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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-105/2024

 

ACTOR: N-1 ELIMINADO

 

TERCERA INTERESADA: N-1 ELIMINADO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

RUTH RANGEL VALDES Y
NOE ESQUIVEL CALZADA

Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior[2], confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el Procedimiento Especial Sancionador
TECDMX-PES-016/2023[3], por las razones y consideraciones siguientes:

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva de género

TERCERA. Reconocimiento del carácter de tercera interesada.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Cumplimiento de lo ordenado en el recurso de reconsideración SUP-REC-634/2024

SEXTA. Contexto.

SÉPTIMA. Controversia y Metodología.

OCTAVA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Carpeta de Investigación

Carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-02/02877/12-2021 radicada en la Fiscalía de Delitos Sexuales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

 

Congreso Local

Congreso de la Ciudad de México

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciante o parte quejosa

N-1 ELIMINADO

 

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Procedimiento o PES

Procedimiento especial sancionador
TECDMX-PES-016/2023

Tribunal local o tribunal

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

A N T E C E D E N T E S

1. Queja[4]. El cinco de enero de dos mil veintidós, la Denunciante presentó escrito con el propósito de acusar la comisión de actos atribuibles a la parte actora que, en su perspectiva, resultaban configurativos de VPMRG[5]; denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento especial sancionador.

 

2. Procedimiento especial sancionador. Mediante oficio[6] de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés y luego del desarrollo de la instrumentación correspondiente, se remitieron las constancias del Procedimiento al Tribunal Local y se integró el expediente TECDMX-PES-016/2023.

 

3. Acuerdo plenario local. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en el que determinó que carecía de competencia para resolver el Procedimiento[7], por considerar que los actos denunciados estaban inmersos en el ámbito parlamentario y no resultaban susceptibles de ser analizados en materia electoral.

 

4. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-149/2023. Para controvertir la referida determinación, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la Denunciante presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía y esta Sala Regional integró el expediente SCM-JDC-149/2023[8], en el que revocó el referido acuerdo plenario y ordenó emitir una nueva resolución en la que abordara el conocimiento del asunto, de conformidad con algunas directrices especiales.

 

5. Resolución en cumplimiento. El veintiuno de febrero, el Tribunal Local resolvió el Procedimiento, estableciendo la existencia de VPMRG atribuida al actor y ordenando como consecuencia, diversas medidas de reparación como fueron la emisión de una disculpa pública sujeta al consentimiento de la parte quejosa; la toma de un curso por parte del actor; la vista ante otras autoridades como la Fiscalía General de Justicia en la Ciudad y la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad y, finalmente, de manera destacada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, por una temporalidad de un año.

 

6. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de febrero, el actor promovió juicio de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional federal.

 

7. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el primero de marzo se formó el expediente SCM-JDC-105/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el mismo día.

 

8. Engrose. En sesión pública de siete de junio, la Magistrada instructora sometió al pleno un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría, y se designó al Magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera como encargado del engrose respectivo.

 

9. Sentencia. El siete de junio, esta Sala Regional determinó[9] revocar la resolución emitida por el Tribunal local y se estableció la inexistencia de VPMRG.

 

10. Recurso de reconsideración. En contra de dicha resolución, el doce de junio, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración SUP-REC-634/2024, donde la Sala Superior resolvió revocar la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el juicio identificado al rubro.

 

11. Recepción. Remitidas las constancias atinentes a esta Sala Regional, el expediente respectivo fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, al haber sido el encargado del engrose del presente juicio, quien en su oportunidad, lo tuvo por recibido.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación porque es promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local en el Procedimiento por la que, entre otras cuestiones, declaró existente la VPMRG atribuida a la parte actora en su calidad de persona diputada del Congreso de la Ciudad de México. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

 

Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Resolución SUP-REC-634/2024, emitida por la Sala Superior el nueve de octubre, en la que determinó revocar la sentencia emitida por esta Sala Regional en el presente juicio y ordenar la emisión de otra en la que se realice un análisis integral de las conductas y elementos de prueba, juzgando con perspectiva de género.

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

 

El análisis de este caso debe hacerse con perspectiva de género porque el origen de la controversia trata de actos que podrían constituir VPMRG.

 

La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.

 

Con relación a ello, la Suprema Corte emitió el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género[10], señalando que en cuanto a la administración de justicia es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como mecanismo primordial para acabar con la desigualdad entre hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, erradicar cualquier forma de discriminación basada en el género, así como los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

 

Juzgar con esta perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres[11] -aunque no necesariamente está presente en todos los casos-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[12].

 

Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las personas.

 

Tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente en atención al género de las partes implicadas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[13], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

En muchos casos, el juzgamiento con perspectiva de género puede imponer un determinado análisis o tratamiento procesal favorable a las personas que son beneficiarias de esa tutela especial, y en lo que respecta al cumplimiento de las sentencias puede traducirse en una revisión amplia o integral de que se hayan satisfecho materialmente los parámetros establecidos en la sentencia a cumplir.

 

En este caso, la controversia versa -como se adelantó- sobre la determinación respecto a si fue correcto o no que el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en que se denunció a la parte actora, y mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos que constituyen VPMRG.

 

En ese sentido, resulta evidente que esta controversia deberá juzgarse con perspectiva de género.

 

TERCERA. Reconocimiento del carácter de tercera interesada.

Esta Sala Regional considera que debe reconocerse como parte tercera interesada a la Denunciante y analizar los argumentos que formula, ostentándose como víctima, dado que su pretensión revela un interés opuesto al del actor y su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

3.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre de quien comparece y su firma, precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas establecida s en el artículo 17.4 de la Ley de Medios en relación con su párrafo 1.b), toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las nueve horas del veintisiete de febrero, a la misma hora del primero de marzo y el escrito se presentó a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del último día mencionado, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3 Legitimación e interés jurídico. La persona compareciente tiene legitimación como parte tercera interesada en el presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, alega un interés contrario a la parte actora, pues pretende la confirmación de la resolución impugnada.

 

En consecuencia, se reconoce a la persona compareciente el carácter de persona tercera interesada.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Ahora bien, el presente medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1 y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local; en el mismo, consta su nombre y firma autógrafa e identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de cuatro días hábiles establecido para tal efecto, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintitrés de febrero, de ahí que el plazo para impugnarla transcurriera del veintiséis al veintinueve siguientes[14], por lo que si la demanda fue presentada el veintiséis de febrero es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, ya que es una persona ciudadana que acude, por derecho propio, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en un procedimiento especial sancionador en que se le denunció, y mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos que constituyen VPMRG.

 

4.4. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

QUINTA. Cumplimiento de lo ordenado en el recurso de reconsideración SUP-REC-634/2024

Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el siete de junio, esta Sala Regional, por mayoría de votos, emitió la determinación de revocar la resolución impugnada, porque no se acreditaban hechos de VPMRG en contra de la quejosa, determinando la inexistencia de la conducta infractora.

 

En contra de lo anterior, la parte quejosa promovió recurso de reconsideración, al que le recayó el número de expediente SUP-REC-634/2024 y en el que la Sala Superior, por mayoría, revocó la sentencia emitida por esta Sala Regional, porque se inobservó un análisis de los hechos de la denuncia con perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba, así como un estudio individual y en conjunto de los acontecimientos.

 

Al respecto, la Sala Superior indicó que tampoco se tomó en cuenta el estereotipo de género de que “las mujeres siempre buscan el contacto físico al saludar, pretendiendo con ello normalizar esa conducta bajo la apariencia de un simple saludo”, así como que en denuncias de violencia sexual, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar si las conductas constituyen VPMRG, ya que la violencia sexual por acoso u hostigamiento es una forma de agresión difícil de detectar que se ejerce a través de la realización de actos disimulados, sutiles u ocultos en patrones de conduta que se han normalizado a lo largo de los años, basados en roles de género como lo es que a las mujeres siempre se les saluda de beso y abrazo.

 

En razón de lo anterior, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por esta Sala Regional, ordenando emitir otra determinación con la que, con perspectiva de género, realice un análisis integral y contextual de los hechos motivo de denuncia, así como de los elementos de prueba, atendiendo a lo siguiente:

 

-         Deberá considerar y valorar en su justa dimensión y con perspectiva de género, la posible aceptación que el denunciado hace del contacto físico con la denunciante y que la búsqueda de ese tipo de acercamientos, ante la negativa de contacto por parte de la denunciante, puede representar acoso u hostigamiento sexual, lo cual, ya sea que lo tenga por acreditado o como inexistente, deberá partir de una argumentación y valoración reforzada.

-         Lo anterior, dado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.

-         Ello responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, lo cual es ajustado a la previsión del artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).

 

Así, a partir de dichas directrices, esta Sala Regional, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, debe emitir la determinación correspondiente.

 

SEXTA. Contexto.

6.1. Denuncia y resolución impugnada

 

El cinco de enero de dos mil veintidós la Denunciante, por propio derecho y en su calidad de diputada del Congreso Local presentó una queja acusando la comisión de VPMRG en su contra, ello porque tanto el primero de septiembre como el catorce de diciembre, ambos de dos mil veintiuno, en la legislatura de la Ciudad de México, un colega (la parte denunciada) la saludó tomándola de la cintura o de forma “indebida”, sintiéndose incómoda de esos acercamientos, lo que le hizo saber, sin embargo, la actitud de la parte denunciada no se modificó.

 

En este sentido, la parte denunciante también señaló que durante los ocho años que conoce a la parte denunciada, intentó saludarle de lejos, porque habitualmente recibió de éste manifestaciones físicas como:

 

- Pegar su torso contra el mío apretando mi busto con su abrazo;

- Pegar su pelvis a mi cuerpo; o

- Abrazándome por debajo de la cintura baja.

 

Una vez integrado el procedimiento, el veintiuno de febrero del presente año, el tribunal local emitió la resolución impugnada, determinando la existencia de VPMRG en contra de la parte denunciante, porque si bien no se acreditaron los acercamientos del torso, pelvis y abrazo debajo de la cintura, ni las conversaciones, sí se comprobó la aproximación de las partes del PES, en las que a través de dos saludos, en un primer momento, existió un abrazo y, en un segundo, un abrazo que la parte denunciada impactó en la cintura de la parte quejosa, de modo que, atendiendo a esa cercanía y a la postura de la parte quejosa sobre que esos saludos la incomodaron porque no autorizó ese tipo de saludos (beso y abrazo tomándola de la cintura), corroboró la violencia sexual y psicológica, calificando la conducta infractora y determinando diferentes medidas de reparación y no repetición.

 

6.2. Síntesis de los motivos de inconformidad.

 

En concepto de la parte actora no se acredita el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior porque no existe una afectación desmedida en el ejercicio de los derechos político-electorales de la Denunciante.

 

Señala que lo que quedó acreditado en el Procedimiento fue la existencia de una interacción entre la parte actora y la Denunciante -contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local- y no disminuyó o menoscabó el ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante, ello con independencia de que exista un dictamen que señala una supuesta afectación psicológica, pues a su decir las conductas denunciadas no generaron una afectación a la Denunciante aunado a que después de ello, tuvo mayor actividad, como reconoce el Tribunal Local.

 

Refiere que incluso no existe ninguna posibilidad de que la Denunciante se sienta con miedo en el salón de sesiones pues de acuerdo con la distribución de lugares, no le permite tener ningún tipo de conducta.

 

Aunado a ello considera que la intención de la Denunciante
-según los escritos de 5 (cinco) de enero y 9 (nueve) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)- era que se le sancionara administrativamente a través del Comité de Responsabilidad Parlamentaria sin que en dichos escritos haya hecho manifestaciones respecto a las afectaciones en el ejercicio de su cargo.

 

Agrega que la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral vulnera su derecho a ser votado lo que además podría convertirse en un acto de imposible reparación.

 

Asimismo, la parte actora señala que no se valoró la prueba consistente en una conversación vía mensajería instantánea
-WhatsApp[15]- ofrecida para acreditar la inexistencia de la supuesta violencia psicológica, lo anterior a pesar de que el IECM realizó la diligencia de inspección técnica del chat del teléfono de la parte actora.

 

A su decir, con dicha prueba se demuestra que la Denunciante no manifestó temor a su persona, le de miedo, asco, enojo, coraje, muestre rechazo hacia su persona por represalias, o no quiera intercambiar palabras con él, incluso lo llamó amigo, por lo que a su criterio la Denunciante no demuestra algún daño psicológico.

 

En su concepto, la falta de valoración de la prueba vulnera en su perjuicio los principios que garantizan una adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.

 

Agrega que el Tribunal Local le otorga mayor peso a un dictamen psicológico que forma parte de la Carpeta de Investigación relacionado con la denuncia presentada en su contra por abuso y acoso sexual y considera que no debe analizarse un dictamen psicológico para ambos casos.

 

Señala que de conformidad con la jurisprudencia 19/2018 de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL[16], las pruebas deben ser valoradas en su conjunto con el fin de esclarecer los actos controvertidos lo que no sucedió en el caso y que de acuerdo con el criterio de un tribunal colegiado, para que las conversaciones de WhatsApp tengan eficacia probatoria deben ser obtenidas de manera lícita, por lo que si la conversación fue aportada por una de las personas participantes de la conversación, el Tribunal Local debió tomarla en cuenta al momento de emitir la resolución.

 

Asimismo, en concepto del actor ninguna de las consideraciones del Tribunal Local analiza si los actos probados trajeron como consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos político electorales de las mujeres, acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización o bien, el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de funciones públicas, pues en su concepto, la Denunciante tuvo un desempeño bastante destacado.

 

Considera que el Tribunal Local fue incongruente pues por una parte señala que se corroboró la mayor parte de lo manifestado por la Denunciante y en párrafos subsecuentes refiere que no quedó demostrado el acoso y/o violencia sexual por lo que, en su concepto solo quedó acreditado que el 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la Denunciante y la parte actora se saludaron.

 

Por lo que, la parte actora indica que no se acredita la VPMRG porque además de que no se corroboró que al saludar a la quejosa la haya abrazado por debajo de la cintura, pegado su pelvis y su brazo al pecho; tampoco tomó en cuenta que los hechos acreditados solo visualizan un saludo, el cual nunca indicó la parte quejosa que le resultara incómodo.

 

Refiere que es ilegal el dictamen ofrecido por la Denunciante para acreditar la violencia psicológica, pues la naturaleza de la prueba que fue ofrecida -acompañada a la denuncia ante la Fiscalía de Investigación de Delitos Sexuales- era distinta a los actos denunciados en la materia electoral y que su ofrecimiento y desahogo no fue conforme a la ley lo que le privó del derecho de objetar, cuestionar y oponerse a las conclusiones técnicas y en su valoración no fueron atendidas las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y que en su caso las alteraciones psicológicas no fueron provocadas o tienen su origen en los actos que le fueron imputados.

 

Asimismo, en concepto de la parte actora no se pueden advertir situaciones de desventaja, poder o desigualdad que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio estructural entre la Denunciante y su persona, pues ni la Constitución ni las leyes generales y de la Ciudad de México establecen preferencias, diferencias, jerarquías o prioridad entre diputados y diputadas del Congreso Local.

 

Considera que la Denunciante al ejercer la función de vicecoordinadora de su grupo parlamentario y formar parte de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local cuenta con mayores facultades que la propia parte actora, y ello de ninguna manera puede llevar a la afirmación de que esa situación menoscaba o disminuye su ejercicio, por tanto, tampoco se puede afirmar que la parte actora se encuentra en una situación de ventaja o poder sobre la Denunciante.

 

Además, la parte actora considera que existe una ausencia de tipicidad de la conducta valorada por el dictamen psicológico oficial para determinar la responsabilidad de actos de VPMRG lo que en su concepto vulnera el principio de legalidad y tipicidad.

 

Asimismo, en concepto de la parte actora, el Tribunal Local emitió una resolución incongruente y contradictoria vulnerando en su perjuicio los principios de legalidad y congruencia de las sentencias.

 

Finalmente, la parte actora refiere que el criterio sustentado en este asunto es distinto al contenido de las jurisprudencias 12/2021 y 13/2021 de la Sala Superior.

 

SÉPTIMA. Controversia y Metodología.

 

La controversia en el presente juicio consiste en determinar si los hechos denunciados se acreditaron y si la infracción de VPMRG que se consideró acreditada en la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y con base en ello, si ésta debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.

 

Análisis que se realizará en estricto acatamiento de las directrices establecidas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-634/2024, como se detalló en la consideración cuarta de esta sentencia, así como a partir de los agravios expuestos por la parte actora en este juicio y de lo argumentado por el Tribunal Local en la resolución impugnada.

 

Metodología

 

Esta Sala Regional analizará los agravios bajo los temas siguientes:

 

1. No se acreditaron las circunstancias particulares de los hechos denunciados, por lo que la resolución impugnada es incongruente y contradictoria por lo que no se acredita la VPMRG.

 

2.- Los saludos no constituyen VPMRG, además de que se debió tomar en cuenta una conversación por una red social y que a la parte quejosa no se le obstaculizó el ejercicio de su cargo público.

 

3. Indebida acreditación de la afectación psicológica de actos de VPMRG, con pruebas periciales que no debieron tomarse en cuenta.

 

4. Falta de tipicidad.

 

5. Incorrecta inscripción al catálogo.

 

OCTAVA. Estudio de fondo.

 

Antes de analizar los agravios expuestos por la parte actora, esta Sala Regional en primer lugar desarrollará el marco normativo sobre VPMRG, así como el hostigamiento y acoso sexual, para después analizar los temas planteados.

 

Marco normativo sobre VPMRG y hostigamiento y acoso sexual

 

En los casos que involucran violencia política contra las mujeres en razón de género, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[17] estableció un test de los elementos para comprobar si se ha incurrido en VPMRG en el debate político, que son:

 

1. El acto u omisión se de en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular.

2. Sea ejercida por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos o jerárquicas, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.

3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5. Se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

Además, la Sala Superior ha señalado que los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[18].

 

Ahora bien, referente a la violencia sexual, por razón de género, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[19], establece que ésta consiste en aquellas acciones y omisiones que ponen en riesgo o dañan la libertad, integridad y desarrollo psicosexual. Entre las conductas que comprende están el acoso, hostigamiento y violación, así como la explotación sexual comercial, la trata con fines de explotación sexual y la mutilación genital femenina.

 

En este sentido, el Protocolo referido señala que en el acoso y hostigamiento sexuales puede o no existir contacto físico.

 

El hostigamiento es una vertiente del acoso y tiene lugar cuando entre las partes existe una relación de jerarquía o supra-subordinación. El acoso u hostigamiento sin contacto físico involucra, por ejemplo, realizar comentarios sexuales sobre el cuerpo o la apariencia de una persona, forzarle a hablar sobre sus parejas o relaciones sexuales, silbidos, piropos, peticiones de favores sexuales, miradas sexualmente sugerentes, espiar, propagar rumores sexuales y exposición de órganos sexuales.

 

También puede incluir tomar fotos o grabar videos sin consentimiento, o inclusive la circulación de aquellas que aparezcan en redes sociales o perfiles de aplicaciones de mensajería de texto, cuyo objeto o resultado sea la sexualización de las personas.

 

Asimismo, el acoso u hostigamiento con contacto físico comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, abrazos o besos (inclusive al saludar)[20]. Estas conductas se relacionan con el ejercicio de poder sobre las personas agredidas, generalmente mujeres, niñas y minorías sexuales.

 

Lo anterior se hila con lo determinado por la Sala Superior en el SUP-REC-634/2024, en el que señaló que en temas de violencia sexual, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar y desentrañar si las conductas motivo de denuncia constituyen VPMRG oculta, los cuales se pretenden normalizar a través de roles y estereotipos de género, en el caso, el relativo a normalizar ese “necesario saludo de beso y abrazo”, bajo el argumento de que las mujeres buscan el contacto físico al saludar. 

 

Bajo este escenario, resulta relevante también delinear que, sobre la VPMRG en su vertiente de violencia sexual, la Sala Superior[21] ha determinado que, referente a conductas denunciadas sobre acoso u hostigamiento sexual, generalmente no responden a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

 

En otras palabras, en los casos de conductas que involucran actos posiblemente constitutivos de acoso u hostigamiento sexual, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, razón por la cual la aportación de pruebas por parte de la víctima es fundamental sobre el hecho, por lo que las declaraciones de la víctima gozan de presunción de veracidad sobre lo que se refiere en los hechos materia de la denuncia.

 

En ese sentido, por ejemplo, al resolver el juicio
SCM-JDC-186/2023, esta Sala Regional estableció que la manifestación o denuncia por actos de VPMRG por parte de la víctima, enlazada a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios –aunque no sean de la misma calidad– puede, en forma conjunta, integrar una prueba circunstancial de valor pleno.

 

De este modo, la valoración de las pruebas en esos casos y que resulta sustancialmente aplicable en aquellos relacionados con denuncias de acoso u hostigamiento sexual, debe realizarse con perspectiva de género, con la finalidad de no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia; y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

Por lo que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que resulta consistente con el estándar reforzado, ya que la persona infractora es quien generalmente puede encontrarse en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima respecto de actos que configuren VPMRG, acoso u hostigamiento sexual.

 

En esta línea, en asuntos de violencia de tipo sexual en contra de las mujeres, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado la dificultad de demostrar los hechos, de ahí la importancia de la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental.

 

Entre esos elementos probatorios se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimoniales y exámenes médicos, así como pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, detallando que estas últimas deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

 

En consecuencia, en casos de un probable acoso u hostigamiento sexual, al estar involucrado un posible acto de discriminación, atendiendo a los hechos particulares del caso, debe operar la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

Lo anterior tiene sustento[22] en la razón sustancial de la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍCITA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[23], en la cual la Sala Superior desarrolló detalladamente la forma en que la reversión de la carga probatoria cobra vigencia en este tipo de asuntos.

 

Al respecto, indicó que la reversión de la carga de la prueba a favor de la víctima parte de la dificultad de aportar medios de prueba idóneos para acreditar los hechos del caso, por lo que esta figura opera en asuntos de VPMRG ante situaciones en las cuales sea difícil probar los hechos, de ahí que la parte denunciada tendrá la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente las conductas que se le atribuyen en la denuncia.

 

Esto, pues siguiendo la línea argumental de la Sala Superior tenemos que las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, pues los actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y la persona agresora.

 

Por tal motivo, en estos casos, como lo dispuso la Sala Superior en la sentencia que se cumplimenta, resulta procedente la reversión de la carga probatoria hacia la parte denunciada, pues si bien a la víctima le corresponden inicialmente las cargas argumentativas y probatorias sobre los hechos, se debe cuidar que no se le someta a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de convicción a su alcance.

 

De modo que, recapitulando lo desarrollado tanto por la Sala Superior como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la reversión de la carga de la prueba en asuntos de violencia contra las mujeres (en el ámbito electoral), los órganos electorales deberán analizar caso por caso las particularidades de las partes, de los hechos del asunto, así como de la facilidad probatoria de las partes, para determinar si resulta aplicable o no la figura descrita.

 

Además de ello, esta Sala Regional también toma en consideración que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha reconocido que la violencia de género tiene efectos adversos sobre la capacidad de las mujeres para obtener acceso a la justicia en pie de igualdad con los hombres[24].

 

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por ejemplo, que estas barreras se manifiestan en este tipo de casos al existir una tendencia al desahogo limitado de pruebas y a no dar credibilidad al testimonio de las víctimas. De igual forma, ha notado que se traslada a ellas la responsabilidad de las investigaciones, que se le da una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dictan resoluciones relativas a las pruebas carentes de consideraciones de género, todo lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la justicia[25].

 

De modo que, estas circunstancias generan que las situaciones de violencia sexual contra las mujeres representen un reto particular, dado que, por las características de este tipo de actos, las mujeres suelen enfrentar muchos obstáculos al momento de pretender obtener justicia, desde el costo social hasta los prejuicios con los que se enfrenta en un sistema de justicia[26], lo que conlleva a que las mujeres, en este tipo de actos, no acudan a las autoridades correspondientes a denunciar.

 

Al respecto, por ejemplo, de conformidad con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana[27], en dos mil veinte, el 98.6% (noventa y ocho punto seis por ciento) de los casos de violencia sexual no se denunciaron; lo cual pone de manifiesto que, históricamente, las mujeres no denuncian ante la probabilidad de algún acto de violencia en su contra, de manera que, ante esta situación, conforme a los criterios jurídicos tanto de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis de este tipo de asuntos, debe realizarse bajo una visión de género.

 

Finalmente, esta Sala Regional precisa que el caso en estudio, aborda la infracción de VPMRG (en su vertiente de violencia sexual), únicamente bajo la normativa e infracción del ámbito electoral.

 

1. No se acreditaron las circunstancias particulares de los hechos denunciados, por lo que la resolución impugnada es incongruente y contradictoria, por lo que no se acredita la VPMRG.

 

Al respecto, el actor considera que el Tribunal Local fue incongruente y contradictorio pues por una parte señala que se corroboró la mayor parte de lo manifestado por la Denunciante y en párrafos subsecuentes refiere que no quedó demostrado el acoso y/o violencia sexual por lo que, en su concepto si solo quedó acreditado que el 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la Denunciante y la parte actora se saludaron y no todo lo narrado, entonces, no se acredita la VPMRG.

 

Esta Sala Regional estima infundado el agravio porque si bien el Tribunal Local no consideró acreditado que en los hechos de uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno la parte denunciada hubiera abrazado por debajo de la cintura, acercado su pelvis y su brazo al pecho de la quejosa, ello no resulta incongruente, ni es impedimento para que el Tribunal Local, analizara bajo un enfoque de género, los hechos acreditados, esto es, que en las fechas referidas hubo un acercamiento entre las partes (saludo de abrazo y beso) y que sobre éstos determinara la existencia o no de la VPMRG.

 

Lo anterior ya que, de la denuncia se observa que la quejosa al expresar los acontecimientos motivo de queja, así como el por qué consideraba la existencia de VPMRG si bien señaló como circunstancias de modo, que en varias ocasiones, la parte denunciada la saludó inadecuadamente, ya que la sostuvo por debajo de su cintura, así como que pegó su pelvis y tocó su pecho con el brazo; también indicó de manera particular que el catorce de diciembre la parte quejosa la saludo de abrazo, lo que no fue autorizado por ella[28], y el primero de septiembre le abrazó indebidamente con el pretexto de felicitarla por haber sido electa, saludos que los consideró incómodos[29] y que ello le generó malestares psicológicos.

 

En este sentido, esta Sala Regional aprecia que la parte quejosa además de que no solo basó los hechos denunciados en que la parte denunciada la tocó por debajo de la cintura, pegó su pelvis y tocó su pecho con el brazo, sino en que el saludo resultó incómodo e invasivo porque la parte denunciada, sin su autorización, le abrazó rodeando con su mano la cintura[30], lo que conllevó a tocamientos a su cuerpo sin autorización que le incomodaron, es que el Tribunal Local adecuadamente y de forma congruente, señaló que si bien de los hechos de uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno no se acreditaba que la parte denunciada hubiera tocado a la parte quejosa por debajo de la cintura, acercando su pelvis y su brazo al pecho; sí se corroboraba que en esas fechas hubo un encuentro, derivado del trabajo legislativo de ambas personas, en el que, la parte denunciada al saludar a su colega la besó en la mejilla y la abrazó (el primero de septiembre), rodeando su cintura con su mano (el catorce de diciembre).

 

Por lo que, a partir de estos acontecimientos acreditados y bajo una perspectiva de género (y con base en lo expuesto por la parte quejosa), analizó las circunstancias del caso y determinó que esos acercamientos constituían violencia sexual y psicológica[31].

 

Derivado de lo expuesto es que no tiene razón el actor al señalar que el Tribunal Local fue incongruente porque no corroboró todo lo manifestado por la parte quejosa, por lo que no debió considerar acreditado la VPMRG en su vertiente de violencia sexual con un saludo; pues, como ya se explicó, el Tribunal Local si bien no corroboró que en los hechos de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno la parte denunciada abrazara a la quejosa por debajo de su cintura, pegara su pelvis y colocara el brazo en el pecho, sí tuvo por acreditado los encuentros, a manera de saludos, sostenidos por las partes del PES en el Congreso de la Ciudad de México, por lo que, a partir de ahí, bajo una visión de género (y atendiendo a lo narrado por la parte quejosa sobre que los saludos invadieron, sin autorización, su cuerpo por parte de uno de sus colegas), analizó los hechos del caso, determinando que constituían VPMRG.

 

Bajo lo anterior, es que no asiste la razón a la parte actora sobre que era necesario que se acreditara para confirmar la infracción, que tocó a la parte quejosa por debajo de la cintura, que pegó su pelvis y el brazo a su pecho; pues en realidad los hechos denunciados se basaron no solo en esos tocamientos, sino, en general, en la probable violencia de género por el encuentro de las partes del PES, derivado de que en los saludos la parte denunciada rodeó la cintura de la parte quejosa, lo que, desde la perspectiva de la quejosa, generó la invasión a su cuerpo que le resultó incómoda e inapropiada, en la que no existió autorización.

 

Por lo que fue correcto (y sin faltar al principio de congruencia, ni externa, ni interna), que el Tribunal Local a partir de la acreditación de los encuentros de las partes del PES, en dos ocasiones, examinara si éstos constituían VPMRG en contra de la parte quejosa.

 

Con base en lo explicado, es que resulta infundado el agravio de la parte actora.    

 

2.- Los saludos no constituyen VPMRG, además de que se debió tomar en cuenta una conversación por una red social y que a la parte quejosa no se le obstaculizó el ejercicio de su cargo público.

 

En este tema, la parte actora indica que no se acredita la VPMRG porque además de que no se corroboró que al saludar a la quejosa la haya abrazado por debajo de la cintura, pegado su pelvis y su brazo al pecho; tampoco tomó en cuenta que los hechos acreditados solo visualizan un saludo, el cual nunca indicó la parte quejosa que le resultara incómodo.

 

En este sentido, la parte actora señala que el Tribunal Local debió considerar la prueba ofrecida relativa a una conversación de WhatsApp entre las partes, donde se observa que la parte quejosa no refleja incomodidad sobre los hechos acreditados, sino una actitud de cordialidad y sin problemas al respecto.

 

Asimismo, el actor indica que el Tribunal Local tampoco tomó en cuenta que los hechos acreditados no impactaron en la función legislativa de la parte quejosa, lo que era necesario para acreditar la VPMRG. 

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundados los agravios porque, de un análisis contextual de las pruebas y hechos acreditados, así como bajo una visión de género, como lo determinó el Tribunal Local, se desprende que los acontecimientos del caso (que fueron acreditados correctamente por la autoridad responsable) constituyeron tocamientos de la parte denunciada sobre la quejosa, que acreditan violencia sexual y psicológica[32], en su vertiente de acoso.

 

Lo anterior, porque del contexto y pruebas del caso se observa que dos colegas de la legislatura de la Ciudad de México, se saludaron en dos ocasiones en el recinto de la señalada legislatura, en donde la parte denunciada besó y rodeó la cintura de la quejosa con su brazo, acercamientos que bajo una visión de género y de las posturas de ambas partes en el PES (en aplicación de la reversión de la carga de la prueba), se desprende que éstos implicaron tocamientos no autorizados por la parte quejosa que conllevaron a invadir innecesariamente su intimidad mediante tocamientos de su cuerpo, por lo que, contrario a lo que expone la parte actora, el saludo, en los términos en que se acreditó (abrazo en el saludo de primero de septiembre y beso y abrazo el catorce de diciembre), no puede visualizarse, en el caso, como un acercamiento “normal o cotidiano” entre colegas, sino como lo refirió el Tribunal Local, en VPMRG en contra de la quejosa.

 

Ello dado que, bajo una visión de género, contrario a lo expresado por la parte actora, los saludos acreditados entre colegas del ámbito parlamentario no puede justificarse bajo un enfoque normalizado y asumiendo que a la parte quejosa no le incomodaron los saludos porque “no dijo que le molestara, ni se le observa incómoda o molesta”; ya que como se explicará, de los hechos y pruebas, lo que se observa es que dos colegas se saludaron en el parlamento, en el que relativo al primero de septiembre, existió un abrazo, mientras que respecto al ocurrido el catorce de diciembre, la parte denunciada, besó y abrazó a la parte quejosa, rodeándole la cintura.

 

Acontecimientos que se encuentran acreditados tanto de los videos[33], así como de las actas circunstancias respectivas y del propio reconocimiento de la parte denunciada, pues ésta, durante el trámite del PES ofreció los videos de las sesiones de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno; por lo que a partir de este cúmulo de pruebas y su valoración (individual y conjunta), se corroboran los hechos de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, referentes a que en ambos días, las partes del PES se saludaron, en el que en la primera fecha, se observó un abrazo, mientras que en la otra fecha, un beso y abrazo, en el que la parte denunciada tomó la cintura de la parte quejosa.

 

Así a partir de lo anterior, esas probanzas (y hechos acreditados) se vinculan con las manifestaciones de la parte denunciada en su escrito de queja en el que expresa que dichos acercamientos, a manera de saludos, no fueron autorizados por ella y que éstos resultan invasivos e incómodos para su persona, lo que se entrelaza con el estereotipo de género relativo a que “las mujeres buscan el contacto físico al saludar[34].

 

Valoración conjunta e individual de los hechos del caso y de las pruebas que generan la aplicabilidad de la reversión de la carga de la prueba respecto a que los saludos en los que la parte denunciada besó y rodeó la cintura de la parte quejosa, fueron sin autorización e incómodos, lo que significa que dichos contactos constituyeron en escenario de acoso sexual en perjuicio de la parte quejosa[35].

 

Ello, porque ante lo manifestado por la parte quejosa en vinculación con las pruebas descritas y de que los hechos refieren a probables actos de violencia sexual, que dada su naturaleza son de difícil comprobación, opera la reversión de la carga de la prueba, que implica que el saludo, en los términos acreditados no puede visualizarse como un acercamiento normalizado (bajo el estereotipo de género de que las mujeres buscan el contacto físico al saludar), sino en una interacción que conllevó a que la parte denunciada invadiera injustificadamente la intimidad de la parte tercera interesada, mediante tocamientos de su cuerpo, con un beso en la mejilla y abrazo rodeando su cintura.

 

Además de ello, esta Sala Regional estima que la parte actora tampoco tiene razón acerca de que el Tribunal Local debió considerar la prueba sobre una conversación entre las partes del PES en WhatsApp donde se observa que la parte quejosa no refleja incomodidad sobre los hechos acreditados, sino que indica que la parte quejosa es cordial, pues con independencia de las consideraciones del Tribunal Local para desestimar tal prueba, como se explicará, los hechos contenidos en dicha conversación no desvirtúan en su caso, los actos ya acreditados, es decir, las interacciones entre la Denunciante y la ahora parte actora en las sesiones de 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno); por lo que la parte actora, con esas manifestaciones, no logra derrotar el análisis contextual y probatorio del caso que generaron la reversión de la carga de la prueba.

 

Además de que con independencia de lo correcto o no de la postura del Tribunal Local, la misma autoridad responsable adecuadamente indicó que:

 

“…Pues incluso contrario a lo manifestado por la parte denunciada, de normalizar que la denunciante haya tenido comunicación con él posterior a los hechos de primero de septiembre, no se puede calificar como una aceptación de la interacción que realizó, pues ello llevaría a aceptar estereotipos por su condición de mujer”.

 

Lo anterior se comparte porque, desde la perspectiva de esta Sala Regional, esa prueba no desvanece los actos de VPMRG, pues como se explicará, el hecho de que en la conversación por mensaje de texto se observe o no incomodidad de la parte quejosa es irrelevante, pues el reflejo de la conducta de la parte quejosa (o víctima) a partir de un acto o acontecimiento de violencia de género, no puede ser tomado en cuenta para determinar la existencia o no de la conducta infractora; ya que hacerlo implicaría una visión sesgada y sin enfoque de género, esperando que ante algún acto de violencia, las víctimas tuvieran que reaccionar de cierta forma, lo que no es adecuado. 

 

Asimismo, respecto a lo manifestado por la parte actora sobre que el Tribunal Local tampoco tomó en cuenta que los hechos acreditados no impactaron en la función legislativa de la parte quejosa, lo que era necesario para acreditar la VPMRG, tampoco tiene razón, ya que los acontecimientos comprobados que conllevan a un acoso sexual, implican, por sí mismos, que en la parte quejosa se haya generado una obstaculización inadecuada a su función legislativa que impactó en sus derechos político-electorales, pues la violencia de la que fue víctima, indudablemente generó que sus actividades diarias en la legislatura estuvieran plagadas de incomodidad ante el probable encuentro entre ella y la parte denunciada, lo que, para esta Sala Regional, por sí mismo, implica una obstaculización indebida a sus derechos político electorales, en el ejercicio de su cargo público local.

 

En este sentido, para la acreditación de la infracción, no es necesario corroborar un resultado (inadecuado o con menor intensidad) en sus actividades legislativas, pues, ante el tipo de violencia corroborada en el caso (de connotación sexual), el hecho de que sus actividades públicas las haya realizado de forma profesional y con resultados adecuados, no significa que la infracción de VPMRG no se actualice ni que no haya impactado inadecuadamente en su desarrollo parlamentario, pues, en el caso, lo relevante es que ante los hechos acreditados, la parte quejosa no pudo desplegar sus funciones legislativas bajo un ambiente adecuado y libre de violencia de género (lo que es un derecho humano de las mujeres en cualquier ámbito, en este caso, el político y que debe ser garantizado por todas las autoridades estatales), por lo que el resultado legislativo, en realidad únicamente refleja su desarrollo como legisladora ante el congreso de la Ciudad de México, pero no que la situación de VPMRG que atravesó no implicara un obstáculo injustificado a su cargo público que no le permitiera ejercer su cargo público bajo un ambiente legislativo libre de violencia de género.

 

De ahí que el análisis que, sobre este aspecto el Tribunal Local realizó, también resulta adecuado.    

 

 

En efecto, como ya se indicó, el actor expresa que los hechos en los términos acreditados por el Tribunal Local no configuran VPMRG porque únicamente se advierten saludos entre colegas[36] y no que a la parte quejosa la haya abrazado por debajo de la cintura, tocado el pecho o acercado su pelvis, de modo que no se corrobora el acoso sexual, más aún si la parte quejosa no se observa incómoda y en los diálogos que tuvieron vía WhatsApp su conducta fue cordial.

