JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-95/2022
PARTE ACTORA:
JUAN JOSÉ MESINAS MORALES Y PLANILLA “POR LA GRANDEZA DE SAN JERÓNIMO”
PARTE TERCERA INTERESADA:
ÁNGEL SOTO LIMÓN Y OTRAS PERSONAS
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
HIRAM NAVARRO LANDEROS Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de abril de 2022 (dos mil veintidós)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio
TEEP-JDC-066/2022, y declara la nulidad de la elección plebiscitaria de la junta auxiliar de San Jerónimo Caleras, Puebla.
Ayuntamiento de Puebla, Puebla
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión | Comisión plebiscitaria para la renovación de las juntas auxiliares del Ayuntamiento de Puebla |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Convocatoria | Convocatoria a las y los ciudadanos vecinos de los pueblos, inspectorías, rancherías, comunidades, colonias, barrios, unidades habitacionales, fraccionamientos y secciones del municipio de Puebla, para que participen en la renovación de las personas integrantes de las juntas auxiliares, para el periodo 2022-2025 |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Junta Auxiliar | Junta auxiliar de San Jerónimo Caleras en Puebla, Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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OCR | Por sus siglas en ingles Optical Character Recognition (reconocimiento óptico de caracteres)
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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1. Proceso electivo
1.1. Convocatoria. El 28 (veintiocho) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) se emitió la Convocatoria.
1.2. Registro de la parte actora. La parte actora refiere que en su oportunidad solicitó el registro de la planilla que fue declarado procedente por la Comisión.
1.3. Jornada. El 23 (veintitrés) de enero se realizó la jornada de votación para renovar la Junta Auxiliar.
1.4. Dictamen y aprobación de la validez de la elección. El 13 (trece) de febrero, el Ayuntamiento aprobó -en sesión extraordinaria- el dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento con la clave RES.2022/66, mediante el cual declaró la validez de las elecciones con motivo del proceso plebiscitario, entre otras, de la Junta Auxiliar para el periodo 2022-2025.
2. Primer Juicio de la Ciudadanía
2.1. Demanda. El 16 (dieciséis) de febrero, la parte actora presentó ante esta sala un Juicio de la Ciudadanía para controvertir el dictamen, así como el cómputo final de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la planilla ganadora, al que se asignó la clave
SCM-JDC-73/2022.
2.2. Acuerdo de reencauzamiento. El 24 (veinticuatro) de febrero, esta Sala Regional reencauzó la demanda de la parte actora al Tribunal Local para que la resolviera.
2.3. Juicio de la Ciudadanía local. Una vez recibida la demanda de la parte actora, el Tribunal Local integró el juicio
TEEP-JDC-066/2022.
2.4. Sentencia impugnada. El 2 (dos) de marzo, el Tribunal Local, resolvió el referido juicio y entre otras cosas, confirmó la validez del dictamen de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla “Todos somos San Jerónimo”.
3. Segundo Juicio de la Ciudadanía
3.1. Demanda y recepción. Inconforme con la sentencia impugnada, el 6 (seis) de marzo, la parte actora presentó demanda con la que se formó el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-95/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, el cual tuvo por recibido el 11 (once) de marzo.
3.2. Instrucción. El 17 (diecisiete) de marzo, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por 2 (dos) personas que se ostentan como candidato a la presidencia de la Junta Auxiliar y representante general de la planilla “Por la Grandeza de San Jerónimo”, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local, que, entre otras cosas, confirmó la validez del dictamen de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar, ubicada en un municipio en Puebla; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.c), 173 párrafo primero y 176-IV.a).
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b)-III.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. El 9 (nueve) de marzo, Ángel Soto Limón, Susana Hernandez Juarez, Dulce Maria Castellano Osorio, Ana Gabriela Rodriguez Gomez y Victor Carreón Suárez, ostentándose como presidente y autoridades en funciones de la Junta Auxiliar, presentaron escrito a fin de comparecer como partes terceras interesadas en este juicio.
Se les reconoce como partes terceras interesadas pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito constan los nombres de las personas comparecientes y sus firmas, formularon los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. Fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, pues el plazo para la comparecencia inició a las 19:30 (diecinueve horas con treinta minutos) del 6 (seis) de marzo y terminó a la misma hora del 9 (nueve) siguiente[2], siendo que el escrito de comparecencia fue presentado a las 19:00 (diecinueve horas) del 9 (nueve) de marzo.
c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, ya que Ángel Soto Limón, Susana Hernandez Juarez, Dulce Maria Castellano Osorio, Ana Gabriela Rodriguez Gomez y Victor Carreón Suárez, tienen un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada que confirmó -a su vez- su elección como integrantes de la Junta Auxiliar[3].
TERCERA. Causal de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional se pronuncia sobre la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada, señalando que se actualiza la prevista en el artículo 10.1.b) relativa a que el presente medio de impugnación es improcedente cuando los actos o resoluciones que pretenda controvertir se hayan consumado de un modo irreparable.
