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JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo (y personas ciudadanas)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-98/2022

 

ACTOR:

Daniel Morales Elizalde

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

consejo general del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ[1]

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución INE/CG140/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que resolv el recurso de revisión INE-RSG/2/2022, al considerar que no se respetó el derecho de audiencia de la parte actora, y ordena que emita una nueva después de notificarle el Dictamen por el que se determina la no ratificación del Daniel Morales Elizalde para integrar el 18 Consejo Distrital en la Ciudad de México para el proceso de revocación de mandato 2022, así como la documentación considerada para emitirlo.

 

 

GLOSARIO

Acuerdo A01

Acuerdo A01/INE/CM/CL/03-01-22 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Consejo Distrital

18 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen

Dictamen por el que se determina la no ratificación del Daniel Morales Elizalde para integrar el 18 Consejo Distrital en la Ciudad de México para el proceso de revocación de mandato 2022 (dos mil veintidós)

 

FISEL

Fiscalía Especializada en materia de delitos electorales de la Fiscalía General de la República

 

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Revocación de Mandato

Ley Federal de Revocación de Mandato

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024[3]

 

Proceso de RM

Proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024 convocado por el INE el 4 (cuatro) de febrero[4]

 

Resolución Impugnada

Resolución INE/CG140/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para resolver el recurso de revisión
INE-RSG/2/2022

 

ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo de designación y ratificación de consejerías

El 3 (tres) de enero, el Consejo Local emitió el Acuerdo A01 en que -entre otras cosas- ratificó y designó a las personas consejeras electorales distritales que participarían en el Proceso de RM.

 

En dicho acuerdo determinó no ratificar a la parte actora como integrante del Consejo Distrital.

 

2. Primer Juicio de la Ciudadanía

2.1. Juicio de la Ciudadanía. Contra dicho acuerdo la parte actora interpuso el 7 (siete) de enero -ante Sala Superior- la demanda con que se formó el expediente SUP-JDC-14/2022.

 

2.2 Acuerdo plenario de reencauzamiento. El 26 (veintiséis) de enero, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en dicho juicio
-de manera acumulado al juicio SUP-JDC-12/2022- en que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer las demandas, pero al no cumplir el principio de definitividad, las reencauzó a recursos de revisión para que el Consejo General del INE determinara lo que en derecho correspondiera.

 

3. Resolución Impugnada

En cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior, el 25 (veinticinco) de febrero el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG140/2022 relativa al recurso de revisión
INE-RSG/2/2022 que a su vez confirmó el acuerdo A01/INE/CM/CL/03-01-22 del Consejo Local relativo a la ratificación y designación de las consejerías electorales distritales para el Proceso de RM.

 

4. Segundo Juicio de la Ciudadanía

El 8 (ocho) de marzo, la parte actora interpuso este juicio contra la Resolución Impugnada que fue recibido en esta sala el 12 (doce) de marzo integrándose este juicio que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana que acude por derecho propio a fin de controvertir, la Resolución Impugnada relativa a un recurso de revisión que a su vez confirmó el acuerdo del Consejo Local en que -en lo que interesa- no se ratificó a la parte actora como integrante del Consejo Distrital para el Proceso de RM; supuesto normativo en que tiene competencia y ámbito geográfico en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, con fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
166-III.c) y 176-IV.

   Ley de Medios. Artículos 79.2, 80.1.f) y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG329/2017[5] de 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete) emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales.

   Acuerdo de reencauzamiento emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-14/2022 en que determinó que esta Sala Regional era competente para conocer -entre otros- el medio de impugnación relativo a esta controversia.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.2 de la Ley de Medios:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en que consta su nombre y firma autógrafa, un correo para recibir notificaciones, el acto que combate y la autoridad responsable, los hechos y agravios en que basa su impugnación, y ofreció sus pruebas.

 

b. Oportunidad. Para el cómputo respectivo debe señalarse que el proceso de revocación de mandato es un proceso extraordinario de participación política y al expedir la Ley de Revocación de Mandato, el Congreso de la Unión no estableció de manera expresa los medios de impugnación procedentes ni las reglas respectivas.

 

Dicha ley fue impugnada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] que declaró la invalidez del artículo 59 de la referida ley que remitía a la Ley de Medios para resolver las impugnaciones relacionadas con los procesos de revocación de mandato pero señaló que a fin de no afectar el Proceso de RM en curso, la invalidez surtiría efecto a partir del 15 (quince) de diciembre y
-mientras se legislara al respecto- dichas impugnaciones deberían encausarse conforme a los medios de defensa establecidos en la Ley de Medios.

 

En ese contexto el Proceso de RM no es en estricto sentido un proceso electoral -regulado en la Ley Electoral- sino un procedimiento regulado en la Ley de Revocación de Mandato que lo define como un instrumento de participación ciudadana[7].

 

Considerando lo anterior, es decir: (i) que el Congreso de la Unión no reguló los medios de impugnación que podrían interponerse en los asuntos relacionados con los procesos de revocación de mandato, (ii) que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó a los tribunales que conocieran las controversias relacionadas con el Proceso de RM a conocerlos en la vía conducente para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, y (iii) que este juicio se conoce en la vía de un Juicio de la Ciudadanía resulta evidente que es aplicable lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley de Medios pues el Proceso de RM no es un proceso electoral por lo que los plazos deben computarse contando únicamente los días hábiles[8].

 

Así, si la parte actora señala que la Resolución Impugnada le fue notificada el 2 (dos) de marzo -lo que no es controvertido por el INE- el plazo para controvertir la Resolución Impugnada inició el 3 (tres) de marzo y concluyó el 8 (ocho) siguiente[9], y si la demanda fue presentada este último día, es oportuna de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación. La parte actora tiene legitimación porque es una persona ciudadana que comparece por sí misma a combatir la Resolución Impugnada que en lo que interesa, confirmó el acuerdo que no le ratificó en una consejería del Consejo Distrital para el Proceso de RM.

 

d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico ya que afirma que la Resolución Impugnada le afecta pues al confirmar su no ratificación como integrante del Consejo Distrital se vulneraron sus derechos político-electorales y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

e. Definitividad. El requisito de definitividad debe tenerse por satisfecho pues la parte actora combate una resolución del Consejo General del INE, por lo que no hay una instancia previa que deba agotar.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

3.1 Pretensión. Del análisis de la demanda[10], la Sala Regional advierte que la parte actora pide la revocación de la Resolución Impugnada y la restitución de sus derecho político-electorales vulnerados por no ratificarle como integrante del Consejo Distrital.

 

3.2 Causa de pedir. La causa de pedir de la parte actora es la supuesta vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que -afirma- no se respetó su derecho de audiencia ni se determinó de una forma debidamente fundada y motivada que no se le debía ratificar como integrante del Consejo Distrital para el Proceso de RM.

 

3.3 Controversia. La Sala Regional debe determinar si se vulneró el derecho de la parte actora a una tutela jurisdiccional efectiva, a partir de esclarecer si se respetó o no su derecho de audiencia y si se la Resolución Impugnada está debidamente fundada y motivada.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Síntesis de agravios. La Sala Regional advierte que para demostrar lo incorrecto de la determinación de la autoridad responsable de confirmar el Acuerdo A01 en que no se le ratificó como integrante del Consejo Distrital para el Proceso de RM, la parte actora hace valer los siguientes argumentos:

 

(i)                Indebido análisis de sus agravios respecto a la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo A01

Para la parte actora, el Consejo General del INE estudió indebidamente sus agravios, precisando únicamente los argumentos que le permitían confirmar el Acuerdo A01, sin embargo, lo único que logró en la Resolución Impugnada fue demostrar que dicho acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Argumenta que esto es así porque el Acuerdo A01 no precisa las disposiciones que demuestren que incumple los requisitos legales para que se le ratificara como integrante del Consejo Distrital, y tanto el Consejo Local (en el Acuerdo A01) como la Autoridad Responsable (en la Resolución Impugnada) reconocen que sigue cumpliendo los requisitos de elegibilidad.

 

En esta línea, la parte actora considera que el Acuerdo A01 carece de la debida motivación pues no expresó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para considerar que no cumple los requisitos de elegibilidad, y -a su decir- no son suficientes los argumentos del Consejo Local ni del Consejo General del INE sobre la existencia de una supuesta incompatibilidad.

 

(ii)              Vulneración al derecho de audiencia

La parte actora señala que un argumento sobre el que descansó la Resolución Impugnada fue que las razones para no ratificarlo estaban expuestas en el Dictamen y no en el Acuerdo A01.

 

Para la parte actora, tal consideración demuestra que la motivación por la que no fue ratificado se encuentra en documento diverso al Acuerdo A01 lo que le deja en completo estado de indefensión porque nunca se le concedió su derecho de audiencia para defenderse del Dictamen y las constancias que lo sustentan.

 

En esta línea, considera ilegal el Acuerdo A01 porque su motivación no puede estar en un documento o expediente diverso al propio acuerdo.

 

La parte actora expone las circunstancias de las que se enteró a partir de la Resolución Impugnada:

   Que el Consejo Local integró un expediente en el que emitió el Dictamen.

   Que el Consejo Local no le respetó su derecho de audiencia para defenderse de las constancias que obran en ese expediente y que acreditan su supuesta poca participación en el proceso electoral federal 2020-2021.

   El Dictamen no es parte del Acuerdo A01 ni le fue notificado como su anexo.

 

En ese sentido señala que la Resolución Impugnada evidenció que la motivación para no ratificarle estaba en el Dictamen y en las tarjetas informativas que se tomaron en cuenta para emitirlo, documentos cuya existencia conoció a partir de la emisión de la Resolución Impugnada.

 

A su parecer, puede presumirse que las tarjetas informativas relatadas en la Resolución Impugnada se basan en mentiras y calumnias con el único fin de que no pueda ejercer sus derechos político-electorales, e incluso sostiene que participaron en su elaboración las personas vocales del Consejo Local.

 

Debido a que desconoce el contenido del Dictamen y/o tarjetas informativas afirma que es ilegal que el Consejo General del INE las haya tomado en cuenta para emitir la Resolución Impugnada y sustentar la legalidad del Acuerdo A01, pues considera que solo debieron tomarse en cuenta las razones expuesta en el propio acuerdo.

 

Al respecto ofrece -a fin de favorecer la resolución de la controversia- las cédulas de control de calidad que elaboró como integrante del Consejo Distrital en el proceso electoral federal
2020-2021 de las que se desprende que participó en todas las actividades de dicho proceso; así como los informes de las comisiones que integró en el Consejo Distrital concernientes a la Capacitación y Organización, y del Registro Federal de Electores (y personas electoras) en los que consta que todas las personas que lo integraron cumplieron todas sus actividades.

 

(iii)           Agravios sobre las razones del Consejo Local para sostener la incompatibilidad

La parte actora señala que el Consejo Local sostuvo la incompatibilidad entre el desempeño de su cargo en la FISEL y el de integrante del Consejo Distrital en hechos futuros e inciertos que podrían suceder o no.

 

También considera indebido que el Consejo Local considerara que estos dos órganos actuaban a la par, ya que para él es evidente que la FISEL procura justicia en materia electoral-penal y los Consejos Distritales son órganos que solo se instalan y funcionan en los procesos electorales por lo que no interfieren en sus funciones ni trabajan al mismo tiempo.

 

Por otro lado, sostiene que es equivocada la determinación del Consejo Local sobre que el desempeño de su cargo en la FISEL pone en riesgo la función e integración del Consejo Distrital ya que, por un lado, manifestó su disposición para participar en el Proceso de RM y, por el otro, el artículo 66.3 de la Ley Electoral establece que las personas consejeras distritales deben disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales para desempeñar esa labor.

 

Argumenta también que no podría ponerse en riesgo la integración y funcionamiento del Consejo Distrital porque sus ausencias pueden ser cubiertas por la persona que fuera su suplente.

 

Por lo anterior concluye que “la responsable” vulneró su derecho político-electoral a ser ratificado como integrante del Consejo Distrital, ubicándole en un plano de desigualdad al establecer restricciones que no existen en la ley y a pesar de que cumple todos los requisitos legales y tiene la disposición de participar en el Proceso de RM.

 

4.2 Metodología. La Sala Regional analizará en primer lugar los agravios relativos a la vulneración a su derecho de audiencia porque si tuviera razón, deberá repararse esta transgresión a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

En caso de que ser infundados esos agravios, la Sala Regional procederá a estudiar los agravios en torno a que el Consejo General del INE analizó indebidamente los agravios que hizo valer en su recurso de revisión [marcado como (i) en la síntesis], ya que la parte actora pretende demostrar que la decisión de no ratificarle como integrante del Consejo Distrital (contenida en el Acuerdo A01) no está debidamente fundada ni motivada.

 

Finalmente, se atenderán los agravios contra las razones que dio el Consejo Local para sostener que su cargo en la FISEL es incompatible con integrar el Consejo Distrital [(iii) de la síntesis].

 

4.3 Análisis de los agravios

4.3.1 Agravios en torno a la vulneración de la garantía de audiencia y a tomar en consideración el Dictamen y las tarjetas informativas

Este grupo de agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la Resolución Impugnada.

 

El caso se ubica en el Proceso de RM.

 

Es un derecho de las personas ciudadanas emitir su voto[11] en este tipo de procesos en los términos establecidos en la Ley de Revocación de Mandato[12].

 

De acuerdo con esta ley, la organización de dicho proceso corresponde al INE[13] para lo cual instalará órganos transitorios en las entidades federativas y los distritos electorales federales
-consejos locales y consejos distritales[14]- que funcionarán de acuerdo con la Ley Electoral[15].

 

De esta forma, en su momento se designó y ratificó a quienes integran los consejos locales del INE que entre sus funciones tendrían integrar los consejos distritales[16].

 

En la Ciudad de México, las juntas ejecutivas distritales recabaron la información y documentos necesarios para verificar si las personas consejeras distritales que ejercieron el cargo en el proceso electoral federal 2020-2021 seguían cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Electoral y el Reglamento de Elecciones del INE[17]. Además, debían recabar su manifestación de disposición para desempeñar nuevamente el cargo[18].

 

La parte actora presentó su manifestación de disposición para integrar nuevamente el Consejo Distrital[19]. El Consejo Local determinó no ratificar en los cargos que ocuparon como integrantes de algún consejo distrital a la parte actora y otras personas que desempeñan otros puestos públicos[20].

 

Según lo expuesto en el Acuerdo A01, en la decisión del Consejo Local tuvo un peso trascendental la información con la que contó sobre el desempeño de estas personas en el proceso pasado, ya que si bien el que ejerzan otro cargo público no fue un factor que impidiera su nombramiento para los procesos electorales federales 2020-2021 y, en su caso, 2023-2024, los datos apuntaban a que ahora se encontraban en eventualidad de no poder atender eficaz y oportunamente el servicio.

 

En el caso específico de la parte actora, el Acuerdo A01 señaló que si bien no era un impedimento legal para que se le ratificara como integrante del Consejo Distrital el hecho de que trabajara en la FISEL, existía una incompatibilidad en las funciones “…con base en los antecedentes del Proceso Electoral 2020-2021 que se enuncian en el dictamen individual…”[21].

 

A pesar de la trascendencia que tenía el Dictamen para la motivación de su determinación de no ratificar a la parte actora como integrante del Consejo Distrital, no se aprecia anexo al Acuerdo A01 este documento ni se hace referencia a que estuviera agregado a este o formara parte del mismo. Incluso en su punto de acuerdo SEGUNDO relativo a la notificación, el Consejo Local no instruyó que se notificara a la parte actora, junto con el Acuerdo A01, el dictamen correspondiente[22].

 

El correo mediante el cual se notificó el Acuerdo A01 a la parte actora -ofrecido por esta como prueba- es una documental privada, sin embargo, no existen en el expediente elementos que contradigan su contenido del que puede apreciarse que -en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Local- le fue notificado el acuerdo sin ningún anexo[23].

 

Incluso, al rendir su informe circunstanciado en la instancia previa, el secretario del Consejo Local no remitió el Dictamen con la documentación relacionada al recurso[24] -aunque sí entregó las copias certificadas de la tarjetas informativas-[25] y fue necesario que durante la instrucción del recurso de revisión, el secretario ejecutivo del Consejo General del INE lo requiriera[26], para que fuera integrado al expediente.

 

A pesar de esta falta de conocimiento de la parte actora respecto al Dictamen y las tarjetas informativas, así como diversas actas circunstanciadas que de acuerdo a la nota informativa del 4 (cuatro) cuatro de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) suscrita por la persona vocal secretaria de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México entregó a la persona vocal ejecutiva a fin de documentar el proceso de ratificación de las consejerías distritales para el Proceso de RM, en la Resolución Impugnada se analizó su contenido y con base en dichos documentos se concluyó que el Acuerdo A01 estaba debidamente fundado y motivado[27].

 

De esta forma, es fundado el agravio respecto a que se vulneró el derecho de audiencia de la parte actora al no habérsele hecho de su conocimiento el Dictamen y la documentación que el Consejo Local tomó en cuenta para emitirlo, lo que evidentemente transgredió -como afirma- su derecho a defenderse de dicha determinación.

 

Al emitir la Resolución impugnada, el Consejo General del INE atendió el agravio sobre la indebida fundamentación y motivación basándose en el contenido del Dictamen y las notas informativas, para concluir que sí se expusieron los motivos por los cuales el Consejo Local concluyó que la función de la parte actora dentro de la FISEL generaba una incompatibilidad para su ratificación.

 

En la Resolución Impugnada, el Consejo General incluso calificó como inoperantes los agravios de la parte actora porque “…tampoco negó ni combatió su falta de participación en diversas actividades encomendadas como consejero electoral…”[28]. Sin embargo, la parte actora no tenía forma de defenderse de las consideraciones del Dictamen, las notas informativas y las actas circunstanciadas tomadas en consideración, ya que no se agregaron a la notificación del Acuerdo A01 por lo que la parte actora no tenía conocimiento de las mismas.

 

El Consejo General del INE consideró que fue correcto el actuar del Consejo Local al tomar en cuenta la actuación previa de la parte actora ya que con eso constataba su incumplimiento a los requisitos de participación ciudadana y compromiso democrático. En consecuencia, determinó que la parte actora partía de una premisa inexacta respecto a que cumplía los requisitos legales para el cargo y que no era una causal para negar su ratificación el que ocupe otras posiciones públicas.

 

De esto, la Sala Regional advierte la importancia que tuvo en el análisis que condujo a ratificar el Acuerdo A01, la forma en que la parte actora planteó su impugnación en el recurso de revisión, afectada por la falta de conocimiento de todos los documentos de donde se desprendía la motivación y fundamentación del acto que le perjudicaba.

 

En consideración de la Sala Regional, el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución significa que todo acto de autoridad está sujeto a la ley.

 

En caso de no ser así, nuestra Constitución prevé la existencia de tribunales ante los que las personas puedan defenderse antes de ser privadas de sus derechos[29].

 

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, justo se trata de esto: de acceder a los tribunales -libre de todo estorbo y dentro de los plazos fijados por las leyes- a plantear una pretensión o defenderse de ella para que -mediante el cumplimiento de ciertas formalidades- emitan la decisión correspondiente y, en su caso, la ejecuten[30].

 

Para que el derecho a una tutela jurisdiccional cumpla el carácter “efectivo” es necesario no solo tener un acceso irrestricto a los tribunales (formales o materiales) sino que no debe privarse o limitarse a la persona de los medios legítimos de defenderse.

 

En ese sentido, el presupuesto básico para respetar el derecho de audiencia es el conocimiento exacto del acto que la persona considera transgresor de sus derechos, a fin de que pueda desplegar todas las fases que componen su derecho de audiencia[31]. En ese sentido es esencial que la autoridad exteriorice las razones particulares y el derecho aplicado en dicho acto para permitir una defensa adecuada y el eventual control judicial de la resolución[32].

 

En el caso, este derecho se vio vulnerado porque el Consejo Local no proporcionó a la parte actora todos los elementos que contenían las razones y fundamentos de su decisión -que le afectaba al decidir no ratificarle en su cargo-, lo que impactó en la forma en que la parte actora planteó su defensa contra el Acuerdo A01 y le impidió expresar los argumentos suficientes para desvirtuar -de ser el caso- la totalidad de razones que el Consejo Local tenía para negar su ratificación, e incluso para poder atacar los hechos que consideró probados.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional debe reparar la vulneración señalada dando a la parte actora la posibilidad de defenderse adecuadamente y debido a que la Resolución Impugnada se basó para su análisis en la motivación y fundamentación contenida en Dictamen y las constancias analizadas para su emisión, debe revocarse para los efectos que se señalan en la razón y fundamento siguiente.

***

Cabe destacar que no es posible analizar el resto de los agravios planteados por la parte actora ya que están dirigidos a combatir la Resolución Impugnada que se revoca para que al resolver su recurso de revisión contra el Acuerdo 01, el Consejo General del INE considere -en su caso- la defensa que la parte actora plantee frente a las razones y hechos que no le fueron notificados en su oportunidad.

 

QUINTA. Efectos. Debido a que la Sala Regional consideró sustancialmente fundados los agravios de la parte actora respecto a la vulneración a su derecho de audiencia procede revocar la Resolución impugnada para que el Consejo General del INE.

1.     Notifique personalmente a la parte actora el Dictamen y las notas informativas que remitió el Consejo Local, en el entendido que deberá incluir las actas circunstanciadas a las que se hace alusión la nota informativa de 4 (cuatro) de diciembre suscrita por la persona vocal secretaria de la 18 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y que entregó a la persona vocal ejecutiva.

2.     Dentro del plazo de 4 (cuatro) hábiles días contados a partir de la notificación del Dictamen y documentación en que se sustenta (notas informativas y actas circunstanciadas), la parte actora deberá hacer las manifestaciones que considere pertinentes respecto a las consideraciones contenidas en dicho dictamen y podrá ofrecer las pruebas con relación a los hechos relatados en el mismo. Esto lo deberá hacer por escrito ante el Consejo General del INE.

3.     Concluido este plazo, haya o no presentado la parte actora su escrito, el Consejo General del INE tendrá 5 (cinco) días hábiles para emitir una nueva determinación, en el entendido de que deberá tomar en cuenta los argumentos y pruebas que la parte actora ofrezca si llega a presentar un escrito a partir de la notificación del Dictamen y la documentación que lo sustenta.

4.     Emitida la nueva resolución, deberá notificarla personalmente a la parte actora en el plazo de 1 (un) día hábil.

5.     Hecho lo anterior, dentro los 3 (tres) días hábiles siguientes deberá informar a esta Sala Regional las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado, acompañando las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Revocar la Resolución Impugnada para los efectos establecidos en esta sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Consejo General del INE[33] y al Consejo Local y por estrados a las demás personas interesadas con fundamento en los artículos 26, 28 y 29.5 de la Ley de Medios.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020 que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con el apoyo y colaboración de Ana Carolina Varela Uribe.

[2] En adelante las fechas a las que se haga referencia corresponderán al 2022 (dos mil veintidós), salvo precisión expresa de uno distinto.

[3] Aprobados mediante acuerdo INE/CG1444/2021 y cuya última modificación fue emitida se aprobó en el acuerdo INE/CG51/2022.

[4] Dicha convocatoria fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 (siete) de febrero y puede ser consultada en este vínculo: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5642145&fecha=07/02/2022

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[6] Acción de Inconstitucionalidad 151/2021.

[7] Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de la confianza.”

[8] Criterio semejante tomó la Sala Superior al resolver los recursos
SUP-RAP-31/2022 y SUP-RAP-50/2022.

Esto, además, es coincidente con los Lineamientos que establecen en su artículo 6 que el cómputo de los plazos previstos para el desarrollo del Proceso de RM se entenderán en días hábiles salvo algunas excepciones entre las cuales no está la ratificación y designación de las consejerías electorales distritales.

[9] Sin contar los días 5 (cinco) y 6 (seis) de marzo que fueron sábado y domingo respectivamente.

[10] Interpretación realizada conforme a la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LA PARTE ACTORA. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año (2000) dos mil, página 17.

[11] Artículo 35-IX de la Constitución.

[12] Artículo 1 de la Ley de Revocación de Mandato.

[13] Artículos 27, 28, 29 y 32 de la Ley de Revocación de Mandato.

[14] Artículos 37, 38 y 52 de la Ley de Revocación de Mandato y 20 de los Lineamientos.

[15] Artículo 20 de los Lineamientos.

[16] Acuerdo INE/CG1630/2021 que es un hecho notorio para la Sala Regional al estar publicado en el sitio del INE https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/125562, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[17] Previstos en el artículo 77 de la Ley Electoral en relación con el artículo 66, y 9 del Reglamento de Elecciones del INE.

[18] Como puede verse en los puntos 59 y 60 del Acuerdo A01 remitido por el Consejo Local con su informe circunstanciado rendido en la tramitación del recurso de revisión en el que se emitió la Resolución Impugnada, este puede consultarse en el expediente remitido a este expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE (página 280 y siguientes).

[19] Según la impresión del correo electrónico y su anexo presentados ante el Consejo General del INE junto el escrito con el que la parte actora promueve el recurso de revisión este puede consultarse en el expediente remitido a este expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE (páginas 210 a 213).

[20] Página 24 del Acuerdo A01.

[21] Página 25 del Acuerdo A01.

[22] Página 46 del Acuerdo A01.

[23] Como puede verse expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE (páginas 214).

[24] Consultable a partir de la página 263 del expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE.

[25] Páginas 342 a 351 del expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE.

[26] Como puede verse en el punto sexto del acuerdo de 8 (ocho) de febrero, específicamente, en la página 364 y siguientes del expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE.

[27] Nota que puede verse en la página 347 y 348 del expediente dentro de un medio óptico de almacenamiento certificado por el secretario ejecutivo del Consejo General del INE.

[28] Página 10 de la Resolución Impugnada.

[29] Artículo 14 constitucional.

[30] De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 (dos mil siete), página 124.

[31] Conocidas como las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera general, se traduce en una progresión de etapas que aseguren el conocimiento del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, permitir alegar a su favor y la emisión de una resolución que dirima las cuestiones a debate, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.

[32] De esta forma lo resolvió esta Sala Regional en la sentencia del expediente
SCM-JDC-7/2019.

[33] Al haberse solicitado en la demanda y al rendir el informe circunstanciado, además, de ser acorde al punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.