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JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl CIUDADANo

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-115/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

RODRIGO LUIS ARREDONDO LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE morelos

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA, MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/68/2023-1 y su acumulado, con base en lo siguiente.

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

TERCERA. Parte tercera interesada.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Solicitud amicus curiae

SEXTA. Planteamiento del caso.

6.1 Contexto

6.2 Toma de protesta de Integrantes del Ayuntamiento

6.3 Emisión del Acuerdo Administrativo

6.4 Trámite de la controversia local

6.5 Resolución impugnada

6.6 Síntesis de agravios

6.7 Metodología de estudio.

6.8 Pretensión.

6.9 Causa de pedir.

6.10 Controversia.

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E :

 

G L O S A R I O

Acuerdo Administrativo

Acuerdo aprobado durante la trigésima novena sesión ordinaria de cabildo, de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el cual, por un lado, se llamó y tomó protesta legal a la parte actora en el juicio JDC-116, para sustituirlo como regidor a Braulio Olivar Hernández (actor en el juicio de origen) y, por otro, se envió una terna al Congreso local para que, con la designación de otra persona, se sustituyera como regidora a la promovente del JDC-121 (también actora en el juicio de origen), ya que no estaban presentes en el salón de cabildos al momento en que dicho acto fue aprobado.

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

 

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (por sus siglas en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women)

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Congreso local

Congreso del Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Integrantes del Ayuntamiento
(parte actora en los juicios JDC-115, JDC-117, JDC-118 y JDC-119)

Rodrigo Luis Arredondo López, presidente municipal; Norberta Ceballos Neri, síndica municipal; Xóchitl Tepoztlán Palacios, regidora de asuntos migratorios, servicios públicos, coordinación de organismos descentralizados; Christian Rueda Rosas, regidor de desarrollo económico, transparencia y protección de datos personales, rendición de cuentas, combate a la corrupción; todos del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

 

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

 

Lineamientos

Lineamientos para la comprobación del Gasto Público, correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés

 

Parte actora en el
JDC-116

Salvador Sánchez Acosta, regidor sustituto

 

 

Parte actora en el
JDC-121

Rosa Marta Nava Oliva, regidora removida del cargo

 

Reglamento Interior

Reglamento Interior del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos

 

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/68/2023-1 y acumulado, en la que,
entre otras cosas, revocó el acuerdo administrativo aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, en la trigésima sesión extraordinaria de cabildo; dejó sin efectos la toma de protesta de una persona como regidora sustituta; y ordenó la reinstalación inmediata a la ahí parte actora en sus cargos. 

 

Tribunal local o autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

VPMRG

Violencia política a las mujeres por razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del cargo. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora en los juicios JDC-115 (presidente), JDC-117 (síndica), JDC-118 (regidora) y JDC-119 (regidor), respectivamente, tomaron protesta como Integrantes del Ayuntamiento, para el periodo dos mil veintidós – dos mil veinticuatro.

 

Mientras que en el caso de la actora en el juicio JDC-121, tomó protesta como regidora suplente del Ayuntamiento el uno de enero de dos mil veintidós, derivado del fallecimiento de la persona titular de esa regiduría.

 

2. Sesión extraordinaria de cabildo. El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora en los juicios JDC-115 (presidente), JDC-117 (síndica), JDC-118 (regidora) y JDC-119 (regidor) y una persona más, en su calidad de Integrantes del Ayuntamiento, durante la trigésima novena sesión ordinaria de cabildo, aprobaron el Acuerdo Administrativo.

 

3. Controversia local.

3.1 Demanda. Los días cinco y seis de octubre de dos mil veintitrés, Braulio Olivar Hernández (actor en el juicio de origen) y la actora en el JDC-121[2], promovieron juicio contra el Pleno, Presidente, Secretario y Tesorero del municipio referido y del Congreso local, entre otras cosas, por la destitución y remoción de sus cargos.

 

3.2 Ampliación. Posteriormente, mediante escritos de veinticinco de noviembre y seis de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora en el JDC-121 amplió su demanda inicial para inconformarse también contra el Acuerdo Administrativo; la sesión de cabildo en que tuvo lugar su emisión; y su presunta notificación.

 

4. Resolución impugnada. El veintidós de febrero, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cosas, revocó el Acuerdo Administrativo; dejó sin efectos la toma de protesta del actor en el juicio JDC-116 (regidor sustituto); y ordenó la reinstalación inmediata de Braulio Olivar Hernández (actor en el juicio de origen) y la actora en el JDC-121, en sus cargos.

 

5. Juicio de la ciudadanía

5.1 Demanda. Inconformes con la resolución impugnada, los días veintisiete y veintinueve de febrero, respectivamente, Integrantes del Ayuntamiento, promovieron ante el Tribunal local diversos juicios de la ciudadanía.

 

Con la precisión de que en el escrito de demanda presentado por la actora del JDC-121, se solicitó a este órgano jurisdiccional la emisión de medidas cautelares consistentes en la suspensión del acto reclamado.

 

5.2 Recepción y turno. Una vez remitidos los medios de impugnación, se integraron los expedientes que a continuación se insertan, los que, dada su vinculación, fueron turnados a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien los tuvo por recibidos en su oportunidad.

 

No.

Expediente

Parte Actora

1.       

SCM-JDC-115/2024

Rodrigo Luis Arredondo López

2.       

SCM-JDC-116/2024

Salvador Sánchez Acosta

3.       

SCM-JDC-117/2024

Norberta Ceballos Neri

4.       

SCM-JDC-118/2024

Xóchitl Tepoztlán Palacios

5.       

SCM-JDC-119/2024

Christian Rueda Rosas

6.       

SCM-JDC-121/2024

Rosa Marta Nava Oliva

 

5.3 Acuerdos plenarios. Mediante acuerdos de doce de marzo, respectivamente, el pleno de esta Sala Regional acordó de un lado, acumular los juicios de referencia al expediente
SCM-JDC-115/2024 y, de otro, en el expediente
SCM-JDC-121/2024 decretó improcedente la medida cautelar solicitada.

 

5.4 Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente SCM-JDC-115/2024 y sus acumulados en la ponencia a su cargo, admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer los referidos medios de impugnación al ser promovidos por personas ciudadanas que acuden por propio derecho, ostentándose como personas Integrantes del Ayuntamiento, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal local en la que, entre otras cosas, revocó el Acuerdo Administrativo; dejó sin efectos la toma de protesta del actor en el juicio JDC-116 (regidor sustituto); y ordenó la reinstalación inmediata de Braulio Olivar Hernández (actor en el juicio de origen) y la actora en el JDC-121, en sus cargos; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

   Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.

   Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

   Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

Por ser una cuestión de estudio preferente, relacionada con los presupuestos procesales y, por tanto, de orden público, previo al estudio de la controversia se analizará la causal de improcedencia hecha valer por el Tribunal local, pues de actualizarse no sería factible entrar al fondo del asunto.

 

En el caso, al rendir su informe circunstanciado el Tribunal local hizo valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de las personas Integrantes del Ayuntamiento, al haber sido autoridades responsables en la instancia previa y que, además, tiene ausencia de interés jurídico, porque a su consideración la resolución impugnada no afectó su esfera jurídica.

 

Esta Sala Regional estima que debe desestimarse la improcedencia aludida, porque si bien acuden a esta instancia personas Integrantes del Ayuntamiento, quienes fungieron como autoridades responsables en la controversia de origen, a defender la propia actuación del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, lo cierto es que de la lectura de sus demandas se advierte que señalan como motivo de disenso, entre otros, que la materia de la controversia inicialmente planteada en la cadena impugnativa local se refiere a actos administrativos que escapan a la materia electoral, al tratarse de actos de organización interna del Ayuntamiento.

 

Esto permite advertir que aducen como agravio que el Tribunal local no tenía competencia para pronunciarse respecto de la demanda en la instancia local.

 

En ese tenor, si bien quienes comparecen como Integrantes del Ayuntamiento actuaron en la instancia local como autoridad responsable, y al respecto cobraría aplicación en principio la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[3] lo cierto es que en el caso concreto se actualiza una excepción. Se explica.

 

Al respecto, conviene precisar que aun cuando la Sala Superior ha determinado que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

 

No se pierde de vista que al resolver el expediente
SUP-RDJ-2/2017, determinó que el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2013 no implicaba el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera extraordinaria, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales aspectos no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la autoridad.

 

Asimismo, explicó que la aplicación general de la jurisprudencia 4/2013 no conllevaba pasar por alto la diversa 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[4], la cual contempla supuestos para acreditar la legitimación cuando se produzcan afectaciones que trasciendan a la esfera jurídica de derechos personales de quien funge como autoridad responsable; esto es, que estime que se le afecta a título personal y no necesariamente en su calidad de autoridad.

 

Así, de la línea interpretativa desarrollada por la Sala Superior se advierte que, ordinariamente, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local; sin embargo, se establecen excepciones a dicho criterio, cuando se da alguno de los siguientes supuestos:

 

i)            Cuando el medio de impugnación se promueva en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga[5]; y

 

ii)            Cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor en la instancia previa[6].

 

Con base en el desarrollo expuesto, del análisis integral de las demandas se advierte que las personas Integrantes del Ayuntamiento, ponen a debate entre otras cosas, la competencia del Tribunal local, por lo que respecto de ese planteamiento se actualiza una excepción a la jurisprudencia y, ante tal escenario, esa cuestión y, en su caso, el resto de los agravios, deben examinarse en el fondo del asunto.

 

De ahí que, ante tal situación, esté legitimada para combatir la resolución controvertida aun cuando se trate de las autoridades responsables en la instancia local.

 

Ahora bien, el Tribunal local también señaló dentro de su informe circunstanciado que la parte actora -en este apartado- carece de interés jurídico ya que la resolución impugnada no privó a la parte actora en su calidad de presidente municipal, síndica y titulares de una regiduría, “…de alguna prerrogativa y tampoco le impuso una carga a título personal(sic).

 

Al respecto, se desestima dicha causa de improcedencia en tanto que se hace descansar en una consecuencia de la resolución controvertida y solo respecto de uno de los temas que fueron materia de la misma, siendo que lo que cuestionan destacadamente las personas Integrantes del Ayuntamiento es precisamente un presupuesto procesal -la competencia del Tribunal local-, circunstancia que, como se ha visto, en el caso actualiza una excepción para entrar al estudio de los motivos de disenso planteados.

 

En tal sentido, conforme a lo establecido, esta Sala Regional considera que las personas integrantes del Ayuntamiento cuentan con legitimación e interés jurídico para impugnar la competencia del Tribunal local.

 

TERCERA. Parte tercera interesada.

Salvador Sánchez Acosta pretende comparecer como parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-121/2024; sin embargo, su comparecencia es improcedente.

 

En efecto, el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios dispone que serán considerados como partes terceras interesadas en el procedimiento, de los medios de impugnación, las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas o de personas ciudadanas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

De esta manera, la comparecencia de las personas terceras interesadas tiene como el punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que les reporta algún beneficio a esas personas terceras interesadas.

 

En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna -que les pueden causar un perjuicio- y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y por tanto se conserve en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.

 

Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[7].

 

De suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[8], ya que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme (parte actora) para demostrar su ilegalidad.

 

En consecuencia, no ha lugar a reconocer a Salvador Sánchez Acosta el carácter de tercero interesado en el juicio de la ciudadanía JDC-121, ya que, de un lado, la resolución impugnada no le produjo ningún beneficio, por el contrario, en ella se revocó el Acuerdo Administrativo mediante el cual se le tomó protesta como regidor sustituto.

 

Y, de otro, los conceptos de agravio expuestos en su escrito no se enderezan contra alguna de las cuestiones planteadas por la actora en el referido expediente; en cambio, su disenso es análogo al que formulan las personas Integrantes del Ayuntamiento -autoridad responsable en el juicio local-, cuya pretensión es que se revoque dicha resolución.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia.

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

4.1 Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable, hicieron constar sus nombres y firmas autógrafas, identificaron la resolución que controvierten, y expusieron los hechos y agravios correspondientes.

 

4.2 Oportunidad. Las demandas son oportunas, pues la autoridad responsable notificó personalmente a la parte actora el veintitrés de febrero[9] y las demandas fueron presentadas, respectivamente, los días veintisiete y veintinueve de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[10] de ahí que es evidente su oportunidad.

 

4.3 Legitimación e interés jurídico. La parte actora en el juicio JDC-121 está legitimada dado que fue quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal local y comparece por propio derecho a hacer valer la presunta vulneración a sus derechos político-electorales, en relación con su derecho de acceso efectivo al cargo.

