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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

ExpedienteS: SCM-JDC-94/2025 Y SCM-JDC-95/2025 ACUMULADO

 

Parte actora: ELIMINADO

 

autoridad responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MagistradO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SecretariadO: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa, Luis Roberto Castellanos Fernández, Ricardo Bueyes Quintero y Carlos Eduardo Steffani Arias

 

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios identificados al rubro y modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
ELIMINADO, para los efectos que se precisan más adelante.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Perspectiva a emplear en este juicio

3.1. Perspectiva intercultural

3.1.1 Tipología del conflicto

3.1.2 Suplencia total de agravios

3.2. Perspectiva de género

CUARTA. Causal de improcedencia del juicio SCM-JDC-94-2025

QUINTA. Requisitos de procedencia.

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de la Resolución Impugnada

6.2 Síntesis de agravios

6.3. Pretensión.

6.4. Causa de pedir.

6.5. Controversia.

SEPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Metodología

7.2 Respuesta a los agravios

OCTAVA. Efectos

RESUELVE:

GLOSARIO

 

Comunidad o Pueblo

Comunidad de ELIMINADO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria de quince de marzo.

Convocatoria emitida el quince de marzo, signada por, entre diversas autoridades que se ostentaron como representativas de ELIMINADO, a fin de que el veintidós de marzo se celebrara una asamblea general deliberativa, con motivo de la elección de la nueva autoridad del señalado Pueblo, para el trienio 2025-2028.

 

Convocatoria de veinticuatro de marzo

Convocatoria emitida el veinticuatro de marzo, signada por ELIMINADO, ostentándose con carácter de “Subdelegado autoridad tradicional” de ELIMINADO, a fin de que el doce de abril se celebrara una asamblea general comunitaria, con motivo de la elección de la nueva autoridad del señalado Pueblo, para el trienio 2025-2028.

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano [y personas ciudadanas]

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el siete de abril, en los expedientes ELIMINADO y sus acumulados ELIMINADO y ELIMINADO.

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1.Elección Tradicional 2022-2025. El dos de abril de dos mil veintidós, se celebró una asamblea comunitaria en el Pueblo, en donde resultaron electos conjuntamente ELIMINADO y ELIMINADO como Subdelegados de la Comunidad.

 

2. Convocatoria de ELIMINADO. El quince de marzo, diversas autoridades que se ostentaron como representativas del Pueblo[2], entre ellas ELIMINADO, emitieron convocatoria dirigida a la Comunidad, a fin de que el veintidós de marzo se celebrara una asamblea general deliberativa, con motivo de la “elección de la nueva Autoridad Tradicional (Representante del Pueblo) para el trienio 2025-2028.

 

3. Asamblea electiva. De conformidad con la convocatoria de quince de marzo, el veintidós de marzo se celebró la asamblea general deliberativa, donde resultó electa ELIMINADO como la nueva Subdelegada del Pueblo.

 

4. Convocatoria de ELIMINADO. El veinticuatro de marzo, ELIMINADO, ostentándose con carácter de “Subdelegado autoridad tradicional”, emitió una convocatoria dirigida a las personas habitantes de la Comunidad, para participar en la Asamblea General Comunitaria que se llevaría a cabo el doce de abril, con motivo de la “renovación del cargo de la subdelegación del pueblo”.

 

5. Juicios locales. En su oportunidad, se promovieron diversos medios impugnativos de conformidad con la tabla que a continuación se inserta:

 

Expediente formado

Fecha de presentación

Parte actora

Acto controvertido

ELIMINADO

Veintiuno de marzo

ELIMINADO

Convocatoria de quince de marzo

ELIMINADO

Veinticinco de marzo

Asamblea general deliberativa celebrada el veintidós de marzo

ELIMINADO

Dos de abril

ELIMINADO y otras personas que se ostentaron autoridades tradicionales

Convocatoria de veinticuatro de marzo

 

6. Resolución impugnada. El siete de abril, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada, por la que determinó revocar las convocatorias de quince y veinticuatro de marzo, así como la Asamblea general deliberativa celebrada el veintidós de marzo, para el efecto de ordenar que ELIMINADO y ELIMINADO, de manera conjunta como autoridades de la Comunidad, emitieran una convocatoria a fin de que se celebrara una asamblea electiva en la que se eligiera a la persona que ostentaría la titularidad de la subdelegación, conforme a los usos y costumbres del Pueblo.

 

7. Juicios de la Ciudadanía

7.1. Demandas y turnos. Inconformes con el acto impugnado, el once de abril, se presentaron ante la Oficialía de Partes el Tribunal local dos juicios de la ciudadanía, de conformidad con la siguiente tabla:

 

Expediente formado

Parte actora

SCM-JDC-94/2025

ELIMINADO, quienes se ostentaron como representantes y autoridades tradicionales del Pueblo.

SCM-JDC-95/2025

ELIMINADO, en su carácter de autoridad tradicional de la Comunidad, electa mediante asamblea general deliberativa celebrada el veintidós de marzo.

 

Al respecto, el dieciséis de abril, el Tribunal Local remitió las mencionadas demandas a esta Sala Regional, con las que se formaron los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-94/2025 y SCM-JDC-95/2025, que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

7.2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor recibió los juicios, admitió las demandas, realizó requerimientos y, al considerar que estaban debidamente integrados, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por personas ciudadanas que se ostentan como autoridades representativas de la Comunidad de ELIMINADO, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local, por la que revocó actos vinculados con la renovación de la subdelegación de dicho Pueblo; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las dos demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues quienes la promueven controvierten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el juicio SCM-JDC-95/2025 al SCM-JDC-94/2025, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 267-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo segundo del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Perspectiva a emplear en este juicio

 

3.1. Perspectiva intercultural

De las demandas que motivaron la formación de los juicios que se resuelven, se advierte que quienes la promovieron se ostentan como autoridades tradicionales y representativas de la Comunidad, pueblo originario ubicado en ELIMINADO; además, la litis se relaciona con la renovación de la autoridad político-administrativa del Pueblo, por lo que esta Sala Regional atenderá el presente asunto con perspectiva intercultural.

 

La Ley de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas residentes en la Ciudad de México, en su artículo 6.1 reconoce a los pueblos originarios[3] y las personas indígenas de la Ciudad de México como sujetas de los derechos indígenas; lo que es aplicable en este caso.

 

En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, al reconocer a los pueblos originarios con los mismos derechos que han sido reconocidos a las comunidades indígenas[4].

 

Atento a lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[5], esta Sala Regional, resolverá este caso con perspectiva intercultural[6].

 

En este sentido, una interpretación sistemática de las normas referidas permite concluir que los pueblos originarios gozan de los mismos derechos que se han reconocido -constitucional y convencionalmente- a las comunidades indígenas.

 

La Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, pero también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[7], ya que, si bien reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios de la Ciudad de México este no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[8] y la preservación de la unidad nacional[9].

3.1.1 Tipología del conflicto

Atendiendo a la jurisprudencia 12/2018[10] de la Sala Superior, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural se debe identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto.

 

En ese sentido, debe precisarse que en el fondo subyace un conflicto intracomunitario, dado que el origen del conflicto se relaciona con las facultades que tienen las personas que fungen como autoridades al interior de la Comunidad, para expedir una convocatoria para renovar a los órganos propios del Pueblo, lo que evidencia un conflicto en el seno de dicha comunidad.

 

3.1.2 Suplencia total de agravios

Por tratarse de un juicio analizado bajo una perspectiva intercultural, lo conducente es que esta Sala Regional supla
-en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente no solo el artículo 23.1 de la Ley de Medios sino que, atendiendo a que la controversia gira en torno a la renovación de los órganos internos de la Comunidad, lo que podría impactar en los derechos colectivos de la Comunidad, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[11].

 

Lo anterior, ya que, en casos como este, se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.

 

3.2. Perspectiva de género

 

La promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-95/2025, ELIMINADO, señala que la resolución controvertida vulneró su derecho político electoral de ser votada y ejercer el cargo, resaltando que es una mujer originaria del Pueblo y que su postulación y participación en el proceso electivo materializado mediante la asamblea celebrada el dos de marzo, representó un ejercicio del derecho a la igualdad de género en la participación política de las comunidades originarias.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional estima que el análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género, metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres, mujeres y demás personas.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[12] en el  que se señala que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre géneros, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[13] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[14].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[15], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia versa sobre la validez de una sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con dos convocatorias y una asamblea electiva en la que la actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-95/2025 fue electa como la subdelegada del Pueblo, por lo que esta Sala Regional debe revisar el contenido integral de la Resolución Impugnada y las constancias del expediente, así como las actuaciones de las partes involucradas con perspectiva de género -en atención a los agravios planteados-, a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.

 

CUARTA. Causal de improcedencia del juicio SCM-JDC-94-2025

 

La autoridad responsable hace valer la falta de legitimación de la parte actora, respecto del juicio SCM-JDC-94/2025, en función de que la misma fungió como autoridad responsable en la instancia previa, lo que haría notar que ya ha tenido oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Sin embargo, para esta Sala Regional, dicha causal debe desestimarse por las siguientes razones.

 

Con independencia de que hayan sido o no autoridad responsable en la instancia local, lo es cierto es que, fueron parte actora en el juicio local ELIMINADO y al ser un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de personas integrantes de una comunidad que se rige bajo un sistema normativo interno por usos y costumbres, cuentan con el interés legítimo al ser integrantes de la comunidad.

 

Lo antes mencionado, encuentra sustento en las jurisprudencias 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[16]; y 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[17], en la que se estableció que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, ya que al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

 

Por ello, es que en el caso en concreto la parte actora cuenta con legitimidad, pues tal y como lo establecen las jurisprudencias antes citadas, cualquiera de las personas integrantes del grupo en desventaja, puede acudir a juicio a combatir un acto constitutivo de una afectación a los derechos del grupo al que pertenece, en este caso, controvierte una posible vulneración a la autonomía de la Comunidad. También la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que, en atención a los alcances sociales del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones, no solo compete a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado, con lo que se amplía el derecho de acceso a la justicia, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales. De ahí que deba desestimarse la causal aludida.

 

Además, debe resaltarse que, ante la instancia local, las partes promoventes fueron las dos personas que actualmente ostentan el cargo de subdelegados del pueblo, y que sus pretensiones eran contrarias, lo que revela que, en el caso, sea dable que una de las dos partes estime que no alcanzó la pretensión que planteó ante la instancia estatal y, por tanto, pueda acudir válidamente ante la instancia federal.

 

De ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada por el Tribunal local.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia.

 

Los Juicios de la Ciudadanía que se resuelven reúnen los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito en las que constan los nombres y firmas autógrafas de las respectivas partes actoras. Además, identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron promovidas en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios[18], pues la resolución impugnada les fue notificada a la parte actora el 8 (ocho) de abril y las demandas fueron presentadas el 11 (once) siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Respecto del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-94/2025, se encuentra satisfecha la legitimación tal como se explicó al estudiar la causal de improcedencia, en la razón CUARTA.

 

Ahora bien, respecto del interés jurídico se surte dado que controvierten la resolución del tribunal local en la que a su decir le causa afectación colectiva a la comunidad a la que pertenecen.

 

Por su parte, ELIMINADO, promovente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-95/2025, también cuenta con legitimación e interés jurídico, puesto que acude por propio derecho ostentándose como “Autoridad Tradicional electa del ELIMINADO y señalando que la resolución impugnada determinó, entre otras cuestiones, invalidar la asamblea electiva en la que se le eligió como la subdelegada de la comunidad.

 

No se pasa por alto que quienes integran la parte actora en ambos juicios se ostentan como Autoridades Tradicionales y representantes reconocidos del Pueblo Originario de ELIMINADO, sin embargo, de la lectura integral de las demandas es posible advertir que acuden por propio derecho a fin de impugnar la resolución del tribunal local, por lo que esta Sala Regional estima que deberá tenérseles con tal carácter, para lo anterior sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS[19], que señala que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte personas pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de estos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismas o a través de alguna persona representante legal, siempre y cuando esté debidamente demostrada.

 

d) Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

SEXTA. Estudio de fondo

 

6.1. Síntesis de la Resolución Impugnada

 

Como se indicó en el apartado de antecedentes de la presente resolución, la controversia surgió a partir de que los subdelegados de la Comunidad emitieron por separado, convocatorias para la renovación de dicho cargo.

 

Así, en razón de que ELIMINADO y ELIMINADO emitieron convocatorias distintas con tenían una misma finalidad, es que se inconformaron ante el Tribunal local pretendiendo que se declarara la validez de sus respectivas convocatorias y se declara la invalidez de la otra.

 

Por tanto, ELIMINADO y otras personas[20] (quienes fungen como actores y actoras del SCM-JDC-94/2025) pretendieron que se declara la nulidad de la convocatoria de veinticuatro de marzo, a fin de que se estableciera la validez de la diversa de quince de marzo y la asamblea electiva de veintidós de marzo siguiente, en la que fue electa ELIMINADO (actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-95/2025).

 

Como agravios, dichas personas alegaron que la convocatoria de veinticuatro de marzo no podría subsistir al haberse celebrado el veintidós anterior la asamblea deliberativa organizada mediante la convocatoria de quince de marzo; además, dichas personas consideraron que la convocatoria emitida únicamente por ELIMINADO, vulneraba el sistema normativo interno, pues no fue firmada por el resto de las representaciones de comunidades del pueblo.

 

Por su parte, de la demanda local de ELIMINADO se advierte que pretendió que se declarara la nulidad de la convocatoria de quince de marzo y prevaleciera la que él emitió el veinticuatro de marzo, señalando que la emitida por ELIMINADO carecía de validez por haberse organizado por personas que carecían de facultades para llevar a cabo dichas acciones, ya que la persona que contaba con la facultad para realizarlas era quien ostentara el puesto de subdelegado, cargo que a su juicio recaía en su persona.

 

Al respecto, al resolver las controversias, el Tribunal Local consideró que tanto ELIMINADO como ELIMINADO fueron electos en el año 2022 (dos mil veintidós) por el pueblo para fungir de manera conjunta e indivisible como los subdelegados de la Comunidad.

 

Por tanto, la autoridad responsable determinó que la organización relativa a la renovación de la subdelegación de la comunidad debía realizarse a través de una convocatoria realizada y firmada por ambos y de manera conjunta, al ostentar tanto ELIMINADO como ELIMINADO la titularidad del cargo antes mencionado.

 

Asimismo, el Tribunal local señaló que, acorde a los usos y costumbres del Pueblo, las asambleas comunitarias eran el máximo órgano de decisión por lo que debían ser convocadas por autoridades reconocidas por la comunidad; por tanto, si bien ELIMINADO desconoció a las personas emisoras de la convocatoria de quince de marzo como autoridades representativas del pueblo, lo cierto es que el cargo de subdelegado se compartía entre él y el ciudadano ELIMINADO.

 

En conclusión, el Tribunal local determinó que ambas convocatorias resultaban invalidas ya que la de quince de marzo se firmó por ELIMINADO y otras autoridades del Pueblo, sin constar la firma de ELIMINADO; mientras que la convocatoria de veinticuatro de marzo, solamente se firmó por ELIMINADO, pero no por ELIMINADO.

 

Así, en razón de que las convocatorias primigeniamente controvertidas no se realizaron y firmaron conjuntamente por ELIMINADO y ELIMINADO, el Tribunal local determinó declarar su nulidad; por tanto, les ordenó a dichas personas lo siguiente:

 

        Emitir de manera conjunta una convocatoria dirigida a la ciudadanía del Pueblo, a fin de que se celebrara una asamblea comunitaria en la que se realizara el proceso electivo de la subdelegación.

        Aun cuando el periodo por el que fueron designados hubiera fenecido, conservaran el cargo al que fueron designadas a fin de que organizaran la renovación de la autoridad aludida.

 

6.2 Síntesis de agravios

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[21], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[22].

 

Asentado lo anterior, de las demandas puede advertirse que las partes actoras plantean, en esencia, lo siguiente:

 

a) Validez de la convocatoria de quince de marzo y de la elección de ELIMINADO como subdelegada del pueblo.

 

Las partes actoras aducen que el tribunal local dejó de atender lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2016, pues optó por la interpretación restrictiva al imponer un requisito formal que no guarda fundamento en las prácticas históricas de la comunidad, lo que limitó injustificadamente la autonomía.

 

Consideran especialmente grave que el Tribunal local haya decidido otorgar a un subdelegado (ELIMINADO) un poder de veto absoluto sobre los procesos de renovación de autoridades, imposición externa alejada de los usos y costumbres del Pueblo y que vulnera el principio democrático al permitir que la voluntad de una sola persona prevalezca sobre la decisión colegiadamente válida.

 

Refieren que el Tribunal local perdió de vista que uno de esos dos subdelegados del Pueblo (ELIMINADO) firmó y respaldó la convocatoria y participa en el proceso electivo, misma en la que votó la comunidad resultando electa ELIMINADO, por lo que al invalidar la convocatoria de quince de marzo privilegió la postura de ELIMINADO sobre la de ELIMINADO.

 

Argumentan también, que la ausencia de firma de ELIMINADO en la convocatoria de quince de marzo no puede considerarse como un vicio sustancial, ya que esa convocatoria contó con la participación de ELIMINADO y del resto de autoridades comunitarias, por lo que gozaba de mayor validez que la diversa convocatoria de veinticuatro de marzo.

 

Por su parte, ELIMINADO, actora del juicio de la ciudadana SCM-JDC-95/2025, alude que la sentencia impugnada vulneró su derecho político a ser votada y ejercer un cargo, ya que fue electa como subdelegada mediante asamblea celebrada el veintidós de marzo, por lo que la invalidación ordenada por el Tribunal local impide injustificadamente que asuma y ejerza el cargo para el que fue electa.

 

Refiere que la decisión impugnada se basó en aspectos excesivamente formales al considerar que las convocatorias debían ser firmadas por ambos subdelegados del Pueblo, sin atender a la realidad y el contexto del proceso comunitario, lo que resultó contrario al principio pro persona establecido en el artículo 1° Constitucional, que obliga a todas las autoridades a interpretar las normas relativas a derechos humanos de la manera más favorable a las personas.

 

Desde la óptica de ELIMINADO, el Tribunal local omitió aplicar una adecuada perspectiva intercultural al resolver la controversia que se sometió a su consideración, ya que dejó de tomar las especificidades culturales y normativas de la comunidad, lo que implicó una indebida valoración de proceso comunitario y, consecuentemente, una privación a su derecho de ejercer el cargo al que fue electa.

 

Ello ya que, desde la perspectiva de ELIMINADO, la postulación y su elección se realizó siguiendo los procedimientos consuetudinarios del Pueblo, participando en un proceso convocado colegiadamente por las autoridades representativas del pueblo, tal y como ha acontecido en la práctica histórica.

 

Por tanto, estima que el Tribunal local exigió injustificadamente que la convocatoria debía ser firmada por los dos titulares de la subdelegación, requisito formal y ajeno a los usos y costumbres, invalidando así el proceso electivo y su derecho a participar bajo el sistema normativo interno de la comunidad.

 

Además, indica que, como mujer originaria del Pueblo, su postulación y participación en el proceso electivo representó un ejercicio del derecho a la igualdad de género en la participación política de las comunidades originarias, derecho que se vulneró mediante la sentencia controvertida.

 

b) Autoridades que deben suscribir la convocatoria

 

En este punto las partes actoras acuden aduciendo una vulneración al principio de autodeterminación y autonomía del pueblo, lo que implicó desconocer el sistema normativo interno del mismo, así como el principio de maximización de la autonomía de los pueblos originarios.

 

Consideran que el Tribunal local pasó por alto que en el Pueblo existe una tradición de participación colegiada en la emisión de convocatorias, donde interviene no solamente una autoridad (la Subdelegación), sino también las personas representantes de bienes comunales, de pequeña propiedad, del panteón y del comercio, entre otras reconocidas por la comunidad.

 

Lo anterior, ya que, en la sentencia impugnada se determinó que la convocatoria para la asamblea comunitaria, en la que se realiza la elección de la nueva subdelegación del pueblo, se debía emitir únicamente por quien o quienes ostentaran dicho cargo, aspecto que es inexacto, ya que, en su caso, además de emitirse por ELIMINADO y ELIMINADO, también se debería emitir de manera colegiada por todas las representaciones de comunidad del pueblo.

 

Refiere que este aspecto se encuentra patente en la convocatoria de diecinueve de marzo de dos mil veintidós, relativa a la asamblea en donde, precisamente, se eligió a ELIMINADO y ELIMINADO.

 

A su vez, desde la perspectiva de la parte actora el Tribunal local, al invalidar la convocatoria de quince de marzo y la asamblea de veintidós de marzo, dejó de observar la jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior, vulnerando directamente los elementos que componen el derecho de autogobierno, pues:

 

1.     Negó el reconocimiento de su autonomía para elegir autoridades conforme a sus usos y costumbres al imponer un requisito formal ajeno a sus tradiciones

2.     Desconoció las formas propias de gobierno interno al ignorar la práctica histórica de emisión colegiada de convocatorias

3.     Obstaculizó su participación plena en la vida política al invalidar una asamblea con participación de 395 trescientas noventa y cinco personas integrantes de la comunidad.

4.     Anuló su intervención efectiva en decisiones fundamentales que les afectan al desconocer la elección legítima de ELIMINADO.

 

Lo anterior ya que, en su concepto, el Tribunal local perdió de vista que la elección de dos mil veintidós se realizó mediante una convocatoria emitida colegiadamente por diversas autoridades del Pueblo y no solamente por quien ostentaba la subdelegación saliente.

 

6.3. Pretensión. Lo que pretenden las partes actoras es que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada, para el efecto de que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, se declare la validez de la convocatoria de quince de marzo y la asamblea electiva celebrada el veintidós de marzo, lo que repararía la franca vulneración del derecho a votar y ser votada y votado de la Comunidad y de ELIMINADO que ocasionó el acto controvertido.

 

6.4. Causa de pedir. Las partes actoras argumentan que la ausencia de firma de ELIMINADO en la convocatoria de quince de marzo se trata de un aspecto formal que no debería impactar ni vulnerar en el derecho de autodeterminación de la Comunidad ni la elección de ELIMINADO, primera mujer que resultó electa como subdelegada del Pueblo.

 

6.5. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la Resolución Impugnada es apegada a derecho o si, por el contrario, el tribunal local determinó de manera errónea la revocación de las convocatorias y asamblea por la que resultó electa ELIMINADO, como subdelegada del Pueblo.

 

SEPTIMA. Estudio de fondo

 

7.1. Metodología

 

Esta Sala Regional procederá al estudio de los agravios de conformidad con la temática en que han sido agrupados, sin que tal circunstancia genere afectación a la parte actora, tal como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].

 

7.2 Respuesta a los agravios

 

Los agravios de las partes actoras son infundados en parte, y fundados por otra, lo anterior, derivado de que si bien fue adecuado que en la resolución impugnada se declarara la nulidad de las convocatorias de quince y veinticuatro de marzo, lo cierto es que el tribunal local debió considerar que las autoridades tradicionales, como lo son las comisiones o representaciones del Pueblo, participan de manera conjunta con quien ostente la titularidad o subdelegación de la Comunidad en la emisión y firma de la convocatoria por la que se renueva el cargo antes mencionado (Representante del Pueblo). Se explica.

 

a) Invalidez de la convocatoria de quince de marzo y de la elección de ELIMINADO como subdelegada del pueblo.

 

En sus demandas, la parte actora considera que no se debió declarar la nulidad de la convocatoria de quince de marzo, al argumentarse que carecía de la firma de ELIMINADO, lo anterior, bajo la lógica de que tal aspecto implicaba un vicio formal que no podría ponerse por encima de la participación de la comunidad en la asamblea de veintidós de marzo.

 

En el caso, el agravio en análisis deviene infundado, ya que la razón esencial que llevó al Tribunal local a revocar ambas convocatorias y consecuentemente, la asamblea organizada mediante la convocatoria de quince de marzo, fue que, en ninguna convocatoria se contaban con las firmas de quienes ostentan el cargo como Subdelegados, aspecto que no puede superarse ante la celebración de la asamblea electiva, pues fue un acto realizado con posterioridad y como consecuencia de la convocatoria de quince de marzo, la cual, como se razona enseguida, fue atinadamente declarada inválida por el Tribunal Local.

 

Así, contrario a lo que aluden las personas promoventes, la subdelegación (representación del Pueblo) no solo se ostenta por una persona, sino que extraordinariamente se trata de un cargo que se comparte por dos personas, en la última elección resultaron electos para tal cargo ELIMINADO y ELIMINADO.

 

En ese sentido, si de las constancias en autos, relativas a la convocatoria firmada en el año dos mil veintidós, se advierte que debe ser suscrita por la subdelegación del Pueblo, resultaba válido establecer que en el año dos mil veinticinco no debía variar tal situación, por lo que la convocatoria para la renovación de la subdelegación de la Comunidad debía ser firmada por quienes ostentaran dicho cargo del Pueblo es decir, ELIMINADO y ELIMINADO, de manera conjunta.

 

Asimismo, no resulta válido establecer que el hecho de que se haya celebrado la asamblea comunitaria electiva organizada mediante la convocatoria de quince de marzo, implicaría que, en automático, se establezca la validez de dichos actos, sino que, por el contrario, si esa convocatoria se emitió sin contar con la firma de las personas que ostentan la Subdelegación del Pueblo -la cual recayó tanto en ELIMINADO y ELIMINADO -, no podría establecerse que los actos subsecuentes (como lo es la asamblea) gozan de validez, pues guardó un vicio de origen

 

Así, esta Sala Regional comparte la decisión del Tribunal local relativa a que la convocatoria debía ser firmada tanto por ELIMINADO como por ELIMINADO, ya que la falta de la firma de alguno de estos ciudadanos en la convocatoria implicaba un vicio relevante, pues se desconocería de manera íntegra a la subdelegación del Pueblo, misma que, como se ha señalado, recae en ambos ciudadanos de manera colegiada y no solamente en uno de ellos.

 

Asimismo, no resulta válido establecer que la resolución impugnada favoreció a ELIMINADO y perjudicó a ELIMINADO y a las representaciones, comisionadas y comisionados actores, ya que la autoridad responsable, contrario a lo que indican los y las promoventes, declaró la nulidad de las convocatorias emitidas por ambos, determinación coherente y apegada al principio de igualdad.

 

Por tanto, dadas las particularidades de la presente controversia, se estima que la determinación del Tribunal Local -relativa a que la convocatoria debía ser firmada por las dos personas que ostentan la Subdelegación del Pueblo-, respetó el principio pro persona, puesto que si bien trascendió en la elección de ELIMINADO realizada mediante la asamblea electiva de veintidós de marzo, lo cierto es que tal aspecto implicó una restricción necesaria y razonable, pues pretend que las decisiones inherentes a las elecciones de cargos al interior de la Comunidad, emanen de una convocatoria válida y acorde a las emitidas en ejercicios electivos anteriores.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se vulneraron sus derechos al no flexibilizarse los requisitos formales relacionados con la emisión de la convocatoria, ya que la falta participación de ELIMINADO en la convocatoria de quince de marzo, lejos de tratarse de un requisito formal y superable, se trata de un aspecto sustancial y relevante, pues dicha persona, al igual que ELIMINADO, conforman la subdelegación del Pueblo; de ahí que su participación resultaba fundamental para que se dotara a dicho acto de validez.

 

En virtud de lo señalado, contrario a lo manifestado por la parte actora, la falta de firmas de quienes ostentan la Subdelegación del Pueblo, vulneró el principio certeza en perjuicio de la comunidad, que es imprescindible para todos los participantes y todas las participantes en un proceso en el que se eligen autoridades, además, resulta fundamental que todos los integrantes y todas las integrantes del pueblo conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades a elegir.

 

Así, esta Sala Regional advierte que no puede establecerse apegado al principio de certeza, el hecho de que se hayan emitido dos convocatorias distintas, firmadas por personas diferentes y que en lo individual no cuentan con facultades suficientes para organizar la celebración de un acto tan trascendente como lo es la elección de la subdelegación del Pueblo.

 

De ahí que sea procedente convalidar lo considerado por la autoridad responsable, en relación a que la titularidad de la Subdelegación sea quien firme la convocatoria, cargo que, en el caso, recae tanto en ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que los actos tendentes a organizar y celebrar la renovación de dicha subdelegación, no puede ser emprendido de manera unilateral por alguno de estos, sino que debe ser realizado de manera colegiada, es decir, realizado y firmado por ambos.

 

Dicho esto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora en el SCM-JDC-95/2025, aduce una vulneración a su derecho político-electoral, ya que, el tribunal local revocó la convocatoria y asamblea en la que, como mujer perteneciente a un pueblo originario, fue electa.

 

Sin embargo, dadas las consideraciones vertidas, no sería dable que esta Sala Regional valide una elección que emanó de una convocatoria carente de validez al no estar firmada por ambas personas titulares de la Subdelegación de la Comunidad.

 

Al respecto, si bien esta Sala Regional resuelve dicho medio de impugnación desde una perspectiva de género y resulta especialmente trascendente que mujeres como la actora se coloquen en cargos de poder, lo cierto es que tal aspecto no puede implicar el desconocer el juzgamiento con perspectiva intercultural, siendo que como ya se explicó, el proceso del que derivó la elección de la parte actora del juicio SCM-JDC-95/2025 estaba viciado por lo que juzgar su caso particular con perspectiva de género no podría tener como efecto subsanar los vicios de validez señalados.

 

Esto, ya que la perspectiva de género es una metodología que permite juzgar advirtiendo las diferencias asimétricas de poder o estructurales entre mujeres y hombres a fin de tomar las acciones necesarias para juzgar sobre el principio de igualdad establecido en la Constitución; sin embargo, los vicios que advirtió el Tribunal Local en la emisión de la convocatoria de la cual emanó la elección de la actora del juicio SCM-JDC-95/2025 no están relacionados con alguna cuestión derivada del género de dicha persona, ni impactaron de manera diferenciada a las mujeres.

 

Lo anterior además, ya que asumir como válida la asamblea electiva de veintidós de marzo en donde se eligió a ELIMINADO como nueva subdelegada del Pueblo, implicaría que se desconozcan y trastoquen los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza, ya que los principios constitucionales rectores en la materia permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que debe velarse porque la elección guarde características relativas a que sea completamente verificable, fidedigna, confiable y auténtica, y dicho principio funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, los tratados internacionales, la legislación secundaria, así como los usos y costumbres del pueblo.

 

Lo anterior, sin que ello implique una desatención a juzgar con perspectiva de género, ya que, esta Sala considera que la parte actora conserva plenamente su derecho a participar en los procesos electivos, incluyendo el que emane de la nueva convocatoria y asamblea correspondiente. Asimismo, se garantiza que la ciudadanía podrá ejercer su derecho al voto conforme a los usos y costumbres del pueblo al que pertenece y en apego a los principios que deben regir dichos comicios.

 

No pasa inadvertido que la promovente se ostenta como mujer integrante de una comunidad indígena; sin embargo, conforme al criterio sostenido por esta Sala Regional, la sola aplicación de la perspectiva de género no resulta jurídicamente suficiente para declarar procedente la pretensión planteada. En este sentido, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para conceder lo solicitado, con la única base de juzgar con perspectiva de género, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

 

PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS. GOBERNADOS. GOBERNADOS. El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad; sin embargo, la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente.[24]

 

De lo anterior es que esta Sala Regional estime que fue correcta la determinación del Tribunal local de revocar la convocatoria de quince de marzo al no haber sido signada por ELIMINADO -lo que constituye un vicio suficiente para declarar su invalidez-, lo anterior no implica como refiere la parte actora, una facultad de veto por parte de ELIMINADO, ya que las demás personas firmantes de la primera convocatoria estuvieron en posibilidad de demandar ante el tribunal local la omisión de ELIMINADO de firmar de manera conjunta con ellos y ellas la convocatoria, con el fin de otorgar la validez a la misma, sin embargo, al no haberse realizado, dicha convocatoria no puede ser declara válida si como se ha razonado no cuenta con la firma del órgano colegiado de la subdelegación del pueblo.

 

Esta Sala Regional no pasa por alto que la parte actora en el juicio SCM-JDC-95/2025 sostiene que la invalidez de la asamblea desconoce la voluntad colectiva de la comunidad, al generar un vacío de autoridad y un posible conflicto interno.

 

No obstante, como se ha razonado previamente, no resulta dable establecer como valida la elección derivada de una convocatoria qué fue suscrita por solo uno de los dos subdelegados del pueblo; lo anterior, ya que lejos de desconocer la voluntad de las personas que la votaron, validar la elección de la promovente implicaría una transgresión a los principios que rigen la materia electoral al desconocer la manera en que se ha llevado a cabo la organización de la renovación de dicho cargo.

 

En ese sentido, es importante precisar que la presente resolución no vulnera el derecho de autodeterminación y expresión de la voluntad del pueblo, pues podrá ejercerse de manera válida, plena y apegada al sistema normativo interno en la nueva convocatoria que, conforme a las directrices que se planteen en la presente resolución, sea emitida.

 

Sumado a lo anterior, la parte actora deja de precisar las razones por las que la nulidad de su elección y la orden de emisión de una nueva convocatoria pudiera generar un conflicto al interior de la comunidad.

 

De ahí que resulten infundados los disensos analizados.

 

b) Autoridades que deben suscribir la convocatoria.

 

En sus demandas, la parte actora señala que además de quien ostente la titularidad de la subdelegación del Pueblo, la convocatoria para la renovación de dicho cargo debe ser firmada por otras autoridades tradicionales, como lo son las personas que ostenten la coordinación general del agua y las representaciones de la Pequeña Propiedad, los Bienes Comunales, del Comercio y la Comisión del panteón.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que el agravio es fundado, en razón de que el Tribunal local perdió de vista que la convocatoria emitida el 19 (diecinueve) de marzo de 2022 (dos mil veintidós), en la cual se basó para determinar que las personas titulares de la Subdelegación del Pueblo debían firmar la convocatoria (ELIMINADO y ELIMINADO), establece claramente que además de firmarse por dicha titularidad, también se encontraba firmada por las representaciones y personas comisionadas indicadas, lo que se puede advertir de la siguiente inserción:

 

Texto

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(…)

Imagen que contiene Diagrama

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Como se advierte, es correcto establecer que, para determinar la validez de una convocatoria, esta debe ser emitida de conformidad con las reglas y costumbres que se apeguen al sistema normativo interno de las comunidades indígenas y pueblos originarios.

 

En ese sentido, conforme a la Constitución, en su artículo 2 los pueblos y comunidades indígenas cuentan con el derecho a la libre determinación, incluyendo la elección de sus autoridades conforme a sus normas internas.

 

Ello también se refrenda mediante el convenio 169 de la OIT[25] sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que son instrumentos internacionales ratificados por México que obligan a respetar la autodeterminación indígena.

 

Por su parte, la Constitución Política de la Ciudad de México, en su artículo 59, reconoce a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes como sujetos de derecho público, con autonomía para elegir a sus autoridades según sus sistemas normativos.

 

Lo anterior se ve protegido por la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México, que en sus artículos 8, 11 y 13, que establecen el derecho de los pueblos a definir y ejercer sus propias formas de gobierno, incluyendo la elección de autoridades bajo sus usos y costumbres, y establece la obligación del gobierno de respetar y garantizar esos procesos.

 

En esa lógica, la Sala Superior ha definido[26] que en todos los procesos electivos que tengan como finalidad la renovación periódica de representantes o autoridades se deben velar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, sostuvo que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.

 

Este mismo criterio lo ha replicado tratándose de cualquier tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los y las representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución.

 

También señaló que en el caso de elecciones puedan estar o no reguladas de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que los principios constitucionales rectores en la materia permean todo el ordenamiento jurídico y son lo que otorgan a una norma o un acto la naturaleza electoral.

 

Lo anterior ya que el principio de certeza significa que no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y los actos que establecen o determinan las directrices para su celebración.

 

Ahora bien, lo fundado radica en que, como lo señala la parte actora, el tribunal local, de manera errónea, consideró que la convocatoria para realizar la asamblea en que se renueva el cargo de Subdelegado o Subdelegada (Representante del Pueblo), debía ser firmada únicamente por quien ostentara ese cargo, dejando de lado que en anteriores ocasiones participaron las demás autoridades tradicionales del pueblo como lo son las comisiones o representación del Agua, Pequeña Propiedad, Bienes Comunales, Comisión del Panteón y Comercio.

 

Cabe precisar que, mediante acuerdo de cinco de junio, la magistratura instructora de este juicio federal requirió a ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de subdelegados de la Comunidad, a fin de que, de manera conjunta o separada, informaran, en lo que interesa, lo siguiente:

 

        Informen cuál es el procedimiento tradicional y qué personas se involucran en lo relativo a la redacción, revisión y aprobación de la convocatoria dirigida a los pobladores y las pobladoras de la comunidad, a fin de celebrar la asamblea electiva de la autoridad subdelegación del Pueblo;

        Informen cómo se eligen o designan tradicionalmente a las personas que ostentan las comisiones o representación del Agua, Pequeña Propiedad, Bienes Comunales, Comisión del Panteón y Comercio;

        Informen qué funciones, atributos y obligaciones tradicionales tienen las señaladas comisiones o representaciones.

 

En lo desahogos respectivos, las autoridades requeridas señalaron lo siguiente:

 

A) ELIMINADO

 

         La elección de la Autoridad Tradicional es mediante una convocatoria emitida por las Autoridades Representativas en turno, es decir “Autoridad Tradicional, Pequeña Propiedad, Comisión del Agua, Comunidad Agraria, Comisión del panteón y comisión del comercio”.

 

         Refiere que las representaciones al interior del pueblo se eligen de la siguiente manera:

 

o        Representante del agua: electo mediante asamblea general, la convocatoria la realiza el representante del pueblo y demás representaciones. Cuando se creó la COPACO, la comisión de agua fue reconocida por pobladores y autoridades del gobierno.

o        Pequeña propiedad: la convocatoria para su elección estuvo a cargo del representante en turno y el anterior representante de pequeña propiedad.

o        Bienes comunales: se lleva a cabo de conformidad con la Ley de Reforma Agraria bajo una primera y segunda convocatoria, convocada por el representante propietario. Solamente se convoca a los comuneros que se encuentran en el padrón aprobado por la Asamblea.

o        Comisión del Panteón: es integrada en asamblea pública por convocatoria avalada por las Autoridades Representativas en Turno.

o        Comisión del Comercio: se eligen por medio de una asamblea en una plaza.

 

Por otro lado, ELIMINADO indicó que las representaciones al interior del pueblo cuentan con las siguientes funciones:

 

o        Comisión del agua: su función es coordinar a los representantes de calle para distribuir agua mediante tandeos. De ella se desprenden subcomisiones. Entre sus atribuciones es ordenar a las otras comisiones de agua y gestionar en instancias gubernamentales el mejoramiento de la red de agua y proyectos hidráulicos.

o        Representación de la pequeña propiedad: su función es dar certeza a los pequeños propietarios respecto de su patrimonio. De acuerdo con ELIMINADO, son vistos por el pueblo como personas que regulan la posesión e impide la ocupación ilegal de predios, mediante contratos de compraventa que pasan por su firma.

o        Representación de Bienes Comunales: su función radica en cuidar el territorio y el bosque. Sus obligaciones son salvaguardar los intereses de la comunidad en general.

o        Comisión de Panteón: convocan a los vecinos para llevar a cabo gestiones dentro del panteón. Trabaja de manera conjunta con las demás Autoridades Representativas.

o        Comisión del Comercio: organiza a los comerciantes dentro de algún espacio de la plaza Hidalgo. Gestiona trabajos de manera coordinada para mejorar áreas comunes a través de cooperaciones.

 

B) ELIMINADO.

 

 

         Refiere que el proceso de elección es competencia exclusiva del subdelegado en turno, siempre que no existan particularidades que emanen de una asamblea publica con mayor ente de autoridad al interior del pueblo y se eligen mediante asamblea publica convocadas independientemente para dicho fin con vigencia de 3 años.

 

         Refiere que las representaciones al interior del pueblo se eligen mediante asamblea publica convocadas independientemente para dicho fin con vigencia de 3 años. Y tienen las siguientes atribuciones:

 

o        Comisiones del agua. Su función es la de coordinar la distribución y repartición tandeada del agua por calles, no tienen o debería tener injerencia política directa, se integran con representantes de cada una de las calles que se ubiquen en la parte del pueblo que representen. Esta se integra con representantes de cada una de las calles que se ubiquen en la parte del pueblo que representen.

 

o        Pequeña propiedad. esta fue destituida el 19 de enero de 2019[27]. Su función era la de deslindar los terrenos con sus respectivos colindantes y apoyar al subdelegado en turno para certificar constancias de Posesión, Contratos de Compraventa o Sesión de Derechos.

 

o        Bienes Comunales. Refiere que este no puede ser considerado como autoridad ya que solo es una representación, que fue creada con un objetivo específico. No refiere su función.

 

o        Comisión del Panteón. Es propuesto por el subdelegado en turno y validada tradicionalmente por Asamblea Publica, refiere que fue desconocida en Asamblea Publica por la malversación de fondos del Panteón. No refiere su función.

 

o        Comercio. Refiere que no ha llevado a cabo elección por lo que las funciones las realiza el subdelegado. Y que su función radica en el cobro de aportaciones voluntarias en Romerías Comercio en Vía pública.

 

Como se advierte, de los desahogos de requerimiento realizados por ELIMINADO y ELIMINADO es posible establecer la existencia de contradicciones en relación a la información tendente a revelar quiénes participan en la convocatoria para la renovación de la nueva subdelegación (Representante del Pueblo).

 

Lo anterior, en razón de que, por un lado, ELIMINADO afirma que las comisiones o representaciones deben ser tomadas en cuenta en la elaboración y firma de la convocatoria, mientras que ELIMINADO refiere que dichos actos son competencia exclusiva del Subdelegado en turno.

 

Independientemente de las contradicciones señaladas, esta Sala Regional advierte que de las constancias que integran el expediente[28], cabe concluir que la convocatoria por la que fueron electos ambos subdelegados -signada en el año dos mil veintidós-, fue firmada por distintas comisiones y representaciones, hecho que se corrobora de las documentales exhibidas por ELIMINADO [29].

 

Por tanto, de conformidad con lo analizado en el primer grupo de agravios, si bien fue correcta la determinación del tribunal local al revocar ambas convocatorias y estimar que estas debían ser suscritas tanto por ELIMINADO como por ELIMINADO, al ser estas las personas que ostentan la titularidad de la subdelegación (representantes tradicionales de la comunidad), lo cierto es que la autoridad responsable fue omisa al considerar que, acorde a la convocatoria de 2022 (dos mil veintidós) las comisiones y representaciones del Pueblo también participan de manera conjunta con la persona que ostentan la indicada Subdelegación en la suscripción de la convocatoria por la que se renueva el cargo de Subdelegado o Subdelegada (Representante del Pueblo).

 

En ese tenor, el Tribunal Local no debió limitar su análisis únicamente a establecer que la convocatoria se firma exclusivamente por quien ostente el cargo de subdelegado, sino que, a fin de privilegiar las normas consuetudinarias del Pueblo, debió advertir que de conformidad con la convocatoria de 2022 (dos mil veintidós), las comisiones y representaciones también participan en la emisión de la convocatoria para la renovación de la subdelegación (Representante del Pueblo).

 

Por tanto, toda vez que en la Convocatoria deben ser tomadas en cuenta las comisiones y representaciones, conforme a los usos y costumbres del pueblo, las partes actoras tiene razón y sus agravios son fundados por lo que debe modificarse la resolución controvertida.

 

OCTAVA. Efectos

 

Al haber asistido parcialmente la razón al planteamiento de la parte promovente, con respecto la participación de conjunta de quienes ostentan el cargo de subdelegado y las comisiones y representaciones de la comunidad en la suscripción de la convocatoria, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, a fin de que se establezca lo siguiente:

 

        ELIMINADO, y ELIMINADO deberán, de manera conjunta, convocar a la celebración de una asamblea comunitaria deliberativa para llevar el proceso electivo de la subdelegación de la comunidad, participando también en dicho acto las comisiones y representaciones del pueblo, en sintonía con lo acontecida en el proceso de renovación del año dos mil veintidós.

 

Debido a la modificación de la sentencia impugnada, se vincula al Tribunal Local a velar por el cumplimiento de esta determinación bajo los parámetros establecidos en la misma, quedando intocada el resto de su determinación.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-95/2025 al juicio
SCM-JDC-94/2025.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación.

 

Notificar en términos de ley.

 

Hacer la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26 numeral 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 apartado A fracción II y 16 párrafo segundo de la Constitución; 19, 69, 102, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley, con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de uno distinto.

[2] Además de ELIMINADO en su carácter de autoridad representativa y Coordinador general del agua, signaron la convocatoria las siguientes personas:

1)                  ELIMINADO, ostentándose como representante de la Pequeña Propiedad,

2)                  ELIMINADO, ostentándose como representante de los Bienes Comunales,

3)                  ELIMINADO; quien firmó “por la Comisión del Panteón y

4)                  ELIMINADO ostentándose como Representante del Comercio.

[3] Definidos en los artículos 3-XXV y 7.1 de dicha ley como “aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de la Ciudad de México desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales, que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, o parte de ellas; cuentan con autoridades tradicionales históricamente electas de acuerdo con sistemas normativos propios; y tienen conciencia de su identidad colectiva como pueblo originario”.

[4] Criterio que ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios
SCM-JDC-166/2017, SCM-JDC-1339/2017, SCM-JDC-1253/2017,
SCM-JDC-1645/2017 y SCM-JDC-1119/2018, SCM-JDC-69/2019,
SCM-JDC-1202/2019, SCM-JDC-1205/2019, SCM-JDC-1206/2019 y
SCM-JDC-278/2023 entre otros.

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[6] Atendiendo a las disposiciones de la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este tribunal), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte.

[7] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[8] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE electoral CONSTITUCIONALIDAD, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[9] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[10] De rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[12] Consultable en la página oficial de internet de la SCJN en el vínculo electrónico:.https://www.scjn.gob.mx/derechoshumanos/sites/default/files/protocolos/archivos/202011/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[13] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[14] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[15] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

 

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[18] Ello, tomando en consideración que aunque en la Ciudad de México ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco), la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2009 SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 66, 67 y 68.

[20] ELIMINADO, representante de Bienes Comunales, ELIMINADO, representante de Pequeña Propiedad, ELIMINADO, quien firmó “por la Comisión del Panteón y ELIMINADO, representante del Comercio.

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001(dos mil uno), página 5.

[22] Y en atención a la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en la Compilación 1997-2013 (mil novecientos noventa y siete dos mil trece), Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[23] Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[24] Registro digital: 2012773.

[25] Organización Internacional del Trabajo.

[26] Criterio sustentado en el recurso SUP-REC-404/2019.

[27] Documento identificado como anexo 1 de la promoción recibida en la Oficialía de partes el once de junio de dos mil veinticinco.

[28] Foja 11 accesorio 3 del SCM-JDC-95/2025

[29] Recibidas el onde de junio de dos mil veinticinco.