JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-87/2017

 

PARTE ACTORA:

ANDRÉS MARCOS CARPIO Y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS:

DOMINGO XOCHITLA CASTRO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR, JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LUIS RIVERO CARRERA E IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en sesión pública confirma el Acuerdo 022/SE/09-05-2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero el (9) nueve de mayo del año en curso, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Acuerdo Impugnado o Acto Impugnado

Acuerdo 022/SE/09-05-2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero el (9) nueve de mayo del año en curso, por el que se aprueban las propuestas de modelo de elección para autoridades municipales mediante sistemas normativos de usos y costumbres, que se presentarán para consulta a la ciudadanía del Municipio de Ayutla de los Libres, en la referida entidad

Autoridad Responsable, Instituto Local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Congreso

 

Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consulta

Proceso de consulta realizada en el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero en atención a la solicitud de elección por usos y costumbres que presentaron diversas autoridades de dicho Municipio

Convención Americana

Convención Americana de Derechos Humanos

Convocatoria

Covocatoria del Proceso de Consulta

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Declaración

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio Ciudadano Federal

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Juicio Ciudadano Local

 

Juicio Electoral Ciudadano previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guerrero

Municipio

 

Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero.

 

PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

Parte Actora

Andrés Marcos Carpio, Constantino Santiago García, Julio León Solano, Emigdio Basurto Candia, Liborio Cesares Villanueva, Amparo Altamirano Cano, Andrés Salado Suárez, Andrés Catarino Cabello, Martiro Samora Valadez, Benjamín Abarca Garibay, Miguel Nepomuceno García, Francisco Esquibel Morales, Feliciano Santos Catarina, Santiago Gutiérrez Pantoja, Alberto Ramírez Chavelas, Eleuterio García Piedad, Ignacio Custodio Gallardo, Sonia Navarro Morales, Gonzalo Ortiz Apreza, Jesús Ernesto Ramírez Aranza, Fidel Espinoza Abundio, Roberto Estrada Salmerón, Euclides Joachin Vargas, María Cristina Guevara Ramírez, Fulgencio Campos J, Eneida Lozano Reyes, Felipe Solano Ramírez, Yolanda Morales Morales, Andrés Salado, María Elizabeth Carlón Salmeron, Ulises Gallardo Gutiérrez, Galo Abarca Gaspar, José Luís Morales Santiago y Raymundo Nava Ventura

PRI-PVEM

Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Terceros Interesados

Domingo Xochitla Castro, Fernando González Villanueva, Ángel Flores García, Hugo Eugenio Espinoza, Ramón Ortega Cruz, Sebastián Neri Castro, Arnulfo García Sabino, Abelino Vázquez Cornelio, Florentino González Guadalupe, Hilarion Dircio Anastasio, Cornelio Fernández Ramírez, Serafin Luciano Evaristo, Ubaldo Castro Morales, Daniel Rendón Cornelio, Gonzalo Librado Carlos, Taurino García de Jesús, Ambrosio García Catarino, Raúl Espinoza Hernández, Damián Mendoza Regina, Rumualdo Remigio Cantú, Jorge García Cornelio, Adrián Calixto Rosa, Cristodio Gil Flores, Celestino Chavez Vargas, Daniel Cruz Castro, Audencio Catarino Concepción, Arnulfo de los Santos Catarino, Faustino Juárez Custodio

Tribunal Local

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por la Parte Actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, y del SDF-JDC-295/2016 y acumulados -este último invocado como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios-, esta Sala Regional advierte lo siguiente.

 

A) Acuerdo 023/SE/15-04-2016. El (15) quince de abril de (2016) dos mil dieciséis, el Instituto Local aprobó el acuerdo 023/SE/15-04-2016 y validó la Consulta realizada en el Municipio para saber si las y los habitantes del mismo deseaban elegir a su Ayuntamiento por usos y costumbres o por el sistema de partidos políticos, así como y los resultados de la misma.

 

B) Juicio Ciudadano Local

I. Demandas. El (19) diecinueve, (21) veintiuno y (25) veinticinco de abril de (2016), diversos ciudadanos y partidos políticos, presentaron sendos medios de impugnación a fin de controvertir el acuerdo señalado en el párrafo anterior y diversos actos vinculados con la Consulta.

 Con los mencionados escritos fueron integrados los expedientes TEE/SSI/RAP/011/2016, TEE/SSI/RAP/012/2016, TEE/SSI/JEC/037/2016, TEE/SSI/JEC/038/2016 y TEE/SSI/JEC/039/2016.

 

II. Resolución del Tribunal Local. El (9) nueve de junio de (2016) dos mil dieciséis, el Tribunal Local resolvió el expediente TEE/SSI/RAP/011/2016 y acumulados, declarando nulos los actos consistentes en la información y difusión de las asambleas informativas y de consulta y, en consecuencia, revocó el acuerdo y ordenó una nueva Consulta.

 

C) Juicio Ciudadano Federal SDF-JDC-295/2016 y acumulado

I. Demandas. Inconformes con la sentencia antes mencionada, el (15) quince y (16) dieciséis de junio siguiente, diversos ciudadanos presentaron demandas de Juicio Ciudadano Federal ante el Tribunal Local.

Con dichas demandas, fueron integrados los expedientes SDF-JDC-295/2016 y SDF-JDC-296/2016.

 

II. Resolución de esta Sala Regional. El (29) veintinueve de julio de (2016) dos mil dieciséis, esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia TEE/SSI/RAP/011/2016 y acumulados, declarando la validez de la Consulta, confirmó su resultados y ordenó al Instituto Local dejar sin efectos cualquier acto realizado en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Local, así como realizar las gestiones necesarias para restituir los efectos del Acuerdo 023/SE/15-04-2016.

 

III. Recurso de Reconsideración ante la Sala Superior SUP-REC-193/2016 y acumulados. El (3) tres de agosto siguiente, diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron diversos recursos de reconsideración contra la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SDF-JDC-295/2016 y acumulado.

 

IV. Resolución de Sala Superior. El (19) diecinueve de octubre de (2016) dos mil dieciséis la Sala Superior resolvió dichos recursos, registrados como SUP-REC-193/2016 y acumulado, y confirmó la sentencia del juicio
SDF-JDC-295/2016 y acumulado; en consecuencia, confirmó los resultados de la Consulta.

 

D) Acciones del IEPC en cumplimiento a la sentencia
SDF-JDC-295/2016 y acumulado

I. Acuerdo 015/SE/31-03-2017. El (31) treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo 015/SE/31-03-2017, mediante el cual aprobó el plan de trabajo y la Convocatoria para la construcción y definición del modelo de elección por usos y costumbres para el Municipio[2], en el cual contemplaba solicitar a la ciudadanía del mismo, el modelo de elección por usos y costumbres que debería seguirse para la elección del Ayuntamiento que les gobernará.

 

II. Recepción de propuestas. Del (17) diecisiete al (21) veintiuno de abril siguiente, fueron recibidas (213) doscientas trece propuestas de modelo de elección por usos y costumbres.

 

III. Realización del Foro de Consulta, Análisis y Discusión. El (23) veintitrés de abril siguiente, se realizaron los foros de consulta, análisis y discusión respecto del modelo de elección por usos y costumbres para el Municipio, con la finalidad de que la ciudadanía participara con la presentación de las propuestas de la elección en el Municipio, instalándose (4) cuatro mesas y fueron recibidas (12) doce propuestas más.

Sumadas a las anteriores propuestas, en su totalidad fueron recibidas (225) doscientas veinticinco.

 

IV. Acuerdo 021/SE/04-05-2017. El (4) cuatro de mayo de este año, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo 021/SE/04-05-2017 mediante el cual aprobó la modificación del plan de trabajo para la construcción y definición del modelo de elección por usos y costumbres para el Municipio.

 

V. Acuerdo Impugnado. El (9) nueve de mayo del año en curso, el Consejo General del IEPC emitió el acuerdo 022/SE/09-05-2017 en que aprobó las propuestas de modelo de elección para autoridades municipales mediante sistemas normativos de usos y costumbres, que se presentarán para consulta a la ciudadanía del Municipio.

 

E) Juicio Ciudadano Federal

I. Demanda. El (15) quince de mayo de este año, la Parte Actora, presentó demanda de Juicio Ciudadano Federal ante el Instituto Local contra el Acuerdo Impugnado.

 

Con dicho escrito el IEPC integró el expediente IEPC/JDC/001/2017.

 

II. Remisión a la Sala Regional. El (18) dieciocho de mayo siguiente, el Secretario del Consejo General del IEPC remitió a esta Sala Regional, dicha demanda, su informe circunstanciado y los demás documentos del expediente.

 

III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-87/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos que prevé el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

IV. Radicación. El mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente referido.

 

V. Trámite. El (19) diecinueve de mayo, la Autoridad Responsable remitió a esta Sala Regional los documentos con los que acreditó realizar el cumplimiento al trámite establecido en el artículo 17 de la Ley de Medios, así como el escrito de quienes pretenden comparecer como terceros interesados dentro del presente Juicio Ciudadano Federal.

 

VI. Admisión. El (24) veinticuatro de mayo, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación en estudio, así como lo conducente sobre las pruebas aportadas por la Parte Actora, y reservó el análisis de los escritos de quienes pretendían comparecer como terceros interesados dentro del presente Juicio Ciudadano.

 

VII.  Cierre de instrucción. Por acuerdo de (25) veinticinco de mayo, al considerar que no existían actuaciones pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora ordenó cerrar instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por diversos ciudadanos contra un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, relacionado con la consulta a realizarse en el Municipio de Ayutla de los Libres, en la referida entidad, respecto de la elección de sus autoridades por usos y costumbres, supuesto y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDO. Acción Per Saltum (salto de la instancia). En primer término, esta Sala Regional considera necesario destacar que, por regla general, para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral previstos en la Ley de Medios, se deben agotar las instancias previas establecidas en las leyes, federales o locales, o en las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de éstos últimos, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular, ya que solo actuando en ese sentido se cumple con el principio de definitividad.

 

Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, atendiendo a las particularidades del caso y de manera excepcional, quien promueve un medio de impugnación puede quedar exonerado de agotar las vías de defesna ordinarias cuando el agotamiento de los medios de impugnación previos pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

La vía para proceder en el sentido indicado se ha denominado acción per saltum, en atención a que su actualización implica "saltar" o "brincar" las instancias previas, para acudir directamente a la jurisdicción de esta Sala Regional.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la acción per saltum se justifica, primordialmente, cuando el transcurso del tiempo pudiera afectar o incluso extinguir la pretensión de la Parte Actora.

 

Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que en aras de proteger y garantizar el derecho de acceso a la justicia, es procedente conocer y resolver del juicio indicado al rubro, en salto de la instancia.

 

En efecto, en circunstancias ordinarias, la Parte Actora debió promover el Juicio Ciudadano Local previsto en el artículo 98 de la Ley de Medios Local, que tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en Guerrero.

 

No obstante lo anterior, en el caso está justificado que esta Sala Regional conozca directamente la controversia , ante el riesgo de que pudiera afectarse gravemente -de manera que se torne complicada su reparación- el proceso de elección de autoridades municipales mediante sistemas normativos de usos y costumbres, respecto del cual, se presentarán dos modelos para consulta a la ciudadanía del Municipio.

 

En ese sentido, conforme al calendario operativo aprobado en el Acuerdo 021/SE/04-05-2017 por el Consejo General del IEPC, la ejecución de las asambleas de la consulta en las localidades del Municipio se realizará el (27) veintisiete y (28) veintiocho de mayo próximos[4].

 

Por lo anterior, y en aras de salvaguardar el principio de certeza en la Consulta, se considera necesaria la intervención inmediata de este órgano jurisdiccional, con el objeto de definir de manera pronta y definitiva la controversia planteada.

 

Ahora bien, para la procedencia del per saltum (conocimiento del asunto por esta Sala Regional en salto de la instancia), debe analizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5].

 

En ese sentido, los artículos 3, 4 fracción V, 10, 11 y 98 de la Ley de Medios Local establece que el Juicio Ciudadano Local es la vía idónea para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos guerrerenses, y que éste debe promoverse dentro del plazo de (4) cuatro días posteriores a que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

 

Así, con base en los artículos 10 y 11 de la normativa local citada, esta Sala Regional considera que el Juicio Ciudadano Federal se presentó de forma oportuna, toda vez que el Acuerdo Impugnado fue emitido por el IEPC el pasado (9) nueve de mayo y la Parte Actora manifiesta haberlo conocido al día siguiente, (10) diez de mayo, cuestión que es reconocida por el IEPC en su informe circunstanciado, por lo que -al no estar relacionado este caso con un proceso electoral- el plazo de (4) cuatro días hábiles para su impugnación transcurrió del (11) once  al (16) dieciséis siguiente, sin considerar el sábado (13) trece y domingo (14) catorce de mayo, al ser inhábiles; de ahí que si la demanda se presentó ante la responsable el (15) quince de mayo resulta evidente su presentación oportuna.

 

TERCERO. Terceros Interesados. Toda vez que se reservó al Pleno el pronunciamiento respecto de los terceros interesados, esta Sala Regional procede al estudio del escrito respectivo.

 

1.       Primer escrito

Domingo Xochitla Castro y otros presentaron escrito de terceros interesados dentro del presente Juicio Ciudadano, mismo que a continuación se analiza:

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre y firma de los comparecientes, con excepción de Adolfo Morales Flores, Guillermo Catarino Concepción, David Castro Alejandro, Juan Delfina Roberta y Mario Cosme Jovita, por lo que esta Sala Regional no les reconoce a ellos el carácter de terceros en el juicio indicado al rubro y en consecuencia, el estudio del escrito se hará respecto de quienes sí firmaron el escrito.

 

Por lo que hace al restante grupo de comparecientes, formulan los alegatos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado a las (12:28) doce horas con veintiocho minutos del (18) dieciocho de mayo y el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las (14:00) catorce horas del (16) dieciséis de mayo hasta las (14:00) catorce horas del (19) diecinueve, por lo que resulta evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo que fija el artículo 17 párrafos 1, inciso b), y 4 de la Ley Medios.

 

c) Legitimación e Interés. Los ciudadanos están legitimados para comparecer como Terceros Interesados en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley Medios, tienen un derecho oponible a la Parte Actora pues su pretensión es que subsista el Acuerdo Impugnado.

 

En consecuencia, esta Sala Regional reconoce como terceros interesados en el Juicio Ciudadano a Domingo Xochitla Castro, Fernando González Villanueva, Ángel Flores García, Hugo Eugenio Espinoza, Ramón Ortega Cruz, Sebastián Neri Castro, Arnulfo García Sabino, Abelino Vázquez Cornelio, Florentino González Guadalupe, Hilarion Dircio Anastasio, Cornelio Fernández Ramírez, Serafin Luciano Evaristo, Ubaldo Castro Morales, Daniel Rendón Cornelio, Gonzalo Librado Carlos, Taurino García de Jesús, Ambrosio García Catarino, Raúl Espinoza Hernández, Damián Mendoza Regina, Rumulado Remigio Cantú, Jorge García Cornelio, Adrián Calixto Rosa, Cristodio Gil Flores, Celestino Chavez Vargas, Daniel Cruz Castro, Audencio Catarino Concepción, Arnulfo de los Santos Catarino, Faustino Juárez Custodio.

 

2.       Segundo escrito

El (24) veinticuatro de mayo, los Terceros Interesados presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito en alcance al antes referido, acompañando diversos documentos y haciendo manifestaciones adicionales a las expresadas previamente.

 

Sin embargo, dicho escrito fue presentado fuera del plazo de (72) setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley Medios; pues éste concluyó a las (14:00) catorce horas del (19) diecinueve de mayo.

 

No pasa desapercibido que los Terceros Interesados afirman que cuando tuvieron conocimiento de la presentación de este medio de impugnación -mientras transcurría el plazo de su publicación- fueron informados que solamente se publicaría por (48) cuarenta y ocho horas, pues así lo señalaba la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero.

 

No obstante ello, antes de que concluyera dicho plazo de (48) cuarenta y ocho horas, la Autoridad Responsable prorrogó la publicación de la demanda en estudio por (24) veinticuatro horas más, de conformidad con lo establecido en la Ley de Medios. Así pues, los Terceros Interesados podían haber presentado su escrito dentro del plazo de (72) setenta y dos horas, ante la Autoridad Responsable, quien incluso si no hubiera realizado la publicación de la demanda en términos de la Ley de Medios, estaría obligada a recibirlo sin calificar su oportunidad y remitirlo a esta Sala Regional; también tenían la posibilidad de presentar el escrito directamente en esta Sala Regional -como hicieron el pasado (24) veinticuatro de mayo-.

 

Por todo lo antes señalado y a pesar de las manifestaciones expresadas por los Terceros Interesados en su segundo escrito, esta Sala Regional concluye que fue presentado de manera extemporánea y en consecuencia, no puede ser estudiado. Adicionalmente a ello, el sentido de la presente resolución no les causa perjuicio alguno.

 

CUARTO. Causal de Improcedencia. Los Terceros Interesados sostienen en su escrito que el presente juicio debe ser desechado al estimar que el Acuerdo Impungado no afecta el interés jurídico de la Parte Actora por lo que consideran que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios.

 

En esencia, refieren que el Acto Impugnado no es definitivo, toda vez que los modelos de elección que controvierte la Parte Actora serán sometidos a consideración de los habitantes del Municipio. Por ello, consideran que la determinación adoptada por el Instituto Local no les causa perjuicio al estar sujeta a la decisión de los propios integrantes de las comunidades.

 

A juicio de esta Sala Regional debe desestimarse la causal de improcedencia invocada, puesto que, contrario a lo que afirman los Terceros Interesados, el Acto Impugnado sí resulta definitivo, ya que los modelos sometidos a votación por el Instituto Local al aprobar el Acuerdo Impugnado, no se encuentran sujetos a la modificación o revocación por parte de los integrantes de las comunidades a consultar.

 

En efecto, como puede advertirse del propio Acuerdo Impugnado, la ciudadanía que reside en el Municipio tendrá la posibilidad de pronunciarse respecto de (2) dos diferentes modelos de elección por usos y costumbres únicamente para efecto de decidir entre ambos, cuál es el que utilizarán para elegir a sus autoridades municipales, sin embargo, lo que la Parte Actora reprocha es que sean precisamente esos modelos los que sean puestos a consideración.

 

Es por ello, que debe desestimarse la causal de referencia, ya que el Acto Impugnado y los modelos de elección en él establecidos son actos definitivos desde la óptica jurídica, de ahí que puedan ser materia de estudio en el presente juicio.

 

Asimismo, los Terceros Interesados alegan que la Parte Actora carece de interés jurídico; sin embargo, esta Sala Regional estima que la Parte Actora sí tiene interés jurídico, toda vez que considera que el Acuerdo Impugnado vulnera sus derechos político-electorales, al sujetarlo a elegir entre dos modelos de elección, sin que, a su consideración, resulten las que son acordes a los usos y costumbres de la comunidad. De ahí que resulte inatendible la causal de improcedencia propuesta.

 

QUINTO. Requisitos de Procedencia. Este Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de la Parte Actora[6], señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos, asimismo identificó el acto impugnado y expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, ofreciendo las pruebas que consideró oportunas.

 

b) Oportunidad. se tiene por satisfecho el presente requisito, por las razones señaladas en el considerando SEGUNDO en el que se analizó el estudio de la demanda en salto de la instancia.

 

c) Legitimación. La Parte Actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que actúan por sí mismos y en forma individual, ostentándose como ciudadanos y ciudadanas del Municipio y hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar en la elección de autoridades del Municipio por el sistema normativo interno.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito, por las razones señaladas en el considerando SEGUNDO en el que se analizó el estudio de la acción en salto de la instancia.

 

e) Definitividad. De igual forma, se tiene por satisfecho el presente requisito, por las razones señaladas en el considerando SEGUNDO en el que se analizó el estudio de la acción en salto de la instancia.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y toda vez que esta Sala Regional no advierte que se actualice alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.

 

SEXTO. Marco normativo

Toda vez que el presente asunto se encuentra relacionado con un proceso de elección por usos y costumbres, esta Sala Regional aplicará las disposiciones previstas para los pueblos y comunidades indígenas.

 

La Constitución y diversos tratados internacionales, establecen que en los casos en que se involucran los derechos político-electorales de pueblos indígenas, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con una perspectiva intercultural.

 

El sistema jurídico aplicable en México reconoce la diferencia cultural de los pueblos y personas indígenas y en consecuencia, les reconoce determinados derechos humanos que tienen como finalidad impedir su discriminación y lograr la igualdad sustantiva. El reconocimiento de las diferencias es la base para combatir la discriminación, porque permite considerar las desigualdades en los hechos para lograr la igualdad de derechos[7].

 

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, los pueblos indígenas son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas[8].

 

Por ello, el Tribunal Electoral ha emitido criterios en relación a los pueblos y comunidades indígenas, que favorecen el principio de autonomía y autodeterminación previsto en el artículo 2 de la Constitución y la maximización del ejercicio de sus derechos políticos en condiciones diferenciadas a los procesos electorales regulados por la Constitución y las leyes electorales federales y locales.

 

Así, esta Sala Regional abordará el presente asunto bajo una perspectiva intercultural, es decir, que no es jurídicamente correcto aplicar el marco normativo ordinario utilizado en las elecciones reguladas legalmente, dado que es principio constitucional el respeto a la autonomía de las comunidades tradicionales y de sus prácticas, sin que ello implique desconocimiento del orden jurídico nacional o la fijación de reglas.

 

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades originarios implica una obligación para quien imparta justicia de tener en cuenta los sistemas normativos propios de la comunidad involucrada al momento de resolver sus controversias, y de reconocer sus especificidades culturales así como las instituciones que le son propias al momento de adoptar una decisión.

 

Lo anterior es conforme con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución que establece un ámbito de protección especial para garantizar que los miembros de estas comunidades contarán con la protección necesaria y los medios relativos, que garanticen el acceso pleno a sus derechos, entre otros, elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Ese reconocimiento esta correlacionado con la protección que se les ha dado en el plano internacional. En ese sentido, se han emitido los siguientes instrumentos internacionales:

 

A. El Convenio 169, entre otras disposiciones, prevé que los gobiernos deben desarrollar medidas que: a) aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales a gozar, en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población; b) promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

 

Asimismo, prevé que debe garantizarse la protección de quienes integran esas comunidades cuando se violen sus derechos, y permitirles iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.

 

B. La Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas[9] impone a los Estados la obligación de adoptar medidas a fin de promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la cultura de los grupos minoritarios.

 

C. La Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas[10] señala, entre otras cuestiones, que los pueblos originarios tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado y que tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

 

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de las y los involucrados y enuncia un conjunto de principios de carácter general que, de acuerdo a los instrumentos internacionales, deben ser observados por las y los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con:

a)  Igualdad y no discriminación;

b)  Autoidentificación;

c)  Maximización de la autonomía;

d)  Acceso a la justicia;

e)  Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

f)  Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, quienes juzgan tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales, en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.

 

Por lo que hace a la autoidentificación[11], basta el dicho de la persona para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para quien juzgue, en el entendido de que no es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se define así mismo como tal. De esta manera, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

En relación a la maximización de la autonomía[12], dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

 

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos originarios tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que contiene el principio de no discriminación, en relación con los numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos originarios y sus integrantes es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[13].

 

Además, ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”[14].

 

Por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de las y los indígenas, existió una consulta previa.

 

En relación con asuntos en que están involucrados temas indígenas, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacándose:

        Debe darse tratamiento de indígenas o comunidad indígena, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.

        El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.

        Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrezcan su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

        La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando quien juzga lo estime conveniente.

        La maximización de su derecho de asociación a fin de constituirse en partidos políticos.

        La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.

        La obligación de consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y respecto a si opta por la celebración de elecciones por usos y costumbres.

        La necesidad de que las elecciones por usos y costumbres respeten el principio de universalidad del sufragio y la igualdad jurídica sustantiva entre hombres y mujeres.

        La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia.

        La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.

        La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.

        La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

        La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

 

Así, en casos como éste, debe reconocerse la existencia de instituciones propias, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollaron y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas al sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad de que se trate a fin de respetar su derecho a la autodeterminación.

 

Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de la materia determinan que esta implementación tiene límites.

 

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, en una tesis de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[15], en el sentido de que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto.

 

Lo anterior, también ha sido reconocido por la Sala Superior en la tesis VII/2014[16], de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

 

Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en el derecho a la autodeterminación como derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana.

 

Por último, respecto de las consultas relacionadas con el derecho de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades, la Sala Superior, ha determinado que para que este tipo de consultas sean válidas, deben reunir los siguientes requisitos[17]:

1.  Debe ser previa a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de las y los indígenas; esto tiene como consecuencia que deben ser involucrados en las etapas tempranas del proceso para tener un tiempo adecuado de discusión. 

2.  Debe ser informada, por lo que debe proporcionar a quienes intervengan, los datos necesarios para que participen de forma genuina y objetiva en la construcción de la misma, antes y durante la consulta;

3.  Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación;

4.  Debe ser de buena fe y con el objetivo de alcanzar consensos, el proceso de consulta debe estar basado en principios de confianza y respeto mutuos, y tiene que producir un efecto;

5.  Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, el procedimiento debe ser apropiado para todas las partes involucradas, de conformidad con sus propias tradiciones y contextualizarse a la cuestión sometida a consulta, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único; y

6.  Sistemática y transparente, deben establecerse los criterios de adopción de la decisión, forma de participación y metodología.

 

Por lo anterior, es procedente abordar el presente asunto bajo una perspectiva intercultural y privilegiando los principios de autonomía y autodeterminación que asisten a las comunidades indígenas.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

1.                     Planteamiento del Caso

1.1                Causa de pedir: La Parte Actora alega una violación a sus derechos político-electorales como ciudadanos y autoridades comunitarias indígenas, así como a los usos y costumbres de su comunidad protegidos por el artículo 2 de la Constitución, al considerar que los modelos de elección (A y B) aprobados en el Acuerdo Impugnado que serán puestos a consulta, no representan –correctamente- los usos y costumbres de su comunidad.

 

1.2                Pretensión: La Parte Actora pretende que esta Sala Regional revoque el Acuerdo Impugnado en lo que toca al modelo B de elección y modifique el modelo A en los términos señalados por ellos.

 

1.3                Determinación de la Controversia: La controversia del presente Juicio Ciudadano consiste en determinar si el Acuerdo Impugnado se encuentra ajustado a derecho o si, como lo afirma la Parte Actora, atenta contra los usos y costumbres de las comunidades indígenas del Municipio.

 

2.                     Síntesis de agravios

2.1  Agravios relacionados con el Modelo de elección
B: Planillas”

La Parte Actora estima que el modelo de elección
B: Planillas, aprobado por en el Acuerdo Impugnado contraviene los principios y formas que identifican las conductas y características de los pueblos indígenas del Municipio, desnaturaliza su sistema normativo interno introduciendo elementos ajenos a éste y viola con ello los principios contenidos en el artículo 2 de la Constitución.

