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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANÍA)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-90/2024

 

ACTORA: YADIRA APUD HERRERO

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIA: CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de que resuelva la demanda promovida por la actora.

 

GLOSARIO

 

 

 

Actora o promovente

Yadira Apud Herrero

Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”

 

Coalición electoral denominada “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, que integran los Partidos Políticos Nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Comunicado

 

Comunicado de fecha quince de febrero, por el que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA presentó las trescientas candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales.

 

Consejo Nacional

Consejo Nacional de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Fe de erratas impugnada

Fe de erratas del Comité Ejecutivo Nacional de Morena que modifica la Lista de Candidaturas Preseleccionadas para las Diputaciones Federales correspondientes al proceso electoral de dos mil veinticuatro.

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

De la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Convocatoria. En su oportunidad, la Comisión de Elecciones publicó la convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro.

 

2. Solicitudes de registro. La actora señala en su demanda que es militante de MORENA y refiere que el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés, Gissel Santander Soto se inscribió como aspirante a dicho cargo por el 06 (seis) distrito federal, con sede en la capital del Estado de Puebla y, posteriormente, el 17 de febrero, solicitó su registro en el 01 (uno) distrito federal, con cabecera en Huauchinango.

 

3. Lista de candidaturas. El quince de febrero, la Comisión de Elecciones presentó el listado que contiene las 300 trescientas candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales.

 

4. Acto controvertido. El diecisiete de febrero, el Consejo Nacional aprobó la Fe de erratas impugnada, en la que Gissel Santander Soto ─quien presuntamente se había registrado de manera inicial en el 06 (seis) distrito federal─, fue anunciada como candidata preseleccionada para una diputación federal en el 01 (uno) distrito, sin haber participado en las encuestas respectivas ni ser originaria de la Sierra Norte de Puebla; señalando como responsables al Comité Ejecutivo Nacional, y a la Comisión Nacional de Elecciones, así como a la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, sin que de la demanda se adviertan actos que se les atribuyan a esta última.

 

5. Juicio de la ciudadanía. A fin de impugnar el acto señalado en el numeral anterior, el veintiuno de febrero, la actora presentó demanda per saltum (en salto de instancia) ante esta Sala Regional.

 

6. Turno y requerimiento. El veintiuno de febrero, la magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó tener por recibida la demanda de la actora, ordenar formar el expediente SCM-JDC-90/2024, turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, y requerir al órgano partidista señalado como responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.

 

7. Radicación. El veintidós de febrero, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en su ponencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido por una persona que se ostenta como militante de MORENA a fin de controvertir la fe de erratas del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el que modifica la lista de Candidaturas Preseleccionadas; específicamente al cargo de diputación por el 01 (uno) distrito federal, con cabecera en Huauchinango, Puebla, para el actual proceso electoral, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II, del Reglamento[2], pues resulta necesario determinar si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[3].

 

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La actora promueve per saltum (en salto de instancia) el presente juicio; sin embargo, esta Sala Regional considera que no agotó la instancia partidista idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple con el principio de definitividad.

 

Esta Sala Regional estima que la demanda debe ser remitida a la Comisión de Justicia, debido a que lo impugnado se trata de actos atribuidos a distintos órganos del Partido Morena; específicamente, el del Consejo Nacional consistente en la aprobación de la Fe de erratas que anunció como candidata preseleccionada para una diputación federal a persona distinta de la actora.

 

Por tanto, antes de que este órgano jurisdiccional pueda emitir algún pronunciamiento al respecto es necesario que se agoten las instancias jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad.

 

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 10, numeral 1, inciso d), de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

a)       Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b)      Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la persona promovente podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.

 

En el caso, la promovente refiere que la Fe de erratas impugnada, le genera, entre otros, los siguientes agravios, los que atribuye únicamente a órganos internos de MORENA -esto es, sin atribuir ningún agravio a la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”-:

 

        Violación al derecho de votar y la vulneración a sus derechos con la emisión de la fe de erratas que modifica la lista en la que la Coalición Sigamos Haciendo Historia y Morena, presentan las trescientas candidaturas preseleccionadas para el proceso electoral federal 2023-2024.

        La fe de erratas impugnada no cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria y la descarta de participar como candidata a la diputación federal a la que aspira.

        Vulneración al artículo 40 de la Constitución, por contravenir el principio de representación política en un régimen democrático dado que no se materializa el vínculo o conexión de una región con personas que pertenezcan al 01 (uno) distrito electoral federal, toda vez que Gissel Santander Soto no se identifica con arraigo en la Sierra Norte de Puebla, aunado a que inicialmente se había inscrito para contender en el 06 (seis) distrito federal.

        Que los distritos federales 01 y 06 en ese Estado, con cabeceras en Huachinango y Puebla, respectivamente, divergen en identidad, características, necesidades económicas y territoriales, así como en cuestiones culturales; además, que la distancia entre ambos se encuentra a más de dos horas de camino.

        Violación a las encuestas establecidas en el artículo 44, inciso a) de los Estatutos de Morena que tienen por objeto determinar a la persona idónea para obtener una candidatura y, con ello, mejores condiciones de posicionamiento en esa región, siendo que Gissel Santander se había registrado en un distrito diverso.

        La presunta elegibilidad de Gissel Santander Soto vulnera los derechos político-electorales de la militancia y sus simpatizantes por no encontrarse posicionada en las encuestas del 01 (uno) distrito federal y, a la par, violenta a las mujeres de la Sierra Norte de Puebla al ocupar un lugar que le corresponde a persona originaria de ese distrito.

 

Si bien de la demanda se advierte que la actora expresa que promueve per saltum (en salto de instancia) su impugnación, al considerar que agotar la cadena impugnativa ordinaria ante su partido podría vulnerar derechos sustanciales que la dejarían sin posibilidad de defensa; se estima que esa sola mención no justifica incumplir con el principio de definitividad, dado que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que ésta es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[4].

 

En este caso, no se actualiza, de manera objetiva algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente y debe privilegiarse el agotamiento de la cadena impugnativa previa.

 

Asimismo, esta Sala Regional estima que la Comisión de Justicia es el órgano encargado de conocer, en forma previa a las instancias jurisdiccionales local y federal, los medios de defensa partidistas idóneos para, de ser el caso, restituir los derechos que la promovente estima vulnerados pues, se insiste, todos sus agravios se dirigen a controvertir actos que atribuye a órganos internos de MORENA -sin señalar alguno que atribuya a la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”-, motivo por el cual, esta instancia federal será procedente hasta que la parte promovente haya agotado los medios de impugnación que procedan en el ámbito partidista.

 

En tal situación, se considera que no puede exentarse a la actora de cumplir la definitividad, ya que, no se advierte la existencia de alguna particularidad que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia, ni la posible violación de algún derecho político-electoral de la promovente que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada[5], toda vez que la instancia partidista bien podría reparar la vulneración a sus derechos que aduce.

 

Además, es criterio de este Tribunal Electoral[6] que los actos intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal[7].

 

De esa forma, la presente determinación de reencauzar el medio de impugnación representa una alternativa que acorde con la naturaleza del acto atribuido al órgano responsable, permitirá al órgano intrapartidario conocer sobre los derechos que se estiman vulnerados.

 

Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias –partidista, y federal– establecidas en la Constitución, sin restar ninguna de las instancias que están fijadas en el sistema integral de justicia electoral que privilegia las alternativas que consigna el ámbito interno de los partidos políticos.

 

En efecto, los artículos 41 párrafo tercero Base I de la Constitución, así como 5, numeral 2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista, mientras que los artículos 1, numeral 1, inciso g), 40, numeral 1 inciso h), 43, numeral 1, inciso e) y 47, numeral 2 de la ley en cita imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.

 

Además, de la demanda presentada, se advierte que la actora controvierte aspectos directamente vinculados con el proceso interno de selección de la candidatura a la diputación federal del 01 (uno) distrito, con cabecera Huauchinango, Puebla, distrito que, de conformidad con el convenio de coalición celebrado entre los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA[8], publicado en una página de internet del Instituto Nacional Electoral[9], está reservado para que la postulación se realice por el último de los institutos políticos mencionados.

 

En este sentido, los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de Morena establecen un sistema de justicia partidista pronta, expedita y con una sola instancia que garantiza el acceso a la justicia plena con respeto al debido proceso, cuyo órgano encargado es la Comisión de Justicia.

 

Así, la Comisión de Justicia es la instancia partidista competente para resolver las cuestiones controvertidas por la actora, en razón de que tiene facultades para conocer y resolver las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena y, en consecuencia, para conocer la presente impugnación; aspecto que, además de normarse en los estatutos del partido, se estableció en la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro; específicamente, en el punto número 5 cinco del primer apartado de dicho documento ─el cual indica que la vía procedente para impugnar las etapas del proceso interno de designación de candidaturas es el procedimiento sancionador electoral, competencia de la Comisión de Justicia─ así como en su base décima sexta.

 

Por tanto, es evidente que existe una instancia partidista que, en principio, es eficaz para que, en caso de tener razón, la parte actora logre su pretensión.

 

Así, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo procedente es reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Justicia para que lo resuelva y, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte a sus intereses, podría acudir ante esta instancia federal.

 

La determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda que originó este juicio de la ciudadanía, por incumplir el principio de definitividad, ya que la Comisión de Justicia es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político-electoral que la promovente considera vulnerado, por lo que debe reencauzarse a dicha instancia.

 

De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que por el contrario resulta un instrumento que puede reparar desde esa primera instancia los derechos vulnerados.

 

Ahora, debe establecerse que para esta Sala Regional no pasa inadvertido que aún se encuentra pendiente el trámite de Ley ordenado por la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal al Comité Ejecutivo Nacional, y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, así como a la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, señaladas como responsables -aunque como se ha referido, no es posible advertir que a pesar de tal señalamiento, le hubiera atribuido algún acto de los impugnados en su demanda, por lo que no se le debe tener como responsable en esta impugnación,- y a la fecha en que se emite esta determinación no se han recibido las constancias atinentes; por lo que dichos órganos intrapartidarios[10], deberán remitir las mismas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político.

 

En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, de la Constitución, la Comisión de Justicia deberá conocer el asunto y resolver lo que en derecho corresponda en un plazo de 3 (tres) días naturales siguientes a que le sea notificado este acuerdo, además, deberá notificarlo dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la actora e informar de ello a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Lo anterior, es un plazo razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que, en su caso, se puedan agotar las instancias respectivas.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la Comisión de Justicia, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[11].

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita a la Comisión de Justicia el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse a la Comisión de Justicia, previa copia certificada que debe quedar en el expediente.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente juicio de la ciudadanía ─promovido per saltum (salto de instancia).

 

SEGUNDO. Reencauzar la demanda de la actora a la Comisión de Justicia, para los efectos establecidos en este acuerdo.

 

Notificar; por oficio a la Comisión de Justicia y a los órganos señalados como responsables; por correo electrónico a la actora y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo precisión en contrario, todas las fechas señaladas en la presente resolución se referirán al año dos mil veinticuatro.

[2] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] También es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[4] En la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[5] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[6] Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 121 y 122.

[7] Cuestión que resulta aplicable conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[8] Aspecto que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley de Medios, así como la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo IV, página 3367.

[9] Consultable en la página de internet https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163409/CGex202401-11-rp-5-a.pdf

[10] Por conducto de la Comisión Coordinadora, órgano máximo de representación de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, encargado de resolver en forma definitiva cualquier hecho, acto o incidencia que se presente con las candidaturas postuladas, de conformidad con las Cláusulas Cuarta numerales 1 y 6 y Vigésimo tercera, en su tercer párrafo del convenio respetivo.

[11] Conforme a la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.