JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-82/2025 Y SCM-JDC-83/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
BRAULIO OLIVAR HERNÁNDEZ Y OTRA PERSONA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil veinticinco.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el pasado veinticinco de marzo en los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023-1, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Acuerdo impugnado o resolución impugnada | Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos el pasado veinticinco de marzo en los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023-1.
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Cuautla, Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | Braulio Olivar Hernández y Rosa Marta Nava Oliva
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Tribunal Local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
De la narración de hechos que la parte actora hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Juicio local. En octubre de dos mil veintitrés, la parte actora en su calidad de personas regidoras del Ayuntamiento controvirtieron ante el Tribunal Local diversos actos que atribuyeron al citado Ayuntamiento, que, a su consideración, transgredían sus derechos político-electorales, integrándose los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y TEEM/JDC/69/2023-1.
2. Sentencia local. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local resolvió los referidos juicios en los que -entre otras cuestiones- revocó el acuerdo administrativo de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés emitido por el Ayuntamiento.
3. Sentencia federal. En contra de dicha determinación, diversas personas, -entonces- integrantes del Ayuntamiento, promovieron medios de impugnación, los cual fueron del conocimiento de esta Sala Regional, bajo los números de expedientes SCM-JDC-115/2024 y acumulados, en donde el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se resolvió, confirmar la resolución aludida.
4. Resolución impugnada. Relativo al cumplimiento de la sentencia de los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y TEEM/JDC/69/2023-1, el veinticinco de marzo, el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario mediante el cual, entre otras cosas, declaró la imposibilidad jurídica de su cumplimiento.
5. Demandas y turnos. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió medios de impugnación, con los cuales, una vez recibidos en este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar los juicios identificados con las claves SCM-JDC-82/2025 y SCM-JDC-83/2025, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
6. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admitió las demandas y cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas que acuden por propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023-1,
-en los que fueron parte- donde se declaró, entre otras cuestiones, la imposibilidad jurídica de cumplimiento de la sentencia emitida en los referidos juicios, así como de diversos acuerdos plenarios, relacionados con su reinstalación; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación.
Esta Sala Regional advierte que las demandas de los juicios en que se actúa coinciden en el acto impugnado, agravios y autoridad responsable.
Toda vez que se controvierte el acuerdo plenario por el que el Tribunal responsable determinó –entre otras cuestiones– la imposibilidad jurídica de cumplimiento de la sentencia emitida en los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023-1, por lo que atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de criterios contradictorios, lo procedente es que esta Sala acumule el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-83/2025 al diverso juicio SCM-JDC-82/2025, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia al juicio de la ciudadanía acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días en términos de lo establecido en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios, puesto que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiséis de marzo[2]; de manera que, si presentaron sus demandas el veintiocho siguiente, es evidente su oportunidad.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Lo anterior se cumple, al ser promovido por personas ciudadanas que acuden por propio derecho, controvirtiendo el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local el pasado veinticinco de marzo en los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023-1,
-en los que fueron parte- donde se declaró -entre otros aspectos- la imposibilidad jurídica de cumplimiento de la sentencia emitida en los referidos juicios, así como de diversos acuerdos plenarios, relacionados con su reinstalación.
Lo que consideran les genera una lesión directa a su esfera jurídica, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirles razón, les sean restituidos los derechos cuya violación aducen.
3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme, ya que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
CUARTA. Contexto de la controversia.
La controversia tiene su origen en los juicios de la ciudadanía local en donde la parte actora impugnó, entre otras cuestiones, la destitución de sus cargos (como personas regidoras).
En este sentido, el Tribunal Local, resolvió (el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro) restituir a la parte actora a las regidurías que ocupaban e instruyó para que les fueran pagadas las retribuciones que dejaron de percibir por el periodo del treinta de septiembre de dos mil veintitrés al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (fecha en que se emitió la sentencia definitiva de los juicios locales).
En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicios de la ciudadanía ante esta Sala Regional, la que mediante los juicios SCM-JDC-115/2024 y su Acumulado, resolvió confirmar la sentencia impugnada (dieciocho de abril de dos mil veinticuatro).
Asimismo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1627/2024, en la que controvirtió la omisión del Tribunal Local de realizar acciones para la ejecución de la sentencia, agravio que fue declarado fundado por parte de este órgano jurisdiccional, vinculando a la autoridad responsable para que realizara acciones para verificar el cumplimiento de su determinación (misma que se emitió el diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro).
Ahora bien, durante la verificación del cumplimiento de la sentencia local, la autoridad responsable emitió el acuerdo plenario de quince de octubre del año pasado, en el que amonestó públicamente a las autoridades responsables de los juicios locales y ordenó que se diera cumplimiento, en un plazo de tres días.
Asimismo, el Tribunal Local emitió el acuerdo plenario de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que, de nueva cuenta, determinó el incumplimiento de la sentencia, impuso una multa a las autoridades responsables de los juicios locales y ordenó el cumplimiento de su determinación, bajo el apercibimiento de imponer una multa.
En este sentido, toda vez que derivado del proceso electoral local del año pasado, hubo cambio de administración en el Ayuntamiento, el Tribunal Local requirió a la nueva integración el informe sobre el cumplimiento de los juicios locales, emitiendo el acuerdo plenario de veinticinco de marzo, en el que determinó la imposibilidad jurídica de cumplimiento de la obligación de reinstalar a la parte actora a sus cargos y el incumplimiento de la obligación de pago del pago de dietas.
Determinación que constituye el acto impugnado en este juicio.
1. Acuerdo impugnado
El Tribunal Local, después de narrar a lo que se había condenado a la parte demandada en los juicios locales, así como los dos acuerdos plenarios de revisión de su cumplimiento (previos) en el que en el segundo de éstos se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia definitiva, analizó, de nueva cuenta, el cumplimiento.
Al respecto, relativo a la obligación de pagar a la parte actora el periodo comprendido del treinta de septiembre de dos mil veintitrés al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, decretado en la sentencia definitiva (confirmada en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-115-2024 y su Acumulado), indicó que mediante acuerdo plenario de diecinueve de diciembre del año pasado, se tuvo por parcialmente cumplida dicha obligación, al entregar los cheques a la parte actora sobre la primera quincena del mes de octubre de dos mil veintitrés.
Así, concerniente a los periodos restantes (segunda quincena de octubre y ambas quincenas de los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés y ambas quincenas de enero y febrero del dos mil veinticuatro), la autoridad responsable señaló que después de requerir a la nueva integración, se acreditaba el incumplimiento al pago de estos periodos.
De modo que, relativo a esta prestación, la autoridad responsable señaló que a pesar de que la integración del Cabildo es diferente (a la que de origen se ordenó el cumplimiento de la sentencia), ello no era impedimento para continuar con la obligación, por parte de este Cabildo, del cumplimiento del pago respectivo.
Asimismo, el Tribunal Local indicó que, respecto a la reinstalación de la parte actora, ordenada, no existía algún elemento de prueba que apuntara a su ejecución.
Además, la autoridad responsable señaló como hecho notorio que derivado del proceso electoral, el día veintinueve de diciembre del año pasado, se realizó la toma de protesta de la nueva integración del Cabildo, lo que implica que iniciaron el ejercicio de sus cargos públicos el primero de enero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En este sentido, el Tribunal Local indicó que, a pesar de requerir a la nueva integración del Cabildo, ésta respondió no haber localizado evidencia sobre el cumplimiento de la sentencia, por parte de la anterior integración, remitiendo el acta de sesión de treinta y uno de diciembre del año pasado, en la que figuraron como integrantes del cabildo, personas diversas a la parte actora en el juicio local.
De manera que, la autoridad responsable consideró que, si bien ordinariamente se ordenaría el cumplimiento de reinstalación de la parte actora a sus cargos públicos, se actualizaba una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia primigenia, al existir un cambio de situación jurídica derivado de que, a partir del primero de enero, inició el periodo constitucional de la nueva integración del Ayuntamiento.
Por lo que no era viable ordenar a la nueva integración el cumplimiento de esta parte de la sentencia, porque el periodo por el que debían desempeñar su cargo público culminó.
Bajo lo expuesto, la autoridad responsable señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia solo puede actualizarse cuando la causa obedezca a factores externos, aleatorios o imprevisibles, ajenas al control de las autoridades obligadas, pero no cuando derive de omisiones culposas o dolosas de éstas, citando algunos criterios jurisprudenciales sobre la imposibilidad de cumplimiento de sentencias (en amparo) y señalando que en el caso concreto, el cambio de situación jurídica obedecía a que de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los Ayuntamientos duran en su cargo tres años, por lo que las autoridades responsables que debían reinstalar a la parte actora han dejado de ejercer funciones como autoridades municipales.
En consecuencia, el Tribunal Local determinó la actualización de un cambio de situación jurídica que implicó la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Local determinó la imposibilidad jurídica de cumplimiento consistente en la reinstalación de la parte actora en sus cargos públicos municipales, al haber fenecido su encargo y al haber tomado funciones las personas elegidas en el último proceso comicial.
Asimismo, declaró el incumplimiento respecto al pago de diversas quincenas, por lo que ordenó su ejecución a la nueva integración del Cabildo.
2. Agravios expuestos en ambos juicios
La parte actora señala que el Tribunal Local debió condenar a resarcir el pago de daños y perjuicios de las prestaciones económicas por todo el periodo que dejó de cumplir en la reinstalación el anterior Cabildo, pues la fecha de conclusión del cargo de regidurías fue el treinta y uno de diciembre de ese año; además debió determinar una compensación por daño moral, por no reinstalar a la parte actora, lo cual no fue imputable a ésta, sino a la falta de cumplimiento de la autoridad responsable en la instancia local.
De modo que la parte actora refiere que el Tribunal Local debió vincular a la persona tesorera municipal al cumplimiento por estar dentro de sus facultades el pago de las prestaciones correspondientes y de acuerdo con el presupuesto asignado al municipio.
Lo anterior porque de un actuar contrario, se convalida el acto ilegal de la omisión de realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de la resolución de veinticuatro de febrero del año pasado, que se traduce en la transgresión del derecho de ser votada en su modalidad de desempeño de personas regidoras y permitiendo la violencia política por parte de las autoridades municipales, a través de un bloqueo económico y exclusión de sesiones de Cabildo.
Ello ya que el Tribunal Local no aplicó adecuadamente los principios de legalidad y certeza jurídica al momento de dar la orden de sustitución o remoción de las regidurías a sus cargos.
Después de ello, la parte actora transcribe la resolución definitiva que se emitió en los juicios locales y replica la demanda (y pruebas) ofrecidas en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-121/2024 y su Acumulado, así como en el juicio SCM-JDC-1627/2024.
Controversia
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y con base en ello si debe ser confirmado o si procede su modificación o revocación.
Esta Sala Regional analizará los agravios de manera conjunta, lo cual no causa lesión en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3]”.
SEXTA. Estudio de fondo.
La parte actora, en esencia, refiere que el Tribunal Local debió condenar al pago de daños y perjuicios y al daño moral, porque no se le reinstaló en sus cargos.
Al respecto, esta Sala Regional estima inoperante el agravio, ya que en términos de la jurisprudencia 16/2015 de rubro: DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL[4], los daños y perjuicios (y daño moral) no son prestaciones que puedan solicitarse en materia electoral.
En efecto, la Sala Superior en la jurisprudencia citada, ha señalado que el pago de daños y perjuicios en materia electoral es improcedente, pues dicho pago incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.
Asimismo, esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-12/2020[5] señaló que en materia electoral no se encuentra prevista una vía para la cuantificación de daño moral.
En este orden de ideas, si la parte actora en su escrito de demanda se limita a afirmar que el Tribunal Local debió determinar el pago de daños y perjuicios y compensación como daño moral, sin desarrollar algún razonamiento del porqué desde su visión eran procedentes en materia electoral o por qué no resulta aplicable la jurisprudencia citada, esta Sala Regional estima que en términos de la jurisprudencia y criterio emitido por este órgano jurisdiccional, el pago de dichos conceptos no es posible en materia electoral, ya que el derecho de daños, en términos de lo señalado por la parte actora (genérica), está regulado expresamente tanto en materia civil, como administrativa, pero no en la electoral.
En este orden de ideas, por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación [6] ha sostenido que la reparación a los daños patrimoniales o materiales se demanda normalmente a través de la acción de responsabilidad civil[7] por hechos ilícitos. Asimismo, ha establecido que existen otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las cuales también se les ha otorgado derecho a la reparación. A este tipo de lesiones se les ha llamado daños morales.
Explicando, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, referente al daño moral, su objeto y contenido se centra en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados[8]. En tal sentido, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Por lo que, el daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho.[9] Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.
En esta misma línea (derecho de daños), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la responsabilidad patrimonial del estado se actualiza respecto de los daños a las y los particulares con motivo de su actividad administrativa irregular y tiene el carácter de objetiva y directa, por lo que la persona particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado (responsabilidad directa) sin necesidad de ir, en primer término, en contra de la persona funcionaria a quien pudiera imputarse el daño, pues lo que determina la obligación, es la realización del hecho dañoso imputable al estado (por responsabilidad objetiva) y no la motivación subjetiva del agente de la administración; de modo que, dicho sistema de responsabilidad permite a las personas reclamar una indemnización cuando, sin obligación jurídica de soportarlo, sufrieran daños derivados de su actuación administrativa irregular[10].
Incluso, acerca de la indemnización por responsabilidad patrimonial del estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ésta dependerá de los daños y perjuicios causados por la actividad administrativa irregular, a través de la indemnización prevista en el artículo 113 de la Constitución, siempre que esa medida sea suficiente para alcanzar la reparación integral o a través de la adoptación de medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar el estándar de reparación integral[11].
Bajo lo anterior es que esta Sala Regional estima que lo planteado por la parte actora, resulta inoperante, pues el pago de daños y perjuicios y daño moral (que genéricamente reclama la parte actora) no es posible en materia electoral. Por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma que considere adecuada.
Asimismo, no se deja de lado que la parte actora refiera, como argumento (que se observa en suplencia de la deficiencia de la queja), que el Tribunal Local debió, en el acuerdo impugnado, condenar al pago de las dietas no percibidas durante el periodo de marzo a diciembre de dos mil veinticuatro (que es el lapso en el que duró el cargo público para el que se les había elegido con posterioridad a la emisión de la sentencia de los juicios TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado).
No asiste razón a la parte actora sobre ese punto, ya que además de que el Tribunal Local en la sentencia definitiva condenó al pago de dietas únicamente por el periodo del treinta de septiembre de dos mil veintitrés al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, derivado de la fecha de la “destitución” de la parte actora que dejó sin efectos y de la emisión de la sentencia; lo que significa que la materia del cumplimiento solamente podía abarcar dicho periodo, y en términos del criterio sostenido por esta Sala Regional[12] no podría ordenarse (en el acuerdo impugnado que conoció de la ejecución de la sentencia) el pago de un lapso distinto y en el cual la parte actora no ejerció el cargo, pues ello implicaría ir en contra del artículo 127 de la Constitución que establece que las personas servidoras públicas recibirán una remuneración, derivado del desempeño de su función pública; lo que en el caso no sucedió.
En consecuencia, no resultaba procedente que se vinculara a la tesorería municipal al pago de las dietas por un periodo por el cual la parte actora no ejerció su cargo.
Asimismo, respecto al resto de los agravios expuestos por la parte actora, en los que señala que el Tribunal Local omitió realizar las acciones necesarias para el cumplimiento[13], que vulnera su derecho a ser votada a través de un bloqueo económico y de violencia política y que además transcriba la resolución definitiva que se emitió en los juicios locales y refiera diversos preceptos constitucionales, legales y convencionales, esta Sala Regional también los considera inoperantes.
Ello porque tales ideas no controvierten la materia del acuerdo impugnado, esto es, la determinación de concluir incumplida la sentencia, en una parte y, en otra, su imposibilidad jurídica de ejecución; sino que son argumentos que se enfocan solo a exponer lo que se resolvió en la sentencia definitiva de los juicios locales y que además constituyen una réplica de la demanda que se promovió en contra de dicha determinación en el juicio SCM-JDC-121/2024, en el que se confirmó la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Local; así como en el juicio SCM-JDC-1627/2024, en el que impugnó precisamente la omisión del Tribunal Local de realizar acciones para el cumplimiento a la sentencia definitiva. Agravios que fueron declarados inoperantes y fundados los relativos a la omisión de actuar para vigilar el cumplimiento de la sentencia.
Por lo que opera la razón fundamental de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[14].
En consecuencia, se confirma el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-83/2025 al diverso SCM-JDC-82/2025, en consecuencia, se ordena integrar copia certificada de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticinco, salvo otra mención expresa.
[2] Como se advierte a fojas 2625 a 2628, del cuaderno accesorio cuatro del expediente en que se actúa.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 22 y 23.
[5] En donde la parte actora solicitó el pago de una indemnización por concepto de daño moral a su favor, al habérsele declarado como víctima de Violencia Política en Razón de Género en contra de las Mujeres.
[6] Amparo Directo 30/2013.
[7] 1. La responsabilidad civil consiste en la obligación de quien causa un daño a otro a repararlo. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico a toda persona de no dañar a otra. 2. La responsabilidad extracontractual puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva consiste en el deber de reparar un daño provocado por culpa o negligencia, mientras la responsabilidad objetiva proviene del daño ocasionado por el uso de objetos peligrosos, aunque no se obre ilícitamente. Derecho de Daños. Responsabilidad extracontractual. Cuadernos de Jurisprudencia núm. 1. SCJN. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2021-10/CJ%20TSD%201%20Derecho%20de%20da%C3%B1os.pdf
[8] Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, 2ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2004.
[9] Se Adhieren a esta idea central, aunque con importantes matices diferenciales: De Cupis, El daño, traducción de la 2ª edición italiana por Ángel Martínez Sarrión, Barcelona, Bosch, 1975. Alpa, Guido, La persona. Tra cittadinanza e mercato, Milán, Feltrinelli, 1992. Perfetti, M., Prospettive di una interpretazione dell’art. 2059 C.C., en “Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile”, 1978. Visitine, Giovanna, il danno ingiusto, en “Rivista Crítica di Diritto Privatto”, noviembre 1987. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 1987. Bueres, Alberto J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a al persona en general, “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1992, número 1. Vázquez Ferreyra, Roberto “Los presupuestos de la responsabilidad profesional”, en La responsabilidades profesionales, La Plata, Platense, 1992. Stiglitz, Gabriel, Echevesti, Carlos A., en Responsabilidad civil, Mosset Iturraspe (director), Buenos Aires, Hammurabi, 1992.
[10] Acción de Inconstitucionalidad 4/2004.
[11] Amparo Directo en Revisión 2131/2013.
[12] En este sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver -entre otros- el juicio SCM-JDC-1102/2018.
[13] En el que, entre otras cosas indica “omisión de dictar los acuerdos, apercibimientos, realizar las notificaciones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que se traduce en la violación del derecho de ser votado en su modalidad de desempeño como Regidor (a)…”
[14] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947.