 

a) Requisito de aval por asambleas comunitarias. Señalan que al requerir que las planillas sean avaladas por (20) veinte asambleas comunitarias, obliga a los habitantes de sus comunidades a que se sometan a más de un proceso electivo en una sola contienda electoral, lo cual -refieren- no fue el propósito ni la naturaleza de quienes optaron por el método de usos y costumbres (y que fueron la mayoría) en la consulta realizada en el Municipio en octubre de (2015) dos mil quince; y es ajeno al proceso electoral constitucional en donde se vota solo una vez.

 

Refieren que, como se puede ver en el estudio antropológico realizado por académicos de la Universidad Autónoma de Guerrero, ninguna autoridad comunitaria requiere aval de un determinado número de ciudadanos o de comunidades para integrar la autoridad municipal, lo que a su parecer evidencia que dicho modelo se encuentra fuera del contexto consuetudinario del Municipio y, por consecuencia, no tenga ningún respaldo legal o las razones o motivos suficientes para que sea propuesto como modelo de elección a través del método de usos y costumbres en la consulta del (27) veintisiete y (28) veintiocho de mayo.

 

b) Incorporación de periodo de campañas y registro de planillas. De la misma forma, señalan que resulta improcedente que se realice previamente un registro de planillas y un periodo de difusión de la propuesta de plan de trabajo, puesto que -de acuerdo con su sistema normativo interno- las y los candidatos a ocupar un cargo son propuestos en la misma asamblea en que se eligen a las autoridades, sin que exista un periodo de difusión del plan a realizar o, en su caso, un periodo de campaña electoral; lo que, a su decir, es similar al sistema de partidos políticos (que fue rechazado por la comunidad) y no al sistema normativo interno, por lo que lo desnaturaliza.

 

Además, señalan que el registro de planillas resulta inequitativo y contrario al principio de legalidad; puesto que -a su juicio- el artículo 262 de la Ley Electoral contempla que las planillas únicamente se integran por (2) dos personas: presidente municipal y síndico, y que la lista de regidores por representación proporcional no forma parte de la planilla, sino que es adicional a ésta. Sin embargo, el Acuerdo Impugnado contempla que las planillas sean conformadas por (5) cinco integrantes, entre ellos el presidente municipal (y no señala quiénes integran el resto de los lugares), lo que excede el máximo de personas previsto en la Ley Electoral.

 

c) Mecanismo para llevar a cabo la votación. Que en lo relativo a las formas de votación en el Acuerdo Impugnado se estableció que todas las comunidades del Municipio definirían a más tardar en marzo del año electivo, el mecanismo bajo el cual emitirían su voto; lo cual -refieren- es contradictorio, confuso y ocioso y viola el principio de libre determinación de los pueblos previsto en el artículo 2 de la Constitución, pues en el proceso de consulta de octubre de (2015) dos mil quince se constató que la mayoría del Municipio vota a mano alzada.

 

En ese sentido, señalan que en el acuerdo 023/SE/15-04-2016 emitido por la Autoridad Responsable el (22) veintidós de octubre de (2015) dos mil quince, así como en el estudio antropológico, se señaló que de un total de (133) ciento treinta y tres comunidades consultadas, (114) ciento catorce utilizaron el método de elección a mano alzada, lo que representó el (85.71%) ochenta y cinco punto setenta y uno por ciento del total de las comunidades que votaron.

 

Con lo anterior, a su juicio, queda demostrada la forma de votar en cada una de las comunidades y colonias del Municipio, por lo que es improcedente que eso sea sometido a consulta.

 

d) Fundamentación y motivación. Se quejan que la Autoridad Responsable haya aprobado la propuesta del modelo de elección B: Planillas, sin señalar los motivos o razones por los cuales consideró que se ajustaba a los usos y costumbres del Municipio; es decir, la Autoridad Responsable debió analizar cada una de las propuestas presentadas y agruparlas de manera tematizada para que al final determinara los motivos que la llevaron a concluir en el modelo citado, situación que a su parecer no ocurrió. 

 

2.2  Agravios relacionados con el Modelo de elección
A: Representantes

Que la Autoridad Responsable, al establecer como fecha de inicio del proceso electivo la (3°) tercera semana del mes de enero de (2018) dos mil dieciocho en el modelo de elección
A: Representantes, transgrede los usos y costumbres del Municipio, ya que el lapso de tiempo entre la elección y la toma de protesta del candidato o candidata electa es muy breve, por lo que no rebasa los (4) cuatro meses de acuerdo a lo que señala el estudio antropológico.

 

En ese orden de ideas, estiman que debe considerarse que entre la elección de representantes y la elección de las autoridades municipales que deberá efectuarse el (3°) tercer domingo de julio de (2018) dos mil dieciocho en términos del decreto 431, así como su consecuente instalación prevista para el (30) treinta de septiembre de (2018) dos mil dieciocho, debe mediar un periodo no mayor a (4) cuatro meses, de ahí que consideren que debe modificarse la fecha de inicio del proceso electivo al ser excesivo.

 

Aunado a lo anterior, manifiestan que el inicio del proceso debe ser en mayo de (2018) dos mil dieciocho, en razón de que para la elección de representante comunitario no se requiere que realice campaña electoral y las propuestas de gobierno serán las que la asamblea le solicite o le encargue al candidato o candidata, para el desarrollo de su comunidad. 

 

2.3  Violación al principio de exhaustividad

Sostienen que la Autoridad Responsable no fue exhaustiva en el Acuerdo Impugnado, pues debió realizar el examen de las (225) doscientas veinticinco propuestas que se sometieron a su consideración, sin omitir alguna, sin embargo, únicamente refirió las personas que las propusieron, omitiendo señalar su contenido o sentido.

 

Por ello, considera que la Autoridad Responsable debió agrupar las propuestas por temas, señalando los sujetos que las presentaron y el número de las recibidas por cada uno de los temas.

 

3.                     Metodología

Los agravios serán estudiados en un orden distinto al propuesto por la Parte Actora, esto con respaldo en la jurisprudencia 4/2000[18] de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, ya que la forma en que los agravios son analizados no genera un perjuicio, siempre que todos sean estudiados.

 

4.                     Estudio

4.1  Agravios relacionados con el Modelo de elección
“B: Planillas”

a) Fundamentación y motivación. En esencia, la Parte Actora argumenta que el Instituto Local no fundó y motivó debidamente el Acuerdo Impugnado pues, a su juicio, no señaló:

i)       Los motivos o razones por los que consideró que el Modelo “B: Planillas” se ajustaba a la convocatoria emitida;

ii)     El número de propuestas recibidas afines a dicho modelo; y

iii)  Los motivos y fundamentos legales, consuetudinarios y convencionales resultaban aplicables a cada uno de los rubros propuestos.

 

Esta Sala Regional considera que este agravio es parcialmente fundado pero a la postre inoperante por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

Como lo refiere la Parte Actora, el artículo 16 de la Constitución establece -en su primer párrafo- la obligación para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

 

La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con la intención de demostrar racionalmente que la situación de hecho se ubica en el supuesto contenido en la norma invocada.

 

La falta de fundamentación y motivación es la omisión de citar los artículos aplicables, así como dejar de expresar los razonamientos que evidencien la actualización de los supuestos jurídicos. Es decir, la ausencia total de normas y justificaciones.

 

Ahora, en los puntos XV y XVI del Acuerdo Impugnado, el Instituto Local enumeró las actividades que realizó para allegarse de propuestas de la ciudadanía y la sociedad civil organizada del Municipio, y señaló que en total fueron (213) doscientas trece propuestas de modelo de elección recibidas, más otras (12) doce propuestas surgidas del Foro ya citado.

 

Posteriormente, en el punto XVII el Instituto Local describe la metodología seguida para determinar las propuestas que serían sometidas a la población mediante la consulta, y razona los motivos por los que excluyó ciertas propuestas que consideró inviables.

 

En el punto XVIII, el Instituto Local señala lo siguiente:

“XVIII. Que por las consideraciones antes expuestas, una vez analizadas las 225 propuestas de modelos de elección, presentadas por organizaciones, autoridades y ciudadanos, en los módulos de recepción de propuestas, así como en el foro municipal de consulta, análisis y discusión de propuestas, este Consejo General determina integrar dos modelos de elección, a partir de las propuestas en virtud de su viabilidad y procedencia para la restitución de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se otorgó el calificativo de propuesta A y B, respectivamente (…)”

 

A partir de ese punto, el Instituto Local se limita a describir los dos modelos de elección y en los puntos XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV expresa sus razonamientos para justificar la decisión, los cuales se limitan a la afirmación de que ambos proyectos cumplen con los lineamientos de la convocatoria, que recuperan los usos y costumbres o sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas del Municipio, que se apegan a lo descrito en el dictamen pericial antropológico, que prevén una acción afirmativa para las mujeres y que se enmarcan dentro del derecho a la libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas reconocido constitucionalmente.

 

De lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por la Parte Actora, el Acuerdo Impugnado se encuentra debidamente fundado, pues en él se señalan los preceptos legales que sostienen la competencia de la emisora y los necesarios para construir su determinación.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que le asiste la razón a la Parte Actora cuando afirma que el Instituto Local no explicita los motivos de la elección del Modelo “B: Planillas” como una de las dos propuestas a poner en consideración de la ciudadanía, de ahí que sea parcialmente fundado.

 

Esto es así, pues de la lectura del Acuerdo Impugnado y sus anexos esta Sala Regional advierte el método que la Autoridad Responsable siguió para llegar a su conclusión, los motivos por los cuales consideró inviables y excluyó algunas propuestas y la idoneidad de las (2) dos propuestas que serán llevadas a consulta según parámetros constitucionales y de perspectiva intecultural. Sin embargo, no es posible advertir los motivos que llevaron a considerar que el Modelo “B: Planillas” y no alguna otra u otras de las (225) doscientas veinticinco propuestas presentadas debían ponerse a consideración de la ciudadanía para decidir el método de elección. Es decir, el Instituto Local omitió explicar las razones concretas que le hicieron optar por dicha propuesta por encima de las demás.

 

Así, la falta de expresión de las razones que le llevaron a tomar la decisión implica una violación al principio constitucional de debida motivación de todos los actos de autoridad.

 

Sin embargo, el agravio es a la postre inoperante, pues de las constancias remitidas por la Autoridad Responsable es posible advertir que tiene razones suficientes para justificar su decisión, a pesar de no haberse explicado éstas en el Acuerdo Impugnado.

 

La totalidad de las propuestas recibidas por el Instituto Local fueron remitidas -en copia certificada- a esta Sala Regional, así como la matriz de datos que se generó a partir de ellas.

 

Los referidos documentos, al haber sido emitidos por la autoridad electoral local merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

De tal documentación se advierte la existencia de (9) nueve modelos claramente distintos entre sí, la clasificación de dichos modelos se expone en un cuadro en el que se muestra el tipo de modelo, el cuaderno en el que se ubican los escritos y el número de propuestas recibidas por cada uno[19]:

 

PROPUESTA

Cuaderno 1

Cuaderno 2

Cuaderno 3

Cuaderno 4

Cuaderno 5

Cuaderno 6

Cuaderno 7

Cuaderno 8

TOTAL

Porcentaje

A

0

5

0

0

0

14

0

2

21

7.80669145

REPRESENTANTES

B

0

0

26

26

17

38

35

48

190

70.6319703

PLANILLAS

C

0

36

0

0

0

0

0

8

44

16.3568773

CONSEJO MUNICIPAL

D

0

1

0

0

0

0

0

0

1

0.37174721

CONSEJO A MANO ALZADA

E

0

3

0

0

0

0

0

0

3

1.11524164

REPRESENTANTE

MANO ALZADA

F

0

5

0

0

0

0

0

1

6

2.23048327

ASAMBLEA

G

0

1

0

0

0

0

0

0

1

0.37174721

SOBRE CERRADO

H

0

1

0

0

0

0

0

0

1

0.37174721

COMISIONES

J

0

0

0

0

0

0

0

2

2

0.74349442

ORGANIZACIÓN SOCIAL NO POLÍTICA NI PARTIDISTA

TOTAL

0

52

26

26

17

52

35

61

269

100 %

 

Como se aprecia del cuadro, la totalidad de las propuestas recibidas se concentraron, mayoritariamente, en (3) tres modelos: Representantes, Planillas y Consejos.

 

Sin embargo, de dichas propuestas, la de Consejos (que incluye el criterio de elección por demarcaciones territoriales) fue considerada inviable por la Autoridad Responsable en el Acuerdo Impugnado -cuestión que no es combatida por la Parte Actora-, razonándolo de la siguiente manera[20]:

“(…) c. En cuanto hace a las propuestas relativas a establecer demarcaciones, secciones o espacios en un Consejo Municipal a partir de la afinidad étnica para la postulación de planillas, se considera inviable, toda vez que dicho criterio propiciaría una segmentación étnica que podría derivar en conflictos posteriores, y generar resultados discriminatorios, excluyentes y desequilibrios en la represntación debido a la preponderancia de algún grupo étnico sobre otro, así como establecer límites geoelectorales no reconocidos por las mismas localidades.”

 

Así, una vez excluida una de las (3) tres propuestas mayoritarias, las únicas representativas (casi el 80% ochenta por ciento de las propuestas) y que -como lo razonó la Autoridad Responsable- se ajustan a los parámetros constitucionales y de perspectiva intercultural, y a los lineamientos emitidos por el Instituto Local fueron las propuestas A y B (representantes y candidatos).

 

Cabe señalar, también, que el resto de los modelos son limitados en cuanto a la forma en la que explican el método de elección, pues se limitan a señalar cuestiones como: “que sea por asamblea”, “que sea a mano alzada”, “por sobre cerrado”, etc, sin explicar la forma o mecanismo integral que consideran apropiado para elegir a su ayuntamiento, sino que consisten solamente en la vía instrumental para ello.

 

Por tanto, queda claro para esta Sala Regional que los modelos establecidos en el Acuerdo Impugnado resultan ser los únicos viables y que, como ya se expresó, reúnen aproximadamente el (77%) setenta y siete por ciento de las propuestas formuladas por la ciudadanía del Municipio.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que la revocación pretendida no le reportaría ninguna utilidad a la Parte Actora, ya que, como se señaló, existen motivos suficientes para sustentar el Acuerdo Impugnado a pesar de su falta de motivación.

 

b) Requisito de aval por asambleas comunitarias. Como ya se señaló, la Parte Actora argumenta que el modelo de planillas prevé que las mismas sean avaladas por (20) veinte asambleas comunitarias, lo que consideran -por distintos motivos- contrario a los principios constitucionales y convencionales contenidos en el artículo 2 de la Constitución.

 

Los agravios son infundados como se expone a continuación:

 

En primer término, la Parte Actora refiere que el requisito combatido obliga a los habitantes del Municipio a que se sometan a más de un proceso electivo y que ese no fue el propósito ni la naturaleza de la elección bajo el método de usos y costumbres aprobado por la mayoría del Municipio en la consulta llevada a cabo en (2015) dos mil quince.

 

La Parte Actora parte de la premisa errónea de considerar que el hecho de requerir el aval de un porcentaje de las comunidades y colonias del Municipio implica someter a la población a más de un ejercicio de elección.

 

Como puede leerse del Acuerdo Impugnado y del anexo “Propuesta B: Planillas”, dicho modelo contempla una sola asamblea electiva, a celebrarse el (15) quince de julio de (2018) dos mil dieciocho; es decir, la ciudadanía del Municipio únicamente emitiría su voto en favor de la planilla que consideren la mejor opción en una única fecha (de la misma forma que se hace en las elecciones constitucionales bajo el sistema de partidos políticos, tal y como lo afirma la Parte Actora).

 

Si bien la exigencia del aval implica la realización de asambleas en las comunidades y colonias del Municipio, éstas no tienen el carácter de electivo; esto es, no tienen como finalidad elegir a las y los integrantes del ayuntamiento sino que su objeto es que la comunidad decida otorgar -o no- su apoyo a una planilla específica para que ésta pueda competir. Lo anterior, como un requisito para garantizar la representatividad de quienes conforman las planillas y su vinculación con las distintas comunidades y colonias.

 

En todos los casos, como sucede también con las candidaturas independientes que requieren de apoyos ciudadanos, se trata de formas de participación política de la ciudadanía que, lejos de consistir en una reiteración o repetición del ejercicio de sus derechos político-electorales, son un ejercicio correcto y válido de éstos que, además, fortalece al sistema democrático, pues logran vincular con una mayor fuerza al electorado con quienes los representan, al garantizar que quienes obtienen las candidaturas cuentan con cierto respaldo ciudadano mínimo
-cuantitativamente hablando- y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende[21].

 

Por otro lado, el hecho de que sean las asambleas el medio elegido para la construcción de las planillas, contrario a lo afirmado por la Parte Actora, implica un anclaje en los usos y costumbres del Municipio; pues la asamblea comunitaria -de acuerdo con el propio estudio antropológico citado por la Parte Actora[22]– es “una institución social en todas las comunidades indígenas, rurales y urbanas” y “es la máxima instancia de autoridad para la toma de decisiones que repercuten sobre el colectivo y aspectos que tengan que ver con la comunidad, sobre todo para la designación de cargos en las distintas instancias de toma de decisiones (…) [en ella] se representan los puntos de vista de todos los participantes, mujeres y hombres que cuentan con responsabilidad”.

 

La asamblea comunitaria, al ser la máxima autoridad de la comunidad y el principal espacio de participación democrática de los pueblos indígenas del Municipio, además de regirse y conducirse por su sistema normativo interno, es la mejor forma de garantizar -por un lado- la participación democrática de la comunidad y -por el otro- el respeto a sus propias formas de organización política.

 

Por tanto, el hecho de que se condicione su registro a la aprobación por un número determinado de asambleas comunitarias no atenta contra el derecho consuetudinario de las comunidades, por el contrario, es la mejor forma de garantizar el respeto a su sistema normativo interno y la representatividad de quienes integran las planillas. 

 

En segundo término, la Parte Actora argumenta que sus sistemas normativos internos no prevén de forma alguna que las autoridades comunitarias deban ser avaladas por una cantidad de ciudadanas, ciudadanos o comunidades para integrar la autoridad municipal, cuestión que queda demostrada con el estudio antropológico ya referido. Por tanto, tal previsión
-a su juicio- es contraria a sus usos y costumbres.

 

Es cierto, como señala la Parte Actora, que no existe indicio alguno de que el sistema propuesto (y en específico de la exigencia de un aval comunitario) se haya llevado a cabo previamente en las comunidades del Municipio; pero esto se debe a que los sistemas normativos internos de las comunidades y colonias del Municipio solamente habían operado en su régimen interior y en sus relaciones con las demás comunidades y autoridades, pero no para la integración de un ayuntamiento.

 

En ese sentido, queda claro para esta Sala Regional que el método para la elección de integrantes del Ayuntamiento que rija al Municipio debe responder -porque así lo decidió la propia ciudadanía- a los usos y costumbres de las distintas comunidades y colonias, y de las etnias que en ellas conviven. Sin embargo, también queda claro que es esperable que ante un sistema de elección novedoso para el Municipio (se insiste en que es la primera vez que se elige a un ayuntamiento por usos y costumbres) deban buscarse elementos y mecanismos igualmente novedosos que permitan enlazar y cohesionar los régimenes internos de las distintas comunidades y llevarlos desde lo interno a lo común.

 

Lo anterior, no implica la adopción de regímenes contradictorios con los sistemas normativos internos, que lleven a la desnaturalización de los mismos o la asimilación. Es por eso que lo que se busca con las propuestas es que los nuevos mecanismos que se establezcan (por elección de las propias comunidades), respeten y no violenten los principios, los usos, la cosmovisión y la cultura política que rigen a distintos los pueblos del Municipio; no así la aplicación de los actuales métodos de elección de autoridades comunitarias pues, como ya se dijo, éstos no están previstos para la conformación de ayuntamientos y no resultan, por sí mismos, suficientes para dicho fin.

 

Además, como ya se analizó en el primero de los agravios, la propuesta vino de la propia ciudadanía; es decir, goza de aceptación y conformidad de una parte considerable de la población y de autoridades comunitarias.

 

De ahí que el hecho de que actualmente no se exija el aval de un número de comunidades o ciudadanas y ciudadanos para la elección de las autoridades comunitarias no resulta, por sí mismo, violatorio de los sistemas normativos internos del Municipio.

 

c) Incorporación de un periodo de campañas y registro de planillas. La Parte Actora también se agravia de que el Modelo de elección “B: Planillas” contempla el registro previo de planillas y período de difusión de propuestas, lo que se asemeja a la fase de campañas de los procesos electorales del sistema de partidos políticos, y no forma parte de sus métodos tradicionales de elección.

 

El agravio es, también, infundado por los motivos que se exponen a continuación.

 

Como ya se señaló en el punto anterior, es esperable un cierto grado de novedad en los mecanismos que se adopten para elegir al próximo ayuntamiento, y que éstos -por esa sola razón- no resultan violatorios de los sistemas normativos internos.

 

En el caso, el registro de planillas y un periodo para la difusión de propuestas, si bien no consta que sea un elemento propio o natural de los sistemas normativos internos al interior de cada una de las comunidades que conforman el Municipio, ello no implica que sea inviable, al resultar útil, desde un aspecto democrático, en la elección de una sola autoridad para todos los pueblos y comunidades del Municipio pues, como también ya se expuso, los métodos tradicionales de elección no están previstos para la elección de autoridades comunes con las características de un Ayuntamiento (establecidas a nivel constitucional).

 

Los sistemas de elección tradicionales en el Municipio parten de la vida comunitaria, esencial para definir su identidad; es un valor entendido que en las colonias y comunidades la cercanía y la vida en común permiten el conocimiento, si no absoluto, por lo menos suficiente de los miembros entre sí. A partir de este conocimiento del otro a través de la vida comunitaria, es posible una participación política directa y deliberativa, que hace innecesario cualquier tipo de promoción o difusión de propuestas.

 

Sin embargo, como ya quedó asentado, las y los habitantes del Municipio tendrán que elegir como representantes a personas con quienes, quizá, no compartan una vida comunitaria y que, incluso, desconozcan; dado que la autoridad a elegir representará a todas las comunidades y colonias del Municipio y no solamente a la de quienes les elijan. Por lo que la integración de planillas diversas y la difusión de propuestas resulta un mecanismo útil para lograr el voto razonado e informado de la ciudadanía y una verdadera representación.

 

Ahora, el elemento integrador de estos nuevos mecanismos con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, y que garantiza que éstos no sean violentados o controvertidos es, como se dijo en el punto anterior, la participación democrática a través de la asamblea.

 

Como puede apreciarse del anexo que contiene el Modelo de elección “B: Planillas”, contempla que todos estos elementos de los que se duele la Parte Actora sean contenidos y encauzados por la propia asamblea:

i)                   Las planillas deben ser avaladas por cuando menos (20) veinte asambleas comunitarias para ser registradas; y

ii)                 La difusión de las propuestas deberá hacerse por conducto de las asambleas (asambleas informativas).

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, la introducción de elementos que podrían no ser naturales de los métodos de elección tradicionales del Municipio no implica su desnaturalización o asimilación, sino una adaptación a una circunstancia novedosa y que no resulta contraria a sus usos y costumbres; por el contrario, es respetuosa de los mismos.

 

Asimismo, la Parte Actora señala que el registro de planillas resulta inequitativo y contrario al principio de legalidad. Tal consideración es infundada como se demostrará adelante.

 

A juicio de la Parte Actora, el artículo 272 de la Ley Electoral contempla que las planillas únicamente se integran por (2) dos personas: presidente municipal y síndico, y que la lista de candidatas y candidatos a ocupar las regidurías por representación proporcional no forman parte de la planilla, sino que es adicional a ésta. Mientras que el Acuerdo Impugnado señala que las planillas deberán conformarse con (5) cinco integrantes, entre ellos el presidenteo presidenta municipal (y no señala quienes integran el resto de los lugares), lo que excede el máximo de personas previsto en la Ley Electoral.

 

La Parte Actora parte de una premisa errónea, pues el artículo 272 de la Ley Electoral no señala -como lo afirma- que las planillas de candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos se conforman únicamente por (2) dos personas, ya que a la letra dice lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 272. El registro de candidatos a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

(…)

III Las candidaturas edilicias serán registradas por planillas que estarán formadas por los candidatos a Presidente y Síndico o Síndicos y una lista de candidatos a regidores de representación proporcional, por cada propietario se registrará un suplente del mismo género, los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas.

(…)”

 

De la anterior disposición resulta claro para esta Sala Regional que gramaticalmente la conjunción “y” anterior a la expresión “una lista de candidatos a regidores de representación proporcional” y la falta de otro signo de puntuación o palabra adicional entre ambos, tiene como finalidad incluir dicho elemento al listado previo, esto es, incluir a las y los regidores de representación proporcional al listado de personas que forman parte de las planilla registradas (junto con las y los candidatos a la presidencia y sindicatura).

 

Ahora, el hecho de que la asignación de regidurías de representación proporcional se haga en un momento posterior a la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, no implica que las y los candidatos a regidores no hayan formado parte de dicha planilla, pues el voto se emite a la planilla en su conjunto (incluyendo a las y los candidatos a regidores) y es en virtud de dicha votación -especialmente el porcentaje- que las y los candidatos pueden tener acceso al cargo.

 

Así, en el caso no le asiste la razón a la Parte Actora en cuanto a la contradicción que refieren entre el modelo previsto en la legislación guerrerense y el que será puesto a consulta; máxime que esta Sala Regional no advierte la necesidad u obligación de que ambos modelos fueran iguales en cuanto a la postulación de las planillas, siempre y cuando, el Ayuntamiento que sea electo en virtud del modelo propuesto, quede integrado conforme a lo establecido en la ley local, cuestión que sucede en el caso; respetando, además, los usos y costumbres locales, de ahí lo infundado el agravio.

 

d) Mecanismo para llevar a cabo la votación. La Parte Actora argumenta que el Acuerdo Impugnado es contradictorio, confuso y ocioso y viola el principio de libre determinación de los pueblos previsto en el artículo 2 de la Constitución, por establecer que cada comunidad y colonia decidirá a más tardar en marzo el mecanismo por el cual decidirá su voto, pues en el proceso de consulta de octubre de (2015) dos mil quince se constató que la mayoría del Municipio vota a mano alzada.

 

El agravio es infundado pues precisamente, la determinación de los mecanismos de votación es un derecho de las comunidades derivado del principio de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas previsto en el artículo 2 de la Constitución.

 

De esta manera, la disposición que se impugna tiene la virtud de dejar en manos de la principal autoridad comunitaria y garante de sus sistemas normativos internos: la asamblea, decidir los mecanismos por los que ejercerá su derecho al autogobierno.

 

Considerar, como lo hacen la Parte Actora, que porque mayoritariamente se ha empleado el método de mano alzada, éste debe ser el método utilizado en todas las comunidades del Municipio supone una violación al referido derecho al autogobierno, al ser una imposición de un método que, quizá, no es el que algunas comunidades han utilizado previamente, lo que implicaría una alteración a sus usos y costumbres.