 

En torno a la parte actora en el JDC-116, también se consideran satisfechos tales requisitos, ya que intervino en el juicio de origen ante el Tribunal local como parte tercera interesada y acude por propio derecho a esta instancia para inconformarse por la violación a sus derechos político-electorales.

 

Y, por lo que respecta a quienes comparecen como Integrantes del Ayuntamiento, se considera que se surten estos requisitos, en términos de lo razonado en la razón y fundamentos SEGUNDA, en la que se dio contestación a las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

4.4 Definitividad. En el caso se estima satisfecho pues en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.

 

QUINTA. Solicitud amicus curiae

En el escrito de interposición del juicio JDC-121, suscrito por Humberto Hugo Velázquez Marmolejo, quien se ostenta como representante de la parte actora en el expediente indicado, solicita se le tenga como “amicus curiae por su participación en diversos juicios relacionados con la defensa de los derechos sociales y de los pueblos originarios, además de que fue designado conforme a usos y costumbres “Gran Huitzncahuatlailótlac de la comunidad indígena Cuautlixco (sic)”.

 

Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior ha señalado que la figura jurídica de “amigo” o “amiga” de la corte, es un instrumento que se puede presentar en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

 

En ese sentido, estableció que procederá esta figura, cuando el escrito sea presentado: a) antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en la controversia, y; c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[11].

 

En esos términos, no es posible reconocer tal carácter a Humberto Hugo Velázquez Marmolejo, pues su escrito incumple las características exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, ya que de su contenido no se desprenden datos o evidencia científica vinculada con el asunto y pertinente para su resolución.

 

Y sobre todo, es evidente que no se trata de una persona ajena al juicio, pues tiene un interés en el mismo, ya que pretende acudir a esta sala en representación de la parte actora en el juicio JDC-121, lo que es evidentemente contrario a la figura invocada.

 

SEXTA. Planteamiento del caso.

6.1 Contexto

A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.

 

6.2 Toma de protesta de Integrantes del Ayuntamiento

El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, las personas Integrantes del Ayuntamiento -parte actora en los juicios
JDC-115 (presidente), JDC-117 (síndica), JDC-118 (regidora) y JDC-119 (regidor)-, respectivamente, tomaron protesta como integrantes del Ayuntamiento, para el periodo dos mil veintidós – dos mil veinticuatro; por su lado, la actora en el juicio JDC-121, tomó protesta como regidora suplente el uno de enero de dos mil veintidós.

 

6.3 Emisión del Acuerdo Administrativo

El veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, Integrantes del cabildo -con la ausencia de la actora en el JDC-121 (regidora) y otra persona- durante la trigésima novena sesión extraordinaria de cabildo, aprobaron el Acuerdo Administrativo.

 

6.4 Trámite de la controversia local

El cinco de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora en el JDC-121 (regidora) presentó demanda ante el Tribunal local, de la que se desprende que el cuatro de octubre de ese año, tuvo conocimiento de notas periodísticas publicadas en medios digitales en las que se difundió la orden de destitución, suspensión y remoción de su persona en el cargo de regidora del Ayuntamiento.

 

Ante tal circunstancia, señaló como actos impugnados los siguientes:

 

i)            Procedimiento administrativo que concluyó con la orden de destitución, suspensión y/o remoción de su cargo;

ii)            Presentación de una terna para designar a la persona que la sustituiría en el cargo;

iii)            Suspensión y/o retención de pago, remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, de los meses septiembre y octubre del dos mil veintitrés;

iv)            Retención y pago de $37,500.00 M.N. (treinta y siete mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, de septiembre y octubre de dos mil veintitrés y las que se sigan generando, por concepto de pago, gastos de operación y de personal de confianza de la regiduría y las que se sigan generando.

v)            Nulidad de las actas de sesión ordinarias y extraordinarias de cabildo de septiembre y octubre del dos mil veintitrés y las que se sigan celebrando sin la convocatoria y las formalidades de ley; así como la nulidad de las notificaciones, citaciones o convocatorias a ellas; y

vi)            Violencia política por parte de las autoridades demandadas, por un bloqueo económico y exclusión de las sesiones de cabildo.

 

Y solicitó la suspensión provisional y definitiva de los actos indicados.

 

Seguido el trámite ante el Tribunal local y admitida la demanda, el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, el que, en lo que interesa, señaló que distinto a lo expresado por la parte actora en el juicio local, no se instrumentó ningún procedimiento administrativo para llevar a cabo su destitución.

 

Sino que, ante su inasistencia injustificada a las sesiones de cabildo relativas a la aprobación de la ley de ingresos municipal, durante la sesión de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se determinó la sustitución de la parte actora en el JDC-121 y de otra persona en su carácter de personas regidoras -Acuerdo Administrativo-, en términos de la Ley Orgánica Municipal; lo que refirió haber notificado a la parte actora en el JDC-121 el veintinueve de septiembre siguiente.

 

Derivado de lo informado por la responsable, el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés la parte actora en el JDC-121 (regidora) presentó escrito de ampliación de demanda, en la que precisó como acto reclamado el Acuerdo Administrativo, la sesión en que fue emitida y su presunta notificación.

 

Luego, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local reservó el pronunciamiento sobre la presentación de ampliación de demanda, ordenó dar vista a la parte actora en el JDC-121 para que se impusiera de los informes justificados y anexos rendidos por la autoridad responsable; ante lo cual, el seis de diciembre siguiente, ratificó esencialmente el contenido de su escrito de ampliación.

 

Así, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el órgano jurisdiccional local admitió a trámite la ampliación de demanda y requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que rindiera informe justificado respecto de la inconformidad desarrollada por la parte actora contra el Acuerdo Administrativo.

 

6.5 Resolución impugnada

En lo que es materia de impugnación, el Tribunal local por lo que hace al análisis de los presupuestos procesales y las causales de improcedencia, determinó lo siguiente:

 

         Inhibitoria para conocer del reclamo vinculado con la negativa de pago:

 

-         Que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2011, de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[12], las retribuciones de las personas servidoras públicas de elección popular son correlativas al desempeño efectivo de una función pública y necesarias para el cumplimiento de los fines de la institución política que representan.

 

Así, las personas que ejercen un cargo de esa naturaleza tienen derecho a recibir la retribución que se encuentre prevista por su desempeño, de manera que el pago de la dieta correspondiente constituye uno de esos derechos que, aunque accesorio, es inherente al puesto.

 

De manera que la retribución es una consecuencia jurídica que deriva del ejercicio de las funciones que se confieren legalmente y obedece al desempeño efectivo de la función pública.

 

-         En línea con ello, señaló que el artículo 127, párrafo primero constitucional, estipula que toda persona funcionaria perteneciente a cualquier orden de gobierno, recibirá una remuneración acorde a su función, empleo, cargo o comisión, y que esta es irrenunciable.

 

Y que la remuneración en efectivo o especie será, entre otros conceptos, por dietas, quedando exceptuados los apoyos y gastos sujetos a comprobación que sean propios al desarrollo del empleo, así como los gastos inherentes a viajes oficiales.

 

-         Por otro lado, otorgando valor probatorio pleno a la copia certificada del acta de la vigésimo quinta sesión extraordinaria de cabildo, destacó que al discutirse el punto diez fue aprobado el acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos, en cuya regla 12 se prevé el concepto de servicios personales, que engloba entre otras cuestiones, gastos por sueldos, salarios, dietas, remuneraciones a trabajadores eventuales, paga de remuneraciones o apoyos económicos para fines de administración, comprobados mediante nómina de pago, listas de raya o recibos simples de tesorería.

 

Asimismo, apuntó que de la regla 15, párrafo primero de los Lineamientos, se desprende que los gastos por comprobar lo son las erogaciones anticipadas de recursos para cubrir comisiones oficiales, eventos, operativos especiales y otros, que requieran las personas integrantes del ayuntamiento y dependencias de la administración pública municipal para el cumplimiento de sus funciones.

 

-         Por lo que, al interpretar sistemáticamente las reglas en mención, el Tribunal local determinó que los gastos relativos a pagos por sueldos y salarios del personal auxiliar y administrativo adscrito a las regidurías configura una modalidad o especie de los gastos sujetos a comprobación.

 

-         Puesto que en ese concepto se recopilan las prestaciones atinentes al pago de remuneraciones o apoyos económicos con fines administrativos requeridos por el ayuntamiento y dependencias de la administración pública municipal para el cumplimiento de sus atribuciones, cuya erogación debe acreditarse por conducto de la persona servidora pública que los anticipe, al amparo de los recibos de nómina de pago, listas de raya o recibos simples de la tesorería.

 

De ahí, concluyó que el pago o reembolso de gastos relativos al personal administrativo que auxilia a las labores de la ahí parte actora en el desempeño de su función no forma parte de sus remuneraciones, sino que se trata de gastos sujetos a comprobación por la persona servidora pública que los erogó de manera anticipada.

 

Y, por tanto, que el derecho cuya violación se adujo, no se vio transgredido con el adeudo de tales gastos, con lo cual, la materia del reclamo no podía ser revisada ante la jurisdicción electoral, sino que, al vincularse con la administración hacendaria municipal, se actualiza la materia administrativa.

 

-         En consecuencia, con apoyo en lo resuelto por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral en el expediente SX-JDC-101/2019 y acumulados, el Tribunal local dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía administrativa.

 

-       Finalmente, precisó que con su determinación no se vulneró su derecho de acceso a la justicia, sobre la base de que para tener por instaurado el procedimiento jurisdiccional, es necesario el cumplimiento de requisitos de orden público, como la competencia.

 

        Incompetencia del Tribunal local para conocer de la controversia:

 

-         La autoridad responsable -en el juicio local- hizo valer que el órgano jurisdiccional de conocimiento se encontraba impedido para revisar el Acuerdo Administrativo, ya que en su concepto este solo podía ser controvertido en la jurisdicción administrativa; pues en su concepto, configura un acto administrativo sujeto a las formalidades de la Ley Orgánica Municipal.

 

Al respecto, el Tribunal local indicó que el acto impugnado vulneró la esfera jurídica de la parte actora en su carácter de personas regidoras, quienes adujeron la merma a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ejercicio del cargo, pues la aprobación de su remoción trajo como consecuencia que se encontraran impedidas para desempeñarlo, así como de recibir la retribución respectiva.

 

-         Por lo que estimó que tal planteamiento sí podía ser conocido en sede electoral, toda vez que se trata de una jurisdicción especializada que permite la defensa de derechos político-electorales, con independencia de la naturaleza del acto controvertido, aunado a que, al verificarse que la parte actora no ostentaba la calidad de particular, sino de personas servidoras públicas de elección popular, para el Tribunal local era claro que no podían acudir a la instancia administrativa.

 

-         Lo que apoyó en los artículos 1, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos y 1, tercer párrafo, de la Ley de Procedimiento Administrativo de esa entidad, según los cuales, los actos administrativos de los ayuntamientos solo pueden ser combatidos por particulares, excepto cuando el acto u omisión pueda ser conocido en la jurisdicción electoral.

 

Ahora, en lo que respecta al fondo de la controversia, se pronunció de la manera siguiente:

 

        Remoción ilegal de integrantes del Ayuntamiento:

 

-            En suplencia de la queja, el Tribunal local constató que las convocatorias notificadas a la parte actora para que asistieran a la reanudación de la novena sesión extraordinaria de cabildo el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés adolecían de un vicio de nulidad

 

Ello, porque del análisis de los medios probatorios, verificó que las personas integrantes del Ayuntamiento fueron citadas a través de medios electrónicos, lo que consideró contrario a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento Interior, conforme a las cuales, solo pueden ser convocados por escrito.

 

Al respecto, concluyó que existía una laguna normativa, ya que ni la ley ni el reglamento en comento regulan cual es el plazo que debe mediar para que sea factible emitir convocatorias a sesiones extraordinarias en la modalidad de “permanentes”.

 

No obstante, explicó, que en esos casos se debe tener una diligencia máxima en la emisión de convocatorias, evitando fijar plazos demasiado cortos, a fin de procurar que quienes conforman el Ayuntamiento estén en posibilidad material de asistir y ejercer sus derechos.

 

De manera que para el Tribunal local si bien se giraron distintos oficios para notificar a la parte actora sobre la reanudación de la sesión, en ellos se asentó la negativa a recibirlos, sin precisar quienes fueron las personas que se negaron a recibirlos, ni la hora o lugar que se intentó la notificación.

 

Con lo cual, tuvo patente que no hubo certeza sobre la debida convocatoria a la parte actora, aunado a que durante la sesión en que se expidió el Acuerdo Administrativo, el cabildo no estaba integrado por la mayoría de sus integrantes y, en consecuencia, tampoco tenía mayoría simple para expedir acuerdos.

 

Razones que condujeron al Tribunal local a declarar la nulidad del mencionado acuerdo, pues a dicha sesión solo asistieron cinco de un total de once integrantes, cuando el mínimo para que hubiera quórum legal eran seis personas.

 

En consecuencia, ordenó la restitución de la parte actora en dicha instancia en las regidurías que ocupaban, e instruyó para que les fueran pagadas las retribuciones que dejaron de percibir por el periodo comprende del treinta de septiembre de dos mil veintitrés al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

        Omisión de pago de retribuciones

 

-         El Tribunal local precisó que en ese apartado la parte actora demandó la omisión del Ayuntamiento de pagar sus retribuciones respecto de septiembre y octubre de dos mil veintitrés.

 

Sin embargo, aclaró que en cuanto al mes de septiembre, del material probatorio pudo corroborarse que sí llevó a cabo su pago de manera ordinaria, con la salvedad de que en la segunda quincena del referido mes hubo una discrepancia en el monto respecto de la primera, ello se debió a que el treinta de septiembre la parte actora, con motivo de su destitución, no laboró.

 

Y, en esa misma lógica, consideró inoperante la inconformidad respecto del mes de octubre, pues al estar separados del cargo no podían ser personas acreedoras a recibir alguna retribución; explicando que ello no era obstáculo para ordenar su pago, como lo instruyó.

 

        Análisis de VPMRG

 

-       En este apartado, el Tribunal local realizó el estudio de VPMRG a partir de la jurisprudencia emitida por Sala Superior, analizando uno a uno sus elementos.

 

En torno al primero, lo estimó acreditado, pues con la emisión del Acuerdo Administrativo impugnado, la parte actora fue removida del cargo de manera arbitraria, con lo cual, el acto tuvo lugar durante el desempeño de un cargo de elección popular.

 

Respecto al segundo, lo consideró cumplido, pues el acuerdo en mención fue emitido por integrantes de un Ayuntamiento, atento a las facultades que les confiere la Ley Orgánica Municipal.

 

Atinente al tercero, lo tuvo por actualizado, considerando que el acto en cuestión irrumpió en su ámbito de derechos patrimoniales y económicos, pues desde octubre de dos mil veintidós en que tuvo lugar su destitución a la fecha del dictado de la sentencia impugnada, se le privó de recibir las percepciones constitucionales a que tiene derecho, afectándose su supervivencia económica.

 

En lo que respecta al cuarto, refirió que el Acuerdo Administrativo tuvo como efecto el menoscabo del derecho fundamental de la parte actora en el JDC-121 a ser votada, pues se le impidió ejercer su cargo y las facultades inherentes a él.

 

Empero, por lo que hace al quinto, justificó que en la especie no se actualizó, en la medida que la remoción de su cargo no se debió exclusivamente al hecho de ser mujer, pues incluso en el mismo acto también se removió a un hombre.

 

Todo ello, a fin de llamar a sus suplentes y estar en aptitud de aprobar la iniciativa de la ley de ingresos del Municipio de Cuautla.

 

6.6 Síntesis de agravios

Contra esta decisión, tanto las autoridades responsables, como la parte actora en la controversia local, presentaron diversos juicios de la ciudadanía.

 

Agravios de las personas Integrantes del Ayuntamiento y de la parte actora en el JDC-116.

En las demandas en su conjunto, se alega que la resolución impugnada contraviene sus derechos político-electorales, así como el debido proceso legal y convencional.

 

Refiere que en términos de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución se deduce el derecho de tutela judicial efectiva, que contempla la garantía de audiencia, el cual indica, prevé la posibilidad de ampliar la demanda al conocerse los hechos que causan afectación y con el fin de garantizar una defensa adecuada.

 

Sin embargo, expone que para poder realizar la ampliación de demanda deben cumplirse ciertos requisitos para respetar el debido proceso y la igualdad entre las partes, de manera que solo proceden:

 

        Cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones; o

        Cuando se conocen hechos anteriores que se ignoraban.

 

Así, explica que la parte actora en el juicio local al ampliar su demanda mediante escritos de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, no actualizó alguno de los supuestos mencionados, ya que de la ampliación no se advierte la impugnación de hechos novedosos o desconocidos por aquella.

 

Sino que únicamente redundaron en los argumentos que originalmente se hicieron valer, por lo que se introdujeron nuevos agravios fuera de tiempo, lo que en su concepto se traduce en una segunda oportunidad de impugnar a favor de la parte actora; lesionando con ello la igualdad y el debido proceso.

 

Sostiene que la jurisprudencia de la Sala Superior es clara en establecer que ante hechos posteriores a la presentación de la demanda, relacionados en ésta, o cuando se conocen hechos previos no conocidos, sí es admisible la ampliación de demanda, la cual, debe ajustarse a los plazos previstos para el escrito inicial y sea anterior al cierre de instrucción.

 

Argumenta que el Tribunal local prolongó su decisión sobre la procedencia de la ampliación de demanda y otorgó una segunda oportunidad a que la parte actora se impusiera de los informes rendidos ante aquel -en su carácter de autoridad responsable-, lo que refiere genera un desequilibrio procesal.

 

Bajo esos elementos, expone que la admisión de los escritos de ampliación resultó contraria a derecho, pues se permitió a la parte actora perfeccionar sus agravios, en detrimento del principio de certeza y dejándole en estado de indefensión.

 

Considera también, que con tal determinación se omitió aplicar un test de proporcionalidad, razón por la que también se ve vulnerado el principio que lleva implícito.

 

De otro lado, estima que la autoridad judicial local analizó de manera incorrecta la improcedencia por extemporaneidad de los juicios que conoció, en términos del artículo 328 del Código Electoral local.

 

Sobre esa base, señala que es evidente que la parte actora -en el juicio local- demandó la nulidad del acta de cabildo donde les fue revocado su nombramiento de regidora y regidor, respectivamente; la suspensión y/o retención de sus pagos por el concepto de remuneraciones o retribuciones; así como gastos de operación por los meses de septiembre y octubre del dos mil veintitrés.

 

En lo que respecta al pago de remuneraciones, porque el acto data de septiembre del año en cita, con lo cual, transcurrió en exceso el plazo de cuatro días para su impugnación, pues la parte atora presentó su demanda hasta el seis de octubre siguiente, aunado a que se trataba de un hecho del que tenían conocimiento previo.

 

Sobre las supuestas retenciones y suspensión de las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de dos mil veintitrés, refiere que ello resulta inatendible, en virtud de que en la actualidad y al momento de presentar el juicio para la ciudadanía no se ha concretado ningún agravio a sus derechos políticos, pues para acreditar dicho extremo es necesario que se actualicen otras circunstancias que aún no han ocurrido, por consecuencia carece de agravio personal y directo.

 

Al respecto, precisa que en la sentencia impugnada se razonó que la causa de pedir de la parte actora constituyó un acto de naturaleza omisiva, como es la falta de pago de las prestaciones reclamadas, por lo que el plazo de cuatro días para demandar no había fenecido y, por ende, no podía desecharse las demandas por extemporáneas, ya que cuando se impugnan omisiones de alguna autoridad deben entenderse de tracto sucesivo.

 

En esta parte, la parte actora en el JDC-116 enfatizó que una negativa es un acto de autoridad expreso que surte efectos al momento de su emisión, por lo que insiste que en que no debe considerarse como un acto de tracto sucesivo, apoyando su argumento en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[13].

 

En otro aspecto, razona la parte actora de estos juicios que el Tribunal Local omitió realizar un análisis exhaustivo de dichos actos, pues en realidad se trata de actos negativos con efectos positivos, por tanto, antes de pronunciarse sobre una posible omisión debió identificar si existía obligación jurídica de actuar en la forma que la parte actora sugirió, porque en caso de no ser así, llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta, pasando por alto la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.

 

Ni efectuó un estudio ponderado y exhaustivo de los argumentos que en su momento hizo valer como autoridad responsable en la instancia local.

 

Además, señala que debe tenerse en cuenta que al resolver el amparo directo en revisión 978/2007 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que no deben confundirse las nociones de no hacer y omisión.

 

Reconociendo que si bien su actuar deviene omisivo, por no cumplir con una obligación determinada, sus efectos se asimilan a los de un acto positivo, lo que configura una omisión con efectos positivos.

 

En otro orden de ideas, se desarrolla que el Tribunal local omitió realizar un estudio pormenorizado de su competencia para conocer actos de organización interna del Ayuntamiento, los cuales están fuera del alcance de control de legalidad del juicio de la ciudadanía. Específicamente, que en suplencia de la queja determinara que las convocatorias emitidas por el Ayuntamiento adolecieron de un vicio de nulidad.

 

Pues en lo relativo a las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes celebradas por el Ayuntamiento, son actos estrictamente internos y administrativos, los cuales escapan del control de legalidad del Tribunal local, ya que no se trató de actos materialmente electorales, sino administrativos.

 

Lo que apoya en la jurisprudencia 6/2011, emitida por la Sala Superior de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[14].

 

Además, refiere que desde el trámite del procedimiento de origen adujo la ausencia de competencia del órgano jurisdiccional local, insistiendo en que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes del Ayuntamiento son actos propiamente internos y de carácter administrativo, que están fuera de la jurisdicción de aquel, pues no son actos materialmente electorales.

 

Así, considera, que el hecho de que el Tribunal local revocara la sesión de cabildo en la que “ha ejercido mi derecho del cargo como regidor suplente”, le colocó en estado de indefensión.

 

En el último de sus agravios, hace valer que el Tribunal local cometió diversas violaciones que, insiste, le dejaron en estado de indefensión, contraviniendo sus derechos político-electorales, pues con una argumentación insuficiente revocó la “designación del suscrito como regidor suplente, impidiéndome con ello ejercer mi derecho participar en la vida política del municipio de Cuautla, Morelos, mediante la participación en el cabildo municipal al que tengo derecho…(sic)”.

 

Ello, al estimar incorrecto que el Tribunal local fijara que la notificación del Acuerdo Administrativo debió practicarse atendiendo al Código Electoral local, pues de acuerdo con el principio de especialidad de la ley, era aplicable el artículo 169 de la Ley Orgánica Municipal, conforme a la cual los actos administrativos se sujetan a sus disposiciones y reglamentos, así como a la ley del procedimiento administrativo.

 

Por otra parte, señala que como bien analizó el Tribunal local, ni la Ley Orgánica Municipal, ni su Reglamento establecen con precisión como se debe notificar a los integrantes del cabildo municipal, cuando sean sustituidos por su suplente.

 

Asimismo solicita a esta Sala Regional que tome en cuenta que el acto mediante el cual se nombró y tomó protesta al promovente en el JDC-116, fue de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento Interior, normativa en que se establece el procedimiento a seguir en las sustituciones y faltas de los integrantes del cabildo municipal; insistiendo en que la notificación que se tildó de ilegal se practicó de conformidad con la ley aplicable y por el principio de especialidad de la Ley.

 

Debido a lo anterior considera que el Tribunal local desatendió dicha normatividad y consideró de manera infundada que lo aplicable era hacerlo con base en la normatividad electoral, contraviniendo el principio de especialidad de la ley, a pesar de que se trata de actos administrativos internos del Ayuntamiento y que escapan a la materia electoral.

 

Además que el Tribunal local realizó una interpretación errónea al sostener que el secretario del Ayuntamiento estaba impedido para realizar la notificación de la remoción de la parte actora -en la instancia local- vía oficio, por lo que considera que esta Sala Regional deberá valorar que la Ley Orgánica Municipal, al ser la norma que regula y contempla las atribuciones, facultades y obligaciones del Ayuntamiento resulta ser la ley aplicable para el caso concreto.

 

Ya que de esa forma, indica, se respeta el espíritu legislativo de que los actos administrativos del Ayuntamiento se sujeten a normas de la misma naturaleza, y no conforme la legislación electoral.

 

Asimismo, solicita a esta Sala Regional que ejerza control de convencionalidad ex officio, e inaplique los artículos 353 primer párrafo y 354 primer párrafo del Código Electoral local, de manera que quede fijo que la notificación del Acto Administrativo fue legal en la forma y términos legales en que se practicó de origen.

 

Agravios de la parte actora en el JDC-121

Señala que causa agravio la resolución impugnada, al absolver a las autoridades responsables por VPMRG, incluso en su vertiente de violencia económica, en violación directa a la Constitución y tratados internacionales.

 

Sostiene que, con ello, se permite a las autoridades municipales perpetrar conductas de VPMRG, al realizar bloqueos económicos, su exclusión de las sesiones de cabildo, sustitución, destitución, suspensión y/o remoción de su encargo como regidora del Ayuntamiento, en detrimento de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

En otro aspecto, por cuanto hace a la determinación del Tribunal local de inhibirse para conocer de su reclamo atinente al pago de remuneraciones, refiere que, a su juicio, los apoyos y gastos sujetos a comprobación no quedan exceptuados de las percepciones a que tiene derecho al ser propios para el desarrollo del trabajo.

