JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-99/2019
ACTOR:
MARIANO ORTIZ VIRGEN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, revoca la resolución emitida el (25) veinticinco de marzo por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-019/2019, por la que, entre otras cosas, declaró la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla, y en plenitud de jurisdicción, confirma la validez de la elección de la junta auxiliar referida, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Ayuntamiento de Jalpan, Puebla
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Código Electoral Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión Plebiscitaria
| Comisión Plebiscitaria del Municipio de Jalpan, Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a las comunidades pertenecientes al Municipio de Jalpan, Puebla, para participar en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana), previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Junta Auxiliar | Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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A N T E C E D E N T E S
I. Convocatoria. El (27) veintisiete de diciembre de (2018) dos mil dieciocho, la Comisión Plebiscitaria publicó la Convocatoria.
II. Asambleas. El (27) veintisiete de enero, se llevaron a cabo (2) dos asambleas plebiscitarias para la Junta Auxiliar, quedando como ganadora, en la primera de ellas, la planilla encabezada por Jesús Ardelio Vargas Pastrana y en la segunda, la planilla del actor.
III. Recurso de apelación
1. Demanda. El (30) treinta de enero, Jesús Ardelio Vargas Pastrana presentó recurso ante el Tribunal Local, a fin de controvertir diversos actos realizados por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y la Comisión Plebiscitaria, el que fue registrado con la clave TEEP-A-019/2019.
2. Primera resolución. El (9) nueve de febrero, el Tribunal Local desechó la demanda.
IV. Primer Juicio de la Ciudadanía
Inconforme con ello, el actor interpuso Juicio de la Ciudadanía, que fue registrado con la clave SCM-JDC-35/2019 en esta Sala Regional, quien lo resolvió el (5) cinco de marzo revocando la resolución referida para que el Tribunal Local analizara nuevamente la demanda.
V. Resolución impugnada
En cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, el (25) veinticinco de marzo, el Tribunal Local emitió resolución en la que, entre otras cosas, declaró la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.
VI. Segundo Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El (30) treinta de marzo, el actor promovió Juicio de la Ciudadanía, a fin de controvertir la resolución impugnada, con la que se integró el expediente SCM-JDC-99/2019 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2. Admisión y cierre. El (10) diez de abril, la Magistrada admitió el juicio en mención y en su oportunidad cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano, ostentándose como ex candidato a la Presidencia de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla, a fin de controvertir la resolución impugnada emitida por el Tribunal Local, por la que, entre otras cosas, declaró la nulidad de la elección mencionada; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso c).
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Este requisito está cumplido porque el actor presentó su demanda por escrito haciendo constar su nombre y firma, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificó la resolución impugnada, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de (4) cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada al actor el (26) veintiséis de marzo, mientras que la demanda fue presentada el (30) treinta de marzo, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El actor tiene legitimación ya que es un ciudadano que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. Está cumplido porque el actor acudió como tercero interesado ante la instancia local y comparece ante esta Sala Regional con el objeto de que se revoque la resolución impugnada, de ahí que cuente con acción procesal para impugnar.
e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir la resolución impugnada, a través de otro medio de defensa.
TERCERA. Planteamiento del caso
3.1 Pretensión. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare válida la elección de la Junta Auxiliar en la que resultó ganador.
3.2 Causa de pedir. Señala que la resolución impugnada vulneró su derecho político electoral de ser votado, derivado de que el Tribunal Local no cumplió el principio de legalidad y debido proceso, al declarar la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar.
3.3 Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada está apegada a Derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse para decretar la validez de la elección de la Junta Auxiliar.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Síntesis de agravios
El actor señala que la resolución impugnada vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el Tribunal Local desestimó el valor probatorio de la Convocatoria.
Al respecto indica que la elección de la Junta Auxiliar es mediante el sistema de usos y costumbres.
Señala que la Convocatoria estableció en sus bases cuarta y quinta los requisitos para registrar las planillas, así como la improcedencia del recurso cuando, entre otras cosas, quien lo promoviera no acreditara su personalidad e interés jurídico.
En ese sentido, afirma que Jesús Ardelio Vargas Pastrana conocía la Convocatoria y debió impugnarla en el periodo de registro.
Además, manifiesta que es posible advertir que dicha persona impugnó bajo premisas de acciones afirmativas que no son ciertas, pues en el expediente no quedó acreditado que fuera indígena, ya que no aportó prueba alguna para acreditarlo en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso
SUP-RAP-726/2017.
Por otro lado, menciona que el Tribunal Local desestimó incorrectamente el valor de la Convocatoria, toda vez que el actor fue el único candidato registrado para la Junta Auxiliar conforme a ésta, como acreditó con la certificación de registro de planillas, la cual está firmada por todas las personas integrantes de la "Comisión Electoral de Plebiscitos”, así como mediante la fotografía del periodo “La Voz de la Sierra”, en la que aparecen dichas personas y las candidaturas registradas.
De esta manera, indica que Jesús Ardelio Vargas Pastrana no cumplió el requisito de registro establecido en la Convocatoria
-la cual conoció-, de ahí que carezca de personalidad e interés jurídico para ostentarse como candidato electo.
Adicionalmente, señala que la alegación de Jesús Ardelio Vargas Pastrana en cuanto a que no tuvo conocimiento del día y lugar de la celebración del plebiscito es falsa pues ésta se dio a conocer en los términos planteados en la Convocatoria.
Por otra parte, el actor señala que en las bases duodécima y decimonovena de la Convocatoria se estableció que cada planilla, al registrarse, debía nombrar un representante para asistir a la reunión convocada por la “Comisión Electoral de Plebiscitos” del (17) diecisiete de enero y que -a más tardar el (23) veintitrés de enero- dicha comisión fijaría en los estrados de las Juntas Auxiliares, así como en los lugares de mayor concurrencia de la población, el lugar y hora en que se reunirían las y los electores para contabilizar el número de personas ciudadanas que elegirían a sus representantes y que dicha publicación debía incluir el domicilio exacto.
De esta manera, Jesús Ardelio Vargas Pastrana niega la publicación en estrados que se realizó, bajo el argumento de que los plebiscitos de los años (2011) dos mil once y (2014) dos mil catorce se realizaron en el campo deportivo de la Escuela Telesecundaria “Melchor Ocampo”, sin embargo, la “Comisión Electoral de Plebiscitos”, a petición de la planilla que encabeza el actor, informó la hora y lugar del plebiscito, el cual se realizó en la calle Adalberto Tejada sin número, a un costado del parque central de Piedras Negras.
4.2. Metodología
En los Juicios de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[2], debe suplirse la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Atendiendo este principio jurídico, la Sala Regional estudiará en primer término, los agravios encaminados a controvertir el requisito del interés jurídico de Jesús Ardelio Vargas Pastrana para promover ante la instancia local, pues en caso de resultar fundado, a ningún fin conduciría el estudio de los demás agravios. En caso de que no resultara fundado, se analizarán los restantes motivos de inconformidad.
4.3. Análisis de los agravios
El actor señala que Jesús Ardelio Vargas Pastrana no cumplió el requisito de registrarse según establecía la Convocatoria, la cual conoció, por lo que carece de personalidad e interés jurídico para ostentarse como candidato electo.
En suplencia, para esta Sala Regional resulta sustancialmente fundado, como se explica a continuación.
Es importante señalar el contexto en que se desarrolló la presente controversia, destacando que el (30) treinta de enero, Jesús Ardelio Vargas Pastrana presentó un recurso, a fin de controvertir diversos actos realizados por el Ayuntamiento, el Presidente Municipal y la Comisión Plebiscitaria, que fue registrado con la clave TEEP-A-019/2019.
El Tribunal Local desechó la demanda por falta de interés jurídico y extemporaneidad. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso el Juicio de la Ciudadanía que fue registrado con la clave SCM-JDC-35/2019 en esta Sala Regional.
Al resolver dicho Juicio de la Ciudadanía, esta Sala Regional razonó, respecto a la falta de interés jurídico, que la aplicación e interpretación de los requisitos de procedibilidad debe realizarse a la luz del nuevo paradigma constitucional, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de potenciar los derechos humanos.
Tomando en consideración lo anterior, este órgano jurisdiccional, estimó que el Tribunal Local dejó de aplicar los principios que derivan de los artículos 1 y 17 de la Constitución puesto que no consideró que el actor impugnaba los resultados del plebiscito para elegir la Junta Auxiliar, ostentándose como “candidato electo”.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional, estimó que la determinación del Tribunal Local constituía una negación franca de su acceso a la justicia, pues la autoridad responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio.
Esto es así, pues la improcedencia del recurso promovido por el entonces actor, fue razonada por el Tribunal Local debido a que no había acreditado la obtención del registro y consecuentemente, estimó que no tenía interés jurídico para impugnar los resultados electorales.
Así, esta Sala Regional consideró que el Tribunal Local no debió decretar la improcedencia del recurso de apelación, bajo el argumento de falta de interés jurídico, pues los argumentos del entonces actor estaban relacionados con el núcleo esencial de la controversia; es decir, debió contestar tales argumentos en un análisis de fondo y no tener por actualizada dicha causa de improcedencia.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local debía estudiar en el fondo de la controversia, si se acreditaba que Jesús Ardelio Vargas Pastrana se había registrado como candidato y, por tanto, de conformidad con los agravios expuestos, en caso de estar acreditado su registro, verificar si se le habían notificado el lugar y la hora en que se llevaría a cabo la celebración del plebiscito para la elección de la Junta Auxiliar, para posteriormente, pronunciarse respecto de la validez de la elección.
No obstante ello, en la resolución impugnada -emitida en cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-35/2019- el Tribunal Local determinó que la intención de Jesús Ardelio Vargas Pastrana era inconformarse por actos de la Comisión Plebiscitaria, toda vez que la misma había vulnerado su derecho a ser votado al no registrarlo como candidato a Presidente de la Junta Auxiliar a pesar de que se presentó de buena fe y atendiendo a sus usos y costumbres para tal efecto.