 

Prueba que, refiere la parte actora, el Tribunal Local debió tomar en consideración, además de que la función parlamentaria de la parte quejosa no se vio mermada.

 

Al respecto, como se adelantó, esta Sala Regional estima infundados los agravios porque contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Local adecuadamente consideró acreditado la comisión de VPMRG en perjuicio de la parte quejosa, ya que de un análisis individual y en conjunto tanto de los hechos (y tomando en cuenta que la denuncia está fincada en probables acontecimientos de acoso sexual), así como de las pruebas se corrobora que las partes del PES en dos ocasiones tuvieron interacción, a manera de saludos, en los que el primero de septiembre del dos mil veintiuno, el acercamiento fue a través de un abrazo; mientras que la de catorce de diciembre, por medio de un beso y abrazo, en el que, la parte denunciada rodeó la cintura de la parte quejosa.

 

Así, a partir de esos hechos corroborados, en vinculación con la manifestación de la parte quejosa, en su escrito de denuncia acerca de que los acercamientos y tocamientos referidos no fueron autorizados por ella, lo que implicó que la parte denunciada invadiera su cuerpo sin justificación y que incluso, ese tipo de saludos habían acontecido ya en varias ocasiones; es que en estricto acatamiento a lo ordenado por Sala Superior, esta Sala Regional considera que en el caso opera la reversión de la carga de la prueba, pues existen elementos de pruebas suficientes para acreditar los hechos base de la denuncia (por lo menos dos encuentros entre las partes del PES,  en el que se saludaron y existió contacto físico), por lo que ello hilado a las manifestaciones de la parte quejosa y dictámenes periciales, se genera veracidad sobre que, los acercamientos acreditados no fueron autorizados por la parte quejosa y que fue una invasión injustificada a su persona.

 

A lo que se añade que la parte actora no derrota el análisis contextual y probatorio que genera la reversión de la carga de la prueba, porque sus argumentos se enfocan a señalar que los saludos fueron consensuados porque la parte quejosa “con sus actitudes ni mostró rechazo”; pues esas manifestaciones, por sí mismas, no desvanecen el cúmulo y valoración de las pruebas del expediente, así como de la figura de la reversión de la carga de la prueba, ya que se sustentan en la suposición de cómo debe mostrarse una víctima de violencia de género, después de la conducta infractora y no en derrotar la valoración contextual y probatoria respectiva.

 

Lo anterior porque, la conducta de la parte quejosa, después de los hechos denunciados, no podrían ser un referente válido para determinar, sin lugar a duda, que la parte quejosa sí dio autorización a los tocamientos acreditados por el Tribunal Local, pues ello redundaría en estereotipar qué tipo de reacción o conducta debería tener una víctima de violencia de género.

 

Ello, porque como se explicó en el marco normativo, en el caso nos encontramos ante hechos probables de acoso sexual, basados en estereotipos de género (bajo la idea de que se debe normalizar el saludo de beso y abrazo a las mujeres, porque éstas esperan ese contacto físico)[37] y de difícil comprobación, de manera que, ante este escenario, el análisis contextual de los hechos y pruebas del caso, bajo una visión de género, implican que se reconozca que en este tipo de supuestos, puede existir dificultad para aportar elementos de prueba idóneos.

 

Como, por ejemplo, que la parte quejosa no dio autorización a que esos acercamientos se realizaran por la parte denunciada, haciéndola sentir incómoda e invadida en su cuerpo; de modo que, en el caso, se estima que si se encuentran corroborados los saludos, por medio de beso y abrazos de la parte denunciada a la quejosa (con videos, actas diligenciadas, así como del ofrecimiento de la parte actora de esos videos y sus manifestaciones), ello entrelazado con la afirmación de la parte quejosa (y las pruebas periciales[38]), acreditan la VPMRG en su vertiente de acoso sexual porque se acredita que los tocamientos que la parte denunciada llevó a cabo a la parte quejosa fueron sin su autorización, invadiendo su cuerpo sin justificación.

 

En efecto, en primer lugar, esta Sala Regional estima que como lo sostuvo el Tribunal Local, los hechos de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil catorce quedaron plenamente acreditados, en específico a través de:      

 

-         Los videos de las sesiones de la legislatura de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno,

-         Existencia de las sesiones de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno (observadas en los videos), las que fueron verificadas a través de las actas circunstanciadas realizadas por el Instituto Local,

-         Reconocimiento de la parte denunciada sobre dichos hechos, pues ésta ofreció los videos de las sesiones reseñadas[39], lo que implica un reconocimiento de lo observado en dichas pruebas (que son de índole directo) sobre que en las sesiones de primer de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, las partes del PES se saludaron; a lo que se añade que la parte actora en este juicio no pone a debate lo que el Tribunal Local tuvo por acreditado sobre ambas sesiones parlamentarias. 

 

Con relación a dichas pruebas, se observa que el primero de septiembre de dos mil veintiuno, las partes del PES, en el recinto parlamentario se encontraron, en el que al saludarse existió un abrazo.

 

En este sentido, el abrazo es reconocido por la parte denunciada, pues en su escrito de catorce de marzo de dos mil veintidós, además de ofrecer el video (link electrónico) donde se observa la sesión parlamentaria de primero de septiembre de dos mil veintiuno, también señaló lo siguiente:

 

-         En dicho video se confirma lo manifestado y los hechos expresados en la contestación de la queja, en el sentido de que no se agredió o faltó al respeto a la parte quejosa, pues no se observa que la haya abrazado indebidamente, ni que la parte quejosa haya realizado alguna expresión desagrado, molestia, desprecio, sorpresa, o rechazo, por el contrario, la parte quejosa “me saludó y abrazó de manera natural” por lo que el saludo lo realizó con aprecio, cordialidad y emotividad, por lo que no le faltó al respeto, sino que solo respondió al saludo.

 

Al respecto, si bien, la parte actora también señaló que en ningún momento la abrazó (en una primera afirmación, sí reconoce el abrazo, pero que no fue indebido), el Tribunal Local consideró acreditado que el primero de septiembre, existió un abrazo, de ambas partes; lo que además se corrobora con los videos y las actas de diligencia de desahogo de tales videos en los que se señalan que se observa un abrazo, a manera de saludo, de las partes del PES (pruebas que la parte actora en este juicio no confronta, ni tampoco lo acreditado por el Tribunal Local respecto al hecho del primero de septiembre de dos mil veintiuno). 

 

De modo que, bajo este escenario, por lo que respecta al hecho de primero de septiembre de dos mil veintiuno, como lo determinó el Tribunal Local se acredita que las partes del PES se saludaron, a través de un abrazo.

 

Ahora bien, concerniente al hecho de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, de las pruebas descritas[40] (como lo sostuvo el Tribunal Local) se desprende un encuentro entre las partes del PES, en el que la parte denunciada se acercó a la parte quejosa por la espalda, en el que la parte denunciada se quita el cubrebocas y rodea la cintura de la parte quejosa, dándose un beso en la mejilla.

 

Enseguida la parte quejosa se separa, sin embargo, la parte denunciada continúa abrazándola por la cintura, inmediatamente se aprecia que la parte quejosa se hace para atrás y al parecer se tropieza, mientras que la parte denunciada continúa tomándola de la cintura[41].

 

En este sentido, la parte actora, mediante promoción de catorce de febrero de dos mil veintidós, además de ofrecer el video (link electrónico) donde se observa la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, señaló que:

 

-         Reconoce que en el video se aprecia que el suscrito camina por el pasillo central del recinto y me aproximo a la curul” de la parte quejosa para saludarla, donde no se observa que la parte quejosa realice actos de rechazo o reclamo, por el contrario, corresponde al saludo con un abrazo, sonriendo, y que luego se tropieza.

 

Así, sobre este hecho, tanto de las pruebas técnicas (videos), así como de las actas de diligencia (documentales públicas) donde se desahogaron dichos videos, en vinculación con el propio reconocimiento de la existencia de los videos de la parte actora, así como de su postura en los escritos presentados, se acredita, como lo indicó el Tribunal Local que el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la parte denunciada se acercó a la parte quejosa para saludarla, en el que existió contacto físico, un beso y un abrazo de la parte denunciada a la cintura de la parte quejosa.

 

En este sentido, los hechos base de la denuncia de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno (y que son el cimiento de la violencia de género motivo de la queja) quedan acreditados de manera plena con la valoración individual y conjunta de los medios de prueba descritos; en el sentido de que en dichas fechas, las partes del PES se encontraron en el recinto legislativo, saludándose y en el que existió contacto físico, relativo a un beso y abrazo (especialmente, en el segundo encuentro, la parte denunciada rodeó con su brazo la cintura de la parte quejosa).

 

Así, esta Sala Regional estima que, si bien la parte quejosa en el PES ofreció un boletín[42] supuestamente emitido por la parte denunciada, para efectos de acreditar los hechos no es relevante, porque con las probanzas hasta aquí analizadas, como lo indicó el Tribunal Local, se genera plena convicción sobre la existencia de los acontecimientos de primero de septiembre y catorce de diciembre.

 

Más aún si en la resolución impugnada, el Tribunal Local, acerca del boletín[43] señaló que:

 

“…en relación con el referido boletín, tanto el probable responsable, su grupo parlamentario y el área de comunicación social del grupo parlamentario de Morena en el Congreso negaron su existencia.

 

Lo cierto es que, en relación con el boletín, dentro de las constancias de autos, no existe suficiencia probatoria que permitan verificar y acreditar de manera objetiva la existencia del referido boletín de manera incontrovertible, de ahí que no sea posible determinar su existencia y, por consecuencia, darle un alcance y valor probatorio.

 

Sin embargo, también es preciso señalar que la finalidad de aportar dicho documento, así como de las testimoniales ofrecidas por la promovente, desahogadas por la autoridad, es acreditar que el probable responsable reconoció la existencia de la interacción ocurrida entre las partes el catorce de diciembre, lo cual no es un hecho controvertido”.

 

Así, hasta lo aquí expuesto, derivado de las pruebas relativas a videos de la sesiones parlamentarias de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en vinculación con las actas realizadas por el Instituto Local (certificando la existencia y contenido de los videos), así como con el ofrecimiento de los videos por la parte actora y las manifestaciones que realizó dentro del PES (y de que en esta instancia no impugnó los hechos acreditados por el Tribunal Local), es que esta Sala Regional estima que quedan acreditados los encuentros entre las partes del PES.

 

Ahora bien, respecto a que dicho contacto físico, no fue autorizado por la parte quejosa y que este acercamiento a su persona la incomodó porque se invadió su cuerpo sin permiso previo (lo que implica violencia sexual en su vertiente de acoso), toda vez que el caso se finca en un estereotipo de género relativo a que es normal que a las mujeres se les salude a través de besos y abrazos porque éstas esperan este tipo de contactos físicos, además de que la falta de autorización de la parte quejosa no es un hecho de fácil comprobación (ya que los videos y las actas que desahogan los videos, solo reflejan las imágenes físicas del encuentro, pero no el diálogo intercambiado entre ambas partes y actitudes particularizadas), es que en el presente caso opera la reversión de la carga de la prueba, en términos de lo explicado en el marco normativo y de la jurisprudencia de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, ya citada

 

En este sentido, bajo una visión de género y de la reversión de la carga probatoria que opera en este asunto, las pruebas hasta ahora valoradas (videos, actas emitidas por el Instituto Local, ofrecimiento de los videos de la parte actora y manifestaciones que realiza en el PES), entrelazadas con:

 

-         Las manifestaciones de la parte quejosa en su escrito de denuncia sobre que los encuentros de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno con la parte denunciada, en específico, el contacto físico, no fueron actos consensuados por ella y le generaron incomodidad ante la invasión a su cuerpo no autorizada y que incluso, en varias ocasiones, los saludos entre ambas partes le resultaron incómodas.

 

-         Dictámenes periciales que el propio Tribunal Local tomó en cuenta, en donde (de la valoración que realizó la autoridad responsable) señaló que se corrobora un daño emocional y psicológico de la parte quejosa sobre dichos encuentros[44]

 

Acreditan que ese contacto físico, específicamente de los días primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, no fueron autorizadas por la quejosa, por lo que la parte denunciada invadió su cuerpo de manera injustificada y con ello se actualiza la VPMRG como lo determinó el Tribunal Local.

 

Lo anterior porque como ya se explicó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en asuntos de violencia de tipo sexual en contra de las mujeres, ante la dificultad de demostrar los hechos, es importante la valoración (con perspectiva de género) de la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental, entre los que se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimoniales y exámenes médicos, así como pruebas circunstanciales, indicios y presunciones.

 

A lo que se añade que, en específico, a los saludos a través de besos y abrazos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo referido ha detallado que el acoso u hostigamiento con contacto físico comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, abrazos o besos (inclusive al saludar), lo que se vincula al estereotipo de género acerca de que es normal que a las colegas, mujeres, el saludo se realice a través de besos y abrazos, a pesar de que a ellas les genere incomodidad o que no autoricen ese tipo de acercamientos.

 

Lo que la Sala Superior en el SUP-REC-634/2024 explicó, en el sentido de que la violencia sexual por acoso u hostigamiento es una forma de agresión difícil de detectar que se ejerce a través de la realización de actos disimulados, sutiles u ocultos en patrones de conduta que se han normalizado a lo largo de los años, basados en roles de género como lo es que a las mujeres siempre se les saluda de beso y abrazo.

 

En este sentido es que opera la reversión de la carga de la prueba, sin que del contraste con lo manifestado por la parte actora (tanto en esta instancia como en el PES), se logre derrotar la presunción derivada de la reversión de la carga de la prueba, ya que sus argumentos se enfocan a señalar que los hechos acreditados solo corroboran un saludo entre colegas, además de que, la parte quejosa no mostró rechazo a esos acercamientos y que incluso, en una conversación posterior, la parte quejosa no se mostró incómoda o molesta.

 

Lo anterior porque la actitud de la parte quejosa, “durante o después” de los hechos acreditados, no podrían ser un referente objetivo y contundente para determinar que no existió la infracción de VPMRG, ya que, las actitudes de la quejosa, como víctima de violencia de género, no necesariamente dependen de si sufrió o no violencia, sino de circunstancias diversas como su personalidad u otras que esta Sala Regional no podría valorar pues caería en un análisis sesgado y estereotipado de cómo se espera que una mujer víctima de violencia de género actúe.

 

De manera que si bien en una apariencia “normalizada” de los hechos acreditados, podría señalarse, como lo sugiere la parte actora, que solo se acredita que entre las partes del PES existieron saludos (con beso y abrazos); esos acontecimientos estudiados bajo una perspectiva de género y a través de un escrutinio estricto (al tratarse de la probable violencia sexual hacia una mujer parlamentaria) conjugados con la valoración preponderante que se realiza acerca de las manifestaciones de la parte quejosa de que no dio su autorización para esos tocamientos por parte del denunciado, así como de los dictámenes periciales que dan cuenta de un daño psicológico (a partir de esos acercamientos) y de que la falta de autorización es un hecho de difícil comprobación, ante la dinámica de los hechos e incluso de las pruebas que obran en el expediente es que se acredita que los encuentros entre las partes del PES, en específico, los besos y abrazos de la parte denunciada hacia la quejosa no fueron autorizados y constituyeron tocamientos injustificados que acreditan violencia sexual, en su vertiente de acoso sexual.

 

Así, esta Sala Regional estima que las manifestaciones de la parte quejosa, que, como ya se explicó, en este caso, constituyen una prueba preponderante y esencial[45] se vinculan no solo con los videos, actas del Instituto Local, así como de las manifestaciones de la parte denunciada durante el PES y el ofrecimiento que realizó sobre los videos de las sesiones de la legislatura, sino también con las pruebas periciales que el Tribunal Local tomó en cuenta.

 

Pruebas periciales de las que se desprende que diversas personas especialistas determinaron que los hechos acreditados[46], como lo manifiesta la parte quejosa (y que, en este caso, es una prueba sobre la VPMRG acreditada por el Tribunal Local), los acercamientos entre las partes en el PES, provocaron incomodidad y diversas reacciones o malestares emocionales y psicológicos en la parte quejosa, al no haber dado autorización a la parte denunciada a invadir su cuerpo, de modo que, esas pruebas, vinculadas con las manifestaciones de la parte quejosa, conllevan a que en este caso resulte aplicable la reversión de la carga de la prueba sobre la falta de autorización e incomodidad que la parte quejosa sufrió con los acercamientos, a manera de saludos, de la parte actora con la parte quejosa.

 

En este sentido, ese enlace de las pruebas referidas (que configuran la reversión de la carga de la prueba acerca de que los acercamientos, a manera de saludos, no fueron consensuados por la parte quejosa), no fue desvanecido por la parte actora durante el PES (ni en esta instancia), ya que, al respecto, lo que sostiene es que con la parte quejosa ha tenido una relación cordial y que no mostró incomodidad o alguna acción o conducta que reflejara molestia por los saludos.

 

Afirmaciones que no están encaminados a derrotar la reversión de la carga de la prueba (con los argumentos jurídicos y probatorios que el Tribunal Local otorgó en la resolución impugnada y que han sido validadas por esta Sala Regional), sino a que se analice que la parte quejosa, por ejemplo, en los videos respondió al saludo y que ello implica que no se incomodó con los tocamientos acreditados; lo que no es suficiente para derrotar la presunción generada a partir de la reversión de la carga de la prueba, ya que, como se ha indicado, la respuesta a la conducta infractora acreditada de la parte quejosa, tanto en el momento en que sucedieron los hechos, así como en ocasiones subsecuentes, no podría ser un factor lo suficientemente consistente para desvanecer la figura jurídica de la reversión de la carga de la prueba, que tiene cimiento en hechos plenamente acreditados y con el enlace de éstos con la manifestación de la parte quejosa y las pruebas periciales.

 

Lo anterior porque, como ya se explicó, la conducta o supuesta respuesta que la parte denunciada asumió que tuvo la parte quejosa (además de ser un factor subjetivo y de percepción y no de prueba), no es un elemento que esta Sala Regional pueda tomar en cuenta como un dato de prueba para desvanecer la reversión de la carga de la prueba, ya que, en este tipo de casos, la reacción de una víctima de VPMRG no podría conllevar a determinar que evidencia que no existió la infracción acreditada, pues ello daría lugar a estereotipar qué tipo de reacciones y conductas debería tener una probable víctima de VPMRG, cuando, esos factores, derivan de por ejemplo, la personalidad y circunstancias externas e internas de cada persona posible víctima de VPMRG.

 

Bajo lo explicado es que el Tribunal Local adecuadamente tuvo por acreditados los actos de violencia sexual en perjuicio de la parte quejosa, de modo que, no asiste razón a la parte actora al señalar que al no acreditarse que le haya abrazado por debajo de la cintura, pegado su pelvis y su brazo al pecho, entonces, los saludos acreditados solo deben visualizarse como un acercamiento cotidiano entre colegas, más, si la parte quejosa no señaló incomodidad, ello porque, como ya se explicó, bajo una visión de género, contrario a lo expresado por la parte actora, los saludos acreditados entre colegas del ámbito parlamentario no puede justificarse bajo un enfoque normalizado y asumiendo que a la parte quejosa no le incomodaron los saludos porque “no dijo que le molestara, ni se le observa incómoda o molesta”, manifestaciones que, por cierto, fueron la esencia de su defensa en el PES y en este juicio.

 

Ya que como se explicó, de los hechos y pruebas, lo que se observa es que dos colegas se saludaron en el parlamento, en el que, relativo al primero de septiembre, existió un abrazo, mientras que, respecto al ocurrido el catorce de diciembre, la parte denunciada, besó y abrazó a la parte quejosa, rodeando su cintura y que dichos acercamientos no fueron autorizados por ella, lo que significa que la parte denunciada invadió el cuerpo de la parte quejosa sin justificación.

 

En este sentido, contrario a lo expuesto por la parte actora, los hechos en los términos acreditados por el Tribunal Local, sí configuran VPMRG en su vertiente de acoso sexual, ya que los argumentos de la parte actora se fincan en normalizar los saludos que sostuvo con la parte quejosa, cuando, como ya se explicó, a pesar de que en un primer plano los acercamientos corroborados podrían visualizarse como “cotidianos” y solamente como saludos entre colegas, a partir de una visión de género y de la preponderancia que en el caso tienen las declaraciones de la parte quejosa, en vinculación con las pruebas referentes a videos, actas de inspección, así como los dictámenes, se corrobora que esos acercamientos a manera de saludos, en los que la parte denunciada besó y abrazó a la parte quejosa no fueron autorizados por ella, lo que resultó en una invasión al espacio personal de la quejosa -mediante su tocamiento- que no está justificada y aunque pudiera resultar, en apariencia sutil, lo relevante en el caso es que esos tocamientos no fueron consensuados por la parte quejosa.

 

Bajo este escenario, la defensa y agravios (en esta instancia) de la parte actora acerca de que la parte quejosa “no mostró incomodidad” “respondió al saludo”, están enfocados a normalizar o minimizar el hecho acreditado sobre que los tocamientos, a manera de saludos, no fueron autorizados por la parte quejosa resultándole incómodos (que como ya se explicó, quedaron acreditados en términos de la aplicación de la reversión de la carga de la prueba), de modo que, tales agravios no impactan en la acreditación de la VPMRG que correctamente sostuvo el Tribunal Local.

 

En este sentido, si bien la parte actora señala que el Tribunal Local debió considerar la prueba ofrecida relativa a una conversación de WhatsApp entre las partes, donde se observa que la parte quejosa no refleja incomodidad sobre los hechos acreditados, sino una actitud de cordialidad y sin problemas al respecto, dicho agravio resulta inoperante, pues, como ya se explicó, con independencia de las consideraciones del Tribunal Local para desestimar tal prueba, los hechos contenidos en dicha conversación no desvirtúan en su caso, los actos ya acreditados, es decir las interacciones entre la Denunciante y la ahora parte actora en las sesiones de 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y que éstas no fueron autorizadas por la parte quejosa, lo que generó una invasión injustificada a su cuerpo.

 

En efecto, la parte actora en esta instancia señala que con dicha prueba acreditaría la inexistencia de la violencia psicológica pues en ella se evidencia que la Denunciante no manifestó temor a su persona, le de miedo, asco, enojo, coraje, muestre rechazo hacia su persona por represalias, o no quiera intercambiar palabras con él, incluso lo llamó amigo, por lo que, a su criterio, no demuestra algún daño psicológico.

 

Señala que de conformidad con la jurisprudencia de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL[47], las pruebas deben ser valoradas en su conjunto con el fin de esclarecer los actos controvertidos lo que en la especie no sucedió y que de acuerdo con el criterio de un tribunal colegiado, para que las conversaciones de WhatsApp tengan eficacia probatoria deben ser obtenidas de manera lícita, por lo que si la conversación fue aportada por una de las personas participantes de la conversación el Tribunal Local debió tomarla en cuenta al momento de emitir la resolución.

 

La inoperancia radica en que tal cuestión por sí misma no es suficiente para desvirtuar la interacción que tuvo acreditada el Tribunal Local. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la prueba de referencia se trata de una prueba técnica, la cual de acuerdo a la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[48], dada su naturaleza, tiene carácter de imperfecta, por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debe ser adminiculada, que la puedan perfeccionar o corroborar.

 

En el caso, respecto de la prueba ofrecida para acreditar la inexistencia de una afectación psicológica, por sí misma no es suficiente para demostrarlo. En todo caso, y como señala la jurisprudencia antes citada, la parte actora debió acompañar otros elementos probatorios que permitieran acreditar la veracidad de su dicho, circunstancia que en el caso no acontece.

 

A lo anterior se añade que la misma autoridad responsable adecuadamente indicó que:

 

“…Pues incluso contrario a lo manifestado por la parte denunciada, de normalizar que la denunciante haya tenido comunicación con él posterior a los hechos de primero de septiembre, no se puede calificar como una aceptación de la interacción que realizó, pues ello llevaría a aceptar estereotipos por su condición de mujer”.

 

Ello se comparte porque, desde la perspectiva de esta Sala Regional, esa prueba no desvanece los actos de VPMRG, pues el hecho de que en la conversación por mensaje de texto se observe o no incomodidad de la parte quejosa es irrelevante, pues el reflejo de la conducta de la parte quejosa (o víctima) a partir de un acto o acontecimiento de violencia de género, no puede ser tomado en cuenta para determinar la existencia o no de la conducta infractora; ya que hacerlo implicaría una visión sesgada y sin enfoque de género, esperando que ante algún acto de violencia, las víctimas tuvieran que reaccionar de cierta forma, lo que no es adecuado. 

 

Aunado a que esa parte de la resolución impugnada, la parte actora tampoco la confronta directamente.

 

Asimismo, referente al agravio sobre que el Tribunal Local tampoco tomó en cuenta que los hechos acreditados no impactaron en la función legislativa de la parte quejosa, lo que era necesario para acreditar la VPMRG, tampoco tiene razón, ya que los acontecimientos comprobados que conllevan a un acoso sexual, implican, por sí mismos, que en la parte quejosa se haya generado una obstaculización inadecuada a su función legislativa que impactó en sus derechos político-electorales, pues la violencia de la que fue víctima, indudablemente generó que sus actividades diarias en la legislatura estuvieran plagadas de incomodidad ante el probable encuentro entre ella y la parte denunciada, lo que, para esta Sala Regional, por sí mismo, implica una obstaculización indebida a sus derechos político electorales, en el ejercicio de su cargo público local.

 

En este sentido, para la acreditación de la infracción, no es necesario acreditar un resultado (inadecuado o con menor intensidad) en sus actividades legislativas, pues el hecho de que sus actividades públicas las haya realizado de forma profesional y con resultados adecuados, no significa que la infracción de VPMRG no se actualice ni que no haya impactado inadecuadamente en su desarrollo parlamentario, pues, en el caso, lo relevante es que ante los hechos acreditados, la parte quejosa no pudo desplegar sus funciones legislativas bajo un ambiente adecuado y libre de violencia de género (lo que es un derecho humano de las mujeres en cualquier ámbito, en este caso, el político y que debe ser garantizado por todas las autoridades estatales), por lo que el resultado legislativo, en realidad únicamente refleja su desarrollo como legisladora ante el congreso de la Ciudad de México, pero no que la situación de VPMRG que atravesó no implicara un obstáculo injustificado a su cargo público.

 

De esta manera, esta Sala Regional coincide con el razonamiento del Tribunal Local en el sentido de que la afectación al derecho de desempeñar y ejercer un cargo, no sólo se basa en una idea clásica de impedimento que considere como afectación únicamente cuando existen elementos que impidan materialmente ejercer las atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

 

Por ello, -como refirió el Tribunal Local- el hecho de que las actividades de la Denunciante en el Congreso Local incluso tuvieron un incremento posterior a las conductas denunciadas, no puede tomarse como un parámetro válido para determinar si existió, o no, violencia contra ella.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso particular la motivación de la decisión involucra un doble aspecto: cuantitativo y cualitativo.

 

En el aspecto cuantitativo, se atiende de manera objetiva los resultados de la actividad legislativa de la Denunciante.

 

Sin embargo, el aspecto cualitativo debe atenderse a la naturaleza, particularidades y alcance de la afectación, originada por las conductas denunciadas.

 

Por tanto, en el caso, al estar plenamente acreditada la afectación psicológica y sus consecuencias, debe considerarse que se vulneró el derecho de la Denunciante a ejercer su cargo libre de violencia.

 

Al respecto debe considerarse que si bien el dictamen de 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós) señala que la Denunciante tiene una “capacidad intelectual promedio a la norma”, lo que le permite adaptarse adecuadamente a su entorno y la provee de una buena capacidad para resolver conflictos, ante situaciones de presión, tensión o estrés, puede verse mermado el uso de sus capacidades cognitivas.

 

Lo anterior es trascendente en el caso que se analiza, pues como se ha referido, los dictámenes señalan que las interacciones entre la Denunciante y la parte actora fueron el detonante para presentar la denuncia de la VPMRG. Es decir, el estrés provocado por las conductas denunciadas, pudieron vulnerar sus capacidades.

 

En efecto, como consecuencia de las conductas denunciadas, los dictámenes coinciden en la existencia de una afectación psicológica afectando su personalidad en la que sobresale el estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia y consecuencias físicas como trastornos de sueño, dolores de cabeza y de alimentación, que presentaba antes del evento, cuestiones que evidentemente no resultan medibles para determinar el daño para determinar la VPMRG.

 

En ese sentido, resulta correcto lo señalado por el Tribunal Local en el sentido de que con independencia que la estadística de sus informes de labores demuestre que en el periodo posterior a los actos denunciados tuvo mayor actividad parlamentaria, lo cierto es que eso no releva el hecho de que ella sintió una intimidación lo cual afecta el libre ejercicio del cargo, lo cual es suficiente para tener por acreditada la infracción por lo que la parte actora no tiene razón en su señalamiento de que los actos denunciados no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en el caso de la Denunciante.

 

Por otra parte, con relación a que no se pueden advertir situaciones de desventaja, poder o desigualdad que por cuestiones de género evidencien un desequilibrio estructural entre la Denunciante y la parte actora [a quien denunció] pues ni la Constitución ni las leyes generales y de la Ciudad de México establecen preferencias, diferencias, jerarquías o prioridad entre diputados y diputadas del Congreso Local resulta infundada tal argumento.

 

Lo anterior, pues la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMRG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[49].

 

Asimismo, el artículo 449.1.b) de la referida ley, precisa que las autoridades, las personas servidoras públicas, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno de la Ciudad de México; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, violan la ley al menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares[50].

 

Atento a lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora, no es necesario que se acredite una condición de jerarquía con la Denunciante, ni resulta trascedente que, en su caso, contara con mayores facultades al ejercer una función de su grupo parlamentario o formar parte de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, pues como se ha explicado, la VPMRG puede ser ejercida entre colegas, como es el caso.

 

Bajo lo expuesto, es que no tiene razón la parte actora sobre los agravios analizados en este apartado, porque como lo determinó el Tribunal Local, con los hechos que se consideraron acreditados (correctamente) se corroboró VPMRG porque de las pruebas consistentes en videos, actas del Instituto Local, ofrecimiento de los videos y manifestaciones de la parte actora en el PES, se acreditó plenamente que en dos ocasiones, las partes del PES tuvieron acercamientos, a manera de saludos, lo que generó que esos hechos acreditados, en conjunto con la manifestación de la parte quejosa y las pruebas periciales, respecto a que esos acercamientos no fueron autorizados y que le generaron incomodidad, implicaron la reversión de la carga de la prueba.

 

Reversión de la carga de la prueba que, en este caso, no fue derrotado por la parte actora, porque sus argumentos se basan en evidenciar que los acercamientos, a manera de saludos, no le fueron incómodos a la parte quejosa, ante las reacciones que tuvo durante los encuentros y después de éstos, lo que, como ya se explicó, no constituyen argumentos idóneos para derrotar el análisis contextual y probatorio que, bajo un enfoque de género, amerita el caso.

 

3. Indebida acreditación de la afectación psicológica en los actos de VPMRG (en su vertiente de acoso sexual), con pruebas periciales que no debieron tomarse en cuenta.

 

En este aspecto, la parte actora en esencia señala que las pruebas periciales con las que el Tribunal Local consideró acreditada violencia psicológica (derivado de los actos de acoso sexual analizados previamente), no debieron tomarse en cuenta, porque éstas no fueron ofrecidas y desahogadas en el PES, sino en una carpeta de investigación, derivada de una denuncia penal, lo que lo dejó en estado de indefensión.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima infundados e inoperantes los agravios.

 

Lo infundado del agravio radica en que, si bien los dictámenes tomados en cuenta por el Tribunal Local no se desahogaron en el PES, sino en una Averiguación Previa, lo relevante es que, de acuerdo con dicha carpeta de investigación, la denuncia fue promovida por la parte quejosa, en contra de la parte actora y por los mismos hechos que fueron analizados en el PES (particularmente los acontecimientos de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno y bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que las relatadas en el PES).

 

En este orden de ideas, los dictámenes desahogados en la carpeta de investigación y tomados en cuenta por el Tribunal Local, se basaron en los mismos hechos que los motivos de queja del PES, los cuales, en términos del tema anterior de esta determinación, correctamente se concluyó que estaban acreditados en la resolución impugnada y constituyen VPMRG en su vertiente de acoso sexual en contra de la parte quejosa.

 

Lo anterior, porque de la denuncia presentada por la parte quejosa ante la Fiscalía de Justicia de la Ciudad de México, se observa que el probable responsable o imputado es la parte denunciada en el PES, y que los hechos se refieren a los encuentros de ambas partes el primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar que las denunciadas en el PES.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio radica en que el Tribunal Local para justificar la pertinencia para tomar en cuenta los dictámenes referidos, desarrolló una motivación a partir de una visión de género que ameritaba el caso, indicando que para resolver con perspectiva de género se requiere superar aquellas formalidades que pudieran representar la restricción del derecho de acceso a la justicia y a la tutela efectiva de la denunciante, y con ello valorar la totalidad de los medios probatorios al alcance con los que la quejosa pretende acreditar los hechos denunciados, así como la violencia y afectación psicológica sufrida a causa de las acciones llevadas a cabo por la probable responsable en su contra, con la única condición de que gocen de licitud, y así, determinar de forma integral si se actualiza o no la infracción denunciada.

 

En este sentido, el Tribunal Local consideró que de los dictámenes ofrecidos por la quejosa para acreditar la violencia y afectación psicológica que sufrió a causa de las acciones llevadas a cabo por el probable responsable en su contra, uno de los dictámenes psicológicos fue rendido por una perita oficial adscrita a la fiscalía general de Justicia de la Ciudad de México, de ahí que consideró factible estimar el cumplimiento de dicha formalidad y, por lo tanto, valorar su contenido.

 

En esta misma lógica, el Tribunal Local señaló que con relación con los dictámenes en antropología social con perspectiva de género y psicológico rendidos por profesionales privados, con la finalidad de darle efectividad a los medios probatorios aportados por la denunciante y en atención a la obligación de hacer un análisis con perspectiva de género, podrían ser valoradas.

 

Bajo esta lógica, la autoridad responsable explicó que era necesario retomar lo señalado por la denunciante, sobre que las interacciones con la parte denunciada consistentes en abrazos, acercamientos y tocamientos incómodos o inapropiados en las sesiones de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, le generaron ansiedad, inseguridad, y para acreditar esa situación (como consecuencia de los actos de acoso sexual) ofreció un dictamen en antropología social con perspectiva de género, realizado por una persona perita particular, el cual fue admitido en el PES, mientras que la pericial oficial en psicología se encuentra en la carpeta de investigación; las que, bajo una visión de género, era viable su análisis en el caso. 

 

Argumentación que no es confrontada por la parte actora en este juicio, porque se limita a señalar que dichos dictámenes no debieron tomarse en cuenta porque no se ofrecieron y desahogaron en el PES, sino en una carpeta de investigación y que esa postura lo dejó en estado de indefensión, lo cual no sucede, porque además de que los hechos sobre los que se desahogaron las periciales en la averiguación previa, son los mismos que se analizaron en el PES (y que fueron adecuadamente considerados acreditados como se explicó en el apartado anterior), tampoco se le dejó en estado de indefensión porque se le dio vista de toda esa documentación (aunado a que la parte actora también es parte de la averiguación previa).    

 

Así, esta Sala Regional estima que, contrario a lo referido por la parte actora, los dictámenes se originaron con posterioridad al inicio del Procedimiento, por lo que, no podrían haberse ofrecido al instaurar la queja.

 

En efecto, en el expediente se encuentra integrado un escrito de 5 (cinco) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) en que la Denunciante presentó al IECM copia certificada de la Carpeta de Investigación.

 

En dicha carpeta se encuentran integrados los dictámenes siguientes:

-  Dictamen psicológico de 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[51] realizado a la Denunciante por Alejandra Hernández González [52];

-  Estudio psicológico de 13 (trece) de marzo de 2022 (dos mil veintidós)[53] realizado a la Denunciante por Lucía Ramírez Patlán[54];

-  Dictamen en antropología social con perspectiva de género de 24 (veinticuatro) de octubre de 2022 (dos mil veintidós)[55] realizado a la Denunciante por Claudia Itzel Pérez Rodríguez[56];

 

Después, el 24 (veinticuatro) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) el Tribunal Local requirió a la Secretaría Ejecutiva del IECM que llevara a cabo diversos requerimientos, entre ellos a la Denunciante.

 

El 26 (veintiséis) de octubre siguiente, el Instituto Local requirió a la Denunciante copia de la Carpeta de Investigación y los dictámenes ofrecidos en dicha carpeta.

 

En respuesta al requerimiento, el 31 (treinta y uno) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés)[57] la Denunciante refirió al IECM que podría consultar los dictámenes en la carpeta hecha llegar el 5 (cinco) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).

 

Mediante acuerdo 16 (dieciséis) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés)[58] la persona titular de la presidencia interina del Tribunal Local dio vista a la ahora parte actora con la documentación remitida en cumplimiento al requerimiento de 26 (veintiséis) de octubre referido.

 

El 20 (veinte) de noviembre siguiente, la ahora parte actora presentó un escrito ante el Tribunal Local en que realizó diversas manifestaciones con relación a la documentación aportada por la Denunciante.

 

En ese contexto, resulta evidente que la Denunciante no podría presentar los dictámenes junto con su queja, pues fueron practicados con posterioridad a la presentación de la misma.

 

Aunado a lo anterior, si bien los dictámenes no fueron parte de las pruebas con que se emplazó a la parte actora, contrario a lo que señala en esta instancia, en el Procedimiento no se le privó del derecho de objetar, cuestionar y oponerse a las conclusiones técnicas pues en el momento procesal oportuno, el Tribunal Local le dio vista para hacer las manifestaciones conducentes.

 

En consecuencia, resulta válido que el Tribunal Local admitiera el dictamen psicológico cuestionado pues como se ha señalado, la Denunciante acusó la comisión de una actuación sistemática y reiterada de violencia psicológica, sexual y de otros tipos hacia ella que no necesariamente se materializaba en actos concretos de gran impacto que pudieran ser probados con relativa facilidad, sino justamente mediante actitudes, comentarios, acercamientos, tocamientos y otras circunstancias que podrían parecer intrascendentes en lo individual pero en su conjunto, podrían tener un grave impacto en la víctima.

 

Es por ello que el Tribunal Local actuó correctamente al admitir dicha prueba pues si bien no sería pertinente para probar que alguno de los eventos concretos, narrados en la queja de la Denunciante habían sucedido (pues éstos quedaron correctamente acreditados en términos de lo analizado en el apartado anterior), sí podía acreditar -de ser el caso- la actuación violenta que acusaba sufrir y el impacto que esta tendría en ella.

 

Además, la parte actora no refiere que la prueba fue obtenida de manera ilícita o no se encuentre relacionada con los actos que la Denunciante pretendió probar, limitándose a señalar que no era admisible por ser parte de un procedimiento diverso.

 

En ese sentido, la parte actora tampoco descalifica el dictamen psicológico de la perita oficial adscrita a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México por vicios propios o por no encontrarse relacionado con los actos o haber sido emitido por una persona no especializada.

 

Por otra parte, también resulta infundado el agravio en cuanto a que el Tribunal Local dio un alcance probatorio a un dictamen que supera los actos que quedaron probados en el Procedimiento.

 

Lo infundado del agravio se debe a que, si bien el Tribunal Local solo tuvo por acreditadas las interacciones entre la Denunciante y la parte actora, lo cierto es que los dictámenes analizados, a criterio del órgano jurisdiccional local, evidenciaron un daño psicológico de la Denunciante, cuestión que no es contradictoria -como señala la parte actora- con la interacción acreditada durante las sesiones de 1° (primero) de septiembre y el 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).

 

Lo anterior, pues tales pruebas periciales tuvieron por acreditado el daño que le ocasionaron las conductas denunciadas en el entendido -como se ha señalado- de que si bien en su queja la Denunciante indicaba algunos actos y eventos en particular, de la misma se desprende que acusaba la actitud violenta de la parte actora hacia ella de manera continuada a lo largo de varios años y que no había cesado cuando ambas personas fueron electas en sendas diputaciones al Congreso Local, lo que le impedía ejercer su cargo como diputada libre de violencia por razón de su género.

 

Así, la VPMRG generalmente -en cualquiera de sus tipos- no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

Ahora bien, como se ha referido, en el expediente se encuentran integrados los dictámenes que son coincidentes en la existencia de un daño psicológico de la Denunciante; por tanto, y en el contexto explicado de la dificultad probatoria, en concepto de esta Sala Regional resulta válido que el Tribunal Local haya tenido por acreditado el daño psicológico de la Denunciante.

 

En ese sentido, esta Sala Regional no advierte la contradicción que señala la parte actora, pues se insiste, el hecho de que el Tribunal Local haya tenido por acreditados ciertos actos es correcta la valoración de las pruebas que demuestran un daño psicológico de la Denunciante.

 

4. Falta de tipicidad.

 

Con relación al señalamiento de la parte actora en el sentido de que existe una ausencia de tipicidad de la conducta valorada por el dictamen psicológico oficial para determinar la responsabilidad de actos de VPMRG, resulta infundado.

 

Lo anterior, pues como se ha evidenciado, la VPMRG quedó actualizada a partir de una valoración de los dictámenes psicológicos.

 

En ese sentido, debe señalarse que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

Además, refiere que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia[59]:

 

Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

 

Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

 

Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

 

Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

 

Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

 

En ese sentido, contrario a lo sostenido por la parte actora, la violencia psicológica, es un tipo de violencia que afecta desarrollo de las mujeres y en su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida pública.

 

5. Incorrecta inscripción al catálogo.   

 

Finalmente, con relación al señalamiento de la parte actora en que el criterio sustentado en este asunto es distinto al contenido de las jurisprudencias 12/2021 y 13/2021 de la Sala Superior, resulta inoperante, pues si bien pareciera que se inconforma con la inscripción que se ordenó en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que su argumento se reduce a una manifestación vaga y genérica que no controvierte de manera frontal las razones del Tribunal Local para ordenarlo.

 

Derivado de lo expuesto, toda vez que los agravios de la parte actora resultan infundados e inoperantes, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en término de ley.

 

Hágase versión pública, en atención a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, de conformidad con las leyes generales en materia de transparencia y protección de datos personales[60].

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto concurrente de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto concurrente[61] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[62] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-105/2024[63]

 

Si bien acompaño el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, respecto a que debió confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Local en el que determinó la existencia de VPMRG atribuida al actor, considero necesario explicar algunas razones adicionales por las cuales -a mi consideración- se actualiza el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior[64] consistente tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales de las mujeres.

 

1. ¿Qué paso?

Como se explica en la sentencia, el 5 (cinco) de enero de 2022 (dos mil veintidós), la denunciante acusó la supuesta comisión de actos de VPMRG que atribuyó a la parte actora y con dicho escrito inició el Procedimiento.

 

Los actos denunciados según el escrito de la queja fueron los siguientes:

 

“El pasado 14 de diciembre, siendo aproximadamente las 10 am, en el Salón del Pleno del Congreso de la Ciudad de México estaba pasando lista mientras escribía a una legisladora de Acción Nacional para hacerle una broma derivado de una sesión donde se desempeñó como Secretaria de la Mesa Directiva. No termino de escribir los mensajes pues llega el Diputado N-1 ELIMINADO del Grupo parlamentario de MORENA, para saludarme. Y me toma de la cintura.

Él se aproximó a mí por detrás por lo que no tuve tiempo de reaccionar cómo actuar. Lo saludé, recuerdo haberle dado unas palmadas en la espalda alta en ánimo de no hacer mayor escándalo mientas me abrazó por la cintura buscado pegar su pelvis a mi cuerpo por lo que le pedí que me soltara. Mientras me hacía para atrás, le dije "Usted no entiende!". Como no lo logré que me soltara con el primer movimiento, le dije con voz más impertiva [sic]: "¡Qué me suelte!". Recuerdo haberme hecho para atrás y tropezar con mis pies por la incomodidad del espacio pues derecho estaba la silla de mi curul, del lado izquierdo ell [sic] escritorio y el de frente al pasillo. Al notar mi molestia, burlón me dijo algo parecido a "no quise molestarte" a lo cual recuerdo haberle contestado en el mismo tono "iHazte wey!" [sic].

Este lamentable hecho lo hice del conocimiento de uno de mis asesores, diputados de mi fracción parlamentaria y de una diputada de Morena, a los cuales me reservo el derecho de ofrecer posteriormente como testigos, en el procedimiento legal correspondiente, de este primer hecho relatado.

II.- Al respecto, no es esta la primera vez que comete estas conductas de falta de respeto con mi persona. Lo conozco desde hace 8 años y siempre intentaba saludarlo de lejos porque era habitual recibir manifestaciones físicas, tales como:

- Pegar su torso contra el mío apretando mi busto con su abrazo;

- Pegar su pelvis a mi cuerpo; o

- Abrazándome por debajo de la cintura baja.

Cuando lo conocí, él ya había sido Diputado y quería ser Jefe Delegacional. Después volvió al Congreso de la Ciudad de México. Su posición respecto a la mía siempre había sido mejor por los cargos de elección popular que había ostentado. El día que tomé protesta como Diputada Local, creí que cuando me lo encontrara ya no me agredería. Sin embargo, no fue así.

El 1 de septiembre, de 2021 durante la Sesión de instalación de la II Legislatura del Congreso de la Unión, me abrazó indebidamente con el pretexto de felicitarme por haber sido electa. Recuerdo haberle pedido que me soltara y decirle "iRespeteme [sic], aquí está mi familia, allí está mi marido!. Al respecto, me contestó: "No sabía que eras casada."

Sus saludos lasivos [sic] continuaron posteriormente, recuerdo en alguna ocasión que mi Secretario Técnico, Lic. Ricardo David Chávez Ríos, me dijo: "¡Qué le pasa a ese señor!".

III.- Las conductas que se han desplegado de manera reiterada, encuadran en diversos preceptos, tanto de índole penal, como administrativo, que se consideran como modalidades de violencia contra la mujer, por lo que, agotar los procedimientos correspondientes para sancionar dicha situación, es obligación, tanto mía en mi calidad de víctima u ofendida, como de las autoridades correspondientes vigilantes de nuestros bienes jurídicos tutelados.

 

Una vez sustanciado el Procedimiento, el Tribunal local consideró que estaba acreditada la interacción entre las partes, durante el desarrollo de las sesiones del Congreso Local, y que las mismas no podían verse de manera aislada, sino que tendrían que ser valoradas con las demás constancias para determinar si se actualizaba o no la VPMRG.

 

Así, el Tribunal Local consideró que se actualizaban los elementos de la referida jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior y al valorar los dictámenes psicológicos que fueron ofrecidos por la Denunciante -de los que advirtió que las conductas denunciadas le afectaron psicológicamente-, con lo que determinó que se actualizaba la VPMRG contra la Denunciante. Ahora, el actor acudió a esta sala a controvertir la resolución impugnada.

 

2. ¿Qué aprobó este pleno?

En la sentencia de la que este voto forma parte, sostuvimos que fue correcto que el Tribunal Local determinara existente la VPMRG contra la Denunciante y sancionara al actor.

 

En ese sentido, en la sentencia señalamos que si bien el Tribunal Local consideró que no estaba acreditado que en los hechos de 1° (primero) de septiembre y 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la parte denunciada hubiera abrazado por debajo de la cintura, acercado su pelvis y su brazo al pecho de la quejosa, ello no resultaba incongruente, ni es impedimento para que el Tribunal Local, analizara bajo un enfoque de género, los hechos acreditados, esto es, que en las fechas referidas hubo un acercamiento entre las partes (saludo de abrazo y beso) y que considerando estos actos determinara la existencia de la VPMRG.

 

Además, en la sentencia de la que este voto forma parte se indica que del contexto y pruebas del caso se observó que la Denunciante y el actor se saludaron en 2 (dos) ocasiones en el recinto de la señalada legislatura, en donde la parte denunciada besó y rodeó la cintura de la quejosa con su brazo, acercamientos que bajo una visión de género y de las posturas de ambas partes en el PES -en aplicación de la reversión de la carga de la prueba-, se advierte que implicaron tocamientos no autorizados por la parte quejosa que conllevaron a invadir innecesariamente su espacio personal mediante tocamientos de su cuerpo, por lo que, contrario a lo que expone la parte actora, el saludo, en los términos en que se acreditó [abrazo en el saludo de 1° (primero) de septiembre y beso y abrazo el 14 (catorce) de diciembre], no puede visualizarse como un acercamiento “normal o cotidiano” entre colegas, sino que -como refirió el Tribunal Local- constituyó VPMRG contra la quejosa.   

 

Por ello, en la sentencia emitida en este juicio consideramos que el Tribunal Local llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas y concluyó correctamente que estaba acreditada la infracción.

 

3. ¿Por qué emito este voto?

Si bien voté a favor de la sentencia -como indiqué- hay razones adicionales a las establecidas en dicha resolución que me llevan a concluir que se actualiza el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, consistente en la afectación desmedida en el ejercicio de los derechos político electorales de la Denunciante, que considero necesario explicar.

 

Ello, pues en la sentencia que aprobamos únicamente se indica que se satisfizo ese cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, a partir de los acontecimientos comprobados que implicaron, por sí mismos, que en la parte quejosa se hubiera generado una obstaculización inadecuada a su función legislativa que impactó en sus derechos político-electorales, pues la violencia de la que fue víctima, indudablemente generó que sus actividades diarias en la legislatura estuvieran plagadas de incomodidad ante el probable encuentro entre ella y la parte denunciada, lo que implicó una obstaculización indebida a sus derechos político electorales, en el ejercicio de su cargo público local.

 

Al respecto, en la resolución impugnada el Tribunal local consideró que se actualizaba el cuarto elemento pues estaban acreditadas las interacciones y las mismas ocasionaron alteraciones psicológicas en la Denunciante.

 

Para llegar a esa conclusión analizó las constancias relacionadas con el ejercicio del cargo de la Denunciante a partir de los informes de actividades que presentó de septiembre 2021 (dos mil veintiuno) a agosto 2022 (dos mil veintidós) y de septiembre 2022 (dos mil veintidós) a agosto 2023 (dos mil veintitrés) y consideró que si bien estos datos objetivos, en apariencia, no materializaban una afectación en el ejercicio de su cargo, desde una perspectiva de género, era dable determinar que las manifestaciones de VPMRG -específicamente la psicológica- sí podían afectar a la víctima y generar un impacto en el ejercicio de su cargo, a pesar de que tangiblemente no se le estuviera impidiendo.

 

Al respecto, tomó en cuenta las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que las interacciones generaron en ella una sensación de inseguridad en el desarrollo de sus actividades parlamentarias, pues debía asistir al Congreso Local con el temor de que se repitiesen ese tipo de conductas.

 

El Tribunal local consideró que la manifestación de la denunciante gozaba de presunción de veracidad sobre los hechos denunciados y los efectos en ella generados, ya que, opera en favor de la quejosa la figura de la reversión de la carga de la prueba[65].

 

Adicionalmente a las razones que sostuvimos en la sentencia de la que este voto forma parte, coincido con el razonamiento del Tribunal local en el entendido de que las consecuencias psicológicas generadas en la Denunciante por las interacciones físicas inapropiadas realizadas por el actor implicaron una vulneración en sus derechos político electorales pues se llevaron a cabo en el salón de pleno del Congreso Local, en el marco de sus labores como diputada, cargo que tiene derecho a ejercer de manera libre de violencia de género -como la ejercida por el actor con sus tocamientos indeseados-.

 

Así, es evidente que tales acciones afectaron su participación en sus actividades parlamentarias, ante el temor o inseguridad que le generó la posibilidad de que fuesen repetidas tales conductas.

 

Además el razonamiento del Tribunal local fue correcto en el sentido de que la afectación al derecho de desempeñar y ejercer un cargo, no solo se basa en una idea clásica de impedimento que considere como afectación únicamente cuando existen elementos que impidan materialmente ejercer las atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

 

Así -como sostuvo el Tribunal Local- la afectación al derecho de desempeñar y ejercer un cargo, no se basa solo en una idea clásica de impedimento que considere como afectación únicamente cuando existen elementos que impidan materialmente ejercer las atribuciones, pues existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente y material con relación al derecho político o electoral afectado, sino que su impacto puede ser en el ámbito interno de la víctima y en la forma de ejercer tal derecho.

 

Por ello -como se explicó en la resolución impugnada- el hecho de que las actividades de la Denunciante en el Congreso Local incluso tuvieron un incremento posterior a las conductas denunciadas, no puede tomarse como un parámetro válido para determinar si existió, o no, violencia contra ella.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el caso particular la motivación de la decisión involucra un doble aspecto: cuantitativo y cualitativo.

 

En el aspecto cuantitativo, se atiende de manera objetiva los resultados de la actividad legislativa de la Denunciante.

 

Sin embargo, el aspecto cualitativo debe atenderse a la naturaleza, particularidades y alcance de la afectación, originada por las conductas denunciadas.

 

Por tanto, en el caso, al estar plenamente acreditada la afectación psicológica y sus consecuencias, debe considerarse que se vulneró el derecho de la Denunciante a ejercer su cargo libre de violencia.

 

Al respecto debe considerarse que si bien el dictamen de 12 (doce) de enero de 2022 (dos mil veintidós) señala que la denunciante tiene una “capacidad intelectual promedio a la norma”, lo que le permite adaptarse adecuadamente a su entorno y la provee de una buena capacidad para resolver conflictos, ante situaciones de presión, tensión o estrés, puede verse mermado el uso de sus capacidades cognitivas.

 

Lo anterior es trascendente en el caso que se analiza, pues como se ha referido, los dictámenes señalan que las interacciones entre la Denunciante y la parte actora fueron el detonante para presentar la denuncia de la VPMRG, lo que evidencia el estrés extremo provocado por las conductas denunciadas, que le llevó a tomar esa medida a fin de frenar tales conductas ante la imposibilidad -que incluso consta en la denuncia- de hacer que cesaran mediante el diálogo.

 

En efecto, como consecuencia de las conductas denunciadas, los dictámenes coinciden en la existencia de una afectación psicológica afectando su personalidad en la que sobresale el estrés, ansiedad, depresión, estado de nerviosismo, desesperación, impotencia y consecuencias físicas como trastornos de sueño, dolores de cabeza y de alimentación, que presentaba antes del evento, cuestiones que evidentemente no resultan medibles para determinar el daño para determinar la VPMRG.

 

En ese sentido, estimo que fue correcto lo señalado por el Tribunal Local en el sentido de que con independencia que la estadística de sus informes de labores demostrara que en el periodo posterior a los actos denunciados tuvo mayor actividad parlamentaria, lo cierto es que eso no releva el hecho de que la Denunciante sintió una intimidación lo cual afectó el ejercicio de su cargo libre de violencia de género, lo cual es suficiente para tener por acreditada la infracción por lo que la parte actora no tiene razón en su señalamiento de que los actos denunciados no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, en el caso de la Denunciante.

 

Esto, pues visualizar únicamente de manera cuantitativa la labor de la Denunciante podría llevar a la conclusión errónea de que si una mujer tiene la suficiente entereza y herramientas psicológicas y personales para hacer frente a la violencia de la que es víctima, entonces no sufre VPMRG porque el resultado de esa violencia no es cuantificable, con independencia del daño que le hubiera provocado y no hubiera sido revelado no debido a que no hubiera sufrido violencia, sino debido a su capacidad de hacer frente a la misma.

 

Por lo anterior, si bien acompaño la sentencia, emito este voto concurrente para explicar las razones adicionales por las que considero que -contrario a lo manifestado por el actor- se actualizó el cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En esta sentencia, todas las fechas serán referidas a dos mil veinticuatro, excepto si se menciona otro año de manera expresa.

[2] SUP-REC-634/2024.

[3] En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la resolución emitida en el recurso de reconsideración con la clave de identificación SUP-REC-634/2024.

[4] Visible en las páginas 23-42 del expediente cuaderno accesorio I.

[5] La denunciante refirió que el primero de septiembre y el catorce de diciembre de dos mil veintiuno la ahora parte actora llevó a cabo conductas inapropiadas durante las sesiones del Congreso Local que constituían VPMRG.

[6] Visible en página 1 del expediente accesorio I.

[7] Visible a partir de la página 190 del expediente cuaderno accesorio III.

[8] Visible a partir de la página 229 del expediente cuaderno accesorio III.

[9] Por mayoría, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -quien emitió voto particular-.

[10] Consultable en la página oficial de internet de la Suprema Corte, en la liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20
juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf
; que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24.

[11] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 [dos mil quince], página 1397).

[12] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, página 443).

[13] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[14] Sin considerar los días veinticuatro y veinticinco de febrero por ser inhábiles al ser sábado y domingo -respectivamente- de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios, pues el presente juicio no está relacionado con un proceso electoral y en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, dos mil nueve, páginas 23 a 25.

[15] Aplicación gratuita para teléfonos celulares y computadoras que ofrece mensajería y llamadas de una forma simple, segura y confiable, y está disponible en teléfonos en todas partes del mundo.

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 11 y 12.

[17] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22

[18] SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566-2022.

[19] Lo que se advierte del vínculo electrónico https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XX.2o. J/24

página 2470.

[20] Al respecto, a modo de referencia, similares consideraciones están contenidas en el Código de Ética de la Administración Pública Federal, el cual en su parte conducente señala lo siguiente:

“Artículo 3

II. Acoso sexual: Forma de violencia de carácter sexual, en la que, si bien no existe una subordinación jerárquica de la víctima frente a la persona agresora, e inclusive puede realizarse de una persona de menor nivel jerárquico hacia alguien de mayor nivel o cargo, hay un ejercicio abusivo de poder por parte de quien la realiza. Puede tener lugar entre personas servidoras públicas y de éstas hacia particulares y es expresada en conductas verbales o de hecho, físicas o visuales, como son aquellas mencionadas en la fracción IV del artículo 5 del presente Código de Ética, independientemente de que se realice en uno o varios eventos

Artículo 5. Respeto a los derechos humanos. Los Derechos humanos son el eje fundamental del servicio público, por lo que todas las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en las dependencias y entidades, conforme a sus atribuciones y sin excepción, deben promover, respetar, proteger y garantizar la dignidad de todas las personas.

Para ello, las personas servidoras públicas deben evitar conductas tales como:

b) Tener contacto físico sugestivo o de naturaleza sexual, como tocamientos, abrazos, besos, manoseo, jalones…”

 

[21] En las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-91/2020,
SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020.

[22] Como se refirió en la sentencia del juicio SCM-JDC-186/2023, ya mencionado.

[23] En sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés se aprobó por mayoría de cinco votos y se declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[24] Comité Contra la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 33. Sobre el acceso de las mujeres a la justicia. 3 de agosto de 2015. U.N. Doc. CEDAW/C/GC/33, párr. 8.

[25] CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 63. 9 diciembre 2011, párr. 260.

[26] Así lo señaló la Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores (y personas servidoras) del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-1/2020.

[27]Consultable en https://www.mexicoevalua.org/en-2020-el-98-6-de-los-casos-de-violencia-sexual-no-se-denunciaron/#:~:text=marzo%20de%202021-,En%202020%2C%20el%2098.6%25%20de%20los%20casos%20de%20violencia%20sexual,el%20segundo%20semestre%20de%202020.

[28] Refiriendo que “él se aproximó a mí por detrás por lo que no tuve tiempo de reaccionar cómo actuar”.

[29] Al respecto, en la denuncia la parte quejosa señaló “El día que tomé protesta como diputada local, creí que cuando me lo encontrara ya no me agredería, sin embargo, no fue así”.

[30] Particularmente el catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

[31] Análisis y conclusión sobre la afectación psicológica que será analizada más adelante. 

[32] Lo que será analizado con mayor detalle, en el siguiente apartado.

[33] Cuyas ligas electrónicas facilitó la legislatura de la Ciudad de México, además de que fueron ofrecidas tanto por la parte quejosa, como por la denunciada. 

[34] Como lo indicó la Sala Superior en el SUP-REC-634/2024.

[35] La Sala Superior indicó en el SUP-REC-634/2024 que: “…En el caso se advierte que la recurrente presentó indicios razonables de que probablemente fue acosada física y sexualmente, conforme a los hechos motivo de denuncia y que ha quedado explicado con antelación.

Así, lo incorrecto del actuar de la Sala Regional CDMX estriba en que, en lugar de reconocer esos indicios y trasladar la carga probatoria al denunciado, derivado de un contexto de invisibilización y minimización de la presunta conducta lasciva y únicamente detectada por la víctima, ya que ello no debe necesariamente ser perceptible a simple vista como exigió la responsable, en su lugar estimó que la víctima debía aportar las pruebas, pasando por alto que este tipo de violencia no deja evidencia directa.

Por lo que, debió de aplicar esta figura y no trasladar la responsabilidad en la denunciante pues ésta sí presentó indicios; por lo que, al no aplicar este principio correctamente significó exigir a la recurrente que probara cada hecho de manera aislada, sin considerar el contexto general de la dificultad para probar conductas de acoso sexual, que por regla son disimuladas, sutiles, subterfugias y ocultadas por el perpetrador…”

 

[36] En su demanda, la parte actora señala (folio veintitrés) que “simplemente se acreditó a través de las pruebas ofrecidas la interacción entre las partes…están acreditadas las interacciones de ambos al saludarnos, porque cabe mencionar que las interacciones fueron recíprocas…no pueden ser consideradas inapropiadas porque no se acreditaron los hechos narrados por la actora consistentes en que el denunciado haya pegado su pelvis a su cuerpo, que haya colocado su brazo para tocar su busto al momento de acercar su torso y que la haya abrazado por debajo de la cintura…”

[37] En términos de lo indicado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración ya citado.

[38] De las cuales, si bien la parte actora impugna, esos agravios serán analizados más adelante.

[39] Escritos presentados el diecisiete de febrero y catorce de marzo de dos mil veintidós.

[40] Videos y diligencia donde se desahoga dicho video correspondiente a la sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

[41] Lo que fue determinado por el Tribunal Local y respecto a lo que la parte actora no controvierte en este juicio.

[42] Ello porque la Sala Superior en el recurso de reconsideración, señaló que: “debió realizar una argumentación reforzada a efecto de desvirtuar las supuestas declaraciones que el denunciado realizó en el “boletín”, en las que presuntamente reconoce haber abrazado a la recurrente…”.

[43] Y sobre lo cual no es motivo de impugnación en este juicio.

[44] Pues si bien dichas periciales se retomaron de una Averiguación Previa, ésta se inició por los mismos hechos que los analizados en el PES, en el que incluso la parte denunciada es la parte actora en este juicio. Denuncia que se aprecia en el Cuaderno Accesorio 5 del expediente principal.

[45] Al haberse acreditado los hechos base de la queja, consistentes en que, en dos ocasiones, las partes del PES tuvieron un acercamiento, a manera de saludos, que fueron detallados en esta resolución.

[46] Relativo a los acercamientos, a manera de saludos, que las partes del PES tuvieron en dos ocasiones en la legislatura.

[47] Citada previamente.

[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[49] Artículo 3.1.k).de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[50] Artículo 20 Bis).de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[51] Consultable en la hoja con folio 119 del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[52] Persona perita en psicología adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

[53] Consultable en la hoja con folio 307 del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[54] Neuropsicóloga, psicofisióloga clínica, psicología clínica, psicoterapeuta y pedagoga.

[55] Consultable en la hoja con folio 526 del cuaderno accesorio 5 del expediente.

[56] Licenciada en antropología social.

[57] Consultable en l ahoja con folio 296 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[58] Consultable en la hoja con folio 376 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[59] Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras instituciones-.

[60] Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[61] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[62] En la elaboración de este voto me apoyó Hiram Navarro Landeros.

[63] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[64] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[65] De conformidad con la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.