JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-98/2019

 

ACTOR: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

 

Ciudad de México, nueve de mayo de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor

Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable

 

Acuerdo de designación

Acuerdo IECM/ACU-CG-324/2018, emitido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprobó la designación de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, como ganador del concurso público para ocupar plazas del Servicio Profesional Electoral del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Concurso

Concurso público 2017 para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Electorales

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para participar en el Concurso público 2017 para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Electorales

 

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

Instituto nacional o instituto electoral

 

Instituto Nacional Electoral

Instituto local u órgano electoral

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lineamientos

Lineamientos del concurso público para ocupar plazas en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva (INE/CG/173/2017)

 

Órganos electorales

Organismos Públicos Locales Electorales

 

Resolución impugnada

 

 

 

 

Resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JLDC-002/2019

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

 

Servicio

 

Servicio Profesional Electoral Nacional

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I.                    Procedimiento de incorporación.

 

1. Lineamientos y convocatoria. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto nacional emitió el acuerdo INE/CG173/2017 y aprobó los Lineamientos.

 

En mérito de lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del Instituto nacional emitió el acuerdo INE/JGE116/2017, por el que aprobó la convocatoria[2].

 

2. Registro del actor y lista de reserva. Una vez realizados los trámites para su registro y los exámenes previstos en la convocatoria, el actor quedó en lista de reserva para los cargos[3] de Jefatura de Departamento de Participación Ciudadana y Jefatura de Departamento de Educación Cívica, en los lugares Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. de cada lista respectivamente.

 

3. Incorporación del actor al Servicio. Mediante acuerdo INE/JGE221/2017[4], la Junta General Ejecutiva del Instituto nacional, incorporó al Servicio[5] a las personas aspirantes ganadoras, entre quienes se encontraba el actor, quien fue adscrito a la Jefatura del Departamento de Educación Cívica del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

 

En el referido instrumento se estableció que los nombramientos y oficios de adscripción iniciarían su vigencia el primero de enero de

dos mil dieciocho.

 

4. Acuerdo de la Comisión de Servicio del Instituto nacional[6]. Ante la renuncia de quien ocupaba el cargo en la Jefatura de Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto local, el quince de octubre de dos mil dieciocho, mediante Acuerdo INE/CSPEN/PCMR/01/18 se aprobó la propuesta de la persona aspirante ganadora que estaba en la lista de reserva del concurso público dos mil diecisiete.

 

El nombramiento en cita recayó en el tercero interesado.

 

5. Acuerdo de designación. Ante la actuación de la Comisión de Servicio del Instituto nacional, el treinta y uno de octubre siguiente, el Instituto local emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-324/2018, por el que se aprobó la designación del tercero interesado, a la Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana II[7] de dicho órgano electoral.

 

II. Juicio local

1. Demanda. Inconforme con la designación del tercero interesado, el seis de noviembre de dos mil dieciocho el actor presentó juicio ciudadano ante esta Sala Regional, quien lo remitió de inmediato a la Sala Superior de este Tribunal, a fin de que determinara la competencia.

 

La Sala Superior radicó el asunto con el número de expediente SUP-JDC-535/2018 de su índice.

 

2. Acuerdo de Sala Superior. El treinta de enero del año en curso, la Sala Superior resolvió remitir el expediente al Tribunal local, para que lo conociera a través del juicio ciudadano de su competencia porque se controvertía la participación del Instituto local durante el procedimiento y en la emisión del acuerdo de designación.

 

El Tribunal local radicó el juicio con la clave TECDMX-JLDC-002/2019.

 

3. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió el juicio local y determinó confirmar el acuerdo de designación.

 

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El veintisiete de marzo siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución impugnada.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el dos de abril posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-98/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El tres de abril, el Magistrado Instructor radicó la demanda, requirió al tercero interesado para que expresara su interés por comparecer en el presente juicio y reservó los datos sensibles del actor.

 

El diez de abril se admitió a trámite la demanda y el nueve de mayo posterior se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque un ciudadano controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, en un expediente de juicio ciudadano local cuya controversia giró en torno a la obtención de una plaza del Servicio dentro de la estructura del Instituto local[8], supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 17; 41 párrafo segundo Apartado D, base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.

 

Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDO. Tercero Interesado. Se tiene a Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. compareciendo en el presente juicio como tercero interesado.

 

Lo anterior, en razón de que ostenta un derecho incompatible con el actor, al ser quien ocupa la plaza de Jefatura de Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto local, cuya designación fue confirmada en la resolución impugnada.

 

Asimismo, su escrito fue presentado dentro del plazo otorgado[9], y en él consta el nombre del compareciente, domicilio para recibir notificaciones, su firma autógrafa; la precisión del interés jurídico en que se funda su escrito, así como su pretensión.

 

Por ende, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio.

 

TERCERO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia del medio de defensa, porque estima que la demanda fue presentada en forma extemporánea.

 

Según el tercero interesado, si la resolución impugnada fue emitida el diecinueve de marzo, el cómputo para presentar el medio de defensa transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo del presente año, por lo que si fue promovida hasta el veintisiete siguiente, es extemporánea.

 

A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia debe ser desestimada, ya que en forma contraria a lo que señala el tercero interesado, el medio de defensa fue presentado en forma oportuna al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 8 de la misma ley. Se explica.

 

El artículo 7 de la Ley de Medios dispone en su párrafo 1 que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, mientras que en su párrafo 2 prevé que, si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles[10].

 

A su vez, el artículo 8 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia norma.

 

En ese sentido, si el presente juicio no está inmerso en la celebración ni el desarrollo de algún proceso electoral -dado que la controversia gira en torno a la designación de personal dentro de un concurso público para ocupar plazas del Servicio en los órganos electorales- es inconcuso que para el cómputo de los plazos debe aplicarse lo previsto en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

En atención a lo anterior, si en autos consta la cédula de notificación personal de la resolución impugnada que se practicó al actor, fechada el veintiuno de marzo pasado, el cómputo del plazo para impugnar debe hacerse contabilizando únicamente los días hábiles.

 

Así, el plazo comenzó a transcurrir del veintidós al veintisiete de marzo, siendo este último día cuando la demanda fue presentada, porque en el lapso mencionado no deben ser tomados en cuenta el sábado y domingo que mediaron entre tales días y por tanto, el medio de defensa fue presentado en forma oportuno.

 

De ahí que no sea dable acoger a la causa de improcedencia que expuso el tercero interesado respecto de la oportunidad de la demanda.

 

CUARTO. Procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios.

 

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisa la autoridad responsable y los hechos y los conceptos de agravio.

 

b. Oportunidad. Tal como se razonó en párrafos precedentes, el requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiuno de marzo[11] y su demanda fue recibida en el Instituto local el veintisiete de marzo posterior[12], de manera que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veintisiete de marzo[13], siendo este último día en que la demanda fue presentada.

En ese tenor, se cumple con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, contra la resolución impugnada, al estimar que le causa un perjuicio.

Aunado a ello, tal circunstancia le fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

d. Interés jurídico.  El actor cuenta con interés jurídico toda vez que su pretensión es revocar la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que le causa agravio, al estimar que debió ser designado en la Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana del Instituto local, de conformidad con lo previsto en la convocatoria.

e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla.

QUINTO. Controversia

I.                    Resolución impugnada.

La autoridad responsable declaró infundado el agravio hecho valer por el actor, al estimar que aun cuando la normatividad aplicable al caso concreto no determinaba exactamente que la designación de algún cargo del Servicio era causa de pérdida de la prelación en la lista de reserva, no existía una vulneración a los derechos del actor.

 

Lo anterior, al considerar que había aceptado de manera voluntaria y libre la plaza que ocupa en un órgano electoral diverso.

 

El Tribunal local razonó que con la aceptación del promovente existió su voluntad de acceder a la Jefatura del Departamento de Educación Cívica que ostenta y que en caso de estimar que las condiciones no eran las idóneas, debía haber declinado para dicho cargo y continuar en la lista de reserva.

 

Aunado a ello, la autoridad responsable expuso que de conformidad con el Estatuto y el punto dos, Base Tercera de la convocatoria, la vigencia de la lista de reserva había concluido el dos de noviembre de dos mil dieciocho.

 

En ese contexto, el Tribunal local razonó que fue correcto que se tomara en consideración al tercero interesado, ya que la persona que estaba en el primer lugar de prelación declinó a dicho cargo.

 

Por ende, confirmó el acuerdo de designación.

 

II.                 Síntesis de agravios.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como en las jurisprudencias 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14], y 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[15], se advierte que la pretensión del actor, es que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efectos el acuerdo de designación, para que se le otorgue la plaza descrita en éste.

 

Lo anterior, porque estima que se puede ver vulnerado su derecho a la salud.

 

Así, se tiene que los motivos de disenso pueden ser resumidos en los siguientes temas:

 

a.     Omisión de analizar la perspectiva de no discriminación y respeto a los derechos humanos

 

A juicio del promovente, la autoridad responsable no resolvió con una perspectiva de no discriminación, al ser omisa en estudiar lo que plasmó como “agravio Segundo”, ya que solamente abordó el tema como una “cuestión previa”.

 

Para el actor, se vulneró el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 17 de la Constitución, dado que hizo valer como un motivo de agravio, el tema de protección a su salud, la reparación de su derecho y prevención de trato discriminatorio, lo que debió analizarse en forma conjunta con el fondo de la cuestión planteada y no como una “cuestión previa”.

 

El actor estima que en la resolución reclamada se omitió reparar su derecho a la salud, lo que se encuentra reconocido en el artículo 4 de la Constitución, ya que es un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, lo que a su vez está descrito en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; 10 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la Ley General de Salud.

 

El promovente también considera que la omisión de la autoridad responsable contraría los preceptos citados, al no aplicar medidas de protección para que no sufra un daño a su salud, a una vida digna, de calidad y al trabajo, ante el estado médico en el que se encuentra, aun cuando no fue una situación que informó al concursar ni en la designación del puesto que ostenta, lo que no le fue solicitado tampoco.

 

En ese sentido, el actor señala que solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pese a su adscripción no ha cambiado de residencia, ya que el tratamiento a su padecimiento lo lleva a cabo en la Ciudad de México, motivo por el cual estima que la autoridad responsable debió adoptar medidas tutelares en atención a su estado de salud y aplicar el criterio más favorable y de progresividad, otorgándole el puesto materia de la controversia.

 

Lo anterior, sin que sea óbice que no informó al Instituto nacional su padecimiento, lo que hizo para competir en un plano de igualdad con las demás personas participantes y prevenir un posible trato discriminatorio, situación que no debe ser tomada en forma indebida como lo hizo la autoridad responsable.

 

b.    Análisis incorrecto de la pertenencia y prelación en las listas de reserva.

 

Según el actor, el Tribunal local en forma indebida omitió respetar la prelación que tiene en la reserva para el cargo como participante en el concurso y no se le designó en forma injustificada, lo que vulnera los principios de certeza y legalidad, así como sus derechos humanos.

 

El promovente considera que la autoridad responsable fue omisa en analizar que diversas entidades, tales como el Consejo General del Instituto local, la Comisión Permanente de Seguimiento al Servicio del Instituto local; la Comisión del Servicio del Instituto nacional; la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo del Instituto local; la Dirección Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo del Instituto local, dejaron de atender la prelación que se había determinado en su favor como resultado del concurso en el que participó.

 

De igual forma, el actor estima que no debió ser excluido por la designación que se hizo en su favor y que actualmente ocupa, ya que se trata de cargos distintos tanto por su denominación como por sus características en términos del catálogo de puestos del Servicio, lo que considera que tampoco fue atendido por el Tribunal local.

 

El actor afirma que no existe una homologación que diera origen a considerar que ha ocupado una plaza idéntica a aquella en la que fue descartado.

 

En ese orden de ideas, el promovente señala que no se respetó la prelación ni los términos de la convocatoria, ya que en el acuerdo de designación se asume que el tercero interesado fue designado porque ocupaba el primer lugar en la lista de reserva, lo que considera inexacto, dado que él es quien ocupa el primer lugar, lo que no se razona ni fundamenta, además de que no se respetó la garantía de audiencia en forma previa a la emisión del acuerdo de designación.

 

Según el actor, no se respetaron las reglas establecidas en la convocatoria, porque se dejaron de seguir los procedimientos establecidos en los artículos 77, 78 párrafos primero y segundo de los Lineamientos, así como lo previsto en la Base III de la citada convocatoria.

 

Esto, porque el artículo 77 dispone que una vez dadas las asignaciones, se integrará una lista de reserva que incluirá a las personas que no resultaron ganadoras y que aprobaron la calificación de las entrevistas, lo que se ordenará de mayor a menor calificación y estará vigente hasta un año después de su publicación.

 

Además, el actor expone que los artículos 78 párrafos primero y segundo de los Lineamientos, prevén que al usarse la lista de reserva, se ofrecerá la vacante a quien tuviera la mejor calificación final, en estricto orden de prelación.

 

El promovente manifiesta que, según la Base III de la convocatoria, al integrarse la lista de reserva le fue otorgada la prelación en primer lugar por haber obtenido las calificaciones más altas en el concurso, respecto del cargo en la Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto local, y el tercero interesado ocupaba el segundo lugar.

 

El actor estima que en el acuerdo impugnado no se fundó ni motivó que él ocupaba el primer lugar de prelación para el cargo en cita, ni se indicó por qué no se respetó su derecho preferencial en la designación conforme con las propias reglas aplicables al caso concreto.

 

Aunado a ello, si la Constitución establece el derecho de acceso a los cargos públicos como derecho fundamental, en el caso se han vulnerado disposiciones constitucionales y legales en perjuicio del actor, sin razón alguna para ello, además de que considera que los actos que ha impugnado son posibles de ser reparados.

 

III. Controversia.

 

La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmada, o por el contrario, si procede su revocación o modificación.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de los razonamientos del actor se desprende en forma clara que su pretensión gira en torno a lograr la revocación de la resolución reclamada, así como del acuerdo de designación, para el efecto de que sea propuesto en la Jefatura de Departamento[16] que ahora ocupa el tercero interesado.

 

En ese contexto, por cuestión de método, el análisis de los motivos de disenso se llevará a cabo en el orden en el que fueron expuestos, pero en forma conjunta, lo cual no irroga perjuicio alguno a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].

 

Lo anterior, porque el actor solicita que sus motivos de disenso sean analizados bajo el tamiz de su derecho a la salud, lo que es una cuestión que se encuentra íntimamente vinculada con su pretensión de ser tomado en consideración para lograr ser adscrito al Instituto local.

 

El actor estima que la autoridad responsable no tomó en consideración su condición médica y su derecho a la salud para resolver el juicio local, ya que dicho motivo de disenso fue contestado en un apartado denominado “cuestión previa”, además de que no se reparó su derecho a la salud ni se analizó con el fondo del asunto.

 

Lo anterior, porque considera que, dado su estado de salud, debe ser adscrito a una plaza en la Ciudad de México, al ser el lugar en donde recibe atención médica y puede obtener mejor tratamiento.

 

En forma previa a la contestación del presente agravio se considera dable precisar que la condición específica del promovente respecto del padecimiento que refiere, así como el tratamiento que señala, son cuestiones que en modo alguno fueron controvertidas por las autoridades que intervinieron en el juicio local primigenio.

 

Bajo esa perspectiva, aun cuando en autos no exista constancia específica que evidencie el estado de salud del promovente[18], esta Sala Regional estima innecesario exigir la comprobación o la verificación de la condición de enfermedad que hace valer[19].

 

Una vez determinada la anterior circunstancia, se procede analizar los asertos vertidos por el promovente respecto del derecho a ver tutelada su salud por parte de las autoridades electorales, primeramente a través de lo preceptuado en el artículo 1º quinto párrafo, de la Constitución, que expresamente prohíbe cualquier tipo de discriminación o desigualdad motivada, entre otras, por cuestiones de salud, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

 

Así, desde la óptica del artículo 1° Constitucional, esta Sala Regional juzgará el presente asunto desde la óptica del derecho que se estima vulnerado y el contexto en el que sucedieron los hechos que generaron los actos reclamados, considerando en todo momento las posibles situaciones de desventaja susceptibles de impedir la igualdad o el acceso a la tutela del referido derecho.

 

En esa perspectiva, a juicio de esta Sala Regional el motivo de disenso es fundado, porque tal como lo señala el actor, la autoridad responsable debía tomar en cuenta la situación particular del actor y efectuar la interpretación que le fuera más favorable de conformidad con lo que señala el artículo 1° de la Constitución.

 

Esto, porque solamente desde esa perspectiva se podría revisar la posibilidad de incidir en la designación de un cargo en el Instituto local ante la existencia de una vacante, lo que las autoridades estaban obligadas a tutelar desde el momento en que el actor hizo valer su situación médica.

 

Esta Sala Regional reconoce que el actor tiene derecho a la salud y al bienestar que le proporciona la atención médica que recibe en una ciudad diversa a aquella en la que está adscrito laboralmente, y con base en ello es dable afirmar que el Tribunal local no tuteló en forma debida el derecho del promovente para facilitarle el acceso a los servicios de salud que necesita, a lo que estaba obligado ante la petición expresa planteada.

 

Para tener mayores referencias normativas, se estima pertinente insertar un marco jurídico sobre el derecho a la salud para efecto de determinar si la autoridad responsable vulneró el derecho del promovente o en su caso, si las demás autoridades electorales estuvieron en aptitud de reparar el perjuicio que relata el actor.

 

El derecho a la salud se encuentra previsto en el artículo 4 párrafos cuarto y quinto de la Constitución, en donde se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud mediante el acceso a los servicios correspondientes, así como a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

 

En lo que al caso interesa, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como "Protocolo de San Salvador"[20], dispone en su artículo 7 intitulado “Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo”, apartado f, la prohibición de todo trabajo que pueda poner en peligro la salud de las personas.

 

Por su parte, el numeral 10 de dicho Protocolo titulado “Derecho a la Salud” prevé que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

 

Asimismo, en su numeral 2, el artículo en cita señala que para hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes[21] se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

        La atención primaria de la salud, entendida como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todas las personas.

        La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado.

        La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas.

        La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole.

        La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud.

        La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

 

Por su parte, la Ley General de Salud, dispone en su artículo 1 Bis, que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

 

El numeral 2 de esta misma ley señala que el derecho a la protección de la salud tiene entre otras, las siguientes finalidades:

        El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

        La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana

        El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

 

Sobre la protección de la salud, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 de rubro: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL[22], sostuvo que la protección de la salud es un objetivo legítimo del Estado al estar reconocido en el artículo 4 de la Constitución.

 

En el criterio que se cita, la Primera Sala sostuvo que el derecho a la salud tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social y que, respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.

 

Por otro lado, para la Primera Sala la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, lo que comprende ejercer las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.

 

Como se desprende de lo anterior, el derecho a la salud no solamente comprende el acceso a los servicios de salud que deben ser proveídos por el Estado, sino que éste debe llevar a cabo todos los actos tendentes a lograr el bienestar físico y psicológico de las personas que se encuentren dentro de su territorio.

 

Bajo esa tesitura, para esta Sala Regional el motivo de disenso se considera fundado, porque la condición de salud que el promovente introdujo para cambiar su adscripción es una circunstancia, que debía ponderarse bajo los términos de una interpretación más favorable a su persona y a sus circunstancias.

 

Ello, ante la obligación del Estado de llevar a cabo los actos necesarios para lograr el bienestar de las personas que habiten en su territorio y cuyos derechos se tutelan.

 

En ese orden de ideas, asiste la razón al promovente cuando señala que el Tribunal local analizó como una cuestión previa la cuestión relativa al estado de salud del promovente y sostuvo que juzgaría el asunto con una perspectiva de no discriminación y de respeto a los derechos humanos, sin embargo determinó que en el caso, el actor no tenía derecho a ser tomado en cuenta en la lista de reserva y por ende, tampoco podía acceder al cargo que ahora ostenta el tercero interesado.

 

Esto es así, porque el Tribunal local plasmó la normativa que estimó conducente y expuso que no se advertía alguna vulneración a los derechos del actor que pudieran ser reparados, dado que no tenía derecho a acceder al cargo de la Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto local.

 

Al respecto, en el apartado correspondiente al análisis del asunto, el Tribunal local se limitó a enunciar que según el punto 4, Base IV de la convocatoria, las personas aspirantes que tuvieran algún tipo de discapacidad o las mujeres embarazadas que acreditaran su condición, deberían comunicarlo a la Dirección Ejecutiva para que se tomaran las provisiones necesarias para su adecuado acceso al concurso, lo que no hizo el actor.

 

De igual forma, el Tribunal local señaló que, al formar parte del Servicio, el actor podría buscar un cambio de adscripción a la Ciudad de México a través de las gestiones administrativas necesarias.

 

En esa tesitura, la conclusión del Tribunal local resulta equivocada, porque lo establecido en la convocatoria respecto de las mujeres embarazadas o personas con discapacidad era una cuestión distinta a la situación del promovente.

 

Aunado a ello, esta Sala Regional considera inexacto y que la autoridad responsable hubiera señalado que no podría darse la razón al promovente por el solo hecho de que no hizo del conocimiento de las autoridades encargadas del concurso el padecimiento que ahora señala o su estado de salud para efecto de lograr una tutela a dicho derecho.

 

Esto es así, porque de conformidad con la máxima de experiencia establecida en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, para esta Sala Regional es entendible que hacer del conocimiento la situación de salud particular del promovente a las autoridades al momento de su registro o durante las fases tempranas del concurso, podría haber generado un trato diferenciado o incluso que el actor compitiera en situación de desventaja con las demás personas concursantes, lo que ocasionó que no lo comunicara, como él mismo lo describe.

 

Empero, dicha circunstancia no debe verse ahora como una condicionante o una situación nugatoria en perjuicio del actor, ya que con independencia de que no lo hubiera dado a notar en las fases del concurso, lo cierto es que desde el momento en que lo invocó -en la demanda primigenia- las autoridades debían interpretar las normas atinentes de la forma que más le favoreciera, lo que no sucedió en la especie.

 

Se afirma lo anterior, porque a partir del dicho del promovente, el deber de juzgar desde la perspectiva de tutela del derecho a la salud, como una obligación de los órganos del Estado, lo que implica apartarse de resultados formalistas y en paralelo además conlleva una apreciación de los hechos y pruebas en conciencia, con apego a la razonabilidad.

 

Sobre esa base, no se soslaya que los agravios que el promovente hace depender de su situación particular -como su estado de salud- para controvertir la resolución impugnada y en su momento el acuerdo de designación, no constituyen elementos objetivos que por sí mismos puedan ocasionar la ilegalidad de las fases del concurso público[23], sin embargo su causa de pedir giró en torno a la factibilidad de ser considerado en la selección de la persona que debía ocupar la vacante originada en el Instituto local, debido al estado de salud que actualmente guarda.

 

Lo anterior, para efecto de que las autoridades vinculadas tomaran las medidas pertinentes, a efecto de tutelar su derecho a recibir el tratamiento adecuado a su padecimiento, lo que se reitera, no sucedió en el caso concreto.

 

Esto, porque las cuestiones relativas a la salud de las personas deben ser tratadas en forma especial, dado que se presentan con características distintas en cada caso y depende de situaciones personalísimas.

 

En la especie, desde el momento en que el actor hizo del conocimiento de la autoridad responsable su estado de salud y lo concatenó con base en su petición de ser readscrito al Instituto local debido a que en dicha sede puede tener un acceso mayor a su tratamiento, es obvio que el Tribunal local contaba con plenas atribuciones para analizar el caso concreto y velar por la observancia a dicho derecho.

 

Lo anterior, para efecto de que las autoridades electorales encargadas de la asignación de plazas estuvieran en aptitud de tutelar la condición especial del promovente y de tomar las medidas pertinentes para proteger la atención de su padecimiento.

 

En las relatadas condiciones, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable vulneró el derecho del actor por no percatarse que podía emitir medidas que protegieran su derecho a la salud y a recibir el tratamiento adecuado.

 

Esto, porque si bien es cierto que su condición médica por sí misma, no es un motivo suficiente para tildar de ilegal la designación del tercero interesado, en el caso podía ponderarse que la existencia de una vacante al interior del instituto local era una oportunidad para cambiar su adscripción a dicho órgano electoral[24], lo que no tomó en cuenta la autoridad responsable aun cuando expresó en un apartado denominado “cuestión previa” que atendería el asunto con la perspectiva más favorable al promovente.

 

En esa tesitura, asiste la razón al promovente, ya que las autoridades no tutelaron su derecho a la salud, situación que no debía desvincularse de su pretensión toral de ser tomado en consideración para lograr ser adscrito al Instituto local, aun cuando hizo valer su condición médica hasta el momento de la presentación del juicio local.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que, los asuntos que involucren derechos a la salud y a un tratamiento adecuado deben ser resueltos a partir de una perspectiva humanitaria y considerar en todo momento la condición de vulnerabilidad del promovente.

 

Así, el análisis de la constitucionalidad y la legalidad de la resolución impugnada, no debe limitarse a verificar si cumple con la debida fundamentación y motivación, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino que, además, debe constatar que prevea los elementos indispensables para garantizar los derechos fundamentales que se estiman afectados, así como aquellos que pueden menoscabar la tutela a una vida digna, así como a la salud, atención médica y al respeto de su integridad física, mental y emocional.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional juzgará desde la perspectiva del derecho del actor, a fin de visualizar claramente su problemática y tomando en consideración la situación de vulnerabilidad que actualmente enfrenta para efecto de determinar si le asiste la razón en su pretensión de acceder al cargo descrito en el Instituto local.

 

Así, se tiene que el actor en esencia sostiene que el Tribunal local no valoró que, a él correspondía ser propuesto[25], lo que no es incompatible con el cargo que ostenta, porque se trata de puestos distintos, dado que durante el concurso no se estableció que la designación previa en otro órgano electoral sería causa de pérdida de la pertenencia y prelación en la reserva del concurso para algún otro cargo.

 

A efecto de dar contestación a dichos motivos de disenso, se estima pertinente acotar las consideraciones plasmadas por el Tribunal local en la resolución impugnada.

 

Inicialmente, el Tribunal local sostuvo que, si bien el promovente había presentado su demanda contra diversas autoridades electorales, tanto locales como nacionales[26], para efectos del juicio local, el acto que debía tenerse como impugnado era el acuerdo de designación, ya que los actos de otras autoridades tenían relación directa con su aprobación.

 

Para el Tribunal local, el agravio del actor fue infundado porque se incorporó a laborar en un órgano electoral diverso en la Jefatura de Departamento de Educación Cívica en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable a partir del primero de enero de dos mil dieciocho y la aceptación de dicha plaza fue de manera voluntaria y libre por parte del actor.

 

Sobre ese contexto, la autoridad responsable dio al actor las siguientes razones:

 

        Que si las condiciones no eran las idóneas, el actor podía declinar al cargo y continuar participando en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 78 de los Lineamientos.

 

        Que de conformidad con el Estatuto y el punto dos de la convocatoria, las listas de reserva tendrían vigencia de un año, por lo que en el caso concreto la vigencia había fenecido el dos de noviembre de dos mil dieciocho.

 

        Que según el punto 4 de la Base IV de la convocatoria, quienes tengan algún tipo de discapacidad o las mujeres embarazadas o en puerperio deben comunicarlo a la Dirección Ejecutiva con cierta antelación para que se tomen las medidas que resulten necesarias, lo que no ocurrió en el caso del actor, ya que no hizo del conocimiento su condición de salud.

 

        Que era correcto que el actor no hubiera sido considerado, al resultar designado para plaza diversa, lo que era acorde con el artículo 77 de los Lineamientos.

 

        Que ante la declinación de la persona que estaba en el primer sitio de la lista de reserva, era correcto que el cargo correspondiera al tercero interesado, quien ocupaba el segundo lugar en la referida lista.

 

        Se recomendó al actor que con base en las razones que expuso, buscara su readscripción al Instituto local al interior del Sistema Profesional Electoral Nacional.

 

Una vez sentado lo anterior, para esta Sala Regional, el agravio del actor deviene fundado en cuanto a que, el Tribunal local no analizó los argumentos del actor en el sentido de que fue excluido en forma indebida debido a que los cargos son distintos y que no podría darse una homologación entre puestos[27].

 

Bajo esa tesitura, si bien es cierto que el Tribunal local sostuvo que la aceptación de una plaza por parte del actor era una condición que lo sustraía de la lista de reserva, también lo es que no analizó en forma exhaustiva el marco normativo aplicable al caso concreto para dar una respuesta integral al promovente.

 

No obstante lo anterior, el motivo de disenso es inoperante para controvertir la conclusión del Tribunal local, porque del marco normativo aplicable al caso concreto no se desprende que, -con independencia del puesto-, las personas aspirantes que hubieren aceptado una plaza tengan derecho a permanecer en forma permanente en la denominada lista de reserva.

 

Ello, porque la finalidad de la conformación de la referida lista radica en la ocupación de plazas vacantes conforme los cargos y puestos establecidos en el denominado Catálogo del Servicio a través de alguna de las vías que prevé el Estatuto.

 

Al respecto, se estima procedente analizar la normatividad aplicable al caso concreto, a efecto de dar una respuesta más integral al actor, dado que el Tribunal local dejó de analizar ciertos aspectos sobre la naturaleza de los concursos públicos para ingresar al Servicio.

 

Según el artículo 34 del Estatuto, el Catálogo del Servicio es el documento que establecerá la denominación, clasificación, descripción, perfil y demás elementos de los cargos o puestos que integran el Servicio y su descripción a partir de sus objetivos y funciones.

 

Tratándose de la pertenencia al Servicio, el artículo 488 del Estatuto señala que el concurso público es la vía primordial para su ingreso, así como para la ocupación de vacantes.

El numeral 489 del referido Estatuto prevé que, para ingresar al Servicio, no se discriminará a ninguna persona por cualquier circunstancia o condición[28] que genere menoscabo en el ejercicio de sus derechos.

A su vez, el artículo 502 del Estatuto establece que el concurso público consiste en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de los mejores aspirantes para ocupar plazas de cargos o puestos vacantes del Servicio en los órganos electorales, quienes concursarán por la plaza de un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica y el artículo 503 fracción I dispone que dicho concurso podrá realizarse por convocatoria abierta.

Según el numeral 507 del referido Estatuto, el Consejo General aprobará los lineamientos en la materia, en donde se establecerá el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del Servicio y acorde con el diverso 508, el concurso iniciará con la publicación de la convocatoria respectiva que haya sido aprobada por la Junta General Ejecutiva.

En lo que al caso atañe es importante precisar que de conformidad con el artículo 510 fracción IX del Estatuto, se elaborará una lista en estricto orden de prelación, que contendrá el promedio final de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en las etapas del concurso, que será la base para la designación de las personas ganadoras.

En ese tenor, el artículo 515 del Estatuto citado prevé que por cada convocatoria se integrará una lista de reserva con las personas aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados después de la persona ganadora; dicha lista será utilizada en los términos que establezcan los lineamientos que se emitan y tendrá vigencia de hasta un año.

Por su parte, en lo tocante a los Lineamientos, es importante precisar que en su artículo 3 se define a la lista de reserva, como la relación de los nombres de las personas aspirantes del concurso público, en orden de prelación, que no obtuvieron un cargo o puesto exclusivo del Servicio, que hayan aprobado la aplicación de entrevistas, exámenes, evaluación psicométrica por competencias, que podrán ocupar las vacantes que se generen dentro del período de vigencia de sus resultados obtenidos en el concurso público.

El numeral 9 de los Lineamientos reproduce lo señalado en el Estatuto en el sentido de prever que las personas aspirantes concursarán por la plaza de un cargo o puesto determinado del Servicio en un órgano electoral y no por una adscripción en específico.

Según el artículo 69 del ordenamiento en cita, la Dirección Ejecutiva presentará una lista por cargo o puesto con los resultados finales, que se ordenará de mayor a menor calificación a partir del promedio final; el primer lugar de la lista lo ocupará la persona que haya obtenido el promedio más alto y se le considerará como candidata a ganadora y así sucesivamente en función de las plazas de cargos y/o puestos vacantes sujetos a concurso.

De igual forma, el artículo 73 de los Lineamientos dispone que según la lista señalada en el párrafo anterior, se otorgará una adscripción específica a cada persona aspirante ganadora cuando exista más de una plaza en el cargo o puesto vacante concursado.

Respecto de la aceptación o declinación, el artículo 74 de los Lineamientos dispone que de ser ganadoras, las personas aspirantes deberán expresar por escrito su aceptación o declinación al ofrecimiento en el plazo que se disponga, y que de no recibirse dicha respuesta, se tendrá como declinación; por lo que, deberá convocarse a la siguiente persona aspirante.

De igual forma, el numeral en cita prevé que las personas aspirantes que hayan declinado de manera expresa o tácita, pasarán a la lista de reserva para que tengan la posibilidad de recibir una nueva propuesta de adscripción en otro momento.

El artículo 77 de los Lineamientos establece que, una vez hechas las designaciones de las personas aspirantes para ocupar los cargos o puestos concursados en la Convocatoria, la Dirección Ejecutiva integrará y publicará en su página electrónica una lista de reserva que incluirá a las personas aspirantes no ganadoras que hayan aprobado la aplicación de entrevistas; estará ordenada de mayor a menor calificación y tendrá una vigencia de hasta un año a partir de su publicación.

A su vez, el numeral 78 de los Lineamientos señala que el uso de la lista de reserva deberá sujetarse a lo siguiente:

        Para todos los cargos y puestos se ofrecerá la vacante a la persona aspirante que tenga la mejor calificación final, en estricto orden de prelación.

        Las personas aspirantes deberán expresar por escrito su aceptación o declinación al ofrecimiento que formule el órgano de Enlace, y de no recibirse respuesta por escrito de la persona aspirante en el plazo establecido, se tendrá como declinación; por lo que, deberá convocarse a la siguiente persona aspirante de la lista de reserva que cuente con mejores resultados.

        Las personas aspirantes que integren la lista de reserva, a excepción de quienes ya hayan declinado una vez habiendo sido ganadoras, podrán ser consideradas para estos supuestos hasta por otra ocasión más después de una declinación expresa o tácita, cuando se generen nuevas vacantes en el cargo o puesto por el que concursaron.

Por su parte, el numeral 79 de los Lineamientos dispone que se someterá la propuesta para designar como ganadoras a las personas aspirantes seleccionadas de la Lista de Reserva para ocupar las vacantes correspondientes.

De obtenerse la autorización de la autoridad competente, se designará a quienes hayan resultado ganadores y hayan aceptado en su caso la adscripción propuesta, para que ocupen las vacantes correspondientes.

Por lo que hace a la convocatoria, en el apartado denominado “Segunda etapa: Designación de personas ganadoras”, en su numeral 7, prevé que las personas aspirantes que hayan declinado de manera expresa pasarán a la lista de reserva para recibir, en su momento, una nueva propuesta de adscripción.

En el apartado III denominado “Lista de reserva” la convocatoria señala que la Dirección Ejecutiva integrará y publicará una lista de reserva por cada cargo o puesto en cada órgano electoral, que incluirá a las personas no ganadoras que hayan aprobado la aplicación de entrevistas, encabezada por la mujer que tenga mayor calificación y sucedida por hombres y mujeres en forma intercalada, de mayor a menor calificación.

Ahora bien, el apartado III numeral 2, de la convocatoria señala que la lista se integrará por cada cargo o puesto sujeto a concurso en cada órgano electoral y podrá ser utilizada para ocupar plazas de cargos o puestos, de modo que se ofrezcan a las personas aspirantes a esas plazas vacantes.

De igual forma se prevé la integración de una lista de reserva general en estricto orden de prelación por cada cargo o puesto con las personas aspirantes que conformen las listas de reserva de cada órgano electoral, y en caso de que no se cubra una vacante con dicha lista, ésta podrá ofrecerse a los aspirantes de la lista general.

Asimismo, se establece que quienes integren la lista de reserva general que hayan declinado ocupar un cargo o puesto permanecerán en dicha lista, en el orden de prelación que le corresponda hasta concluir su vigencia, la que durará un año a partir de su publicación (apartado 3).

Una vez plasmado el marco normativo relativo a los ordenamientos aplicables al concurso, a la orden de prelación y listas de reserva, es dable hacer las siguientes precisiones:

        La finalidad de las listas de reserva es que se ocupen las plazas vacantes a través de alguna de las vías que establece el Estatuto.

        Las personas aspirantes dentro del esquema de concurso público concursan por la plaza de un cargo o puesto determinado y no por una adscripción específica.

        Por cada convocatoria a concurso público se integrará una lista de reserva con las personas que hayan obtenido los mejores resultados; será utilizada según lo prevean los Lineamientos respectivos y tendrá vigencia de un año.

        La lista de reserva es la relación de los nombres de las personas aspirantes que no obtuvieron un cargo o puesto del Servicio, que podrán ocupar las vacantes que se generen dentro del período de vigencia de los resultados.

        De estar en la lista de reserva, se otorgará una adscripción específica a cada persona aspirante cuando exista más de una plaza vacante.

        Una vez hecho un ofrecimiento para ocupar un cargo o puesto según el orden de prelación en la lista de reserva, la persona aspirante ganadora deberá aceptar o declinar dicho ofrecimiento.

        Quien decline el ofrecimiento, pasará a la lista de reserva de nueva cuenta, para que tenga la posibilidad de recibir una nueva propuesta de adscripción en otro momento.

        Al declinarse un ofrecimiento, se convoca a la siguiente persona aspirante.

        La lista de reserva podrá ser utilizada para ocupar plazas, de modo que se ofrezcan a las personas aspirantes las vacantes disponibles.

        Se integrará una lista de reserva general en estricto orden de prelación con las personas aspirantes de la lista de reserva de cada órgano electoral y de existir vacantes, se ofrecerán a las personas que estén en dicha lista general.

        Solamente permanecerán en la lista general, quienes hubieran declinado una propuesta durante la vigencia del concurso.

        Al aceptar un ofrecimiento y tener una adscripción específica, las personas dejan de estar sujetas a los términos del concurso público porque ingresan al Servicio, con lo que se cumple la finalidad estatutaria de conformar las vacantes respectivas a través de dicho procedimiento de selección.

Es importante precisar que, en autos consta copia certificada del acuerdo INE/JGE221/2017[29], por el que se incorporan al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales, a las personas aspirantes ganadoras que forman parte de la Lista de Reserva General de la Convocatoria al Concurso Público 2017.

El contenido del instrumento en cita hace prueba plena de conformidad con lo que señalan los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo d) en relación con el diverso 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, además que la designación del actor es un hecho reconocido por las partes según el artículo 15 párrafo 1 de la misma ley.

Del análisis del referido documento se desprende que el tres de noviembre de dos mil diecisiete, la Dirección Ejecutiva publicó la lista de reserva por cada órgano electoral, y el veintisiete de noviembre posterior, publicó la lista de reserva general.

De igual forma en el acuerdo en cita se hizo constar (apartado VII), que la Dirección Ejecutiva ofreció un cargo o puesto vacante a cada aspirante en estricto orden de prelación, y una vez recabadas las aceptaciones o declinaciones de los ofrecimientos, se designó a las personas en los distintos órganos electorales, siendo en este instrumento en el que se designó al promovente como Jefe de Departamento de Educación Cívica en diverso órgano electoral.

No obstante ello, en autos consta que con independencia de que el actor se encuentra desempeñando un cargo en un diverso órgano electoral, su nombre apareció en el listado de reserva del Instituto local.

 

En efecto, no pasa desapercibido que, del anexo al documento en cita (lista de reserva del Instituto local) se desprende que el nombre del actor se encuentra listado en el primer lugar, y que en el apartado de “OBSERVACIONES” se asentó: “GANADOR EN EL CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN CÍVICA (Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable)”.

 

En ese tenor de ideas, tal como relata el promovente, al momento en que su nombre apareció en el referido listado, podía inferirse que su registro seguía siendo válido.

 

En esa perspectiva, el actor tiene razón en cuanto a que existió ambigüedad por parte de las autoridades encargadas de la elaboración y actualización de las listas de reserva, al plasmar su nombre en el primer lugar de la lista del Instituto local.

 

En las relatadas condiciones, al quedar demostrado que la autoridad responsable no tuteló el derecho de salud del promovente, se estima pertinente revocar la resolución impugnada.

 

Esto último, al ser necesaria la adopción de medidas especiales a efecto de tutelar el derecho del actor a la salud y a la no discriminación[30].

Es importante precisar que, de conformidad con lo que señala el artículo 1° Constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Además, el precepto constitucional dispone el deber de todas las autoridades, para que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En esa perspectiva, esta Sala Regional está vinculada a cumplimentar el mandato constitucional en el sentido de velar por el derecho que tiene el actor de acceder al cargo en el Instituto local, desde el contexto de su especial situación sanitaria.

Así, en concepto de esta Sala Regional, los razonamientos que sustentan el acuerdo de designación no son acordes a la finalidad constitucional de protección del derecho humano de acceso y protección a la salud del actor, considerando que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja originado por su padecimiento.

Por ello, en este caso se estima procedente hacer una excepción a las reglas vinculadas al tema del concurso público y ordenar a la Dirección Ejecutiva que adscriba al actor en el cargo de su pretensión.

Lo anterior, porque las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover y garantizar los derechos humanos y en ese tenor, además del derecho al cargo, debe privilegiarse el acceso a la atención médica especializada que necesita el actor; de ahí que sea necesaria la revocación del acuerdo de designación.

Esta determinación además se fortalece[31] con los criterios contenidos en las jurisprudencias 30/2014 y 11/2015, ambas de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[32], respectivamente, al ser necesario tomar una medida compensatoria para proteger al promovente, como persona vulnerable, de hallarse en una situación en desventaja que puede poner en riesgo su integridad física, su salud y además para prevenir cualquier trato discriminatorio en su perjuicio.

SÉPTIMO. Solicitud de cambio de adscripción.

 

En ese sentido, se considera que, ante la demanda presentada en la instancia previa, la cual es del conocimiento de la Dirección Ejecutiva, dado que su titular rindió el informe circunstanciado, debe tenerla como solicitud expresa para cambiar su adscripción al Instituto local a través de las vías estatutarias permitidas.

 

En las relatadas condiciones, se considera que, el actor tiene derecho de recibir atención médica adecuada y por ello, deben brindársele las facilidades necesarias para que se cambie su adscripción al Instituto local.

 

En efecto, dado que el actor pertenece al Servicio, dado su ingreso en el año de dos mil dieciocho, cuenta con derechos inherentes al cargo, entre los cuales se encuentra el cambio de adscripción, tal como lo sostuvo el Tribunal local.

 

En ese sentido, de conformidad con lo que señalan el artículo 193 del Estatuto, el cambio de adscripción consiste en la movilidad horizontal del personal del Servicio de una adscripción a otra en la misma entidad u otra distinta y la rotación consiste en la movilidad horizontal del personal a un cargo o puesto distinto, homólogo o equivalente en el nivel salarial, en la misma entidad o en otra, así como de un órgano ejecutivo del Instituto a otro.

 

Dado lo anterior, se considera que la Dirección Ejecutiva tiene conocimiento de las circunstancias específicas del promovente, respecto de recibir el tratamiento adecuado a su padecimiento y en ese sentido, está constreñida a tomar las medidas pertinentes para que, se lleve a cabo el cambio de adscripción o en su caso, rotación del actor, de conformidad con lo que señalan los numerales 198 y 199 fracción IV del Estatuto.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 198 del Estatuto, en forma previa a la celebración de un Concurso Público, la Dirección Ejecutiva convocará a un proceso de Cambios de Adscripción y Rotación.

 

A su vez, el numeral 199 fracción IV del Estatuto dispone que el Cambio de Adscripción o Rotación por necesidades del Servicio se determinará solo cuando se entienda que la integridad del personal esté afectada o se encuentre en riesgo evidente.

 

En tales condiciones, es indudable que si existió una vacante en el Instituto local, ante la petición de tutela a su salud, el actor deb ser tomado en cuenta en forma preferente para lograr su cambio de adscripción.

 

En ese sentido, se ordena a la Dirección Ejecutiva, por conducto de su titular, para que se ponga en contacto con el promovente y se le brinden las facilidades necesarias para que, teniendo su demanda como solicitud, lleve a cabo el procedimiento conducente para su cambio de adscripción o en su caso, rotación de conformidad con el Estatuto y los lineamientos aplicables a dichos movimientos[33].

 

Del mismo modo, con la discreción del caso, la Dirección Ejecutiva debe tener vinculación con el promovente y el órgano electoral al que se encuentra adscrito, a efecto de que, si así lo autoriza el promovente, se le den las facilidades necesarias para recibir el tratamiento adecuado a su padecimiento, sin descuidar las actividades que tiene encomendadas al formar parte del Servicio.

 

Por otra parte, a efecto de tutelar también el derecho al trabajo del tercero interesado, derivado de la interpretación que se realiza en la presente ejecutoria[34], se ordena a la Dirección Ejecutiva que se ofrezca el cambio de adscripción a la plaza que quede vacante y en caso de no aceptarlo, que su nombre permanezca en lista de reserva vigente, de existir ésta, y en el orden estricto que por puntuación le corresponda.

 

Del mismo modo, deberán serle pagadas todas las prestaciones a que tenga derecho durante el tiempo que duró su encargo en el Instituto local.

 

A efecto de cumplir lo anterior, se otorga a la Dirección Ejecutiva un plazo de quince días hábiles, debiendo informar del cumplimiento dado a la presente determinación dentro de los tres días hábiles en que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de designación para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local, al Instituto local, así como a la Dirección Ejecutiva del Instituto nacional por conducto de su titular, y por estrados a demás personas interesadas.

 

Hágase versión pública de la presente sentencia.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los   Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María G. Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS[35], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-98/2019[36]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente al coincidir con el sentido de la sentencia, pero no estar de acuerdo con las consideraciones y efectos de la misma.

 

I. Llamamiento de la parte tercera interesada

 

Durante la instrucción de este juicio, el Magistrado Instructor notificó a Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. que se había presentado la demanda para que, de ser su deseo, compareciera con calidad de tercero interesado.

 

Considero que el derecho de acceso a la justicia de dicha persona estuvo garantizado con la publicación del medio de impugnación en los estrados del Tribunal Local[37], por lo que no debía haber sido llamado a juicio mediante notificación personal.

 

El artículo 17 de la Ley de Medios establece la obligación para las autoridades que reciban un medio de impugnación contra sus actos de publicar la demanda durante (72) setenta y dos horas en sus estrados, para que -dentro de dicho plazo- cualquier persona que tenga un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pueda comparecer a juicio, por lo que dicha publicación es el medio idóneo para garantizar su derecho de acceso a la justicia.

 

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2016 de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[38], consideró que la publicación a través de estrados es un medio válido y razonable que permite a las personas terceras interesadas comparecer a juicio y manifestar lo que a su derecho corresponda.

 

II. Estudio de fondo

 

Respecto del estudio de fondo, difiero de la manera en que se estudiaron los agravios.

 

a) Agravios del actor

El actor alega, de manera central, que injustificadamente no se le designó en el cargo de Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto Local, ya que, conforme a lo establecido en los Lineamientos y la Convocatoria, le correspondía dicho cargo dado que se encontraba en el primer lugar de la lista de reserva.

 

Además, señala que el Tribunal Local fue omiso en analizar el caso con perspectiva de no discriminación y respeto a sus derechos humanos, dada que no tomó en consideración la enfermedad que señala padecer. 

 

 

 

 

b) Decisión de la mayoría

La mayoría declaró fundado el agravio relativo a la omisión del Tribunal Local de tomar en cuenta la situación particular del actor a efecto de proteger su derecho a la salud.

 

Por cuanto hace al argumento relativo a la indebida interpretación de la aplicación de la lista de reserva, el proyecto lo declara inoperante.

 

En la sentencia se razona que tanto la Convocatoria como los Lineamientos son omisos en establecer qué sucede si una persona que concursó para (2) dos cargos y quedó en la lista de reserva de ambos, obtiene con posterioridad un puesto de una de esas listas; es decir, no dice si conserva su registro en la otra lista o no.

 

El proyecto señala que debe interpretarse que, si una persona ocupa uno de los cargos, en automático debe salir de la lista de reserva del otro, porque la finalidad de la conformación las listas de reserva, radica en la ocupación de plazas vacantes conforme los cargos y puestos establecidos en el Catálogo del Servicio.

 

c) Motivos de mi disenso

Desde mi perspectiva el agravio relativo a que injustificadamente no se le designó en el cargo de Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto Local, ya que, conforme a lo establecido en los Lineamientos y la Convocatoria, le correspondía dicha asignación dado que se encontraba en el primer lugar de la lista de reserva, es fundado y suficiente para que el actor alcance su pretensión.

 

 

 

 

Lo anterior, a mi parecer, hace innecesario el estudio del derecho a la salud como eje toral de la decisión tomada.

 

Lo anterior, porque conforme al artículo 35, 41, base VI y 99, fracción V de la Constitución, con relación con el artículo 79.1 de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales es un medio de impugnación que tiene como finalidad la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía referentes a votar, ser votadas y votados, asociación, afiliación e integrar autoridades electorales.

 

Partiendo de ahí, la Convocatoria establece en su fracción II, segunda etapa, numeral 4 que las personas aspirantes a un cargo dentro del Servicio Profesional podrán postularse y participan hasta por (2) dos cargos o puestos diferentes.

 

Tal es el caso del actor, pues participó para la Jefatura de Departamento de Participación Ciudadana y Jefatura de Departamento de Educación Cívica, quedando en ambas listas de reserva en los lugares Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable. respectivamente.

 

El actor tuvo acceso al cargo de Jefatura de Departamento de Educación Cívica en Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable., sin embargo, en las listas de reserva publicadas por el INE continuó apareciendo el nombre del actor en el primer lugar de la lista del puesto de Jefatura de Departamento de Participación Ciudadana del Instituto Local.

 

Tal como el proyecto lo expone, ni los Lineamientos ni la Convocatoria regulaban qué sucedería en los casos en que una persona concursara para (2) dos cargos, lograra estar en las listas de reserva para ambos y, posteriormente, aceptara uno; es decir, no señalan si debería mantenerse o no en la lista de reserva del otro cargo.

 

Además, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva al rendir informe circunstanciado[39]  ante el Tribunal Local, reconoció la existencia de la omisión en las disposiciones que rigieron el concurso, pues señala: “si bien es cierto, que tanto la convocatoria… los Lineamientos… y el Estatutos…, no señalan expresamente que la designación a algún cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Sistema OPLE, serian causa de perdida de pertenencia y prelación en la reserva del Concurso Público 2017 para algún otro cargo concursado, y que, por esa simple razón se tenga, después de un tiempo considerable, tener activo al ciudadano que ocupa el primer lugar en prelación…”.

 

Por tanto, en el caso, existe la siguiente interrogante: Al aceptar uno de los cargos ¿la persona continua en la lista de reserva del otro cargo o de manera automática debe ser excluido?

 

Como se señaló, no existe disposición que de manera expresa haga del conocimiento de las personas que concursan para (2) dos cargos diferentes, que de obtener uno, en automático se le excluiría de la lista de reserva del otro, tampoco existe disposición que señale lo contrario. 

 

Ante la falta de reglamentación, se está en un estado de incertidumbre que impacta en el principio de certeza en perjuicio de las personas concursantes -como el actor- en (2017) dos mil diecisiete.

 

A mi juicio, esta situación debe interpretarse de manera inversa a la propuesta en el proyecto, la cual restringe los derechos del actor al señalar que, ante la falta de regulación de la situación planteada, debe interpretarse que, de ocupar un cargo, en automático pierde el lugar en la lista de reserva para uno diverso.

 

Considero que ante la omisión de los Lineamientos de establecer qué sucedía en tal caso, en términos del artículo 1° constitucional debimos optar por la interpretación que favoreciera en mayor medida los derechos del actor, lo cual, en el caso, implicaba que, al ocupar un cargo, no se debía remover al actor de la lista de reserva del otro cargo.

 

En ese sentido, respecto del uso de las listas de reserva, en lo que interesa, los Lineamientos -a los cuales se apegó el actor para participar- disponen lo siguiente:

Artículo 78. El uso de la lista de reserva deberá sujetarse a lo siguiente:

 

Para todos los caros y puestos se ofrecerá la vacante a la persona aspirante que tenga la mejor calificación final, en estricto orden de prelación.

 

Como se observa, las vacantes existentes deben ofrecerse a la persona aspirante con mejor calificación y en estricto apego al orden de prelación, lo que implica que, en efecto, al estar el actor en el primer lugar de la lista, le correspondía el ofrecimiento de la vacante en el cargo de Jefe de Departamento de Participación Ciudadana en el Instituto Local y no al tercero interesado.

 

Cabe precisar que esta postura la acoto al caso en concreto, ante la falta de certeza que impera, ello porque, ahora, constituye hecho notorio[40] que los nuevos Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral, aprobados en sesión del (10) diez de octubre pasado, ya regulan qué ocurre en casos como el que ahora se resuelve.

 

En ese sentido, resulta imputable a la autoridad administrativa electoral la omisión en que incurrió en la Convocatoria y los Lineamientos para el concurso (2017) dos mil diecisiete, de ahí que le asista la razón al actor al aseverar que la consecuencia automática dada por esa autoridad y confirmada por el Tribunal Local no se ajuste a la reglamentación que ciñó el concurso.

 

Así, contrario a lo sostenido en la sentencia, considero que este agravio del actor era fundado y no inoperante y le bastaba con ello para alcanzar su pretensión por lo que debimos haber ordenado la revocación de la Resolución impugnada[41]  y en plenitud de jurisdicción revocar el Acuerdo de designación, a efecto de ordenarle al citado instituto la emisión de una nueva propuesta -mediante el órgano de enlace del Instituto Local con el Instituto Nacional Electoral-, en la que, en acatamiento a los Lineamientos y Convocatoria, considerara al actor para ocupar al cargo.

 

III. Efectos de la sentencia

También difiero con los efectos de la sentencia. El proyecto propone otorgar al actor el cambio de adscripción a Jefe de Departamentos de Participación Ciudadana en el Instituto Local.

 

 

Por otra parte, a efecto de tutelar el derecho al trabajo del tercero interesado, el proyecto propone lo siguiente:

1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva que ofrezca el cambio de adscripción al tercero interesado a la plaza que quede vacante;

2. En caso de que no acepte dicha plaza, que incluya el nombre del tercero interesado en la lista de reserva vigente -de existir-, y en el orden estricto que por puntuación le corresponda.

 

No estoy de acuerdo con dichos efectos, derivado de las siguientes preocupaciones:

 

a) Ofrecerle el cambio de adscripción

Las personas interesadas en ocupar un cargo del Servicio Profesional concursan, por cargos o puestos específicos, en ese sentido, el tercero interesado concursó para el cargo de Jefe de Departamento de Participación Ciudadana y no hay constancia en el expediente que acredite que hubiera concursado para el cargo de Jefatura de Departamento de Educación Cívica -que es el que quedará vacante al haber alcanzado el actor su pretensión-.

 

Ordenar a la Dirección Ejecutiva que le proponga ocupar el cargo que desocupará el actor, implica que el tercero interesado tenga la posibilidad de ocupar un cargo para el cual no sabemos si fue evaluado, por lo que no tenemos certeza respecto a si tiene los conocimientos y/o capacidades que requiere para desempeñar ese cargo, lo cual puede afectar el funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable..

 

b) Incluir el nombre del tercero interesado en la lista actual

Acorde a la Convocatoria fracción III numeral 3, las listas de reserva tienen una vigencia de hasta un año a partir de su publicación.

 

Como lo afirma el proyecto, el (3) tres y (27) veintisiete de noviembre del (2017) se publicaron las listas de reserva -particulares y general- por tanto, perdieron vigencia en las mismas fechas del año siguiente, es decir (2018) dos mil dieciocho.

 

En razón de ello, el proyecto desconoce si existen o no nuevas listas, sin embargo, de existir ésta y ceder al efecto ordenado, se estaría ante la posibilidad de vulnerar derechos de las personas que realizaron el concurso y obtuvieron un lugar en la lista, la que se verá alterada por lo resuelto por la mayoría.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

Referencia: páginas 1, 3, 6, 27, 36, 43, 46, 50.

Fecha de clasificación: nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 18 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud de que hay datos personales
que hacen identificables a las personas.

Nombre y cargo de la persona titular de la unidad responsable de la clasificación: Secretaría General de Acuerdos.

 


[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.

[2] Visible a fojas 341 a 501 del Cuaderno Accesorio 1 anexo al presente expediente.

[3] Ambos en el Instituto local. Consultable en las fojas 208 y 212 del Anexo 1 citado.

[4] Consultable en las fojas 19 a 29 del Anexo 4 del expediente principal, remitido por el Tribunal local.

[5] En el Sistema de los órganos electorales.

[6] Visible en las fojas 84 a 91 del Anexo 1 del presente expediente.

[7] Visible a fojas 350 a 356 del Anexo 3 del expediente principal remitido por la autoridad responsable.

[8] Cabe señalar que en la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-536/2018, la Sala Superior de este Tribunal estableció que en el caso, no se había controvertido el procedimiento o las normas que rigen las facultades del Instituto nacional, sino en la participación del Instituto local durante el procedimiento y en su acuerdo de designación, por lo que la impugnación debía ser competencia del Tribunal local, ya que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía como el medio idóneo para cuestionar la validez de los actos de autoridad que se consideren violatorios de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Además, la Sala Superior sostuvo que, en el mismo sentido, se pronunció al resolver el asunto general SUP-AG-9/2018 de su índice.

[9] El escrito fue presentado dentro del plazo de tres días otorgado en proveído de tres de abril del presente año, según el criterio de la Tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS. En ese sentido, la comparecencia fue presentada de manera oportuna, según se desprende del acuse de recepción de la notificación del citado proveído, la que fue realizada el cuatro de abril, y la documentación de cuenta recibida el ocho siguiente; es decir dentro del plazo de tres días hábiles que se concedió para ello.  

[10] Debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[11] Actuación que consta en la foja 132 y 133 del Anexo 4 del presente expediente, que fue remitido por la autoridad responsable.

[12] Lo que consta en la foja 5 del presente expediente.

[13] Sin hacer cómputo de los sábados y domingos, al tenor de lo que dispone el numeral 7 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[14] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124

[16] Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana del Instituto local.

[17] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

[18] Dado que solamente adjuntó al sumario un documento en copia simple intitulado “talón de paciente” del que no se desprende nombre ni nosocomio.

[19] Al respecto, véase la sentencia del juicio ciudadano SCM-JDC-270/2018 del índice de esta Sala Regional, en la que sí existían indicios sobre el estado de salud de la impetrante, además de que era un padecimiento que no conlleva la misma carga social, de ahí que se trate de cuestiones distintas.

[20] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

[21] Entre los cuales se encuentran los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dicho año.

[22] Décima Época; registro: 2019358. Primera Sala, Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página: 486.

 

[23] Al respecto, véase la tesis aislada 1a. CXXV/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA SI SE HACEN DEPENDER DE UNA SITUACIÓN PERSONAL O FAMILIAR DEL RECURRENTE. Décima Época, registro: 2006014. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página: 534.

[24] Al respecto, véase como criterio orientador, el contenido de la tesis aislada 1a. CXCII/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA EN LA QUE EL JUZGADOR DEBE APLICAR ESTA DOCTRINA AL DICTAR LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN, en cuyo texto se señala que al momento de dictar medidas de reparación, exige formular algunas preguntas básicas, que impactarán la forma en la que se construye la verdad detrás de un asunto: i) ¿cuál fue el daño?; ii) ¿quién lo cometió?; iii) ¿contra quién se cometió?; iv) ¿cuál fue su impacto específico y diferenciado?; y, v) ¿cuál fue su impacto primario y secundario?

Décima Época, registro: 2018752, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página: 370.

 

[25] En la Jefatura del Departamento de Participación Ciudadana del Instituto local.

[26] Como el Consejo General, la Unidad Técnica del Centro de Formación, el Secretario, todos del Instituto local, así como la Comisión Permanente de Seguimiento al Servicio Profesional Electoral Nacional, la Comisión del Servicio Profesional Electoral y la Dirección Ejecutiva, todos del Instituto nacional.

[27] Consultable en la página 10 de la demanda del juicio ciudadano local que obra en la foja 23 del Anexo 1 del expediente principal.

[28] Entre otras, por razones de sexo, edad, discapacidad, religión, estado civil, origen étnico, condición social, orientación o preferencia sexual, estado de salud, embarazo, etcétera.

[29] Fojas 19 a 29 del Anexo 4 del presente expediente.

[30] Al respecto, véase la Jurisprudencia 1a./J. 44/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Décima Época, registro: 2017423, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, página: 171

[31] En lo que al caso aplique.

[32] Ambas jurisprudencias son consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12, 13, 14 y 15.

[33] De conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/JGE164/2018, intitulado “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN Y ROTACIÓN DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL” y los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación de personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral.

[34] Véase el criterio contenido en la tesis aislada 2a. LXXXV/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Novena Época, registro: 169490. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página: 439.

[35] En la elaboración del voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo

[36] En la emisión de este voto, utilizaré los términos precisados en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.

[37] Lo que se acredita con la cédula de publicación, razón de fijación y razón de retiro de la cédula de publicación del medio de impugnación, consultable en las hojas 46, 47 y 48 del expediente principal.

[38] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[39] Visible en la hoja 71 del cuaderno accesorio 1.

[40] Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, jurisprudencia de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, Página: 2470.

[41] Por las razones expuestas y no por una supuesta vulneración al derecho a la salud del actor -sin prejuzgar respecto a si tal derecho fue o no vulnerado, estimo que tal cuestión no debió haber sido estudiada por esta Sala, por lo que me aparto de las consideraciones al respecto, al ser suficiente el agravio relativo a la vulneración de los derechos
político-electorales del actor para conseguir su pretensión-.