JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-106/2019

 

ACTOR: SAÚL FRANCISCO DÍAZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EMMANUEL TORRES GARCÍA

 

Ciudad de México, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente identificado con la clave TEEM/JDC/12/2019-3, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Saúl Francisco Díaz Hernández

 

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

 

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

 

Denunciado

Alberto Martínez González

 

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRI o Partido

Partido Revolucionario Institucional

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano formado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos bajo el expediente TEEM/JDC/12/2019-3

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local, autoridad responsable y/o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento sancionador intrapartidista.

1. Denuncias. El siete de septiembre y el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, los ciudadanos Rafael Alemán Cuellar, Saúl Francisco Díaz Hernández y Luis Rubén Cifuentes Carrillo, como militantes del PRI presentaron denuncias de suspensión de derechos o inhabilitación de cargos partidistas en contra de Alberto Martínez González, en su carácter de Presidente del Comité Directivo ante la Comisión de Justicia.

 

2. Contestación a las denuncias. El quince de octubre y diez de diciembre de dos mil dieciocho, el denunciado dio contestación a las quejas presentadas en su contra.

 

3. Resolución de las denuncias. El veinticuatro de enero, la Comisión de Justicia resolvió las denuncias referidas declarando infundado el procedimiento intrapartidista presentado en contra del denunciado.

 

II. Juicio ciudadano local.

1. Demanda. El primero de febrero, el actor promovió el Juicio ciudadano local mediante el cual se inconformó contra la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

 

2. Sentencia impugnada. Con dicho escrito, el Tribunal responsable formó el expediente TEEM/JDC/12/2019-3 y lo resolvió el veintiséis de marzo en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

 

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. En contra de lo anterior, el dos de abril el promovente presentó escrito de demanda de Juicio ciudadano ante el Tribunal local.

 

2. Recepción y acuerdo de turno. El cinco de abril, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás anexos que la autoridad responsable estimó pertinente enviar, por lo que en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el Juicio ciudadano de clave SCM-JDC-106/2019 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de abril, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

 

4. Admisión. El quince de abril, el señalado Magistrado acordó admitir la demanda en la vía y forma propuestas.

 

5. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de quince de mayo, el aludido Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano a fin de impugnar la sentencia del órgano jurisdiccional electoral del estado de Morelos, que confirmó la resolución intrapartidista de la Comisión de Justicia, que declaró infundados los agravios de las denuncias presentadas dentro del procedimiento sancionador partidista que solicitaba la suspensión de derechos o inhabilitación del Presidente del Comité Directivo por actos cometidos en agravio del Partido y su militancia, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 1 y 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución controvertida y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el veintinueve de marzo, tal como consta en el original de la cédula de notificación personal y razón de la misma[3], por lo que el plazo para promover oportunamente el Juicio ciudadano transcurrió del primero al cuatro de abril, luego entonces, si la demanda fue presentada el dos de abril, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación[4], es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el Juicio ciudadano que se resuelve, al ser titular de los derechos adjetivos establecidos en los artículos 12 párrafos 1 inciso a) y 2, 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude por su propio derecho, en su carácter de militante del PRI al estimar que la resolución controvertida afecta sus derechos.

 

d) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para instaurar el juicio que se resuelve, en virtud de que lo interpone para controvertir la sentencia impugnada en la que fue parte actora y mediante la cual el Tribunal local confirmó la resolución del procedimiento sancionador partidista emitida por la Comisión de Justicia iniciado por una denuncia interpuesta por el actor, lo que considera vulnera su esfera jurídica; de ahí que le asista el derecho a combatir tal determinación.

 

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho, toda vez que, conforme a los artículos 319 y 369 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas e inatacables en dicha entidad federativa, de ahí que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del juicio en que se actúa, para combatir la sentencia controvertida.

 

TERCERO. Contexto de la controversia.

 

1. Instancia partidista

a. Queja. El hoy actor y otros militantes del PRI, presentaron distintas quejas[5] en contra del denunciado en su carácter de Presidente del Comité Directivo.

 

En el escrito presentado por el promovente, esencialmente expuso que el denunciado había dejado de asistir y presidir, deliberadamente y sin justificación previa, a las convenciones Municipales, Distritales, y Estatal de Delegados (y Delegadas), en las que se debió elegir las candidaturas que representarían al PRI en las elecciones locales en el estado de Morelos, lo que, a su juicio, provocó que esas convenciones fueran desahogadas al margen de los Estatutos.

 

Asimismo, señaló que, el ocho de mayo de dos mil dieciocho, el denunciado, al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol ocasionó dolosamente un daño en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, ya que derribó una señal de tránsito, golpeó otro vehículo, agredió físicamente a policías, poniendo en riesgo su integridad física y la de toda la ciudadanía que transitaba por esa avenida.

 

En este sentido, los quejosos primigenios solicitaron que se revocara al denunciado de su nombramiento como Presidente del Comité Directivo; y se realizara el procedimiento para su expulsión del PRI.

 

b. Resolución. El veinticuatro de enero la Comisión de Justicia acumuló y resolvió las quejas presentadas determinando que eran infundadas, ello en razón de que, de la valoración de las pruebas técnicas ofrecidas, se consideraba que las mismas resultaban inconsistentes porque no se identificó con precisión a las personas que intervienen en los videos, el lugar donde fueron grabados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, no se realizó una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción, por lo que la Comisión de Justicia consideró que no se encontraba en condiciones de vincular las pruebas con los hechos denunciados.

 

Con base en lo anterior, la señalada Comisión estimó que quienes iniciaron las denuncias no aportaron algún otro elemento probatorio que las robusteciera y que la prueba técnica que sí se desahogó (consistente en un CD que contiene distintos videos de los hechos supuestamente infractores), no eran pruebas aptas, ni suficientes para probar los extremos pretendidos, por lo que, en observancia del principio de presunción de inocencia a favor del denunciado no se tenían por actualizadas las infracciones previstas en los Estatutos.

 

2. Juicio ciudadano local.

a. Demanda. Inconforme con lo anterior, el hoy actor presentó Juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable agraviándose de lo que estimó una violación procesal en razón de que la Comisión de Justicia omitió pronunciarse acerca del principio de adquisición procesal, respecto de los hechos y pruebas que se contenían en los diversos procedimientos sancionadores instaurados en contra del Presidente del Comité Directivo, por lo que consideró que se violó su derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial.

 

Por otra parte, indicó que la Comisión de Justicia realizó un análisis inadecuado, carente de exhaustividad y congruencia de la controversia planteada, ya que no tomó en cuenta los argumentos expuestos y sin emitir un razonamiento legal, calificó como infundadas las denuncias.

 

Además, estimó que, con las pruebas ofrecidas, cuyo contenido no fue valorado, se acreditaban los hechos denunciados, que a su consideración constituyen ofensas públicas al PRI y a su militancia y que en términos de los Estatutos debieron actualizar la suspensión o inhabilitación de sus derechos y cargos partidistas.

 

b. Resolución controvertida. El veintiséis de marzo el Tribunal responsable emitió la sentencia impugnada, en la que, por principio determinó que no era procedente, como lo solicitaba el hoy actor, acumular los diversos procedimientos sancionadores presentados en contra del denunciado, (lo anterior respecto de la queja CNJP-PS-MOR-258/2018), ello en razón de que tales procedimientos guardaban controversias distintas entre sí, motivo por el cual no se actualizaba la hipótesis prevista en el Código de Justicia Partidaria del PRI para que fuese factible su acumulación en la instancia partidaria.

 

Además, destacó que, en un diverso Juicio ciudadano local, la actora que presentó la queja CNJP-PS-MOR-258/2018 (queja de la cual el promovente solicitaba se realizara la acumulación y como consecuencia de ello la adquisición procesal) se desistió de los agravios presentados en contra de los actos atribuidos al denunciado.

 

Por otra parte, el Tribunal local estimó fundados los agravios dirigidos a cuestionar la valoración del caudal probatorio, así como la falta de exhaustividad, esto en razón de que no se desahogaron ni se valoraron correctamente.

 

Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción, desahogó los enlaces de internet ofrecidos por el actor en la queja inicial, hecho lo anterior, en la resolución impugnada se estimó que, como lo ha indicado la Sala Superior, las notas periodísticas solo pueden arrojar indicios, pero para determinar si estos son simples o de mayor grado convictivo se deben ponderar las circunstancias del caso.

 

En este contexto, el Tribunal responsable consideró que del estudio de las constancias que integraron el Juicio ciudadano local, no existían pruebas que se pudiesen adminicular con las notas periodísticas que previamente había analizado, a fin de contar con un mayor grado de convicción para acreditar la conducta denunciada en el procedimiento sancionador partidista.

 

Siguiendo con su razonamiento, el Tribunal responsable determinó que si bien la Comisión de Justicia había omitido pronunciarse respecto de los hechos denunciados el ocho de mayo de dos mil dieciocho (relacionados con el accidente automovilístico), aún teniendo como cierta dicha conducta, tal circunstancia no era motivo suficiente para acceder a las pretensiones del actor respecto de la inhabilitación o suspensión temporal del cargo partidista que ostenta el denunciado.

 

Tal conclusión se sustentó en el hecho de que, a consideración de la autoridad responsable, la conducta denunciada no estaba contemplada dentro del catálogo de hipótesis establecidas en los Estatutos, cuya realización implica como consecuencia la suspensión temporal de los derechos partidistas o la inhabilitación para desempeñar cargos dentro del Partido.

 

En ese sentido, estableció que las circunstancias contempladas en los Estatutos están relacionadas con el desempeño de un cargo y con aspectos que le sean inherentes, por lo que, evidentemente, no se refiriere a situaciones indirectas que no sean derivadas de las funciones que desempeña la militancia.

 

Así entonces, en la resolución impugnada se consideró que los hechos acontecidos el ocho de mayo de dos mil dieciocho (el accidente vehicular), no están relacionados con el desempeño del cargo partidista del denunciado, por lo que dicha conducta no encuadra en alguno de los supuestos contemplados en los Estatutos, y como consecuencia de ello, el Tribunal responsable determinó que lo procedente era confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

1. Síntesis de agravios.

En primer término, conviene precisar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios ciudadanos, no es indispensable que quien promueva formule con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Por ello, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia.

 

Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 3/2000[6] de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, emitida por la Sala Superior.

 

Sentado lo anterior, de la demanda se extraen los siguientes motivos de disenso que serán analizados de acuerdo con los temas que a continuación se identifican, lo que en vista del criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000[7], emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio alguno al actor, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.

 

a) Consentimiento de los actos. El actor se duele de que la resolución controvertida se violaron los principios de debida fundamentación, motivación y exhaustividad, ello, toda vez que no se valoró lo que denomina como consentimiento tácito y expreso del denunciado respecto de los hechos acontecidos el ocho de mayo de dos mil dieciocho, ya que a su consideración debieron adminicularse las notas ofrecidas con los elementos antes referidos, de los cuales puede deducirse que existe un indicio con grado mayor de convicción respecto de que el denunciado había tenido un accidente automovilístico, en el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, y además agredió a los policías que lo detuvieron.

 

Aunado a lo anterior, señala que el Tribunal responsable valoró incorrectamente la confesión expresa del denunciado respecto a que participó en un accidente vehicular el ocho de mayo de dos mil dieciocho, ya que indebidamente consideró que las pruebas ofrecidas no eran suficientes para acreditar la conducta denunciada, en este sentido, afirma que el denunciado nunca utilizó su derecho de réplica para aclarar las notas periodísticas, por lo que tal situación debe entenderse como un consentimiento tácito de los hechos.

 

b) Violación al artículo 249 fracción IV de los Estatutos. El actor señala que se contraviene el principio de exhaustividad que debe revestir toda decisión de los órganos electorales jurisdiccionales, porque desde su perspectiva, el artículo 249 fracción IV de los Estatutos establece como causal de inhabilitación de los derechos y cargos partidistas el ofender públicamente a las y los militantes, dirigentes, cuadros, candidatas o candidatos del Partido y sostiene que con los hechos alegados el denunciado lo ofendió como militante públicamente.

 

Lo anterior al considerar que, para ofender no tiene que ser forzosamente de palabra, puede ser de actuación u omisión, y que, en el caso, las acciones imputadas no son propias de un dirigente partidista, ya que en todo momento debe mostrar probidad y un comportamiento intachable en público, por lo cual, sus acciones, son motivo suficiente para considerar actualizada la hipótesis prevista en la fracción y articulo citados.

 

2. Decisión de esta Sala.

Los agravios agrupados en el inciso a) de la síntesis referida previamente a juicio de esta Sala Regional son infundados, pues contrario a lo manifestado por el actor, es correcta la calificación del Tribunal local respecto de los motivos de disenso y tampoco existe una indebida motivación o fundamentación, como se explica enseguida.

 

Por principio, es de indicarse que los artículos 14 y 16 párrafo primero de la Constitución preservan en su conjunto el principio de legalidad, por su parte, el diverso 17 del mismo ordenamiento, consagra el derecho de tutela judicial efectiva; ambas disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, pronunciándose sobre la totalidad de los planteamientos que sean sometidos a su conocimiento.

 

Por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.

 

Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la jurisprudencia 73, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[8]

 

Con base en lo trasunto, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

Puntualizado lo anterior, debe indicarse que es infundado el argumento del actor respecto a que no se valoró lo que denomina consentimiento tácito o expreso del denunciado respecto de los hechos acontecidos el ocho de mayo de dos mil dieciocho (accidente vehicular).

 

Ello es así en tanto que, en el caso concreto no existe una prueba concluyente respecto de la conducta imputada, esto es, que el denunciado conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol o que agredió a los policías que lo detuvieron, es decir, no existe en las constancias que integran el expediente un consentimiento expreso de tales circunstancias, ni puede considerarse que de las pruebas ofrecidas se desprende uno tácito que implique una aceptación de los hechos en los términos que lo narra el actor, (conducir el vehículo en estado de ebriedad) incluso el denunciado, al dar contestación[9] a la queja primigenia señaló que:

 

… Se manifiesta y precisa que en efecto, el día ocho de mayo de dos mil dieciocho, el suscrito participó en un accidente automovilístico, que tuvo como única consecuencia el daño de un señalamiento vial que se encontraba fijado del lado derecho en el sentido en el que circulaba, y por el cual se me impuso la infracción económica administrativa correspondiente, misma que ya fue sufragada

en ningún momento y bajo ninguna circunstanciase increpó, insultó u ofendieron a las autoridades presentes…(sic)

 

De lo anterior se deduce que, si bien existe una aceptación del accidente vehicular, no es así por lo que hace a los términos de la denuncia primigenia, esto es, existe una negación lisa y llana de los hechos expuestos en la queja por cuanto hace a increpar, insultar u ofender a las autoridades presentes en el hecho y nada se dice respecto a conducir en estado de ebriedad.

 

En este sentido, y contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de que el denunciado no hubiese ejercido su derecho de réplica respecto de las notas publicadas en relación con el accidente vehicular, no implica por mismo un consentimiento tácito de lo sucedido.

 

Así, el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6, Párrafo Primero, de la Constitución, en Materia del Derecho de Réplica, establece que toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado que le cause un agravio, es decir, el ejercicio de este derecho es potestativo y su no ejercicio de ninguna manera puede causar un perjuicio a quien no lo ejerce, tal y como considerar un consentimiento tácito de los hechos imputados.

 

En este sentido, quienes generan las notas en internet son medios de comunicación que no están investidos por ninguna facultad sancionadora, esto es, no se trata de autoridades antes las cuales la ciudadanía deba ejercer una defensa legal respecto de los hechos que se imputan.

 

De tal suerte, el ejercicio del derecho de réplica debe tener como única finalidad corregir o aclarar la información falsa o inexacta que le dio origen[10], por tanto, no se trata de una autoridad u órgano partidista, en el caso de la materia electoral, en el que deba desahogarse un procedimiento sancionador para determinar la veracidad de lo informado o la responsabilidad de quien se denuncie.

 

Por el contrario, como quedó de manifiesto con la transcripción antes hecha, el denunciante se defendió ante la Comisión de Justicia, esto es, el órgano partidista que tiene facultades para sancionarlo en caso de encontrar como ciertos los hechos de queja y que éstos actualizaran algún supuesto tipificado en su normativa, mediante el desahogo de un procedimiento sancionador de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos.

 

En este contexto, el Tribunal local al desahogar y valorar en plenitud de jurisdicción las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, consistentes en enlaces a páginas de internet, enlistó a qué medio informativo pertenece la nota, así como los hechos que se narran en ellas y el contenido que se aprecia de cada una, en los que, se precisa en algunas notas, se incluyen videos de los hechos; así entonces, valoró los enlaces de las páginas electrónicas del “El Universal”, “López Dóriga Digital”, “El Sol de Puebla”, “SDPnoticias.com” y, “El Financiero”, en los que de manera general se señala que el denunciado tuvo un accidente en su vehículo, que se encontraba aparentemente en estado de ebriedad, que su personal de seguridad agredió a los agentes de la policía de Morelos, así como a agentes de tránsito e impidieron su puesta a disposición de las autoridades.

 

De tales circunstancias, el Tribunal responsable consideró que, el artículo 363 fracción II[11] en relación con el 364[12] del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no era posible adminicular las notas periodísticas ofrecidas a través de los enlaces electrónicos, con algún otro medio de prueba que pudiese generar una convicción mayor respecto a los hechos denunciados.

 

Valoración y conclusiones que no combate frontalmente el promovente dado que no expresa razones que controviertan la fundamentación o los motivos para valorar las pruebas en determinado sentido, ni cuestionó el alcance probatorio que les otorgó el Tribunal local.

 

En el mismo tenor se advierte que el actor tampoco expone las consideraciones respecto a cómo, en su caso, debieron ser valoradas las pruebas técnicas, ni su concatenación con otras constancias que existieran en el expediente que permitieran otorgar un alcance probatorio suficiente para demostrar la veracidad de los hechos denunciados y, por tanto, que evidenciaran que la fundamentación y motivación utilizadas por el Tribunal responsable no es correcta.

 

Adicionalmente debe destacarse que, al emitir la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró que, aún y teniendo como cierta la conducta denunciada, es decir, aún si se consideraba corroborado el accidente automovilístico al que se ha hecho referencia, dicha conducta resultaba insuficiente para acreditar alguna de las hipótesis de inhabilitación o suspensión temporal previstas en los Estatutos, conclusión que es compartida por esta Sala Regional, de acuerdo con lo que se explica a continuación.

 

De inicio, resulta pertinente referir el contenido de los artículos 248 y 249 de los Estatutos, que a la letra señalan:

 

Artículo 248. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

I. Por negativa a desempeñar, sin causa justificada, las comisiones que confieran los órganos directivos del Partido;

 

II. Por indisciplina, que no sea grave, a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;

 

III. Por incumplimiento reiterado en el pago de sus cuotas. En el caso de que la infractora o el infractor sea militante con las características a que se refiere la fracción VIII del artículo 62 de estos Estatutos, la suspensión procederá a petición de algún militante interesado ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria;

 

IV. Por encontrarse sujeta o sujeto a proceso penal, en el caso de delitos dolosos. La suspensión durará en tanto se dicte la sentencia definitiva a la inculpada o al inculpado; 142

 

V. Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de las o los dirigentes; y

 

VI. Por incumplimiento en el pago de las multas o adeudos derivados de la responsabilidad solidaria que establecen estos Estatutos.

 

La suspensión en ningún caso podrá exceder de 3 años. En caso de reincidencia se hará acreedor a la expulsión.

 

Artículo 249. La inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

I. Cometer faltas de probidad en el ejercicio de cargos o comisiones partidistas;

 

II. Disponer, en provecho propio, de fondos o bienes del Partido;

 

III. Proporcionar a organizaciones políticas contrarias al Partido información reservada que conozca en virtud de desempeñar un cargo partidista;

 

IV. Ofender públicamente a las o los militantes, dirigentes, cuadros, candidatas o candidatos del Partido;

 

V. Ejercer violencia política por razones de género;

 

VI. Incumplir con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 o la fracción V del artículo 217 de estos Estatutos.

 

La inhabilitación en ningún caso podrá exceder de 3 años. En caso de reincidencia se hará acreedor a la expulsión.

(énfasis añadido)

 

Como se aprecia, no existe dentro de las conductas que pueden dar lugar a la inhabilitación o suspensión, alguna que se refiera al haber estado involucrado en un accidente de tránsito, e inclusive esta Sala Regional advierte, bajo la misma línea argumentativa que desarrolló la autoridad responsable, que tampoco existe alguna referencia a una conducta relacionada con un supuesto estado de embriaguez o intoxicación, lo que si bien como se ha razonado no fue demostrado con el caudal probatorio del expediente, desde la perspectiva del promovente debía interpretarse como una ofensa a la militancia, de ahí que sea necesario establecer si tal conclusión resulta válida.

 

Para ello, conviene destacar que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 Base primera tercer párrafo de la Constitución, así como los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 4 párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, tienen derecho a su libre auto organización y autodeterminación, de suerte que tienen la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna, lo que en el caso del PRI incluye a los Estatutos.

 

Lo anterior, siempre que dicho cuerpo normativo sea acorde a los principios de orden democrático, entre los cuales se encuentran el establecimiento de procedimientos disciplinarios internos, en los que, en todo caso deberán respetarse las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, el respeto al derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades[13] así como la proporcionalidad en las sanciones, la motivación en la determinación o resolución respectiva y la competencia a órganos sancionadores[14].

 

En este sentido, la construcción de una conducta típica debe basarse en la existencia de una regla y una sanción; es decir, la conducta de las y los sujetos imputados, debe ser subsumida en la descripción normativa de la disposición de que se trate, siendo el caso que los partidos políticos no escapan de esta obligación, con la cual se garantiza el principio de seguridad jurídica.

 

Lo anterior tiene fundamento en las razones esenciales de la Jurisprudencia 20/2013[15], emitida por la Sala Superior que lleva por rubro:  GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, en la que se concluye que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas.

 

De esta guisa, la posibilidad de atribuir a determinadas personas una conducta infractora, así como la correspondiente consecuencia mediante un procedimiento partidista del tipo sancionador, se encuentra acotada por el principio de legalidad, conforme al cual la determinación sobre la comisión de una infracción o una falta, se debe hacer conforme al texto de dichas disposiciones -en el caso concreto la partidista, es decir los Estatutos-, siempre que sean aplicables al caso.

 

Esto es, bajo supuestos y sanciones previamente establecidos en el cuerpo normativo que corresponda y, previstos de forma abstracta, general e impersonal, a efecto de que las y los destinatarios conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia.

 

Por lo anterior, en el caso concreto no se podría realizar una interpretación extensiva como sugiere el actor, pues al examinar los hechos o conductas que se acusan de ser infractoras del marco normativo partidista, debgarantizarse la constatación entre la norma que prevé una hipótesis de conducta infractora, de un lado, y los hechos que han dado origen a la denuncia respectiva, de otro, pues esa es la forma como se salvaguardan los principios de exacta aplicación y legalidad que deben regir durante el desahogo de un procedimiento del tipo sancionador[16], los cuales, como se explicó, también deben ser observados por los partidos políticos.

 

A juicio de esta Sala Regional, con base en lo analizado, es posible concluir que el Tribunal local ajustó su actuación al contenido del artículo 16 de la Constitución, dado que, por un lado, razonó que la imposición de sanciones no puede hacerse a partir de una valoración de aspectos no previstos expresamente en la norma que se considera infraccionada; y, por otra, precisamente, dado el carácter de reglas que tienen estas normas, su recta resolución implica una subsunción que asegura resolver con apego al principio de exacta aplicación de la sanción partidista.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 99/2006[17], con el rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO, así como lo razonado por la Sala Superior en la Tesis XLV/2002[18] de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

Así en el caso concreto, la normativa interna del PRI establece un catálogo de sanciones, los sujetos a los cuales se les podrán imponer, así como las reglas para su individualización, el cual debe ser interpretado y aplicado siguiendo los principios de exacta aplicación y de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución, lo que como ya se dijo, en la especie se satisface, justamente, con la subsunción llevada a cabo por el Tribunal responsable.

 

De esta manera, los artículos 248 y 249 de los Estatutos establecen, en esencia, las conductas cuya acreditación puede derivar en la suspensión e inhabilitación temporal de derechos o de cargos partidistas, entre las cuales, como lo sostuvo el Tribunal responsable, no se encuentra la de haber participado en un percance automovilístico incluso en estado de embriaguez.

 

En razón de lo argumentado, este órgano jurisdiccional estima que los motivos de disenso atinentes resultan infundados.

 

b) Violación al artículo 249 fracción IV de los Estatutos.

 

Como se estableció al referir la síntesis de agravios, en un segundo grupo el actor señala que si el artículo 249 fracción IV de los Estatutos establece como causal de inhabilitación el ofender públicamente a las y los militantes, dirigentes, cuadros, candidatas o candidatos del Partido; lo cierto es que, con los hechos alegados, el denunciado lo ofendió como militante públicamente.

 

Sustenta esta premisa al razonar que para ofender no tiene que ser forzosamente a través de la palabra, sino que puede ser mediante una actuación u omisión, y que, en el caso, las acciones que atribuyó al denunciado no son propias de un dirigente partidista, ya que en todo momento debió mostrar probidad y un comportamiento intachable en público, por lo cual, sus acciones, son motivo suficiente para considerar actualizada la hipótesis prevista en la fracción y artículo citados.

 

Motivos de disenso que se consideran por una parte infundados y por otra inoperantes, como se explica a continuación.

 

Lo infundado radica en que, como se explicó en el tema previo, las normas que prevén sanciones como la que el actor considera debe imponerse al denunciado, son de aplicación estricta y, en el caso, el promovente pretende que se les otorgue una interpretación extensiva, lo que resulta contrario a los principios del debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Aunado a que, como se ha analizado, no existieron elementos probatorios suficientes para demostrar que el denunciado se encontraba en estado de ebriedad cuando sucedió el accidente automovilístico de referencia, que, además, no se trata de alguna de las conductas previstas en la tipificación establecida en los Estatutos.

 

Adicionalmente ha de decirse que, en todo caso, las alegaciones así formuladas por el actor resultan imprecisas y genéricas.

 

En ese sentido, si bien en los juicios ciudadanos como el presente, existe la suplencia de la queja, las demandas deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos mínimos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tome en consideración al emitir el acto cuestionado.

 

Por tanto, el promovente no solo debía demostrar que la conducta denunciada estaba plenamente acreditada con el caudal probatorio ofrecido para tal efecto, sino que, dada la enunciación de la fracción en comento que proscribe la “ofensa pública” a la militancia, también debió argumentar en qué consistía respecto a su persona o bienes, así como el daño que le generó el supuesto comportamiento del dirigente partidista de vista a lo público.

 

Esto es así, en tanto que se deben expresar mínimamente argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico[19], cuestión que no advierte esta Sala Regional.

 

Al respecto resulta orientador lo establecido por la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis: XI.2o. J/17[20], de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.

 

Por lo que, en el caso concreto al no hacerlo así, las simples afirmaciones en cuanto a que la sentencia impugnada no consideró que se actualizaba la hipótesis de ofender públicamente a la militancia, resultan insuficientes para lograr el fin pretendido.

 

Así lo ha razonado la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis I.4o.C. J/27[21] que lleva por rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO), cuyo contenido resulta orientador para este órgano jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Tribunal local y por estrados al actor y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Visibles a fojas 990 y 991 del Cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Visible a foja 7 del expediente principal.

[5] Se presentaron contra el denunciado las quejas identificadas con el número de expediente CNJP-PS-MOR-257/2018, CNJP-PS-MOR-262/2018 y CNJP-PS-MOR-263/2018, mismas que la Comisión de Justicia acumuló y emitió un solo pronunciamiento de ellas; asimismo, la ciudadana Daniela Ivonne Proo Chávez presentó diversa queja contra el denunciado, la cual fue identificada con el número CNJP-PS-MOR-258/2018, de esta última se resolvió en distinto pronunciamiento ya que la Comisión de Justicia estimó que los hechos ahí denunciados no estaban relacionados con las quejas antes señaladas.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5.

[7] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, págs. 119-120.

[8] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, página 52.

[9] Visible a foja 127 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Sirve de criterio orientador la tesis aislada Tesis: 1a. CLII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es DERECHO DE RÉPLICA. SU DOBLE FACETA, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, pág. 494.

[11] Artículo 363. En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

II. Técnicas, son todos aquellos medios de reproducción audio, visual, e imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba…

[12] Artículo 364. Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la presuncional, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando a juicio de los organismos electorales competentes con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

[13] Entendida la tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad, según ha razonado la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis I.1o.A.E.221 A (10a.), de rubro: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, pág. 2112.

[14] Sirve de criterio orientador la Jurisprudencia 3/2005 de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, págs. 120 a 122.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, págs. 45 y 46.

[16] En similares términos ha argumentado esta Sala Regional al resolver el diverso SDF-JE-143/2015.

[17] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª. Época, agosto de 2006, Tomo XXIV, pág. 1565.

[18] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo I, págs. 1102 y 1103.

[19] Criterio sostenido por esta Sala Regional, al resolver entre otros, los Juicios de revisión de clave SCM-JRC-131/2018 y acumulado y el SCM-JRC-174/2018.

[20] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 874.

[21] Emitido por Tribunales Colegiados de Circuito y consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre, 2007, pág. 2362.