JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-101/2018
ACTORA: MARÍA DEL ROSARIO OLGALIDIA GARCÍA PEÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve fundada la omisión de inscripción o actualización en el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
GLOSARIO
Actora, promovente o enjuiciante | María del Rosario Olgalidia García Peña |
Autoridad responsable o Dirección Ejecutiva | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Credencial para votar | Credencial para votar con fotografía |
CURP | Clave Única de Registro de Población |
INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Juicio Ciudadano
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Registro Civil | Dirección General del Registro Civil del Estado de Puebla |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
RENAPO | Registro Nacional de Población e Identificación Personal |
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Reformas constitucional y legal. El diez de febrero de dos mil catorce fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto a través del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución en materia político-electoral; además, el veintitrés de mayo del citado año se expidió la Ley Electoral, la que en su libro sexto prevé que los mexicanos residentes en el extranjero pueden tramitar su Credencial para votar.
II. Acuerdo INE/CG875/2015. El catorce de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG875/2015[1] mediante el cual se aprobó el modelo de la Credencial para votar en el extranjero.
III. Acuerdo INE/CG1065/2015. El dieciséis de diciembre del mismo año, se emitió el acuerdo INE/CG1065/2015[2], por el cual, entre otras cosas, el Instituto aprobó el Modelo de Operación de la Credencialización, mismo que fue confirmado por la Sala Superior al resolver el juicio de clave SUP-RAP-18/2016.
IV. Convenio con la Secretaría de Relaciones Exteriores. El diecisiete de diciembre siguiente, el Instituto y la Secretaría de Relaciones Exteriores celebraron el Convenio Específico en materia del trámite de la Credencial para votar por conducto de las representaciones de México en el exterior, el cual estableció los mecanismos y bases de colaboración para que de manera permanente las y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero puedan solicitar su inscripción o actualización del Padrón Electoral, para obtener su Credencial para votar desde el extranjero.
V. Solicitud individual. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete la promovente realizó su solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la credencialización en el extranjero[3].
VI. Primer requerimiento a RENAPO por parte de la autoridad responsable. El veintisiete de noviembre del año pasado[4], mediante oficio la autoridad responsable le requirió a RENAPO a efecto de que realizara la búsqueda de la CURP de la actora y en caso de obtener resultado negativo, procediera a la generación de la clave.
VII. Respuesta de la RENAPO a requerimiento. Mediante oficio de veintinueve de noviembre siguiente[5], la Directora del Registro de Clave Única de Población, informó al Secretario Técnico de la autoridad responsable que se consultó la Base de Datos Nacional de la CURP, no identificando registro coincidente con el acta de nacimiento de la actora y que solicitó al Registro Civil validar la información de la misma quien informó que en el compendio de libros de duplicados que conforman su archivo no se cuenta con éste, que contiene el acta de nacimiento de la promovente, no obstante realizó una búsqueda en la base de datos e imágenes en la que se localizó la imagen de la citada acta, sin embargo la imagen no es nítida, es decir no se aprecian los datos registrales con claridad, por lo que solicitaría a la Oficialía del Registro Civil de Izúcar de Matamoros, Puebla, copia del acta referida.
Por lo anterior, es que estaba en espera de contar con los elementos suficientes para la asignación de la CURP.
VIII. Segundo requerimiento a RENAPO por parte de la Dirección Ejecutiva. Por oficio de doce de febrero del presente año[6], la autoridad responsable le requirió nuevamente a la RENAPO a efecto de que realizara la búsqueda de la CURP de la actora y en caso de obtener resultado negativo, procediera a la generación de la clave.
IX. Respuesta de la RENAPO a segundo requerimiento[7]. Mediante oficio de quince de febrero del año en curso, la Directora del Registro de la CURP, le reiteró a la autoridad responsable la información proporcionada en el oficio de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete y, en adición, le indicó que el Registro Civil haría una solicitud, con carácter de urgente, de la copia fiel del libro certificada al Juzgado respectivo.
Por lo anterior, es que estaba en espera de contar con los elementos suficientes para la asignación de la CURP.
