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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

ExpedienteS: SCM-JDC-99/2025 Y ACUMULADOS

Parte actora: LIUSBY VÁZQUEZ SARMIENTO Y OTRAS PERSONAS

autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SecretariADO: greysi adriana muñoz laisequilla, Uriel Arroyo GuzmÁn, RICARDO BUEYES QUINTERO y Adrián Enrique Gutiérrez Muñoz

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticinco[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JDC-011/2025 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.

Í N D I C E

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Perspectiva intercultural.

CUARTA. Causales de improcedencia.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

SEXTA. Planteamiento del caso.

6.1. Contexto.

6.2. Síntesis de la resolución impugnada.

6.3. Síntesis de agravios.

6.4. Pretensión.

6.5. Metodología.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

- Marco normativo.

1. Análisis del agravio relativo a la indebida validación de la elección de cinco de enero.

2. Estudio del agravio relativo al Indebido análisis de la segunda elección realizada el veintidós de enero.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o de la ciudadanía)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora

Expediente SCM-JDC-99/2025: Liusby Vázquez Sarmiento y otras personas

 

Expediente SCM-JDC-100/2025: Merced Xahuentitla Vázquez y otras personas

 

Expediente SCM-JDC-101/2025: Pedro Andres Vasquez Sanchez

 

A N T E C E D E N T E S

I. Elección.

1. Jornada electoral. El cinco de enero, se llevó a cabo la jornada de votación para la elección de la Presidencia de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, perteneciente al municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en la cual resultó electo Librado Moreno Conde.

2. Toma de protesta. El veintiuno de enero, en sesión de cabildo, la presidenta municipal de Chiautempan, Tlaxcala, tomó protesta al ciudadano antes referido.

II. Instancia local.

1. Presentación. Entre los días veinticinco y veintisiete siguientes, diversas personas que integran la parte actora presentaron escrito de demanda en la Oficialía de Partes del Tribunal local, a fin de solicitar la declaración de nulidad de la jornada electiva referida.

2. Desechamiento. El treinta y uno de enero, la autoridad responsable desechó la demanda al considerar que su presentación fue de manera extemporánea.

III. Primer juicio federal (SCM-JDC-25/2025).

1. Presentación. El diez de febrero, algunas personas que integran la parte actora presentaron demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, a fin de controvertir la resolución de ese órgano jurisdiccional.

2. Resolución. El veintisiete de marzo, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente la resolución emitida por la autoridad responsable, en la cual se le ordenó que estudiara el fondo del asunto y emitiera una nueva resolución.

IV. Resolución impugnada.

El siete de abril, en cumplimiento al punto anterior, el Tribunal local emitió una nueva resolución mediante la cual confirmó la validez de la elección celebrada el cinco de enero, así como la toma de protesta del veintiuno siguiente, llevada a cabo por la presidencia municipal de Chiautempan, Tlaxcala, a favor de Librado Moreno Conde como presidente electo de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, Tlaxcala.

V. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El quince de abril la parte actora (en cada juicio de la ciudadanía) presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, diversas demandas a fin de controvertir la resolución impugnada.

2. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formaron los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-99/2025, SCM-JDC-100/2025 y SCM-JDC-101/2025, que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios de la ciudadanía, admitió las demandas y cerró la instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación, al ser promovidos por diversas personas quienes, por derecho propio y ostentándose como personas ciudadanas de la comunidad indígena de San Pedro Xochiteotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, controvierten la resolución del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, relacionada con la elección de presidencia de dicha comunidad; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Esto, con base en lo siguiente:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253 fracción IV, y 263 fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso d), y 83 numeral 1 inciso b) fracción II.

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

SEGUNDA. Acumulación.

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en los expedientes TET-JDC-011/2025 y acumulados.

En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-100/2025 y SCM-JDC-101/2025 al
SCM-JDC-99/2025, por ser éste el primer asunto integrado en esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Perspectiva intercultural.

Las personas integrantes de la parte actora se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad indígena de San Pedro Xochiteotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, de ahí que, para el estudio del presente juicio, en lo que resulte aplicable, se adoptará una perspectiva intercultural.

Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2° de la Constitución, que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de: 1) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos, y 2) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.

Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.

En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.

Análisis que tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[3], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[4] y la preservación de la unidad nacional[5].

CUARTA. Causales de improcedencia.

La autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados en los juicios de la ciudadanía invocó las causales de improcedencia consistentes en:

-         SCM-JDC-100/2025

El Tribunal local precisó que los promoventes carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación no comparecieron ante la instancia local y los agravios de los que se duelen no afectan su esfera jurídica de derechos.

Lo referido por el Tribunal local, debe desestimarse, toda vez que, con independencia de que no hayan sido parte en la instancia local, lo es cierto es que, al ser un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de personas integrantes de una comunidad que se rige bajo el sistema normativo interno por usos y costumbres, se cuenta con el interés legítimo al ser integrantes de la comunidad.

Lo antes mencionado, encuentra sustento en las jurisprudencias 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[6]; y 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[7], en la que se estableció que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, ya que al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

Por ello, es que en el caso en concreto la parte actora cuenta con interés legítimo, pues tal y como lo establecen las jurisprudencias antes citadas, cualquiera de las personas integrantes del grupo en desventaja, puede acudir a juicio a combatir un acto constitutivo de una afectación a los derechos del grupo al que pertenece. También la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que, en atención a los alcances sociales del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones, no solo compete a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado, con lo que se amplía el derecho de acceso a la justicia, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales.

-         SCM-JDC-101/2025

La autoridad responsable estableció que el promovente del medio de impugnación hace referencia que impugnó en la instancia local la toma de protesta de Librado Moreno Conde, sin embargo, manifiesta que dicho acto no fue impugnado por éste, si no por las y los promoventes del expediente
TET-JDC-011/2025, y que su participación en la instancia local se limitó al juicio TET-JDC-013/2025, donde solicitó el reconocimiento de la asamblea del veintidós de enero, pero no impugnó directamente la toma de protesta del veintiuno de enero ni la validez de la elección del cinco de enero, que son los actos confirmados por la resolución impugnada.

Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia y considera realizar un análisis de fondo, esto confirme a lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación, de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[8]

Esta decisión no implica prejuzgar sobre la validez de las pretensiones, sino garantizar que las personas promoventes, en su calidad de indígenas, tengan acceso a una resolución jurisdiccional que examine sus agravios, en cumplimiento del artículo 17 constitucional y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran el derecho a un recurso efectivo.

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2013 de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL[9], por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

Por otra parte, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-99/2025, promovido por Liusby Vázquez Sarmiento y otras personas, quienes sí comparecieron en la instancia local (TET-JDC-011/2025), lo que les confiere interés jurídico y legitimación para impugnar la resolución del Tribunal local, de la cual consideran que se les dejó en estado de indefensión debido a que desde su punto de vista la autoridad responsable emitió una sentencia que carece de debida fundamentación y motivación, y que ésta realizó un indebido y limitado pronunciamiento, lo cual viola su garantía de seguridad jurídica.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b), y 19 numeral 1 inciso e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a. Forma. La parte actora presentó su demanda –en cada caso– por escrito ante el Tribunal local, en la que constan sus nombres y firmas autógrafas; señalan el medio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado, se expusieron agravios y ofrecieron pruebas.

b. Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el nueve de abril, por lo que el plazo para presentarla transcurrió del diez al quince de abril; y al presentarse –en cada caso– el último día del plazo referido es evidente su oportunidad.

Lo anterior, con sustento en lo establecido por la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[10], que establece que no se deberán computar los días inhábiles en términos de la ley de medios, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promuevan medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres.

Ello sobre la base de considerar que las personas integrantes de la parte actora se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad indígena de San Pedro Xochiteotla, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, aunado a que afirman que sus procesos electivos se rigen por el sistema de usos y costumbres.

c. Legitimación e interés. Estos requisitos se encuentran superados tal como se explicó al estudiar las causales de improcedencia, en la razón CUARTA.

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

SEXTA. Planteamiento del caso.

6.1. Contexto.

El cinco de enero se llevó a cabo la elección al cargo de la presidencia de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, perteneciente al municipio de Chiautempan, Tlaxcala; por lo que una vez cerrada la votación, se procedió al escrutinio y cómputo.

Una vez obtenidos los resultados se advirtió que la persona ganadora era Librado Moreno Conde, sin embargo, cierto grupo de personas inconformes con estos procedió a la quema de la paquetería electoral, por lo que no fue factible realizar el llenado del acta correspondiente y la publicación para conocimiento de la comunidad.

Posteriormente, se realizó la toma de protesta de Librado Moreno Conde como presidente de la comunidad, ante la presidencia municipal de Chiautempan, Tlaxcala, el veintiuno de enero.

Ante las aducidas inconsistencias de la elección del cinco de enero, diversos ciudadanos y ciudadanas pertenecientes a la comunidad, llevaron a cabo una nueva asamblea el veintidós de enero.

De igual manera, diversas personas que se ostentaron como integrantes de la comunidad, promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local, quien, mediante resolución de siete de abril, determinó confirmar la elección de cinco de enero al considerar que se habían cumplido los elementos que caracterizan los usos y costumbres de la comunidad, y estableciendo que no era válida la asamblea celebrada el veintidós de enero.

En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió los medios de impugnación que se analizan, esto al estimar que no se debió validar la elección de cinco de enero y la toma de protesta a Librado Moreno Conde, sino validar la diversa asamblea de veintidós de enero y ordenar la toma de protesta de Pedro Andrés Vázquez Sánchez.

6.2. Síntesis de la resolución impugnada.

El Tribunal local al emitir la resolución impugnada determinó confirmar la validez de la elección celebrada el cinco de enero, estableciendo que resultó electo Librado Moreno Conde como presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, asimismo confirmó la toma de protesta realizada el veintiuno de enero ante la presidenta municipal del ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, al cual pertenece la comunidad; por lo que ordenó a dicha presidenta que en cumplimiento de las atribuciones que dispone la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, llevara a cabo las acciones necesarias a efecto de que se garantizara a la persona electa su derecho al ejercicio del cargo.

Lo anterior, al estimar que los agravios que, por una parte, pretendían controvertir la elección de cinco de enero y, por otra, validar una segunda elección realizada posterior a la toma de protesta mencionada, resultaban infundados.

Para ello, el Tribunal local sostuvo que el análisis de la demanda local lo realizaría bajo una interpretación con perspectiva intercultural al considerar que la elección al cargo de la presidencia de comunidad de San Pedro Xochiteotla, se regía a través de su propio sistema normativo interno conforme a sus usos y costumbres, esto al ser un proceso electivo organizado por la misma comunidad de conformidad a sus principios, instituciones y características propias.

En la resolución impugnada se destacó que, durante la instrucción de los juicios TET-JDC-011/2025 y acumulados, se requirió al Instituto Nacional de Antropología e Historia a través de su centro en Tlaxcala; al ITE y al cronista municipal del ayuntamiento de Chiautempan, de esa entidad, para que informaran y remitieran documentación relacionada con el sistema normativo interno de la comunidad de San Pedro Xochiteotla.

Posteriormente, el Tribunal local de conformidad con las constancias requeridas arribó a las siguientes consideraciones:

a) En relación a las constancias aportadas por el ITE

Destacó que el ITE remitió diversa documentación relacionada con las elecciones llevadas a cabo en los años: 2015 (dos mil quince), 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete), 2019 (dos mil diecinueve), 2020 (dos mil veinte), 2021 (dos mil veintiuno), 2022 (dos mil veintidós), 2023 (dos mil veintitrés) y 2024 (dos mil veinticuatro).

De ellas, advirtió que el ITE –en cada una de las elecciones llevadas a cabo en los años de referencia– de manera general auxilió y colaboró para la celebración de las elecciones de la presidencia de comunidad, proporcionando material electoral como boletas o papeletas impresas para el sufragio y demás paquetería electoral para el desarrollo de la elección, y que una vez realizado el escrutinio y cómputo se hizo de conocimiento los resultados a la comunidad.

b) Cronista municipal de Chiautempan, Tlaxcala

Se destacó que el cronista informó, entre otras cuestiones, a la autoridad responsable que la forma de autodeterminación de la comunidad ha sido a través de la celebración de una asamblea a inicios de cada año; que para la solución de conflictos es ante la presidencia de la comunidad, después con el juez o jueza municipal y si no hay arreglo, ante las personas juzgadoras competentes, y si se está ante la presencia de una situación grave se tocan las campanas convocando al pueblo y mediante la asamblea se toman las determinaciones conducentes.

Se resaltó que, para el método de elección se realiza la convocatoria vía oral o escrita, estableciéndose la hora y día en que habrá de llevarse a cabo la elección para que asistan a votar a través de una mesa de recepción quienes reciben la votación con boletas impresas, cuentan los votos y los dan a conocer a la comunidad y a la presidencia municipal (de Chiautempan, Tlaxcala).

c) Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través de su centro en Tlaxcala

El Tribunal local refirió que el Instituto de antropología le informó que, entre otros datos, el último proceso electoral se llevó a cabo el cinco de enero a través de una asamblea comunitaria, mediante convocatoria, en la cual se invitó al ITE para que sirviera como observador de las elecciones, se imprimieron boletas para la emisión de los votos, se utilizaron urnas, y ante el conteo de los votos se obtuvo que de las 1000 (mil) boletas proporcionadas, se emplearon 991 (novecientas noventa y una), se anularon 99 (noventa y nueve).

Asimismo, participaron como personas candidatadas: Librado Moreno Conde, Gilberto Temoltzin Domínguez María del Carmen Pérez Zacapantzi, Gilberto Pilotzi Quintero y Lucia Ordoñez Nava; que ante los resultados el cabildo de Chiautempan procedió a tomar protesta al primero de los mencionados, al resultar ganador.

Por otra parte, la autoridad responsable refirió que tomaría en cuenta el catálogo de presidencias de comunidad que realizan sus elecciones mediante el sistema de usos y costumbres, advirtiendo que del año 2014 (dos mil catorce) al 2022 (dos mil veintidós), el periodo del encargo de presidente de comunidad de San Pedro Xochiteotla es de un año, y que el método de elección es a través del voto libre y secreto mediante boletas electorales.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local analizó el informe y la documentación presentada por la presidenta municipal del ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala –como autoridad responsable en la instancia local– quien refirió que las condiciones en las que se realizó la elección, fueron conforme a lo establecido por los usos y costumbres, así como los lineamientos que se determinaron en la convocatoria respectiva, de ahí que, a consideración de la presidenta municipal, se cumplieron con los requisitos indispensables para el reconocimiento y validez de dicha elección.

De lo mencionado, el Tribunal local consideró los siguientes elementos proporcionados en la instancia local, con el fin de informar lo sucedido durante el ejercicio electivo bajo el sistema de usos y costumbres:

a) Documentación proporcionada por el ITE:

1. El escrito signado por Lorenzo Xahuentitla Flores presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que solicitó al ITE que se brindara asistencia para la celebración de la elección que tendría verificativo el día cinco de enero, de las ocho a las diecisiete horas.

2. El recibo de cinco de enero, relativo a la entrega de material electoral para la elección por sistema de usos y costumbres en la comunidad, signado por el aludido presidente.

3. El informe del desarrollo de la elección por el sistema de usos y costumbres de la comunidad que se llevó a cabo el cinco de enero, signado por los ciudadanos Orlando Sánchez Fernández, Javier Emilio Luna González y Hugo Luis Pérez Andrade, como personal designado para asistir a la elección.

4. Acuse del oficio ITE-PG-006-/2025 de siete de enero, signado por Emmanuel Ávila González consejero presidente del ITE, a través de cual remitió el informe sobre la asistencia de dicho Instituto y el desarrollo de la elección, realizado por la licenciada Nancy García Ramírez encargada de la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y educación Cívica.

Por lo que en el informe se estableció cómo fue que se integró la mesa directiva de casilla, y que una vez que la presidenta de ésta anunció que se encontraba cerrada la votación y se procedió a realizar el conteo de votos en el interior de las instalaciones de la presidencia de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

CANDIDATURAS

VOTOS

Librado Moreno Conde

295

(doscientos noventa y cinco)

Gilberto Temoltzin Domínguez

245

(doscientos cuarenta y cinco)

Lucía Ordóñez Nava

119

(ciento diecinueve)

Gilberto Pilotzi Quintero

116

(ciento dieciséis)

María del Carmen Pérez Zacapantzi

90

(noventa)

Votos nulos

36

(treinta y seis)

Boletas sobrantes

99

(noventa y nueve)

TOTAL

1000 (mil)

Y ante el descontento de los demás candidatos por los resultados, solicitaron la anulación de la votación y procedieron a la quema de boletas, no obstante, en el informe se precisó que se informó de los resultados a la comunidad, así como la incidencia.

b) Certificación de hechos por parte del Juez Municipal

La autoridad responsable también analizó la certificación de hechos de Raúl Quintero Osorio, como juez municipal de Chiautempan, Tlaxcala, en la que se entrevistó con el otrora presidente de la comunidad de Lorenzo Xahuentitla Flores, que refirió que, una vez llevada a cabo la elección y realizado el cierre de casillas a las diecisiete horas con dos minutos y resguardado el material que prestó el ITE, se comenzó a realizar el conteo por la mesa directiva presidida por “Liusby” Vázquez Sarmiento, en el que se arrojaron los siguientes resultados:

CANDIDATURAS

VOTOS

Gilberto Temoltzin Domínguez

245

(doscientos cuarenta y cinco)

María del Carmen Pérez Zacapantzi

90

(noventa)

Gilberto Pilotzi Quintero

116

(ciento dieciséis)

Librado Moreno Conde

295

(doscientos noventa y cinco)

Lucía Ordóñez Nava

119

(ciento diecinueve)

Votos nulos

36

(treinta y seis)

En ese sentido, posteriormente a la obtención de los resultados fue que diversas personas arremetieron contra el personal del ITE prendiéndole fuego a toda la documentación, así como el cartel de resultados, el acta de resultados y las papeletas que fueron utilizadas por la ciudadanía de la comunidad.

