JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM-JDC-87/2025
PARTE ACTORA: RAQUEL TORRES MONTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA y URIEL ARROYO GUZMÁN
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca el acto impugnado de conformidad con lo siguiente:
G L O S A R I O
Raquel Torres Montes
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Acto impugnado | Negativa verbal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos, sobre la solicitud de expedición de credencial para votar de la parte actora
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Autoridad responsable | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía respectiva en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Solicitud | Solicitud de expedición de la credencial para votar, trámite de cambio de domicilio
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A N T E C E D E N T E S
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Contexto de la impugnación
1. Lineamientos. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria el Consejo General del INE emitió los Lineamientos[2], en cuyo punto de acuerdo segundo, numeral 1, se estableció que las campañas de actualización del padrón electoral concluirían el diez de febrero[3].
2. Solicitud. El dos de abril, la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana 170551 a realizar la solicitud de expedición de la credencial para votar, a través del trámite de cambio de domicilio.
3. Acto impugnado. En esa misma fecha, la autoridad responsable le negó verbalmente su trámite de expedición de credencial para votar, al considerar que se formuló fuera del plazo establecido para tales efectos.
II. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, en esa misma data, la parte actora presentó su formato de demanda ante la autoridad responsable, así como escrito por el que realizó diversas manifestaciones sobre la necesidad de tramitar su cambio de domicilio y expedición de credencial para votar.
La autoridad responsable remitió el medio de impugnación a la oficialía de partes de esta Sala Regional el cinco siguiente, y el magistrado presidente ordenó integrar el expediente
SCM-JDC-87/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio de la ciudadanía, requirió diversa información, admitió la demanda y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, determinó cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio promovido por una ciudadana, que controvierte la supuesta afectación a su derecho político-electoral de votar, al declarar la autoridad responsable improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; supuesto en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 260 y 263 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a), y 83 numeral 1 inciso b) fracción I.
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que el Consejo General del INE aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras), por conducto de la Vocalía respectiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Morelos, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que conforme a lo previsto en los artículos 54 numeral 1 incisos b), c) y d), 72 numeral 1, 126 numeral 1, 127 y 134 de la Ley Electoral, se coloca en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.
Así como en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 30/2002 de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[4]
TERCERA. Perspectiva de personas mayores y con discapacidad.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte de constancias que la parte actora es una persona mayor y que eso la coloca en un grupo históricamente vulnerable, por lo cual se considera debe darse un trato especial para que no se trasgredan sus derechos, aunado a que, de las manifestaciones realizadas por ella, se advierte que se encuentra en silla de ruedas.
Así, en el marco jurídico nacional –constitucional y legal[5]– y convencional[6] se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o de atención prioritaria debido a su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.
En ese sentido, debe valorarse el contenido del artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como el diverso 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en relación con el último párrafo del artículo primero de la Constitución y el artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Mayores, en los cuales se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas mayores como grupo de atención prioritaria.
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la referida ley establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia, entre los que destaca: el de recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de personas agraviadas, indiciadas o sentenciadas; además, en la fracción II apartados c y d del propio numeral, en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, tienen especial protección en la defensa de sus derechos.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis XI.2o.C.10 C (10a.), de rubro: ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)[7].
En el cual se reconoce, además, la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja cuando esté de por medio una persona mayor, por lo que el estudio de los agravios y, por tanto, de las pruebas, debe hacerse desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz, a fin de lograr un juzgamiento racional, integral y congruente a los fines de la justicia, no sólo formal, sino material[8].
Así, en términos del artículo 3 fracción I de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se entiende por personas mayores: aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. En el caso, la promovente cuenta con esa circunstancia, tal como se advierte del contenido de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía, así como la pretensión que dio origen a la controversia, por tanto, debe ser considerada como persona mayor.
