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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

Expediente: SCM-JDC-89/2025

 

Parte actora:

ELIMINADO Y OTRAS PERSONAS[1]

 

autoridad Responsable:

Tribunal Electoral DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

SecretariO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

COLABORó:

raúl pablo moreno hernández

 

Ciudad de México, 26 (veintiséis) de junio de 2025 (dos mil veinticinco)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la sentencia emitida el 27 (veintisiete) de marzo, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los juicios
TECDMX-ELIMINADO y acumulado para los efectos previstos en esta sentencia.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva interseccional

2.1. Perspectiva intercultural

2.2. Perspectiva de género

2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la parte actora está integrada -entre otras- por mujeres originarias

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Contexto de la controversia

4.1. Emisión del Protocolo

4.2. Solicitudes de consulta

4.3. Reunión entre personal del IECM e integrantes de pueblos originarios

4.4. Escrito de 30 (treinta) de enero

4.5. Oficio de Respuesta

4.6. Demandas locales

4.7. Sentencia Impugnada

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

5.1.1. Falta de suplencia de la queja

5.1.2. Derecho a la consulta

5.1.3. Falta de perspectiva interseccional

5.2. Planteamiento de la controversia

5.3. Metodología

5.4. Estudio de los agravios

5.4.1. Vulneración al derecho a la consulta

5.4.2. Falta de suplencia de la queja y juzgamiento con perspectiva interseccional

SEXTA. Efectos

RESUELVE

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

 

Constitución Política de la Ciudad de México

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
(y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Oficio de Respuesta

Oficio ELIMINADO de 18 (dieciocho) de febrero mediante el cual la persona secretaria ejecutiva del IECM respondió la solicitud de realización de una consulta pública del Protocolo del Instituto Electoral de la Ciudad de México para la atención de violencia política de género y violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante acuerdo
IECM/ACU-CG-056/2024

 

Protocolo

Protocolo del Instituto Electoral de la Ciudad de México para la atención de violencia política de género y violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante acuerdo
IECM/ACU-CG-056/2024[3]

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el 27 (veintisiete) de marzo, dentro de los juicios TECDMX-ELIMINADO y acumulado

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

ANTECEDENTES

 

1. Emisión del Protocolo. El 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro), el Consejo General del IECM emitió el Protocolo[4].

 

2. Presentación de escritos. El 8 (ocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) diversas personas habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México[5] presentaron escritos ante el Instituto Local por los que solicitaron someter a consulta el Protocolo.

 

3. Reunión. De acuerdo con lo señalado en el Oficio de Respuesta, el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) -con motivo de los escritos referidos en el párrafo previo- se celebró una reunión del personal del IECM con personas habitantes de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México.

 

4. Oficio sobre consulta del Protocolo. El 18 (dieciocho) de febrero el Instituto Local -por medio de su persona secretaria ejecutiva- emitió el Oficio de Respuesta por el que informó que era inviable realizar la consulta respecto al Protocolo[6].

 

5. Juicio Local. Inconformes con lo anterior, diversas personas habitantes de pueblos originarios presentaron medios de impugnación que fueron radicados ante el Tribunal Local con las claves TECDMX-ELIMINADO y TECDMX-ELIMINADO.

 

6. Sentencia Impugnada. El 27 (veintisiete) de marzo, el Tribunal Local acumuló las demandas y, al considerar inoperantes los agravios, confirmó el Oficio de Respuesta[7].

 

7. Juicio de la Ciudadanía. El 3 (tres) de abril[8], la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local en que se controvirtió la Sentencia Impugnada.

 

El medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional, en donde se formó el expediente SCM-JDC-89/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[9].

 

8. Instrucción. En su oportunidad, se recibió el presente medio de impugnación en ponencia, se admitió la demanda y se cerró la instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio, al ser promovido por diversas personas ciudadanas que acuden por propio derecho y ostentándose como habitantes de barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México, para controvertir la sentencia que el Tribunal Local emitió relacionada con la solicitud de someter a consulta el Protocolo; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción; esto, con base en lo siguiente:

   Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1 y 80.1.f), 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Perspectiva interseccional

2.1. Perspectiva intercultural

Quienes integran la parte actora se identifican como mujeres habitantes de diversos barrios y pueblos originarios de la Ciudad de México; además, en su demanda sostienen que la Sentencia Impugnada transgredió su derecho de consulta previa y no fue emitida bajo una perspectiva intercultural. De ahí que, en el estudio del presente juicio, esta sala adoptará una perspectiva intercultural.

 

Esto, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que corresponden a las comunidades indígenas; por lo que cobran aplicación plena las disposiciones contenidas en la Constitución General, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos y barrios originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido a las comunidades indígenas.

 

Por ello, esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución General, de los tratados internacionales, de la Constitución Local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[10], resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

1.      Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena[11].

2.      Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[12].

3.      Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes[13].

4.      Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas[14].

5.      Maximizar el principio de libre determinación.

6.      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con principio de igualdad y no discriminación.

7. Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la vulneración de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[15]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:

a.      Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión (figura conocida como personas amigas[16] de la Corte)[17].

b.      Valorar la necesidad de designar una persona intérprete y de traducir las actuaciones, cuando el tribunal lo estime pertinente[18].

c.      Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[19].

d.      Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[20].

e.      Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[21].

f.        Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral[22].

g.      Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[23].

h.      La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[24].

 

La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[25], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[26] y la preservación de la unidad nacional[27].

 

2.2. Perspectiva de género

El análisis de este caso también debe hacerse con perspectiva de género ya que la parte actora expone agravios contra la Sentencia Impugnada que confirmó el Protocolo -emitido por el IECM para la atención de VPMRG-.

 

En ese sentido, la controversia en el presente asunto se encuentra directamente relacionada con el establecimiento de lineamientos para la atención de VPMRG en la Ciudad de México.

 

Ahora bien, la perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres, mujeres y demás personas.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[28] en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre géneros, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[29] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[30].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[31], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

El asunto que nos ocupa -como ya se refirió- está relacionado con el contenido previsto en el Protocolo y la solicitud realizada para que fuera sometido a consulta, la cual fue considerada inviable por el IECM, cuestión que el Tribunal Local concluyó que era correcta, por lo que esta Sala Regional debe revisar el contenido integral de la Sentencia Impugnada, así como de las constancias del expediente con perspectiva de género -en atención a la controversia-, a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.

 

2.3. Perspectiva interseccional atendiendo a que la parte actora está integrada -entre otras- por mujeres originarias

Ahora bien, considerando lo señalado en los 2 (dos) apartados que anteceden, esta sala juzgará este caso con una perspectiva interseccional lo que implica no solamente juzgar con las perspectivas ya referidas: intercultural y de género, sino entender que la parte actora se encuentra en una posición especial frente al sistema jurídico y frente a la sociedad dada su condición de ser mujeres originarias.

 

Esto, pues el hecho de que ambas calidades -que implican una desigualdad estructural- se reúnan en una sola persona o grupo de estas, les impacta de manera diferenciada y especial dada dicha convergencia que puede implicar una suma de discriminaciones y violencias derivados de diversas relaciones de poder y opresión que involucran a una misma persona y no pueden ni deben ser inadvertidas al juzgar.

 

Así, al estudiar un caso con perspectiva interseccional, quien juzga debe atender no solamente a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas del género, la raza, la edad, la identidad sexual o alguna otra característica personal que coloque a alguna o algunas de las personas o grupos involucrados en el conflicto, sino a la manera en que estas relaciones de poder y dominación se interrelacionan entre sí y provocan diversas opresiones, discriminaciones o violencias en las personas o grupos involucrados[32].

 

Esto, pues tal perspectiva interseccional permite entender las formas en las que una persona o grupo experimenta la discriminación o violencia en la intersección de múltiples factores de desigualdad, sin verlos de manera aislada[33] y como dice MacKinnon no se trata de simplemente sumar categorías, pues, en palabras de Kimberlé Crenshaw:

debido a que la experiencia interseccional es mayor que la suma del racismo y del sexismo, el análisis que no tome en consideración la interseccionalidad no puede afrontar suficientemente la manera particular en la que están subordinadas las mujeres negras[34].

 

Consideraciones similares a estas fueron tomadas en cuenta por esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios
SCM-JDC-419/2022, SCM-JDC-307/2023, SCM-JDC-388/2023, SCM-JDC-2109/2024, y SCM-JDC-2230/2024 y acumulado.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1; 13.1.b); 79.1, 80.1.f), y 81 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron su demanda por escrito, en que constan su nombre y firma autógrafa. Además, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron hechos y formularon agravios.

 

b. Oportunidad. La Sentencia Impugnada les fue notificada a quienes integran la parte actora el 28 (veintiocho) de marzo[35] y la demanda fue presentada el 3 (tres) de abril siguiente, por lo cual resulta evidente que fue presentada de manera oportuna, en términos de lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Medios[36].

 

c. Legitimación e interés jurídico. La demanda es promovida por diversas ciudadanas a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en que calificó como inoperantes sus agravios, cuestión que consideran vulnera sus derechos.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.

 

CUARTA. Contexto de la controversia

4.1. Emisión del Protocolo

El 29 (veintinueve) de febrero de 2024 (dos mil veinticuatro) el IECM emitió el Protocolo que establece diversos ejes rectores para la atención de primer contacto y para la elaboración del análisis de riesgo que permita determinar la necesidad de emitir medidas de protección o un plan de seguridad a las mujeres que presenten una denuncia por VPMRG o violencia política de género.

 

En el acuerdo por el que se aprobó el Protocolo se señaló que tiene como objetivos, entre otros, los siguientes:

   Establecer el procedimiento a seguir desde el primer contacto que se tenga con las personas y mujeres que presenten alguna queja o denuncia por la comisión de VPRMG o por violencia política de género;

   Presentar el procedimiento para la orientación y canalización de la víctima en los casos que requiera atención especializada;

   Desarrollar el procedimiento en el caso de que se presente una queja que no sea competencia del IECM, pero se advierta la urgencia extrema de la emisión de medidas de protección, y

   Establecer los criterios para determinar la necesidad de emitir medidas de protección adicionales.

 

4.2. Solicitudes de consulta

Como se señaló en los antecedentes, el 8 (ocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) diversas personas que se ostentan como habitantes de diversos pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México presentaron los siguientes escritos ante el IECM solicitando que se sometiera a consulta el Protocolo:

   Escrito presentado por personas habitantes del pueblo originario de Santa Bárbara Tetlanman Yopico en la demarcación territorial Azcapotzalco.

   Presentado por personas habitantes del pueblo originario de San Gregorio Atlapulco en la demarcación territorial Xochimilco.

   Escrito presentado por personas habitantes del pueblo originario de Santa María Nativitas de Zacapan en la demarcación territorial Xochimilco.

 

4.3. Reunión entre personal del IECM e integrantes de pueblos originarios

Del Oficio de Respuesta se advierte que personal del IECM e integrantes de pueblos originarios llevaron a cabo una reunión el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) de la cual se levantó una nota informativa en la que se advierte la petición formulada al Instituto Local de realizar un foro y una consulta para que las mujeres de dichos pueblos pudieran expresar las particularidades de los actos de violencia que sufren.

 

4.4. Escrito de 30 (treinta) de enero

Mediante escrito de 30 (treinta) de enero una persona integrante de un pueblo originario realizó una solicitud al IECM en los siguientes términos: “Respetables funcionarios, con motivo de la reunión del mes, 2 de diciembre de 2024, donde se expuso la importancia tener una respuesta por escrito de lo que ustedes nos expusieron como institución autónoma antes nuestros temas, seguimos en espera y recordando este pendiente” [37].

 

4.5. Oficio de Respuesta

El 18 (dieciocho) de febrero la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el Oficio de Respuesta por el que se pronunció respecto a la solicitud de someter a consulta el Protocolo, en atención al escrito referido en el apartado 4.4 anterior[38].

 

En dicho oficio, se señaló que toda vez que de los escritos presentados por diversas personas el 8 (ocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) no se advertía el motivo por el que solicitaban la consulta, les convocaban a una reunión entre personal del IECM y las personas habitantes de pueblos y barrios originarios, la cual se llevó a cabo el 2 (dos) de diciembre de ese año.

 

Así, mencionó que en la referida reunión las personas habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México manifestaron que el motivo por el que solicitaron se sometiera a consulta el Protocolo, era para que en el mismo se reconocieran como víctimas de VPMRG a las mujeres integrantes de los pueblos originarios.

 

Al respecto, el IECM -a través de su Secretaría Ejecutiva- expresó que todas las autoridades tienen el deber de consultar a las comunidades respectivas siempre que pretendan emitir una medida que sea susceptible de afectarles directamente.

 

Conforme a ello, precisó que -en su concepto- el Protocolo no era una medida que afectara sus derechos, pues únicamente tiene como objetivo ofrecer herramientas para que las personas conozcan el procedimiento que deben observar las áreas del Instituto Local cuando se presenten quejas o denuncias relacionadas con VPMRG y violencia política de género.

 

Así, refirió que el Protocolo es un instrumento legal para que las mujeres pertenecientes a pueblos y barrios originarios que consideren haber sido víctimas de VPMRG conozcan los mecanismos para presentar las denuncias correspondientes, así como el actuar que el IECM debe seguir en esos casos.

 

En este sentido, expresó que el Protocolo no determina qué personas puedan ser consideradas como víctimas, ya que no creó, ni extingu derechos, sino que desarrolló los parámetros de actuación que deben seguir las personas funcionarias del Instituto Local que reciban una queja o denuncia en que se señale la comisión de VPMRG o violencia política de género; por lo que concluyó que realizar una consulta del Protocolo era inviable.

 

4.6. Demandas locales

Inconformes con el Oficio de Respuesta, personas habitantes de diversos pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México presentaron 2 (dos) medios de impugnación ante el Tribunal Local.

 

4.7. Sentencia Impugnada

El 27 (veintisiete) de marzo, el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada para resolver las demandas señaladas en el párrafo previo, calificando como inoperantes la totalidad de los agravios planteados conforme a los siguientes razonamientos.

 

Explicó que debía tomarse en cuenta que el acto impugnado en dichos juicios locales era el Oficio de Respuesta que emitió la Secretaría Ejecutiva del IECM en que determinó inviable someter a consulta el Protocolo.

 

Así, sostuvo que en el mencionado oficio el IECM expresó -entre otras- las siguientes consideraciones:

   Los pueblos indígenas tienen derecho a la consulta previa siempre y cuando se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente.

   El Protocolo no constituye una medida que afecte los derechos de las personas integrantes de pueblos y barrios originarios.

   El Protocolo es un instrumento legal para que todas las personas -incluidas mujeres pertenecientes a pueblos y barrios originarios- en ejercicio de sus derechos político electorales que consideren ser víctimas de VPMRG o violencia política de género sepan cómo presentar sus denuncias.

   La finalidad del Protocolo no es determinar los grupos que pueden ser considerados víctimas, sino proporcionar conocimientos básicos sobre el tema.

   Los conceptos de VPMRG y de violencia política de género establecidos en el Protocolo emanan del Código Local.

   La consulta del Protocolo que se solicitó es inviable debido a que el Protocolo no creó, ni extinguió derechos, sino que solamente incorporó el marco de actuación que las personas funcionarias del IECM deben seguir en el trámite de quejas y denuncias.

 

Conforme a ello, calificó los agravios como inoperantes al estimar que no combatían frontalmente las consideraciones expresadas en el Oficio de Respuesta.

 

Así, razonó que los argumentos de las demandas consistían en sostener que el Protocolo era discriminatorio al desconocer las situaciones de VPMRG que pueden existir contra las mujeres pertenecientes a pueblos y barrios originarios; y que omit considerar las formas de organización de estos, sus cargos comunitarios y que la participación política también se ejerce en esos espacios.

 

Por tanto, el Tribunal Local definió que esos planteamientos iban dirigidos a controvertir el Protocolo, cuando el acto impugnado en dicha instancia era el referido Oficio de Respuesta.

 

A pesar de lo anterior, destacó que el Protocolo no era discriminatorio con las mujeres habitantes de pueblos y barrios originarios esencialmente por las siguientes razones:

El Protocolo fue emitido por el Consejo General del IECM en atención a su facultad reglamentaria prevista en el artículo 50-II.c) del Código Local.

El Protocolo constituye un manual de buenas prácticas dirigido al personal del IECM, sin que limite o condicione algún derecho de las mujeres habitantes de pueblos y barrios originarios.

El Protocolo realiza menciones a aspectos indígenas en diversos apartados.

Dicho documento refiere las sanciones a las que se pueden hacer acreedoras las personas que cometan VPMRG o violencia política de género.

 

Finalmente, el Tribunal Local concluyó que el Protocolo explica los parámetros que debe seguir el funcionariado del IECM ante la presentación de denuncias por VPMRG o violencia política de género, además de que de su contenido se advierte la inclusión de las mujeres de pueblos y barrios originarios, por lo que lo conducente era confirmar el Oficio de Respuesta.

 

QUINTA. Estudio de fondo

En principio debe precisarse que en atención a las circunstancias del caso en estudio, esta Sala Regional realizará la suplencia de la queja deficiente en los agravios de la parte actora, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[39].

 

5.1. Síntesis de agravios

5.1.1. Falta de suplencia de la queja

La parte actora alega que contrario a lo señalado en la Sentencia Impugnada, los agravios hechos valer en la instancia local no eran inoperantes y eran suficientes para que -en suplencia de la queja deficiente- el Tribunal Local los analizara, al advertir su causa de pedir.

 

5.1.2. Derecho a la consulta

En concepto de la parte actora, el Tribunal Local pretende establecer cuáles serían las consecuencias benéficas o no, que podría tener el ejercicio del derecho de la consulta respecto del Protocolo.

 

En ese sentido refiere que la consulta existe para que sean los propios pueblos y sus integrantes quienes determinen el grado de afectación que les produce una medida administrativa o legislativa.

 

5.1.3. Falta de perspectiva interseccional

Finalmente, sostiene que el Tribunal Local es omiso en atender la situación de las mujeres de los pueblos y barrios originarios.

 

Sostiene que la categoría de indígena no es utilizada en todos los pueblos y barrios de la Ciudad de México y que en todo el Protocolo se utiliza dicho término, lo cual utiliza el Tribunal local como justificación para su decisión.

 

También refiere que el Tribunal Local fue omiso en aplicar una perspectiva de género de conformidad con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad” de la Suprema Corte, por lo que debió tener en cuenta las situaciones asimétricas de poder o un contexto de desigualdad estructural basado en el género.

 

5.2. Planteamiento de la controversia

5.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada, así como el Oficio de Respuesta y, en consecuencia, se determine procedente la consulta del Protocolo con las personas habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

5.2.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva interseccional y que fue omiso en realizar la suplencia de la queja deficiente de sus agravios y, por tanto, también transgredió su derecho a la consulta previa.

 

5.2.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara el Oficio de Respuesta al estimar que los agravios de la parte actora no iban dirigidos a controvertirlo frontalmente.

 

5.3. Metodología

En primer lugar se estudiará el agravio relacionado con la falta de consulta del Protocolo, atendiendo a que es el que podría reportar un mayor beneficio para la parte actora; en caso de ser necesario, se continuará con el estudio de los demás agravios que se realizará de manera conjunta, en el entendido de que ello no causa perjuicio a la parte actora en atención a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[40].

 

5.4. Estudio de los agravios

5.4.1. Vulneración al derecho a la consulta

Este agravio es ineficaz para que la parte actora alcance su pretensión de que se determine procedente la realización de una consulta a los pueblos y barrios originarios respecto del Protocolo, toda vez que -con independencia de la falta de extemporaneidad que explicó el Tribunal Local-, lo cierto es que no se reúnen los parámetros exigibles para que se actualice la necesidad de una consulta.

 

En efecto, dada la naturaleza del Protocolo, no era objeto de consulta previa al representar simplemente -como se explicó en el Oficio de Respuesta- un mecanismo de actuación para el personal del IECM y una herramienta de apoyo para quienes sufran violencia política de género y VPMRG en la Ciudad de México.

 

Ahora bien, el artículo 2 Apartado A-XIII de la Constitución General contempla como derecho de los pueblos y comunidades indígenas (siendo aplicable a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México) ser consultadas sobre las medidas legislativas y administrativas que se pretendan adoptar cuando estas puedan causar impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de construir acuerdos sobre tales medidas.

 

Por su parte, la Constitución Local dispone en su artículo 59 que las autoridades de dicha entidad federativa con la finalidad de garantizar los derechos de los pueblos y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas residentes les realizarán
-entre otras cuestiones- consultas sobre las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles, con la finalidad de obtener su consentimiento, libre, previo e informado.

 

En este sentido, los artículos 25.1, 25.2 y 26.1 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México señalan que las autoridades locales tienen la obligación de consultar a los pueblos, barrios y comunidades antes de adoptar medidas administrativas o legislativas que puedan afectar a sus derechos e intereses.

 

También, refieren que dichas consultas buscan garantizar la participación efectiva de las personas habitantes de pueblos y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas en el proceso de adopción de medidas legislativas y administrativas que les afecten, salvaguardar sus derechos e intereses y llegar a acuerdos basados en derechos humanos respecto a la medida administrativa o legislativa.

 

Además, contempla que la consulta previa será procedente en los siguientes supuestos:

1.     En cumplimiento de las obligaciones de consulta previa señaladas en la Constitución General, leyes federales, generales, locales y tratados internacionales.

2.     Por resolución de la autoridad que haya emitido la medida que pueda afectarles.

3.     A petición de los pueblos, barrios o comunidades ante una medida que pueda afectar sus derechos o intereses, previa resolución fundada y motivada emitida por una autoridad competente.

4.     Por resolución judicial.

 

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido en la tesis aislada 1a. CCXXXVI/2013 (10a.) de rubro COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES[41] que todas las autoridades están obligadas a consultar a la comunidades indígenas (siendo aplicable a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México) cuando se pretenda realizar una acción o adoptar una medida que pueda llegar a dañar sus intereses; por lo que dicha consulta tiene que ajustarse a ciertos parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada; c) informada; y d) de buena fe.

 

Debe señalarse que la propia tesis refiere que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, lo que en el caso tampoco se acredita como se expone más adelante, toda vez que el Protocolo se limita a ser un instrumento que proporciona directrices de actuación para el personal del IECM y una herramienta para quienes sufran violencia política de género y VPMRG en la Ciudad de México.

 

Por otra parte, la Sala Superior también ha sostenido el criterio consistente en que las autoridades deben consultar a las comunidades y pueblos respectivos cuando pretendan realizar medidas que puedan vulnerar sus derechos o intereses, esto con la finalidad de garantizar la vigencia de dichos derechos.

Lo anterior, se encuentra sustentado en la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS[42].

 

En este sentido, la Sala Superior ha considerado[43] que dicha consulta previa debe cumplir determinados requisitos: a) debe realizarse antes de adoptar la medida que pueda afectarles; b) deben proporcionarse los datos para que puedan participar de forma genuina en la toma de decisión; c) debe existir constancia de que la comunidad estuvo informada de la consulta; d) debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; e) debe ser de buena fe dentro de un proceso que genere confianza entre quienes integran la comunidad; y f) debe ser adecuada y por medio de las instituciones representativas.

 

Además, esta Sala Regional al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-221/2023 y acumulados estimó correcto que cuando un protocolo se limite a servir únicamente como guía de actuación para una autoridad, no es exigible que sea objeto de consulta previa.

 

Esto, en el entendido de que establecer mecanismos de actuación para autoridades sin que se impongan restricciones a los pueblos y barrios originarios -al no afectarlos ni dañarlos- no violenta su derecho a la consulta previa.

 

En el caso -como se ha explicado- el Protocolo constituye un documento que -esencialmente- establece directrices de actuación para el personal del IECM y establece herramientas que pueden apoyar a quienes sean víctimas de violencia política de género y VPMRG en la Ciudad de México, detallando diversos supuestos previstos en el Código Local, sin que esto último represente alguna restricción a las personas habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

En efecto, del contenido del Protocolo es posible advertir que en su apartado denominado “II. Objetivo”, se menciona lo siguiente:

Ofrecer herramientas para que conozcas el procedimiento que deben seguir las áreas del IECM en la atención de quejas o denuncias por VPG y VPMRG, incluyendo la atención integral de primer contacto a víctimas, así como las medidas que deben implementarse durante todo el trámite para salvaguardar los derechos político-electorales y la integridad de personas históricamente discriminadas por razones de género en la Ciudad de México, en especial mujeres y personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas y no heteronormadas.

[Lo resaltado es propio)

 

Igualmente, en el apartado “IV. Principios y fundamentos en la atención a víctimas” el Protocolo prevé los principios y fundamentos que debe cumplir el Instituto Local cuando atienda casos de violencia política de género y VPMRG; entre los principios señala los siguientes: no discriminación, igualdad sustantiva, debida diligencia y auxilio oportuno, protección y seguridad, seguridad jurídica, apoyo y desarrollo integral de la víctima, libertad de autonomía y respeto a la dignidad humana de las personas.

 

Aunado a lo anterior, en el apartado “V. De los procedimientos por violencia política de género y violencia política contra las mujeres en razón de género” el Protocolo enfatiza que -ante la presentación de una queja o denuncia- el personal del IECM deberá identificar elementos mínimos para elaborar un diagnóstico y análisis del caso.

 

En el apartado “VI. Procedimiento Especial Sancionador”, el Protocolo menciona los requisitos que debe contener un escrito de queja o denuncia conforme al Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del IECM y expone el procedimiento que las denuncias siguen en el Instituto Local antes de ser remitidas -de ser el caso- al Tribunal Local.

 

También, en su apartado “C. Atención integral de primer contacto a las víctimas en asuntos de VPG y VPMRG” se dispone lo siguiente:

 

“[…] Las y los servidores públicos del IECM no deberán criminalizarte o responsabilizarte. Deberán actuar con la debida diligencia y realizar todas las actuaciones necesarias en un tiempo razonable.

En todo momento, deberán brindarte los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieras como posible víctima, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de tus derechos. […]

Por ello, la atención de primer contacto es muy importante y como parte de las acciones que desplegarán las personas encargadas de brindarla se encuentran las siguientes:

-   Se presentará y señalará su nombre y cargo.

-   Señalará la confidencialidad de la información que proporciones.

-   Indicará que tomará notas, de ser necesario.

-   Te preguntará como deseas ser nombrada [...]”.

 

Además, el Protocolo explica que las personas que hayan cometido VPMRG o violencia política de género podrán ser objeto de sanción por el Tribunal Local y que dichas sanciones pueden consistir en: multas, amonestaciones públicas y declaraciones de nulidad de elecciones; que el IECM cuenta con el Registro Local de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y que si el Tribunal Local tiene por acreditada la comisión de VPMRG puede ordenar determinadas medidas de protección.

 

Así, el Protocolo -tal como lo señala en su objetivo- es una herramienta para implementar el procedimiento que sigue el personal del Instituto Local ante la presentación de quejas relacionadas con la comisión de violencia política de género y VPMRG y los parámetros que deben atender en el primer contacto con las víctimas.

 

En ese sentido, es evidente que el Tribunal Local advirtió de manera correcta la naturaleza del Protocolo y explicó a la parte actora que este documento no determinaba qué personas podían ser consideradas víctimas de violencia, sino que brindaba conocimientos básicos sobre el tema y explicaba cuáles eran las áreas competentes del IECM.

 

También razonó atinadamente -como ha quedado expuesto- que no era viable someter a consulta el Protocolo debido a que no crea ni extingue derechos, sino que detalla el marco de actuación de las personas funcionarias del IECM en el trámite de las quejas o denuncias que se presenten por la presunta comisión de violencia política de género y VPMRG, conclusión con la que, como se ha relatado, coincide esta Sala Regional.

 

Por lo expuesto, y toda vez que -como bien lo advirtió el Tribunal Local- el Protocolo es un instrumento que establece actuaciones que debe seguir el personal del IECM para atender presentación de quejas y denuncias en materia de violencia política de género y VPMRG, no es susceptible de consulta previa al no ser una norma general que cree derechos para las personas a quienes pretende guiar en la protección de sus derechos -lo que incluye a quienes integran los pueblos y barrios originarios-[44]. En tal sentido, es que no se vulneró el derecho que refiere la parte actora a que se les consultara el Protocolo y este agravio es ineficaz para conseguir la revocación de la Sentencia Impugnada y que se ordene dicha consulta.

 

5.4.2. Falta de suplencia de la queja
y juzgamiento con perspectiva interseccional

Para atender este agravio debe precisarse que el Tribunal Local se encontraba ante una controversia en que tenía que analizar tanto la solicitud de consulta del Protocolo -la cual fue estudiada correctamente en la Sentencia Impugnada, como se ha explicado- como la legalidad de la emisión del Oficio de Respuesta a la luz de revisar si este había atendido las peticiones que le dieron origen.

 

Lo anterior es así, pues no todas las peticiones que se formularon tanto en los escritos presentados en noviembre por integrantes de algunos pueblos originarios y en la reunión sostenida entre dichas personas y personal del IECM estaban dirigidas al contenido del Protocolo ni a algún aspecto relacionado con este, sino que buscaban someter a consideración otros aspectos relacionados con las violencias específicas y particulares que sufren las mujeres de dichos pueblos.

 

Se afirma lo anterior pues como se ha mencionado en la razón y fundamento cuarta de la presente sentencia, del Oficio de Respuesta se advierte que personal del IECM e integrantes de pueblos originarios llevaron a cabo una reunión el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) de la cual se levantó una nota informativa en que se advierte la petición formulada al Instituto Local de realizar un foro y una consulta para que las mujeres de dichos pueblos pudieran expresar las particularidades de los actos de violencia que sufren.

 

Ahora bien, como señala la parte actora en su demanda, en la Sentencia Impugnada se omitió suplir sus agravios pues el Tribunal Local se limitó a revisar la controversia relacionada con la aducida falta de consulta del Protocolo, dejando de estudiar si el Oficio de Respuesta fue emitido de manera correcta en torno a las demás temáticas que se habían planteado ante el IECM tanto en los escritos de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) como en la reunión que sostuvo personal de dicho instituto con integrantes de diversos pueblos originarios de ese mismo año, por lo que este agravio es fundado.

 

En ese sentido, el Tribunal Local debió realizar un análisis completo del Oficio de Respuesta a la luz de los hechos que habían dado origen a la controversia que le fue planteada y los planteamientos de la parte actora; esto, a fin de emitir un pronunciamiento de manera exhaustiva y supliendo la deficiencia de la queja que debía realizar en este caso -como fue reconocido en la propia Sentencia Impugnada-.

 

Ahora bien -como se ha explicado- la presente controversia surge a raíz de que un grupo de personas pertenecientes a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México presentaron escritos ante el IECM solicitando se sometiera a consulta el Protocolo.

 

A efecto de establecer con claridad la razón de su petición, personal del IECM celebró una reunión con dichas personas en la que manifestaron que el motivo de su solicitud era someter a consulta el Protocolo para que las mujeres pertenecientes a pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México fueran incluidas en el Protocolo, así como -entre otras cuestiones[45]-:

   La inclusión del concepto “violencia política contra las mujeres originarias” en el Protocolo, para atender los contextos particulares de violencias que viven en donde habitan;

   La inclusión de formatos diferenciados para víctimas de pueblos y comunidades indígenas y originarias, ya que los aprobados están enfocados en personas candidatas de procesos electorales;

   La realización de un foro y una consulta para que las mujeres indígenas y originarias pudieran expresar las particularidades de las violencias que sufren para que se conforme un documento que las proteja, atienda y “resuelva las denuncias”; y

   La difusión de alternativas de atención para las mujeres indígenas y originarias.

 

Posteriormente, la persona secretaria ejecutiva del IECM emitió el Oficio de Respuesta en que determinó inviable someter a consulta el Protocolo, al no constituir -en su concepto- una medida que afectara sus derechos. Esto, ya que -sostuvo- dicho documento únicamente establecía parámetros a seguir para personal del Instituto Local, y ofrecía herramientas para que las personas que estimaran haber sido víctimas de VPMRG o violencia política de género conocieran los procedimientos para presentar las denuncias respectivas, por lo que el Protocolo no creó ni restringió algún tipo de derecho.

 

En contra de dicho oficio, quienes integran la parte actora presentaron demandas ante el Tribunal Local, en que sostuvieron -entre otras cuestiones- lo siguiente:

   La respuesta del IECM fue emitida sin perspectiva interseccional.

   El Protocolo resulta discriminatorio al desconocer la existencia de situaciones que pueden actualizar VPMRG contra mujeres habitantes de pueblos y barrios originarios.

   Negar la participación de las mujeres habitantes de pueblos y barrios originarios es una transgresión del IECM a su obligación de debida diligencia.

 

Ahora bien, como ya se explicó -de manera equivocada- en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local consideró que dichos planteamientos no iban dirigidos a controvertir frontalmente el Oficio de Respuesta, y que si bien la parte actora argumentaba que dicha respuesta fue emitida sin perspectiva interseccional, no formuló argumentos para demostrar de qué manera dicha perspectiva hubiera sido favorable para su pretensión.

 

En este punto, debe insistirse que atendiendo a la suplencia que debía realizar, el Tribunal Local debió advertir que la controversia que la parte actora le planteó no se limitaba a confrontar únicamente si el Protocolo debía someterse a consulta, sino también que -en consideración de la parte actora- el IECM negaba la escucha de las mujeres habitantes de pueblos y barrios originarios respecto de las particularidades en que sufren violencias, para lo que era importante tomar en cuenta el contexto que originó el Oficio de Respuesta, lo que además, habría permitido emitir una determinación integral y completa.

 

En ese sentido, el Tribunal Local debió aplicar la suplencia de la queja deficiente, ya que esto le hubiera permitido advertir que la temática a analizar debió abarcar también las solicitudes realizadas por las personas integrantes de pueblos y barrios originarios en la reunión celebrada el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), mismas que se ha señalado, quedaron listadas en la nota informativa[46].

 

Ahora bien, como se ha señalado, el Oficio de Respuesta surgió para atender la solicitud de diversas personas habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México consistente [1] originalmente en que se les consultara el Protocolo y
[2] -según se advierte de la nota informativa que el personal del IECM levantó en la reunión que tuvieron con integrantes de diversos pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México- otras cuestiones relacionadas con sus peticiones de atención a ciertas particularidades respecto a las violencias que sufren las mujeres de dichos pueblos y barrios, algunas de las cuales podrían tener incidencia directa en el Protocolo y otras no necesariamente.

 

Por ello, lo incorrecto de la decisión del Tribunal Local radica en que en la Sentencia Impugnada no se analizaron de manera exhaustiva las manifestaciones y conclusiones de la reunión de 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[47] convocada como una primera respuesta o reacción del IECM a los escritos presentados en noviembre anterior por diversas personas originarias de la Ciudad de México, a fin de dialogar con ellas en torno a las peticiones que habían realizado en los referidos escritos.

 

Valorar dichas cuestiones, habría permitido al Tribunal Local conocer en su integridad las solicitudes de la parte actora, y con base en ello determinar si el Oficio de Respuesta fue emitido de manera correcta.

 

Por lo que se ha señalado, es posible afirmar que las personas actoras tienen razón cuando sostienen que en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local debió realizar la suplencia de la queja deficiente de su demanda, lo cual se advierte del análisis que realizó de los agravios planteados, al calificarlos como inoperantes sin resolver en su totalidad la controversia que la parte actora planteó.

 

En efecto, de las demandas presentadas en la instancia local se observa que la parte actora expresó que el Oficio de Respuesta fue emitido sin tomar en cuenta la situación particular de las mujeres de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Además, la parte actora en la instancia local también mencionó que el Protocolo cuya consulta se solicitó resultaba discriminatorio -en su concepto- al no contemplar las situaciones o actos constitutivos de VPMRG que se cometen contra las mujeres habitantes de los pueblos y barrios originarios, derivado de lo cual se habían solicitado algunas acciones adicionales a la consulta solicitada originalmente al IECM en la reunión que dicho instituto coordinó con integrantes de diversos pueblos y barrios originarios.

 

Ahora, -como ya se refirió- en la Sentencia Impugnada se consideró que dichos planteamientos no combatían frontalmente el Oficio de Respuesta y que la parte actora omitía realizar argumentos que demostraran las razones por las que dicha perspectiva hubiera favorecido sus intereses.

 

En consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Local debió realizar la suplencia de los agravios, con lo cual, habría advertido que en concepto de la parte actora el Oficio de Respuesta transgredió su derecho a la consulta como habitantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México [cuestión que fue estudiada correctamente en la Sentencia Impugnada como se concluyó al analizar el primer agravio de esta resolución], así como su derecho a que se les escuchara en torno a las violencias que sufren las mujeres que integran dichas comunidades a fin de establecer las medidas necesarias para su prevención y atención.

 

Por ello, en lo que respecta a esta segunda parte de la controversia, el Tribunal Local debió revisar si el Oficio de Respuesta vulneró los derechos de la parte actora, al no atender si era necesario realizar algunas medidas a fin de escuchar a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México en relación con las violencias que sufren las mujeres que integran dichas comunidades a fin de establecer las medidas necesarias para su prevención y atención -en congruencia con lo expresado en la reunión de 2 (dos) de diciembre de 2024-. Esto, a fin de determinar si el Oficio de Respuesta fue correcto o no.

 

Además, como ya se mencionó, el Tribunal Local se debió haber allegado de la información completa relacionada con las peticiones que habían sido formuladas al IECM -incluso las que se realizaron de manera verbal en la reunión sostenida en el 2 (dos) de diciembre del año pasado- lo que le habría permitido advertir que las solicitudes formuladas a dicho instituto para la atención de las violencias que -según se afirma- sufren las mujeres integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, no se limitaban a pedir la consulta del Protocolo, pues también se había pedido la realización de diversas acciones con dicha finalidad de protegerlas de las violencias que sufren y prevenirla.

 

Por ello, lo incorrecto de la Sentencia Impugnada es que no se analizaron la totalidad de las cuestiones que habían sido planteadas al IECM en torno a las acciones que se le solicitó realizar para atender las violencias de que son víctimas las mujeres de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, pues si bien la parte actora no podría alcanzar su pretensión de que se realizara una consulta previa respecto del Protocolo -por las razones ya explicadas en la presente resolución y en la Sentencia Impugnada-, el Tribunal Local debió advertir que la pretensión de la parte actora era que se escuchara a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -especialmente a las mujeres- a fin de diseñar herramientas que protegieran de la mejor manera posible a las mujeres que los conforman y son víctimas de VPMRG.

 

Esto, sobre la base de que las vivencias políticas que tienen al interior de sus comunidades les hacen sufrir VPMRG de manera distinta a la que sufren las demás mujeres de la Ciudad de México, cuestiones que -a su decir- fueron invisibilizadas en el Protocolo.

 

En esa lógica, el Tribunal Local debió advertir que aunque la pretensión expresa de la parte actora consistente en que se les consultara el Protocolo no era jurídicamente posible
-como fue explicado en el Oficio de Respuesta y se razonó previamente en esta sentencia-, atendiendo a las solicitudes que expresaron en la reunión de diciembre del año pasado sí era viable vincular al IECM para que escuchara a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -con especial énfasis en las mujeres- en torno a la manera en que afirman sufrir VPMRG de manera diferenciada y especial que otras mujeres -como fue solicitado en la referida reunión-, a fin de evaluar la pertinencia de realizar algunas otras acciones adicionales a las que lleva a cabo el Instituto Local para proteger y garantizar de manera plena el ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México.

 

Así, los efectos de la Sentencia Impugnada debieron vincular al IECM a que realizara mesas de diálogo o encuentros con quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -con especial énfasis en las mujeres- para revisar las circunstancias particulares que afirman vivir y, de ser el caso, analizar la pertinencia o necesidad emitir un nuevo instrumento en que se atendieran dichas circunstancias específicas de las mujeres integrantes de los pueblos y barrios originarios respecto a la VPMRG.

 

En efecto, el Tribunal Local pasó por alto que quienes acudieron a la instancia local lo hicieron con la pretensión de que las mujeres que integran los pueblos y barrios originarios fueran incluidas de manera expresa en el Protocolo -lo que fue estudiado correctamente en la Sentencia Impugnada- y que se atendieran las particularidades de las violencias que afirman sufrir dadas sus características y contexto.

 

En esa lógica, del expediente y lo informado por el IECM ante los diversos requerimientos realizados al efecto no se advierte que dicho instituto hubiera cumplido su obligación como autoridad del Estado mexicano de escuchar a las mujeres integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México; esto, como parte de su deber de prevenir las violencias que sufren en el ejercicio de sus derechos político electorales, lo cual, evidentemente, se podrá realizar de la era más efectiva si las autoridades escuchan justamente a las víctimas de dichas violencias a fin de entender las particularidades de las violencias que sufren y así, poder considerar y diseñar las acciones, políticas, medidas y herramientas necesarias para atender de manera efectiva tales cuestiones.

 

Se afirma lo anterior con base en lo señalado en el propio Oficio de Respuesta en que se refiere que en la reunión celebrada el 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) las personas asistentes manifestaron que la intención de la consulta era que en el Protocolo se reconociera como víctimas de VPMRG a todas las mujeres integrantes de los pueblos originarios, y no solo a aquellas que tuvieran la calidad de autoridades tradicionales; además de lo asentado en la nota informativa que se levantó de dicha reunión en que se evidenció la petición formulada al IECM de realizar un foro y una consulta para que dichas mujeres pudieran expresar las particularidades de los actos de violencia que sufren.

 

En primer término, resulta importante dejar claro que la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en que ha desarrollado los supuestos en que se actualiza la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver controversias relacionadas con la comisión de VPMRG, los cuales son[48]:

i)       Si la supuesta víctima se desempeña en un cargo de elección popular;

ii)     Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral, lo cual incluye el derecho a votar y ser votada, así como el de ejercer el cargo para el cual fue votada; y, finalmente,

iii)   Si la supuesta víctima es parte integrante de una máxima autoridad electoral.

 

De lo anterior, se desprende que para determinar si se actualiza la competencia de las autoridades electorales, se debe atender a 2 (dos) cuestiones. La primera, la calidad de la persona afectada y la segunda, que el derecho violentado sea de naturaleza electoral.

 

En ese sentido, el Protocolo o instrumento que atienda las particularidades de los pueblos y barrios originarios, no podría atender la pretensión de la parte actora de que en el Protocolo se considere como víctimas de VPMRG a todas las mujeres integrantes de los pueblos originarios dado el criterio referido sostenido por la máxima autoridad electorales en nuestro país.

 

Esto no implica en forma alguna el desconocimiento de las violencias referidas por la parte actora, de las que sin duda pueden ser víctimas todas las mujeres que integran los pueblos y barrios originarios y pueblos indígenas y residentes de la Ciudad de México; sino que tiene su razón de ser en que en términos de lo definido por la Sala Superior, las autoridades electorales solamente tienen competencia para revisar algunos de estos casos, y consecuentemente, el Protocolo y los demás instrumentos que de ser el caso emitiera el IECM, solamente podrían dirigirse a los casos de las mujeres víctimas de VPMRG que dicho instituto fuera competente para conocer -en términos de los criterios de la Sala Superior- pues si el Protocolo se dirigiera a la totalidad de las mujeres, y el IECM las atendiera, podría generarse una falsa expectativa de que dichos casos estuvieran siendo atendidos por una autoridad que podría emitir la resolución correspondiente para la prevención y tutela de sus derechos cuando -por lo ya dicho- ello escapa del ámbito de las autoridades electorales.

 

A pesar de ello, sí es posible que a fin de cumplir sus obligaciones como autoridad del Estado mexicano que debe prevenir las vulneraciones a los derechos humanos, el IECM realice mesas de diálogo, foros o encuentros con integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México
-especialmente con las mujeres que forman parte de los mismos- para determinar en el ámbito de sus atribuciones, si es necesario adoptar alguna medida adicional a las que actualmente desarrolla a fin de proteger de manera plena sus derechos político electorales.

 

Esto, dejando claro que dichas acciones no serían una consulta del Protocolo, pues como se ha explicado ampliamente, este no es objeto de consulta; sin embargo, una revisión del Oficio de Respuesta de manera exhaustiva a la luz de la controversia integral debió llevar al Tribunal Local a advertir que derivado de las manifestaciones realizadas por quienes presentaron los escritos en noviembre del año pasado ante el IECM, así como de lo expresado en la reunión que tuvieron en el mes de diciembre siguiente, dicho oficio debía ser revocado pues se limitó a señalar que no era procedente una consulta del Protocolo.

 

Sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno en torno a la petición de se escuchara a quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -con énfasis especial en las mujeres- a fin de conocer las particularidades de las violencias que sufren, lo que podría llevar al IECM a generar herramientas especiales y diferenciadas para dichas colectivas a fin de atender sus circunstancias concretas y diversas.

 

Considerando lo anterior en el sentido de que el Tribunal Local debió advertir que la parte actora pretendía que el IECM escuchara las voces y opiniones de quienes integran los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -especialmente las mujeres que los conforman- a fin de conocer las particularidades de la violencia política de género y VPMRG que sufren y, de ser el caso, realizara las acciones necesarias para atender tales casos de manera diferenciada, o incluso analizara la pertinencia de emitir algún instrumento dirigido especialmente a dicha población, debe vincularse al IECM para que genere diálogos, encuentros y/o foros con dichos pueblos y comunidades a efecto de determinar si debe modificarse el Protocolo para incluir de manera expresa a quienes los integran o -de ser el caso-  debe emitirse un nuevo instrumento dirigido particularmente a dichos grupos.

 

Lo anterior atento a lo dispuesto en el artículo 94-XI del Código Local que establece que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Género, Derechos Humanos, Educación Cívica y Construcción Ciudadana del IECM -entre otras- el organizar y participar en foros de discusión que permitan identificar y profundizar sobre las particularidades o problemática de cada colonia y pueblo originario de la Ciudad.

 

SEXTA. Efectos

Considerando que el agravio contra el estudio de la falta de consulta del Protocolo fue infundado, pero el segundo grupo de agravios fue fundado , se modifica la Sentencia Impugnada para efectos de que prevalezcan los razonamientos hechos por el Tribunal Local respecto a que dada naturaleza del Protocolo no es consultable a las personas integrantes de los pueblos y barrios originarios y se vincule al IECM a llevar a cabo diálogos con los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México -de manera especial con las mujeres que los integran- a efecto de determinar en absoluta libertad y en ejercicio pleno de sus atribuciones, si debe realizar alguna acción o emitir alguna herramienta o instrumento en que se atiendan las particularidades de dichos pueblos y barrios originarios respecto a la violencia política de género y VPMRG en su entorno, con la finalidad de cumplir las obligaciones que tiene como autoridad del Estado mexicano de prevenir las vulneraciones a derechos humanos, y garantizar a las mujeres una vida libre de violencia -todo esto, en el marco del ejercicio de los derechos político electorales-.

 

En ese sentido, una vez que el IECM realice las mesas de diálogo o escucha con los pueblos y barrios originarios de esta ciudad para cumplir esta sentencia, el Consejo General deberá aprobar un acuerdo en que determine de manera fundada y motivada, si derivado de las manifestaciones vertidas en tales reuniones consideró necesaria la implementación de alguna acción adicional a las que ya lleva a cabo, el diseño o implementación de alguna herramienta adicional para prevenir las referidas violencias en el contexto particular de los pueblos y barrios originarios, la emisión de algún instrumento adicional a los existentes para dicho efecto, o en su caso la realización de alguna otra actuación, señalando -de ser el caso- las acciones que determine llevar a cabo.

 

Considerando la complejidad de estas actuaciones, las demás funciones que tiene a su cargo el IECM y a fin de que dichas reuniones sean efectivas y respeten en todo momento el derecho de los pueblos, barrios y comunidades indígenas y originarias de esta ciudad a la autodeterminación, no se impone un plazo específico para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Dicho acuerdo deberá ser notificado personalmente a la parte actora de este juicio así como a las personas que presentaron ante el IECM los escritos de 8 (ocho) de noviembre del año pasado.

 

Una vez realizado lo anterior, deberá informarlo al Tribunal Local en el entendido de que dado el sentido de la presente sentencia corresponderá a dicho órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de esta determinación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Modificar la Sentencia Impugnada en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.

[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo otra mención expresa.

[3] Acuerdo visible en las hojas 45 a 54 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[4] Protocolo visible en las hojas 55 a 95 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[5] Santa Bárbara Tetlanman Yopico, Azcapotzalco; San Gregorio Atlapulco, Xochimilco y Santa María Nativitas Zacapan, Xochimilco.

[6] Oficio consultable en las hojas 39 a 42 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[7] Sentencia visible en las hojas 101 a 124 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[8] Como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Local.

[9] Demanda consultable en las hojas 5 a 11 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[10] Suprema Corte. Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós).

[11] Artículos 2º párrafo segundo de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.

[12] Artículo 2º párrafo quinto apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19 y la tesis LII/2016 de la Sala Superior de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 134 y 135.

[13] Jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior, ya citada.

[14] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución, la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior (antes citada), así como el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”.

[15] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción VIII de la Constitución.

[16] Lo que no implica que entre dichas personas y quienes integramos el pleno de esta Sala Regional exista un vínculo de amistad; dicha frase fue creada de esa manera para indicar que las personas que acuden ante un tribunal con este carácter pretenden apoyar su trabajo jurisdiccional aportando a las personas juzgadoras elementos técnicos de los que podrían carecer y por ese apoyo cuando se diseñó el término se consideró apropiado nombrarles así.

[17] De acuerdo con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[18] Artículos 2º párrafo quinto apartado A fracción IV de la Constitución, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 26 y 27.

[19] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERISIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[20] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[21] Jurisprudencia 15/2010, de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIODICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 21 y 22.

[22] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[23] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 53 y 54; así como la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.

[24] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.

[25] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[26] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[27] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[28] Emitido por la Suprema Corte en 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: SCJN. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[29] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[30] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[31] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[32] Algunas de estas ideas son tomadas de: Viveros Vigoya, María. “La interseccionalidad: Una aproximación situada a la dominación” en la Antología Feminista de Lastesis, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 344 a 375.

[33] Ver: Morondo Taramundi, Dolores, “Estereotipos, interseccionalidad y desigualdad estructural” en el Manual sobre los efectos de los estereotipos en la impartición de justicia, coordinado por Federico José Arena, Suprema Corte, Comisión Nacional de Derechos Humanos y Escuela Federal de Formación Judicial, 2022 (dos mil veintidós), páginas 141-216.

[34] Se cita a Crenshaw, según el capítulo indicado en la cita previa.

[35] Como se desprende de las cédulas de notificación consultables en las hojas 125 y 129 del cuaderno accesorio 1 de este juicio.

[36] Ello al considerar que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del 31 (treinta y uno) de marzo al 3 (tres) de abril, sin contar el sábado 29 (veintinueve) y domingo 30 (treinta) de marzo al ser días inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[37] Escrito consultable en la hoja 37 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[38] Oficio consultable en las hojas 39 a 42 del cuaderno accesorio 1 del presente Juicio de la Ciudadanía.

[39] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[40] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[41] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 23, agosto de 2013 (dos mil trece), tomo 1, página 736.

[42] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 19 y 20.

[43] Criterio contenido en la tesis LXXXVII/2015 de la Sala Superior de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 72 y 73.

[44] Apoya a la decisión, la tesis aislada I.19o.A.1 A (11a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SE ASIMILAN AL CONCEPTO DE PUEBLOS TRIBALES ESTABLECIDO EN EL CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), PARA EFECTO DE CUMPLIR CON EL DEBER DE CONSULTA PREVIA publicada publicó el 7 (siete) de marzo en el Semanario Judicial de la Federación. En la referida tesis se define esencialmente que se debe agotar la consulta previa ante medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos y barrios originarios.

[45] Esto se advierte de la “Nota informativa” de 2 (dos) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) entregada a esta Sala Regional en copia certificada el pasado 12 (doce) de junio en respuesta a un requerimiento realizado durante la instrucción de este juicio.

[46] No pasa inadvertido que dicha nota no constaba en el expediente formado por el Tribunal Local con los juicios en que emitió la Sentencia Impugnada, sin embargo, debió haberla requerido a fin de tener debidamente integrado el expediente con la totalidad de los elementos necesarios para entender la controversia que tenía que resolver.

[47] Según lo asentado en la nota informativa que se hizo de dicha reunión, siendo este el único documento del que es posible obtener información al respecto pues según fue informado ante un requerimiento realizado por la magistrada instructora a la Secretaría Ejecutiva del IECM, no se levantó ninguna minuta de dicha reunión.

[48] Ver las resoluciones de los expedientes: SUP-AG-195/2021;
SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-158/2020, SUP-REP-70/2021 y
SUP-REP-307/2023, entre otros.