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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-96/2025

 

PARTE ACTORA:

JAVIER SANCHEZ ESPINOZA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

COLABORÓ:

RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a 29 (veintinueve) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el asunto especial TEEP-AE-079/2025.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Contexto de la controversia

4.1. Procedimiento especial sancionador

4.1.1. Escrito ante el Tribunal Local

4.1.2. Acuerdo plenario del Tribunal Local

4.1.3. Requerimientos del Instituto Local y escritos presentados

4.1.4. Defensa de la persona denunciada

4.2. Resolución Impugnada

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

5.2. Planteamiento de la controversia

5.3. Metodología

5.4. Estudio de los agravios

Indebida valoración probatoria

Sanción excesiva

R E S U E L V E:

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Teotlalco, Puebla

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante

ELIMINADO, Teotlalco, en el municipio de Teotlalco, Puebla

 

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de ELIMINADO, Teotlalco, en el municipio de Teotlalco, Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[3]

 

Registro de Personas Sancionadas por VPMRG

 

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, de conformidad con los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género emitidos por el Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Resolución Impugnada

Resolución emitida el 4 (cuatro) de abril por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEEP-AE-079/2025, por la que
-entre otras cuestiones- sancionó con una amonestación pública a Javier Sánchez Espinoza, al tener por acreditado que cometió actos constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Contexto

1.1. Escrito ante el Tribunal Local. El 15 (quince) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), la Denunciante presentó un escrito ante el Tribunal Local por el cual controvirtió la presunta omisión de Javier Sánchez Espinoza -en su carácter de titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento- de efectuar el pago de la partida presupuestal destinada a la organización de la Junta Auxiliar y señaló posibles actos constitutivos de VPMRG en su contra.

 

Con dicho escrito se integró el expediente
ELIMINADO[4].

 

1.2. Escisión. El 6 (seis) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Tribunal Local -mediante acuerdo plenario- escindió el escrito de la Denunciante[5], a fin de remitir al IEEP lo concerniente a la posible comisión de VPMRG.

 

1.3. Remisión. Una vez concluida la etapa de investigación por parte del IEEP, este remitió[6] el expediente al Tribunal Local para que realizara el estudio de los hechos denunciados. Con dichas constancias se formó el asunto especial
TEEP-AE-079/2025.

 

1.4. Resolución Impugnada. El 4 (cuatro) de abril, el Tribunal Local resolvió el referido asunto mediante la emisión de la Resolución Impugnada en el sentido de -entre otras cuestiones- sancionar con una amonestación pública a Javier Sánchez Espinoza, al tener por acreditada la comisión de VPMRG contra la Denunciante y ordenó su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG[7].

 

2. Juicio de la Ciudadanía

2.1. Demanda y turno. En contra de la Resolución Impugnada, el 11 (once) de abril, Javier Sanchez Espinoza presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, quien posteriormente lo remitió a esta Sala Regional, en donde se formó el expediente SCM-JDC-96/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el expediente en su ponencia, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por una persona por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en que declaró que cometió VPMRG, le impuso una amonestación pública y ordenó su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa -Puebla- de su circunscripción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253-IV y 263-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Análisis con perspectiva de género. El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género ya que el Tribunal Local determinó que algunos de los hechos que dan origen a la controversia constituyen VPMRG cometida por la parte actora contra la Denunciante.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres, mujeres y demás personas.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo en que señaló que en cuanto a la administración de justicia la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre géneros, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir cualquier forma de discriminación basada en el género y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[8] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[9].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[10], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En el asunto que nos ocupa, la controversia trata sobre ciertos actos de la parte actora que fueron denunciados y que el Tribunal Local concluyó que constituyen VPMRG, por lo que esta Sala Regional debe revisar el contenido integral de la Resolución Impugnada y las constancias del expediente, así como las actuaciones de las partes involucradas con perspectiva de género -en atención a los agravios
planteados-, a efecto de establecer si fue correcta la determinación del Tribunal Local.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ella consta su nombre y firma autógrafa. Asimismo, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 en relación con el 7.2 de la Ley de Medios, pues la Resolución Impugnada se notificó a la parte actora el 7 (siete) de abril[11], por lo que el plazo transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) siguiente y si la demanda se presentó el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos requisitos, ya que es una persona que promueve la demanda por derecho propio, contra una determinación que declaró la existencia de la infracción cuya comisión se le atribuyó, trayendo como consecuencia, que se le impusiera una amonestación pública y se ordenara su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.

 

CUARTA. Contexto de la controversia

4.1. Procedimiento especial sancionador

4.1.1. Escrito ante el Tribunal Local

El 15 (quince) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) la Denunciante presentó un escrito[12] ante el Tribunal Local en el que manifestó lo siguiente:

   Que su remuneración por participaciones en la Junta Auxiliar correspondiente a mayo de 2022 (dos mil veintidós) no le fue pagada; y que los pagos de las ministraciones siguientes fueron realizados con retrasos de 1 (uno) o 2 (dos) meses, aunado a que, a partir de julio 2023 (dos mil veintitrés) no le fueron cubiertos los demás pagos.

   Le fue retirada la patrulla que tenía asignada para la vigilancia y seguridad de la Junta Auxiliar.

   Al acudir a las instalaciones del Ayuntamiento a cuestionar a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento (parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía) el motivo de las irregularidades, esta realizó manifestaciones en modo despectivo consistentes en: como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero”, “ya ni mi mujer me exige”, “las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política”, “esto es para los machos”, “órale váyase para su casa”.

 

La Denunciante señaló que dichos actos ocurrieron en diversas ocasiones -en eventos de entrega de despensas y en reuniones de presidencia- en que recibió humillaciones por parte de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento (parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía).

 

Aunado a lo anterior, manifestó que la persona titular de la presidencia del Ayuntamiento refirió a otras personas en diversas reuniones que no le había entregado nada porque consideraba era una vieja chismosa” y que ni siquiera entregó comprobantes de gastos de las participaciones, por lo que la sancionó por no justificar los gastos.

 

En tal contexto, la Denunciante estimó que dichas manifestaciones constituían VPMRG en su contra, al considerar que los comentarios y conductas de la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento no le permitían realizar sus funciones como titular de la presidencia auxiliar de la Junta Auxiliar por lo que solicitó que se iniciara un procedimiento sancionador; y, por otra parte, que se le entregaran las participaciones adeudadas.

 

4.1.2. Acuerdo plenario del Tribunal Local

El 6 (seis) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el Tribunal Local -mediante acuerdo plenario[13]- escindió el escrito presentado por la Denunciante.

 

Lo anterior, debido a que advirtió que la Denunciante alegaba la comisión de actos que -en su consideración- constituían VPMRG en su contra, por lo que señaló que correspondería al IEEP -en términos de los artículos 410 y 416 del Código Local- iniciar un procedimiento sancionador para analizar dichas manifestaciones.

 

4.1.3. Requerimientos del Instituto Local y escritos presentados

El 11 (once) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el IEEP -por medio de la persona encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva- requirió[14] a la Denunciante que describiera detalladamente los hechos que en su consideración hubieran constituido VPMRG en su contra cometidos por parte de la persona denunciada.

 

En desahogo a dicho requerimiento, la Denunciante presentó un escrito[15] por correo electrónico en que expresó lo siguiente:

   “El 11 (once) de marzo” la persona denunciada -en presencia de ELIMINADO[16] y ELIMINADO[17]- le señaló que “no servía para la política”, que “no sabía hacer las cosas bien” y que no cumplía con “las expectativas de la comunidad”.

   En septiembre de 2022 (dos mil veintidós) la persona denunciada también expresó que la Denunciante “no servía para la política”.

 

Posteriormente, el 22 (veintidós) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el IEEP -por medio de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva- volvió a requerir[18] a la Denunciante, a fin de que -entre otras cuestiones- precisara las fechas de los actos denunciados, las conductas realizadas por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento e informara si solicitaba medidas cautelares o de protección.

 

Así, el 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro) la Denunciante -vía correo electrónico- presento un escrito[19] en que señaló que las fechas de los actos denunciados fueron:

   11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

   19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

   23 (veintitrés) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), en una reunión celebrada en el domicilio de la persona denunciada -parte actora en el presente Juicio de la Ciudadanía-, calificó a la Denunciante como una persona arrogante y sin humildad.

 

De igual manera, en dicho escrito la Denunciante expresó que se encontraba en una situación de riesgo y que hacía responsable a la persona denunciada por cualquier cosa que pudiera pasarle.

 

4.1.4. Defensa de la persona denunciada[20]

Como parte de su defensa en el procedimiento especial sancionador, en su escrito de alegatos[21] quien es parte actora en el presente Juicio de la Ciudadanía indicó -en esencia- que la Denunciante no presentó un medio de prueba idóneo que permitiera tener certeza sobre la fecha, hora lugar y conductas que se le atribuyen.

 

También argumentó que -en su consideración- en el presente caso no se actualizaban los 5 (cinco) elementos contemplados en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[22].

 

En ese sentido, igualmente manifestó que no era posible advertir que hubiera realizado algún trato distinto o de discriminación hacia la Denunciante, pues -expresó- que nunca se le negó o intimidó por insumos, manejo de personal, o bienes materiales a su cargo, quedando demostrado -desde su perspectiva- que en ningún momento ejerció actos de VPMRG en su contra.

 

Además, reitero que la Denunciante se limitó a realizar simples manifestaciones sin sustento, pues nunca ha estado en una situación de desventaja en el ejercicio de su cargo como titular de la presidencia de la Junta Auxiliar, cuestión que estimó se acreditaba de las constancias del expediente.

 

4.2. Resolución Impugnada

El 4 (cuatro) de abril el Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada en que determinó tener por acreditada la comisión de VPMRG contra la Denunciante por quien es parte actora en el presente Juicio de la Ciudadanía[23].

 

En primer lugar, repasó los argumentos de la parte actora, consistentes en que:

Durante las reuniones de trabajo de 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) y 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) la persona denunciada -parte actora en la presente instancia- realizó manifestaciones que constituyen VPMRG.

El 23 (veintitrés) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) en una reunión celebrada en su domicilio, la persona denunciada le quitó autoridad ante las personas asistentes al incitar a que ya no acudieran a las asambleas que organizaba la Denunciante.

 

Posteriormente, señaló que -en esencia- la persona denunciada expresó que siempre se ha dirigido con respeto a las personas del Ayuntamiento, que nunca obstaculizó el derecho de ejercicio del cargo de la Denunciante y que las pruebas presentadas eran insuficientes para tener por acreditados los hechos denunciados.

 

Tras ello, el Tribunal Local expresó que a fin de analizar adecuadamente si los 3 (tres) hechos señalados por la Denunciante acontecieron, iba a tomar en cuenta la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[24].

 

Así, de la revisión de las constancias del expediente el Tribunal Local determinó lo siguiente:

   Respecto al hecho ocurrido el 23 (veintitrés) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) el Tribunal Local expuso que la persona denunciada[25] reconoció haber llevado a cabo una reunión en dicho día, pero en una plaza pública y no en su domicilio como expresó la Denunciante. No obstante, el Tribunal Local consideró que dicha inconsistencia no era suficiente para desacreditar lo relatado por la Denunciante, ya que existían similitudes entre su narración con lo asentado por el IEEP en un acta circunstanciada en que advirtió algunas manifestaciones atribuidas a la persona denunciada.

   Por lo que hace al hecho acontecido el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), el Tribunal Local no tuvo por acreditada su existencia, ya que señaló que no había prueba alguna en el expediente que dotara de veracidad lo relatado por la Denunciante.

   Por otro lado, respecto al hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) el Tribunal Local tuvo por acreditada su existencia debido a un escrito[26] presentado por ELIMINADO en que expresó diversas manifestaciones sobre ese acontecimiento.

 

En tal contexto, el Tribunal Local procedió a analizar si en dichos hechos se actualizaba la comisión de VPMRG contra la Denunciante de la siguiente manera.

 

Hecho de 23 (veintitrés) de octubre

de 2024 (dos mil veinticuatro)

Primero, precisó que analizaría los actos denunciados con base en la jurisprudencia 21/2018 previamente citada.

 

Así, el Tribunal Local concluyó que: (1) el hecho sucedió en el ejercicio de derechos político-electorales pues la Denunciante era titular de la presidencia de la Junta Auxiliar; y, (2) el acto era atribuido a la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento; no obstante consideró que dicho acto no representaba violencia contra la Denunciante, ya que no tenía por objeto o resultado menoscabar o anular sus derechos
político-electorales, ni se basaba en elementos de género.

 

Lo anterior debido a que en percepción del Tribunal Local las manifestaciones de la persona denunciada[27] fueron una crítica dura que no trasciende a los derechos de la Denunciante, puesto que se encontraban dentro de los límites del derecho a la libertad de expresión y análisis u opinión respecto a las personas que ejercen actividades públicas, por lo que no se había cometido VPMRG contra la Denunciante.

 

Hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)

Tomando en cuenta este hecho, el Tribunal Local determinó que la infracción era existente, con base en las siguientes consideraciones:

1.     El hecho sucedió en el ejercicio de derechos
político-electorales, pues la Denunciante presidía la Junta Auxiliar, cargo para el que fue electa.

2.     El acto fue realizado por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.

3.     Las manifestaciones expresadas por la parte actora constituyeron violencia simbólica y psicológica contra la Denunciante, pues devaluaron su capacidad política, menospreciaron sus logros y participación política y reprodujeron esquemas de desequilibrio y estereotipos de sumisión.

4.     Las expresiones se basaron en elementos de género e impactaron de manera diferenciada en la Denunciante al descalificar su capacidad, honorabilidad e imagen en el ejercicio del cargo.

 

Posteriormente, el Tribunal Local procedió a calificar como leve la conducta de la persona denunciada, para lo que tomó en cuenta lo siguiente:

   Se vulneró el derecho a ejercer el cargo de la Denunciante.

   Sucedió el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en las oficinas de la presidencia municipal del Ayuntamiento por medio de una serie de manifestaciones.

   Existe singularidad en la falta al tratarse de 1 (una) conducta.

   Se realizó con la intención de anular los derechos político-electorales de la Denunciante.

   No existe reincidencia.

 

Después, el Tribunal Local determinó -con base en el artículo 398-IV.a) del Código Local- imponer una amonestación pública a quien es la parte actora en este juicio, a efecto de evitar la comisión de conductas similares en el futuro, hacer de su conocimiento que transgredió la Constitución y el Código Local y que fuera de conocimiento general dicha infracción.

 

Tras ello explicó que en términos del artículo 401 Ter del Código Local en los casos en que se determine la comisión de VPMRG, deberá valorarse establecer medidas de reparación como la disculpa pública. Así, señaló que la persona denunciada[28] debía emitir una disculpa pública a la Denunciante.

 

También -como medida de reparación- el Tribunal Local estableció su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG, lo que fundamentó en el artículo 11.b) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de agravios

De la lectura de la demanda se advierten las siguientes temáticas.

 

Indebida valoración probatoria

La parte actora sostiene que el Tribunal Local realizó un indebido análisis de las constancias con que tuvo por acreditada la existencia del hecho del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), pues considera que erróneamente otorgó valor probatorio pleno a un escrito presentado de forma electrónica supuestamente por ELIMINADO sin que se cerciorara que efectivamente esa persona suscribió y expuso las manifestaciones de dicho escrito.

 

En este sentido, la parte actora considera que las pruebas aportadas por la Denunciante y el escrito de ELIMINADO no son suficientes para tener por acreditada su participación en el hecho del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés); además de que -reitera- no puede advertirse que realmente ELIMINADO haya firmado dicho escrito, ya que fue presentado de forma electrónica.

 

Alega que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia del hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) y la comisión de VPMRG que se le atribuyó contra la Denunciante a través de “simples manifestaciones sin alguna otra prueba que diera certeza, y sin cumplir la carga probatoria correspondiente.

 

Así, señala que en la Resolución Impugnada existe una falta de exhaustividad y congruencia, pues -en su concepto- el Tribunal Local omitió valorar adecuadamente las pruebas contenidas en el expediente y cerciorarse de que el escrito presentado electrónicamente por ELIMINADO haya sido suscrito por dicha persona.

 

Por tanto, argumenta que el Tribunal Local vulneró el principio de presunción de inocencia al otorgar valor probatorio pleno a las manifestaciones de la Denunciante y al escrito de ELIMINADO.

 

Sanción excesiva

La parte actora argumenta que el Tribunal Local vulneró el principio de legalidad al imponerle una amonestación pública y ordenar su inscripción al Registro de Personas Sancionadas por VPMRG, ya que en su consideración no se acreditaba la comisión de VPMRG contra la Denunciante.

 

También reitera que no se calificaron de manera correcta las pruebas, además de que no se tuvieron los elementos necesarios para tener por acreditadas las infracciones.

 

De igual manera señala que existe una indebida exhaustividad, ya que el Tribunal Local analizó de manera incorrecta su participación, toda vez que de las constancias que integran el expediente no se advierte en ningún momento su participación, ni que niegue los talentos y aspiraciones políticas de la Denunciante, ni reitera patrones socio-culturales que la hubieran colocado en un plano de subordinación por ser mujer y no demeritó su capacidad para gobernar solo por su relación matrimonial.

 

Además, expresa que el Tribunal Local no analizó los antecedentes, la magnitud y el alcance de la infracción, así como el alcance geográfico de su distribución, para determinar la posible infracción y, en consecuencia, la imposición de esa sanción.

 

También plantea que el Tribunal Local se limitó a determinar la calificación de la temporalidad de la sanción con 1 (un) solo escrito que fue remitido por medio de correo electrónico, sin realizar un análisis mayor para justificar el motivo de su inscripción en el registro local y nacional de sujetos sancionados por un periodo de 4 (cuatro) meses, la emisión de la disculpa y la amonestación públicas, por lo que razona que -suponiendo sin conceder que deba tenerse por acreditado el hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)- el Tribunal Local debió imponerle el nivel mínimo de la sanción, toda vez que no exist reincidencia ni intención de transgredir la norma electoral.

 

5.2. Planteamiento de la controversia

5.2.1 Pretensión. La parte actora busca que se revoque la Resolución Impugnada y, como consecuencia de ello, se le retiren la sanciones que se impusieron con motivo de la comisión de VPRMG contra la Denunciante.

 

5.2.2 Causa de pedir. La parte actora estima que en la Resolución Impugnada se realizó una indebida valoración probatoria al tener por acreditada la comisión de VPMRG contra la Denunciante, y se transgredieron los principios de exhaustividad y legalidad al establecer una sanción excesiva.

 

5.2.3 Controversia. Consiste en verificar si la Resolución Impugnada presenta las irregularidades alegadas por la parte actora, de tal suerte que estas afecten su legalidad y deba de revocarse o bien, de no actualizarse, debe confirmarse.

 

5.3. Metodología

El análisis de los agravios planteados por la parte actora se realizará agrupándolos en las temáticas en que fueron expuestos en la síntesis, estudiándose primero el agravio relativo a que el Tribunal Local tuvo por acreditado el hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) como consecuencia de una indebida valoración probatoria pues de resultar fundado sería suficiente para revocar la Resolución Impugnada.

 

Posteriormente -si la parte actora no tuviera razón en su primer agravio- se procederá al estudio del planteamiento consistente en que el Tribunal Local calificó de manera errónea la conducta y le impuso una sanción excesiva.

 

Lo anterior no le genera afectación de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[29].

 

5.4. Estudio de los agravios

Indebida valoración probatoria

Es infundado el planteamiento en que la parte actora alega que en la Resolución Impugnada se tuvo por acreditada la existencia del acto del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), derivado de una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal Local no se cercioró de que el escrito presentado electrónicamente por ELIMINADO sí hubiera sido suscrito por tal persona.

 

Lo anterior, porque del análisis de las constancias que integraron el asunto especial TEEP-AE-079/2025 y en atención a las particularidades de los actos denunciados, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local haya tenido por acreditada la existencia del acto de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Como se señaló, el presente asunto inició a raíz de que la Denunciante presentó un escrito ante el Tribunal Local con la finalidad de controvertir una supuesta omisión de la parte actora de cubrir las participaciones correspondientes a la Denunciante en su carácter de titular de la presidencia de la Junta Auxiliar.

 

Además, la Denunciante manifestó que -ante la supuesta omisión de cubrir sus remuneraciones- acudió al Ayuntamiento a consultar las razones de la falta de pago, a lo que la parte actora expresó una serie de manifestaciones que -en su concepto- constituían VPMRG en su contra, por lo que también solicitó el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

Concretamente, lo que señaló la Denunciante en dicho escrito[30] consistió en que al acudir al Ayuntamiento a consultar las presuntas irregularidades en los pagos de sus remuneraciones la parte actora le expresó: “como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero”, “ya ni mi mujer me exige”, las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política”, Esto es para los machos” y “órale váyase para su casa”. Lo anterior, refirió la Denunciante que sucedió “en diversas ocasiones”.

 

El referido apartado del escrito dirigido a señalar supuestos actos constitutivos de VPRMG contra la Denunciante fue escindido por el Tribunal Local, a fin de que el IEEP iniciara un procedimiento especial sancionador conforme al Código Local.

 

Así -como ya se ha detallado- el Instituto Local requirió -en 2 (dos) ocasiones- a la Denunciante para que precisara las fechas exactas en que acudió a las oficinas del Ayuntamiento.

 

Respecto a lo anterior, la Denunciante señaló, en desahogo a los requerimientos formulados por el IEEP, que dichas conductas sucedieron el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO.

 

En efecto, en desahogo a uno de los requerimientos que le hizo el IEEP, la Denunciante presentó un escrito[31] -vía correo electrónico- en el que manifestó -por lo que hace concretamente al hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)- que la parte actora en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO le expresó las palabras fuertes ya mencionadas” y además le dijo que no servía para la política, que no sabía hacer las cosas bien, y que no cumplía con las expectativas de la comunidad.

 

De dicha respuesta es posible desprender que las “palabras fuertes ya mencionadas” a que hizo alusión la Denunciante, son las indicadas en la demanda que escindió el Tribunal Local y envió al IEEP para el inicio del procedimiento sancionador por la posible comisión de VPMRG en su contra. En dicha demanda, la Denunciante señaló que la parte actora:

3.- Lo grave del caso es que al ir a preguntar el por qué de las irregularidades en los pagos de las participaciones en tono burlón y dirigiéndose a las personas que en ese momento se encontraban en la puerta de sus oficinas al interior del palacio municipal dijo: “como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero” “ya ni mi mujer me exige” “las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política” “Esto es para los machos” “órale váyase para su casa” haciendo un ademán despectivo hacia mi persona.[32]

 

Además, en respuesta al segundo requerimiento que hizo el IEEP a la Denunciante para obtener información precisa respecto a los hechos denunciados, la Denunciante indicó que esos hechos sucedieron el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) a las 11:00 (once horas) en una reunión que fue para aclaración de participaciones, en la cual estuvieron presentes ELIMINADO y ELIMINADO[33].

 

En este sentido, el 9 (nueve) de enero el Instituto Local requirió[34] a ELIMINADO a fin de que:

   Informara lo acontecido en el Ayuntamiento el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), cuando la Denunciante cuestionó a la parte actora sobre las irregularidades en los pagos de sus participaciones como entonces titular de la presidencia de la Junta Auxiliar.

   Informara si presenció o tenía conocimiento de actos u omisiones de la parte actora que pudieran configurar VPMRG contra la Denunciante.

 

En desahogo a dicho requerimiento, la persona mencionada presentó un escrito[35] -vía correo electrónico- en el que expresó, en atención al oficio IEE/DJ-0015/2025[36], que la Denunciante acudió al Ayuntamiento a consultar las irregularidades en los pagos y que la parte actora le respondió de manera agresiva e insultándola, mencionado que: “como mujer no servía para política y que mejor se fuera a su casa, menciono que las mujeres solo servia (sic) para estar en la casa,la (sic) presidenta casi llora frente a el (sic) y recuerdo que se quedo (sic) callada, toso (sic) eso lo dijo en gritos,la (sic) presidenta auxiliar no tuvo mas (sic) que salir de las oficinas hasta que el presidente Javier Sanchez Espinoza paro (sic) de gritarle e insultarla (sic).

 

Además, en relación con la pregunta que le hizo el IEEP para saber si había presenciado o tenía conocimiento de algún tipo de acto, hecho, u omisión cometidos por la parte actora contra la Denunciante que configurara VPMRG[37], ELIMINADO informó que “Respecto a este punto en diversas ocasiones se refiero a ella como una mujer que no servia (sic) para gobernar,que (sic) era una buena para nada y muchas ofensas mas (sic) en ausencia de la presidenta auxiliar y en mi presencia,también se refierio (sic) en diversas ocasiones hacia otras gobernantes que en ese momento tenían el cargo de presidntas municipale (sic) y se refirió (sic) a ellas de la misma manera.incluso llego a violentar a sus propias regidoras mujeres” (sic)[38].

 

Ahora bien, en la Resolución Impugnada el Tribunal Local, con base en el referido escrito, tuvo por acreditada la existencia del acto denunciado de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), cuestión que la parte actora considera indebida, ya que estima que el Tribunal Local debió cerciorarse de que dicho escrito realmente hubiera sido suscrito por ELIMINADO, ya que fue presentado de manera electrónica.

 

Debe destacarse que este Tribunal Electoral ha definido que en casos en que se denuncie la comisión de VPMRG las autoridades deben actuar en apego a un estándar de debida diligencia en que:

1.     Se tomen en cuenta los hechos y elementos del caso, estudiándose de forma integral y contextual.

2.     Se exploren todas las líneas de investigación con el fin de determinar lo sucedido.

3.     Ante la falta de material probatorio, se realicen diligencias para detectar las situaciones.

4.     La oportunidad de investigación debe privilegiarse.

5.     Se analice si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia.

6.     Se detecte la existencia de una relación asimétrica de poder entre la persona denunciante y la persona denunciada.

7.     Se detecten las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que sean atendidas.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 14/2024 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[39].

 

En este sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias dispone en su artículo 62-III que a fin de verificar si existió comisión de VPMRG el IEEP ordenará las pruebas necesarias para poder visibilizar dicha situación. También establece[40] que deberá suplirse la queja deficiente en las denuncias por presunta comisión de VPMRG.

 

En relación con lo anterior, dicho reglamento establece en su artículo 18 que el Instituto Local podrá realizar requerimientos a fin de allegarse de la información necesaria.

 

También, regula en su artículo 74 la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, a la cual -una vez admitida la queja- se emplazará a la persona denunciada con el escrito de queja, así como con las pruebas recabadas.

 

Como se detalló, la referida jurisprudencia 14/2024 de la Sala Superior establece que ante un escrito en que se denuncie la comisión de VPMRG, las autoridades correspondientes deben actuar con apego a un estándar de debida diligencia, el cual comprende -entre otras cuestiones- el deber de explorar todas las líneas de investigación, realizar diligencias para detectar las situaciones que pudieron actualizar VPMRG y privilegiar la investigación.

 

En concordancia con dicho criterio, como se destacó, el Reglamento de Quejas y Denuncias dispone que el Instituto Local debe ordenar las pruebas que sean necesarias para visibilizar si se cometió VPMRG.