 

Y, anclado a esa premisa, refuerza su argumento de VPMRG, al estimar que las autoridades municipales obligaron a la actora a asumir el papel de “outsourcing gubernamental”, cuestión que desde su óptica configura un acto administrativo de VPMRG, sobre todo porque el gasto que exige es para el pago de personal de confianza.

 

6.7 Metodología de estudio.

Por cuestión de método se analizará, en primer lugar, el planteamiento de incompetencia del Tribunal local para conocer actos de organización interna del Ayuntamiento, formulado por el citado ente municipal y por la parte actora en el JDC-116 al tratarse de una cuestión de estudio preferente.

 

Posteriormente, previo al estudio del resto de agravios formulados por la parte actora en el juicio JDC-116, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud para que ejerza control de convencionalidad ex officio.

 

Y, finalmente se realizará el estudio de los motivos de disenso expuestos por la parte actora en el JDC-121.

 

En ambos casos, dado que los agravios revisten distintos puntos en conflicto, su análisis será abordado por temáticas, en el orden que sigue:

 

        Agravios de la parte actora en el JDC-116:

a)    Incorrecto análisis de extemporaneidad del juicio local, en relación con falta de fundamentación, y la violación al principio de proporcionalidad; y

b)    Indebida admisión de ampliación de demanda; y

 

        Agravios de la parte actora en el JDC-121:

a)    Incorrecta inhibitoria del Tribunal local; y

b)    Inexistencia de VPMRG

 

6.8 Pretensión.

De un lado, las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento, pretenden que se revoque la resolución del Tribunal local en lo que respecta a la nulidad de las convocatorias emitidas por el órgano que representa y la posterior decisión de dejar sin efectos el Acuerdo Administrativo.

 

Del otro, la parte actora en el JDC-116 pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, a fin de que quede firme el Acuerdo Administrativo, así como la sesión de cabildo en que se emitió.

 

En diverso aspecto, la parte actora en el JDC-121 pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene la reposición del procedimiento seguido ante el Tribunal local, para que i) en asunción de competencia se pronuncie sobre el reclamo de pago de remuneraciones vinculados con gastos sujetos a comprobación; y ii) se determine la existencia de VPMRG en su contra.

 

6.9 Causa de pedir.

Para las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento y, en parte para el actor en el
JDC-116, consiste en que el Tribunal local al emitir su resolución revocó el Acuerdo Administrativo y declaró la nulidad de distintas convocatorias, lo hizo sin tener competencia para ello, lo que estima opera en detrimento de su organización interna.

 

Por lo que hace a la parte actora en el JDC-116, radica en que el Tribunal local en la resolución impugnada incurrió en diversas violaciones procesales al analizar la oportunidad de la demanda y al admitir su ampliación, respectivamente, aunado a que considera que no se encuentra debidamente justificada.

 

Mientras que, para la parte actora en el JDC-121, consiste en que la resolución del Tribunal local de inhibirse para pronunciarse sobre el pago de remuneraciones repercute en el desarrollo pleno de sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

 

Y, de otro lado, radica en que dicho órgano jurisdiccional determinó que en el caso no se actualizó VPMRG, lo que a su juicio impactó también su derecho de sufragio pasivo.

 

6.10 Controversia.

En principio, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal local es competente para conocer de los actos que, en concepto de las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento, configuran actos eminentemente administrativos que escapan a su jurisdicción.

 

En segundo término, corresponde analizar si fue correcto que el Tribunal local i) considerara que la notificación del Acuerdo Administrativo debió efectuarse en términos de la norma electoral, ii) admitiera a trámite la ampliación de demanda y
iii) si estas cuestiones se encuentran ajustadas a derecho.

 

Por último, debe verificarse i) si el pago reclamado por la parte actora en el JDC-121 puede ser objeto de revisión en sede electoral y ii) si fue correcto que el Tribunal local considerara que en el caso fue inexistente la comisión de VPMRG.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

A continuación, se analiza el fondo de la controversia planteada, iniciando con el análisis de competencia del Tribunal local, para conocer de la controversia surgida en el juicio de origen; planteamiento que a juicio de esta Sala Regional es infundado.

 

En principio, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15].

 

Acorde con el artículo 16 de la Constitución, el llamado principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

 

En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.

 

Así las cosas, la Sala Superior ha sostenido que cuando una persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, puede válidamente negarles algún efecto jurídico[16].

 

Ahora bien, respecto a los actos de organización interna de los Ayuntamientos, la Sala Superior[17] ha sostenido que el órgano de gobierno del Ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica el reconocimiento de una potestad de autoorganización, por virtud de la cual, el Ayuntamiento tiene facultad para determinar, en casos específicos, algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal.

 

Sobre esta base, la Sala Superior ha estimado que el cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de las personas representadas de un municipio, por lo que la y el legislador determinaron que las decisiones que correspondan al Ayuntamiento se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.

 

De modo que, si bien el ejercicio del cargo público (de elección popular de una persona integrante de un Ayuntamiento) encuentra cobijo en la materia electoral; cuando la temática se relacione con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento se debe considerar que ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el derecho municipal.

 

En este mismo sentido, esta Sala Regional[18] ha destacado que los actos relacionados con la organización interna de los Ayuntamientos, en principio, no son materia electoral, siempre que no se vean afectados los derechos político-electorales de las personas.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 6/2011 de rubro y texto siguientes:

 

AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 39, 41, primer párrafo; 99, fracción V; 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3; 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo, no pueden ser objeto de control mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral[19].

[Énfasis añadido]

 

En este punto, es relevante retomar que de los precedentes que dieron origen a la integración de dicha jurisprudencia, se desprende que la razón esencial para discernir si el acto que se reclama de un ayuntamiento puede ser materia de pronunciamiento por los tribunales electorales, radica en si el acto desplegado por el ayuntamiento se vincula o no con la obstaculización del ejercicio del cargo de quien lo impugna.

 

Ahora, el derecho político electoral de las personas a ser votadas consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura para ocupar un cargo de elección popular a fin de integrar los órganos federales, estatales o municipales.

 

Sino que también enmarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resultó electo; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.

 

Así el derecho de sufragio pasivo no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de la candidatura electa, pues a ella se apareja la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía; de mantenerse en él durante todo el período para el cual fue electa; y ejercer los derechos inherentes al mismo[20].

 

Caso concreto

En el caso que se analiza, las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento, consideran que el Tribunal local no realizó un estudio minucioso de los conceptos de agravio que en la instancia local formuló la parte actora, ya que, de haberlo hecho, habría reconocido que los actos impugnados comprometen actos de organización interna del órgano municipal que escapan a la materia electoral.

 

En específico, argumenta que no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las convocatorias emitidas por el Ayuntamiento y, menos aún, para revocar el Acuerdo Administrativo, al tratarse de actos materialmente administrativos; cuestión que incluso planteó ante el órgano jurisdiccional al rendir su informe justificado.

 

Al respecto, de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local al pronunciarse sobre las causales de improcedencia y, en concreto, en la que se hizo alusión a su falta de competencia, señaló, en primer término, que las partes promoventes en su carácter de titulares de una regiduría, adujeron la violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Y, en segundo lugar, sostuvo que el acto impugnado consistente en la aprobación de la remoción de la parte actora en sus cargos, repercutió directamente en su desempeño y en el pago de la remuneración inherente a él.

 

Sobre esta cuestión, al analizar los actos que fueron materia de la controversia, el Tribunal local concluyó que la convocatoria a la sesión permanente de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés presentó irregularidades en cuanto a su notificación a la parte actora, pues no hubo certeza de que hubiera tenido conocimiento sobre su reanudación.

 

En línea con ello, subrayó que el Acuerdo Administrativo en el que se determinó sustituir a la parte actora de su cargo, ante su presunta inasistencia reiterada, fue tomado durante el desahogo de dicha sesión permanente, para la cual, no existió el quórum legal necesario para sesionar y, en consecuencia, tampoco la mayoría simple para aprobar acuerdos.

 

Con base en el desarrollo expuesto, esta Sala Regional considera que contrario a lo afirmado por las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento y la parte actora en el JDC-116, el Tribunal local sí es legalmente competente para conocer el acto impugnado, pues en su conjunto, la actuación del ente municipal actualizó el componente necesario para activar su jurisdicción.

 

Esto es, se reclamó el actuar del Ayuntamiento que trastocó de manera indebida el derecho fundamental de sufragio pasivo de la parte actora primigenia al no garantizar su facultad para asistir a las sesiones de cabildo y de formar parte en la deliberación de los asuntos que son competencia del órgano municipal en que ejerce el cargo para el que fue electa popularmente, en la especie, la aprobación de la ley de ingresos.

 

A la vez que se interrumpió de manera injustificada la duración del periodo para el que fueron designadas.

 

Razonamientos que son compatibles con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, al sostener que los Tribunales Electorales locales son competentes para conocer de las violaciones al derecho político-electoral de las personas a ser votadas, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo[21].

 

Asimismo, ha fijado que lo relevante no es la naturaleza de la autoridad emisora del acto o de este mismo, sino el impacto o potencial que este tiene para vulnerar el desempeño efectivo del cargo; esta circunstancia ha dado lugar a que, por ejemplo, puedan ser objeto de revisión en la jurisdicción electoral actos parlamentarios[22].

 

Y sobre esta interpretación, debe destacarse que también ha sentado criterio[23] en el sentido de que el juicio de la ciudadanía es procedente cuando la controversia gira en torno a la sustitución por “supuesta” renuncia de una persona a un cargo de elección popular.

 

Pues advierte que, de sostenerse una postura distinta, se dejaría de proteger un derecho fundamental de manera integral, en el entendido que el derecho de sufragio pasivo no se limita a participar en una elección y, en su caso, protestar el cargo, sino que también comprende el derecho a ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, salvo cambio de situación prevista en la ley.

 

Hasta aquí, a juicio de este órgano colegiado fue correcto que el Tribunal local analizara el fondo de la controversia, hecho que no invadió la esfera competencial y la autonomía del municipio, pues la temática que analizó se relacionó con la afectación del derecho a ejercer el cargo para el cual fue electa la parte actora primigenia.

 

Ahora bien, respecto a los demás agravios esgrimidos por las personas que comparecen como Integrantes del Ayuntamiento, estos resultan inatendibles, pues no se encuentran dentro de la excepción para dotar de legitimación a las autoridades responsables.

 

Por el contrario es posible advertir que los mismos se encaminan a cuestionar circunstancias relacionadas con el trámite del juicio local, valoración probatoria, así como fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, lo que de hecho actualiza el supuesto contrario contemplado en la jurisprudencia 4/2013, de Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[24].

 

En efecto, las personas integrantes del Ayuntamiento acuden a esta instancia para controvertir la resolución impugnada aduciendo cuestiones relativas a su indebida fundamentación y motivación, de lo que se advierte que pretenden -en realidad- es defender los actos que ya fueron materia de juzgamiento por el Tribunal local.

 

Esto es así, porque de su demanda se desprende claramente la pretensión de que se revoque la resolución impugnada para que prevalezca el Acto administrativo, en el que se llamó y tomó protesta legal a la parte actora en el juicio JDC-116, para sustituirlo como regidor a Braulio Olivar Hernández (actor en el juicio de origen) y, por otro, se envió una terna al Congreso local para que, con la designación de otra persona, se sustituyera como regidora a la promovente del JDC-121 (también actora en el juicio de origen).

 

En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover algún juicio o recurso previsto en la Ley de Medios, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.

 

En ese orden de ideas, sus agravios no se encaminan a reclamar una afectación en su esfera individual de derechos, por el contrario acuden en defensa de los actos del Ayuntamiento, el cual tuvo la posibilidad de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado que rindió en la instancia previa, de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia citada, no sea conforme a derecho que en su calidad de responsable tengan legitimación para impugnar la resolución del Tribunal local.

 

Desde esa perspectiva, a juicio de esta Sala Regional no es posible reconocer legitimación activa a las personas integrantes del Ayuntamiento, pues de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior dicho supuesto no está reconocido como una excepción válida a la jurisprudencia 4/2013 (con excepción de la relativa a la competencia que ya fue analizada); de ahí lo inatendibles de sus agravios.

 

Enseguida, de acuerdo con la metodología establecida anteriormente, se analizan los conceptos de agravio formulados por la parte actora en el JDC-116, previo pronunciamiento sobre la solicitud para ejercer un control de convencionalidad ex officio.

 

Marco conceptual del control de constitucionalidad y convencionalidad

Al resolver el expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación instauró un nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad en que determinó las siguientes conclusiones relevantes.

 

Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana, es una decisión ya consumada.

 

Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial de la Federación son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella.

 

Por otro lado, en un primer momento el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las sentencias en donde el Estado mexicano no era parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de las personas juzgadoras, privilegiando el favorecer a la persona, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, en particular en su párrafo segundo, donde establece que:

 

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

 

Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, tanto en los casos que deriven de asuntos en que el Estado mexicano fuera parte, como en los que no[25].

 

Con base en el artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar por los derechos humanos adoptando la interpretación más favorable al derecho de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. Este tipo de interpretación supone hacer:

a)    Interpretación conforme en sentido amplio. Las personas juzgadoras, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b)    Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, las personas juzgadoras -partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes- deben preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos, para evitar incidir o vulnerar su contenido esencial.

c)     Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. En caso de que las personas juzgadoras se enfrenten a una norma que sea contraria a los derechos humanos y no sea posible realizar una interpretación en sentido amplio o en sentido estricto, deben inaplicarla siendo el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de estos derechos.

 

Caso concreto

En su demanda, la parte actora considera que esta Sala Regional debe practicar un control de constitucionalidad sobre los artículos 353 primer párrafo y 354 primer párrafo del Código Electoral local, con el propósito de que quede fijo que la notificación del Acto Administrativo fue legal en la forma y términos legales en que se practicó de origen, con las repercusiones que a su favor puedan resultar.

 

Para lo cual desarrolla el contexto de su introducción en el marco jurídico mexicano, cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preceptos de la Convención Americana y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto.

 

Ahora bien, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014, sostuvo que la obligación de los órganos jurisdiccionales federales de realizar un control ex officio sobre la convencionalidad de normas, únicamente se actualiza cuando el propio órgano advierte que una norma dentro del orden jurídico viola alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales ratificados por nuestro país.

 

Sobre esa base, a juicio de esta Sala Regional en la especie las normas que se tildan de inconvencionales no vulneran los derechos político electorales de la parte actora en el JDC-116, como se verá de la respuesta que se da a continuación a sus agravios; resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.

El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.

[Énfasis añadido]

 

a)    Incorrecto análisis de extemporaneidad del juicio local, en relación con falta de fundamentación, y la violación al principio de proporcionalidad

 

Aquí, la parte actora en el JDC-116, estima que conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Electoral local, el Tribunal local no verificó adecuadamente la oportunidad con que fueron presentados los juicios que resultaron en la emisión de la resolución impugnada.

 

Esto, particularmente en lo que respecta a la impugnación de la sesión de cabildo donde tuvo lugar la remoción de la parte actora primigenia, así como el reclamo que esta realizó en torno al pago de remuneraciones, pues señala que al acudir al órgano jurisdiccional había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días contemplado en el referido artículo.

 

Planteamientos que son infundados.

 

En efecto, sobre este tópico el Tribunal local consideró que el método de notificación empleado por el Ayuntamiento para convocar a la parte actora primigenia a la sesión permanente de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, fue irregular.

 

Pues de un lado, esta se practicó a través de medios digitales y, de otro, si bien se giró un oficio para su notificación personal, en ellos se asentó la negativa a recibirlos y sin precisar quién, con lo cual no existió certeza de su debida notificación; circunstancia que se replicó al intentar notificar el acta de la sesión, el veintinueve de septiembre siguiente.

 

En relación con lo anterior, de los artículos 78, fracción III y 20 del Reglamento Interior, se desprende que por regla general la convocatoria a las sesiones de cabildo de los ayuntamientos se practicará mediante citación o convocatoria por escrito dirigida a sus integrantes, con al menos setenta y dos horas de anticipación, tratándose de sesiones ordinarias y de veinticuatro horas para sesionar de manera extraordinaria.

 

Ahora, el Código Electoral local prevé que en su artículo 328 que los medios de impugnación deben promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, o bien cuando éste sea notificado.

 

Al respecto, de la demanda de origen presentada por la parte actora primigenia, se tiene que ésta se ostentó sabedora de su destitución en el cargo de regidor y regidora el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, a través de artículos noticiosos publicados en medios digitales, y presentó juicio de la ciudadanía al día siguiente.

 

En el contexto anotado, se estima que fue correcto que el Tribunal local considerara oportuna la demanda, ya que de las constancias que integran el expediente no se desprendía que el Ayuntamiento hubiera notificado el acta de sesión de en la que se hizo constar la emisión del Acuerdo Administrativo.

 

Pues no se debe perder de vista que la actora primigenia al momento de promover su demanda no conocía las razones y motivos exactos del acto, pues solo tuvo conocimiento de que había sido removida del cargo con motivo de una nota periodística publicada en medios electrónicos.

 

Razones por las que al saber con precisión la forma en que acontecieron los hechos, a partir de la vista que ordenó el Tribunal local, controvirtió, entre otras cosas, la notificación que adujo haber practicado el Ayuntamiento en su informe justificado.

 

Cuya presunta notificación fue desestimada por el Tribunal local, en la medida que el oficio por el que el ente municipal pretendió notificar el acta de sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, en la que tuvo lugar la aprobación del Acuerdo Administrativo, si bien fue recibido por quien era entonces secretaria de una de las partes primigenias.

 

Lo cierto es que al momento en que le fue entregado ya había ocurrido su remoción del cargo, con lo cual, no era posible tener certeza de que, en efecto, la parte actora tuviera conocimiento de dicha notificación.

 

En esa lógica, si en el caso el propio Ayuntamiento no demostró fehacientemente que la notificación del acta de sesión ocurrió con anterioridad a la fecha en que la parte actora se ostentó sabedora de ella, debe estarse a esta última data para computar el plazo de su presentación, conforme al artículo 328 del Código Electoral local; lo que resulta orientador en la razón esencial de en la jurisprudencia 1a./J. 30/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO[26].

Por tanto, si la parte actora se ostentó sabedora del acto que estimó vulneró sus derechos el cuatro de octubre de dos mil veintitrés y presentó su demanda el cinco de octubre siguiente, es claro que fue promovida de manera oportuna; de ahí lo infundado.

 

En línea con lo expuesto, en lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación, la parte actora en el JDC-116 señala que la determinación del Tribunal local de revocar la sesión de cabildo en que se le tomó protesta como regidor suplente lo colocó en estado de indefensión y contravino sus derechos político-electorales.

 

Pues advierte que si el acto en cuestión es de naturaleza administrativa, era válido que la notificación se practicara en términos de la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento Interior, atendiendo al principio de especializad de la ley; agravio que deviene infundado.

 

Así se califica, ya que la parte actora parte de una premisa inexacta, al estimar que el acto carece de justificación en atención a la norma que se consideró aplicable al caso para efectos de su notificación, esto es así, ya que como quedó fijo en líneas anteriores, la emisión del Acuerdo Administrativo vulneró los derechos político-electorales de la parte actora primigenia, en particular, el derecho de sufragio pasivo en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Con lo cual, fue correcto que el Tribunal local aplicara al caso concreto las disposiciones del Código Electoral local para determinar la forma, en que debió notificarse el acto, además como se precisó arriba, no solo tomó en cuenta la norma electoral sino la Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento Interior.

 

A partir de las cuales determinó que la notificación de la convocatoria no se realizó de manera personal; de esta manera, lo infundado radica en que contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local, atendiendo a la complejidad del acto impugnado, tomó en cuenta para su determinación todo el marco jurídico aplicable al caso concreto.

 

Es por las razones expresadas que la aplicación de los artículos cuya inaplicación solicitó la parte actora resulta improcedente, pues el Tribunal local los aplicó en forma adecuada al caso concreto, en armonía con las disposiciones establecidas en Ley Orgánica Municipal y en el Reglamento Interior, de suerte que no se advierte vicio de constitucionalidad que amerite que este órgano jurisdiccional ejerza control de convencionalidad.

 

De otro lado, en lo que respecta a la violación al principio de proporcionalidad, este argumento deviene ineficaz[27].

 

Ello, porque la accionante no precisó la forma en que la resolución impugnada vulneró tal principio, sino que se limitó a aducir de manera genérica que fue contravenido, de tal suerte que la escasez argumentativa en que incurre la formulación de este motivo de disenso impide a este órgano jurisdiccional emprender su facultad revisora; de ahí su ineficacia.

b)    Indebida ampliación de la demanda

 

En este motivo de disenso la parte actora en el JDC-116 sostiene que el Tribunal local no debió admitir a trámite la ampliación de demanda presentada por la actora primigenia, pues al hacerlo vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes.

 

Este agravio es infundado.

 

Sobre esta temática, de la jurisprudencia 18/2008[28] de la Sala Superior, se extrae que es posible admitir una ampliación de demanda, en el caso en que existan hechos nuevos relacionados al sustento de la pretensión de las y los promoventes o hechos desconocidos al momento de presentar el escrito inicial, pero esto no significa, que implique una segunda oportunidad para perfeccionar o robustecer el escrito de demanda.

 

En relación con ello, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el veintiuno de dos mil veintitrés, se tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad responsable, el que entre otras cosas, explicó que contrario a lo expresado por la parte actora primigenia en su demanda, no se instrumentó ningún procedimiento administrativo para llevar a cabo su destitución.

 

En cambio, precisó que durante la sesión permanente de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se aprobó que, ante su inasistencia injustificada, se determinó su sustitución, acto que configuró la emisión del Acuerdo Administrativo, acto que refirió haber sido notificado a la parte actora el veintinueve de septiembre de ese año.

 

Así, el veinticinco de noviembre siguiente, la parte promovente primigenia presentó escrito de ampliación de demanda en la que, en adición a los actos reclamados a su escrito de origen, señaló como nuevos actos reclamados el Acuerdo Administrativo, la sesión en que fue emitido y su presunta notificación.

 

Posteriormente, toda vez que mediante acuerdo de veintinueve de noviembre del año en cita el Tribunal local dio vista a la actora con el informe presentado por el Ayuntamiento, en su carácter de autoridad responsable, el seis de diciembre siguiente suscribió un nuevo escrito de ampliación en los mismos términos que el primero.

 

De este modo, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local admitió a trámite la ampliación y requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable para que rindiera informe justificado respecto de la inconformidad desarrollada por la parte actora contra el Acuerdo Administrativo.

 

Ahora, del contraste del escrito original de demanda y del primer escrito de ampliación, no se desprende ninguna modificación sustancial o que tuviera el alcance de variar la materia de la controversia.

 

Ello es así, porque en este último la parte actora primigenia se limitó a señalar como hecho superveniente la sesión de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés y a señalar como nuevo acto impugnado el Acuerdo Administrativo ahí emitido; y reprodujo esencialmente los mismos conceptos de agravio.

 

Ante el desarrollo que antecede, en concepto de esta Sala Regional, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por la jurisprudencia arriba citada, pues la ampliación de demanda versó sobre hechos que la parte actora desconocía al momento de presentar su demanda y de los cuales se hizo sabedora según lo informado por el Ayuntamiento al rendir su informe justificado.

 

Asimismo, tampoco se advierte que con ello se contraviniera el debido proceso o la igualdad entre las partes, ya que el Tribunal local a fin de salvaguardar dichos principios le requirió al Ayuntamiento un nuevo informe para que se pronunciara respecto del escrito de ampliación presentado por la actora primigenia.

 

Esto, tal como lo ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro INFORME JUSTIFICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE DEBE SOLICITAR CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE FORMULAN NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN [29].

 

La cual establece que debe darse oportunidad a la autoridad responsable para que, ante la presentación de una ampliación de manda, esté en posibilidad realizar manifestaciones y ofrecer medios de prueba para desvirtuar los agravios enderezados en la ampliación de demanda.

 

Finalmente, se aborda el resto de los agravios planteados por la parte actora en el JDC-121 conforme a la metodología de estudio anunciada.

 

        Incorrecta inhibitoria del Tribunal local.

 

Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso formulado por la parte actora en el JDC-121, es infundado de acuerdo con lo siguiente.

 

En primer término, se estima conveniente exponer el marco constitucional y legal relacionado con la naturaleza y el derecho de las personas titulares de los cargos públicos representativos a contar con una remuneración, así como el relacionado con la libertad hacendaria y autonomía de los ayuntamientos[30].

 

7.1 Naturaleza de las personas integrantes de los órganos de gobierno de los ayuntamientos y su derecho a recibir una remuneración

 

Ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral que las personas integrantes de los ayuntamientos –así como titulares de cualquier cargo público representativo que ha sido electo a través del sufragio popular– tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada al ejercicio de su encomienda.

 

De esta manera, la Sala Superior ha sostenido que las remuneraciones o retribuciones de quienes ostentan un cargo de presidencia municipal, regiduría o sindicatura, se encuentran sometidas a un esquema diferenciado al de las personas trabajadoras de los ayuntamientos[31]. Así, este tipo de cargos públicos representativos se encuentran regidos por las bases contenidas en los artículos 115, fracciones I y IV, penúltimo párrafo, así como 127, fracciones I y VI, de la Constitución[32].

 

Tal como lo establece la Constitución, los municipios serán gobernados por ayuntamientos de elección popular directa, integrados por una presidencia municipal, así como por las regidurías y sindicaturas que la legislación local establezca.

 

Asimismo, teniendo como base las normas constitucionales antes referidas, la Sala Superior sostuvo que quienes desempeñen la titularidad de una presidencia municipal, regiduría o sindicatura, tienen el carácter de personas servidoras públicas de los ayuntamientos, en razón de que tal relación deriva del procedimiento a través del cual se les eligió.

 

De esta manera, al tratarse de cargos públicos a los que se accede mediante el voto popular, este tipo de personas servidoras públicas no pertenecen a la categoría de personas trabajadoras de los ayuntamientos, sino que –por el contrario– la presidencia municipal, regidurías y sindicaturas forman parte íntegra del ayuntamiento, de ahí que no mantienen una relación de subordinación frente a él.

 

Siguiendo esta línea, las personas integrantes de los ayuntamientos conforman el órgano de gobierno del municipio
–tal como lo establece el artículo 115, fracción I de la Constitución– y son electas democráticamente a los cargos públicos representativos (presidencia municipal, sindicaturas y regidurías).

 

Del mismo modo, al no existir una relación de subordinación frente al ayuntamiento –pues dichos cargos públicos representativos son los que conforman al propio ayuntamiento– estas personas no cuentan con los derechos y obligaciones contempladas en el apartado B, del artículo 123, de la Constitución; es decir, no tienen derechos laborales frente a los ayuntamientos.

 

No obstante, el hecho de que las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas desempeñen los cargos para los cuales fueron electas sí genera el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de tal encomienda, en términos de lo previsto en los artículos 36, fracción IV y 127 de la Constitución.

 

7.2            Autonomía de los ayuntamientos y libre administración de la hacienda pública municipal

 

Como se refirió en el apartado anterior, los ayuntamientos son los cuerpos colegiados de gobierno de los municipios. En este sentido, la presidencia municipal, las sindicaturas y regidurías que lo conforman son personas servidoras públicas que, como sus integrantes, se encargan de administrar la hacienda pública municipal, de conformidad con los artículos 115, fracciones I, II y IV, penúltimo párrafo[33], así como el artículo 127, fracción I, de la Constitución.

 

En atención a los preceptos constitucionales antes señalados, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[34] que el orden constitucional establece en su aspecto orgánico el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, mientras que a la primera corresponde definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.

 

En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que el régimen jurídico municipal consagrado en el artículo 115 de la Constitución presenta diversos principios que dan forma y contenido al municipio como célula básica de integración de la población mexicana, uno de los cuales es precisamente el de libertad de administración hacendaria.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido[35] que el principio de libre administración hacendaria debe entenderse como aquél establecido para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que dispongan y apliquen sus recursos para satisfacer sus necesidades[36].

 

Por tal motivo, el municipio –al tener garantizada la libre administración de su hacienda– podrá buscar la consecución de sus fines sociales con total independencia de otros poderes (formales e informales) que pudieran incidir en el territorio municipal, de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenga[37] que a partir de la interpretación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución, se pueden extraer diversos principios[38], derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario en favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía, entre ellos –y para lo que al caso interesa– los siguientes:

 

a)    Principio de libre administración de la hacienda pública. Tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; y

 

b)    Principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal. Implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales- deben ejercerse en forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.

 

Ahora bien, la libre administración de la hacienda municipal tiene límites. En primer lugar, cabe destacar que dicha libertad se encuentra circunscrita a la consecución de los fines públicos del ayuntamiento, uno de los cuales encuentra asidero en el propio artículo 127 de la Constitución.

 

En efecto, el artículo 127 constitucional establece –tal como se adelantó– que las personas servidoras públicas de los municipios tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, en forma proporcional a sus responsabilidades, la cual será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo con una serie de bases establecidas en dicho artículo.

 

En esta tesitura, la fracción I del artículo 127 constitucional establece una definición de remuneración o retribución, siendo ésta toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la facultad de los municipios para aprobar sus presupuestos de egresos ha seguido una paulatina evolución que tuvo su primera fase en la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve y, posteriormente, una segunda que se produjo por virtud de la reforma constitucional de agosto de dos mil nueve[39].

 

Así, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la parte medular de este proceso de consolidación para lograr la autonomía municipal consistió en perfeccionar la facultad de programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos, la cual quedó prevista en el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115, así como en el diverso 127, ambos de la Constitución.

 

En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una interpretación conjunta de ambos preceptos constitucionales, a la luz del respeto de la libertad hacendaria de los municipios, de la cual concluyó que:

 

a)    Corresponde a los ayuntamientos aprobar sus presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles, y en ellos, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas servidoras públicas municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución.

 

b)    Esta aprobación de los presupuestos de egresos por parte de los ayuntamientos se da sin intervención alguna de las legislaturas locales; es decir, dichas legislaturas no tienen ningún tipo de injerencia en ellos.

 

c)    Las remuneraciones que percibirán las personas servidoras públicas municipales deberán ser adecuadas e irrenunciables por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión y proporcionales a sus responsabilidades. Asimismo, deberán determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos aprobados por los ayuntamientos, bajo las bases previstas en el artículo 127 de la Constitución, como se ha explicado en páginas precedentes.

 

A partir de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que la base VI del artículo 127 constitucional debe entenderse en el sentido de que si los presupuestos de egresos municipales, por disposición constitucional, están fuera del ámbito de la competencia de las legislaturas locales, el precepto constitucional en cita tiene una aplicación directa por parte de los ayuntamientos y corresponde directamente a ellos señalar sus alcances sobre el tema específico de las remuneraciones, puesto que son los competentes para determinar los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus personas servidoras públicas, en los presupuestos de egresos que aprueben.

 

De esta manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los ayuntamientos tienen la libertad de establecer las percepciones de sus personas funcionarias, siempre constriñéndose a las exigencias y límites del artículo 127 de la Constitución, sin que ello les permita actuar en forma arbitraria.

 

Lo anterior pues si bien los ayuntamientos son los directamente facultados para fijar los salarios de sus personas funcionarias municipales, de ningún modo ello se traduce en una permisión de arbitrariedad, ya que el hecho de que estos parámetros no estén previstos en la ley, no significa que aquéllos no deberán ajustarse a la racionalidad o que puedan establecer percepciones sin sentido alguno, toda vez que sí existen los lineamientos que deberán observar los ayuntamientos y que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación son precisamente los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución[40].

 

De este modo, las legislaturas locales no se encuentran facultadas para aprobar las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos, toda vez que la hacienda pública municipal se ejercerá de manera directa por estos, por lo que la programación, presupuestación y aprobación del presupuesto de egresos del municipio son parte de sus facultades exclusivas, para lo cual deben tomar en cuenta sus recursos disponibles.

 

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la remuneración o retribución que perciban las personas titulares de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, además de que su pago dependerá de la acreditación que en los presupuestos de egresos del municipio se hubiera previsto y aprobado para el pago de la retribución[41].

 

Ahora bien, como se ha señalado en párrafos anteriores, los ayuntamientos tienen libertad de administrar su hacienda municipal y, además, son libres para establecer las remuneraciones de sus personas integrantes, así como trabajadoras. Por tanto, resulta trascendente analizar la libre hacienda municipal y la autonomía del municipio a la luz del artículo 126 de la Constitución, el cual da una respuesta clara al respecto[42].

 

En tal sentido, si se analizan conjuntamente los artículos 36, 115, 126 y 127 de la Constitución, se arriba a la conclusión de que:

 

a)    Quienes desempeñan la titularidad de una presidencia municipal, regiduría o sindicatura, tienen el carácter de personas servidoras públicas de los ayuntamientos, las cuales tienen el derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de tal encomienda.

 

b)    La remuneración será determinada en forma anual y equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo con las bases establecidas en la Constitución y en la Ley.

 

c)    Los ayuntamientos son los encargados de administrar directamente la hacienda pública municipal, lo cual debe leerse como una cesión de autonomía sobre dicha hacienda y, sobre todo, como una libertad para administrarla.

 

Finalmente, esta interpretación permite concluir en forma destacada que las remuneraciones y las prerrogativas de las personas integrantes de los ayuntamientos deben estar contenidas en un presupuesto de egresos o en una norma posterior que los modifique, cuya emisión no queda al margen de la legalidad bajo el pretexto de la autonomía municipal, sino que impone el deber de que los presupuestos de egresos se ciñan estrictamente a las reglas y requisitos establecidos en la legislación correspondiente.

 

7.3. Lineamientos para la comprobación del gasto público correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintitrés[43]

 

Como se dejó ver, la forma en que las personas servidoras públicas de los ayuntamientos acceden al cargo, es decir, si deriva o no del voto popular, genera que quienes ostentan la presidencia, una regiduría o sindicatura en un municipio, tengan una posición diferenciada con respecto de quienes trabajan para esos órganos de gobierno sin el componente del sufragio.

 

Hecha tal distinción, quedó delineado que quienes desempeñan uno de esos cargos de representación directa tienen derecho al pago de una remuneración en los términos y restricciones de los artículos 36 fracción IV y 127 de la Constitución.

 

Por otra parte, se precisó que la libre administración de la hacienda pública municipal constituye un rasgo de autonomía y autosuficiencia económica que favorece el desenvolvimiento de los ayuntamientos en la disposición y aplicación de los recursos para la satisfacción de sus intereses y actividades prioritarias, pero sin que ello implique una atribución arbitraria o ilimitada.

 

De suerte que, por ejemplo, la remuneración que corresponda a la presidencia, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos, se establece anualmente en el presupuesto de egresos que al efecto emitan los ayuntamientos, conforme a las bases legales y constitucionales aplicables.

 

Bajo ese contexto, en lo que al caso se refiere, durante la vigésimo quinta sesión extraordinaria de cabildo[44] tuvo lugar la propuesta y aprobación de los Lineamientos, a fin de contar con criterios fijos para la administración, control y eficiencia en la aplicación de los recursos municipales.

 

En sus numerales 1, 2 y 5 se estableció que los Lineamientos son de observancia obligatoria para las personas que sirven a la administración pública e integrantes del ayuntamiento del municipio de Cuautla, Morelos, y que a ellos deben sujetarse para la ejecución los recursos públicos, debiendo realizar su comprobación ante la tesorería municipal cumpliendo con las disposiciones en materia de gasto público.

 

Además, son fuente regulativa de las erogaciones atinentes a las partidas presupuestales contempladas en el presupuesto de egresos de la referida municipalidad.

 

Por otro lado, es relevante el contenido de su numeral 12 de rubro “servicios personales”, que es del tenor que sigue:

 

“12. Servicios personales. Los gastos por concepto de sueldos, salarios, dietas, compensaciones, aguinaldos, gratificaciones por servicio en horas extraordinarias, aportaciones para seguridad social, primas vacacionales, honorarios, remuneraciones a trabajadores eventuales, retribuciones por servicio social, indemnizaciones, pensiones, paga de remuneraciones o apoyos económicos para fines de administración, podrán ser comprobados mediante nómina de pago, listas de raya o recibos simple de Tesorería”(sic).

[Énfasis añadido]

 

Del numeral en cita se tiene que los servicios personales podrán comprobarse a través de nómina de pago, listas de raya o recibos simples emitidos por la Tesorería, esto es, los gastos generados por distintos conceptos como dietas, remuneraciones a personas trabajadoras eventuales o la paga de remuneraciones.

 

7.4. Caso concreto

Como se reseñó anteriormente, la problemática que enmarca este asunto se centra en el hecho de que el Tribunal local se inhibió para conocer de la inconformidad planteada por la actora relativa a la negativa de pago de remuneraciones, dentro de las cuales, en concepto de la promovente, se encuentran también los gastos sujetos a comprobación.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró, en esencia, que los recursos demandados por la accionante no están comprendidos dentro de las retribuciones a las que en su carácter de regidora tiene derecho a percibir por el ejercicio del cargo.

 

Sino que se vinculan con gastos para el pago de salarios de personal auxiliar, por lo que se encuentran insertos en el concepto de gastos sujetos a comprobación, esto es, dentro del margen de excepción de las remuneraciones establecido en el artículo 127, párrafo primero, fracción I de la Constitución.

 

Circunstancia que le llevó a concluir que en el caso sujeto a estudio no se surtía la jurisdicción electoral, en tanto que la problemática, al estar relacionada con la administración económica municipal, es susceptible de ser conocida en la vía administrativa.

 

Ahora, en la demanda primigenia presentada por la actora ante el Tribunal local, se tiene que reclamó esencialmente
d) Retención de la cantidad de $37,500 M.N. (TREINTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) QUINCENALES, de los meses de septiembre y octubre del dos mil veintitrés y las que se sigan generando, por concepto de pago de gastos de operación y de personal de confianza de la Regiduría (sic).

 

Como se observa, el disenso planteado por la actora en sede local radicó medularmente en la retención del Ayuntamiento de otorgarle gastos de operación para el pago del personal de confianza adscrito a su regiduría, con lo cual, al ver afectada la operación de sus funciones, adujo la violación a su derecho fundamental a ser votada.

 

Ahora bien, debe decirse que la actora parte de una premisa inexacta al considerar que los apoyos y gastos sujetos a comprobación no quedan exceptuados de las percepciones a que tiene derecho al ser propios para el desarrollo del trabajo.

 

Pues contrario a lo sostenido por la accionante, fue acertado que el Tribunal local considerara que el concepto de gasto demandado se relaciona con “pagos por sueldos y salarios de los auxiliares y personal administrativo adscrito a las Regidurías”, configura un gasto sujeto a comprobación que excede de las remuneraciones a las que, como regidora, le corresponden en sentido estricto; máxime que esa categoría como gastos sujetos a comprobación, fue precisamente una circunstancia acordada por el propio Ayuntamiento en los Lineamientos.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte que la cuestión determinante para sostener que en el caso la razón por la que no se actualiza la materia electoral descansa precisamente en la naturaleza del pago al que la actora estima tiene derecho.

 

Efectivamente, con anterioridad se anotó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 127, fracción I de la Constitución, las remuneraciones de las personas servidoras públicas son toda aquella percepción en efectivo o especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, salvo aquellos apoyos y gastos sujetos a comprobación propios para el desarrollo del trabajo, así como gastos de viaje en actividades oficiales.

 

Así, los Lineamientos y, en específico, su numeral 12, atento al principio de jerarquía normativa, no puede suplir ni extender el catálogo de conceptos que comprenden las remuneraciones en términos constitucionales y tampoco es su propósito, en tanto que fueron concebidos como una herramienta jurídica para perfeccionar el control de los recursos a cargo de la Tesorería del ayuntamiento de Cuautla, Morelos, exclusivamente en cuanto al procedimiento para la comprobación de gastos.

 

En esa dimensión, si el gasto requerido por la promovente en su calidad de regidora de ese municipio, no figura como uno de los elementos integrantes de su remuneración -arriba enunciados-, es claro que no se surte la transgresión a su derecho de sufragio pasivo en su modalidad de ejercicio del cargo y, por consecuencia inmediata, tampoco lo hace la jurisdicción electoral; de ahí lo infundado.

 

Conclusión que encuentra apoyo en lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-414/2015, donde señaló que cuando se controvierte la omisión de pago y esta no se vincula con las retribuciones económicas a que tienen derecho las personas servidoras públicas que ostentan cargos de elección, sino que es conexa a gastos sujetos a comprobación.

 

Tal reclamo no puede entenderse relacionado con el derecho fundamental de las personas a ser votadas, en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, al no comprender propiamente una percepción o pago por el desempeño de la función pública, por lo que determinó que, de dilucidarse esa circunstancia, no se está ante un problema normativo que active la materia electoral.

 

Incluso, en una reciente interpretación la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que cuando una persona acude a juicio a fin de reclamar la negativa de pago de recursos que dejó de percibir como servidora pública de elección popular y en su carácter de titular de la regiduría de un ayuntamiento, tal hecho es susceptible de activar la jurisdicción de los tribunales administrativos.

 

En efecto, si bien en el caso específico resuelto por la Corte la demandante ya había concluido el cargo, para la Segunda Sala fue relevante que el acto impugnado compromete un acto de voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal (ayuntamiento) que en ejercicio de su competencia administrativa tiene el libre manejo de su hacienda pública.

 

Lo que por sí, precisó, hace que el asunto escape a la materia electoral, pues entre otras cuestiones, la acción no versa sobre procedimientos electorales, ni tiene impacto en el ejercicio de derechos político-electorales.

 

Criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.6/2024 de rubro COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN[45].

 

En otro aspecto, de las manifestaciones que hace la actora en su demanda se corrobora que si bien el recurso que pretende obtener lo reclama erróneamente como una de sus remuneraciones, no se pierde de vista que lo hace a favor de terceras personas a fin de que reciban el pago que les corresponde por el servicio que prestan de forma eventual en su regiduría.

 

Con lo cual, es dable establecer además, que la titularidad del bien jurídico afectado no recae en la aquí promovente, sino en aquellas personas que resienten la falta de pago, de suerte que es a ellas a quienes compete exigirlo a través de la vía legal pertinente.

 

Desde esa óptica, este Tribunal Electoral no desconoce que, en ciertos casos, las personas que ejercen un cargo de elección popular sí tienen derecho a solicitar, por ejemplo, al Ayuntamiento de su adscripción, contar con el personal presupuestalmente aprobado para el adecuado desempeño de sus funciones, lo que podría formar parte del derecho a ejercer sus cargos.

 

Sin embargo, si tal cuestión está satisfecha y el planteamiento consiste en el número de personas que se tiene a cargo, esto es, de requerirse personal adicional, la decisión sobre su disponibilidad se encuentra en el ámbito de organización del ente público[46].

 

Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, los argumentos desarrollados por el Tribunal local, son congruentes con la decisión que plasmó en su resolución y ajustados a derecho, así como exhaustivos en aquello que fue materia de pronunciamiento, sobre todo considerando que lo reclamado por la parte actora en aquella instancia fue la falta de pago a su persona de ciertas cantidades -aunque fuera para que ella pagara a otras personas- y no alguna posible vulneración al ejercicio de su cargo por no contar con el personal necesario para el desempeño de sus funciones.

 

A similar criterio arribó esta Sala Regional al revolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-122/2024, en el que, entre otras cuestiones, estableció que los gastos sujetos a comprobación, aun cuando sean solicitados por personas que ostentan cargos de elección popular, pertenecen al ámbito de la gestión administrativa del ente público. 

 

En ese orden, se determinó que la jurisdicción electoral no es la vía adecuada para resolver disputas relacionadas con la asignación y comprobación de dichos gastos, los cuales están regulados por normas específicas -como los Lineamientos- que exigen una rendición de cuentas pormenorizada.

 

Así, este precedente fortalece la interpretación de que las reclamaciones sobre gastos de esta naturaleza deben dirigirse a las autoridades administrativas competentes, asegurando así que los Tribunales Electorales se mantengan enfocadas en los aspectos directamente relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales.

 

        Inexistencia de VPMRG

 

En atención a que en este concepto de agravio la parte actora del JDC-121 hace valer la lesión a su derecho político-electoral a ser votada con motivo de la presunta comisión de conductas que, a su juicio, constituyen VPMRG, se estima conveniente desarrollar el marco jurídico aplicable.

 

A. Para casos que implican la posible comisión de VPMRG que conlleve la vulneración de derechos político-electorales.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación.

 

El derecho humano a la igualdad y no discriminación[47] está contenido en los artículos 1° párrafos primero y quinto, así como artículo 4° párrafo primero de la Constitución. Este reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.

 

En el ámbito internacional, la CEDAW en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como:

 

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

 

De igual manera, los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la CEDAW, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar –por ley u otros medios que estimen apropiados–, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° de la CEDAW, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de mil novecientos noventa y cinco, dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4 incisos f) y j) de la Convención de Belém do Pará, salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución, exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.

 

Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional, establece la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

Derecho a la vida libre de violencia.

 

Como ha sostenido esta Sala[48], el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución, los artículos 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

El artículo 3.1.k) de la Código Electoral Local, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalan que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Dicha ley establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Finalmente, en su artículo 20 Ter-IX se establece que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

Caso concreto

Despejado lo anterior, en su demanda la parte actora del
JDC-121 expone que le genera agravio el hecho de que el Tribunal local absolviera al Ayuntamiento de cometer conductas de VPMRG, aun en su vertiente de violencia económica.

 

Ya que, desde su óptica, ello da lugar a que se reproduzcan actos de violencia política de manera sistemática contra las mujeres. Lo que en el caso de su persona, se tradujo en la exclusión de las sesiones de cabildo, sustitución y remoción de su encargo, vulnerando con ello la seguridad jurídica.

 

Argumentos que, conforme al marco jurídico expuesto, a juicio de esta Sala Regional devienen infundados. Se explica.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se puede advertir que contrario a lo aducido por la parte accionante, el Tribunal local condujo su actuación en términos de la jurisprudencia 48/2016[49].

 

Posteriormente, a fin de verificar los hechos atribuidos al Ayuntamiento, llevó a cabo la aplicación del test fijado en la diversa jurisprudencia 21/2018[50] emitida por la Sala Superior, en el entendido que en esta se marcan las pautas a seguir para determinar si se trata de un caso de VPMRG.

 

Para lo cual, analizó cada uno de sus elementos de la manera siguiente.

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

Consideró que este elemento quedó acreditado, atento a que el Acuerdo Administrativo impugnado tuvo el efecto de remover a la parte actora del cargo de manera arbitraria, precisamente durante el desempeño de aquel.

 

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Estimó que este elemento quedó satisfecho, ya que el Acuerdo Administrativo fue emitido por personas integrantes del Ayuntamiento, con base en el marco de atribuciones que les confiere la Ley Orgánica Municipal.

 

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

Advirtió que este elemento se actualizó, ya que al haber sido separada del cargo como resultado de la emisión del Acuerdo Administrativo, ello mermó sus derechos económicos.

 

Esto, pues desde octubre de dos mil veintidós, fecha en que surgió el acuerdo, a aquella en que tuvo lugar el dictado de la sentencia impugnada, se le privó de percepciones constitucionales a que tiene derecho, afectándose su supervivencia económica.

 

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Respecto de este elemento, explicó que el Acuerdo Administrativo vulneró el derecho fundamental de sufragio pasivo de la parte actora, al impedir el ejercicio del cargo y las facultades que le son inherentes.

 

5. Se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

No obstante, consideró que en el caso no se dieron las circunstancias para tener por actualizado el componente de género.

 

Ya que, a juicio del Tribuna local, la remoción de la parte actora en el cargo no radicó en exclusiva a su pertenencia al género femenino (que se haya dirigido a ella por ser mujer). En este aspecto, razonó que incluso en el mismo acto de su destitución también tuvo lugar la de un hombre.

 

Lo anterior, tal como se desprende del acta de la sesión permanente correspondiente a la trigésimo novena sesión extraordinaria de cabildo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, que en la parte que interesa dice:

 

“…ACUERDO.- LOS INTEGRANTES DEL H. CABILDO MUNICIPAL ACUERDAN, QUE TODA VEZ QUE DERIVADO DE LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS DE LOS REGIDORES C. BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ, REGIDOR DE GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDANA Y LA C. ROSA MARTA NAVA OLIVA, REGIDORA DE BIENESTAR SOCIAL, ASUNTOS INDIGENAS, COLONIAS Y POBLADOS, PESE A HABER SIDO NOTIFICADOS Y ENTERADOS PARA LA CONTINUACIÓN-DEL DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN, ANTE LA NECESIDAD DE CONTINUAR CON ESTA Y DADA LA RELEVANCIA DE LOS TEMAS MATERIA DE LA MISMA AL SER DE TRASCENDENCIA PARA LA SOCIEDAD CUAUTLENSE Y DE ESTE H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, POR CUANTO HACE AL REGIDOR BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ, REGIDOR DE GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 171, 172 BIS Y 181 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ANTE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE ESTE PARA LLEVAR A CABO LAS SESIONES DE CABILDO ANTERIORMENTE DESCRITAS, SE PROCEDE A LLAMAR A SU SUPLENTE EN LA REGIDURÍA SIENDO EL C. SALVADOR SANCHEZ ACOSTA, A EFECTO DE QUE SE PRESENTE A DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES, ACTO SEGUIDO SE HACE CONSTAR LA COMPARECENCIA DEL C. SALVADOR SANCHEZ ACOSTA, EN SU CALIDAD DE SUPLENTE DEL REGIDOR BRAULIO OLIVAR HERNANDEZ.- El Secretario Municipal manifiesta: se somete a consideración de los miembros del Cabildo si es de aprobarse la toma de protesta del C. Salvador Sánchez Acosta, los que estén a favor sirvan manifestarlo levantando la mano. Aprobado por unanimidad de los presentes, señor Presidente.-El Presidente Municipal PROCEDE A TOMAR LA PROTESTA DE LEY RESPECTIVA AL C. SALVADOR SANCHEZ ACOSTA, POR LO QUE DESDE ESTE ACTO FORMA PARTE DE LOS INTEGRANTES DEL H. CABILDO MUNICIPAL; ASIMISMO POR CUANTO A LA REGIDORA ROSA MARTA NAVA OLIVA, REGIDORA DE BIENESTAR SOCIAL, ASUNTOS INDIGENAS, COLONIAS Y POBLADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 171, 172 BIS Y 181 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, TODA VEZ QUE ESTA NO CUENTA CON SUPLETENTE (sic) PUES ASUMIÓ EL CARGO EN SUPLENCIA DE LA REGIDORA TITULAR, SE PROCEDE A ENVIAR UNA TERNA AL CONGRESO DEL ESTADO PARA QUE DESIGNE AL SUBSTITUTO, LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. El Secretario Municipal manifiesta: se somete a consideración de los miembros del Cabildo si es de aprobarse la propuesta hecha por el C. Presidente Municipal, los que estén a favor sirvan manifestarlo levantando la mano. Aprobado por unanimidad de los presentes, señor Presidente.- A CONTINUACIÓN EL PRESIDENTE MUNICIPAL INSTRUYE AL SECRETARIO MUNICIPAL A EFECTO DE CONTINUAR CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE SESIÓN…(sic)”.

[Énfasis añadido]

 

Lo que le permitió concluir, de manera razonable, que el fin de su remoción tuvo por objeto que el Ayuntamiento, funcionando en sesión de cabildo, pudiera llevar a cabo o continuar la discusión sobre la aprobación de la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro.

 

Pues al haberse llamado a las personas que les sustituirían en el cargo, ello le habría podido permitir al cabildo prescindir de la comparecencia del resto de sus integrantes para tener quórum legal.

 

De acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal local, esta Sala Regional comparte que, en el caso concreto, la actuación desplegada por el Ayuntamiento al emitir el Acuerdo Administrativo, no se basó en elementos de género contra la parte actora, ni tuvo un impacto diferenciado en su persona por ser mujer, con lo cual, resulta claro que no se surte el quinto elemento del test de VPMRG.

 

Ello, pues como se aprecia del acta referida, la razón que subyacía para la “remoción” de los cargos de las regidurías y toma de protesta de las personas suplentes, se enfocó en la supuesta inasistencia injustificada a diversas sesiones de cabildo a las que habían sido convocadas y esto sobre la base de contar con la presencia suficiente en dichas sesiones de las personas integrantes del Ayuntamiento para conformar el quorum (número mínimo de integrantes para sesionar válidamente) legal que permitiera continuar con la discusión de las diversas temáticas de relevancia para la gestión de ese órgano de gobierno, como en el caso era, la aprobación de la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, Morelos.

 

De esta manera, es posible sostener que la razón de la “remoción” de los cargos de las regidurías y toma de protesta de las personas suplentes, que si bien pudo producir una afectación a sus derechos político-electorales de la actora del JDC-121, en cuanto al ejercicio y desempeño de su cargo como regidora (como lo determinó el Tribunal local al analizar el elemento 4 de la jurisprudencia 21/2018), lo cierto es que no es posible advertir que tal acción se basara en elementos de género, toda vez que la afectación respectiva que se produjo en su contra, no fue por el hecho de ser mujer o teniendo un impacto diferenciado en las mujeres o que afectara desproporcionadamente a las mujeres (elemento 5), sino por las aparentes necesidades de integrar el quorum legal para las sesiones de cabildo y así poder continuar la discusión de temáticas de relevancia para el Ayuntamiento.

 

Además, esto se evidencia del extracto del acta de sesión arriba inserto, pues al momento de aprobar el acuerdo la primera persona en ser removida del cargo fue un hombre y, posteriormente, se incluyó a la actora en la determinación de removerles de sus funciones.

 

Asimismo, dentro de las personas integrantes Ayuntamiento que asistieron a la sesión de cabildo en que se aprobó la sustitución de la parte actora, y de entre aquellas que -como la parte actora- tampoco asistieron por no ser debidamente convocadas, se encontraban mujeres y no se desprende que se haya acordado su destitución.

 

Con base en lo anterior, no le asiste razón a la promovente, cuando señala que al no corroborarse la existencia jurídica de los actos de VPMRG ello dé lugar a que las autoridades que integran el Ayuntamiento continúen perpetrando algún tipo de violencia que revista esa naturaleza.

 

Así se concluye, porque el hecho de que al momento de correr el test para determinar si se actualizaba o no VPMRG, se tuvieran por satisfechos algunos o casi todos sus elementos, no debe perderse de vista que el componente sustantivo de las pautas radica esencialmente en el elemento de género.

 

Es decir, que la conducta que se tilda de VPMRG se exteriorice contra una persona por la sola circunstancia de ser mujer; que tenga un impacto diferenciado en las mujeres o que afectara desproporcionadamente a las mujeres.

 

En ese sentido, del análisis del contexto integral en que se cometió el acto impugnado y de las constancias que obran en el expediente, no se desprenden elementos de convicción que permitan inferir que la inexistencia jurídica de VPMRG, conduzca a que quienes integran el Ayuntamiento vuelvan a incurrir en conductas similares.

 

Además, no debe pasar desapercibido que la resolución del Tribunal local, entre otras cosas, ordenó la restitución de la parte actora en el cargo.

 

Y, con base en esta premisa, es infundado que la determinación que en relación con actos de VPMRG, dicho tribunal haya incurrido en la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Pues precisamente al analizar el desarrollo fáctico que rodeó la emisión y aprobación del Acuerdo Administrativo, constató que la actuación del Ayuntamiento no se ajustó a la Ley Orgánica Municipal, ni al Reglamento Interior.

 

De ahí que esta Sala Regional considera conforme a derecho el sustento normativo y argumentativo que proporcionó el órgano responsable en la resolución impugnada; sin que, en el caso concreto, se adviertan argumentos concretos con los cuales la parte actora pretenda combatir, de manera puntual, la fundamentación y motivación plasmada por el Tribunal local.

 

En línea con lo anterior, son inoperantes[51] los argumentos en los que la actora refiere que el hecho de absolver al Ayuntamiento de ejercer VPMRG, específicamente, en su vertiente de violencia económica, orilló a su persona a asumir lo que denominó outsourcing gubernamental”, pues el gasto que reclama es para el pago de personal de confianza.

 

Lo anterior, porque como se razonó en la parte conducente de esta sentencia, es inexacto que el gasto que pretende como parte de sus remuneraciones constituya un gasto sujeto a comprobación cuyo pago debe solicitar al Ayuntamiento en términos de los Lineamientos.

 

Siendo inatendible[52] su manifestación sobre “outsourcing gubernamental”, dado que no explica en qué consiste tal cuestión, ni cómo lo resuelto por el Tribunal local le produce una afectación a sus derechos político-electorales en relación con dicha figura.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, este órgano jurisdiccional

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a las personas Integrantes del Ayuntamiento, a la parte actora en el JDC-116 y a la parte actora del JDC-121, a la persona que pretendió comparecer como parte tercera interesada, así como al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas. Informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

 

Hecho lo anterior, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año salvo precisión en contrario.

[2] Identificados con las claves TEEM/JDC/68/2023 y su acumulado TEEM/JDC/69/2023, del índice del Tribunal local.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.

[5] De acuerdo con lo establecido por este Tribunal Electoral en su jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[6] De conformidad con los precedentes de esta Sala Superior, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, entre otros.

[7] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.

[8] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

[9] Constancias que obran en el cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-115/2024 a fojas 1941, 1942, 1947 a la 1950, 1953 y 1954, respectivamente.

[10] El plazo para presentar la demanda transcurrió del veintiséis al veintinueve de febrero del presente año, días inhábiles, lo anterior tomando en cuenta que no es un asunto relacionado con proceso electoral.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[12] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

[13] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

[15] Jurisprudencia 1/2013, de rubro:COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

[16] SUP-JDC-127/2018, SUP-RAP-20/2018 y SUP-JRC-72/2014. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.

[17] SUP-JDC-68/2010.

[18] SCM-JDC-1170/2019.

[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año cuatro, número ocho, dos mil once, páginas 11 y 12.

[20] Es orientadora la ejecutoria de la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[21] Al respecto es orientadora la jurisprudencia 5/2012 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES), publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

[22] Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/2022 de rubro ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 25, 26 y 27.

[23] Al respecto véase la jurisprudencia SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 70 y 71.

[24] Ya citada.

[25] Ver la versión estenográfica de la contradicción de tesis 293/2011.

[26] Publicada en el Tomo XXV, página 286, registro digital 172550 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[27] Es orientadora la tesis II.2o.P.2 K (11a.), publicada en el Libro 20, Tomo III, página 2653 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES O INCONDUCENTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SE LIMITA A CITAR DE FORMA GENÉRICA O A TRANSCRIBIR ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL O DE TRATADOS INTERNACIONALES, SIN EXPONER LAS RAZONES DEL PORQUÉ SE ESTIMAN VIOLADOS CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA RECLAMADA.

[28] De rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[29] Jurisprudencia 2a./J. 66/2019 (10a.) publicada en el Libro 66, Tomo II, página 1384, registro digital 2019915 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[30] Conforme a los precedentes aprobados por esta Sala Regional en la sentencia recaída a los juicios SDF-JDC-144/2016 y SCM-JDC-76/2023, respectivamente.

[31] Entre otros, en los expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013,
SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014.

[32] Los cuales refieren:

“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

*****

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

(…)”.

[33] Los cuales refieren:

“Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)

II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

(…)

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

(…)

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(…)

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

(…).

[34] En la jurisprudencia P./J. 136/2005, de rubro: ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXII, octubre de 2005, página 2062.

[35] En la jurisprudencia P./J. 5/2000, de rubro: HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XI, febrero de 2000, página 515.

[36] En los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de forma tal que la libre hacienda municipal constituye uno de los elementos que caracterizan al municipio establecen su garantía fundamental de autonomía, lo que les permite –con independencia de la filiación partidista de la que emane el gobierno estatal e incluso federal– desarrollar sus actividades y la consecución de sus fines públicos, con total independencia y autosuficiencia.

[37] En la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.

[38] Los cuales se encuentran dirigidos a fortalecer la autonomía municipal, para que los ayuntamientos ejerzan directamente los recursos de la hacienda municipal y tengan libertad de disponer y aplicar los recursos al cumplimiento de sus fines públicos, debiendo ceñirse a lo dispuesto por las leyes.

[39] Al resolver la controversia constitucional 30/2008, en la que básicamente se alude a los artículos 115 y 105 de la Constitución, la Suprema Corte afirmó que el fortalecimiento de la autonomía municipal se ha venido desarrollando, principalmente, a través de las reformas constitucionales efectuadas en los años de mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y nueve.

[40] Como se establece en la jurisprudencia P./J. 37/2003, de rubro: MUNÍCIPES. LA LEGISLATURA ESTATAL CARECE DE FACULTADES PARA APROBAR SUS REMUNERACIONES (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999), consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XVIII, agosto de 2003, página 1373, misma que tras la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve –ya referida– dejó sin efectos el criterio jurisprudencial hasta entonces vigente, a saber: tesis P. CIX/96, de rubro: REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES. CORRESPONDE ESTABLECERLAS AL PODER LEGISLATIVO AL APROBAR LAS LEYES MUNICIPALES RELATIVAS, CON VISTA AL PRESUPUESTO DE EGRESOS APROBADO POR EL AYUNTAMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

[41] En los referidos expedientes SUP-JDC-2697/2014, SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014.

[42] En dicho artículo se refiere lo siguiente:

“Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior”.

[43] Aprobados por el ayuntamiento de Cuautla, Morelos, mediante acta de la Vigésimo Quinta Sesión Extraordinaria de Cabildo, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

[44] Celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

[45] Publicada en la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital 2028303, derivada de la Contradicción de criterios 156/2023.

[46] Ello de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 11 y 12.

[47] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.

[48] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2022, SCM-JDC-225/2022,
SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-259/2023, entre otras.

[49] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[50] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[51] Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada 1a.CXCVIII/2013 (10a) de la Primera Sala de la SCJN de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ESTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Junio de dos mil trece, Tomo 1, página 601.

[52] Es orientadora la jurisprudencia VI. 1o. J/67 de rubro AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO, publicada en el Tomo IX, página 70, registro digital 220368, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación.