JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-100/2020
PARTE ACTORA:
MARIANA MORÁN SALAZAR Y ÉRICK BENÍTEZ ESTRADA,
OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTES DE “SOCIEDAD, EQUIDAD Y GÉNERO A.C.”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA E HIRAM NAVARRO LANDEROS[1]
Ciudad de México, a 6 (seis) de agosto de 2020 (dos mil veinte)[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-004/2020 porque no existe certeza de que el Instituto Electoral de la Ciudad de México haya registrado a todas las personas que tenían derecho a participar en la asamblea que “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” pretendía celebrar el 30 (treinta) de noviembre del año pasado en la demarcación territorial Iztapalapa, en términos del artículo 24 del Reglamento para el registro de partidos políticos locales de esta ciudad.
G L O S A R I O
Acta circunstanciada elaborada por personal del Instituto Electoral de la Ciudad de México respecto de los hechos ocurridos el 30 (treinta) de noviembre del año pasado en relación con la programación de la asamblea que “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” celebraría en la demarcación territorial Iztapalapa
| |
Asamblea | Asamblea programada por “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” para ser celebrada el 30 (treinta) de noviembre del año pasado en la demarcación territorial Iztapalapa como parte del proceso de constitución de un partido político local en la Ciudad de México
|
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
Fe de Hechos Notarial | Fe de hechos elaborada por el notario público número 128 (ciento veintiocho) de la Ciudad de México relativa a la fase de registro de asistentes a la asamblea que “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” celebraría el 30 (treinta) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve) en la demarcación territorial Iztapalapa, la cual consta en el acta 78,728 (setenta y ocho mil setecientos veintiocho)
|
Instituto Local o IECM | Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Juicio Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Reglamento | Reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso de constitución como partido político local
1. Convocatoria y Reglamento. Mediante Acuerdo
IECM/ACU-CG334/2018, el Consejo General del Instituto Local aprobó el Reglamento y la convocatoria a las organizaciones ciudadanas interesadas en constituir partidos políticos en la Ciudad de México.
2. Asamblea. Una vez notificada la intención de la parte actora de constituir un partido político y aceptada su procedencia por parte del Instituto local, programó la Asamblea.
3. Acta Circunstanciada. El 2 (dos) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Instituto Local emitió el Acta Circunstanciada en que hizo constar que no había sido posible iniciar la Asamblea porque no se reunió el quorum requerido.
II. Juicio Local
El 9 (nueve) de enero, la parte actora promovió Juicio Local contra el Acta Circunstanciada, el cual fue registrado con el expediente TECDMX-JLDC-004/2020 en el Tribunal Local quien desechó la demanda al considerar que había sido presentada de manera extemporánea.
III. Primer Juicio de la Ciudadanía
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía ante esta Sala Regional, el cual quedó registrado con la clave SCM-JDC-31/2020 y fue resuelto revocando la resolución impugnada para que, de no existir otra causal de improcedencia, el Tribunal Local resolviera la controversia.
IV. Resolución impugnada. El 20 (veinte) de marzo, el Tribunal Local emitió una nueva resolución en el Juicio Local
TECDMX-JLDC-004/2020 y confirmó el Acta Circunstanciada.
V. Segundo Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda y turno. El 2 (dos) de julio, la parte actora promovió -por medios electrónicos- Juicio de la Ciudadanía contra la resolución impugnada, integrándose el expediente
SCM-JDC-100/2020 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2. Acuerdo plenario. Ante la ausencia de firma autógrafa en la demanda enviada por el Tribunal Local, el 23 (veintitrés) de julio, el Pleno de esta Sala Regional requirió a la parte actora que ratificara su voluntad de impugnar la sentencia emitida el 20 (veinte) de marzo por el Tribunal Local en el juicio TECDMX-JLDC-004/2020, requerimiento que fue atendido el 27 (veintisiete) de julio, ratificando la parte actora su voluntad de combatir dicha resolución.
3. Admisión y cierre. El 28 (veintiocho) de julio, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una ciudadana y un ciudadano, ostentándose como representantes de una asociación civil, quienes pretenden constituir un partido político local en la Ciudad de México, a fin de impugnar la resolución del Tribunal Local que confirmó el Acta Circunstanciada en que se hizo constar que la Asamblea no se celebró porque no se reunió el quorum requerido; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso e) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Como es un hecho notorio[3] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[4] por el cual estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales entre otros, de aquellos asuntos en los que el Pleno así lo determinara según su naturaleza. En dicho acuerdo se determinó, específicamente en el punto IV que los asuntos que se considerarían como “urgentes” serían:
… aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo que deberá estar debidamente justificado en la sentencia. En todo caso serían objeto de resolución aquellos que de manera fundada y motivada el Pleno determine….
Bajo ese contexto, se emitió el Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior[5] que contiene los Lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias[6].
En el punto III del invocado Acuerdo General 4/2020 se reiteró que entre otros, los asuntos urgentes se discutirían y resolverían en forma no presencial, debiéndose prever las medidas pertinentes para garantizar simultáneamente el acceso a la tutela judicial y el derecho a la salud de las personas.
En ese sentido, este Juicio de la Ciudadanía solamente puede ser resuelto si encuadra en alguno de los supuestos de urgencia descritos.
Esta Sala Regional considera que el asunto actualiza uno de los supuestos señalados ya que, como quedó referido, está relacionado con la pretensión de la parte actora de constituir un partido político en esta ciudad.
En ese sentido, aunque el IECM suspendió el procedimiento de registro de los partidos políticos locales 2019-2020[7], los artículos 19 de la Ley General de Partidos Políticos y 269 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México disponen que el Instituto Local debe resolver la solicitud de registro de partidos políticos dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a su presentación, y que dicho registro surtirá efectos a partir del 1° (primer) día de julio del año previo a la elección, es decir, este año.
Asimismo, el artículo 359 del referido Código dispone que el proceso electoral ordinario inicia en la primera semana de septiembre del año anterior a la elección.
Ahora bien, el presente Juicio de la Ciudadanía está relacionado con la intención de la parte actora de constituir un partido político local y la procedencia de su acción podría implicar la ejecución de distintos actos (como la celebración de asambleas, la verificación de padrones y de los demás requisitos legales por parte del Instituto Local); por lo que, si el próximo proceso electoral inicia en septiembre, el retraso en la resolución del presente medio podría implicar una merma considerable o
-incluso- la irreparabilidad de las violaciones alegadas.
Por tanto, esta Sala Regional considera que debe resolver este Juicio de la Ciudadanía en este momento.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por medios electrónicos, por lo que el Pleno de esta Sala le requirió que ratificara si era su voluntad presentar la demanda con que se formó el Juicio de la Ciudadanía que en este acto se resuelve[8]. Derivado de ello, la parte actora presentó la demanda por lo que el requisito respecto a la firma autógrafa se cumple. Asimismo, en la demanda señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 24 (veinticuatro) de marzo, por lo que presentó su demanda el 4° (cuarto) día pues los días que deben computarse para este plazo son el 25 (veinticinco) y 26 (veintiséis) de marzo y 1° (primero) y 2 (dos) de julio. Se explica.
Para el cómputo del plazo no deben contarse los días que van del 27 (veintisiete) de marzo al 30 (treinta) de junio, pues el Tribunal Local suspendió sus actividades durante esos días por la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19).
Esto fue realizado mediante los acuerdos plenarios 004/2020, 005/2020, 006/2020, 008/2020 y 009/2020[9]. En los 3 (tres) primeros, el Tribunal Local precisó en su SEGUNDO punto de acuerdo que “no se recibirán medios de impugnación, promociones o documentos” y en el último indicó que las labores de dicho órgano jurisdiccional se reanudarían el 1° (primero) de julio, atendiendo a lo establecido en el Plan Gradual hacia la Nueva Normalidad en la Ciudad de México y considerando diversas cuestiones.
En ese sentido, los días referidos - del 27 (veintisiete) de marzo al 30 (treinta) de junio- no deben incluirse en el cómputo, de conformidad con el punto primero párrafo 2 del acuerdo 3/2008[10] de la Sala Superior y la jurisprudencia 16/2019 de la Sala Superior de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[11], pues la suspensión de actividades del Tribunal Local ocasionó la imposibilidad para la parte actora de presentar su demanda ante el Tribunal Local en términos del primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Medios, de ahí que si la parte actora presentó su demanda el 2 (dos) de julio es evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues acuden dos personas que representan a una asociación civil que es una organización ciudadanas y ciudadanos que pretenden constituir un partido político local, por lo que tienen legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Además, quienes suscriben la demanda son representantes de “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” por lo que tienen personería suficiente para comparecer en su representación, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, personería que fue reconocida en el Juicio Local por el Tribunal Local y en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. La parte actora promovió el Juicio Local y comparece con el objeto de que se revoque la resolución impugnada, de ahí que tenga interés jurídico.
e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia:
a) En un primer momento pide “validar nuestra Asamblea, realizando la Asamblea con las personas que faltaron por ser identificadas y registradas”[12].
b) En un segundo momento indica “o bien se repare el daño causado con una indemnización de tipo económico” [13].
4.2. Causa de pedir. La parte actora señala que la resolución impugnada vulneró su derecho político-electoral de asociación, derivado entre otras cuestiones, de que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 24 del Reglamento, que le llevó a concluir que no se reunió el quorum requerido para celebrar la Asamblea.
4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Local confirmara el Acta Circunstanciada porque la Asamblea no se realizó por no haberse alcanzado el quorum, o si por el contrario, tal determinación es incorrecta y se debe revocar o modificar la resolución impugnada.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1. Suplencia en la expresión de los agravios
Esta Sala Regional suplirá la deficiencia en la exposición de los agravios que se puedan deducir de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[14].
La parte actora refiere que el Instituto Local fue omiso en identificar debidamente y verificar a las personas asistentes a la Asamblea, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
Indica que en los agravios expresados ante el Tribunal Local señaló que el IECM no identificó debidamente a quienes fueron a la Asamblea y debían contar para efectos del quorum, lo que se debe presumir como un hecho real pues fue un acto público que tuvo implicaciones para un grupo de personas. Considera que esta presunción se generó por 3 (tres) hechos:
1. Que en el Acta Circunstanciada no se hizo referencia a la forma en que se identificarían las personas que serían registradas en los 15 (quince) minutos restantes.
2. Que el Instituto Local omitió identificar y verificar a las personas presentes por la falta de personal y equipo de cómputo necesario.
3. Que -como señaló el Tribunal Local- a los 45 (cuarenta y cinco) minutos de haber iniciado el registro se constató que no se había alcanzado el quorum y había personas pendientes de registrar, razón por la cual, el Instituto Local concedió 15 (quince) minutos más y en el Acta Circunstanciada refiere que identificó a las personas que estaban presentes hasta ese momento y no habían sido verificadas.
La parte actora dice que si el Instituto Local identificó en ese momento -a los 45 (cuarenta y cinco) minutos de comenzado el registro-, a las personas pendientes de ser tomadas en cuenta para el quorum, eso implicó que se cercioró de la cantidad de asistentes y si hubiera sido inferior a la requerida para celebrar la Asamblea, debió informar a quienes representaban a “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” que ni registrando a dichas personas alcanzaría el quorum, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
La parte actora considera que el Tribunal Local debió advertir que el personal del IECM estaba consciente del número de personas que esperaban ser registradas, pues las identificó y numeró la cantidad necesaria para que cumplir el quorum y por ello no se retiró en ese momento sino que continuó el registro durante los siguientes 15 (quince) minutos.
Una parte medular de los agravios de la parte actora se centra en que a pesar de que el Instituto Local señaló en el Acta Circunstanciada haber “identificado” a las personas que estaban presentes -y faltaban de ser registradas- a los 45 (cuarenta y cinco) minutos de haber iniciado el registro, no precisó la manera en que fueron identificadas. Incluso refiere que una correcta identificación implica tomar los datos personales necesarios para el reconocimiento de los individuos, cuestión el IECM no hizo.
En ese sentido, señala que el Instituto Local estaba obligado a demostrar si había identificado a las personas que asistieron y cuántas eran -en términos de la carga probatoria- y refiere que el propio Tribunal Local reconoció que ello no sucedió.
Esto tiene relación con el argumento de la parte actora al afirmar que el representante de “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” no logró que el personal del Instituto Local registrara como incidente en el Acta Circunstanciada que había personas esperando ser registradas a quienes no se verificó por parte del IECM, y por ello solicitó al notario que tomara las fotos agregadas a la Fe de Hechos Notarial en que se ven grupos de personas enseñando su cédula de afiliación y credencial para votar.
El Tribunal Local afirmó que el notario no dio fe del número de personas identificadas, sin embargo, la parte actora dice que esa no es la función ni atribución del notario sino del Instituto Local -en términos del Reglamento-.
En ese sentido, según la parte actora no es comprensible que el Tribunal Local negara la identificación hecha en la Fe de Hechos Notarial y afirmara que no tenía elementos para determinar el número de personas identificadas por el IECM.
También refiere que el Tribunal Local se contradice pues en un primer momento indica que el IECM sí identificó a las personas, y después refiere que no señaló el número de asistentes. La contradicción -expone la parte actora- consiste en que si las había identificado sabría cuántas eran, y si no sabe el número es porque no las identificó.
Según la parte actora, el Tribunal Local centró su estudio en determinar si el Instituto Local registró o no a las personas de conformidad con el Reglamento, lo cual fue incorrecto pues los agravios se encaminaban a demostrar que fue omiso en identificar a quienes asistieron a la Asamblea.
Por otro lado, manifiesta que el Tribunal Local hizo una interpretación gramatical del artículo 24 del Reglamento y no sistemática y funcional del artículo 30 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
En este sentido señala que hubo más de 4,000 (cuatro mil) personas que acudieron a la Asamblea a ejercer su derecho de asociación y participación política y al no haber sido identificadas algunas de ellas, se les impidió el pleno ejercicio de esos derechos, por lo que la sentencia impugnada vulneró el principio pro persona pues inhibe la posibilidad de conformar partidos políticos locales “dando ventaja a los que no han cumplido con las expectativas ciudadanas y se encuentran en plena extinción”.
Además, refiere que el Tribunal Local dio más importancia al apego de los tiempos previstos en la norma para el registro de asistentes a la Asamblea, que a la cantidad de personas que esperaban ser registradas, las que, según afirma la parte actora, ya habían sido identificadas, como se desprende del Acta Circunstanciada.
Finalmente, solicita que se restituyan sus derechos de asociación política, ya sea teniendo como válida la asamblea, realizándola con las personas que faltaban ser registradas e identificadas o bien, otorgándole una indemnización económica.
De lo anterior, se advierte que la parte actora se queja sustancialmente de:
1. La falta de identificación y verificación de asistentes a la Asamblea, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
2. Indebida valoración de la presunción de la obtención del quorum para celebrar la Asamblea.
3. Indebida valoración de la falta de personal y equipo de cómputo del Instituto Local en el registro de asistentes a la Asamblea.
4. Indebida valoración de la Fe de Hechos Notarial.
5. Falta de aplicación del principio pro persona.
5.3. Suplencia y metodología
Dada la forma en que están planteados los agravios, y atendiendo al mayor beneficio de la parte actora[15], por razón de metodología esta Sala Regional estudiará en primer lugar los argumentos identificados como 2 y 4, los cuales están íntimamente relacionados y si son fundados harían innecesario estudiar los demás pues implicarían que la parte actora alcance su pretensión. Si son infundados o inoperantes, se analizarán los demás en el orden expuesto.
5.4. Análisis de los agravios
Esta Sala Regional considera fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, el conjunto de agravios relativos a que el Tribunal Local no valoró que concluidos los 60 (sesenta) minutos posteriores a la hora señalada para celebrar la Asamblea, había personas pendientes de ser registradas para reunir el quorum, cuestión que se demostraba con la Fe de Hechos Notarial y que la actuación del personal del IECM generó la presunción de que dichas personas eran suficientes para reunir el quorum.
¿Qué establecen las disposiciones aplicables?
Los artículos 10 párrafo 2 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, 265 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 17 del Reglamento, señalan que para obtener el registro de un partido político local, la organización de que se trate debe tener militantes en cuando menos 2/3 (dos terceras) partes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, quienes deberán contar con credencial para votar en dichas demarcaciones.
Asimismo, refieren que el total de militantes no puede ser inferior al 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Además, deberán celebrar una asamblea local constitutiva y asambleas en por lo menos 2/3 (dos terceras) partes de las demarcaciones territoriales de esta ciudad, todas ante la presencia de una persona funcionaria del Instituto Local.
En ese sentido, el artículo 24 del Reglamento -del cual la parte actora refiere una incorrecta interpretación- dispone lo siguiente:
Artículo 24. La persona funcionaria del Instituto Electoral y sus auxiliares deberán revisar la asistencia de las personas afiliadas o delegadas, según sea el caso, a la hora en que fue convocada la asamblea. Una vez reunido el mínimo de asistencia establecido por la Ley, se informará a la organización que podrá dar inicio la asamblea. En caso de no reunirse el quórum dentro de los cuarenta y cinco minutos siguientes a la hora convocada, la asamblea no se verificará y las personas funcionarias del Instituto Electoral se retirarán del lugar.
Si transcurren cuarenta y cinco minutos en el proceso de verificación de personas afiliadas o delegadas y existen asistentes pendientes de verificar, sin que se hubiere reunido el quórum, se concederán quince minutos más para concluir la verificación identificando a las personas que hasta ese momento se encuentren presentes y no hayan sido verificadas, con el fin de ser tomadas en cuenta para el quórum, lo cual será informado a las personas representantes de la organización.
En caso de haber transcurrido cuarenta y cinco minutos a partir de la hora programada para celebrar la asamblea y no existieren personas pendientes por revisar, sin que se hubiera reunido el mínimo de asistencia, se comunicará a la representación de la organización que la asamblea no podrá realizarse por falta de quórum y el personal del Instituto Electoral se retirará del lugar, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente.
Así, de dicho artículo se desprende que el procedimiento para el desarrollo de las asambleas, en concreto para el registro y verificación del quorum, es el siguiente:
● El funcionariado designado por el Instituto Local revisará la asistencia de personas afiliadas a la hora en que fue convocada la asamblea.
● Reunido el mínimo de asistencia establecido por la ley, se informará a la organización que puede iniciar la asamblea.
● Si transcurren 45 (cuarenta y cinco) minutos en el proceso de verificación de personas afiliadas, hay asistentes pendientes de registrar y todavía no hay quorum, se concederán 15 (quince) minutos más para concluir la verificación, identificando a las personas que hasta ese momento estén presentes y no hayan sido verificadas, con el fin de que sean contadas para el quorum.
● Si transcurren 45 (cuarenta y cinco) minutos a partir de la hora programada para celebrar la asamblea, no hay personas pendientes por registrar y no se ha reunido el mínimo de asistencia, se comunicará a la organización que la asamblea no podrá realizarse por falta de quorum.
¿Qué alega la parte actora?
La parte actora señaló al Tribunal Local que el IECM fue omiso en establecer, a los 45 (cuarenta y cinco) minutos de iniciado el registro, el número de personas registradas y las faltantes por identificar y registrar en los siguientes 15 (quince) minutos. Esto, a pesar de que había un gran número de personas esperando ser registradas, como pretendió acreditar con la Fe de Hechos Notarial.
Dicho agravio descansó en que el Instituto Local no señaló el número de personas que refiere haber identificado, que estaban presentes a los 45 (cuarenta y cinco) minutos y que todavía no habían sido registradas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento.
Además, señaló que el hecho de que el Instituto Local asentara en el Acta Circunstanciada que concedería 15 (quince) minutos más para concluir la verificación, identificando a las personas que hasta ese momento se encontraban presentes y no habían sido verificadas para efectos del quorum, implicó un reconocimiento de que este se había alcanzado.
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
En la resolución impugnada, el Tribunal Local señaló que el IECM se negó a verificar a quienes llegaron después de que transcurrieron los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y ya se había identificado a quienes estaban presentes -aunque no tenían registro-, y a quienes llegaron cuando se habían agotado los 15 (quince) minutos adicionales.
Además, indicó que el Instituto Local solamente estaba obligado a verificar a quienes estaban presentes cuando se cumplieron los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos que marca el Reglamento, o a las personas asistentes que diera tiempo en los 15 (quince) minutos adicionales; sin que ello vulnerara el derecho de asociación en su vertiente de afiliación, ya que no era válido continuar verificando asistentes por tiempo indefinido cuando la norma dispone que el registro debe hacerse en un máximo de 60 (sesenta) minutos.
Por tanto, concluyó que el personal del Instituto Local no se negó a continuar la verificación a partir de un criterio subjetivo y unilateral, sino en cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento que dispone que el quorum debe reunirse en un tiempo determinado.
Respecto de la Fe de Hechos Notarial, indicó que el notario no dio fe del número de personas que, concluidos los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos fueron identificadas para ser registradas en los 15 (quince) minutos adicionales.
Por lo anterior, el Tribunal Local indicó que no tenía elementos para determinar -ni siquiera indiciariamente- que el número de personas identificadas por el IECM concluidos los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y que serían registradas en los siguientes 15 (quince), eran las necesarias para alcanzar el mínimo de asistentes requerido.
Respecto de la frase del Acta Circunstanciada “identificando a las personas que hasta ese momento se encontraban presentes y no habían sido verificadas, con el fin de ser tomadas en cuenta para el quorum”, el Tribunal Local indicó que no permite, bajo ninguna interpretación, desprender que el IECM hubiera señalado que con quienes estaban presentes se alcanzaba el quorum requerido para iniciar la Asamblea.
La única interpretación que admitía tal frase, según el Tribunal Local, es que las personas que estaban ahí -transcurridos los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos- serían contabilizadas para efectos del quorum.
Asimismo, manifestó que el Instituto Local no señaló el número de personas presentes al concluir los 45 (cuarenta y cinco) minutos y la Fe de Hechos Notarial tampoco lo indica, por lo que no existía en el expediente elemento alguno que permitiera calcular -aunque sea de manera aproximada- esa cantidad y por tanto, interpretar el Acta Circunstanciada como pretende la parte actora.
Finalmente, indicó que aunque así hubiera sido, el Instituto Local no tenía permitido continuar la verificación por tiempo indefinido hasta que se registraran las personas necesarias para reunir el quorum sin importar que se rebasara el tiempo que establece el Reglamento.
¿Por qué tiene razón la parte actora?
Lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Local debió advertir que como lo señala la parte actora, la valoración del Acta Circunstanciada de manera conjunta con la Fe de Hechos Notarial, no generan certeza respecto a que el Instituto Local hubiese cumplido a cabalidad el artículo 24 del Reglamento. Por ello no hay certeza respecto a si registró el universo total de las personas que acudieron oportunamente a la celebración de la Asamblea, esto es, incluyendo a aquellas que llegaron dentro de los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y por tanto, estaban en el supuesto de estar pendientes de ser registradas.
Esto es así, pues del Acta Circunstanciada se advierte que una vez transcurridos los 45 (cuarenta y cinco) minutos siguientes a la hora convocada para la celebración de la Asamblea, a pesar de que el quorum no se había reunido, había asistentes pendientes de verificar, por lo que se informó “que se concederían quince minutos más para concluir la verificación, identificando a las personas que hasta ese momento se encontraban presentes y no habían sido verificadas, con el fin de ser tomadas en cuenta para el quórum (sic)”.
Del Acta Circunstanciada es posible advertir que -como señaló la parte actora- el Instituto Local omitió precisar el número de personas asistentes verificadas a los 45 (cuarenta y cinco) minutos y el número de personas identificadas y presentes que serían registradas durante los siguientes 15 (quince) minutos. Simplemente asentó en el punto SEXTO, que “Hecho lo anterior, dicho quórum (sic) NO se cubrió ya que sólo se registraron 3026 (tres mil veintiséis) asistentes de los 3832 (tres mil ochocientos treinta y dos) que debía reunir como mínimo”.
Lo anterior cobra relevancia, pues como señala el artículo 24 del Reglamento, en caso de que transcurran 45 (cuarenta y cinco) minutos a partir de la hora programada para celebrar la asamblea sin que se reúna el mínimo de asistencia y si no hay personas pendientes de registrar, se comunicará que la asamblea no puede realizarse por falta de quorum. Sin embargo, en su párrafo segundo establece lo siguiente:
Si transcurren cuarenta y cinco minutos en el proceso de verificación de personas afiliadas o delegadas y existen asistentes pendientes de verificar, sin que se hubiere reunido el quórum, se concederán quince minutos más para concluir la verificación identificando a las personas que hasta ese momento se encuentren presentes y no hayan sido verificadas, con el fin de ser tomadas en cuenta para el quórum, lo cual será informado a las personas representantes de la organización. (sic)
Como puede verse, una interpretación sistemática y funcional del citado precepto permite concluir que, en principio, existe un deber de revisar la asistencia de las personas afiliadas, que se ciñe a la hora fijada para la asamblea. Sin embargo, ese deber puede exigir, durante el transcurso de la asamblea, un alcance mayor de la verificación. Se explica.
Si a la hora fijada para la asamblea se reúne el número mínimo de asistencia establecido en ley, debe informarse a la organización y proceder a su inicio.
Si durante los 45 (cuarenta y cinco) minutos siguientes no se reúne el quorum, la consecuencia jurídica es que la asamblea no se verifica y las personas funcionarias del Instituto Local pueden retirarse del lugar.
Ahora bien, si transcurridos los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos desde la hora citada para la asamblea, se advierte que existen asistentes pendientes de verificar, y no se ha reunido el quorum, emerge un nuevo deber para el personal del Instituto Local: consiste en conceder 15 (quince) minutos más para concluir la verificación.
En estos 15 (quince) minutos adicionales solamente tienen derecho a ser registradas aquellas personas que hubieran llegado dentro de los primeros 45 (cuarenta y cinco minutos) por lo que el personal del IECM deberá identificar a las personas que estén presentes a los 45 (cuarenta y cinco) minutos y no hayan sido verificadas, con el fin de tomarlas en cuenta para el quorum. Registro que deberá llevar a cabo durante los siguientes 15 (quince) minutos.
De esa manera, dada la forma como está redactada la norma es patente, que el lapso inicial de los 45 (cuarenta y cinco) minutos y el adicional de 15 (quince), en realidad no tienen como único objeto fijar un periodo para desarrollar el procedimiento de verificación por las complejidades lógicas que implica el conteo y registro de los asistentes, sino que va más allá y refleja el carácter dinámico de la asamblea, en el cual, surge un deber para el Instituto Local de certificar a los 45 (cuarenta y cinco) minutos -en caso de que no haya quorum todavía- a las personas que se encuentren presentes y no hayan sido registradas y que por tanto, tengan derecho a ser tomadas en cuenta para el quorum.
Ese carácter dinámico se reafirma si se toma en consideración que el artículo 25 del Reglamento señala: “La asistencia mínima establecida por el Código deberá mantenerse en todo momento durante la celebración de la asamblea, en caso de disminuir la misma por cualquier motivo antes de finalizar la asamblea, ésta no será válida para el cumplimiento de este requisito”, lo que revela que el deber del Instituto Local -durante todo el tiempo que dure la asamblea- es generar los actos de certificación necesarios para acreditar la existencia del quorum y no se limita a un deber de constatar a las personas asistentes en un primer momento.
Por ello, el deber de “conceder” esos 15 (quince) minutos más para concluir la verificación, se traduce necesariamente en la posibilidad de que se registren las personas afiliadas presentes hasta ese momento (minuto 45 [cuarenta y cinco] posterior a la hora señalada para la asamblea), y no debe leerse únicamente como una posibilidad de registrar a las personas que estuvieron presentes al inicio fijado para la asamblea.
Por tanto, si como se ha señalado, tanto el acta circunstanciada como la Fe de Hechos Notarial no logran poner de manifiesto que el Instituto Local haya registrado a todas las personas presentes en el minuto 45 (cuarenta y cinco), es incuestionable que esa falta produjo una carencia de certeza respecto del universo de personas asistentes que debían ser registradas y verificadas.
El Tribunal Local parte de la premisa falsa de considerar que el IECM:
1. Identificó a las personas que llegaron en los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos pero no fueron registradas y es a quienes verificaría en los siguientes 15 (quince) minutos.
2. Se negó a verificar a las personas que llegaron después de que el IECM había hecho la identificación señalada en el inciso 1.
3. Se negó a verificar a quienes llegaron después de que se agotaron los 15 (quince) minutos adicionales para registrar a las personas identificadas según se señaló en el inciso 1.
La razón que dio el Tribunal Local para esta conclusión, es que no era válido continuar verificando asistentes por tiempo indefinido, cuando la normativa aplicable dispone que el registro debe hacerse por un máximo de 60 (sesenta) minutos.
Lo equivocado de este planteamiento radica en que el Instituto Local no asentó en el Acta Circunstanciada:
1. Que se negara a verificar a algunas personas presentes por haber llegado después de los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos.
2. Que se negara a verificar a algunas personas presentes por haber llegado después de los 15 (quince) minutos adicionales que se dieron a “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” para registrar exclusivamente quienes, habiendo llegado durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos, no habían alcanzado registro.
Aunado a ello, de la Fe de Hechos Notarial se desprenden indicios, como afirma la parte actora, de que una vez transcurridos los 15 (quince) minutos para el registro de quienes llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y no habían sido registrados o registradas, todavía había gente esperando ser verificada. Indicio respecto del cual el Acta Circunstanciada no señala nada; es decir, no se asentó si dentro de los 15 (quince) minutos referidos se pudo concluir con el registro de quienes llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos o no.
Por ello, la parte actora tiene razón en el sentido de que el Instituto Local no desplegó actuación alguna, o al menos no consta en el Acta Circunstanciada, para evidenciar que las personas que llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y no habían sido registradas y serían verificadas en los siguientes 15 (quince) minutos, fueron plenamente identificadas de tal manera que haya certeza respecto de que:
1. Existía certeza de qué personas de las presentes llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y no alcanzaron a ser registradas en ese plazo.
2. Todas las personas que llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos y no alcanzaron a ser registradas en ese plazo, fueron verificadas en los siguientes 15 (quince) minutos.
Esta falta de certeza no permite saber si el Instituto Local dio por terminada la verificación a los 60 (sesenta) minutos por haberse agotado el tiempo a pesar de que hubiera personas pendientes de verificar que hubieran llegado durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos.
Aunado a lo anterior, de la Fe de Hechos Notarial se advierte que a las 11:15 (once horas con quince minutos) -45 (cuarenta y cinco) minutos después de la hora señalada para el inicio de la Asamblea- el notario refiere que el representante del Instituto Local pidió a su personal detener el registro de asistentes, así como las filas de personas que se encontraban formadas frente a cada equipo de cómputo, mencionando que se suspendía el registro para realizar un conteo preliminar.
El fedatario indicó que el conteo preliminar arrojó la cantidad de 2,839 (dos mil ochocientas treinta y nueve) personas registradas para su afiliación, por lo que el representante del Instituto Local autorizó continuar el registro.
Según la misma Fe de Hechos Notarial, a las 11:38 (once horas con treinta y ocho minutos) nuevamente se suspendió el registro para contar a las personas asistentes, conteo que arrojó un total de 3,026 (tres mil veintiséis) personas. Además, el notario asentó que fue informado que 100 (cien) personas habían abandonado el lugar, por lo que el número total de asistentes era de 2,926 (dos mil novecientas veintiséis) personas.
Asimismo, dio fe de que una vez suspendido el registro de asistentes, todavía había personas formadas y en el área de espera, no obstante lo cual, se dio por concluida la reunión. De manera literal, esto es lo asentado:
El representante del Instituto Electoral, suspendiendo el registro de los asistentes que se encontraban en la fila y sentados en el área de espera, dando por concluida la reunión para efecto de llevar a cabo la asamblea programada.
Finalmente, el notario público asentó que el representante de “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” le solicitó que tomara fotografías de las personas a las cuales no se les permitió el registro, las cuales adjuntó a la Fe de Hechos Notarial.
De lo anterior, se desprende que el registro de asistentes a la Asamblea concluyó porque 60 (sesenta) minutos después de la hora señalada para su celebración, no se había reunido el quorum para ello, sin que exista certeza respecto a que en dicho plazo, el IECM haya registrado a todas las personas que llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos.
En ese sentido, contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la Fe de Hechos Notarial no fue aportada para demostrar un número determinado de asistentes, sino para evidenciar que el IECM concluyó el proceso de registro y declaró que no había quorum para celebrar la Asamblea a pesar de que había gente presente que no había sido registrada, y que no hay constancias que permitan saber si esas personas llegaron durante los primeros 45 (cuarenta y cinco) minutos o no.
Al resultar fundado este grupo de agravios, lo procedentes es revocar la resolución impugnada.
Ahora bien, la parte actora solicita que se valide la Asamblea, sin embargo, como quedó evidenciado no se tiene la certeza respecto a si cumplió el requisito del quorum necesario para su celebración.
Aunado a ello, derivado de la determinación tomada por el personal del Instituto Local el día en que estaba programada la Asamblea, esta no se llevó a cabo por lo que no hubo una aprobación de la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, ni se eligieron a las personas delegadas a la asamblea local constitutiva en términos del artículo 265 fracción II inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Por lo mismo, tampoco resulta procedente ordenar la realización de la asamblea únicamente con las personas que faltaron de ser identificadas y registradas, pues es necesario que la totalidad de las personas que deseen afiliarse al partido que la parte actora pretende constituir, mediante su asistencia a la asamblea que se celebrará en la demarcación territorial Iztapalapa participe en la votación de los puntos señalados en el párrafo previo.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de que se repare el daño causado con una indemnización de tipo económico, en primer lugar, pide tal reparación si no es posible reparar su derecho de otra manera, lo cual sí es posible. Adicionalmente, tal pretensión es inviable, pues el pago de daños y perjuicios no está permitida en materia electoral de acuerdo a la jurisprudencia 16/2015 de la Sala Superior de rubro DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL[16].
No pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que la asamblea que pretendió realizar el pasado 30 (treinta) de noviembre del año pasado, pudo generar costos para la Asociación Civil y sus integrantes, sin embargo, el sistema electoral mexicano está diseñado para que las organizaciones civiles que pretenden constituirse como partido político absorban los gastos que se generen con la realización de dicha asamblea, sin que pueda trasladarse dicha obligación al Instituto Local en afectación de su presupuesto.
Finalmente, es innecesario estudiar el resto de los agravios, ya que incluso de resultar fundado alguno de ellos, el sentido de esta resolución no cambiaría, pues los mismos están encaminados a conseguir la revocación de la sentencia impugnada para que se ordene la reposición de la asamblea, lo cual será ordenado de conformidad con los efectos y condiciones que se establecen a continuación -al haber sido fundado el primer grupo de agravios-.
SEXTA. Efectos. Al haber resultado fundado el grupo de agravios indicado en el apartado anterior, debe revocarse la resolución impugnada.
6.1. Consideraciones previas
a) Contexto en que deberá ejecutarse esta sentencia
Como se ha mencionado, el país vive una contingencia sanitaria derivada del virus SARS-COv2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, la cual pone en riesgo el derecho a la salud de las personas; por ello, es fundamental que esta sentencia y los actos que se desarrollen para ejecutarla, atiendan las medidas necesarias para garantizar de manera conjunta e integral tanto el derecho político electoral de asociación vulnerado a la parte actora -en los términos ya expuestos-, como el derecho a la salud y los demás derechos que pueden estar en riesgo por la emergencia sanitaria.
Así, es indispensable generar un escenario que implique la menor movilidad posible de personas en el espacio público y que, en caso de que tal movilización sea indispensable para restituir el derecho vulnerado a la parte actora, se lleve a cabo con las medidas necesarias para minimizar al máximo posible el riesgo de contagios.
b) Pretensión de la parte actora
Para diseñar los efectos de esta sentencia, debe atenderse a la pretensión última de la parte actora, quien, como se expresó en el apartado correspondiente, quería que esta Sala Regional revocara la resolución impugnada y, en consecuencia:
a) En un primer momento pidió la validación de “nuestra Asamblea, realizando la Asamblea con las personas que faltaron por ser identificadas y registradas”.
b) En un segundo momento indicó “o bien se repare el daño causado con una indemnización de tipo económico”
-pretensión que como ya se explicó no es posible alcanzar mediante el presente juicio-.
La causa de pedir de la parte actora era que la resolución impugnada vulneró su derecho político electoral de asociación, derivado entre otras cuestiones, de que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 24 del Reglamento, que le llevó a concluir que no se reunió el quorum requerido para celebrar la Asamblea.
La pretensión última de la parte actora, es que con la reparación del derecho vulnerado, logre la constitución de un partido político local en la Ciudad de México.
c) Afectación del derecho político electoral de asociación de la parte actora
El derecho político electoral de asociación que fue vulnerado a la parte actora está contenido en los artículos 9°, 35 fracción III y 41 constitucionales.
De estos artículos se desprende que las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos tienen derecho a asociarse para constituir partidos políticos, entidades de interés público que entre otras cuestiones, hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Como se concluyó por esta Sala Regional, el Tribunal Local vulneró el derecho político electoral de asociación de la parte actora al no advertir que la determinación del Instituto Local en el sentido de que no se reunió el quorum necesario para celebrar la Asamblea fue una actuación irregular.
¿Cómo afectó esto el derecho político electoral de la parte actora a asociarse?
La parte actora presentó en enero del año pasado, ante el IECM, un escrito en que manifestó su intención de constituir un partido político local. Para ello, debía cumplir diversos requisitos, entre otros:
Celebrar asambleas en por lo menos 2/3 (dos terceras partes) de los distritos electorales locales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[17].
Tener personas afiliadas en cuando menos 2/3 (dos terceras) partes de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y que sean por lo menos el 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) del padrón electoral de la Ciudad de México usado en la elección local ordinaria inmediata anterior[18].
La celebración de la Asamblea que no se celebró por una actuación irregular del IECM, pudo haber contribuido a que la parte actora cumpliera alguno o los 2 (dos) requisitos señalados previamente.
Por ello, la afectación del derecho político electoral de la parte actora a asociarse impactaría su esfera jurídica en la medida en que le impidiera alcanzar su última pretensión: constituir un partido político.
6.2. Efectos considerando la contingencia sanitaria actual
Teniendo claridad respecto de la pretensión última de la parte actora, la manera en que se vulneró su derecho político electoral de asociación y la medida en que pudo afectarle, es preciso ahora definir ¿cómo reparar el derecho vulnerado en caso de que haya impactado la esfera jurídica de la parte actora?
Para responder esta pregunta y delinear los efectos de esta sentencia, se establecerán los lineamientos necesarios para reparar el derecho político electoral de asociación de la parte actora en la medida en que sea necesario para reparar la afectación sufrida, y salvaguardando a la par el derecho a la salud de las personas que podrían estar involucradas en la ejecución de esta sentencia.
1. Dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia, el Instituto Local[19] emitirá un dictamen en términos del artículo 45 del Reglamento y realizará el procedimiento establecido en el mismo, implementando las medidas necesarias para evitar de ser posible la movilización de la parte actora. Si ello no puede hacerse, el procedimiento de referencia deberá realizarse tomando las medidas necesarias para minimizar al máximo el riesgo de que las personas involucradas se contagien de COVID-19.
2. Una vez terminado el proceso referido y si la parte actora reúne el requisito correspondiente a tener las personas afiliadas necesarias para constituir un partido político -con la distribución correspondiente-, dentro de un plazo breve, la Dirección Ejecutiva del Instituto Local deberá verificar si “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” cumple los demás requisitos para constituir un partido político local en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento.
Para tener certeza de dicho plazo, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta sentencia al IECM, su Dirección Ejecutiva deberá informar a esta Sala Regional, la fecha límite en que emitirá el referido dictamen.
3. Cuando la Dirección Ejecutiva emita el dictamen referido en el inciso anterior, deberá remitirlo de inmediato a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del IECM para que esta -dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a su recepción-, emita la resolución que corresponda y la remita a su vez, al Consejo General del Instituto Local.
Se vincula a los diversos órganos del Instituto Local involucrados en la ejecución de las actividades anteriores, a que las realicen atendiendo las medidas sanitarias necesarias, en términos de los acuerdos
IECM/ACU-CG-031/2020[20] e IECM/ ACU-CG-032/2020[21].
4. Únicamente, en caso de que “Sociedad, Equidad y Género, A.C.”, no haya cumplido los requisitos necesarios para constituir un partido político local y si pudiera cumplir los requisitos faltantes mediante la celebración de la asamblea que indebidamente le fue impedido realizar el 30 (treinta) de noviembre del año pasado en Iztapalapa, dicha asamblea deberá reponerse de conformidad con lo siguiente:
a. El Consejo General del Instituto Local deberá establecer las medidas de protección que tendrán que tomarse para celebrar la asamblea de “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” en Iztapalapa de tal manera que se garantice el derecho a la salud de las personas que pretendan afiliarse al partido político que la parte actora pretende constituir y el de las demás personas involucradas en dicha actividad[22].
Para ello, podrá modificar en la medida estrictamente necesaria para la protección del derecho a la salud, las disposiciones necesarias del Reglamento.
b. Dentro de los 5 (cinco) días posteriores a que la parte actora reciba la información indicada en el párrafo anterior, deberá presentar ante la Dirección Ejecutiva del Instituto Local, un escrito en que señale -de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento- el día y hora en que pretenda celebrar la asamblea, el domicilio exacto donde se desarrollaría (precisando calle, número exterior e interior -de ser el caso-, colonia en Iztapalapa, código postal, las calles entre las que se encuentra, e indicar alguna referencia para su pronta ubicación), croquis de ubicación o impresión del servidor de la georeferencia, nombre completo y número telefónico fijo o móvil, así como correo electrónico de las personas designadas como representantes de “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” para estar presentes en la asamblea.
c. Se vincula al Instituto Local para que una vez que reciba el mencionado escrito, realice las acciones necesarias para cumplir los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento.
También se le conmina para que implemente las medidas pertinentes y realice las acciones necesarias para respetar el derecho de afiliación de las personas que acudan de manera oportuna a la celebración de la asamblea que en su caso, se reponga, y para garantizar la certeza debida en dicho acto.
Lo anterior, en el entendido de que si resulta necesario reponer la asamblea que indebidamente se impidió celebrar a la parte actora el pasado 30 (treinta) de noviembre en Iztapalapa, una vez que se reponga conforme a lo aquí señalado, el IECM deberá verificar nuevamente si la parte actora cumplió los requisitos para constituir un partido político local.
Derivado de lo expuesto y atendiendo a la contingencia sanitaria que vivimos, la asamblea que indebidamente no se permitió celebrar a la parte actora el pasado 30 (treinta) de noviembre en Iztapalapa no se celebrará si sucede cualquiera de los siguientes dos supuestos -esto, para proteger el derecho a la salud de las personas involucradas en la ejecución de esta sentencia y por las razones que se explican a continuación-:
(i) Si la parte actora cumple los requisitos necesarios para constituir un partido político local en la Ciudad de México, no procederá la reposición de la asamblea pues como quedó explicado, su celebración tenía como fin cumplir los requisitos necesarios para constituir un partido político por lo que si ya los cumplió, su celebración resulta innecesaria para que la parte actora consiga su pretensión final y podría afectar el derecho a la salud de las personas involucradas.
(ii) Si la parte actora no cumple los requisitos necesarios para constituir un partido político local en la Ciudad de México pero la reposición de la asamblea que indebidamente le impidieron celebrar el 30 (treinta) de noviembre del año pasado en Iztapalapa no permitiría su cumplimiento, tampoco deberá ordenarse su celebración pues ello implicaría movilizar personas en el espacio público poniendo en riesgo su salud, cuando a pesar de tal movilización, la parte actora no podría alcanzar su pretensión última que es la constitución de un partido político.
Informes a esta Sala Regional: Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, se vincula al IECM por conducto de su Consejero Presidente, que informe las determinaciones que se listan a continuación.
1. La fecha límite en que -de ser el caso- emitirá el dictamen en que revise el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento. Esta fecha deberá informarla dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta sentencia.
2. El dictamen señalado en el inciso 2 de los efectos, correspondiente al señalado en el artículo 45 del Reglamento, el que deberá remitir dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a su emisión.
3. La resolución que en su caso emita el Consejo General en términos de lo referido en el inciso 4 de los efectos, así como la notificación que haga de esta, a la parte actora. Esta resolución y la notificación, deberá remitirlas dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la notificación.
4. En caso de que se lleve a cabo la asamblea, las constancias con que así lo acredite, las que deberá remitir dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su celebración.
Atendiendo a la contingencia sanitaria, tales informes los podrá presentar en el plazo indicado mediante correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, desde la cuenta ruben.geraldo@iecm.mx[23], debiendo enviarla en físico cuando las condiciones lo permitan.
SÉPTIMA. Reserva de incumplimiento. En el juicio en que se actúa, la magistrada instructora requirió al Instituto Local diversa documentación[24], solicitando que si se enviaba escaneada fuera desde ciertas cuentas electrónicas -para tener certeza de la persona remitente-. El Instituto Local desahogó dichos requerimientos en tiempo, pero no en forma pues el correo desde el que mandó la documentación requerida no era uno de los autorizados para tal efecto, por lo que se reservó el acuerdo respectivo al Pleno.
En ese sentido, una vez valoradas las constancias correspondientes se advierte que la cuenta desde la que se envió la documentación es una cuenta institucional del IECM por lo que se le tiene por cumplidos dichos requerimientos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFICAR personalmente a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Local y al Instituto Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[25].
[1] Con el apoyo de Omar Ernesto Andujo Bitar y Perla Berenice Barrales Alcalá.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2020 (dos mil veinte), salvo precisión de otro año.
[3] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.
Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.
[4] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 (veintisiete) de marzo.
[5] Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior por el que se emiten los lineamientos para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 (veintidós) de abril
[6] En sesión de 16 (dieciséis) de abril.
[7] De acuerdo con la circular 39 en relación a las diversas 33, 34 y 36 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, que se citan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR [publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479], ya que puede consultarse en la página oficial del Instituto Local consultable en http://www.iecm.mx/www/taip/mnormativo/circulares/2020/2020.php, dicha suspensión continuará “hasta que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la determinación del Comité de Monitoreo relativo a que el color del Semáforo Epidemiológico de [dicha] entidad federativa se encuentra en AMARILLO (…)”.
[8] Dicho acuerdo puede ser consultado en http://www.te.gob.mx/EE/SCM/2020/JDC/100/SCM_2020_JDC_100-914453.pdf y en él, se razonó en esencia que derivado de la emisión de los lineamientos del Tribunal Local en que autorizó la presentación de demandas por medios electrónicos y del trámite que dio a la demanda de la parte actora, lo que pudo confundirla, así como de la contingencia sanitaria actual, debía hacerse el señalado requerimiento para garantizar su derecho de acceso a la justicia, destacando que la Sala Superior se pronunció en sentido semejante al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-7/2020.
[9] Los cuales constan en el SCM-AG-19/2020 de esta Sala Regional, los cuales se citan como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[10] Dicho acuerdo establece que sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad u órgano señalado por la ley para recibir el medio impugnativo no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso concreto también se considerarán inhábiles.
[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 24 y 25.
[12] Visible en la página 33 de la demanda.
[13] Visible en la página 33 de la demanda.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco).
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 22 y 23.
[17] En términos del artículo 265 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México y 29 del Reglamento.
[18] En términos del artículo 265 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, 38 y 47 fracción II del Reglamento.
[19] Resulta aplicable la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 30.
[20] Acuerdo del Consejo General del Instituto Local, por el que se aprueba la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de las personas servidoras públicas y quienes acudan a las instalaciones del IECM con motivo del COVID-19.
[21] Acuerdo del Consejo General del lnstituto Local, por el que se autoriza la celebración de sesiones virtuales o a distancia ordinarias, extraordinarias y urgentes del propio Consejo General y de sus Comisiones a través de herramientas tecnológicas, durante el periodo de medidas sanitarias derivado de la pandemia COVID-19.
[22] En caso de ser necesario por las circunstancias de salud en que se encuentren Iztapalapa y la colonia en que se celebrará la asamblea de referencia, el IECM podrá coordinar sus actividades con la autoridad sanitaria de la Ciudad de México, quien en caso de que el Instituto Local le solicite apoyo en términos de esta sentencia, queda vinculada a brindarlo para garantizar en la mejor manera posible el derecho a la salud de las personas involucradas.
[23] Pues según la información contenida en la página electrónica oficial del Instituto Local, es la cuenta que corresponde a su secretario ejecutivo, quien podría cumplir este requerimiento en términos del artículo 86 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Dicha información puede ser consultada en el siguiente vínculo electrónico: http://www.iecm.mx/acerca-del-iecm/directorio/directorio-de-la-secretaria-ejecutiva/, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[24] Mediante acuerdos de 20 (veinte) y 21 (veintiuno) de julio.
[25] Conforme a lo previsto en el Segundo Transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.