En ese sentido, consideró que la Comisión Plebiscitaria debió reconocer el derecho a ser votado de Jesús Ardelio Vargas Pastrana, quien presentó su documentación en tiempo y forma, atendiendo a la buena fe, así como a los usos y costumbres de la comunidad.
Al respecto, indicó que la negativa de la Comisión Plebiscitaria de reconocer el registro a Jesús Ardelio Vargas Pastrana, mediante el sistema de usos y costumbres tuvo como consecuencia colocarlo en un estado de incertidumbre jurídica y falta de equidad, que le afectó desde el principio.
De lo anterior se advierte que el Tribunal Local omitió el análisis -en el fondo de la controversia- respecto a si la Comisión Plebiscitaria había reconocido -conforme a los usos y costumbres de la comunidad- a Jesús Ardelio Vargas Pastrana, como candidato registrado para la elección de la Junta Auxiliar.
Ahora bien, lo sustancialmente fundado del agravio radica en que el Tribunal Local consideró que se había vulnerado el derecho de Jesús Ardelio Vargas Pastrana como candidato registrado para la elección de la Junta Auxiliar, sin realizar un pronunciamiento de si -de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad- contaba con tal calidad.
En ese sentido, el Tribunal Local atendiendo a la controversia que le fue planteada, esto es, la falta de reconocimiento de Jesús Ardelio Vargas Pastrana como candidato registrado por parte de la Comisión Plebiscitaria y ganador de la elección de la Junta Auxiliar, debió realizar el estudio correspondiente tal y como le fue ordenado en el diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-35/2019.
Esto es así, pues en la referida sentencia, esta Sala Regional estimó que el desechamiento por falta de interés jurídico constituía una negación del acceso a la justicia de Jesús Ardelio Vargas Pastrana, considerando que el Tribunal Local había incurrido en el vicio lógico de petición de principio.
Por ello, esta Sala Regional consideró que el Tribunal Local debía contestar los argumentos del entonces actor en un análisis de fondo y no tener por actualizada dicha causa de improcedencia.
Lo anterior, no implicaba que el Tribunal Local dejara de analizar si Jesús Ardelio Vargas Pastrana tenía o no la calidad de candidato registrado, sino que debía hacerlo en el estudio de fondo, al estar relacionado de manera indisoluble con uno de sus agravios.
Así, el Tribunal Local refiere que la Comisión Plebiscitaria debió reconocer en un primer momento el derecho a ser votado de Jesús Ardelio Vargas Pastrana, toda vez que el mismo presentó su documentación en tiempo y forma, atendiendo a la buena fe, así como a los usos y costumbres de la comunidad, lo que tuvo como consecuencia que la misma lo colocara en un estado de incertidumbre jurídica y falta de equidad, que le afectó desde el principio, lo cual concluye sin siquiera establecer cuáles eran esos usos y costumbres de la comunidad que soportaran la manifestación del entonces actor lo tuvo como candidato registrado, conclusión a la que llegó sin sustento alguno respecto a las afirmaciones señaladas.
Incluso, para emitir tales afirmaciones, el Tribunal Local debió allegarse de elementos que le permitieran conocer esos usos y costumbres, esto es, si es una práctica de la comunidad de Jalpan, no entregar constancia respecto de la entrega de documentos para el registro de candidaturas a la Juntas Auxiliares, atendiendo a la buena fe de las personas participantes, como lo indicó en su demanda Jesús Ardelio Vargas Pastrana.
De ahí que tenga razón el actor al controvertir la resolución impugnada afirmando que el Tribunal Local hizo mal al reconocer a Jesús Ardelio Vargas Pastrana el carácter de candidato registrado en el proceso de elección de la Junta Auxiliar, por lo que debe revocarse tal sentencia para que estudie si dicha persona tuvo tal carácter o no, y emita el pronunciamiento respectivo de manera fundada y motivada.
Finalmente, respecto a los demás agravios hechos valer por el actor, al resultar fundado el motivo de inconformidad estudiado, se torna innecesario su análisis, ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, en nada cambiaría el sentido de esta resolución.
Tiene aplicación analógica el criterio adoptado en la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[3].
Ahora bien, con base en lo expuesto, lo ordinario sería remitir el expediente al Tribunal Local, para el efecto de que analice en el fondo de la controversia, en el sentido de determinar si Jesús Ardelio Vargas Pastrana, cuenta con el carácter de candidato registrado en el proceso de elección de la Junta Auxiliar.
Sin embargo, esta Sala Regional considera necesario resolver esa controversia, con el fin de dotar de certeza el procedimiento, pues ya se había enviado al Tribunal Local para su resolución, sin que hubiera realizado el estudio mandado, así, considerando que la elección de integrantes de la Junta Auxiliar sucedió el (27) veintisiete de enero y a la fecha, la cadena impugnativa lleva (4) cuatro instancias, el no conocer en estos momentos de la controversia podría generar un retraso en la impartición de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución, por lo que, se considera procedente conocer en plenitud de jurisdicción.
4.4. Análisis en plenitud de jurisdicción
4.5. Cuestión previa. En primer término, tal y como se indicó en esta sentencia, con el objeto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio, lo procedente es analizar en un estudio de fondo y no como una cuestión de procedencia, si Jesús Ardelio Vargas Pastrana, contaba con el carácter de candidato en el proceso de elección de la Junta Auxiliar, en el entendido de que en sus agravios indicó que presentó su documentación en tiempo y forma, atendiendo a la buena fe, así como a los usos y costumbres de la comunidad.
De esta manera, si de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, es posible acreditar que Jesús Ardelio Vargas Pastrana tenía el carácter de candidato registrado, se analizarán sus agravios relacionados con los actos y omisiones atribuidos a la Comisión Plebiscitaria relacionados con una supuesta vulneración a su derecho político electoral de ser votado, al no reconocer su triunfo en la elección de la Junta Auxiliar.
Por el contrario, si no está acreditado el registro mencionado, ello traería como consecuencia la imposibilidad de revisar de fondo el resto de los agravios reclamados, puesto que, como afirma el actor de este juicio, Jesús Ardelio Vargas Pastrana carecería de legitimación procesal activa para impugnar actos que no incidieron en su esfera jurídica.
4.6. Registro de Jesús Ardelio Vargas Pastrana
Jesús Ardelio Vargas Pastrana señaló en la demanda primigenia que si bien el Presidente Municipal de Ayuntamiento y la Comisión Plebiscitaria, habían argumentado que no se había registrado en términos de la Convocatoria, lo cierto es que había entregado la información requerida para su registro como candidato sin que le hubieran expedido acuse de recibo, y que ello sucedió porque actuó de buena fe conforme a los usos y costumbres de la comunidad.
Para esta Sala Regional dicho argumento resulta infundado como se explica a continuación.
Conforme a las bases tercera, quinta y sexta de la Convocatoria, las planillas para la elección de las Juntas Auxiliares, debían registrar fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y postular al menos (2) dos fórmulas de mujeres. Asimismo, las y los ciudadanos interesados debían solicitar el registro de su planilla a partir del día siguiente de la publicación de la Convocatoria, hasta el (15) quince de enero en un horario de (10:00) diez a (15:00) quince horas en las instalaciones del Ayuntamiento.
La solicitud de registro debía contener ciertos datos especificados en la base séptima de la Convocatoria y la base octava precisaba que, aunado a la solicitud, debían presentarse ciertos documentos en original y con (2) dos copias para cotejarlas con dichos originales que serían devueltos a las personas solicitantes.
Además, la Convocatoria establece que las planillas que cumplieran todos los requisitos serían aprobadas y registradas por la Comisión Plebiscitaria y podrían hacer su campaña del (17) diecisiete al (23) veintitrés de enero.
Aunado a ello, en su base décima señala que la Comisión Plebiscitaria sería la encargada de entregar la constancia de aceptación o negativa del registro respetiva y de notificarla a más tardar el (16) dieciséis de enero.
En ese sentido, el Tribunal Local -con el objeto de allegarse de más elementos- requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento, un informe relativo a la forma en que se han realizado los últimos (3) tres procesos plebiscitarios, y requirió a la Oficina de Representación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el estado de Puebla, que le informara los datos más recientes respecto del porcentaje de población indígena que integra dicho municipio.
En desahogo de dichos requerimientos el Presidente Municipal informó que no se encontraron antecedentes documentales respecto a los (3) tres procesos plebiscitarios requeridos, mientras que la responsable del departamento de administración del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el estado de Puebla, proporcionó el “catálogo de localidades indígenas 2010” con información a nivel de localidad para el municipio de Jalpan, indicando que únicamente se tiene información a dicho nivel de desagregación pero no de sus localidades.
Por su parte, la Magistrada Instructora mediante diversos acuerdos requirió:
a) Comisión Plebiscitaria
1. Informe en que indicara si Jesús Ardelio Vargas Pastrana presentó documentación con el objeto de ser registrado como candidato de la Junta Auxiliar y de ser el caso, -atendiendo a los usos y costumbres de la comunidad- qué documento entregó para ello. Asimismo, si aprobó el registro de la planilla correspondiente, y cómo notificó dicho registro a la planilla.
2. Informe respecto de los usos y costumbres de la comunidad en relación al registro de candidaturas de la Junta Auxiliar de Piedras Negras.
3. Los originales del expediente integrado con motivo del proceso para la elección de las personas integrantes de la Junta Auxiliar.
En desahogo a los requerimientos formulados la Comisión Plebiscitaria:
1. Informó que Jesús Ardelio Vargas Pastrana no había presentado documentación alguna para ser registrado como candidato de la Junta Auxiliar, adjuntando copia certificada de la certificación de (16) dieciséis de enero, en la que se hace constar que se recibió la documentación de la planilla encabezada por el actor.
2. Informó que la Junta Auxiliar es una comunidad integrada por aproximadamente (1,500) mil quinientas personas de las cuales aproximadamente el (5%) cinco por ciento habla totonaco.
Que los usos y costumbres respecto al registro de candidaturas y elección de autoridades de la Junta Auxiliar se realizan desde hace (15) quince años, mediante convocatorias que emite el Ayuntamiento, en las cuales se establecen las bases que deben cumplir las personas interesadas en participar.
Así, refirió que la única costumbre establecida, es respecto del lugar en el que se llevará a cabo la elección, que regularmente, ha sido el campo deportivo.
3. Remitió: i. acta de sesión extraordinaria de cabildo de (27) veintisiete de diciembre de (2018) dos mil dieciocho; ii. la Convocatoria; iii. solicitud de registro de la planilla encabezada por el actor; iv. certificación de documentación recibida; v. aprobación de registro de candidaturas; vi. escrito de propuesta de lugar y horario para la realización del plebiscito, y; vii. resultados electorales.
b) Ayuntamiento
1. Copias certificadas de las últimas (5) cinco convocatorias para la elección de las personas que integrarían las juntas auxiliares del Ayuntamiento.
En desahogo al requerimiento formulado el Secretario General del Ayuntamiento remitió copia certificada de la Convocatoria, indicando que no se encontraron antecedentes documentales de las demás convocatorias.
Tales documentales públicas y privadas, atendiendo a su naturaleza y a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tienen valor probatorio pleno, toda vez que adminiculadas entre sí, generan convicción en esta Sala Regional respecto de los hechos que en las mismas se consignan, lo anterior, en términos de los artículos 14 párrafos 1 incisos a) y b) y 5, así como 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios.
De lo anterior, se concluye que contrario a lo señalado por Jesús Ardelio Vargas Pastrana, no hay evidencia de que hubiera presentado el registro de su planilla para la elección de la Junta Auxiliar.
Ello, pues de conformidad con las bases tercera, quinta, sexta y décima de la Convocatoria las personas interesadas en participar en el citado proceso electivo debían presentar la documentación para el registro de la candidatura de su planilla, el cual estaba sujeto a la aprobación de la Comisión Plebiscitaria, quien el (16) dieciséis de enero, levantó una certificación en la que hizo constar las planillas que presentaron la documentación para su registro y cuál de ellas había sido aprobada, siendo el caso, que en dicho documento hizo constar que únicamente se había registrado la planilla encabezada por el actor.
Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado por Jesús Ardelio Vargas Pastrana, de las constancias que obran en el expediente es posible advertir que el registro de las candidaturas se realizó en apego a la Convocatoria, por la Comisión Plebiscitaria, la cual expidió el documento que acreditaba el registro y aprobación de las planillas respectivas, sin que tales actuaciones se realizaran por un uso o costumbre determinado por la comunidad.
Ahora bien, Jesús Ardelio Vargas Pastrana afirma que, de conformidad con los usos y costumbres de la localidad, no se le entregó recibo de los documentos que presentó para registrar su planilla. Él mismo adjuntó a su demanda primigenia, copia de la Convocatoria -lo cual evidencia que la conocía- que rigió el proceso en el que afirmó haber participado como candidato de una planilla de integrantes a la Junta Auxiliar.
Dicha Convocatoria señala en su base DÉCIMA que “La entrega de Constancias de aceptación o Negativa de Registro, será notificada a más tardar el día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.”
Ahora bien, Jesús Ardelio Vargas Pastrana alega que tenía el carácter de candidato -en el proceso emanado de dicha Convocatoria- aunque “las autoridades responsables argumentan que el suscrito no me Registré en términos de la convocatoria emitida, sin embargo, en realidad es todo lo contrario pues entregue toda la información requerida (…) sin que se me entregara acuse de recibo, pues se actuó de buena fe conforme a los usos y costumbres.”
Si como afirma Jesús Ardelio Vargas Pastrana, participó en la elección de la Junta Auxiliar que se realizó de conformidad con la Convocatoria -a la que afirma se sujetó-, debía saber que la misma establecía que la Comisión Plebiscitaria emitiría la constancia de registro a más tardar el (16) dieciséis de enero y notificaría tal cuestión. Así, ante la omisión de la autoridad de entregarle dicha constancia en esa fecha, podía haber impugnado tal falta a partir de esa fecha, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con la Convocatoria, podía hacer campaña a partir del día siguiente.
En ese sentido, la omisión de notificarle su registro o la negativa del mismo era la que le causaba un perjuicio, cuestión que estuvo en posibilidad de controvertir, pues de haber presentado sus papeles como refiere -con independencia de que le hubieran entregado un acuse de recibo-, tomando en cuenta que conocía los términos de la Convocatoria, sabía que en esa fecha tenía que recibir la constancia de su registro e incluso, que para hacer campaña tenía que depositar una fianza de ($2,500.00) dos mil quinientos pesos -que no menciona ni acredita haber entregado-.
Por el contrario, en la certificación levantada por la Comisión Plebiscitaria el (16) dieciséis de enero, se hizo constar que únicamente la planilla encabezada por el actor, presentó la documentación para ser registrada y cuyo registro se aprobó; acto que no fue controvertido por Jesús Ardelio Vargas Pastrana a pesar de tener pleno conocimiento de la Convocatoria y de las etapas que componían el proceso electivo de la Junta Auxiliar.
Por tal razón, aun cuando Jesús Ardelio Vargas Pastrana refiera que por usos y costumbres y atendiendo a la buena fe, no se le entregó acuse de la documentación que dice haber presentado para su registro (lo que no demuestra), lo cierto es que, no está acreditado que la Comisión Plebiscitaria hubiera aceptado su candidatura (omisión que no controvirtió), por lo que resulta inviable que pretenda ser declarado ganador de una contienda en la que no participó legalmente.
De ahí que al no existir constancia del registro de Jesús Ardelio Vargas Pastrana y menos aún de la aceptación de su candidatura, no contaba con legitimación para impugnar actos que no incidieron en su esfera jurídica, al no haber participado en el proceso electivo de la Junta Auxiliar.
Finalmente, en cuanto al resto de los agravios, esta Sala Regional los considera inoperantes, toda vez que, al no asistirle la razón a Jesús Ardelio Vargas Pastrana en cuanto a que era candidato en la elección de la Junta Auxiliar aunque no se le entregó acuse de recibido respecto de la solicitud de su registro, existe un impedimento para realizar el análisis de los restantes motivos de inconformidad, pues están encaminados a controvertir diversos actos y omisiones de la Comisión Plebiscitaria respecto a un proceso en el que no existe constancia de su participación.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[4].
QUINTA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio relativo a la falta de análisis del requisito de registro de Jesús Ardelio Vargas Pastrana como candidato a la elección de la Junta Auxiliar, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y en plenitud de jurisdicción confirmar la validez de la elección de la Junta Auxiliar y en consecuencia, confirmar el acta de resultados electorales emitida por la Comisión Plebiscitaria de la elección celebrada a las (17:00) diecisiete horas del (27) veintisiete de enero y ordenar al Ayuntamiento que, en (5) cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por el actor; lo que deberá informar dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[5].
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en la última de las razones y fundamentos de esta sentencia.
SEGUNDO. Confirmar la validez de la elección de la Junta Auxiliar y el acta de resultados electorales emitida por la Comisión Plebiscitaria de la elección celebrada a las (17:00) diecisiete horas del (27) veintisiete de enero, para los efectos precisados en la última de las razones y fundamentos de esta sentencia.
NOTIFICAR por correo electrónico al Tribunal Local; por oficio al Ayuntamiento; y por estrados al actor y a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra del Magistrado Presidente Héctor Romero Bolaños, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-99/2019.[6]
Con el debido respeto me permito disentir del criterio sustentado en la sentencia aprobada por la mayoría,[7] pues no comparto la determinación de validar la elección de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla.
En la sentencia, la mayoría resolvió revocar la resolución emitida el veinticinco de marzo por el Tribunal local en el expediente TEEP-A-019/2019, por la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de la Junta Auxiliar de Piedras Negras, Municipio de Jalpan, Puebla y, en plenitud de jurisdicción, confirma la validez de la elección de la mencionada Junta.
Ahora bien, a continuación, expongo las razones que me llevaron a votar en contra de la sentencia adoptada por mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.
I. Antecedentes
Debo destacar que este asunto tiene su origen en el SCM-JDC-35/2019, en el cual Jesús Ardelio Vargas Pastrana controvirtió la sentencia del Tribunal local que desechaba la demanda, al estimar que carecía de interés jurídico para impugnar los resultados del plebiscito por no haber acreditado su registro como candidato en dicho procedimiento.
Al respecto, esta Sala Regional decidió revocar la resolución anterior al estimar que, si uno de los argumentos de Jesús Ardelio Vargas Pastrana se centraba en la indebida negativa de registro, el Tribunal local había incurrido en un vicio lógico de petición de principio por desechar sobre una cuestión que era parte de la controversia de fondo.
Es así que, en cumplimiento a lo resuelto en el SCM-JDC-35/2019, el Tribunal analizó la controversia y determinó que en el caso se vulneraban los principios de certeza y legalidad, que son rectores de los actos de naturaleza electoral; asimismo, advirtió la celebración de dos procedimientos plebiscitarios, lo cual trascendía al derecho al voto pasivo de Jesús Ardelio Vargas Pastrana y, como consecuencia, el derecho de voto de la comunidad de Piedras Negras a elegir, al menos, entre dos opciones.
II. Razones de la sentencia aprobada por la mayoría
Por una parte, en la sentencia se llega a la conclusión de que el Tribunal local no actuó correctamente al determinar que indebidamente se le había negado el registro al actor; pues, se estimó por la mayoría de mis pares, que para ello debió allegarse de elementos que le permitieran conocer los usos y costumbres de la comunidad; esto es, si es una práctica comunitaria la ausencia de constancia de registro de las candidaturas para juntas auxiliares, atendiendo a la buena fe.