Aunado a ello, la actora manifiesta que se encuentra discapacitada al estar en silla de ruedas y que su solicitud la tramitó con el fin de poder acceder a servicios médicos por su nueva residencia –domicilio de su hijo, quién la cuida por el accidente que sufrió– ante su padecimiento, así como la necesidad de que se le proporcione medicamentos por su estado de salud.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b), 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a), y 81 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia autoridad responsable proporcionó a la actora, así como escrito de manifestaciones, en donde constan su nombre y la firma autógrafa, se identifica la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado; asimismo, se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales, así como constitucionales, presuntamente violados.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y del formato de demanda de la parte actora, se advierte que el acto impugnado se realizó el dos de abril y que la presentación de su demanda fue ese mismo día[9], de ahí que se considere oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. Los cumple la parte actora ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar, lo cual es susceptible de restitución por esta Sala Regional.
d) Definitividad. Se cumple porque contra el acto impugnado procede de manera directa el juicio de la ciudadanía en términos del artículo 143 de la Ley Electoral. En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia, se deben analizar los agravios.
QUINTA. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior, con apoyo en lo establecido por la jurisprudencia 3/2000[10] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva, y considerando que la actora formuló su demanda a través de un formato preimpreso, esta Sala advierte que su intención es reclamar la improcedencia de su Solicitud y –por lo tanto– la no expedición de su credencial para votar.
De ahí que, la controversia sea resolver si la determinación de la autoridad responsable es o no conforme a Derecho, tomando en cuenta el contexto de la situación particular que enfrenta la parte actora.
SEXTA. Estudio de fondo.
A. Cuestión previa.
Esta Sala regional ha establecido que el derecho al voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 numeral 1 de la Ley Electoral.
Por disposición de los artículos 138 y 143 numeral 3 de la Ley Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del INE –a fin de actualizar el padrón electoral– realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.
En ese sentido, para ejercer este derecho humano deben satisfacerse los requisitos de la ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la credencial para votar y estar inscritos e inscritas en la lista nominal correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos de atención ciudadana que determine el Instituto a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.
Respecto a los trámites para obtener la credencial para votar, solicitar su reposición o actualización de algún dato, la Ley Electoral en su transitorio décimo quinto, reconoce al Consejo General del INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.
Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios referidos.
En este contexto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2495/2024[11], en el que se estableció que el plazo de la campaña de actualización del padrón electoral –con motivo del actual proceso electoral– concluiría el diez de febrero.
Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su credencial para votar, para que pueda ejercer ese derecho político-electoral, atendiendo así al principio de certeza del referido padrón.
Ahora bien, la información del padrón electoral se actualiza mediante las solicitudes que la ciudadanía hace al INE para ser inscritas en éste, para que se corrijan los datos asentados (como podría ser cuando cambian su domicilio, porque tienen alguna corrección en su nombre, etcétera) o para renovar la vigencia de los mismos; así como sobre la información que recibe el Instituto de otras autoridades como, por ejemplo, los fallecimientos o la pérdida de la ciudadanía de las personas que se encuentran inscritas.
Por su parte, la lista nominal es una relación de personas que cuentan con una credencial para votar vigente, identificada con sus nombres, las agrupa por distrito y sección, y tiene además una fotografía impresa idéntica a la credencial para votar.
Dichas listas son entregadas a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla antes de la jornada electoral para que puedan verificar la identidad de las personas que acuden a votar.
En ese sentido, debe destacarse que, a fin de que la ciudadanía mexicana acuda a votar el próximo uno de junio para elegir a las personas juzgadoras que integrarán el Poder Judicial de Federación, así como la integración de los poderes judiciales de diversas entidades federativas, deben realizarse diversos actos concatenados para dar certeza que es, efectivamente, la ciudadanía quien de manera libre los elige, entre los cuales –para los efectos de este juicio– destacan los siguientes relacionados con la integración del padrón electoral y las listas nominales, que permiten garantizar que cada persona podrá acudir a votar una sola vez en la casilla que se le asigne en atención a la ubicación de su domicilio, por las autoridades que tiene derecho a elegir con base en éste –tanto federales como locales–.
Algunos de estos actos de preparación de la jornada electoral, dependen de otros que se debieron realizar previamente, y haber sido concluidos, por lo que, el acto impugnado al haberse efectuado el dos de abril, cuando la fecha límite para realizar el trámite de cambio de domicilio feneció el diez de febrero, de ahí que la considerara extemporánea la Solicitud.