c) Informe rendido por el otrora presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla

El Tribunal local también analizó el informe que rindió Lorenzo Xahuentitla Flores, otrora presidente de la comunidad, en el que se estableció que una vez celebrada la elección se procedió a realizar el conteo por parte de la mesa directiva, obteniendo los siguientes resultados:

CANDIDATURAS

VOTOS

Gilberto Temoltzin Domínguez

245

(doscientos cuarenta y cinco)

María del Carmen Pérez Zacapantzi

90

(noventa)

Gilberto Pilotzi Quintero

116

(ciento dieciséis)

Librado Moreno Conde

295

(doscientos noventa y cinco)

Lucía Ordóñez Nava

119

(ciento diecinueve)

Votos nulos

36

(treinta y seis)

Y que, en iguales circunstancias, al no estar conformes con los resultados se señaló que diversas personas procedieron a la quema de la documentación electoral.

d) Informe emitido por el director de gobernación del municipio de Chiautempan, Tlaxcala

De igual manera, el Tribunal local analizó el informe emitido por Juan Domingo Fernández Sánchez, director de gobernación del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, quien acudió con personal a su cargo el día de la elección con el fin de observar y cuidar la integridad social de la comunidad, en el que estableció que, entre otras cuestiones, una vez realizado el escrutinio y cómputo de la elección se obtuvieron los siguientes resultados:

CANDIDATURAS

VOTOS

Gilberto Temoltzin Domínguez

245

(doscientos cuarenta y cinco)

María del Carmen Pérez Zacapantzi

90

(noventa)

Gilberto Pilotzi Quintero

116

(ciento dieciséis)

Librado Moreno Conde

295

(doscientos noventa y cinco)

Lucía Ordóñez Nava

119

(ciento diecinueve)

Votos nulos

36

(treinta y seis)

Y que posteriormente, ante el descontento de los resultados se prendió fuego al material electoral, creándose un grupo de choque entre integrantes de la comunidad.

Al analizar el fondo del asunto, el Tribunal local sintetizó los agravios expuestos por la parte actora conforme a lo siguiente:

1.     TET- JDC-11/2025: Ciuddanas Liusby Vázquez Sarmiento, Sandra Xochitemol Rodríguez, Jocelyn Copalcua Flores y Rosario Ordoñez Nava.

 

Agravio. Que derivado de diversas irregularidades acontecidas en la jornada electoral celebrada el día cinco de enero, resulta ilegal la toma de protesta al Ciudadano Librado Moreno Conde.

 

2.     TET-JDC-12/2015: Ciudadano Librado Moreno Conde.

 

Agravio. Omisión de garantizar el libre acceso y ejercicio del cargo de Presidente de Comunidad.

 

3.     TET-JDC-13/2025: Ciudadano Pedro Andrés Vásquez Sánchez.

 

Agravio. Omisión de reconocerle como Presidente de Comunidad.

Posteriormente, al abordar el estudio de tales agravios concluyó lo siguiente:

-         En relación a los agravios de la demanda
TET-JDC-11/2025.

En cuanto a los agravios formulados en esa demanda, en la resolución impugnada se indicó que la parte ahí promovente se centró en evidenciar la ilegalidad de la toma de protesta de Librado Moreno Conde como presidente de la comunidad, esto pues adujo que la jornada electiva del cinco de enero se desarrolló con incidencias, que provocaron que se desconocieran los resultados finales y quién fue la persona que resultó electa.

Por otra parte, en la resolución impugnada con sustento en el informe de la ahí responsable y las constancias que aportó, concluyó que la elección del cinco de enero se realizó con apego al sistema normativo interno que rige la comunidad de San Pedro Xochiteotla, Chiautempan, Tlaxcala, y no se acreditó el desconocimiento de los resultados en cuestión.

-         En relación a los agravios de la demanda
TET-JDC-12/2025.

Respecto a los agravios de Librado Moreno Conde, sobre la omisión de garantizarle el libre acceso y ejercicio del cargo como presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla.

El Tribunal local los estimó fundados, ya que al haber acreditado que la elección de cinco de enero se realizó con apego al sistema normativo de usos y costumbres, determinó que prevalecía la omisión de la Presidenta Municipal de Chiautempan, Tlaxcala, de garantizar el acceso al cargo que tenía el promovente, pues, pese a que se realizó la toma de protesta el veintiuno de enero como resultado de las elecciones, la autoridad municipal debía realizar los actos necesarios para garantizar dicho ejercicio; por lo que se estimó que se vulneraron los derechos político-electorales del presidente de comunidad electo.

-         En relación a los agravios de la demanda
TET-JDC-13/2025.

Respecto a los agravios de Pedro Andrés Vázquez Sánchez, en los que controvertía la omisión de reconocerle como presidente de comunidad electo, el Tribunal local desestimó la pretensión de reconocimiento de la asamblea a mano alzada de veintidós de enero, y estableció que no se acreditaba que la asamblea regida bajo el sistema interno de usos y costumbres de la comunidad, se realizara la votación a mano alzada, sin una convocatoria formal previa, a diferencia de como sucedió en la elección del cinco de enero.

De lo anterior, finalmente confirmó la elección llevada a cabo el cinco de enero y la toma de protesta de Librado Moreno Conde como presidente electo de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, perteneciente al municipio de Chiautempan, Tlaxcala, y ordenó a la presidenta municipal –como autoridad responsable en la instancia local garantizara ese derecho de ejercicio del cargo.

6.3. Síntesis de agravios.

La parte actora manifiesta en sus escritos de demanda que la resolución impugnada carece de congruencia, al realizar la autoridad responsable una indebida interpretación de constancias, por lo que considera que no está debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, al estimar que el Tribunal local no analizó debidamente los agravios esgrimidos ante esa instancia, al emitir una resolución contraria a Derecho, y que realizó una interpretación errónea y equivocada de lo planteado en la instancia primigenia por lo que se violentó su derecho político-electoral.

Así, la parte actora se inconforma de lo siguiente:

a) Indebida validación de la elección de cinco de enero

A consideración de la parte actora no se observó el planteamiento de que formuló en la instancia local, relativo a que, en la elección que se llevó a cabo el cinco de enero, la mesa de representantes no culminó con el proceso de votación, toda vez que hubo quema de boletas y no fue posible realizar la publicación de los resultados mediante la debida colocación de la lámina de resultados de votos –como es costumbre– y que estuviera debidamente firmada por la mesa de representantes, por lo que existió incertidumbre y no se finalizó la elección.

Así, manifiestan que se violentó su derecho político electoral de votar y ser votados (y votadas) como personas pertenecientes a una comunidad indígena que se rige por el sistema de usos y costumbres, aunado a que argumentan que no se tomó en cuenta lo siguiente:

        Incidencias antes y durante la jornada;

        Aproximadamente a las veinte horas del cinco de enero no se tenía el resultado final del conteo de votos;

        La mesa de representantes de candidatos (y candidatas) no culminó el proceso de votación y, en consecuencia, no hubo publicación de resultados;

        Los observadores (y observadoras) del ITE se retiraron sin hacer ningún comentario, asesoría, orientación ni antes ni durante los hechos, a ninguna de las personas representantes de los y las candidatas;

        En el mes de enero en asamblea de comunidad se nombró a una comisión para escuchar y generar un diálogo interno en relación con la incertidumbre de la interrumpida jornada electoral, y

        El veintiuno de enero, a través de redes sociales como Facebook, se tuvo conocimiento de la toma de protesta de la persona que resultó electa para ocupar el cargo de la presidencia de comunidad.

En ese sentido, la parte actora estima que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que, al no concluirse la elección, nunca hubo una declaratoria del candidato ganador ni se publicó el resultado de la jornada electoral como tradicionalmente se realiza, de ahí que se estime que la jornada no tuvo validez.

Lo anterior, debido a que ciertas personas –que hoy acuden como promoventes– formaron parte de la mesa receptora y al haber llevado la pauta de la elección, ellas mismas promovieron al estar inconformes porque nunca tuvieron certeza de los resultados, además de que no firmaron el acta de resultados, ni realizaron la publicitación correspondiente como refieren afirmó el ITE.

Manifiestan que no existe documentación que sirva como prueba plena que dé certeza de dichos resultados que se mencionan en la resolución impugnada, los cuales fueron mencionados por las diversas autoridades que el Tribunal local tomó en cuenta para emitir la resolución impugnada.

Por lo cual, no se debió tomar en cuenta lo manifestado por las autoridades como lo son el ITE, el Instituto Nacional de Antropología e Historia a través de su centro en Tlaxcala, el Juez Municipal a través de la certificación que realizó de la que argumentan es una autoridad que no está facultada para dar fe de los hechos que sucedieron en el proceso electivo; así como la simple declaración de un presidente de comunidad que no tiene fe pública, de ahí que estimen las constancias que integran los expedientes locales acumulados, no tengan valor probatorio pleno.

En esa tesitura, la parte actora estima que fue incongruente que la autoridad responsable declarara fundado el agravio de Librado Moreno Conde a efecto de que fuera reconocido como el ganador de dicha elección.

b) Indebido análisis de la segunda elección realizada el veintidós de enero

Indican que, el Tribunal local debió allegarse de mayores elementos para poder determinar si se llevó a cabo o no un nuevo proceso electivo ante el máximo orden de gobierno en la comunidad como lo es la asamblea comunitaria, respetando así su autodeterminación, pues se precisó que se había celebrado una nueva elección el veintidós de enero en la que resultó ganador Pedro Andrés Vásquez Sánchez.

De lo mencionado, es que la parte actora manifiesta que, ante la falta de fundamentación y motivación, se está violentando su derecho político-electoral, y no se juzgó con perspectiva intercultural.

6.4. Pretensión.

Como se advierte de la síntesis de agravios, la parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se realice el estudio que favorezca los intereses de la parte actora y de la comunidad; debiendo establecer que, al no existir una publicación de resultados de la elección de cinco de enero, debe validarse la celebrada el veintidós de enero a mano alzada y ordenar se tome protesta de Pedro Andrés Vásquez Sánchez como presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, perteneciente al municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

6.5. Metodología.

Los agravios planteados se analizarán, conforme al orden de las temáticas que fueron reseñadas, a saber:

1.     Indebida validación de la elección de cinco de enero.

2.     Indebido análisis de la segunda elección realizada el veintidós de enero.

Lo anterior, en el entendido de que, de existir motivos de disenso que se encuentren estrechamente vinculados, éstos se analizarán de manera conjunta[11].

Asimismo, como parte de esta metodología, además de la perspectiva intercultural, se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[12]; por lo que se debe identificar el tipo de conflicto, conforme a la siguiente tipología de cuestiones y controversias:

a) Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;

b) Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y

c) Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Así, de las constancias se desprende la existencia de un conflicto intracomunitario, ya que la controversia se originó con la alegada vulneración a los derechos político-electorales de la comunidad ante la indebida validación de la elección de cinco de enero y no la segunda realizada el veintidós de enero, así como la toma de protesta correspondiente del presidente de la comunidad.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

Atendiendo a la metodología planteada, este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan infundados, tal como se explica enseguida.

Como se desprende de la síntesis de agravios, los motivos de disenso de la parte actora se centran en cuestionar, por una parte, la indebida validación de la elección celebrada el cinco de enero ya que, a su juicio, no se culminó con el proceso de votación toda vez que no se realizó la publicación de resultados correspondiente al haber quema de boletas y paquetería electoral, por lo que nunca hubo una declaratoria de la candidatura ganadora.

De igual manera, la parte actora se inconforma de que hubo un indebido análisis del nuevo proceso electivo llevado a cabo el veintidós de enero en la comunidad de San Pedro Xochiteotla.

Al respecto, esta Sala regional considera que los agravios son infundados, en razón de lo siguiente:

-         Marco normativo.

El artículo 2, párrafo segundo, de la Constitución, establece que la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellas colectividades con una continuidad precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Así, en su párrafo cuarto, del citado artículo se establece que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

De igual modo, en su párrafo quinto, establece el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos previamente en el citado artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Por su parte, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en su artículo 1, inciso b, señala que ese instrumento será aplicable a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas

En ese contexto, es necesario puntualizar que los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, por lo que es deber de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XVI/2010, bajo el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL[13], ha reconocido que el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas no es absoluto, sino acotado a un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, sin que ello implique una disminución a la soberanía nacional, ni tampoco la creación de un estado dentro del estado mexicano.

En el mismo sentido la Sala Superior ha establecido en la tesis VII/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD[14], que, si bien existe el derecho de las comunidades indígenas de conservar costumbres e instituciones propias, esto se encuentra limitado al respeto de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, razón por la cual deviene inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.

Ahora bien, el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, establece que la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

En esa tesitura, el artículo 90 de la citada constitución local establece que las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo a modalidad de usos y costumbres de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia.

Por otra parte, el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala establece que en las elecciones de presidentes de comunidad por usos y costumbres, el voto se ejercerá de acuerdo con las modalidades que determinen las comunidades respectivas.

Así, el artículo 275 de la citada ley electoral establece que las comunidades que realizan elecciones por el sistema de usos y costumbres serán incluidas en un Catálogo, el que será elaborado y actualizado conforme a los criterios que acuerde el Consejo General del ITE.

Y en el artículo 276 de la misma normativa establece que para la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones por usos y costumbres, el ITE podrá prestar asistencia técnica, jurídica y logística, en la medida que lo requieran por escrito las comunidades.

En ese sentido el artículo 116 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala establece que las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que estarán a cargo de un presidente de comunidad, que, de acuerdo con la fracción VI del citado artículo, si fueren electos de acuerdo a usos y costumbres, se acreditaran ante el Ayuntamiento que corresponda mediante el acta realizada por la asamblea de la comunidad, y si asiste una persona representante del ITE, a ella le corresponde comunicar al Ayuntamiento los resultados obtenidos en la elección.

1.     Análisis del agravio relativo a la indebida validación de la elección de cinco de enero.

A consideración de esta Sala Regional, el Tribunal local llevó a cabo un adecuado análisis del material probatorio y de manera acertada concluyó que la elección de cinco de enero se realizó conforme a lo establecido por los usos y costumbres, así como los lineamientos que se determinaron en la respectiva convocatoria, por lo que consideró cumplidos los requisitos indispensables para el reconocimiento y validez de la elección de la presidencia de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, perteneciente al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

Ello debido a que, si bien durante el desarrollo de la elección no se pudo culminar con la publicación mediante la colocación de la lámina de resultados de votos, lo cierto es que el Tribunal local analizó diversas constancias con las que se pudo concluir que se cumplieron con los elementos basados en los usos y costumbres de la comunidad, pues de la documentación proporcionada por el ITE, se logró desprender que una vez obtenidos ya los resultados de la elección, fue que se presentaron los conflictos y se interrumpió dicha publicación ante la quema de boletas y papelería electoral.

Lo anterior, ya que el Tribunal local reunió debidamente los elementos necesarios para comprender el desarrollo de las elecciones bajo el régimen de sus usos y costumbres de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, pues determinó que, en la celebración de diversas elecciones previas a la analizada –cinco de enero–, es que advirtió que existieron elementos que se cumplieron en la elección, en similares términos a las celebradas en anualidades pasadas, como lo son que:

        Hubo una convocatoria, señalando quienes serían los y las candidatas; así como día, hora y lugar de las votaciones.

        El otrora presidente de comunidad solicitó al ITE que brindara asistencia técnica, jurídica y de logística; autoridad que emitió un informe y lo hizo de conocimiento del ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, al que pertenece la comunidad.

        Se integró una mesa receptora de votación: personas que ocuparían la presidencia, secretaría, escrutadoras y sus respectivas suplentes, quienes realizaron el escrutinio y cómputo de los votos.

        El método de elección fue mediante el voto libre y secreto, con boletas electorales, mismas que contaron con fotografía y fueron firmadas por las personas candidatas postuladas.

        Se hicieron de conocimiento del ayuntamiento en cuestión, los resultados de la elección celebrada, a efecto de que la presidencia municipal de Chiautempan, Tlaxcala, le tomara la protesta de ley respectiva al ciudadano electo.

Por ello, es que el Tribunal local realizó un análisis desde la óptica de los usos y costumbres de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, pues estipuló el modo en el que se llevaron a cabo las diversas elecciones en anualidades previas, y por tanto, a partir de éstas se determinó que el procedimiento que se realizó en la reciente elección del cinco de enero cumplió con dichos aspectos, y si bien una vez establecidos los resultados, ante el descontento de cierto grupo de personas, es que se procedió a la quema de la paquetería electoral y por ello no se realizó la publicación correspondiente, lo cierto es que sí se advirtieron cuáles fueron los resultados del ejercicio electoral.

En ese sentido, para esta Sala Regional no es dable concluir que, ante la quema de la paquetería y las boletas, se obtenga como resultado inmediato la invalidación de la elección celebrada el cinco de enero, porque contrario a ello, el Tribunal local se allegó de diversa información y documentación, con la cual fue posible advertir que dichas acciones reprobables fueron posteriores a la obtención de resultados, de los cuales, es factible advertir quién fue la persona que resultó ganadora.

Asimismo, para llegar a esa conclusión la autoridad responsable llevó a cabo un análisis del material probatorio consistente en el informe del ITE; la certificación del Juez Municipal; así como las declaraciones de Lorenzo Xahuentitla Flores, otrora presidente de la comunidad de San Pedro Xochiteotla, y Juan Domingo Fernández Sánchez, director de gobernación del municipio de Chiautempan, Tlaxcala; con los que se verificó que existió coincidencia en los resultados de la elección a favor de Librado Moreno Conde, lo que permit inferir la certeza del cómputo previo a la interrupción por la quema de paquetería electoral.

Con las cuales se concluyeron los siguientes resultados:

CANDIDATURAS

VOTOS

Librado Moreno Conde

295

(doscientos noventa y cinco)

Gilberto Temoltzin Domínguez

245

(doscientos cuarenta y cinco)

Lucía Ordóñez Nava

119

(ciento diecinueve)

Gilberto Pilotzi Quintero

116

(ciento dieciséis)

María del Carmen Pérez Zacapantzi

90

(noventa)

Votos nulos

36

(treinta y seis)

Boletas sobrantes

99

(noventa y nueve)

TOTAL

1000 (mil)

Así, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que el Tribunal local no realizó un debido análisis probatorio, pues de constancias, puede advertirse que éste se allegó de las diligencias necesarias para advertir la forma en que tradicionalmente la comunidad realiza las elecciones para ocupar el cargo de la presidencia de comunidad, así como, las circunstancias particulares por las cuales se desarrolló la elección el cinco de enero.

Con ello, se concluyó que la elección de cinco de enero se realizó a través de una convocatoria, con auxilio y guía del ITE, se estableció el día, hora y lugar de la celebración de las elecciones, a través del voto libre y secreto mediante boletas impresas, cumpliendo así con su sistema interno normativo por usos y costumbres, ante el análisis en conjunto de dichas constancias.

Asimismo, de los informes rendidos por las diversas autoridades con el fin de esclarecer los hechos sucedidos durante el ejercicio del voto en la asamblea de cinco de enero, es dable concluir para esta Sala Regional que entre dichos informes –realizados por cada autoridad desde el ámbito de sus funciones como observadores del desarrollo de dicha elecciónse adminiculan coincidiendo en todos los casos con los mismos resultados, por lo que, si la asamblea se llevó a cabo a través de su sistema normativo interno por usos y costumbres, y es factible advertir, de manera conjunta, cuales fueron los resultados; fue correcto que el Tribunal local validara dicha elección y en consecuencia la toma de protesta respectiva.

Así, esta Sala Regional advierte que puede deducirse que cada una de las constancias analizadas, de manera individual brindan un indicio respecto a lo sucedido en la jornada electiva, pero al realizarse un análisis de manera concatenada entre todas las constancias que integran los expedientes locales, y en su conjunto, se puede llegar a la conclusión de que fue correcto que la autoridad responsable determinara validar la elección de cinco de enero, así como la toma de protesta que se llevó a cabo el veintiuno de enero por la presidencia municipal de Chiautempan, Tlaxcala.

Por lo que, contrario a lo sustentado por la parte actora sobre el origen de las constancias utilizadas para llegar a dicha conclusión, ésta no aporta elementos que de forma efectiva derroten lo establecido por cada una de las autoridades y que, como se ha señalado, con el acervo probatorio analizado en la instancia local, es suficiente para sostener la validez de la elección de la asamblea de cinco de enero.

Y si bien, la parte actora estimó en específico que el juez municipal de Chiautempan, Tlaxcala, no era una autoridad facultada para dar fe de los hechos que sucedieron en el proceso electivo, ni debía tomarse en cuenta la declaración del presidente de comunidad, ya que no tiene fe pública, por ello, ambas constancias no debían tener valor probatorio pleno.

Sin embargo, es preciso establecer que, contrario a lo argumentado por la parte actora, esta Sala Regional no advierte que la autoridad responsable hubiera dado valor probatorio pleno a dichas constancias, si no que fungieron como acervo documental que sirvió de respaldo para los demás elementos proporcionados, como lo es el informe que realizó personal del ITE, quien, como autoridad electoral administrativa brindó asistencia para la celebración de la elección de manera presencial, respetando en todo momento la autoorganización de la propia comunidad.

Por lo que, a ningún fin práctico llevaría desvirtuar tales pruebas que fungieron como indicios, porque su análisis se realizó de manera adminiculada y como un sustento en lo establecido formalmente por el ITE como autoridad electoral en auxilio y guía para el desarrollo de las elecciones de cinco de enero, sin aportar algún elemento que los derrote.

En esa tesitura, esta Sala Regional comparte que si bien existieron contratiempos posteriormente al conteo de los votos y al momento de realizar el acta de resultados de la elección, también se advierte que hasta el momento de que se dictaran los resultados, todas las autoridades en sus diversos ámbitos, de manera coincidente concuerdan con los mismos resultados de la elección, por lo que, al no existir alguna inconsistencia evidente es dable reconocerlos y poder determinar que la persona que obtuvo el mayor número de votos fue Librado Moreno Conde.

En ese sentido, si bien la parte actora considera que no se observó su planteamiento de que la mesa de representantes no culminó con el proceso de votación, ante la quema de boletas que imposibilitó la publicación de los resultados, lo cierto es que, el Tribunal local de manera acertada concluyó que previo a la publicación de los resultados, ya se había llevado a cabo el escrutinio y cómputo, y se obtuvieron tales resultados, lo que permitió determinar con certeza quién fue la persona que resultó ganadora.

Conclusión que derivó del análisis del material probatorio que se allegó para verificar la certeza de los resultados, ante la imposibilidad de consultar el material electoral, ante los hechos derivados de la quema de boletas, cuestión que el Tribunal local instrumentó en aras de privilegiar el respeto al sufragio que se emitió el cinco de enero; y, evitar con ello que, hechos, como la quema de boletas, trastocaran e impactaran de manera significativa ese proceso electivo.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 22/2000 de la Sala Superior de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES[15], que establece que, ante la destrucción del material de la paquetería electoral, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

De ahí que esta Sala Regional estima que esas irregularidades posteriores a la obtención de resultados, aunque contrarias a la tradición de publicación y firma del acta, no alteraron el resultado ni vulneraron de forma grave los derechos político-electorales colectivos, al garantizar la voluntad mayoritaria expresada durante la jornada.

Lo anterior es así, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, en este tipo de actos, debe considerarse el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, y que cobra sentido a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros.

En este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las personas electoras que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos para tal efecto; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Esto es, pretender que cualquier infracción diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[16].

Así, esta Sala Regional bajo una perspectiva intercultural, conforme al artículo 2 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y el artículo 5 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que reconocen la autodeterminación de estos para elegir a sus autoridades por usos y costumbres, establece que la validez de estos procesos debe basarse en la voluntad popular y la consistencia con el sistema normativo interno, lo cual se verifica en el presente caso mediante la documentación aportada, compartiendo el hecho de que la celebración de la elección para ocupar la presidencia de la comunidad se llevó a cabo conforme al sistema normativo interno que rige la comunidad de San Pedro Xochiteotla, del municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

Esto es así, debido a que, se estableció que en los procesos electorales celebrados diez años antes, de conformidad con sus usos y costumbres, se hacía constar una convocatoria, se señalaba quiénes eran las personas que formaban parte de la mesa directiva, el día, hora y lugar que tendría la celebración de las votaciones, que se llevarían a través de boletas impresas, y la realización del cómputo respectivo; asimismo los requisitos para ser considerado como candidato o candidata para el cargo de elección popular, que las elecciones se llevarían a cabo en el exterior de la presidencia de comunidad y que para que la ciudadanía fuera convocada se realizaría un voceo por la comunidad.

De ahí lo infundado de los agravios de la parte actora, relativos a que el Tribunal local no analizó bajo una perspectiva intercultural.

2.     Estudio del agravio relativo al Indebido análisis de la segunda elección realizada el veintidós de enero.

Por otra parte, resulta infundado respecto a que la autoridad responsable no tomó en cuenta que el veintidós de enero mediante asamblea de comunidad se nombró a una comisión para escuchar y generar un diálogo interno en relación con la supuesta incertidumbre de la interrumpida jornada electoral, y que de ella resultó ganador Pedro Andrés Vázquez Sánchez, a quien pide se le reconozca tal calidad.

Lo anterior, ya que la autoridad responsable analizó que se presentó un escrito por diversos ciudadanos y ciudadanas ostentándose con el carácter de integrantes de la asamblea comunitaria a través del cual solicitaron al ITE y al ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, que se reconociera a Pedro Vásquez Sánchez como presidente de la comunidad electo.

No obstante, el Tribunal local estableció que dicha documental no permitía que se tuviera certeza de la celebración de la elección que se pretendía comprobar, ya que sólo se hacía constar que diversos ciudadanos y ciudadanas de la comunidad hacían de conocimiento la celebración de la asamblea, sin que se acreditara la forma en la que se reunieron o convocaron para dicha asamblea y que de ésta, efectivamente resultara electo Pedro Vásquez Sánchez, y por consiguiente se hubiera terminado de forma anticipada el ejercicio del cargo de Librado Moreno Conde.

Así, el Tribunal local determinó que dicha asamblea no cumplía con una elección bajo los usos y costumbres que regían el actuar de la comunidad, ello por no reunir los requisitos que la propia autoridad responsable estableció son características de su sistema normativo interno, por lo que carecía de validez.

En ese sentido, esta Sala Regional comparte lo concluido por el Tribunal local, sobre la falta de cumplimiento bajo el régimen de usos y costumbres de la asamblea que pretenden se reconozca como válida, porque como se ha señalado, la nueva asamblea a mano alzada no cumplió con los elementos que se han referido como característica de la elección de la presidencia de comunidad de San Pedro Xochiteotla, toda vez que no se pudo acreditar la solicitud de auxilio al ITE que brindara asistencia técnica, jurídica y de logística, la emisión de una convocatoria señalando día, hora y fecha, la debida integración de la mesa receptora, y que la elección se llevara bajo el voto libre y secreto, mediante boletas impresas.

Por ello, es dable establecer que la nueva asamblea que se pretendió acreditar no fungió como una solución de autocomposición que pudiera dar fin a la controversia plateada, con el objeto de elegir libremente a la persona que ocuparía el cargo de la presidencia de comunidad al amparo de sus usos y costumbres, ya que, como se ha establecido, dicha asamblea no cumplió con los elementos básicos que históricamente se reconocieron como base de su sistema normativo interno y con ello preservar el derecho al sufragio con el que cuenta la ciudadanía perteneciente a la comunidad; en razón de que su validez dependía de que la diversa de cinco de enero fuera declarada como invalida.

Ya que contrario a ello, de tenerla como una asamblea válida, se estaría violentando el principio de certeza electoral consagrado en el artículo 41 de la Constitución, por lo que al existir una falta de cumplimiento de sus usos y costumbres (convocatoria, voto secreto mediante boletas impresas y asistencia del ITE), impide su reconocimiento como un proceso válido; contrario a la llevada a cabo el cinco de enero que cumplió con los elementos que históricamente se han utilizado en las diversas elecciones pasadas.

Y si bien la parte actora pretende desvirtuar los elementos a los que se allegó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, también es preciso establecer que no logra acreditar la indebida fundamentación y motivación que argumenta, llevó a cabo el Tribunal local, toda vez que, de constancias se advierte que existieron resultados en el conteo de la votación y si bien no se realizó la debida publicación de estos, ello fue debido al descontento de cierto grupo de la comunidad cuando se obtuvieron los resultados, aunado a que no pudieron acreditar que la asamblea diversa llevada a cabo de manera posterior se realizara bajo sus usos y costumbres.

Con ello, y atendiendo a los principios de autodeterminación y consulta previa establecidos en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO[17], en la que se establece el órgano de producción de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite privilegian la voluntad de la mayoría, siempre y cuando se respete el procedimiento respectivo.

Sin embargo, no se acreditó que se hubiera celebrado una asamblea que cumpliera con los usos y costumbres documentados, los cuales exigen convocatoria formal, voto libre y secreto a través de una boleta impresa, y asistencia de ese Instituto; así, recae en la parte actora la carga probatoria de demostrar la legitimidad de dicho proceso, conforme a la jurisprudencia 4/2012 antes mencionada, carga que no se satisface con el simple escrito presentado, careciendo de elementos que avalen su formalidad o representatividad comunitaria. Por ello, no puede considerarse un ejercicio válido de autodeterminación la asamblea de veintidós de enero, al haberse establecido como válida la de cinco de enero.

Finalmente, ante lo infundado de los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Ante lo fundado y motivado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SCM-JDC-100/2025 y
SCM-JDC-101/2025 al SCM-JDC-99/2025.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese en términos de Ley.

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 18 y 19.

[3] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.

[4] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[5] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 17 y 18.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo X, Pleno, Tesis: P./J. 92/99, Septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 710.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013 (dos mil trece), páginas 19, 20 y 21.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.

[11] Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 7 y 8.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.