X. Estatus de trámite. Mediante los medios de comunicación establecidos para el trámite de credencialización en el extranjero[8], la actora se enteró que el mismo se encuentra detenido en el Servicio de Gestión de CURP desde el veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
XI. Juicio ciudadano
1. Demanda. Inconforme con dicha determinación, la promovente interpuso Juicio ciudadano a través del correspondiente formato que fue remitido vía postal y recibido en las oficinas de la Dirección Ejecutiva el veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
2. Remisión. Mediante oficio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de febrero del año en curso, la autoridad responsable remitió el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el asunto.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente SCM-JDC-101/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintiocho de febrero siguiente, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente del Juicio ciudadano.
5. Admisión y requerimiento al Registro Civil. El uno de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite el Juicio ciudadano al estimar colmados los requisitos formales de la demanda, asimismo requirió al Registro Civil informe detallado sobre la validez del acta de nacimiento de la actora, de manera fundada y motivada, precisando, en su caso, las inconsistencias que encontrara.
Requerimiento que fue cumplimentado por parte del Registro Civil, el nueve de marzo del presente año.
6. Nuevos requerimientos al Registro Civil. Mediante proveídos de doce y veinte de marzo del año que transcurre, se requirió documentación al Registro Civil; desahogos que fueron acordados por el Magistrado Instructor el veinte, veintidós y veintisiete de marzo.
7. Diligencia de inspección judicial. Mediante proveído de veintisiete de marzo del presente año, el Magistrado Instructor ordenó realizar diligencia de inspección judicial de la página de internet correspondiente al Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, con la finalidad de consultar si se encuentra o no inscrita la actora en la Base de Datos Nacional de la Clave Única de Registro de Población; diligencia que se llevó a cabo en esa misma fecha.
8. Requerimiento a la RENAPO. Derivado de los datos que arrojó la diligencia de inspección judicial, mediante acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, se requirió a la RENAPO para que informara si la CURP encontrada en la diligencia pertenecía a la actora.
9. Contestación a requerimiento. Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la mencionada autoridad.
10. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la omisión de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero por parte de la Dirección Ejecutiva, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, según lo señalado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-10803/2011[9].
Ello, porque la promovente se duele de un acto emitido por la Dirección Ejecutiva, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México[10]. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito mediante el formato que la propia autoridad responsable proporcionó a la promovente, en éste precisa su nombre y estampa su firma autógrafa, identifica el acto impugnado, expresa agravios y ofrece las pruebas que consideró oportunas.
b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez que el reclamo lo constituye la omisión de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero, derivado de la falta de CURP; además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer alguna causal de improcedencia relacionada con la oportunidad de la demanda, ni refiere fecha alguna en que se hubiera notificado dicho acto o anexa documento en el que constara la señalada actuación.
Por tanto, el Juicio ciudadano se promovió en tiempo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2011 de rubro[11]: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, del cual se indica que cuando se impugnen omisiones de un órgano o autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la obligación a cargo del órgano o autoridad responsable de registrarla y ésta no demuestre que ha cumplido con la misma.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar.
d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que la materia de controversia consiste en la omisión de concluir el trámite emprendido por la promovente, derivado de la falta de CURP y la consecuente negativa de entregarle la Credencial para votar, así como su inscripción en el padrón y listado nominal de electores residentes en el extranjero, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.
e) Definitividad. Este requisito debe tenerse por cumplido, en razón de que si bien la actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG1065/2015, ello obedeció a que la propia autoridad responsable la orientó para que promoviera en forma directa el Juicio ciudadano en que se actúa e incluso le proporcionó el formato de demanda respectivo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio Ciudadano y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en la demanda.
TERCERO. Estudio de fondo. La actora hace valer que la omisión por la que la autoridad responsable no ha culminado con su solicitud de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el extranjero le genera perjuicio, en virtud de que vulnera su derecho fundamental a votar desde el extranjero, a pesar de que, según refiere, realizó los trámites necesarios en tiempo y forma, tal como lo dispone la Ley Electoral.
Para dar contestación al agravio enunciado, se tiene presente que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores o actoras formulen con detalle una serie de razonamientos lógico jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
Es por ello que, como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Supliendo pues, la deficiencia de la demanda, se aprecia claramente la causa de pedir de la actora, que es la de contar con su Credencial para votar con la finalidad de ejercer su derecho al sufragio, lo cual es suficiente para estudiar la demanda, según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[12].
En este sentido, el acto impugnado consiste en la omisión, de la Dirección Ejecutiva, de culminar el trámite de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero, derivado de la falta de CURP de la promovente.
En vista de lo anterior, se deduce que la controversia a resolver consiste en decidir si se encuentra apegada a derecho que la autoridad responsable no haya culminado el trámite de la enjuiciante y, consecuentemente, la negativa de entregarle su Credencial para votar e incluirla en el padrón electoral y en la lista nominal de electores residentes en el extranjero, debido a que su acta de nacimiento no se encontraba asociada con alguna CURP.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es fundado, con base en las consideraciones y fundamentos siguientes.
Marco normativo
El derecho de voto de los ciudadanos mexicanos en el extranjero es un derecho político que se encuentra reconocido en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.
Para ejercer este derecho en el extranjero se deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como lo previsto en el artículo 9 de la Ley Electoral que se refieren a contar con la Credencial para votar y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente por país de residencia y por entidad federativa de referencia, señalar el domicilio en el extranjero al que se le harán llegar la o las boletas electorales en el supuesto de que estuviera en aptitud de emitir su sufragio como lo establece el artículo 330 de la referida ley.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, 136 numeral 8 y 137 numeral 2 de la Ley Electoral, así como en los acuerdos 3-ORD/06:30/06/2015[13] e INE-CG1065/2015[14] aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia y el Consejo General del INE, respectivamente, la inscripción de las y los ciudadanos residentes en el extranjero en la sección correspondiente del Padrón Electoral, así como la emisión de la respectiva Credencial para votar, se efectuarán conforme a los requisitos y el procedimiento señalados a continuación:
A. Requisitos que deberá presentar la o el ciudadano:
1. Documento de identidad (acta de nacimiento o documento análogo, o bien documento que acredite la nacionalidad mexicana por naturalización),
2. Identificación con fotografía y
3. Comprobante de domicilio en el extranjero.
B. Procedimiento:
I. La o el ciudadano deberá:
1. Solicitar una cita en la oficina consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores respectiva y,
2. Acudir a la cita con la documentación mencionada en el apartado A, para registrarse y que sus datos personales e información biométrica sean capturados, además de ser digitalizados sus documentos, debiendo proporcionar un dato de contacto.
Luego de que la o el ciudadano efectúe el trámite, la autoridad responsable deberá:
1. Proporcionar al ciudadano o ciudadana un número de control del trámite realizado, con el que podrá consultar el estado de su solicitud y darle seguimiento;
2. Procesar la solicitud con base en los procedimientos de inscripción o actualización del Padrón Electoral de residentes en el extranjero, estableciendo el movimiento que corresponda (cambio de domicilio, corrección de datos personales o en dirección, reincorporación, reposición de credencial por robo, extravío o deterioro grave y reemplazo por pérdida de vigencia), mediante las acciones siguientes:
a) Identificar al ciudadano o ciudadana en el Padrón Electoral;
b) Efectuar la validación preventiva para identificar registros duplicados o con datos personales irregulares y verificar la situación jurídica del ciudadano;
c) Actualizar el registro en el Padrón Electoral;
d) Solicitar la producción de la Credencial para votar;
e) Actualizar el expediente electrónico;
f) Actualizar la Lista Nominal de Electores y activar el registro para gestión y seguimiento del trámite; y,
g) Generar la Credencial para votar;
3. Notificar al ciudadano o ciudadana sobre el estatus de su trámite y, en su caso, acerca de la disponibilidad de su Credencial para votar, generando un Número de Identificación Personal (NIP) que, en conjunto con los datos de aquélla, servirá para llevar a cabo los procedimientos de actualización, verificación y depuración de su registro en el Padrón Electoral en el extranjero; y,
4. Finalmente, entregar la Credencial para votar de manera personalizada al ciudadano o ciudadana cuyo trámite de inscripción y/o actualización hubiera resultado procedente, a través de servicios de mensajería.
Por otro lado, la Ley Electoral dispone que las y los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el Padrón Electoral en forma individual asentando los siguientes datos:
- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo
- Lugar y fecha de nacimiento, en caso de los extranjeros su lugar de nacimiento o el lugar donde han vivido en territorio nacional
- Edad y sexo
- Domicilio actual y tiempo de residencia
- Ocupación
- El número y fecha de certificado de naturalización
- Firma, en su caso huellas dactilares y fotografía del solicitante
Asimismo, el artículo 143 segundo párrafo de la Ley Electoral señala que la solicitud de expedición de Credencial para votar se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al proceso electoral.
Por otro lado, el Instituto emitió el Acuerdo INE/CG1065/2015 por el que se aprueba el modelo de operación de la credencialización en el extranjero en el que prevé que la o el ciudadano residente en el extranjero podría solicitar su inscripción al Padrón Electoral, así como la obtención de su Credencial para votar dentro de los plazos establecidos en el Libro Cuarto de la Ley Electoral.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva realizará el análisis registral correspondiente que le permita actualizar, verificar y depurar el Padrón Electoral, con la finalidad de que todos se encuentren efectivamente registrados con los requisitos legalmente establecidos y debidamente notificados sobre el estatus de su trámite así como la disponibilidad de su Credencial para votar, cuyo trámite de inscripción resultó procedente.
La Dirección Ejecutiva podrá subsanar las inconsistencias detectadas a partir de la documentación que el ciudadano haya remitido, o en su caso, le comunicará a éste por la vía más expedita las inconsistencias encontradas en su solicitud.
Caso concreto
Ahora bien, como se adelantó, el agravio de la parte actora es fundado en tanto que de las constancias que se encuentran integradas al expediente se advierte que ha dejado de subsistir la razón por la que la Dirección Ejecutiva ha omitido continuar con el proceso de inscripción o actualización de la promovente en el Registro Federal de Electores del INE.
Para explicar la conclusión anterior, es preciso relatar el procedimiento de inscripción que nos ocupa.
En este sentido, de las constancias que obran en autos, así como de lo expresado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado se desprende lo siguiente:
El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, la promovente presentó Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores[15], a fin de pedir su registro al Padrón Electoral de Ciudadanos Residentes en el Extranjero, con número de folio 17025848A13334.
Así, según el dicho de la autoridad responsable, al momento de realizar su trámite, la actora presentó los siguientes documentos[16]:
1. Acta de nacimiento, con número de folio 23452, expedida por el Registro Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla[17].
2. Pasaporte número 11848090674, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores[18]; y
3. Recibo de servicios número 24-7709, expedido por City of Pasadena[19].
Documentales que, en conjunto se les concede valor probatorio al haberse remitido por la autoridad responsable atendiendo a las afirmaciones de las partes, la relación que tienen entre sí y con el resto de los documentos que obran en el expediente y no ser controvertidas en su contenido, de conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso c) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, y de las cuales se desprende que la actora presentó dicha documentación ante la autoridad registral con objeto de solicitar su inscripción o actualización al registro federal de electores para la credencialización en el extranjero.
Luego, derivado del análisis de la solicitud de la promovente, la Dirección Ejecutiva advirtió que no presentó documento alguno con el que se acreditara que contaba con CURP; por lo que el veintisiete de noviembre del año pasado[20] y el doce de febrero del presente año[21], le pidió al RENAPO la búsqueda de la CURP de la promovente o en su caso la generación de la correspondiente clave.
Al respecto, mediante oficios DRCUP/410/747/2017 y DRCUP/410/117/2018[22], dicho Registro informó que[23]:
- Consultó la Base de Datos Nacional de la Clave Única de Registro de Población (BDNCURP) y no identificó registro coincidente, razón por la que solicitó al Registro Civil, validar la información del acta de nacimiento de la actora con la existente en su archivo, y capturarla en su caso.
- El Registro Civil le informó que no se cuenta con el libro duplicado que contiene el acta de la parte actora. No obstante, se llevó a cabo una búsqueda en la base de datos e imágenes que conforma el archivo y si bien se localizó la imagen el acta de nacimiento de la solicitante se percibió que la imagen no es nítida, sin ser posible apreciar los datos registrales con claridad (específicamente el nombre completo de la interesada y fecha de nacimiento).
- Se haría una solicitud con carácter de urgente de la copia fiel del libro Certificada al Juzgado del Registro Civil de Izúcar de Matamoros, Puebla.
- Se estaba en espera de la respuesta del Registro Civil para contar con elementos suficientes para la asignación de la clave o lo que proceda en su caso.
Ante dicho escenario es que, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado reseña que, si de las constancias se observa que no se ha generado la CURP de la promovente, en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho político electoral, en atención a que como requisito indispensable para la generación de la Credencial para Votar es necesaria la CURP; de ahí que se encuentre imposibilitado para culminar el procedimiento respectivo.
En vista de lo relatado, es que el Magistrado instructor requirió al Registro Civil[24], remitiera un informe detallado sobre la validez del acta de nacimiento de la actora, de manera fundada y motivada, asimismo adjuntara la documentación que corroborara su dicho.
En cumplimiento al requerimiento descrito, el Registro Civil manifestó[25] que “el libro de nacimiento 02, en el acta número 01294, se encuentra deteriorado e ilegible, pues en la parte del margen de corte, se encuentra incompleto, mostrando desgaste y parcialmente destruido, motivo por el cual no es posible observar la fecha de nacimiento de la persona registrada”; adjuntando la copia certificada del acta (manuscrita) de la actora, de la cual se identifican el número de instrumento, fecha de expedición, nombre de la actora, así como día y año de nacimiento; sin que se pueda desprender el mes, dado que, tal como lo refirió el Registro Civil, esa parte del acta se encuentra ilegible[26].
Derivado del resultado de los requerimientos realizados al Registro Civil, dentro del Juicio ciudadano, se llevó a cabo la inspección ocular de la página de internet del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, con el objeto de consultar si la actora se encontraba o no inscrita en la Base de Datos Nacional de la CURP.
Diligencia de inspección judicial[27] que arrojó que en la página de internet del RENAPO sí se encuentra la CURP de la promovente; por lo que se estimó necesario requerir a dicha autoridad para que informara si la CURP obtenida en la diligencia descrita era la que le correspondía a la parte actora y para que remitiera copia certificada de la misma.
Así, en cumplimiento a dicho requerimiento[28], el RENAPO reseñó que la Dirección del Registro de Clave Única de Población confirmó que en la Base de Datos Nacional de la CURP, se confirma que la clave detectada mediante la diligencia de inspección realizada por este órgano jurisdiccional, corresponde a la de la parte actora; anexando copia certificada de la misma.
Por tanto, tomando en cuenta que el documento remitido por la Dirección del RENAPO de la Secretaría de Gobernación, tiene carácter de documental pública que posee valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso c) así como 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, se llega a la conclusión de que la actora ya cuenta con CURP y, en consecuencia, ha dejado de subsistir la razón de la omisión del INE de continuar con el trámite de obtención o actualización de su credencial para votar.
Cabe señalar que si bien existieron circunstancias que no facilitaron la validación de la información proporcionada por la actora a la autoridad responsable, este Tribunal considera que, la Dirección del RENAPO, debió actuar con diligencia a favor de la promovente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que impone el deber a todas las autoridades del país para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos consagrados en la propia Constitución y en los tratados internaciones, velando en todo tiempo por la protección más amplia de los mismos, en favor de las personas.
Por ello, se estima que el RENAPO debió conducirse con mayor cuidado, puesto que si bien, a la fecha en que contestó al INE el primer requerimiento[29] aun no se generaba la CURP de la actora; a la fecha en que se respondió el segundo requerimiento[30], por parte de la autoridad responsable, ya existía la clave de la promovente; no obstante; el RENAPO no advirtió dicha situación e informó, incorrectamente que la solicitante no contaba con CURP y que se estaba en espera de cierta información por parte del Registro Civil para validar los datos de la actora y poder estar en aptitud de generar la clave.
Falta de cuidado que derivó en la imposibilidad de que el INE continuara con la solicitud de la promovente, de que la actora interpusiera el presente Juicio ciudadano y que esta Sala Regional desplegara diversas actuaciones jurisdiccionales para poder resolver el asunto que nos ocupa.
Ello evidencia que, si el RENAPO se hubiera conducido con diligencia, podían haber sido subsanadas las inconsistencias detectadas por la autoridad responsable en la solicitud ingresada por la parte actora y hacer posible que se continuara con el trámite iniciado, desde un primer momento; máxime que se trata de una ciudadana residente en el extranjero que, en su condición de migrante, no cuenta con todas las facilidades para realizar trámites o aclaraciones ante las autoridades nacionales.
Incluso, esta Sala Regional estima que la propia autoridad responsable, con la finalidad de subsanar la inconsistencia detectada en la solicitud de referencia, pudo haber verificado en la página de internet del RENAPO si la ciudadana contaba o no con CURP y, en su caso, requerir a éste que certificara los datos encontrados en la red; dado que, como ya se mencionó, atendiendo a la residencia de la solicitante, así como a las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 35 constitucionales por parte de las autoridades del país; resultaba viable y posible (material y jurídicamente) que el INE ejecutara dicha actividad.
Por tanto, a fin de reparar el derecho político vulnerado a la actora, este órgano jurisdiccional considera necesario ordenar a la autoridad responsable que, de no existir diverso motivo que lo impida, genere y entregue su credencial para votar, con la inclusión de la CURP que fue proporcionada por el RENAPO a esta Sala Regional, para lo cual se le deberá enviar copia certificada del oficio DG/410/391/2018, de tres de abril del año en curso, remitido por la Dirección General del RENAPO, incluida la CURP de la promovente, en el entendido de que la información que se proporciona contiene datos personales de la actora, tal como se dispone en los artículos 113, fracción I; y 117, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo cual se le exhorta realizar el debido tratamiento de dichos datos, y únicamente para el fin que son proporcionados, conforme a lo establecido en los artículos 1 párrafo cuarto, 16, 17 y 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.[31]
Ahora, con relación a la inclusión de la actora en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, dentro del apartado “Entrega” del Modelo de Operación aprobado por el Consejo General del INE, se determina que la autoridad responsable -una vez entregada la credencial para votar- deberá poner a disposición de la ciudadanía un sistema informático para el registro en el aludido listado.
De ahí que, acorde con lo previsto en el propio Modelo de Operación, en el subsecuente apartado “Procedimientos relacionados con la conformación de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero”, no será sino hasta que la promovente lleve a cabo el registro de la credencial para votar que le sea entregada, en el referido sistema informático, que la autoridad responsable estará obligada a incorporarlo en dicho instrumento.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar fundada la omisión impugnada, y ordenar a la autoridad responsable que, de no advertir alguna otra causa que impida continuar con el trámite solicitado por la actora, lo realice y le entregue su credencial para votar.
CUARTO. Sentido y efectos de la sentencia. Al haber resultado fundado el agravio de la actora, lo procedente es declarar acreditada la omisión impugnada, para los efectos siguientes:
1. De no existir diversa causa de impedimento, la autoridad responsable deberá incorporar a la promovente en la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero y, en consecuencia, emitir su credencial para votar, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, con la inclusión de la CURP que fue proporcionada por el RENAPO, para lo cual se le deberá enviar copia certificada del oficio DG/410/391/2018, de tres de abril del año en curso, remitido por la Dirección General del RENAPO, incluida la CURP de la promovente, en términos de lo precisado en la parte final del considerando Tercero de esta ejecutoria.
2. Ahora bien, a fin de llevar a cabo la entrega de la Credencial para votar en el domicilio proporcionado por la actora, la autoridad responsable hará uso del servicio de mensajería personalizada que determine, en el entendido de que el Instituto podrá recurrir al sistema de contacto que se utilizó durante el trámite de inscripción a la sección del Padrón Electoral de los Ciudadanos Residentes en el Extranjero, o bien, a través de los medios de contacto proporcionados por la ciudadana en su solicitud de incorporación.[32]
En el sobre que envíe la credencial para votar, deberá incluir la síntesis de esta sentencia que le será proporcionada por la Sala Regional, a efecto de que la ciudadana conozca los motivos y fundamentos por los que fue ordenada su expedición.
3. Enseguida, el INE remitirá a esta Sala Regional la documentación con que acredite la entrega, dentro del plazo de un día posterior a que el Instituto la reciba.
4. Con posterioridad a que la promovente realice el registro correspondiente en el sistema informático, el INE deberá incorporarlo en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero.
5. Conforme a lo anterior, cabe apercibir a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le podrá imponer alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. Finalmente, se conmina tanto a la Dirección Ejecutiva como al RENAPO, por conducto de sus titulares, para que, en lo sucesivo, actúen con mayor diligencia en los trámites relacionados con la inclusión o actualización del registro de ciudadanos residentes en el extranjero, en el Padrón Electoral, a fin de cumplir con su deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que les impone el artículo primero de la Constitución, en su carácter de autoridades del Estado Mexicano.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundada la omisión impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que, de no existir algún otro impedimento legal, incorpore a la actora en la sección del Padrón Electoral de Mexicanos Residentes en el Extranjero y, en consecuencia, emita y le entregue su Credencial, en los términos y plazos previstos en este fallo, debiéndola incluir, en su oportunidad, en la respectiva Lista Nominal.
TERCERO. Hecho lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que informe de ello a esta Sala Regional, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por oficio a la Dirección Ejecutiva, con copia certificada de esta sentencia, una síntesis de la misma (para que por su conducto se remitan a la actora), así como con copia certificada del oficio DG/410/391/2018, de tres de abril del año en curso, remitido por la Dirección General del RENAPO, incluida la CURP de la promovente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Dirección del RENAPO, por conducto de su titular; y por estrados a la promovente y a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |||
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
| ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |||
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2015, consultable en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5415023&fecha=11/11/2015
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de septiembre de 2016, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5452181&fecha=09/09/2016
[3] Su solicitud fue registrada con el número de folio 17025848A13334 (foja 40 del expediente).
[4] Visible a foja 46 del expediente en que se actúa.
[5] Observable a foja 47 del expediente.
[6] Visible a foja 48 del expediente.
[7] Observable a foja 49 del expediente.
[8] Manifestación que realiza la responsable al rendir su informe circunstanciado (visible a foja 22), así como la parte actora en su demanda al referir como acto impugnado “falta de mi CURP”.
[9] Mediante Acuerdo Plenario dictado en dicho expediente el diecinueve de octubre de dos mil once, se señaló: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal, conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[10] De conformidad al artículo 33 de la Ley Electoral.
[11] Observable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[12] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil diecisiete.
[14] Consultable en la página: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/12_Diciembre/CGex201512-16_1a/CGex201512-16_ap_20.pdf.
[15] Visible a foja cuarenta del expediente en el que se actúa.
[16] Documentos que la autoridad responsable remitió en copia simple y constan en el expediente.
[17] Observable a foja cuarenta y uno del expediente.
[18] Consultable a foja cuarenta y dos del expediente.
[19] Observable a foja cuarenta y cinco del expediente.
[20] Oficio INE/DERFE/STN/32242/2017 visible a foja cuarenta y seis del expediente. Probanza que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, dado que a pesar de que la autoridad presentó la documental en copia simple, ésta no fue puesta en duda por ninguna de las partes.
[21] Oficio INE/DERFE/STN/4721/2018 visible a foja cuarenta y ocho del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, en razón de que, si bien se exhibió en copia simple, ésta no fue puesta en duda por ninguna de las partes.
[22] Visible a fojas cuarenta y siete y cuarenta y nueve, respectivamente. Documentales que poseen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los preceptos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios, al no haber sido objetadas por ninguna de las partes.
[24] Mediante acuerdo de uno de marzo del presente año, visible a fojas 87 a 90 del expediente.
[25] Visible a foja 95 del expediente en que se actúa.
[26] Visible a foja 96 y 97 del expediente en que se actúa.
[27] Visible en la fojas 133 a 136 del expediente.
[28] El tres de abril del presente año, visible a foja 148 del expediente.
[29] La respuesta al primer requerimiento se realizó el primero de diciembre de dos mil diecisiete, mientras que, la fecha de inscripción de la promovente al Registro Nacional de Población e Identificación Personal se llevó a cabo el cinco de diciembre del dos mil diecisiete.
[30] Respuesta que fue ingresada ante el INE el dieciséis de febrero del presente año, tal y como se observa a foja cuarenta y nueve del expediente en que se actúa.
[31] El citado ordenamiento dispone:
Artículo 1.
(…)
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
(…)
Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 17. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
[32] Ello es conforme con lo señalado en el Acuerdo del Consejo General del INE, con clave INE/CG1065/2015, por el que se aprueba el modelo de operación para la credencialización en el extranjero y con el procedimiento a que hace referencia la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.