 

Lo anterior tiene sustento en la Tesis XII/2013 de la Sala Superior de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES citada anteriormente, que, entre otros lineamientos para este tipo de consultas señala que deben ser adecuadas y a través de las instituciones representativas indígenas, considerando a todas las partes involucradas, de conformidad con sus propias tradiciones, lo que tiene como consecuencia que no exista un modelo único.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la determinación del Instituto Local fue apegada a derecho, al privilegiar la autodeterminación de las comunidades, del método de votación a emplearse, y no imponer a todas y cada una de ellas el método de mano alzada -aunque sea el más utilizado en el Municipio- de ahí lo infundado el agravio en estudio.

 

4.2  Agravios relacionados con el Modelo de elección
“A: Representantes”

Como quedó establecido previamente, la Parte Actora se queja de que la fecha de inicio del proceso electoral de (2018) dos mil dieciocho, establecida en el Modelo de Elección “A: Representantes”, prevista para la (3ª) tercera semana de enero, atenta contra los usos y costumbres que prevalecen en el Municipio y que se hicieron constar en el Dictamen Antropológico.

 

Sostienen que la transgresión deriva del hecho de que conforme a los usos y costumbres locales, el lapso entre la elección y la toma de protesta de las y los representantes comunitarios suele ser menor a (4) cuatro meses, mientras que conforme a la propuesta impugnada resulta mucho más extenso; al iniciar el proceso electoral en enero y prever que la jornada electoral tendrá lugar el (3°) tercer domingo de julio y la toma de posesión hasta el 30 (treinta) de septiembre.

 

Consideran que, a fin de respetar los usos y costumbres de la comunidad, la elección de las y los representantes debería empezar hasta mayo (y no en enero como señala el Acuerdo), a fin de que no transcurran más de (4) cuatro meses entre la elección de las y los representantes y la del Ayuntamiento -que sería electo por estos últimos-.

 

Adicionalmente, la Parte Actora afirma que dado que no es necesario realizar campañas electorales, ya que las propuestas de gobierno serán las mismas que la asamblea encargue a quien resulte electo o electa, tomando en cuenta que las asambleas de consulta llevadas a cabo en (2015) dos mil quince se realizaron en solo (4) cuatro días, el plazo para la elección de las y los representantes no requiere mayor tiempo.

 

El agravio resulta infundado puesto que, contrario a lo que refiere la Parte Actora, el que la Autoridad Responsable haya establecido la (3°) tercera semana de enero como fecha de inicio del proceso electoral no constituye ninguna violación a los usos y costumbres de la comunidad del Municipio, tal como se explica a continuación.

 

Como indica la Parte Actora en su demanda, el Dictamen Antropológico -específicamente en el apartado 4.2 titulado Usos y costumbres en la elección de las autoridades: la asamblea comunitaria- revela que en Ayutla, en los meses de septiembre a diciembre se elige a las autoridades en las comunidades y que en enero toman posesión los comisarios elegidos.

 

Así, una vez que son reconocidos por la o el presidente municipal en la cabecera respectiva, vuelven a sus comunidades para sus tomas de posesión, las cuales son ceremonias solemnes con larga tradición y un marcado contenido cívico-religioso.

 

El Dictamen añade que la toma de protesta no termina sino hasta que cada comisario regresa al sitio en donde recibió su poder, es decir, en su asamblea comunitaria, donde se da el relevo en un marco de legitimidad y amplia participación comunitaria, con algunas particularidades que pueden observarse en algunas comunidades, mismas que el propio Dictamen resalta y que no es desacreditado de forma alguna por la Parte Actora.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, como ya se señaló anteriormente, el IEPC está implementando por primera vez en el Municipio la elección de un ayuntamiento por usos y costumbres, y el método de elección propuesto en el modelo en estudio “A: Representantes”, comprende dos fases, a diferencia del proceso de elección de las autoridades tradicionales de Ayulta.

 

Es decir, en el modelo “A: Representantes” que se estudia, en un primer momento cada comunidad elige a sus representantes que serán quienes, en un segundo momento elegirán a las y los integrantes del Ayuntamiento a diferencia de lo que sucede en la elección de las autoridades tradicionales que son electas de manera directa por cada comunidad.

 

En efecto, en el apartado I del Capítulo de Normas, Instituciones y Procedimientos que integran el Sistema Normativo del Municipio de Ayutla de los Libres está establecido que a partir del inicio del proceso electoral y hasta el (14) catorce de junio del mismo año, las comunidades del Municipio llevarán a cabo las asambleas para elegir a sus representantes comunitarios, quienes habrán de integrarse al órgano de gobierno municipal.

 

Posteriormente, en el apartado ACTO ELECTIVO, se precisa que la elección de las y los representantes de las localidades se llevará a cabo en los lugares acostumbrados por cada comunidad a más tardar el (14) catorce de junio, pudiendo cada comunidad decidir libremente como llevar a cabo su elección interna, cuestión que definirán e informarán a más tardar en el mes de marzo previo a la elección.

 

Esto, en el entendido de que, por decreto del Congreso, la elección del órgano municipal se llevará a cabo el (15) quince de julio de (2018) dos mil dieciocho, en las (140) ciento cuarenta comunidades que integran el Ayuntamiento y que las autoridades quedarán instaladas el (30) treinta de septiembre[23].

 

Así las cosas, existen (5) cinco fechas que resultan relevantes en cuanto al agravio que nos ocupa:

1.    Inicio del proceso. Tercera semana de enero;

2.    Definición del mecanismo para llevar a cabo la elección de representantes. A más tardar el (31) treinta y uno de marzo;

3.    Elección de representantes. Desde que inicia el proceso y hasta el (14) catorce de junio;

4.    Jornada Electoral. (15) quince de julio;

5.    Instalación de las Autoridades Municipales. (30) treinta de septiembre.

 

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el proceso electoral inicia en la (3°) tercera semana de enero, a diferencia del proceso de elección de sus comisarios, en el modelo de elección “A: Representantes” hay dos fases, lo que justifica los plazos señalados por la Autoridad Responsable.

 

Adicionalmente, quedó establecido que cada comunidad tiene la libertad de establecer las fechas que consideren convenientes para la elección de sus representantes, con la única exigencia de que ello ocurra antes del (14) catorce de junio, de tal suerte que el (15) quince de julio siguiente puedan elegir a las autoridades municipales que integrarán el órgano el 30 (treinta) de septiembre, sin que exista alguna disposición que imponga un plazo para la toma de posesión de autoridades comunitarias.

 

En cuanto a la afirmación de la Parte Actora respecto a que el plazo entre la elección de sus representantes y la fecha en que las personas electas toman protesta del cargo es excesivo, esto resulta de una confusión pues las y los representantes no son quienes serán electos necesariamente como integrantes del Ayuntamiento, sino que dichas personas serán quienes, el (3°) tercer domingo de julio, elegirán a dicho Ayuntamiento y entre la elección de esta autoridad municipal y su toma de protesta, que debe ser el (30) treinta de septiembre, transcurrián tan solo dos meses y medio, que es menor al plazo de (4) cuatro meses señalado por la Parte Actora.

 

Incluso, si el comparativo se llevara a cabo entre las fechas de las elecciones comunitarias y la instalación de la autoridad municipal, tampoco existiría afectación alguna puesto que, se insiste, las comunidades tienen libertad para celebrar su asamblea hasta el (14) catorce de junio, con lo que naturalmente se respeta el plazo tradicionalmente adoptado de aproximadamente (4) cuatro meses.

 

Así, esta Sala Regional concluye que el agravio analizado es infundado.

 

4.3  Violación al principio de exhaustividad

El agravio en el que la Parte Actora sostiene que la Autoridad Responsable no fue exhaustiva en el Acuerdo Impugnado, al omitir el estudio de las (225) doscientas veinticinco propuestas es infundado como se explica a continuación:

 

En primer término, es necesario señalar que si bien el principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales deben estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que son sometidas a su conocimiento, lo es cierto es que no existe una fórmula o forma de expresión concreta para considerar cumplida esta obligación, es decir, no es jurídicamente válido cuestionar la falta de análisis de las cuestiones o pretensiones materia del estudio de determinado procedimiento, únicamente bajo el hecho de que en el apartado correspondiente, no se haya expresado su realización de tal o cual manera, pues en su caso lo que debe considerarse para tener por cumplido dicho principio es si efectivamente dicho examen fue o no realizado.

 

Hecha la precisión anterior, debe señalarse que no le asiste la razón a la Parte Actora, en cuanto manifiesta que la Autoridad Responsable no realizó el examen de todas las propuestas formuladas, pues -según refieren- en el considerando XVII del Acuerdo Impugnado no se indicó quién había formulado cada propuesta, cuántas correspondían a determinado tema y porque no se visualiza que fueran agrupadas por temas afines.

 

Como puede apreciarse, la inconformidad de la Parte Actora radica sustancialmente en que la Autoridad Responsable no realizó el estudio de las (225) doscientas veinticinco propuestas del modelo de elección presentadas, porque a su parecer, tal cuestión no puede evidenciarse de las razones expresadas en el considerando XVII del Acuerdo Impugnado, esto es, deducen una falta de estudio de las propuestas partiendo de la forma en que fue expresada esa información en un apartado específico del citado acto de la autoridad electoral.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la Parte Actora, pues de las constancias que integran el expediente puede advertirse que la Autoridad Responsable sí realizó el estudio correspondiente de las propuestas.