Señalan que a partir del 13 (trece) de febrero entraron en funciones como autoridad electa -Junta Auxiliar- en términos del artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal (del estado de Puebla), por lo que el acto es un hecho consumado de imposible reparación.
Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, pues al reencauzar la primera demanda de la parte actora en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-73/2022, con que se formó el juicio TEEP-JDC-066/2022 -en que se emitió la sentencia
impugnada-, esta Sala Regional consideró que en este caso no operaba la irreparabilidad, pues no existió posibilidad de que la controversia fuera resuelta de manera previa a la toma de protesta, ya que tanto la declaración de validez de la elección como la toma de posesión de la Junta Auxiliar sucedieron el mismo día, lo cual implicaba que en términos de la jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[4] la posibilidad de un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa que culminaba hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, pues de esta manera se materializaba el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución General y las leyes.
Por tanto, al derivar la presente controversia de la misma cadena impugnativa en que se determinó que por sus particularidades no operaba la irreparabilidad mencionada, debe desestimarse dicha causal de improcedencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La parte actora -integrada por Juan José Mesinas Morales y la planilla “Por La Grandeza de San Jerónimo”- presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, hizo constar el nombre y firma autógrafa de él y de su representante, señaló un correo electrónico para recibir notificaciones, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días que tenía para ello pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 2 (dos) de marzo[5], por lo que si presentó su demanda el 6 (seis) siguiente es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio pues son 2 (dos) personas ciudadanas. Una se ostenta como candidata a la presidencia de la Junta Auxiliar y la segunda como representante general de la planilla “Por la Grandeza de San Jerónimo” y refieren que la resolución impugnada vulneró el derecho político electoral de ser votada de la planilla encabezada por la primera persona.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Ulises García Flores, quien compareció en representación de la planilla “Por la Grandeza de San Jerónimo”, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local en la sentencia impugnada.
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico ya que fue quien promovió el medio de impugnación resuelto en la instancia local y considera que el Tribunal Local, al emitir la sentencia impugnada, debió declarar la nulidad de la elección y al no hacerlo, vulneró sus derechos.
e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
5.1 Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.
5.2 Causa de pedir. La parte actora señala que la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia al confirmar la validez del dictamen de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar.
5.3 Controversia. La controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada está apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse y en consecuencia, decretar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.
Esta Sala Regional suplirá -en caso de ser necesario- la deficiencia en la exposición de los agravios de la parte actora que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6].
Falta de certeza y legalidad en la votación
La parte actora señala que el Tribunal Local debió dotar de certeza y confiabilidad a las personas ciudadanas que fueron a votar en las mesas directivas de casilla o de recepción de votación que se instalaron lo que no hizo pues para permitirles votar el día de la jornada se fundaron en un acuerdo tomado ese día que estableció que utilizarían una lista aparte y no la lista con OCR en que aparecerían los datos de las personas ciudadanas que iban a participar; es decir, la votación se realizó sin verificar si las personas ciudadanas pertenecían a dichas secciones electorales, por lo que a su juicio no existe certeza de las personas que fueron a votar lo que contraviene la Convocatoria y los principios de legalidad y certeza.
En ese sentido, indica que originalmente se estableció que durante la jornada tendrían derecho a votar todas las personas vecinas de la Junta Auxiliar, siempre y cuando presentaran su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, lo cual debía ser verificado por la persona secretaria con los listados nominales OCR, lo que dotaría de certeza al verificar la aparición del electorado en las listas OCR cotejando las credenciales para votar del electorado.
Además, refiere que la actuación del Tribunal Local fue ilegal y contraria a los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas, pues tuvo por acreditada la transgresión en el sentido de que se permitió votar a personas sin tener la certeza de que estuvieran en los listados con OCR, además de que el acuerdo de la Comisión -que permitió votar a personas de las secciones 942 y 982 en las mesas de recepción de la votación identificadas 8 y 10- fue tomado a las 13:00 (trece horas) del día de la jornada, por lo que tomando en cuenta que la votación inició a las 8:00 (ocho horas) del mismo día, transcurrieron 6 (seis) horas desde el inicio de la votación antes de que se tomara tal acuerdo, lapso en el cual no se utilizaron los listados con OCR porque no se contaba con ellos y fue hasta la elaboración del acuerdo en que se indicó “que se iba a dejar de utilizar los listados en blanco, documentación no aprobada por la comisión plebiscitaria para que se pudiera tener certeza de dicha votación”.
En ese orden de ideas, refiere que contrario a lo señalado por el Tribunal Local si bien las personas representantes de las planillas debidamente acreditadas forman parte de la Comisión, lo cierto es que dichas personas solo tienen derecho a voz más no a voto aunado a que debe existir el voto de cuando menos el 50% (cincuenta por ciento) más 1 (una) de las personas integrantes presentes, en términos del inciso h) de la base SEGUNDA de la Convocatoria.
Finalmente, indica que era un requisito utilizar los listados con OCR para identificar a las personas electoras pues lo marcaba la Convocatoria para garantizar los principios de certeza, confiabilidad y autenticidad, situación que se transgredió al no contar -durante 6 (seis) horas- con dichos listados nominales.
Falta de certeza en la verificación de las personas que acudieron a votar
La parte actora indica que no se acreditó que se hubiera identificado a las personas electoras con su credencial para votar -lo que debían hacer las personas integrantes de la mesa receptora de votación y representantes de las planillas se cercioraran de que la persona portadora y quien apareciera en la credencial eran la misma persona-, ya que no se verificó en las listas con OCR qué credenciales ya habían sido utilizadas, lo que hubiera evitado que una persona votara más de una vez.
En ese sentido, indica que -como se expuso en las hojas de incidentes presentadas por la parte actora- las personas funcionarias de los centros de votación no dieron certeza al proceso electoral al no verificar los listados con OCR con los datos asentados en las credenciales para votar.
Además, señala que los incidentes de las personas representantes de la planilla de la parte actora fueron ingresados en cada uno de los centros de votación, no obstante, las personas funcionarias se negaron asentar en sus propias hojas de incidentes dichas irregularidades.
Así, menciona que las personas representantes de la planilla manifestaron su inconformidad en las hojas de incidentes que se presentaron en las casillas, de las cuales, a su decir, ha solicitado copias certificadas sin que al día de la presentación de su demanda le hubieran sido entregadas.
Vulneración de principios de certeza y legalidad
Por otro lado, señala que se transgredieron los principios de legalidad y certeza que debieron imperar en toda elección, al no haber evidencia de la existencia de las actas de escrutinio y cómputo que diera confiabilidad a los resultados, pues los resultados se plasmaron en unas constancias que no fueron previstas en la Convocatoria y sin la presencia de representantes, a pesar de que conforme a la Convocatoria debieron vaciarse en actas de escrutinio y cómputo.
Aunado a ello, señala que el cómputo final de la elección fue realizado por la Comisión sin presencia de representantes, que el acta fue firmada bajo protesta, y que cuando presentó su demanda no le había sido entregada el acta de cómputo final a pesar de haberla solicitado.
Asimismo, indica que el 9 (nueve) de febrero, presentó una solicitud de información -que a la fecha de presentación de la demanda tampoco había sido contestada- en que solicitó, entre otras cosas, los resultados y declaración de validez de la elección, así como el medio por el que fueron convocadas las personas representantes de las planillas a la sesión de cómputo.
Transgresión a la cadena de custodia
Indica que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento pues se impidió el acceso y participación a la persona representante de su planilla en la sesión de cómputo final, siendo que desconoce por qué no se les convocó a dicha sesión, ni se les permitió el acceso.
Asimismo, refiere que desconoció quién entregó los paquetes electorales a la autoridad administrativa electoral, por lo que no hubo seguridad desde el momento del cierre de las casillas electorales hasta la recepción de los paquetes lo que se hizo sin la presencia de representantes de las planillas.
Además, indica que no existió un recibo de entrega de los paquetes o bien, en los casos en que los recibos que se encuentran en el expediente, no se advierte quién los entregó, pues no contienen nombre o firma de la persona funcionaria de casilla, lo que vulnera el principio de certeza.
En ese sentido, indica que el Tribunal Local refirió que era responsabilidad de la parte actora no haber acompañado a la presidenta de la casilla a la Comisión, situación que no fue lo que impugnó, sino la vulneración a la cadena de custodia porque que no se previó la utilización de recibos.
Transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad
La parte actora, señala que la sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia, ya que el Tribunal Local señaló que la parte actora tenía razón ante la falta de respuesta de los oficios que presentó y a los que no se le había dado respuesta.
Además, indica que el agravio consistía en la omisión de la Comisión en citar a su representante a las sesiones del cómputo final lo que tuvo acreditado el Tribunal Local.
Dicha situación también fue otro agravio: impedir el acceso y participación a la persona representante de la planilla en la sesión de cómputo final, contraviniendo la Convocatoria.
Por otro lado, señala que al estudiar su agravio consistente en que no se le convocó a la sesión de cómputo, el Tribunal Local indicó que la Comisión fijó en los estrados de la Junta Auxiliar la cédula de notificación en que convocaba a representantes de las planillas a tal acto. La parte actora sostiene que dicha notificación estuvo incompleta, pues, tenía vicios y no reunía los requisitos exigidos por la ley, por lo que debía repetirse para subsanar la irregularidad.
Además, indica que el Tribunal Local transgredió el principio de congruencia, pues pasó por alto que debía pronunciarse respecto de los agravios y al resolver que las personas representantes de la planilla en las casillas presentaron incidentes que no fueron los que presentó la Comisión por la negativa de las personas funcionarias, le dejó en estado de indefensión.
Utilización de símbolos religiosos
La parte actora señala la falta de congruencia y exhaustividad del Tribunal Local, pues en la sentencia impugnada se limitó a referir que se alcanzaban a distinguir imágenes religiosas en las imágenes aportadas por la parte actora, sin embargo, indicó que tal situación no era visible de manera clara.
En ese sentido, indica que contrario a lo señalado por el Tribunal Local de las imágenes sí se advierten de manera clara símbolos religiosos que permanecieron durante el periodo de campaña a través de la exposición de la prensa y su difusión en Facebook, lo cual generó que el electorado pudiera conocer esa información en cualquier momento.
Además, indica que, a pesar de tratarse de un solo evento, era suficiente para evidenciar el impacto que tuvo en el electorado porque previo a la realización del evento religioso, se invitó a la ciudadanía a participar en el mismo.
Aparición de menores en la propaganda electoral
La parte actora indica que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de menores de edad y requirió al denunciado los permisos y autorizaciones de personas tutoras y la opinión de las personas menores, pero -afirma- dichos documentos y el video nunca fueron expuestos ni analizados por el Tribunal Local. Refiere que solicitó copia de dicha información, sin que a la fecha de presentación de su demanda le hubiera sido entregada.
Asimismo, manifiesta que en caso de que no se hubiera tenido esa documentación, independientemente de si la aparición fuera directa o incidental, se debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que hubiera identificable a las niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, lo cual no aconteció.
Uso de recursos públicos
La parta actora menciona que le causa agravio que la candidatura ganadora haya utilizado recursos públicos para su campaña, por lo que obtuvo una ventaja sobre las demás.
En ese sentido, indica que quien ganó recibió apoyo del actual presidente auxiliar con recursos públicos. Para acreditarlo aporta diversas imágenes que a su decir prueban la entrega de dádivas por parte del presidente auxiliar a la candidatura ganadora.
Así, refiere que la persona denunciada es servidora pública y realizó activamente actos proselitistas, transgrediendo el artículo 134 de la Constitución General.
Falta de regulación de tope de gastos de campaña
La parte actora señala que le causa agravio que la Comisión no reguló tope de gastos de campaña, lo que violenta los principios de transparencia, legalidad, rendición de cuentas y certeza.
En ese sentido, señala que la candidatura ganadora llevó a cabo una serie de eventos, entregas de playeras, renta de salones, y bailes, lo que fue un hecho conocido y de dominio público, pues tuvo observaciones durante su paso como persona funcionaria pública del Ayuntamiento. Para acreditarlo aporta diversos enlaces e imágenes para que se coteje la información.
Por razón de método esta Sala Regional analizará en primer lugar los agravios dirigidos a cuestionar la determinación del Tribunal Local de confirmar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar, pues de resultar fundados, podría decretarse la nulidad de la misma. Si no fueran fundados se estudiarán los demás.
La parte actora señala que el Tribunal Local debió dotar de certeza y confiabilidad a las personas ciudadanas que fueron a votar en las mesas directivas de casilla o de recepción de votación que se instalaron lo que no hizo pues para permitirles votar el día de la jornada se fundaron en un acuerdo tomado ese día que estableció que utilizarían una lista aparte y no la lista con OCR en que aparecerían los datos de las personas ciudadanas que iban a participar; es decir, la votación se realizó sin verificar si las personas ciudadanas pertenecían a dichas secciones electorales, por lo que a su juicio no existe certeza de las personas que fueron a votar lo que contraviene la Convocatoria y los principios de legalidad y certeza.
En ese sentido, indica que originalmente se estableció que durante la jornada tendrían derecho a votar todas las personas vecinas de la Junta Auxiliar, siempre y cuando presentaran su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, lo cual debía ser verificado por la persona secretaria con los listados nominales OCR, lo que dotaría de certeza al verificar la aparición del electorado en las listas OCR cotejando las credenciales para votar del electorado.
Señala que contrario a ello, se permitió votar a personas ciudadanas que no se encontraban en los listados con OCR -que no se usaron pues no llegaron a los centros de votación, lo cual fue acreditado ante el Tribunal Local- cuyos nombres se registraron en hojas en blanco sin contar con la certeza de que quienes fueron a votar aparecieran en dichas listas.
Además, menciona que la actuación del Tribunal Local fue ilegal y contraria a los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas, pues tuvo por acreditada la transgresión en el sentido de que se permitió votar a personas sin tener la certeza de que estuvieran en los listados con OCR, además de que el acuerdo de la Comisión -que permitió votar a personas de las secciones 942 y 982 en las mesas de recepción de la votación identificadas 8 y 10- fue tomado a las 13:00 (trece horas) del día de la jornada, por lo que tomando en cuenta que la votación inició a las 8:00 (ocho horas) del mismo día, transcurrieron 6 (seis) horas desde el inicio de la votación antes de que se tomara tal acuerdo, lapso en el cual no se utilizaron los listados con OCR porque no se contaba con ellos y fue hasta la elaboración del acuerdo en que se indicó “que se iba a dejar de utilizar los listados en blanco, documentación no aprobada por la comisión plebiscitaria para que se pudiera tener certeza de dicha votación”.
Asimismo, la parte actora sostiene que contrario a lo señalado por el Tribunal Local si bien las personas representantes de las planillas debidamente acreditadas forman parte de la Comisión, lo cierto es que dichas personas solo tienen derecho a voz más no a voto aunado a que debe existir el voto de cuando menos el 50% (cincuenta por ciento) más 1 (uno) de las personas integrantes presentes, en términos del inciso h) de la base SEGUNDA de la Convocatoria.
También expone que se deben presumir nulos los acuerdos tomados por las personas representantes de las planillas que están plasmados en el documento presentado por la Comisión ya que no se presentó el acta de sesión de la misma en que las personas integrantes con derecho a voto validaron dichos acuerdos.
Asimismo, señala que como se observa en el punto 4 de los acuerdos tomados por las personas representantes de planilla, se utlizaron listados que consistían en hojas en blanco para registrar a las personas que acudían a votar lo que implica que el funcionariado no verificaba que los datos que aparecían en la credencial para votar presentada por quienes votarían coincidían con los datos asentados en los listados impresos con OCR -como establece la base TRIGÉSIMA CUARTA de la Convocatoria-.
Finalmente, indica que era un requisito utilizar los listados con OCR para identificar a las personas electoras en términos de la Convocatoria para contar con un listado que sirviera de base para garantizar los principios de certeza, confiabilidad y autenticidad, situación que se transgredió al no contar con 6 (seis) horas dichos listados nominales.
Supliendo estos agravios son fundados.
Para estudiar este agravio, el Tribunal Local requirió a la Comisión que informara lo ocurrido en dichas mesas y de qué manera se tomó el acuerdo de que las personas de las secciones 942 y 982 votarían en las mesas 8 y 10.
En cumplimiento a lo solicitado, la Comisión remitió el documento original del cual se desprendía que el 23 (veintitrés) de enero, la Comisión acordó permitir votar a las personas de esas secciones en las mesas receptoras 8 y 10, así como la utilización de listados provisionales. En dicho acuerdo se estableció lo siguiente:
“Siendo las 12:30 horas del día domingo 23 de enero de 2022 estando reunidos en el kiosko (sic) de la Colonia Francisco Villa de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras del Municipio de Puebla, los representantes generales de las planillas participantes en la renovación de los plebiscitos de la Junta Auxiliar de San Jerónimo para el periodo 2022-2025, acreditados ante la Comisión Plebiscitaria correspondiente, tomaron los siguientes acuerdos derivado del acuerdo de fecha 11 (once) de enero del año en curso:
1- Aprueban de común acuerdo permitir la votación de personas que de su credencial de elector vigente contenga las sesiones 942 y 982, mismas que votaran en las mesas receptoras de votación números 8 y 10 respectivamente, instalados en la Escuela Primaria Vicente Guerrero, ubicada en la calle Francisco Villa, de la Colonia Francisco Villa.
2- Toda vez que en las mesas receptoras de votación 8 y 10 no se cuenta con listados OCR correspondientes a las secciones 942 y 982, se levantará un listado anexo por parte de los funcionarios de las mesas receptoras de votación, el cual contendrá nombre de la o el votante y el OCR.
3- A partir de las 13:00 horas de este día, los candidatos propietarios estarán resguardados en sus domicilios sin pretexto alguno. Lo anterior, atendiendo al acuerdo de fecha 11 de enero de 2022.
4- Acuerdan los representantes que a partir de este momento se dejen de utilizar los listados adicionales implementados en las mesas receptoras de votación y continuar utilizando los listados OCR. Sin embargo, si por motivos de afluencia mayor de votantes, se podrá implementar nuevamente los listados adicionales previo acuerdo de los representantes generales.
5- Acuerdan los representantes generales de las planillas que, los presentes acuerdos no serán motivo de impugnación o invalidez de la renovación de los miembros de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Caleras.
Así lo acordaron los representantes generales de las planillas”.
En ese sentido, el Tribunal Local determinó que de acuerdo con la base CUADRAGÉSIMA PRIMERA de la Convocatoria, la Comisión tenía la facultad de pronunciarse respecto a las situaciones no previstas que surgieran durante la jornada electiva.
Asimismo, señaló que la Comisión -de la cual también forman parte las personas representantes de planilla- acordaron el 23 (veintitrés) de enero que las personas ciudadanas de la Junta Auxiliar cuyas credenciales para votar correspondieran a las secciones 942 y 982 votarían en las mesas 8 y 10.
Bajo esa tesitura, indicó que del acuerdo -integrado al expediente- era posible desprender que en ese momento existió el consentimiento de las personas representantes de planilla, entre otras, de la parte actora- quienes plasmaron su nombre y firma por lo que, desde momento surtieron todos sus efectos.
En ese orden de ideas, mencionó que era posible advertir que la parte actora consintió el acto que ahora pretendía hacer valer como una irregularidad, invocando como una causa de nulidad, un hecho o circunstancia que había provocado, pues una persona que le representaba integraba la Comisión que emitió el acuerdo.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora convalidó el acto que ahora pretendía impugnar, además de que en ningún momento refirió de qué forma tal situación fue determinante para el resultado de la votación. Por ello determinó que el agravio era infundado.
Ahora bien, del expediente se advierte que la Comisión emitió diversos acuerdos el 11 (once) y 19 (diecinueve) de enero para regular, entre otras cosas, las mesas en donde correspondía votar a cada sección electoral del Ayuntamiento.
En ese sentido, de los acuerdos invocados no se advierte que fueran incluidas las mesas receptoras en que debían votar las personas cuyas credenciales correspondían a las secciones 942 y 982[7], por lo que para subsanar dicha inconsistencia, la Comisión -mediante acuerdo de 23 (veintitrés) de enero- determinó que votarían en las mesas 8 y 10.
Ahora bien, del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero se advierte que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, quien emitió el acuerdo no fue la Comisión, sino las personas representantes generales de las planillas, quienes de acuerdo a la Convocatoria no estaban facultadas para resolver alguna cuestión que no estuviera prevista en la Convocatoria, de ahí que la actuación del Tribunal Local fue ilegal y contrario a los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas.
Además, a quien competía en todo caso, la emisión del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero, era a la Comisión, en términos de la base SEGUNDA de la Convocatoria que establece que la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso de renovación de las juntas auxiliares estará a cargo de la Comisión y de las mesas receptoras de votación.
Así, la Convocatoria establece que la Comisión estará integrada por:
a) La persona titular de la presidencia municipal, representada por la persona que ocupe la titularidad de la secretaría del Ayuntamiento.
b) La persona secretaria de gobernación, como secretaria técnica, quien tendrá voz, pero sin voto;
c) El regidor Miguel Ángel de Jesús Mantilla Martínez;
d) La regidora María Dolores Cervantes Moctezuma;
e) La regidora Gabriela Ruíz Benítez;
f) El regidor José Carlos Montiel Solana;
g) El regidor Leobardo Rodríguez Juárez;
h) Las personas representantes de las planillas con su debida acreditación, quienes tendrían derecho a voz, pero sin voto y que exclusivamente participarían cuando se trataran asuntos de la junta auxiliar correspondiente.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local incorrectamente determinó que la Comisión emitió el acuerdo de referencia, teniendo como válido un acuerdo que no había sido emitido por el órgano encargado de la organización y desarrollo del proceso plebiscitario, sino únicamente por las personas representantes de las planillas contendientes.
Además, como afirma la parte actora, si bien las personas representantes de las planillas forman parte de la Comisión, lo cierto es que únicamente tienen derecho a voz más no a voto en términos de la base SEGUNDA de la Convocatoria, por lo que el hecho de que el acuerdo de 23 (veintitrés) de enero -mediante el cual se determinó que las personas ciudadanas de la Junta Auxiliar cuyas credenciales para votar correspondieran a las secciones 942 y 982 votarían en las mesas 8 y 10-, fuera tomado solo por estas personas, hacía que careciera de validez pues quienes lo emitieron no tenían facultades para realizar modificaciones sustanciales en el desarrollo de la jornada plebiscitaria.
Esto, pues dicho acuerdo pretendía modificar las bases de la Convocatoria ya que permitía utilizar listados provisionales y no los listados con OCR -como se previó en la Convocatoria- para que ciertas personas pudieran votar en la jornada, modificación que era facultad exclusiva de la Comisión y no de las personas representantes de las planillas contendientes.
Aunado a ello, el hecho de que dichas personas hubieran emitido dicho acuerdo, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no convalidaba en manera alguna el desarrollo del proceso electivo, pues una elección debe regirse por las reglas democráticas previstas en el artículo 41 de la Constitución, aun tratándose de autoridades auxiliares de un Ayuntamiento, siendo inválido cualquier acto que contravengan dichas normas y principios, incluso si es tomado por una autoridad o la totalidad de personas contendientes en un proceso como sucedió con el referido acuerdo de 23 (veintitrés) de enero pues se autorizó la votación de personas sin que se verificara su identidad en el material dispuesto para ello, lo que era evidentemente contrario al principio de certeza -al acordarse una vez iniciada la jornada- y a la universalidad del voto -pues no se tenía plena certeza de que pudieran votar todas y únicamente las personas con derecho a ello-..
Ahora, el hecho de que contraviniendo la Convocatoria las personas representantes hubieran emitido el acuerdo de 23 (veintitrés) de enero -una vez iniciada la jornada plebiscitaria- para que las personas ciudadanas de la Junta Auxiliar cuyas credenciales para votar correspondieran a las secciones 942 y 982 votaran en las mesas 8 y 10, trastocó el principio de certeza que rige las elecciones democráticas.
Ello, pues el artículo 41 de la Constitución General establece, por una parte, que el ejercicio de la función electoral estatal se regirá por los principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución General, dispone, en relación a las facultades y obligaciones de las entidades federativas, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En ese sentido, uno de los principios que rigen la función electoral es el de certeza, el cual consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes y las participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que se encuentra sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
Así, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y democrática en los términos de la Constitución General, cuando no se ajusta a alguno de estos principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez.
En ese sentido, con la emisión del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero, se vulneró el principio de certeza, pues se emitió ya iniciada la jornada electoral, modificando las reglas previstas en la Convocatoria, por personas sin facultades para ello por lo que carecía de validez, en términos de la Convocatoria.
Además, la falta de regulación por parte de la Comisión antes de la jornada respecto a dónde votarían las personas ciudadanas cuyas credenciales para votar correspondieran a las secciones 942 y 982 vulneró su derecho a votar, lo que por las razones señaladas no fue subsanado por el acuerdo tomado horas después de iniciada la jornada por las personas representantes de las planillas -que no tenían facultades para ello-.
Acorde a lo anterior, es válido concluir que la emisión del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero, impactó de forma negativa en el proceso comicial, constituyendo una causa de invalidez de la elección.
Ahora bien, este tribunal electoral ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos o cuantitativos, pero también se pueden acudir a las cualidades o características, esto es, a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Así, no debe dejarse de lado que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que esta debe ser de una gran magnitud y trascender a los resultados de la elección de tal manera que no se tenga certeza de que esta fue íntegra y refleja la voluntad libre del electorado en torno a su decisión de quién deba gobernar.
Al respecto, este tribunal ha sostenido que el sistema de nulidades solamente se actualiza si existen conductas graves, criterio que puede consultarse en la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES[8].
Por otro lado, al analizar si se vulneraron principios constitucionales con el fin de verificar si se acredita la determinancia, no debe perderse de vista que todos los principios y valores contemplados por la Constitución General son vinculantes, por tratarse de elementos fundamentales para considerar válida una elección, por lo que el sistema de nulidades debe procurar que todos sean cumplidos en cada proceso electivo.
Además, la nulidad de una elección es una consecuencia grave que representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de garantizar que prevalezca la legalidad y constitucionalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados, la cual invalida la voluntad ciudadana materializada en votos, dado que existen vulneraciones graves y objetivamente determinados sobre el principio de certeza, y por ende, de la legalidad y constitucionalidad de la votación emitida en una elección.
Así, el requisito de determinancia garantiza la autenticidad y libertad del voto y de la elección y otorga certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
La existencia de estas irregularidades plenamente acreditadas consideradas en su conjunto lleva a considerar que en la elección materia de controversia se vulneró el principio de certeza derivado de la emisión del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero, y como consecuencia, se afectó el derecho al voto de la ciudadanía de las 2 (dos) secciones referidas al impedírsele votar.
Dicha afectación resulta de carácter cuantitativo como cualitativo.
Tal circunstancia resulta de suma trascendencia, porque las irregularidades anteriormente demostradas sí fueron determinantes para el resultado de la elección, tomando en cuenta que el resultado de la votación es menor al 5% (cinco por ciento) entre el 1° (primer) y el 2° (segundo) lugares, lo cual solo representa la cantidad de 452 (cuatrocientos cuenta y dos) votos, por lo que resulta claro que las irregularidades indicadas afectaron los resultados de la elección.
El artículo 147 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define a la sección electoral como la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de las personas ciudadanas en el padrón electoral y en las listas nominales del electorado, que tendrá como mínimo 100 (cien) y como máximo 3,000 (tres mil) personas.
Por ello, deben tomarse los mismos parámetros a efecto de establecer el porcentaje de personas que estaban en posibilidad de votar que correspondían a las personas de las secciones 942 y 982 en las mesas de recepción de la votación identificadas 8 y 10.
En el caso, las irregularidades son determinantes desde el punto de vista cuantitativo, pues de acuerdo con la lista nominal de personas electoras expedido por el Instituto Nacional Electoral[9] las personas que integran las secciones 942 y 982 son 1,451 (mil cuatrocientas cincuenta y una) y 1,629 (mil seiscientas veintinueve), respectivamente.
No obstante ello, el día de la jornada plebiscitaria acudieron a votar únicamente 47 (cuarenta y siete) personas en el caso de la mesa 8 -correspondiente a la sección 942- y 148 (ciento cuarenta y ocho personas) -respecto de la sección 982-, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas 8 y 10 que se encuentran agregadas al expediente.
En ese sentido, es necesario tener en cuenta que el acuerdo de 23 (veintitrés) de enero que permitió votar a las personas de esas dos secciones -emitido como se vio, por personas que no tenían facultades para ello- fue emitido a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) es decir, 4:30 (cuatro horas con treinta minutos) después de iniciada la jornada plebiscitaria, plazo durante el cual las personas de dichas secciones no pudieron votar, dando como resultado que solamente votaran 195 (ciento noventa y cinco) personas de un total de 3,080 (tres mil ochenta) que integran ambas secciones.
Esto implica que de esas dos secciones respecto de las cuales la Comisión no acordó dónde votarían -vulnerando el derecho a votar de esas personas- no votó el 93.3% (noventa y tres por ciento).
Además, si la diferencia de votos entre el 1° (primer) y el
2° (segundo) lugares, fue de 452 (cuatrocientos cuenta y dos) votos, resulta evidente que la falta de determinación de la Comisión respecto a dónde podrían votar las personas de ambas secciones -942 y 982- que suman un total de 3,080 (tres mil ochenta), de las cuales no votaron 2,885 (dos mil ochocientas ochenta y cinco) personas a quienes la Comisión no indicó en dónde podrían votar impactó de manera determinante al resultado de la elección pues esos 2,885 (dos mil ochocientos ochenta y cinco) votos no emitidos son muchos más que los 452 (cuatrocientos cincuenta y dos) que hay entre el 1° (primer) y el
2° (segundo) lugares, por lo que es evidente que pudieron haber cambiado el resultado de la elección.
En ese sentido, las relatadas irregularidades que sucedieron en el caso vulneraron el principio de certeza y el derecho al voto de la ciudadanía, lo que impide confirmar la validez del resultado de la elección de la Junta Auxiliar como el producto de un proceso auténticamente democrático -como erróneamente hizo el Tribunal Local-.
Lo anterior pues la vulneración del principio de certeza y el derecho al voto adquieren por sí la entidad para constituir un vicio invalidante, cuestión que genera la nulidad de acuerdo a la gravedad.
Por ello, si bien las personas representantes con la emisión del acuerdo de 23 (veintitrés) de enero, trataron de realizar acciones para subsanar que la ciudadanía de las 2 (dos) secciones referidas estuviera en posibilidad de votar, perdieron de vista que para que un acto público sea celebrado válidamente debe apegarse a los principios que según el artículo 41 constitucional rigen la materia electoral, uno de los cuales es la certeza.
Por tanto, no es posible asumir con toda seguridad que reflejen de manera verdadera la voluntad de la población del Ayuntamiento que el pasado 23 (veintitrés) de enero emitió su voto.
Considerando lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, pues fue incorrecto que tuviera como base un acuerdo emitido por las personas representantes de las planillas, lo que vulneró el principio de certeza, aunado a que con ello, se impidió votar a la ciudadanía de las secciones 942 y 982, lo que impactó de manera determinante en la elección de la Junta Auxiliar; de ahí que esta Sala Regional considera que es fundada la pretensión de la parte actora respecto de que el Tribunal Local que debió decretar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar del Ayuntamiento.
Acorde con lo anterior, ante las irregularidades señaladas en la jornada plebiscitaria, esta Sala Regional considera que se debe declarar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.
Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por la parte actora, al resultar sustancialmente fundados los motivos de inconformidad estudiados previamente, se torna innecesario su análisis ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, en nada cambiaría el sentido de esta resolución.
Tiene aplicación analógica el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[10].
SÉPTIMA. Efectos. Al resultar sustancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es revocar la sentencia impugnada.
Por lo anterior, con base en las consideraciones señaladas en esta sentencia, esta Sala Regional declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento y en consecuencia revoca el otorgamiento de las constancias respectivas.
Por ello, debe convocarse a una elección extraordinaria.
Para ello, se vincula al Ayuntamiento que dentro de los
15 (quince) días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la Convocatoria que corresponda, misma que será publicada en los medios previstos para tal efecto.
Asimismo, se vincula al Ayuntamiento para que dentro de los
3 (tres) días naturales siguientes a que hubiera cumplido esta resolución, lo informe a esta Sala Regional.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar, en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento que convoque a la elección extraordinaria de integrantes de la Junta Auxiliar, en términos de lo dispuesto en el apartado de efectos de esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, a las partes terceras interesadas y al Tribunal Local; por oficio al Ayuntamiento y a la Comisión; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo otra mención expresa.
[2] Plazo que deriva de las constancias remitidas por el Tribunal Local.
[3] Tal como se desprende del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento con la clave RES.2022/66, mediante el cual se declaró la validez de las elecciones con motivo del proceso plebiscitario, entre otras, de la Junta Auxiliar para el periodo 2022-2025.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 25 y 26.
[5] Conforme a la constancia de notificación personal realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible en la hoja 312 del cuaderno accesorio único del expediente del presente juicio, además, lo que reconoce la parte actora en su demanda, visible en la hoja 7 del cuaderno principal del expediente de este juicio.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[7] Cabe señalar que en el acuerdo de 11 (once) de enero emitido por la Comisión, están incluidas esas secciones en el anexo 1, como parte de las secciones que votarían en la elección de la Junta Auxiliar, a pesar de lo cual no se determinó en qué mesas de votación les correspondería votar a las personas de las mismas.
[8] Visible en consultable en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013 (dos mil trece), volumen 1, página 685.
[9] Información que se encuentra en la liga https://portal.ine.mx/transparencia/datos-abiertos/#/archivo/datos-por-rangos-de-edad-entidad-de-origen-y-sexo-del-padron-electoral-y-lista-nominal-2022, la cual se cita como hecho notario en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia I XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco).