JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-84/2021
Actor: MARCO AURELIO OLVERA MIRANDA
Autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-008/2021 que, entre otras cuestiones, en plenitud de jurisdicción confirmó la evaluación de la entrevista del actor contenida en el acuerdo IECM/CPVOCCD/1/2021, de la Comisión Provisional Encargada de Vigilar la Oportuna Conformación de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
| Marco Aurelio Olvera Miranda |
Comisión Provisional o Comisiones Provisionales
| Comisión Provisional Encargada de Vigilar la Oportuna Conformación de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria del Proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021. Aprobada el treinta de octubre de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, a través del acuerdo IECM/ACU-CG-089/2020.
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Instituto Electoral o IECM
| Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Metodología para entrevistas | Metodología para la entrevista de aspirantes a Consejeras y Consejeros Distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021. Aprobada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por la Comisión Provisional Encargada de Vigilar la Oportuna Conformación de los Consejos Distritales, a través del acuerdo IECM/CPVOCCD/5/2020.
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada | La sentencia emitida en el Juicio Electoral identificado con el número de expediente TECDMX-JEL-008/2021 por el Tribunal local
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Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
II. Aprobación de creación de Comisiones Provisionales. El nueve de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del IECM las aprobó mediante la emisión del acuerdo IECM/ACU-CG-077/2020.
III. Instalación de la Comisión Provisional. El veintiséis de octubre de dos mil veinte quedó formalmente instalada.
IV. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del IECM la aprobó mediante la emisión del acuerdo IECM/ACU-CG-089/2020[2].
V. Metodología para entrevistas. El veintiséis de noviembre siguiente, la Comisión Provisional la aprobó mediante la emisión del acuerdo IECM/CPVOCCD/5/2020.
VI. Registro de aspirantes. El once y quince de diciembre del mismo año, mediante los acuerdos IECM/CPVOCCD/7/2020 e IECM/CPVOCCD/9/2020, la Comisión Provisional aprobó el registro de aspirantes al cargo de Consejera o Consejero Distrital del IECM y el programa de entrevistas.
VII. Resultados. El siete de enero de dos mil veintiuno[3], mediante acuerdo IECM/CPVOCCD/1/2021, la Comisión Provisional aprobó los resultados de la valoración curricular, las entrevistas y finales del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
VIII. Solicitud de Revisión. El once de enero, el actor presentó solicitud de revisión, prevista en la Convocatoria, a efecto de que se le realizara una nueva entrevista y se rectificara la calificación otorgada.
IX. Resolución de solicitudes de revisión. El quince de enero, la Comisión Provisional emitió el acuerdo IECM/CPVOCCD/3/2021, en el que resolvió improcedente la solicitud de revisión presentada por el actor.
X. Juicio Electoral. El dieciocho de enero, vía electrónica, el actor presentó demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución que recayó a su solicitud de revisión y, en consecuencia, contra los resultados finales del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Distritales.
El Juicio Electoral del actor quedó registrado ante la autoridad responsable con el número de expediente TECDMX-JEL-008/2021.
XI. Resolución impugnada. El cuatro de febrero, el Tribunal local resolvió el citado juicio al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IECM/CPVOCCD/3/2021, emitido por la Comisión Provisional encargada de vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de la Ciudad de México, que declaró improcedente la revisión de la evaluación de la entrevista de Marco Aurelio Olvera Miranda, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la evaluación de la entrevista de Marco Aurelio Olvera Miranda, contenida en el Acuerdo IECM/CPVOCCD/1/2021, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.”
XII. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la resolución señalada, el cinco de febrero, el actor presentó ante el Tribunal local –mediante plataformas electrónicas– demanda de Juicio de la Ciudadanía; quien posteriormente la remitió a esta Sala Regional junto con las constancias respectivas.
El ocho de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-84/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para su debida sustanciación y presentación del proyecto de resolución.
XIII. Acuerdo plenario de ratificación de firma. Mediante acuerdo plenario de doce de febrero, el Pleno de esta Sala Regional requirió al actor para que, de ser el caso, ratificara su escrito de demanda.
XIV. Desahogo de requerimiento. En cumplimiento a lo anterior, el catorce de febrero siguiente, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda -con firma autógrafa- del Juicio de la Ciudadanía.
XV. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de febrero, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda y finalmente, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, sin existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad, acordó cerrar la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano a fin de controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable que, entre otras cuestiones, en plenitud de jurisdicción, confirmó la evaluación de la entrevista del actor respecto del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Distritales del Instituto Electoral para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Constitución. Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI primer párrafo; 94 párrafos primero y quinto; 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo primero, 80, párrafo primero inciso f) y 83 párrafo primero inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo primero y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda, si bien se promovió ante la autoridad responsable -mediante plataformas electrónicas-, la voluntad de su presentación fue ratificada con posterioridad mediante su presentación con firma autógrafa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Además, en la demanda se hace constar el nombre y firma de quien promueve, se precisa la sentencia impugnada, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.
