ACUERDO PLENARIO
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-92/2017
INCIDENTISTAS: JULIO CÉSAR GALINDO NÚÑEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y LLOALY NIDIA PAZ IBARRA |
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta Ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por no cumplido lo ordenado en el Acuerdo Plenario de dieciséis de enero de dos mil dieciocho relacionado a su vez con el incumplimiento de la sentencia de seis de septiembre del dos mil diecisiete que da origen al incidente en que se actúa; hacer efectivo el apercibimiento a los miembros del Ayuntamiento vinculados al cumplimiento y reiterar el requerimiento correspondiente con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o incidentistas | Julio César Galindo Nuñez, Pedro González Pérez, José Mateo Salvador Pérez Mauricio y Reynaldo Hernández Mora
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Acuerdo en revisión
| Acuerdo Plenario emitido el dieciséis de enero de dos mil dieciocho por esta Sala Regional dentro del cuaderno incidental del expediente SCM-JDC-92/2017
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Acuerdo incidental
| Acuerdo Plenario emitido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete por esta Sala Regional que declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente SCM-JDC-92/2017
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Ayuntamiento o Autoridad obligada
| Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De las constancias del expediente (cuadernos principales y accesorios e incidentales), se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Sentencia.
1. Emisión. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Sala Regional dictó sentencia[1] en el juicio en que se actúa, en los siguientes términos:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento restituir a los actores en el ejercicio de su cargo y pagar las prestaciones debidas, conforme a lo especificado en el considerando noveno de este fallo.
TERCERO. Se conmina al Tribunal local a que en lo subsecuente se conduzca con diligencia en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia, conforme a lo precisado en la parte final del citado considerando.
2. Notificación al Ayuntamiento. La referida determinación se notificó el siguiente siete por oficio al Ayuntamiento[2].
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de esta Sala Regional, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, promovió Recurso de reconsideración de la competencia de la Sala Superior, al que le recayó la clave de identificación SUP-REC-1306/2017 y que fue resuelto el cinco de octubre posterior, en el sentido de desechar la demanda.
III. Incidente de incumplimiento de la sentencia.
1.Presentación del escrito. El tres de octubre de dos mil diecisiete, los actores interpusieron un incidente de incumplimiento de sentencia, el cual, previos los trámites correspondientes, fue turnado a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, al haber fungido éste como instructor en el Juicio principal.
2. Acuerdo incidental. El treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete, previa la sustanciación correspondiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó lo siguiente:
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto por Julio César Galindo Núñez y otros.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento realizar los actos establecidos en el presente Acuerdo plenario, conforme a lo determinado en el apartado de efectos.
TERCERO. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento que, de incumplir con lo ordenado en el presente proveído, podrán hacerse acreedores en lo individual, a la imposición de alguno de los medios de apremio y/o corrección disciplinaria previstos por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
3. Informe de cumplimiento. El nueve de noviembre del año próximo pasado, el Presidente Municipal del Ayuntamiento, autoridad obligada en el presente juicio, remitió informe respecto al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo incidental.
4. Vista a los incidentistas y desahogo. Mediante acuerdo del Magistrado que fungió como instructor del presente juicio, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se agregó el informe y la documentación atinente al expediente en que se actúa y se ordenó dar vista a los actores para que, en su oportunidad, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
El cinco de diciembre siguiente, el señalado Magistrado acordó tener por recibido el escrito presentado por los incidentistas respecto a la vista ordenada y ordenó someter a consideración del Pleno, el acuerdo respectivo.
IV. Acuerdo en revisión.
1. Decisión. En atención a lo señalado en el párrafo previo, el dieciséis de enero del presente año, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó lo siguiente:
PRIMERO. Se tiene por incumplido el Acuerdo plenario.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento realizar los actos establecidos en el presente Acuerdo plenario, conforme a lo determinado en el apartado de efectos.
TERCERO. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento, con excepción de los actores que, de incumplir con lo ordenado en el presente proveído, en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual, a la imposición del medio de apremio y/o corrección disciplinaria consistente en una multa que deberá ser pagada de sus propios recursos, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
CUARTO. Se impone una amonestación al Ayuntamiento, atendiendo a lo señalado en el considerando cuarto del presente Acuerdo.
QUINTO. Dese vista con copia certificada de la presente ejecutoria a la Auditoría Superior del Estado de Puebla, en términos del considerando quinto del presente Acuerdo.
2. Informe de cumplimiento. El veintitrés de enero del presente año, la autoridad obligada, remitió informe respecto al cumplimiento del señalado Acuerdo.
3. Vista a los incidentistas y desahogo. El veinticuatro de enero del dos mil dieciocho mediante acuerdo del Magistrado que fungió como instructor, se agregó el informe y la documentación atinente al expediente en que se actúa y se ordenó dar vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
En su oportunidad, los incidentistas acudieron a desahogar la vista decretada y, en consecuencia, el veintinueve de enero del presente año, el señalado Magistrado ordenó someter a consideración del Pleno, el acuerdo respectivo.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para verificar el cumplimiento de la sentencia en atención a su atribución para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, lo cual incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento, a fin de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución del que se desprende que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001[3], cuyo rubro es: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
En el presente caso, resultan igualmente aplicables los razonamientos previos toda vez que se trata de dirimir si el Acuerdo en revisión ha sido o no cumplido por la autoridad obligada en los términos que se precisaron en aquella actuación; de ahí que también le corresponde al Pleno de esta Sala Regional la competencia para conocer sobre tal controversia.
SEGUNDO. Estudio sobre el cumplimiento del Acuerdo en revisión.
Con base en lo relatado en los antecedentes del presente acuerdo y la documentación allegada al expediente, esta Sala Regional arriba al convencimiento de que el Ayuntamiento, órgano vinculado al debido cumplimiento tanto de la sentencia pronunciada en este asunto, como del Acuerdo incidental y el diverso Acuerdo en revisión, ha sido omiso en acatar lo ordenado en éste último, tal como se explica.
En efecto, en el Acuerdo en revisión dictado con el fin de proveer el efectivo cumplimiento de la resolución incidental pronunciada por esta Sala Regional, se determinó en su apartado de efectos lo siguiente:
…se ordena al Ayuntamiento:
1. Que dentro del plazo máximo de tres días hábiles convoque a los actores para que suscriban un convenio claro y exhaustivo mediante el cual acuerde con ellos la manera en que le serán cubiertas las prestaciones correspondientes a sus cargos, a partir de la segunda quincena de julio de dos mil quince y hasta la conclusión de los mismos; precisando los montos a otorgar y fechas para su pago de conformidad con lo que de mutuo acuerdo se estipule.
2. Remita a esta Sala Regional copia de dicho convenio, dentro del plazo del día hábil siguiente a que ello ocurra.
3. Dé cumplimiento puntual al convenio suscrito y pague de manera completa las prestaciones que adeuda a los incidentistas.
4. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento, con excepción de los incidentistas, que, de incumplir con lo ordenado en el presente Acuerdo Plenario en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual, a la imposición del medio de apremio y/o corrección disciplinaria consistente en una multa que deberá ser pagada de sus propios recursos, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de lo ordenado, la autoridad obligada, mediante informe[4] recibido en este órgano jurisdiccional el veintitrés de enero del presente año, señaló que emitió una convocatoria a sesión extraordinaria de Cabildo a realizarse el veintidós del mismo mes y año, a la que, según su dicho, los actores atendieron, pero se negaron a firmar el convenio que se propuso, aduciendo que forzosamente se tenía que establecer una fecha de pago de las prestaciones pendientes por pagar, correspondientes al periodo comprendido de la segunda quincena de julio de dos mil quince hasta la conclusión de su encargo.
