JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-94/2022
PARTE ACTORA:
Elisahbet Reyna Rivera y otras personas
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
DANIEL ÁVILA SANTANA[1]
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha la demanda promovida por Miguel de la Cruz Flores y Jonathan Morales Catalán y revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/304/2021 por el que reencauzó la demanda de la parte actora a la Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, para los efectos precisados más adelante.
Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero
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Comisaría Municipal | Comisaría municipal de la comunidad de Huitziltepec, Guerrero
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio Local | Juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/JEC/304/2021
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala del TJA | Sala Regional Chilpancingo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El 5 (cinco) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la elección de comisarías municipales para el periodo 2021-2024.
2. Comunicado del Ayuntamiento. El 25 (veinticinco) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Ayuntamiento emitió un comunicado dirigido a la comunidad de Huitziltepec señalando que en el juicio de nulidad TJA/SRCH/154/2021 la Sala del TJA concedió la medida cautelar consistente en que el Ayuntamiento se abstuviera de continuar con el proceso de elección de comisarías para el periodo 2021-2024.
3. Asamblea electiva. El 28 (veintiocho) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) se llevó a cabo una asamblea electiva en la cual se integró la planilla única integrada por diversas personas -entre ellas la parte actora-, que resultó electa en la elección de la Comisaría Municipal para el periodo 2021-2024. Dicha determinación fue informada a la presidenta municipal del Ayuntamiento.
4. Solicitud de toma de protesta. El 3 (tres) de diciembre de ese año, diversas personas quienes se ostentaron como integrantes de la mesa directiva solicitaron a la presidenta municipal del Ayuntamiento que realizara los nombramientos a las personas que fueron electas para la Comisaría Municipal.
5. Respuesta a la solicitud. El 6 (seis) de diciembre siguiente, la presidenta municipal les informó que no era posible tomarles protesta porque existía una suspensión provisional emitida por la Sala del TJA, por lo cual el Ayuntamiento reservó la respuesta a la solicitud hasta que se resolviera de manera definitiva el juicio de nulidad TJA/SRCH/154-2021.
6. Juicio Local. Inconformes con esa respuesta, diversas personas -entre ellas la parte actora- presentaron demanda ante el Tribunal Local por la negativa de reconocerles como integrantes de la Comisaría Municipal electos y electas por sistema de usos y costumbres, así como la negativa de tomarles protesta. Con dicha demanda se integró el expediente TEE/JEC/304/2021.
7. Resolución impugnada. El 24 (veinticuatro) de febrero el Tribunal Local reencauzó la demanda del Juicio Local interpuesto por la parte actora a la Sala del TJA, derivado de la relación del acto impugnado con la suspensión otorgada por dicho órgano jurisdiccional respecto a la elección de la Comisaría Municipal.
8. Juicio de la Ciudadanía. El 3 (tres) de marzo, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local para impugnar dicho reencauzamiento, integrándose el expediente SCM-JDC-94/2022 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo recibió el día siguiente.
9. Sustanciación del medio de impugnación. El 17 (diecisiete) de marzo, la magistrada instructora admitió el Juicio de la Ciudadanía y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por diversas personas, por derecho propio y en su calidad de personas indígenas originarias de la comunidad de Huitziltepec en el municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para controvertir el reencauzamiento del juicio TEE/JEC/304/2021 mediante el que el Tribunal Local envió su demanda a la Sala del TJA; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.c).
Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y la Ciudad de México como su cabecera[3].
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe[4] perteneciente a la comunidad indígena de Huiziltepec en el municipio de Eduardo Neri en Guerrero señalando que dicha comunidad se rige por usos y costumbres.
En ese contexto, para estudiar la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural[5], que permita una correcta protección de los derechos de la parte actora y de la comunidad a la que pertenece, al ser un grupo en situación de vulnerabilidad, por lo que debe atenderse a las desventajas (social, política, económica y cultural) que tienen los pueblos y comunidades indígenas y su posible impacto en el desenvolvimiento o desarrollo de quienes lo integran frente al resto de la sociedad.
Al respecto, es dable asumir que la aplicación de una adecuada perspectiva intercultural puede en algunos casos servir como punto de referencia incluso, para el conocimiento o competencia de la autoridad que debe ventilar la cuestión planteada, puesto que, al asignarse una controversia a un ámbito competencial particular, puede impactar en la efectiva tutela o protección de derechos humanos.
2.1. Suplencia total de agravios
En consecuencia, se aplicará la suplencia total de los agravios que formula la parte actora, a fin de atender al verdadero problema que expone, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008[6] y lo establecido en el Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
[…] “Entre los elementos de dicho acceso a la justicia se cuentan el derecho a un recurso efectivo, la equidad en el procedimiento y la necesidad de que los Estados adopten medidas positivas para permitir dicho acceso.”48
48 Estudio del Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas. Acceso a la justicia en la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas. Julio de 2013, A/HRC/EMRIP/2013/2, párrafo 11. Disponible en la página electrónica: http://www.ohchr.org/
Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/Session6/A-HRC-EMRIP-2013-2_sp.pdf
TERCERA. Causal de improcedencia
El medio de impugnación promovido por Miguel de la Cruz Flores y Jonathan Morales Catalán debe desecharse porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.1.g) y 9.3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda por parte de las referidas personas.
En efecto, el artículo 9 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación, incluido el Juicio de la Ciudadanía, deben promoverse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que será desechado el medio de impugnación, entre otras causas, cuando carezca de firma autógrafa.
Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.
Por ello, a falta de firma autógrafa en la demanda, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso, Miguel de la Cruz Flores y Jonathan Morales Catalán no estamparon su firma autógrafa en el espacio respectivo, nombre de puño y letra o manifestación por la que dichas personas externen su voluntad de promover el presente juicio.
Derivado de lo anterior, no se cumple el requisito legal referido y en consecuencia, procede desechar la demanda promovida por Miguel de la Cruz Flores y Jonathan Morales Catalán, en términos de lo establecido por el artículo 9.3 de la Ley de Medios.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía promovido por Elisahbet Reyna Ribera y Felipe de la Cruz Martínez reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, identificó la resolución que controvierte, y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 25 (veinticinco) de febrero[7], por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 28 (veintiocho) siguiente al 3 (tres) de marzo[8], por lo que si presentó su demanda el último día para hacerlo es evidente su oportunidad.
Lo anterior pues si bien se trata de un proceso electivo relacionado con autoridades municipales[9] lo cierto es que, quienes comparecen a este juicio se ostentan como integrantes de un pueblo indígena y personas electas para ocupar la Comisaría Municipal mediante usos y costumbres.
En ese sentido resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES que señala que no deberán computarse los días inhábiles en términos de la Ley de Medios, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados -entre otros- con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres o sistema normativo interno que no estén relacionados con el sistema de partidos políticos.
En ese sentido debe destacarse que la jurisprudencia tiene su origen en la intención de flexibilizar las barreras para tener acceso a la justicia por parte de comunidades o personas indígenas, ello a partir de las reglas que rigen los procesos electivos llevados a cabo por el sistema de partidos políticos.
Por ello, como se ha señalado, en el presente caso se trata de una controversia que tiene origen en un proceso electivo llevado a cabo a través de sistema de usos y costumbres, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación debe computarse solo en días hábiles.
d) Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
QUINTA. Estudio de la controversia
5.1. Síntesis de agravios
5.1.1. Indebida declaración de improcedencia de la demanda. El Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación local sin invocar los preceptos legales aplicables ni jurisprudencia alguna, solo partió del hecho de que el acto impugnado es una consecuencia accesoria de la suspensión provisional otorgada por la Sala del TJA.
Señala que el Tribunal Local tiene competencia para conocer el asunto porque los procesos electivos de comisarías se resuelven bajo la jurisdicción electoral.
En ese contexto refiere que no es admisible que otras autoridades jurisdiccionales asuman competencia de controversias relacionadas con procesos electivos de comisarías por lo que debió solicitar a la Sala del TJA la competencia por inhibitoria.
Agrega que la autoridad responsable transgredió el artículo 46 de la Ley para elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero que establece que este tipo de elecciones podrá ser impugnada ante el Tribunal Local.
5.1.2. Indebido reencauzamiento. La parte actora considera que para que opere el reencauzamiento, la controversia debe acontecer en la misma jurisdicción y en el caso el Tribunal Local es de jurisdicción diversa a la Sala del TJA.
5.1.3. Transgresión al artículo 17 de la Constitución. La parte actora se queja de que el Tribunal Local declaró improcedente su medio de impugnación y lo reencauzó a la Sala de TJA, lo que trasgrede su derecho humano de acceso a la justicia por lo que solicita que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene al Tribunal Local que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Previo a la contestación de los agravios se considera necesario plantear el contexto de la cadena impugnativa.
5.2. Resumen de la demanda primigenia
Señalaron que el 13 (trece) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) el Ayuntamiento emitió la Convocatoria y el 25 (veinticinco) el Ayuntamiento les notificó de la suspensión de la asamblea de elección de las comisarías por la determinación de la Sala del TJA.
En esa misma fecha, personas pobladoras y representantes de la comunidad acordaron llevar a cabo su asamblea en que resultaron electas la parte actora y otras dos personas, cuestión que se hizo del conocimiento de la presidenta municipal del Ayuntamiento el 3 (tres) de diciembre.
El 7 (siete) de diciembre fueron notificadas por la autoridad responsable -en la instancia local- que no era posible resolver de manera positiva su solicitud de otorgar los nombramientos a las personas electas y que tal situación se reservaba hasta en tanto se resolviera en definitiva el juicio promovido ante la Sala del TJA.
Ahora bien, como agravio sostuvieron que el acto impugnado transgredía diversas ordenamientos locales y disposiciones convencionales que reconocen las autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres y que la Constitución reconoce y garantiza a las comunidades indígenas.
Agregó que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero ha señalado que la asamblea general es la instancia máxima de autoridad de un municipio indígena que se constituye con el objeto de tomar determinaciones fundamentales y trascendentes por lo que al haber sido una elección por usos y costumbres y no ser reconocidas se violaba en perjuicio de las personas promoventes y la comunidad el derecho a la libre determinación.
5.3. Informe circunstanciado del Ayuntamiento en la instancia local
Por su parte, al rendir el informe circunstanciado, la persona síndica procuradora del Ayuntamiento señaló que esa autoridad se encontraba imposibilitada para reconocer a las personas electas y tomarles protesta pues si bien los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución reconocen el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación en la elección de sus autoridades, existía la determinación de la Sala del TJA.
5.4. Acuerdo plenario impugnado
El Tribunal Local al emitir el acuerdo plenario declaró improcedente el Juicio Local y lo reencauzó a la Sala del TJA bajo las consideraciones siguientes:
- Independientemente de que tuviera competencia para resolver la controversia el juicio era improcedente porque se encontraba estrechamente vinculado con la suspensión provisional que emitió la Sala del TJA.
- Que el Ayuntamiento informó a la parte actora del Juicio Local la imposibilidad jurídica de reconocer las comisarías electas porque la convocatoria para dicho proceso fue impugnada a través de juicio de nulidad ante la Sala del TJA.
- La Sala del TJA concedió la suspensión provisional a efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban, ordenando al Ayuntamiento que se abstuviera de continuar con el proceso de elección de la Comisaría Municipal.
- El acto impugnado en el Juicio Local era una consecuencia accesoria de la suspensión provisional que otorgó la Sala del TJA y por ello el Ayuntamiento informó a la parte actora del Juicio Local que no era posible atender su pretensión hasta que se resolviera el juicio de nulidad.
- Era incuestionable que la respuesta del Ayuntamiento se sustentó en una orden judicial y si esta no se atendía sería un desacato judicial.
- La ciudadanía conoció puntualmente la suspensión provisional por lo que tenían la obligación de respetarla porque el derecho a la autodeterminación no es absoluto.
- La improcedencia del Juicio Local ante el Tribunal Local no implicaba necesariamente que el medio de impugnación fuera desechado y toda vez que el acto impugnado estaba vinculado a otro juicio conocido por una autoridad diversa lo procedente era reencauzar la demanda para que se resolviera de manera integral y completa a fin de garantizar el derecho de impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución.
5.5. Metodología
Dada su estrecha vinculación, los agravios expuestos por la parte actora se analizarán de manera conjunta sin que tal situación represente un perjuicio a la parte actora de acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].
5.6. Decisión de la Sala Regional
Esta Sala Regional considera que los agravios de la parte actora son esencialmente fundados porque fue indebida la determinación de reencauzamiento del Tribunal Local, por lo que procede revocar el acuerdo impugnado.
En esencia, la parte actora reclama que el Tribunal Local reencauzara un medio de impugnación que era de su competencia, considerando esencialmente que tal hecho vulnera su derecho humano de acceso a la justicia por lo que solicita que se revoque tal acto y se ordene al Tribunal Local que se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, lo fundado de los agravios radica en que la sentencia impugnada, en principio, vulnera el principio de congruencia pues a pesar de reconocer su competencia y como refiere la parte actora, el Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación sometido a su jurisdicción que era competente para resolver.
Aunado a lo anterior, se traduce en una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la decisión de reencauzar la demanda de la parte actora implica una decisión que transfiere el conocimiento de una controversia que es competencia del Tribunal Local a una autoridad diversa y desatiende el deber esencial que corresponde a su jurisdicción, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia.
Así, el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras[11] la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[12].
Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[13].
En cuanto a este principio existen dos vertientes:
1. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
2. La congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.
Ahora bien, en la resolución impugnada en el apartado
5. IMPROCEDENCIA, el Tribunal Local reconoció de manera expresa que la cuestión que le fue planteada era de su competencia al señalar “Con independencia de que este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver la materia de la controversia…” por lo que a partir de tal premisa debió actuar en consecuencia y vencer los obstáculos -que en su concepto- le impedían el conocimiento del medio de impugnación.
En este punto debe señalarse que esta Sala Regional asume fue fue acertado ese primer planteamiento del Tribunal Local, en el que se asume como competente para el conocimiento de la controversia, pues efectivamente, de acuerdo a sus parámetros esenciales sí forma parte del objeto de tutela de la materia electoral, por lo que el Tribunal Local es competente para conocerla y resolverla.
De ahí que el proceder del Tribunal Local debió en todo momento dirigirse a la prosecución y continuidad en el conocimiento del asunto y no asumir una posición de reencauzar la controversia a otra entidad o autoridad del Estado, con lo cual trastocó ese deber esencial que corresponde a su jurisdicción.
Ahora bien, en el caso los elementos que fueron objeto de conocimiento del Tribunal Local le permitieron advertir que la Sala del TJA estaba sustanciando un procedimiento relacionado con la misma controversia jurídica original, sin embargo, esa circunstancia de ningún modo justificaba el reencauzamiento del asunto a dicha instancia, porque al hacerlo atendió exclusivamente a una perspectiva formal, basada en el conocimiento previo de dicha autoridad administrativa de la controversia referida pero desatendió el deber real de ponderar el asunto bajo una perspectiva intercultural.
En esencia, al haber asumido la competencia para conocer el juicio iniciado por la parte actora lo que debió realizar era continuar conociendo el asunto y únicamente si en el desarrollo procedimental del caso advertía una incompatibilidad de su conocimiento con el de la Sala del TJA debió evaluar y ponderar la posibilidad de solicitar a dicha autoridad que se inhibiera de seguir conociendo el juicio de nulidad TJA/SRCH/154/2021 entendiendo que en ese caso debió haber tenido por presentada la solicitud correspondiente por parte de la parte actora, incluso en suplencia total de agravios.
Justificación de la competencia electoral
Para explicar las razones o consideraciones que debieron generar convicción al Tribunal Local respecto de su conocimiento y competencia del asunto, debe resaltarse lo siguiente:
Las comisarías están previstas en el artículo 172.2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero que señala que en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarias municipales de elección popular directa.
Por su parte el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero señala que las comisarías son órganos de desconcentración territorial de la administración pública municipal, a cargo de una persona comisaria electa en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del voto de personas vecinas mayores de 18 (dieciocho) años y que tendrán el carácter honorífico.
El artículo 35 del mismo ordenamiento señala que dicho proceso electivo se llevará a cabo el segundo domingo del mes de junio del año en que deba renovarse y se elige también una comisaría suplente, y 2 (dos) comisarías vocales.
Por su parte la Ley para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero define cada una de las etapas del proceso electivo. Señala que inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la calificación de la misma y la formulación de la declaratoria del nombramiento que realice el respectivo ayuntamiento.
En ese sentido, este tribunal ha considerado que efectivamente el proceso electivo de comisarías es competencia electoral[14] pues se trata de la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos de manera periódica que se realiza mediante la emisión del voto de la ciudadanía sustentado en la soberanía popular, lo que se ve reflejado en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 resuelta por la Sala Superior en que algunos de los criterios en contradicción tenían su origen en la elección de autoridades auxiliares municipales en que surgieron controversias cuya competencia fue asumida por las salas Xalapa y Superior de este tribunal, dando origen a la jurisprudencia 8/2011 de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[15].
Ahora bien, toda vez que la parte actora planteó ante el Tribunal Local una controversia de su competencia, si la autoridad responsable tenía conocimiento de que la Sala del TJA estaba sustanciando un asunto relacionado con la elección de la Comisaría Municipal involucrado en la misma controversia que fue sometida a su jurisdicción, debió tener en cuenta que el Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero[16] señala en su artículo 40 que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria y declinatoria.
En el caso de la inhibitoria dicho artículo establece que se intentará ante el juzgador o juzgadora a quien se considere competente, pidiendo que dirija oficio a quien estime no serlo para que se inhiba y remita los autos.
Si bien es cierto, la parte actora no solicitó al Tribunal Local dicha inhibitoria de manera expresa, debió atender lo dispuesto en la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO[17].
Lo anterior atendiendo a la obligación de resolver los conflictos evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sin evitar el cumplimiento de los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios.
Así, es evidente que la parte actora expuso en el Juicio Local que la controversia estaba relacionada con un proceso electivo de comisarías que corresponde a la competencia electoral.
A partir de ello y atendiendo a una perspectiva intercultural, el Tribunal Local debió identificar la verdadera pretensión de la parte actora -en suplencia total de agravios de ser necesario- en el sentido de que dicha autoridad jurisdiccional debía resolver la controversia relacionada con un proceso electivo por usos y costumbres y solicitar -de ser el caso- a la Sala del TJA que se inhibiera de conocer el juicio de nulidad relacionado con la controversia que la parte actora pedía al Tribunal Local resolver.
Ahora bien, como se ha señalado, la asunción del conocimiento por parte del Tribunal Local no impide que en el curso del conocimiento del asunto, el tribunal identifique la necesidad de plantear, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada ley la eventual inhibitoria a la Sala del TJA e incluso proceder a denunciar -de ser necesario- el conflicto de competencia que resulte de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, pero dicha circunstancia de ningún modo se traduce en la posibilidad de reencauzar la controversia a otro autoridad del Estado cuando resulta evidente la competencia del Tribunal Local para su conocimiento, pues como se ha señalado, los parámetros esenciales de la controversia están inmersos en la materia electoral.
Es por lo anterior que, para esta Sala Regional, se inobservó el principio de congruencia pues se como se explicó el Tribunal Local por un lado reconoció su competencia para resolver la controversia, sin embargo, determinó -a partir de una supuesta causa de improcedencia- reencauzar el medio de impugnación a una autoridad ajena a la jurisdicción electoral.
En ese contexto, debe revocarse la resolución impugnada, para que el Tribunal Local realice las acciones necesarias en términos de lo aquí señalado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
PRIMERO. Desechar la demanda promovida por Miguel de la Cruz Flores y Jonathan Morales Catalán.
SEGUNDO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la misma.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas a este año salvo otra mención expresa.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[4] Jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 25 y 26.
[5] Con fundamento en el artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte. Además, con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[6] En términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.
[7] Cédula de notificación personal visible en la hoja 189 del cuaderno accesorio de este expediente.
[8] Sin tomar en cuenta el sábado 26 (veintiséis) y domingo 27 (veintisiete) de marzo.
[9] De conformidad con la jurisprudencia 9/2013 de la Sala Superior de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 55 y 56. todos los días y horas deberían considerarse como hábiles.
[10] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013 (dos mil trece), Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[14] Ver entre otros SCM-JDC-2311/2021, SCM-JDC-728/2021 y acumulados,
SCM-JDC-184/2020 y SUP-REC-276/2020.
[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 25 y 26.
[16] Aplicable de manera supletoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
[17] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 536.