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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-106/2025

 

PARTE ACTORA:

FELIPE VALERO BENITEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

RUTH RANGEL VALDES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticinco[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la negativa emitida por la autoridad responsable para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

G L O S A R I O

 

Autoridad responsable

o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MAC

Módulo de Atención Ciudadana 170252

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores (y Personas Electoras)

Padrón Electoral

Padrón formado con la información básica recabada mediante la técnica censal implementada por el Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 132 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

RFE

Registro Federal de Electores

Solicitud

Solicitud de expedición de credencial para votar prevista en el artículo 143 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Morelos

 

A N T E C E D E N TE S

 

I. Solicitud. El veintinueve de abril, la parte actora acudió al MAC a fin de realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, para lo cual presentó una Solicitud.

 

II. Resolución impugnada. Ese mismo día, la persona titular de la Vocalía del Registro resolvió improcedente la solicitud, toda vez que la fecha límite para realizar actualizaciones al padrón electoral fue el diez de febrero[3].

 

III. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda y Turno. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable, y una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, integró el expediente SCM-JDC-106/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

2. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, requirió diversa información[4], de manera posterior admitió la demanda, y cerró la instrucción, dejando el expediente en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana por su propio derecho a fin de controvertir la resolución de la DERFE por conducto de la Vocalía del Registro que declaró improcedente su Solicitud por presentarla fuera del plazo establecido, la cual fue emitida en una entidad federativa Morelos respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253 fracción IV inciso c), y 263 fracción IV inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso a) y 83 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva de personas migrantes. De las constancias del expediente, se advierte que el once de abril la parte actora ingresó al país derivado de un proceso de deportación al que estuvo sujeta en Estados Unidos, por ser una persona migrante.

 

Ahora bien, la Carta de Derechos de los (y las) Migrantes Internacionales define a las personas migrantes como toda persona que se encuentra fuera de un Estado del cual es una persona ciudadana; y en su artículo 11 numeral 6 señala que los Estados velarán por el respeto de los derechos de las personas migrantes expulsadas o deportadas, reconocidos en el derecho interno e internacional, así como de los reconocidos en la misma.

 

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Migración señala que la política migratoria del Estado mexicano debe guiarse por el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes, nacionales y extranjeras, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria.

 

Asimismo, establece que el Estado tiene que garantizar la vigencia de los derechos para las personas connacionales tanto en el exterior, como en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó el Protocolo para Juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional; ello porque ha considerado que la diversidad en los movimientos poblacionales hace necesario que las personas juzgadoras tomen en cuenta las particularidades de cada caso[5].

 

Esto implica considerar, entre otros aspectos, si se está ante un caso de migración nacional o internacional; las razones que impulsaron la decisión de trasladarse a un país diverso; si la persona se encuentra en situación irregular, o si puede ser sujeta de protección internacional.

 

En función de ello, podrán identificar los factores de vulnerabilidad del caso concreto y cómo inciden en la tramitación y resolución de la controversia, lo cual se analiza a lo largo de dicho protocolo que resulta aplicable al caso pues la parte actora estuvo sujeta a un proceso de deportación, es decir, a una migración de retorno forzosa.

 

Además, en términos del artículo 81 de la Ley de General de Población, es considerada una persona repatriada, es decir, una persona emigrante nacional que regresa al país.

 

Considerando lo anterior, es necesario atender el presente asunto con una protección reforzada por parte de esta Sala Regional atendiendo a dichos instrumentos, pues el artículo 1° constitucional determina que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo establecido en la propia Constitución y en los diversos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

TERCERA. Autoridad responsable. Tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 en relación con los diversos 54 numeral 1 inciso c); 62 numeral 1 y 72 numeral 1 de la Ley Electoral, de los cuales se desprende que el INE presta los servicios inherentes al RFE por conducto de la DERFE, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Lo anterior conforme a la jurisprudencia 30/2002, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[6].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. La demanda fue presentada por escrito -mediante el formato que la propia autoridad responsable proporcionó-, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora[7], identifica la autoridad responsable, el acto impugnado, menciona los hechos, agravios y ofrece pruebas.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, pues la resolución controvertida fue notificada a la parte actora el veintinueve de abril, por lo que, si la demanda se presentó en la misma fecha, es evidente su oportunidad.

 

c)    Interés jurídico. Está acreditado, pues el agravio de la parte actora está encaminado a que se le entregue la credencial a efecto de ejercer su derecho a votar, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirle razón, se le restituya en el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

d)    Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 143 numeral 6 de la Ley Electoral no existe medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del juicio de la ciudadanía y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

QUINTA. Consideraciones previas.

5.1. Suplencia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que en las mismas se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

 

Así, como lo señala el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, criterio contenido en la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8].

 

A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y considerando que la parte actora elaboró la demanda en un formato preimpreso que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, esta Sala Regional advierte que su intención es reclamar la improcedencia de su Solicitud.

 

5.2. Contexto.

La parte actora adjuntó a su demanda copia simple de una constancia de recepción de personas mexicanas repatriadas de once de abril emitida por el Instituto Nacional de Migración de la Secretaría de Gobernación.

 

En dicha constancia se señala que la parte actora estuvo sujeta a un proceso de deportación en los Estados Unidos y que el once de abril fue recibido en las instalaciones del puente internacional “Juárez Lincoln” Nuevo Laredo, Tamaulipas, ingresando al territorio nacional como persona repatriada.

 

Ahora bien, el veintinueve de abril la parte actora se presentó al MAC para solicitar su credencial, sin embargo, la persona titular de la Vocalía del Registro -mediante resolución de esa fecha- determinó que era improcedente su Solicitud por haber realizado dicho trámite fuera del plazo establecido para tal efecto.

 

SEXTA. Estudio de la controversia.

Para el análisis de este caso, en primer lugar se desarrollará el marco normativo de las personas migrantes y los procesos de deportación, así como el derecho a votar y la credencial para votar como instrumento de identificación[9]; para después, analizar el caso concreto.

 

6.1. Migración.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas señala que la migración es el cambio de residencia de personas que implica el traspaso de algún límite geográfico u administrativo debidamente definido, ya sea una frontera entre países [migración internacional] o algún tipo de demarcación debidamente reconocida dentro de un mismo territorio [migración interna][10].

 

Asimismo, las Naciones Unidas ha reconocido que las personas se desplazan en busca de trabajo u oportunidades económicas, para estudiar, para salir de conflictos, por persecuciones, terrorismo, violaciones o abusos a gran escala de los derechos humanos; en otros casos, por desastres naturales u otros factores ambientales[11].

 

Si bien, esta migración puede realizarse de manera ordenada, es decir, las personas de un lugar de residencia pasan a otro respetando la legislación que regula la salida, el tránsito y el ingreso de un país a otro, también existe la migración irregular en la cual las personas que se desplazan lo hacen al margen de las normas de los Estados -ya sea de envío, de tránsito o receptores-[12].

 

Respecto a la migración irregular los Estados Unidos han implementado políticas migratorias impulsando principalmente el retorno de personas a México, a través de procesos de expulsión o deportación, como han sido la Ley Patrita, operativo migratorio Wagon Train, el programa “cero tolerancia” o Streamline, o la Ley Arizona[13].

 

6.2. Proceso de deportación.

Estados Unidos distingue dos tipos de deportaciones: [i] las remociones (removals) son las expulsiones obligatorias de personas extranjeras inadmisibles o deportables, con base en una orden de remoción que tiene consecuencias administrativas o penales sobre reingresos subsecuentes; y [ii] los retornos (returns) que, si bien también son expulsiones de personas extranjeras deportables, estas personas han sido aprehendidas por la patrulla fronteriza[14].

 

Ahora bien, las personas que llevan un proceso de remoción o deportación bajo la responsabilidad de los Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (Immigration and Customs Enforcement, ICE), son personas migrantes que ya han vivido por un periodo en Estados Unidos; a diferencia de las personas retornadas por la patrulla fronteriza que en su mayoría son capturadas al momento de cruzar la frontera[15].

 

Dicho procedimiento de remoción o deportación de una persona se encuentra establecido en la ley de migración de los Estados Unidos -Immigration and Nationality Act-, en la que se señala que cuando una persona migrante está sujeta a un procedimiento de remoción es detenida y enviada a uno de sus centros de detención, además se le programa una audiencia ante los tribunales de migración para que se examine su situación, y en caso de que se ordene su expulsión, el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas tiene un plazo de 90 (noventa) días para ejecutar dicha orden[16].

 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que los Estados Unidos aplica como regla general la detención de inmigrantes, en los cuales con frecuencia la privación de la libertad no resulta necesaria ni apropiada de conformidad con los estándares internacionales sobre el derecho a la libertad personal. Además, refiere que ha recibido información que indica que, si bien el promedio de detención ha disminuido, se advierte un posible aumento en dicho periodo por los retrasos de los tribunales de migración[17].

 

Por lo tanto, la deportación se ha considerado como una migración de retorno forzosa, pues se da de forma inesperada e involuntaria en la vida de la persona y sus familias. Derivado de ello, se ha creado el programa de repatriación humana con ayuda asistencial inmediata para las personas deportadas[18].

 

6.3. Obstáculos que presentan las personas deportadas.

La deportación se puede considerar como una devolución forzada de la persona, que la pueden señalar en una categoría “identitaria” que impone un indicador de diferenciación social, y en ocasiones, llegan a ser asociados con el crimen y el peligro[19].

 

Si bien los perfiles de las personas deportadas son variados, es posible identificar algunos retos a los cuales se enfrentan para su reintegración, como son: la búsqueda de empleos, la seguridad social y la posibilidad de movilidad social; así como hacer uso de las experiencias adquiridas en Estados Unidos y continuar desarrollándose en este país[20].

 

Aunado a lo anterior, una parte de las personas que retornan a México -si bien es su país de origen- no lo conocen muy bien, pues son personas que ingresaron a Estados Unidos de manera irregular años atrás y no podían regresar a México antes de su deportación[21], por lo que a veces llegan sin una pieza vital de su vida anterior que es el acceso a su identidad lo que se convierte en un estado de vulnerabilidad tanto para las personas como para el Estado, y les puede colocar en una situación de tanta vulnerabilidad en su país de destino como lo fueron durante su viaje[22].

 

Además, debe considerarse que la documentación es otra de las necesidades básicas para las personas, sin importar la edad y el lugar de nacimiento, pues encuentran múltiples dificultades para demostrar legalmente que son personas mexicanas, lo que constituye una barrera para la obtención de servicios y, por tanto, para su reintegración[23].

 

Esto queda evidenciado en este caso con los documentos que la parte actora anexó a su demanda, en particular la “constancia de recepción de mexicanos repatriados” en que se asentó que solicitó su ingreso al territorio mexicano manifestando ser de nacionalidad mexicana “y no contar con documentación que acredite tal dicho”.

 

6.4. Derecho al voto.

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 numeral 1 de la Ley Electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 138 numeral 1 de la Ley Electoral, la DERFE –a fin de actualizar el padrón electoral– realiza anualmente, a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir las obligaciones de actualización registral de sus datos.

 

En ese sentido, para ejercer dicho derecho fundamental, las personas deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 34 constitucional, así como contar con la credencial y estar inscritas en la lista nominal correspondiente a su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual es necesario que acudan a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su credencial para votar, conforme al artículo 136 de dicha ley.

 

Respecto a los trámites para obtener la credencial, solicitar su inscripción, reposición o actualización de algún dato –corrección de datos personales–, la Ley Electoral –en su transitorio décimo quinto– le reconoce al Consejo General del INE su facultad para ajustar los plazos dispuestos en el propio ordenamiento, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 30 numeral 2 de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género, previniéndose mecanismos para ajustar su funcionamiento a dichos principios.

 

En este contexto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG2495/2024[24], en el cual estableció que el plazo de la campaña de actualización del padrón electoral –con motivo del actual proceso electoral– concluiría el diez de febrero.

 

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía se inscriba o actualice sus datos en el padrón electoral y obtenga su credencial, para que pueda ejercer el derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza del mencionado padrón.

 

Ahora bien, la información del padrón electoral se actualiza mediante las solicitudes que las personas hacen al INE para ser inscritas en el mismo, para que se corrijan los datos asentados en éste –como podría ser cuando cambian su domicilio o porque tienen algún cambio en su nombre o fecha de nacimiento, entre otros–, o bien para renovar la vigencia de sus datos; así como por la información que recibe el INE de otras autoridades, relativa por ejemplo a fallecimientos o pérdida de la ciudadanía de las personas que se encuentran inscritas.

 

Por su parte, la lista nominal es una relación de personas que cuentan con una credencial vigente, la cual contiene su nombre y les agrupa por distrito y sección, y tiene además una fotografía impresa idéntica a la de la credencial.

 

Dichas listas son entregadas a las personas integrantes de las mesas directivas de casilla antes de las jornadas electorales para que puedan verificar la identidad de las personas que acuden a votar.

 

En ese sentido debe destacarse que a fin de que la ciudadanía mexicana acuda a votar el próximo uno de junio con el propósito de elegir a las personas juzgadoras que integrarán el Poder Judicial de la Federación, así como los poderes judiciales de diversas entidades federativas, en su caso, se deben realizar diversos actos concatenados a fin de dar certeza respecto a que es efectivamente– la ciudadanía quien, de manera libre, realiza dicha elección.

 

Entre dichos actos, –para los efectos de este juicio– destacan los relacionados con la integración del padrón electoral y las listas nominales que permiten garantizar que cada persona ciudadana podrá acudir a votar una sola vez en la casilla que se le asigne atendiendo a su domicilio, por todas las personas juzgadoras que tiene derecho a elegir con base en éste tanto federales como locales.

 

Algunos de esos actos de preparación de la jornada electoral, dependen de otros realizados y concluidos previamente, de ahí que en el referido acuerdo se establecen las siguientes fechas relevantes que tienen impacto en el padrón electoral y la lista nominal:

 

   El quince de enero se realizaría el corte a la lista nominal para realizar las tareas de la primera insaculación.

   Entre el veinte y el veinticuatro de enero se entregaría la lista nominal para la primera insaculación de las personas que formarían las mesas directivas de casilla.

   El diez de febrero se fijó como fecha límite para que la ciudadanía solicitara algún trámite que implicara una modificación en el padrón electoral, con base en el cual se integra la lista nominal.

   Entre el veintisiete de febrero y el dieciocho de marzo fue el periodo de exhibición de la lista nominal.

   El cuatro de abril concluyeron los trabajos de depuración que efectúa la DERFE.

   El once de abril fue la fecha de corte para la impresión de la lista nominal.

   El veintiuno de abril fue la entrega de informe final sobre la conformación de la lista nominal.

   El ocho de abril fue la fecha límite para procesar las resoluciones favorables derivadas de la interposición de recursos administrativos o presentación de juicios de la ciudadanía, a fin de que tales registros puedan incluirse en las listas nominales[25].

   Entre el catorce de abril y el nueve mayo se generaría la impresión, distribución y entrega de las listas nominales a los consejos locales y distritales.

   El veintisiete de abril fue la fecha límite para que las personas presenten su instancia administrativa
con un motivo diverso a la reimpresión a efecto de que se incorporen a las listas nominales resultado de instancias administrativas y resoluciones favorables de este Tribunal Electoral.

   El dieciséis de mayo será el corte para la generación e impresión de la lista nominal adicional de instancias administrativas y resoluciones favorables del citado tribunal.

   Entre el diecinueve y el veintitrés de mayo se generará, imprimirá, distribuirá y entregará la lista nominal producto de las instancias administrativas o juicios de la ciudadanía.

 

Todas estas fechas detalladas y fijadas por el INE en el acuerdo INE/CG2495/2024, atienden a fines constitucionalmente válidos como lo son, la certeza de quiénes participarán en el proceso electoral y la seguridad jurídica sobre el padrón electoral y la lista nominal.

 

Además, el establecimiento de estas fechas permite cumplir todos y cada uno de los actos concatenados y relacionados con la preparación y la organización del proceso electoral extraordinario para la elección de cargos tanto del Poder Judicial de la Federación como de los poderes judiciales locales, tales como la entrega de las listas nominales a quienes integrarán las mesas directivas de casilla.

 

Todo esto atiende a la creación del padrón electoral y la lista nominal bajo los principios de certeza y seguridad jurídica acorde con las facultades otorgadas al INE en ambos supuestos y con los fines constitucionales en materia registral establecidos en el artículo 41 constitucional.

 

Por su parte, este Tribunal Electoral se ha pronunciado en aquellos supuestos contemplados en la norma referida, relativos al robo, extravío o deterioro de la Credencial, indicando que obedecen a circunstancias extraordinarias no imputables a la ciudadanía, destacando que, ante tales situaciones debe regir el principio pro persona (a favor de la persona), conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 8/2008 de la Sala Superior de  rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[26].

 

6.5. La Credencial como instrumento de identificación.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que, si bien la principal finalidad de la Credencial es servir como un instrumento para el ejercicio del voto en términos de los artículos 7, 9, 130 y 131 numeral 2 de la Ley Electoral, también sirve como instrumento de identificación.

 

Asimismo, la Sala Superior en el recurso SUP-REC-342/2023 señaló que la identidad de una persona y su ciudadanía estaban estrechamente relacionados, ampliando el contenido del derecho político electoral a contar con una Credencial, para reconocer que también tutela el derecho identitario de las personas.

 

De igual manera, en la tesis XV/2011 de la Sala Superior de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL[27], estableció que de la interpretación de los artículos 35 y 36 de la Constitución y el cuarto transitorio del decreto expedido el 22 (veintidós) de julio de 1992 (mil novecientos noventa y dos) que reforma la Ley General de Población, se desprende que la Credencial es, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial.

 

Como se puede apreciar, se ha procurado que la Credencial no solamente constituya un instrumento para votar, sino que ha generado las condiciones necesarias que también le convierten en un documento integral y confiable de identificación oficial a nivel federal[28].

 

6.6. Caso concreto.

A partir del marco desarrollado y de la demanda de la parte actora, esta Sala Regional estima que la parte actora tiene razón[29] al afirmar que la autoridad responsable vulneró de manera injustificada su derecho al voto -atendiendo a las circunstancias particulares en que se encuentra al haber sido sujeta de un proceso de deportación [migración forzada] que le obligó a regresar a México de manera inesperada-.

 

En efecto, del expediente se advierte que sufrió un proceso de deportación en territorio extranjero regresando al país el once de abril [“constancia de recepción de mexicanos repatriados”], documental que en términos de los artículos 14 numeral 1 inciso b), 16 numeral 1 y 16 numeral 3 de la Ley de Medios, constituye una documental privada, que al no estar controvertida en su autenticad y contenido, genera certeza sobre su contenido.

 

De lo anterior, se desprende la posibilidad de que la parte actora se hubiera encontrado ante la imposibilidad jurídica y material de solicitar su inscripción al Padrón Electoral antes del diez de febrero, pues se encontraba en otro país sujeto a un proceso de deportación -considerando los plazos para este, según lo referido previamente-.

 

Así, si bien el diez de febrero fue la fecha en que se venció el plazo para realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral y la expedición de la Credencial y la parte actora acudió hasta el veintinueve de abril, esto no se debe tomar como una falta de cuidado por su parte y que voluntariamente decidió no acudir en tiempo y forma a presentar su Solicitud, pues ingresó al país a través de la frontera ubicada en Nuevo Laredo, Tamaulipas, el once de abril, después de pasar por un proceso de deportación en Estados Unidos, sin documentación alguna, postergando con ello la posibilidad de poder acudir a tramitar su Credencial dentro del plazo establecido para tal efecto.

 

Aun así, el veintinueve de abril la parte actora se presentó ante el MAC a tramitar su Credencial con su acta de nacimiento y a falta de una identificación y comprobante de domicilio, presentó a dos personas testigas.

 

No pasa desapercibido que transcurrieron tan solo dieciocho días desde que la parte actora ingresó a territorio nacional -debido a una deportación- por Tamaulipas y a pesar del reciente proceso que acababa de vivir y las dificultades que ello podría implicar, se trasladó a Morelos, recabó documentación para presentar su Solicitud[30], consiguió que le acompañaran dos personas a rendir el testimonio que requería -ante la falta de identificación y comprobante de domicilio, que son características de las personas sujetas a procesos de deportación- y se presentó ante el MAC para realizar su trámite.

 

En ese sentido, debe tomarse en cuenta el actuar diligente y proactivo de la parte actora que evidencia su deseo de contar con una Credencial con la cual podrá votar el próximo uno de junio.

 

Por ello, y considerando que la parte actora estaba sujeta a un proceso de deportación -por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad- en una especial situación de vulnerabilidad, en términos del marco convencional y constitucional en materia de los derechos de las personas migrantes referido previamente, se tiene la obligación de maximizar el ejercicio de los derechos humanos, en atención al principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución, en relación con sus artículos 35 fracción I y 133, así como en el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que es dable hacer una interpretación que favorezca el ejercicio de su derecho a votar y contar con una Credencial.

 

En ese sentido, aun cuando la autoridad responsable cumplió con aplicar la normativa y considerar que el trámite de la parte actora debió realizarse a más tardar el diez de febrero, lo cierto es que atendiendo a la desigualdad estructural que viven las personas que han sido deportadas a México, esta Sala Regional considera que debe dársele un trato distinto a fin de atender la referida desigualdad.

 

Así, la resolución impugnada que implica una restricción del derecho humano de la parte actora a votar en las próximas elecciones no está justificada atendiendo a su situación particular, por lo que esta sala considera que el INE debe atender tal situación y su reciente deportación, considerando dicho proceso y entendiendo que -por causas ajenas a la propia parte actora- realizó su Solicitud fuera de las fechas determinadas para ello.

 

Esto, pues como se señaló, en los procesos de deportación las personas migrantes son detenidas, llevan su procedimiento ante los tribunales de migración y, una vez emitida la resolución de expulsión, deben esperar hasta que las autoridades correspondientes las deporten a su país de origen, lo cual puede tardar hasta noventa días -ello sin considerar el tiempo que lleve el procedimiento en los tribunales-; situación que se encuentra fuera del dominio de la parte actora.

 

En ese sentido debe destacarse además que la autoridad responsable debe tomar en cuenta la situación particular de la parte actora y la diligencia con que actuó para realizar su Solicitud en un plazo tan breve desde su deportación, la trascendencia que tendría para ella la entrega de su Credencial pues esta le permitiría votar y así, participar de manera activa en los actuales procesos electorales ejerciendo su derecho a votar en la jornada electoral que celebraremos el próximo uno de junio con el propósito de elegir a las personas juzgadoras que integrarán el Poder Judicial de la Federación, así como los poderes judiciales de diversas entidades federativas.

 

Por ello, entender las particularidades del caso en respeto de la obligación que tenemos las autoridades mexicanas de actuar respetando, protegiendo y tutelando los derechos humanos de las personas, permite entender la importancia de la resolución de la Solicitud de la parte actora que no se reduce a -en caso de que cumpla los requisitos para ello- la entrega de su Credencial, sino el permitirle reinsertarse en la sociedad mexicana y participar políticamente en ella, trabajando así en la construcción de nuestra democracia.

 

Derivado de lo explicado, de acuerdo con el diseño normativo de nuestro sistema jurídico sustentado en el respeto, protección, promoción y garantía de los derechos humanos, esta Sala Regional considera fundado el agravio de la parte actora al reclamar la violación a su derecho político electoral a votar, derivado de la improcedencia de su Solicitud.

 

Lo anterior, pues la respuesta a su Solicitud no se apegó íntegramente al marco convencional y constitucional en materia de derechos humanos, pues la responsable debe cumplir su obligación de maximizar el ejercicio de los derechos humanos, en atención al principio pro persona, establecido en el artículo 1° párrafos segundo y tercero de la Constitución, en relación con sus artículos 35 fracción I y 133, así como en el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que era dable hacer una interpretación conforme que favoreciera el ejercicio del derecho a votar.

 

En este sentido, la autoridad responsable como parte del Estado mexicano está obligado a velar por la efectividad de los derechos humanos, y vinculado a realizar interpretaciones en favor de las personas.

 

Además, desde una perspectiva de derechos humanos a la problemática que se analiza, toda vez que la parte actora es una persona deportada carece de documentos de identidad, en consecuencia, se tiene que observar a la Credencial como instrumento de identificación, siendo un derecho político electoral de la ciudadanía, que por sus características de interdependencia e indivisibilidad es indispensable para el acceso de otros derechos.

 

Asimismo, no pasa desapercibido que existen precedentes en los que se ha considerado que las fecha límite para la alteración del Padrón Electoral y Listado Nominal tienen como finalidad otorgar certeza de dichos elementos para, entre otras cuestiones, las elecciones constitucionales que se celebren, sin embargo, dadas las particularidades del presente asunto la autoridad puede llevar a cabo -de manera excepcional, atendiendo a las circunstancias especiales del actor- el trámite de la parte actora y de ser el caso, inscribirla en el Padrón Electoral, en la Lista Nominal y otorgarle su Credencial; lo que no constituye una inaplicación a alguna jurisprudencia, sino un caso que analizado en sus méritos, amerita que la jurisprudencia no resulte aplicable, sino un asunto excepcional.

 

Esto, pues en el acuerdo INE/CG2495/2024[31] del INE, el corte para la generación e impresión de la Lista Nominal producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del Tribunal Electoral será el dieciséis de mayo; fecha que denota que es jurídica y materialmente posible la reparación del derecho de la parte actora, como una situación excepcional y extraordinaria.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional estima que, por el momento en el que nos encontramos, la modificación excepcional de la Lista Nominal no implicaría una afectación sustancial que pudiera poner en peligro el principio de certeza y seguridad jurídica del proceso electoral y permitiría una actuación apegada a los derechos humanos que se haga cargo de desmontar algunos de los obstáculos a que se enfrenta la parte actora y le colocan en una situación de desigualdad estructural que las autoridades del Estado mexicanos están obligadas a atenuar.

 

En ese sentido, y considerando que es viable la reparación del derecho vulnerado a la parte actora debe revocarse la negativa impugnada, para que la autoridad responsable proceda a realizar el trámite solicitado por la parte actora para obtener su Credencial.

 

SÉPTIMA. Sentido y efectos de la sentencia.

Por las razones expuestas procede revocar la negativa impugnada y se ordena a la autoridad responsable para que:

 

   Dentro de los dos días naturales posteriores a la notificación de esta sentencia, reanude el trámite de solicitud de inscripción de la parte actora, -para lo cual deberá tomar en consideración la documentación presentada (acta de nacimiento) y declaraciones testimoniales rendidas previamente (Acta testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos Y Acta testimonial documento con fotografía del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos)- y, de no advertir alguna causa de improcedencia fundada y motivada para la negativa, la incluya en el Padrón Electoral y la inscriba en la Lista Nominal Adicional; además de expedir y entregar a la parte actora su Credencial -dentro del plazo máximo de cinco días naturales siguientes a que se hubiera efectuado la reanudación del trámite-.

   En caso de actualizarse alguna causa de improcedencia de la Solicitud distinta a la analizada en la presente sentencia, la autoridad responsable deberá en el plazo antes indicado de cinco días naturales emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada y notificársela personalmente al día siguiente a la parte actora.

 

Hecho lo anterior, deberá informar del cumplimiento a esta Sala Regional, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

Finalmente, esta Sala Regional considera necesario dar vista al Consejo General del INE para los efectos que considere pertinentes con relación a la atención que se deba dar a las solicitudes que presenten las personas que retornan al país derivado de un proceso legal de repatriación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente sentencia.

 

Notifíquese por correo electrónico al Consejo General del INE, a la DERFE y a la Vocalía del Registro, y por conducto de ésta última, y en auxilio a las labores de esta Sala Regional, se le solicita que notifique personalmente a la parte actora, en el entendido que esta autoridad electoral deberá remitir la constancia de notificación respectiva; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores o ciudadanos deberá entenderse la inclusión de electoras o ciudadanas.

[2] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, a menos que expresamente se señale otro año.

[3] De conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG2495/2024 del Consejo General del INE por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven; y, los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero.

[4] Como lo fue la remisión del escrito original de demanda y demás documentación que la acompañaba, siendo que el siete de mayo la autoridad responsable remitió las constancias originales de dicha documentación.

[5] Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20casos%20que%20involucren%20personas%20migrantes.pdf.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 29 y 30.

[7] Si bien en un inicio, la autoridad responsable remitió copias certificadas del escrito de demanda y demás documentación que la acompañaba, refiriendo en su certificación que era copia fiel del documento original que tuvo a la vista. Derivado del desahogo de requerimiento por el magistrado instructor, la autoridad responsable remitió constancias originales de dicha documentación.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[9] Retomado del precedente emitido por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-136/2024.

[10] Comisión Económica para América Latina y el Caribe de la Naciones Unidas, consultable en: https://www.cepal.org/es/subtemas/migracion#.

[11] Naciones Unidas. Migración internacional. En: Desafíos globales. Consultable en: https://www.un.org/es/global-issues/migration#:~:text=Algunas%20personas%20se
%20desplazan%20en,escala%20de%20los%20derechos%20humanos
.

[12] Organización Internacional para las Migraciones (OIM), 2006 (dos mil seis). Glosario sobre migración. En Derecho Internacional sobre Migración número 7, OIM, Ginebra. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/11/
anexo4.pdf
.

[13] Mungía, Alex, 2015 (dos mil quince). La política migratoria de los Estados Unidos después del 11 (once) de septiembre de 2001 (dos mil uno). En: Las Política Migratoria en los Estados Unidos. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. Consultable en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4302/10.pdf.

[14] Alarcón y Becerra, 2012 (dos mil doce). ¿Criminales o víctimas? La deportación de migrantes mexicanos de Estados Unidos a Tijuana, Baja California. En: NORTEAMÉRICA, año 7, número 1, enero-junio de 2012 (dos mil doce). Consultable en: https://www.revistanorteamerica.unam.mx/index.php/nam/article/view/160

[15] Jacobo, Mónica y Cárdenas, Nuty, 2017 (dos mil diecisiete). Back on your own: migración de retorno y la respuesta del gobierno federal en México. En: Migraciones internacionales, volumen 11, artículo 11, 2020 (dos mil veinte), Colegio de la Frontera del Norte. Consultable en: https://migracionesinternacionales.colef.mx/index.php/migracionesinternacionales/article/view/1731.

[16] Consultable en: https://www.uscis.gov/laws-and-policy/legislation/immigration-and-nationality-act.

[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones y preocupaciones de la CIDH en torno a la detención migratoria, las condiciones de detención y el impacto en el debido proceso. En: Informe Sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso. Organización de los Estados Americanos. Consultable en: https://cidh.org/countryrep/usimmigration.esp/Cap.IV.
a.htm#_ftn10
.

[18] Jacobo, Mónica y Cárdenas, Nuty, 2017 (dos mil diecisiete). Back on your own: migración de retorno y la respuesta del gobierno federal en México. Previamente citada.

[19] Albicker y Velasco, 2016 (dos mil dieciséis). Deportación y estigma en la frontera México-Estados Unidos: atrapados en Tijuana. En: Norteamérica. Revista Académica del CISAN-UNAM. Consultable en: https://www.elsevier.es/es-revista-norteamerica-revista-academica-del-cisan-unam-84-articulo-deportacion-estigma-frontera-mexico-estados-unidos-S1870355018300041.

[20] Jacobo, Mónica y Cárdenas, Nuty, 2017 (dos mil diecisiete). Back on your own: migración de retorno y la respuesta del gobierno federal en México. Previamente citada.

[21] Alarcón y Becerra, 2012 (dos mil doce). ¿Criminales o víctimas? La deportación de migrantes mexicanos de Estados Unidos a Tijuana, Baja California. Previamente citado.

[22] Organización Internacional para las Migraciones (OIM), 2024 (dos mil veinticuatro). Migración irregular e identidad: más que documentos. OIM, Oficina Regional para Centroamérica, Norteamérica y el Caribe. Consultable en: Migración irregular e identidad: más que documentos | OIM Oficina Regional para Centroamérica, Norteamérica y el Caribe (iom.int).

[23] Jacobo, Mónica y Cárdenas, Nuty, 2017 (dos mil diecisiete) . Back on your own: migración de retorno y la respuesta del gobierno federal en México. Previamente citada.

[24] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven; y, los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero.

[25] En el entendido de que tales mecanismos resultan procedentes –en términos generales– cuando se negó de manera indebida o injustificada a una persona ciudadana, su inscripción en el padrón electoral, o la modificación de sus datos contenidos en este.

[26] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, 2008 (dos mil ocho), páginas 36 y 37.

[27] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 55 y 56.

[28] Ello ha sido reconocido por esta Sala Regional al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-270/2018 y SCM-JDC-1050/2019.

[29] Agravio que se desprende de la causa de pedir, derivado de que la demanda se promovió a través del formato emitido por el INE.

[30] Pues incluso, de la copia certificada del acta de nacimiento de la parte actora, se observa que ésta se expidió el veinticuatro de abril.

[31] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y de los procesos electorales de los poderes judiciales locales 2024-2025, así como de las elecciones extraordinarias que de estos deriven; y, los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes a la lista nominal de electores, con motivo de la celebración de los referidos procesos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero.