JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-84/2022 Y SCM-JDC-85/2022 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ISABEL HERNÁNDEZ VÁZQUEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORAS Y ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a cuatro de marzo de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, declara inexistente la omisión reclamada por la parte demandante, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Libres, estado de Puebla

 

Código Local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Comisión plebiscitaria:

Comisión transitoria de plebiscitos del proceso de renovación de la junta auxiliar La Cañada

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria de plebiscito extraordinario para la integración de la junta auxiliar La Cañada (2022-2025) del municipio de Libres, Puebla

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[as] del Instituto Nacional Electoral

IEE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

 

Junta auxiliar

Junta auxiliar La Cañada

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla

Parte actora:

Isabel Hernández Vázquez, Consepción Hernández Munguía, Armando Arroyo Aguilar, Paulina Ramírez Ramírez, Aurelia Aguilar Macías, Víctor Daniel Ortega Hernández y Eduardo Rodríguez Hernández (quienes promovieron conjuntamente el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-84/2021); así como Juan Carlos Ortega Vásquez, Jovanni Lozano García, Dulce María Hernández Contreras, Froylán López Vázquez, Alejandro Munguía Sánchez, Maricela Hernández Cabrera, Marvella Díaz Munguía, Joana Munguía Fernández, Guillermo Orea Hernández, Cesáreo Orea Hernández, Rafael Hernández López, Omar López Hernández, Dolores Díaz Díaz y Amelia Munguía Herrera (quienes promovieron conjuntamente el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2021)

De los escritos de demanda, de las constancias que integran los expedientes, así como de los hechos notorios para esta Sala Regional[2], se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Proceso electivo ordinario

a. Convocatoria. Fue emitida el dos de enero por el ayuntamiento para invitar a la ciudadanía a participar en el proceso de renovación de la junta auxiliar.

b. Jornada electiva. El veintitrés de enero se realizó la votación.

c. Declaración de validez. El veinticuatro de enero, la Comisión Plebiscitaria entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora.

d. Impugnación local. Inconforme con ello, una persona promovió el juicio local TEEP-JDC-026/2022, mismo que fue resuelto el siete de febrero por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el sentido de confirmar la validez de la elección de la junta auxiliar, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

e. Impugnación federal. Para controvertir tal determinación, dicha persona promovió el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-42/2022, el cual esta Sala Regional –por mayoría– resolvió el doce de febrero, en el sentido de declarar la nulidad de la elección para la renovación de la junta auxiliar, para efecto de que el ayuntamiento emitiera una nueva convocatoria a un plebiscito extraordinario para renovar a la junta auxiliar para el periodo 2022-2025.

II. Proceso electivo extraordinario

a. Convocatoria. Se emitió por parte del ayuntamiento el dieciséis de febrero a fin de invitar a la ciudadanía a participar en el proceso extraordinario para la renovación de la junta auxiliar.

En esa convocatoria se previó que la jornada electiva extraordinaria tendría lugar el seis de marzo.

b. Solicitud de información. Las personas que integran la parte actora señalan que acudieron el veinticuatro de febrero al ayuntamiento, a fin de preguntar a la Comisión Plebiscitaria si podrán ejercer su derecho a votar en la próxima elección extraordinaria, a lo cual la presidenta de ese órgano transitorio les informó que no podrían hacerlo porque sus nombres no aparecían en el listado nominal que se empleará durante la jornada electiva extraordinaria.

c. Impugnación federal. El veintiséis de febrero siguiente, la parte actora presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional dos escritos de demanda, con los cuales se ordenó integrar los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-84/2022 y SCM-JDC-85/2022 mismos que se turnaron al magistrado José Luis Ceballos Daza.

En esa misma fecha se requirió a las autoridades señaladas como responsables la rendición de su respectivo informe circunstanciado.

Ambos medios de impugnación se sustanciaron por el magistrado instructor conforme a las constancias que integran los expedientes, hasta dejarlos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, al tratarse de dos juicios de la ciudadanía promovidos por distintas personas que alegan una vulneración a su derecho a votar en la próxima elección extraordinaria para renovar la junta auxiliar La Cañada, municipio de Libres, estado de Puebla, lo que actualiza el supuesto normativo que la dota de competencia, al tener lugar en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en la normativa siguiente:

        Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 y 176 fracción IV inciso a). 

        LGSMIME: artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

        Acuerdo INE/CG329/2017[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

SEGUNDO. Acumulación

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios de la ciudadanía, debido a que del análisis de los respectivos escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos la parte actora controvierte su supuesta exclusión en el listado nominal que se utilizará durante la jornada electiva para la renovación de la junta auxiliar y, asimismo, señalan a las mismas autoridades como responsables.

En consecuencia, acorde con los artículos 31 de la LGSMIME; 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2022 debe acumularse al diverso SCM-JDC-84/2022, al ser el primero en el índice de esta Sala Regional.

De esta manera, se solicita a la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional que agregue copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado. 

TERCERO. Acto impugnado y autoridad responsable

De los escritos de demanda puede advertirse que las personas que integran la parte actora expresan que les causa agravio la presunta vulneración a su derecho al voto, al encontrarse imposibilitadas para hacerlo en la próxima jornada plebiscitaria extraordinaria que se celebrará el seis de marzo para la renovación de la junta auxiliar.

Así lo sostienen las personas demandantes porque, a su decir, sus credenciales para votar fueron expedidas antes de finalizar el año dos mil veintiuno, motivo por el cual –a su decir– no debería existir impedimento alguno para que puedan ejercer su derecho al voto en la próxima elección extraordinaria, en atención a que la presidenta de la Comisión Plebiscitaria les hizo saber que el listado nominal que se empleará tiene fecha de corte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; por lo que la parte actora aduce que no existe razón o motivo alguno que justifique la ausencia de sus nombres dentro del mismo.

De esta manera, el acto que esencialmente impugna la parte actora es la supuesta exclusión de sus nombres del listado nominal que se empleará para la mencionada elección extraordinaria de la junta auxiliar, lo cual a su parecer ocasionará que no puedan ejercer su derecho a votar.

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, en el caso el carácter de autoridad responsable lo tiene la DERFE en términos de lo dispuesto en el artículo 126 párrafo 1 en relación con los artículos 54 párrafo 1 inciso c), 62 párrafo 1 y 72 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De los mencionados preceptos legales se tiene que el INE presta a la ciudadanía los servicios inherentes al registro federal electoral por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

Lo anterior, además, conforme con la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro «DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.»[4].

Esto con la precisión de que las personas demandantes señalaron como autoridades responsables a la Vocalía del Registro Federal de Electores[as] de la Junta Local del INE en Puebla y a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del citado instituto nacional, las cuales informaron a esta Sala Regional en sus respectivos informes circunstanciados que –en realidad– la autoridad responsable lo era la DERFE, dado que la inclusión de la ciudadanía en el listado nominal es una atribución exclusiva de esa dirección ejecutiva.

Las personas demandantes también señalaron como autoridades responsables a la Comisión Plebiscitaria y al IEE, respecto de las cuales en las demandas se sostiene que celebraron un convenio de colaboración junto con el ayuntamiento para facilitar a este último el listado con los datos OCR (reconocimiento óptico de caracteres) que en su momento les fuera proporcionado por la Vocalía del Registro Federal de Electores[as] del INE en Puebla.

Sin embargo, a consideración de esta Sala Regional el acto que en realidad podría generar un perjuicio a la parte actora, es la supuesta exclusión de sus nombres del mencionado listado nominal.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad

Esta Sala Regional considera que los juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 de la LGSMIME, en razón de lo siguiente:

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito, contienen los nombres y firmas autógrafas de las personas promoventes; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que basan sus impugnaciones y los agravios que estimaron pertinentes.

b) Oportunidad. Las personas actoras señalan en sus demandas que el veinticuatro de febrero tuvieron conocimiento por parte de la presidenta de la Comisión Plebiscitaria de que no se encontraban incluidas en el listado nominal que se empleará para la celebración de la jornada electoral extraordinaria de la junta auxiliar.

Por ende, si sus escritos de demanda los presentaron directamente en esta Sala Regional el veintiséis de febrero, es evidente que ello se realizó de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la LGSMIME.

Ello debido a que no existe dentro del expediente constancia alguna que demuestre lo contrario, por lo que debe tenerse como cierto el dicho de la parte actora, en atención a la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro «CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.»[5].

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada para promover estos medios de impugnación y cuenta con interés jurídico, pues las personas que la integran se ostentan como ciudadanas habitantes de La Cañada y acuden a esta Sala Regional para controvertir la supuesta vulneración a su derecho político-electoral a votar en la elección extraordinaria para renovar la junta auxiliar; por lo cual se tienen por colmados los presupuestos procesales en análisis.

d) Definitividad. Dicho requisito se cumple porque frente a la alegada exclusión del listado nominal la parte actora no tenía que agotar algún otro medio de impugnación previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, a través de la cual, se pudiera resolver la controversia planteada.

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios de la ciudadanía y dado que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Síntesis de los agravios

La parte actora expone en sus demandas que les causa perjuicio el que supuestamente se les imposibilite votar en la próxima jornada plebiscitaria extraordinaria a celebrarse con motivo de la renovación de integrantes de la junta auxiliar La Cañada.

Al efecto, refieren las personas promoventes que les agravia la no inclusión de sus nombres en el listado nominal con los datos OCR para participar en la referida jornada plebiscitaria extraordinaria.

Refieren las personas actoras que, en todo caso, debe elaborarse un listado adicional en el que se les incluya para que puedan votar y elegir a las y los integrantes de la junta auxiliar.

Las personas demandantes afirman que cuentan actualmente con sus credenciales vigentes para votar que les acredita como residentes y/o vecinos[as] de la junta auxiliar La Cañada, por lo que –a su decir– no debería existir impedimento alguno para que puedan ejercer su derecho a votar en la jornada plebiscitaria extraordinaria.

A decir de las personas accionantes, sus credenciales para votar fueron expedidas antes de finalizar el año dos mil veintiuno, motivo por el cual dicen que no debería existir inconveniente o prohibición para que puedan votar, máxime que la presidenta de la Comisión Plebiscitaria les informó que el listado nominal con datos OCR que se utilizará en la próxima jornada plebiscitaria extraordinaria, sería con fecha de corte al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, por lo que –desde la perspectiva de las y los demandantes– sus deberían estar incluidos en dicho listado.

Por ello es que –en opinión de las y los demandantes– cumplen con los requisitos legales para ejercer su derecho al voto, aun cuando en su caso no se encuentren dentro del referido listado que se usará el día de la jornada plebiscitaria extraordinaria.

Finalmente, la parte promovente manifiesta que la existencia de un listado nominal con corte a una determinada fecha, no impide que –en su caso– esta Sala Regional pueda ordenar la creación de un listado nominal adicional específicamente para incluir los datos de quienes suscribieron las demandas, al tener el derecho a votar pues cuentan con sus credenciales de personas electoras o bien, expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución que les permita hacerlo.

II. Controversia por dilucidar

En principio, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la LGSMIME, procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados.

Así lo ha establecido la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2000 de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[6].

De esta manera, la suplencia de la queja se cumple al considerar no solo los agravios, sino además las circunstancias particulares del caso y la totalidad de las constancias del expediente.

Como se advierte de lo anterior, el punto controvertido por resolver en esta instancia federal consiste en determinar si la parte actora fue indebidamente excluida del listado nominal que se utilizará para la celebración de la jornada electoral extraordinaria para integrar la junta auxiliar.

En ese contexto, la pretensión de la parte demandante es que se le incluya en la lista nominal correspondiente para que pueda votar en dicho ejercicio plebiscitario.