 

Al respecto, es necesario recordar que la Autoridad Responsable en el Plan de trabajo para la construcción y definición del modelo de elección por usos y costumbres para el municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, aprobado en el acuerdo 015/SE/31-03-2017 y modificado mediante el acuerdo 021/SE/04-05-2017, estableció que éste estaría compuesto de las siguientes (3) tres etapas:

1.    Información y sensibilización respecto de los aspectos relevantes para la construcción del modelo de elección por usos y costumbres;

2.    Construcción del proyecto de modelo de elección por usos y costumbres, y;

3.    Difusión de las reglas básicas del modelo de elección por usos y costumbres.

 

De esta manera en dichos acuerdos quedó establecido el calendario operativo para la realización de las actividades específicas, destacando, entre los meses de marzo y mayo del presente año, las siguientes:

1.    Reunión de la Comisión Especial de Sistemas Normativos Internos

2.    Emisión de la convocatoria para presentación de propuestas del modelo de elección

3.    Difusión de la convocatoria

4.    Recepción de propuestas

5.    Foro municipal de consulta

6.    Sistematización de las propuestas recibidas

7.    Emisión de convocatoria para asambleas informativas

 

Documentales públicas a las que esta Sala Regional les confiere valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, al tratarse de documentos expedidos por una autoridad en ejercicio de sus funciones, que no están controvertidos en cuanto a su autenticidad o veracidad.

 

En ese sentido, como puede advertirse de los acuerdos referidos, en el periodo comprendido entre el (17) diecisiete y el (21) veintiuno de abril, fueron instalados los módulos de recepción de propuestas de modelo de elección, en los cuales refiere la Autoridad Responsable fueron recibidas (213) doscientas trece propuestas de modelos de elección.

 

Posteriormente, el (23) veintitrés de abril, la Autoridad Responsable llevó a cabo el Foro Municipal de Consulta, Análisis y Discusión respecto del modelo de elección por usos y costumbres con la finalidad de que la ciudadanía participara ampliamente con la presentación de propuestas. Evento en el que fueron recibidas (12) doce propuestas adicionales.

 

De esta manera, del (24) veinticuatro de abril al (8) ocho de mayo, la Autoridad Responsable realizó los trabajos relativos al registro y sistematización de las propuestas presentadas con el objeto de definir el o los modelos de elección correspondientes.

 

Así, la Autoridad Responsable realizó la revisión de cada una de las propuestas presentadas, para lo cual identificó aquellas coincidentes a las que otorgó una clave de sistematización, quedando agrupadas en los siguientes (6) seis rubros:

a)    Propuesta comunitaria 1

b)   Propuesta comunitaria 2

c)    Propuesta comunitaria 3

d)   Propuesta COSNI

e)    Propuesta Ciudadanos y Sociedad Organizada

f)      Propuesta Asociación Ganadera Local y otros.

 

Una vez agrupadas las propuestas correspondientes, la Autoridad Responsable procedió a la captura en una matriz de información que incluyó, cuando menos, los siguientes criterios

a)    Fecha de inicio del proceso electoral por usos y costumbres

b)   Requisitos que deben cumplir los aspirantes a integrar el ayuntamiento

c)    Determinación de la lista de votantes

d)   Formas de postulación de las ofertas políticas

e)    Presentación de las ofertas políticas

f)      Formas o mecanismos para llevar a cabo la votación

g)   Órgano o instancia comunitaria que organizará la elección (determinado su integración, el tiempo para conformarse, sus atribuciones o funciones).

h)   Jornada electoral (proponiendo lugares, actos preparatorios o el desarrollo de la elección, así como el conteo de votos)

i)      Cómputo de la elección y mecanismo para la integración del ayuntamiento

j)      Calificación de la elección y emisión de constancia

k)    Resolución de conflictos y controversias con motivo de los resultados.

 

Es preciso señalar que tales criterios y contenidos de información, están comprendidos en los (9) nueve archivos en formato Excel que remitió la Autoridad Responsable junto con su informe circunstanciado a esta Sala Regional.

 

Así, la Autoridad Responsable mediante un análisis comparativo de los valores contenidos en la matriz de información, en el que consideró las propuestas que se ajustaban a los criterios establecidos en la convocatoria, procesó la información correspondiente e incluso identificó (9) nueve propuestas diferentes, las cuales no determinó inviables por las razones expresadas en el inciso b) del considerando XVII del Acuerdo Impugnado.

 

En ese sentido, una vez que la Autoridad Responsable procesó las (225) doscientas veinticinco propuestas, analizando su viabilidad y procedencia para la restitución de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, determinó integrar los dos modelos (A y B) que serían sometidos a consulta, los cuales refiere se apegan a los usos y costumbres reflejados en el dictamen pericial antropológico emitido por la Unidad de Antropología Social de la Universidad Autónoma de Guerrero emitido en la fase de medidas preparatorias de la consulta.

 

Conforme a lo anterior, para esta Sala Regional existe evidencia clara sobre la obtención, recopilación, sistematización y procesamiento de la información que realizó la Autoridad Responsable sobre cada una de esas propuestas; de ahí que deba calificarse como infundado el agravio referido, pues contrario a lo señalado por la Parte Actora para este órgano jurisdiccional existe evidencia suficiente que acredita que la Autoridad Responsable sí realizó el análisis de las (225) doscientas veinticinco propuestas presentadas.

 

Lo anterior, en el entendido de que no es jurídicamente correcto sostener la omisión del análisis correspondiente, refiriendo que la información no está presentada de cierta manera específica, menos aún que esa omisión tenga sustento en una complacencia determinada de cómo debía ser agrupada o clasificada la información, pues se insiste, el principio de exhaustividad que rige la actuación de las autoridades tiene como finalidad, que se realice el estudio completo de los hechos o cuestiones sometidas a conocimiento de la autoridad, no así para regular una forma concreta para la presentación o difusión de la información correspondiente.

 

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el considerando XVII del Acuerdo Impugnado al cual hace referencia la Parte Actora, está plasmado con el objeto de evidenciar -como antecedente-, las actividades que realizaron tanto la comunidad como la Autoridad Responsable de acuerdo al calendario operativo para determinar los modelos de elección que serán puestos a consulta según los usos y costumbres de la comunidad de Ayutla de los Libres Guerrero el próximo (27) veintisiete de mayo.

 

Por lo que esta Sala Regional considera infundado el agravio.

 

***

Así, al ser infundados e inoperantes los agravios expresados por la Parte Actora lo procedente es confirmar el Acuerdo Impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acto Impugnado.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora; por correo electrónico a los Terceros Interesados y al Instituto Local; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 29 párrafos 1 y 5 de la Ley de Medios, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera, funge por Ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.  Ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 

 

 

 

 

1

 


[1] Con la colaboración de Juan Carlos Alvarez Castañeda.

[2] Consultable en las páginas 411 a 431 del cuaderno accesorio 1.

[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, TEPJF, páginas 272 a 274.

[4] Tal como consta en la foja 513 del cuaderno accesorio I del expediente en que se actúa.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, páginas 498 y 499.

[6] No obstante que junto al nombre Reynaldo Nava Ventura no obra rúbrica alguna, se le tiene a éste firmando la demanda pues el nombre se encuentra en letra manuscrita, que se presume fue hecha autógrafamente por el ciudadano (ante la falta de elemento en contrario).

[7] En ese sentido lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha pronunciado en la tesis clave 1a. XLI/2014 (10a.) de rubro DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 647.

[8] Según los artículos 2 párrafo 1 y el apartado A fracción IV de la Constitución, 1 párrafo 1 inciso b) del Convenio 169 y el 8 párrafo 1 de la Declaración.

[9] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el (18) dieciocho de diciembre de (1992) mil novecientos noventa y dos.

[10] Aprobada el (13) trece de septiembre de (2007) dos mil siete.

[11] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas. 25 y 26.

[12] Criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas. 81 y 82.

[13] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie, C Número. 190, párr. 96 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, Número 216, párrafo. 184.

[14] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párrafo. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párrafo. 184.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tesis Aislada, XXXI, febrero de 2010, Tesis: 1a. XVI/2010, Página. 114.

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas. 59 y 60.

[17] De acuerdo a la Sala Superior en su tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Criterios que son congruentes con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES; y de la Corte Interamericana expresada en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador del (27) veintisiete de junio de (2012) dos mil doce, (Fondo y Reparaciones).

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[19] Cabe señalar que la Autoridad Responsable hace referencia a (225) doscientas veinticinco propuestas.

[20] Visible a página 288 del cuaderno accesorio 1.

[21] Criterio contenido en la jurisprudencia 16/2016 de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 14 y 15.

[22] Consultable a página 58 vuelta del expediente principal.

[23] Ello encuentra sustento en el DECRETO 431 POR EL QUE EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO DETERMINA LAS FECHAS DE ELECCIÓN Y DE INSTLACIÒN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS POR USOS Y COSTUMBRES EN EL MUNICIPIO DE AYUTLA DE LOS LIBRES, GUERRERO, CON EFECTOS AL SIGUIENTE PROCESO ELECTORAL publicado el (3) tres de marzo de (2017) dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.