Asimismo, refirió que “la totalidad del presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciocho, está comprometido en su totalidad en obras y acciones en beneficio de la ciudadanía del municipio y para la operatividad y funcionamiento del Ayuntamiento, siendo imposible optimizar los recursos del presupuesto de egresos del ejercicio dos mil dieciocho para contemplar el pago ordenado, por lo que se recurrió al H. Congreso del Estado a efecto de solicitar un ampliación presupuestal que permita al Ayuntamiento dar cumplimiento a la resolución emitida…”.
Para corroborar su dicho, adjuntó una solicitud de ampliación de presupuesto,[5] de quince de enero del presente año, dirigida al Congreso del Estado de Puebla, por medio de la que pidió la ampliación del presupuesto del año en curso, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el referido incidente.
Al respecto, en el escrito mediante el cual los incidentistas desahogaron la vista[6] ordenada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, estos manifestaron que:
a) Efectivamente respecto a nuestros derechos como Representantes Populares estos han sido restituidos por parte de la Autoridad Responsable, integrándonos al H. Cabildo del Ayuntamiento Tepango de Rodríguez, Puebla;
b) Por lo que respecta a la ampliación del Presupuesto que ha solicitado el Presidente Municipal al H. Congreso del Estado de Puebla para cubrir el pago de nuestras dietas, precisamos que la autoridad responsable está siendo (sic) uso de una táctica dilatoria, ya que de acuerdo a la ley de la Administración Pública del Estado de Puebla el Congreso del Estado está impedido para autorizar a la ampliación en virtud de no encontrarse en los supuestos de esta Ley ya que no tiene atribuciones para otorgar tal situación ya que solo le compete al Estado;
c) Además esta situación demorara (sic) en nuestro perjuicio, porque según hemos investigado la secretaria del congreso por instrucción de la mesa directiva (sic) el escrito presentado a donde se presentó la ampliación del presupuesto apenas se va a turnar a la comisión de hacienda y la comisión de puntos constitucionales, por lo que estas comisiones tendrán que sesionar de manera conjunta para analizar la petición del Presidente, y de cuando esto ocurra habrán transcurrido aproximadamente más de seis meses por lo que el Presidente Municipal en turno ya no estará en posibilidad de ejecutar lo que decrete el Congreso en favor o en contra ya que su periodo de gestión termina en este año en el mes de octubre;
d) Es impreciso lo que el Presidente Municipal solicita, por que como sabe el en el mes de octubre los Ayuntamientos del Estado de Puebla tienen que presentar ante el Congreso del Estado de Puebla su plan o su proyecto del presupuesto de egresos e ingresos atinentes al propio ayuntamiento, por lo que no puede solicitar la ampliación del presupuesto ya que el congreso del estado en el mes de diciembre del año próximo pasado aprobó el presupuesto del año 2018 del Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla;
e) No estamos de acuerdo en el convenio que ha presentado por las razones antes mencionadas y por qué a través de la intimidación, amenaza y chantaje quiere obligarnos a firmar tal convenio;
f) El Presidente Municipal hubiese querido solucionar el problema y como el manifiesta que desde noviembre solicito (sic) un adelanto del presupuesto, en (sic) cual le fue negado, mejor hubiese solicitado en el presupuesto de egresos para el año dos mil dieciocho la cantidad que se nos ha dejado de cubrir por concepto de nuestras dietas.
Ahora bien, de contrastar lo que fue ordenado por esta Sala Regional al emitir el Acuerdo en revisión, con el informe presentado por el Ayuntamiento, se advierte lo siguiente:
Se ordenó a la autoridad obligada que dentro del plazo máximo de tres días hábiles se convocara a los actores para que suscribieran un convenio claro y exhaustivo mediante el cual acordara con ellos la manera en que le serían cubiertas las prestaciones correspondientes a sus cargos, a partir de la segunda quincena de julio de dos mil quince y hasta la conclusión de los mismos.
De la cédula de notificación por oficio que obra en el expediente[7] se advierte que el Acuerdo en revisión le fue notificado al Ayuntamiento el diecisiete de enero del presente año, con lo que los tres días hábiles con que contaba trascurrieron del dieciocho al veintidós del mismo mes y año.
Ahora bien, el Ayuntamiento remitió una copia certificada de lo que identificó como “Convenio en cumplimiento a la sentencia emitida dentro del expediente SCM-JDC-92/2017[8]…”.
Al referido documento se le confiere pleno valor probatorio toda vez que se trata de una copia certificada expedida por un funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones[9], en términos del artículo 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) en relación con el 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios; cuya autenticidad y contenido no está desvirtuado por algún otro elemento presente en el expediente en que se actúa.
Si bien se advierte que el citado documento está fechado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, es decir, en principio dentro del plazo concedido para ello; de su contenido se desprende que no fue suscrito por los incidentistas y que, además, no señala de forma clara y exhaustiva la manera en que le serían cubiertas las prestaciones adeudadas.
Lo anterior se corrobora además con la manifestación de los incidentistas mediante la respuesta a la vista ordenada en la instrucción incidental, en el sentido de no estar de acuerdo con el convenio “…porque a través de la intimidación, amenaza y chantaje…”, los quieren obligar a su firma.
Asimismo, en el escrito mediante el cual el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal informó a este órgano jurisdiccional de las acciones realizadas para cumplir el Acuerdo en revisión, reconoció expresamente que el veintidós de enero del presente año, los actores atendieron a la Convocatoria para asistir a una reunión de Cabildo, “…pero se negaron a firmar el convenio aduciendo que forzosamente tenemos que establecer en este una fecha de pago o fechas de pagos de las prestaciones pendientes por pagar…”.
En ese sentido es necesario recordar nuevamente al Ayuntamiento que, de acuerdo con la legislación civil, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones[10]; a partir de ello, debe entenderse que la obligación establecida en el Acuerdo incidental y reiterada en el Acuerdo en revisión implica que la autoridad obligada y los incidentistas acuerden, en ejercicio libre de su voluntad, de forma clara y exhaustiva la manera en que serán cubiertas las prestaciones establecidas desde la emisión de la sentencia en el juicio ciudadano que dio origen al incidente en que se actúa y cuyo incumplimiento se ha reiterado.
En ese sentido, no basta para comprobar la celebración de un Convenio con que la autoridad obligada remita la copia certificada de un documento que así intitula, pues éste carece de los elementos necesarios para considerarlo como tal, el más importante de ellos es precisamente la manifestación de la voluntad de ambas partes, a través, por ejemplo, de su firma o algún otro elemento inequívoco que la demuestre, lo que no acontece en el caso concreto.
Lo anterior, con independencia de que en el propio texto del convenio remitido por la autoridad obligada se haga referencia a la falta presupuestal para cubrir las obligaciones de pago a los incidentistas y que, se considere suficiente la solicitud de incremento presupuestal dirigida al Congreso del Estado de Puebla, pues con ello, además de permanecer incumpliendo la sentencia de esta Sala Regional, el respectivo Acuerdo incidental y ahora también el Acuerdo en revisión, se vulneran los derechos consagrados en el artículo 17 de la Constitución respecto al acceso a una tutela judicial efectiva, en detrimento de los incidentistas.
En especial, tomando en cuenta que, en su momento, la sentencia de esta Sala Regional consideró la probabilidad de que el Ayuntamiento no contara con la cantidad total adeudada a los actores y, por ello, aun estando en posibilidad de hacerlo, no lo obligó a un pago total inmediato, sino que optó por una medida conciliatoria en la que, mediante pagos parciales, se cubrieran las prestaciones económicas que de manera injustificada no fueron entregadas a los actores, lo que sin embargo, debía consensuarse con los propios incidentistas, como se ordenó al señalar que debía celebrarse un convenio claro y exhaustivo que contemplara la forma en que serían cubiertas las cantidades adeudadas.
Por tanto, constituye un incumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional federal, que el Ayuntamiento pretenda evadir sus obligaciones con la sola referencia de no contar con suficiencia presupuestaria, cuando lo cierto es que, como se ha reiterado a lo largo de la cadena procesal del presente incidente, su obligación consiste en obtenerla u optimizar los recursos con que cuenta a efecto de realizar los pagos parciales que además deben convenirse con los incidentistas, hasta la liquidación total de lo adeudado.
Máxime, que se trata de recursos económicos de los que el Ayuntamiento disponía en su momento, y que por una conducta desplegada por la propia autoridad obligada no fueron entregados oportunamente.
Al respecto resultan aplicables al caso las razones esenciales contenidas en la tesis aislada P. XIX/2002,[11] emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE, en donde se señala, esencialmente, que la resolución incidental de daños y perjuicios que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago.
Lo anterior es así, según razona el máximo Tribunal, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado o gobernada en el goce de sus derechos fundamentales violados, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de una autoridad jurisdiccional no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución.
De no ser así, se permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Constitución para el cumplimiento de los mandatos de las autoridades jurisdiccionales y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia debe ser restituido en el pleno goce de sus derechos violados.
Así, con lo razonado previamente, para esta Sala Regional se evidencia que la autoridad obligada no solo ha reiterado su conducta contumaz para ejecutar la sentencia, sino que además ha incumplido con la firma de un convenio con los incidentistas en donde establezca con ellos la forma en que deberán ser cubiertas las cantidades adeudadas, de suerte tal que también ha dejado de cumplir con la determinación del Acuerdo incidental y el Acuerdo en revisión.
En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento que realice, en forma completa lo ordenado en la resolución cuyo incumplimiento se aduce, de conformidad con los efectos señalados a continuación.
TERCERO. Efectos. Con base en lo razonado previamente, se ordena al Ayuntamiento:
1. Que dentro del plazo máximo de cinco días naturales convoque a los actores para que suscriban (tanto el Ayuntamiento, por conducto del o los funcionarios competentes, como los señalados actores incidentistas) un convenio claro y exhaustivo mediante el cual acuerde con los incidentistas la manera en que le serán cubiertas las prestaciones correspondientes a sus cargos, a partir de la segunda quincena de julio de dos mil quince y hasta la conclusión de los mismos; precisando los montos a otorgar y fechas para su pago, de conformidad con lo que de mutuo acuerdo se estipule.
En este aspecto, además, se deben realizar las acciones necesarias para procurar que las cantidades adeudadas a los actores y respecto a las cuales habrá de convenirse la periodicidad en su pago, contemplen como fecha límite para su liquidación total aquélla en que las y los integrantes actuales del Ayuntamiento permanezcan en el ejercicio del cargo, en tanto que ha sido la presente administración municipal la que causó el perjuicio a los incidentistas, y lo ha reiterado con su conducta contumaz.
2. Remita a esta Sala Regional copia de dicho convenio, dentro del plazo del día natural siguiente a que ello ocurra.
3. Dé cumplimiento puntual al convenio suscrito por el Ayuntamiento y los incidentistas y pague de manera completa las prestaciones que se les adeudan.
4. Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento, con excepción de los incidentistas, que, de incumplir con lo ordenado en el presente Acuerdo plenario en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual, a la imposición del medio de apremio y/o corrección disciplinaria consistente en una multa que deberá ser pagada de sus propios recursos, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
CUARTO. Imposición de medida de apremio a las y los integrantes del Ayuntamiento.
Con base en la conclusión alcanzada, a juicio de esta Sala Regional procede hacer efectivo el apercibimiento formulado a quienes integran el Ayuntamiento, como órgano vinculado al cumplimiento de la sentencia materia de este incidente, del Acuerdo incidental y del Acuerdo en revisión, como se explica.
En el Acuerdo en revisión, esta Sala Regional precisó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
TERCERO. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento, con excepción de los actores que, de incumplir con lo ordenado en el presente proveído, en tiempo y forma, se harán acreedores en lo individual, a la imposición del medio de apremio y/o corrección disciplinaria consistente en una multa que deberá ser pagada de sus propios recursos, de conformidad con lo previsto por los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Como se advierte de lo trasunto, las personas que integran el Ayuntamiento, con excepción de los incidentistas, se encontraban apercibidas para el caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Regional, por lo que, comprobada la conducta omisa, según se ha expresado previamente, lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento de mérito y sancionarlas con la imposición de una multa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de México[12].
Cabe aclarar que mediante el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que la unidad de medida y actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, por lo que, cuando la Ley de Medios señala “salario mínimo diario general” como referente para la imposición de la multa, se debe entender como unidad de medida y actualización.
Así, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto debe imponerse una multa de cincuenta veces la unidad de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.), a cada persona integrante del Ayuntamiento, en lo individual:
Vicente Lucia Morales, Presidente Municipal
Eleuterio Manuel Barrios Santiago, Regidor de Obras
María Isabel Castillo Barragán, Regidora de Hacienda
Alejandra Lucas Márquez, Regidora de Educación
Cupertino González Quiroz, Regidor de Grupos Vulnerables y
Juana González Fernando, Regidora de Salubridad.[13]
Se exceptúa a Manuel Juan Pineda González, Regidor de Industria y Comercio, en tanto que del organigrama del Ayuntamiento se advierte que tiene el carácter de suplente, mientras que, de conformidad con las constancias de autos allegadas por dicho órgano, en particular del escrito intitulado “Convenio en cumplimiento a la sentencia emitida dentro del expediente SCM-JDC-92/2017 ordenado por la Sala Regional…” y el diverso donde consta la convocatoria realizada por el Presidente Municipal a los incidentistas, se aprecia que era a Pedro González Pérez, identificado en el mismo como “Regidor de Industria y Comercio” (actor del juicio en cuya cadena incidental se actúa), a quien se le reconocía tal carácter.
De ahí que resulte posible concluir que Manuel Juan Pineda González no formó parte del Ayuntamiento con anterioridad al diecinueve de enero del presente año[14] y por tanto, el apercibimiento decretado mediante el Acuerdo en revisión no podía surtir efectos respecto a tal ciudadano, en tanto que para entonces no formaba parte del Ayuntamiento.
Ahora bien, la cantidad impuesta como multa, equivalente a $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.) surge a partir de tomar en cuenta que la unidad de medida y actualización diaria vigente a partir del primero de febrero de dos mil dieciocho es de $80.60 (ochenta pesos con sesenta centavos 00/100 M.N.), conforme a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil dieciocho.
Finalmente, debe precisarse que, por tratarse de la multa mínima que contempla la Ley de Medios resulta innecesario analizar los elementos correspondientes para su individualización conforme a lo previsto en el artículo 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], pues legalmente no puede imponerse una multa menor, mientras que ha quedado acreditada la conducta infractora por parte de la autoridad obligada[16].
Es necesario apuntar que esta Sala Regional considera oportuna la imposición de la multa mínima prevista en la Ley de Medios, en el entendido de que es la primera sanción de carácter pecuniario que le es impuesta al Ayuntamiento como consecuencia de la conducta contumaz de quienes conforman dicho órgano (excepción hecha de los incidentistas); sin embargo, en caso de persistir tal conducta infractora en lo subsecuente; les será impuesta, también en lo individual, una multa de mayor cuantía.
Por lo anterior, en términos del artículo 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán girarse los oficios correspondientes al Servicio de Administración Tributaria para que, a través de la oficina de Administración Local de Recaudación que corresponda, proceda al cobro de la multa correspondiente y, si fuese necesario, al procedimiento económico coactivo que permita su cobro.
En esta virtud, la oficina de Administración Local del Servicio de Administración Tributaria que estuviese encargada del cobro correspondiente, deberá informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
Cabe mencionar que la multa en comento, al imponerse a cada persona integrante del Ayuntamiento a título personal, con excepción de los actores y de Manuel Juan Pineda González, deberá ser cobrada del patrimonio personal de las y los infractores, sin que pudiera representar afectaciones a las ministraciones y presupuestos asignados al Ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Tener por no cumplido lo ordenado en el Acuerdo en revisión dictado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en términos de lo expresado en el considerando Segundo de esta determinación.
SEGUNDO. Ordenar al Ayuntamiento el debido cumplimiento de la sentencia pronunciada por esta Sala Regional, el Acuerdo incidental y el Acuerdo en revisión, en los términos precisados en el considerando Tercero de este fallo incidental.
TERCERO. Hacer efectivo el apercibimiento decretado y en consecuencia se impone al Presidente municipal, Vicente Lucia Morales y a las y los Regidores Eleuterio Manuel Barrios Santiago, María Isabel Castillo Barragán, Alejandra Lucas Márquez, Cupertino González Quiroz y Juana González Fernando, todos del Ayuntamiento y cada uno de manera individual, una multa de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, equivalente a $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Girar oficio al Servicio de Administración Tributaria sobre la multa impuesta en la presente resolución, a efecto de que, a través de la oficina de Administración Local de Recaudación correspondiente, proceda a su cobro debiendo informar de ello a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores incidentistas; personalmente al Presidente municipal, Vicente Lucia Morales y a las y los Regidores Eleuterio Manuel Barrios Santiago, María Isabel Castillo Barragán, Alejandra Lucas Márquez, Cupertino González Quiroz y Juana González Fernando, todos del Ayuntamiento en el domicilio de dicho órgano municipal; por oficio al Ayuntamiento; por oficio al Sistema de Administración Tributaria; todos con copia certificada de este Acuerdo; y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| ||
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | ||
[1] Visible de fojas 352 a 396 del expediente principal.
[2] Constancias visibles de foja 397 a 414 del expediente principal.
[3] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. Págs. 698-699.
[4] Visible de fojas 106 a 108 del cuaderno incidental.
[5] Visible a foja 114 del cuaderno incidental.
[6] Visible a fojas 125 a 127 del cuaderno incidental.
[7] Visible a foja 100 del cuaderno incidental.
[8] Visible de fojas 109 a 113 del cuaderno incidental.
[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 138 fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
[10] Definición legal que estipula el artículo 1792 del Código Civil Federal y que encuentra paralelo en el diverso artículo 1436 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla al señalar que: “Convenio de derecho civil es el acuerdo de dos o más personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos”.
[11] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril, 2002, pág. 11.
[12] Mediante el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se estableció que la Unidad de Medida y Actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
[13] Datos extraídos de la página oficial del Ayuntamiento, consultable en la dirección electrónica: http://www.tepangoderodriguez.pue.gob.mx/index.php/people/organigramamp que se invoca con apoyo en la jurisprudencia XX-2º.J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ambas de Tribunales Colegiados de Circuito, consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, pág. 2470 y Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, pág. 1373, respectivamente.
[14] Fecha que se plasma en el documento signado por el Presidente Municipal y que convoca a los actores incidentistas a la Sesión de Cabildo que habría de celebrarse el veintidós de enero del año en curso.
[15] Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/4 de rubro MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, así como la tesis 2a./J. 127/99, de rubro MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, respectivamente en el Tomo VIII, octubre de 1998, pág. 1010 y en el Tomo X, de diciembre de 1999, pág. 219.
[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos de clave SDF-JDC-81/2017 y SDF-JDC-50/2017.