JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-JDC-122/2026
PARTE ACTORA: ALFONSO BENÍTEZ SARTILLO Y OTRAS PERSONAS
autoridad Responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SecretariADO: Uriel Arroyo GuzmÁn Y MARYJOSE SOSA BECERRA
Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JDC-015/2026 y acumulados, de conformidad con lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural.
TERCERA. Causal de improcedencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
QUINTA. Planteamiento del caso.
Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Comunidad de San Miguel del Milagro | Comunidad de San Miguel del Milagro, perteneciente al municipio de Nativitas, Tlaxcala
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Instituto local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | Alfonso Benitez Sartillo, Enrique Ramírez Sartillo, Iván Benítez Sartillo, Floriberto García Vázquez, Manuel Piscil; Elia Díaz Ramírez, Ulises García Benítez, Daníel Benítez Cervantes, Sergio Hernández Ramírez, José Miguel Ramirez Vega, Santiago García Benítez, Onesimo García Piscil, Francisco Téllez Guevara, Antonio Luna Romero, Nancy Valeriano Díaz, José Miguel Ramírez Vega, Danny Portillo Luna, Jimena Cadena Díaz, Paúl Rosete Rojas, Jaquelin Benítez Piscil, Maricela Díaz Guevara, Yesenia Cadena Benítez, Marco Antonio Portillo Benítez, heriberto Portillo Corona, Dolores Valeriano Díaz, Fátima Montes Mariano, Rubén Portillo Corona, Emma Benítez Martínez, Edith Díaz Hernández y Marcos Ramírez Vázquez. |
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Elección de la persona titular de la presidencia de la comunidad.
1. Asamblea comunitaria. El veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la asamblea comunitaria en la comunidad de San Miguel del Milagro, cuyo objetivo fue elegir a la persona titular de la presidencia de la mencionada comunidad.
2. Escrito de Alfonso Benítez Sartillo. El siete de enero, el ciudadano Alfonso Benítez Sartillo solicitó al presidente municipal de Nativitas, que convocara a sesión de cabildo para tomarle protesta como presidente de la comunidad de San Miguel del Milagro, por haber resultado ganador en la asamblea comunitaria.
3. Escrito de Ángel Vega Rugerio. El trece de enero, el ciudadano Ángel Vega Rugerio informó al presidente municipal del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, que había resultado electo como presidente de la comunidad de San Miguel del Milagro y le solicitó que procediera a tomarle protesta ante el cabildo.
4. Oficios PMN/044/2026 y PMN/045/2026. El veintiséis de enero, en respuesta a las solicitudes referidas en los numerales 2 y 3, el presidente y síndico municipales del aludido ayuntamiento, informaron que, ante la falta de certeza de lo acontecido en la asamblea comunitaria de referencia, se encontraban impedidos para reconocerles, en cada caso, el carácter de presidente de comunidad electo.
5. Oficio PMN/071/2026. El nueve de febrero, el secretario del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, informó al ciudadano Alfonso Benitez Sartillo que su encargo como presidente de la comunidad había concluido, por lo que lo citó para realizar el proceso de entrega-recepción de los bienes muebles e inmuebles que habían estado a su cargo.
II. Instancia federal.
1. Primeros juicios de la ciudadanía federales. En diversas fechas Alfonso Benítez Sartillo presentó ante esta Sala Reginal, demandas a fin de controvertir la negativa para que se le tomara protesta como presidente electo de comunidad; con las cuales se formaron los juicos de la ciudadanía SCM-JDC-7/2026 y SCM-JDC-12/2026, que mediante acuerdos plenarios fueron reencauzados al Tribunal local a fin de cumplir con el principio de definitividad.
III. Instancia local.
1. Juicios locales. En diversas fechas el Tribunal local recibió diversos escritos de demanda:
De Ángel Vega Rugerio con el que se integró el expediente TET-JDC-015/2026, presentado ante ese órgano jurisdiccional;
Dos demandas de Alfonso Benítez Sartillo, con las que se formaron los juicios de la ciudadanía TET-JDC-020/2026 y TET-JDC-029/2026, integrados con motivo de los reencauzamientos ordenados por esta Sala Regional.
De los referidos expedientes locales, el veinticuatro de
febrero, el Tribunal local determinó acumularlos al diverso
TET-JDC-015/2026 por existir conexidad en la causa.
2. Resolución impugnada. El diecisiete de abril, la autoridad responsable emitió resolución en los juicios TET-JDC-015/2026 y acumulados, en donde determinó confirmar los oficios impugnados y declaró la nulidad de la elección por usos y costumbres celebrada durante la asamblea general comunitaria de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco en la comunidad de San Miguel del Milagro, Tlaxcala,
Asimismo, ordenó a Alfonso Benítez Sartillo –presidente de comunidad que finalizaba su encargo– convocar a asamblea general comunitaria para realizar la elección de la persona titular de la presidencia de comunidad, en un plazo no mayor a siete días naturales a partir de aquél en que se le notificara la resolución.
IV. Instancia federal.
1. Recepción. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda a fin de controvertir la resolución impugnada.
2. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-122/2026, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
Asimismo, requirió al Tribunal local realizara el trámite de publicación de la demanda y remitiera las constancias correspondientes.
3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio de la ciudadanía, tuvo por recibida la documentación remitida por la autoridad responsable, admitió la demanda y, al no haber mayor trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por diversas personas quienes se ostentan como integrantes de la comunidad de San Miguel del Milagro, del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, así como autoridades y ex autoridades de dicha comunidad, por el que controvierten la resolución del Tribunal local relacionada con la elección de presidencia de la aludida comunidad; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Esto, con base en lo siguiente:
Constitución: artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253, fracción IV; y 263, fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso d); y 83, numeral 1, inciso b), fracción II.
Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
Las personas integrantes de la parte actora señalan que pertenecen a una de las noventa y cuatro comunidades Nahuas y equiparables del estado de Tlaxcala que se rigen por sistemas normativos propios, de ahí que, para el estudio del presente juicio, en lo que resulte aplicable, se adoptará una perspectiva intercultural.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 2° de la Constitución, que señala que la composición de este país es pluricultural y establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de: 1) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos, y 2) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrenta.
Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[2], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.
En ese sentido, y atendiendo a los diversos criterios emitidos por este tribunal respecto de qué implicaciones y alcances tiene el juzgar con perspectiva intercultural, esta Sala Regional utilizará tal perspectiva en el análisis de esta controversia.
Análisis que tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[3], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[4] y la preservación de la unidad nacional[5].
La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado en el presente juicio invocó la causal de improcedencia consistente en que algunos de los promoventes carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación, pues no comparecieron ante la instancia local y los agravios de los que se duelen no afectan su esfera jurídica de derechos.
Al respecto, sobre lo referido por el Tribunal local debe desestimarse toda vez que, con independencia de que no hayan sido parte en la instancia local, lo es cierto es que al ser un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de personas integrantes de una comunidad que se rige bajo el sistema normativo interno por usos y costumbres, se cuenta con el interés legítimo al ser integrantes de la comunidad.
Lo antes mencionado, encuentra sustento en la jurisprudencia 27/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE[6]; y la diversa 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[7].
En la que se estableció que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, ya que al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
Por ello, es que en el caso en concreto la parte actora cuenta con interés legítimo, pues tal y como lo establecen las jurisprudencias antes citadas, cualquiera de las personas integrantes del grupo en desventaja puede acudir a juicio a combatir un acto constitutivo de una afectación a los derechos del grupo al que pertenece.
También la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que, en atención a los alcances sociales del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones, no solo compete a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado, con lo que se amplía el derecho de acceso a la justicia, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); y 19, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante este órgano jurisdiccional, en la que constan sus nombres y firmas autógrafas; señalan el medio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y se expusieron agravios.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el diecisiete de abril, por lo que el plazo para presentarla transcurrió del veinte al veintitrés de abril; y al haberse presentado el veintidós de abril es evidente su oportunidad.
Lo anterior, con sustento en lo establecido por la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES[8], que establece que no se deberán computar los días inhábiles en términos de la ley de medios, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promuevan medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres.
Ello sobre la base de considerar que las personas integrantes de la parte actora se autoadscriben como pertenecientes a la comunidad indígena Nahua en Tlaxcala, aunado a que afirman que sus procesos electivos se rigen por el sistema de usos y costumbres.
c. Legitimación e interés. Estos requisitos se encuentran superados tal como se explicó al estudiar la causal de improcedencia en la razón y fundamento TERCERA.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
El veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para la elección de la presidencia de la comunidad de San Miguel del Milagro, municipio de Nativitas, Tlaxcala, la cual se rige por su sistema normativo interno por usos y costumbres.
En dicha asamblea se integró una mesa de debates y, posteriormente, se procedió a la postulación de las personas que participarían para ocupar la presidencia de la señalada comunidad.
No obstante, durante el desarrollo de la asamblea se presentaron hechos de inconformidad, tensión y confrontación entre diversas personas asistentes, lo que generó versiones contradictorias sobre la forma en que concluyó el acto electivo, con lo cual se obtuvieron dos actas de asamblea.
De acuerdo con una de las actas levantadas con motivo de esa asamblea, Alfonso Benítez Sartillo obtuvo ochenta y ocho votos, Ángel Vega Rugerio treinta y dos votos, y Roberto Téllez veinticinco votos, por lo que se asentó que el primero de ellos había resultado ratificado o reelecto como presidente de comunidad.
En ese contexto, se elaboró una segunda acta relacionada con la misma asamblea, en la que se sostuvo que, después de la ruptura o suspensión del acto, se continuó con el procedimiento electivo y resultó ganador Ángel Vega Rugerio como presidente de comunidad.
Derivado de lo anterior, tanto Ángel Vega Rugerio como Alfonso Benítez Sartillo acudieron ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala a controvertir diversos oficios emitidos por las autoridades municipales de Nativitas, relacionados con la negativa de reconocer a alguna persona como presidente de la comunidad, tomarle protesta y realizar el procedimiento de
entrega-recepción correspondiente.
Asimismo, diversas personas de la comunidad promovieron un medio de impugnación al estimar que los actos reclamados vulneraban el sistema normativo interno, la autonomía y la libre determinación de dicha comunidad.
Al resolver los juicios el Tribunal local determinó confirmar los oficios impugnados, al considerar que las autoridades municipales no podían reconocer unilateralmente a alguna de las personas involucradas como presidente de comunidad, ante la existencia de dos actas de asamblea con resultados contradictorios. Asimismo, determinó que no existía certeza sobre la voluntad comunitaria expresada en la asamblea de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, por lo que declaró la nulidad de la elección y dejó sin efectos las actas respectivas.
En consecuencia, el Tribunal local ordenó a Alfonso Benítez Sartillo, en su carácter de presidente de comunidad saliente, convocar a una nueva asamblea general comunitaria para elegir a la persona titular de la presidencia de la comunidad.
En contra de esa determinación, la parte actora promovió el medio de impugnación que se analiza, al considerar, esencialmente, que el Tribunal local indebidamente anuló la elección comunitaria.
El Tribunal local al emitir la resolución impugnada determinó confirmar los oficios PMN/044/2026, PMN/045/2026 y PMN/071/2026, emitidos por el presidente municipal, síndico y secretario del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, relacionados con la imposibilidad de reconocer o tomar protesta a alguna persona como titular de la presidencia de comunidad, así como con el procedimiento de entrega-recepción de los bienes muebles e inmuebles de dicha comunidad.
Lo anterior, al estimar que dichas autoridades municipales actuaron de manera prudente jurídicamente, pues existían dos actas de asamblea comunitaria de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco con resultados contradictorios, una en la que se asentaba como ganador a Alfonso Benítez Sartillo y otra en la que se reconocía a Ángel Vega Rugerio, por lo que no era posible que el Ayuntamiento reconociera unilateralmente a alguna persona como presidente de comunidad sin invadir la autonomía comunitaria.
Asimismo, el Tribunal local consideró que, si bien las autoridades municipales no podían definir por sí mismas quién debía ocupar el cargo, sí correspondía al órgano jurisdiccional realizar un análisis en plenitud de jurisdicción para resolver el conflicto intracomunitario y determinar si era posible reconstruir con certeza el resultado de la elección comunitaria celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Para ello, precisó que el asunto debía estudiarse con perspectiva intercultural, al estar relacionado con una comunidad que elige a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno, usos y costumbres; por tanto, analizó el contexto comunitario, diversas actas de asambleas de años anteriores, el dictamen antropológico, información poblacional, elementos videográficos y las constancias aportadas por las partes.
Del análisis realizado, el Tribunal local sostuvo que no existía certeza suficiente sobre la validez del resultado de la asamblea de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, pues las constancias del expediente revelaban irregularidades y contradicciones relevantes, además de un contexto de tensión durante el desarrollo de la asamblea.
En particular, valoró que las actas presentadas por las partes coincidían en algunos elementos, como la fecha y el lugar de celebración, pero diferían sustancialmente en el resultado de la elección y en la persona que habría obtenido el triunfo; además, advirtió de los videos y manifestaciones de las partes que se suscitaron actos de confrontación que impidieron tener certeza plena sobre la conclusión regular del proceso electivo comunitario.
En consecuencia, la responsable determinó declarar la nulidad de la elección por usos y costumbres de la persona titular de la presidencia de la comunidad de San Miguel del Milagro, municipio de Nativitas, Tlaxcala, celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, y ordenó al ciudadano Alfonso Benítez Sartillo convocara una nueva asamblea general comunitaria para realizar una nueva elección.
Finalmente, estableció que dicha reposición debía llevarse a cabo respetando el sistema normativo interno de la comunidad, bajo los principios de certeza, autenticidad del sufragio, legalidad del procedimiento y mínima intervención de las autoridades externas.
La parte actora aduce que la resolución impugnada vulnera los derechos colectivos de la comunidad, así como su derecho a la libre determinación y autonomía para nombrar a sus autoridades conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales. Además, sostiene que la sentencia carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues el Tribunal local no analizó correctamente el sistema normativo comunitario ni las circunstancias particulares de la elección.
Asimismo, refiere que el Tribunal local vulneró el marco constitucional y convencional aplicable, ya que, si bien existían dos actas de asamblea, debió tener como válida aquella en la que resultó ganador Alfonso Benítez Sartillo, al ser la que cuenta con sellos oficiales y se encuentra asentada en el libro de actas, lo que, desde su perspectiva, otorga certeza sobre los acuerdos y decisiones adoptadas por la comunidad. Por el contrario, sostiene que el acta en la que resultó ganador Ángel Vega Rugerio carece de validez conforme al sistema jurídico comunitario, al no estar asentada en el libro de actas ni contener los sellos oficiales correspondientes.
En ese sentido, la parte actora afirma que la autoridad responsable debió realizar mayores diligencias para conocer el sistema normativo interno de la comunidad, particularmente la forma en que se documentan sus asambleas y se validan sus decisiones. Por ello, considera que el Tribunal local realizó una incorrecta apreciación de los hechos y una indebida valoración de las pruebas, además de extralimitarse al declarar la nulidad de una elección indígena, lo que, a su juicio, vulneró los principios de maximización de la autonomía y mínima intervención del Estado.
También señala que la participación de autoridades externas, como el Instituto local o la presidencia municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, es potestativa y no un requisito de validez de los actos comunitarios. Por tanto, estima que exigir su intervención implica desconocer la capacidad de la comunidad para llevar a cabo actos jurídicos colectivos conforme a su propio sistema normativo, lo que evidencia una falta de perspectiva intercultural.
Por otra parte, la parte actora controvierte la valoración del dispositivo de almacenamiento tipo USB presentado por Ángel Vega Rugerio, al considerar que el Tribunal local le otorgó un valor probatorio indebido y omitió pronunciarse sobre la objeción formulada por las autoridades de la comunidad respecto de dicho material. Desde su perspectiva, ello demuestra falta de objetividad, exhaustividad e imparcialidad en el análisis probatorio.
Además, sostiene que, ante la existencia de actos de violencia durante la asamblea, esta fue suspendida y si bien hubo intentos de intimidación hacia Alfonso Benítez Sartillo, este evitó la provocación. En ese sentido, afirma que validar ese tipo de circunstancias podría generar que, en futuras elecciones comunitarias, cualquier grupo que amenace o intimide a la autoridad provoque actos de violencia y con ello ponga en riesgo la certeza de los resultados.
Asimismo, la parte actora manifiesta que el Tribunal local aplicó incorrectamente la jurisprudencia, pues sustentó su determinación en criterios relacionados con elecciones de partidos políticos, cuando, desde su perspectiva, debió aplicar criterios vinculados con comunidades indígenas y, en particular, la jurisprudencia 37/2016, relativa al principio de maximización de la autonomía.
Finalmente, sostiene que el Tribunal local calificó indebidamente el conflicto como intracomunitario, cuando en realidad se trata de un conflicto extracomunitario, derivado de la negativa del municipio y del Estado de reconocer a Alfonso Benítez Sartillo como presidente de comunidad, pese a que, según la parte actora, resultó electo conforme al sistema normativo interno. Además, controvierte que se haya desestimado el escrito de amicus curiae, al considerar que aportaba elementos relevantes sobre el sistema normativo comunitario.
Como se advierte de la síntesis de agravios, la parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se reconozca la validez de la asamblea general comunitaria celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en la que resultó electo Alfonso Benítez Sartillo como presidente de la comunidad de San Miguel del Milagro.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la nulidad decretada por el Tribunal local y se ordene a las autoridades correspondientes reconocerlo y tomarle protesta como autoridad comunitaria para el periodo respectivo, al considerar que dicha elección se realizó conforme al sistema normativo interno de la comunidad y en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía.
Los agravios planteados se analizarán en el orden que fueron sintetizados, en el entendido de que, de existir motivos de disenso que se encuentren estrechamente vinculados, éstos se analizarán de manera conjunta[9].
Asimismo, como parte de esta metodología, además de la perspectiva intercultural, se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[10]; por lo que se debe identificar el tipo de conflicto, conforme a la siguiente tipología de cuestiones y controversias:
a) Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias;
b) Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y
c) Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
Así, de las constancias se advierte que la controversia tiene una dimensión intracomunitaria, porque deriva de la existencia de dos actas de asamblea con resultados contradictorios respecto de la elección de la presidencia de la comunidad, que generó incertidumbre sobre cuál de ellas reflejaba la voluntad auténtica de la comunidad.
En ese sentido, el análisis deberá realizarse a partir del contexto integral de la comunidad, sus usos y costumbres, las circunstancias en que se desarrolló la asamblea de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, así como los elementos probatorios valorados por el Tribunal local.
No obstante, también se atenderá el planteamiento de la parte actora relativo a que el conflicto tiene elementos extracomunitarios, al sostener que existe una negativa de autoridades municipales y estatales de reconocer a Alfonso Benítez Sartillo como presidente de comunidad; sin embargo, dicho planteamiento será analizado en relación con la problemática principal consistente en determinar si fue correcto que el Tribunal local estimara que no existía certeza respecto de los resultados de la elección y, por tanto, ordenara la celebración de una nueva asamblea comunitaria.
Así, el estudio se realizará de manera integral, tomando en cuenta la perspectiva intercultural, el principio de maximización de la autonomía, el deber de mínima intervención estatal y, al mismo tiempo, la necesidad de garantizar certeza respecto de la voluntad comunitaria expresada en el procedimiento electivo.
Atendiendo a la metodología planteada, esta Sala Regional considera que los agravios resultan infundados, tal como se explica enseguida.
Como se desprende de la síntesis de agravios, la parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada a efecto de que se establezca que la asamblea comunitaria que debe reconocerse como válida es en la que resultó ganador Alfonso Benítez Sartillo; asimismo, se le reconozca tal carácter como autoridad frente al ayuntamiento del municipio de Nativitas, Tlaxcala.
De lo mencionado, la parte actora aduce que el Tribunal local no realizó un debido análisis de sus propias normas y procedimientos, por lo que no se fundó ni motivó de manera adecuada la resolución impugnada, vulnerándose los derechos colectivos de la comunidad, a la libre determinación y autonomía para nombrar sus autoridades.
No obstante, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable realizó un debido análisis del contexto de la controversia y las circunstancias que caracterizaron la renovación de la presidencia de la comunidad; pues estableció en la resolución impugnada cuál era la pretensión de cada una de las partes actoras que promovieron los juicios de la ciudadanía locales y las características individuales de la forma de elección de la comunidad como se detalla a continuación.
La responsable estableció, por una parte, que el promovente Ángel Vega Rugerio[11] pretendía que se declarara la validez del acta de asamblea en la que resultó ganador, por consiguiente, se declarara la invalidez del acta de asamblea comunitaria presentada por Alfonso Benítez Sartillo, y como efecto se le tomara protesta como presidente de comunidad por parte del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala.
Por otra, explicó que el promovente Alfonso Benítez Sartillo[12] pretendía que se declarara la validez del acta de la asamblea en la que se consignó como persona electa al cargo de presidente de comunidad y se ordenara al aludido ayuntamiento la respectiva toma de protesta como presidente electo de la comunidad.
También, precisó que se controvirtió[13] que ante el reconocimiento de Alfonso Benítez Sartillo como presidente de la comunidad, se realizara el pago de remuneraciones que le correspondía y se le hiciera entrega de los recursos económicos correspondientes a la comunidad –gasto corriente y techo financiero– y se implementara un programa de sensibilización y capacitación para todo el cabildo y su personal, relativo a los derechos de los pueblos indígenas y el derecho electoral indígena con el fin de salvaguardar los derechos de las noventa y cuatro comunidades que se rigen por usos y costumbres.
En ese sentido, el Tribunal local estableció que la controversia jurídica a resolver era la verificación de los oficios PMN/044/2026, PMN/045/2026 y PMN/071/2026 emitidos por el ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, y la revisión de su legalidad, así como que dichos oficios derivaban de un mismo hecho generador –la elección de la presidencia de comunidad de San Miguel del Milagro– relativo a determinar la validez de la asamblea celebrada el veintinueve de diciembre del dos mil veinticinco.
Por lo anterior, la autoridad responsable esclareció que debido a que en las constancias que integraban los diversos expedientes locales, obraban actas de asambleas con resultados contradictorios, con lo cual dos personas distintas se ostentaban como candidatos electos y solicitaban se les reconociera como presidentes de comunidad por parte del ayuntamiento.
Por lo que procedió a realizar un análisis de la controversia bajo una perspectiva intercultural, el marco jurídico aplicable, así como las circunstancias de la autodeterminación de los pueblos indígenas de la entidad y en específico de la comunidad de San Miguel del Milagro.
En ese aspecto, la autoridad responsable realizó el análisis de diversas actas de asambleas comunitarias celebradas en la comunidad en las anualidades 2004, 2009, 2010, 2013, 2014, 2015, 2022, 2023 y 2024, con las que obtuvo como resultado la siguiente tabla para una mayor ilustración:
Con la cual definió las particularidades con las que se habían celebrado cada una de las anteriores asambleas comunitarias de cada anualidad.
También, realizó el análisis del dictamen pericial en antropología de dicha comunidad, elaborado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia a través de su centro en Tlaxcala; con lo cual concluyó que el sistema normativo interno de la comunidad de San Miguel del Milagro se sustenta en reglas consuetudinarias de carácter oral, cuya vigencia y eficacia dependían en gran medida, de su observancia reiterada en la práctica comunitaria; así, la elección de la presidencia de comunidad se llevaba a través de una asamblea general comunitaria, en la cual se nombraba una mesa de debates, se realizaba la presentación de informes de diferentes comisiones, la discusión de asuntos generales y la elección de presidente de comunidad.
Asimismo, detalló que la mesa de debates fungía como la autoridad comunitaria encargada de aceptar las postulaciones de las candidaturas, organizar la votación y realizar el conteo; y que se permitía la reelección del presidente de comunidad saliente; que el método de votación se llevaba a cabo por filas en las que las personas se formaban detrás de cada candidato de su preferencia.
Y que la organización comunitaria se encontraba atravesando por dinámicas sociales complejas, caracterizadas por la existencia de grupos de pugna y por antecedentes recientes de la existencia de conflictos político-electorales, en los que se habían descrito escenarios de tensión y posibles actos de intimidación.
De lo mencionado, es que esta Sala Regional considera que no asiste razón a los promoventes cuando aducen que el Tribunal local realizó un indebido análisis de las particularidades que engloban la dinámica en la que la comunidad elige a su presidencia municipal a través de sus usos y costumbres; porque, contrario a lo manifestado, se tomaron en cuentas los diversos elementos de los que se allegó la responsable para emitir su determinación.
Por lo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta Sala Regional comparte que el estudio realizado por la responsable se hizo bajo una adecuada perspectiva intercultural, debido a que el análisis integral del contexto, se permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación; asimismo, el Tribunal local buscó resolver la controversia a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos de la comunidad[14].
De ahí que, esta Sala Regional considere infundados los motivos de disenso de la parte actora cuando aduce que no se realizó un debido análisis bajo una perspectiva intercultural y respeto a la autodeterminación de la comunidad; pues, como se desprende de lo descrito, la responsable advirtió los elementos esenciales de cómo es la estructura y el método de elección como origen de la controversia.
Así, esta Sala Regional estima que el Tribunal local sí atendió las particularidades del sistema normativo interno de la comunidad, pues no impuso reglas externas ni desconoció su autonomía, sino que analizó sus prácticas reiteradas, el contexto comunitario y las constancias del expediente para determinar si existía certeza sobre la voluntad colectiva. Por ello, fue correcto que concluyera que la fragmentación de la asamblea y la existencia de resultados contradictorios impedían validar alguna de las actas presentadas.
Por otra parte, con relación a lo que manifiestan los promoventes de que no se realizó un debido análisis constitucional y convencional, y que, desde su perspectiva, se debía tomar en cuenta la asamblea en la que resultó ganador Alfonso Benítez Sartillo y que la diversa presentada se debió declarar inválida bajo el sistema normativo interno de la comunidad, reiterando que se le reconociera su carácter de autoridad por parte del ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala.
No obstante, contrario a lo manifestado, la responsable estableció que no le correspondía al ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, pronunciarse sobre la identidad de la persona válidamente electa conforme al sistema normativo interno de la comunidad, debido a que existían solicitudes de dos personas que pretendían se les tomara protesta como presidente electo de la comunidad en cada caso; ello, por no contar dicho ayuntamiento con facultades para calificar, validar o dirimir controversias relacionadas con elecciones bajo el sistema de usos y costumbres, ni poder decidir cuál de las actas presentadas –ambas de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco– debía prevalecer cuando su contenido era contradictorio entre sí.
Por ello, estableció que la documentación proporcionada al ayuntamiento no daba certeza respecto a los resultados de la elección celebrada en la asamblea comunitaria de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco y que tal circunstancia no era propiamente por la falta de asistencia del personal del Instituto local.
Por lo que, la responsable ante tales circunstancias precisó su obligación de brindar una solución real al conflicto intracomunitario y su obligación como autoridad de dar solución de fondo a la problemática que se presentaba tomando en cuenta la libre determinación de los pueblos indígenas y también garantizando el derecho que tienen para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus procedimientos y prácticas tradicionales.
En ese sentido, la autoridad responsable analizó ambas asambleas que fueron presentadas con el fin de que se realizara, en cada caso, el reconocimiento del presidente electo de la comunidad, y concluyó que ante la existencia de dos resultados derivados de un mismo proceso electivo no había certeza de dichos resultados, y estableció también que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en interpretación del artículo 116, fracción VI, de la Ley municipal[15] la asistencia del Instituto local en elecciones por el sistema de usos y costumbres no es un requisito para determinar la validez de la elección, toda vez que su finalidad es brindar asesoría y asistencia a solicitud de las comunidades; porque la propia comunidad puede generar la documentación y elementos que permitan tener convicción de la celebración de una asamblea comunitaria en la que se determine la elección de la presidencia de comunidad.
Asimismo, llevó a cabo un análisis de las pruebas ofrecidas y las manifestaciones vertidas dentro de los autos de los expedientes locales, y concluyó que los siguientes hechos no fueron controvertidos: a) la asamblea comunitaria fue debidamente convocada conforme a los usos y costumbres, para llevar a cabo la elección de presidencia de comunidad para dos mil veintiséis, b) que la asamblea se desarrolló sin asistencia del Instituto local, c) que la asamblea inició a las 09:00 horas el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, d) que al desahogar el punto del orden del día relativo a la mesa de debates, resultaron elegidos para integrarlo las siguientes personas Enrique Benítez Sartillo, Iván Benítez Sartillo y Floriberto García Vázquez, y e) que durante la asamblea comunitaria se suscitaron actos de violencia.
En ese mismo aspecto, el Tribunal local estableció las discordancias sobre los hechos narrados y las irregularidades que afectaban de manera directa el núcleo del procedimiento electivo.
Por ello concluyó que el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco encontrándose reunida la asamblea comunitaria ocurrieron actos de inconformidad y de violencia que derivaron en la fragmentación de dicha asamblea, la integración de distintas mesas de debates y la emisión de resultados diferentes; con lo cual se evidenciaba que el proceso dejó de ser unitario, continuo y verificable, condiciones indispensables para garantizar que la voluntad de la comunidad se exprese de manera auténtica.
En ese sentido, la autoridad responsable concluyó que, ante la ruptura de la asamblea, se comprometió la posibilidad de identificar una voluntad común y no una simple discrepancia, sino una afectación estructural del procedimiento, por lo que no se podía afirmar que la elección se realizó conforme a las reglas consuetudinarias y que tales irregularidades eran cualitativamente determinantes.
Con ello, sostuvo que con la contradicción entre los resultados de la elección impedía establecer con certeza quién obtuvo el respaldo mayoritario de la comunidad, elemento esencial de todo ejercicio electivo; pues el principio de certeza exige que el resultado de una elección sea claro, único y verificable, y al no cumplirse con tales características se produjo una vulneración a dicho principio.
Por consiguiente, estableció que el procedimiento electivo se vio afectado por irregularidades graves consistentes en la fragmentación de la asamblea y por consiguiente la emisión de resultados contradictorios; las irregularidades se acreditaron ante el análisis de las constancias que integraron el expediente; afectaron de manera sustancial el desarrollo del procedimiento y fueron determinantes al impedir con certeza la voluntad de la comunidad.
Por ende, la responsable determinó que al vulnerarse el principio de certeza se comprometió la validez del ejercicio electivo, por lo que declaró la nulidad de la elección llevada a cabo el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, y en consecuencia ordenó la celebración de una nueva asamblea comunitaria –como órgano de máxima autoridad– en la que se desarrollara el proceso de elección de presidente de la comunidad a través de las prácticas tradicionales de dicha comunidad, con las condiciones que permitieran identificar de manera clara la voluntad colectiva.
En ese aspecto, contrario a lo manifestado por la parte actora cuando refiere que el Tribunal local debió tomar en cuenta diversos criterios de este órgano jurisdiccional en los que se ha establecido que la asistencia del Instituto local funge como una participación potestativa y que, al realizar tal exigencia por la responsable, se interpretaría que la comunidad no tiene la capacidad por sí misma para llevar a cabo actos jurídicos colectivos de acuerdo con su propio sistema normativo.
Esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso, debido a que, la autoridad responsable sí estableció tales criterios, pues en la resolución impugnada explicó que la asistencia del Instituto local en las elecciones por sistema de usos y costumbres no era un requisito para determinar la validez de la respectiva elección, y que su finalidad era brindar asesoría y asistencia a solicitud de las comunidades.
En ese sentido, si bien el Tribunal local estimó necesario solicitar la asistencia del Instituto local para el desarrollo de la nueva asamblea, éste lo delimitó a una asistencia lógica, técnica y jurídica, así como la presencia de seguridad ciudadana, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas asistentes y propiciar un ambiente de orden, respeto y legalidad.
Además, señaló que se debía garantizar que la decisión final de quien debía ejercer el cargo de presidente viniera de la propia comunidad mediante su sistema interno que permitiera llevar a cabo la elección en cumplimiento al principio de certeza.
Por ello, es que esta Sala Regional considera que fue correcto que el Tribunal local llamara como un mecanismo de apoyo al Instituto local para que brindara sólo una asistencia lógica, técnica y jurídica, siempre y cuando se respetara el sistema normativo interno de la comunidad, con ello no se vulneró el principio de autodeterminación con la que goza la aludida comunidad.
Es decir, ante las eventualidades registradas en la celebración de la asamblea comunitarias por conflictos y diferencias que generaron la fragmentación de dicha asamblea y por consiguiente resultados contrarios –con los cuales dos personas diferentes soliciten su reconocimiento como presidentes electos–, la participación del Instituto local y de seguridad ciudadana, brindan una asistencia en un marco jurídico no limitativo para la comunidad, por lo que el Tribunal local cumplió con los criterios que ha establecido este órgano jurisdiccional frente a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas; de ahí que no proceda la solicitud de análisis del referido artículo.
En otro aspecto, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso de la parte actora respecto a que el Tribunal local indebidamente dio un valor probatorio pleno al contenido del dispositivo de almacenamiento tipo USB que presentó Ángel Vega Rugeiro, ello porque si bien es criterio de este órgano jurisdiccional que las pruebas técnicas pueden ser ofrecidas, dada su naturaleza, tienen un carácter imperfecto; sin embargo, tales elementos aportados deben ser adminiculados con algún otro elemento que pueda perfeccionar o corroborar la pretensión planteada.
Por lo que, la responsable procedió a realizar un análisis concatenado de todos los elementos que integraban el expediente y cumplió con el criterio establecido por la Sala Superior, de que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar[16].
Así, contrario a lo manifestado por los promoventes, el Tribunal local no dio valor pleno a las pruebas técnicas ofrecidas, sino procedió a realizar un análisis concatenado de todos los elementos que integraron el expediente, se advierte que dichas pruebas técnicas fungieron de forma indiciaria, que concatenadas con otros elementos se acreditó las irregularidades en la celebración de la asamblea que forma parte de la controversia.
De ahí que no proceda la solicitud de valorar de manera exhaustiva dicho dispositivo de almacenamiento tipo USB por parte de este órgano jurisdiccional.
Por lo que respecta a la manifestación de la parte actora de que el Tribunal local realizó una indebida valoración de la controversia debido a que, desde su perspectiva, es un conflicto extracomunitario y no intracomunitario ya que no hay un reconocimiento de Alfonso Benítez Sartillo como presidente electo y por consecuencia como autoridad representativa de la comunidad; esta Sala Regional considera que sí hay una relación tanto extracomunitario como intracomunitario como se explicó en la razón y fundamento QUINTA –Planteamiento del caso, 5.5 metodología– de esta sentencia.
Con relación a la manifestación de la parte actora de que, al caso concreto, debe aplicarse la jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO[17].
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por los promoventes, el Tribunal local ha establecido una maximización de la autonomía de la comunidad protegiendo el sistema normativo interno que rige a la comunidad, como se ha explicado, debido a que no se modificaron los parámetros con los cuales se debe desarrollar la asamblea comunitaria para elegir a su presidencia de comunidad, porque se ordenó realizar conforme a sus usos y costumbres, bajo sus propias formas de organización.
Circunstancias que esta Sala Regional comparte debido a que en la resolución impugnada se estableció que la falta de certeza se generaba por la existencia de dos actas de asamblea contrarias entre sí, lo cual no daba certeza sobre la verdadera voluntad del electorado y decisión de la comunidad, y contrario a lo manifestado por la parte actora, la falta de certeza no se estableció ante la inasistencia de personal del Instituto local.
En ese sentido, se comparte la determinación de vincular al instituto para llevar a cabo una asesoría y acompañamiento mas no una intervención en la designación de su presidencia de comunidad debiendo privilegiar que dicha asamblea comunitaria se lleve bajo sus usos y costumbres maximizando su autonomía como comunidad reconocida indígena, debiendo cuidar en todo momento la voluntad comunitaria.
Con relación a lo mencionado, la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior citada previamente, establece que se debe evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones, para evitar escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades, determinaciones que deben contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Por otra parte, sobre la manifestación de la parte actora de que no se tomó en cuenta el escrito de amicus curiae, la Sala Superior ha establecido que durante la sustanciación de los medios de impugnación que guardan relación con alguna elección por sistema normativo indígena, es procedente la intervención de terceros ajenos al juicio a través de la presentación de dichos escritos, siempre que sean pertinentes y se presenten antes que se emita la resolución respectiva, sin embargo, carecen de efectos vinculantes y fungen como herramientas para contar con mayores elementos para el análisis integral del contexto de la controversia desde una perspectiva intercultural[18].
Por otro lado, respecto a la solicitud de la parte actora de que se ordené a los órganos electorales locales tomar cursos de capacitación en materia de derechos de comunidades indígenas y se les sancione; al respecto, se precisa que su argumento no va dirigido a controvertir las razones contenidas en la resolución impugnada, por lo que resulta inoperante, máxime que en la presente sentencia se determinó que, del análisis realizado por el Tribunal local, fue esencialmente correcto, ya que la luz de las circunstancias era procedente ordenar la realización de una nueva asamblea privilegiando la voluntad de la comunidad bajo sus usos y costumbres.
Por lo que hace a la solicitud que hizo al pleno de esta Sala la parte actora de realizar una visita in situ a la comunidad, para advertir que las autoridades están en funciones y el presidente municipal les ha dado la espalda, vulnerando así sus derechos humanos colectivos.
Al respecto, considerando que esta Sala Regional tuvo los elementos necesarios para resolver la presente controversia resulta innecesario acoger tal solicitud.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora solicita se concedan medidas cautelares de protección contra todo acto por parte del ayuntamiento de Nativitas al pretender el intercambio y promesa de entrega de despensas por un año a cambio de su apoyo en contra del presidente de comunidad Alfonso Benítez Sartillo.
No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional no es posible atender dicha solicitud, porque según ha quedado explicado, la materia de controversia se encuentra íntimamente relacionada con la elección por usos y costumbres celebrada el pasado veintinueve de diciembre, circunstancias que al no guardar relación con la litis principal no procede su adopción.
Sin ser óbice de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el caso de que los promoventes estimen que ocurren hechos o sucesos por virtud de las cuales deban realizarse las denuncias o hacer de conocimiento de alguna autoridad, se dejan a salvo los derechos para que los hagan valer en la vía que corresponda.
Por lo que, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso de los agravios formulados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de Ley.
Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[3] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.
[4] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 59 y 60.
[5] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 114.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 17 y 18.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 16 y 17.
[9] Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[11] En el juicio de la ciudadanía TET-JDC-015/2026.
[12] En el juicio de la ciudadanía TET-JDC-020/2026.
[13] En el juicio de la ciudadanía TET-JDC-029/2026.
[14] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[15] Artículo 116. Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, estarán a cargo de un Presidente de Comunidad, el cual será electo cada tres años conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado y las bases siguientes:
[…]
VI. Los presidentes de comunidad electos de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad que los elija, se acreditarán ante el Ayuntamiento que corresponda mediante acta de la asamblea de la población, a la que invariablemente deberá asistir un representante del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; éste comunicará al Ayuntamiento, los resultados obtenidos en la elección correspondiente.
[16] Jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 13 y 14.
[18] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.