 

También, esta Sala Regional ha sostenido[41] el criterio relativo a que de acuerdo con la naturaleza de los hechos que se atribuyen en cada caso, la situación puede no responder a un paradigma o patrón común de prueba y generar reglas probatorias distintas, a efecto de no ocasionar un ámbito de impunidad a las personas que infligen VPMRG.

 

En el caso, debe valorarse que el escrito de ELIMINADO fue recabado por el propio Instituto Local en el ejercicio de sus facultades previstas en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Quejas y Denuncias los cuales establecen que la investigación es la indagación o búsqueda que se ordena con el propósito de allegarse de los elementos necesarios para resolver, y que las personas que sean requeridas por el IEEP están obligadas a brindar la información que les sea requerida por dicho instituto.

 

En este sentido, se destaca que en el requerimiento que formuló el IEEP a ELIMINADO precisó que podría presentar los documentos que estimara convenientes
-en desahogo al requerimiento- en la Oficialía de Partes del Instituto Local o bien, de manera digital al correo electrónico de la propia oficialía.

 

Además, en dicho acuerdo el Instituto Local no estableció que dicha persona tuviera que ratificar su escrito de manera presencial -como argumenta la parte actora-; acuerdo que no es controvertido en esta instancia.

 

Cabe resaltar que dicho requerimiento fue notificado en el domicilio de dicha persona, pues como se advierte del expediente[42], el 11 (once) de enero una persona adscrita a la Dirección Técnica del Secretariado del IEEP acudió a su domicilio y fijó el oficio en la puerta.

 

Inclusive, el 20 (veinte) de enero, personal del Instituto Local notificó[43] un nuevo requerimiento a ELIMINADO en su domicilio, por el que se le solicitó que informara de manera detallada lo acontecido en el Ayuntamiento el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que dichas actuaciones dotan de certeza respecto a que ELIMINADO conoció la instrucción del procedimiento y por tanto, no había elementos que desvirtuaran que el escrito remitido por correo electrónico -en atención a lo establecido por el IEEP- no hubiera sido presentado por dicha persona.

 

Entonces, si bien la presentación de dicho escrito al correo electrónico de la Oficialía de Partes del Instituto Local implicó evidentemente la digitalización de la firma autógrafa contenida en este; lo trascendente es que dicho documento fue presentado atendiendo los parámetros establecidos por el IEEP y que forma parte de las diligencias de investigación que realizó en atención al Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

Considerando lo anterior, en el caso debe entenderse que el escrito fue presentado por la persona requerida y, por tanto, fue correcto que el Tribunal Local lo considerara al emitir la Resolución Impugnada, al formar parte de la investigación realizada por el IEEP, de ahí que el agravio sea infundado.

 

Por otro lado, la parte actora alega que las manifestaciones de la Denunciante y el escrito presentado por ELIMINADO eran insuficientes para tener por acreditada la existencia del acto de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Al respecto, debe mencionarse que -en términos de lo establecido en el Protocolo- esta Sala Regional ha sostenido el criterio consistente en que la valoración probatoria en casos relacionados con la posible comisión de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género; es decir, no debe trasladarse a las víctimas totalmente la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos que denuncian, pues ello obstaculizaría el acceso de las mujeres víctimas a la justicia[44].

 

De este modo, si la Denunciante manifestó haber acudido al Ayuntamiento el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) y haber sido objeto de expresiones que constituyeron VPMRG por la parte actora, estando presente -entre otras personas- ELIMINADO, resulta evidente que el escrito de dicha persona, reconociendo su presencia y la manifestación por parte de quien ahora es la parte actora de expresiones despectivas contra la Denunciante -en el mismo tenor de las denunciadas-, es un elemento de gran entidad para tener por acreditada la existencia de ese acto, como se explica a continuación.

 

Lo anterior, pues como se ha detallado, el procedimiento inició a raíz de que la Denunciante presentó un escrito[45] ante el Tribunal Local en el que reclamó una presunta omisión de cubrir las remuneraciones que le correspondían como titular de la presidencia de la Junta Auxiliar y también manifestó que al acudir al Ayuntamiento a consultar el motivo de las supuestas irregularidades en los pagos, la parte actora comentó: “como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero”, “ya ni mi mujer me exige”, las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política”, “Esto es para los machos” y “órale váyase para su casa.

 

Como ya se explicó, el Tribunal Local -mediante acuerdo plenario- escindió dicho escrito a fin de que el IEEP iniciara el procedimiento respectivo.

 

Así, el 11 (once) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) el Instituto Local requirió[46] a la Denunciante que señalara la fecha exacta en que la parte actora realizó dichas manifestaciones e informara de manera detallada los actos que la parte actora hubiera realizado que -en consideración de la Denunciante- constituyeran VPMRG en su contra.

 

Entonces, en desahogo a dicho requerimiento la Denunciante señaló[47] que ese acto sucedió el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO y que la parte actora expresó las palabras fuertes ya mencionadas” y también que la Denunciante no servía para la política, que no sabía hacer las cosas bien, y que no cumplía las expectativas de la comunidad.

 

De dicha respuesta es posible desprender -como se asentó previamente- que las “palabras fuertes ya mencionadas” a que hizo alusión la Denunciante, son las indicadas en la demanda que escindió el Tribunal Local y envió al IEEP para el inicio del procedimiento sancionador por la posible comisión de VPMRG en su contra. En dicha demanda, la Denunciante señaló que la parte actora:

3.- Lo grave del caso es que al ir a preguntar el por qué de las irregularidades en los pagos de las participaciones en tono burlón y dirigiéndose a las personas que en ese momento se encontraban en la puerta de sus oficinas al interior del palacio municipal dijo: “como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero” “ya ni mi mujer me exige” “las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política” “Esto es para los machos” “órale váyase para su casa” haciendo un ademán despectivo hacia mi persona.[48]

 

En este sentido, como ya se refirió, esta Sala Regional considera un elemento importante para que el Tribunal Local haya tenido por acreditada la existencia del hecho del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) el escrito presentado por ELIMINADO en que -en atención al requerimiento del Instituto Local para que precisara lo acontecido ese día en el Ayuntamiento- señaló que la parte actora realizó diversas expresiones sobre la Denunciante, las cuales tienen el mismo tenor que las que aquella había señalado como constitutivas de VPMRG en sus escritos.

 

En efecto, ELIMINADO al responder el requerimiento del IEEP expuso que la parte actora dijo en esa fecha a la Denunciante que: “como mujer no servia (sic) para política y que mejor se fuera a su casa, menciono que las mujeres solo servia (sic) para estar en la casa,[…]” (sic). Además, en relación con la pregunta que le hizo el IEEP para saber si había presenciado o tenía conocimiento de algún tipo de acto, hecho, u omisión cometidos por la parte actora contra la Denunciante que configurara VPMRG[49], ELIMINADO informó que “Respecto a este punto en diversas ocasiones se refiero a ella como una mujer que no servia (sic) para gobernar,que (sic) era una buena para nada y muchas ofensas mas (sic) en ausencia de la presidenta auxiliar […]”[50].

 

Cabe resaltar que el hecho del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) sucedió -según refiere la Denunciante- durante una reunión celebrada para aclarar el tema de sus participaciones entre esta y la parte actora en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO.

 

Lo anterior, debe destacarse que es coincidente con lo que señaló la Denunciante en su escrito presentado ante el Tribunal Local -que posteriormente sería escindido al IEEP- por el que expresó que los hechos que en su consideración constituyeron VPMRG en su contra sucedieron cuando acudió al Ayuntamiento a consultar las irregularidades en el pago de “las participaciones”.

 

Además, también es necesario precisar que el IEEP requirió a otras personas integrantes del Ayuntamiento en relación con
-entre otras cuestiones- lo sucedido el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) y al respecto se tiene que:

   1 (una) persona regidora informó que desconoce lo solicitado al no haber presenciado lo acontecido[51].

   1 (una) persona regidora informó que no recordaba lo que sucedido en esa fecha y que dentro de las atribuciones que tenía encomendadas no le correspondían temas relacionados con el pago al funcionariado del Ayuntamiento[52].

   1 (una) persona regidora informó que desconocía la información solicitada porque ese día no se encontraba en la presidencia municipal pues no se le había convocado a alguna sesión de cabildo[53].

   1 (una) persona regidora informó que los pagos a las personas servidoras públicas no eran parte de sus atribuciones por lo que no recordaba lo sucedido en esa fecha en que, además, no había habido sesión de cabildo[54].

 

Lo anterior es relevante, pues si bien dicha información no fortalece la conclusión a que llegó el Tribunal Local, tampoco desvirtúa lo señalado por la Denunciante; máxime si se valora de manera conjunta con lo informado por la propia parte actora que indicó al IEEP que ese día había tenido una reunión con diversas personas vecinas de la comunidad de ELIMINADO[55] para platicar de temas relacionados con las necesidades del municipio[56].

 

Así, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local haya tenido por acreditada la existencia del hecho del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), ya que existe coincidencia entre lo manifestado por la Denunciante no solo en la demanda inicial sino en los escritos en que atendió los diversos requerimientos del IEEP para precisar información respecto a tal acontecimiento, y 1 (una) de las personas que estuvieron presentes, puesto que refirieron que la parte actora le expresó a la Denunciante que no servía como mujer para la política y que mejor se fuera para su casa.

 

Lo anterior, sobre la base de que el Reglamento de Quejas y Denuncias dispone en su artículo 65 que en asuntos en que se denuncie la comisión de VPMRG deberá realizarse la suplencia de la queja deficiente, por lo que fue correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la existencia de ese hecho.

 

Esto, sin que pase inadvertido que en la Resolución Impugnada, el Tribunal Local sostuvo que el hecho sucedido el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) estaba acreditado con el escrito de ELIMINADO, siendo que las manifestaciones realizadas por la Denunciante en ese mismo tenor y que -según las respuestas que esta dio a los requerimientos del IEEP- habían sucedido en esa fecha, el Tribunal Local las consideró como expresadas en septiembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

A pesar de ello, como ha quedado ampliamente explicado, la Denunciante señaló que tales manifestaciones fueron expresadas el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés); lo que también tiene claro la parte actora pues en la demanda que presentó ante esta Sala Regional indicó como agravio que el Tribunal Local valoró indebidamente las pruebas pues tuvo por acreditadas dichas expresiones a pesar de que únicamente se contaba con lo señalado por la Denunciante y en el escrito de ELIMINADO[57].

 

Además, debe resaltarse que cuando la parte actora contestó la denuncia[58] -una vez que se le emplazó en el procedimiento sancionador iniciado por la acusación de que había cometido VPMRG contra la Denunciante- se limitó a señalar que las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar los hechos denunciados y que “… el hecho que hace valer la hoy actora no suceden en las circunstancias que lo pretende hacer valer…” sin negar que hubiera sucedido.

 

Esto, sin que pase desapercibido que la parte actora sostiene que la Resolución Impugnada transgredió el principio de exhaustividad y de congruencia al haber omitido valorar adecuadamente las pruebas; sin embargo, dicho planteamiento es ineficaz, ya que la parte actora se abstuvo de precisar qué planteamientos o pruebas -en específico- no fueron valoradas por el Tribunal Local y de qué forma podrían haber modificado la determinación asumida en la Resolución Impugnada.

 

En ese sentido, tampoco tiene razón la parte actora cuando argumenta que la valoración probatoria transgredió el principio de presunción de inocencia, ya que, como se explicó en párrafos anteriores, dadas las particularidades de los hechos denunciados, así como de la investigación realizada por el IEEP, fue correcto que el Tribunal Local tuviera por acreditada la existencia del acto del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Al respecto, resulta importante precisar que la presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica que las personas denunciadas en su defensa deben presentar elementos suficientes para generar duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte denunciante.

 

Dicho criterio se encuentra sustentado en la tesis XLVII/2024 de la Sala Superior de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO[59].

 

Así, como se ha reiterado, al sostener la Denunciante que el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora le expresó una serie de manifestaciones -en presencia de ELIMINADO- que en su opinión constituían VPMRG en su contra, resulta evidente que un elemento probatorio idóneo para tener por acreditada la existencia de dichas conductas sería la manifestación de la persona que las presenció.

 

Ahora, si bien la Denunciante no ofreció como prueba -en el escrito que dio origen al procedimiento- la manifestación de ELIMINADO, lo cierto es que el Instituto Local recabó dicho escrito en atención al artículo 62-III del Reglamento de Quejas y Denuncias que dispone que dicho instituto deberá ordenar las pruebas necesarias a fin de visibilizar si existió la comisión de VPMRG, lo cual resulta apegado al estándar de debida diligencia establecido por la Sala Superior.

 

Por tanto, toda vez que el señalamiento de la Denunciante resultó coincidente con las manifestaciones realizadas por ELIMINADO en el escrito recabado por el IEEP, correspondía a la parte actora presentar elementos que generaran duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la Denunciante -que fue coincidente con lo expresado por la testigo en el escrito de referencia-, respecto del hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Esto, ante la imposibilidad de la parte actora de aportar otras pruebas para acreditar el hecho en términos de la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[60] que establece que tratándose de procedimientos en que se acuse la comisión de VPMRG y se advierta que quien denunció tiene una imposibilidad para acreditar los hechos por la manera en que sucedieron, debe revertirse la carga de la prueba; máxime si se considera que incluso el IEEP no pudo obtener información respecto a lo sucedido de 1 (una) de las 2 (dos) personas referidas por la Denunciante como testigas
-ELIMINADO- y que excepto los referidos testimonios, por la naturaleza del hecho denunciado, no habría otra manera de haber acreditado lo sucedido.

 

En efecto, las expresiones denunciadas sucedieron en una reunión entre la Denunciante y la parte actora cuya realización sería imposible de acreditar excepto justamente con los testimonios de las personas que estaban presentes; siendo relevante que la parte actora en su contestación no negó frontalmente los hechos, ni aportó pruebas para desvirtuar la existencia de dicha reunión, o que las personas que la Denunciante señaló que habían estado presentes no lo hubieran estado, o que hubiera habido otras personas de la comunidad presentes que pudieran haber testificado que las manifestaciones denunciadas no fueron pronunciadas por la parte actora -esto, si se considera que esta reconoció que el día y en la hora señalada por la Denunciante, se reunió con personas de su comunidad[61]-.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Denunciante en 1 (uno) de los escritos[62] que presentó ante el IEEP para precisar los hechos denunciados manifestó lo siguiente respecto al hecho de 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés):

1.- fecha señalada 11 de marzo de 2023 hora 11:00 am

Reunión que fue para aclaración de participaciones.

2. en esa reunión estuvieron presentes

ELIMINADO-de quien únicamente cuento con numero celular y correo […]

ELIMINADO […]

Escucho en recepción la Sra. BRENDA PLIEGO TORRES [..]

Dandose cuenta los siguientes regiddores:

MAURA PATRICIA ONOFRE […]

ESTELA ESCANDON ROMERO […]

GRISEL ROSAS ORTIZ […]

ANGEL COLIN LEMUS […]

LAURA CORTES DOMIGUEZ […]

LAZARO SIMON SANCHEZ PACHECO […]” (sic)

 

Al respecto, resulta importante para esta Sala Regional tomar en cuenta que la Denunciante precisó que las personas que estuvieran expresamente presentes en dicha reunión fueron ELIMINADO y ELIMINADO; reconociendo la primera de las personas mencionada, en atención a un requerimiento formulado por el IEEP, los hechos denunciados y sin que la otra persona hubiera atendido los requerimientos que le hizo el Instituto Local.

 

Ahora bien, de las constancias que hay en el expediente se advierte que el Instituto Local requirió[63] a las personas regidoras que la Denunciante señaló que pudieron haberse dado cuenta de los hechos del 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), para que expresaran lo que aconteció ese día cuando la Denunciante acudió al Ayuntamiento.

 

En atención a dicho requerimiento se presentaron ante el IEEP los siguientes escritos -referidos previamente-:

Escrito de Angel Colin Lemus[64], persona regidora del Ayuntamiento, quien manifestó desconocer lo solicitado “al no haber presenciado lo acontecido.

Escrito de Grisel Rosas Ortiz[65], persona regidora del Ayuntamiento, quien manifestó no haber tenido una bitácora de las actividades realizadas en la administración 2021-2024 (dos mil veintiuno – dos mil veinticuatro) del Ayuntamiento, por lo que no recuerda lo acontecido.

Escrito de Lazaron Simon Sanchez Pacheco[66], quien expresó no haberse encontrado en las oficinas del Ayuntamiento el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

Escrito de Laura Cortes Dominguez[67], persona regidora del Ayuntamiento, quien señaló que “[…] no recuerda lo sucedido en la fecha referida […]”.

 

Posteriormente, el IEEP -ante la omisión de presentar escrito en atención al requerimiento anterior- volvió a requerir[68] a Maura Patricia Onofre Vivar a fin de que -entre otras cuestiones- detallara lo acontecido en el Ayuntamiento el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) cuando la Denunciante acudió a consultar las presuntas irregularidades en el pago de sus remuneraciones.

 

Al respecto, del expediente únicamente se desprende una impresión de correo electrónico[69] por el que Maura Patricia Onofre Vivar expresó “[…] yo ya no laboro en el ayuntamiento y el día que fue lo sucedido yo no me encontraba en las instalaciones […]”

 

En este sentido, de las constancias que hay en el expediente no se advierte elemento alguno que presentara indicios de que alguna de las demás personas integrantes del Ayuntamiento estuvo presente durante la reunión que realizaron la parte actora y la Denunciante para revisar el tema del pago de sus “participaciones o incluso haber asistido a las instalaciones del Ayuntamiento.

 

Por tanto, toda vez que la Denunciante sostuvo que estuvieron presentes durante la reunión en que se dieron los hechos denunciados 2 (dos) personas, el elemento probatorio idóneo para tenerlo por acreditado era el testimonio de alguna de esas personas. Lo anterior, considerando que de lo expresado por la Denunciante se presume que pudieron escuchar las demás personas que refirió, sin embargo, no precisó como es que llegó a tal conclusión.

 

Por lo que exigirle a la Denunciante que acreditara de alguna otra manera lo acontecido en la referida fecha, implica una dificultad probatoria dadas las particularidades del caso, por lo que resulta aplicable la reversión de la carga de la prueba, sobre la base de que se encuentra involucrada la comisión de VPMRG.

 

En este sentido, ante la presentación del mencionado escrito de ELIMINADO, esta Sala Regional estima que correspondía a la parte actora allegar al expediente elementos que desvirtuaran lo señalado por aquella y la Denunciante.

 

Por tanto, toda vez que la parte actora no presentó algún elemento probatorio que desvirtuara el dicho de la Denunciante, el cual resulta coincidente con lo expresado por 1 (una) de las personas testigas del hecho, es que para esta Sala Regional fue correcto el análisis que el Tribunal Local realizó.

 

Esto, considerando además lo informado por la propia parte actora durante la instrucción del procedimiento al referir que ese día estuvo con personas de la comunidad cuya junta auxiliar preside la Denunciante para comentar cuestiones relacionadas con las necesidades del municipio[70], como lo podrían ser, justamente, las ministraciones que según lo denunciado, la Denunciante fue a reclamar a la parte actora.

 

Entonces, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene razón, ya que como se explicó, su defensa se sostuvo en expresar que las pruebas aportadas no eran suficientes para acreditar los hechos denunciados y que estos no sucedieron en las circunstancias argumentadas, sin que aporte algún elemento probatorio que lo desvirtúe.

 

De lo anterior, esta Sala Regional considera -conforme a los agravios planteados por la parte actora- que el Tribunal Local realizó una correcta valoración probatoria, al no haber existido elementos que derrotaran la presunción de las manifestaciones de la Denunciante y de ELIMINADO, de ahí que el agravio sea infundado.

 

Sanción excesiva

De igual manera, las alegaciones de la parte actora en que estima que el Tribunal Local transgredió el principio de legalidad al imponerle una amonestación pública y determinar su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG, ya que -considera- no se acreditaba infracción alguna, y suponiendo sin conceder la acreditación de los hechos denunciados, debió imponérsele el nivel mínimo de sanción, son infundadas.

 

En términos del artículo 16 de la Constitución, el principio de legalidad consiste en la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.

 

Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma[71].

 

Ahora bien -como se ha relatado-, del contenido de la Resolución Impugnada se advierte que una vez que el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de las manifestaciones del 11 (once) de mazo de 2023 (dos mil veintitrés), procedió a analizar si se actualizaba la comisión de VPMRG con base en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior previamente referida. Así, obtuvo el siguiente análisis:

1.     El hecho sucedió en el ejercicio de derechos
político-electorales, pues la Denunciante presidía la Junta Auxiliar.

2.     El acto fue realizado por la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento.

3.     Las manifestaciones constituyeron violencia simbólica y psicológica contra la Denunciante, pues devaluaron su capacidad política, menospreciaron sus logros y participación política; asimismo, reprodujeron esquemas de desequilibrio y estereotipos de sumisión. En especial, el Tribunal Local señaló las manifestaciones consistentes en: “como mujer no sirve para la política”, y las mujeres solo servían para estar en la casa”.

4.     Las expresiones se basaron en elementos de género e impactaron de manera diferenciada en la Denunciante al descalificar su capacidad, honorabilidad e imagen en el ejercicio del cargo.

 

En ese sentido, si bien la parte actora sostiene que el Tribunal Local no valoró adecuadamente su participación ni había elementos suficientes para tener por acreditada la comisión de VPMRG en contra de la Denunciante, lo cierto es que no formula ningún planteamiento dirigido a confrontar directamente el análisis realizado en la Resolución Impugnada.

 

En efecto, la parte actora se limita a argumentar que se realizó una indebida valoración probatoria de las constancias que había en el expediente al no ser analizadas de forma detallada, ya que -desde su perspectiva- de las constancias que integran el expediente no se advierte en ningún momento su participación, que haya negado los talentos y aspiraciones políticas de la Denunciante, haya reiterado patrones socio-culturales que la colocaran en un plano de subordinación por ser mujer y no demeritó su capacidad para gobernar solo por su “relación matrimonial”.

 

Sin embargo, los aspectos que señala la parte actora como indebida valoración probatoria, refieren a los argumentos expuestos por el Tribunal Local para sustentar que los hechos denunciados acreditados actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior ya citada, sin que los confronte directamente, o en su caso, otorgue razones objetivas que lleven a esta Sala Regional a concluir que fue incorrecto que la Resolución Impugnada tuviera por actualizados los elementos de la jurisprudencia en comento.

 

Por otro lado, la parte actora plantea que el Tribunal Local no tomó en cuenta los antecedentes, magnitud y alcance de la infracción al imponerle la sanción.

 

Al respecto, de la revisión de la Resolución Impugnada se desprende que una vez que se determinó la comisión de VPMRG, el Tribunal Local procedió a calificar la conducta.

 

Así, tomó en cuenta que se había transgredido el derecho de la Denunciante a ejercer su cargo, que la conducta se realizó el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en las instalaciones del Ayuntamiento, a través de diversas manifestaciones, que existía singularidad en la falta, que hubo intención de anular los derechos de la Denunciante y que la parte actora no era reincidente, por lo que calificó la conducta como leve.

 

Considerando lo anterior, el Tribunal Local determinó -en términos del artículo 398-IV.a) del Código Local- imponer a la parte actora como sanción una amonestación pública.

 

Conforme a ello, contrario a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal Local sí tomó en cuenta la magnitud de la falta, los antecedentes, así como su alcance.

 

Aunado a lo anterior, es importante reiterar que el Tribunal Local calificó la falta como leve y conforme a ello impuso la sanción mínima prevista en el Código Local -amonestación pública-, por lo que la parte actora no tiene razón cuando argumenta que debió imponérsele la sanción mínima, pues fue la que se le impuso.

 

En ese sentido, es evidente que legalmente no podría imponerse una sanción menor, por lo que no podría haber transgresión alguna al principio de legalidad[72].

 

Finalmente, la parte actora también argumenta que el Tribunal Local no justificó ni realizó un análisis para determinar su inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG.

 

En principio, debe precisarse que este Tribunal Electoral ha señalado que la inscripción en los catálogos de personas sancionadas no es propiamente una sanción, sino una función reparatoria que se ordena en las resoluciones cuya finalidad es prevenir y erradicar la VPMRG; así, los órganos resolutores de procedimientos especiales sancionadores en la materia tienen la facultad -atendiendo a las circunstancias y contexto de cada caso- de determinar la temporalidad de permanencia de las personas sancionadas.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 47/2024 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE[73].

 

Ahora, debe destacarse que -en términos del artículo 3.2 y 3.3 de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG emitidos por el Instituto Nacional Electoral- corresponde al referido instituto y a los organismos públicos locales la inscripción de las personas sancionadas.

 

En el ámbito de Puebla, se advierte que los Lineamientos para la operación del Registro de Personas Sancionadas por VPMRG o por su delito equivalente, o por delitos de Violencia Familiar o por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria emitidos por el Instituto Local disponen en su artículo 1.d) que el registro local[74] implementado por el IEEP integrará el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG. Es decir, la inscripción que ordenó el Tribunal Local corresponde, por tanto, a ambos registros de personas sancionadas.

 

En tal contexto, la parte actora no tiene razón cuando afirma que se le debió imponer una sanción menor, refiriendo al registro en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG, ya que como se ha mencionado, tal inscripción no es una sanción, sino que tiene una función reparatoria, e inclusive, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala Superior corresponde al tiempo mínimo de registro.

 

En efecto, en el caso, el Tribunal Local explicó que el Código Local en su artículo 401 Ter dispone que en las resoluciones en que se determine la comisión de VPMRG se podrán establecer medidas de no repetición.

 

Así, explicó que la conducta de la parte actora había sido calificada como leve, y que se había ejercido violencia simbólica y psicológica contra la Denunciante.

 

También detalló que conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior el plazo mínimo de inscripción en el registro es de 3 (tres) meses. No obstante, señaló que conforme al artículo 11.b) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG emitidos por el Instituto Nacional Electoral, cuando la falta sea cometida por una persona servidora pública, deberá aumentarse en 1 (un) tercio el periodo de inscripción que se haya determinado.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal Local determinó que el plazo de inscripción de la parte actora en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG sería de 4 (cuatro) meses.

 

De lo anterior se advierte que el Tribunal Local ejerció de manera razonable su facultad para determinar el plazo de inscripción de la parte actora en el Registro de Personas Sancionadas por VPMRG, ya que impuso dicha medida de reparación atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, determinando el plazo mínimo de inscripción para una persona servidora pública, lo cual es congruente con la calificación de la conducta como leve.

 

Entonces, al haber resultado infundados los planteamientos de la parte actora debe confirmarse la Resolución Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.

 

Notificar en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26.3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3-IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10-I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este Tribunal Electoral.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, con el voto en contra del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, quien emite voto particular y en el entendido que funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley
María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-96/2025[75].

 

Me permito formular el presente voto particular, pues disiento del análisis que se hace respecto al agravio de la parte actora relacionado con la indebida valoración probatoria, el cual sustenta el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, como se explica enseguida.

 

En efecto, en la sentencia aprobada por mis pares se califica como infundado el agravio referido en el párrafo anterior, sobre la base de que la Denunciante señaló en el escrito presentado ante el Tribunal Local el 15 (quince) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro) que al acudir al Ayuntamiento a consultar las presuntas irregularidades en los pagos de sus remuneraciones la parte actora le expresó lo siguiente: “como (sic) ven a esta vieja viniendo a pedir dinero”, “ya ni mi mujer me exige”, “las viejas son para el metate y el petate no para andar en la política”, “esto es para los machos” y “órale váyase para su casa”. Lo anterior, según refirió la Denunciante en el mencionado escrito, sucedió “en diversas ocasiones”.

 

Así, en la sentencia aprobada por la mayoría se precisa que el escrito inicial de queja dirigido a señalar supuestos actos constitutivos de VPRMG contra la Denunciante fue escindido por el Tribunal Local, a fin de que el IEEP iniciara un procedimiento especial sancionador conforme al Código Local, dentro del cual el Instituto Local le requirió en 2 (dos) ocasiones para que precisara las fechas exactas en que acudió a las oficinas del Ayuntamiento, ya que aquélla no precisó en qué momento la parte actora hizo las manifestaciones, como se advierte enseguida:

 

 

Al respecto, en desahogo a los requerimientos formulados por el IEEP, la Denunciante señaló que las conductas de la parte actora presuntamente constitutivas de la VPMRG en su contra sucedieron el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO.

 

Esto pues al desahogar el primero de los requerimientos que le formuló el IEEP, la Denunciante presentó vía correo electrónico un escrito[76] en el que manifestó -por lo que hace al hecho del 11 (once) de marzo- que la parte actora, en presencia de ELIMINADO y ELIMINADO, le había expresado las “palabras fuertes ya mencionadas” y además le dijo que no servía para la política, que no sabía hacer las cosas bien y que no cumplía con las expectativas de la comunidad.

 

Para mis pares, a partir de dicha respuesta es posible desprender que las “palabras fuertes ya mencionadas” a que hizo alusión la Denunciante en el mencionado escrito fueron expresadas por la parte actora el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) y que además coinciden con las indicadas en el escrito de queja que dio lugar al procedimiento especial sancionador[77].

 

Esto sin reparar en que de acuerdo con la Resolución Impugnada tales frases habrían sido expresadas por la parte actora el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), como se advierte a foja 17 de la misma, como se evidencia en la siguiente imagen:

 

Lo anterior pone de manifiesto, a mi juicio, que el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría se sustenta en manifestaciones atribuidas a la parte actora respecto de las cuales -conforme a la Resolución Impugnada y el escrito de 19 (diecinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)- no se tiene certeza de la fecha en que tuvieron verificativo.

 

Esto pues, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Local en la Resolución Impugnada, habrían sido expresadas el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós)[78], mientras que en términos de lo precisado por la Denunciante en el aludido escrito, se habrían emitido el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés)[79], como se muestra en la siguiente imagen:

Esto cobra relevancia, ya que la relatoría antes expuesta evidencia que el Tribunal Local, como sostiene la parte actora, habría incurrido en una indebida valoración de los elementos de prueba recabados por el IEEP durante la instrucción del procedimiento especial sancionador al que recayó la Resolución Impugnada.

 

Se afirma lo anterior, pues el Tribunal Local -desde mi perspectiva- no reparó en que lo señalado en el escrito presentado por la Denunciante implicaba una imprecisión en cuanto a las fechas en que -de acuerdo con la propia Resolución Impugnada, confirmada en la sentencia mayoritaria- se habrían expresado las frases que actualizaron la VPMRG en contra de aquélla, lo cual implica una inobservancia al principio de certeza.

 

Contrario a lo aprobado por mis pares, considero que este aspecto -reconocido en la propia sentencia mayoritaria- debió dar lugar a la revocación de la Resolución impugnada, pues tal y como lo indicó la parte actora, no se tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, de ser el caso, externó las frases que habrían constituido VPMRG en contra de la Denunciante.

 

Esto, ya que con relación a los hechos acontecidos el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) el Tribunal Local estableció que era necesaria la existencia de pruebas que dotaran de veracidad los hechos denunciados en la queja inicial, lo que al no actualizarse impedía que los mismos pudieran ser estudiados, motivo por el cual los declaró inexistentes.

 

A propósito de lo anterior, importa precisar que este aspecto de la Resolución Impugnada -relacionado con los hechos probados- no es materia de controversia, ya que lo único que se encuentra impugnado en esta instancia son los hechos ocurridos el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), mismos que de acuerdo con el Tribunal Local habrían tenido lugar el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) lo que evidencia una falta de certeza en cuanto a la fecha en que se actualizaron, como refiere la parte actora.

 

Lo hasta aquí mencionado me lleva a concluir que, contrario a lo señalado en la sentencia mayoritaria, la acreditación de las “palabras fuertes” con base en las cuales se estimó correcta la determinación del Tribunal Local en cuanto a tener por actualizada la VPMRG en contra de la Denunciante, se hace a partir de una mezcla entre los hechos que ocurrieron el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) y el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés), cuando lo ajustado a derecho era, desde mi óptica, revocar la Resolución impugnada a efecto de que el Tribunal Local estableciera con plena certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se manifestaron las frases que actualizaron la VPMRG contra la Denunciante.

 

Esto ya que, en mi opinión, tal decisión no puede estimarse apegada a derecho, pues lo que se hace en la sentencia mayoritaria es perfeccionar lo dicho por el Tribunal Local respecto a la actualización de los hechos pues, tal como lo he señalado, en la Resolución Impugnada hay una evidente contradicción en cuanto a la fecha en que se expresaron las frases que actualizaron la VPMRG, que es justamente lo que combate la parte actora en el primero de los agravios que se analiza.

 

Lo anterior porque no se toma en cuenta que el evento o hecho supuestamente ocurrido el 19 (diecinueve) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós) fue declarado inexistente por el Tribunal Local, de modo que lo ahí acontecido no podría ser tomado en cuenta para actualizar la VPMRG que se declaró existente en la Resolución Impugnada.

 

Aunado a lo ya expuesto, en la sentencia mayoritaria se valida la incongruencia que he evidenciado entre lo señalado por el propio Tribunal Local en la Resolución Impugnada y lo afirmado por la Denunciante con una “testimonial” a cargo de ELIMINADO, integrante del cabildo del Ayuntamiento.

 

Con relación a esa testigo, estimo importante precisar que estamos en presencia de lo que se conoce como una “testigo singular”, pues se trata de una persona que declaró en el procedimiento especial sancionador, toda vez que presenció los hechos junto con otras personas integrantes del cabildo del Ayuntamiento, sin que estas hubieran declarado haberlos presenciado, motivo por el cual su testimonio no pudo ser corroborado con otros[80].

 

Esta cuestión me parece relevante, ya que si bien la denuncia tiene presunción de veracidad, la “testimonial” constituye un indicio cuya ponderación requiere que su contenido sea valorado junto con otros elementos probatorios que, relacionados con lo manifestado por la persona que testifica, permitan determinar si los hechos que ésta narra se encuentran corroborados con otros elementos de prueba que posibiliten al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste[81].

 

Así, no comparto que en la sentencia mayoritaria se pretenda hacer una inferencia entre lo señalado por la testigo y lo señalado por la Denunciante en su escrito inicial de queja, a partir de la cual se concluya que las manifestaciones que dieron lugar a la actualización de la VPMRG fueron expresadas por la parte actora el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Lo anterior, pues del escrito presentado por la mencionada testigo en relación con la pregunta que le hizo el IEEP para saber si había presenciado o tenía conocimiento de algún tipo de acto, hecho u omisión cometidos por la parte actora contra la Denunciante que configurara VPMRG, aquélla informó lo siguiente:

Como puede advertirse, del escrito mencionado es posible observar que en relación con la pregunta que le hizo el IEEP para saber si había presenciado o tenía conocimiento de algún tipo de acto, hecho u omisión cometidos por la parte actora contra la Denunciante que configurara VPMRG, la testigo de referencia informó que en diversas ocasiones el primero se había referido a la segunda como una mujer que no servía para gobernar, que era una buena para nada y muchas ofensas más, lo que hacía extensivo respecto de otras gobernantes que en ese momento tenían el cargo de presidentas municipales e incluso violentaba a sus propias regidoras mujeres.

 

No obstante, en el aludido escrito no se plasmó la fecha en que la testigo habría presenciado tales manifestaciones ni se advierte una coincidencia con las frases inicialmente denunciadas.

 

Aunado a ello, estimo necesario precisar que tanto el Instituto Local como el Tribunal local se alejaron de los parámetros  normativos que rigen la forma y términos en que deben desahogarse las pruebas testimoniales, pues las requirieron por escrito (incluso para desahogarse por correo electrónico), como si se tratase de documentación que obrara en los archivos de las personas requeridas y no así como prueba testimonial conforme a los artículos 20 IX y 21 del Reglamento de Quejas y Denuncias, el cual establece que el cometido de tal probanza es la obtención de una declaración en que se detalle o explique lo percibido por la persona que rinde la declaración testimonial a través de los sentidos.

 

Por tal motivo, considero que dejaron de lado que en esa “declaración testimonial” la testigo ni siquiera expresa de forma clara cómo es que percibió los hechos que asienta y mucho menos dio la razón de su dicho, de ahí que exista una notoria imposibilidad para vincular esas manifestaciones con alguna porción de lo expresado inicialmente por la Denunciante.

 

Incluso, sin existir certeza de la fecha de los acontecimientos que declaró la testigo en relación con lo asentado por la Denunciante, también es evidente que estos refieren al desarrollo de actos que aparentemente se ejecutaron (en caso de haber ocurrido) en formas y condiciones distintas, pues por un lado, la Denunciante indicó -sin precisar circunstancias de tiempo y lugar- que la parte actora manifestó diversas expresiones dirigiéndose a: “las personas que en ese momento se encontraban en la puerta de sus oficinas [de la presidencia municipal] al interior del palacio municipal”, mientras que la testigo de referencia, indicó que lo expresado se lo dirigió directamente como respuesta la parte actora a la Denunciante y con frases o expresiones que no son del todo coincidentes con lo señalado en la queja inicial.

 

Por esa razón, considero que tal y como lo señala la parte actora en su demanda, las manifestaciones vertidas en la denuncia y concatenadas con el escrito de la testigo, aluden claramente a hechos inciertos, discrepantes e imprecisos, que no sustentan con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se emitieron las frases que actualizaron la VPMRG contra la Denunciante.

 

Más aún, el Tribunal local ni siquiera confrontó esa declaración de la testigo -que como ya señalé es singular”- con las demás afirmaciones del resto de las personas testigos que según la propia Denunciante percibieron los supuestos hechos, para de esta manera poder valuar la solidez y credibilidad de lo asentado en la testimonial.

 

Por tal motivo estimo que, contrario a lo aprobado por la mayoría, el testimonio de ELIMINADO no resultaba eficaz para corroborar los señalamientos inicialmente planteados por la Denunciante para demostrar la VPMRG ejercida en su contra por la parte actora.

 

Máxime que, como se advierte de la resolución controvertida, el Tribunal Local comprobó la actualización de los elementos de la VPMRG del supuesto hecho acontecido el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) conforme a la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[82], con los supuestos hechos narrados por la testigo y no así los indicados por la Denunciante.

 

Tales cuestiones, desde mi óptica, tendrían que dar lugar a la revocación de la Resolución Impugnada, motivo por el cual es que formulo el presente voto particular.

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Magistrado en Funciones

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Si bien al contestar la denuncia -una vez que se le emplazó en el procedimiento especial sancionador en que se emitió la Resolución Impugnada- solicitó la protección de sus datos personales [esto puede consultarse en las hojas 292 y siguiente del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio], el Tribunal Local no realizó tal protección y al presentar su demanda ante esta Sala Regional, la parte actora no solicitó dicha protección, sin que esta sala advierta que debiera hacerse de manera oficiosa.

[2] En adelante, las fechas se entenderán de 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.

[3] Emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgarcon-perspectiva-de-genero.

[4] Escrito consultable en las páginas 18 a 23 del cuaderno accesorio único de este Juicio de la Ciudadanía.

[5] Acuerdo plenario consultable en las páginas 14 a 17 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[6] Acuerdo de remisión visible en la hoja 298 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[7] Resolución consultable en las hojas 374 a 397 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[8] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.

[9] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 (dos mil diecisiete), tomo I, página 443.

[10] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[11] Cédula de notificación visible en la hoja 402 del accesorio único del expediente de este juicio.

[12] Escrito consultable en las páginas 18 a 23 del cuaderno accesorio único de este Juicio de la Ciudadanía.

[13] Acuerdo consultable en las hojas 13 a 17 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[14] Acuerdo de requerimiento consultable en las hojas 24 a 26 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[15] Escrito -y anexos- visibles en las hojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[16] Se escribe el nombre como la Denunciante lo señaló en sus escritos presentados ante el Instituto Local.

[17] Se escribe el nombre como dicha persona lo señaló en su escrito presentado ante el IEEP.

[18] Acuerdo de requerimiento consultable en las hojas 50 a 52 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[19] Escrito visible en la hoja 101 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[20] Parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía.

[21] Consultable en las hojas 230 a 232 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[22] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[23] Resolución consultable en las hojas 374 a 397 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[24] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía.

[26] Escrito consultable en la hoja 252 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[27] Parte actora en el presente Juicio de la Ciudadanía.

[28] Parte actora del presente Juicio de la Ciudadanía.

[29] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[30] Escrito consultable en las páginas 18 a 23 del cuaderno accesorio único de este Juicio de la Ciudadanía.

[31] Escrito -y anexos- visibles en las hojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[32] Escrito visible en la hoja 18 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[33] Este escrito puede ser consultado en la hoja 101 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[34] Acuerdo de requerimiento visible en la hoja 233 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[35] Escrito consultable en la hoja 252 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[36] En relación al requerimiento realizado por el Instituto Local para que la referida persona precisara lo acontecido el 11 (once) de marzo de 2023 (dos mil veintitrés) en el Ayuntamiento cuando la Denunciante le consultó a la parte actora sobre las presuntas irregularidades en los pagos de sus remuneraciones.

[37] Requerimiento visible en la hoja 248 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[38] Escrito consultable en la hoja 252 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[39] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[40] Artículo 65.

[41] Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2403/2024.

[42] Cédula de notificación visible en la hoja 237 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[43] Cédula de notificación en la hoja 264 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[44] Criterio sustentado en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-259/2023 y acumulados.

[45] Escrito consultable en las páginas 18 a 23 del cuaderno accesorio único de este Juicio de la Ciudadanía.

[46] Acuerdo de requerimiento consultable en las hojas 24 a 26 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[47] Escrito -y anexos- visibles en las hojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[48] Escrito visible en la hoja 18 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[49] Requerimiento visible en la hoja 248 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[50] Escrito consultable en la hoja 252 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[51] Visible en la hoja 158 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[52] Visible en la hoja 160 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[53] Visible en la hoja 162 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[54] Visible en la hoja 164 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[55] ELIMINADO.

[56] Ver hoja 169 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[57] En efecto, en su demanda, la parte actora sostiene que “… la responsable realiza una valoración incorrecta […] ya que de la concatenación en las documentales que integran el expediente, se puede concluir que son simples manifestaciones vertidas por la C. ELIMINADO, sin que se encuentren concatenadas con algún medio de prueba idóneo, más aún porque el escrito enviado electrónicamente por la C. ELIMINADO no otorga certeza ni convicción ya que la autoridad electoral no atiende a corroborar si efectivamente la ciudadana en mención firmo y manifestó lo que de su escrito se desprende, a través de cual pudiese crear la presunción de la existencia de los hechos vertidos en la denuncia, y más aún que propiamente de las manifestaciones vertidas en la citada denuncia y concatenados con el escrito de la C ELIMINADO, se advierten claramente hechos inciertos, discrepantes e imprecisos, que no sustentan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Independientemente de lo anterior, esta autoridad podrá analizar que la responsable omite considerar que tanto las manifestaciones de la denuncia como lo señalado por la C. ELIMINADO es ambiguo y por tanto carente de validez probatoria pues únicamente realiza manifestaciones sin que desprenda de las mismas que los hechos vertidos hayan sido realizados por el suscrito, como lo determina la responsable…”

[58] Esta contestación puede consultarse a partir de la hoja 280 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[59] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[60] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 16, número 28, 2023 (dos mil veintitrés), páginas 33, 34 y 35.

[61] Ver hoja 169 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[62] Escrito visible en la hoja 101 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[63] Requerimiento visible en las hojas 154 a 155 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[64] Escrito consultable en la hoja 158 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[65] Escrito consultable en la hoja 160 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[66] Escrito consultable en la hoja 162 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[67] Escrito visible en la hoja 164 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[68] Requerimiento consultable en la hoja 242 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[69] Consultable en la hoja 221 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[70] Ver hoja 169 del cuaderno accesorio único del presente Juicio de la Ciudadanía.

[71] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).

[72] Este órgano jurisdiccional se pronunció en similares términos al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-407/2022 y acumulado.

[73] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[74] Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres Razón de Género o por su delito equivalente, por delitos de violencia familiar, o por incumplimiento de obligación alimentaria.

[75] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En este voto se utilizarán los términos del glosario de la sentencia y en su elaboración colaboraron Gerardo Rangel Guerrero y Ghislaine F. Fournier Llerandi.

[76] Recibido en el Tribunal Local el 19 (diecinueve) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), visible -junto con sus anexos- a fojas 38 a 40 del cuaderno accesorio único del expediente.

[77] Luego de que el Tribunal Local lo escindiera y enviara al IEEP para el inicio del procedimiento especial sancionador por la posible comisión de VPMRG en contra de la Denunciante, como ya se mencionó.

[78] En las oficinas de la presidencia municipal del Ayuntamiento y en presencia de diversas personas integrantes del cabildo.

[79] Frente a ELIMINADO y ELIMINADO y escuchando también la persona que fungía como secretaria del Ayuntamiento, las personas regidoras y síndica.

[80] Tal como se establece en la jurisprudencia II.2o.P. J/9 (10a.), de rubro: TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 50, enero de 2018, tomo IV, página 2016.

[81] Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 1/2007, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, marzo de 2007, página 202.

[82] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 21 y 22.