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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-105/2024

 

ACTOR: N-1 ELIMINADO

 

 

TERCERA INTERESADA: N-1 ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDÉS Y MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Especial Sancionador
TECDMX-PES-016/2023 por las razones y consideraciones siguientes:

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Reconocimiento del carácter de tercera interesada.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Contexto.

QUINTA. Determinación de la Sala Regional

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Carpeta de Investigación

Carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-02/02877/12-2021 radicada en la Fiscalía de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

 

Congreso Local

Congreso de la Ciudad de México

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante

N-1 ELIMINADO

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Procedimiento

Procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-016/2023

Tribunal local o tribunal

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

A N T E C E D E N T E S

1. Queja[2]. El cinco de enero de dos mil veintidós, la Denunciante presentó escrito con el propósito de acusar la comisión de actos atribuibles a la parte actora que, en su perspectiva, resultaban configurativos de VPMRG[3]; denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento especial sancionador.

2. Procedimiento especial sancionador. Mediante oficio[4] de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés y luego del desarrollo de la instrumentación correspondiente, se remitieron las constancias del Procedimiento al Tribunal Local y se integró el expediente TECDMX-PES-016/2023.

3. Acuerdo plenario local. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en el que determinó que carecía de competencia para resolver el Procedimiento[5], por considerar que los actos denunciados estaban inmersos en el ámbito parlamentario y no resultaban susceptibles de ser analizados en materia electoral.

4. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-149/2023. Para controvertir la referida determinación, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Denunciante presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía y esta Sala Regional integró el expediente SCM-JDC-149/2023[6], en el que revocó el referido acuerdo plenario y ordenó emitir una nueva resolución en la que abordara el conocimiento del asunto, de conformidad con algunas directrices especiales.

5. Resolución en cumplimiento. El veintiuno de febrero, el Tribunal Local resolvió el Procedimiento, estableciendo la existencia de VPMRG atribuida al actor y ordenando como consecuencia, diversas medidas de reparación como fueron la emisión de una disculpa pública sujeta al consentimiento de la ciudadana N-1 ELIMINADO; la toma de un curso por parte del actor; la vista ante otras autoridades como la Fiscalía General de Justicia en la Ciudad y la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad y, finalmente, de manera destacada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, por una temporalidad de un año.

6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de febrero, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal.

7. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el primero de marzo se formó el expediente SCM-JDC-105/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el mismo día.

8. Instrucción. El once de marzo, la magistrada instructora admitió el juicio y en su oportunidad, cerró la instrucción.

9. Engrose. En sesión pública de siete de junio, la Magistrada instructora sometió al pleno un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría, y se designó al Magistrado Luis Enrique Rivero Carrera como encargado del engrose respectivo.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque es promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el Procedimiento por la que, entre otras cuestiones, declaró existente la VPMRG atribuida a la parte actora en su calidad de persona diputada del Congreso de la Ciudad de México. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Reconocimiento del carácter de tercera interesada.

Esta Sala Regional considera que debe reconocerse como parte tercera interesada a la Denunciante y analizar los argumentos que formula, ostentándose como víctima, dado que su pretensión revela un interés opuesto al del actor y su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

2.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre de quien comparece y su firma, precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas establecida s en el artículo 17.4 de la Ley de Medios en relación con su párrafo 1.b), toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las nueve horas del veintisiete de febrero, a la misma hora del primero de marzo y el escrito se presentó a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del último día mencionado, por lo que es evidente su oportunidad.

2.3 Legitimación. La persona compareciente tiene legitimación como parte tercera interesada en el presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, alega un interés contrario a la parte actora, pues pretende la confirmación de la resolución impugnada.

En consecuencia, se reconoce a la persona compareciente el carácter de persona tercera interesada.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

Ahora bien, el presente medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local; en el mismo, consta su nombre y firma autógrafa e identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días hábiles establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintitrés de febrero, de ahí que el plazo para impugnarla transcurriera del veintiséis al veintinueve siguientes[7], por lo que si la demanda fue presentada el veintisiete de febrero es evidente su oportunidad.

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, ya que es una persona ciudadana que acude, por derecho propio, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en que se le denunció, y mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos que constituyen VPMRG.

3.4. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

CUARTA. Contexto.

4.1. Actos denunciados

El cinco de enero de dos mil veintidós la Denunciante, por propio derecho y en su calidad de diputada del Congreso Local presentó una queja acusando la comisión de VPMRG en su contra.

Los actos denunciados según la lectura del escrito de la queja fueron los siguientes:

“El pasado 14 de diciembre, siendo aproximadamente las 10 am, en el Salón del Pleno del Congreso de la Ciudad de México estaba pasando lista mientras escribía a una legisladora de Acción Nacional para hacerle una broma derivado de una sesión donde se desempeñó como Secretaria de la Mesa Directiva. No termino de escribir los mensajes pues llega el Diputado N-1 ELIMINADO del Grupo parlamentario de MORENA, para saludarme. y me toma de la cintura.

 

Él se aproximó a mí por detrás por lo que no tuve tiempo de reaccionar cómo actuar. Lo saludé, recuerdo haberle dado unas palmadas en la espalda alta en ánimo de no hacer mayor escándalo mientas me abrazó por la cintura buscado pegar su pelvis a mi cuerpo por lo que le pedí que me soltara. Mientras me hacía para atrás, le dije "Usted no entiende!". Como no lo logré que me soltara con el primer movimiento, le dije con voz más impertiva [sic]: "¡Qué me suelte!". Recuerdo haberme hecho para atrás y tropezar con mis pies por la incomodidad del espacio pues derecho estaba la silla de mi curul, del lado izquierdo ell [sic] escritorio y el de frente al pasillo. Al notar mi molestia, burlón me dijo algo parecido a "no quise molestarte" a lo cual recuerdo haberle contestado en el mismo tono "iHazte wey!" [sic].

 

Este lamentable hecho lo hice del conocimiento de uno de mis asesores, diputados de mi fracción parlamentaria y de una diputada de Morena, a los cuales me reservo el derecho de ofrecer posteriormente como testigos, en el procedimiento legal correspondiente, de este primer hecho relatado.

 

II.- Al respecto, no es esta la primera vez que comete estas conductas de falta de respeto con mi persona. Lo conozco desde hace 8 años y siempre intentaba saludarlo de lejos porque era habitual recibir manifestaciones físicas, tales como:

 

- Pegar su torso contra el mío apretando mi busto con su abrazo;

- Pegar su pelvis a mi cuerpo; o

- Abrazándome por debajo de la cintura baja.

 

Cuando lo conocí, él ya había sido Diputado y quería ser Jefe Delegacional. Después volvió al Congreso de la Ciudad de México. Su posición respecto a la mía siempre había sido mejor por los cargos de elección popular que había ostentado. El día que tomé protesta como Diputada Local, creí que cuando me lo encontrara ya no me agredería. Sin embargo, no fue así.

 

El 1 de septiembre, de 2021 durante la Sesión de instalación de la II Legislatura del Congreso de la Unión, me abrazó indebidamente con el pretexto de felicitarme por haber sido electa. Recuerdo haberle pedido que me soltara y decirle "iRespeteme [sic], aquí está mi familia, allí está mi marido!. Al respecto, me contestó: "No sabía que eras casada."

 

Sus saludos lascivos continuaron posteriormente, recuerdo en alguna ocasión que mi Secretario Técnico, Lic. Ricardo David Chávez Ríos, me dijo: "¡Qué le pasa a ese señor!".

 

III.- Las conductas que se han desplegado de manera reiterada, encuadran en diversos preceptos, tanto de índole penal, como administrativo, que se consideran como modalidades de violencia contra la mujer, por lo que, agotar los procedimientos correspondientes para sancionar dicha situación, es obligación, tanto mía en mi calidad de víctima u ofendida, como de las autoridades correspondientes vigilantes de nuestros bienes jurídicos tutelados.

Una vez integrado el procedimiento, fue remitido al Tribunal Local, el cual mediante acuerdo plenario de cuatro de mayo de dos mil veintitrés determinó que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para resolver, al considerar que no existía incidencia en un derecho político electoral, sino en el parlamentario.

Esa determinación fue impugnada por la Denunciante y en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-149/2023 esta Sala Regional revocó la declaración de incompetencia para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación, en la que abordando en su caso, el estudio de fondo, determinara primero cuáles son los hechos que se encuentran plenamente probados y/o no controvertidos, en tanto que ellos servirían de base para el análisis relacionado con la aducida violencia política contra las mujeres en razón de género.

Aunado a lo anterior, en la sentencia emitida por esta Sala Regional se precisó lo siguiente:

En ese sentido, el Tribunal responsable habrá de justificar y razonar la valoración de los elementos de prueba con los que se eventualmente se pueda acreditar cada hecho afirmado y en su caso, explicar razonadamente si opera o no la reversión de la carga de la prueba, atendiendo a la integridad de los planteamientos y elementos de prueba correspondientes.

Y finalmente, se dispuso: Enseguida y, de ser el caso, deberá hacer un ejercicio de valoración y contraste de todos los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[8] incluido el análisis -en fondo- respecto a si los actos denunciados tuvieron o no, como manifiesta la actora, un impacto en sus derechos político- electorales, específicamente por lo que respecta al ejercicio de su cargo como diputada y evaluando a su vez si la posible afectación, en efecto, trascendió en forma desmedida sus derechos de acuerdo con el contexto probado en el caso.

El veintiuno de febrero del presente año, el tribunal local emitió la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.

4.2. Síntesis de los motivos de inconformidad

Dado que la presente controversia únicamente es planteada por el ciudadano N-1 ELIMINADO, quien se inconforma por la declaratoria de existencia de VPMRG que se le atribuye, así como las consecuencias jurídicas de dicha decisión judicial, lo conducente es reseñar, en principio, cuáles son los motivos de su disenso, en tanto que son los parámetros necesarios para el estudio de fondo, en el entendido que también se abordarán los planteamientos formulados por la parte tercero interesada, en la medida que se ostenta como víctima y, por ende, deviene necesario visualizar integralmente la controversia.

Los motivos de inconformidad formulados por la parte actora son los siguientes.

        Primer agravio.

En el primero de sus motivos de inconformidad, el accionante aduce que se violan en su perjuicio los principios constitucionales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Lo anterior, porque estima que fue incorrecto que el tribunal local estableciera que con su conducta actualizó la infracción de Violencia Política en contra de las mujeres por Razón de Género.

Para explicar lo anterior, la parte actora afirma en concreto, que no se acreditó el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018, relativo a “…tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres…”.

Lo anterior sobre la base de que, con las pruebas existentes únicamente se acreditó la interacción entre las partes a consecuencia de un saludo.

Al explicar este punto de inconformidad, el enjuiciante expone que las interacciones analizadas por el tribunal local evidenciaron un carácter recíproco, porque en realidad no fue él, únicamente la persona que saludó, sino que por el contrario, como puede apreciarse del video de la sesión del Congreso, la actora también correspondió dicho saludo, e incluso esgrimió una sonrisa, continuando sin mayor expresión de enojo, incomodidad, miedo, alteración y mirando su celular; por lo que afirma, en realidad no puede acreditarse que las alteraciones psicológicas que presenta la actora pudieran ser producto de ese saludo.

Y menos, que a partir del aludido saludo, pueda establecerse que las consecuencias psicológicas generadas a la quejosa, con motivo de las interacciones físicas -saludo entre ambas partes- pudieran ser consideradas como inapropiadas

Sobre todo, si como lo señaló el propio tribunal no se acreditó que haya pegado su pelvis al cuerpo ni que haya colocado su brazo para tocar su busto, ni que la haya abrazado por debajo de la cintura, motivo por el cual, no puede estimarse que un saludo tenga la potencialidad para mermar la participación de la actora en sus actividades parlamentarias por algún temor o inseguridad de que fueran repetidas tales conductas.

En ese sentido, enfatiza el actor que la propia sentencia de esta Sala Regional, identificada con la clave SCM-JDC-149/2023 hizo referencia a que se verificara una afectación desmedida a los derechos político-electorales de la actora en el ejercicio de su cargo, lo cual no aconteció.

De ese modo, no puede establecerse que a partir de esa interacción se pudiera haber menoscabado o anulado el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales; y menos aun, que pueda considerarse que trascendió en forma desmedida en el ejercicio de su función legislativa.

En ese sentido, la parte actora sostiene que con un saludo no se pudo ocasionar el resultado expuesto en el dictamen psicológico por el que se afirma que se causó una afectación a la diputada.

Desde su perspectiva, no existen elementos que permitan constatar, en realidad, una afectación desmedida a la actividad legislativa de la denunciante; máxime que no se encuentra acreditado en el expediente, que el desarrollo ordinario de sus actividades en el Congreso local se haya visto mermado.

        Segundo agravio

La parte actora se duele, además, de que el Tribunal responsable no valoró la prueba consistente en una conversación de la aplicación denominada WhatsApp que ofreció en su oportunidad, a pesar de que el Instituto local realizó la diligencia de la inspección técnica en el expediente identificado con la clave IECM-OCG/PE/001/2023, a través del acta de inspección de veintidós de marzo de dos mil veintidós. En la perspectiva del actor dicha prueba cuenta con plena eficacia probatoria.

Al respecto, el actor afirma que de haberse valorado la conversación de WhatsApp ,en la que se advierten palabras de respeto y cordialidad, se podría haber arribado a la conclusión de que el resultado del dictamen psicológico no se le podía atribuir a su persona.

Lo anterior sobre la base de considerar que la aludida conversación fue amistosa y ocurrió tan solo trece días después de la primera interacción denunciada (la sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno).

En ese sentido, la parte actora considera que un saludo en el Pleno del Congreso local no puede ocasionar el resultado que arrojó el dictamen psicológico; esto es, las manifestaciones de temor, miedo, enojo y rechazo que adujo la denunciante padecía.

En tal virtud, la parte actora solicita que a través del principio de adquisición procesal le sea admitida y valorada la prueba consistente en la referida conversación de WhatsApp, a fin de evidenciar que él no fue quien ocasionó la violencia psicológica a la diputada denunciante.

En el mismo orden, la parte actora considera que de manera incorrecta la autoridad responsable otorgó valor probatorio a un dictamen psicológico, siendo que este formaba parte de una carpeta de investigación en la que se denunció una conducta diversa, consistente en abuso y acoso sexual.

        Tercer agravio

La parte actora afirma que los hechos probados únicamente evidencian interacciones personales, por lo que en manera alguna son representativos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Al respecto, sostiene que los hechos probados por el Tribunal local no pueden servir de base para configurar los extremos de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

En ese contexto, la parte actora considera que, si en la queja, la diputada pretendió denunciar violencia política contra las mujeres en razón de género y las pruebas psicológicas aportadas tuvieron una connotación sexual, resultaba indispensable que la autoridad responsable las desechara, puesto que la naturaleza de la probanza estaba dirigida a un objeto distinto.

Además, la parte actora advierte que la prueba pericial no fue ofrecida junto con la queja inicial, lo que ocasionó que se le privara de su derecho de contradicción.

Aunado a ello, la parte actora sostiene que el documento signado por un perito oficial de la Fiscalía General de la República, en realidad, consiste en una prueba documental pública, y no una prueba pericial, debido a que no se trata de un dictamen técnico por virtud del cual, la contraparte tenga la oportunidad de controvertir las conclusiones de un experto; por lo que considera que no es apta ni eficiente para demostrar las afectaciones psicológicas alegadas por la diputada denunciante.

Asimismo, la parte actora precisa que la carpeta de investigación en la que se rindió el peritaje concluyó con el no ejercicio de la acción penal; de ahí que la autoridad responsable no debería dictar una sentencia sancionatoria a partir de esos elementos.

Solicita la parte actora que, si la quejosa padece una afectación en la psique, se considere que pudo ser generada por situaciones personales distintas a su trabajo, mas no puede atribuirse a la interacción de saludos entre compañeros de trabajo en el recinto legislativo.

        Cuarto agravio

Afirma la parte actora que no existen diferencias estructurales ni de oportunidades entre el ejercicio de derechos de sus derechos y los de la quejosa.

En todo caso, considera que la desigualdad en el desempeño del cargo opera en favor de la quejosa dado que ella, al ejercer la función de Vicecoordinadora de su grupo parlamentario y formar parte de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la Ciudad de México, cuenta incluso, con mayores facultades que él.

Por lo que considera que en manera alguna se menoscaba ni disminuye el ejercicio del cargo de la quejosa, puesto que las atribuciones de ella tienen un mayor peso político.

        Quinto agravio

La parte actora afirma que hay ausencia de tipicidad de la conducta valorada por el dictamen psicológico para determinar la responsabilidad de actos de violencia política en razón de género contra las mujeres.

Lo anterior sobre la base de considerar que los hechos expuestos por la quejosa no encuadran con las pruebas valoradas por la autoridad responsable; vulnerándose con ello el principio de legalidad y tipicidad.

        Sexto agravio

En este apartado, la parte actora se limita a señalar que el tribunal responsable emitió una resolución incongruente y contradictoria, vulnerando el principio de legalidad de las sentencias.

        Séptimo Agravio.

El actor se inconforma además por la inscripción en el Registro Nacional, respecto del cual afirma, en realidad, solo se pretende detener o generar un obstáculo al ejercicio pleno del derecho que afirma afectado

Y finalmente, en la parte conclusiva de su demanda, el actor acota que no encuentran aplicabilidad los criterios contenidos en las jurisprudencias 12 y 13/2021, porque afirma que, en el caso, es el juicio de la ciudadanía la vía que puede ejercerse para combatir el acto reclamado.

4.3. Sentencia impugnada

Ahora bien, dado que los motivos centrales de agravio están dirigidos a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal, que le llevó a establecer que en el caso particular se generó un daño psicológico a la ciudadana N-1 ELIMINADO y que dicha afectación se tradujo, o se pudo traducir, en una merma a sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio en el cargo, se procede a sintetizar la parte de la sentencia en que se estiman configurados esos aspectos.

Lo anterior, porque deviene indispensable valorar la forma en que el Tribunal local valoró esos hechos.

En primer lugar, es importante acotar que el estudio realizado por el tribunal dejó claro que, bajo su enfoque, no podía establecerse un actuar sistemático ni reiterado por parte del actor y que, en realidad, su análisis se concentraría en evaluar si lo acontecido en las sesiones del Congreso de fechas uno de septiembre y catorce de diciembre del año dos mil veintiuno, podían revelar la actualización de VPMRG.

Bajo esa premisa explicó respecto de tales hechos, lo siguiente:

Con relación a la sesión del Congreso de la Ciudad de México de uno de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo por acreditado que, tanto la denunciante, como el probable responsable, asistieron y que, entre las partes, existió interacción, la cual se hizo consistir en un acercamiento que, de acuerdo con la descripción, consist en un aparente abrazo entre las partes; es decir, una interacción a manera de saludo.

Al respecto, el tribunal acotó que esa interacción no debía de verse de manera aislada, sino que tendrá que ser valorada con las demás constancias de autos en el estudio de fondo.

-Tocante a los hechos ocurridos en la sesión del pleno del Congreso de la Ciudad de México de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se acreditó interacción entre las partes durante el desarrollo de la referida sesión.

El tribunal sostiene que de dicha interacción se apreció que quien se acercó es el probable responsable a la denunciante, quien se encuentra en la parte de atrás del recinto plenario y llega por las escaleras junto a la probable responsable, del lado de su costado derecho, en el mismo momento en que ambos levantan el brazo en una votación económica solicitada por el presidente de la Mesa Directiva mientras ella se encuentra revisando lo que al parecer es su teléfono celular.

Continúa señalando el tribunal que, en ese momento, el probable responsable llega con ella, él se retira el cubrebocas y se acerca a la denunciante, después parecen intercambiar un abrazo, ambos utilizando únicamente el brazo izquierdo, en ese momento se aprecia que él la abraza colocando su mano izquierda en la cintura de la denunciante, para después ella terminar el abrazo y se separa, mientras él la mantiene sujetada de la cintura.

Después se reseña que inmediatamente, la denunciante se va hacia atrás y parece tropezarse, mientras que el probable responsable continúa sosteniendo la cintura de la denunciante con su mano.

Con relación a esos hechos, el tribunal es muy específico al señalar que ese contacto físico sucede durante un lapso de nueve segundos; después ambos se separan y ella continua en todo momento con su celular en la mano derecha, inmediatamente ambos asienten con la cabeza, y realizan gesticulaciones que aparentan una especie de sonrisa de cortesía; él se retira, al tiempo que se coloca de nueva cuenta el cubrebocas, por el mismo camino por el que llegó.

Al respecto, el Tribunal responsable puntualizó que, a fin de no ver de manera aislada lo descrito, procedería a valorar de manera conjunta las demás constancias, para estar en posibilidad de determinar así, si se actualizaba o no la VPMRG.

Enseguida, el tribunal local transitó hacia otro nivel de análisis y formuló un capítulo que intituló: Afectación producida a la denunciante con motivo de los hechos denunciados.

En este apartado, el tribunal explicó que en dicho capítulo procedería a valorar la violencia y afectación psicológica, entendiéndose que se analizaría la existencia de dicha afectación y consecuentemente, la eventual trascendencia o afectación que tuvo esta en el derecho político electoral que se dijo transgredido, esto es, en el ejercicio del cargo de la diputada denunciante.

A ese efecto, la autoridad responsable precisó que contaba con dictámenes periciales que no se ofrecieron junto con el escrito inicial de queja, sino con posterioridad; incluso señaló que dos de ellos formaban parte de las constancias de la carpeta de investigación que se inició ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México en contra del probable responsable; y que ninguno de ellos fue emitido por una persona profesional que cuente con constancia de su registro como peritos ante el Poder Judicial Federal o local.

Enseguida, el Tribunal local retomó lo señalado por la denunciante, consistente en que las interacciones ocurridas en las sesiones plenarias referidas le han generado miedo, ansiedad y una sensación de inseguridad constante, de tal forma que afirma ha perdido el sueño y el hambre, y que cuando duerme despierta con ansiedad, miedo y ganas de llorar.

Posteriormente, la autoridad responsable consideró que, para tener por acreditadas las señaladas afectaciones, resultaba útil considerar el dictamen en antropología social con perspectiva de género, realizado por una persona perita, el cual fue admitido dentro del procedimiento, así como un dictamen oficial en psicología y otro particular en la misma materia.

Asimismo, el Tribunal local precisó que los dictámenes ofrecidos se basaban en los hechos narrados por la promovente; sin embargo, atendiendo a la perspectiva de género no debía restarse valor a la percepción de la denunciante.

En tal virtud, la autoridad responsable concluyó que, de la valoración conjunta de los hechos denunciados, así como de las manifestaciones realizadas por la denunciante y las conclusiones a las que se arriba el dictamen de psicología que encuentran soporte en aquellos de carácter privado, se cuenta con suficiencia probatoria para determinar que de las entrevistas sostenidas a N-1 ELIMINADO y de los resultados obtenidos en los dictámenes a que se ha hecho referencia, presenta alteraciones psicológicas con motivo de las conductas denunciadas en los hechos de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, que han quedado acreditados.

Respecto de este punto, el tribunal apuntó: Sin que el probable responsable haya desvirtuado dichas conclusiones de los peritajes en comento, de ahí que se tenga acreditado el daño psicológico aducido.

En cuanto al análisis de los hechos acreditados, el tribunal local concluyó expresando lo siguiente:

a.     Que tenía por acreditado que la ciudadana N-1 ELIMINADO, luego de tomar protesta al cargo de diputada del Congreso de la Ciudad de México, formaba parte de cinco comisiones legislativas, y que en ninguna de ellas compartía integración con el hoy actor.

b.    Que de conformidad con lo suscrito por el Coordinador de Servicios Parlamentarios no ha solicitado licencia alguna para ausentarse de sus labores.

c.     Que le ha sido asignado un recurso mensual para la operación de su Módulo Legislativo de Atención y Quejas Ciudadanas

d.    Que en el periodo de septiembre de dos mil veintiuno a veintidós de agosto de dos mil veintidós, la ciudadana Luis Adriana Gutiérrez Ureña ha presentado quince iniciativas, veinticinco puntos de acuerdo, asistió a todas las sesiones de las comisiones que integra y que en el Módulo Legislativo de Atención y Quejas Ciudadanas ha realizado eventos de integración familiar, recorridos por  las calles y brindado treinta y dos servicios de gestión, un servicio de asesoría jurídica, una reunión de seguridad ciudadana.

e.     Que en el periodo de septiembre de dos mil veintidós a agosto de dos mil veintitrés ha presentado veintiséis iniciativas, treinta puntos de acuerdo, asistió a todas las sesiones de las Comisiones que integra y en el módulo legislativo de quejas ha realizado doscientos tres servicios de gestión y ciento sesenta y nueve servicios de asesoría legal.

Posteriormente, en el estudio de fondo y dado que la autoridad responsable había delimitado la materia de la controversia a través de los hechos, precisó que procedería a determinar si las interacciones ocurridas en las sesiones del Congreso de la Ciudad de México, los días primero de septiembre y catorce de diciembre, ambos del dos mil veintiuno, constituían o no Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género y/o Violencia Política en Razón de Género.

Al respecto, procedió a analizar los hechos denunciados a través de los lineamientos establecidos en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

Del criterio jurisprudencial citado, es dable advertir que los elementos constitutivos de la VRMRG son los siguientes:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En el análisis realizado por el tribunal sostuvo lo siguiente:

Primer elemento. Tuvo por acreditado que los hechos se dieron en el ejercicio de un cargo público debido a que ocurrieron cuando la denunciante fungía como diputada del Congreso de la Ciudad de México, lo que implica el ejercicio de su derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.

Segundo elemento. También se tuvo por acreditado, en tanto que las conductas denunciadas consistentes en abrazos, acercamientos y tocamientos señalados como inapropiados, ocurrieron mientras tenían verificativo las sesiones de primero de septiembre y catorce de diciembre, ambas del año dos mil veintiuno, en el Congreso de la Ciudad de México, y fueron perpetradas por una persona que ejerce el mismo cargo que la denunciante; es decir, un diputado en el Congreso de la Ciudad de México, de ahí que se actualice este elemento al ser colegas de trabajo.

Tercer elemento. Con relación a los hechos denunciados de primero de septiembre de dos mil veintiuno, únicamente se verificó que existió interacción mediante un acercamiento que, de acuerdo con la inspección realizada, consistió en un abrazo entre las partes.

Respecto a los hechos denunciados del catorce de diciembre de dos mil veintiuno, con base en lo asentado en los dictámenes periciales realizados con base en lo manifestado por la promovente, la autoridad responsable señaló que los hechos denunciados actualizaron violencia psicológica y sexual, con motivo de las acciones constatadas.

Cuarto elemento.  También lo tuvo por acreditado, en los términos siguientes:

Para explicar la satisfacción de dicho elemento, el tribunal responsable sostuvo que estaban acreditadas las interacciones del probable responsable con la quejosa y que éstas ocasionaron alteraciones psicológicas en ella, es decir, está acreditado en autos que existió violencia psicológica en contra de la actora y dicha situación afectó su derecho político electoral de ejercer el cargo.

Explicó al efecto que, la violencia en contra de las mujeres muchas veces se genera a partir de acciones o actividades cotidianas que indebidamente la sociedad ha sido normalizando, por ello, las autoridades deben analizar de forma particular, el cado para definir si las conductas denunciadas actualizan o no VPRG y, de ser así, se deben fijar las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño.

Añadió después que las interacciones físicas entre la quejosa y el denunciado fueron recibidas por ellas como acciones incómodas o inapropiadas, lo que le generó una sensación de inseguridad en el desarrollo de su encargo como legisladora local, pues al asistir al Congreso, existía la posibilidad de que se repitieran situaciones similares, aspecto que no puede restarle valor a la percepción de la denunciante sobre las consecuencias de la violencia política que sufrió.

Añadió después que, aunque había dados objetivos de que, en apariencia, no se materializaba una afectación en el ejercicio de su cargo, lo cierto es que con perspectiva de género, al analizar el contexto histórico de violencia y marginación que han sufrido las mujeres en el ámbito político, es dable determinar que las manifestaciones de violencia política de género -específicamente la psicológica- sí pueden afectar a la víctima y generar en el ejercicio del cargo, a pesar de que tangiblemente no se le esté impidiendo.

Al respecto, resaltó el tribunal que la quejosa manifestó que las acciones realizadas por el denunciado generaron en ella una sensación de inseguridad en el desarrollo de sus actividades parlamentarias, pues debía asistir al Congreso con el temor de que se repitiesen conductas que ella percibió como incómodas, -a partir de acercamientos, abrazos o interacciones físicas-.

En cuanto a este punto, el tribunal precisó que la afirmación de la denunciante gozaba de presunción de veracidad sobre los hechos denunciados y los efectos en ella generados, ya que, opera en favor de la quejosa la figura de la reversión de la carga de la prueba.

Lo anterior, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[9].

Respecto de dicho criterio jurisprudencial señaló que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPRG ante situaciones de dificultad probatoria, por lo que la persona denunciada como responsable tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

Al respecto, el Tribunal local precisó que, a pesar de que el actor negó los hechos y sostuvo su defensa en que, en realidad, había elementos objetivos para evidenciar que accedía sin restricción alguna al ejercicio de su cargo, lo cierto es que correspondía a él desvirtuar de manera fehaciente que el ejercicio del cargo de la actora no hubiese sido puesto en peligro, mermado u obstaculizado a partir de las consecuencias que se hubiesen generado, a partir de la violencia psicológica de que fue víctima.

En ese sentido, en la resolución impugnada se concluyó que, al tener por demostrada la violencia psicológica, se afectó el libre ejercicio del cargo de la diputada; pues se consideró que los acercamientos inapropiados no consentidos, sí pudieron mermar la participación de la actora en sus actividades parlamentarias, ante el temor e inseguridad que le generó la posibilidad de que fuesen repetidas tales conductas.

El tribunal adicionó que debía tomarse en cuenta que las interacciones físicas que le incomodaron fueron cometidas por un par legislativo en el Congreso de la Ciudad de México y, en gran medida, sus acciones pueden inhibir o afectar el desarrollo de las actividades de la denunciante.

Añadió el tribunal que para identificar la afectación al derecho de desempeñar y ejercer el cargo, no solo debe basarse en una idea clásica de impedimento en la que únicamente se considere afectación cuando existan elementos que impidan materialmente ejercer sus atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

Posteriormente, añadió que en el caso, al estar demostrada la violencia psicológica, debe considerarse que se afectó el libre ejercicio del cargo, no obstante que la Sala Regional señaló que debía determinarse si dicha afectación fue desmedida, esto es, tomando en cuenta que un acto violento, sobre todo cuando se ejerce de manera psicológica, no siempre tiene consecuencias materialmente notorias, y por tanto, medibles, sino que su afectación puede generarse en la esfera interna de la víctima, como sus emociones, sentimientos, autoestima y dignidad.

Quinto elemento. Se acreditó, porque a pesar de que no fue posible verificar que las interacciones se hayan llevado a cabo conforme a la narrativa de la actora, lo cierto es que las acciones denunciadas sí tuvieron un impacto diferenciado y desproporcional en la quejosa, muestra de ello, la alteración psicológica sufrida, aun cuando la misma no haya sido desmedida como para afectar el desempeño de su cargo.

En razón de todo lo anterior, el tribunal estableció que lo procedente es declarar la existencia de la infracción consistente en Violencia política contra las mujeres por Razón de Género y/o Violencia política en Razón de Género, atribuida al probable responsable.

QUINTA. Determinación de la Sala Regional

5.1. Cuestión preliminar

Toda vez que los agravios del actor están dirigidos a controvertir una decisión judicial que dispuso la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, es pertinente asumir que el presente medio impugnativo debe concebir la necesidad de analizar los motivos de disenso a la luz de una perspectiva de género, que puede desprendrse tanto de la legislación general como de los diversos protocolos que se han emitido para la dilucidación de estas controversias; e incluso, debe atender esencialmente a las manifestaciones o exposiciones que formula la tercero interesada en el escrito correspondiente a esta instancia.

5.2. Marco normativo y perspectiva de género.

En principio, debe considerarse que, en efecto, los artículos: 3, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera similar, definen la VPMRG, como:

“[…] toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”

De la definición transcrita, se advierte que uno de los elementos que debe contener cualquier conducta que se repute como constitutiva de VPMRG, es que su objeto o resultado necesariamente consista en limitar, anular o menoscabar alguna de los aspectos siguientes:

1.             El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres,

2.             El libre desarrollo de la función pública,

3.             La toma de decisiones,

4.             La libertad de organización,

5.             El acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[10].

Ahora bien, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que la persistencia de actos jurídicos y prácticas que disminuyen la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres, que valorizan de forma inferior –en comparación con los hombres- el trabajo de la mujer y los roles que tradicionalmente le han sido asignados; los comportamientos sociales, familiares y laborales esperados de las mujeres; la negación de las múltiples formas de composición de las familias, y la violencia familiar están basados en un imaginario social que parte de estereotipos que quienes administran e imparten justicia, al no detectarlos ni cuestionarlos, reproducen.

Además, sostiene que las condiciones estructurales que obstaculizan el acceso a los derechos y condenan a las personas a cumplir con determinados roles a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes, por medio de sus sentencias, intervienen en la vida de las personas y en la definición de cuestiones relativas al Estado y su actuación.

Al respecto, por lo que hace al tema de violencia por razón de género y sexismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que la violencia es una de las maneras en la que las personas ejercen poder sobre otras, afecta principalmente a mujeres, niñas y personas de la diversidad sexual, y se relaciona con afianzar o probar la masculinidad o la dominación de un hombre sobre las personas que conforman estos grupos sociales. Es una violencia instrumental que busca controlar[11] el actuar de las mujeres como grupo, las identidades diversas y a los hombres que en ciertos escenarios pueden ser vulnerables debido a jerarquías como edad, clase, etnia y orientación sexual[12].

El protocolo hace mención de las formas o tipos de violencias, en la que se encuentra:

a) Psicológica o emocional

b) Física.

c) Sexual (acoso y hostigamiento sexual).

d) Económica.

e) Patrimonial.

f) Feminicida.

g) Obstétrica y contra derechos reproductivos.

h) Simbólica.

Ante la multiplicidad de casos que pueden presentarse, corresponde a las personas operadoras jurídicas verificar, en cada caso concreto, si un determinado tipo de violencia, puede trascender de manera efectiva a una afectación de un derecho político-electoral o bien trastocar el ejercicio del derecho de un cargo público, entendiendo que ambas hipótesis son sumamente distintas, pues mientras la primera alude a una afectación material o sustancial de un derecho político-electoral, la segunda se identifica más bien con un acto de obstaculización para el desempeño de un determinado cargo.

Es preciso decir, que por tratarse la VPMRG de una hipótesis infractora, que eventualmente genera la imposición de una sanción e incluso el establecimiento de medidas de reparación, entonces es patente que debe estar sujeta también, como condición de validez a los principios de legalidad y tipicidad[13].

Lo anterior, porque entendiendo que la figura jurídica de la violencia política contra las mujeres en razón de género es una herramienta ùtil para salvaguardar los derechos político-electorales de las mujeres y erradicar toda forma de violencia en materia política contra las mujeres, es innegable que al estar enmarcada en un ámbito normativo de tutela de derechos debe profesar un respeto y deferencia sustancial a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, en los términos que lo ha trazado el crriterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.2. Análisis de los agravios

5.2.1. Desestimación de las conversaciones de WhatsApp.

En primer término, se analizarán los agravios relacionados con la omisión que atribuye la parte actora al Tribunal Local, consistente en haber dejado de considerar una conversación vía mensajería instantánea a través de WhatsApp, que ofreció para acreditar la inexistencia de la supuesta violencia psicológica.

En cuanto a este punto, la parte actora resalta que el IECM realizó la diligencia de inspección técnica del chat del teléfono de la parte actora.

Considera que la falta de valoración de la prueba por parte del tribunal, vulneró en su perjuicio los principios que garantizan una adecuada defensa, así como el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la reversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción, entre otros.

Con relación a este tópico, el Tribunal Local consideró que si bien se trata de mensajes supuestamente enviados por quienes intervinieron en la comunicación, lo cierto es que no podía ser tomada en cuenta, al tratarse de una comunicación privada, lo que hacía necesario contar con el consentimiento de todas las partes para que fuera considerada fidedigna.

El tribunal consideró que la inviolabilidad de las comunicaciones sólo puede superarse cuando una de las partes que en ellas participan hace pública la comunicación; sin embargo, también expresó que debía considerarse que ello no exime de la garantía de protección al derecho a la intimidad de las personas que en ellas intervienen, razón por la que no podría ser valorada tal conversación, en virtud de no cumplir con la condición de licitud.

Ahora bien, el agravio materia de estudio deviene esencialmente inoperante, pues con independencia de las consideraciones del Tribunal Local para desestimar tal prueba, en realidad, cobra especial relevancia que los hechos contenidos en dicha conversación, en realidad, no versan sobre aspectos relacionados con la materia esencial de la controversia.

Lo anterior es así porque el tribunal fue muy enfático en delimitar los hechos materia de análisis y, en realidad, estableció claramente que este se circunscribía a lo acontecido en las sesiones de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Así, si el propio tribunal fue muy claro al establecer que los hechos objeto de estudio no podían dirigirse a la sistematicidad o reiteración de la conducta, entonces las aludidas conversaciones, por más que se dirigieran a evidenciar una relación afable entre la denunciante y el hoy actor, en realidad no podrían en manera alguna derrotar los acontecimientos que se tuvieron por acreditados y que son objeto de análisis como parte central de la controversia.

En cuanto a este punto, esta Sala Regional considera que la propia tercero interesada, expresó en su escrito de comparecencia que esa prueba no resultaba idónea para demeritar lo considerado por el tribunal en el sentido de la actualización de la violencia psicológica, pues en todo caso, el contenido de esas conversaciones no podría desvanecer ni justificar el diverso proceder del aquí actor en las sesiones del Congreso que conformaron la litis central.

 

5.2.3.  Falta de acreditamiento de la violencia psicológica y no demostración de afectación al desempeño en el cargo.

En cambio, esta Sala Regional considera que son esencialmente fundados los agravios formulados por el actor respecto de los puntos siguientes.

A. Falta de acreditamiento del hecho o conducta infractora

B. No acreditamiento de la violencia psicológica ni sexual, con motivo de los hechos de uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

C. Carencia de nexo causal con la eventual afectación a su derecho político-electoral de ejercer el cargo.

Para explicar lo anterior es menester considerar que, en efecto, en las constancias de autos, obran las pruebas técnicas siguientes:

1.    Dictamen psicológico de doce de enero de dos mil veintidós, realizado por Alejandra Hernández González, persona perita en psicología adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

En el dictamen se hace referencia a los hechos investigados y se señala -a manera de narración de la Denunciante- que hace aproximadamente ocho años conoció a la ahora parte actora quien había sido diputado y después candidato independiente, quien tendía a saludarle de manera inapropiada, siempre con ese “sentimiento de viejito cochino”.

Con relación a esa afirmación, la propia denunciante añadió en el dictamen que, por tal motivo, trataba de darle la vuelta o saludarlo de “lejitos” durante todos estos años sin saber cuántas veces.

En el desahogo de la prueba pericial, la parte actora expresó que pensó que siendo diputada ya no se atrevería a hacerlo, sin embargo el uno de septiembre de dos mil veintiuno, el hoy actor le saludó una vez más de manera inapropiada, lo que volvió a pasar un par de veces y la última vez fue el catorce de diciembre del mismo año, refiriendo en el dictamen “ya me tenía muy cansada, ya son muchos años, qué imagen o qué mensaje te estoy dando aunque sabiendo que no es correcto y ya déjame en paz”.

Como conclusión, en la prueba pericial de referencia, se establece que se identificaron alteraciones psicológicas tales como: sensación de asco, sentimientos de estigmatización, enojo y coraje hacia la ahora parte actora, miedo o temor a represalias, angustia y ansiedad; sintomatología asociada a la que se han identificado en personas que han sido objeto de una conducta abusiva de índole sexual.

2.    Estudio psicológico de trece de marzo de dos mil veintidós, realizado por Lucía Ramírez Patlán, Neuropsicóloga, psicofisióloga clínica, psicóloga clínica, psicoterapeuta y pedagoga

En este estudio se señala que se llevó a cabo una entrevista de la que se desprende que la ahora parte actora era conocido de la Denunciante a partir de interacciones laborales previas y que, con el paso del tiempo, empezó a manifestar conductas que salían de asuntos y temas laborales, iniciando conductas de hostigamiento y acoso sexual, por lo que hubo incidentes previos, que culminaron en la situación problema traumática, que dio lugar al estudio.

Señala que esas interacciones fueron piropos, pedir citas, acercamientos excesivos, miradas insinuantes, gestos lascivos, muecas, abrazos y besos no deseados, tocamientos, acercamientos y roces, acorralamientos, caracterizados por una actitud “del compañero” abierta y clara y la reacción de ella fue de ignorar, cuando nadie estaba presente o en presencia de personas; originándole tensión, estrés e incomodidad en el área de trabajo.

Atento a lo anterior, en el estudio se concluyó que la Denunciante se encontraba seriamente afectada psicológicamente impactando su personalidad en la que sobresale el estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia, y consecuencias físicas como: trastornos del sueño, dolores de cabeza y de alimentación, que no presentaba antes del evento traumático.

3.    Dictamen en antropología social de veinte de septiembre de dos mil veintidós, realizado por Claudia Itzel Pérez Rodríguez, Licenciada en antropología social.

En la cronología de los hechos, este dictamen refiere que durante ocho años la ahora parte actora en forma constante había realizado un comportamiento lascivo intermitente contra la Denunciante, consistente en conductas tales como abrazarla inapropiadamente por debajo de la cintura, pegar su pelvis a su cuerpo, así como pegar su torso apretando su busto con el brazo, entre otras.

Además, se refieren los actos acontecidos el uno de septiembre y el catorce de diciembre de dos mil veinte uno.

Como conclusión, el dictamen señala que existió violencia psicológica y sexual además de laboral en agravio de la Denunciante.

Ahora bien, la evaluación probatoria que al efecto realizó el tribunal local, lejos de basarse en la valoración concreta de todas y cada una de esas pruebas periciales, lo que hubiera sido lo correcto, hizo emerger una presunción de veracidad sobre los hechos denunciados e incluso, sobre los efectos con ella generados.

Para fortalecer esa presunción aludió a que, en su perspectiva, se actualizaba la reversión de la carga de la prueba y entonces cobrara aplicación la jurisprudencia 8/2023, que lleva por título: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

6.2.4. Decisión

En ese sentido, lo fundado de los agravios radica en que este órgano jurisdiccional federal estima que fue inexacta la valoración del tribunal local, de conformidad con las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer dictamen pericial en antropología social precisado, más allá de que en efecto, se trata de un dictamen pericial emitido por una persona perita adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, lo cierto es que en la metodología que se utilizó, es posible advertir que respecto de las violencias psicológica y sexual aparecen las siguientes definiciones e indicadores.

 

Subtipo de violencia

Definición

Indicadores

Psicológica

Acto u omisión que daña la estabilidad psicológica de la mujer lo cual conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima, en incluso, al suicidio

Negligencia, descuido reiterado, insultos humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación, y amenaza al interior del partido, en los procesos electorales internos o constitucionales y en el ejercicio de funciones legislativas y de gobierno.

 

Subtipo de violencia

Definición

Indicadores

Sexual

Acto que daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima y que, por consiguiente atenta contra su libertad, dignidad e integridad física

Manoseo no consentido, relaciones y actos sexuales forzado por dinero o ascenso en la escala jerárquica, uso de la fuerza para tener relaciones sexuales (situación que podría darse al interior del partido) en los procesos electorales o internos o constitucionales y en el ejercicio de las funciones legislativa y de gobierno.

Como puede verse, en el citado dictamen en realidad, solo se logra desprender que la persona perita afirmó que conforme a la carpeta de investigación referida, se advierten hechos que son compatibles con los tipos de violencia psicoemocional y sexual, pero no precisó los caracteres específicos de los hechos que se configuran infractores.

Así del contenido de su dictamen, no es dable desprender con toda certeza  que los hechos estén fincados en los acercamientos que fueron desplegados a manera de saludo en las sesiones multicitadas, Es por lo anterior, que a partir de este dictamen no  resulta dable tener por actualizada la conducta infractora, dado que como se explicará más adelante, los dictámenes en materia psicológica, por su propia definición no son susceptible de acreditar los hechos causantes de la afectación sino en todo caso el resultado que tales hechos pudieron producir.

Por otro lado, en el estudio psicológico que también se exhibió, además de que en todo momento se precisó que la denunciante mantuvo una narración lógica y coherente, y aunque se hace alusión a un evento postraumático, también se manifiesta lo siguiente: que era una persona que mantiene un balance saludable entre la autoevaluación positiva y la autocrítica. Es independiente, segura de sí misma, y capaz de enfrentar sus problemas en la vida diaria. Tiende a poseer capacidades intelectuales altas, intereses amplios, es ingeniosa, emprendedora, versátil y lista. Tiene un pensamiento claro y enfoca los problemas en una forma sistemática y razonable, se lleva bien con los demás, es entusiasta, con fluidez verbal y tiende a tomar un papel ascendente, por lo que logra ser flexible, precavida, activa, con entereza, amistosa y platicadora, que muestra espontaneidad, capaz de expresar con claridad y firmeza sus sentimientos y puntos de vista.

En efecto, con posterioridad el citado estudio establece: Se corrobora la presencia de estrés postraumático y depresión en su personalidad que se ve alterada como consecuencia del efecto dañino de la experiencia vivida con su compañero de trabajo.

Sin embargo, como puede verse, ni en la valoración de las aptitudes favorables ni en la concreción del dictamen puede desprenderse de manera efectiva que los efectos aludidos puedan corresponder, como una consecuencia inherente, a los acontecimientos vividos el uno de septiembre de dos mil veintiuno y catorce de diciembre del mismo año, es decir, no estamos en presencia de una prueba que sea susceptible de acreditar los hechos infractores, puesto que en todo caso, solo alude al estado psicológico de la persona objeto del estudio.

Y finalmente, en cuanto al tercer instrumento, que es el dictamen psicológico de fecha doce de enero de dos mil veintidós; aunque  en él se refieren alteraciones psicológicas como sensación de asco, sentimiento de estigmatización, enojo y coraje hacia el imputado, miedo, temor a represalias, angustia y ansiedad, esa dictaminación tampoco enlaza necesariamente con los hechos materia de análisis, puesto que  no logra demostrarse con dicho elemento  que en efecto, se hubiese actualizado el hecho o conducta infractora, atinente a los acercamientos de índole sexual o psicológica que fueron planteados como causa original de esas afectaciones y menos aún, que por virtud de ellas, se hubiese producido una anulación o menoscabo de los derechos político-electorales de la denunciante.

En ese sentido, es de considerar que de los elementos o pruebas periciales enunciadas con anterioridad no son de tal naturaleza que puedan demostrar la actualización e los hechos  o conductas infractoras, pues si bien las mencionadas pruebas aluden de manera indirecta a los efectos producidos o que pudieron producirse, prescinden de la pormenorización, o especificación de los parámetros del hecho infractor lo que habría sido necesario para demostrar la causalidad necesaria con las afectaciones relativas.

Al respecto, no debe desconocerse cuál es el alcance y dimensión que corresponde a una prueba pericial en materia psicológica, la cual no tiene como principal objeto demostrativo, la acreditación de los hechos, sino el estado psicológico de las partes, motivo por el cual, dichos medios de convicción no tienen la suficiencia necesaria para demostrar los elementos fácticos de la controversia.

Así se desprende con claridad de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. LXXIX/2011 de rubro: PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA[14].

Pero aunado a lo anterior, para esta Sala Regional es importante señalar que tampoco fue correcto que el tribunal, en la valoración que realizó, aludiera a que lo hizo con base en una presunción de validez.

Lo anterior es así, porque con ello desatendió fundamentalmente que, en el caso particular, contaba con una prueba directa, que consistía en el video en el que aparecían los hechos acontecidos materialmente en la sesión del Congreso y que por tanto, relevaban que no era necesario operar una presunción de validez en los términos en que lo efectuó.

La valoración de la prueba técnica mencionada, habría sido indispensable para el conocimiento cierto y directo de los hechos acontecidos en esa sesión; aun cuando fuera valorada indiciariamente.

Lo anterior, al no haber sido realizado derivó en una valoración inexacta, que en principio, desatendió la necesidad de acreditar primero el hecho o conducta infractora y en segundo lugar, a partir de esa valoración proceder a examinar si esa conducta infractora había incidido o trascendido a la afectación de un derecho político electoral.

Además resultó incongruente partir de esa presunción de validez, si el propio órgano jurisdiccional al valorar la prueba técnica había sostenido que no se evidenciaba un acercamiento pélvico y tocamiento del busto de la denunciante ni tampoco había advertido del propio video elementos para establecer una violencia psicológica, pues por el contrario había advertido una interacción razonable e incluso cordial, entre las personas que aparecían en las imágenes del video.

En razón de lo anterior es patente que el tribunal actuó incorrectamente al haber tenido por acreditado el hecho infractor y peor aún al haber considerado que se actualizaba violencia psicológica o sexual en los términos como lo dispuso.

Al haber realizado lo anterior es patente que además de vulnerar lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, particularmente en lo tocante a los elementos tercero y cuarto, lo cierto es que vulneró en perjuicio del accionante el principio de presunción de inocencia, que además de que cobra vigencia tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, también puede darse cuando se hace una valoración indebida de las pruebas existentes en autos.

Al efecto, resulta también aplicable la tesis 1a. CCXXII/2015 (10a.), Primera Sala de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS[15].

Al respecto, es incuestionable que la valoración de la prueba pericial debe seguir las reglas fundamentales propias de su naturaleza y, por ello, está en el ámbito de las personas juzgadoras no solo determinar el valor probatorio que les corresponde sino el alcance efectivo de la prueba, pues a pesar de que en dichas pruebas periciales pueda establecerse lo que para la parte actora fue la versión de los hechos, lo cierto es que no es dable asumir que su contenido constriña de manera absoluta al juzgador, quien detenta las posibilidades de racionalizar su alance demostrativo de acuerdo a los parámetros probatorios de cada caso.

Sobre todo, en controversias en las que como sucede en la especie, el elemento a acreditar es una afectación de tipo psicológico, pero que trascendió, se dice, a la afectación de un derecho político-electoral, particularmente en su vertiente de ejercicio o desempeño en el cargo.

Así lo disponen diversos criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, que a continuación se refieren:

Undécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.7 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 3052

Tipo: Aislada

 

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. AL VALORARLA EL JUZGADOR NO DEBE DECANTARSE, NECESARIAMENTE, POR LA OPINIÓN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA).

 

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que lo condenó por la comisión de un delito sexual y argumentó que el Ministerio Público no demostró la acusación en su contra, porque el dictamen pericial oficial en materia de psicología practicado a la víctima en la averiguación previa tiene menor fuerza probatoria que el elaborado por el perito tercero en discordia, que le resultó favorable en el juicio.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a los artículos 162, 164, 170, 174, 175 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (abrogado), el dictamen de un perito tercero en discordia no tiene mayor valor probatorio que el resto, por lo que al valorarlo el juzgador no debe decantarse, necesariamente, por la opinión de dicho especialista.

 

Justificación: El grado de convicción de la prueba pericial no depende de la cantidad de opiniones ni de si proviene de peritos oficiales o particulares, tampoco de si fue aportada por las partes o por un tercero que interviene por la discrepancia de aquéllos, que no fueron superadas en la junta de peritos; ese grado de convicción depende de las razones en que se sustentan, entre las que destacan tanto la fuente de su información como la metodología seguida para el desarrollo de las consideraciones que los conducen a su conclusión. No escapa a esas reglas el hecho de que el perito tercero en discordia pertenezca a una institución pública o sea privado y defina su opinión, tanto a partir de observar las posturas que han arrojado las discrepancias de los peritos de las partes como de la observación directa de la materia relacionada con el hecho que se pretende esclarecer en el proceso, debido a que el juzgador es el responsable de la decisión y está obligado a sustentarla en razones, lo que significa que deberá decantarse por la opinión que abone a esa razonabilidad.

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por el tribunal, no es dable asumir que, en el caso particular, opere respecto del objeto mismo de la controversia la reversión de la carga probatoria, en los términos que ha trazado la jurisprudencia 8/2023, que lleva por título: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

La inaplicabilidad del citado criterio al caso concreto radica en que como se ha señalado, la reversión probatoria a que se refiere, si bien está enmarcada en la necesidad de profesar una tutela especial en el ámbito probatorio tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género; en realidad exige la actualización de los elementos siguientes:

1.      Que la reversión está dirigida a la demostración de hechos y opera cuando por la naturaleza especial en que estos se verifican se carece de algún otro elemento de convicción para demostrarlos.

2.     Que la reversión de la carga de prueba represente una exigencia a la víctima que resulte desproporcionada o discriminatoria, sobre todo tratándose de vulneraciones de índole sexual, en las que por su naturaleza se actúa de manera sigilosa y sin la presencia de testificantes.

Es por lo anterior que no puede cobrar vigencia el criterio jurisprudencial en el caso particular, pues como se ha señalado, dicho criterio solo puede revertir la carga con relación a los hechos, particularmente, en aquellos casos, en que se carezca de prueba directa o circunstancial para acreditarlos.

Así, no puede aplicarse en el presente caso la jurisprudencia antes citada, contrario a lo que aconteció en el diverso precedente de esta Sala Regional en el asunto SCM-JDC-347/2022, el cual sí versaba sobre una conducta respecto de la cual se carecía de una prueba directa y que por su naturaleza se había llevado en sigilo o a escondidas.

En dicho precedente, acorde con sus propias características se mencionó:

Que particularmente en los casos de agresión sexual-, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho denunciado, que goza de presunción de veracidad sobre lo que aconteció.

En esos supuestos, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los actos denunciados; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género.

La asunción de dicho criterio ha tenido su razón de ser en que las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representan un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, desde el costo social hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia[16].

En esa diversa tesitura, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] establece que la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, la cual debe valorarse con perspectiva de género, debido a que las agresiones sexuales suelen producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras[18].

Lo anterior no significa que se releve totalmente de probación el hecho denunciado por VPMRG o que deba omitirse el estudio de las pruebas del expediente bastando el dicho de la víctima, si no que se refiere a una forma distinta de atender las pruebas, dadas las circunstancias en que sucede la VPMRG.

Por tanto, no fue acertado que el tribunal local en la sentencia impugnada haya operado una presunción de veracidad absoluta a favor de la denunciante, sobre los hechos acontecidos el uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, si resultaba patente que estos no se habían verificado de forma oculta o sigilosa, sino que se habían dado precisamente en el contexto de las sesiones del Congreso correspondiente, incluso en un ámbito de habitualidad o cotidianeidad en las actividades inherentes al ejercicio del cargo, pero además, existía en el caso particular una prueba directa, consistente en el video que permitía ser valorado como prueba técnica a efecto de conocer los hechos en su veracidad, por supuesto concatenándolos con algún otro elemento de convicción, pero que versaba directamente sobre los hechos controvertidos.

De ese modo, fue inexacto que el tribunal haya otorgado una presunción de veracidad a lo sostenido por la denunciante y, a partir de ello, arribara a la conclusión de que se actualizó VPMRG; sobre todo, si en otra parte de su determinación dispuso expresamente que con esa pruebas técnicas no se acreditó que haya pegado su pelvis a cuerpo ni que haya colocado su brazo para tocar su busto ni que la haya abrazado por debajo de la cintura, de manera que, no resulta explicable como es que calificó la conducta también como una manifestación de violencia sexual si precisamente estableció que esos elementos no podían desprenderse del video analizado.

En es sentido, es de afirmar que la jurisprudencia 8/2023 establece con claridad una carga que tiene que estar referida al hecho controvertido.

En ese sentido, es posible afirmar que para ese efecto, no resultan suficientes las pruebas periciales ofrecidas para arribar a una conclusión determinante sobre la afectación psicológica ni sexual en el caso concreto, ni menos aun, sobre la eventual afectación de derechos político-electorales.

Pero adicionalmente a lo anterior, es preciso señalar que esta Sala Regional también difiere del diverso análisis realizado por el tribunal local, cuando se asegura que la afectación psicológica pudo mermar el derecho político consistente en el ejercicio del cargo, lo cual le llevó a colmar el cuarto de los elementos de la jurisprudencia multicitada.

Lo anterior, porque para arribar a tal determinación afirmó que para identificar la afectación al derecho de desempeñar y ejercer el cargo, no solo debe basarse en una idea clásica de impedimento en la que únicamente se considere afectación cuando existan elementos que impidan materialmente ejercer sus atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

Lo inconsistente de tal afirmación es que, aunque resulta verdad que la afectación al derecho de ejercer el cargo público puede darse en algunos casos de manera velada o imperceptible, lo cierto es que lo ordinario resulta ser que un acto de impedimento u obstaculización se ponga de manifiesto en sentido material y no necesariamente deba inferirse o deducirse

Al respecto, es de considerar que contrario a lo sostenido por el tribunal local, esta Sala Regional no considera que resulte plenamente aplicable el diverso precedente SCM-JDC-60/2020, pues aunque en dicho asunto también se aludió a la necesidad de no recurrir a la idea clásica de impedimento y se consideró que existen otras formas de valoración; lo cierto es que en aquel precedente el contenido mismo del video que en aquella oportunidad se analizó en sí mismo podía deteriorar y desacreditar los derechos político-electorales de la actora en aquella oportunidad; esto es, el contenido de las imágenes en sí mismo podía representar una afectación menoscabo o anulación de su prestigio como funcionarias.

Sin embargo, en el caso particular, el contenido de la prueba técnica y de los restantes medios de pruebas con que se cuenta en el presente caso, de ningún modo revelan esa eventual afectación pues es patente que solo demuestran una interacción que se desarrolló entre dos personas, de manera pública y que no representó algún acercamiento de connotación sexual ni psicológica, por lo que no se surten los parámetros de ese diverso criterio.

En razón de todo lo anterior, para esta Sala Regional resultaba razonable que para valorar la eventual afectación al ejercicio o desempeño en el cargo de la denunciante se hubiese en cuenta, al menos de manera indiciaria o circunstancial que la denunciante ha continuado en el ejercicio activo de su cargo, sin presentar ausencias y participando activamente en múltiples funciones inherentes a su cargo, elementos que sin duda, son útiles para desvirtuar la afirmación de que la denunciante se vio afectada necesariamente en el desempeño de su encargo, máxime si como se ha venido relatando, no está acreditado el hecho o conducta infractora de origen.

Lo anterior se fortalece al considerar que fue precisamente la determinación e esta Sala Regional, la que en la sentencia SCM-JDC-149/2023 ordenó no sólo que se hiciera una revisión de los elementos configurativos del hecho infractor- mediante la enumeración de los hechos acreditados y los no controvertidos- sino que además se estableció como indicador que había de evaluarse en su caso, la existencia de una afectación desmedida o desproporcional en ese sentido.

Ahora bien, es preciso para esta Sala Regional señalar, que en la presente determinación no se desconoce que en el ejercicio de la actividad pública y particularmente, en el desempeño de cargos de elección popular, quienes se interrelacionan en una actividad cotidiana, deben profesar un particular respeto por la personas con que participan tanto en el plano material como psicológico y por supuesto sexual, teniendo un especial cuidado incluso tratándose de aquellos comportamientos que se desenvuelven en la habitualidad y cotidianeidad.

Sin embargo, en el caso particular la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género es patente ante la falta de acreditamiento del hecho o conducta infractora y la carencia de un nexo causal con la eventual afectación al ejercicio o desempeño en el cargo de la diputada denunciante.

Al respecto, también son aplicables, las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion 1a./J. 26/2014 (10a.), Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA[19]; 1a./J. 24/2014 (10a.) Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL[20] y 1a./J. 25/2014 (10a.), Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA[21].

En ese sentido, le asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que se vulneró en su perjuicio la presunción de inocencia, pues como se ha explicado, fue inexacto que el Tribunal local diera a la declaración de la denunciante, más allá de considerarla como presunción de veracidad robusta, el equivalente a una presunción de veracidad absoluta en detrimento del denunciado, colocándolo en una posición preconcebida de su culpabilidad.

Así, si la prueba directa (video) fue analizada y demeritada por el Tribunal local para acreditar la conducta infractora específicamente reclamada, no podía considerar solamente con base en la declaración de la denunciante (dándole indebidamente la característica de presunción absoluta) y los dictámenes psicológicos que demuestran los efectos más no los hechos o conductas infractoras, que se hubiera satisfecho el estándar para condenar y sancionar al denunciado por la comisión de VPRGM.

Ello, pues fue el propio Tribunal local quién demeritó el alcance demostrativo de la prueba directa (video), determinando que con dicha probanza no se acreditó el supuesto acercamiento pélvico y tocamiento del busto de la denunciante, ni tampoco el ejercicio de violencia psicológica, por el contrario, catalogó dichas interacción entre la denunciante y denunciado en las sesiones uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, como “razonable e incluso cordial”, sin embargo, posteriormente hizo la inferencia desmedida a partir de los dictámenes psicológicos -que como ya se ha dicho se enfocan en los efectos y no en la comprobación del hecho o conducta infractora- concluyendo indebidamente en la existencia de VPMRG.

Lo anterior, tuvo como consecuencia que se colocara a la parte denunciada en una posición contraria a la presunción de inocencia en sus vertientes de regla de trato procesal y regla de prueba, al equiparar el hecho imputado -no demostrado- con la culpabilidad del denunciado, sobre todo si se considera que la prueba directa no aportó los datos pretendidos y tampoco existieron otros elementos de prueba que condujeran a destruir o demeritar el estatus de inocencia del denunciado, quien en todo momento negó que las interacciones denunciadas se hubieran dado en la forma y términos que expresó la denunciante.

De ahí lo fundado de los agravios hechos valer, lo que da lugar a establecer la inexistencia de VPMRG por parte del ciudadano N-1 ELIMINADO.

Una vez que se ha realizado el estudio anterior, y dado que se ha establecido la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género, es pertinente señalar que devienen inoperantes los restantes agravios formulados por la parte actora y los planteamientos que, en respuesta a ellos, formuló la tercera interesada.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada, así como al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

Hágase versión pública, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[22].

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[23] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[24] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-105/2024[25]

 

Emito el presente voto particular porque no estoy de acuerdo con la mayoría que determinó revocar la resolución impugnada que había declarado la existencia de VPMRG.

 

1. ¿Qué resolvió la mayoría?

En la sentencia aprobada por la mayoría se señala que fue incorrecta la valoración probatoria realizada por el Tribunal local, en específico respecto de los dictámenes psicológicos a los que les dio presunción de validez desatendiendo una prueba directa en la que aparecían materialmente los actos denunciados.

 

En ese sentido se concluye que no resultan suficientes las pruebas periciales ofrecidas para arribar a una conclusión determinante sobre la afectación psicológica, ni sexual en el caso, ni menos aún, sobre la eventual afectación de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

Aunado a lo anterior, en la sentencia también se desestima que la afectación psicológica hubiera podido mermar el derecho político consistente en el ejercicio del cargo de la denunciante, por lo que se declara que la VPMRG es inexistente.

 

2. ¿Por qué no estoy de acuerdo con la sentencia?

Desde mi concepto debimos confirmar la resolución impugnada porque sí existió VPMRG.

 

Como se refirió en los antecedentes, el 5 (cinco) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la denunciante acusó la supuesta comisión de actos de VPMRG atribuibles a la parte actora y con dicho escrito inició el Procedimiento.

 

Los actos denunciados según el escrito de la queja fueron los siguientes:

“El pasado 14 de diciembre, siendo aproximadamente las 10 am, en el Salón del Pleno del Congreso de la Ciudad de México estaba pasando lista mientras escribía a una legisladora de Acción Nacional para hacerle una broma derivado de una sesión donde se desempeñó como Secretaria de la Mesa Directiva. No termino de escribir los mensajes pues llega el Diputado N-1 ELIMINADO del Grupo parlamentario de MORENA, para saludarme. Y me toma de la cintura.

Él se aproximó a mí por detrás por lo que no tuve tiempo de reaccionar cómo actuar. Lo saludé, recuerdo haberle dado unas palmadas en la espalda alta en ánimo de no hacer mayor escándalo mientas me abrazó por la cintura buscado pegar su pelvis a mi cuerpo por lo que le pedí que me soltara. Mientras me hacía para atrás, le dije "Usted no entiende!". Como no lo logré que me soltara con el primer movimiento, le dije con voz más impertiva [sic]: "¡Qué me suelte!". Recuerdo haberme hecho para atrás y tropezar con mis pies por la incomodidad del espacio pues derecho estaba la silla de mi curul, del lado izquierdo ell [sic] escritorio y el de frente al pasillo. Al notar mi molestia, burlón me dijo algo parecido a "no quise molestarte" a lo cual recuerdo haberle contestado en el mismo tono "iHazte wey!" [sic].

Este lamentable hecho lo hice del conocimiento de uno de mis asesores, diputados de mi fracción parlamentaria y de una diputada de Morena, a los cuales me reservo el derecho de ofrecer posteriormente como testigos, en el procedimiento legal correspondiente, de este primer hecho relatado.

II.- Al respecto, no es esta la primera vez que comete estas conductas de falta de respeto con mi persona. Lo conozco desde hace 8 años y siempre intentaba saludarlo de lejos porque era habitual recibir manifestaciones físicas, tales como:

- Pegar su torso contra el mío apretando mi busto con su abrazo;

- Pegar su pelvis a mi cuerpo; o

- Abrazándome por debajo de la cintura baja.

Cuando lo conocí, él ya había sido Diputado y quería ser Jefe Delegacional. Después volvió al Congreso de la Ciudad de México. Su posición respecto a la mía siempre había sido mejor por los cargos de elección popular que había ostentado. El día que tomé protesta como Diputada Local, creí que cuando me lo encontrara ya no me agredería. Sin embargo, no fue así.

El 1 de septiembre, de 2021 durante la Sesión de instalación de la II Legislatura del Congreso de la Unión, me abrazó indebidamente con el pretexto de felicitarme por haber sido electa. Recuerdo haberle pedido que me soltara y decirle "iRespeteme [sic], aquí está mi familia, allí está mi marido!. Al respecto, me contestó: "No sabía que eras casada."

Sus saludos lasivos [sic] continuaron posteriormente, recuerdo en alguna ocasión que mi Secretario Técnico, Lic. Ricardo David Chávez Ríos, me dijo: "¡Qué le pasa a ese señor!".

III.- Las conductas que se han desplegado de manera reiterada, encuadran en diversos preceptos, tanto de índole penal, como administrativo, que se consideran como modalidades de violencia contra la mujer, por lo que, agotar los procedimientos correspondientes para sancionar dicha situación, es obligación, tanto mía en mi calidad de víctima u ofendida, como de las autoridades correspondientes vigilantes de nuestros bienes jurídicos tutelados.

 

Dentro de la queja es posible advertir dos hechos ocurridos el 1° (primero) de septiembre y el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno), sin embargo, del mismo escrito es posible advertir que la queja no solo denunciaba los actos concretos realizados por la parte actora en esas fechas, sino el cúmulo de conductas que a lo largo de los años había realizado contra la denunciante.

 

Ahora bien, durante la sustanciación del Procedimiento se acreditó la existencia de las interacciones que hubo entre la Denunciante y la parte actora en las dos fechas señaladas previamente, sin que se hiciera alguna investigación adicional en torno a las conductas referidas.

 

Al respecto se debe tener en cuenta que la Sala Superior delineó que en materia probatoria[26], en asuntos en que se encuentre involucrada VPMRG los medios que aporta la víctima gozan de presunción de veracidad, ya que dicha violencia no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad forman parte de una estructura social, por lo que no tienen un valor probatorio pleno y es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

En ese sentido, la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, en donde no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos a fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dictaran resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculizaría, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[27], ha sostenido que las dificultades probatorias pueden superarse a través de las facultades amplias con las que cuentan los tribunales para mejor proveer y suplir la deficiencia de la queja de las partes porque cuando la ausencia de pruebas no se debe a las limitaciones materiales de una de las partes para adquirirlas, sino a la inexistencia de dichas pruebas, la eficacia de estas herramientas resulta insuficiente para alcanzar una resolución satisfactoria para los intereses de la parte afectada, por lo que es justamente en esta situación donde la prueba presuncional adquiere mayor trascendencia.

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] ha señalado la dificultad de la demostración de los hechos en asuntos de violencia de tipo sexual (al ser, generalmente, de realización oculta) y la importancia de la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental.

 

Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; detallando que las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos -como en el caso-.

 

Ahora bien, el Tribunal local consideró que estaba acreditada la interacción entre las partes, durante el desarrollo de las sesiones del Congreso Local, y que las mismas no podían verse de manera aislada, sino que tendría que ser valorada con las demás constancias para determinar si se actualizaba o no la VPMRG.

 

En ese sentido, el Tribunal local valoró los dictámenes psicológicos que fueron ofrecidos por la denunciante, de los que se advierte que sufrió una afectación psicológica a partir de las conductas denunciadas.

 

A este respecto, debo traer a colación lo que sostuvimos al resolver el juicio SCM-JDC-60/2020 en que revisamos un caso en que también se había cometido VPMRG contra una mujer, en su vertiente de violencia psicológica, con argumentos que aplican para el análisis de este asunto:

Para determinar si efectivamente los actos denunciados generaban o no una afectación a los derechos de la actora, el Tribunal Local debió reparar que un acto violento, sobre todo cuando se ejerce de manera verbal, psicológica o simbólica, no siempre tiene consecuencias materialmente notorias, sino que su afectación puede generarse en la esfera interna de la víctima (como sus emociones, sentimientos, autoestima o dignidad).

 

La prueba de estas afectaciones no está sujeta a la teoría de la prueba objetiva de daño moral, pues al ser vulneraciones de carácter intangible e inasible que ordinariamente mantienen su esencia en el fuero interno de las personas, resulta difícil o imposible obtener una prueba directa de dicha afectación.

 

En estos casos, debe atenderse a las declaraciones de las víctimas de violencia sobre los efectos internos que implica el acto violento -que genera un indicio para suponer la existencia de dicha afectación-, las cuales deben ser analizadas considerando las máximas de la experiencia y la aplicación de las reglas de la lógica para analizar los actos denunciados a la luz del efecto que como consecuencia natural u ordinaria producen en las personas cuando es indudable la perturbación que producen.

 

Lo anterior tiene sustento en la razón esencial de la tesis aislada 163713. I.4o.C.300 C del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro TEORÍA DE LA PRUEBA OBJETIVA DEL DAÑO MORAL. SÓLO ES APLICABLE CUANDO EL DAÑO SE PRESUME[29].

 

De esta manera, la Sala Regional considera que la autoridad responsable estaba obligada a aplicar una perspectiva de género que en el caso implica analizar el contexto histórico de violencia y marginación que han sufrido las mujeres en el ámbito político para determinar de una manera más adecuada la forma en que las manifestaciones de violencia política de género
-especialmente la verbal, la psicológica y la simbólica- afectan a las víctimas y así, analizar si dicha afectación podría generar un ejercicio deficiente o disminuido en el cargo, a pesar de que tangiblemente no se le esté impidiendo.

 

Lo anterior, ya que cuando la violencia es realizada de manera verbal, psicológica o simbólica, existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho, o incluso, en terceras personas que, a través de sus conductas, podrán a su vez afectar el ejercicio de tal derecho.

 

Así, la apreciación del Tribunal Local debió dirigirse a identificar que la afectación al derecho de ejercer y desempeñar un cargo de elección popular, no solo se basa en una idea clásica de impedimento en la que únicamente se considere “afectación” cuando existen elementos que impidan materialmente ejercer sus atribuciones.

[Lo resaltado es de la fuente original]

 

En ese contexto, considero que -contrario a lo resuelto por la mayoría- debimos haber confirmado la decisión del Tribunal local de tener por acreditadas las conductas -en vez de analizar las interacciones destacadamente señaladas- y a partir de ello analizar si las mismas eran constitutivas de la VPMRG denunciada.

 

Respecto al primer elemento, efectivamente desde mi concepto se actualiza la VPMRG pues los actos denunciados sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político electorales pues ocurrieron en el ejercicio del cargo de la denunciante como diputada del Congreso Local.

 

Por lo que hace al segundo elemento, coincido con el Tribunal local en que las conductas denunciadas de manera destacada -sucedidas el 1° (primero) de septiembre y el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)- fueron llevadas a cabo durante 2 (dos) sesiones del Congreso Local, y fueron perpetradas por una persona que ejerce el mismo cargo que la denunciante, por lo que también se actualiza. Esto, con independencia de las demás conductas denunciadas, algunas de las cuales, podría desprenderse de la denuncia, también sucedieron en el marco de su actividad legislativa o en el ejercicio de sus funciones[30].

 

Respecto al tercer elemento -verificación respecto a si la violencia es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica-, el Tribunal local consideró que, de conformidad con lo referido en los dictámenes periciales, era posible concluir que los actos denunciados actualizaron violencia psicológica y sexual en perjuicio de la Denunciante.

 

Desde mi concepto, el estudio resulta correcto, pues de los dictámenes se advierte la existencia de un daño psicológico evidenciado en dictámenes periciales realizados a la denunciante.

 

Efectivamente, con los dictámenes psicológicos y antropológico se acreditó una afectación a la denunciante; a partir de las interacciones físicas denunciadas que tuvieron verificativo en el ejercicio de del cargo -entre otras-.

 

Se afirma lo anterior, pues de las lecturas de los dictámenes se desprende lo siguiente:

      Dictamen psicológico del 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós) realizado por Alejandra Hernández González

En el dictamen se hace referencia a los hechos investigados y se señala -como narración de la denunciante- que hace aproximadamente 8 (ocho) años conoció a la ahora parte actora quien había sido diputado y después candidato independiente quien tendía a saludarle de manera inapropiada, siempre con ese “sentimiento de viejito cochino” por lo que trataba de darle la vuelta, o saludarlo de “lejitos” durante todos estos años sin saber cuántas veces, y que pensó que siendo diputada ya no se atrevería a hacerlo, sin embargo el 1° (primero) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno) le saludó una vez más de manera inapropiada, lo que volvió a pasar un par de veces y la última vez fue el 14 (catorce) de diciembre del mismo año, refiriendo en el dictamen “ya me tenía muy cansada, ya son muchos años, qué imagen o qué mensaje te estoy dando aunque sabiendo que no es correcto y ya déjame en paz”.

Como conclusión, el dictamen refiere que se identificaron alteraciones psicológicas tales como: sensación de asco, sentimientos de estigmatización, enojo y coraje hacia la ahora parte actora, miedo o temor a represalias, angustia y ansiedad; sintomatología asociada a la que se han identificado en personas que han sido objeto de una conducta abusiva de índole sexual.

 

      Dictamen psicológico del 22 (veintidós) de marzo de 2022 (dos mil veintidós) realizado por Lucía Ramírez Patlán

En este dictamen se señala que se llevó a cabo una entrevista de la que se desprende que la ahora parte actora era conocido de la denunciante a partir de interacciones laborales previas y que, con el paso del tiempo empezó a manifestar conductas que salían de asuntos y temas laborales, iniciando conductas de hostigamiento y acoso sexual, por lo que hubo incidentes previos, que culminaron en la situación problema traumática, que dio lugar al estudio.

El dictamen señala que esas interacciones fueron piropos, pedir citas, acercamientos excesivos, miradas insinuantes, gestos lascivos, muecas, abrazos y besos no deseados, tocamientos, acercamientos y roces, acorralamientos, caracterizados por una actitud “del compañero” abierta y clara y la reacción de ella fue de ignorar, cuando nadie estaba presente o en presencia de personas; originándole tensión, estrés e incomodidad en el área de trabajo.

Atento a lo anterior, el dictamen concluye que la denunciante se encontraba seriamente afectada psicológicamente impactando su personalidad en la que sobresale el estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia, y consecuencias físicas como: trastornos del sueño, dolores de cabeza y de alimentación, que no presentaba antes del evento traumático.

 

      Dictamen en antropología social de 24 (veinticuatro) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) realizado por Claudia Itzel Pérez Rodríguez

En la cronología de los hechos, este dictamen refiere que durante 8 (ocho) años la ahora parte actora en forma constante había realizado un comportamiento lascivo intermitente contra la denunciante, consistente en conductas tales como abrazarla inapropiadamente por debajo de la cintura, pegar su pelvis a su cuerpo, así como pegar su torso apretando su busto con el brazo, entre otras. Además, se refieren los actos acontecidos el 1° (primero) de septiembre y el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

Como conclusión, el dictamen señala que existió violencia psicológica y sexual además de laboral en agravio de la denunciante.

 

Considero que lo correcto de la conclusión del Tribunal local radica en que las pruebas periciales evidencian un daño psicológico de la denunciante y que tal afectación obedece a las conductas denunciadas.

 

Lo anterior, pues los 3 (tres) dictámenes son coincidentes en que si bien, la denunciante refiere que las conductas inapropiadas iniciaron hace 8 (ocho) años, continuaron en el ejercicio del cargo como diputada y se realizaron durante sesiones del Congreso Local, el cual integran la denunciante y la ahora parte actora.

 

Se destaca que incluso en la denuncia que dio origen al Procedimiento, en el capítulo de hechos, la denunciante señaló que no era la primera vez que la parte actora cometía esas faltas de respecto, pues lo conocía desde hace 8 (ocho) años y siempre intentaba “saludarlo de lejos” pues era habitual recibir manifestaciones físicas como pegar su torso contra el suyo, pegar su pelvis a su cuerpo y abrazarle por debajo de la cintura.

 

En el mismo capítulo de hechos, la denunciante refirió que la ahora parte actora la había tocado una y otra vez pese a sus solicitudes de que se abstuviera de hacerlo y sus advertencias de denunciar su comportamiento agresivo.