III. Marco normativo

 

a)    Principios que rigen las elecciones

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Dicho precepto constitucional reconoce que serán principios rectores de la función electoral la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

El artículo 116, fracción IV del texto constitucional establece que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de gubernaturas, legislaturas locales e integrantes de ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre y secreto.

 

Del mismo modo, reconoce que serán principios rectores de la función electoral la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha destacado la importancia de diversos elementos que son fundamentales para una elección democrática.[7] Así, se reconocen como elementos esenciales de las elecciones democráticas el que sean libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; el principio de equidad y la observancia de los principios rectores de la función electoral, entre otros.

 

En torno al principio de certeza en la materia electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que implica que quienes participan en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[8]

 

Ello reconoce la importancia de que las y los actores políticos y autoridades tengan definidas las reglas del proceso electoral que se desarrolla, lo que dota seguridad jurídica a todas las personas que intervienen en el mismo, entre estas, a la ciudadanía, que será quien exprese su voluntad a través del voto, en torno a las y los representantes populares que desempeñarán los cargos públicos.

 

Ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los principios rectores de la función electoral reconocidos en la Constitución deben ser observados también en el desarrollo de los procedimientos para elección de autoridades auxiliares municipales como delegaciones, subdelegaciones, coordinaciones territoriales –Ciudad de México o juntas auxiliares –como en el caso del estado de Puebla.[9]

 

Ello, en la medida en que la legislación ha determinado que el acceso a esos cargos debe ser a través del voto, es decir, con base en la voluntad ciudadana sustentada en la soberanía del pueblo.[10]

 

En este orden, este Tribunal Electoral ha reconocido que si el proceso por medio del cual se eligen a las autoridades auxiliares resulta materialmente electoral, el análisis de su regulación en la legislación debe realizarse a la luz de los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 1, 35, 41 y 116 constitucionales[11].

 

b) Renovación de las juntas auxiliares en Puebla

 

De conformidad con el artículo 224 de la Ley Municipal, las juntas auxiliares son órganos desconcentrados de la administración pública municipal y estarán supeditadas al ayuntamiento del municipio del que formen parte, sujetos a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción, las cuales estarán integradas por una presidencia y cuatro personas propietarias, y sus respectivas suplentes.

 

De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Municipal, esos órganos desconcentrados son electos en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, con la intervención de la presidencia municipal o su representante, así como de la persona agente subalterna del ministerio público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.

 

Acorde con dicho precepto legal, el ayuntamiento podrá celebrar convenio con el IEE, en términos de la legislación aplicable, para que éste coadyuve con la elección para elegir a las personas que formarán parte de las juntas auxiliares.

 

El mismo precepto legal establece que los ayuntamientos, en los reglamentos respectivos, fijarán las bases mínimas que contendrán las convocatorias para el registro de candidaturas, mismas que deberán observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables en donde se deberá prohibir el apoyo o postulación de los candidatos a integrar la o las juntas auxiliares respectivas por parte de los partidos políticos[12].

 

Las juntas auxiliares serán elegidas el cuarto domingo del mes de enero del año que corresponda; durarán en el desempeño de su cometido tres años y tomarán posesión el segundo domingo del mes de febrero del mismo año, salvo los casos previstos en el artículo 228 de la Ley Municipal, para los cuales habrá plebiscitos extraordinarios.

 

Las personas integrantes de las juntas auxiliares otorgarán la protesta de ley ante la presidencia municipal respectiva o su representante[13].

 

c) Preparación del proceso plebiscitario extraordinario.

 

Para la preparación, desarrollo, vigilancia y validación de la elección, la Comisión Plebiscitaria sesionará el número de veces que considere convenientes a partir de que se hayan entregado las constancias de registro de planilla[14].

 

Cada planilla podrá nombrar a una persona como representante general, para asistir a las reuniones que celebre la comisión plebiscitaria, dichas representaciones deberán asistir puntualmente a las sesiones y reuniones de trabajo que se les convoquen oportunamente para la preparación, desarrollo, vigilancia y validación del plebiscito, teniendo derecho a participar con voz pero sin voto en las sesiones de la comisión[15].

