenta su determinación en criterios establecidos por la Sala Superior y esta Sala Regional, así como en los lineamientos, sin embargo, a su decir, estos no resultan aplicables al caso porque no existían al momento que se realizaron los actos motivos de denuncia, para la determinación de la imposición de una temporalidad, por lo que la sanción es ilegal.

 

Aunado a lo anterior, sostiene que en el capítulo 2 de la resolución impugnada “Jurisdicción y competencia”, el Tribunal Local fundamenta su actuación en los artículos 390-II y 410-III del Código Local, los cuales regulan actos anticipados de campaña y no VPMRG.

 

11.                        Violación al principio de taxatividad

La calificación de “GRAVE” debe estar prevista en una ley, para efecto de poder determinarla como sustento para la imposición de una sanción. Así, si dicha calificación no forma parte de una disposición normativa y solamente se advierte en los Lineamientos de Operación y una sentencia emitida por la Sala Superior, es que su aplicación resultaría violatoria del principio de taxatividad, al ser una calificación de una conducta para efecto de imponer una sanción y sus consecuencias.

 

Por ello sostiene que en el caso, la imposición de la sanción se sustentó en la calificación de “GRAVE” de la conducta imputada y esta no se determinó a partir de criterios legales o establecidos en normas que fueran formal y materialmente como ley, es que, en su apreciación, resulta ser ilegal.

 

OCTAVA. Estudio de la controversia

8.1. Metodología de estudio

En principio se analizarán de manera conjunta los planteamientos hechos valer en el juicio SCM-JDC-82/2023, al encontrarse estrictamente relacionados entre sí, puesto que están encaminados a controvertir la determinación de ordenar a la parte actora de dicho juicio la asistencia a algún curso, taller o conferencia que tuviera por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de la violencia de género o similares; impartido por una institución pública avalada para ello[22].

 

De manera posterior, se analizarán los agravios contenidos en la demanda del juicio SCM-JDC-114/2023. El estudio de los agravios de dicho medio de impugnación se realizará agrupándolos en las siguientes temáticas.

   Inexistencia de afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, así como diversos tipos de violencia.

   Inconstitucionalidad del artículo 89-LV bis del Código Local.

   Inconstitucionalidad de los Lineamientos para el Registro Nacional de Personas y de los Lineamientos de Operación.

   Indebida fundamentación y motivación de la competencia.

   Falta de normativa para calificar la falta e indebida graduación.

   Aplicación retroactiva de la norma en su perjuicio.

   Vulneración a sus derechos por la emisión de la resolución impugnada previo a la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2023.

   Inconstitucionalidad de la sanción impuesta, al ser inusitada y trascendental en contravención con el artículo 22 de la Constitución.

   Calidad de las personas víctima y victimario.

   Indebida disculpa ante el Congreso del Estado de Puebla.

 

8.2. Análisis del caso

8.2.1     Agravios del juicio SCM-JDC-82/2023

Los agravios de la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 son infundados puesto que fue correcto que el Tribunal Local le ordenara acreditar la asistencia a algún curso, taller o conferencia que tuviera por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de la violencia de género o similares; impartido por una institución pública avalada para ello.

 

Lo anterior, ya que tal determinación es acorde con lo resuelto por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022, como se desarrolla a continuación.

 

En dicha resolución, esta Sala Regional argumentó que coincidía con el Tribunal Local en cuanto a que no correspondía a la parte actora -directamente- accionar al interior del PAN alguna medida para investigar y, en su caso, sancionar las conductas que le fueron denunciadas por la entonces actora, sin embargo, precisó que dada la gravedad y naturaleza de los actos denunciados (algo que ella misma afirmó en la conversación que fue objeto de prueba en el PES) y dado su carácter de dirigente estatal del PAN resultaba un imperativo que tomara las medidas necesarias objetivamente razonables y eficaces para garantizar el ejercicio pleno de los derechos político electorales -libres de VPMRG- de una simpatizante que -en ese momento- participaba como precandidata a un cargo de elección popular.

 

Esta sala señaló que ello era derivado de los deberes que impone el artículo 25.1 incisos t) y u) de la Ley General de Partidos Políticos a los partidos políticos (y sus personas dirigentes); específicamente al establecer como obligaciones de estos, entre otras, garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de VPMRG y sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con dicha violencia[23].

 

Bajo esa lógica, se destacó que la hoy parte actora estaba en posición de orientar o dirigir a la denunciante hacia la autoridad partidista competente, así como respecto de los requisitos para la presentación de este tipo de denuncias; especialmente tomando en cuenta que la actora no era militante del PAN y, por tanto, no estaba obligada a conocer sus normas internas.

 

Sin embargo, como la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 admitió, se limitó a responderle:

“Me parecen muy graves tus comentarios si tienes pruebas te pido que las presentes”

 

De lo anterior, esta Sala Regional concluyó que la respuesta que dio a la denuncia que hizo la denunciante respecto de conductas posiblemente constitutivas de VPMRG atribuidas a una persona militante del partido político de la que la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 era dirigente estatal, no fue consecuente con su deber como integrante de uno de los órganos directivos del PAN de llevar a cabo los actos necesarios para sancionar y erradicar este tipo de conductas y garantizar de manera eficaz a una persona precandidata a un cargo de elección popular el goce pleno de sus derechos político-electorales libres de VPMRG.

 

Asimismo, al establecer los efectos de la sentencia del juicio SCM-JDC-374/2022 en el número 4 (cuatro), determinó lo siguiente:

4) Determine de manera fundada y motivada las acciones que considere pertinentes para reparar a la actora los derechos que le fueron vulnerados por las personas denunciadas.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, al dictar medidas de reparación integral y de no repetición, el Tribunal Local en la resolución impugnada determinó ordenar a la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 su asistencia al taller de referencia, en vista de lo estudiado por esta Sala Regional, referente a que en su calidad de entonces dirigente estatal del PAN, estaba obligada a tomar cuantas medidas fueran necesarias para poder garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales libres de VPMGR de una simpatizante que en aquel momento aspiraba a ser precandidata a un cargo de elección popular.

 

Como se advierte, esta Sala Regional ordenó al Tribunal Local que determinara las acciones que considerara pertinentes como medidas de no repetición para evitar que se volvieran a realizar acciones como las que violentaron los derechos que fueron vulnerados a la denunciante. Así, ese órgano jurisdiccional estimó necesario ordenarle asistir al taller, sin que ello implique la imposición de una sanción como erróneamente argumenta la parte actora, por lo que la resolución impugnada no es incongruente.

 

Por tanto, no es incongruente la resolución impugnada, puesto que esta Sala Regional consideró que el actuar de la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023 como dirigente partidista no fue adecuado, puesto que estaba obligada a tomar cuantas medidas fueran necesarias para poder garantizar el ejercicio pleno de los derechos político electorales libres de VPMGR de una simpatizante que en aquel momento aspiraba a ser precandidata a un cargo de elección popular. Circunstancias bajo las cuales, el Tribunal Local estimó necesario ordenar su asistencia al taller de referencia lo que es una medida adecuada para garantizar que no se vuelva a actuar de tal manera.

 

Es importante destacar que la orden asistir al taller o conferencia que tuviera por objeto la sensibilización en género, masculinidad, prevención de la violencia de género o similares, no es consecuencia de que la parte actora haya cometido VPMRG, pues esta no se acreditó como quedó establecido en el juicio SCM-JDC-374/2021, sin embargo, es una medida de no repetición impuesta por el Tribunal Local acorde al actuar de la parte actora ante los hechos denunciados, al no haber profesado una tutela especial para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG conforme los principios de igualdad y de no discriminación.

 

En tal sentido, contrario a lo que señala la parte actora del juicio SCM-JDC-82/2023, no se vulneran sus derechos de presunción de inocencia y debido proceso, ni hay una carga valorativa que vulnere su dignidad, puesto que el único objetivo del taller es otorgarle herramientas para que, en lo sucesivo, de ser el caso, esté en posibilidad de tomar medidas idóneas para garantizar el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres libres de VPMGR.

 

Por ello, la resolución impugnada no excede lo ordenado por esta Sala Regional al emitir la sentencia del juicio
SCM-JDC-374/2022.

 

8.2.2     Agravios del juicio SCM-JDC-114/2023

8.2.2.1 Inexistencia de afectación a los derechos político-electorales de la denunciante, así como diversos tipos de violencia

En principio se analizarán todos los planteamientos de la parte actora en que sustenta la ilegalidad de la resolución impugnada, con base en temas que fueron analizados en la sentencia del juicio SCM-JDC-374/2022. Esto, pues tales consideraciones que quedaron firmes, por lo que esos agravios son inoperantes o infundados atendiendo a los planteamientos específicos de la parte actora como se explica a continuación.

 

En efecto, en diversas partes de la demanda, la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 argumenta que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Local, no se acreditó una afectación a los derechos político electorales de la denunciante, lo que en su concepto, se advierte de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-1477/2021, en que, a su decir, el que dicha persona no obtuviera la candidatura se debió a que no obtuvo votos, por lo que no se violentó su derecho a participar y ser aspirante o de someterse en igualdad de circunstancias ante los órganos colegiados electorales del PAN.

 

Estos agravios son inoperantes, pues la parte actora parte de la premisa errónea de que fue el Tribunal Local, quien determinó que los actos denunciados tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos-político electorales de las mujeres.

 

Contrario a ello, fue esta Sala Regional quien lo determinó al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022 en que se precisó lo siguiente[24]:

4.      Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Los actos que le fueron atribuidos al Denunciado tuvieron por objeto anular o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora al pretender condicionar su participación en el proceso interno del PAN, a través de amenazas y solicitudes de tipo económico y sexual, lesivas de su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Al establecer que “en sus manos estaba la vida o muerte política” de la actora, implícitamente negó su capacidad para el desempeño de un cargo público por sus propios méritos o su participación política de forma autónoma, ya que necesitaba de él para lograrlo, anulando el reconocimiento de la actora y su dignidad y valía propias y expresando su intención de impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Es decir, los actos denunciados evidencian la visión del Denunciado -desde la situación de poder que tenía respecto de la actora, aunque no hubiera necesariamente un vínculo de supra-subordinación- de tener en sus manos la decisión respecto al futuro político de la denunciante, el futuro respecto al ejercicio de sus derechos político electorales de que es titular por el simple hecho de ser una ciudadana mexicana y que no deberían estar sujetos a restricciones o limitaciones impuestas por un hombre derivado de no acceder a realizar ciertas acciones en su beneficio. En el caso, la entrega de dinero o la realización de actos de índole sexual.

