JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-95/2024
Parte actora:
SEVERIANO SALDAÑA LOPEZ
Autoridad responsable:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariO:
DANIEL ÁVILA SANTANA
COLABORÓ:
JOSUÉ GERARDO RAMÍREZ GARCÍA
Ciudad de México, a 21 (veintiuno) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública sobresee la demanda que dio origen al presente juicio al haber quedado sin materia.
GLOSARIO
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla
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Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Junta Auxiliar | Junta auxiliar de Santa María Ixtiyucan, en el municipio de Nopalucan, Puebla
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
ANTECEDENTES
1. Juicio local
1.1 Demanda. El 18 (dieciocho) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora presentó demanda contra la omisión de cubrir la prestación relativa al suministro del salario de las personas que integran la Junta Auxiliar.
1.2 Instrucción. Con dicha demanda, el 8 (ocho) de noviembre 2023 (dos mil veintitrés) se formó el juicio TEEP-JDC-105/2023 que se turnó a la ponencia correspondiente.
2. Juicio federal
2.1 Demanda. El 19 (diecinueve) de febrero la parte actora presentó demanda alegando la omisión de resolver el juicio TEEP-JDC-105/2023.
2.2 Recepción. El 23 (veintitrés) de febrero el Tribunal Local, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda presentada por la parte actora; por lo que se integró el expediente
SCM-JDC-95/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 28 (veintiocho) de febrero.
2.3 Requerimiento al Tribunal Local. El 1° (primero) de marzo se requirió al Tribunal Local que informara si había resuelto el juicio TEEP-JDC-105/2023, lo que fue atendido en su oportunidad.
2.4 Instrucción. El 13 (trece) de marzo se admitió la demanda, el 14 (catorce) siguiente se requirió nuevamente al Tribunal Local que informara si había resuelto el juicio TEEP-JDC-105/2023 y en su caso remitiera las constancias de notificación a las partes, lo que fue atendido en su oportunidad y en su momento, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio porque es promovido por una persona ciudadana, a fin de impugnar la omisión del Tribunal Local de resolver el juicio identificado con la clave
TEEP-JDC-105/2023 que interpuso en aquella instancia; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia. El presente juicio debe sobreseerse pues no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica, lo que actualiza la improcedencia de este medio de impugnación.
En efecto, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley de Medios, los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 11.1.b) de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando exista una modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, de manera tal que el juicio o recurso promovido quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Por lo que se advierte que hay 2 (dos) supuestos en los cuales procede la citada causal de sobreseimiento:
a. Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
b. Que tal decisión tenga como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre las partes que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuarlo, por lo que debe darse por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].
Caso concreto
La parte actora sostiene que el Tribunal Local ha sido omiso en resolver el juicio que promovió ante tal instancia.
Ahora bien, durante la sustanciación de este juicio y a fin de contar con más información, la magistrada realizó 2 (dos) requerimientos dirigidos a la persona titular de la presidencia del Tribunal Local.
En este sentido, derivado de los requerimientos que le fueron realizados, mediante acuerdos de 1° (primero) y 14 (catorce) de marzo, dicho tribunal informó lo que se enlista a continuación:
- El 8 (ocho) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Local el juicio promovido por la parte actora, con el que se integró el expediente TEEP-JDC-105/2023, y se requirió el trámite correspondiente a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento[3].
- El 23 (veintitrés) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[4], ante la falta de respuesta al trámite se requirió nuevamente a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento; así como diversa documentación a la Junta Auxiliar.
- El 30 (treinta) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[5] se acordó favorable la solicitud de audiencia de la Junta Auxiliar y se fijó día y hora para su desahogo mediante la plataforma Zoom.
- El 12 (doce) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés)[6] mediante oficio SGA/JUR/464/2023 firmado por la persona secretaria general de acuerdos en funciones remitió a la ponencia instructora, el desahogo de la audiencia celebrada el 5 (cinco) de diciembre.
- El 7 (siete) de febrero[7], se requirió al Ayuntamiento diversa documentación.
- El 13 (trece) de febrero[8] se enlistó el proyecto de resolución para ser discutido por el pleno del Tribunal Local, sin embargo, en sesión privada fue retirado de los asuntos a resolver en sesión pública, con el fin de que el magistrado instructor se allegara de mayores elementos de prueba.
- El 19 (diecinueve) de febrero[9], la ponencia del magistrado instructor recibió a diversas personas integrantes de la Junta Auxiliar.
- El 23 (veintitrés) de febrero, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Local el desahogo de requerimiento por parte del Ayuntamiento y se dio vista a la parte actora.
- El 14 (catorce) de marzo, el Tribunal Local en sesión pública resolvió el juicio TEEP-JDC-105/2023 y notificó a las partes ese mismo día.
Así, es posible apreciar que el Tribunal Local resolvió el juicio promovido por la parte actora, por lo que su pretensión ha sido colmada; es decir, el conflicto inicialmente planteado en el presente juicio resulta ahora inexistente, por lo que ha quedado sin materia.
De ahí que, al extinguirse la materia del litigio planteado por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3 en relación con el 11.1.c) ambos de la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer este medio de impugnación, al no existir materia sobre la cual pueda pronunciarse esta Sala Regional y haberse admitido el juicio en su oportunidad.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE:
ÚNICO. Sobreseer este juicio.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Laura Tetetla Román actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga alusión se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 37 y 38.
[3] Consultable a hoja1 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable a hoja 9 del cuaderno accesorio único.
[5] Consultable a hoja 36 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable a hoja 54 del cuaderno accesorio único.
[7] Consultable a hoja 98 del cuaderno accesorio único.
[8] Consultable a hoja 29 del expediente principal.
[9] Consultable a hoja 32 y 33 del expediente principal.