JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-92/2017
ACTORES: JULIO CÉSAR GALINDO NÚÑEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de la fecha, resuelve revocar la resolución impugnada y condenar al Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla a restituir a Julio César Galindo Nuñez, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio y Reynaldo Hernández Mora en el ejercicio de los cargos para los que fueron electos y pagarles las remuneraciones debidas, así como conminar al Tribunal Electoral del Estado de Puebla a conducirse con celeridad en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia; con base en los fundamentos y motivos que se exponen a continuación.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Ayuntamiento
| Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla
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Código local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica Municipal | Ley Orgánica Municipal para el Estado de Puebla
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Promoventes o actores | Julio César Galindo Nuñez, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio y Reynaldo Hernández Mora
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Resolución impugnada
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el Recurso de apelación TEEP-A-004/2016
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De las constancias del expediente y de los hechos narrados por los promoventes, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Conformación del Ayuntamiento.
1. Elección y resultados. El siete de julio de dos mil trece se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Puebla, entre ellos los del Municipio de Tepango de Rodríguez en donde resultó ganadora la planilla postulada por la Coalición 5 de mayo, por la que fueron electos como síndico el ciudadano Reynaldo Hernández Mora y como regidores, entre otros, Pedro González Pérez y Julio César Galindo Nuñez; mientras que José Mateo Salvador Pérez Mauricio fue electo como regidor por el principio de representación proporcional; todos los cuales son actores del presente juicio.
2. Inicio del cargo. Los promoventes señalan que el quince de febrero de dos mil catorce protestaron los cargos mencionados, y en consecuencia, les fue asignado un salario mensual por concepto de dieta por la cantidad de once mil pesos ($11,000 00/100 M. N.).
II. Recurso de apelación local.
1. Demanda. El trece de enero de dos mil dieciséis los promoventes interpusieron demanda de recurso de apelación ante el Tribunal local, en contra de “la omisión sistemática del ciudadano Presidente y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla, para cubrir cabalmente el pago total de los adeudos que nos corresponden por derecho de dieta y demás prestaciones que se derivan por el cargo que ostentamos”.
2. Resolución impugnada. El doce de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable resolvió el referido recurso en el sentido siguiente:
ÚNICO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, en términos de lo establecido en los considerandos CUARTO y QUINTO rectores de esta sentencia.
III. Juicio ciudadano. Inconformes con la resolución en cita, el dieciocho de mayo siguiente, los promoventes interpusieron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, misma que fue remitida a este órgano jurisdiccional para la sustanciación y resolución correspondiente.
1. Trámite y turno. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SCM-JDC-92/2017 y lo turnó a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
2. Radicación. El veintiséis siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
3. Admisión. El dos de junio del año que transcurre se acordó la admisión de la demanda.
4. Recepción de escrito. El doce de julio de dos mil diecisiete, se acordó la recepción de un escrito y sus anexos, presentados por Alfredo Aparicio Rodríguez, quien ostentándose como presidente una asociación civil, compareció a manifestar, esencialmente, que los actores “han desempeñado sus funciones al servicio de la ciudadanía del municipio de Tepango de Rodríguez…”.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de seis de los corrientes, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de un juicio promovido por distintos ciudadanos quienes ostentándose como integrantes del Ayuntamiento controvierten una resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral de Puebla relacionada con su derecho político electoral de ser votados en la vertiente de acceso y desempeño del cargo; entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, y supuesto normativo respecto del cual tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 1, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II.[1]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes; éstos precisan la resolución controvertida y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.
No pasa inadvertido que la Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló: “no es óbice a lo anterior hacer mención que esta autoridad advierte que dicho recurso contiene firmas diferentes ya que difieren del escrito inicial de apelación de origen, lo que hago de su conocimiento para los efectos legales correspondientes.”.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación, incluido el juicio ciudadano, se deben promover mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Ahora bien, la importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular a dicho autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Bajo este contexto, la aseveración de la autoridad responsable resulta inatendible dado que esta Sala Regional advierte que en las constancias del expediente no existe elemento alguno que haga presumir que no es la voluntad de los promoventes accionar en el presente juicio, máxime que por el contrario, tanto el escrito de presentación como la demanda misma contienen firmas autógrafas atribuidas a aquéllos.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Esto es así, ya que, de las cédulas de notificación personal realizadas a los promoventes, que obran en original de foja 513 (quinientos trece) a 528 (quinientos veintiocho) del cuaderno accesorio único del expediente, se desprende que la resolución impugnada les fue notificada el doce de mayo de dos mil diecisiete.
Entonces, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del quince al dieciocho del mismo mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.
Por lo que, si el juicio ciudadano se promovió el dieciocho de mayo, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda que obra a foja 4 (cuatro) del cuaderno principal del expediente, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. Los promoventes se encuentran legitimados para combatir a través del juicio ciudadano la resolución impugnada, en virtud de que se trata de ciudadanos que, ostentándose como integrantes del Ayuntamiento, promueven por su propio derecho en defensa de su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de desempeño del cargo, aduciendo su transgresión por parte del Tribunal local, al no condenar al Ayuntamiento a pagarles las remuneraciones que consideran le son debidas.
d) Interés jurídico. Se estima que los promoventes tienen interés jurídico toda vez que consideran que la resolución impugnada vulneró sus derechos político-electorales, en particular el de ser votado en su vertiente de ejercicio del encargo, por lo que su pretensión es que se revoque dicha resolución para que “…seamos restituidos en nuestros derechos Políticos y se nos reintegren las dietas que se nos han dejado de percibir.”.
Adicionalmente se destaca que son precisamente los actores quienes promovieron ante el Tribunal local el medio de impugnación que dio lugar a la resolución que hoy combaten, de ahí que se actualice también su interés jurídico y por tanto, les asista el derecho a controvertir la sentencia en cuestión.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho porque la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, por virtud del cual pueda ser revocada o modificada la resolución impugnada, de manera que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local, por ende, la aludida resolución tiene la calidad de definitiva y firme.
Lo anterior, porque en términos de los artículos 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 325 del Código electoral el Tribunal local es la máxima autoridad en materia electoral en dicha entidad y es el encargado de garantizar la definitividad de los actos y resoluciones electorales.
Precisado lo anterior, en razón de que el presente medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad expuestos por los promoventes.
TERCERO. Promoción de personas extrañas a juicio. El diez de julio pasado se presentó ante esta Sala Regional un escrito firmado por Alfredo Aparicio Rodríguez, quien ostentándose como presidente de la asociación civil “CARGA DE VENDEDORES TUTUNAKU A.C.”, compareció a manifestar, esencialmente que los hoy actores “…han desempeñado sus funciones al servicio de la ciudadanía del municipio de Tepango de Rodríguez…”.
Para demostrar su dicho, acompañó diversos documentos signados por distintos ciudadanos, a través de los cuales, esencialmente relatan o bien manifiestan agradecimiento ante las labores realizadas por los promoventes a beneficio del Municipio, haciendo énfasis en que las llevaron a cabo aun cuando existía una irregularidad laboral con relación al Ayuntamiento.
En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó reservar el pronunciamiento sobre la admisión del escrito para el momento procesal oportuno; determinación que a continuación se razona.
Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir el escrito de referencia ni sus anexos, por los motivos siguientes.
Se trata de un documento presentado por un tercero ajeno al juicio, que además remite escritos de otros ciudadanos que también tienen ese carácter; ello porque en términos del artículo 12 de la Ley de Medios las partes en los medios de impugnación son: el actor, quien presenta la demanda; la autoridad responsable o el partido político, quien realiza el acto o emite la resolución controvertida y finalmente el tercero interesado, entendido como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenda el actor.
En efecto, Alfredo Aparicio Rodríguez y los distintos ciudadanos cuyos escritos remite a este órgano jurisdiccional no son partes dentro de este juicio ciudadano, pues no fueron quienes instaron a esta autoridad para iniciarlo, ni provocaron con su actuación el acto impugnado.
Tampoco puede identificárseles como terceros interesados porque de sus declaraciones se sigue que no tienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el de los promoventes.
No se desconoce que el Tribunal Electoral ha considerado[2] procedente la intervención de terceros ajenos al juicio a través de la presentación de escritos con el carácter de "amigos de la corte" (amicus curiae), durante la sustanciación de los medios de impugnación relacionados con elecciones por sistemas normativos indígenas, pero condicionando su intervención a que sean pertinentes y se presenten antes de que se emita la resolución respectiva; escritos que además carecen de efectos vinculantes.
En ese contexto, la Sala Superior[3] estableció que el “amigo de la corte” es una figura jurídica que tiene su origen en el derecho romano y que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 2 de su Reglamento Interno, establece que "la expresión amicus curiae significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia".
De esta forma, la referida Corte al resolver diversos casos contenciosos ha dado entrada a escritos amicus curiae presentados por personas físicas y jurídicas. Un ejemplo es el caso "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica" –resuelto el dos de julio de dos mil cuatro-, en que la Corte Interamericana condenó al Estado porque violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa, y reconoció como amicus curiae a la Sociedad Interamericana de Prensa, al Colegio de Periodistas de Costa Rica, y a Global Compaing For Free Expression, entre otros.
La Sala Superior ha precisado que el amicus curiae identifica a la persona o institución ajena al juicio, cuya finalidad es "aumentar el conocimiento del juzgador, a través de razonamientos o información científica –con incidencia jurídica-, puntos de vista y legislación o jurisprudencia foránea o nacional que no puede omitirse al resolver el proceso. No tiene facultad de ofrecer pruebas"[4]. Se trata pues de un tercero cuyo interés trasciende al de las partes.
En el caso que nos ocupa, el escrito presentado por Alfredo Aparicio Rodríguez y sus anexos firmados por diversos ciudadanos, no sólo son omisos en señalar formalmente que acuden al presente juicio como “amigos de la Corte”, sino que, sustancialmente, tampoco pueden considerarse amparados por esa figura procesal.
Ello porque del contenido de sus escritos, se advierte que únicamente respaldan las declaraciones de los actores respecto a que continúan ejerciendo actividades en beneficio del Ayuntamiento en su carácter de síndico y regidores y que existe una situación irregular que les ha impedido recibir los salarios correspondientes en un periodo determinado.
Los firmantes expresan una posición jurídica concreta afín a los hechos narrados y a las pretensiones formuladas por los promoventes, de ahí que se consideran incompatibles con la figura del amicus curiae; y que por tanto, como se adelantó, no se acepte la comparecencia aludida.
No obsta para la señalada conclusión el hecho de que, en uno de los escritos analizados, en específico el signado por Ismael Domínguez Ruiz se precise que “ya que mi comunidad es de un asentamiento totonaca con alto índice de marginación”, dado que la controversia no está relacionada con elecciones por sistemas normativos indígenas, o circunstancias en las que ese carácter sea primordial en la definición de la materia litigiosa.
Merece un pronunciamiento particular el escrito signado por Juan González Fernando, fechado el veinticuatro de junio de dos mil quince, dado que se aparta de los contenidos referidos previamente, al señalar que:
A través de este comunicado me permito informarles que a partir del día 25 de junio de 2015 por órdenes del C. Vicente Lucia Morales presidente de este municipio, tienen prohibida la entrada al recinto oficial del cabildo los C. Julio César Galindo Nuñez, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, Reynaldo Hernández mora, regidores propietarios y síndico municipal, ya que han sido destituidos de su cargo, al no acatar esta orden me veré en la necesidad de usar la fuerza pública…
Al respecto, cabe destacar que el referido documento no cuenta con indicio alguno del que pueda desprenderse que se trata de una comunicación oficial, dado que carece de logotipo o sello de la institución a la que dice pertenecer quien la firma, tampoco está dirigido a ningún funcionario o ciudadano, y aunque se acompaña copia simple de la credencial de elector de Juan González Fernando, lo cierto es que de ello no se advierte que efectivamente cuente con la calidad de “Director de Seguridad Pública” con la que se ostenta.
Aunado a lo anterior, de estimarse que podría desprenderse de su contenido un carácter demostrativo, tampoco podría admitirse como prueba, al derivar de una persona que no es parte en la controversia.
En consecuencia, y atento a las razones y fundamentos relatados con anterioridad, este escrito tampoco puede considerarse como la comparecencia de un “amigo de la corte”.
CUARTO. Síntesis de la resolución impugnada. La autoridad responsable identificó como agravio la retención ilegal de las remuneraciones que por su carácter de regidores y síndico municipal correspondían a los actores, así como la imposibilidad de realizar las funciones propias de su cargo.
Enseguida precisó el marco normativo que consideró aplicable refiriendo el derecho a ser votado previsto en el numeral 35 de la Constitución, y el régimen de responsabilidades de los servidores públicos municipales, según el artículo 108 de la misma normativa.
Mencionó la conformación de los ayuntamientos de acuerdo con el artículo 115 fracción I de la Constitución y el derecho a recibir remuneraciones adecuadas e irrenunciables de sus integrantes conforme a los artículos 127 de la Constitución y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
En el capítulo de “valoración de pruebas y requerimientos”, precisó que las impresiones de los cheques aportados por los actores eran documentales privadas con valor de presunción y las cuatro copias certificadas de sus identificaciones como integrantes del Ayuntamiento eran documentales públicas con valor probatorio pleno.
Enlistó los documentos remitidos por el Ayuntamiento en contestación a los requerimientos formulados; consistentes, en su mayoría, en copias certificadas de actas de sesión de dicho órgano municipal, considerando que se trataba de documentos públicos con valor probatorio pleno, concluyendo que de su estudio se desprendía que los actores no asistieron a las sesiones de Cabildo ordinarias y extraordinarias sin justificación, a partir del quince de julio de dos mil quince a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, lo que se desprendía de su ausencia durante el pase de lista, y de la falta de sus firmas.
Precisó que las fechas y horario de las sesiones ordinarias fueron establecidas en el acta de la primera sesión de Cabildo de diecisiete de febrero de dos mil catorce, que los actores firmaron.
Que de las pruebas se desprendía que los promoventes acumularon más de cuatro faltas, en las sesiones de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince, infringiendo con ello la Ley Orgánica Municipal, por lo que el actuar del Ayuntamiento estaba justificado, en términos del artículo 53 de la misma Ley.
Destacó que mediante aviso de treinta de octubre de dos mil quince se informó a los regidores, incluyendo a los actores que, luego de la devolución de las instalaciones del Ayuntamiento, a partir de esa fecha se realizarían las sesiones en el recinto oficial y que el siete de noviembre de ese año se regularon las sesiones estableciéndose que se realizarían el primer viernes de cada mes a las quince horas, como se había acordado desde la primer sesión del Cabildo de treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Igualmente, subrayó que las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias fueron notificadas mediante estrados a través de cédulas fijadas en la presidencia municipal desde el inicio de la administración y esa metodología fue de conocimiento de todo el personal del Ayuntamiento.
En el rubro de “estudio de fondo” la autoridad responsable determinó que eran infundados los agravios de los promoventes en relación a la falta de pago de las dietas correspondientes a partir de la segunda quincena de julio de dos mil quince, pues si bien el Ayuntamiento aceptó que suspendió el pago de aquéllas refirió que lo hizo debido a que los actores no se presentaban a las sesiones ordinarias y extraordinarias, incumpliendo con los artículos 92 y 100 de la Ley Orgánica Municipal, como lo demostraba con las actas de las sesiones ordinarias de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince y justificando la retención de salarios con base en los artículos 52, 53 y 54 de la misma Ley.
La autoridad responsable puntualizó que la atribución de formar parte de un ayuntamiento implica la facultad de ejercer las funciones inherentes al cargo y disfrutar de sus prerrogativas, entre ellas la de recibir una remuneración por el desempeño del cargo.
Que estaba demostrado que los actores fueron electos para ejercer sus cargos en el Ayuntamiento para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciocho.
Que, conforme a lo narrado en el informe circunstanciado se sancionó a los promoventes por sus ausencias consecutivas a las sesiones, a pesar de lo cual el Presidente municipal realizó un pago parcial a cada uno de ellos por un monto de $66,000 (sesenta y seis mil pesos 00/100 M. N.) que cubría hasta el quince de julio de dos mil quince, pero continuaron incumpliendo al no comparecer a las sesiones del Cabildo a pesar de tener conocimiento, desde su primera sesión, y existir notificaciones por estrados.
Que con base en lo establecido en los artículos 73 y 92 de la Ley Orgánica Municipal, los integrantes del Ayuntamiento están obligados a asistir a sus sesiones ordinarias y extraordinarias, a las que serán citados mediante convocatoria, incluyendo la transcripción de los numerales 70 a 73 y 92 fracción II de dicha ley.
Que el Cabildo está obligado a sesionar cuando menos una vez por mes y el Presidente municipal debe convocar a todos los integrantes del Ayuntamiento, deber que se había cumplido por haberse acordado en la sesión de diez de noviembre de dos mil quince que las sesiones se celebrarían a las quince horas del primer viernes de cada mes, en el salón de cabildos del Palacio Municipal, fecha que se había acordado desde la sesión de diecisiete de febrero de dos mil quince, en la que estuvieron presentes los actores, por lo que estaban debidamente convocados, y en consecuencia, al no asistir a las sesiones a partir del quince de julio de dos mil quince han incumplido con las obligaciones del cargo.
Por último, mencionó que mediante requerimientos de veinticuatro de febrero y trece de octubre de dos mil dieciséis solicitó al Congreso del Estado de Puebla informara sobre la petición de revocación de mandato interpuesta por el Presidente municipal, obteniendo como respuesta que se encuentra en estudio. Por esa razón, ordenó remitir copia certificada de la resolución impugnada al citado órgano legislativo.
QUINTO. Síntesis de agravios. Los actores aducen, esencialmente, lo siguiente:
1. Violación al principio de exhaustividad, en especial, porque el Tribunal local no se pronunció sobre la validez de los actos de la Comisión de Vigilancia que fue creada ex profeso para verificar sus inasistencias, quien realizó un procedimiento ilegal por no cumplir con formalidades esenciales del procedimiento ni la garantía de audiencia para poder sancionarlos (de conformidad con el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Municipal); además el Tribunal local no observó el principio de presunción de inocencia en favor de los promoventes.
2. Falta de resarcimiento de la violación al principio de debido proceso pues el Tribunal local no analizó si los actos de la autoridad municipal se ajustaron al principio de legalidad; por ejemplo, si las convocatorias a sesiones extraordinarias cumplían con los requisitos que establecen las leyes comunes del Estado de Puebla o supletoriamente del Código de Procedimientos Civiles del Estado; además de no advertir que faltaban veinticuatro convocatorias a sesiones extraordinarias de dos mil quince.
Además, los promoventes sostienen que las convocatorias son ilegales porque deben ser individualizadas para cada miembro del Cabildo, sobre todo si las instalaciones del Palacio Municipal estuvieron retenidas por la población civil entre febrero y septiembre de dos mil quince.
Señalan además que las sesiones extraordinarias del Cabildo celebradas durante dos mil quince carecen de convocatoria y debido al estado de excepción en que se encontraba el Ayuntamiento por la toma de las instalaciones, nunca se pudo establecer un lugar fijo para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, incluso, como lo confiesa el Presidente municipal, algunas se realizaron en su casa, lo que consideran ilegal, además de que debido al antagonismo con dicho funcionario no se les entregaron las convocatorias respectivas.
3. La sentencia es incongruente porque utiliza pruebas que carecen de pleno valor probatorio y no se allega de elementos suficientes para conocer los hechos. Por ejemplo, la autoridad responsable no requirió copia certificada de los libros de Cabildo de dos mil catorce y dos mil quince para establecer que la autoridad municipal agotó los procedimientos para llamar a los actores a sesiones o a comparecer ante la Comisión de Vigilancia; tampoco certificó la existencia de los estrados donde supuestamente se les convocaba a sesiones.
4. El Tribunal local no protegió los principios pro homine y pro persona, en términos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla porque no aseguró la vigencia de sus derechos a través de procedimientos que cumplieran con el debido proceso y un juicio imparcial, transparente e idóneo.
5. La autoridad responsable transgredió el principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución porque transcurrieron cuatrocientos cincuenta y tres días desde que se presentó el recurso de apelación hasta que emitió resolución y a pesar de ello no se allegó de las constancias necesarias para decidir con certeza sobre las violaciones a sus derechos humanos por parte del Presidente municipal.
SEXTO. Cuestión previa. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, el juzgador debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y debe también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[5].
En adición a lo anterior, se considera suficiente que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[6]
Aunado a dichas normas, en el caso, se aplicará un parámetro de suplencia mayor al ordinario, toda vez que los actores manifiestan pertenecer a un grupo indígena con base en la razón esencial de la jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[7]
En efecto, en la demanda, los promoventes manifiestan:
9. En virtud de que las labores del ayuntamiento se venían realizando de manera irregular, el Presidente Municipal instruyó a sus subordinados relevarnos de cualquier actividad administrativa del municipio, inclusive nos segregó por la razón de pertenecer a un grupo étnico de la región siendo este el grupo indígena totonaco.
Conforme a la comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el Municipio de Tepango de Rodríguez es considerado como Pueblo Indígena donde más del 95% de la población habla la lengua totonaca, además de tener una característica señalada por la CONCEVAL donde señala el gran rezago social, marginación y pobreza extrema.
Por lo tanto los hoy actores hablamos dos idiomas: el castellano y el totonaco.
Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una perspectiva intercultural, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, señala que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los involucrados y enuncia un conjunto de principios de carácter general que, de acuerdo a los instrumentos internacionales, deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos originarios, relacionados con: a) Igualdad y no discriminación; b) Autoidentificación; c) Maximización de la autonomía; d) Acceso a la justicia; e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
En el caso, son aplicables los dos primeros principios.
Respecto a los “principios de igualdad” y “no discriminación”, se estima que los juzgadores tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos de los que forma parte.
Por lo que hace a la “autoidentificación”[8], basta el dicho de la persona respecto a su condición de pertenencia a un grupo indígena para que se acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador.
No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.
En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios los cuales se han recogido en distintas jurisprudencias y tesis, destacándose los siguientes ejes temáticos:
- El estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su identidad; no significa, en automático, que se concederán las pretensiones que plantean en los medios de impugnación.
- El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe entenderse.
- Se permite el planteamiento de argumentos por parte de terceros ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso, cuando es procedente.
- La designación de un intérprete y la realización de la traducción de las actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.
- La obligación de tomar en cuenta el contexto del caso cuando se diriman controversias intracomunitarias, allegándose de la información necesaria para ello.
- La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su confeccionamiento ante su ausencia, en los casos atinentes.
- La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.
- La flexibilización en la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral.
- La flexibilización en las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.
- La posibilidad de presentar la impugnación ante la autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se promueve recurso de reconsideración.
- La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
- La interpretación en el sentido de que el recurso de reconsideración puede promoverse dentro del plazo genérico establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios y no el especial previsto en el numeral 61 de la misma Ley.
Bajo los parámetros apuntados, se estima que en el presente caso deben atenderse las manifestaciones de los actores supliendo su probable expresión deficiente y tomando en cuenta que el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado, tratándose de personas indígenas vinculadas a un proceso, no es igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos, eliminar las barreras lingüísticas existentes y dar certeza al contenido de la interpretación.
En ese sentido, conforme al parámetro de la regularidad constitucional, el Estado Mexicano debe garantizar el derecho fundamental de las personas indígenas a contar con un acceso pleno a la tutela jurisdiccional, para lo cual debe implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades en los que se consideren sus costumbres y especificidades culturales[9].
SÉPTIMO. Metodología de análisis de los agravios. Como se observa en la síntesis respectiva, los agravios planteados se refieren a dos temas:
1) La ilegalidad de la resolución impugnada por falta de exhaustividad en el análisis al no advertir que el supuesto procedimiento de su destitución incumplía con las normas del debido proceso y garantía de audiencia, incongruencia e indebida valoración probatoria, así como ausencia de aplicación del principio pro homine.
2) La violación al principio de acceso a la justicia pronta, por parte del Tribunal local por la tardanza en emitir la resolución impugnada.
En esa virtud, serán analizados de forma conjunta los identificados con los numerales 1 a 4 de la síntesis de agravios, referidos al primer aspecto y el enlistado como 5 de manera independiente; lo anterior, dada la vinculación temática señalada.
Situación que, con base en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/2000: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10] no causa perjuicio alguno a los promoventes.
OCTAVO. Análisis de los agravios.
1). En relación a la ilegalidad de la resolución impugnada.
Aducen los actores:
La falta de exhaustividad al analizar la validez de los actos de la Comisión de Vigilancia, ilegalidad del procedimiento que ésta realizó y violación a la garantía de audiencia, las normas del debido proceso y de presunción de inocencia.
Asimismo, la violación al principio de legalidad por la autoridad municipal en relación a las supuestas convocatorias a sesiones del Cabildo y al principio de congruencia por parte del Tribunal local en el análisis de ese tema, así como la indebida valoración respecto de elementos demostrativos aportados para acreditar la existencia de dichas convocatorias y su publicación en los estrados del Palacio Municipal, así como de su eficacia para enterar a los actores sobre la celebración de asambleas.
Además, la falta de aplicación del principio pro homine, por parte del Tribunal local porque no aseguró la vigencia de sus derechos a través de procedimientos que cumplieran con el debido proceso y el acceso a un juicio imparcial, transparente e idóneo.
Los agravios son fundados, por los motivos siguientes:
En principio, cabe destacar que los actores, en la instancia local, reclamaron del Ayuntamiento el pago de sus remuneraciones desde la segunda quincena de julio de dos mil quince en adelante, reconociendo que mediante cheques expedidos por Banamex a favor de cada uno de ellos, por la cantidad de $66,000.00 (sesenta y seis mil pesos 00/100 M.N.) les fueron pagadas sus remuneraciones hasta la primera quincena de ese mes, como también lo aceptó el Presidente municipal al presentar informe circunstanciado en el recurso de apelación local.
Asimismo, el Ayuntamiento reconoció que no había pagado remuneraciones a los actores desde entonces, porque ellos no asistían a las sesiones del Cabildo, lo que constituía, a su juicio un incumplimiento a sus funciones, por lo cual llamaron a sus suplentes.
En ese escenario, el Tribunal local decidió no conceder a los promoventes su pretensión por considerar que, en efecto, habían dejado de asistir a las sesiones del Ayuntamiento sin causa justificada.
Llegó a esa conclusión porque en las actas de las sesiones ordinarias de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince se hizo constar su inasistencia, de ahí que resultaba justificada la retención de sus salarios con base en los artículos 52, 53 y 54 de la misma Ley Orgánica Municipal.
Como puede advertirse, la petición de los actores estaba referida al pago de prestaciones a partir de la segunda semana de julio de dos mil quince, mientras que la autoridad responsable, rechazó su petición porque consideró que quedaba demostrada su inasistencia a las sesiones de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince; periodo que no había sido reclamado y cuyo pago no había sido objetado por el Ayuntamiento.
En cuanto al periodo comprendido entre la segunda quincena de julio de dos mil quince, al trece de enero de dos mil dieciséis (fecha en que los actores presentaron la demanda del recurso de apelación local) el Tribunal se concretó a decir que eran infundados los agravios de los promoventes en relación a la falta de pago de las dietas correspondientes.
Ello porque si bien el Ayuntamiento aceptó que suspendió dicho pago, lo hizo debido a que los actores no se presentaban a las sesiones ordinarias y extraordinarias, incumpliendo con los artículos 92 y 100 de la Ley Orgánica Municipal, como se demostraba con las actas de las sesiones ordinarias de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince y justificando la retención de salarios con base en los artículos 52, 53 y 54 de la misma Ley.
Asimismo, la autoridad responsable indicó que el Cabildo está obligado a sesionar cuando menos una vez por mes y el Presidente municipal debe convocar a todos los integrantes del Ayuntamiento, deber que se había cumplido por haberse acordado en la sesión de diez de noviembre de dos mil quince que las sesiones se celebrarían a las quince horas del primer viernes de cada mes, en el salón de cabildos del Palacio Municipal, periodicidad que se había acordado desde la sesión de diecisiete de febrero de dos mil quince, en la que estuvieron presentes los actores, por lo que estaban debidamente convocados y al no asistir a las sesiones habían incumplido con las obligaciones del cargo.
Asimismo, el Tribunal local, estableció:
Aunado a ello es substancial destacar que las convocatorias exhibidas por el presidente municipal del Ayuntamiento en las que cita a sesiones ordinarias y extraordinarias fueron notificadas mediante estrados a través de cédulas fijadas en la presidencia, procedimiento que fue realizado desde el inicio de la administración del citado Ayuntamiento, llegando a la conclusión que dicha metodología fue de conocimiento de todo el personal que lo integra, entre ellos la parte actora.
En contra de tales asertos, los promoventes, aducen la ilegalidad de la resolución impugnada por falta de exhaustividad en el análisis al no advertir que el supuesto procedimiento de su destitución incumplía con las normas del debido proceso y garantía de audiencia, además que se actualizaba la incongruencia de la resolución y una indebida valoración probatoria en cuanto a la existencia y notificación de las convocatorias a las sesiones del Cabildo, y se había faltado a la aplicación del principio pro homine.
Tales agravios, en consideración de esta Sala Regional son fundados, por los motivos siguientes.
En principio, cabe aclarar que la falta de exhaustividad que alegan los promoventes, no está únicamente referida a la ausencia de contestación de alguno de sus planteamientos por parte del Tribunal local, sino también, está encaminada a evidenciar el indebido análisis de los actos del Ayuntamiento porque, a su juicio, carecen de legalidad al violentar los principios enunciados y de esta manera se analizará enseguida.
Lo anterior tomando en cuenta la verdadera intención de los actores, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11] y el grado de suplencia en el análisis de agravios que se exige en los casos en que se ve involucrada la defensa de los derechos de habitantes de pueblos indígenas.
En cuanto a la falta de exhaustividad de la resolución impugnada los actores señalan que “debe entenderse a la exhaustividad como la actividad analítica-racional realizada por el resolutor respecto de los elementos objetivos y externos existentes del asunto planteado, tal es el caso de las diversas constancias que integran el recurso de apelación…”.
En ese sentido, asiste razón a los promoventes pues, en términos del señalado artículo 17 de la Constitución toda determinación de autoridad debe atender al principio exhaustividad en las resoluciones, el cual implica la obligación para las autoridades electorales –administrativas o jurisdiccionales- cuyas resoluciones admitan ser revisadas a través de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, de estudiar íntegramente las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria; pues solo de esta manera se otorga certeza jurídica a las partes. Ello, con base en el criterio sustentando en la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[12].
En la misma tesitura la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[13], que dispone que para satisfacer este principio los órganos jurisdiccionales, luego de constatar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, deben agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes, en apoyo de sus pretensiones; si es una resolución de primera o única instancia deben pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, mientras que si es un medio de impugnación susceptible de revisión, deben analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios y -en su caso- las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso.