B. Caso concreto
De las constancias que integran el expediente es posible identificar que la actora solicitó su cambio de domicilio, trámite que realiza una afectación al padrón electoral, así como la expedición de su credencial para votar, para lo cual presentó la documentación necesaria para ello, por lo que considera que el acto impugnado viola en su perjuicio el derecho de votar, consagrado en el artículo 35 de la Constitución, de manera que su causa de pedir consiste en que esta Sala Regional ordene a la autoridad responsable la realización del trámite citado y la expedición del aludido documento, además de que es una herramienta que se utiliza como medio de identificación.
Aunado a que, de constancias se advierte que la actora además busca que con su trámite de cambio de domicilio pueda ser atendida por el sistema del sector salud local perteneciente al domicilio que ahora reside, toda vez que recibe cuidados especiales por su condición de estar en silla de ruedas –persona con discapacidad– y necesitar que se le proporcionen medicamentos ante la enfermedad que manifiesta padecer, aunado a los cuidados que debe recibir por lo que se vio obligada a cambiar de residencia.
Por lo que, esta Sala Regional considera, atendiendo que se juzga con una perspectiva de persona mayor y presentar una discapacidad, y la base constitucional del acceso a la salud, es esencialmente fundado el agravio por las razones siguientes:
La autoridad responsable al efectuar la negativa verbal sobre la Solicitud realizada por la parte actora, y estimar la presentación de manera extemporánea con sustento en el acuerdo INE/CG2495/2024, sin embargo, al caso particular puede advertirse que la promovente pertenece a un grupo vulnerable al cual se le reconoce una consideración especial hacia sus derechos y como un grupo de atención prioritaria.
Luego, en concepto de esta Sala Regional el proceder de la autoridad responsable fue contrario a lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; la Constitución y la Ley de los Derechos de las Personas Mayores, en los que se encuentra reconocida la consideración especial hacia los derechos de las personas mayores como grupo de atención prioritaria.
En los que se destaca que este grupo de personas tienen una especial protección en la defensa de sus derechos, así como la suplencia en el estudio de sus agravios y, por tanto, debe atendérseles desde un posicionamiento de amplitud considerativa e interpretativa que abarque una protección eficaz, por lo que, al advertirse que la actora pertenece a dicho grupo vulnerable, la autoridad responsable debió tomar en cuenta tal situación.
Aunado a lo anterior, el INE cuenta con el Protocolo de atención a (las y) los Adultos Mayores en los Módulos de Atención Ciudadana[12], el cual establece en su apartado 8. MEDIDAS ESPECÍFICAS DE ATENCIÓN A (LAS Y) LOS ADULTOS MAYORES, cómo es que deben conducirse los funcionarios del módulo de atención ciudadana en la primera interacción con la persona adulta mayor y hasta la entrega de su credencial para votar, con el fin de fortalecer la confianza hacia el Instituto y generar un ambiente positivo.
Además de lo mencionado, la actora manifiesta que se encuentra en silla de ruedas –persona con discapacidad– y que su Solicitud la tramitó con el fin de poder acceder a servicios médicos por su nueva residencia ante su padecimiento y la necesidad de que se le proporcione medicamentos.
Por ello, esta Sala Regional estima que se deja en incertidumbre total y sin defensa a la actora, pues la autoridad responsable tiene el deber de atender las solicitudes de expedición de credencial para votar bajo un enfoque no sólo administrativo, sino teniendo en cuenta que con los trámites solicitados se está originando la posibilidad de obtener la credencial (y registrarse en la lista nominal y padrón de personas electoras) con la finalidad de ejercer un derecho político-electoral (votar y ser votado o votada) de conformidad con lo que establece la Constitución, además, de ser un documento indispensable como medio de identificación, con el cual las personas pueden tener un acceso a los servicios de salud y por consiguiente cumplir con lo estipulado en el artículo 4 de la Constitución de que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Por las razones expuestas, se estima que atendiendo a las condiciones particulares que presenta la actora, en el caso concreto se hace necesaria la aplicación de una tutela reforzada que debe ser observada por la autoridad responsable.