De ahí que, si el actor promovió demanda -mediante plataformas electrónicas- el cinco de febrero, es evidente que la presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios[5].
c) Legitimación e interés jurídico. Quien promueve cuenta con legitimación e interés jurídico, ya que acude por su propio derecho a fin de controvertir la sentencia impugnada en la que también fue parte actora, la cual estima que afecta sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Queda satisfecho este requisito ya que no existe otro medio de defensa que el enjuiciante deba agotar para controvertir la resolución impugnada antes del presente juicio.
TERCERA. Cuestión previa.
Esta Sala Regional, estima que existe la posibilidad de reparación para el caso de que el derecho del actor haya sido vulnerado, en virtud de que, si bien, a la fecha en que se resuelve el presente juicio ya ha fenecido el plazo fijado para la instalación de los Consejos Distritales[6], cuyas funciones se vinculan con el proceso electoral ordinario local en curso en la Ciudad de México, lo cierto es que, si bien son órganos colegiados de carácter temporal, sus atribuciones no se agotan con su sola instalación, sino que estas se despliegan a lo largo del proceso electoral local, como lo es, entre otras cuestiones el: a) efectuar el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría, declarar la validez de la elección y entregar la constancia correspondiente a la fórmula de candidaturas que haya obtenido el mayor número de votos y, b) realizar el cómputo distrital de la votación recibida en las elecciones de Alcaldías, Concejales y de las y los Diputados de representación proporcional[7].
En ese sentido, se estima que el hecho de que esta Sala Regional resuelva el presente Juicio de la Ciudadanía una vez que feneció el plazo para la instalación de los Consejos Distritales, no se traduce en una violación que pudiera afectar al actor ya que existe la posibilidad de la restitución de sus derechos -de estimarse fundada su pretensión-, lo cual garantizará su derecho pleno a la tutela jurisdiccional efectiva.
En este contexto, la posibilidad de emitir una decisión más allá del plazo fijado para la instalación de los Consejos Distritales, de cara a la participación del actor como aspirante a Consejero Distrital en el Consejo Distrital 02, con cabecera de demarcación en Gustavo A. Madero, Ciudad de México[8], no representa un obstáculo para, en su caso, le sea restituido el derecho que se afirma vulnerado.
Similar criterio ha sido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J.18/2010, de rubro: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA[9]”.
En ese sentido, las violaciones aducidas por el actor no deben ser consideradas como irreparables, ya que su pretensión, aun cuando ha fenecido el plazo respecto de la integración de los Consejos Distritales, resulta jurídica y materialmente posible, por lo que debe otorgarse un acceso pleno a la jurisdicción, lo cual es acorde con lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como 8 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los jueces y las juezas y tribunales competentes que la ampare contra actos que puedan afectar sus derechos fundamentales[10].
CUARTA. Síntesis de la sentencia impugnada.
La autoridad responsable, en esencia, resolvió revocar el acuerdo de la Comisión Provisional IECM/CPVOCCD/3/2021, en el que se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada por el actor respecto de los resultados de la valoración de la entrevista y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el acuerdo de la Comisión Provisional IECM/CPVOCCD/1/2021, relativo a los resultados obtenidos por el actor en la valoración curricular, entrevista y finales del proceso de selección y designación de Consejeras y Consejeros Distritales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
En primer término, el Tribunal local analizó los agravios relacionados con la improcedencia de la solicitud de revisión de los resultados obtenidos por el actor por no tratarse de errores aritméticos.
Al respecto, consideró que el numeral 9 de la tercera etapa de la Convocatoria es una norma heteroaplicativa y, en consecuencia, es hasta que la Comisión Provisional emitió el acuerdo IECM/CPVOCCD/3/2021, en el que resolvió improcedente la solicitud de revisión presentada por el actor, que fue aplicada la citada norma de la Convocatoria en su perjuicio, y que el actor estuvo en posibilidad de controvertirla.
En ese contexto, la autoridad responsable determinó que el supuesto de procedencia de las revisiones de las calificaciones de las entrevistas únicamente respecto de errores aritméticos vulneraba los principios de acceso a la justicia y tutela efectiva, así como los de certeza, transparencia y mayor publicidad que rigen la función electoral.
Lo anterior, bajo el razonamiento de que pueden presentarse otros supuestos de procedencia de la revisión de las calificaciones de las entrevistas, a fin de otorgar a las personas interesadas la oportunidad de acceder a una tutela efectiva. Ello en el entendido de que la Convocatoria justificó la grabación de las entrevistas, para efectos de revisión de dicha etapa, ya que, de lo contario a ningún fin práctico conllevaría la grabación de éstas[11].
Por tanto, el Tribunal local arribó a la conclusión de que la Comisión Provisional no aplicó en igualdad de circunstancias los criterios de revisión de las entrevistas y, en consecuencia, revocó el acuerdo de la Comisión Provisional IECM/CPVOCCD/3/2021, en el que se declaró improcedente la solicitud de revisión presentada por el actor respecto de los resultados de la valoración de la entrevista.
Enseguida, en plenitud de jurisdicción, la autoridad responsable analizó los agravios planteados por el actor respecto de las presuntas irregularidades cometidas en la entrevista, a efecto de determinar si procedía o no la reposición de esta.
En tal virtud, la autoridad responsable expuso el marco normativo aplicable, desarrolló la Metodología para entrevistas, explicitó las etapas que la conforman y las escalas de calificación aplicables.
Establecido lo anterior, procedió al análisis de los agravios del actor encaminados a demostrar la supuesta parcialidad con la que se condujo una de las personas entrevistadoras, a saber, el titular del Órgano Desconcentrado 02, Miguel Ángel Romero Aceves, quien -a decir del actor- formuló una pregunta tendenciosa, al afirmar que el actor “incumplió en sus funciones”.
En primer término, la autoridad responsable invocó lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio electoral SCM-JE-023/2019, y concluyó que, si bien la Metodología para entrevistas es una facultad discrecional del Instituto Electoral, también lo es que su proceder debe ceñirse a los temas, aspectos y criterios indicados por la misma.
Enseguida, puntualizó que, conforme a la Metodología para entrevistas, se valorarían las siguientes competencias: resolución de problemas, trabajo en equipo, liderazgo y negociación.
Posteriormente, reprodujo el contenido de la entrevista del actor y concluyó que las personas entrevistadoras se apegaron a la Metodología para entrevistas por las razones siguientes:
- Condujeron la entrevista hacia aspectos que les permitieron identificar los puestos ocupados por el actor y su experiencia laboral;
- Efectuaron cuestionamiento acerca de las capacidades del actor relacionadas con las temáticas previstas en la Metodología para entrevistas;
- Dieron oportunidad al actor de manifestar ejemplos de circunstancias vividas en sus anteriores empleos y le permitieron explicar cómo se condujo en determinadas situaciones, y
- Permitieron que las respuestas del actor se relacionaran con su experiencia laboral y las conductas desplegadas por éste en situaciones específicas.
Ahora bien, respecto del argumento del actor en el que afirmó que el titular del Órgano Desconcentrado 02, Miguel Ángel Romero Aceves, le realizó una pregunta tendenciosa[12] que ocasionó que la calificación de la entrevista se basara en ideas preconcebidas y atentara en contra de sus oportunidades laborales la autoridad responsable, el Tribunal local lo calificó como infundado.
Al respecto, expuso que no advertía que la pregunta realizada por el citado entrevistador fuera tendenciosa o dolosa, sino que ésta se circunscribió a lo previsto en la Metodología para entrevistas, en la que se propone que las personas entrevistadoras realicen una revisión del expediente de las personas aspirantes.
En el caso, la autoridad responsable advirtió que del currículum del actor se obtenía que ocupó simultáneamente dos cargos: el de Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Consejo Federal Uno y el de Auxiliar Electoral en el entonces Instituto Electoral del Distrito Federal; situación mencionada por el aludido entrevistador.
En ese sentido, el Tribunal local resolvió que la afirmación del entrevistador debe entenderse dentro del contexto integral de la pregunta formulada; además, que dicha situación no era del conocimiento exclusivo del entrevistador a partir del dicho de terceras personas, ni mucho menos que así lo hubiera planteado con el objeto de reprochar cierto comportamiento o de predisponer o influenciar a las otras personas entrevistadoras.
Asimismo, el Tribunal local consideró que la inasistencia del actor a la sesión celebrada el día de la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015, correspondió a un hecho público y notorio en términos del artículo 52 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Sin que el actor, al responder a la pregunta formulada, la haya controvertido, aclarado o rectificado sino que, por el contrario, el actor aceptó lo aseverado por el entrevistador y manifestó que, ante la disyuntiva de las dos actividades que llevaba a cabo entre las dos instituciones electorales –federal y local–, decidió por no acudir a la sesión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el entendido de que su función podía ser cubierta por su suplente; siendo ello un reconocimiento del propio actor de un hecho notorio.
En tal virtud, el Tribunal local concluyó que los planteamientos formulados por el entrevistador no fueron tendenciosos ni denotaron una actitud parcial; sino que implicaron un cuestionamiento válido circunscrito a la Metodología para entrevistas.
En ese sentido, el Tribunal local calificó como infundada la pretensión del actor relativa a su solicitud de celebrar una nueva entrevista y, en consecuencia, confirmó la evaluación otorgada a su entrevista.
QUINTA. Síntesis de la demanda.