Al respecto, como se precisó en el resumen de la resolución impugnada, el Tribunal local determinó que los actores habían dejado de asistir a las sesiones del Cabildo de manera injustificada, sin atender las manifestaciones de los actores en relación a ese tema, pues no estudió que éstos refirieron en la demanda del recurso de apelación local, lo siguiente:
HECHOS
[…]
3. No omitimos mencionar que debido a los malos manejos de los recursos públicos por parte del Presidente Municipal del ayuntamiento, donde tenemos el carácter de síndico y regidores, lo denunciamos ante las instancias administrativas de justicia competentes, con el único fin de que transparente el uso de los recursos, situación que el alcalde Tepango de Rodríguez le (sic) molestado mucho por lo que ha ejercido diversos actos de amenaza y presión en nuestra contra y otros compañeros que se unieron a nuestra lucha y que también despidió injustificadamente, las amenazas que ejecuta con el fin de que nos desistamos de la prosecución de las denuncias interpuestas por las diversas irregularidades que ha cometido en los dineros públicos durante su administración, por lo que en un primer momento en el año dos mil quince la Secretaría General de Gobierno del Estado intervino y medió en el conflicto en el mes de julio del año pasado, lográndose primeramente un acuerdo para el pago de nuestras dietas que injustificadamente había ordenado suspender durante el primer semestre del año próximo pasado, además de lograr temporalmente un acuerdo para que continuáramos con nuestra labor dentro del ayuntamiento, tan es así que en aquella ocasión el presidente municipal instruyó al tesorero para pagarnos solamente las dietas que se nos habían dejado de pagar…
4. Es el caso que con fecha treinta y uno de julio del dos mil quince, el tesorero municipal sistemáticamente ha omitido efectuar los pagos de nuestras dietas a la que tenemos derecho y que son las correspondientes a la segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, primera y segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena de diciembre incluyendo aguinaldo, todos de este año de dos mil quince, violando los artículos 127 de la Constitución General de la República y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
4 (sic). En tal virtud, procedimos a entrevistarnos con el Presidente Municipal y por propia voz del mismo nos indicó que quedaban suspendidas nuestras dietas y pago de aguinaldo, porque el cabildo había decidido separarnos del cargo de síndico y regidores; y que en nuestro lugar ya habían llamado a nuestros suplentes, además de que era una decisión de él ya que nos teníamos que alinear a sus instrucciones, agregando que teníamos que desistirnos de las quejas y denuncias en su contra para que nos reintegrara a las labores del ayuntamiento.
Es un hecho innegable que es inexistente procedimiento administrativo alguno en nuestra contra por parte del ayuntamiento, dirección o funcionario municipal, para suspendernos de nuestras funciones como servidores públicos del honorable ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla; de igual manera nos hemos constituido ante el Poder Legislativo del Estado para saber si ese Poder nos habría instaurado en nuestra contra algún procedimiento que derivara en la suspensión de nuestro cargo, siendo negativa la respuesta de cualquier juicio en nuestra contra en el Congreso del Estado, por lo que afirmamos que dichas autoridades municipales violan nuestros derechos constitucionales sin instauración de juicio alguno.
Como se observa, las manifestaciones de los promoventes referían que el Presidente Municipal les comunicó que no les entregaría sus retribuciones porque ya los había destituido y había llamado a sus suplentes para ocupar sus cargos; sin enterarse de la realización de un procedimiento administrativo o ante el Congreso del Estado que lo hubiera determinado; cuestión que no fue analizada en la resolución impugnada.
En este escenario, si bien lo ordinario sería ordenar a la autoridad responsable subsanar esa omisión, lo cierto es que, en aras de generar certeza sobre la situación de los actores en cuanto al ejercicio de los cargos que ostentan en el Ayuntamiento y tomando en cuenta que los promoventes recurrieron a la instancia local desde el dieciséis de enero de dos mil dieciséis y ha transcurrido un lapso considerable sin que tal situación se haya definido, esta Sala Regional considera que, con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, es procedente conocer de los planteamientos de los actores en plenitud de jurisdicción.
Al respecto, cabe señalar que en la demanda del recurso de apelación local los promoventes adujeron que es ilegal la falta de pago de sus remuneraciones por contravenir lo establecido en los artículos 35 fracción II, 127 y 134 de la Constitución, así como que el actuar del Ayuntamiento es contrario a la obligación prescrita en el artículo 166 de la Ley Orgánica Municipal, con la pretensión de que se ordene a dicho órgano subsanar la falta de pago referida.
Esa cuestión que quedará definida con posterioridad al análisis de los agravios en los que se aduce la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, a partir de ser entendida como incompleto análisis de los elementos probatorios del expediente y de la verificación de la legalidad y cumplimiento del debido proceso que hacen valer los promoventes respecto de los actos del Ayuntamiento, con objeto de dar una contestación completa de sus planteamientos, como es obligación de toda autoridad jurisdiccional, según se ha sostenido con base en los criterios jurisprudenciales enunciados.
Efectivamente, como aducen los actores, la resolución impugnada no estudió de forma completa lo justificado o injustificado de las inasistencias de los actores a las sesiones del Cabildo, dado que dejó de tomar en cuenta una parte medular de la demanda del recurso de apelación local en la que los promoventes referían que el Presidente Municipal les había dicho que habían sido destituidos, sin enterarse de la realización de un procedimiento administrativo o seguido ante el Congreso del Estado que lo hubiera determinado.
En efecto aducen los actores que el Tribunal local:
No se pronunció sobre la validez de los actos de la Comisión de Vigilancia que fue creada ex profeso para verificar sus inasistencias, quien realizó un procedimiento ilegal por no cumplir con formalidades esenciales del procedimiento ni la garantía de audiencia para poder sancionarlos.
Que no observó el principio de presunción de inocencia en favor de los promoventes.
Que no analizó si los actos de la autoridad municipal se ajustaron al principio de legalidad, por ejemplo, si las convocatorias a sesiones extraordinarias cumplían con los requisitos que establecen las leyes.
Que no tomó en cuenta que si las instalaciones del palacio municipal estuvieron retenidas por la población civil entre febrero y septiembre de dos mil quince, no pudieron publicarse en los estrados.
Que lo cierto era que las sesiones extraordinarias del Cabildo celebradas durante dos mil quince carecen de convocatoria y debido al estado de excepción en que se encontraba el Ayuntamiento nunca se pudo establecer un lugar fijo para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, incluso, como lo reconoce el Presidente municipal, algunas se realizaron en su casa, lo que es ilegal y además no se les entregaron las convocatorias correspondientes.
Que utiliza probanzas que carecen de pleno valor probatorio y no se allega de los elementos suficientes para establecer si la autoridad municipal agotó los procedimientos para llamar a los actores a sesiones o a comparecer ante la Comisión de Vigilancia o certificó la existencia de los estrados donde supuestamente se les convocaba a sesiones.
Que no protegió la aplicación de los principios pro homine y pro persona, porque no aseguró la vigencia de los derechos de los promoventes a través de procedimientos que cumplieran con el debido proceso y un juicio imparcial, transparente e idóneo.
Como lo sostienen los actores, la autoridad responsable tampoco verificó la legalidad del procedimiento supuestamente realizado por la Comisión de Vigilancia mediante el cual acreditó sus inasistencias; el mismo que acusan de violatorio de la garantía de audiencia, las normas del debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
Para verificar lo señalado por los actores, cabe referir que, en ese aspecto, la resolución impugnada precisa:
Así mismo, también se acredita de las pruebas analizadas que los actores en el presente juicio, acumularon más de cuatro faltas a las sesiones de cabildo sin que obre en las pruebas licencia o permiso para ausentarse a las mismas, ello con apego al artículo 53 fracciones I, II y III, así como el diverso 54 de la Ley Orgánica Municipal como a continuación se menciona:
o Sesión ordinaria de fecha tres de abril de dos mil quince. (primer falta, amonestación. Fojas 99 a 101).
o Sesión ordinaria de fecha ocho de mayo de dos mil quince. (segunda falta, multa equivalente a un día de salario. Fojas 111 a 113).
o Sesión ordinaria de fecha cinco de junio de dos mil quince. (tercer falta, suspensión de sueldo por 15 días. Fojas 123 a 126).
o Sesión ordinaria de fecha tres de julio de dos mil quince. (cuarta falta, se ordena dar vista al Congreso. Fojas 130 a 132)
Entablada la controversia respecto de este punto, a continuación se procede a analizar el tema de la ilegalidad de los actos de la Comisión de Vigilancia por violación a la garantía de audiencia y debido proceso de los actores.
En el expediente obra copia certificada de la sesión extraordinaria del cabildo de treinta y uno de marzo de dos mil quince en la que se hizo constar:
En ausencia de los ciudadanos Regidores: Julio César Galindo Nuñez, Cupertino González Quiroz, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, así como el ciudadano Reynaldo Hernández Mora, Síndico Municipal; sus respectivos suplentes quienes fueron debidamente convocados, se acordó llamar a los C. C. Manuel Juan Pineda González y Antonio Santiago Hernández en términos de la Ley Orgánica Municipal, Y QUE ASISTIRÁN A LAS SESIONES SUBSECUENTES hasta que los regidores faltistas decidan incorporarse o el congreso DEETERMINE LO PROCEDENTE; a quienes previa toma de protesta realizada por el presidente municipal se les da la más cordial bienvenida.
[…]
PUNTO NÚMERO CUATRO. - NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA PARA PROPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES QUE SE DEBEN IMPONER A LOS INTEGRANTES DEL CABILDO POR EL INCUMPLIMIENTO A SUS FUNCIONES Y OBLIGACIONES. El Presidente Municipal Vicente Lucía Morales, hace uso de la palabra y manifiesta que la presente sesión extraordinaria de cabildo no había sido posible llevarse a cabo, debido a que los compañeros disidentes a pesar de haber sido convocados no han querido incorporarse al cabildo para sesionar, por lo que con apego a lo dispuesto con la Ley Orgánica Municipal, es necesario crear una comisión de vigilancia para que proponga al cabildo las sanciones a las acciones y omisiones que como regidores sean contrarias a derecho; por lo que plantea levantes la mano los regidores que quieran formar parte de esta comisión de vigilancia.
Se toma constancia que los regidores que levantaron la mano para conformar esta comisión son los siguientes: C. Juana González Fernando, y C. Eleuterio Manuel Barrio Santiago; C. Alejandra Lucas Márquez. Hecho lo anterior la Secretaria General somete a votación la creación y conformación de la Comisión de vigilancia; solicitando a los presentes levantar la mano quienes estén a favor; APROBÁNDOSE POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
[…]
Asimismo, en la copia certificada de la sesión ordinaria de cabildo de tres de abril de dos mil quince, se hizo constar la inasistencia de los mencionados ciudadanos y que por ello se convocó a los CC. Manuel Juan Pineda González y Antonio Santiago Hernández, regidores suplentes y al estar presentes siete de los diez miembros del Cabildo existía quórum legal para que los acuerdos que se tomaran alcanzaran validez, precisándose:
Punto No. 4.- Pidiendo la palabra el C. Eleuterio Manuel Barrios Santiago, regidor de obras públicas y presidente de la Comisión de Vigilancia, manifiesta que debido a que los compañeros regidores: Julio César de lindo Núñez, Cupertino González Quiróz, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, y el ciudadano Reynaldo Hernández Mora, síndico municipal; no han presentado al cabildo licencia o permiso para ausentarse, esta ausencia ya debe de ser considerada como la primer falta a sesión ordinaria, ya que fueron notificados en tiempo y forma del cambio de recinto y hora de las sesiones ordinarias, por lo que en apego al artículo 53 fracción I y 54 de la Ley Orgánica Municipal, la Comisión de Vigilancia propone a la Ayuntamiento sean amonestados por su inasistencia.
En este sentido y como es de su conocimiento, los compañeros disidentes se han negado a recibir todo tipo de notificación referente a las actividades propias del Ayuntamiento, por tal motivo, se propone que toda notificación que se relacione a las convocatorias a sesiones extraordinarias y a cualquier otra actividad de este Ayuntamiento, se hagan por estrados, mismos que se ubicarán en el interior de estas oficinas, a un costado del acceso principal.
Concluida su intervención, la Secretario General solicita a los integrantes del cabildo se sirvan levantar la mano los que están de acuerdo con las propuestas de la Comisión de Vigilancia; aprobándose estas por UNANIMIDAD.
En el acta de sesión ordinaria de ocho de mayo de dos mil quince, se hizo constar, también, la ausencia de los actores, y la asistencia de Manuel Juan Pineda González y Antonio Santiago Hernández, como regidores suplentes para contar con él quorum legal en términos de la Ley Orgánica Municipal. Además, se indicó:
5.- ASUNTOS GENERALES.- Pide la palabra el Presidente Municipal e informa al cabildo que ha tratado de hablar con los compañeros regidores disidentes, con la intención de hacerles ver que su inconformidad es infundada debido a que nos encontramos en término para deslindar responsabilidades y corregir errores en los que hayamos incurrido; aclarando que para él es preocupante que se le imputen omisiones o acciones que la ley determina como responsabilidad y obligación de otros funcionarios, pero recalca que nos encontramos en tiempo para aclarar ante las dependencias fiscalizadoras del estado.
Concluida su intervención pide la palabra el C. Eleuterio Manuel Barrios Santiago, regidor de obras públicas y presidente de la Comisión de vigilancia, manifiesta que es de la segunda falta de los compañeros regidores: Julio César Galindo Núñez, Cupertino González Quiroz, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, y el ciudadano Reynaldo Hernández Mora, síndico municipal; y no han presentado al cabildo licencia o permiso para ausentarse, habiendo sido notificados en tiempo y forma del cambio de recinto y hora de las sesiones ordinarias, por lo que no apego en artículo 53 fracción II y 54 de la Ley Orgánica Municipal, la Comisión de Vigilancia propone al Ayuntamiento se les imponga una multa equivalente a un día de sueldo por su segunda inasistencia.
La Secretario General solicita los integrantes del cabildo se sirvan levantar la mano los que estén de acuerdo con la propuesta de la Comisión de vigilancia; aprobándose por UNANIMIDAD la propuesta.
Igualmente, en el acta de sesión ordinaria de cinco de junio de dos mil quince se hizo constar la ausencia de los promoventes, y la asistencia de Manuel Juan Pineda González y Antonio Santiago Hernández, como regidores suplentes y se indicó:
PUNTO NÚMERO 6. ASUNTOS GENERALES:
[…]
Concluida la intervención del Presidente Municipal, pide la palabra el C. Eleuterio Manuel Barrios Santiago, regidor de obras públicas y presidente de la Comisión de vigilancia, manifestando que los compañeros regidores: Julio César Galindo Núñez, Cupertino González Quiroz, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, y el ciudadano Reynaldo Hernández Mora, síndico municipal; no han presentado al cabildo licencia o permiso para ausentarse, acumulando al día de hoy su tercer falta, por lo que no apego en artículo 53 fracción III y 54 de la Ley Orgánica Municipal, la Comisión de Vigilancia propone al Ayuntamiento que se les suspenda sin sueldo por quince días.
La Secretario General solicita los integrantes del cabildo se sirvan levantar la mano los que estén de acuerdo con la propuesta de la Comisión de vigilancia; aprobándose por UNANIMIDAD la propuesta.
De forma similar, en el acta de sesión de tres de julio de dos mil quince se toma nota de la ausencia de los actores y la asistencia de los mencionados regidores y se indica:
ASUNTOS GENERALES: Concluida la intervención del Presidente Municipal, pide la palabra el C. Eleuterio Manuel Barrios Santiago, regidor de Obras Públicas y presidente de la comisión de vigilancia, manifestando que los compañeros regidores: Julio César Galindo Núñez, Cupertino González Quiroz, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio, y el ciudadano Reynaldo Hernández Mora, síndico municipal; no han presentado al cabildo licencia o permiso para ausentarse, acumulando al día de hoy su cuarta falta, por lo que no apego en artículo 53 fracción IVI y 54 de la Ley Orgánica Municipal, la Comisión de Vigilancia propone al Ayuntamiento que se remita al Congreso del Estado el expediente que demuestra las acciones ilegales realizadas por ellos así como las constancia y actas que demuestran sus faltas, para que sea el legislativo del Estado quien determine lo procedente.
La Secretario General solicita los integrantes del cabildo se sirvan levantar la mano los que estén de acuerdo con la propuesta de la Comisión de vigilancia; aprobándose por UNANIMIDAD la propuesta.
Las citadas actas, que obran en copia certificada por la Secretaria General del Ayuntamiento, constituyen documentales públicas en términos de lo establecido por el artículo 14 párrafo 4 de la Ley de Medios por lo que esta Sala les otorga valor probatorio pleno y de éstas se desprende que se hizo constar la inasistencia de los actores a las sesiones ordinarias del Ayuntamiento enunciadas y que en su lugar actuaron Manuel Juan Pineda González y Antonio Santiago Hernández refiriendo que son regidores suplentes.
Además, de su contenido se destaca que el treinta y uno de marzo de dos mil quince se determinó conformar una Comisión de Vigilancia para que propusiera al Cabildo las sanciones que correspondieran a los funcionarios ausentes.
Según el contenido del acta de tres de abril de dos mil quince, “…los compañeros disidentes se han negado a recibir todo tipo de notificación referente a las actividades propias del Ayuntamiento…”, por lo que se determinó que serían notificados, en adelante mediante estrados ubicados en el interior de las oficinas del DIF municipal, a un costado del acceso principal.
Sin embargo, en el expediente no obra documento alguno en el que se hubiera hecho constar alguna comunicación de parte del Ayuntamiento hacia alguno de los actores o el intento de entregárselas y su negativa.
En ese sentido, resulta insuficiente para tener por acreditado que se notificó a los promoventes de los actos que afectaban su esfera de derechos pues, como se precisa en las actas, se formó una comisión con objeto de determinar las sanciones que corresponderían a los actores por sus supuestas inasistencias injustificadas.
Además de contabilizar las inasistencias, se puso a consideración del Cabildo sancionarlos con amonestación, multa equivalente a un día de sueldo, suspensión sin sueldo por quince días y remisión al Congreso del Estado del expediente en que se asentaron sus supuestas acciones ilegales para que éste determinara lo procedente; sin que se observe que se les hubiera permitido oponerse a ser sancionados o aportar alguna probanza en su defensa; incluso, tampoco se hizo constar que se les hubiera enterado no sólo del procedimiento por el cual se les imponían, sino de las propias sanciones o de actuación alguna encaminada a su ejecución.
En tales circunstancias, queda acreditada la violación a las garantías de audiencia y debido proceso establecida por el artículo 14 constitucional y que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Dichas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se base la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[14].
En ese tenor, en el caso no existe probanza alguna en la que se hiciera constar que se notificó a los actores que el Cabildo había determinado iniciar algún procedimiento jurídico que tuviera la finalidad de sancionarlos o destituirlos, la conformación de una Comisión de Vigilancia encargada de dicho procedimiento, o que, cuando menos, se hubiese intentado tal notificación y la entrega de la documentación necesaria para su defensa.
En ese sentido, la sola referencia en la sesión de Cabildo de que los actores se negaron a recibir notificaciones, sin algún documento que lo respalde respecto de ninguno de ellos, relacionado con alguna de las diversas sesiones en las que se acordaron actos de posible afectación a su esfera jurídica es insuficiente para tenerlo por cierto, pues a pesar del carácter de documental pública con valor probatorio pleno, en ella únicamente se hizo constar el dicho del Regidor de Obras Públicas y Presidente de la Comisión de Vigilancia que lo afirma, sin acreditarlo.
En el contexto apuntado es claro que, respecto a las inasistencias injustificadas a las sesiones de Cabildo de treinta y uno de marzo, tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio y tres de julio de dos mil quince, que además de no guardar relación con las pretensiones planteadas por los actores, no fue abordada de forma completa por el Tribunal local al no pronunciarse sobre la situación que adujeron los promoventes relacionada con la conversación que supuestamente tuvieron con el Presidente Municipal, quien les indicó que no se les pagarían sus prestaciones porque habían sido destituidos y se había llamado a sus suplentes, desconociendo la existencia de algún procedimiento administrativo o legislativo en ese sentido, como también lo hacen valer en esta instancia al señalar la violación a sus garantías de audiencia y debido proceso.
Garantías cuya vulneración se acredita ante la ausencia de notificación y oportunidad de defensa legal frente a decisiones del Cabildo que afectaban su esfera de derechos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no existe constancia de la destitución de los actores como integrantes del Cabildo, dado que, como se deduce del contenido de las actas de sesión descritas, únicamente se llamó a dos regidores suplentes y no a quienes tienen esa calidad por cada uno de los ausentes[15].
Por otro lado, la autoridad responsable tuvo por acreditado que los promoventes estuvieron enterados de la realización de las sesiones del cabildo y al no contar con licencia para ausentarse, lo hicieron de forma injustificada.
En ese sentido, en la resolución impugnada se sostuvo que, como desde la sesión de diecisiete de febrero de dos mil quince se acordó que las sesiones ordinarias se realizarían cada primer viernes de mes, debía considerarse que los actores estaban convocados a asistir. Asimismo, que fueron notificados mediante publicación en estrados de las convocatorias atinentes.
En contra de esos argumentos, los promoventes aducen la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal local por no allegarse de elementos suficientes para advertir que, en realidad, no fueron convocados a las sesiones, pues no verificó que las supuestas convocatorias se hubieran emitido en términos legales y que no era verdad que se hubieran colocado en los estrados del Palacio Municipal cuando había imposibilidad material para ello, porque sus instalaciones no podían ocuparse entre febrero y septiembre de dos mil quince.
Asiste razón a los promoventes en cuanto a la indebida valoración de pruebas, conforme a las cuales el Tribunal local tuvo por acreditado que se les notificaron las convocatorias a sesiones del Cabildo.
En efecto, en el acta de sesión de diecisiete de febrero de dos mil quince se asentó que las sesiones se celebrarían el primer viernes de cada mes a las diez horas en el recinto oficial y en la resolución impugnada se afirma que en la sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil quince se regularizaron las sesiones y se acordó que éstas serían celebradas a las quince horas el primer viernes de cada mes en el Salón de cabildos; sin embargo, no hay constancia alguna con la cual se acredite que dicho cambio de horario se notificó a los actores.
Aunado a lo anterior, el propio Tribunal local al enlistar las actas de sesión que fueron aportadas por el Ayuntamiento, mismas que consideró como documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 358 fracción I inciso c) y 359 del Código local, advirtió que, además de las sesiones ordinarias de tres de abril, ocho de mayo, cinco de junio, tres de julio, siete de agosto, dos de octubre, seis de noviembre, siete de diciembre todas de dos mil quince; ocho de enero, cinco de febrero, cuatro de marzo, uno de abril, seis de mayo, uno de julio, cinco de agosto, dos de septiembre, siete de octubre, cuatro de noviembre, dos de diciembre todas de dos mi dieciséis, se realizaron las sesiones extraordinarias de veintisiete, treinta y treinta y uno de marzo; seis, trece y treinta de abril; once, veinte y veinticinco de mayo; ocho de junio; seis de julio; once de agosto; once y treinta de septiembre; doce de octubre; diez y diecisiete de noviembre; ocho, once y veintisiete de diciembre todas de dos mil quince; diecinueve de enero; diecinueve, veintidós, veinticuatro y veintiséis de febrero; siete, nueve, catorce, quince, veintiuno y veintitrés de marzo; quince, dieciocho, diecinueve y veinte de abril; veinte y veintitrés de mayo; siete y diez de junio; dieciocho y veinte de julio; veintidós y veinticuatro de agosto; diecinueve, veintiuno, veintitrés veintiséis y treinta de septiembre; diecisiete, dieciocho, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de octubre; quince, diecisiete, veintiuno, veintitrés, veinticinco y veintiocho de noviembre; trece y diecinueve de diciembre, todas de dos mil dieciséis.
En este sentido, si la autoridad responsable consideró que por virtud del acuerdo tomado en la sesión de diecisiete de febrero de dos mil quince, debía entenderse que los actores conocían de la realización de las sesiones del Cabildo por lo que su inasistencia implicaba el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 73 y 92 de la Ley Orgánica Municipal, es claro que dicho argumento no es aplicable para el caso de las sesiones extraordinarias, pues éstas no se realizaron los primeros viernes de cada mes.
Por otra parte, el Tribunal local afirmó que mediante los estrados se había notificado a los actores las convocatorias a sesiones del Cabildo, sin relacionar probanza alguna que lo llevara a esa conclusión.
Al respecto, además de la mención realizada en el acta de tres de abril de dos mil quince en relación a que los actores se negaban a recibir notificaciones y que por ello serían notificados vía estrados, el Ayuntamiento aportó ocho fotografías[16] de los tableros en que, según su dicho, se fijaron convocatorias a sesiones del Cabildo; probanzas que, de conformidad con el artículo 358 fracción III del Código local tiene el carácter de prueba técnica con valor probatorio indiciario, la cual, en consideración de esta Sala Regional es insuficiente para tener por acreditada la notificación a los actores de todas y cada una de las convocatorias a sesiones del Cabildo.
Lo anterior, porque en principio tendría que corresponder el número de fotografías con las sesiones que el Ayuntamiento acreditó haber celebrado, y no es así.
Además, las fotografías están tomadas a una distancia tal, que no permite la lectura del documento que obra en el tablero, lo que hace imposible tener por cierto que se trata de alguna de las convocatorias a sesiones del Cabildo, como se pretende demostrar.
En esa virtud la probanza resulta ineficaz para acreditar que los actores fueron notificados mediante los estrados del Palacio Municipal de las convocatorias a las sesiones del Cabildo, con lo cual se evidencia la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal local.
Máxime que, como lo aducen los actores, la imposibilidad material de ocupar las instalaciones del Palacio Municipal hacía inviable la verificación de los tableros y, como lo aceptó el Presidente municipal al rendir el informe circunstanciado respectivo algunas de las sesiones, sin precisar cuáles, fueron realizadas en lugares distintos a dicho inmueble, incluso en su domicilio particular.
Se destaca que, al reverso de cada una de las fotografías, la Secretaria General del Ayuntamiento certifica que se trata de un documento que es copia fiel de su original que tuvo a la vista y que se encuentra en los archivos a su cargo, leyenda que no corresponde al carácter de la probanza dado que no se trata de la copia de un documento sino de ocho impresiones a color de las fotografías referidas.
Conforme a los motivos y fundamentos expuestos, al resultar fundados los agravios planteados y habiéndose acreditado la ausencia de un estudio completo de la litis planteada, la omisión de verificar el respeto de las garantías procesales mínimas de los actos sancionatorios por parte del Ayuntamiento, así como la indebida valoración de las probanzas del expediente primigenio, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
En esa virtud, dado que han quedado sin efectos las razones con base en las cuales el Tribunal local estimó que los actores habían dejado de asistir a las sesiones del Cabildo sin causa justificada y dado que no se demostró que se hubiera convocado a los promoventes para que concurrieran al desarrollo de dichas sesiones (como corresponde al ejercicio de sus encargos), se concluye que asiste razón a los actores en cuanto a que constituye una conducta contraria a derecho la falta de pago de sus remuneraciones, como lo adujeron la demanda primigenia y es procedente condenar al Ayuntamiento al pago correspondiente, con lo cual alcanzan su pretensión.
2) En relación a la falta de diligencia del Tribunal local.
Aducen los actores que la autoridad responsable transgredió el principio de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución porque transcurrieron cuatrocientos cincuenta y tres días desde que se presentó el recurso de apelación hasta que emitió resolución y a pesar de ello no se allegó de las constancias necesarias para decidir con certeza sobre las violaciones a sus derechos humanos por parte del Presidente Municipal.
Para este órgano jurisdiccional el agravio referido es fundado, como se demuestra a continuación.
De inicio, cabe referir el marco convencional, constitucional y de interpretación judicial respecto al derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 regula el derecho al acceso a la justicia en los siguientes términos:
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)
En la interpretación de este precepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17] ha señalado que se incorpora el principio de efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos, de suerte que los Estados-Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de derechos humanos, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[18].
En ese sentido, el citado Tribunal Internacional ha establecido expresamente que ambas disposiciones consagran el derecho al acceso a la justicia, aún y cuando no se encuentre literalmente reconocido por la Convención.
Sin embargo, a través de una interpretación conjunta de los elementos de los artículos transcritos, en distintos casos la Corte Interamericana ha analizado si se configura una violación al derecho al acceso a la justicia cuando no se ha llevado a cabo una investigación diligente de los hechos, los recursos interpuestos no han sido efectivos, o los procesos o procedimientos se han dejado de sustanciar y resolver dentro de un plazo razonable, entre otros.
Así, la referida Corte ha explicado[19] que no basta con la existencia formal de los medios de defensa sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en los ordenamientos jurídicos, de modo que no pueden considerarse efectivos los recursos jurisdiccionales cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión o cuando no se atiende la pretensión del recurrente.[20]
Bajo esa lógica, la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[21].
En el ámbito nacional el artículo 17 de la Constitución, en su párrafo segundo, dispone que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el alcance y principios que subyacen en la norma invocada al emitir la tesis de rubro: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES[22].
En la citada tesis, se establece que el artículo 17 constitucional consagra a favor de los gobernados los siguientes principios:
a) justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;
b) justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
c) justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y
d) justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
En el mismo tenor, la jurisdicción federal ha establecido[23] que el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
En ese sentido, se afirma que los recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada; esto es, el recurso debe ofrecer una revisión jurídica suficientemente razonable, que garantice un examen integral de todos los alegatos y argumentos sobre la decisión o acto que presuntamente lesiona los derechos humanos, y debe ser resuelto en el lapso que establezca la normatividad aplicable; de lo contrario, se estaría ante la inexistencia de un recurso o medio de defensa eficaz, ya sea por la omisión de determinar y atender el objeto principal de la controversia o bien por no realizarlo de manera pronta y expedita.
Con base en lo anterior, tratándose del derecho a una justicia pronta, completa y eficaz, la Sala Superior[24] de este Tribunal Electoral desprendió las siguientes cinco premisas fundamentales:
1. los medios de defensa, en cualquiera de sus instancias, deben eliminar los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los derechos humanos.
2. el recurso debe ofrecer una revisión jurídica suficientemente razonable respecto del derecho presuntamente violentado.
3. en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.
4. el órgano competente y capaz de emitir una decisión vinculante debe determinar, en primer término, si ha habido o no una violación a algún derecho humano.
5. el pleno ejercicio de ese derecho humano, implica la posibilidad real de acceder a un recurso o medio de impugnación, que cumpla con sus finalidades.
De lo anterior, subyace como elemento principal que el reconocimiento del derecho humano al acceso a la justicia, tanto en el orden jurídico nacional como en el internacional, implica, ante todo, el cumplimiento del objetivo y finalidad de los recursos o medios de defensa que consiste, primordialmente, en la protección efectiva de los derechos humanos.
Esa protección efectiva sólo puede alcanzarse cuando, además, el órgano resolutor adopta las providencias y actuaciones necesarias que tiendan a prevenir que la violación se torne irreparable por el simple transcurso del tiempo.
Ahora, para analizar el caso concreto bajo los parámetros descritos, es necesario relatar, con base en las constancias del juicio, las actuaciones procesales (con énfasis en las realizadas por la autoridad responsable) que constan en el expediente de origen, mismas que, esencialmente, consistieron en:
1. El trece de enero de dos mil dieciséis los actores interpusieron demanda ante el Tribunal local para combatir distintos actos atribuidos al Ayuntamiento que consideraron contrarios a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio de cargo.[25]
2. En la misma fecha, la autoridad responsable acordó[26] con base en la demanda, integrar el expediente del Recurso de apelación de clave TEEP-A-004/2016, así como remitir copia certificada del señalado escrito y sus anexos al Presidente y Tesorero Municipal del Ayuntamiento para que realizaran el trámite correspondiente.
3. El quince de enero siguiente, el Magistrado instructor del Tribunal local tuvo por recibido el expediente y acordó radicar el medio de impugnación[27].
4. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor acordó[28] la recepción de los informes justificados rendidos por el Presidente y Tesorero municipales del Ayuntamiento[29] y tuvo a José Mateo Salvador Pérez Mauricio haciendo distintas manifestaciones y aclaraciones.
5. El veintidós de febrero posterior, el Magistrado presidente del Tribunal local, previo acuerdo del Magistrado instructor (de diecinueve de febrero), acordó solicitar al H. Congreso del Estado de Puebla un informe respecto al estado procesal del procedimiento de revocación de mandato instaurado en contra de los hoy actores, otorgando un término de cinco días hábiles para su desahogo; asimismo requirió al Presidente municipal del Ayuntamiento para que en un término de tres días remitiera copias certificadas de distintas nóminas de pago del personal de tal órgano y del acta circunstanciada de la sesión en la que se fijó la dieta para cada uno de sus integrantes.[30]
6. El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor acordó el desahogo de los requerimientos formulados a las autoridades referidas previamente[31].
7. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Tribunal local, previo acuerdo del Magistrado instructor (de la misma fecha), acordó solicitar al H. Congreso del Estado de Puebla un informe respecto al estado procesal del procedimiento de revocación de mandato instaurado en contra de los hoy actores, otorgando un término de cinco días hábiles para su desahogo; asimismo requirió al Instituto Electoral local para que dentro de los tres días hábiles siguientes, remitiera copia certificada de la constancia de asignación de José Mateo Salvador Pérez Mauricio.[32]
8. El veintisiete de octubre siguiente, el Magistrado instructor acordó el desahogo de los requerimientos formulados a las autoridades referidas previamente.[33]
9. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del Tribunal local, previo acuerdo del Magistrado instructor (de dieciocho de enero de dos mil diecisiete), acordó requerir al Presidente municipal del Ayuntamiento para que en un término de cinco días remitiera copias certificadas de las sesiones de Cabildo “…llevadas a cabo a partir del diecinueve de enero de dos mil dieciséis a la fecha; así mismo y toda vez que de autos se desprende, que por sesión del Cabildo de fecha seis de noviembre de dos mil quince, se recuperaron las instalaciones de la presidencia municipal, infórmese a este Tribunal, la regularización que realizó para llevar a cabo las sesiones de cabildo acompañando los documentos que lo justifiquen.”.[34]
10. El treinta de enero siguiente, el Magistrado instructor acordó el desahogo del requerimiento formulado al Ayuntamiento.[35]
11. El once de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor acordó[36], esencialmente:
I. SE TIENE POR RECIBIDO el presente recurso de apelación.
II. Al encontrarse debidamente sustanciado el expediente de cuenta, SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN y se ordena formular el proyecto de resolución que corresponda conforme a derecho.
III. Se solicita a la Presidencia de este Tribunal, CONVOQUE A SESIÓN PÚBLICA para resolver el presente asunto.
12. El doce de mayo posterior, en sesión pública, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación TEEP-A-004/2016 en el sentido de declarar infundados los agravios de los actores.[37]
De lo relatado se observa que desde que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, transcurrieron más de 480 (cuatrocientos ochenta) días. Importa entonces determinar si puede considerarse un lapso razonable para resolver la controversia planteada primigeniamente.
En ese sentido, resulta orientador el contenido de la tesis aislada de rubro: PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS[38].
La tesis señala en relación con el concepto de demora o dilación injustificada en la resolución de los asuntos, que el marco interamericano y europeo de protección a los derechos humanos, establece como uno de los elementos del debido proceso, el deber a cargo de los tribunales de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable.
Resalta que sobre este aspecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando lo expuesto por el Tribunal Europeo de la materia, ha establecido cuatro elementos para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, a saber:
a) la complejidad del asunto
b) la actividad procesal del interesado
c) la conducta de las autoridades judiciales
d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Además de los elementos descritos, también se ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo, el conjunto de actos relativos a su trámite, lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha denominado como el "análisis global del procedimiento", que consiste en analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para determinar si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no.
Concluye, además, que una demora prolongada sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales contenidas tanto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos como en el artículo 17 de la Constitución.
Por lo anterior, se afirma que el concepto de "plazo razonable" debe concebirse como uno de los derechos mínimos de los justiciables y, correlativamente, como uno de los deberes más intensos del juzgador, y no se vincula a una cuestión meramente cuantitativa, sino fundamentalmente cualitativa, de modo que el método para determinar el cumplimiento o no del deber de resolver un conflicto jurisdiccional en un tiempo razonable, se traduce en un examen de sentido común y sensata apreciación en cada caso concreto.
En el caso que nos ocupa, a partir de estos parámetros, podemos establecer lo siguiente[39]:
a) Complejidad del asunto.
Es cierto que existe una pluralidad de actores, lo que de suyo implicaría mayor grado de complejidad en la sustanciación del asunto; sin embargo, se trata de una misma pretensión, relacionada con el análisis del derecho político electoral de ser votado de los promoventes, en su vertiente del ejercicio del cargo, situación que tuvo el mismo origen y que por las mismas causas se controvirtió, de tal suerte que el estudio de las pretensiones es integrado como se corrobora de la lectura de la propia resolución impugnada.
Por otro lado, es posible reconocer condiciones materiales de conflicto entre los actores y los demás miembros del Ayuntamiento, lo que también puede ser un factor que dificulte la decisión del caso. Ese escenario de conflicto se evidencia con la propia expresión de los promoventes en la demanda primigenia al señalar que:
No omitimos mencionar que debido a los malos manejos de los recursos públicos por parte del Presidente Municipal del ayuntamiento donde tenemos el carácter de síndico y regidores, lo denunciamos ante las instancias administrativas de justicia competente, con el único fin de que transparente el uso de los recursos, situación que el alcalde de Tepango de Rodríguez le molestado mucho, por lo que ha ejercido diversos actos de amenaza y presión en nuestra contra y otros compañeros que se unieron a nuestra lucha y que también despidió injustificadamente, las amenazas que ejecuta con el fin de que nos desistamos de la prosecución de las denuncias interpuestas por las diversas irregularidades que ha cometido en los dineros públicos durante su administración, por lo que en un primer momento en el año dos mil quince la Secretaria General del Gobierno del Estado intervino y medió en el conflicto en el mes de julio del año pasado, lográndose primeramente un acuerdo para el pago de nuestras dietas que injustificadamente había ordenado suspender durante el primer semestre…
También en la demanda interpuesta ante esta Sala Regional se observan expresiones en el mismo sentido, por ejemplo:
8.- en virtud de que realizamos dichas denuncias por los malos manejos de los recursos públicos por parte del Presidente Municipal, los habitantes del Municipio de Tepango decidieron tomar las instalaciones del Palacio Municipal, derivándose en conatos de broncas, amenazas verbales entre el Presidente Municipal en contra de la población, lo que origino que se creara por parte de la Sociedad Civil una Comisión Ciudadana para darle seguimiento a las denuncias ante las autoridades competentes y la no entrega de las instalaciones del palacio Municipal.
Lo que reconoce el Ayuntamiento al rendir el informe justificado en el expediente de origen, al establecer:
Si bien es cierto la Secretaria General de Gobierno intervino, es válido señalar, que dicha intervención derivó de los actos violentos perpetrados por los hoy demandantes que encabezaron un grupo minoritario de pobladores para tomar de manera violenta las instalaciones de la presidencia municipal, ocasionando daños a los bienes muebles e inmuebles del ayuntamiento, situación que origino la presentación de la denuncia penal por este hecho.
Ahora bien, las consecuencias de esta situación fáctica de conflicto en la resolución del asunto en estudio, se atenúan cuando de la lectura integral del expediente se aprecia que, durante la sustanciación no se dio cuenta de alguna confrontación derivada del proceso mismo o que influyera en éste y que consecuentemente, justificara la dilación en el pronunciamiento de la autoridad responsable.
En todo caso, los conflictos de hecho entre los grupos antagonistas llevaron precisamente al establecimiento del proceso que conoció el Tribunal local, pero no trascendieron en sus efectos hasta complicar las actuaciones procesales del señalado órgano jurisdiccional al momento de resolver la controversia.
b) Actividad procesal del interesado
En el Título Cuarto del Código electoral están contempladas las reglas procesales relativas a los recursos jurisdiccionales y nulidades en materia electoral en Estado de Puebla.
De las mismas se advierte que la actividad procesal del interesado en el recurso de apelación, no contempla el desahogo de etapas adicionales a la de la presentación de la demanda, (como sí sucede en otras materias del derecho), de ahí que, por cuanto hace a este rubro, lo cierto es que los actores no se encontraban obligados a provocar la actuación de la autoridad responsable a lo largo del proceso, pues, ordinariamente, basta con la presentación de la demanda para que ésta sea tramitada y sustanciada por el Tribunal local.
Máxime que como se detalló previamente, la autoridad responsable no requirió de los promoventes el desahogo de algún informe, ni les dio vista con documento alguno para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto de las constancias que sí solicitó y obtuvo de distintas autoridades en el ámbito local.
c) Conducta de las autoridades judiciales
Conforme al artículo 3 fracción IV párrafo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, corresponde al Tribunal local conocer y resolver los medios de impugnación que se establezcan en el Código electoral, con el fin de garantizar que los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
Según el artículo 348 del Código electoral, entre los recursos que se pueden interponer en materia electoral en Puebla está el de apelación.