 

En este punto debe reiterarse que si bien la denunciante señala en la queja y en los dictámenes referidos que la parte actora había sido consistente con conductas inapropiadas durante 8 (ocho) años que señala conocerle, por lo menos las ocurridas el 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) se realizaron durante el desarrollo de sesiones del Congreso Local que integran.

 

En ese sentido, se debe destacar que la afectación psicológica derivada de la violencia denunciada llevada a cabo contra la denunciante, es consecuencia de las interacciones que quedaron probadas en el Procedimiento, y de otras conductas que fueron denunciadas y evidenciadas en los dictamanes, obedecen a una conducta sistemática de la parte actora y finalmente -como señalan los dictámenes- ocasionaron hechos traumáticos y trastornos que no presentaba la denunciante antes de los hechos.

 

Así, toda vez que los hechos ocurridos durante las sesiones del Congreso Local fueron el detonante para que la denunciante iniciara el Procedimiento e incluso realizara una denuncia en materia penal con que se integró la Carpeta de Investigación, se acredita que la VPMRG se dio en el ejercicio del cargo e implicó la comisión de violencia psicológica contra la denunciante con lo que queda satisfecho el tercer elemento de la jurisprudencia analizada, como sostuvo el Tribunal local.

 

Con relación al cuarto elemento de la jurisprudencia, también se acredita pues las conductas denunciadas tuvieron por resultado menoscabar el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

 

Como se ha referido, el Tribunal local consideró que el cuarto elemento estaba satisfecho pues estaban acreditadas las interacciones y las mismas ocasionaron alteraciones psicológicas en la Denunciante.

 

Para llegar a esa conclusión analizó las constancias relacionadas con el ejercicio del cargo de la Denunciante a partir de los informes de actividades que presentó en los periodos: septiembre 2021 (dos mil veintiuno) a agosto 2022 (dos mil veintidós) y de septiembre 2022 (dos mil veintidós) a agosto 2023 (dos mil veintitrés) y consideró que si bien estos datos objetivos, en apariencia, no materializaban una afectación en el ejercicio de su cargo, desde una perspectiva de género, era dable determinar que las manifestaciones de VPMRG -específicamente la psicológica- sí podían afectar a la víctima y generar un impacto en el ejercicio de su cargo, a pesar de que tangiblemente no se le estuviera impidiendo.

 

Al respecto, tomó en cuenta las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que las interacciones generaron en ella una sensación de inseguridad en el desarrollo de sus actividades parlamentarias, pues debía asistir al Congreso Local con el temor de que se repitiesen ese tipo de conductas.

 

El Tribunal local consideró que la manifestación de la denunciante gozaba de presunción de veracidad sobre los hechos denunciados y los efectos en ella generados, ya que, opera en favor de la quejosa la figura de la reversión de la carga de la prueba[31].

 

Ahora bien, coincido con el razonamiento del Tribunal local en el entendido de que las consecuencias psicológicas generadas en la denunciante, con motivo de las interacciones físicas inapropiadas y/o incómodas, efectivamente podían afectar su participación en sus actividades parlamentarias, ante el temor o inseguridad que le generó la posibilidad de que fuesen repetidas tales conductas.

 

Además el razonamiento del Tribunal local es correcto en el sentido de que la afectación al derecho de desempeñar y ejercer un cargo, no sólo se basa en una idea clásica de impedimento que considere como afectación únicamente cuando existen elementos que impidan materialmente ejercer las atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

 

Por ello, -como refirió el Tribunal local- el hecho de que las actividades de la denunciante en el Congreso Local incluso tuvieron un incremento posterior a las conductas denunciadas, no puede tomarse como un parámetro válido para determinar si existió, o no, violencia contra ella.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso particular la motivación de la decisión involucra un doble aspecto: cuantitativo y cualitativo.

 

En el aspecto cuantitativo, se atiende de manera objetiva los resultados de la actividad legislativa de la denunciante.

 

Sin embargo, el aspecto cualitativo debe atenderse a la naturaleza, particularidades y alcance de la afectación, originada por las conductas denunciadas.

 

Por tanto, en el caso, al estar plenamente acreditada la afectación psicológica y sus consecuencias, debe considerarse que se vulneró el derecho de la denunciante a ejercer su cargo libre de violencia.

 

Al respecto debe considerarse que si bien el dictamen de 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós) señala que la denunciante tiene una “capacidad intelectual promedio a la norma”, lo que le permite adaptarse adecuadamente a su entorno y la provee de una buena capacidad para resolver conflictos, ante situaciones de presión, tensión o estrés, puede verse mermado el uso de sus capacidades cognitivas.

 

Lo anterior es trascendente en el caso que se analiza, pues como se ha referido, los dictámenes señalan que las interacciones entre la denunciante y la parte actora fueron el detonante para presentar la denuncia de la VPMRG, lo que evidencia el estrés extremo provocado por las conductas denunciadas, que le llevó a tomar esa medida a fin de frenar tales conductas ante la imposibilidad -que incluso consta en la denuncia- de hacer que cesaran mediante el diálogo.

 

En efecto, como consecuencia de las conductas denunciadas, los dictámenes coinciden en la existencia de una afectación psicológica afectando su personalidad en la que sobresale el estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia y consecuencias físicas como trastornos de sueño, dolores de cabeza y de alimentación, que presentaba antes del evento, cuestiones que evidentemente no resultan medibles para determinar el daño para determinar la VPMRG.

 

En ese sentido, resulta correcto lo señalado por el Tribunal local en el sentido de que con independencia que la estadística de sus informes de labores demuestre que en el periodo posterior a los actos denunciados tuvo mayor actividad parlamentaria, lo cierto es que eso no releva el hecho de que ella sintió una intimidación lo cual afecta el libre ejercicio del cargo, lo cual es suficiente para tener por acreditada la infracción por lo que la parte actora no tiene razón en su señalamiento de que los actos denunciados no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en el caso de la denunciante.

 

Por otra parte, con relación a que no se pueden advertir situaciones de desventaja, poder o desigualdad que por cuestiones de género evidencien un desequilibrio estructural entre la denunciante y la parte actora [a quien denunció] pues ni la Constitución ni las leyes generales y de la Ciudad de México establecen preferencias, diferencias, jerarquías o prioridad entre diputados y diputadas del Congreso Local resulta infundado tal argumento.

 

Lo anterior, pues la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[32].

 

Asimismo, el artículo 449.1.b) de la referida ley, precisa que las autoridades, las personas servidoras públicas, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, violan la ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[33].

 

Así, no solo no es necesario que exista una relación de poder formal entre dos personas para que una cometa VPMRG contra otra y se actualice el quinto elemento que en el caso está evidenciado al consistir las conductas denunciadas en interacciones indeseadas de índole sexual, lo que conlleva intrínsecamente el elemento de género.

 

Esto, sobre todo considerando la sociedad occidental en que vivimos y en la cual, desgraciadamente en la actualidad todavía se llega a ver el cuerpo de las mujeres -con independencia de sus cargos, jerarquías, edad, raza, etcétera- como instrumentos para el ejercicio y la demostración del poder masculinos[34].

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la mayoría, estoy convencida que se actualizaron las conductas denunciadas y como consecuencia la VPMRG cometida por la parte actora.

 

Por lo expuesto y fundado, emito este voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En esta sentencia, todas las fechas serán referidas a dos mil veinticuatro, excepto si se menciona otro año de manera expresa.

[2] Visible en las páginas 23-42 del expediente cuaderno accesorio I.

[3] La denunciante refirió que el primero de septiembre y el catorce de diciembre de dos mil veintiuno la ahora parte actora llevó a cabo conductas inapropiadas durante las sesiones del Congreso Local que constituían VPMRG.

[4] Visible en página 1 del expediente accesorio I.

[5] Visible a partir de la página 190 del expediente cuaderno accesorio III.

[6] Visible a partir de la página 229 del expediente cuaderno accesorio III.

[7] Sin considerar los días veinticuatro y veinticinco de febrero por ser inhábiles al ser sábado y domingo -respectivamente- de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, pues el presente juicio no está relacionado con un proceso electoral y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 21 y 22.

[9] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[10] Así lo dispuso la Sala Superior en los precedentes SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[11] VARELA, N. (2019), Feminismo para principiantes, 1a. ed., Madrid, Ministerio de Cultura y Deporte, página 255

[12] HARRIS, A. (2000),Gender violence, race and criminal justice”, Stanford Law Review, vol. 52, página 780.

[13] Así se deprende de la tesis I.1º A.E. 221. (10ª), intitulada DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN. EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Visible en el Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2112. de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, 1a. LXXIX/2011, mayo de 2011, página 234.

[15] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, 1a. CCXXII/2015 (10a.), junio de 2015, Tomo I, página 593.

[16] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JLI-1/2020.

[17] Páginas 185 a 187.

[18] Lo que también se establece en la jurisprudencia 436 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA TRATÁNDOSE DE (consultable en: Apéndice de 2011, tomo III, penal primera parte -Suprema Corte sección- adjetivo, página 400) y la tesis XXVII.3o.28 P (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito de rubro DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de dos mil dieciséis, tomo II, página 1728).

[19] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, 1a/J. 26/2014 (10a.), abril de 2014, Tomo I, página 476.

[20] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, 1a./J. 24/2014 (10a.), abril de 2014, Tomo I, página 497.

[21] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, 1a./J. 25/2014 (10a.), abril de 2014, Tomo I, página 478.

[22] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[24] En la elaboración de este voto colaboró Daniel Ávila Santana.

[25] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[26] SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020, los cuales dieron sustento a la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2023 de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS pendiente de publicación.

[27] En el Amparo Directo en Revisión 1615/2022 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la protección efectiva de los derechos de la mujer que demanda no se reduce meramente a la posibilidad de presentar sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, sino también a la posibilidad eventual de que dichas pretensiones sean acogidas por dicho tribunal al emitir su resolución. En este sentido, cuando dicho acogimiento se encuentra condicionado a la satisfacción de un determinado estándar probatorio, resulta evidente que la severidad o laxitud de dicho estándar se verá directamente reflejado en la efectividad del mecanismo resarcitorio previsto. Que, en consecuencia, no puede decirse que la carga probatoria sea meramente “un poder o facultad para ejecutar libremente ciertos actos para beneficio e interés propio,” cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a la satisfacción de dicha carga, pues esta no representa un beneficio o privilegio para la parte actora, sino un auténtico obstáculo que se interpone entre su solicitud y la actualización de sus pretensiones, pues en ocasiones se reconoce que la carga probatoria impuesta a la persona accionante puede con frecuencia resultar abrumadora -y por ende impedirle alcanzar una resolución favorable-.

[28] Ver tesis 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de rubro VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo I, página 460.

[29] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, septiembre de 2010 (dos mil diez), página 1525.

[30] Ver la parte de la queja en que señala: “Sus saludos lasivos [sic] continuaron posteriormente, recuerdo en alguna ocasión que mi Secretario Técnico, Lic. Ricardo David Chávez Ríos, me dijo: ‘¡Qué le pasa a ese señor!’.”

[31] De conformidad con la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Artículo 3.1.k).

[33] Artículo 20 Bis.

[34] Ver Butler, Judith, “Una crítica de la violencia de nuestro tiempo” [2018 (dos mil dieciocho)] y Segato, Rita  Laura “La estructura de género y el mandato de violación” [2003 (dos mil tres)], ambos en Lastesis, Antología feminista, Debate, 2021 (dos mil veintiuno), México.