 

Respecto de estos últimos, los actos denunciados son de la máxima gravedad pues implican que a la par de negar el reconocimiento y valía propias e intrínsecas de la actora, se condicionó el pleno ejercicio de derechos humanos a que realizara actos íntimos lo que supone una negación también del libre ejercicio de su sexualidad.

 

Esto además, encuadra en la fracción XVI del artículo
20-Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece que ejercer violencia sexual contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos es VPMRG -contrario a lo resuelto por el Tribunal Local-.

 

Como se advierte de lo transcrito, fue este órgano jurisdiccional quien concluyó que los actos que le fueron atribuidos a la parte actora tuvieron por objeto anular o restringir el ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante al pretender condicionar su participación en el proceso interno del PAN, a través de amenazas y solicitudes de tipo económico y sexual, lesivas de su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Conforme a lo anterior, resulta infundado lo sustentado por la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 con relación a que es falso que existió la intención de dañar a la víctima de manera dolosa. Ello, porque a su decir, no se afectaron los derechos político-electorales de la víctima, como se advierte de la resolución del juicio SCM-JDC-1477/2021.

 

Lo infundado se debe a que el Tribunal Local señaló que se acreditó la comisión dolosa, al evidenciarse un beneficio económico o sexual que pretendía obtener el denunciado. Afirmaciones que se sustentaron en los hechos que este órgano jurisdiccional consideró acreditados al resolver el juicio
SCM-JDC-374/2022, como se advierte de la transcripción realizada previamente.

 

Por otro lado, es inoperante lo que señala respecto a que no existe relación lógica entre los hechos imputados y la violación a los derechos político electorales de la víctima, lo que redunda en que no se debió considerar como grave la conducta imputada. Lo anterior, pues fue en la resolución del juicio
SCM-JDC-374/2022, en la cual se estableció la relación entre los hechos denunciados y la violación a los derechos político electorales de la víctima.

 

Asimismo, son inoperantes los planteamientos en que sustenta que sostiene es falso lo afirmado con relación al daño psicológico, pues del expediente solamente se advierte la copia certificada de una carpeta de investigación en la etapa inicial en la que se advierte un dato de prueba, consistente en un dictamen en psicología, sin embargo, la afectación que refiere no está relacionada con los hechos objeto de denuncia sino a “actos que se llevan a cabo en su propia casa”.

 

Ello es así, porque al igual que el tema antes desarrollado, en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-374/2022, quedó acreditada tal situación, como se advierte de la siguiente transcripción.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico

En el caso, se acreditó la existencia de actos sistemáticos e intencionales -cometidos por el Denunciado- contra la actora por medio de mensajes de texto obscenos y ofensivos y que el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) la citó en su oficina, estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le pidió que dejara el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar.

 

Por la naturaleza de los actos denunciados, como se explicó anteriormente, es evidente que se trató de violencia sexual, entendida como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, una expresión de abusos de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto[25].

 

Esto, pues como se desprende del Protocolo SCJN[26] la violencia sexual consiste en aquellas acciones y omisiones que ponen en riesgo o dañan la libertad, integridad y desarrollo psicosexual, en los que puede o no existir contacto físico.

 

Además, dado que ha sido posible determinar que se encontraba en una posición asimétrica de poder, las amenazas del Denunciado en torno a las aspiraciones políticas de la actora -al establecer que necesitaba de él para alcanzarlas, negando tácitamente su capacidad para ello-, así como el señalamiento de las posibles consecuencias negativas de no hacer lo que él le demandaba para mermar su voluntad y su capacidad de autodeterminación, implicaron también violencia de tipo psicológico, que -como se determinó en el peritaje psicológico- le generaron una afectación emocional y sentimiento de vulnerabilidad ante una figura de poder que además produjeron que se sintiera insegura y angustiada.

 

Al respecto, es relevante la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito VII.2o.C.192 C (10a.)[27] de rubro VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES, de la que se desprende que la violencia psicológica se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceras personas que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada.

 

Además, señala que algunos de los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima -siendo que en este caso, algunos de esos rasgos se desprenden incluso del peritaje psicológico de la actora, realizado después de los actos denunciados, que consta en el expediente-.

 

[el resaltado es propio]

 

En cuanto a que los parámetros (modo, tiempo, lugar, sistematicidad, contexto fáctico y medios de ejecución, beneficio o lucro) considerados para imponer la sanción que se citan en la resolución impugnada son arbitrarios, dado que no existe fundamento alguno en la ley que así los sustente y contrarios a lo resuelto en el juicio SCM-JDC-1477/2021, se consideran inoperantes, pues los hechos denunciados y su acreditación no fueron materia de análisis en la resolución impugnada.

 

En efecto, fue en el SCM-JDC-374/2022, en que esta Sala Regional se pronunció respecto de las conductas acreditadas, a lo cual señaló lo siguiente:

En cuanto a los actos que la actora atribuyó al Denunciado, esta Sala Regional advierte los siguientes:

a)     Desde que la actora conoció al Denunciado en 2018 (dos mil dieciocho) en una reunión de trabajo en el PAN estatal, comenzó a ser acosada por este a través de mensajes en su teléfono celular, lo que -afirma- tuvo que tolerar al pertenecer al mismo grupo político;

b)     Que no obstante que pidió a la dirigente estatal del PAN que el Denunciado no fuera su enlace con el Comité Directivo Estatal, tal situación se mantuvo, por lo que tuvo que seguir soportando el acoso del Denunciado mediante mensajes con comentarios con connotaciones sexual;

c)     Que el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) el Denunciado la citó en su oficina ubicada en la calle 16 de Septiembre 5107B (cinco mil ciento siete, letra “B”), colonia Las Palmas[28], lugar al que acudió entre las 9:15 (nueve horas con quince minutos) y 10:00 (diez horas) de la noche en compañía de la persona testificante y sus 2 (dos) hijas. Estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le quitó el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar; y

d)     Que el 7 (siete) de marzo, tras registrarse como precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, le llamó el Denunciado y le pidió que no lo denunciara, así como: “en la semana yo te busco y te doy alternativas”. Después de pedirle que dejara de escribirle, la actora colgó e intentó recuperar los mensajes que había recibido del Denunciado a través de la aplicación “Telegram” -que eran obscenos y ofensivos- y se percató de que él los había borrado.

 

Los anteriores hechos -tras una valoración conjunta de las pruebas bajo una perspectiva de género- quedaron debidamente acreditados en este juicio.

 

También quedó acreditada la relación asimétrica de poder existente entre el Denunciado y la actora, derivada de la posición destacada que este tiene dentro del PAN como militante, asesor y -actualmente- diputado local, y su cercanía con quienes dirigían a dicho partido en el estado de Puebla, y de que la actora únicamente tenía carácter de simpatizante y aspirante a un cargo de elección popular por tal instituto político.

 

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional considera encontrarse frente a actos de distinta naturaleza, pero articulados y ejecutados intencionalmente, abusando de una posición de autoridad con la intención de disminuir la libertad y voluntad de la denunciante y obtener de ella un beneficio, atentando contra su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Lo anterior no es más que un indicativo de una actuación que atenta contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de las mujeres y constituye un abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre una mujer, denigrándola y concibiéndola como un objeto[29].

 

Por su parte la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 13 que el hostigamiento es el ejercicio del poder que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.

 

Si bien, dicha disposición señala como elementos la existencia de una subordinación real en los ámbitos laboral y/o escolar; lo cierto es que, como ya se señaló, la existencia de una relación asimétrica de poder que de acuerdo a algunas condiciones o circunstancias fácticas puede suponer la desventaja real de una de las partes es el elemento verdaderamente relevante en los casos que involucran este tipo de actos, siendo imprescindible que las autoridades del Estado mexicano hagan cuanto esté en su poder por evitar tales actos en cualquier ámbito que impliquen una violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas a fin de garantizarles una vida libre de violencia.

 

Atendiendo a lo anterior, en el caso quedó acreditada la actuación sistemática e intencionada de abuso de poder del Denunciado contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de la actora, denigrándola y concibiéndola como un objeto.

 

Así, es con base en los hechos acreditados según lo definido previamente por esta sala, que el Tribunal Local estableció las circunstancias de modo, tiempo, lugar, sistematicidad, contexto fáctico y medios de ejecución, beneficio o lucro, para efectos de la calificación de la falta e imposición de la sanción.

 

Por tanto, lo inoperante de los agravios radica en que la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC374/2022 quedó firme y es cosa juzgada por lo que ya no puede ser objeto de revisión. Lo anterior, en virtud de que la parte actora presentó un recurso de reconsideración para controvertirla, el cual fue desechado por la Sala Superior.

 

De ahí que tales consideraciones deben seguir rigiendo y era a partir de las mismas que el Tribunal Local estaba obligado a emitir la resolución impugnada.

 

Por ello, en dicha resolución no era necesario analizar si los hechos atribuidos a la parte actora del juicio SCM-JDC-374/2022 tuvieron por objeto anular o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, dado que eso ya estaba analizado y resuelto por esta sala, o bien, el tipo de violencia que se acreditaba lo que también había sido resuelto por en dicha sentencia.

 

Conforme lo anterior, resulta infundado el planteamiento relativo a que el Tribunal Local incorrectamente señala que la Sala Regional concluyó que se actualizaba violencia política, psicológica y sexual, ya que, a su decir, solamente se concluyó violencia política.

 

Esto, pues como se advierte de la transcripción antes realizada, esta Sala Regional concluyó que la violencia política contra las mujeres por razón de género que la parte actora cometió contra la tercera interesada, se dio en las modalidades de violencia sexual y psicológica; por tanto, fue correcto que el Tribunal Local lo tomara como referencia para la calificación de la falta.

 

Por lo que hace a la calidad de las personas victimaria y víctima, a decir de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, el Tribunal Local concluyó que fungía como simpatizante del mismo partido político de la víctima y que ostentaba un cargo o posición dentro del mismo, lo cual precisa que es falso, en atención a que no ostentaba un cargo ni posición alguna en el partido, lo que -señala- fue corroborado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022.

 

El agravio es infundado, toda vez que, contrario a lo que la parte actora sustenta, esta Sala Regional en la página 98 (noventa y ocho) de la sentencia mencionada, señaló que el elemento relativo a “Es perpetrado por el Estado sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas”, se encontraba acreditado.

 

Para sustentar lo anterior, precisó que aunque la víctima no tenía el carácter de militante del mismo partido que la hoy parte actora, estaba demostrado que era simpatizante de este, había colaborado activamente con él y afirmó pertenecer al mismo grupo político. Por tanto, los actos denunciados fueron llevados a cabo por un militante del partido político a través del cual la denunciante pretendía participar y dentro del cual la hoy parte actora tenía una posición relevante.

 

Esto es, para esta sala quedó acreditado que la parte actora tenía una posición relevante respecto de la víctima en el contexto de la VPMRG que se denunció, lo cual fue entendido correctamente por el Tribunal Local al calificar la falta, de ahí lo infundado de su planteamiento.

 

8.2.2.2 Inconstitucionalidad del artículo 89-LV bis del Código Local

El agravio de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 en que sostiene que el artículo 89-LV bis del Código Local es inconstitucional porque no es compatible con lo establecido en el artículo 38 constitucional, es inatendible toda vez que el artículo cuya inconstitucionalidad argumenta, no fue aplicado o interpretado en la resolución impugnada. Por tanto, esta sala está imposibilitada para analizar la constitucionalidad de dicha norma.

 

Al respecto, debe precisarse que, en el sistema jurídico mexicano, el control de constitucionalidad de leyes electorales se puede ejercer de forma abstracta y de forma concreta.

 

El control abstracto de constitucionalidad está reservado en una competencia exclusiva para la SCJN, mientras que el control concreto corresponde a las salas de este Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia, conforme lo previsto en los artículos 99 párrafo sexto, y 105 fracción II de la Constitución.

 

Entonces, la competencia expresa conferida al Tribunal Electoral para ejercer control constitucional de normas queda acotado a aquellos casos en que se controvierta un acto concreto de una autoridad electoral -acto de aplicación-, que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución[30].

 

En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad de una norma sólo puede realizarse cuando esta se haya aplicado a un caso en particular; es decir, cuando la controversia se centre en un acto de aplicación que concrete una disposición jurídica al acto o resolución emitido por una autoridad administrativa o jurisdiccional en la materia, que afecte la esfera jurídica de la persona promovente o que se ejercite por un partido político, en defensa del interés tuitivo de la colectividad[31].

 

En el caso, la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 89-LV del Código Local, el cual prevé:

Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

LV Bis.- Negar o cancelar el registro, en su caso, a la o el Precandidato o Candidato a quien, en términos de éste Código o de la legislación penal, se le haya sancionado por autoridad competente en sentencia firme, y dentro de los plazos del proceso electoral respectivo, por las conductas y delitos siguientes:

a) Violencia política contra las mujeres en razón de género o delito equivalente;

b) Violencia familiar; e

c) Incumplimiento de la obligación alimentaria.

 

Como se advierte del texto transcrito, el artículo de referencia establece como facultad del Consejo General del IEEP la de negar o cancelar el registro de una candidatura, lo cual no es materia de controversia en este caso puesto que si bien parte de la controversia radica en la inscripción de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 en los Registros, lo cierto es que no implica la aplicación del artículo de referencia, puesto que el que se encuentre en tal supuesto es un hecho futuro de realización incierta.

 

Sin que cambie tal conclusión el hecho de que la parte actora manifieste que le aplica tácitamente, ya que, como se ha mencionado, para que esta Sala Regional pueda analizar la constitucionalidad de un precepto legal es necesario un acto de aplicación; esto es, que la resolución impugnada se encuentra fundada en él, lo cual no acontece en el caso.

 

En efecto, del análisis detallado de la resolución impugnada no se advierte que el Tribunal Local haya aplicado, interpretado o sustentado su determinación en el artículo 89-LV del Código Local, por tanto, toda vez que no hay un acto de aplicación en el caso concreto, el análisis de constitucionalidad que solicita la parte actora se tendría que hacer en abstracto, esto es, en cuanto al alcance y contenido de tal precepto, lo cual escapa del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, puesto que, como ya se mencionó, el control abstracto de constitucionalidad está reservado en una competencia exclusiva para la SCJN.

 

8.2.2.3 Inconstitucionalidad de los Lineamientos para el Registro Nacional de Personas y de los Lineamientos de Operación

El agravio de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 es infundado en una parte e inoperante por otra. Lo infundado del agravio radica en que la emisión de los referidos lineamientos tiene sustento constitucional y convencional, mientras que lo inoperante aplica para los planteamientos en que cuestiona la competencia de la Sala Superior para ordenar su emisión.

 

En efecto, al resolver el recurso SUP-REC-91/2020 la Sala Superior determinó que la elaboración de listas de personas infractoras es un deber que se deriva de la Constitución y los tratados internacionales aplicables a la materia, como una herramienta para erradicar la VPMRG. Para sustentar lo anterior, hizo referencia al siguiente marco teórico y normativo.

 

1. Marco teórico sobre la naturaleza de las listas de infractores

La VPMRG ha sido un fenómeno reiterado y visibilizado en los recientes años, sobre todo a partir de que el principio constitucional de paridad de género es de observancia obligatoria para que las mujeres ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos, y accedan debidamente a los cargos de decisión y de poder público.

 

En ese sentido, de la acreditación reiterada de casos que han configurado VPMRG contra precandidatas, candidatas, presidentas municipales, síndicas, regidoras, y otras mujeres que ocupan diversos cargos públicos, ha sido necesaria la implementación de mecanismos y herramientas que sean suficientes para reparar y proteger los derechos vulnerados, así como para sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.

 

En el caso, se considera a la reparación integral un conjunto de medidas que tienen por objeto restituir o compensar el bien lesionado, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.

 

Una de las formas de reparación son las garantías de no repetición, las cuales son medidas que tienen como fin que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en los casos en los que se acredita violencia política por razón de género.

 

Este tipo de garantías, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales que benefician no solo a las víctimas de un caso, sino también a otros miembros o grupos de la sociedad[32].

 

Por su parte, la Corte Interamericana ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de las personas beneficiarias, para dar sentido concreto y continuidad a los informes; es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar las personas beneficiarias de las medidas otorgadas[33].

 

De ahí que la conformación de listas que registren a las personas que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de VPMRG se consideren herramientas de verificación para que las autoridades puedan identificar a las personas infractoras.

 

Lo anterior -sostuvo la Sala Superior en el recurso
SUP-REC-91/2020-, en el entendido de que las autoridades electorales, tanto locales como federales deben verificar si las candidaturas cumplen los requisitos previstos en la ley, entre otros, el de modo honesto de vivir.

 

Esto, acorde con lo previsto en la reciente reforma en materia de VPMRG, conforme a la cual se estableció como requisito para diputaciones y senadurías, el que la persona candidata a las mismas no estuviera condenada por el delito de VPMRG[34].

 

Las listas mencionadas -determinó la Sala Superior en el precedente en cita- se caracterizan por ser una medida de reparación integral que tiene como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de VPMRG, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.  

 

Las listas de personas infractoras cumplen una función social de reparación integral, porque facilita la cooperación interinstitucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres, pues se constituye en una herramienta para que las autoridades conozcan de manera puntual a quienes han vulnerado la normativa electoral y actúen como corresponda en el ámbito de sus atribuciones.

 

En otras palabras, considerar el registro de las personas infractoras de VPMRG debe ser transformadora; esto es, no se limita al resarcimiento por un daño material o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación con consecuencias jurídicas a los esquemas estructurales que generan VPMRG

 

Por otra parte, a la luz de la sentencia referida de la Sala Superior[35], los Registros se concibieron como una garantía de no repetición de la vulneración de los derechos humanos violentados, específicamente de cualquier derecho político de las mujeres, porque tienen el fin de alcanzar una repercusión, en el ámbito de competencia de las autoridades que tengan acceso a ella.

 

En ese sentido, la naturaleza de las listas de infractores es una herramienta fundamental para fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres[36], y una medida de reparación transformadora cuya intención es ir más allá de su función restitutiva, una alternativa de justicia correctiva que busca una transformación democrática de la sociedad, que no solo enfrenta el daño padecido, sino también las condiciones sociales que han permitido su continuidad, para prevenir futuros daños.

 

2. Base normativa sobre la implementación de mecanismos de protección a la mujer en contextos de violencia

a. Constitucional y convencional

Conforme a lo previsto en el artículo 1° constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer [conocida como Convención Belém do Pará] consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

Con base en los ordenamientos internacionales[37], los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer[38].

 

b. Legal

En el ámbito jurídico nacional, sostuvo la Sala Superior en la referida sentencia del recurso SUP-REC-91/2020, recientemente se reconoció la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[39].

 

En la legislación nacional se ha reconocido la implementación de actos de protección a favor de las presuntas víctimas, ya sea como medida cautelar o como medida de reparación en caso en los que se acredite violencia contra la mujer[40].

 

Se prevé la existencia de un programa integral para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, entre cuyas acciones destaca la de publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres[41].

 

A las autoridades electorales federales y locales les corresponde sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género[42].

 

c. Jurisprudencial

i) Corte Interamericana

La Corte Interamericana ha sostenido que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación[43].

 

En esa misma sentencia la Corte Interamericana determinó que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en la administración de justicia.

 

ii) Nacional

Al respecto, la Suprema Corte ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades[44].

 

En ese sentido, se advierte que la SCJN reconoce que en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia.

 

Se entiende que solamente de esa manera, coordinada y de cooperación se podrá erradicar la violencia contra las mujeres.

 

iii) Sala Superior

La propia Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político electorales por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos[45].

 

Además, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial robusta respecto a las medidas de reparación integral, que van más allá de la restitución a un caso concreto, sino que lo que se pretende es establecer mecanismos para paliar la violencia estructural contra las mujeres.

 

Al respecto, señaló que eran aplicables las sentencias emitidas en los siguientes medios de impugnación: SUP-REC-531/2018,
SUP-JE-115/2019, SUP-JDC-164/2020, SUP-REC-68/2020, SUP-REC-81/2020.

 

d. Protocolos

En el Protocolo para la atención de la violencia política[46] se prevé que las instancias jurisdiccionales electorales -incluidas, por supuesto, las locales- pueden dictar las medidas de reparación integral que correspondan, conforme a lo previsto en la Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Ahora bien, el Protocolo SCJN prevé que se debe garantizar una reparación integral del daño respecto de las violaciones a derechos humanos de las mujeres, para lo cual se deben tomar en consideración medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición[47].

 

Así, acorde con lo anterior la Sala Superior determinó que el registro de personas infractoras en listados nacional o locales está justificado constitucional y convencionalmente, al ser una medida de reparación, con efectos exclusivos de publicidad y la finalidad concreta de promover la función social de erradicar la VPMRG y contribuir a generar un efecto transformador, al procurar restituir o compensar el bien lesionado; y fungir como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos[48].

 

Al efecto precisó que la integración de esos registros tiene como finalidad que las autoridades electorales conozcan quienes son las personas que han incurrido en VPMRG, lo cual podrá ser tomado en consideración para el ejercicio de sus derechos político-electorales. 