 

d) Condiciones para poder votar

 

En la convocatoria se estableció que podrían ejercer el voto directo, libre y secreto ante la mesa receptora de votación aquellas personas ciudadanas vecinas de la junta auxiliar que además de los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución[16], 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla[17], cumplieran con los siguientes requisitos[18]:

1.     Contar con credencial para votar con fotografía vigente;

 

2.     Que el domicilio de dicha credencial corresponda a alguna de las localidades que integran la junta auxiliar de La Cañada, comprendidas en la sección electoral 0814;

 

3.     Estar incluidas en la última actualización del listado nominal de electores[as] con las claves de OCR correspondiente a la sección 0814 de la localidad La Cañada del municipio de Libres, Puebla.

 

4.     Estar en pleno goce de los derechos político-electorales y no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política de Puebla.

En ese sentido, se estableció que las personas electoras de manera secreta emitirían su voto, marcando en la boleta el logotipo o nombre de la planilla de su preferencia; enseguida depositarían la boleta en la urna respectiva. Concluido lo anterior la presidencia les marcaría el dedo pulgar derecho con el líquido indeleble y les devolvería su credencial para votar[19].

IV. Decisión de esta Sala Regional

Con respecto a los planteamientos que realiza la parte promovente sobre su exclusión del listado nominal, a consideración de esta Sala Regional los mismos son infundados, como ahora se explica.

Como se desarrolló en el marco normativo de la presente sentencia, el ayuntamiento emitió la convocatoria, para invitar a la ciudadanía habitante del municipio de Libres, estado de Puebla, a participar en el plebiscito extraordinario para renovar la integración de la junta auxiliar La Cañada.

 

Para tal efecto, el ayuntamiento estableció en las bases segunda, tercera y trigésimo segundo de la convocatoria lo siguiente:

 

Como se puede advertir de lo anterior, en la convocatoria respectiva se dispuso como elementos fundamentales para votar en la jornada electiva extraordinaria, que las personas reúnan estos requisitos:

1.     Contar con credencial para votar con fotografía vigente;

 

2.     Que el domicilio de dicha credencial corresponda a alguna de las localidades que integran la junta auxiliar de La Cañada, comprendidas en la sección electoral 0814;

 

3.     Estar incluidas en la última actualización del listado nominal de electores[as] con las claves de OCR correspondiente a la sección 0814 de la localidad La Cañada del municipio de Libres, Puebla.

 

4.     Estar en pleno goce de los derechos político-electorales y no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Ahora bien, las veintiún personas que promovieron estos juicios de la ciudadanía exhibieron con sus demandas impresiones en copia simple de sus respectivas credenciales para votar con fotografía emitidas por el INE (o por el entonces Instituto Federal Electoral), mismas que –al no existir constancia que acredite lo contrario– se consideran suficientes para demostrar que aquellas cuentan con los originales de los referidos documentos de identidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 3 de la LGSMIME.

De esas copias simples puede apreciarse que los años de vigencia de sus respectivas credenciales para votar con fotografía son los que a continuación se enlistan:

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-84/2021

Persona demandante

Vigencia de su credencial

Isabel Hernández Vázquez

2021-2031

Consepción Hernández Munguía

2013-2023

Armando Arroyo Aguilar

2021-2031

Paulina Ramírez Ramírez

2021-2031

Aurelia Aguilar Macías

2021-2031

Víctor Daniel Ortega Hernández

2021-2031

Eduardo Rodríguez Hernández

2021-2031

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2021

Persona demandante

Vigencia de su credencial

Juan Carlos Ortega Vásquez

2022-2032

Jovanni Lozano García

2022-2032

Dulce María Hernández Contreras

2022-2032

Froylán López Vázquez

2022-2032

Alejandro Munguía Sánchez

2022-2032

Maricela Hernández Cabrera

2022-2032

Marvella Díaz Munguía

2022-2032

Joana Munguía Fernández

2022-2032

Guillermo Orea Hernández

2022-2032

Cesáreo Orea Hernández

2022-2032

Rafael Hernández López

2022-2032

Omar López Hernández

2022-2032

Dolores Díaz Díaz

2022-2032

Amelia Munguía Herrera

2022-2032

De lo anterior, se advierte que en todos los casos las credenciales de las personas demandantes fueron expedidas por el INE (o por el entonces Instituto Federal Electoral en el caso de la persona promovente Consepción Hernández Munguía) y de igual manera que todas se encuentran vigentes.

Asimismo, de las referidas copias simples de sus credenciales se puede observar que sus domicilios corresponden a las localidades que comprenden el territorio de la junta auxiliar La Cañada, incluso, que pertenecen a la sección electoral 0814, tal como ahora se ve:

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-84/2021

Persona demandante

Localidad y sección de la credencial para votar

Isabel Hernández Vázquez

Bellavista

0814

Consepción Hernández Munguía

La Cañada

0814

Armando Arroyo Aguilar

Bellavista

0814

Paulina Ramírez Ramírez

Bellavista

0814

Aurelia Aguilar Macías

Bellavista

0814

Víctor Daniel Ortega Hernández

Pedernales

0814

Eduardo Rodríguez Hernández

Bellavista

0814

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2021

Persona demandante

Localidad y sección de la credencial para votar

Juan Carlos Ortega Vásquez

La Cañada

0814

Jovanni Lozano García

La Cañada

0814

Dulce María Hernández Contreras

Pedernales

0814

Froylán López Vázquez

La Cañada

0814

Alejandro Munguía Sánchez

La Cañada

0814

Maricela Hernández Cabrera

La Cañada

0814

Marvella Díaz Munguía

La Cañada

0814

Joana Munguía Fernández

La Cañada

0814

Guillermo Orea Hernández

Pedernales

0814

Cesáreo Orea Hernández

Pedernales

0814

Rafael Hernández López

La Cañada

0814

Omar López Hernández

La Cañada

0814

Dolores Díaz Díaz

Timimilco

0814

Amelia Munguía Herrera

Timimilco

0814

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las credenciales para votar con fotografía de las personas actoras corresponden a la localidad y sección establecidos en la convocatoria para poder votar.

Por su parte, en lo relativo a que las personas interesadas en votar estén incluidas en la última actualización del listado nominal de electores[as] con las claves de OCR correspondiente a la sección 0814 de la localidad La Cañada del municipio de Libres, Puebla, es necesario precisar que el mismo fue aportado por el titular de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, en archivo digital[20] con fecha de corte al treinta y uno de enero.

A decir del titular de la referida unidad técnica, dicho listado nominal fue remitido al IEE el veintidós de febrero para ser utilizado en la elección extraordinaria de la junta auxiliar (a través de su envío electrónico mediante el Sistema Integral de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales[21]).

De una búsqueda de las claves OCR de las personas actoras en el referido listado nominal, se tiene lo siguiente:

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-84/2021

Persona demandante

Clave OCR

Inscrita

Isabel Hernández Vázquez

0814010708011

Consepción Hernández Munguía

0814031283560

No

Armando Arroyo Aguilar

0814118142289

Paulina Ramírez Ramírez

0814080961756

Aurelia Aguilar Macías

0814006530148

Víctor Daniel Ortega Hernández

0814124798075

Eduardo Rodríguez Hernández

0814068192788

 

Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2021

Persona demandante

Clave OCR

Inscrita

Juan Carlos Ortega Vásquez

0814120038387

Jovanni Lozano García

0814091624170

Dulce María Hernández Contreras

0814072235166

Froylán López Vázquez

0814073153718

Alejandro Munguía Sánchez

0814085567551

Maricela Hernández Cabrera

0814086456995

Marvella Díaz Munguía

0814125812567

Joana Munguía Fernández

0814124713622

Guillermo Orea Hernández

0814066247998

Cesáreo Orea Hernández

0814000106847

Rafael Hernández López

0814119779015

Omar López Hernández

0814124373416

Dolores Díaz Díaz

0814027989506

Amelia Munguía Herrera

0814005109310

Acorde con lo anterior, se tiene que veinte de las veintiún personas que promovieron los presentes juicios de la ciudadanía sí están en la última actualización del listado nominal de electores[as] para la elección extraordinaria de la junta auxiliar y, por ende, podrán votar.

Ello, con excepción de la persona actora Consepción Hernández Munguía, cuyo registro no fue localizado dentro del mismo, pese a que su credencial para votar expedida por el entonces Instituto Federal Electoral cuenta con una vigencia hasta el año dos mil veintitrés (2023), su domicilio corresponde a La Cañada y pertenece a la sección electoral 0814.

Es importante señalar que esta situación también fue advertida por la presidenta de la Comisión Plebiscitaria, quien al rendir su informe circunstanciado manifestó que el listado nominal actualizado le fue proporcionado por la Dirección de Organización Electoral del IEE el pasado veintiocho de febrero y además refirió que de las personas que integran la parte demandante, solo Consepción Hernández Munguía no se encuentra dentro del mismo.

No obstante lo anterior, derivado del requerimiento que formuló la magistratura instructora a la DERFE para que rindiera su respectivo informe circunstanciado, el tres de marzo dicha autoridad electoral informó a esta Sala Regional cuál era la situación registral de cada una de las personas demandantes, misma que se muestra ahora:

 

De nuevo se puede observar que veinte de las personas actoras sí se encuentran inscritas en el listado nominal; sin embargo, de esta última información es posible advertir que Consepción Hernández Munguía no se encuentra dentro del mismo, debido a que su registro fue dado de baja del padrón electoral el uno de abril de dos mil diecinueve, por causa de defunción.

Al margen de que en su momento –de ser el caso– esa persona realice las acciones que correspondan en algún módulo de atención ciudadana del INE para revisar su situación en el registro del padrón electoral, lo cierto es que dicha circunstancia justifica la razón por la cual no se encuentra inscrita dentro de la lista nominal, por lo que la alegada omisión que la parte actora reclamó en este juicio de la ciudadanía es inexistente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que no asiste razón a las personas actoras.

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-85/2022 al diverso SCM-JDC-84/2022, en los términos precisados.

SEGUNDO. Se declara inexistente la omisión reclamada por la parte actora.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas.

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[22].


[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión expresa de otro.

[2] Citados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME, así como en la tesis P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 29 y 30.

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, página 5.

[7] Tesis X/2001, emitida por la Sala Superior, con el rubro «ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.».

[8] Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro «FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.», Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, Página 111.

[9] Similar consideración se sostuvo al resolver el juicio SCM-JDC-118/2019.

[10] Criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia del SUP-CDC-2/2013. En la sentencia del expediente SCM-JDC-32/2019, esta Sala Regional sostuvo el criterio que en las juntas auxiliares de Puebla, resultan vinculantes los principios constitucionales que rigen a la materia electoral, en atención a que, de la interpretación de los artículos 1, 35, 41, 115 y 116 de la Constitución.

[11] Similares consideraciones fueron expuestas al resolver el juicio SCM-JDC-118/2019 y acumulado.

[12] Artículo 225 de la Ley Municipal.

[13] Artículo 226 de la Ley Municipal.

[14] Base décima segunda de la convocatoria.

[15] Base décima octava de la convocatoria.

[16] Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

[17] Artículo 21. Son obligaciones de la ciudadanía del Estado:

I.- Inscribirse en el Padrón Municipal;

II.- Inscribirse en el Padrón Electoral;

III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley; y

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima.

[18] Base segunda y trigésima segunda de la convocatoria.

[19] Base trigésima tercera de la convocatoria.

[20] Archivo electrónico denominado «NOM_OCR_PUE_LIBRES.7.z».

[21] A través del documento denominado «OFICIO_PUE_2022 _101.pdf».

[22]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.