Por ello, esta Sala Regional advierte que el presente juicio de la ciudadanía es un caso completamente particular –a diferencia de los que se ha confirmado la negativa de expedición de credencial para votar al realizar la solicitud fuera del plazo legalmente establecido– ya que la ciudadana que pretende realizar su Solicitud, si bien no lo hace con el fin de poder ejercer su derecho al sufragio, toda vez que de constancias se advierte que se encuentra vigente su registro en padrón electoral y lista nominal, lo cierto es que su pretensión es que se realice su cambio de domicilio para poder acceder a servicios del sector salud, no obstante que, además de los padecimientos por enfermedad, se encuentra en silla de ruedas por un accidente, aunado a que es una persona adulta mayor que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Por otra parte, es preciso señalar que aún se está en tiempo de poder realizar el trámite de expedición de credencial para votar, toda vez que el acuerdo INE/CG2495/2024 del Consejo General del INE establece la fecha límite para que la ciudadanía pueda presentar una instancia administrativa es el 27 de abril, a efecto de que se incorporen a la lista nominal de electores (y personas electoras) producto de esas instancias o las resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lista nominal que es adicional a la ya emitida; y que el corte para la generación o impresión de esta lista adicional es hasta el 16 de mayo.
Aunado a lo anterior, también se establece en el referido acuerdo que la ciudadanía que hubiera interpuesto una instancia administrativa o una demanda de juicio de la ciudadanía o, en su caso, solicitado la reimpresión de esencial para votar, serán resguardadas a partir del 31 de mayo en las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Distritales Ejecutivas del INE.
De lo mencionado, puede advertirse que el trámite correspondiente a la expedición de la credencial para votar por cambio de domicilio pretendido por la actora es aún posible, ya que la lista nominal adicional es el mecanismo que el INE ha generado acertadamente para poder realizar los trámites en tiempo, respecto de las instancias administrativas propias de ese Instituto y los juicios de la ciudadanía conocidos por este Tribunal Electoral.
Por otra parte, es preciso señalar que, si bien la parte actora se encuentra en padrón y lista nominal con un registro vigente con el cual puede ejercer su derecho al voto, lo cierto es que –como se ha mencionado previamente– la actora se encuentra en una situación completamente particular al estar en silla de ruedas (ante un accidente) y por tanto ser una persona con discapacidad, así como persona adulta mayor, lo que conlleva a que al momento de buscar ejercer ese derecho de sufragio, tendría que realizar diversos mecanismos para trasladarse desde el lugar en el que reside actualmente (Morelos) a la entidad en la cual tiene su registro vigente (Guerrero), ello genera una dificultad que afecta directamente a la actora para poder ejercer ese derecho al voto que este Tribunal Electoral debe proteger como mandato constitucional.
Por lo que esta Sala Regional con el fin de salvaguardar todos los aspectos que, de manera concatenada inciden al caso concreto, es que se tiene la convicción de que el trámite de cambio de domicilio beneficia tanto para el ejercicio del derecho al voto por estar más cerca la parte actora a la casilla que le pueda corresponder y que el traslado a ésta sea con un mayor beneficio ante la cercanía –a tener que trasladarse de una entidad a otra–; como la pretensión de una identificación para tener acceso al servicio del sector salud, lo anterior ante la nueva residencia que se vio obligada a cambiar por aspectos de salud.
Con lo mencionado, esta Sala Regional advierte que el realizar el trámite de cambio de domicilio genera que la parte actora tenga un acceso al servicio pretendido del sector salud, así como poder ejercer su derecho al voto en el nuevo domicilio que reside con las facilidades ante su situación particular de persona con discapacidad, así como adulta mayor, lo que implica una protección amplia a sus derechos político-electorales y a la salud de manera conjunta.
Finalmente, si bien la negativa de expedición de credencial para votar se basa en la extemporaneidad de la Solicitud, también se debió tomar en cuenta –al caso concreto– la situación particular en la que se encuentra la parte actora al pertenecer a un grupo vulnerable como lo es ser una persona adulta mayor y tener una discapacidad, aunado a que la pretensión de la expedición de su credencial para votar es que tenga acceso a los servicios del sector salud, por consiguiente, ante lo fundado del agravio, se vincula a la autoridad responsable para que realice los siguientes.
SÉPTIMA. Efectos.
Ante lo fundado del reclamo lo procedente es:
De no existir alguna otra causa de improcedencia, dentro de los tres días naturales siguientes a que le sea practicada la notificación de la presente sentencia, tramitar la solicitud de expedición de credencial para votar por cambio de domicilio realizada por la parte actora.
Una vez emitida y entregada la credencial para votar a la parte actora, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Revocar la negativa verbal de expedición de credencial para votar, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos de las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien emite voto particular, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Voto particular[13] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[14] en la sentencia del juicio SCM-JDC-87/2025[15]
Emito este voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la propuesta aprobada por la mayoría de esta Sala Regional.
Decisión de la mayoría
En lo que resulta relevante para este voto, la mayoría revocó el acto impugnado hecho valer por la parte actora del juicio SCM-JDC-87/2025, al considerar que la autoridad responsable no valoró las circunstancias particulares al negarle verbalmente la expedición de su credencial para votar, por lo que se determinó que, de no existir alguna otra causa de improcedencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), por conducto de la vocalía respectiva de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelos, deberá tramitar la solicitud de expedición de credencial para votar por cambio de domicilio realizada por la parte actora.
En la sentencia se analiza que la parte actora solicitó un trámite de cambio de domicilio para lo cual presentó la documentación correspondiente, pero le fue negado el trámite con el argumento de que la solicitud fue extemporánea.
Ante ello, la parte actora promovió juicio al considerar que la negativa vulnera su derecho al voto previsto en el artículo 35 constitucional, además de afectar su derecho al acceso a la salud, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad por ser persona adulta mayor y con discapacidad (se moviliza en silla de ruedas debido a un accidente).
A consideración de la mayoría, el agravio es fundado pues la autoridad responsable debió aplicar un criterio de protección reforzada en razón de que la parte actora pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad que amerita un trato preferente y adaptado.
Adicionalmente, señala que el INE cuenta con un protocolo especial para la atención de personas mayores en sus módulos, y que no fue aplicado adecuadamente en este caso; además, en la sentencia se explica que la solicitud aún es viable, toda vez que el acuerdo INE/CG2495/2024 del Consejo General del INE establece que la fecha límite para que la ciudadanía pueda presentar una instancia administrativa es el 27 (veintisiete) de abril, a efecto de que se les incorpore a la Lista Nominal Electoral; y que el corte para la generación o impresión de esta lista es hasta el 16 (dieciséis) de mayo.
Asimismo, se afirma que aunque la parte actora ya cuenta con un registro vigente en el padrón electoral, su traslado desde Guerrero (donde está registrada) hasta Morelos (su actual residencia) le implica serias dificultades físicas y logísticas, por lo que el cambio de domicilio permitiría facilitar que ejerza el voto en las próximas elecciones, además de su acceso a servicios de salud, para lo cual necesita una identificación oficial actualizada.
En conclusión, a consideración de la mayoría el acto impugnado debe revocarse y se ordena a la autoridad responsable que realice el trámite solicitado, salvaguardando los derechos político-electorales y de salud de la parte actora mediante una tutela judicial efectiva y reforzada.
¿Por qué emito este voto particular?
Estoy convencida de que debimos calificar como infundado el agravio planteado por la parte actora y confirmar el acto impugnado en el juicio SCM-JDC-87/2025, porque como lo sostuvo la autoridad responsable, la parte actora solicitó la expedición de su credencial para votar fuera del plazo establecido para tal efecto pues la fecha límite para realizar ese trámite fue el 10 (diez) de febrero, y realizó su solicitud derivada de un “cambio de domicilio” el 2 (dos) de abril por lo que -dada la fecha- resultó improcedente.
Para explicar mi disenso es importante recordar que el derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35-I de la Constitución; 25.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23.1.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7.1 de la Ley Electoral.
Así, para ejercer este derecho humano, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía por lo que, respecto a los trámites para obtener la credencial para votar, la Ley Electoral -en su transitorio décimo quinto- reconoce al Consejo General del INE la facultad para ajustar los plazos dispuestos en el propio ordenamiento.
En ese sentido, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2495/2024[16] en que estableció que el plazo de la campaña de actualización del Padrón Electoral -con motivo del actual proceso electoral- concluiría el 10 (diez) de febrero.
Sobre esto, debe destacarse que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 98/2006 de rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO[17], estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución, consiste en que al iniciar el proceso electoral las personas participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento. Por lo que el establecimiento de una fecha límite para atender las referidas solicitudes de los diversos trámites para la obtención de la Credencial constituye una fecha válida y razonable.
Resulta aplicable también la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[18], en donde la Sala Superior estableció -entre otras cosas- que la definición de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal Electoral, o para la modificación de los datos asentados en él, por regla general es constitucionalmente válida, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal del Electorado, en términos de la multiplicidad de actos que se requiere realizar para su formación y que estos están concatenados por lo que cada etapa para garantizar la fiabilidad de los datos asentados en tales instrumentos.
Así, considerando que el acuerdo INE/CG2495/2024 está firme y estableció la fecha límite para que la ciudadanía realizara solicitudes que implicaran la modificación del Padrón Electoral, es evidente que debe confirmarse la improcedencia de la Solicitud de la parte actora al ser ajustada a derecho.
Contrario a lo considerado por la mayoría, estoy convencida de que lo afirmado por la parte actora en el escrito que acompañó a su demanda [en que señala que solicitó la expedición de una nueva credencial para votar con un cambio de domicilio es con motivo de un accidente que tuvo y le obligó a mudar su residencia de Guerrero a Morelos y requiere que su credencial para votar tenga domicilio en este último estado para poder acceder al sistema de salud, lo que valga la pena aclarar no está comprobado de ninguna manera en el expediente] no son elementos que justifiquen -conforme al marco jurídico vigente- una excepción a los plazos establecidos en el referido acuerdo INE/CG2495/2024 que como ha quedado señalado es constitucional.
Lo anterior, dado que de la demanda y las constancias que integran el expediente, en primer lugar se advierte que en el caso no existe ninguna vulneración al derecho político electoral a votar de la parte actora, pues la credencial para votar con que cuenta está vigente y si bien, en la sentencia se razona que el cambio en el domicilio de su credencial garantizaría en mejor medida su derecho político electoral a votar, la parte actora no expuso ningún agravio o petición en ese sentido, por lo que tal análisis es oficioso e implica una suplencia total de agravios, sin justificación alguna.
Además, no se advierte prueba alguna que -al menos constituya un indicio- respecto a la existencia de alguna causa que hubiera imposibilitado a la parte actora el haber efectuado su trámite en tiempo y tampoco se acredita que hubiera expresado al INE la situación particular que refiere ante esta sala -insisto sin comprobarlo en manera alguna- y que tal cuestión hubiera podido ser considerada por el INE para la emisión del acto impugnado.
Similar determinación tomó esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-1563/2021, SCM-JDC-39/2025 y SCM-JDC-58/2025.
Incluso los dos últimos mencionados, corresponden al presente proceso electoral, en los que las partes actoras también plantearon circunstancias personales particulares, sin que esta Sala Regional haya considerado necesario realizar un tratamiento distinto, sobre la base de que para este órgano jurisdiccional las solicitudes debieron haberse realizado dentro del plazo establecido, con el objeto de generar certeza respecto a la definitividad del Padrón Electoral y de la Lista Nominal Electoral.
En tal contexto, lo determinado por la mayoría implica una inaplicación del acuerdo INE/CG2495/2024 siendo que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior han determinado que el establecimiento de los plazos referidos en dicho acuerdo es constitucional. Esto, sin que la mayoría hiciera algún estudio de constitucionalidad de dicho acuerdo que rige el actual proceso electoral- para llegar a la conclusión -tácita- de su inaplicación que implican los efectos de la sentencia.
En esa lógica, la sentencia no argumenta de manera expresa que se esté inaplicando el referido acuerdo -aunque lo hace tácitamente-, además, afirma que revoca la negativa a expedir la credencial para votar de la parte actora porque la autoridad responsable “… debió tomar en cuenta -al caso concreto- la situación particular en la que se encuentra la parte actora al pertenecer a un grupo vulnerable como lo es ser una persona adulta mayor y tener una discapacidad, aunado a que la pretensión de la expedición de su credencial para votar es que tenga acceso a los servicios del sector salud…”.