De una lectura integral del escrito de demanda del actor, se advierte que argumenta que le causa agravio el que se le haya negado el derecho a tener una nueva entrevista, la cual -desde su perspectiva- debe ser “no viciada, ni tendenciosa, ni prejuiciosa”, en la cual no se generen ideas preconcebidas en las personas entrevistadoras.
Al respecto el actor reconoce que, si bien la Metodología para entrevistas permite a las personas entrevistadoras hacer preguntas, sus argumentos enderezados ante el Tribunal local se hicieron respecto de la manera de realizar las preguntas, las cuales afirma que no debieron ser tendenciosas ni prejuiciosas.
En ese sentido, el actor afirma que, de permitirse la realización de una nueva entrevista bajo otras circunstancias, él podría obtener un mejor resultado y calificación.
En otro orden de ideas, el actor se duele que la sentencia impugnada se limita a afirmar que la información sobre la cual se le realizó una de las preguntas es pública; siendo que, desde su perspectiva, esa información únicamente fue del interés de una de las personas entrevistadoras y no del resto, lo cual le causa incomodidad y lo lleva a cuestionarse cómo es que un hecho que él considera desconocido no lo fue para una de las personas entrevistadoras y ello creó una idea preconcebida, errónea y prejuiciosa de su persona.
En tal virtud el actor afirma que se vulnera en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia, y objetividad por lo siguiente:
a) Nunca fue omiso en reconocer que se desempeñó consejero electoral, por lo que en todo momento el personal del IECM estuvo en posibilidad de conocer su actividad laboral.
b) De la información contenida en su currículum resulta imposible inferir, deducir o establecer si cumplió o no, el día de la jornada electoral -en el año dos mil quince-, con las actividades que tenía asignadas.
Asimismo, el actor se duele de “todo el análisis de los hechos de su primer escrito” porque afirma que, si bien es cierto existe información pública, también lo es que hay que considerar quién fue la persona que le realizó la entrevista -Miguel Ángel Romero Aceves- y su implicación con el titular del órgano desconcentrado.
En ese sentido, el actor afirma que cuando una de las personas entrevistadoras realizó el señalamiento de que éste incumplió con sus labores el día de la jornada electoral acontecida en el año dos mil quince ello provocó que se le estigmatizara.
SEXTA. Estudio de fondo.
Metodología
Los motivos de disenso expresados por el actor serán estudiados en su conjunto dada su estrecha vinculación.
Ello debido que el actor, en esencia, se duele de la negativa a que se le realice una nueva entrevista porque, desde su perspectiva, la previamente realizada fue tendenciosa y prejuiciosa al contener una pregunta en la cual se le cuestionaron hechos que estima no eran de conocimiento público.
En ese sentido, el análisis de los agravios del actor será de forma conjunta, sin que ello le depare perjuicio, en términos de la Jurisprudencia 4/2020 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].
Respuesta a los agravios
Esta Sala Regional considera que no le asiste razón al actor porque, tal y como lo resolvió el Tribunal local, no resulta dable atender su petición de que se le realice una nueva entrevista, porque la inicialmente realizada se efectuó dentro de los parámetros establecidos en la Metodología para entrevistas, incluida la pregunta realizada por el titular del Órgano Desconcentrado 02, sin que se advierta algún elemento que ponga en duda que la evaluación del actor se realizó apegada a los principios de imparcialidad y equidad.
Al efecto, importa considerar que la Metodología para entrevistas establecida por la Comisión Provisional señala que el propósito de éstas es obtener información sobre sobre las aptitudes y competencias de las personas aspirantes que se apeguen a los principios rectores de la función electoral y cuenten con las competencias indispensables para el desempeño del cargo, como lo son el liderazgo, trabajo en equipo, negociación, profesionalismo e integridad.
Asimismo, señala que serán objeto de valoración las competencias siguientes:
1. Resolución de problemas,
2. Trabajo en equipo,
3. Liderazgo, y
4. Negociación.
En el mismo sentido, la Metodología para entrevistas establecida por la Comisión Provisional dispone que éstas comprenderán las etapas siguientes:
A. Preparación,
B. Apertura,
C. Desarrollo,
D. Cierre,
E. Preguntas relacionadas con la competencia, y
F. Escala de calificación.
A. Preparación de la entrevista. En esta etapa la persona entrevistadora se prepara e informa lo necesario para conducir la entrevista; para ello, deberá conocer los aspectos que serán valorados, así como los datos e información general de la persona aspirante y la contenida en su currículum.
En esta etapa resulta necesario que la persona entrevistadora identifique aquellos aspectos que llamen su atención, como la preparación y trayectoria laboral, entre otros aspectos, con el fin de abundar en ellos, con el propósito de preparar preguntas específicas a realizar.
De igual forma, en esa etapa se dispone que la persona entrevistadora deberá manejar de manera adecuada los silencios, llevar un control adecuado de la entrevista, evitar distracciones o interrupciones, evitar perjuicios, ser flexible en el proceso y no mostrar actitud sexista ni discriminatoria.
B. Apertura de la entrevista. Inicia con la confianza que debe generar la persona entrevistadora mediante comentarios o preguntas iniciales que permitan crear un ambiente agradable que facilite la comunicación durante la entrevista.
En esta etapa se remarca la importancia de que se ubique a la persona entrevistada en el contexto laboral. Para ello, se indica que la persona entrevistadora le deberá informar que ya se ha tenido la oportunidad de revisar su currículum y que esto le ha permitido conocer su experiencia laboral, por lo que ya cuenta con datos concretos de su trayectoria como las posiciones que ha ocupado, los períodos, etcétera.
C. Desarrollo de la entrevista. La persona entrevistadora deberá informar que se utiliza una guía, a la cual se ceñirán.
En ese sentido, señalará a la parte entrevistada que le preguntará ejemplos específicos de lo que haya vivido con anterioridad, a fin de profundizar sobre su experiencia profesional; asimismo comentará a la parte entrevistada que deberá explicar sobre el ámbito competencial en que se desarrolló; que solicitará una serie de ejemplos de situaciones basadas en su experiencia profesional; ejemplos de situaciones difíciles que hayan concluido positivamente y que durante la entrevista se tomarán notas.
Esta esta etapa que se obtiene la información más relevante, cuantitativa y cualitativa, principalmente datos generales, escolaridad, experiencia laboral, expresión de conductas y lenguaje no verbal.
Cabe señalar que las preguntas son de tipo abierto a efecto de explorar diferentes áreas en la vida de las personas entrevistadas enfocadas al probable desempeño del cargo al que aspiran.
D. Cierre de la entrevista. En esta etapa la persona entrevistadora anuncia que la conversación está a punto de finalizar.
Se especifica que se puede realizar el cierre con apoyo de preguntas referentes a las actividades que la persona entrevistada llevará a cabo durante ese día o fin de semana, las características del trabajo o algún otro aspecto que pueda contribuir a que éste se relaje y se le avise del cierre.
E. Preguntas relacionadas con la competencia. La Metodología para entrevistas establece una serie de preguntas que son sugeridas para que las personas entrevistadoras orienten sus planteamientos a fin de identificar los comportamientos deseables.
F. Escala de calificación. La escala de calificación mide la cantidad de evidencia demostrada por quien sustenta la entrevista (grado de dominio) y es la siguiente: 0.5 (cero punto cinco), 1 (uno), 1.5 (uno punto cinco), 2 (dos) y 2.5 (dos punto cinco).
- | 0.5 (cero punto cinco) | 1 (uno) | 1.5 (uno punto cinco) | 2 (dos) | 2.5 (dos punto cinco) | + |
Muy Baja evidencia | Baja evidencia | Evidencia | Alta evidencia | Muy alta Evidencia |
-Caso concreto
Como ya se estableció, en esencia, el actor se inconforma de la negativa a que se le realice una nueva entrevista porque, desde su perspectiva, la previamente realizada fue tendenciosa y prejuiciosa al contener una pregunta en la cual se le cuestionaron hechos que estima no eran de conocimiento público.
En específico, señala que la pregunta formulada por el titular del Órgano Desconcentrado 02, Miguel Ángel Romero Aceves fue tendenciosa, y que esa cuestión fue analizada por el Tribunal local limitándose a afirmar que la información sobre la cual se le realizó una de las preguntas es pública.
Ahora bien, en el caso concreto, contrario a lo afirmado por el actor y de una revisión de la resolución impugnada, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable no se limitó a afirmar que la información sobre la cual se realizó una de las preguntas es publica, sino que, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la Metodología para entrevistas y del contenido de la propia entrevista efectuada al actor y, con base en ello, determino que ésta sí se ajustó a los parámetros de aquella y que ninguna de las personas entrevistadoras actuó indebidamente.
En efecto, en primer término, la autoridad responsable realizó una valoración de la videograbación de la entrevista del actor; al efecto, le otorgó valor probatorio pleno al adminicularla con la circunstancia de que fue captada por la autoridad encargada de practicar y aplicar las entrevistas, aunado a que no se encontraba controvertida.
Enseguida, la autoridad responsable reprodujo el contenido de la entrevista, y procedió a verificar si la persona entrevistadora cuyo comportamiento se cuestionó -el titular del Órgano Desconcentrado 02- se condujo de conformidad con la Metodología para entrevistas aplicable.
Al respecto, el Tribunal local concluyó que la totalidad de las personas entrevistadoras se apegaron a la citada metodología porque desarrollaron la entrevista hacia aspectos que les permitieran identificar los puestos ocupados por el actor y, por tanto, su experiencia laboral, por ejemplo, en el Instituto Nacional Electoral y en el IECM.
Asimismo, el Tribunal local concluyó que, de lo expuesto por el propio actor en la entrevista, relacionado con su experiencia laboral en las referidas instituciones, las personas entrevistadoras le efectuaron cuestionamientos acerca de sus capacidades sobre las temáticas previstas en la Metodología para entrevistas.
En ese sentido el Tribunal local consideró que las personas entrevistadoras dieron oportunidad al actor para que manifestara -a modo de ejemplo- circunstancias vividas en sus anteriores empleos que le permitieran explicar cómo se condujo en determinadas situaciones y revelara su experiencia laboral.
Enseguida, la autoridad responsable consideró infundada la inconformidad del actor relacionada con que la pregunta efectuada por el Titular del Órgano Desconcentrado 02 provocó que la calificación de su entrevista se basara en ideas preconcebidas que atentaron en contra de sus oportunidades laborales.
El cuestionamiento en comento fue del tenor siguiente:
Lic. Miguel Ángel Romero: A ver Marco, sobre esto que estas refiriendo yo te quiero preguntar algo. En el 2015, tú fuiste Consejero Electoral de acuerdo a tu curricula en el Instituto Nacional Electoral, pero al mismo tiempo, fuiste personal eventual en el Instituto Electoral en ese entonces del Distrito Federal ahora de la Ciudad de México, quiero que nos platiques ¿cómo resolviste el problema? porque tenías que atender dos actividades al mismo tiempo y el día de la jornada electoral no cumpliste tus funciones como Consejero Distrital en el Consejo uno federal.
Entrevistado: Este, pues yo la función de Consejero la absorbía o la resolvía en cuanto a las convocatorias para las sesiones del Consejo, ahí yo pedía permiso o adelantaba mi trabajo y pues a mí siempre me dieron permiso y pude ir a las sesiones del Consejo. Llegó un momento determinado en que el Titular me dijo, habló conmigo y me dijo, “¡sabes que! ya no vas a poder estar realizando las dos funciones, por los tiempos ¿no?, tal vez se junten o algo”, y le dije, “¡sí no hay problema!”, entonces me pidió que decidiera por uno y el día de la jornada me decidí por estar como técnico, sabiendo que como Consejero tenía a alguien que me podía suplir.
Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal local consideró que la citada pregunta se circunscribía a lo previsto en la Metodología para entrevistas.
Lo anterior, dado que la citada metodología no solo permite, sino que vincula a las personas entrevistadoras a realizar una revisión del expediente del aspirante, lo que les permite contar con un marco contextual sobre la experiencia de la persona entrevistada y facilita la preparación de preguntas específicas que pueden agilizar el flujo de la entrevista, a fin de conocer las competencias específicas de la persona que será entrevistada.
Además, la autoridad responsable advirtió que del currículum del actor era posible obtener la información de que en el año dos mil quince ocupó simultáneamente dos cargos: el de Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Consejo Federal Uno y el de Auxiliar Electoral en el entonces Instituto Electoral del Distrito Federal; sin que la afirmación realizada por el entrevistador haya sido negada por el actor ya que, por el contrario, fue admitida y confirmada.
En el mismo sentido, la autoridad responsable consideró que la afirmación relativa a que “el día de la jornada electoral no cumpliste tus funciones como Consejero Distrital en el Consejo Uno Federal” provenía de información que no era exclusiva del conocimiento de entrevistador, sino que, por el contrario, debía considerarse que la inasistencia del actor a la sesión celebrada el día de la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015 -suceso al cual concernió la pregunta materia de controversia- corresponde a un hecho público y notorio, en términos del artículo 52 la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.
Situación que incluso fue confirmada y, por ende, reconocida por el propio actor, como un hecho notorio, al dar contestación al cuestionamiento realizado durante la celebración de la entrevista.
En ese sentido, el Tribunal local consideró que la afirmación de la persona entrevistadora se limitaba a hechos ocurridos en un día específico; situación que, como se mencionó, la consideró la propia autoridad responsable como un hecho notorio partiendo de que las sesiones de tales órganos son públicas; las cuales incluso fueron reconocidas por el propio actor.
Por tanto, el Tribunal local no consideró que los planteamientos formulados por la persona entrevistadora hubiesen sido tendenciosos o denotaran alguna actitud parcial; sino que, implicaron un cuestionamiento válido, circunscrito a la Metodología para entrevistas.
En tal virtud la autoridad responsable calificó como infundada la pretensión del actor respecto de su solicitud de la celebración de una nueva entrevista y, en consecuencia, confirmó la evaluación de su entrevista.
Lo reseñado permite a esta Sala Regional considerar que resulta conforme a derecho la resolución de la autoridad responsable, debido a que no existen razones suficientes que justifiquen la realización de una nueva entrevista.
En efecto, contrario a lo que argumenta el actor, el Tribunal local proporcionó diversas razones por virtud de las cuales arribó a la conclusión de que la entrevista del actor se efectuó dentro de los parámetros establecidos en la Metodología para entrevistas y que las personas entrevistadoras actuaron de manera imparcial y equitativa.
En el caso, si bien es cierto la autoridad responsable, dentro de sus consideraciones que esgrimió como sustento de la resolución impugnada, afirmó que la información sobre la cual se le realizó una de las preguntas es pública, y ello es reconocido por el propio actor en su demanda como un hecho notorio, también lo es que el Tribunal local le proporcionó mayores argumentos sin limitarse a uno solo.
Lo anterior así porque realizó un análisis de la Metodología para entrevistas y de la propia entrevista del actor; reprodujo el contenido de la última y procedió a su análisis, concluyendo que debía negarse a la celebración de una nueva entrevista, con base en lo siguiente:
-La personas entrevistadoras efectuaron cuestionamientos acerca de las capacidades del actor con base en las temáticas previstas en la propia Metodología para entrevistas;
-La calificación de la entrevista no se basó en ideas preconcebidas, sino a lo expuesto por el actor en la misma;
-El expediente personal de actor permitió a las personas entrevistadoras contar con un marco contextual acerca de su experiencia laboral; lo que facilitó la preparación de preguntas específicas;
-Del currículum del actor era posible obtener que en el año de dos mil quince ocupó simultáneamente dos cargos[14];
-El actor admitió y confirmó en su entrevista que en el citado año ocupó simultáneamente dos cargos, lo que evidencia que no se trató de suposiciones formuladas por una de las personas entrevistadoras, sino de hechos incuestionables e incluso corroborados por el propio actor;
-Respecto a la afirmación de una de las personas entrevistadoras relativa a que “el día de la jornada electoral no cumpliste tus funciones como Consejero Distrital en el Consejo Uno Federal”, el Tribunal local consideró que ésta provenía de información que no era exclusiva del conocimiento de una persona, sino que correspondía a un hecho público y notorio[15]; situación que fue reconocida por el propio actor, como un hecho notorio, al dar contestación al cuestionamiento realizado durante la celebración de la entrevista, reconocimiento que reitera en su demanda ante esta Sala Regional al señalar “…divago de esto en el entendido de que a pesar de ser información pública…y si bien es cierto la información es pública…”.
-Los planteamientos formulados por una de las personas entrevistadoras, lejos de considerarse tendenciosos o que denotaran alguna actitud parcial, implicaron un cuestionamiento válido, circunscrito a la Metodología para entrevistas.
En mérito de lo expuesto es que esta Sala Regional coincide con las consideraciones de la autoridad responsable para negar la realización de una nueva entrevista al actor.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso enderezado por el actor con el cual afirma que las preguntas que se le realizaron en la entrevista no debieron ser tendenciosas ni prejuiciosas, se advierte que no controvierte ni desvirtúa las consideraciones de la autoridad responsable que dan sustento al fallo reclamado.
Por el contrario, esta Sala Regional advierte que el citado motivo de disenso se dirige a realizar señalamientos respecto a cómo considera que debieron formularle preguntas las personas entrevistadoras, sin que cuestione los motivos y fundamentos que esgrimió el Tribunal local en la resolución controvertida.
Por otra parte, se advierte que el actor afirma que se vulneró en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, transparencia, y objetividad por lo siguiente:
a) Nunca fue omiso en reconocer que se desempeñó consejero electoral, por lo que en todo momento el personal del IECM estuvo en posibilidad de conocer su actividad laboral.
b) De la información contenida en su currículum resulta imposible inferir, deducir o establecer si cumplió o no, el día de la jornada electoral -en el año dos mil quince-, con las actividades que tenía asignadas.
Al respecto esta Sala Regional advierte que el citado motivo de disenso fue expuesto, en idénticos términos, ante el Tribunal local quien, en la foja cincuenta y cinco de la resolución impugnada, dio contestación en el sentido de que resultaba infundado el planteamiento del actor debido a que no advertía que la pregunta realizada por la persona entrevistadora fuese tendenciosa o dolosa, sino que esta se circunscribía a lo previsto en la Metodología para entrevistas, y había sido realizada a fin de tener conocimiento de las competencias específicas del postulante.
En ese sentido, resulta evidente para esta Sala Regional que el actor no combate de manera eficaz las razones por las que la autoridad responsable negó la realización de una nueva entrevista, puesto que, en este caso, se limita a reproducir sus conceptos de violación sin combatir las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida.
Corroboran la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de tesis 1a./J. 6/2003, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[16]
En el mismo sentido, se considera que no le asiste la razón al actor cuando se duele de “todo el análisis de los hechos de su primer escrito”, ya que de dicha afirmación constituye un argumento vago y genérico que en manera alguna pretende desvirtuar las consideraciones proporcionadas por la responsable en el fallo recurrido.
Sirve de sustento las tesis de jurisprudencias emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número de tesis 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”[17]
En otro orden de ideas, no asiste la razón al actor cuando este afirma que, cuando una de las personas entrevistadoras realizó el señalamiento de que éste incumplió con sus labores el día de la jornada electoral acontecida en el año dos mil quince, ello provocó que se le estigmatizara.
Lo anterior en virtud de que, tal y como lo consideró la autoridad responsable en la resolución controvertida y ya fue establecido con antelación, el citado señalamiento se circunscribe a lo establecido en la Metodología para entrevistas, debido a que constituye un cuestionamiento realizado a fin de conocer las aptitudes con las que cuenta, derivadas de experiencias laborales previas, que evidencian su trayectoria laboral y competencias; siendo el objetivo de la pregunta determinar si el actor contaba con el mejor perfil para ser designado como Consejero Distrital.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor en su demanda, en el capítulo que se denomina con el encabezado de “HECHOS”, realiza una narrativa cronológica de diversos sucesos con los cuales pretende lograr que se le realice una nueva entrevista, sobre la base de que en reiteradas ocasiones ha sido excluido de ocupar el cargo de Consejero Distrital.
Al efecto esta Sala Regional advierte que la citada narrativa de hechos realizada en la demanda del presente Juicio de la Ciudadanía es idéntica a la de su demanda de Juicio Electoral presentada ante el Tribunal local, al constituir una fiel e íntegra reproducción del capítulo denominado “HECHOS”.
Al respecto, la Sala Superior ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica[18].
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los agravios deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
En ese sentido, dado que la narrativa de “HECHOS” contenida en la demanda tan solo constituye una reiteración de la expresada en la demanda de origen, sin controvertir las razones de la autoridad responsable que dan sustento al fallo reclamado, es que ésta se considera inoperante.
De acuerdo con lo anterior, al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFICAR por correo electrónico al actor[19]; a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[20].
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.
[2] El once de enero de dos mil veintiuno, la citada Convocatoria se modificó en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente identificado con la clave SCM-JRC-17/2020.
[3] Todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[5] Ello, en atención a que la materia de la controversia se encuentra vinculada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local, por lo que todos los días y horas son hábiles. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo primero de la Ley de Medios.
[6] Lo anterior, de conformidad con el Cronograma de Actividades aprobado por el Instituto Electoral, del cual se desprende que la instalación de los Consejos Distritales en la Ciudad de México inició el primero de febrero y concluyó el siete siguiente. Consultable en https://www.iecm.mx/proceso-de-seleccion-y-designacion-al-cargo-de-consejera-o-consejero-distrital/
[7] Lo anterior, con fundamento en el Código de Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en los numerales siguientes:
Artículo 115. Los Consejos Distritales son órganos colegiados de carácter temporal, que funcionan durante los procesos electorales, con facultades de decisión en el ámbito territorial que les corresponda. […]
Artículo 126. Los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, tendrán las atribuciones siguientes: […]
XII. Efectuar el cómputo de la elección de diputaciones de mayoría, declarar la validez de la elección y entregar la constancia correspondiente a la fórmula de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos;
XIII. Realizar el cómputo distrital de la votación recibida en las elecciones de la Jefatura de Gobierno, Alcaldías, Concejales y de las y los Diputados de representación proporcional; y […]
[8] Instalado el cinco de febrero, de acuerdo con el Acta Circunstanciada No. 02/2021 relativa a la primera sesión extraordinaria de instalación del 02 Consejo Distrital, consultable en https://www.iecm.mx/proceso-de-seleccion-y-designacion-al-cargo-de-consejera-o-consejero-distrital/
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321. Registro: 165235.
[10] Similares consideraciones fueron asumidas por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-29/2021 y acumulado y SCM-JDC-21/2021.
[11] Al respecto, el Tribunal local citó como hecho notorio que la Comisión Provisional ya había realizado la revisión de una entrevista de una persona aspirante diversa, lo cual fue materia del conocimiento de la autoridad responsable en el juicio electoral identificado con el número de expediente TECDMX-JEL-005/2021.
[12] Pregunta que contenía una afirmación del entrevistador en el sentido de que “…no cumplió sus funciones como Consejero Distrital del Consejo Uno federal…”.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[14] Los cargos de Consejero Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Consejo Federal Uno y el de Auxiliar Electoral en el entonces Instituto Electoral del Distrito Federal.
[15] Ello con base en el artículo 52 la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.
[16] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XVI, febrero de 2003, página 43, número de registro 184999.
[17] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, número de registro 159947.
[18] Al efecto resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[19] En términos de lo dispuesto en el punto QUINTO, del acuerdo general 8/2020, de la Sala Superior, conforme al cual se privilegiarán las notificaciones electrónicas por correo electrónico cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV, del Acuerdo General 4/2020, lo que es acorde con la actual situación sanitaria, al ser una medida adecuada para asegurar las comunicaciones a la parte actora y, además, garantizar el derecho a la salud.
[20]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.