JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-85/2025
MARÍA FÁTIMA BALTAZAR MÉNDEZ Y OTRA PERSONA
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
COLABORÓ:
CLAUDIA PAOLA MEJIA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de abril de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que originó este juicio -porque con independencia de cualquier otra causal de improcedencia- se actualiza la de falta de legitimación activa de la parte actora para promoverlo.
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Órgano de Justicia | Órgano de Justicia Intrapartidaria del entonces Partido de la Revolución Democrática
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Otrora PRD Nacional
| El extinto partido político nacional denominado “Partido de la Revolución Democrática”
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PRD Ciudad de México | “Partido de la Revolución Democrática Ciudad de México”, con registro en esta ciudad
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Resolución Impugnada | Resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el juicio TECDMX-JLDC-158/2024, por la que revocó las resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del entonces Partido de la Revolución Democrática, respecto a la baja de las partes actoras de su padrón de militantes
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
1. Renuncias públicas. En una conferencia de prensa celebrada el 14 (catorce) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), diversas personas integrantes del Otrora PRD Nacional anunciaron su renuncia a dicho instituto político.
2. Quejas intrapartidistas. En noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), así como agosto y septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), se presentaron ante el Órgano de Justicia diversas quejas[2] contra personas integrantes del Otrora PRD Nacional, en las cuales se solicitó la cancelación de su afiliación y su participación en los órganos del partido.
3. Periodo de prevención. La parte denunciada refirió que el 11 (once) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro), la persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional del Otrora PRD Nacional emitió la “Circular Única”, en la cual informó que el partido había entrado en periodo de prevención por la posible pérdida del registro a nivel nacional, al no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), motivo por el cual informó que se debía evitar la emisión de resoluciones con el fin de garantizar el debido proceso y la adecuada defensa de la militancia.
4. Resoluciones partidistas. El 19 (diecinueve) de abril,
15 (quince) y 24 (veinticuatro) de agosto, y 13 (trece) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Órgano de Justicia resolvió las quejas en el sentido de cancelar los registros de afiliación de las personas denunciadas, así como separarlas de cualquier cargo en los órganos de representación del Otrora PRD Nacional.
5. Pérdida de registro del Otrora PRD Nacional. El 19 (diecinueve) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la pérdida de registro del Otrora PRD Nacional al no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria[3].
6. Modificación de órganos. El 14 (catorce) y 20 (veinte) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Órgano de Justicia informó a la DEPPP sobre las resoluciones partidistas
-indicadas en el antecedente 4 de esta sentencia- motivo por el cual le solicitó -entre otras cuestiones- la baja de las personas que dejaron de formar parte del padrón de personas militantes del Otrora PRD Nacional.
7. Cancelación de los registros. El 18 (dieciocho) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), la persona encargada de despacho de la DEPPP declaró procedente la solicitud y ordenó cancelar el registro de las personas denunciadas[4].
8. Registro del PRD Ciudad de México. El 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Instituto Electoral de la Ciudad de México determinó la procedencia del registro del partido político local PRD Ciudad de México, el cual conservó el padrón de militantes del Otrora PRD Nacional[5].
9. Impugnaciones federales. Inconformes con la cancelación de sus afiliaciones, el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), diversas personas presentaron sus impugnaciones tanto ante esta Sala Regional, como en la DEPPP.
10. Consulta competencial. En la misma fecha esta Sala Regional remitió la demanda a la Sala Superior a efecto de consultar la competencia, pues la controversia estaba relacionada con la integración de los órganos nacionales de un partido político también nacional.
Posteriormente, la DEPPP remitió la demanda a este tribunal electoral, la cual también fue remitida a la Sala Superior.
11. Acuerdo emitido por la Sala Superior en el juicio
SUP-JDC-1015/2024 y acumulado. El 26 (veintiséis) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la Sala Superior escindió los juicios formados con las demandas referidas en el antecedente previo, ordenando reencauzar a esta Sala Regional lo concerniente a la cancelación de los registros de la militancia de las entonces partes actoras.
12. Acuerdo emitido por la Sala Regional en los juicios
SCM-JDC-2453/2024 y acumulado. El 3 (tres) de diciembre siguiente, esta Sala Regional reencauzó la porción de las referidas demandas que habían sido remitidas por la Sala Superior, al Tribunal Local para que se pronunciara respecto a la cancelación de la militancia de las entonces partes actoras.
13. Resolución Impugnada. Con dichas demandas, el Tribunal Local integró el juicio TECDMX-JLDC-158/2024, el cual resolvió el 2 (dos) de abril revocando las resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia, y dejó sin efectos las sanciones impuestas a la entonces parte actora, bajo el criterio orientador establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en los juicios SUP-JDC-1015/2024 y acumulado.
14. Juicio de la Ciudadanía. En contra de la Resolución Impugnada, el 3 (tres) de abril, María Fátima Baltazar Méndez y Christian García Reynoso -quienes se ostentaron como militantes y ex integrantes del Órgano de Justicia- presentaron una demanda ante esta Sala Regional.
15. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-85/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 7 (siete) de abril.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación pues fue promovido por 2 (dos) personas ciudadanas por derecho propio y ostentándose como “militantes y ex integrantes del Órgano de Justicia Intrapartidaria” del PRD, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-158/2024, que -entre otras cuestiones- revocó las resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia y determinó que las personas denunciadas tienen pleno goce de sus derechos como militantes del PRD Ciudad de México, supuesto que actualiza la competencia formal de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1.f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente juicio es improcedente en términos de los artículos 9.3 y 10.1.c) de la Ley de Medios, porque el Órgano de Justicia y sus integrantes carecen de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.
De los artículos referidos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando quien lo promueve carece de legitimación, lo que sucede cuando acude como parte actora quien fue autoridad responsable en la instancia previa.
Lo anterior, porque no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades u órganos a acudir a este tribunal electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como responsable. En ese sentido, carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos por la Ley de Medios.
Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[6].
En el caso, la demanda fue presentada por quienes se ostentan como exintegrantes del Órgano de Justicia, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio
TECDMX-JLDC-158/2024, que -entre otras cuestiones- dejó sin efectos las resoluciones intrapartidistas que dicho Órgano de Justicia emitió durante el periodo de prevención del Otrora PRD Nacional.
De la lectura de la demanda se advierte que si bien los agravios buscan controvertir la Resolución Impugnada por la cual se revocaron las determinaciones emitidas por el Órgano de Justicia, lo cierto es que su pretensión es defender la legalidad y constitucionalidad del acto controvertido en la instancia previa que fue emitido por el Órgano de Justicia del cual formaban parte, por lo que es evidente que conservan su naturaleza de responsables.
Lo anterior, en el entendido de que el Órgano de Justicia integrado -entre otras personas- por la ahora parte actora estuvo en aptitud de defender la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado en la instancia anterior mediante la rendición del informe circunstanciado, de ahí que no sea conforme a derecho que en su calidad de responsables cuenten con legitimación activa para controvertir las razones y fundamentos en que se basó la Resolución Impugnada para revocar las determinaciones de dicho Órgano de Justicia.
En este sentido, si bien este tribunal ha establecido la posible impugnación de autoridades u órganos responsables cuando las resoluciones les perjudiquen en función de que las personas que las integran sufran una afectación en su ámbito individual[7] o como cuando se controvierta la competencia del órgano resolutor[8], vislumbrándose la trascendencia al debido proceso; en este caso, no se aprecia de manera directa la actualización de las excepciones en comento.
Si bien la parte actora indica que acude por derecho propio, de la revisión cuidadosa de la demanda no es posible advertir algún argumento en torno a una posible transgresión a sus derechos de manera individual -lo que actualizaría la primera de las excepciones señaladas-.
Por lo que respecta a la posibilidad de la segunda excepción, tampoco se actualiza pues la parte actora plantea que el Tribunal Local -al emitir la Resolución Impugnada- realizó una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas, sin cuestionar frontalmente la competencia del Tribunal Local al resolver el juicio, pues se centró en analizar si fueron conforme a derecho las determinaciones del Órgano de Justicia de ordenar la cancelación de los registros de afiliación de diversas personas militantes del PRD; lo que hacía evidente su competencia.
De lo anterior es posible advertir que la parte actora promueve su medio de defensa manteniendo la calidad de responsable que tiene en la cadena impugnativa, pues el motivo de su impugnación está encaminado a cuestionar las razones y fundamentos en que se basó el Tribunal Local para revocar las resoluciones que emitió el Órgano de Justicia -del que formaban parte-.
Además, tampoco se advierte que la calidad de militantes del Otrora PRD Nacional con que se ostenta la parte actora actualizaría algún supuesto de excepción para reconocerle legitimación activa.
Si bien la jurisprudencia 10/2015 de la Sala Superior de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[9], establece la posibilidad de que las personas afiliadas a un partido político exijan el cumplimiento de su normativa interna en atención a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso, en el caso, la parte actora no expone en su demanda cómo es que la sentencia impugnada podría transgredir sus derechos como militantes del Otrora PRD Nacional, enfocándose a argumentar por qué consideran que las resoluciones emitidas por el Órgano de Justicia del que formaron parte y que fueron cuestionadas ante el Tribunal Local, estaban apegadas a derecho y deberían haber sido confirmadas.
Por tanto, si en el presente juicio la parte actora controvierte la Resolución Impugnada, lo que pretende es defender sus actos y determinaciones -que ya fueron materia de juzgamiento por el Tribunal Local-, conservando la naturaleza de parte responsable.
En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades u órganos para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.
En consecuencia, toda vez que la parte actora no cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de defensa, procede desechar la demanda del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.3 y 10.1.c) de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar en términos de ley.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Las cuales fueron registradas con las claves de expediente QP/CDMX/177/2023, QP/CDMX/178/2023, QP/CDMX/179/2023, QP/CDMX/86/2024, QP/CDMX/87/2024 y QP/CDMX/92/2024.
[3] Mediante el acuerdo INE/CG2235/2024.
[4] En el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4165/2024.
[5] Resolución IECM/RS-CG-23/2024.
[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 15 y 16.
[7] Esta excepción encuentra sustento en la jurisprudencia 30/2016 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 21 y 22.
[8] Excepción establecida por la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.
[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 11 y 12.