Esto implica tácitamente un mandato a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), por conducto de las distintas vocalías del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), para que valore caso por caso y determine de manera subjetiva -porque, se insiste, no existen pruebas que acrediten las afirmaciones de la parte actora- en qué supuestos deben inaplicar las normas aprobadas por el Consejo General del INE en que se establecen de manera clara los plazos para realizar los diversos trámites para la expedición de credencial para votar.
Lo anterior, a pesar de ser autoridades administrativas y no jurisdiccionales y sin justificar de manera debidamente fundada y motivada el por qué la mayoría llega a esa conclusión de que la vocalía de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelos debió considerar tal cuestión -a pesar de que no está acreditado que las circunstancias referidas por la parte actora ante esta sala hubieran sido hechas del conocimiento de dicha autoridad- y tenía esa facultad para inaplicar las normas expedidas por el Consejo General del INE.
Esto, en mi concepto, podría implicar -entre otras muchas graves transgresiones- una vulneración franca al principio de certeza y definitividad del Padrón Electoral y de la Lista Nominal Electoral.
Además, de las consideraciones vertidas por la mayoría en la sentencia de la que este voto forma parte es posible advertir que la inaplicación tácita que se realiza del referido acuerdo INE/CG2495/2024 deriva de la necesidad expuesta por la parte actora -la cual no acredita en manera alguna- de contar con una credencial para votar que contenga como domicilio el que refiere habitar actualmente en Morelos, para poder recibir servicios de salud.
En esa lógica debo reiterar que en el expediente está acreditado que la parte actora cuenta actualmente con una credencial para votar vigente con domicilio en Guerrero por lo que no existe ninguna vulneración a algún derecho político electoral. Si bien en la sentencia que aprobó la mayoría se refiere que mediante la emisión de su credencial con domicilio en Morelos podrá emitir de manera más fácil su voto en la próxima jornada electoral, lo cierto es que actualmente el derecho de la parte actora a votar está plenamente garantizado en el domicilio que tenía registrado previamente, por lo que aunque efectivamente podría ser más sencillo para la parte actora emitir su voto -atendiendo a sus manifestaciones- en Morelos, tal cambio de domicilio no es necesario para proteger su derecho político electoral a votar y -como ya señalé- la parte actora no indica en ningún tramo de su demanda algún agravio relacionado con una posible vulneración a tal derecho por la negativa impugnada, lo que evidencia que el estudio realizado en la sentencia se hace de oficio en una suplencia absoluta de un agravio inexistente.
Así, del proyecto se advierte que es otro el derecho que se está protegiendo por la mayoría y es el derecho a la salud de la parte actora. En efecto, en la sentencia se sostiene lo siguiente:
… esta Sala Regional advierte que el presente juicio de la ciudadanía es un caso completamente particular -a diferencia de los que se ha confirmado la negativa de expedición de credencial para votar al realizar la solicitud fuera del plazo legalmente establecido- ya que la ciudadana que pretende realizar su Solicitud, si bien no lo hace con el fin de poder ejercer su derecho al sufragio, toda vez que de constancias se advierte que se encuentra vigente su registro en padrón electoral y lista nominal, lo cierto es que su pretensión es que se realice su cambio de domicilio para poder acceder a servicios del sector salud,,,
[Lo resaltado es propio]
En esa lógica, como he sostenido previamente[19], el derecho a la salud no es una obligación primaria del INE y tampoco sería dicho instituto quien estaría vulnerando tal derecho a la parte actora, sino, de ser el caso, la institución de salud que en el caso se negara a prestar los servicios de salud a que la parte actora tuviera derecho.
Esto, reiterando que en el expediente no hay una sola prueba, ni siquiera indiciaria, de que efectivamente se hubiera vulnerado el derecho a la salud de la parte actora.
Si bien se podría considerar que la sentencia se inspira en el cumplimiento de la obligación de proteger los derechos humanos que tenemos todas las autoridades del país, desde mi perspectiva, ello no tiene el alcance de justificar la conclusión a que arribó la mayoría; pues aún frente a tan alto e importante deber, esta Sala Regional está vinculada a analizar la controversia en el marco de las facultades de las autoridades cuyos actos revisamos, en un principio, y posteriormente, a las de este propio tribunal.
En este sentido, el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución reconoce el ejercicio de las competencias legalmente establecidas para cada una de las autoridades estatales como un límite válido para el despliegue de acciones que tengan como objeto la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
En esa lógica, si bien la credencial para votar es un instrumento que cumple una doble función pues permite ejercer los derechos político-electorales de la ciudadanía e identificarse ante diversas autoridades e instituciones -como lo serían las dependencias de salud-; esta última constituye una finalidad accesoria e indisoluble de la principal[20].
Esto último, aunado a la inexistencia de alguna disposición legal que prevea expresamente que el INE es el órgano encargado de proveer los mecanismos para expedir los documentos de identificación de las personas con la finalidad exclusiva o primordial de que obtengan acceso a los servicios de salud, me lleva a concluir que la responsabilidad de garantizar este derecho de acceso a la salud no recae ni principal ni exclusivamente en el INE y consecuentemente, el hecho de que alguna institución negara a la parte actora el acceso a los servicios de salud a que -de ser el caso- tuviera derecho porque su credencial para votar no tenga un domicilio específico, no sería una vulneración de derechos humanos atribuible al INE ni una vulneración de los derechos de la parte actora que esta Sala Regional tenga competencia para proteger pues nuestra competencia se limita a la protección de los derechos político electorales, siendo que en el caso, lo que está haciendo la mayoría es pretender proteger el derecho de la parte actora a la salud, lo que escapa totalmente de nuestras competencias y facultades.
Por todo lo anterior, considero que debimos confirmar la negativa a expedir la credencial para votar de la parte actora, ya que en principio, no existe ningún derecho político electoral que se hubiera vulnerado a la parte actora; además de que ni el INE ni esta Sala Regional somos autoridades competentes para proteger el derecho a la salud de la parte actora y sí tenemos dentro de nuestras atribuciones el cumplimiento del plazo legal que la parte actora no respetó y es esencial para asegurar la certeza del Padrón y la Lista Nominal Electorales, pilares fundamentales del proceso democrático que como autoridades electorales tenemos la obligación de proteger.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores (y personas electoras) para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG2495/2024.
[3] Consultable en el repositorio documental del INE, a través del enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178581/CGex202412-20-ap-1.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470, con registro digital 168124.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), páginas 29 y 30.
[5] Artículo 1 párrafos tercero y quinto de Constitución; artículo 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
[6] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[7] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de dos mil diecinueve, página 3428.
[8] Dicha perspectiva reforzada también se encuentra contenida en la tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a.), de rubro: “ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO.”
[9] Consultable a fojas 4 y 5 del expediente principal del presente juicio de la ciudadanía.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.
[11] En el que se aprobaron los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores (y personas electoras) mencionados en los antecedentes de la presente sentencia.
[12] Consultable en los enlaces: https://centralelectoral.ine.mx/2019/11/28/conoce-mas-protocolo-atencion-los-adultos-mayores-los-modulos-atencion-ciudadana/, así como el documento https://www.sgctlaxcala.com.mx/media/docs/externo/protocolo-de-atencion-a-los-adultos-mayores-en-mac_externo-460_rev03.pdf; lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[13] Con fundamento en el artículo 261.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[14] Con la colaboración de María de los Ángeles Vera Olvera y Elsa López Crisóstomo.
[15] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[16] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los “Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado el los proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025,así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven”; y los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la Lista Nominal del Electorado con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales. Acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 (veintiocho) de enero de 2025 (dos mil veinticinco).
[17] Consultable en: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, agosto de 2006 (dos mil seis). Tesis: P./J. 98/2006 página 1564.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, año 2018 (dos mil dieciocho), páginas 20 y 21.
[19] Ver el voto que emití en el juicio SCM-JDC-1084/2019.
[20] Esto, incluso, fue reconocido por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-84/2018 en atención al criterio contenido en la tesis aislada de la Sala Superior número XV/2011 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011 (dos mil once), páginas 55 y 56.