JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JDC-90/2019 Y SCM-JDC-128/2019 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: CRISPÍN PLUMA AHUATZI Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES Y DIRECTOR DE GOBERNACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTEMPAN, TLAXCALA

TERCERO INTERESADO: CRUZ HERNÁNDEZ PÉREZ

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, trece de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el Acuerdo ITE-CG10/2019 emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y revocar la convocatoria del procedimiento de elección para la presidencia de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, Chiautempan, Tlaxcala emitida por el Director de Gobernación del Ayuntamiento, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Salto de instancia (per saltum).

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Tercero Interesado.

SEXTA. Cuestión previa. Perspectiva intercultural.

SÉPTIMA. Consideraciones de los actos impugnados.

OCTAVA. Agravios.

NOVENA. Controversia –Litis-.

DÉCIMA. Metodología

DÉCIMA PRIMERA. Estudio de fondo.

Expediente SCM-JDC-90/2019

1. Inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley Municipal

A. CONFLICTO INTRACOMUNITARIO

2. Renuncia de Cruz Hernández Pérez

B. CONFLICTO EXTRACOMUNITARIO

3. Declaración de conclusión del cargo por asamblea comunitaria

A. CONFLICTO INTRACOMUNITARIO

4. Reconocimiento del último presidente de comunidad nombrado por la Asamblea General

Expediente SCM-JDC-128/2019

1. Convocatoria a elección emitida por el Ayuntamiento

DÉCIMA SEGUNDA. Efectos de la sentencia.

GLOSARIO

 

Actores o Parte actora

Crispín Pluma Ahuatzi, Blas Flores Teomitzi, Rufino Rodríguez, Eloy Ahuatzi Tonix, Hilarion Lima Cuahutle, Gregorio Flores Zárate, Domingo Sastre Teomitzi, Higinio Fernández Ahuatzi, Refugio Teomitzi Ahuatzi, Cándido Mimiantzi Cuahutle, Ma Simona Concepción Rodríguez Morales, Benito Pinillo Tapia, Felipe Francisco Cerero Arrieta, Joaquín Sastre Rodríguez, Bardomiano Hernández Pérez, German Cuamatzi, Víctor Flores Rugerio, Rocío Mimientzi Pérez y Guadalupe Ahuatzi Meneses.

Acuerdo impugnado

Acuerdo ITE-CG10/2019 emitido por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Autoridades Responsables

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y Director de gobernación del Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Comisión Electoral

Comisión Electoral de Guadalupe Ixcotla, municipio de Chiautempan, Tlaxcala

 

Congreso del Estado

Congreso del Estado de Tlaxcala

Constitución de Tlaxcala

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria del Ayuntamiento

Convocatoria de treinta de abril de dos mil diecinueve, emitido por el director de gobernación del Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, para designar a la comisión encargada de preparar la elección de la presidencia de la comunidad de Guadalupe Ixcotla.

Director del Ayuntamiento

Director de gobernación del Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley Municipal

Ley Municipal del Estado de Tlaxcala

Reglamento de Asistencia Comunitaria

Reglamento de Asistencia Técnica, Jurídica y Logística a las Comunidades que realizan Elecciones de Presidentes de Comunidad por usos y costumbres

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que hace la parte actora en sus demandas, así como de las constancias que integran los expedientes en los que se actúa, se advierte:

I. Conflicto en la comunidad

1. Elección de Presidente de Comunidad. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el sistema normativo interno fue electo Cruz Hernández Pérez como presidente de comunidad de Guadalupe Ixcotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, por un periodo de dos años cuatro meses, el cual inició el quince de enero de dos mil diecisiete y terminaría el quince de mayo de dos mil diecinueve.

2. Informe de actividades. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, el presidente de comunidad rindió su primer informe de actividades y al concluirlo algunos vecinos se inconformaron de manera verbal con la información dada a conocer.

3. Primera Asamblea. El veintitrés de febrero del año en curso, se llevó a cabo una asamblea en la que supuestamente renunció al cargo de presidente de comunidad de Guadalupe Ixcotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

4. Segunda asamblea. El once de marzo de dos mil dieciocho, se realizó la asamblea en la que presuntamente se aceptó la renuncia de Cruz Hernández Pérez al cargo de Presidente de Comunidad y se integró la Comisión Electoral, a efecto de convocar a nuevas elecciones.

En esa misma asamblea el secretario del ayuntamiento ordenó a la Comisión de Elecciones que realizara los trámites correspondientes ante el presidente municipal, para que girara oficio al Instituto Local solicitando la presencia de un representante.

5. Convocatoria. El doce de marzo  de dos mil dieciocho, la Comisión Electoral, emitió la Convocatoria.

6. Registro de personas aspirantes a la presidencia. El veintidós de marzo siguiente, Crispín Pluma Ahuatzi y Netzahuatl Teonitzi Abel se registraron como aspirantes a ocupar la presidencia de comunidad.

7. Elección. El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la elección mediante el sistema normativo interno, de quien ocuparía la presidencia de comunidad, siendo electo Crispín Pluma Ahuatzi, quien rindió protesta el tres de abril siguiente.

II. Primera cadena impugnativa

1. Juicio de la Ciudadanía Local. El catorce de abril de dos mil dieciocho, Cruz Hernández Pérez a efecto de combatir su destitución y/o revocación de mandato como presidente de comunidad, presentó demanda de juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

2. Sentencia local. El ocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala resolvió el juicio TET-JDC-020/2018, en el que dejó sin validez la asamblea de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en la que se sustituyó y/o revocó el cargo conferido a Cruz Hernández Pérez y, en consecuencia, dejó sin efectos el nombramiento de Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad.

3. Medios de impugnación federales. El trece de junio de dos mil dieciocho, fueron promovidos diversos medios de impugnación en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, mismos que fueron del conocimiento de esta Sala Regional bajo las claves SCM-JE-26/2018, SCM-JE-27/2018 SCM-JDC-775/2018 y SCM-JDC-776/2018; en los cuales se confirmó la sentencia anterior.

III. Segunda cadena impugnativa

1. Asamblea comunitaria. El doce de enero del año en curso, derivado de una supuesta renuncia de Cruz Hernández Pérez al cargo de presidente de comunidad, se celebró una nueva asamblea en la que aparentemente fue electo Crispín Pluma Ahuatzi, extendiendo su periodo para ejercerlo hasta el año dos mil veintiuno.

2. Solicitud de reconocimiento. El siete y catorce de enero de dos mil diecinueve, Crispín Pluma Ahuatzi, integrantes del comité electoral tiaxcas, expresidentes e integrantes del consejo consultivo, todos de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, presentaron solicitudes ante la autoridad responsable para que reconocieran de manera oficial a Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad y ordenara lo mismo a los tres niveles de gobierno.

3. Respuesta a solicitud. Mediante los oficios identificados con las claves ITE-PG-014/2019 y ITE-PG-29/2019, emitidos por la consejera presidenta del Instituto local, se les informó que el mencionado órgano electoral estaba imposibilitado para acordar favorablemente sus peticiones.

4. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con dicha respuesta, el diecinueve y veinticinco de enero, fueron interpuestos dos juicios de la ciudadanía identificados bajo las claves SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, en los cuales se resolvió revocar los oficios descritos en el punto que antecede para efecto de que fuera el Consejo General del Instituto local quien emitiera las respuestas a las solicitudes formuladas, derivado de la falta de facultades para resolverlas de manera individual de la Consejera Presidenta.

IV. Tercera cadena impugnativa

1. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, el acuerdo impugnado fue aprobado por mayoría de votos de las y los integrantes del Consejo General del Instituto local, a fin de dar cumplimiento a las sentencias emitidas por esta Sala Regional en los expedientes identificados bajo las claves SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019.

2. Juicio de la Ciudadanía.

a. Demanda. El veintiocho de marzo, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, con el objeto de controvertir el Acuerdo impugnado.

b. Turno. En esa misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-90/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

c. Radicación. El veintinueve de marzo, el Magistrado Instructor radicó el expediente y requirió al Instituto Local el trámite del presente medio de impugnación.

d. Admisión. Mediante acuerdo de diez de abril, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

e. Notificación personal a tercero interesado. El doce de abril, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a Cruz Hernández Pérez, en su carácter de presidente de comunidad, a fin de que si así lo estimara pertinente presentara escrito de tercero interesado -por conducto del Instituto local o directamente ante esta Sala Regional-.

f. Escrito de tercero interesado. El quince de abril, se recibió en esta Sala Regional diversa documentación remitida por el Instituto local, entre ella, un escrito presentado por Cruz Hernández Pérez, a fin de comparecer en este juicio como tercero interesado.

g. Escrito de “medidas cautelares”. El primero de mayo, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó en el juicio SCM-JDC-90/2019, el dictado de medidas cautelares a fin de suspender la Convocatoria del Ayuntamiento, emitida por el Director del Ayuntamiento.

h. Reencauzamiento. Por acuerdo plenario de nueve de mayo, se ordena reencauzar el escrito presentado por la parte actora a juicio de la ciudadanía y requirió al Director del Ayuntamiento el trámite del medio de impugnación.

3. Segundo Juicio de la Ciudadanía.

a. Turno. En esa misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-128/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

b. Radicación. El trece de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

c. Admisión. El trece de mayo, el Magistrado Instructor dictó un acuerdo mediante el cual admitió la demanda.

d. Cierre de instrucción. El mismo trece, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar instrucción en los expedientes, quedando los autos en estado de resolución.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por un ciudadano que se ostenta como presidente de comunidad, así como otras personas que se identifican como tiaxcas, integrantes del Comité Electoral y expresidentes de comunidad, a fin de impugnar los siguientes actos:

a)    La determinación del Instituto local, relacionada con el reconocimiento de la asamblea comunitaria mediante la cual resultó electo Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de la comunidad;

b)    La emisión de la Convocatoria del Ayuntamiento para que se designara la Comisión de Elecciones, quien tendrá a su cargo la organización de la elección de la aludida presidencia de comunidad.

Ello, toda vez que la parte actora estima se actualiza una trasgresión a sus derechos político-electorales de votar y ser votado (esto último por lo que respecta a Crispín Pluma Ahuatzi); así como sus derechos de autodeterminación y autonomía interna como comunidad indígena; entidad y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso c).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b), fracción III.

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Acumulación.

Esta Sala Regional considera que, en el caso, resulta procedente acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-128/2019 al diverso SCM-JDC-90/2019 pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa al encontrarse ambas estrechamente relacionados con la elección de la presidencia de comunidad de Guadalupe Ixcotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

En el expediente SCM-JDC-90/2019, la parte actora promueve con el propósito de controvertir la determinación del Instituto local relacionada la solicitud de reconocimiento de la asamblea comunitaria en la que, según manifiestan, se celebró la elección del presidente de comunidad.

Por otra parte, la controversia en el expediente SCM-JDC-128/2019 se suscitó a raíz de la emisión de una convocatoria, cuyo fin es el inicio de un procedimiento para llevar a cabo la elección de la presidencia de comunidad de la mencionada localidad.

En este sentido, en ambos juicios la parte actora argumenta que su finalidad es la preservación de su libre determinación y autonomía que tienen como comunidad indígena, lo que estiman se ha quebrantado con la emisión del Acuerdo del Instituto local (controvertido en el SCM-JDC-90/2019) y la Convocatoria del Ayuntamiento (impugnada en el expediente SCM-JDC-128/2019).

Ello, argumentando en ambas demandas que el doce de enero fue electo Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad mediante el sistema normativo interno.

En ambos casos, entre otras cuestiones, la parte actora pretende la defensa de un interés colectivo consistente en el reconocimiento de una elección celebrada mediante el sistema normativo interno; y, en concepto de este órgano jurisdiccional, existe una íntrinseca vinculación de la materia de controversia, esto es:

        En el primero de los asuntos, se pretende el reconocimiento de la elección celebrada mediante el sistema normativo interno.

        En el segundo de los juicios, se pretende revocar el inicio de un procedimiento de elección convocado por el Director del Ayuntamiento para el mismo cargo.

Conforme a ello, a juicio de este órgano jurisdiccional se actualiza la necesidad de resolver de manera conjunta dichos medios de impugnación; con el fin de dar certeza a la comunidad sobre la situación jurídica que debe prevalecer.

En tal virtud, procede decretar la acumulación del expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-128/2019, al diverso SCM-JDC-90/2019, por ser este último el primero que se recibió en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 y 80 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral.

Al existir la acumulación de expedientes, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERA. Salto de instancia (per saltum).

En cuanto al Acuerdo impugnado en el SCM-JDC-90/2019, la parte actora solicita que se conozca de los asuntos saltando la instancia previa.

Al respecto, argumentan que el Instituto local violenta sus derechos colectivos de libre determinación y autonomía al no reconocer las facultades de la asamblea comunitaria para decidir sobre la permanencia del cargo del presidente de comunidad, así como la designación de Crispín Pluma Ahuatzi para desempeñar dicha función.

Por lo que hace a la Convocatoria del Ayuntamiento controvertida en el SCM-JDC-128/2019, la parte actora refiere la urgencia para conocer del asunto, derivado de que mediante el referido acto se pretende iniciar un procedimiento de elección por una autoridad municipal, sin respetar la autonomía y libre determinación de la comunidad.

Al respecto, esta Sala Regional considera que se actualiza una excepción al principio de definitividad; por lo que no resulta exigible el agotamiento de la instancia previa, por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, así como 80, inciso f), de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, a través de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante, el Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando resulten eficaces para restituir el goce de los derechos político-electorales que pudieran ser transgredidos.

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido el conocimiento directo del medio de impugnación, con el fin de cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución Federal relativo a la tutela judicial efectiva.

Así, cuando se encuentre el caso en alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que la o el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

Tal criterio ha sido reconocido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1].

En esta, se establece que la parte actora queda eximida de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el caso, lo ordinario sería agotar el juicio de la ciudadanía local competencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala previsto en los artículos 6 fracción III y 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; por ser el medio de impugnación previsto a nivel local para tutelar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos. Sin embargo, en el caso concreto se actualiza una excepción al principio de definitividad.

Como es posible advertir de las demandas, la controversia planteada se centra en el reconocimiento de la elección de Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad, argumentando que Cruz Hernández Pérez indebidamente sigue ejerciendo las funciones del cargo mencionado cargo.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de un conflicto tanto al interior de la comunidad como entre ésta y las demás autoridades del Estado.

Al respecto, el cargo para el que fue electo el último de los ciudadanos referido –quien sigue ejerciendo el cargo- concluye el quince de mayo de este año, y derivado de ello impera la necesidad de que la controversia sea resuelta por esta instancia jurisdiccional a fin de brindar certeza y seguridad jurídica.

Lo anterior, considerando que esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, emitió pronunciamientos y determinaciones vinculadas a la presente materia de controversia.

De esta manera, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra justificado conocer el presente asunto saltando la instancia y así dar certeza de la situación jurídica que debe prevalecer en la elección para la Presidencia de la Comunidad.

Por tales razones, esta Sala Regional considera que procede conocer el presente asunto en salto de instancia –per saltum-.

En cuanto a la oportunidad de la presentación de las demandas, está satisfecho dicho requisito, toda vez que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días hábiles que establecen los artículos 18 y 19 de la Ley de Medios Local, como se explica:

        En el expediente SCM-JDC-90/2019, el acuerdo impugnado le fue notificado a la parte actora el veintidós de marzo,[2] y la demanda fue presentada el veintiocho siguiente,[3] esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes.

        En el expediente SCM-JDC-128/2019, la Convocatoria del Ayuntamiento –acto impugnado- fue emitida el treinta de abril mientras que la demanda fue presentada el dos de mayo siguiente; esto es, al segundo día posterior a su emisión.[4]

Así, se concluye que ambas demandas se presentaron de manera oportuna.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, emitida por el Tribunal Electoral.[5]

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifican las autoridades responsables, los actos impugnados; se mencionan los hechos base de las impugnaciones y los agravios que estiman les causan.

II. Definitividad y oportunidad. El primero de estos requisitos debe ser exceptuado y el segundo está satisfecho, en los términos precisados en la razón y fundamento TERCERO de esta resolución.

III. Legitimación. La parte actora son ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a la comunidad nahua de Guadalupe Ixcotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala; aduciendo una vulneración de sus derechos político-electorales individuales y colectivos.

Ahora bien, se estima que tienen legitimación para acudir en defensa de los intereses de la comunidad que representan, toda vez que acuden en defensa de su libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculadas con el de participación política y efectiva.

Al respecto, es aplicable la tesis relevante LXV/2016, emitida por el Tribunal Electoral, con el rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.[6]

IV. Interés jurídico y legítimo. La parte actora cumplen con este requisito ya que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en lo individual y de la comunidad a la que pertenecen, como se explica.

Como se mencionó, entre los promoventes se encuentra Crispín Pluma Ahuatzi, quien señala fue electo como presidente de comunidad y argumenta que mediante los actos impugnados se vulneran sus derechos a ser votado y a ejercer el cargo, por lo que tiene interés jurídico para impugnar.

Por su parte, comparecen también diversas ciudadanas y ciudadanos, quienes se identifican como tiaxcas –cargo de alta jerarquía al interior de la comunidad- y expresidentes de comunidad, pretendiendo la defensa de los derechos colectivos de la población de Guadalupe Ixcotla.

En tal virtud se actualiza el interés legítimo, dado que se autoadscriben como indígenas, pertenecen a un grupo vulnerable y en desventaja y, pretenden maximizar los derechos político-electorales de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas, acorde con la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[7]

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTA. Tercero Interesado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a Cruz Hernández Pérez, presentando escrito mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio,[8] haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

Dicho escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de constar el nombre y firma de quien lo presenta, así como precisa la razón de su interés jurídico en el asunto.

Asimismo, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que conforme el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el Magistrado Instructor le concedió en el Acuerdo de fecha doce de abril del año en curso.

Lo anterior, ya que el Acuerdo referido le fue notificado el quince de abril del año en curso a las quince horas con diez minutos y el escrito fue presentado el día hábil siguiente -dieciséis de abril- a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos ante el Instituto local, por lo que resulta evidente su presentación oportuna.

El Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 34/2016, de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, reconoció que, para efectos de brindar la posibilidad de participar en la instancia que se promueve con la demanda, es válido considerar que la publicitación en estrados sobre su inicio permite que las personas terceras interesadas puedan comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda.

En el caso, la comparecencia del tercero interesado surgió a partir del llamamiento realizado por el Magistrado Instructor en el expediente SCM-JDC-90/2019, al advertir que la materia de controversia se centra esencialmente en determinar a quién corresponde ocupar el cargo de la presidencia municipal y el tercero interesado es precisamente quien actualmente desempeña el cargo.[9]

Además que el conflicto se suscita en una comunidad indígena lo que hace necesario que este órgano jurisdiccional adopte medidas a fin de reducir las posibles desventajas que pueden encontrarse en las mencionadas poblaciones -desde una óptica colectiva e individual- y que pudieran limitar sus derechos a gozar de una tutela judicial efectiva; por lo que se estima necesario maximizar la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia.

Lo anterior, tiene sustento en lo establecido en los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, 14 y 17 de la Constitución Federal; 8, párrafo 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

SEXTA. Cuestión previa. Perspectiva intercultural.

Toda vez que en el presente asunto, se involucran los derechos de personas pertenecientes a una comunidad indígena, esta Sala Regional abordará su estudio bajo una perspectiva intercultural.

En términos de lo sostenido por la Suprema Corte, juzgar con perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible.

Lo fundamental de juzgar con perspectiva intercultural es la identificación de los derechos de las comunidades y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México.[10]

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Electoral ha reconocido la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, al respecto, en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, señala que el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2 de la Constitución Federal y Tratados Internacionales, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

Así, el mencionado criterio establece que las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes:

1.     Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena [peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas, informes y comparecencias de las autoridades tradicionales, revisión de fuentes bibliográficas, visitas en la comunidad, escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras].

2.     Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales;

3.     Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas.

4.     Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.

5.     Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario.

6.     Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

Tomando en consideración lo anterior, en los siguientes apartados se procede a analizar las características de la comunidad indígena en que se generó el conflicto que ahora es objeto de este medio de impugnación, y este órgano jurisdiccional resolverá considerando sus prácticas tradicionales sobre a su organización interna, así como sus sistemas normativos respecto de la elección de sus autoridades.

SÉPTIMA. Consideraciones de los actos impugnados.

1.     Expediente SCM-JDC-90/2019.

El Acuerdo controvertido se emitió derivado del cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los expedientes SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, en las cuales se ordenó al Consejo General del Instituto local que, una vez llevadas a cabo diversas acciones, respondiera dos solicitudes formuladas por la parte actora, relativas al reconocimiento de Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad.

Así, para una mejor comprensión de la controversia se precisan, en lo medular, las actuaciones que preceden al asunto que nos ocupa.

1.1.         Solicitudes presentadas en dos mil diecinueve

 

1.1.2.   Primera solicitud ante el Instituto local

El tres de enero de dos mil diecinueve, Crispín Pluma Ahuatzi y otras personas que se auto adscribieron como integrantes de la Comunidad de Guadalupe Ixcotla, presentaron la siguiente solicitud ante el Instituto local:

“Acordar y ordenar a los tres niveles de gobierno para que se reconozca de forma oficial y le den el trato correspondiente como autoridad comunitaria -nombrado por el sistema normativo indígena vigente de la comunidad- al Ciudadano Crispín Pluma Ahuatzi, originario de nuestra comunidad y quien fue nombrado como presidente de comunidad el pasado 25 de marzo del 2018, por la asamblea general comunitaria, máxima autoridad de nuestra comunidad y de todas las comunidades originarias del país, bajo el régimen de sistemas normativos indígenas (usos y costumbres)”.

 

1.1.2. Segunda solicitud ante el Instituto local.

El catorce de enero siguiente, Felipe Francisco Cerero Arrieta y Guadalupe Ahuactzin Meneses, ostentándose como integrantes del Consejo Consultivo de Guadalupe Ixcotla, solicitaron al Instituto local lo siguiente:

“(…) El doce de enero del año dos mil diecinueve, (…) el suscrito Crispín Pluma Ahuatzi resultó ganador de la elección por usos y costumbres para ocupar el cargo de Presidente de Comunidad de Guadalupe, Ixcotla, Chiautempan, Tlaxcala.

(…)

Motivo por el cual, previos los trámites de estilo correspondientes, solicitamos a Usted proceda a validar la elección de mérito a efecto de que se le dé trato de Presidente de Comunidad en lo subsecuente a Crispín Pluma Ahuatzi”.

 

1.1.3.   Respuesta a solicitudes

Derivado de las anteriores solicitudes, en fechas once y veintiuno de enero, la consejera presidenta del Instituto local, dio respuesta a las dos anteriores consultas, señalando que no era procedente reconocer a Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad.

1.2.         Sentencia de Sala Regional en SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019

Las respuestas anteriores fueron controvertidas ante esta Sala Regional integrándose los expedientes SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, quien conoció en salto de instancia y determinó revocarlas al advertir que el órgano a quien correspondía conocer y resolver era el Consejo General del Instituto local y no la presidenta de ese organismo.

De esta forma, en cada caso, se ordenó resolver las peticiones de Crispín Pluma Ahuatzi y demás personas, una vez que se llevaran a cabo diversas acciones a fin de procurar la solución del conflicto existente en la comunidad.

1.3.         Consideraciones del Acuerdo Impugnado

De esta manera, en cumplimiento a la resolución anterior, se dictó el acuerdo que ahora se controvierte, en el cual constan las consideraciones que a continuación se sintetizan.

        Previo a dar respuesta, formuló diversos requerimientos de información al Congreso del Estado, a la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala, al presidente municipal y a Cruz Hernández Pérezquien había sido electo originalmente como presidente de comunidad y comparece como tercero interesado-.

        Argumentó que las últimas tres elecciones de presidentes de comunidad de Guadalupe Ixcotla, se han llevado a cabo por sistema normativo interno, conforme al sistema determinado por la población, en el caso, la utilización de un pizarrón, por voto directo de los habitantes, por términos de duración del cargo diversos, conforme a continuación se precisa:

Fecha de la elección

Autoridad que solicitó la intervención del Instituto local

Periodo para el que fueron electos

Duración del cargo

3 de marzo de 2013

Presidenta de comunidad

Del 06 de marzo de 2013 al 15 de enero de 2015

22 meses con 9 días

16 de noviembre de 2014

Presidenta de comunidad

15 de enero de 2015 al 10 de enero de 2017

23 meses con 26 días

27 de noviembre de 2016

Presidente de comunidad

15 de enero de 2017 al 15 de mayo de 2019

28   meses

        Que en dos mil dieciocho ya había sido resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes que la asamblea comunitaria en que se determinó la destitución de Cruz Hernández Pérez carecía de validez.

        De los requerimientos llevados a cabo se pudo conocer que en noviembre de dos mil dieciocho, diversos ciudadanos y ciudadanas solicitaron ante el Congreso del Estado la revocación de mandato de Cruz Hernández Pérez, misma que fue desechada en febrero del año en curso; ello, a consideración de la responsable, por lo que estimó que las y los integrantes de la comunidad conocían que el único medio para destituir a Cruz Hernández Pérez de su cargo era mediante juicio político.

        Adicionalmente, señaló que por cuanto hace a la asamblea general comunitaria del doce de enero de dos mil diecinueve, no asistió representante alguno del Instituto local, conforme a lo establecido por el artículo 116 de la Ley Municipal, derivado de que no fue solicitado por las autoridades comunitarias competentes.

        En razón de todo lo anterior, consideró que la legislación aplicable no faculta al Consejo General u órgano diverso del Instituto local a validar las asambleas comunitarias, sino únicamente a acudir y presenciar las mismas.

        Así, resolvió que carecía de facultades para reconocer el cargo a persona distinta de la electa para ejercerlo hasta el quince de mayo de dos mil diecinueve.

2.                 Expediente SCM-JDC-128/2019

        Se convocó a la ciudadanía de Guadalupe Ixcotla, para celebrar asamblea general el dos de mayo de dos mil diecinueve, a fin de elegir a la comisión de elecciones.

        Se estableció que la mencionada comisión tendría a su cargo la organización, vigilancia y todos los aspectos inherentes a la elección de presidente de comunidad, derivado de que el nombramiento de quien actualmente ostenta el cargo fenecerá el quince de mayo.

        Se establece que se tomará en cuenta el “sistema de usos y costumbres” reconocido por el Instituto local.

OCTAVA. Agravios.

En primer término, debe señalarse que en los juicios de la ciudadanía, este órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos de los hechos narrados, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios.

Ahora bien, derivado de que las y los actores se auto adscriben integrantes de una comunidad indígena, procede la suplencia tanto de la deficiencia de los agravios como la ausencia total de los mismos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”,[11] emitida por el Tribunal Electoral.

1.     Agravios expediente SCM-JDC-90/2019

Precisado lo anterior, procede hacer una síntesis de los planteamientos formulados por la parte actora.

1.1.         Persistencia del conflicto desde marzo de dos mil dieciocho

Destacan que el conflicto lleva más de un año, dado que desde marzo de dos mil dieciocho, la comunidad ha buscado que se respete su voluntad, reconociendo a Crispín Pluma Ahuatzi como su actual presidente de comunidad.

Señalan que, en un primer momento pretendieron lograr la destitución de Cruz Hernández Pérez mediante un procedimiento de revocación de mandato ante el Congreso del Estado, lo que solo tenía el efecto de que se conociera la decisión que la comunidad ya había tomado en asamblea general. No obstante, desistieron de esta vía para seguir nuevamente el asunto ante las autoridades electorales; sin embargo, el órgano legislativo determinó que su solicitud era improcedente.

1.2.         Respeto a la autodeterminación de la comunidad

Estiman que es contrario a la Constitución Federal que el Instituto local negara su petición de reconocimiento de Crispín Pluma Ahuatzi.

Argumentan que la autoridad responsable vulnera su derecho a la libre autodeterminación y autonomía al declarar que no tiene facultades para resolver favorablemente sus peticiones; lo cual también es contrario a lo establecido por esta Sala Regional en las sentencias SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, en las que se ordenó resolver el conflicto con una perspectiva intercultural.

Exponen que en Tlaxcala existen noventa y cuatro comunidades que nombran a sus autoridades en asamblea general comunitaria conforme a los sistemas normativos internos.

Por tanto, estiman que el Instituto local no puede desatender su obligación de hacer cumplir y velar por el respeto a los derechos humanos colectivos de las comunidades, en particular la libre determinación y autonomía en el nombramiento de sus autoridades bajo sus sistemas normativos con pleno respeto a la diversidad cultural.

De esta manera, estiman que no se realizó un estudio adecuado de las comunidades Nahuas de la región de las faldas de Matlalcueyetzin, donde está documentado que se encuentran las comunidades que más han conservado sus elementos culturales diferenciadores en Tlaxcala; región que comprende el área sur y sureste del Estado, compuesta por diversos municipios, entre ellos, Chiautempan, Contla, Amaxac de Guerrero, San Pablo del monte, en la región Nahua, y San Juan Ixtenco, en la región Otomí.

De esta manera, en diversas comunidades que componen estos municipios, se encuentran los índices más altos de conservación de formas organizativas propias, basadas en instituciones como la asamblea general comunitaria, los sistemas de cargos religiosos, los tiaxcas, entre otros.

Así, consideran que no se juzgó con una perspectiva intercultural, en la cual se analizara la forma de organización de la comunidad, para lo que debían ocuparse elementos como: una visita in situ -en el lugar- para entrevistar a autoridades y a la población, la “Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral indígena”, así como los diversos criterios emitidos por la Sala Superior.

Argumentan que, en su comunidad, conforme a su propia normativa, la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria, quien decide las personas que servirán a la comunidad y el tiempo que desempeñarán su cargo; existiendo, además, como en muchas comunidades, la posibilidad de destituir a sus funcionarios y funcionarias al no considerarse satisfactoria su conducta.

De esta manera, aducen que la posibilidad de destituir a sus autoridades, deriva de la tutela del bienestar colectivo o del código de ética comunitario.

1.3.         Inconstitucionalidad de la Ley Municipal

Argumentan que la Ley Municipal es inconstitucional e inconvencional, por lo que debe inaplicarse al caso concreto, por cuanto hace a las disposiciones que establecen que el Instituto local “invariablemente” debe asistir a las asambleas en que se realice el nombramiento de autoridades mediante sistemas normativos indígenas; pues, en su concepto, violenta su autonomía al establecer que la validez de sus decisiones está supeditadas a la voluntad del Instituto local.

1.4.         Renuncia de Cruz Hernández Pérez.

Exponen que el doce de enero del año en curso, Cruz Hernández Pérez presentó su renuncia como presidente de comunidad y, ante ello, en asamblea extraordinaria se nombró a Crispín Pluma Ahuatzi y el Presidente Municipal le tomó protesta del cargo ante el cabildo, por lo que es contrario a derecho no se reconozca la decisión de la asamblea. 

1.5.         Reconocimiento del último presidente de comunidad nombrado por la Asamblea General.

Por lo anterior, solicitan a esta Sala Regional que, se reconozca a Crispín Pluma Ahuatzi, de forma retroactiva a partir del veinticinco de marzo del dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Para ello, argumentan que, con independencia de la existencia de la renuncia, en la asamblea comunitaria celebrada el doce de enero, se decidió por la comunidad que existía una inconformidad con la gestión llevada a cabo por Cruz Hernández Pérez y se consideró que era necesaria la elección de un nuevo presidente de comunidad; todo ello, surgido de la falta de respaldo de la población hacia quien actualmente funge como presidente.

1.6.         Medidas de reparación por violación a sus derechos humanos.

Consideran que por parte del Instituto local se advierte una negación institucionalizada a sus derechos colectivos, lo que conduce a su conculcación y etnocidio.

Al respecto, solicitan que esta Sala Regional ordene la implementación de un curso-taller de capacitación y sensibilización hacia las y los consejeros e integrantes del mencionado Instituto, mismo que tendría que llevarse a cabo en el dos mil diecinueve y de manera anual.

2.     Agravios SCM-JDC-128/2019

Para controvertir la convocatoria, la parte actora argumenta lo siguiente:

        Señalan que en la comunidad de la que forman parte solo las autoridades tradicionales (tiaxcas, presidentes de comunidad, fiscales, la o el presidente del comité de agua potable) pueden convocar a una asamblea comunitaria relacionada con el ámbito de su competencia.

        El ayuntamiento carece de competencia para intervenir, por lo que la Convocatoria del Ayuntamiento constituye una trasgresión a sus derechos colectivos como comunidad nahuatl.

        La convocatoria violenta sus derechos humanos colectivos; ya que no respeta su autonomía, libre determinación y su sistema normativo interno.

NOVENA. Controversia –Litis-.

Para establecer la controversia real en este caso, es necesario juzgar con perspectiva intercultural. Con ello, esta Sala Regional podrá brindar una solución real al problema que las personas integrantes de la comunidad han planteado.

Así, la intención de la parte actora consiste en que este órgano jurisdiccional, con base en las normas rectoras del sistema normativo interno de la comunidad, resuelvan un conflicto que, en su concepto, afecta sus derechos.

La necesidad de brindar una solución real al problema de fondo planteado, ha sido una directriz jurisdiccional de este Tribunal Electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 7/2013 de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.[12]

Esto, pues la trascendencia de juzgar con perspectiva intercultural y la resolución de las controversias que plantean las comunidades indígenas, derivan del mandato previsto en el artículo 2 constitucional, en tanto se debe permitir un acceso real a la justicia a esas comunidades y a las personas que las integran.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Electoral ha reconocido la necesidad de resolver las controversias de las comunidades indígenas atendiendo en todo momento al contexto de la controversia y procurando garantizar en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

En esta tesitura, el Tribunal Electoral, ha definido que para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, resulta necesario identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha reconocido la existencia de tres posibles tipos de controversias de las comunidades indígenas, a saber:

1.     Controversia extracomunitaria. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad

2.     Controversia intracomunitaria. Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.

3.     Controversia Intercomunitaria. Cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

Criterio establecido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, y jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.[13]

Ahora bien, en seguimiento al método de juzgar con perspectiva intercultural, aceptado tanto por la Suprema Corte como por este Tribunal Electoral, del expediente es posible advertir que la controversia planteada es de carácter mixto, porque existe un conflicto extra e intra comunitario, por lo siguiente:

A.               Controversia extracomunitaria en Guadalupe Ixcotla

Al respecto, la parte actora señala que la determinación emitida por el Instituto local conculca sus derechos político-electorales, pues en tanto integrantes de una comunidad o pueblo indígena tienen derecho a elegir a sus autoridades o representantes, determinar la duración del cargo de las y los presidentes de su comunidad, así como declarar la conclusión anticipada de sus representantes; todo ello, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

Al respecto, aducen que mediante la determinación y criterio asumido por la autoridad responsable, se impone un límite a las instituciones que al interior de su comunidad existen, específicamente a la asamblea comunitaria como máximo órgano de la comunidad, violentándose sus derechos constitucional y convencionalmente reconocidos como población indígena.

El primer punto de controversia encierra de manera real una posible confronta o “choque” cultural entre la comunidad náhuatl, sus sistemas normativos, y el Estado; en la cual, la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para que se reconozcan las decisiones que emanan de su sistema normativo interno, aduciendo que dicho reconocimiento debe realizarse en aras de evitar la imposición de instituciones jurídicas que estiman ajenas a su cultura.

Por último, en el expediente SCM-JDC-128/2019, la parte actora considera que el Director del Ayuntamiento ha violentado su derecho a la libre determinación, ya que carece de facultades para intervenir en el proceso de elección para la presidencia de comunidad. 

B.               Controversia intracomunitaria en Guadalupe Ixcotla.

Esta Sala Regional advierte que también existe una controversia al interior de la comunidad, ya que, entre sus planteamientos señalan que el presidente de comunidad que actualmente ejerce el cargo renunció al mismo, por lo que resulta indebido que continúe en funciones.

Por otra parte, aducen que el doce de enero de dos mil diecinueve se efectuó una asamblea comunitaria, en la que se determinó lo siguiente:

a)    Por una parte, se eligió a un presidente de comunidad con efectos retroactivos –desde el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho-, y se extendió el periodo de su cargo hasta marzo de dos mil veinte.

b)    Por otra parte, plantean que, con independencia de la renuncia, en esa asamblea la comunidad manifestó su inconformidad con la gestión de Cruz Hernández Pluma, como presidente de comunidad, expresando su voluntad de que dejara de ejercer el mismo.

De esta forma, como se adelantó, el acceso a la justicia del Estado por parte de los pueblos indígenas debe ser real y material. Por tal motivo, esta Sala Regional atenderá los dos conflictos antes precisados, a fin de dar una solución de fondo a la problemática que se presenta, tomando como punto de partida, que el texto constitucional reconoce la libre determinación de los pueblos indígenas.

Para ello, se analizarán las problemáticas extracomunitarias y las intracomunitarias, lo que se llevará a cabo conforme a la metodología que se define en el siguiente apartado.

DÉCIMA. Metodología

Conforme a lo establecido, a fin de garantizar a la parte actora una auténtica tutela judicial efectiva que aporte una base estable para la solución real de los problemas que han surgido en la comunidad, primero se debe identificar cuál es la problemática, sobre lo cual se identificó que existen dos tipos de conflictos: intra y extracomunitario.

Conforme a ello, se realizará el estudio de los agravios agrupándolos de la siguiente manera.

Expediente SCM-JDC-90/2019

a.     Constitucionalidad del artículo 116 de la Ley Municipal.

b.    Renuncia de Cruz Hernández Pérez

a.     Persistencia del conflicto desde marzo de dos mil dieciocho.

c.     Respeto a la autodeterminación de la comunidad.

d.    Reconocimiento del último presidente de comunidad nombrado por la Asamblea General.

Expediente SCM-JDC-128/2019

a.     Convocatoria a elección emitida por el Ayuntamiento

DÉCIMA PRIMERA. Estudio de fondo.

Corresponde ahora resolver el fondo de la controversia, dando respuesta a los agravios planteados conforme a la metodología establecida.

Expediente SCM-JDC-90/2019

 

1.                    Inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley Municipal

Al respecto, la parte actora considera que fue indebido que la responsable argumentara que la asamblea del doce de enero no se celebró con la presencia de personal del Instituto local, en términos del artículo 116, fracción VI de la Ley Municipal, el cual debería ser inaplicado.

La parte actora argumenta ante esta Sala Regional que el artículo 116 de la Ley Municipal es inconstitucional por establecer que en las asambleas en que se nombre la presidencia de comunidad debe existir “invariablemente” representación del Instituto local para darle validez, y solicitan que el precepto normativo se inaplique al caso concreto.

En concepto de esta Sala Regional, no procede la inaplicación solicitada, ya que la norma admite una interpretación conforme con la Constitución Federal, como a continuación se explica.

Al respecto, el artículo que se tilda de inconstitucional es el siguiente:

Ley Municipal

 

Artículo 116

 

(…)

 

VI. Los presidentes de comunidad electos de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta de la asamblea de la población, a la que invariablemente deberá asistir un representante del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; éste comunicará al Ayuntamiento, los resultados obtenidos en la elección correspondiente.”

 

El artículo 1 de la Constitución Federal establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

La Suprema Corte ha establecido que tal disposición hace referencia al principio pro persona, que consiste en un criterio hermenéutico (de interpretación) que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por el cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria; por lo que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.[14]

Así, el principio pro persona tiene relación con la denominada interpretación conforme, que también constituye una técnica hermenéutica de carácter constitucional, por la cual, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento. [15]

De esta forma, solo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.

Así, la o el intérprete debe evitar en lo posible ese desenlace e interpretar la norma de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Igualmente, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la norma fundamental.[16]

En ese sentido, la Suprema Corte ha señalado que el principio de interpretación conforme se ve reforzado con el principio pro persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Ahora, en el caso concreto, la parte actora considera que la norma establece la obligación de que las funcionarias o funcionarios del Instituto local asistan a las asambleas comunitarias en las que se elija a las o los presidentes de comunidad; en su concepto, esta imposición genera que si no asisten dicha asamblea no será válida.

En tal virtud, estima que supeditar la validez de una asamblea comunitaria a la presencia de representantes del Instituto local, violenta el principio de libre determinación y la autonomía de las comunidades indígenas.

En consideración de esta Sala Regional, no asiste razón a la parte actora.

Esto, porque que la correcta interpretación de la norma es acorde al principio de autodeterminación contemplado en el artículo 2 de la Constitución Federal. Se entiende que el objeto de la norma es generar mecanismos que brinden certeza sobre los acontecimientos que se desarrollen en la celebración de las asambleas comunitarias y no así imponer un requisito de validez.

Esto es así, pues la norma cuya inconstitucionalidad se alega establece las siguientes cuestiones: 

        Las y los presidentes de comunidad electos de acuerdo a sus usos y costumbres se acreditarán ante el ayuntamiento con el acta de asamblea de la población.

        A la asamblea deberá asistir invariablemente un representante del Instituto local.

        El Instituto local comunicará al ayuntamiento los resultados obtenidos en la elección.

Así, de una correcta interpretación de la porción normativa descrita, se concluye que tiene como objeto establecer una coordinación entre las autoridades de la comunidad y el Instituto local, atendiendo a las facultades que este último tiene como el órgano del Estado a cargo de la función electoral; lo cual le obliga a prestar asistencia a la comunidad, sin que ello se entienda como un acto de validación de las decisiones que tome la asamblea comunitaria.

Lo anterior, considerando que, conforme al artículo 116, fracción III, inciso b), numeral 6 de la Constitución Federal y 72, fracción III, de la Ley Electoral local, los organismos públicos locales electorales contarán con servidoras y servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral.

Adicionalmente, el numeral 276 de la Ley Electoral local dispone que para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el Instituto local podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.

En otras palabras, el mencionado precepto tiene como objeto que asista personal del Instituto local, para que lo percibido por las y los fedatarios conste en un documento público, y ello pueda configurar un elemento idóneo para el cercioramiento y verificación objetiva de los actos y hechos que se desarrollan al celebrarse la asamblea comunitaria.

En tal sentido, puede advertirse que la finalidad del artículo que la parte actora estima inconstitucional no es la de declarar la validez de lo resuelto en asamblea comunitaria, sino la asistencia y documentación de los hechos acontecidos durante su celebración.

Esto, ya que las autoridades electorales están obligadas a proveer lo necesario y razonable para que las comunidades indígenas elijan a sus autoridades conforme al sistema normativo interno, propiciando, la conciliación, por los medios a su alcance.

De esta forma, la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, debe procurar las condiciones que permitan llevar a cabo la celebración de los comicios.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, emitida por el Tribunal Electoral.

Así, cuando la norma dispone que a la Asamblea debe asistir “invariablemente” una persona representante del Instituto local, la expresión “invariablemente” debe entenderse como un imperativo para que la autoridad procure la asistencia de alguno de sus funcionarios o funcionarias, pero no implica que su asistencia sea determinante para la validez de las Asambleas.

Sin embargo, lo anterior no impide que sea la propia comunidad la que genere la documentación y todos los elementos que permitan tener convicción de la celebración de una asamblea en la que se determinó la elección de personas que ocuparán la presidencia de comunidad.

La expresión “invariablemente” no debe ser entendida como una carga adicional para que las decisiones de la comunidad tengan validez; sino, como una obligación de la autoridad electoral para que brinde a la comunidad la asistencia y los elementos necesarios en tutela de los derechos de las comunidades indígenas.

En tal virtud, no asiste razón a la parte actora, dado que la disposición normativa que se analiza no impone un requisito de validez, sino un mecanismo que brinde certeza de la existencia de las asambleas comunitaria en las que se celebre una elección mediante sus prácticas tradicionales.

En este contexto, como se ha analizado, el contenido de la norma ordinaria es compatible con el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal.

En conclusión, lo resuelto por la autoridad responsable en el Acuerdo materia de impugnación, al sostener que a la asamblea comunitaria celebrada el doce de enero no asistió representante alguno del Instituto local, debe entenderse en el sentido de que al no asistir personal de dicho Instituto, no se tuvieron los elementos suficientes para tener convicción de lo ocurrido, más no como elemento de validez de la asamblea.

De esta forma, el agravio en estudio resulta infundado, atendiendo a la interpretación conforme a la Constitución Federal, en los términos aquí expuestos.

A.               CONFLICTO INTRACOMUNITARIO

 

2.     Renuncia de Cruz Hernández Pérez

La parte actora argumenta que la autoridad responsable no tomó en consideración que Cruz Hernández Pérez presentó renuncia de su cargo el doce de enero del año en curso.

Por su parte, el tercero interesado señaló ante esta Sala Regional que la supuesta renuncia se obtuvo por medio de coacción, ya que el día doce de enero del dos mil diecinueve fue obligado a firmar dicho escrito por Crispín Pluma Ahuatzi y diversas personas, quienes desplegaron en su contra y de su familia actos de violencia física, emocional y psicológica.

Al respecto, los planteamientos del tercero interesado deben ser analizados, en cumplimiento al contenido de la jurisprudencia 22/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”,[17] emitida por el Tribunal Electoral.              

En dicho criterio se establece que cuando las comunidades indígenas o sus integrantes presenten escritos de personas terceras interesadas y estos contengan planteamientos sobre la controversia para sostener el acto reclamado, las y los juzgadores deben analizarlos con base en el principio de interdependencia y, además, estudiarlos para darles una respuesta exhaustiva previo a resolver el medio de impugnación.

En concepto de esta Sala Regional, de los elementos que obran en autos, no es posible tener certeza de que el escrito de renuncia de Cruz Hernández Pérez se hubiera presentado en un plano de espontaneidad y libre voluntad del ciudadano.

Al respecto, obra en el expediente la siguiente documentación:[18]

        Copia certificada por el secretario del ayuntamiento de Chiautempan del escrito suscrito por Cruz Hernández Pérez, de fecha doce de enero de dos mil diecinueve, en el cual manifiesta que renuncia al cargo de presidente de comunidad.

        Copia certificada por el secretario del ayuntamiento de Chiautempan del oficio identificado con la clave SHA/192/2019, de fecha trece de marzo del año en curso, en el cual el presidente municipal informó al Instituto local sobre la existencia de un conflicto en la comunidad y expresó que a esa fecha no se reconocía como presidente de comunidad a persona distinta a Cruz Hernández Pluma, a pesar de los escritos de renuncia presentados el doce de enero anterior.

        Copia certificada ante notario público del oficio identificado con la clave DESP/PRES/106, suscrito por el presidente municipal de Chiautempan, en el que se le informó a Cruz Hernández Pérez en su carácter de presidente de comunidad que deberá asistir a una reunión referente a la planeación de obras públicas de su localidad el doce de marzo del presente año.

        Copia certificada de la resolución incidental dictada por el Tribunal local en el expediente TET-JDC-020/2018, el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que se declaró parcialmente cumplida la sentencia principal. En dicha resolución incidental se señala que el ayuntamiento de Chiautempan informó que el edificio público que ocupa la presidencia de comunidad y el vehículo automotor utilizado para coadyuvar con la seguridad pública de esa misma población se encuentra en posesión de un “grupo de vecinos” de la comunidad, derivado de un conflicto social.

Las constancias señaladas constituyen documentales públicas y al no existir en autos elementos probatorios que controviertan su autenticidad o contenido, se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso a) y 4 inciso c), así como el 16 numeral 2 de la Ley de Medios.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora manifiesta la existencia de un video descargable en internet –proporcionando la dirección electrónica-[19] en el cual se advierte la renuncia del cargo de Cruz Hernández Pérez, en términos pacíficos.

Al respecto, el nueve de mayo, el Magistrado Instructor ordenó la realización de una inspección del mencionado video, a fin de hacer constar su contenido, diligencia que obra en autos del expediente en que se actúa;[20] en dicha diligencia se observó esencialmente lo que a continuación se describe.

Se aprecia que se encuentran reunidas diversas personas, entre las cuales manifiestan estar presentes Crispín Pluma Ahuatzi, Cruz Hernández Pérez, un representante del ayuntamiento y diversas personas integrantes de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, sin que se pueda identificar plenamente a cada una de ellas, ni tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar.  

El video tiene una duración de veintitrés minutos y treinta y cinco segundos, y se observa que el grupo de personas manifiestan diversas inconformidades. Así, en uso de la voz de forma sucesiva expresan aparentemente a las autoridades municipales lo siguiente:

        Que desde hace un año las autoridades municipales no han respetado la voluntad de la comunidad.

        Señalan que se encuentra presente Cruz Hernández Pérez porque de forma voluntaria presentó su renuncia al cargo.

        Expresan que en asamblea comunitaria celebrada de manera extraordinaria, decidieron nombrar a Crispín Pluma Ahuatzi como su nuevo presidente de comunidad.

        Expresan que afuera de esas instalaciones (donde se desarrolla la reunión) se encuentra una patrulla que quedará en resguardo de la comunidad.

        Argumentan que la patrulla quedará resguardada por la población hasta que les sea garantizada la entrega de recursos a Crispín Pluma Ahuatzi, una vez que el cabildo le hubiere tomado protesta como nuevo presidente de comunidad.

        Expresan que las acciones que toma la comunidad deben verse como una advertencia a las autoridades para que cumplan.

        De igual manera argumentan que la patrulla se quedará en garantía de que el cabildo respetará la decisión de la comunidad sobre la elección del nuevo presidente.

Al respecto, con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso c) y párrafo 6, y el numeral 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, la mencionada probanza tiene el carácter indiciario.

Como se mencionó, del video no puede advertirse con claridad la fecha, ni circunstancias de modo y lugar; sin embargo, existe coincidencia con lo manifestado por la parte actora, el tercero interesado y los informes de autoridades que obran en autos respecto a la existencia de un conflicto y de la realización de algunas acciones de protesta por integrantes de la comunidad que pretenden lograr el reconocimiento de Crispín Pluma Ahuatzi como presidente de comunidad.  

En tal sentido, si bien existe un escrito de renuncia con fecha doce de enero, de los elementos probatorios se destaca lo siguiente:

        Se llevaron a cabo manifestaciones y actos de protesta derivados de la inconformidad de personas integrantes de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, en los que se pide reconocer a distinta persona como presidente de comunidad.

        Un vehículo automotor utilizado para la seguridad pública de la población se retuvo por un grupo de personas de la comunidad, derivado de un conflicto social.

        Que posterior al escrito de renuncia, Cruz Hernández Pérez presentó diverso escrito ante el Instituto local a fin de manifestar que su voluntad real era continuar en el cargo y aducía haber sido objeto de presión para firmar el primero de los documentos mencionados.

        El ayuntamiento informó que, ante la existencia de un conflicto en la comunidad, se seguía reconociendo a Cruz Hernández Pérez como presidente de comunidad.

        El ciudadano Cruz Hernández Pérez aun después de la firma del escrito de renuncia continuó ejerciendo el cargo.

Ahora bien, al respecto, se toma de forma orientadora la tesis relevante 1a. CCLXXXV/2013 (10a.), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la que se establece que en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica.

Así, en torno a la inferencia lógica se establece que debe cumplir con dos requisitos:

a)                La inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y con mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.

 

b)                Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.

Así, para esta Sala Regional resulta una hipótesis racional que el escrito de renuncia no se hubiera presentado en de forma espontánea y ausente en ejercicio de la libre voluntad.

Ello, derivado de que se encuentra acreditado un conflicto intracomunitario, los actos generados por personas de la comunidad a fin de exigir el reconocimiento de otra persona en el cargo en cuestión; aunado a que la convocatoria y celebración de una asamblea para elegir la presidencia de comunidad se efectuaron en la misma fecha de la renuncia.

Además, se advierte que aun ante la firma del escrito de renuncia, Cruz Hernández Pérez señala que tal renuncia fue obtenida contra su voluntad, continuó ejerciendo el cargo y las autoridades decidieron seguirlo reconociendo aduciendo el contexto del conflicto social de la comunidad.

Lo anterior, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, genera a esta autoridad la inferencia lógica y razonable de que la renuncia se desarrolló en un ambiente de presión e intimidación y, por tanto, no se dio de forma natural.

De esta forma, la conjunción de los elementos probatorios que obran en autos permite a esta Sala Regional inferir la existencia de actos que llevaron a la intimidación y presión para obtener la renuncia de Cruz Hernández Pérez.

Al respecto, si bien esta autoridad jurisdiccional reconoce el derecho humano a la libre manifestación de ideas en los espacios públicos y, con ello, la protesta social respecto de la defensa de sus intereses y derechos;[21] en el caso, se advierte que los hechos en que dichas manifestaciones y protestas se desenvolvieron incidieron en la libre voluntad de Cruz Hernández Pérez.

En este contexto, como se ha dicho el artículo 2o., inciso A, fracción I, de la Constitución Federal, si bien reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, a su vez tienen la obligación de respetar los derechos humanos; en este caso, se advierte que existieron actos que incidieron en la voluntad de Cruz Hernández Pérez al momento de presentar el escrito de renuncia, por lo cual, no es posible, reconocer validez jurídica a dicho escrito.

De esa forma, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y autodeterminación para establecer sus propios sistemas normativos internos y la forma en que habrán de gobernarse, no puede entenderse de manera independiente –o aislado- del derecho que tienen las todas las personas a gozar del respeto a sus derechos humanos, lo que implica poder vivir en un ambiente libre de violencia física o psicológica.

En este sentido, ante la existencia de elementos de los que se quebrantó la libre y espontánea voluntad de Cruz Hernández Pérez, para decidir sobre el ejercicio de su cargo, no es procedente reconocer efectos jurídicos a la renuncia presentada el doce de enero de dos mil diecinueve.

De esta forma, en concepto de esta Sala Regional, es infundado el agravio objeto de estudio.

B.               CONFLICTO EXTRACOMUNITARIO

Si bien, uno de los problemas que surge a raíz del conflicto intracomunitario fue la supuesta renuncia de Cruz Hernández Pérez, lo cierto es que, la parte actora se inconforma derivado de que en el Acuerdo impugnado se determinó de manera general que la asamblea comunitaria carecía de facultades para declarar la conclusión anticipada del cargo de un representante de su comunidad –presidencia de comunidad-.

El mencionado punto de controversia encierra de manera real una posible confronta o “choque” cultural entre la comunidad náhuatl, sus sistemas normativos, y el Estado; en la cual, la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para que se reconozcan las decisiones que emanan de su sistema normativo interno, aduciendo que dicho reconocimiento debe realizarse en aras de evitar la imposición de instituciones jurídicas que estiman ajenas a su cultura.

Por tal motivo, esta Sala Regional atenderá los dos conflictos antes precisados, a fin de dar una solución de fondo a la problemática que se presenta, tomando como punto de partida, que el texto constitucional reconoce la libre determinación de los pueblos indígenas.

Al respecto, en consideración de esta Sala Regional, el problema a resolver es si existe una supuesta limitación por parte del Estado al derecho a la autodeterminación, lo que, de ser así, podría generar un impacto permanente y restrictivo sobre su organización política interna.

De esta forma, se estima aplicable la jurisprudencia 19/2019, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

En dicho criterio, este Tribunal Electoral ha reconocido que el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades.

Asimismo, se desprende que los órganos jurisdiccionales deben identificar el derecho indígena aplicable, esto es, las normas, principios e instituciones propias de dichas comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.

De esta manera, para resolver de manera real la controversia planteada, es necesario estudiar los agravios en los que se expone que mediante el Acto impugnado se limita la autonomía y libre determinación de la comunidad; lo que, se insiste encierra un planteamiento de confronta entre el sistema jurídico legislado y el sistema normativo indígena.

Esto, considerando que el artículo 2 de la Constitución Federal reconoce como obligación del Estado el brindar las herramientas para asegurar que el derecho a la libre determinación sea ejercido en un marco constitucional de autonomía que asegure en todo momento la unidad nacional.

De esta manera, al existir un planteamiento relativo a la vulneración a la autonomía y el libre desarrollo cultural y político comunitario, aparentemente derivado de una confronta entre el sistema jurídico formal y el sistema interno normativo, de una comunidad, corresponde analizar dicha situación a fin de estar en posibilidad de brindar una solución real al conflicto existente.

3.     Declaración de conclusión del cargo por asamblea comunitaria

Procede ahora hacer el análisis de fondo de los agravios expuestos por la parte actora, conforme a la metodología descrita.

De los agravios objeto de estudio se advierte que la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que revoque el Acuerdo impugnado, argumentado que no se ajustó a las directrices ordenadas por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, además de que violenta su derecho de autodeterminación, en una doble vertiente:

i.            La potestad de elegir libremente mediante el sistema normativo interno a la o el presidente de comunidad; y

ii.            La facultad de destituir mediante asamblea comunitaria a quien ocupe el mencionado cargo.

En concepto de esta Sala Regional son sustancialmente fundados los agravios como se explica.

El Instituto local al emitir el acuerdo impugnado resolvió que en sus archivos obraba un acta de asamblea celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se designó a Cruz Hernández Pérez, como presidente de comunidad para el periodo comprendido del quince de enero de dos mil diecisiete al quince de mayo de dos mil diecinueve.

Con respecto a la última asamblea comunitaria celebrada el doce de enero de este año en la que aparentemente se nombró a Crispín Pluma Ahuatzi como nuevo presidente de comunidad, determinó:

        Que no se había celebrado en presencia de personal designado por el Instituto local;

        Carecía de facultades para validar una nueva elección cuando quien ocupaba el cargo no había concluido su mandato.

        La única forma de destituir del cargo a un presidente de comunidad era mediante juicio político, por lo que la asamblea comunitaria carecía de facultades para decidir sobre la conclusión del cargo de las y los presidentes de comunidad.

De esta forma, la responsable concluyó que no era posible reconocer a Crispín Pluma Ahuatzi como el actual presidente de comunidad, pues la única vía para lograr la destitución de Cruz Hernández Pérez era a través de juicio político instaurado ante el Congreso del Estado.

En concepto de esta Sala Regional, asiste razón a la parte actora, pues si bien el Acuerdo controvertido se emitió para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de los expedientes SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, la autoridad responsable no acató los parámetros que este órgano jurisdiccional estableció en la mencionada resolución.

Ello, pues en las citadas sentencias, se ordenó al Instituto local lo siguiente:

1. Allegarse de los elementos que le permitan entender el contexto de la Comunidad de Guadalupe Ixcotla;

 

2. Tomar en consideración -con una visión pluricultural- el derecho a la libre autodeterminación de dicha comunidad y sus sistemas normativos internos; y

 

3. Generar los mecanismos necesarios para lograr una solución del conflicto por el que transita la comunidad (elección de su Presidente de Comunidad), facilitando la realización -conforme a sus usos y costumbres- de procedimientos auto-compositivos que privilegien el consenso interno.

Así, del análisis del Acuerdo impugnado, se advierte que la responsable no resolvió con una perspectiva intercultural, llevando a cabo un estudio de los sistemas normativos de la comunidad, a fin de procurar una solución del conflicto existente con respeto a la libre determinación de la comunidad.

Del mismo modo, se observa que no se generaron mecanismos para lograr una solución del conflicto mediante procedimientos de auto-composición o acciones tendentes a la búsqueda de una solución atendiendo a las necesidades y prácticas tradicionales de la comunidad.

Además, como lo señala la parte actora, la respuesta emitida por el Instituto local vulnera el derecho de autodeterminación que constitucional y convencionalmente se les reconoce a las comunidades indígenas, al negárseles la existencia de su derecho a decidir sobre la permanencia en el cargo de sus autoridades, mediante asamblea.

Lo anterior genera una vulneración a la autonomía y les deja en un estado de incertidumbre jurídica, incumpliéndose con las directrices establecidas por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SCM-JDC-10/2019 y SCM-JDC-15/2019, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 2, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; lo cual se desarrolla detalladamente a continuación.

3.1.         La autodeterminación

El derecho de libre determinación de los pueblos o “derecho de autodeterminación”, es un derecho protegido por nuestro máximo ordenamiento jurídico, y por el orden jurídico internacional, como a continuación se observa.

El artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas –DNUDPI-,[22] reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

El artículo 4 de la citada Declaración establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

En palabras de Alexandra Tomaselli, “el derecho a la autonomía o autogobierno de los pueblos indígenas […] ha sido abiertamente identificado como una de las potenciales realizaciones del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el artículo 4 de la DNUDPI”[23].

Asimismo, el artículo primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24], establece que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo su desarrollo económico, social y cultural.

En dicho instrumento internacional se reconoce el deber de los Estados de promover el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Convenio 169),[25] reconoce en su artículo 7 que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Por su parte, el artículo 8 del citado Convenio 169, señala que dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

El artículo 2° de la Constitución Federal establece que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

La fracción VII del Apartado A del artículo 2º de la Constitución Federal, reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, mandatan que las constituciones y leyes de las entidades federativas regulen estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

De igual forma, el apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución Federal reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley deberá establecer los casos y procedimientos de validación por las y los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III).

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores o defensoras que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

En cuanto a la jurisprudencia internacional en torno al derecho de autodeterminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido importantes criterios, al respecto, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, señaló lo siguiente:

“225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.”[26]

Así, de todo lo anterior se desprenden esencialmente las siguientes premisas:

        Los pueblos indígenas tienen el derecho a la autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como de disponer de recursos para financiar sus funciones autónomas.

        Los pueblos indígenas tienen el derecho de establecer libremente su condición política y proveen su desarrollo económico, social y cultural.

        Las comunidades indígenas gozan del respeto y protección hacia sus sistemas normativos internos, lo que necesariamente debe darse en un marco de respeto a los derechos humanos, haciendo especial énfasis en la participación de las mujeres, así como los principios establecidos en la Constitución Federal.

        Los pueblos indígenas tienen reconocido plenamente el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

De esta manera, el derecho de autodeterminación conlleva la capacidad intrínseca de una comunidad indígena para decidir sobre su gobierno interno, así como la posibilidad de encontrarse debidamente representados y representadas en los órganos del Estado, todo ello desde sus prácticas tradicionales, los que se encontrarán sujetos en todo momento al respeto a los derechos humanos.

Ahora, la Constitución de Tlaxcala establece en su artículo primero, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo concerniente a su régimen interior.

 

Tiene el Estado de Tlaxcala una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos náhuatl y otomí, por lo que se reconocen los pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza el derecho a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

 

Sólo se reconocerá como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.

 

Los Tribunales y Jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y la dignidad e igualdad entre el varón y la mujer.”

De lo anterior se observa que, en la mencionada entidad federativa se reconoce la composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos náhuatl y otomí.

En cuanto a los aspectos que se reconocen deben respetarse para garantizar su libre determinación, se establece que la Ley debe proteger y respetar el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación, usos y costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, la forma de organización social, entre otros aspectos.

Al respecto, en el desarrollo de las comunidades indígenas y el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, se establece la existencia del límite en el respeto a los derechos humanos y principios constitucionales.

3.2.         Las presidencias de comunidad

 

Antecedentes históricos

Previo a analizar el marco normativo actual, resulta relevante analizar algunos antecedentes en torno a esta institución jurídica a fin de poder desmembrar la naturaleza de ella.

El antecedente legal de las presidencias de comunidad se remonta a mil ochocientos sesenta y ocho, cuando la Ley Orgánica del Poder Municipal hacía referencia explícita a las y los “agentes municipales” como “ejecutores de las disposiciones de los ayuntamientos”. Eran personas electas y representaban a los pueblos que no tenían el grado de cabecera municipal.[27]

Ello, atendía a principios en torno a la soberanía de los municipios, ya que estos tenían su origen en los antiguos pueblos-cabecera de indios.[28]

Raúl Olmedo, señala que para mil ochocientos ochenta y uno dentro de los requisitos de elegibilidad se estableció que la forma de vida fuera reconocida y aprobada por la propia comunidad, ponderando su desempeño como vecino o vecina antes de ser representante de la comunidad y del ayuntamiento –lo que encerraba el concepto de un modo honesto de vivir-.[29]

En mil novecientos ochenta y cuatro esta institución jurídica –agentes municipales- tuvo un importante avance, ya que se les reconoció representación en el ayuntamiento, la denominación que en este momento recibieron fue la de “regidor del pueblo” y tenían una doble función:

i.            Ser representante del ayuntamiento en su comunidad territorial.

ii.            Ser representante de su comunidad dentro del ayuntamiento, en calidad de “regidor de pueblo”.

De esta forma, en los ayuntamientos se tenían tres tipos de regidurías: mayoría relativa, representación proporcional y del pueblo.[30]  

Así, a inicios de los noventa, diversas comunidades demandaron mayor participación en la toma de decisiones municipales, así como autonomía local, lo que llevó a diversas reformas en mil novecientos noventa y cinco, en las que se crearon dieciséis municipios y además se ampliaron las facultades de las entonces agencias municipales, que pasaron a conformar las presidencias de comunidad. Un aspecto de gran relevancia fue que a partir de entonces tendrían la atribución de administrar una parte de las participaciones federales y estatales.[31]

Marco normativo y naturaleza jurídica

Conforme al artículo 115 párrafo primero de la Constitución Federal los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

Al respecto, del precepto constitucional citado, los artículos 87 y 90 de la Constitución de Tlaxcala y 3 de la Ley Municipal, se desprende que el municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la Presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley; asimismo, no existirá autoridad intermedia entre el ayuntamiento y el gobierno del estado.

De los artículos 90 párrafo tercero de la Constitución de Tlaxcala y 12 párrafo segundo de la Ley Municipal se desprende que la o el presidente municipal, síndico o síndica, regidurías y las personas que ocupan una presidencia de comunidad tienen el carácter de munícipes.

En el artículo 4 de la Ley Municipal se define a cada uno los cargos de las y los funcionarios que integran el ayuntamiento de la siguiente manera:

        Presidencia municipal: Representante político o política del ayuntamiento y jefa o jefe administrativo del gobierno municipal responsable de la ejecución de las decisiones y acuerdos emanados del cabildo.

        Sindicatura: Integrante del ayuntamiento a quien se le asigna la representación legal del municipio y la vigilancia de los recursos municipales.

        Regiduría: Integrante del ayuntamiento y representante popular de los intereses vecinales del municipio.

        Presidencia de comunidad: Representante político o política de su comunidad, quien ejerce de manera delegada en su circunscripción territorial la función administrativa municipal.[32]

El numeral 112 de la Ley Municipal enuncia como autoridades auxiliares de los ayuntamientos, las siguientes:

        Las presidencias de comunidad.

        Las delegaciones municipales.

        Las representaciones vecinales.

Por su parte, el artículo 113 del ordenamiento en cita dispone que en poblados distintos a la cabecera municipal que tengan más de mil habitantes se establecerán presidencias de comunidad.

En cuanto a la forma de elección, el artículo 90 párrafo sexto de la Ley Municipal, dispone que se realizará mediante el principio del sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios, pudiendo también efectuarse mediante el sistema de normativo interno.

Asimismo, el artículo 115 de la ley en comento, establece que las presidencias de comunidad actuarán en sus respectivas circunscripciones como representantes de los ayuntamientos y tendrán de manera delegada las atribuciones necesarias para mantener el orden, tranquilidad y seguridad de las y los vecinos del lugar al que pertenecen.

El artículo 116 párrafo primero, de la Ley Municipal dispone que las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal.

Ahora bien, del artículo 117 de la citada ley, se desprende el principio de subordinación al que están sujetas las y los presidentes de comunidad respecto del ayuntamiento, así como la necesidad de realizar sus funciones en coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

En cuanto a las facultades y obligaciones de las y los presidentes de comunidad, el artículo 120 de la Ley Municipal enlista aquellas que les son encomendadas, entre las cuales está la de acudir a las sesiones con voz y voto.[33]

De lo anterior es posible advertir características importantes de las presidencias de comunidad, destacándose las siguientes:

1)    En el estado de Tlaxcala el ayuntamiento -órgano de gobierno y máxima representación política del municipio- está integrado por la presidencia municipal, sindicatura, regidurías y presidencias de comunidad.

2)    Asisten a las sesiones de cabildo con derecho a voz y voto.

3)    Las y los presidentes de comunidad a su vez se consideran representantes políticos de su comunidad y, como tal, son órganos desconcentrados de la administración pública municipal.

4)    Son personas electas mediante el voto directo de la población que representan; sin embargo, a diferencia de las y los regidores, no son votadas en planillas –presidencia municipal, sindicatura y regidurías-, sino de manera directa solo por las y los ciudadanos correspondientes a la demarcación territorial de la comunidad a la que pertenecen.

5)    Ejercen de forma delegada funciones del ayuntamiento.

6)    Están sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

7)    Desempeñan funciones administrativas, entre ellas, el manejo de una partida presupuestal, imponer sanciones, cobrar multas, –de aprobarlo el ayuntamiento- el cobro del impuesto predial, así como la administración de recursos.

Debe destacarse que la atribución de las y los presidentes de comunidad en los pueblos indígenas tiene una gran relevancia debido a la facultad de administrar recursos; al respecto, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, se establece que los Estados tendrán la obligación de garantizar los medios financieros para las funciones autónomas de pueblos indígenas.[34]

Ahora bien, como se ha mencionado, la legislación reconoce que la elección de las presidencias de comunidad podrá llevarse a cabo mediante el sistema normativo interno.

Para ello, el Instituto local determinará qué presidencias se elegirán mediante el sistema normativo interno, de acuerdo a un catálogo.[35] Así, las y los presidentes de comunidad electos de esta manera, se acreditarán ante el ayuntamiento que corresponda mediante el acta de asamblea de la población, a la que deberán asistir un o una representante del Instituto local, quien a su vez comunicará al ayuntamiento los resultados de la elección -debiendo atender al caso concreto, respecto de este artículo, lo señalado en esta sentencia al estudiar el primer agravio-.[36]

Cobra especial relevancia el contenido del artículo 118 de la Ley Municipal el cual dispone que las y los presidentes de comunidad durarán en su cargo el tiempo que, a su vez esté en funciones el ayuntamiento, salvo costumbre en contrario, que en todo caso no podrá exceder del ejercicio constitucional.

Ahora bien, al analizar el marco normativo, facultades y naturaleza de las presidencias de comunidad en Tlaxcala, puede observarse sus funciones se dividen en dos vertientes, a saber:

a)    Representación de los intereses en la comunidad en el ayuntamiento, tanto en el manejo directo de recursos, como en la participación con voz y voto de todas las decisiones que se toman en dicho órgano. 

b)    Desempeño de funciones administrativas delegadas por parte del ayuntamiento ante la comunidad.

La primera de las funciones tiene una gran importancia para las comunidades indígenas, pues históricamente ha existido un sesgo derivado de aplicación de políticas de integración cultural, jurídica, así como el diseño y establecimiento de instituciones jurídicas que eran ajenas a la cultura indígena. Por ello, al existir representación de las comunidades indígenas en el ayuntamiento se garantiza la participación de éstas en la toma de decisiones y con ello, la defensa de sus intereses colectivos.

Lo anterior es acorde al marco jurídico nacional e internacional, del cual se desprende que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, deben promover la igualdad de oportunidades de la población indígena y eliminar cualquier práctica discriminatoria, debiendo determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales serán diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.[37] 

3.3.         Algunos aspectos tradicionales de la comunidad de Guadalupe Ixcotla

De acuerdo con la información geo-estadística del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el municipio de Chiautempan comprende una superficie de 77.09 (setenta y siete punto cero nueve) kilómetros cuadrados, lo que representa el 1.9315 (uno punto nueve mil trecientos quince) por ciento del total del territorio estatal.[38]

Guadalupe Ixcotla es una de las dieciséis comunidades en que se divide el municipio –además de los siete barrios y un fraccionamiento-, se encuentra localizada -como ya se apuntó- en la región que comprende el área sur y sureste del Estado, conocida como región de las faldas de Matlalcueyetzin o la Malinche.[39]

De conformidad con estudios y el análisis de diversas fuentes bibliográficas,[40] en estas zonas es donde las comunidades indígenas han preservado mayormente su cultura y tradiciones.

Se considera que el sistema de cargos que persiste en los pueblos de La Malinche es resultado de la adaptación que se hizo de la organización comunal medieval y religiosa traída por los españoles en las que se instituían los señoríos tlaxcaltecas; y señalan que es precisamente en este tipo de organización que se define la identidad de las poblaciones indígenas.

Al respecto, para asignar los cargos se requiere de la “plausibilidad” de los individuos en la sociedad, así como la definición religiosa.

Robichaux David, al realizar un estudio sobre las comunidades indígenas de Tlaxcala, explica lo siguiente:

En las comunidades que conservan una cultura india, los cargos civiles y religiosos forman parte de un mismo sistema en el cual las verdaderas decisiones son tomadas por los ancianos. Ellos son los hombres que han pasado por todo el escalafón civil-religioso y, por lo tanto, son conocidos como los “pasados” o, en náhuatl, los tiaxcas, que significa en castellano “los que van delante”, es decir, los que mandan.[41]

Sobre los tiaxcas, Luna Ruiz resalta que ocupa el lugar más alto dentro de la jerarquía –en la organización interna- por haber pasado ya por todos los niveles, por lo que el cargo recae generalmente en ancianos, y la elección se lleva a cabo en asambleas comunales.

El citado autor señala que para estas comunidades, preservar su identidad es garantía que mantiene cierta situación económica, social y política que resulta eficaz para supervivencia, en un medio donde el mundo mestizo empuja con toda su carga modernizadora e industrializadora.

Otro aspecto relevante de su organización interna es que, con la proliferación de instancias civiles, como los comités que se encargan del agua potable, la escuela y obras públicas, el modelo de obligatoriedad de la cooperación en el sistema de cargos religiosos se ha extendido a lo civil. Todas las personas contribuyen a la cooperación comunitaria y, [las personas] tienen la obligación de pagar cuotas de distinta índole impuestas por la comunidad y aceptar los cargos que se le confieran.[42]

De los aspectos señalados, puede advertirse que en las comunidades nahuas de Tlaxcala existe como un gran valor la colaboración comunitaria, el desempeño de cargos intercomunitarios y en su organización interna preservan una vinculación trascendente entre los aspectos civiles y religiosos.

Ello puede corroborarse también con las manifestaciones tanto de la parte actora como del tercero interesado, quienes identifican aspectos de sus prácticas tradicionales que impactan en las presidencias de su comunidad.

Al respecto, el tercero interesado aduce que para ser electo en la presidencia de comunidad deben ser respetadas normas consuetudinarias transmitidas de generación en generación y que se desarrollan en dos vertientes, a saber:

A.   Requisitos para ser candidato o candidata se requiere:

 

        Ser persona originaria de la comunidad de Guadalupe Ixcotla.

        Haber ostentado cargos religiosos.

        Requiere haber ocupado un cargo dentro del Comité de Fiestas Patrias.

        Que haya ocupado un cargo dentro del Comité de agua potable.

        Haber sido comandante o policía de comunidad.

        Haber sido tesorero o tesorera de la comunidad.

 

B.   Actos del procedimiento para llevar a cabo la elección:

 

        Integración de una mesa de debates, compuesta por una presidencia y dos escrutadores o escrutadoras.

        La votación se lleva a cabo en un pizarrón en donde las personas pasan a votar.

Para este Tribunal es un hecho notorio[43] que los requisitos descritos anteriormente son coincidentes con la convocatoria a elección de presidencia de comunidad de Guadalupe Ixcotla de fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, que obra en autos del expediente SCM-JDC-10/2019, del índice de esta Sala Regional.

De igual manera, en el Acto impugnado se describe el procedimiento de elección que se ha llevado a cabo durante las tres últimas elecciones por sistema normativo interno celebradas en la comunidad de Guadalupe Ixcotla, y se explica que las características de la elección han sido determinadas por dicha población, mediante la utilización de un pizarrón, por voto directo de los habitantes, y con una duración del cargo variable.

De lo anterior es posible evidenciar que, en la comunidad indígena en cuestión, existen rasgos distintivos que impactan directamente en el respaldo de la población hacia sus representantes para que puedan ejercer cargos públicos, como lo son el trabajo comunal, sistemas religiosos, cooperación mutua, desempeño de previos cargos comunitarios, entre otros.

Los aspectos que aquí se destacan permiten advertir algunas de las prácticas y valores tradicionales que para la comunidad son de gran relevancia, los cuales son tomados en consideración por la población para el nombramiento o elección de las personas que ocuparán los cargos de presidencia de comunidad.

3.4.         ¿La asamblea comunitaria puede decidir sobre la conclusión del cargo de un presidente de comunidad?

3.4.1.  Complementariedad de criterio judicial a partir de elementos diferenciadores de la controversia.

Previo al estudio del planteamiento, es necesario precisar lo siguiente.

El veintiséis de junio del año pasado, esta Sala Regional aprobó por unanimidad de votos la sentencia dictada en los expedientes SCM-JE-26/2018 y acumulados, porque concluyó que el juicio político se podía implementar para separar del cargo a las y los presidentes de comunidad de Guadalupe Ixcotla.

Este criterio, forma un precedente importante en la actual controversia; sin embargo, debe ser entendido con base en los hechos y argumentos particulares analizados en aquel asunto. Ello, porque el juicio que ahora se resuelve tiene elementos importantes que marcan una diferencia con aquel.

En efecto, en el asunto conocido en dos mil dieciocho, se definió por esta Sala Regional que una conducta infractora por parte de un presidente o presidenta de comunidad, cuya consecuencia tuviera la posibilidad de constituir una responsabilidad política o administrativa, debía ser conocida por el Congreso del Estado mediante juicio político.

Lo anterior, en el entendido que la controversia planteada en aquel entonces radicó en el análisis de una sentencia del Tribunal local sobre un conflicto surgido en la comunidad, originada por la imputación de un indebido manejo de recursos públicos de Cruz Hernández Pérez como presidente de comunidad.

A partir de esa controversia planteada en ese asunto particular, esta Sala Regional estimó que la vía procedente para imputar responsabilidad política a las presidencias de comunidad, derivado del incorrecto manejo de recurso públicos, era, precisamente, el juicio político porque se trataba de una responsabilidad ante el Estado.

Ahora bien, el anterior precedente sentó las bases para diferenciar un supuesto concreto, a saber, que cuando se pretenda establecer un tipo de responsabilidad política-estatal a quien desempeña el cargo de una presidencia de comunidad, por las causas establecidas en ley, la vía correcta es el juicio político y el órgano competente para ello, es el Congreso estatal.

De esta manera, si el Congreso determina la existencia de la responsabilidad política-estatal, las consecuencias serán aquellas previstas en los ordenamientos aplicables, entre los cuales está la suspensión o separación del cargo.

Sin embargo, en el caso que ahora se resuelve, se revisa una respuesta a una consulta -o petición- emitida por el Instituto local, en la cual estableció un criterio general que impacta en la interpretación del sistema normativo de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, relacionada con la posibilidad de la propia comunidad, de destituir a sus autoridades.

En esencia, el Instituto local determinó que la asamblea comunitaria carece de atribuciones para declarar la “destitución” de un presidente o presidenta de comunidad -entendido ello como conclusión del cargo previo a que fenezca el mandato-, argumentando que la única vía constitucionalmente válida para ello es el juicio político.

Esa respuesta trasciende en el sistema normativo interno de la comunidad, porque establece una interpretación de los alcances de su derecho colectivo a la libre determinación como población indígena.

Lo anterior conforma precisamente la materia de controversia, ya que la parte actora argumenta que con esa interpretación se vulnera su derecho a la libre auto determinación, porque:

        El Instituto local no puede desatender su obligación de hacer cumplir y velar por el respeto a los derechos humanos colectivos de las comunidades, en particular la libre determinación y autonomía en el nombramiento de sus autoridades bajo sus sistemas normativos con pleno respeto a la diversidad cultural.

        En su comunidad, conforme a su propia normativa, la máxima autoridad es la asamblea general comunitaria, quien decide las personas que servirán a la comunidad y el tiempo que desempeñarán su cargo; existiendo, además, como en muchas comunidades, la posibilidad de destituir a sus autoridades al no considerarse satisfactoria su conducta.

        Aducen que la posibilidad de destituir a sus autoridades deriva de la tutela del bienestar colectivo o del código de ética comunitario.

Conforme a lo anterior se advierte que la parte actora se duele de que la respuesta del Instituto local configura una intromisión del Estado sobre sus prácticas tradicionales y sistemas normativos.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que la respuesta del Instituto local implica un conflicto extracomunitario. Y, en esencia, evidencia una posible confronta cultural, entre las instituciones Estatales y el sistema normativo interno de la comunidad de Guadalupe Ixcotla.

En efecto, para el Instituto local, es decir, una autoridad del Estado mexicano, las personas titulares de una presidencia de comunidad solo pueden ser destituidas o separadas del cargo mediante juicio político.

En cambio, para la parte actora, es decir, una comunidad indígena, la asamblea puede determinar quién ocupa la presidencia de comunidad, la duración del cargo y, por supuesto, la terminación anticipada, conforme a su sistema normativo interno.

Sobre este último punto, la parte actora señala que el Instituto local al negarle a la asamblea comunitaria -como máximo órgano comunitario- la posibilidad de decidir sobre la conclusión del cargo de su presidente o presidenta de comunidad, vulnera su organización interna y autogobierno.

Ahora bien, para resolver el problema, lo primero que se debe hacer es verificar si realmente existe una confronta entre sistemas normativos, o bien, si hay una complementariedad entre ambos.

Ante tal situación, esta Sala Regional advierte la necesidad de llevar a cabo un ejercicio de interpretación normativa que genere una complementariedad al criterio establecido en el año dos mil dieciocho, ya que, se estima existen elementos diferenciadores que resaltan la necesidad de establecer mayores directrices en los que se definan los alcances de las facultades de la asamblea comunitaria.

Lo anterior, considerando además que ahora existe una controversia en la que la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que, se revoque el criterio asumido por el Instituto local, en aras de garantizar el reconocimiento de derechos humanos de una comunidad indígena, que le permitan el desarrollo pleno, respeto a su cultura y prácticas tradicionales.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, fue incorrecto lo resuelto por el Instituto local al negar de manera absoluta las facultades de la asamblea para decidir sobre la continuación del cargo de las y los presidentes de comunidad.

Por el contrario, si bien existe la posibilidad de fincar responsabilidad política a través de un juicio político a las y los presidentes de comunidad, como integrantes del ayuntamiento, ello no excluye el derecho de la asamblea para declarar la conclusión anticipada del cargo de dichos funcionarios o funcionarias (revocación de mandato), como a continuación se explica.

3.4.2.  El juicio político

La Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que el juicio político “implica el ejercicio de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político para remover de su cargo o inhabilitar para otros posteriores a un servidor público […]. A través de este juicio, se finca responsabilidad a ciertos funcionarios que han cometido infracciones, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.[44]

En principio, la institución del juicio político es reconocida en la Constitución Federal, y en referencia a funcionarios y funcionarias federales se conceptualiza como un instrumento jurídico cuya finalidad es la de sancionar a las y los funcionarios públicos que en el ejercicio de su labor incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.[45]  

Conforme a lo anterior, las sanciones consistirán en la destitución de la o el servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

De igual manera y siguiendo con las bases constitucionales en el ámbito federal, el artículo 110, segundo párrafo, establece que las y los servidores públicos estatales podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Federal y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.[46]

De igual manera, el artículo 115, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Federal, establece la competencia de las legislaturas estatales para regular lo relativo a la responsabilidad política o administrativa -destitución e inhabilitación- por incurrir en faltas graves previstas en las leyes locales.

De manera similar, en la Constitución de Tlaxcala se regula lo relativo al juicio político, entendido éste como un instrumento de responsabilidades ante el Estado, al cual estarán sujetos los miembros de los ayuntamientos, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Al respecto Manuel Aragón,[47] destaca algunas características esenciales del juicio político, que lo distinguen con otros procedimientos de responsabilidad -como administrativa, civil o penal-, entre las cuales destaca: a) el control político tiene cierto carácter subjetivo en cuanto a que no existe un canon predeterminado de valoración, en el que hay cierto margen de apreciación por parte del órgano que lo realiza; y b) el control político está a cargo de sujetos u órganos políticos.

De esta forma, puede advertirse que el juicio político tiene como objeto fincar responsabilidades de Estado, específicamente de carácter político; esto, con la finalidad de proteger los intereses públicos fundamentales derivado de las conductas de funcionarios públicos que puedan realizar actos que vulneren de forma grave la Constitución Federal; de esta manera, se da protección a las instituciones democráticas, la forma de gobierno, recursos públicos, entre otros valores fundamentales el Estado.

Entonces, si bien, las y los presidentes de comunidad forman parte del ayuntamiento, dicho carácter les impone una serie de obligaciones como integrantes de un órgano del Estado, y se encuentran sujetos al control político que establece la propia Constitución.

Empero, en este punto debe destacarse lo que fue analizado antes; es decir, las presidencias de comunidad tienen un doble carácter, uno derivado de ser integrantes del cabildo, y, el otro, como autoridades de las comunidades -en este caso de origen indígena-.

Así, este último aspecto le impone a las y los presidentes de comunidades indígenas una serie de responsabilidades emanadas del sistema normativo interno. Y, ello da lugar a que en estas comunidades las personas representantes que emanan de las propias instituciones tradicionalmente establecidas -como es el caso-, se encuentren sujetas a los mecanismos de control que surgen del sistema normativo interno; lo cual es motivo de análisis en el siguiente apartado.

3.4.3.  Revocación de mandato

En el orden jurídico del estado de Tlaxcala también se regula la “revocación de mandato”; el cual, en los términos que se desarrolla es un procedimiento que compete al Congreso del Estado, por virtud del cual se siguen las reglas que se tiene establecidas para el juicio político.

Al respecto, en términos del articulo 54 de la Constitución local se establece como facultad del Congreso del Estado la regulación en torno a las causas de suspensión de los ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley Municipal, establece que el Congreso está facultado para:

        Decretar la desaparición o suspensión de un ayuntamiento.

        Decretar la suspensión o revocación del mandato de alguna de las personas integrantes del ayuntamiento. 

En los procedimientos de suspensión o revocación de mandato se seguirán las reglas del artículo 109 de la Constitución de Tlaxcala (juicio político).

Al respecto, el mencionado precepto constitucional local, establece las reglas procedimentales que deben seguirse para el juicio político. 

Cabe estacar que la institución de la revocación de mandato, en los términos regulados en el orden jurídico local, no corresponde a un ejercicio participativo de democracia directa, en el que la ciudadanía decide sobre la destitución de un funcionario o funcionaria previo a la conclusión del periodo para el cual fue electo.

Esto es, ya que de acuerdo a las normas procedimentales mediante las cuales se regula la revocación de mandato -siguiendo las reglas del juicio político-, se destacan:

a.     A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión del servicio público.

b.     El Congreso del Estado es el órgano responsable de substanciar el procedimiento, a través de una comisión instructora que presentará la acusación con pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva.

c.     El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones en presencia de las dos terceras partes de las y los integrantes.

Conforme a lo anterior, la “revocación de mandato” legislada en el estado de Tlaxcala, tiene la naturaleza de un procedimiento de responsabilidad político-estatal en contra de las y los funcionarios municipales.

De esta manera, se advierte que el procedimiento legislado tiene una naturaleza distinta a la del procedimiento de democracia participativa que la comunidad pretende se reconozca como parte de su sistema normativo interno.

Esto, pues la comunidad pretende el reconocimiento de una institución tradicional, que consiste en la convocatoria y votación en asamblea comunitaria sobre la pertinencia de la continuación en el cargo de una autoridad de su comunidad indígena, en el caso, presidencia de comunidad; por virtud de la cual la población vigila y exige a sus representantes el cumplimiento de los sistemas normativos internos, usos y costumbres, así como sus prácticas tradicionales.

3.4.4.  La asamblea comunitaria

En la Comunidad de Guadalupe Ixcotla, reconocida como una región compuesta por población indígena, las elecciones que son acordes al sistema normativo interno, se llevan a cabo mediante la asamblea general o asamblea comunitaria -según se explica a continuación- y, al respecto, dicho órgano tiene la mayor relevancia al interior de la organización interna.

En el artículo 2 del Reglamento de Asistencia a Comunidades,[48] se define a la Asamblea como el órgano mayor de jerarquía de la comunidad en la cual se elige la presidencia de comunidad por el sistema normativo interno, a través de normas consuetudinarias, reglas internas y procedimientos específicos.

El numeral 3 del mismo ordenamiento, reconoce que en las comunidades que eligen mediante usos y costumbres a quien ocupará la presidencia de comunidad, tienen una base en sus normas consuetudinarias, reglas internas, procedimientos específicos y prácticas tradicionales propias de una comunidad.

Este precepto reglamentario define a la asamblea comunitaria como el principal órgano de consulta y designación de cargos, ya que es una forma de consulta ancestral de la comunidad.

Ahora bien, Juan José Rendón Monzón considera que dentro de los elementos fundamentales para los pueblos indígenas son el territorio comunal, el trabajo comunal, el poder político comunal, la fiesta comunal y la asamblea.[49]

El mismo autor define a la asamblea como la instancia en donde la voluntad comunal cobra forma, mediante la deliberación y la toma de decisiones, a las que ordinariamente se llega por consenso y se encarga de atender todos los asuntos que atañen a la vida comunitaria, relativos al territorio, al poder político, al trabajo colectivo, la fiesta comunal, o cualquier otro relacionado como la vida de la comunidad.[50]

La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-06/2016 y SUP-JDC-160/2016, sostuvo que la asamblea general es la máxima autoridad en una comunidad indígena como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía y sus determinaciones tienen validez, siempre que los acuerdos que de ella deriven respeten los derechos fundamentales de sus integrantes.

Lo anterior permite observar la trascendencia de las asambleas comunitarias para la población en que se suscita la presente controversia, tanto para elección de las autoridades como para las decisiones de mayor trascendencia. 

Conforme a lo anterior, se observa que la asamblea comunitaria es uno de los espacios fundamentales de la vida colectiva indígena, pues a través de ésta se toman las decisiones más importantes de la organización interna, tales como:

        Es el órgano encargado de establecer las reglas parar la elección de las autoridades.

        A través de la asamblea se nombran a las autoridades que representarán a la comunidad indígena.

        Toma de decisiones sobre la manera de organizarse en la comunidad, el uso del territorio y recursos naturales.

Al respecto, como fue analizado, de las constancias de autos se desprende que las elecciones de la comunidad se han llevado a cabo mediante sistema normativo interno, mediante asambleas celebradas:

 

Fecha de la elección

Autoridad que solicitó la intervención del Instituto local

3 de marzo de 2013

Presidenta de comunidad

16 de noviembre de 2014

Presidenta de comunidad

27 de noviembre de 2016

Presidente de comunidad

 

De igual forma, Crispín Pluma Ahuatzi afirma haber sido electo por el mismo órgano comunitario -asamblea- el doce de enero de dos mil diecinueve.

De esta manera, en el caso concreto, se advierte que en el sistema normativo interno de Guadalupe Ixcotla la asamblea comunitaria tiene a su cargo la elección de las autoridades, entre éstas, a las presidencias de comunidad; pero además, la asamblea es el máximo órgano para la toma de decisiones y, como tal, tiene a su cargo la vigilancia de que las y los funcionarios salvaguarden los intereses de la comunidad.

En este sentido, el reconocimiento de su derecho de decidir si una persona continúa ejerciendo el cargo resulta de la mayor trascendencia para la vida interna de la comunidad. Lo que, en esencia, constituye un ejercicio de participación democrática.

3.4.5.  Complementariedad del juicio político, revocación de mandato y la destitución del cargo mediante asamblea.

El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas implica una modificación sustancial del paradigma del sistema jurídico mexicano, al reconocer que el derecho indígena, conformado por los distintos sistemas normativos de cada pueblo y comunidad, se encuentra al mismo nivel que el derecho formalmente legislado.

Ello ha sido reconocido así en la tesis relevante Tesis LII/2016, con el rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”, emitido por la Sala Superior.

En el mismo criterio se reconoce que, el sistema jurídico mexicano se inscribe en el pluralismo jurídico, el cual considera que el derecho se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran.

De esta manera, el reconocimiento del pluralismo jurídico, así como la aplicación de los sistemas normativos indígenas en los juicios que involucren a las comunidades o sus integrantes, es necesario para que sea efectivo el derecho a la libre determinación y su autonomía, así como para preservar su identidad cultural diferenciada y formas propias de organización político-social.

Conforme a lo analizado, esta Sala Regional considera que asiste razón a la parte actora respecto a que debe ser reconocido el derecho de la comunidad de decidir sobre la conclusión anticipada del cargo de las y los presidentes de comunidad, ya que ello corresponde a una de sus prácticas tradicionales que permite la vigilancia y evaluación del desempeño del cargo, refrendándose o negándose el respaldo de la población a sus funcionarios.

En este contexto, la atribución de la asamblea para decidir sobre la conclusión del cargo, en realidad es una expresión de un ejercicio democrático, lo que no puede asimilarse a la atribución de fincar responsabilidades político-administrativas (juicio político o revocación de mandato regulados en el orden jurídico local).

Así, la conclusión del cargo declarada por la asamblea comunitaria no tiene semejanzas con ninguno de los mecanismos de responsabilidad civil, política o administrativa; pues en realidad, el primero de los mencionados tiene la naturaleza de un procedimiento de democracia participativa de la comunidad.

Ello, ya que a través de la organización ciudadana se evalúa el desempeño de una autoridad electa por la misma asamblea comunitaria, y esto constituye una posibilidad directa de influir en las decisiones públicas, en particular, la vigilancia de que la persona electa hubiera obrado de acuerdo a los intereses de la comunidad que representa.

Ahora bien, el marco constitucional, convencional y legal establece reglas mínimas para tutelar el respeto a la organización política interna de las comunidades indígenas, así como para preservar, entre muchos aspectos, sus instituciones tradicionales, siempre con pleno respeto a los derechos humanos.

De esta manera, el diseño del derecho positivo debe respetar sus mecanismos de participación democrática, siendo que en el caso concreto, la ley se limita a enunciar un marco mínimo, declarando el respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Si bien, las instituciones del Estado no reconocen de forma expresa como mecanismo de participación democrática la “conclusión anticipada del cargo” de las presidencias de comunidad; lo cierto es que ello atiende al diseño jurídico en el que se reconoce el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas. Además de que, la falta de previsión en el sistema electoral ordinario de un mecanismo similar como podría ser la “revocación de mandato” (admitiendo que éste tendría importantes diferencias con el establecido por la comunidad indígena en cuestión), no implica la exclusión o prohibición de tal institución para las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos.

Ahora, para resaltar la diferencia del mecanismo de participación ciudadana que la comunidad pretende que se reconozca, con el juicio político, cobra importancia el análisis que se realizó de esta institución jurídica.

De esta forma, como ya se señaló, través del juicio político y de la revocación de mandato (regulados en la Constitución y legislación de Tlaxcala), se finca responsabilidad a ciertos funcionarios o funcionarias que han cometido infracciones, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho.

En tal contexto, en un juicio político y revocación de mandato, existen elementos claramente diferenciadores como: una “acción legal”, un procedimiento en el que se siguen garantías de “debido proceso” y un órgano del Estado que determina si se actualiza la responsabilidad política del sujeto en cuestión basado en un catálogo de conductas previstas como graves en contra de los intereses del Estado.

En concepto de esta Sala Regional, los intereses que atienden a la forma de vida y organización interna de la comunidad no serían tutelados de forma específica por el juicio político o la revocación de mandato.

Ello, pues evidentemente si su organización interna deriva de una base en normas consuetudinarias, reglas internas, procedimientos específicos y prácticas tradicionales propias de una comunidad, se excluye por sí la posibilidad del reconocimiento en las normas de derecho positivo. 

Así, sin desconocer que en un momento dado, las y los presidentes de comunidad puedan ser objeto de responsabilidad administrativa ante el Estado. Empero, la controversia se centra en la petición de reconocimiento de un mecanismo de participación democrática que no guarda similitud con el juicio político.

Esta autoridad jurisdiccional advierte que, conforme al marco normativo aplicable, se establece que la duración del cargo de las presidencias de las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos será conforme sea determinado por la propia población, atendiendo a su organización intenta y estableciendo un plazo máximo de duración.

Asimismo, se observa que en las gestiones anteriores, la duración del cargo de las y los presidentes de comunidad no fue por el mismo periodo:

 

Fecha de la elección

Autoridad que solicitó la intervención del Instituto local

Periodo para el que fueron electos

Duración del cargo

3 de marzo de 2013

Presidenta de comunidad

Del 06 de marzo de 2013 al 15 de enero de 2015

22 meses con 9 días

16 de noviembre de 2014

Presidenta de comunidad

15 de enero de 2015 al 10 de enero de 2017

23 meses con 26 días

27 de noviembre de 2016

Presidente de comunidad

15 de enero de 2017 al 15 de mayo de 2019

29 meses

 

Al respecto, el artículo 118 de la Ley Municipal dispone que las y los presidentes de comunidad durarán en su cargo el tiempo que, a su vez esté en funciones el ayuntamiento, salvo costumbre en contrario, que en todo caso no podrá exceder del ejercicio constitucional.

Así, puede advertirse que la mencionada disposición salvaguarda la autonomía en la organización política de las comunidades indígenas, y en consonancia con ello, ha sido la comunidad quien ha establecido el periodo durante el cual ejercerán el cargo las y los presidentes de comunidad.

Por otra parte, cobra especial relevancia la naturaleza jurídica y aspectos históricos de las presidencias de comunidad, pues como se analizó, desde su origen tienen una doble función, y una de ellas es la de ser representantes de la comunidad ante el ayuntamiento; lo cual derivó de la necesidad de la tutela de los intereses de los pueblos indígenas dentro de los órganos municipales, evitando así la centralización de intereses generales con exclusión de las mencionadas comunidades.

Inclusive, como se vio, para la elección del cargo de las presidencias de comunidad se impone una serie de requisitos que de manera muy particular son propios de una comunidad indígena, específicamente la comunidad náhuatl.

Entonces, si a juicio de la comunidad indígena, las personas que eligieron han transgredido sus reglas y prácticas tradicionales no es a través de las instituciones del Estado y el derecho formal que se tutela el reproche de la comunidad y la declaración anticipada del ejercicio del cargo, correspondiendo precisamente a las prácticas tradicionales de dicha población.

Esto, pues como antes se analizó, las y los presidentes de comunidad además de sus responsabilidades y obligaciones como munícipes, tienen el deber de tutelar los intereses de la comunidad al interior del ayuntamiento que integran.

Inclusive, puede darse el caso en que el interés central de un municipio, se oponga a los de una comunidad indígena, lo que ha llevado al reconocimiento constitucional y convencional de la situación de desventaja y vulnerabilidad en que históricamente se han encontrado las poblaciones indígenas.

En este contexto, hay una clara diferencia entre las responsabilidades de las demás personas integrantes del cabildo y de las presidencias de comunidad -específicamente de la población náhuatl que integra la parte actora-, como son el cumplimiento y apego a sus prácticas tradicionales, la vinculación de los cargos civiles y la religión, el trabajo comunitario y la representación de intereses propios de la comunidad.

Dichas cuestiones no pueden asimilarse a las instituciones establecidas por el Estado, ya que el diseño de ellas no concentra los aspectos que de manera autónoma deben ser vigilados y resueltos por la comunidad, siempre con pleno respeto a los derechos humanos.

Lo anterior se afirma, pues asiste razón a la parte actora cuando se inconforma señalando que mediante el juicio político no pueden ser salvaguardados sus usos y costumbres, así como prácticas tradicionales, específicamente, en lo que respecta a las necesidades de la comunidad de que sus presidentes de comunidad respeten las reglas internas y sus códigos de ética comunitarios.

Así, el juicio político tiene una naturaleza diversa a la conclusión anticipada del cargo público mediante asamblea comunitaria, y su desconocimiento llevaría a reducir la autonomía de un pueblo indígena dentro de los sistemas jurídicos formalistas que no fueron diseñados conforme a sus necesidades, cultura, tradiciones y organización política interna.

En este sentido, el sistema jurídico formal y el sistema normativo interno deben subsistir y coordinarse; por una parte, en su carácter de munícipes, las y los presidentes de comunidad se encuentran sujetos al juicio político como la vía para fincar responsabilidades político-estatales.

Por otra parte, mediante la asamblea comunitaria, en un ejercicio de participación democrática, la población indígena decide si las personas que fueron electas para ocupar el cargo de presidente o presidenta de comunidad continúan en él, pudiendo así declarar la conclusión anticipada del cargo.

De lo anterior se concluye que, si bien, las y los presidentes de comunidad como integrantes de ayuntamiento se encuentran sujetos al régimen político de responsabilidades, tutelado a través del juicio político; ello no excluye el derecho de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, a ejercer sus derechos de participación política en la vigilancia de la gestión de sus representantes indígenas y, de ser el caso, declarar la conclusión anticipada de su cargo, de conformidad con su sistema normativo interno.

Esto, ya que el juicio político instaurado ante el Congreso del Estado, si bien es el idóneo para salvaguardar la función pública estatal, coexiste como un sistema coordinado y mismo nivel que el sistema normativo interno, mediante el cual las y los representantes indígenas responden a los intereses particulares del núcleo de la comunidad que les eligió.

Así, esta Sala Regional determina que, contrario a lo resuelto por el Instituto local, la asamblea comunitaria de Guadalupe Ixcotla tiene el derecho a decidir sobre la continuación o declaración de la conclusión del cargo de las personas que fungen como presidentes o presidentas de comunidad.

Una vez resuelto este punto de controversia, será necesario que esta autoridad jurisdiccional se pronuncie sobre los demás agravios, a fin de poder emitir un pronunciamiento integral sobre la problemática que se ha derivado del conflicto existente en la comunidad; situación que se analizará en los siguientes apartados.

A.               CONFLICTO INTRACOMUNITARIO

4.     Reconocimiento del último presidente de comunidad nombrado por la Asamblea General

Ahora bien, en esta ejecutoria ya se ha determinado que la asamblea comunitaria sí tiene facultades para separar del cargo a un presidente o presidenta de comunidad; y en el caso, la parte actora aduce que el doce de enero se llevó a cabo una asamblea extraordinaria en la que se eligió a un nuevo presidente de comunidad.

Dicho planteamiento encierra la afirmación de que la asamblea determinó que Cruz Hernández Pérez ya no seguiría ocupando el cargo de presidente de comunidad y en la misma efectuó una nueva elección, por lo que es menester analizar lo ocurrido en tal asamblea a fin de determinar si asiste razón a la parte actora.

En otras palabras, la parte actora estima que, con independencia de la renuncia presentada en la mencionada asamblea tomaron decisiones de gran trascendencia para la vida política interna de la comunidad:

        Decidieron que Cruz Hernández Pérez ya no tenía el apoyo de la población para ocupar el cargo público, por lo que era necesaria su separación.

        Se eligió a un nuevo presidente de comunidad, quien estiman debe ocupar el cargo de manera inmediata.

        Se determinó extender el periodo de ejercicio del cargo del presidente de comunidad que se nombró, Crispín Pluma Ahuatzi.

Inclusive, en el escrito de demanda señalan de manera expresa que, en respeto a su libre determinación y autonomía es necesario que se reconozca la validez de la elección y demás decisiones tomadas en la asamblea del doce de enero.

De esta manera, esta Sala Regional advierte la importancia de pronunciarse respecto a la celebración de la asamblea del doce de enero.

En autos del expediente en que se actúa no consta documentación en torno a la celebración de la asamblea, sin embargo, constituye un hecho notorio[51] que en el expediente SCM-JDC-15/2019, obra copia simple de la convocatoria y asamblea celebrada el doce de enero de este año, cuyo contenido es el siguiente:

CONVOCATORIA

() Cruz Hernández Pérez, en mi calidad de Presidente de Comunidad de Guadalupe; Ixcotla, Chiautempan, Tlaxcala, antes de presentar mi separación del cargo a las autoridades correspondientes, en presencia de los ciudadanos de la comunidad de referencia y a efecto de que no exista un vacío de poder que contravenga la continuidad de la vida republicana, me permito expedir, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la presente:

Convocatoria urgente.

Para que tenga verificativo la elección a Presidente de Comunidad de Guadalupe, Ixcotla, Chiautempan, Tlaxcala, por el periodo dos mil diecinueve dos mil veinte de acuerdo a los usos y costumbres, de acuerdo a las siguientes bases:

a) Ser originario de Guadalupe Ixcotla.

b) haber desempeñado al menos uno de los cargos de la Presidencia de Comunidad o Comisiones administrativas, fiestas patrias, (ilegible), agua potable etc.

c) tener buena reputación y modo honesto de vivir

d) La elección será en las instalaciones de la Presidencia de Comunidad el día 12 de enero del 2019 a las 15 horas P.M.

e) los interesados podrán presentar su registro al momento de la celebración de la asamblea

f) Todo lo no previsto se resolverá (ilegible)

Sin otro particular, les envío un cordial saludo

Atentamente Guadalupe Ixcotla, Chiautempaa, Tlaxcala, enero 12 del 2019

“ASAMBLEA

Guadalupe Ixcotla Tlax, a 12 de enero de 2019.

Siendo las 4:00 P.M., se encuentran reunidos miembros de esta comunidad en las instalaciones que ocupa la Presidencia Municipal de la misma localidad El Presidente de debate pide cinco minutos de receso para elegir candidatos para participar a la elección de presidente, estando presente el C. Contador Cruz Hernández Pérez, quien convocó a reunión.

En la reunión se presenta el Sr. Crispín Pluma Ahuatzi, solicita registro como candidato, el presidente de debate preguntó si algún otro interesado tomando la palabra el Sr. Julio Domingo Sástre Tapia, el presidente de debate pide manifiesten levantando la mano por mayoría se quedaron dos participantes.

El presidente de debates se manifiesta pregunta teniendo 55 votos a favor del Sr. Crispín Pluma Ahuatzi y el Sr. Julio Domínguez Sástre Tapia tener tres votos, el presidente de debates pregunta a la asamblea si el candidato ha cumplido con los requisitos de la convocatoria, expresando el Sr. Guadalupe Ahuatzi M. toma la palabra la Sra. Verónica manifiesta que los recursos los recibe el presidente que es electo tomando la palabra el presidente solicitó al Representante de Gobernación el Lic. Enrique (Ilegible) sea portavoz de los hechos teniendo garantías por el Municipio. Tomando la palabra Sr. Guadalupe Ahuatzi M. pide le den apoyo al presidente electo el Sr. Gilberto Vega pide que se respeten los derechos, se queda en calidad de garantía la patrulla para reconocer dignamente el cargo, el Sr. Filemon (Ilegible) toma la palabra. Se pide reconocimiento a la persona electa. Que ejercer el L. Enrique menciona y pide que se realice posteriormente el acto con tranquilidad. La Sra. Verónica pide la palabra posteriormente el Sr. Adan menciona la garantía a la persona electa por parte de Gobernación del Estado.

El Lic. Enrique Zecua pide que se hagan los trámites correspondientes. La Sra. Verónica pide se resguarde al resguardo (Sic) de la Comunidad estando de acuerdo la asamblea.

El presidente de debates preguntó a la asamblea estando de acuerdo la mayoría de la asamblea, estando de acuerdo 80 votos a favor.

La propuesta es que se debe a resguardo al Comité a consejo consultivo.

Tomo la palabra el Sr. Cándido para retomar los acuerdos el Sr Gilberto Vega retomó el acuerdo.

El presidente de debates manifiesta y pregunta a la asamblea si están de acuerdo si se le hace entrega el sello, libro de inventario estando de acuerdo 81 personas.

El presidente de debates comenta sobre el órgano de fiscalización para hacer la recepción de entrega.

Sr. Felipe Cerero pide calma para hacer la entrega de recepción. El Sr. Víctor manifiesta el apoyo del ayuntamiento dejando la patrulla.

Se da por terminada la asamblea por parte del presidente de la asamblea, siendo las 4:32 P.M del año en curso.”

 

Dichas constancias constituyen documentales privadas, de conformidad con lo establecido por los artículos 14 párrafo 1, inciso b) y 5; así como el numeral 16 párrafo 1 y 3 de la Ley de Medios, sin embargo, constituyen indicios respecto de la celebración de la aludida asamblea.

No obstante, la documentación citada no permite a esta autoridad jurisdiccional tener certeza respecto de la celebración de la asamblea, ni las condiciones en las que se llevó a cabo.

Así, tomando en consideración que compete al Instituto local la entrega de constancias a las y los presidentes de comunidad, una vez que se lleva a cabo una elección por sistemas normativos internos; esta Sala Regional estima necesario que sea dicha autoridad quien recabe elementos, genere un diálogo con la comunidad y determine lo conducente en torno a la existencia de la asamblea, y en su caso, sobre los acuerdos a que se llegaron respecto de la presidencia de comunidad en cuestión.

Así, ante las circunstancias particulares del caso y el conflicto que se vive en la comunidad, así como la posibilidad de que no existieran los suficientes elementos objetivos para generar certeza sobre la celebración de la asamblea comunitaria del doce de enero, esta Sala Regional debe establecer las medidas correspondientes, a fin de privilegiar la autonomía de la comunidad.

Así, se ordena al Instituto local que en un diálogo con la comunidad y privilegiando el consenso, se tomen todas las determinaciones relativas al cargo de la presidencia de comunidad, y si así lo determina la comunidad, lleve a cabo una nueva asamblea.

Lo anterior, considerando que el periodo constitucional del ejercicio del ayuntamiento concluye el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto número 118, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil quince, mediante el cual se reformaron disposiciones de la Constitución Local.[52]

En tal sentido, a fin de lograr la solución del conflicto intracomunitario el Instituto local deberá coadyuvar y realizar pláticas para que la comunidad conozca los motivos y efectos de esta sentencia; asimismo, deberán generarse las condiciones necesarias para que la población a través de la asamblea comunitaria determine lo conducente sobre la persona que desempeñará el cargo de presidente o presidenta de comunidad, acorde a su libre autodeterminación y con pleno respeto a los derechos humanos y principios constitucionales.

Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 116 de la Ley Municipal, 276 de la Ley Electoral local, así como el 12 del Reglamento de Asistencia Comunitaria, de los cuales se desprende la obligación del Instituto local de prestar asistencia técnica, jurídica y logística para las elecciones de las presidencias de comunidad por sistema normativo interno.

No pasa desapercibido para esta autoridad que el cargo para el que fue electo Cruz Hernández Pérez fenece el próximo quince de mayo; sin embargo, ante la afirmación de la comunidad de haber celebrado el ejercicio democrático en el que se eligió a quien debe ocupar dicho cargo y haberle extendido su mandato, es necesario tener certeza respecto de la existencia de la asamblea y las condiciones en que se llevó a cabo a fin de estar en posibilidad de conocer las decisiones adoptadas en la misma.

Por último, debe señalarse que, la parte actora también solicita que el supuesto nombramiento de Crispín Pluma Ahuatzi, surta efectos jurídicos desde marzo dos mil dieciocho.

Sin embargo, ello no es jurídicamente posible, dado que en el expediente SCM-JE-26/2018 y Acumulados, se resolvió que dicho nombramiento efectuado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho no tenía efectos, lo que constituye cosa juzgada.

De esta manera, en consideración de esta Sala Regional no es viable jurídicamente que se entre en estudio de fondo respecto de lo que esta autoridad jurisdiccional ya ha emitido un pronunciamiento que constituye una sentencia firme e inatacable.

Expediente SCM-JDC-128/2019

 

1.     Convocatoria a elección emitida por el Ayuntamiento

Si bien esta autoridad jurisdiccional se ha pronunciado en torno a la controversia derivada de la asamblea celebrada el doce de enero; corresponde ahora estudiar lo relativo a la Convocatoria del Ayuntamiento, por virtud de la cual, el Director del Ayuntamiento convocó a la ciudadanía de Guadalupe Ixcotla a la celebración de una asamblea en la que se nombraría a la comisión de elecciones encargada de la organización de la elección de la presidencia de comunidad.

Si bien, en el informe circunstanciado el Director del Ayuntamiento señala que en la fecha y hora indicada en la convocatoria no se llevó a cabo la asamblea, aduciendo que personas integrantes de la comunidad no permitieron que se desarrollara.

Este órgano jurisdiccional advierte que, el acto controvertido tuvo como finalidad el inicio de un procedimiento de elección, y con independencia de que en la fecha señalada no se hubiera desarrollado la asamblea, tal situación solo da lugar a la suspensión de la misma, por lo que subsiste la posible afectación alegada, y es necesario el análisis de constitucionalidad y legalidad del acto.

Lo anterior, considerando que, la convocatoria en cuestión se vincula a la materia de controversia de la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-90/2019, que ahora se resuelve.

En este sentido, impera la necesidad de conocer y resolver sobre la legalidad de la mencionada convocatoria, a fin de estar en posibilidad de resolver de manera integral el conflicto extracomunitario existente en la comunidad.

Ello, considerando además que, en el caso concreto, se advierte que la emisión de la convocatoria tiene como objeto el inicio de un procedimiento de elección; es decir, conforma en sí mismo un acto que establece bases a seguir como lo es, la celebración de una asamblea y la designación de una comisión electoral, imponiendo así a la comunidad términos para la celebración de la referida elección.

Ello, con independencia de particularidades como le fecha y hora para que un acto determinado -de ese procedimiento- se lleve a cabo.

Al respecto, la parte actora argumenta que dicha convocatoria trasgrede el derecho de autodeterminación, ya que, con dicho acto, la autoridad municipal interviene en la vida interna de la comunidad, toda vez que corresponde solamente a la comunidad indígena convocar a sus autoridades tradicionales, así como todo lo relativo a la organización de la correspondiente elección.

En concepto de esta Sala Regional resulta fundado el agravio de la parte actora y suficiente para revocar, toda vez que, el Director del Ayuntamiento carece de facultades para convocar a la asamblea general y al inicio del procedimiento para la organización de la elección de la presidencia de comunidad.

El artículo 16 Constitucional establece que las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito que sea debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados.

De esta forma, para que una autoridad pueda emitir actos apegados a los principios constitucionales y legales, su actuación debe encontrarse prevista expresamente en la ley, es decir, las y los particulares solo tienen la obligación de soportar los efectos de un acto de autoridad cuando ésta lo haya dictado en ejercicio de las atribuciones.

Así, la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte.[53]

Como ya se analizó, la normatividad internacional y la Constitución Federal reconocen el derecho de los pueblos indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia conforme sistemas normativos internos y prácticas tradicionales, respetando en todo momento los derechos humanos.

En suma, las normas constitucionales e internacionales obligan a todas las autoridades a proteger, promover, respetar y garantizar los derechos de autodeterminación indígena, en el sentido de que este tipo de comunidades están facultadas también para establecer las formas, procedimientos y derechos de las personas integrantes de su comunidad

Los artículos 8 y 10 del Código Electoral local, reconocen el derecho de la ciudadanía a elegir a las y los presidentes de comunidad conforme a sus usos y costumbres [sistemas normativos internos]; al respecto, establecen que el voto se ejercerá de acuerdo con las modalidades que determinen las comunidades respectivas.

El numeral 51 del citado ordenamiento, dispone que el Consejo General del Instituto local tendrá la atribución de expedir la reglamentación relativa a la asistencia técnica, jurídica y logística para las elecciones que se desarrollarán por usos y costumbres.

El artículo 276 del referido código, establece que para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el Instituto local podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.

Ahora bien, el Reglamento de Asistencia Técnica establece en su artículo 3 que, las elecciones que se desarrollan por usos y costumbres son aquellas basadas en sus normas consuetudinarias, reglas internas, procedimientos específicos y prácticas tradicionales propios de una comunidad, eligen a sus autoridades.

Asimismo, aquellas cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos, a la asamblea general comunitaria de la población u otras formas de consulta ancestral de la comunidad.

El artículo 4 del citado reglamento, dispone que la intervención del Instituto local en las elecciones por el sistema de usos y costumbres respetará en todo momento los derechos fundamentales de la ciudadanía, el procedimiento de elección y las instituciones políticas propias u órganos de consulta que tradicionalmente utilicen las comunidades para nombrar a sus presidentes y presidentas de comunidad.

De esta manera, la normatividad aplicable prevé que, los sistemas normativos internos, son los principios generales, las normas consuetudinarias, instituciones y procedimientos que las comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias municipales –presidentes y presidentas de comunidad-, que son reconocidas como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía.

En tal sentido, se observa que la emisión de la convocatoria y el inicio del procedimiento de elección mediante sistema normativo interno corresponde a la comunidad, y para ello, se faculta al Instituto local a razón de que, cuando las comunidades lo soliciten, presten asistencia logística, técnica o jurídica.

Así, del marco jurídico ya analizado, se advierte que en Tlaxcala y, específicamente en Guadalupe Ixcotla, la protección del sistema normativo interno se extiende a la autogestión de la comunidad para las elecciones de sus presidencias de comunidad.

Por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea de las presidencias de comunidad, de la normativa citada se desprende que éste comprende el conjunto de actos llevados a cabo por las y los ciudadanos para la renovación de los cargos municipales; así como los que realiza el Instituto local, en la medida que lo requieran las comunidades, para brindar asistencia técnica, logística o jurídica.

Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

Ahora bien, la en la jurisprudencia 19/2014, con el rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO[54], emitida por el Tribunal Electoral, ha establecido que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres.

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

3) La participación plena en la vida política del Estado.

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales.

De esta manera, de la normativa aplicable se desprende que los actos tendentes a la organización del procedimiento de elección de presidencias de comunidad es un derecho y atribución de la ciudadanía integrante de la comunidad de Guadalupe Ixcotla.

Por otra parte, el Instituto local se encuentra facultado para brinda asesoría y asistencia, así como para acudir a las asambleas a fin de presenciar y recabar elementos que generen certeza, siempre que las comunidades así lo soliciten.

De igual manera, la ley reconoce la facultad de dicho Instituto para expedir un catálogo de las comunidades que organizarán la elección de presencias de comunidad por sistemas normativos internos.

Al respecto, la Constitución local, la Ley Municipal y el Código Electoral local, no reconoce facultades al Ayuntamiento ni a sus integrantes, para emitir actos tendentes a organizar las elecciones de las presidencias de comunidad.

Acorde con lo anterior, el autogobierno, la autoorganización y autogestión de la mencionada comunidad indígena en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, constituye un elemento fundamental para fortalecer la capacidad y participación política de la comunidad para asumir la titularidad de sus derechos, ejercerlos en un marco de respeto a los derechos humanos.

Ello, pues precisamente el reconocimiento constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural responde a una concepción del Estado en el sentido de que tiene la obligación de garantizar y respetar las formas de acceso al poder por parte de los pueblos indígenas, y en el caso, ello se configura desde la autogestión para la convocatoria a elecciones de la presidencia de comunidad.

En armonía con ello, el marco constitucional y convencional impone la obligación de los órganos del Estado de maximizar el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de decidir cómo elegirán a sus autoridades.

En este sentido, la jurisprudencia 19/2018, transcrita en apartados previos, establece que debe maximizarse la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales.

De lo anterior, se advierte que, no existe fundamento legal que explícita o implícitamente le confieran atribuciones al Dirección del Ayuntamiento para convocar a una asamblea comunitaria, que es una autoridad tradicional y, como ya se analizó en el apartado anterior de esta sentencia, conforma uno de los espacios fundamentales de la vida colectiva indígena, ya que a través de esta se toman las decisiones más importantes de la organización interna.

Asimismo, se advierte que el órgano facultado para intervenir en el proceso de elección mediante sistema normativo, únicamente para brindar asistencia y realizar las gestiones que estime necesarias la comunidad, es el Instituto local; así, el Director del Ayuntamiento actuó fuera del marco constitucional y legal al convocar a un procedimiento de elección actuando fuera de sus atribuciones.

Por lo anterior, esta Sala Regional determina que es fundado el agravio y, en consecuencia, revoca la Convocatoria del Ayuntamiento.

DÉCIMA SEGUNDA. Efectos de la sentencia.

Debe destacarse que en el presente caso, esta Sala Regional considera que además de las acciones concretas, esta sentencia tendrá efectos declarativos; conforme a lo establecido en la jurisprudencia 7/2003 de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,[55] emitida por el Tribunal Electoral.

Ello, a fin de brindar certeza respecto de supuestos de hecho que pueden constituir afectación a los derechos político-electorales de la ciudadanía, considerando la problemática social actual que genera la necesidad de garantizar el derecho de las partes involucradas y el pleno respeto a los mandatos constitucionales y legales. 

Conforme a lo anterior, se revoca el acuerdo impugnado para los siguientes efectos:

a)    Se reconoce que la asamblea de la comunidad de Guadalupe Ixcotla, municipio de Chiautempan, Tlaxcala, tiene facultades para declarar la conclusión anticipada del cargo de las y los presidentes de comunidad, conforme sus prácticas tradicionales.

b)    De conformidad con lo analizado en la presente ejecutoria, la presencia del funcionariado del Instituto local en la celebración de las asambleas de la comunidad constituye un mecanismo para brindar certeza y para dar asistencia técnica y jurídica a la comunidad, sin que esto implique un elemento de validez.

Así, de conformidad con el derecho de autodeterminación contemplado en el artículo 2 de la Constitución Federal, lo anterior no impide que sea la propia comunidad quien genere la documentación y todos elementos que permitan tener convicción de la celebración de una asamblea.

c)    Se declara que el escrito de renuncia de Cruz Hernández Pérez presentado el doce de enero de dos mil diecinueve carece de efectos jurídicos.

d)    Se ordena al Instituto local que, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la emisión de esta ejecutoria, lleve a cabo reuniones con las personas integrantes de la comunidad, a fin recabar mayores elementos respecto de lo acontecido en la asamblea del doce de enero de dos mil diecinueve.

e)    Llevado a cabo lo establecido en el inciso anterior, se ordena al Instituto local que en el caso de que no cuente con los elementos suficientes para generar convicción sobre los términos en que se realizó la asamblea, otorgue la asesoría y realice el acompañamiento necesario en caso de que la comunidad en ejercicio de su autodeterminación resuelva realizar una nueva asamblea.

f)      Se vincula al Instituto local para que en la medida que lo requieran las personas integrantes de la comunidad, designe personal para que asista y documente todo lo relativo a las asambleas comunitarias, que derivado de lo establecido en la presente ejecutoria, la comunidad determine celebrar.

g)    El Instituto local deberá coadyuvar y realizar pláticas para que la comunidad conozca los motivos y efectos de esta sentencia.

h)    Se revoca la Convocatoria del Ayuntamiento.

Por último, se considera que no ha lugar a establecer las medidas de reparación que solicita la parte actora, específicamente el ordenar al personal del Instituto local que tome cursos de capacitación en materia de derecho indígena, a fin de que sea sensibilizado en respetar la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas.

Ello, pues esta Sala Regional ha establecido diversas acciones concretas y de índole declarativo, que deberán seguirse por la autoridad responsable, a fin de que se respete y privilegie el derecho a la libre determinación de la comunidad.

Lo anterior, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Electoral local, el máximo órgano del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se integra por un o una consejera presidenta, y siete consejeras o consejeros electorales, la o el secretario ejecutivo y las representaciones de los partidos políticos con registro nacional o estatal.

El Consejo General es un órgano colegiado, cuyas decisiones se toman por mayoría de las y los consejeros que lo integra, por lo cual, su naturaleza es la de un órgano deliberativo que debe actuar de manera autónoma en la toma de decisiones.

Inclusive, en el propio escrito de demanda la parte actora señala que en la deliberación y aprobación del Acuerdo controvertido, una de las integrantes de Consejo General del Instituto local sostuvo una distinta posición, ya que consideró que era necesario llevar a cabo una serie de acciones para resolver con perspectiva intercultural. Situación que destaca la naturaleza deliberativa del Consejo General.

Aunado a ello, por mandato de los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, es obligación de toda autoridad el respeto a la libre determinación de las comunidades indígenas, y a la participación y representación política de dichas comunidades de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

De tal forma, a juicio de esta Sala Regional, las acciones aquí ordenadas son suficientes para procurar que la autoridad responsable privilegie la solución del conflicto con perspectiva intercultural y para brindar certeza jurídica.

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-128/2019 al diverso SCM-JDC-90/2019, por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revocan el Acuerdo y la Convocatoria impugnados, para los efectos establecidos en esta ejecutoria.

NOTIFICAR personalmente a la parte actora y al tercero interesado; por oficio al Director del Ayuntamiento; por correo electrónico al Instituto local, y por estrados las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS

DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] Consultable en: Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2017, número 172, Clave de Jurisprudencia 9/2001.

[2] Como se advierte de las constancias de notificación que obra a foja 565 del expediente SCM-JDC-10/2019, lo que es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[3] Sin que dentro del cómputo se consideren los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de marzo, por ser inhábiles, y dado que el acto controvertido no guarda relación con algún proceso electoral. Ello, de conformidad con el artículo 7, párrafo segundo de la Ley de Medios.

Al respecto, si bien, el asunto en cuestión tiene relación con la elección o designación de una autoridad municipal, lo cierto es que ésta no se derivó de un procedimiento compuesto por una serie de actos y etapas consecutivas, en el que se tenga un próximo plazo para la toma de posesión del cargo.

Por el contrario, el punto de controversia se centra en el supuesto nombramiento de una persona para fungir como presidente de comunidad, bajo el argumento de que se realizó en una asamblea comunitaria extraordinaria, sin que exista una sucesión de actos previos. En tal sentido, no es aplicable lo dispuesto por la jurisprudencia 9/2013, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”, emitida por el Tribunal Electoral.   

[4] Como se advierte de las constancias que obran a fojas 1-3 del expediente SCM-JDC-128/2019.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[8] Escrito presentado en el expediente SCM-JDC-90/2019.

[9] Mismo criterio se asumió en el expediente SCM-JDC-166/2017.

[10] Amparo directo en revisión 5324/2015, Primera Sala de la Suprema Corte.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[13] Aprobada y declarada obligatoria el tres de agosto de dos mil dieciocho y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.

[14] Así se estableció en la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, pág. 659, del rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.”

[15] Jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, pág. 239, de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.

[16] Ibid.

[17] Consultable en: <http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx>. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.

[18] Constancias consultables en el expediente SCM-JDC-90/2019.

[19] <https://www.youtube.com/watch?v=8d1FvFpa0xw&t=200s>

[20] Constancias consultables en el expediente SCM-JDC-90/2019.

[21] Consagrados en el artículo 3 y 6 de la Constitución Federal.

[22] La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada, el trece de septiembre de dos mil siete, por la Asamblea General, en su 61° Periodo de Sesiones.

[23] “El múltiple derecho a la participación política de los pueblos indígenas. Una mirada desde el derecho internacional”, Participación Política Indígena en México, Clarire Wrigth (coordinadora), ITACA, México 2018.

[24] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. En vigor desde el tres de enero de mil novecientos setenta y seis, ratificado por México en mil novecientos ochenta y uno.

[25] Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco.

Criterio de observancia obligatoria, en términos de lo establecido en la Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte, con el rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.” [Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, pág. 204]

[27] Olmedo, Raúl, El Poder comunitario en Tlaxcala, las presidencias municipales auxiliares, Ed. Comuna, México 1999, p. 81.

[28] Ibid,, p. 80.

[29] Ibid., p. 82.

[30] Municipalización en América Latina, perspectivas análisis y experiencias. Edgar Noé Blancas Martínez Editor, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, p. 61.

[31] Ibid.

[32] La definición legal de las presidencias de comunidad fue modificada mediante el decreto publicado el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, estableciéndose lo siguiente: “Presidente de Comunidad: Al representante político de una comunidad, quien ejerce de manera delegada la función administrativa municipal e integra el Cabildo con carácter similar al de regidor”. No obstante, dicha definición fue abrogada cuatro meses después, mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, conforme a lo siguiente: ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto en los preceptos invocados en el artículo primero del presente resolutivo, se abroga el Decreto aprobado, por el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, el día dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, a través del cual se modificó lo establecido en el artículo primero transitorio del Decreto emitido el día catorce de agosto del año dos mil dieciocho, por el que se reforman la definición novena del artículo 4, el artículo 14 y la fracción I del artículo 120, todos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.

[33] El derecho a voto fue suprimido alas y los presidentes de comunidad por virtud de las reformas a la Ley Municipal aprobadas en octubre de dos mil quince; no obstante, mediante el decreto publicado el dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, se reconoció nuevamente el derecho a votar en las sesiones de cabildo, reforma que entraría en vigor hasta el dos mil veintiuno. Más tarde, mediante reforma publicada en el Periódico Oficial el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se reconoció el derecho a votar y se abrogó el decreto citado con antelación, a fin de que la potestad de votar en sesiones entrara en vigor de forma inmediata a la publicación del último decreto.

[34] Algunos autores como Edgar Noé Blancas Martínez, al estudiar la municipalización en México, destaca la importancia de las presidencias de comunidad, resaltando dos aspectos de gran relevancia: a) Conforme al Código financiero para el estado de Tlaxcala y sus municipios, reciben en conjunto el 10% del Fondo Estatal de Participaciones, del cual el 50% se distribuye en base al número de habitantes, y el otro 50% con base a la dinámica de recaudación del impuesto predial y el derecho de agua potable; y b) el derecho a voz y voto en el cabildo.

Al respecto, el mencionado autor destaca que bajo tales características –su derecho al voto en el cabildo-, las presidencias de comunidad tienen una importante injerencia en la aprobación del presupuesto del municipio y con ello la representación de los intereses de la comunidad evitando la centralización de los recursos.

[35] Artículo 116, fracción I de la Ley Municipal.

[36] Artículo 116, fracción IV de la Ley Municipal.

[37] Sobre este tema se destaca el contenido de la jurisprudencia 37/2015, emitida por el Tribunal Electoral, con el siguiente rubro: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”, [Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

[38] Consultable en: <http://www.inafed.gob.mx/work/paginas_municipales/29010_chiautempan/informacion-municipal.html>; lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, y los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración de la información contenida en páginas oficiales previamente citados.

[39]Consultable en http://www.microrregiones.gob.mx; lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, y los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración de la información contenida en páginas oficiales previamente citados.

[40] 1) Luna Ruiz, Juan, Nahuas de Tlaxcala. México; 2007.

2) Robichaux, David, Identidades cambiantes: "indios" y "mestizos" en el Suroeste de Tlaxcala. Relaciones. Estudios de Historia y Sociedad; México 2005.

3) Olmedo, Raúl, El Poder comunitario en Tlaxcala, las presidencias municipales auxiliares, Ed. Comuna, México 1999.

4) Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, Municipalización en América Latina, perspectivas de análisis y experiencias, Edgar Noé Blancas Martínez Editor, México 2011.

5) Ricardo Rendón Garcini, Historia breve de Tlaxcala.

[41] Robichaux, Op. cit., p. 9.

[42] Ibid., p. 10.

[43] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, invocándose como orientadoras cambiando lo que se deba cambiar –mutatis mutandi-, las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el sistema de compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[44] Tesis: 2a. LXXV/2009, con el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. ES INDEPENDIENTE DEL JUICIO POLÍTICO, POR LO QUE PUEDE INSTAURARSE CONTRA LOS DIRECTORES GENERALES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS QUE PUEDEN SER SUJETOS DE ESTE ÚLTIMO”, [Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, Pág. 465].

[45] Artículo 109, fracción I de la Constitución Federal.

[46] Staines Díaz, Makawi, Evolución de los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la justiciabilidad del juicio político. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018.

[47] Aragón, Manuel, Constitución, democracia y control, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002.

[48] Expedido por el Consejo General del entonces Instituto Electoral de Tlaxcala.

[49] Rendón Monzón, Juan José. La comunalidad. Modo de vida en los pueblos indios. México, 2003 Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, p. 39-44.

[50] Ídem. p. 44.

[51] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, invocándose como orientadoras cambiando lo que se deba cambiar –mutatis mutandi-, las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el sistema de compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[52] ARTÍCULO SÉPTIMO. Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.

[53] Ahora bien, en la jurisprudencia 1/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, se desprende que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia y su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público.

 

[54] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 24,25 y 26.

[55] En dicho criterio, se desprende la posibilidad de deducir acciones declarativas en los juicios de la ciudadanía, en los supuestos de que una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral y que exista la posibilidad de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

Ello, pues no solamente es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.