De esta forma, se llega a la decisión de revocar y estudiar el asunto en plenitud de jurisdicción.
En el fondo del asunto, en la sentencia se estimó que la controversia se centraba en dilucidar si la comisión plebiscitaria indebidamente negó el registro al actor Jesús Ardelio Vargas Pastrana.
Para ello, durante la instrucción de asunto se realizaron requerimientos de información a la comisión plebiscitaria, en relación con el desarrollo del procedimiento electivo, y se le solicitó la documentación de registro que fue presentada en dicho procedimiento. Asimismo, se requirió información al ayuntamiento sobre las últimas cinco convocatorias para la elección de las juntas auxiliares.
Al respecto, la citada comisión rindió un informe y remitió documentos, negando haber recibido documentación de la planilla que integraba Jesús Ardelio Vargas Pastrana.
Por su parte, el ayuntamiento señaló que no contaba con la documentación de las últimas cinco convocatorias de los últimos procedimientos de elección de juntas auxiliares.
Ante ello, la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional llegaron a la convicción de que al no existir constancia del registro de Jesús Ardelio Vargas Pastrana y menos aún de la aceptación de su candidatura, no contaba con interés jurídico para impugnar actos, al no haber participado en el proceso electivo de la Junta Auxiliar.
Así, se determinó revocar la resolución del Tribunal local y confirmar la validez de la elección en la que solo se acreditó el registro de una planilla.
III. Contexto de la comunidad
Una de las razones por las que no voté a favor del proyecto de sentencia, es porque en las constancias que obran en autos no existen elementos suficientes para conocer la conformación cultural de la población que integra la comunidad de Piedras Negras.
Al respecto, desde la instancia primigenia Jesús Ardelio Vargas Pastrana se auto adscribió como persona indígena, formulando a su vez planteamientos sobre la existencia de determinados usos y costumbres en la comunidad de la que forma parte.
En las constancias que integran el expediente, se advierte que en la convocatoria se estableció lo siguiente:
DÉCIMA OCTAVA. La comisión determinará el lugar donde se reunirán los electores para contabilizar el número de ciudadanos que a mano alzada elegirán a su representante, los cuales deberán portar su credencial para votar vigente perteneciente a la Junta Auxiliar de que se trate, requisito sin el cual no podrán participar.
(…)
DÉCIMA NOVENA. La comisión determinará conforme a los usos y costumbres de la Junta Auxiliar máximo el día veintitrés de enero en los estrados de la Juntas Auxiliares, así como en los lugares de mayor concurrencia de la población, los lugares y la hora en donde se reunirán los electores para contabilizar el número de ciudadanos que elegirán a sus representantes, esta publicación deberá incluir el domicilio exacto.
Al respecto, se observan elementos en los que se desprende que la población o una parte de las personas que integran la población de Piedras Negras son indígenas en las que se han determinado prácticas tradicionales.
Sin embargo, ante requerimiento de la Magistrada instructora, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el estado de Puebla informó que no tenía información a nivel localidad -Piedras Negras-, sino únicamente lo referente al municipio de Jalpan.
En mi consideración, la ausencia de elementos respeto a la composición de la población, y si existen prácticas tradicionales, usos y costumbres o un determinado sistema normativo, resulta de una gran trascendencia para la resolución del asunto.
Ello, ya que es indispensable conocer el contexto de la comunidad, en la que además se advierte la existencia de un posible conflicto interno, que derivó en dos procedimientos electivos en los que se eligió -en cada uno- a una determinada planilla para que integrara la junta auxiliar.
Conocer la composición de la población y la existencia o no de determinadas prácticas comunitarias, nos llevaría a la posibilidad de dar una solución real al problema que se sometió a nuestra consideración.
Al respecto, el asunto que nos ocupa debió seguir como directriz lo sostenido en la jurisprudencia 7/2013 de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”[8], esto es, el derecho de las comunidades indígenas de obtener una real solución al problema planteado.
En dicho criterio, el Tribunal Electoral determinó que el “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, establecido en el artículo 17 de la Constitución, implica en específico para las comunidades indígenas, entre otras cuestiones:
b) La real resolución del problema planteado.
c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional.
d) La ejecución de la sentencia judicial.
Al respecto, se apunta que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga a la ciudadanía de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
Estimo que en el caso, al resolver que el Jesús Ardelio Vargas Pastrana tenía la carga procesal de acreditar que compareció a presentar la documentación para su registro, o haber entregado a la comisión plebiscitaria su solicitud de registro y demás documentos, se incurre en el mismo vicio de lógico de petición que en un origen dio lugar a la revocación del desechamiento resuelto el Tribunal.
Ello, pues Jesús Ardelio Vargas Pastrana desde el inicio partió de la premisa de haber presentado su documentación sin recibir acuse de la misma, ya que, ello siempre se había hecho de buena fe y sin mayor formalidad, dado que es costumbre de la comunidad.