Conforme a lo establecido en el Libro Sexto, Título Cuarto, Capítulo V, de los artículos 361 a 376 ter, del aludido Código electoral, así como en los artículos 139, 141, 143, 145, y 152 a 161 del Reglamento Interior del Tribunal local, la sustanciación del recurso de apelación en Puebla implica, en esencia, lo siguiente:
- Presentada la demanda del recurso y una vez que la autoridad responsable integra el expediente y lo envía a la autoridad competente para resolverlo, la o el titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal local da cuenta de inmediato a la Presidencia a efecto de determinar si se trata o no de un medio de impugnación establecido en el Código electoral.
- De ser de su competencia, la o el Magistrado Presidente del Tribunal electoral de inmediato ordena integrar, registrar y turnar el expediente a la o el titular de alguna magistratura, para la sustanciación y formulación de la resolución que corresponda.
- Turnado el expediente, la o el titular de la magistratura procede de inmediato a su revisión y análisis, así como la emisión del acuerdo de radicación. Si tiene los elementos necesarios para la debida sustanciación y formulación del proyecto de resolución, acordará su recepción, admisión y cierre de instrucción; si falta algún elemento podrá requerir que se realicen las diligencias o envíen los documentos necesarios para la sustanciación y poder elaborar el proyecto correspondiente.
- En su momento la o el instructor circulará el proyecto de sentencia y solicitará la convocatoria a sesión pública.
Finalmente, el artículo 373 fracción II del Código electoral dispone, por lo que hace al recurso de apelación, que deberá ser resuelto dentro de los (10) diez días siguientes a aquél en que sea recibido por el Tribunal local.
Ahora bien, cabe señalar que, respecto del plazo para resolver, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha interpretado que con la expresión "recibido por el Tribunal" debe entenderse a partir del momento en que el órgano resolutor tenga los elementos necesarios para la debida sustanciación y formulación del proyecto de resolución y no cuando reciba físicamente las constancias por parte de la autoridad responsable[40].
Al respecto, del análisis relacionado con las actuaciones procesales durante la sustanciación del recurso aludido, se precisó que se emitieron tres acuerdos de requerimiento a distintas autoridades, conforme a lo siguiente:
El veintidós de febrero de dos mil dieciséis se requirió al H. Congreso del Estado de Puebla y al Presidente municipal del Ayuntamiento.
El trece de octubre de dos mil dieciséis, se requirió también al H. Congreso del Estado de Puebla y al Instituto Electoral local.
El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se requirió al Presidente municipal del Ayuntamiento.
Estos requerimientos, se desahogaron dentro de los plazos que fijó la autoridad responsable; con excepción del segundo requerimiento al H. Congreso del Estado de Puebla que tuvo un atraso de dos días hábiles para remitir su informe.
No obstante lo anterior, el treinta de enero siguiente, el Magistrado instructor acordó el desahogo del mismo, y fue hasta el once de mayo siguiente que emitió un distinto acuerdo en el que declaró cerrada la instrucción al encontrarse debidamente sustanciado el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente; esto, sin que mediara alguna otra actuación procesal entre los dos acuerdos referidos.
Cabe destacar que, como se observa, entre los meses de marzo y octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal local no realizó actuación judicial alguna.
Finalmente, se advierte que, trascurrieron 101 días naturales entre el último acuerdo que tuvo por desahogado un requerimiento del Tribunal local y el pronunciamiento de éste respecto a que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, lo que lleva a concluir que la autoridad responsable fue dilatoria al declarar esa “debida sustanciación”, contraviniendo con ello la normatividad electoral aplicable.
d) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso
Finalmente, con base en lo analizado se demuestra que, en efecto, existió inactividad procesal por parte de la autoridad responsable y que ello no encuentra justificación dentro de los parámetros de razonabilidad para la emisión de una sentencia, por lo que con ello se vulneró en perjuicio de los promoventes, su derecho de tutela judicial efectiva; además de generar una indebida indefinición sobre su situación jurídica respecto de la posibilidad de continuar integrando el Ayuntamiento y ejercer los derechos políticos propios del cargo para el que fueron electos, así como sobre las prestaciones correspondientes por un lapso excesivamente prolongado; de ahí lo fundado del agravio en estudio.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo preceptuado por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de medios, que en los expedientes de clave SDF-JDC-256/2016, SDF-JDC-51/2017, SDF-JDC-79/2017 y SCM-JDC-143/2017, este órgano jurisdiccional también acreditó distintas omisiones del Tribunal local, relacionadas con su obligación de resolver las controversias sujetas a su conocimiento de manera oportuna o bien de procurar el cumplimiento de sus sentencias, por lo que se advierte que el caso en estudio no es un hecho aislado respecto a la forma en que se conduce el señalado Tribunal al ejercer sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias.
En esas condiciones, en consideración de esta Sala Regional, se conmina al Triibunal local a que en lo subsecuente se conduzca con diligencia en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, pues de incurrir nuevamente en conductas dilatorias contrarias a la garantía de acceso a la justicia pronta y completa constitucionalmente prevista, se dará vista al Senado de la República para los efectos que estime conducentes[41].
NOVENO. Efectos de la sentencia. Por las razones y fundamentos expuestos, es procedente revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos.
1. Se ordena al Ayuntamiento restituir a los actores, de manera completa, en el ejercicio de los cargos para los que fueron electos, permitiendo sin obstáculo alguno el desarrollo de las actividades propias de su función.
Lo anterior, en un plazo no mayor a diez días hábiles, debiendo remitir la constancia que lo acredite a más tardar al día siguiente.
2. Se condena al Ayuntamiento a pagar a los actores las prestaciones correspondientes a su cargo, a partir de la segunda quincena de julio de dos mil quince hasta la conclusión del encargo, salvo que sobrevenga justificación legal para no hacerlo, debidamente acreditada.
3. Para el cumplimiento de lo anterior, se ordena al Ayuntamiento que, por conducto de los funcionarios competentes para hacerlo, suscriba el convenio en el que acuerde con los actores la forma y plazos en que se cubrirá la cantidad resultante al pago de las prestaciones debidas, en un plazo no mayor a diez días hábiles, de lo cual informará a esta Sala Regional a más tardar al día siguiente, anexando la documentación que lo acredite.
4. Se conmina al Tribunal local a que en lo subsecuente se conduzca con diligencia en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, pues de incurrir nuevamente en conductas dilatorias contrarias a la garantía de acceso a la justicia pronta y completa constitucionalmente prevista, se dará vista al Senado de la República para los efectos que estime conducentes.
Quedan a salvo los derechos de quien se considere afectado para hacerlos valer en la vía que estime conveniente.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento restituir a los actores en el ejercicio de su cargo y pagar las prestaciones debidas, conforme a lo especificado en el considerando noveno de este fallo.
TERCERO. Se conmina al Tribunal local a que en lo subsecuente se conduzca con diligencia en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, conforme a lo precisado en la parte final del citado considerando.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en su demanda, por oficio al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, por correo electrónico al Tribunal local, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 26 a 29 de la Ley de Medios. Asimismo, debe informarse por correo electrónico a la Sala Superior con fundamento en el punto de acuerdo Segundo inciso d) del Acuerdo General 3/2015.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, por el que se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos, que originalmente eran competencia de ese órgano jurisdiccional.
[2] En ese sentido se razona en la Jurisprudencia 17/2014 de rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 15 y 16.
[3] Sirve de ejemplo la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1654/2016.
[4] Pag. 7, Carlos Kölher Ricardo, "Amicus Curiae. Amigos del Tribunal", Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, octubre 2010.
[5] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.
[6] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.
[7] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[8] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 6, Número 13, 2013, págs. 25 y 26.
[9] Como lo sostiene la Tesis Aislada XVII/2015 de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I Pág. 232.
[10] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, pp. 119-120.
[11] Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446
[12] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 536 y 537.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 346 y 347
[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[15] Sin que obre en el expediente constancia alguna que acredite ese carácter.
[16] Visibles de foja 469 a 476 del cuaderno accesorio único del expediente.
[17] Tesis P./J. 21/2014 (10ª.) Décima Época Pleno. JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
[18] Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C. No. 90. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Caso Fairén Garbí y Solis Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989.
[19] Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C. No. 147.
[20] Caso Baena Ricardo y otros Vs Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Caso Cinco Pensionistas Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C. No. 98 Caso Las Palmeras Vs Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C. No. 90.
[21] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C. No. 99. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C. No. 97. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C. No. 94.
[22] Criterio emitido por la Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, Pág. 299.
[23] Así se sostiene en la tesis de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. Criterio emitido por Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 2864.
[24] Así lo estableció al resolver el medio de impugnación de clave SUP-REC-64/2015.
[25] Constancia visible a foja 2 del cuaderno accesorio único del expediente.
[26] Constancia visible a foja 22 del cuaderno accesorio único del expediente.
[27] Constancia visible a foja 28 del cuaderno accesorio único del expediente.
[28] Constancia visible a foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente.
[29] Constancias visibles de foja 40 a 61 del cuaderno accesorio único del expediente.
[30] Constancia visible a foja 204 del cuaderno accesorio único del expediente.
[31] Constancia visible a foja 287 del cuaderno accesorio único del expediente.
[32] Constancia visible a foja 296 del cuaderno accesorio único del expediente.
[33] Constancia visible a foja 305 del cuaderno accesorio único del expediente.
[34] Constancia visible a foja 314 del cuaderno accesorio único del expediente.
[35] Constancia visible a foja 477 del cuaderno accesorio único del expediente.
[36] Constancia visible a foja 481 del cuaderno accesorio único del expediente.
[37] Constancias visibles a foja 493 a 512 del cuaderno accesorio único del expediente.
[38] Tesis: I.4o.A.4 K (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre 2012, Tomo 2, pag. 1452, Tesis Aislada(Constitucional).
[39] Resulta orientador respecto al contenido de esos elementos, el criterio adoptado en la tesis aislada 1a. XLI/2017, de rubro: PRISIÓN PREVENTIVA. ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE EN EL PROCESO PENAL SIN EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE JUSTIFIQUE LA PROLONGACIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, pag. 449.
[40] Criterio sostenido en las sentencias de los juicios con las claves SUP-JRC-21/2017 y SUP-JRC-22/2017.
[41] En congruencia con la razón esencial de la tesis XXXVIII/2016, aprobada por la Sala Superior, y que lleva por rubro: COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 68 y 69.