 

Por tanto, son infundados los agravios de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, puesto que la propia Sala Superior determinó en la citada sentencia del recurso SUP-REC-91/2020 que el registro de personas infractoras en listados nacional o locales está justificado constitucional y convencionalmente, al ser una medida de reparación, con efectos exclusivos de publicidad y la finalidad concreta de promover la función social de erradicar la VPMRG y contribuir a generar un efecto transformador, al procurar restituir o compensar el bien lesionado; y fungir como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos[49].

 

Por otro lado, resultan inoperantes los planteamientos en que la parte actora cuestiona las facultades de la Sala Superior para ordenar la emisión de los lineamientos que sustentan los Registros.

 

Lo anterior, pues las determinaciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99 de la Constitución, 186-X y 169-I.b) de la Ley Orgánica.

 

8.2.2.4 Indebida fundamentación y motivación de la competencia

El planteamiento de la parte actora del juicio
SCM-JDC-114/2023 relativo a que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada es inoperante, puesto que en el capítulo 2 (dos) de la resolución impugnada “Jurisdicción y competencia”, el Tribunal Local fundamenta su actuación en los artículos 390-II y 410-III del Código Local, los cuales regulan actos anticipados de campaña y no VPMRG.

 

De la revisión de la resolución impugnada se advierte que cita como fundamento de la jurisdicción y competencia los artículos 386-II[50], 387II[51], 390-II, 410-II y 415[52] del Código Local.

 

Esto es, además de los artículos que refieren a procedimientos sancionadores, el Tribunal Local citó como fundamento los artículos 390-II[53] y 410-III[54], los cuales, como refiere la parte actora, no resultan aplicables al caso en estudio, pues reglamentan cuestiones relacionados con actos anticipados de campaña.

 

No obstante lo anterior, lo inoperante del agravio radica en que resulta evidente que se trata de un lapsus calami
-equivocación que se comete por olvido o falta de atención-; error que no trasciende a la resolución impugnada y que en modo alguno genera una afectación a la parte actora.

 

Se afirma lo anterior, puesto que los artículos de referencia no trascienden a lo resuelto en el fondo por la autoridad responsable, por lo que, aunque la parte actora tiene razón en su afirmación, es insuficiente para alcanzar su pretensión de que
-por esa sola cuestión- se revoque la calificación de la infracción, las sanciones determinadas y las acciones ordenadas por el Tribunal Local.

 

8.2.2.5 Falta de normativa para calificar la falta e indebida graduación

Resulta infundada la afirmación de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 en que señala que la individualización de la sanción a partir de la resolución emitida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022, es ilegal dado que los elementos para llevar a cabo tales actuaciones, debe estar previsto en la ley. Con la precisión de que el Código Local no prevé norma en particular para calificar la falta.

 

En principio, debe destacarse que, como se ha mencionado, el registro de personas infractoras en listados nacional o locales constituye una medida de reparación, con efectos exclusivos de publicidad y la finalidad concreta de promover la función social de erradicar la VPMRG y contribuir a generar un efecto transformador, al procurar restituir o compensar el bien lesionado; y fungir como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos. Esto es, contrario a lo señalado por la parte actora, no constituye una sanción.

 

Ahora bien, resulta relevante aclarar que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones[55].

 

Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a las personas infractoras de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a quienes se vieron afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser vulnerados. De ello que las medidas reparadoras no existan en un catálogo dentro de la ley, pues la imposición de estas dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[56].

 

Conforme a lo anterior, la parte actora del juicio
SCM-JDC-114/223 no tiene razón cuando sostiene que el Tribunal Local debió aplicar lo dispuesto por el Código Local para la imposición de sanciones, puesto que, se insiste, su incorporación a los Registros no es una sanción, sino una medida de reparación.

 

Ahora bien, al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, la Sala Superior sustentó la procedencia del medio de impugnación justo en la necesidad de establecer si la temporalidad en los registros de personas infractoras de VPMRG debe ser proporcional con la calificación de la conducta y la sanción que se hayan determinado, así como una metodología para establecer el tiempo que deberá permanecer una persona infractora, a través de la cual se puedan establecer de forma certera elementos mínimos a considerar por la autoridad electoral.

 

En tal contexto, fue correcta la aplicación por parte del Tribunal Local, de la metodología establecida en la referida sentencia de la Sala Superior para que una vez realizada la calificación de la conducta se determinara el tiempo de permanencia en los Registros, ante la ausencia de previsión del procedimiento en el Código Local, ya que con ello se dota de certeza a la parte actora, respecto de la relación entre la medida ordenada y su finalidad, pues las medidas reparatorias únicamente estarán justificadas en tanto sirvan para resarcir, en lo posible, el daño causado y publicitar el hecho ante la ciudadanía, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

En otro orden de ideas, la parte actora del juicio
SCM-JDC-114/2023 afirma que la calificación “GRAVE” de la infracción que cometió debe estar prevista en una ley, para poder determinarla como sustento para la imposición de una sanción, por lo que, en su concepto, si dicha calificación no forma parte de una disposición normativa y solamente se advierte en lineamientos y una sentencia emitida por la Sala Superior, su aplicación resultaría contraria al principio de taxatividad, al ser una calificación de una conducta para efecto de imponer una sanción y sus consecuencias.

 

En principio debe precisarse que la única sanción que se determinó -la amonestación pública- se fundamentó en el artículo 398-IV inciso a) del Código Local.

 

Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha mencionado que el principio de legalidad implica que las infracciones y sanciones deben estar previstas dentro de una ley conforme al sentido formal y material; asimismo, ha señalado que dicho principio en su vertiente de taxatividad implica que las disposiciones normativas deben ser claras y precisas para evitar incertidumbre jurídica y arbitrariedades en la aplicación.[57]

 

El Código Local prevé la posibilidad de aplicar como sanción la amonestación pública para casos como el que se estudia, por lo que no es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad debido a que utiliza términos claros que permiten a los destinatarios conocer las consecuencias jurídicas en caso de la realización de actos u omisiones que contribuyan a la VPMRG.

 

En efecto el artículo 398-IV.a) del Código Local establece, en lo que interesa, lo siguiente.

Artículo 398.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

[…]

IV.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva:

a) Con amonestación pública.

b) Respecto de las y los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días del Valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

c) Las demás dispuestas dentro del presente Código y leyes aplicables.

 

Por su parte el artículo 391, prevé que son infracciones de las personas ciudadanas, dirigentes y afiliadas a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, a ese Código “III.- La realización de actos u omisiones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género”.

 

Por tanto, con independencia de que la graduación de la calificación de la falta no se encuentra prevista por el Código Local, a la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 se le aplicó una sanción expresamente establecida por la ley, para el supuesto en el que se encontraba, de ahí que esta Sala Regional no advierte la violación al principio de taxatividad que refiere.

 

Al respecto, debe precisarse que también resulta infundado el planteamiento relativo a que la resolución impugnada no menciona el artículo que contiene la infracción cometida que genera la imposición de la sanción prevista por el artículo
38-IV.a) del Código Local. Lo anterior, pues como se mencionó, fue en la sentencia del juicio SCM-JDC-374/2022, en la cual esta Sala Regional determinó la actualización de VPMRG.

 

Por ello, al Tribunal local solamente le correspondía actuar conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, esto es, estableciendo la gravedad de las conductas acreditadas e individualizando las sanciones respectivas.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte actora en los agravios en estudio es que se analice la graduación de la falta como “grave” que tuvo como consecuencia la orden de su inscripción en los registros por 3 (tres) años, la cual, si bien no es una sanción, es una medida de reparación que estima le genera perjuicio. Al respecto señala lo siguiente:

    No existe relación lógica entre los hechos imputados y la violación a los derechos político-electorales de la víctima, lo que redunda en que no se debió considerar como grave la conducta imputada.

    Nunca se acreditó el beneficio en su favor, como erróneamente lo afirma el Tribunal Local, por lo que no puede servir de base para la determinación de la calificación de la conducta como grave y mucho menos para determinar la temporalidad del registro por 3 (tres) años.

    Si bien los Lineamientos de operación, prevén en el artículo 11 apartado a) la temporalidad del registro, lo cierto es que, a su decir, no existe la posibilidad de aplicarle dicha consecuencia jurídica, en atención a que el Código Local no prevé la calificación de la falta.

    No se pueden aplicar los Lineamientos de Operación, en virtud de que el Código Local no prevé la forma de calificación, lo contrario implicaría una violación al principio de legalidad.

    El Tribunal Local en la resolución impugnada estableció una metodología sustentada por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022, para establecer el tiempo de permanencia de una persona infractora en materia de VPMRG.

Sin embargo, en su concepto, no lo hizo así, puesto que consideró que, en términos del artículo 11 inciso a) de los Lineamientos de Operación, la parte actora permanecería en el registro del Instituto Local y del INE, por un periodo de 3 (tres) años.

    El que se hayan considerado dos metodologías, esto es, la ordenada por la Sala Superior y la establecida por los Lineamientos de Operación, le genera incertidumbre porque no es jurídicamente congruente y viable aplicar dos parámetros que se encuentran diferenciados y que tienen supuestos distintos, ante la falta de fijación del plazo respectivo.

 

En concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados y, por tanto, la calificación como grave realizada por el Tribunal Local, así como la determinación de su incorporación al Registro Nacional por 3 (tres) años resultan apegadas a derecho, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-440/2022.

 

En principio, a efecto de analizar las consideraciones que sustentaron la calificación de la falta como grave, se estima necesario su transcripción.

A) II. El o los tipos de violencia y sus alcances en la vulneración de los derechos político electorales de la víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos -sistematicidad o casos aislados;

 

TIPO DE VIOLENCIA: De conformidad con lo estudiado por la Sala Regional Ciudad de México, quedó acreditado que el infractor realizó VIOLENCIA POLÍTICA, PSICOLÓGICA y SEXUAL en contra de la denunciante.

 

ALCANCE EN LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA VÍCTIMA: Los hechos acreditados fueron realizados por un militante del partido político por el que pretendía contender la actora a un cargo de elección: de igual forma se precisó que estaba acreditado que había colaborado con dicho partido activamente, y ostentaba una posición relevante dentro del mismo.

 

Los hechos denunciados, fueron desarrollados en el marco de la participación política de la actora como aspirante a una candidatura de un cargo de elección popular.

 

Además, el acoso como parte de la violencia sexual acreditada, fue desde el año dos mil dieciocho, y se prolongó hasta dos mil veintiuno, donde el denunciante condicionó la obtención de la candidatura, a favores de tipo sexual o económico.

 

Además, cuando la denunciante se registró como precandidata a un cargo de elección popular, el infractor pidió a la víctima, que se quedara callada y no denunciara, intentando borrar los mensajes y además cuestiones que lo incriminaras.

 

En ese sentido, la afectación al derecho político electoral de la víctima, se desarrolló durante el inicio de un proceso electoral, en el que la denunciante pretendía participar como candidata a un cargo de elección popular, además de que tuvo lugar en un ambiente cerrado y alejado de las demás personas.

 

En ese orden de ideas, el menoscabo a sus derechos político electorales tuvo un alcance en el ejercicio de esos derechos de la víctima en el ámbito personal, al recibir compromisos de ámbito sexual y económico a cambio de ellos; además, los hechos denunciados también tienen un alcance en el ámbito social, en virtud de que corresponden a un perjuicio que ha permeado históricamente en el contexto laboral de nuestro país. Asimismo, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y sistematicidad sostuvo lo siguiente:

 

MODO. Las conductas acreditadas se realizaron mediante un medio de comunicación de mensajería instantánea, por llamadas telefónicas y de manera presencial.

 

TIEMPO. Se realizaron desde dos mil dieciocho, hasta el dos mil veintiuno, durante el periodo en que la denunciante pretendía participar como candidata a un cargo de elección popular.

 

LUGAR. En un medio de comunicación de mensajería instantánea, por llamadas telefónicas y de forma presencial en un inmueble que aparentemente el denunciado ocupaba de oficina.

 

SISTEMATICIDAD. Al referirnos a la sistematicidad de la conducta, se advierte, se habla de la conducta persistente con la finalidad de menoscabar los derechos político electorales de la víctima.

 

De acuerdo con el estudio realizado por la Sala Regional Ciudad de México, se acreditó la existencia de actos sistemáticos, al venirse realizando desde el dos mil dieciocho mediane mensajes de texto obscenos y ofensivos, trasladándose a un acto de violencia sexual en el dos mil veintiuno, en el que el denunciado la citó en su oficina, estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le pidió que dejara el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “poyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre as de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar.

 

Estos actos fueron encaminados a condicionar la participación de la denunciante dentro de una elección municipal , por lo que tomando en consideración su naturaleza y tiempo durante el cual se prolongaron, es que se llega a la conclusión de que se trata de una conducta sistemática.

 

B) [iii] las calidades de las personas victimarias y víctimas;

 

La víctima es una ciudadana que pretendía participar como candidata a un cargo de elección popular dentro de un Ayuntamiento, apoyada por el Partido Acción Nacional, y el infractor fungía como simpatizante del mismo partido político y se ostentaba con un cargo o posición dentro del mismo.

 

G) [iv] la intención de dañar a la víctima -dolosa o culposa-

 

Tal y como se plasma en el razonamiento llevado a cabo por la Sala Ciudad de México, el victimario actuó de forma dolosa con la intención de obtener un beneficio económico o sexual a cambio de permitir la participación de la denunciante en una elección; menoscabando así, los derechos político electorales de la misma.

 

Aunado a que, no existen pruebas que, de forma fehaciente, refuten el dicho de la víctima; y, al contrario, se advierte que existió un daño psicológico por su comisión.

 

 D) [v] la reincidencia de la persona infractora.

 

En el caso que nos ocupa, no se advierte reincidencia.

 

E) [i] la calificación de la conduta, el tipo de sanción, así como el contexto en que se cometió la conducta.

 

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Conforme al estudio, al haberse acreditado que se ejerció violencia psicológica, sexual y política de género, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la sistematicidad del acto y la intención del mismo: se debe proceder a su calificación.

 

En atención a lo antes referido, se considera que la conducta debe ser calificada como GRAVE, como se explica:

 

-La conducta se realizó por medio de mensajes de texto, llamadas telefónicas y de forma presencial.

-La conducta fue realizada de forma sistemática, al desarrollarse desde el dos mil dieciocho a las dos mil veintiuno.

-Se acreditó que su comisión fue dolosa, al evidenciarse un beneficio económico o sexual que pretendía obtener el denunciado.

 

En atención a lo transcrito, esta Sala Regional coincide en la calificación de la falta, puesto que los argumentos que la sustentan son los que fueron acreditados en el juicio
SCM-JDC-374/2022, por lo que ya quedaron firmes y no pueden ser motivo de estudio en este juicio.

 

Al respecto, debe señalarse que la doctrina señala que una vez acreditadas la infracción y su imputación subjetiva, es decir, tanto la existencia de la falta como la responsabilidad de la persona infractora, la autoridad competente debe observar y justificar, de manera fundada y motivada, entre otros aspectos, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. De aquí deriva, de manera específica, el bien jurídico tutelado[58].

 

Conforme a lo anterior, en concepto de esta Sala Regional la calificación de la falta se encuentra motivada de manera adecuada, dada la trascendencia de los hechos acreditados, en específico, el que se llevó a cabo de forma presencial.

 

Por otro lado, la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 sostiene que no existe relación lógica entre los hechos imputados y la violación a los derechos político-electorales de la víctima, lo que redunda en que no se debió considerar como grave la conducta imputada.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, tal como se sostuvo en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-374/2022 y como es razonado por el Tribunal Local, contrario a lo argumentado por la parte actora, sí se actualizó una vulneración a los derechos político electorales de la víctima, puesto que los hechos acreditados fueron realizados por un militante del partido político por el que pretendía contender la actora a un cargo de elección; de igual forma se precisó que estaba acreditado que la parte actora había colaborado con dicho partido activamente, y ostentaba una posición relevante dentro del mismo.

 

Ello, aunado a que los hechos denunciados, fueron desarrollados en el marco de la participación política de la denunciante como aspirante a una candidatura de un cargo de elección popular, esto, con independencia de que, como se analizó en el juicio SCM-JDC-1477/2021, la no obtención de la candidatura haya sido por factores distintos a los que son materia de análisis en este juicio.

 

Lo anterior, puesto que los actos que le fueron atribuidos al denunciado -como se acreditó en el juicio SCM-JDC-374/2022- tuvieron por objeto anular o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante al pretender condicionar su participación en el proceso interno del PAN, a través de amenazas y solicitudes de tipo económico y sexual, lesivas de su dignidad e integridad física y psicológica.

 

Asimismo, debe mencionarse que aun cuando el hecho acontecido el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno), fue el de mayor gravedad, como lo señaló el Tribunal Local, y de conformidad con lo analizado en el juicio SCM-JDC-374/2022[59], los hechos acreditados fueron sistemáticos durante la participación de la víctima en el proceso electoral de referencia, puesto que llevaron a cabo en en diversas fechas:

a) Desde que la actora conoció al Denunciado en 2018 (dos mil dieciocho) en una reunión de trabajo en el PAN estatal, comenzó a ser acosada por este a través de mensajes en su teléfono celular, lo que -afirma- tuvo que tolerar al pertenecer al mismo grupo político;

b) Que no obstante que pidió a la dirigente estatal del PAN que el Denunciado no fuera su enlace con el Comité Directivo Estatal, tal situación se mantuvo, por lo que tuvo que seguir soportando el acoso del Denunciado mediante mensajes con comentarios con connotaciones sexual;

c) Que el 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) el Denunciado la citó en su oficina ubicada en la calle 16 de Septiembre 5107B (cinco mil ciento siete, letra “B”), colonia Las Palmas[60], lugar al que acudió entre las 9:15 (nueve horas con quince minutos) y 10:00 (diez horas) de la noche en compañía de la persona testificante y sus 2 (dos) hijas. Estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le quitó el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar; y

d) Que el 7 (siete) de marzo, tras registrarse como precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, le llamó el Denunciado y le pidió que no lo denunciara, así como: “en la semana yo te busco y te doy alternativas”. Después de pedirle que dejara de escribirle, la actora colgó e intentó recuperar los mensajes que había recibido del Denunciado a través de la aplicación “Telegram” -que eran obscenos y ofensivos- y se percató de que él los había borrado.

 

Esto es, sí existe relación lógica entre los hechos imputados y la violación a los derechos político-electorales de la víctima, ya que se acreditó la actuación sistemática e intencionada de abuso de poder del denunciado [ahora parte actora] contra la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de la denunciante, denigrándola y concibiéndola como un objeto[61].

 

Ahora bien, la parte actora sostiene que la calificación de dicha falta como “grave” es contraria a derecho pues no tuvo beneficio alguno en su favor con la comisión de la VPMRG por la que se le sanciona.

 

Este argumento también es infundado pues la gravedad de una falta no depende necesariamente de si quien la cometió se benefició de la misma o no -con independencia de que al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022 esta sala haya determinado que existió la intención de obtener un beneficio-, sino del daño producido que en este caso fue de grandes dimensiones como se explicó en dicha sentencia al sostener que:

[…] es evidente que se trató de violencia sexual, entendida como cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, una expresión de abusos de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

Así, debe señalarse además que, como se sostuvo desde la emisión de la sentencia de dicho juicio:

[…] los actos denunciados son de la máxima gravedad pues implican que a la par de negar el reconocimiento y valía propias e intrínsecas de la actora, se condicionó el pleno ejercicio de derechos humanos a que realizara actos íntimos lo que supone una negación también del libre ejercicio de su sexualidad.

[…]

Resuelva -dada la gravedad de los actos denunciados que constituyeron VPMRG contra la actora- las medidas de no repetición necesarias para garantizar -en la medida de lo posible- que las personas denunciadas no volverán a cometer actos de esta índole;

[Lo resaltado es propio de esta transcripción]

 

En tal sentido, se considera que los argumentos del actor no resultan suficientes para modificar la calificación otorgada a la falta por parte del Tribunal Local.

 

Sin que cambie tal conclusión lo señalado en cuanto a que el Código Local no prevé la calificación de la falta, puesto que
-como se ha repetido- al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022, esta sala ordenó al Tribunal Local establecer la gravedad de las conductas cometidas, lo que este debía hacer.

 

Así, si bien es cierto que en el Código Local no está regulada alguna manera tasada en que debe hacerse tal calificación, existen parámetros generales[62] para ello con base en los elementos objetivos (gravedad de los hechos, consecuencias, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución), así como de los elementos subjetivos (enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, intencionalidad y reincidencia) lo que conducirá a su graduación (levísima, leve o grave); mismos que fueron observados por el Tribunal Local, como se advierte de la transcripción de la parte conducente de la resolución impugnada.

 

Además, el propio Código Local establece que la individualización de las sanciones a imponerse cuando se cometa una infracción deben determinarse considerando -entre otras cuestiones- “la gravedad de la responsabilidad en que se incurra”, por lo que es evidente que la legislatura poblana [de la que ahora forma parte quien promovió el juicio
SCM-JDC-114/2023] si bien no señaló parámetros para la calificación de las faltas, no pretendió que por esa simple cuestión quedaran impunes sino que dejó a la libre decisión de la autoridad que debiera calificar la falta, su determinación.

 

Esto no significa que ante tal vacío en el Código Local, el Tribunal Local pueda realizar la calificación de la falta de manera arbitraria, sino que debe motivar razonablemente su decisión al respecto, a fin de cumplir no solo con el deber constitucional de fundar y motivar sus actuaciones como autoridad que es, sino que así se permite también a las personas que hubieren sido sancionadas, impugnar tal determinación en caso de que consideren que alguna de las razones o argumentos dados por el Tribunal Local no se apega a derecho.

 

En ese sentido, el hecho de que el Código Local no contemple un sistema para la calificación de las infracciones electorales no puede llevar a la conclusión de que -dada tal omisión- estas queden impunes al no poder calificarse, sino que tal ejercicio debe hacerse de manera responsable por la autoridad encargada de su estudio por lo que la parte actora no tiene razón al sostener que debe revocarse la decisión del Tribunal Local por una falta de parámetros específicos en el Código Local.

 

Ahora bien, con base en tal calificación, el Tribunal Local procedió a determinar el tiempo que debería permanecer su inscripción en los Registros.

 

Al efecto, tomó como base lo establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-400/2022, esto es, contrario a lo argumentado por la parte actora, no se consideraron dos metodologías, sino la implementada por la Sala Superior para realizar el análisis para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPMRG en los Registros, a través de la cual se establece de forma certera los elementos mínimos a considerar por la autoridad electoral para fijarla.

 

Por tanto, no existe falta de certeza en la metodología empleada, ya que la Sala Superior estableció los elementos mínimos que deben considerarse en cada caso para establecer el tiempo que debe permanecer una persona infractora de VPMRG en los registros atinentes, con base en la calificación de la gravedad de las conductas, la sanción impuesta, así como parámetros objetivos.

 

Sin que genere afectación alguna a la parte actora el que se haya señalado de manera orientadora lo previsto por los Lineamientos de Operación[63], puesto que, la autoridad responsable solamente los mencionó como referencia para sustentar la razonabilidad de el tiempo de permanencia en los Registros -ya que era la temporalidad mínima conforme a esa normativa-, sin que tales lineamientos hayan servido de base para la determinación de la temporalidad de referencia. Por tanto, no tiene razón la parte actora respecto a su argumento en que sustenta que se utilizaron dos metodologías, de ahí lo infundado de sus planteamientos.

 

Así, toda vez que se estimó correcta la graduación de la falta como grave y que es acertada la aplicación de la metodología establecida por la Sala Superior para determinar el tiempo de permanencia en los Registros, en concepto de esta Sala Regional, es adecuada la temporalidad por 3 (tres) años ordenada por el Tribunal Local, puesto que, como se razonó en la resolución impugnada, no es viable asignar el mínimo de temporalidad al denunciado, sino que existen elementos suficientes y necesarios para determinar el plazo máximo establecido por la Sala Superior, sin que sea viable aumentarlo al no haber reincidencia.

 

Esto, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados, puesto que, como se desarrolla en la resolución impugnada, se acreditó:

[…] que fue hecha con dolo; dentro de un proceso de obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, se acreditó la comisión de violencia psicológica y sexual; los hechos fueron realizados pro una persona que tenía atribuciones dentro de un partido político; las conductas fueron sistemáticas al extenderse en un lapso de dos mil dieciocho a dos mil veintiuno, y desarrollarse mediante mensajes de texto y en persona […]

 

8.2.2.6 Aplicación retroactiva de la norma en su perjuicio

Los agravios en los que la parte actora del juicio
SCM-JDC-114/2023 afirma que se aplicó de manera retroactiva en su perjuicio una sanción, refiriéndose a su inscripción en los Registros, sobre la base de unos lineamientos que no existían cuando acontecieron los hechos motivos de denuncia, es parcialmente fundado, como se desarrolla a continuación.

 

La Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-165/2020, SUP-REC-288/2021 y SUP-REC-361/2021, sostuvo que la determinación consistente en la inscripción en el registro de personas que cometieron VPMRG, únicamente se puede imponer por hechos realizados con posterioridad a la publicación de los acuerdos respectivos, emitidos tanto por el INE como por los institutos estatales, que crean las listas de personas infractoras en VPMRG. Además, resaltó que esta obligación que tienen las autoridades administrativas electorales -tanto nacional como estatales- tuvo sus orígenes con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-91/2020.

 

Asimismo, dice que, de la lectura la sentencia emitida en el recurso antes mencionado, así como siguiendo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, se desprende que únicamente podrán integrar la lista, tanto nacional como local de personas infractoras, quienes hayan incurrido en VPMRG con posterioridad no sólo al dictado de la sentencia SUP-REC-91/2020[64], sino, sobre todo, a la emisión de los registros correspondientes.

 

En el caso en estudio, el Tribunal Local ordenó la inscripción de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, tanto en el registro estatal como en el nacional, que tienen como origen los Lineamientos de Operación y Lineamientos para el Registro Nacional de Personas, respectivamente. Sin embargo, como lo refiere la parte actora, al momento de la comisión de los hechos denunciados, no se habían emitido los Lineamientos de Operación, por lo que no debió ordenarse su inscripción en el registro estatal.

 

En efecto, de la sentencia emitida en el juicio
SCM-JDC-374/2022, se advierte que los hechos denunciados que se acreditaron y la presentación de la denuncia se llevaron a cabo en la siguiente temporalidad:

a)     El 7 (siete) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno) el denunciado la citó en su oficina. Estando ahí no le permitió el acceso a sus acompañantes, le quitó el celular, intentó besarla, cuando se resistió le pidió una cantidad de dinero para “hacerla candidata a la presidencia de San Pedro Cholula, Puebla” y para “apoyar la reelección de Genoveva”, al ver que no tenía intención de darle dinero, le ofreció su ayuda a cambio de favores sexuales, expresando que tenía en sus manos “su vida o muerte política”. Posteriormente, refiere que la sujetó firmemente por la espalda y colocó su pierna entre las de ella haciéndole comentarios de tipo sexual hasta que pudo salir del lugar; y

b)     El 7 (siete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), tras registrarse como precandidata a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, le llamó el Denunciado y le pidió que no lo denunciara, así como: “en la semana yo te busco y te doy alternativas”. Después de pedirle que dejara de escribirle, la actora colgó e intentó recuperar los mensajes que había recibido del Denunciado a través de la aplicación “Telegram” -que eran obscenos y ofensivos- y se percató de que él los había borrado.

c)     La presentación de la denuncia fue el 22 (veintidós) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Esto es, los hechos se dieron entre febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Ahora bien, la sentencia de la Sala Superior emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, por la cual se ordenó al INE la creación de la lista nacional de infractores de VPMRG, se dictó el 29 (veintinueve) de julio de 2020 (dos mil veinte). Sin embargo, el registro de personas infractoras de VPMRG fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de septiembre del 2020 (dos mil veinte), mientras que, en el caso de Puebla, el 30 (treinta) de abril de 2021 (dos mil veintiuno) se publicó un acuerdo del Instituto Local por el que se establece la obligación de realizar un registro estatal de infractores de VPMRG.

 

Conforme a lo anterior, resulta infundado el planteamiento de la parte actora en cuanto al registro nacional, puesto que éste sí existía previo a la comisión de los últimos hechos denunciados y de la presentación de la denuncia. Esto es, los Lineamientos para el Registro Nacional de Personas fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), por lo que estaban vigentes al momento en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, que se realizaron en febrero y marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

No obstante, es fundado el planteamiento en estudio, por cuanto al registro estatal, dado que, en efecto, los Lineamientos de Operación que lo sustentan no eran vigentes al momento en que se llevaron a cabo los hechos denunciados, puesto que fueron publicados el 30 (treinta) de abril de 2021 (dos mil veintiuno), mientras que los hechos acreditados sucedieron en los meses de febrero y marzo de ese año. Así, la orden de ingreso al registro estatal vulnera al principio de irretroactividad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

 

Conforme a lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada, solamente para dejar sin efectos la orden dada por el Tribunal Local, de inscribir a la parte actora en el registro estatal, quedando subsistente por lo que hace al registro nacional.

 

8.2.2.7 Vulneración a sus derechos por la emisión de la resolución impugnada previo a la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2023

En diversas partes de su demanda, la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 argumenta la transgresión de sus derechos porque el Tribunal Local emitió la resolución impugnada a pesar de que a resolución que esta Sala Regional emitió en el juicio SCM-JDC-374/2022 se encontraba sub iudice[65] pues presentó un recurso de reconsideración que se encontraba pendiente de resolución por parte de la Sala Superior.

 

Sus planteamientos son infundados pues fue correcto que el Tribunal Local emitiera la resolución impugnada, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, aun cuando se encontrara pendiente de resolución el recurso que la parte actora interpuso contra de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional.

 

Esto, pues el actual diseño constitucional y legal establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no puede producir efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones controvertidas.

 

El artículo 41 base VI de la Constitución establece, entre otros aspectos, que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Tal disposición se replica en el artículo 6.2 de la Ley de Medios, que establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

 

De estos 2 (dos) artículos se tiene que la suspensión del acto o de la resolución reclamada no está permitida en materia electoral y por ello sus efectos deben continuar plenamente -en los términos ordenados por la autoridad que los emitió- con independencia de si se encuentran impugnados ante un órgano jurisdiccional; es decir, mientras no exista una determinación que los revoque o modifique.

 

En tal sentido, el Tribunal Local se encontraba obligado a cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, en el plazo otorgado al efecto [10 (diez) días hábiles, contados a partir de la notificación].

 

Robustece lo anterior, el hecho de que el 23 (veintitrés) de abril, la Sala Superior, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora [SUP-REC-90/2023] en el sentido de desechar su demanda.

 

Esto, al considerar -entre otras cuestiones- que su recurso no satisfacía el requisito especial de procedencia, porque pretendía justificarla a partir de aspectos de carácter probatorio, aunado a que en la sentencia impugnada no se analizó cuestión alguna que pudiera considerarse estrictamente de constitucionalidad y sus planteamientos tampoco se consideraron suficientes para plantear una problemática de ese carácter.

 

En tal contexto, la parte actora tampoco tiene razón cuando afirma que con la emisión de la resolución con que le sanciona el Tribunal Local incurre en incongruencia externa o violenta en su perjuicio algún principio, toda vez que el actuar del Tribunal Local fue acorde a lo establecido por el diseño constitucional y legal establece que en materia electoral. De ahí lo infundado de su planteamiento.

 

En consecuencia, tampoco tiene razón al sostener que la emisión de la resolución impugnada implicó una vulneración a su presunción de inocencia pues -se insiste- en materia electoral no hay efectos suspensivos por lo que mientras la Sala Superior resolvía su recurso -que finalmente fue desechado- debía considerarse que la situación jurídica se regía por lo determinado por esta sala que concluyó que la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 cometió VPMRG contra la tercera interesada por lo que de ninguna manera se violentó su presunción de inocencia.

 

8.2.2.8 Inconstitucionalidad de la sanción impuesta, al ser inusitada y trascendental en contravención con el artículo 22 de la Constitución

En principio, considerando que esta sala concluyó que la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 tiene razón al afirmar que no debió haberse ordenado su inscripción en el registro del IEEP pues los Lineamientos de Operación de estos no existían cuando cometió las faltas, este agravio se estudiará únicamente respecto del registro del INE que es el que -a la luz de los agravios estudiados- subsistiría.

 

Se estiman infundados los planteamientos de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023 en que sustenta que su inscripción en el registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG es inconstitucional, al considerar que es una sanción inusitada y trascendental. Esto, pues parte de la premisa incorrecta de que dicha es una sanción, cuando se trata de una medida de reparación como se ha explicado.

 

En efecto, contrario a lo señalado por la parte actora, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG que fue ordenada por el Tribunal Local, no constituye una sanción según lo consideró la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-91/2020 y su acumulado, así como el recurso SUP-REC-165/2020, en donde razonó -entre otras cuestiones- que:

La generación de una lista integrada por personas que hubieran sido condenadas por VPMRG no constituye una sanción en sí misma.

La inelegibilidad no es una consecuencia automática por la existencia de una sentencia en que se declare que alguien cometió VPMRG, sino que esa aplicación atenderá a las características de cada caso concreto.

Los Lineamientos para el Registro Nacional de Personas debían contener la temporalidad en la cual debían permanecer las personas infractoras en el referido registro considerando la gravedad de la infracción.

La inscripción para el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG tendrá únicamente fines publicitarios, sin que en forma alguna contenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de las sentencias firmes de las autoridades electorales[66].

 

Por lo anterior, el principio de tipicidad no es aplicable al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y consecuentemente, la parte actora no tiene razón al afirmar que la resolución impugnada debe revocarse porque dicha lista no existía cuando se cometieron los hechos denunciados en el PES del que derivó su sanción -lo cual como ya se explicó no es cierto por lo que respecta al referido registro nacional pues los lineamientos que lo rigen se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) mientras que los hechos denunciados fueron cometidos en 2021 (dos mil veintiuno)-; esto, al no tratarse de una sanción en sí misma, sino de una medida de reparación integral por haberse acreditado que cometió dicha violencia. De ahí lo infundado.

 

8.2.2.9 Indebida disculpa ante el Congreso del Estado de Puebla

En concepto de esta Sala Regional los planteamientos de la parte actora se consideran fundados, pero a la postre inoperantes. Lo fundado radica en que la disculpa pública no debió ordenarse en la sesión del Congreso del Estado de Puebla, dado que, al momento de la comisión de los hechos motivo de denuncia, no ostentaba el cargo de diputado.

 

Si bien se coincide con lo señalado por el Tribunal Local, respecto a que los procesos de reconocimiento público de responsabilidad en la comisión de hechos victimizantes, y las solicitudes de perdón público, son piezas claves para la implementación de las medidas de satisfacción, y su construcción debe guardar una permanente correspondencia con otras medidas que se establezcan para llevarla a cabo en el proceso de reparación integral de las víctimas; para este órgano jurisdiccional el procedimiento de reconocimiento público, en el caso, se cumplió con las disculpas públicas otorgadas en las demás vías ordenadas [en 2 (dos) periódicos de mayor circulación estatal en Puebla y en los estrados del PAN].

 

Sin embargo, lo inoperante radica en que lo antes razonado implicaría modificar la resolución impugnada, para efecto de que se eliminara la orden de la emisión de dicha disculpa pública para dejarla insubsistente. Sin embargo, de las constancias de cumplimiento de la resolución impugnada que se encuentran en el expediente, se advierte que la disculpa ya fue otorgada en los términos ordenados, por lo que, al ser imposible retrotraer el tiempo, resulta inoperante este agravio.

 

Al respecto, debe precisarse que considerando que el presente asunto se resuelve con perspectiva de género, se estima que no es conveniente que se realice algún pronunciamiento posterior en una sesión del Congreso del Estado de Puebla, porque podría implicar la revictimización de la persona tercera interesada. Aunado a que tampoco se estimaría conveniente ordenar la publicación de esta sentencia en los estrados del congreso como parte de los efectos, puesto que no necesariamente resultaría en beneficio de la parte actora, de ahí la inoperancia de lo planteado.

 

NOVENA. Efectos

Al haber resultado parcialmente fundado el agravio planteado por la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, toda vez que le fueron aplicados de manera retroactiva en su perjuicio los Lineamientos de Operación, se revoca la resolución impugnada en la parte que se solicita al Instituto Local realice el registro de Eduardo Alcántara Montiel en el Catálogo de Sujetos Sancionados por VPMRG.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-114/2023 al SCM-JDC-82/2023 y agregar copia certificada de la sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, en los términos precisados en la parte final de esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y parte tercera interesada; al Tribunal Local, al Instituto Local, y por oficio a los Comités Ejecutivo Nacional del PAN y Directivo Estatal del PAN en Puebla; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-82/2023 Y SU ACUMULADO SCM-JDC-114/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[67]

 

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que disiento respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría en la sentencia emitida al resolver los presentes medios de impugnación.

 

I. Consideraciones de la Mayoría.

 

Al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-82/2023 y su acumulado SCM-JDC-114/2023, la mayoría del pleno de esta Sala Regional determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, esto únicamente por cuanto a la orden dada por la responsable al Instituto Electoral del estado de Puebla para que realizara el registro del denunciado Eduardo Alcántara Montiel en el Catálogo de Sujetos Sancionados por violencia política contra las mujeres por razón de género.[68]

 

Sin embargo, al resolver los citados juicios, la mayoría concluyó que era adecuada la temporalidad por 3 (tres) años de inscripción del actor[69] al Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género- ordenada por el Tribunal Local.

 

Lo anterior, al estimar que como se sostuvo en la resolución impugnada, no era viable asignar el mínimo de temporalidad al denunciado, sino que existían elementos suficientes y necesarios para determinar ese plazo máximo, establecido por la Sala Superior -al resolver el recurso SUP-REC-440/2022-.

 

II. Motivos de mi disenso con la sentencia aprobada

 

Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional, en cuanto que se haya revocado parcialmente la resolución que dictó el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-113/2022.

 

Ello a fin de dejar sin efectos la orden de inscripción de la parte actora del juicio SCM-JDC-114/2023, exclusivamente por lo que hace en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

Lo cierto es que disiento que, la ejecutoria de la mayoría haya confirmado la determinación del Tribunal local al fijar la temporalidad de 3 (tres) años -de inscripción del actor[70] en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género-; en tanto estimo que no se justificó de manera exhaustiva la proporcionalidad de dicha temporalidad, al acudir de manera directa al plazo máximo de inscripción, por lo siguiente:

 

● Deber de atender al principio de proporcionalidad en la inscripción en los registros de personas infractoras por VPMRG.

 

Si bien, recae en el estado la potestad punitiva para imponer sanciones o medidas atinentes a reparar las infracciones que se ocasionen por la comisión de un hecho ilícito, dicha potestad no es absoluta, en tanto tiene límites que se recogen de principios constitucionales, a fin de evitar que las facultades discrecionales de las autoridades, se ejecute en forma excesiva.

 

Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 62/2002[71] de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” señala que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, para lo cual se atenderá a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

En esa línea jurisprudencial, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 señaló que los catálogos de personas infractoras por VPMRG, está justificado constitucional y convencionalmente, al ser una medida de reparación, con efectos exclusivos de publicidad y la finalidad concreta de promover la función social de erradicar la VPMRG y contribuir a generar un efecto transformador, al procurar restituir o compensar el bien lesionado; y fungir como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.

 

Sin embargo, es preciso advertir también que, en dicho precedente se destacó el deber de fundamentar y motivar la medida ordenada y su finalidad, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

Así, en el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022 se estableció una metodología que dotara de certeza y seguridad jurídica a las autoridades electorales, las víctimas, las personas infractoras, partidos políticos y la ciudadanía, en relación al tiempo que debe permanecer una persona que cometió VPMRG, en los registros de personas infractoras respectivos.

 

Así, como primer aspecto a considerar en esa metodología se encuentra precisamente el análisis de la conducta infractora y el tipo de sanción impuesta, lo cual debe abordarse a fin de verificar la proporcionalidad del tiempo de inscripción en los registros.

 

Lo anterior es así, pues como lo sostuvo la Sala Superior en el citado precedente, si bien, el registro de las personas infractoras en las listas nacional y estatal es una medida de reparación e inhibitoria, y que no es una sanción, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMRG, a manera que dé certeza tanto a quien deba registrarse como a la víctima.

 

Asimismo, el máximo Tribunal en la materia estimó que si bien la calificación de la conducta e individualización de la sanción debe llevar una metodología que se realice por separado a la temporalidad en que deba estar una persona registrada en las listas; consideró que, para determinar ese tiempo debe existir congruencia y proporcionalidad con la sanción establecida.

 

● Graduación de una sanción de una conducta calificada como grave.

 

Al resolver el juicio Electoral SUP-REC-1208/2023, la Sala Superior concluyó que la calificación e individualización de las sanciones se debe realizar con base en elementos objetivos concurrentes en el caso concreto y subjetivos, entre ellos la gravedad de la conducta, la cual debe ser clasificada como leve, levísima o grave; si se estima que es grave, se determinará si es de carácter ordinario, especial o mayor, dando así origen a la clasificación de las conductas por su gravedad[72].

 

Así, dicha clasificación debe atender a las características que debe tener la sanción atendiendo a sus fines relacionados con la prevención general y especial, debe ser adecuada, proporcional y eficaz.[73]

 

● Caso concreto

 

En el caso concreto en estima del Tribunal responsable, la temporalidad por la que debe quedar inscrito en el catálogo tanto Nacional de personas infractoras por VPMRG es de tres años, debido a los siguientes factores:

 

1.     De acuerdo con los cinco elementos estudiados en el apartado que antecede, la conducta denunciada se calificó como grave.

2.     Los hechos denunciados constituyeron una actuación sistemática, en virtud de que se trasladaron desde el dos mil dieciocho al dos mil veintiuno, y fueron realizados dentro del procedimiento interno de un partido político para determinar una candidatura a un cargo de elección popular.

3.     Los hechos denunciados disminuyeron, de manera grave y significativa, los derechos político-electorales de la denunciante, al condicionarse su participación como candidata a un cargo de elección popular a la realización de favores sexuales o económicos.

4.     Los hechos denunciados acreditaron violencia psicológica y sexual,

5.     Si bien el denunciado no ostentaba un cargo partidista, del estudio realizado por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, se advierte que, si desempeñaba funciones de uno, tan es así que se encontraba presente en las reuniones de trabajo; máxime que los actos que generaron la violencia política por razón de género, fueron realizados dentro del marco de obtención de una candidatura electoral a un cargo de elección, mismo que inicio dentro del partido político.

6.     No se advierte reincidencia.

 

De lo anterior se aprecia que la conducta infractora fue calificada como grave, para lo cual se atendió al tipo de violencia ejercida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la sistematicidad del acto y la intención del mismo.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable fue omiso en precisar si dicha conducta era de carácter ordinario, especial o mayor; cuando, en el caso concreto era necesario delimitar la naturaleza de dicha gravedad, dadas las implicaciones que esa calificativa conllevaba, como lo es, la eventual proporción en la fijación de la temporalidad en un registro de personas infractoras por VPRMG, esto de acuerdo con lo razonado en el recurso SUP-REC-1208/2023, antes precisado.

 

Por otra parte, de los factores señalados por el Tribunal local para establecer la temporalidad de tres años, no se advierte que se haya detenido en analizar la congruencia y proporcionalidad con la sanción establecida, esto pese a que se señaló que se seguirían las directrices y metodología establecida por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-440/2022.

 

Así, lo conducente era que el Tribunal local a fin de justificar la temporalidad fijada en el registro nacional de personas infractoras, por el máximo de tres años, atendiera a la congruencia y proporcionalidad de la conducta infractora y la sanción que se determinó, que en el caso lo fue una amonestación pública.

 

De ahí que, desde mi perspectiva el Tribunal local se abstuvo de justificar el por qué era proporcional establecer la máxima temporalidad del periodo de inscripción en el registro nacional de personas infractoras por VPMRG -tres años-, derivado del establecimiento preciso de la calificativa de la conducta en proporción a la sanción fijada.

 

Cuestión que el Tribunal responsable debió justificar a fin de ajustarse a las directrices fijadas por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-440/2022, ya que de lo contrario la falta de justificación de la fijación de la temporalidad en forma congruente y proporcional con la sanción impuesta pudiera traducirse en una decisión arbitraria.

 

Lo anterior, ya que como se precisó, en la fijación de sanciones o medidas que puedan trascender en la esfera de derechos de las personas infractoras, se requiere que su imposición esté sujeta al principio de proporcionalidad, el cual irradia a los procedimientos sancionadores en materia electoral y en los específico a la fijación de la temporalidad en los catálogos de personas infractoras por VPMRG.

 

En atención a los argumentos expuestos, es que considero que lo conducente era que se revocara la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal local justificara en forma exhaustiva la proporcionalidad de la temporalidad de la inscripción del actor en el registro nacional de personas sancionadas por VPMRG, de conformidad con los razonamientos antes precisados.

 

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con la colaboración de Josué Gerardo Ramírez García.

[2] Consultables en el siguiente vínculo: https://www.ieepuebla.org.mx/2021/banners_/Lineamientos_para_la_operacion_del_Registro_de_Personas_Sancionadas.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Consultables en el siguiente vínculo: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada previamente.

[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2020 (dos mil veinte), 1ª edición. Consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[5] Consultable en las hojas 21 a 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-114/2023.

[6] Acuerdo consultable en las hojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-114/2023.

[7] Acuerdo visible en las hojas 828 a 832 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-114/2023.

[8] Audiencia visible en las hojas 1095 a 1109 del cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JDC-114/2023.

[9] Visible en la hoja 2 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-114/2023.

[10] Visible en la hoja 1208 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-114/2023.

[11] Resolución consultable en las hojas 1228 a 1251 del cuaderno accesorio 2 del expediente de este juicio.

[12] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a este año a menos que se señale otro año de manera expresa.

[13] Visible en las hojas 1371 a 1391 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JDC-114/2023.

[14] Como se aprecia del sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, en la hoja 1 del expediente SCM-JDC-82/2023 del sello de recepción del Tribunal Local, en la hoja 4 del expediente SCM-JDC-114/2023.

[15] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[16] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[17] Establecido en el artículo 17.1.g) de la Ley de Medios.

[18] Sin contar los días 29 (veintinueve) y 30 (treinta) de abril por ser sábado y domingo respectivamente e inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios ni el 1° (primero) de mayo en términos del aviso emitido por el magistrado presidente de la Sala Superior de este tribunal en que hace de conocimiento público que ese día se considera día inhábil en conmemoración del día del trabajo, por lo que durante no correría plazos ni términos para la interposición y trámite de medios de impugnación ni para computar cualquier otro plazo en materia electoral, que resulta un hecho notorio por estar agregado en el expediente SCM-AG-6/2023 del índice de esta Sala Regional, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[19] Cédulas de notificación personal visibles en las hojas 1395 y 1397 del cuaderno accesorio 2 del juicio SCM-JDC-114/2022.

[20] Sin contar los días sábado 22 (veintidós) y domingo 23 (veintitrés) por ser días inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 7.2. de la Ley de Medios.

[21] De rubro: RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.

[22] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[23] Precisamente los incisos t) y v) del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que se refieren a las obligaciones de garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política y de sancionar su comisión, fueron adicionada por la reforma del 13 (trece) de abril de 2020 (dos mil veinte), lo que denota la intención de que los partidos políticos formen parte integral del diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres establecido por la reforma.

[24] Página 100 (cien).

[25] Artículo 6-V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[26] Página 69.

[27] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo III, página 2485.

[28] Conforme lo constató la autoridad ministerial mediante la diligencia de inspección que se encuentra en el expediente, a hojas 301 a 302.

[29] Ver como referencia, la tesis 1a. CLXXXIII/2017 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 445.

[30] Jurisprudencia 35/2013 de la Sala Superior de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 46 y 47.

[31] Como se señaló en los juicios SUP-JE-112/2019, SUP-JDC-1826/2019 y
SUP-JE-40/2022. Esto es armónico con la finalidad del sistema de medios de impugnación de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y que se dé definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley de Medios.

[32] Corte Interamericana, Informe Anual 2011 (dos mil once), San José, 2011 (dos mil once).

[33] Ver los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de 3 (tres) de mayo de 2008 (dos mil ocho), y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de 19 (diecinueve) de junio de 1998 (mil novecientos noventa y ocho).

[34] Conforme a lo establecido en el artículo 10.1.g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[35] La del recurso SUP-REC-91/2020.

[36] En el derecho comparado se puede observar que países como España o Argentina han elaborado las listas sobre las personas que han cometido vulneraciones a los derechos de las mujeres, delitos contra la libertad e identidad sexual, así como de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, con independencia de la edad de la víctima”. Otros países con registros de agresores sexuales existen en países como Estados Unidos, Canadá, Reino Unido, Alemania y Francia. Estos registros proveen una base de datos de las personas que han sido declaradas culpables por algún delito de naturaleza sexual, lo cual significa que el registro de la persona a la base de datos se realiza después de una investigación en la cual, se haya dictado una sentencia condenatoria. La principal justificación para su existencia es la prevención de futuros ataques sexuales por parte del mismo agresor, facilitando su identificación. La proporcionalidad de esta medida ha sido discutida por cortes nacionales e internacionales. Ver el caso Gardel vs Francia, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en 2009 (dos mil nueve), este Tribunal señaló que el registro no es una pena, más bien una medida preventiva para evitar la reincidencia de los ofensores y facilitar las tareas de investigación en su caso.

[37] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículos 4.j), y 7.d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[38] Artículo 7.e) de la Convención de Belém do Pará.

Interamericana, Caso González y otras (campo algodonero) vs México, párrafos 450 y 451.

[40] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[41] Artículo 38, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[42] Artículo 48 bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[43] Corte Interamericana, Caso González y otras (campo algodonero) vs México, párrafos 450 y 451.

[44] Amparo en revisión 554/2013 (derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 56/2013).

[45] Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 47, 48 y 49.

[46] Tribunal Electoral, INE, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, entre otras, edición 2017 (dos mil diecisiete).

[47] Protocolo SCJN, 2015 (dos mil quince), páginas 132-133.

[48] Tesis XI/2021 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 57 y 58.

[49] Tesis XI/2021 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 57 y 58.

[50] Artículo 386.- Los procedimientos sancionadores se clasifican en:

[…]

II.- Especiales sancionadores: Aquéllos que se instauran y resuelven de manera expedita por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

[51] Artículo 387.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

[…]

II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.

[52] Artículo 415.- Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado.

[53] Artículo 390.- Son infracciones de las y los aspirantes y candidatas o candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código:

[…]

II.- La realización de actos anticipados de campaña;

[54] Artículo 410.- Dentro de los procesos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

[…]

III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[55] SUP-JE-34/2018 y acumulado.

[56] Dicho criterio se sustenta con la jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, bajo el rubro DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 752.

[57] Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 74/2023 (11a.) MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, mayo de 2023 (dos mil veintitrés), Tomo II, página 1253.

[58] Aguirre Saldivar, Enrique, Temas selectos de Derecho Electoral, Individualización  de las sanciones.  Notas para su reflexión, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016 (dos mil dieciséis), página 40.

[59] Los anteriores hechos -tras una valoración conjunta de las pruebas bajo una perspectiva de género- quedaron debidamente acreditados en ese juicio.

[60] Conforme lo constató la autoridad ministerial mediante la diligencia de inspección que se encuentra en el expediente, a hojas 301 a 302.

[61] Así lo concluyó esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-374/2022.

[62] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[63] Artículo 11. Permanencia en el Registro   Para determinar el tiempo de permanencia de una persona en el Registro, se estará a lo dispuesto por el Acuerdo INE/CG-269/2020, que establece:  

a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la Secretaría Ejecutiva, contando con la colaboración de la DIND y la DJ, respecto de la gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 

[64] Véase el SUP-REC-165/2020.

[65] Expresión latina que significa 'sujeto a juicio' o 'bajo la decisión de un juez' y se aplica a las cuestiones que están pendientes de resolución.

[66] Lo anterior, fue razonado en el SCM-JDC-1599/2021 y SCM-JDC-57/2023 y acumulado.

[67] Secretario: José Rubén Luna Martínez

 

[68] En lo sucesivo VPMRG.

[69] Del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-114/2023.

[70] Del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-114/2023.

[71] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.

 

[72] SUP-REP-57/2015, SUP-REP-94/2015, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-134/2015, SUP-REP-136/2015 y SUP-REP-221/2015.

[73] Véase SUP-REP-3/2015.