Considero que al asumir la decisión centrada en la carga probatoria de la solicitud de registro -sobre lo que, insisto, el ciudadano manifestó no contar con el acuse por práctica comunitaria-, llevó a esta Sala Regional a negar intrínsicamente aquellos usos y costumbres que Jesús Ardelio Vargas Pastrana afirma existen en su comunidad.
Todo ello, sin los elementos de convicción suficientes. Además, en la sentencia se le dio valor probatorio pleno a lo informado por la comisión plebiscitaria, quien si bien es el órgano que designó el ayuntamiento para que organizara el proceso electivo en cuestión, lo cierto es que, por una parte, no tiene el carácter de ser un órgano del Estado con facultades específicas reconocidas en ley.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Electoral ha reconocido la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, al respecto, en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”
Dicho criterio nos obliga a obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena.
Por otra parte, la comisión plebiscitaria fue parte en la instancia primigenia, ya que es el órgano responsable a quien se le atribuyó la negativa de registro de la planilla en cuestión.
Al respecto, de manera orientadora, debió seguirse la razón esencial de la tesis XLV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, en la cual, el Tribunal Electoral, estableció como criterio que si bien, la autoridad responsable puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral; la información remitida pueden llevar a determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción, sin generar plena convicción por sí.
En ese sentido, si los requerimientos que se formularon para determinar si Jesús Ardelio Vargas Pastrana había o no presentado su solicitud de registro, la información remitida no podía haber generado plena convicción, máxime que el mencionado ciudadano partía de la negativa de registro y la inexistencia de un acuse.
A todo ello, se adiciona que integrantes del ayuntamiento conforman la comisión y, por su parte, dicha autoridad municipal negó tener documentación relacionada con las anteriores elecciones; lo que genera una incertidumbre respecto a la existencia o no de los usos y costumbres a los que aludía Jesús Ardelio Vargas Pastrana.
IV. Cuestiones sobre las elecciones celebradas
Otro punto que me llevó a diferir de la sentencia aprobada, se sustenta en que se llevaron a cabo dos procesos plebiscitarios, en los cuales se aduce la participación de un importante número de personas integrantes de la comunidad.
Al respecto, estimo que fue adecuado que el Tribunal local, advirtiera que en el caso, no solamente existía incertidumbre respecto a derechos individuales, sino también colectivos de la población en cuestión.
Al respecto, en la página oficial de la Secretaría de Desarrollo Social,[9] se advierte que para el 2010 -dos mil diez- la conformación de la comunidad de Piedras Negras era de 796 -setecientos noventa y seis- habitantes, siendo una población rural.
Por su parte, el ayuntamiento informó que la población actual era de 1500 -mil quinientos- habitantes, de los cuales no se tiene el dato respecto de las personas con capacidad para votar.
Ahora, en el proceso electivo que se desarrolló por la población que aduce tener características indígenas, votaron 263 -doscientas sesenta y tres- personas, por Jesús Ardelio Vargas Pastrana.
En autos obran copias de actas elaboradas con motivo de la elección, un video de la elección, y un acta con nombre y firma de 263 -doscientas sesenta y tres- personas.
Por otra parte, en el proceso organizado por el ayuntamiento, votaron 130 ciento treinta personas por la planilla encabezada por Mariano Ortiz Virgen.
Los anteriores datos considero que dan lugar a una reflexión sobre la necesidad de dar certeza respecto de un proceso de participación democrática en el que una importante cantidad de la población estaría siendo excluida en la decisión de la conformación de su junta auxiliar.
Ello, en aras de protección del derecho a sufragio que está reconocido por los artículos 35, fracción I, de la Constitución; así como en los diversos 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el 7, párrafo 1, de la Ley Electoral.
V. Conclusión
Conforma a lo expuesto, estimo que en el caso concreto no existían elementos probatorios que pudieran dar lugar a reconocer la validez de la elección para junta auxiliar celebrada en Piedras Negras.
Ello, porque como advirtió el Tribunal local, se vulneraron los principios rectores de la materia electoral, y al respecto, esta Sala Regional[10] ha reconocido que dichos principios constitucionales son aplicables para los procesos de participación democrática para elegir a las autoridades municipales bajo una interpretación de los artículos 1, 35, 41, 115 y 116 de la Constitución, y conforme a la tesis XLIX/2016 de rubro: “MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL
DERECHO HUMANO DE VOTAR”, emitida por el Tribunal Electoral.
Así, en todo proceso electivo donde se ejerce el derecho político-electoral de votar y ser votado o votada, es evidente que deben observarse las garantías constitucionales previstas para cualquier proceso electoral, con la finalidad proteger la voluntad popular; objetivos que estimo, en el caso, no permitían validar la elección referida.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2019) dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005, abril, página 1154.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En este voto particular colaboró Mónica Calles Miramontes.
[7] En el presente voto particular seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.
[9] Lo anterior es un hecho público y notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del Poder Judicial de la Federación de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
[10] SDF-JDC-277/2014; SCM-JDC-32/2019