JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-88/2021

 

ACTORA: AMÉRICA CAÑIZALES ANDRADE

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

 

Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente -por lo que hace a la Ciudad de México- la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para los procesos internos de selección de candidaturas a diputaciones del Congreso local y, entre otros, a integrantes de las Alcaldías y concejalías de la referida entidad federativa, conforme a lo siguiente:

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Salto de Instancia.

TERCERO. Causales de improcedencia.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

A. Síntesis de agravios.

B. Pretensión y controversia.

C. Metodología.

SEXTO. Estudio de fondo.

Tema 1

Tema 2.

Tema 3.

SÉPTIMO. Sentido y efectos.

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Actora o promovente

América Cañizales Andrade

 

CEN, Comité Ejecutivo u Órgano responsable

 

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Comisión de elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala

 

Estatuto

 

Estatuto de MORENA

Instituto local o IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

MORENA o Partido

 

Partido Político Nacional MORENA

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegirse por ambos principios; integrantes de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, integrantes de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 para, entre otras entidades federativas, la Ciudad de México.

 

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. A fin de controvertir la Convocatoria referida, el tres de febrero la actora, ostentándose como Concejala de la Alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México, interpuso ante el órgano responsable demanda de juicio de la ciudadanía dirigido a la Sala Superior.

 

2. Turno en Sala Superior. El cuatro de febrero se tuvo por recibida en la Sala Superior la demanda señalada y, previa la tramitación debida, se formó con ella el expediente de clave SUP-JDC-135/2021, el que en la misma fecha fue turnado a la magistratura correspondiente.

 

3. Acuerdo Plenario. El diez de febrero, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación que nos ocupa a esta Sala Regional al razonar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia.

 

4. Recepción en Sala Regional y turno. En vista de lo anterior, el trece de febrero, mediante oficio suscrito por el Titular de la Oficina de Actuaría de Sala Superior, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, las constancias de publicación y demás documentación del expediente.

 

Consecuentemente, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con las referidas constancias el diverso juicio SCM-JDC-88/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5. Radicación. Mediante acuerdo de quince de febrero, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

 

6. Admisión. El diecinueve de febrero, el señalado Magistrado acordó admitir la demanda en la vía y forma propuestas.

 

7. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintiséis de febrero, el aludido Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, que por su propio derecho y ostentándose como Concejala de la Alcaldía Cuauhtémoc en la Ciudad de México postulada por MORENA, combate la Convocatoria, al considerar que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada a una candidatura en esa entidad; supuestos normativos que surten la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Acuerdo Plenario de Sala Superior emitido en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-135/2021 en donde analizó la competencia de este órgano jurisdiccional regional para conocer del presente medio de impugnación, al considerar que las consecuencias del acto impugnado se vinculan e irradian en la Ciudad de México.

 

SEGUNDO. Salto de Instancia.

Al respecto, importa precisar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el salto de una instancia previa encuentra justificación -entre otras causas- por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

 

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001[3] de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos políticos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

 

En el presente caso, esta Sala Regional considera que no es necesario agotar la cadena impugnativa previa, pues es un hecho notorio que el proceso electoral local inició el once de septiembre de dos mil veinte.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la Base 1 de la Convocatoria, los períodos para el registro de candidaturas a los cargos de presidencias municipales, titulares de las alcaldías, diputaciones, así como sindicaturas, regidurías y concejalías iniciaron a partir de la emisión de ese instrumento convocante por parte del CEN; es decir, el treinta de enero.

 

En tal virtud, se estima que, por una parte, el agotamiento de un eventual recurso al interior de MORENA ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de dicho partido y eventualmente de un medio jurisdiccional ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela y, por otra parte, ello permite generar certeza entre las personas que participarán en el proceso de selección interna, cuenta habida que en la Convocatoria se establecen las reglas que normarán el mencionado proceso, las cuales implican derechos y obligaciones para quienes intervengan en el mismo, siendo que en términos de la Base 1 de ese instrumento la primera fase termina mañana.

 

En consecuencia, si la controversia en el juicio en que se actúa -como se adelantó- tiene que ver con precisar las reglas que normarán el proceso interno de selección de candidaturas, es evidente que el agotamiento de las instancias partidista y, de ser el caso, jurisdiccional local, podría comprometer los derechos que la promovente estima vulnerados, pues entre la fecha en que se resuelve este juicio y aquella en que inicia el proceso de registro atinente ante el IECM (el plazo para registrar candidaturas inicia el ocho de marzo y concluye el quince siguiente; es decir, en menos de dos semanas) debe no solo agotarse el procedimiento establecido en la Convocatoria, sino definirse si la misma se apega a Derecho, cuestión que es la controversia en este juicio.

 

En ese sentido, si no se asume el salto de la instancia, se corre el riesgo de que las reglas que normarán el proceso de selección de las candidaturas adquieran definitividad -por haberse agotado todas las instancias posibles relacionadas con esta impugnación- incluso una vez que haya iniciado el periodo de campañas y si la actora tuviera razón y fuera necesario hacer algún ajuste a la Convocatoria, podría dar lugar a la reposición de algunas fases del proceso de selección de candidaturas, lo que podría poner en riesgo su derecho a ser votada.

 

Así, a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la promovente en cuanto a las reglas bajo las cuales se desarrollará el proceso atinente, este órgano jurisdiccional estima que, en el caso concreto, no es exigible que agote las instancias previas. Además, esta Sala Regional considera que el juicio de la ciudadanía se promovió oportunamente, tal como a continuación se explica y analiza.

 

En términos de lo establecido en la jurisprudencia 9/2007[4], de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso saltando la instancia partidista y jurisdiccional previa, como ocurre en el presente juicio, quien acciona está en aptitud de hacer valer el medio de impugnación siempre que sea dentro del plazo previsto para agotar el medio de defensa, ya sea local o partidista, que pretende saltar.

 

En el caso sujeto a estudio, esta Sala Regional advierte del escrito de demanda de la actora que fue presentado ante el CEN el tres de febrero, solicitando el salto de la instancia, mientras que la Convocatoria controvertida se emitió el treinta de enero anterior, sin que exista constancia en el expediente de que el órgano responsable hubiera efectuado la publicación correspondiente.

 

Por lo anterior, debe tenerse como fecha de conocimiento de la Convocatoria la de presentación de la demanda y, en consecuencia, por oportuna su interposición, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001[5] de Sala Superior de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

Lo anterior se estima así, además, pues de ese modo se maximiza el derecho de acceso a la justicia de la actora, establecido en el artículo 17 de la Constitución, así como en el 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

TERCERO. Causales de improcedencia.

El órgano responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer las causales de improcedencia relativas a la falta de definitividad, así como la falta de interés jurídico de la promovente.

 

Por lo que hace a la falta de definitividad, conforme a lo establecido en la razón y fundamento que anteceden, ha de entenderse que no se actualiza en el presente caso, en tanto que se justifica conocer del asunto en salto de la instancia.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que tampoco se acredita la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la promovente, bajo la afirmación de que no acredita una afectación directa a su esfera de derechos pues no comprueba estar registrada como aspirante o precandidata ante ese instituto político.

 

Lo anterior, en tanto que, se aprecia que la promovente acude a esta Sala Regional ostentándose como Concejala de la Alcaldía Cuauhtémoc electa en el pasado proceso electoral y postulada por la coalición integrada con los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social[6] y señala además que “…en el presente proceso electoral buscaré la relección en el cargo, mediante la postulación de Morena”.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional advierte, por una parte, que la promovente fue postulada por la mencionada coalición a la concejalía que actualmente ocupa en la Alcaldía referida; y, por otra parte, que pretende ser reelecta en dicho cargo postulada por MORENA.

 

Al respecto, de una revisión a lo previsto en el artículo 53 apartado A numeral 6[7] de la Constitución Política de la Ciudad de México y 16 párrafo 4[8] del Código electoral de dicha entidad federativa, es posible concluir que la elección consecutiva o reelección está prevista hasta por un período adicional y que ésta debe materializarse por la vía del partido que realizó la postulación primigenia o bien, en su caso, por cualquiera de los que integraron la coalición correspondiente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, cuestión que ninguna de las partes refiere que hubiera sucedido en el presente caso.

 

Por tal motivo, si entre los cargos a cuya selección se convoca a través del proceso regulado en la Convocatoria se encuentra el de “… miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021…”, mientras que en la Base 6.1 se establece cuál será el método para definir las candidaturas de cargos de elección popular directa, como es la concejalía a la que aspira la promovente, se considera que ésta tiene interés para controvertirla en cuanto estima que vulnera su esfera jurídica.

 

Ello en virtud de que, como se precisó previamente, la actora fue postulada a la concejalía que actualmente ostenta por la coalición integrada, entre otros institutos políticos, por MORENA[9].

 

Luego, si a través de la Convocatoria serán seleccionadas las candidaturas para, entre otros, el señalado encargo y a través de la postulación del Partido es que la promovente puede, eventualmente, acceder a la candidatura que le permitiría, en su caso, la elección consecutiva que pretende, se estima que -contrario a lo sostenido por el CEN- se encuentra acreditado su interés jurídico para controvertirla.

 

Además, orientan las razones esenciales expuestas por la Sala Superior al emitir la tesis XXV/2011[10], de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN, en donde se establece que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para la persona destinataria, de forma que no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica de la persona gobernada.

 

Así, este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable[11].

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causa afectación.

 

b) Oportunidad y definitividad. Estos requisitos se encuentran satisfechos y exceptuado -respectivamente- en términos de lo analizado en la razón y fundamento segundo de esta resolución.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acude una ciudadana que promueve por su propio derecho, al considerar que la Convocatoria impugnada vulnera su esfera jurídica; por lo que tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación.

 

d) Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo analizado en la razón y fundamento tercero de esta sentencia.

 

Consecuentemente, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía y considerando que esta Sala Regional no advierte de forma oficiosa que se actualice alguna otra causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

Antes de plantear la síntesis de los disensos expuestos por la actora, se precisa que en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de ahí que resulten aplicables las jurisprudencias 4/99[12] y 3/2000[13] emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, así como AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, respectivamente.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

Con base en la regla de suplencia ya referida, esta Sala Regional advierte que para combatir la Convocatoria la actora formula, esencialmente, los siguientes agravios y motivos de disenso:

 

Agravio 1. Arbitrariedad en las facultades de la Comisión para decidir la designación de las precandidaturas y candidaturas

 

-          La Convocatoria no brinda certeza y es omisa en fijar criterios claros para la aprobación del registro de las y los aspirantes.

-          La falta de una disposición clara que fije los criterios a utilizar por la Comisión de elecciones para realizar la valoración política del perfil de la persona aspirante a fin de seleccionar la candidatura idónea; lo que infringe el principio de certeza y “…deja en estado de indefensión a las personas que aspiren a una candidatura…”, pues si bien la señalada Comisión tiene facultades discrecionales para ello, éstas no deben ser arbitrarias.

-          La Convocatoria permite la negativa de registro sin que sea necesario justificarlo, lo que es contrario a las obligaciones de fundar y motivar cualquier acto de esa naturaleza.

-          En concreto refiere que de conformidad con la Base 2 de la Convocatoria, únicamente se darán a conocer las solicitudes aprobadas que serán las que podrán participar en la siguiente etapa; en la Base 5 se prevé que la Comisión hará una valoración política de los perfiles de las personas aspirantes a fin de seleccionar el idóneo, mientras que la Base 6.1 señala que la Comisión aprobará en su caso, un máximo de cuatro registros y en caso de que solo se apruebe uno se considerará único y definitivo.

Bajo tal escenario, la promovente señala entonces que, la valoración política es el único criterio de selección de quienes pasarán a la siguiente fase -una encuesta en caso de más de un registro aprobado- siendo que solo se darán a conocer las solicitudes aprobadas sin informar sobre las que no, los motivos y razones que llevaron a esa determinación; lo que demuestra la ilegalidad de la Convocatoria.

 

Agravio 2. Establecimiento de plazos insuficientes para desahogar la cadena impugnativa.

 

-          La Convocatoria previó plazos insuficientes para desahogar la cadena impugnativa, lo que, desde la perspectiva de la actora, genera una afectación al derecho de acceso a la justicia pues incluso no se previó un plazo de resolución de las impugnaciones al interior del Partido.

-          En específico respecto de las Bases 2 y 7 de la Convocatoria, la promovente señala que en estas se contempla que la relación de solicitudes de registro aprobadas para las personas aspirantes a las concejalías de la Ciudad de México se dará a más tardar el ocho de marzo y que la Comisión de elecciones validará y calificará los resultados electorales internos a más tardar el nueve de marzo.

Así, conforme al calendario electoral local en que se contempla que la presentación de la solicitud de registro de candidaturas será del ocho al quince de marzo y que las campañas electorales serán del cuatro de abril al dos de junio, la actora razona que la Convocatoria no previó un plazo suficiente para acudir a la jurisdicción interna del Partido y luego a la jurisdiccional federal.

-          Agrega que, por lo anterior, la Convocatoria incurre en un vicio de origen al no prever la circunstancia de que se impugne tanto la aprobación de registros como el resultado de las encuestas -cuando existan más de cuatro registros-, lo que generará una afectación al derecho de acceso a la justicia.

 

Agravio 3. Omisión de garantizar el mandato de paridad y de reelección para la designación de las candidaturas a concejalías en la Ciudad de México

 

-          La actora manifiesta que la Convocatoria omite establecer reglas específicas sobre cómo garantizará el principio de paridad y la posibilidad de reelección para las concejalías.

-          Reseña que si bien se establece que se tomará en cuenta y respetará el principio de paridad, parece indicar que dicho principio prevalecerá frente a cualquier otro, lo cual, desde su perspectiva, entorpece la posibilidad para las y los aspirantes a las concejalías que aspiran a la reelección, situación que “…infringe de manera directa el parámetro de control de regularidad constitucional.”.

-          Agrega que MORENA se limitó a señalar en la Convocatoria que se respetará el principio de paridad, pero no hizo referencia a la figura de la reelección, no la menciona ni indica alguna regla en particular al conocer de la posible tensión entre paridad y reelección al momento de registrar candidaturas. 

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que la pretensión de la actora consiste en que se revoque la Convocatoria y se ordene al CEN emitir una nueva que otorgue certeza a la militancia del Partido sobre los parámetros a evaluar por parte de la Comisión de elecciones para la definición de los perfiles; prevea reglas que resuelvan un posible conflicto entre el principio de paridad y reelección, así como los tiempos para el eventual desahogo de una cadena impugnativa y finalmente, se ordene a la referida Comisión que todas sus determinaciones se emitan de manera fundada y motivada.

 

En ese orden de ideas, la controversia en este juicio de la ciudadanía consiste en establecer si la Convocatoria se emitió conforme a Derecho en tales rubros o si, como señala la promovente, el mencionado instrumento resulta violatorio de los preceptos constitucionales y legales que señala en su demanda.

 

C.   Metodología.

 

De conformidad con lo expuesto y en virtud del análisis de los motivos de disenso formulados por la promovente, este órgano jurisdiccional considera que pueden abordarse a través de los ejes temáticos identificados; sin que ello le cause perjuicio alguno a la actora, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[14] emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, pues los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

Antes de entrar al análisis de fondo de la controversia planteada, importa establecer cuál es el parámetro de control constitucional de los actos emitidos por los órganos de los partidos políticos, mismo que se aplicará en el presente caso[15].

 

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[16] que las normas de los partidos políticos no pueden ser analizadas bajo el mismo tamiz que las normas emanadas del Poder Legislativo de la República, pues provienen de órganos de distinta naturaleza y con distintos fines, ya que contrario a lo que sucede con las normas del Estado, los estatutos de los partidos políticos son instrumentos normativos que estructuran y buscan la consecución de los fines esenciales de esos institutos, los cuales sirven -a la par que las candidaturas independientes- como uno de los mecanismos de acceso al poder público, de ahí que cumplen con una función pública distinta, sin que ello quiera decir que las normas partidistas se mantengan al margen del control constitucional por este órgano jurisdiccional.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la normativa estatutaria de los partidos políticos es susceptible de control constitucional, pues se trata de normas jurídicas abstractas, generales e impersonales, como se evidencia en la tesis IX/2005[17] de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME, en que sostuvo que los estatutos de los partidos políticos pueden considerarse para algunos efectos -como la interpretación conforme- con el carácter de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, cuya validez depende, en último término, de la Constitución[18].

 

Del mismo modo, en la tesis VIII/2005[19] de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, la Sala Superior sostuvo que la interpretación de las normas internas de los partidos debe ser realizada en forma armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autodeterminación y autoorganización.

 

Lo anterior, en virtud de que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9 párrafo primero, 35 fracción III y 41 párrafo tercero fracción I de la Constitución; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en mención, en la labor interpretativa a cargo de los tribunales se debe garantizar el respeto del derecho de asociación y afiliación política de la militancia, pero evitando una intromisión excesiva o injustificada en la vida interna de los partidos, pues como se ha especificado en dicha doctrina, los partidos políticos cuentan con una amplia libertad de autoorganización.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 41 Base I de la Constitución, así como 3 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 2 párrafo 3 de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Del mismo modo, a estas entidades constitucionalmente se les reconoce y garantiza el derecho de autogobierno y autodeterminación, de modo tal que -en principio- el Estado, a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, lo debe hacer teniendo como tamiz los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho de auto organización de los partidos.

 

Por otra parte, el artículo 34 párrafos 1 y 2 inciso b) de la Ley de Partidos establece que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas constitucional y legalmente, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos internos.

 

En este sentido, si bien los partidos deben sujetarse y satisfacer los mandatos constitucionales y legales, el estudio de sus actos debe analizarse en forma armónica con los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización partidista.

 

Por estas razones, la Sala Superior determinó en su momento que el ejercicio del control constitucional y legal respecto de la normativa interna de los partidos políticos debía armonizar, por una parte, el derecho fundamental de asociación, en su dimensión de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido -que ejerce individualmente la ciudadanía del propio instituto político-; y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la organización política en su forma colectiva.

 

Bajo este contexto es que, como se adelantó, la Sala Superior ha establecido en su doctrina jurisdiccional que las normas internas de los partidos políticos no escapan al escrutinio del Tribunal Electoral, pero éste debe llevarse a cabo con respeto a su vida interna.

 

Del mismo modo, importa destacar que para que esta Sala Regional se encuentre en aptitud de analizar la regularidad constitucional de una norma estatutaria o interna de un partido político, normalmente se debe estar en presencia de una norma aplicada en un caso concreto y no únicamente a partir de un cuestionamiento abstracto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 numeral 4 y 10 numeral 1 incisos b) y d) de la Ley de Medios, pues el control de constitucionalidad que ejercen las Salas del Tribunal Electoral es, por regla general, eminentemente concreto, en tanto el control abstracto se encuentra reservado para la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución[20].

 

Ello implica que una de las vertientes del control de constitucionalidad de las normas internas de los partidos políticos exige acreditar su aplicación en un caso concreto o la inminente aplicación de las mismas, mientras que el análisis debe llevarse a cabo con el imperativo de respetar, en la mayor medida posible, los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

 

En el caso, esta Sala Regional considera, como fue señalado al estudiar el interés jurídico de la promovente, que puede impugnar la Convocatoria porque se trata de un acto de inminente aplicación, en términos de la tesis XXV/2011 de la Sala Superior, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN, previamente citada.

 

Luego, si en el caso concreto las obligaciones generadas a partir de las bases establecidas en la Convocatoria son de inminente aplicación a la actora, pues incluso sus plazos ya empezaron a transcurrir siendo que la primera fase de la misma está a punto de concluir, el supuesto perjuicio derivado de la aquella es inminente y, en consecuencia, puede ser susceptible de impugnación.

 

Precisado lo anterior y de conformidad con la metodología planteada, procede dar respuesta a los agravios hechos valer por la promovente.

 

Así, enseguida se estudiarán los motivos de disenso correspondientes al primer eje temático identificado en la síntesis correspondiente.

 

Tema 1

Arbitrariedad en las facultades de la Comisión para decidir la designación de las precandidaturas y candidaturas

 

En esta Sala Regional la actora se duele, esencialmente, de la falta de criterios claros respecto de los elementos a tomarse en cuenta por parte de la Comisión de elecciones para efectuar la valoración política de los elementos mediante los cual se definirán las candidaturas que serán sometidas, en su caso, a la etapa de encuesta, así como respecto del método que se aplicaría para ponderar entre dichos elementos, lo que puede dar lugar a la arbitrariedad, al no estar fijados parámetros objetivos.

 

Estos motivos de disenso se estiman infundados, como se expone a continuación.

 

En las Bases 5 y 6.1 de la Convocatoria, el Órgano responsable determinó:

 

BASE 5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación digitalizada:

a) Copia legible de la Credencial para votar vigente por ambos lados;

b) Copia legible del Acta de nacimiento;

c) En el caso de las y los protagonistas del cambio verdadero, alguna constancia de afiliación a MORENA. En su caso, conforme a la determinación de la Sala Superior en el SUP-JDC-1903/2020 y acumulados, los aspirantes podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes a efecto de acreditar la calidad de militante, lo cual será analizado por la Comisión Nacional de Elecciones al verificar el cumplimiento de los requisitos;

d) Cualquier comprobante de domicilio.

e) Para el caso de que el domicilio señalado en la solicitud no corresponda al de la credencial para votar, deberá acompañar constancia de vecindad y/o residencia expedida por la autoridad competente.

 

Por tratarse de un registro en línea se deberán tener digitalizados los formatos y documentos requeridos en las bases 4 y 5 de esta convocatoria, para el llenado de los datos y la carga de los archivos en la plataforma electrónica.

 

En caso de omisiones en la documentación entregada, se notificará a la persona aspirante por medio del correo electrónico que haya señalado en términos del inciso d), numeral 1, de la Base 4, de la presente Convocatoria, para que, en el plazo de 3 días siguientes al en que se notifique la prevención correspondiente, envíe el o los documentos respectivos al correo electrónico: omisiondocumentalmorena2021@gmail.com.

 

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

 

La Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar la acreditación de las actividades que se consignen en la semblanza curricular de los aspirantes.

 

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

 

(…)

 

6.1. MAYORÍA RELATIVA Y ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de mayoría relativa y elección popular directa, se definirán en los términos siguientes: Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo la Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o. del artículo 44º del Estatuto de MORENA, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44º, inciso w. y 46º, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44º del Estatuto de MORENA.

 

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44º, letra s, del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46º del Estatuto.

 

En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

(énfasis añadido)

 

Con relación al establecimiento de las reglas con base en las cuales la Comisión de elecciones evaluará los perfiles y, en su caso, tomará la determinación sobre cuál o cuáles de ellos serán sometidos a la encuesta prevista, importa traer a cuenta que en términos de lo establecido en el artículo 46 inciso d) del Estatuto, tal atribución constituye una facultad discrecional de la referida Comisión, como se explica a continuación.

 

En términos de lo establecido en el artículo 46 del Estatuto, la Comisión de elecciones es competente para:

 

a)    Proponer al órgano responsable las convocatorias para la realización de los procesos electorales internos;

b)    Recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como precandidatas;

c)    Analizar la documentación presentada por las personas aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales e internos;

d)    Valorar y calificar los perfiles de las personas aspirantes a las candidaturas externas;

e)    Organizar los procesos de selección o elección de precandidaturas;

f)      Validar y calificar los resultados electorales internos;

g)    Participar en los procesos de insaculación para elegir candidaturas;

h)    Determinar la inclusión de personas aspirantes en las encuestas;

i)       Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación equitativa de géneros en las candidaturas, respetando el orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las insaculaciones y las encuestas;

j)       Presentar al Consejo Nacional de MORENA las candidaturas de cada género para su aprobación final;

k)    Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de selección de candidaturas del Partido en las entidades federativas;

l)       Organizar las elecciones para la integración de los órganos de conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14 Bis del Estatuto; y,

m) Resguardar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Con relación a la facultad prevista en el inciso d) del artículo en cita, relacionada con la valoración y calificación de los perfiles de las personas aspirantes a las candidaturas externas, en la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-65/2017, la Sala Superior estableció que dicha atribución es una facultad discrecional de la Comisión de elecciones, pues dicho órgano intrapartidario tiene la atribución de evaluar el perfil de las y los aspirantes a un cargo de elección popular.

 

Ello en virtud de que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

 

En el citado precedente la Sala Superior afirmó que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

 

Por tal motivo, la Sala Superior estableció que la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida en el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación a la autoridad u órgano partidista frente a eventualidades, de manera que luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

 

Por tanto, en el precedente en cita la Sala Superior distinguió entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, pues consideró que estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos, ya que la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley para escoger, con cierta libertad de acción, la opción más favorable; sin embargo, determinó que no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, siempre con el respeto debido a los elementos reglados, implícitos en la misma.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Regional considera que la actora parte de una premisa errónea al señalar que la Convocatoria debía incluir criterios claros respecto de los elementos que la Comisión de elecciones deberá tomar en cuenta para efectuar la valoración política mediante la cual definirá las candidaturas que, en su caso, someterá a encuesta ni tampoco sobre el método que aplicará para ponderar entre dichos elementos.

 

Lo anterior en virtud de que, como lo sostuvo la Sala Superior en el precedente en cita, tal disposición deriva de una facultad discrecional con que cuenta, por virtud de la normativa estatutaria, la cual ejerce conforme a un determinado margen de apreciación y con cierta libertad de acción para escoger la opción más favorable a la política electoral de MORENA.

 

Ello, además, cuenta con una base constitucional que, como se ha dicho en párrafos anteriores, confiere a los partidos políticos libertad de autoorganización y autodeterminación, lo cual se vuelve además muy importante tratándose de la designación de sus candidaturas, en donde es necesario que tengan cierto margen de acción en la valoración de los perfiles de sus aspirantes.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional estima que el ejercicio de esta libertad de apreciación por parte de la Comisión de elecciones se lleva a cabo conforme a una potestad legal que le permite arribar a diferentes soluciones.

 

No obstante, lo anterior debe hacerse observando el respeto debido a los elementos reglados, implícitos en la misma, de ahí que, contrario a lo señalado por la promovente, no se trate de una facultad que pueda dar lugar a la arbitrariedad, sino de una discrecional que se ejerce dentro de los márgenes del Estatuto y conforme al deber de fundar y motivar sus determinaciones, como lo establece el artículo 16 de la Constitución.

 

Al respecto, importa precisar que el artículo 42 del Estatuto establece, por ejemplo, que la participación de la militancia de MORENA en las elecciones internas y en las constitucionales “tiene como propósito la transformación democrática y pacífica del país para propiciar condiciones de libertad, justicia e igualdad en la sociedad mexicana”.

 

Asimismo, el citado artículo dispone el deber de la militancia del Partido de participar en los procesos internos y constitucionales de elección de precandidaturas y candidaturas mediante una actuación electoral y política orientada por el respeto y la garantía efectiva de los derechos fundamentales y de los principios democráticos.

 

De ese modo, dicha participación no puede ser motivada por “… el ánimo de ocupar cargos públicos o de obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos, sino para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo de México”, lo que a juicio de esta Sala Regional constituye una directriz para que la Comisión de elecciones ejerza la facultad que la actora tilda de inconstitucional e ilegal dentro de los márgenes dispuestos en la normativa interna, así como atendiendo a su deber de fundar y motivar, como lo dispone el artículo 16 de la Constitución.

 

En virtud de lo anterior y toda vez que, la propia normativa estatutaria otorga a la Comisión de elecciones diversas directrices y parámetros con base en los cuales deberá ejercer la facultad discrecional que le concede el artículo 46 inciso d) del Estatuto se estima infundado el motivo de disenso en estudio.

 

Ahora bien, por otro lado, en la síntesis de agravios del tema que se analiza, se aprecia que la promovente también se duele de que una eventual negativa de registro por parte de la Comisión de elecciones no tendrá que estar fundada ni motivada, ya que la Comisión de elecciones solamente está obligada a publicar los registros aprobados, conforme a la Base 2 de la Convocatoria.

 

Para dar respuesta a dichos agravios, es necesario señalar que la libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, descrita en párrafos precedentes, no es absoluta ni ilimitada, pues debe ajustarse al marco legal, siempre que se respete el núcleo básico o esencial del derecho político-electoral de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas o militantes, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, ya sea porque limitaciones excesivas, innecesarias, no razonables o ajenas al interés general o al orden público, como se establece en la tesis VIII/2005, citada previamente.

 

En ese sentido, es posible concluir que los órganos partidistas tienen la obligación de sujetar sus determinaciones al principio de legalidad, el cual supone que aquéllas deben estar fundadas y motivadas, por lo que  sus actos deberán cumplir con los parámetros de motivación y fundamentación, como se explica enseguida.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todo acto que una autoridad emita en ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado, siendo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso, mientras que por motivación se entenderá la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas que la condujeron a concluir que el caso en análisis encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar, valorando -en su caso- los elementos convictivos que le permitan apoyar su determinación.

 

El artículo 17 párrafo segundo de la Constitución establece que toda persona tiene el derecho de acceso a la justicia, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprende tres etapas a las que corresponden igual número de derechos.

 

Las etapas son:

 

a)    Aquella previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

 

b)    La judicial, que va del inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponde el derecho al debido proceso; y,

 

c)    La posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.)[21] de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Por su parte, el artículo 34 numerales 1 y 2 incisos d) y e) de la Ley de Partidos dispone que los asuntos internos de los partidos políticos -para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución- son, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos.

 

Asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 43 numeral 1 inciso d) así como 44 numeral 1 inciso b) fracción II de la Ley de Partidos, los institutos políticos deben integrar, entre otros, un órgano interno -de carácter colegiado y democráticamente integrado- encargado de la organización de los procesos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, el cual garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso interno.

 

Además, conforme a lo previsto en los artículos 46 numerales 1 y 3, así como 47 numerales 2 y 3 de la Ley de Partidos, los institutos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias respecto de sus asuntos internos, las cuales serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de la militancia y ponderando los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan para lograr sus fines.

 

En ese tenor, de acuerdo a lo precisado en el artículo 48 de la Ley de Partidos, el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características: a) Una sola instancia de resolución de conflictos internos, para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; b) Plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) Eficacia formal y material para, en su caso, restituir a la militancia en el goce de los derechos político–electorales vulnerados.

 

Como puede verse, tanto la Constitución como la Ley de Partidos establecen directrices de las cuales es posible concluir que las determinaciones que, en su oportunidad, deberá emitir la Comisión de elecciones, al estar relacionadas con asuntos internos de MORENA deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en el artículo 16 constitucional, patentizada en los artículos de la Ley de Partidos referidos previamente, los cuales le imponen, entre otros, el deber de garantizar la legalidad de las etapas del proceso interno.

 

En el caso concreto y con relación a las determinaciones que, en su momento, deberá adoptar la Comisión de elecciones para determinar los perfiles que serán sometidos, en su caso, a la encuesta que la propia Convocatoria prevé, esta Sala Regional advierte que la Base 2 de dicho instrumento establece lo siguiente:

 

BASE 2. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas que serán las únicas que podrán participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

 

La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas, a más tardar en las siguientes fechas:

 

Entidad federativa

Fechas

(…)

Ciudad de México

(...)

(…)

Entre el 14 de febrero y a más tardar el 8 de marzo para Alcalde/sa. A más tardar el 8 de marzo para las diputaciones locales

y Concejalías

(…)

 

Todas las publicaciones de registros aprobados se realizarán en la página de internet: https://morena.si/.

 

Sólo los/as firmantes de las solicitudes de registro aprobadas por la Comisión Nacional de Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del proceso respectivo.

 

El registro de los/as aspirantes podrá ser cancelado, o no otorgado, por violación grave a las reglas establecidas en el Estatuto y esta Convocatoria a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional. Queda estrictamente prohibido que los/as aspirantes realicen acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de Dirección u otros aspirantes o protagonistas, o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido. La falta a esta disposición será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura correspondiente.

(énfasis añadido)

 

De lo anterior se desprende que el CEN, al determinar en la Base 2 de la Convocatoria que la Comisión de elecciones únicamente debía dar a conocer las solicitudes que, en su caso, hubieran sido aprobadas, no señaló expresamente que la Comisión de elecciones debía fundar y motivar dicha decisión.

 

Por el contrario, este órgano jurisdiccional considera que la Convocatoria está dirigida no solo a la militancia sino a todas las personas simpatizantes de MORENA y establece de manera específica en el último párrafo de la Base 5 que la entrega o envío de documentos para el registro no acredita el otorgamiento de una candidatura ni genera la expectativa de derecho alguno.

 

En ese sentido, el Partido decidió -en ejercicio de su autodeterminación- que lo mejor para la selección de sus candidaturas era permitir que se acercaran todas aquellas personas que quisieran ser titulares de una candidatura de MORENA, pues ello le permitía tener un amplio universo de personas de entre las cuales la Comisión de elecciones podría seleccionar los perfiles que considerara más idóneos, que son los que aprobará y eventualmente publicará.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional estima que con dicha determinación el órgano responsable no vulnera ningún derecho, pues la misma Convocatoria señala que en caso de participar en ese proceso, el mero envío de la documentación es solo para que las personas simpatizantes y militantes sean tomadas en cuenta y, en su caso, consideradas; sin embargo, la Comisión de elecciones no tiene la obligación de decirles por qué no fueron seleccionadas, motivo por el cual su obligación de fundar y motivar la determinación respectiva se colma con la expresión de las razones por las cuales aprueba los perfiles seleccionados.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional no es ajeno al universo de personas que podrían solicitar el registro ni a la consideración incluida en la Base 1, inciso a) de la Convocatoria, la cual dispone que: “Considerando la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para privilegiar el derecho a la salud y disminuir al máximo posible la interacción entre personas, garantizado su derecho de participación, el registro para efectos de la presente convocatoria será en línea”.

 

En ese sentido, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que la determinación final sobre las candidaturas de MORENA a los distintos cargos locales a elegir en la Ciudad de México tiene que ver con dos etapas, una primera en la que se determinarán los perfiles podrían ser sometidos a una eventual encuesta que de ser el caso sucedería en una segunda en la que considerando, los resultados de aquélla, se definirán las candidaturas que serán, en su caso, postuladas por el Partido.

 

Por lo anterior, se estima que, si bien lo ideal sería que todas las determinaciones emitidas por la Comisión de elecciones en cualquiera de las etapas estén debidamente fundadas y motivadas, en el caso existen circunstancias extraordinarias que permiten establecer una distinción.

 

Así, por cuanto hace a la primera definición -relativa a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta-, se considera que el párrafo primero, Base 2 de la Convocatoria, señala que: “La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes, valorará y calificará los perfiles de los aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de Morena, y sólo dará a conocer las solicitudes aprobadas (…)el cual resulta -en principio y atendiendo al caso concreto- suficiente para cumplir con el deber que tiene la Comisión de elecciones de fundar y motivar la decisión adoptada si dicho acto explica las razones que llevaron a la Comisión de elecciones a seleccionar a la o las personas que hubieren aprobado[22].

 

Además, la eventual aprobación de una o varias solicitudes o perfiles podrá ser, en su caso, combatida por quien estime vulnerada su esfera jurídica, a través de dicha resolución, pues atendiendo a lo previsto en la propia Convocatoria, ésta deberá ser pública bajo las modalidades que determine la Comisión de elecciones[23].

 

No obstante, para el caso de la determinación final sobre cada una de las eventuales candidaturas para los cargos que se elegirán en la Ciudad de México no es posible considerar las circunstancias específicas, al estar de por medio el ejercicio del derecho político-electoral en su vertiente pasiva.

 

En tal virtud, la actora tiene razón al afirmar que la Comisión de elecciones no puede estar obligada a publicar únicamente los registros aprobados, sino que tiene el deber de fundar y motivar esa determinación, al ser la que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas, de ahí que a juicio de esta Sala Regional el agravio sujeto a estudio resulte fundado.

 

En ese orden de ideas, para el caso de la determinación final sobre cada una de las eventuales candidaturas para los cargos que se elegirán en la Ciudad de México, la Comisión de elecciones deberá emitir una resolución de manera fundada y motivada, la cual podrá ser por cada cargo o bien por un conjunto de cargos (diputaciones e integrantes de las Alcaldías y concejalías), misma que será entregada a quien lo solicite haciendo valer fundadamente una afectación particular.

 

Por lo antes expuesto, se estima procedente ordenar al órgano responsable efectuar un ajuste en la Convocatoria para el caso del proceso de selección de candidaturas en la Ciudad de México, a efecto de establecer en ella que las determinaciones que emita la Comisión de elecciones sobre la definición de las candidaturas en dicha entidad federativa se emitan por medio de una resolución escrita.

 

Dicha resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a las normas constitucionales y legales que le imponen tal deber respecto al acto privativo, conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.),[24] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

 

Tema 2.

Establecimiento de plazos insuficientes para desahogar la cadena impugnativa.

 

En el segundo de sus agravios, la promovente se duele al señalar que la Convocatoria no establece plazos suficientes para resolver las controversias que, en su caso, se generen con motivo de la eventual negativa u otorgamiento de registros.

 

En específico respecto de las Bases 2 y 7 de la Convocatoria, la promovente señala que en estas se contempla que la relación de solicitudes de registro aprobadas para las personas aspirantes a las concejalías de la Ciudad de México se dará a más tardar el ocho de marzo y que la Comisión validará y calificará los resultados electorales internos a más tardar el nueve de marzo.

 

Así, conforme al calendario electoral local en que se contempla que la presentación de la solicitud de registro de candidaturas será del ocho al quince de marzo y que las campañas electorales serán del cuatro de abril al dos de junio, la actora razona que la Convocatoria no previó un plazo suficiente para acudir a la jurisdicción interna del Partido y luego a la jurisdiccional federal.

 

Agrega que, por lo anterior, la Convocatoria incurre en un vicio de origen al no prever la circunstancia de que se impugne tanto la aprobación de registros como el resultado de las encuestas -cuando existan más de cuatro registros-, lo que generará una afectación al derecho de acceso a la justicia.

 

Tales motivos de disenso resultan igualmente fundados pues el derecho de acceso a la justicia implica -como se estableció al analizar el agravio 1 de la promovente- la posibilidad de que las personas que consideren vulnerada su esfera jurídica puedan, de así estimarlo conveniente, acudir ante un órgano jurisdiccional a solicitar la reparación respectiva, como se establece en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017(10a.), ya citada.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 17 y 41 párrafo tercero Base VI de la Constitución, así como 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación que deben ser eficaces, inmediatos y accesibles para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía.

 

En tal virtud, es posible concluir que en la normativa interna de los partidos políticos se deben prever medios de control de regularidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a los tribunales electorales locales y federales, a fin de cumplir, entre otros principios, con el de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley de Partidos, como se refirió previamente, los partidos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales deberán constar, entre otros elementos, de: a) Una sola instancia; y, b) Plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de defensa, además de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y ser eficaces para, en su caso, restituir a la militancia en el goce de los derechos político-electorales vulnerados.

 

Por ello, la implementación de medios de defensa idóneos y eficaces al interior de los partidos políticos resulta también congruente con el principio de definitividad, que no concluye con la posibilidad de acudir a una primera instancia y obtener resolución del órgano intrapartidista, pues en ella se comprende además la oportunidad de que, una vez dictado el fallo interno, existan recursos idóneos para impugnarlo cuando se estime que resulta contrario a los intereses en controversia.

 

De esta manera, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito interno, se amplían las instancias de impugnación, pues en vez de limitar a acudir directamente ante los tribunales electorales, se ofrece a la militancia y a los partidos políticos
-en los casos que  no exista un riesgo de irreparabilidad de los derechos materia de la controversia- la oportunidad de intentar, en primer lugar, mecanismos de solución de controversias que puedan quedar resueltas al interior del propio partido político (procurando además con ello la tutela a su derecho a la autodeterminación).

 

En el caso concreto, las Bases 7 y 9 de la Convocatoria establecen:

 

BASE 7. La Comisión Nacional de Elecciones ejercerá la facultad a que se refiere el inciso f. del artículo 46º del Estatuto con relación a los procesos internos respectivos, a más tardar en las siguientes fechas:

 

Entidad federativa

Fechas

(…)

Ciudad de México

(...)

(…)

9 de marzo

(…)

 

(…)

 

BASE 9. Las precampañas se llevarán a cabo conforme a los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones. En caso de que se haya agotado el periodo de precampaña conforme el calendario electoral local, no habrá lugar a llevar a cabo actos de precampañas respecto a las candidaturas a las que se refiere esta convocatoria en el proceso interno respectivo. Los aspirantes deberán evitar realizar actos que puedan constituir actos anticipados de precampaña o campaña. El registro podrá ser cancelado o no otorgado por la falta a esta disposición.

 

En consecuencia, la no inclusión expresa en la Convocatoria de un medio de defensa ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, como órgano encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de la militancia del Partido y velar, entre otros aspectos, por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de ese instituto político -de entre los previstos en su normativa estatutaria-[25], así como de un plazo cierto para su resolución antes de que iniciara el registro de candidaturas ante el Instituto local, vulnera en perjuicio de la actora los preceptos constitucionales y convencionales antes invocados.

 

Así, el incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Partidos al momento de emitir la Convocatoria es contrario a Derecho, ya que dichos medios de impugnación interna, además, propician que aquéllos establecidos legal y constitucionalmente se traduzcan en una instancia más de revisión de las resoluciones, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz, además de que, como se señaló, tutelan el derecho de autodeterminación del propio partido.

 

Lo anterior pues en asuntos específicos de justificada urgencia en su resolución, este Tribunal Electoral podrá eventualmente y atendiendo a las circunstancias del caso, determinar conocer directamente del medio partidista y obviar tanto el previo agotamiento del recurso interno como el previsto localmente.

 

Con base en lo relatado, resulta contrario a Derecho la ausencia de un medio específico de impugnación en la Convocatoria que permita a las personas interesadas en participar en el proceso de selección de candidaturas de MORENA controvertir los actos emitidos por la Comisión de elecciones, con plazos ciertos para su resolución respetando las etapas legales de los procesos electorales.

 

Ello en tanto que, según se ha explorado, debe proveerse un recurso efectivo de entre los contemplados en el Estatuto que permita una instancia más de acceso a la justicia, cuya resolución idealmente deberá ser previa al inicio del período de registro de las candidaturas ante el IECM, lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 16/2014,[26] de rubro: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.

 

En tal virtud y con independencia de que existan medios de impugnación previstos por otras normas, como la queja prevista en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, era necesario que en la Convocatoria se precisara cuál era el procedente y el plazo específico para su resolución, ya que la ausencia de medios de defensa en ese instrumento y su falta de implementación por parte del órgano responsable, cuya resolución debe ocurrir en forma previa al registro legal de las candidaturas, propicia además la carencia de un eslabón en la cadena impugnativa que se debe agotar antes de acudir a la jurisdicción electoral, de ahí lo fundado del agravio.

 

Razón por la cual, procede ordenar al CEN la incorporación en la Convocatoria de un medio de defensa para resolver las controversias que se susciten con motivo de las determinaciones que emita la Comisión de elecciones, de entre aquéllos señalados en su normativa estatutaria, el cual deberá ser resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro del plazo que al efecto determine el Comité Ejecutivo en el instrumento convocante que le permita por un lado, observar las garantías procesales mínimas[27] y, por otro lado, resolver dicha etapa impugnativa con anterioridad a que se agote el plazo de registro de las candidaturas para el proceso electoral local que actualmente se desarrolla.

 

Ahora bien, con respecto al agravio por el cual la actora sostiene que la Convocatoria no dispone plazos suficientes para resolver las controversias que, eventualmente, se podrán generar por la negativa u otorgamiento de registros, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es fundado, como se explica enseguida.

 

Para establecer lo relativo a la posibilidad de desahogar una eventual cadena impugnativa, este órgano jurisdiccional toma en cuenta que el plazo previsto en la Base 7 de la Convocatoria para que la Comisión de elecciones dé a conocer las candidaturas aprobadas para la Ciudad de México, a través de la validación y calificación de los resultados, concluye el nueve de marzo del año en curso.

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo IECM/ACU-CG083/2020[28] del Instituto local se observa que -tal como señala la actora- el plazo para registrar candidaturas inicia el ocho de marzo y concluye el quince siguiente, como se desprende del punto 3 del apartado “Modificación de plazos” del referido instrumento.

 

En ese orden de ideas, si bien puede entenderse -como lo sostiene el órgano responsable en su informe circunstanciado- que las fechas establecidas en la Convocatoria corresponden a plazos máximos, era necesario que aún en ese caso se previera una posible cadena impugnativa.

 

De esta guisa, si el plazo máximo con que cuenta la Comisión de elecciones para definir las candidaturas a las diputaciones, personas titulares de las Alcaldías y concejalías de éstas en la Ciudad de México concluye el nueve de marzo en términos de la Convocatoria, mientras que el período de registro transcurre del ocho al quince de marzo, es evidente que se vulneró en perjuicio de la actora el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, de ahí lo fundado del agravio.

 

En ese sentido conviene destacar entonces que, de manera ordinaria, el Partido debía establecer plazos suficientes en la Convocatoria para el agotamiento de la cadena impugnativa con anterioridad al inicio del periodo de registro de candidaturas ante el IECM.

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia debido a que así se habría permitido que MORENA determinara sus candidaturas en el proceso electivo local eliminando cualquier vicio de legalidad o constitucionalidad al establecer el tiempo suficiente para acceder a la jurisdicción no solo interna, sino local y también federal.

 

Al respecto si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral sobre el cuestionamiento en torno al registro de candidaturas que éste puede ser reparable hasta antes del inicio de la jornada electoral; lo cierto es que tal probabilidad en torno al aspecto temporal para agotar las instancias jurisdiccionales debe también garantizar el cumplimiento de otros principios constitucionales. De manera destacada los de certeza e igualdad ante la ley.

 

Al respecto, ha de entenderse que el principio de certeza implica que las y los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada cual, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales[29].

 

Así, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que quienes participan en el procedimiento electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todas y todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales y los propios partidos políticos, además de atender los hechos tal como acontezcan.

 

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que la ciudadanía, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales[30].

 

Por su lado, el principio de igualdad ante la ley es condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

 

De esta guisa, la importancia de que los partidos políticos registren sus candidaturas dentro de los plazos previstos para ello por las autoridades administrativas electorales correspondientes incide también en la posibilidad de que se revisen y en su caso se subsanen las solicitudes correspondientes lo que impacta en las condiciones de igualdad al instrumentar, por ejemplo, que todas las personas registradas inicien en el mismo momento las actividades de campaña para darse a conocer entre el electorado.

 

Ahora bien, como se aprecia del contexto fáctico de la controversia que nos ocupa en este juicio, el Partido omitió establecer en la Convocatoria plazos suficientes para resolver las controversias que, eventualmente, se podrían generar por la negativa u otorgamiento de registros, por lo que dada la proximidad de las fechas legalmente establecidas para ello, de manera excepcional, MORENA deberá modificar la Convocatoria y establecer plazos ciertos y breves de la impugnación partidista que establezca como procedente, de conformidad con lo señalado en esta resolución.

 

Lo anterior contemplando, en cualquier caso, como límite para la determinación partidista atinente aquél que le permita registrar sus candidaturas en la Ciudad de México, antes del último día para ello -es decir, el quince de marzo-, con el objetivo de garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa y aun así estar en posibilidad de realizar los registros de manera oportuna según lo previsto por el Instituto local.

 

De tal manera que el Instituto local reciba las solicitudes de registro dentro del plazo previsto para ello, cuente con el tiempo suficiente para revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, emita los acuerdos de aprobación correspondientes y las candidaturas inicien campañas electorales a la par con todas aquellas a las que se les aprueben sus registros.

 

En el entendido que, como se ha establecido en el apartado correspondiente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción local y federal en salto de la instancia, según se analice en cada caso la referida excepción al principio de definitividad, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO previamente citada.

 

Tema 3.

Omisión de garantizar el mandato de paridad y de reelección para la designación de las candidaturas a concejalías en la Ciudad de México

 

Ahora, conforme al planteamiento metodológico expuesto en el apartado correspondiente, a continuación, se abordan los motivos de disenso en que la actora sostiene, destacadamente que la Convocatoria omite garantizar el mandato de paridad y la modalidad de reelección al momento de designar candidaturas.

 

Lo anterior al señalar que dicho instrumento convocante no establece la forma en que se resolverá, en su caso, un posible conflicto entre el mandato de paridad y el derecho a la reelección, además de que no prevé el supuesto de que para algún tipo de cargo o bien al interior de una determinada lista deba postularse un número impar de candidaturas, los motivos de disenso se estiman infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como se expone enseguida.

 

Las Bases 6.2, 8, 10 y 12 de la Convocatoria disponen, respectivamente, que:

 

6.2. DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de representación proporcional para integrar la o las listas plurinominales respectivas se definirán en los términos siguientes: Se regirá bajo los principios establecidos en el Estatuto de MORENA, con la debida armonización por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, así como con fundamento en el inciso w. del artículo 44º y 46º del Estatuto de MORENA, en los siguientes términos:

 

A) La o las listas plurinominales incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrán ajustarse en términos del Estatuto.

 

B) Las candidaturas de Morena correspondientes a las personas que acrediten su calidad de militantes, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación. Para tal efecto, y toda vez que no es posible jurídica y fácticamente realizar Asambleas Electorales por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, se abrirá el registro a toda la militancia del ámbito territorial electoral correspondiente, para participar en el proceso de insaculación.

 

C) Podrán registrarse todas y todos los protagonistas del cambio verdadero ante la Comisión Nacional de Elecciones que cumplan con los requisitos de elegibilidad de la presente convocatoria.

 

D) La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada. Una vez realizado lo anterior, dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial electoral que corresponda.

 

E) Una representación de la Comisión Nacional de Elecciones, en presencia de representaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizarán el proceso de insaculación.

 

F) El proceso de insaculación se llevará a cabo para integrar la lista de plurinominales. En este proceso, adicionalmente a las personas insaculadas conforme al inciso D) que antecede, se agregará a las y los integrantes del Consejo Estatal, así como las y los integrantes del Congreso Nacional de la entidad federativa, respectiva. Cada persona que resulte insaculada se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de paridad de género en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

 

G) Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.

 

H) Para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la Ley y las disposiciones aplicables, para las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación que se derive de las insaculaciones, en todo caso, el resultado de los ajustes garantizará los espacios para personas que cumplan con la acción afirmativa correspondiente.

 

En el desarrollo de las etapas descritas en el presente apartado se estará a la evolución de la causa de fuerza mayor derivada de la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para salvaguardar el derecho a la salud de las personas involucradas en los procesos. La Comisión Nacional de Elecciones con base en sus atribuciones estatutarias, tomará las medidas necesarias para garantizar el derecho a que se refiere el inciso e), numeral 1, del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos.

(…)

 

BASE 8. Para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, comunidades y pueblos indígenas, barrios, personas afromexicanas, personas jóvenes, personas con discapacidad, así como las demás acciones afirmativas conforme a la respectiva normatividad local, se obedecerán las reglas de asignaciones de los espacios uninominales correspondientes a dichas acciones afirmativas, así como los espacios en las listas plurinominales respectivas. Por ello, solo se podrán inscribir o asignar, según sea el caso, a personas que cumplan con la acción afirmativa respectiva.

 

Para el efectivo cumplimiento de la presente Base, en el registro de las personas aspirantes se solicitará que manifiesten su autoadscripción a alguno de los grupos de atención prioritaria y preferente, lo cual se acreditará en los términos correspondientes.

 

De esta forma, las instancias partidistas podrán identificar y darle el tratamiento correspondiente para el cumplimiento de las acciones afirmativas.

 

En todo caso, la Comisión Nacional de Elecciones podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y de los registros correspondientes. La Comisión Nacional de Elecciones emitirá oportunamente los lineamientos para garantizar la representación de las acciones afirmativas en las candidaturas respectivas para cada entidad federativa en que, a consideración de la Comisión, las disposiciones normativas locales así lo requieran.

 

(…)

 

BASE 10. Las personas que ocuparán las suplencias en las candidaturas respectivas, en todo caso, serán aprobadas y designadas por la Comisión Nacional de Elecciones. En el caso de que la persona propietaria sea del género masculino, la suplencia podrá ser ocupada por cualquier género; en el caso de que la persona propietaria sea del género femenino, la suplencia será invariablemente del mismo género. Asimismo, las suplencias respetarán las disposiciones respectivas de las acciones afirmativas.

 

(…)

 

BASE 12. La definición final de las candidaturas de Morena y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes.

(énfasis añadido)

 

De lo anterior, esta Sala Regional advierte que las mencionadas bases de la Convocatoria contemplan claramente el respeto al mandato constitucional de paridad.

 

Ello en virtud de que, con respecto a las listas de representación proporcional, la Base 6.2, incisos d), f) y h) dispone que se dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco (5) mujeres y cinco (5) hombres en cada ámbito territorial electoral, mientras que a efecto de cumplir la paridad se procederá a realizar por separado la insaculación de mujeres y hombres, de modo que una vez terminada la insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos (2) lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.

 

Asimismo, señala que, para garantizar la representación igualitaria de género en las candidaturas, se harán los ajustes correspondientes por parte de la Comisión de elecciones.

 

Por otra parte, las Bases 8 y 10 de la Convocatoria establecen, respectivamente, que la referida Comisión podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas, además de precisar que cuando la persona propietaria sea del género masculino, la suplencia podrá ser ocupada por cualquier género, mientras que, si la persona propietaria es del género femenino, la suplencia será invariablemente de ese mismo género.

 

Finalmente, conforme a la Base 12 de la Convocatoria, se establece que la definición final de las candidaturas de MORENA y, en consecuencia, los registros respectivos, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común que, en su caso, se celebren con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género.

 

No obstante lo anterior, se destaca con relación a la falta de previsión de la forma de resolver posibles conflictos entre candidaturas bajo la modalidad de reelección y el cumplimiento del mandato de paridad -eje central de los motivos de disenso de la promovente-, importa precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho de la ciudadanía a ser votada, que permite a la persona electa para una función pública con renovación periódica intentar postularse de nuevo para el mismo cargo.

 

Sin embargo, tal modalidad no opera en automático, ya que no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.

 

Lo anterior debido a que esa posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, observando las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas, tal como se establece en la jurisprudencia 13/2019[31] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro: DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.

 

En dicha jurisprudencia se establece como una condición para el ejercicio del derecho a la elección consecutiva, también llamada reelección, el cumplimiento de otros principios y derechos establecidos y reconocidos en la Constitución, como son el mandato de paridad y el de autoorganización de los partidos políticos.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que, al establecer claramente la necesidad de dar cumplimiento al mandato constitucional de paridad en sus diversas candidaturas, la Convocatoria sí refiere una forma precisa de resolver los eventuales conflictos que puedan suscitarse entre la paridad y la reelección, de ahí lo infundado de los motivos de disenso así enderezados.

 

Sin que obste a tal conclusión el que la promovente señale que ello podría causar una eventual afectación al privar por completo la posibilidad de reelección en las alcaldías en donde las personas de un género distinto a las que corresponde postular estén en posibilidad de alcanzar esa pretensión, pues ello se sustenta en una situación hipotética que torna inoperante tal afirmación, como se explica a continuación.

 

En efecto, una de las circunstancias que resulta en la inoperancia de una determinada afirmación en un agravio, es que los argumentos para demostrar la presunta vulneración de un derecho o principio constitucional estén sustentados en una situación particular o hipotética.

 

Lo anterior pues si lo combatido en un juicio es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal -como es el caso de la Convocatoria- los argumentos así planteados impiden, en su caso, acreditar la violación.

 

Bajo ese orden de ideas, esta Sala Regional estima que el motivo de disenso aludido resulta también inoperante, en atención a que la paridad es un mandato constitucional que resulta obligatorio para MORENA y, por ello, debe ser cumplido por la Comisión de elecciones.

 

En tal virtud, la supuesta violación del derecho a la reelección que podría ocasionarse, desde la perspectiva de la actora, se hace depender de situaciones hipotéticas, aunado a que en términos de lo previsto en el artículo 44, inciso w) del Estatuto, la Comisión de elecciones cuenta con facultades para resolver cuestiones no previstas en la Convocatoria.

 

En ese sentido, si en el caso específico la vulneración aducida no puede ser demostrada sino a partir de una situación hipotética, como se evidencia de lo expuesto, conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 88/2003,[32] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA, el motivo de disenso en estudio es inoperante.

 

SÉPTIMO. Sentido y efectos.

Toda vez que en la razón y fundamento anterior esta Sala Regional determinó sustancialmente fundados los motivos de disenso relacionados con el principio de legalidad y la vulneración del derecho de acceso a la justicia de la actora, procede revocar parcialmente la Convocatoria respecto al proceso electoral local de la Ciudad de México, para los efectos precisados a continuación.

 

Se ordena al órgano responsable que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que le sea legalmente notificada la presente sentencia modifique las Bases 2, 6.1, 7 y 9 de la Convocatoria, en lo que se refiere a la Ciudad de México, para efecto que:

 

a)    Las determinaciones que emita la Comisión de elecciones, con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada por medio de una resolución escrita que será entregada a quien lo solicite haciendo valer de manera fundada una afectación particular.

b)    Se establezca un medio de defensa -de entre los previstos en el Estatuto-, así como el plazo para su interposición y sustanciación en contra de las determinaciones de la Comisión de elecciones con respecto a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta o bien serán registrados, con la finalidad de que la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resuelva lo conducente y, de estimarse necesario, las personas participantes puedan acudir ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y, eventualmente, ante este Tribunal Electoral, conforme a lo analizado en la presente resolución.

 

Asimismo, se ordena al Comité Ejecutivo publicar de manera inmediata la nueva Convocatoria con las modificaciones ordenadas, luego de lo cual deberá notificar a esta Sala Regional acompañando las constancias de la publicación respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la Convocatoria para el proceso electoral local de la Ciudad de México, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la promovente y al órgano responsable[33] y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numeral 5 de la Ley de Medios.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[34]


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 11 y 12.

[6] Como se desprende del Acuerdo IECM/ ACU-CG-161/2018, emitido por el IECM, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479, ya que se encuentra publicado en la página de internet https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2018/IECM-ACU-CG-161-2018.pdf

[7] Artículo 53

Alcaldías

A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías

6. Las alcaldesas y los alcaldes y concejales podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo, hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato…

[8] Artículo 16. Las alcaldías son órganos político-administrativos con personalidad jurídica y autonomía. Se integran por un alcalde o alcaldesa y un concejo, las Alcaldesas o los Alcaldes y Concejales se elegirán mediante el voto, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cada tres años, en la misma fecha en que sean electas las personas integrantes del Congreso de la Ciudad de México.

Las alcaldesas, los alcaldes y concejales podrán ser electos consecutivamente para el mismo cargo, hasta por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato…

[9] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 64.

[11] En términos semejantes se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio
SCM-JDC-72/2021 y acumulado.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 5.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[15] En términos semejantes fue referido por esta Sala Regional en la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado.

[16] Entre otros, en el juicio de clave SCM-JDC-130/2017.

[17] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.

[18] Criterio posteriormente reiterado en la jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, en que la Sala Superior sostuvo que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna. De esta manera, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe estimarse que la normativa interna de los partidos políticos materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracto e impersonal, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 32-34.

[19] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.

[20] Excepción hecha de las normas estatutarias que sí se controlan en abstracto, al tenor de lo establecido en la tesis VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICO, citada previamente.

[21] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, tomo I, noviembre de 2017, página 151.

[22] En este sentido, es orientador el criterio sostenido en la tesis III.5o.A.42 A (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS DICTÁMENES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN, la cual señala que para que un dictamen cuente con una correcta fundamentación y motivación, deben precisarse las razones por las que se propuso a las personas que serían designadas. Dicha tesis es consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, página 2924.

[23] Con base en el párrafo segundo, Base 2 de la Convocatoria, que a la letra dice: “La Comisión Nacional de Elecciones dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes a las distintas candidaturas, a más tardar en las siguientes fechas (…)”.

[24] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013, página 1366.

[25] Conforme a lo establecido en el artículo 49 incisos a) y b) del Estatuto.

[26] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 34, 35 y 36.

[27] Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 20/2013 de Sala Superior, que lleva por rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 45 y 46.

[28] El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1, de la Ley de Medios, con apoyo además en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24, citada con antelación, pues se encuentra publicado en la página de internet del Instituto local, en la dirección electrónica: https://www.iecm.mx/consejo-general/8604-2/acuerdos-aprobados-por-el-consejo-general-del-iecm-de-octubre-de-2020/.

[29] Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de claves SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017 acumulados.

[30] Al respecto la Sala Superior se ha pronunciado en tales términos al resolver los recursos de clave SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, entre otros.

[31] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[32] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43.

[33] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda e informe circunstanciado, respectivamente, además, de ser acorde a la esencia del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[34] Conforme a lo previsto en el Segundo Transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.