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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-123/2024

 

PARTE ACTORA:

ROGELIO MARROQUÍN APARICIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

 

Ciudad de México, a 11 (once) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública
confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-067/2023 con base en lo siguiente

 

G L O S A R I O

 

Asamblea General

Asamblea general comunitaria de la junta auxiliar de San Pablito, Pahuatlán, Puebla celebrada el 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós)

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla

 

Comité Comunitario

Comité Comunitario de Administración de Recursos de San Pablito, Pahuatlán, Puebla, Asociación Civil

 

Comunidad

Comunidad de San Pablito, Pahuatlán, Puebla

 

Consejo

“Consejo de Ancianos” de la comunidad de San Pablito, Pahuatlán, Puebla

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Puebla

 

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Junta Auxiliar

Junta auxiliar de San Pablito, Pahuatlán, Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Recursos de la Comunidad

Los recursos que en términos de lo determinado por la Sala Superior de este tribunal al resolver el recurso
SUP-REC-682/2018, el ayuntamiento de Pahuatlán debía entregar a la comunidad de San Pablito para su administración directa

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Recurso de reconsideración

1.1. Recurso de reconsideración SUP-REC-682/2018. El 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), la Sala Superior reconoció el derecho de la Comunidad para determinar libremente su condición política, económica, social y ,cultural y de manera específica su derecho de administrar los recursos que le correspondieran frente al Ayuntamiento[2].

 

Asimismo, ordenó al IEEP realizar una consulta a la Comunidad a fin de determinar las condiciones de entrega de recursos, las cuales debían ser culturalmente compatibles, a fin de salvaguardar los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

1.2. Incidente de incumplimiento. El 20 (veinte) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho), la parte actora presentó incidente ante la Sala Superior, al estimar que el Instituto Local había sido omiso en el cumplimiento de lo ordenado el cual fue resuelto el 9 (nueve) de enero 2019 (dos mil diecinueve), declarándolo en vías de cumplimiento, debido a que el IEEP acreditó la realización de diversos actos dentro de la temporalidad establecida.

 

1.3. Consulta a la Comunidad. El 9 (nueve) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) se llevó a cabo una consulta comunitaria en la que se hicieron las siguientes interrogantes a la Comunidad:

1.     ¿Están de acuerdo que la comunidad de San Pablito a través de la autoridad tradicional y representativa que ustedes determinen reciba y administre de manera directa la totalidad de los recursos económicos que le corresponden de manera proporcional? y;

2.     ¿Qué autoridad tradicional y representativa será la responsable de la administración de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad indígena de San Pablito?

 

Aunado a ello, las personas asistentes señalaron estar de acuerdo en que la Comunidad recibiera de manera directa los Recursos de la Comunidad y que la autoridad que se encargaría de administrarlos sería el Comité Comunitario de Administración de Recursos.

 

1.4. Creación del Comité de Recursos. El 16 (dieciséis) de julio de 2020 (dos mil veinte) se constituyó la asociación civil
-Comité Comunitario- con el fin de administrar los Recursos de la Comunidad[3].

 

1.5. Convenio de trasmisión de obligaciones. El 9 (nueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) se firmó un convenio de transmisión de obligaciones con el Ayuntamiento y las personas integrantes del Comité Comunitario para transferir el dinero a las personas del citado comité para que administraran los Recursos de la Comunidad.

 

2. Asamblea General

2.1. Asamblea General[4]. El 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) se llevó a cabo la Asamblea General convocada por el Consejo por la que -entre diversas cuestiones- se determinó que el Comité Comunitario dejaría de recibir los Recursos de la Comunidad.

 

2.2. Convenio. Como consecuencia de lo anterior, el 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), mediante acta de sesión extraordinaria[5], el Ayuntamiento dejó sin efecto el convenio de transmisión de obligaciones antes referido, y en cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso
SUP-REC-682/2018 se celebró un nuevo convenio con la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar para la administración de Recursos de la Comunidad.

 

3. Juicio local

3.1. Demanda[6]. El 8 (ocho) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) la parte actora presentó una demanda para controvertir la determinación de la Asamblea General, con la que el Tribunal Local formó el expediente
TEEP-JDC-067/2023[7].

 

3.2. Sentencia[8]. El 19 (diecinueve) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Tribunal Local se declaró incompetente para conocer las determinaciones tomadas mediante la Asamblea General referente a la administración de los Recursos de la Comunidad.

 

4. Primer Juicio de la Ciudadanía

4.1. Demanda[9]. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-297/2023.

 

4.2. Sentencia federal[10]. El 23 (veintitrés) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), esta Sala Regional revocó la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio
TEEP-JDC-067/2023 a efecto de que asumiera competencia formal y material para conocer la controversia planteada respecto a la vulneración a sus derechos como parte integrante de una autoridad tradicional.

 

Lo anterior, para que determinara si el cambio del órgano de administración de los Recursos de la Comunidad se realizó en términos del sistema normativo interno de la misma.

 

4.3. Resolución impugnada[11]. El 1° (primero) de marzo, el Tribunal Local revocó la Asamblea General al considerar que no fue convocada de manera adecuada y vinculó a las personas de la Comunidad, integrantes de la Junta Auxiliar y al Ayuntamiento para convocar a una nueva asamblea para analizar la terminación anticipada del mandato del Comité Comunitario.

 

5. Segundo Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda. El 7 (siete) de marzo la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional con la que se integró el expediente SCM-JDC-123/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el 10 (diez) siguiente.

 

5.2. Admisión y cierre de instrucción. El 22 (veintidós) de marzo, la magistrada instructora admitió el juicio y en su oportunidad, cerró la instrucción de este juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por una persona ciudadana que se autoadscribe como indígena otomí,
ostentándose con el carácter de titular de la presidencia del Comité Comunitario- a fin de controvertir la resolución que el Tribunal Local emitió en el juicio TEEP-JDC-067/2023, que
-entre otras cuestiones- revocó la Asamblea General en que se revocó el mandato de dicho comité, del cual afirma ser integrante.; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe como una persona indígena otomí. Además, se ostenta con el carácter de titular de la presidencia del Comité Comunitario de un municipio indígena[12].

 

En ese contexto, para el estudio de esta controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, cobrando aplicación plena las disposiciones contenidas en el artículo 2° apartado A, fracción VIII de la Constitución General, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y Declaración de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Si bien, la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también es consciente de los límites constitucionales y convencionales de su implementación[13], pues el derecho de libre determinación de los pueblos originarios y comunidades indígenas no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[14] y la preservación de la unidad nacional[15].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación es procedente en términos de los artículos 8, 9, 13.1.b) y 80.1.f) de la Ley de Medios:

 

3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta su nombre y firma autógrafa, se identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 4 (cuatro) de marzo[16], de ahí que el plazo para impugnarla transcurriera del 5 (cinco) al 8 (ocho) de marzo, por lo que si las demanda fue presentada el 7 (siete) de marzo es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple dichos requisitos, ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio y que fue parte actora en la instancia local para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local la cual considera le genera una afectación a su esfera de derechos.

 

3.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de hacer valer algún otro medio de defensa susceptible de revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Contexto de la controversia

Para un mejor entendimiento de este juicio, se considera necesario exponer los hechos sucedidos.

 

El 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho), la Sala Superior a través del recurso de reconsideración
SUP-REC-682/2018 reconoció -entre otras cuestiones- el derecho de la Comunidad para administrar los recursos económicos que le correspondieran.

 

El 9 (nueve) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) se llevó a cabo una consulta comunitaria en la que se hicieron las siguientes interrogantes:

1.      ¿Están de acuerdo que la comunidad de San Pablito a través de la autoridad tradicional y representativa que ustedes determinen reciba y administre de manera directa la totalidad de los recursos económicos que le corresponden de manera proporcional? y;

2.      ¿Qué autoridad tradicional y representativa será la responsable de la administración de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad indígena de San Pablito?

 

Las personas que asistieron a la consulta determinaron que estaban de acuerdo en que la Comunidad recibiera la totalidad de los recursos económicos que les correspondían de forma proporcional a dicha comunidad, y que la autoridad que debía administrarlos sería un comité comunitario.

 

A partir de esta situación, el 16 (dieciséis) de julio de 2020 (dos mil veinte) se constituyó la asociación civil -Comité Comunitario- con el fin de administrar los Recursos de la Comunidad.

 

Ahora bien, el 9 (nueve) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) se firmó un convenio de transmisión de obligaciones con el Ayuntamiento para transferir el dinero a las personas del citado comité para que administraran los Recursos de la Comunidad.

 

Sin embargo, el 25 (veinticinco) de agosto de 2022 (dos mil veintidós) el Consejo emitió una convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General en la que se discutió la continuidad o no del Comité Comunitario derivado de que, a consideración del Consejo, existía una opaca administración de Recursos de la Comunidad por parte del comité.

 

La Asamblea General acordó que el Comité Comunitario dejaría de recibir los Recursos de la Comunidad, y en su lugar quien los administraría sería la persona titular de presidencia de la Junta Auxiliar.

 

Como consecuencia, el 19 (diecinueve) de mayo y el 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) el Ayuntamiento llevó a cabo 2 (dos) sesiones extraordinarias. En la primera de ellas, se aprobó la entrega de los Recursos de la Comunidad a la Junta Auxiliar y, en la segunda se dejó sin efectos el convenio de transmisión de obligaciones, y se celebró un nuevo convenio con la persona titular de la presidencia de la Junta Auxiliar, referente a la administración de dichos recursos.

 

Inconforme con lo acordado en la Asamblea General, la parte actora presentó una demanda, pues consideró -entre otras cuestiones- que no se emitió una convocatoria informada para la celebración de la citada asamblea, de la que se desprendiera que el asunto a tratar sería la revocación de mandato del Comité Comunitario.

 

Una vez revisada la impugnación, el Tribunal Local en la resolución impugnada revocó la Asamblea General derivado de que la convocatoria no había cumplido las formalidades necesarias. En consecuencia, ordenó que se emitiera una nueva para celebrar una asamblea en que el único punto a tratar fuera la revocación de mandato del Comité Comunitario.

 

No obstante ello, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía, esencialmente, por no estar conforme con el efecto ordenado.

 

4.2. Síntesis de los agravios planteados

La parte actora hace valer los siguientes agravios.

 

4.2.1. Falta de exhaustividad

La parte actora señala que el Tribunal Local debió analizar que quienes integran el Comité Comunitario manifestaron que no asistieron a la celebración de la Asamblea General contrario a lo expresado en el acta de la misma. En ese sentido señala que el Tribunal Local debió estudiar este punto de litigio y emitir un pronunciamiento.

 

4.2.2. Emisión de una nueva convocatoria

La parte actora señala que la resolución impugnada resulta incongruente pues en ella se fijó como efecto que la Junta Auxiliar y las autoridades tradicionales emitieran una nueva convocatoria para determinar la revocación de mandato del Comité Comunitario, cuando lo procedente, a su parecer, era que se ordenara la revocación lisa y llana de la referida Asamblea.

 

Por otra parte, refiere que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal Local justificó vagamente la emisión de una nueva convocatoria a partir de que diversas personas se encontraban a favor de la revocación de mandato del Comité Comunitario ante la inconformidad de su administración.

 

Asimismo, señala que el Tribunal Local no tomó en cuenta que se requería una votación calificada para resolver la revocación de mandato del Comité Comunitario pues la cantidad de personas ciudadanas inconformes con la administración del citado comité se aleja de una porción suficiente para discutir dicha revocación.

 

Finalmente, indica que se incumplió la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, pues el Tribunal Local ignora cómo son los procedimientos para convocar a una asamblea según el sistema normativo interno de la Comunidad cuya facultad es exclusiva de una autoridad tradicional y no de un órgano jurisdiccional.

 

4.2.3. Omisión de pronunciamiento del Tribunal Local

La parte actora considera que el Tribunal Local fue omiso en realizar algún pronunciamiento sobre los actos realizados por el Ayuntamiento pues debió dejar sin efectos los actos aprobados en las sesiones extraordinarias de 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) consistentes en la aprobación de la entrega de recursos a la Junta Auxiliar y la revocación del convenio de transmisión de obligaciones celebrado con el Comité Comunitario.

 

Lo anterior, pues a su consideración se debió reconocer nuevamente al Comité Comunitario como instancia receptora de los Recursos de la Comunidad y su administración.

 

4.3. Pretensión. La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada. Desde su perspectiva, el Tribunal Local debió revocar de manera lisa y llana la Asamblea General y, en consecuencia, el Comité Comunitario debería seguir administrando los Recursos de la Comunidad.

 

4.4. Causa de pedir. La parte actora estima que la resolución impugnada vulneró los principios de exhaustividad, fundamentación, motivación y congruencia, al vincular a la Junta Auxiliar y a diversas autoridades tradicionales para convocar a una nueva asamblea para deliberar en torno a la revocación de mandato del Comité Comunitario del cual es integrante.

 

4.5. Controversia. La Sala Regional deberá analizar si fue correcto que el Tribunal Local, al revocar la Asamblea General, determinara como efecto la emisión de una nueva convocatoria para celebrar una asamblea en la que se analizara la revocación de mandato del Comité Comunitario
o si, contrariamente, debió revocar de manera lisa y llana la Asamblea General y vincular al referido comité para seguir administrando los Recursos de la Comunidad, como lo refiere la parte actora.

 

4.6. Tipo de conflicto. Para estudiar la controversia referida, esta Sala Regional debe precisar qué tipo de conflicto resuelve, a fin de atenderlo de manera óptima y maximizar -según sea el caso- los derechos de la parte actora, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[17].

 

Conforme a esa jurisprudencia, los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios, en atención a lo siguiente:

Conflictos intracomunitarios. Presentados cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes. En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.

Conflictos extracomunitarios. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.

 

Este caso es el conflicto presenta una característica intracomunitaria dado que existe un conflicto entre las personas de la Comunidad y el Comité Comunitario derivado de la inconformidad de la administración de los Recursos de la Comunidad.

 

4.7. Suplencia total de agravios

Por tratarse de un juicio analizado bajo una perspectiva intercultural, lo conducente es que esta Sala Regional supla
-en caso de ser necesario- la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios y, atendiendo a que la controversia gira en torno a la continuidad o no de una autoridad en la Comunidad, la suplencia debe ser total, debiéndose atender al acto del que realmente se queja la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[18].

 

Lo anterior, ya que en casos como este se busca superar las desventajas que han encontrado las comunidades indígenas, originarias, afromexicanas o equiparables por sus circunstancias culturales, políticas, económicas o sociales.

 

4.8. Metodología

Los motivos de inconformidad que realiza la parte actora son respecto de los siguientes temas:

1.     Falta de exhaustividad;

2.     Orden de emitir una nueva convocatoria;

3.     Omisión de pronunciamiento sobre actos subsecuentes del Ayuntamiento.

 

Los agravios se estudiarán conforme a la temática que se ha referido, lo que no causa perjuicio a la parte actora pues lo relevante es que se atenderán sus motivos de inconformidad. Así lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Falta de exhaustividad

Principio de exhaustividad

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[20].

 

En el caso, la parte actora refiere que en el acta de la Asamblea General se asentó que quienes integran el Comité Comunitario no votaron por la propuesta de revocar su mandato, sin embargo, sostienen que no asistieron a dicha asamblea por lo que lo asentado es falso, cuestión que fue señalada en la demanda primigenia, y de lo cual no se pronunció el Tribunal Local.

 

El agravio es fundado como se expone:

 

El Tribunal Local al analizar la controversia planteada, agrupó los agravios de la parte actora enlistándolos en 3 (tres) grupos, como a continuación se señala:

1.     Inobservancia del debido proceso (garantía) de audiencia en las comunidades indígenas, a fin de revocar anticipadamente nuestro mandato del cargo que ostentamos;

2.     Se omitió la emisión de una convocatoria previa para la celebración de la Asamblea General en la que se desprenda que dicha asamblea se trata sobre la revocación anticipada de mandato y

3.     En dicha asamblea, no existió mayoría calificada que exigen los tribunales electorales para destituir o revocar anticipadamente el mandato de las autoridades en comunidades indígenas.

 

Así, una vez establecidos los grupos de agravios, se pronunció respecto al método de su análisis, señalando que los estudiaría de manera separada, lo cual no le ocasionaba un perjuicio a la parte actora.

 

Al respecto, en primer lugar, analizó la temática relacionada a la emisión de la convocatoria. En ese punto, declaró fundado el agravio, al concluir que del análisis de la misma no se desprendía que se señalara de manera específica que el tema a tratar en la asamblea convocada [Asamblea General] era la revocación de mandato, por lo que revocó la asamblea celebrada, ante la falta de certeza y de participación libre e informada de las personas ciudadanas.

 

Por ello, al determinar fundado el agravio, el Tribunal Local concluyó que resultaba innecesario analizar los demás agravios expresados por la parte actora, al haber alcanzado su pretensión, esto es, que se revocara la Asamblea General.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Local tenía la obligación de analizar la totalidad de los agravios de la parte actora al ser una autoridad jurisdiccional cuyas resoluciones pueden ser revisadas por una instancia superior, pues si se llegaran a revisar con motivo de la presentación de un medio de impugnación, la autoridad que revise cuente con los elementos necesarios para resolver en su totalidad la controversia planteada, a efecto de generar certeza jurídica.

 

Lo anterior, pues la razón esencial de la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior citada previamente señala que en las resoluciones que emitan las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto,
-aún por cuestión de método- por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

 

Dicho lo anterior, el Tribunal Local debió analizar todos y cada uno de los argumentos de la demanda primigenia para emitir una resolución exhaustiva, y si bien con el agravio analizado la parte actora había alcanzado su pretensión, no resultaba válido que por esa razón el Tribunal Local dejara de estudiar los demás argumentos que le había planteado pues no tomó en cuenta que su resolución podía ser revisada por una instancia superior lo que podría implicar la revocación de su determinación y la necesidad de concluir el estudio de los agravios que incorrectamente había dejado de analizar.

 

De tal forma, al no observar el principio de exhaustividad al emitir su resolución tuvo como consecuencia la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución General, pues como se indicó solo era posible emitir una sentencia completa y de manera exhaustiva si hubiera analizado la totalidad de los agravios de la parte actora.

 

Por ello, como refiere la parte actora, el Tribunal Local incurrió en una falta de exhaustividad, pues al emplear la metodología para estudiar la controversia planteada, solo realizó en análisis del agravio relativo a la emisión de la convocatoria.

 

No obstante lo anterior, si bien resultó fundado el agravio en análisis, esta Sala Regional considera que a ningún fin práctico llevaría revocar la resolución impugnada a efecto de que el Tribunal Local se pronuncie sobre dicha cuestión, pues al revocarse la Asamblea General, el acta en la que se asentaron los hechos sucedidos también quedó sin efectos.

 

Así, si bien el Tribunal Local determinó incorrectamente como razón para no estudiar los demás agravios que la parte actora había alcanzado su pretensión, en realidad había una imposibilidad para el estudio de tales argumentos -diversa a la hecha valer en la sentencia impugnada-.

 

5.2. Emisión de una nueva convocatoria

La parte actora señala que le causa agravio el efecto ordenado por el Tribunal Local quien, de manera incongruente determinó que al incumplirse las formalidades en la convocatoria para la Asamblea General, la Junta Auxiliar debía convocar nuevamente a una asamblea para discutir la revocación de mandato del Comité Comunitario, pues a su consideración solo se debió revocar lisa y llanamente dicha asamblea.

 

Lo anterior, dado que -a consideración de la parte actora- el Tribunal Local de manera incorrecta justificó dicha determinación tomando en cuenta que una cierta cantidad de personas ciudadanas inconformes con la administración de Recursos de la Comunidad por parte del citado comité estaban dispuestas a terminar anticipadamente con su mandato, lo cual considera carece de fundamentación y motivación.

 

Esto, pues a decir de la parte actora, el Tribunal Local dejó de lado que según el sistema normativo interno de la Comunidad, se requiere de una votación calificada para resolver la revocación de mandato del Comité Comunitario.

 

Asimismo, considera que se incumplió la obligación de juzgar con perspectiva intercultural, pues la emisión de una convocatoria en los términos señalados por el Tribunal Local corresponde exclusivamente a una autoridad tradicional o comunitaria sin la intervención injustificada de un órgano jurisdiccional extracomunitario.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio resulta infundado, por las siguientes razones:

 

El artículo 16 párrafo primero de la Constitución General establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar la norma aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.

 

Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[21].

 

Además, es criterio de la Sala Superior que los acuerdos, resoluciones o sentencias deben contener -entre otros- los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución, pero no existe obligación de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución, sino que basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[22].

 

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[23]. Con base en dicho criterio, se tiene que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

1.     La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

2.     La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Ahora bien, la parte actora no tiene razón cuando refiere que el Tribunal Local -al determinar que se incumplieron las formalidades en la convocatoria a la Asamblea General- ordenó la emisión de una nueva convocatoria para celebrar la asamblea en que se decidiera en torno a la revocación de su mandato, justificando dicha determinación únicamente en que cierta cantidad de personas se encontraba inconforme y dispuesta a terminar con su mandato.

 

Lo anterior, pues la decisión del Tribunal Local de ordenar la nueva convocatoria se realizó tomando en cuenta que el origen de la controversia que le fue planteada trataba de la continuidad o no del Comité Comunitario para administrar los Recursos de la Comunidad.

 

En otras palabras, para esta Sala Regional fue correcto que el Tribunal Local determinara que, si bien existieron diversas irregularidades en la convocatoria, ello no podía traer como consecuencia la revocación lisa y llana que pretende la parte actora, pues -como se advirtió- el Consejo había convocado a una asamblea para pronunciarse en torno a la posible revocación del mandato de una autoridad de su Comunidad de ahí que, al juzgar con perspectiva intercultural, debía ordenarse que se repusiera dicho procedimiento (de convocatoria y celebración de la asamblea en cuestión) a fin de que la comunidad se pudiera pronunciar en torno al tema al ser trascendental para la administración de los Recursos de la Comunidad.

 

De lo resuelto por el Tribunal Local es posible advertir que el efecto que determinó en la sentencia impugnada implicó un verdadero juzgamiento con perspectiva intercultural.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal Local expuso que la controversia surgía de un conflicto intracomunitario -en términos de lo establecido en la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior previamente citada-, con lo que coincide esta sala como se expuso previamente.

 

Dicha jurisprudencia establece que la definición del conflicto en este tipo de asuntos es necesario para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural los conflictos. En ese sentido, la referida jurisprudencia establece que:

La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales. En el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

[Lo resaltado es propio]

 

En ese sentido, resulta evidente que -como lo refirió el Tribunal Local- en el caso existía un conflicto intracomunitario en San Pablito, Pahuatlán, derivado de la falta de consenso en torno a quién debe manejar los Recursos de la Comunidad.

 

Así, una revocación lisa y llana de la Asamblea General, como pretende la parte actora, implicaría dejar sin una solución real el conflicto que había dado origen al juicio planteado por la parte actora, lo que podría tener implicaciones negativas en la Comunidad a que pertenece.

 

Por ello, esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal Local de ordenar que la propia Comunidad
-ajustándose a su sistema normativo- realizara una nueva convocatoria a una asamblea, en su carácter de autoridad máxima de San Pablito, Pahuatlán, para que sea dicho órgano quien defina qué autoridad debe administrar los Recursos de la Comunidad y así se pueda resolver en definitiva no solamente el planteamiento concreto planteado por la parte actora, sino la controversia real que la originó, protegiendo así los derechos comunitarios de San Pablito.

 

Esto de ninguna manera implica una intromisión indebida en la comunidad pues la razón por la que el Tribunal Local revocó la Convocatoria no fue que dicha asamblea no debiera haberse celebrado, sino que no fue debidamente convocada, por lo que era necesario que se repusiera atendiendo al sistema normativo interno de la propia comunidad a fin de que esta tome la decisión que corresponda en torno a la administración de los referidos recursos.

 

Es decir, si bien en la primera convocatoria existieron diversas irregularidades que tuvieron como consecuencia la revocación de la asamblea, lo cierto es que existe la voluntad de cierta parte de la Comunidad para someter a votación la continuidad o no del Comité Comunitario.

 

Ahora, por lo que hace al argumento relativo a que el Tribunal Local dejó de lado que -según el sistema normativo interno de la Comunidad- se requería una votación calificada para resolver la revocación de mandato dado que la cantidad de personas señalada en la resolución impugnada se aleja de una porción suficiente para otorgar una nueva oportunidad para discutir dicha revocación, tampoco tiene razón.

 

Lo anterior, pues si bien señala que se requiere una mayoría calificada para resolver la revocación de mandato, lo cierto es que en este momento no se está resolviendo dicha revocación, sino que el proceso se encuentra en una etapa previa.

 

Es decir, se está en la etapa relativa a la emisión de la convocatoria para la asamblea en la cual se someterá a votación la continuidad del Comité Comunitario; es decir, con base en el indicio de esas personas inconformes con su actuación, se tomó la decisión de someterlo a consideración de la asamblea de la Comunidad que será quien tome la decisión correspondiente.

 

En ese sentido, el hecho de emitir la convocatoria por sí solo no le causa perjuicio, al ser incierto el resultado de la votación en la asamblea.

 

Además, la parte actora no tiene razón al señalar que la fundamentación y motivación del Tribunal Local para establecer dicho efecto fue solamente el número de personas inconformes con la administración de los Recursos de la Comunidad debido a que en la sentencia impugnada están señalados los preceptos normativos y las razones que consideró aplicables para vincular a la Junta Auxiliar y a las autoridades tradicionales de la Comunidad para la emisión de una convocatoria.

 

Por todo lo anterior el Tribunal Local no fue incongruente con su decisión de ordenar emitir una nueva convocatoria y en consecuencia celebrar una asamblea para votar respecto a la revocación de mandato del Comité Comunitario.

 

Por otro lado, respecto al agravio relativo a que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, tampoco tiene razón la parte actora, dado que el Tribunal Local al analizar la controversia planteada determinó que serían la Junta Auxiliar y las autoridades tradicionales las encargadas de emitir una convocatoria.

 

Ello pues señaló que dicha convocatoria debía ser difundida en el municipio considerando la normativa interna y bajo sus usos y costumbres, lo cual no resulta en una intervención por parte del Tribunal Local como refiere la parte actora.

 

Así, si bien hubo cierto grado de intervención por parte del Tribunal Local al ordenar la emisión de la convocatoria; estaba plenamente justificado al advertir que la celebración de dicha asamblea era necesaria para la solución real del conflicto que existía al interior de la Comunidad, consistente en determinar quién debe manejar los Recursos de la Comunidad.

 

5.3. Omisión de pronunciamiento sobre actos subsecuentes del Ayuntamiento

La parte actora manifiesta que si bien el Tribunal Local revocó la Asamblea General, fue omiso en emitir pronunciamiento para dejar sin efectos los actos subsecuentes como lo son las sesiones extraordinarias de 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés) realizadas por el Ayuntamiento, pues a su consideración se debió reconocer nuevamente al Comité Comunitario para seguir administrando los Recursos de la Comunidad.

 

Para esta Sala Regional el agravio es infundado, se explica.

 

Como se ha señalado, el Tribunal Local revocó la Asamblea en su totalidad.

 

Ahora bien, la parte actora no tiene la razón pues el Tribunal Local de manera correcta revocó la Asamblea General dadas las irregularidades de su convocatoria, lo que implicaba evidentemente que, aunque no existiera un pronunciamiento expreso al respecto -lo que hubiera sido ideal-, quedaban sin efectos los actos que se sustentaran en lo decidido por dicha asamblea.

 

Esto es así, pues el revocar la Asamblea General tiene como consecuencia que los actos celebrados derivados de ella carezcan de un sustento válido por lo que a esa determinación respecta -pues este ha sido revocado-.

 

En consecuencia, la revocación de la Asamblea General que determinó el Tribunal Local implicó que la revocación del mandato -determinada en dicha asamblea- quedara sin efectos y, consecuentemente, el Comité Comunitario fuera quien continuara administrando los Recursos de la Comunidad.

 

Esto, en el entendido de que la asamblea de la Comunidad que el Tribunal Local ordenó convocar, podría, válidamente, decidir que a partir de alguna fecha específica dicho comité dejara de administrar tales recursos y encomendarlos a otra autoridad o entidad.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar por oficio a la Junta Auxiliar y al Ayuntamiento; por correo electrónico al Tribunal Local y a la parte actora; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro) excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Resolución que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[3] Acta constitutiva visible en la hoja 383 a 388 del cuaderno accesorio único.

[4] Acta visible en la hoja 193 a 198 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[5] Acta de sesión extraordinaria visible en la hoja 39 a 47 cuaderno accesorio único de este expediente.

[6] Escrito visible en la hoja 10 a 24 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[7] Escrito que fue presentado directamente ante esta Sala Regional con el que se formó el acuerdo general SCM-AG-39/2023, en el que se acordó remitirlo el 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés) para que el Tribunal Local determinara lo que a derecho correspondiere.

[8] Sentencia consultable en la hoja 236 a 240 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[9] Demanda visible en la hoja 268 a 278 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[10] Sentencia emitida por esta Sala Regional visible en la hoja 285 a 295 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[11] Resolución visible en la hoja 427 a 437 del del cuaderno accesorio único de este expediente.

[12] Como lo ha reconocido esta Sala Regional en las sentencias de los juicios
SCM-JDC-87/2018 y SCM-JDC-228/2022.

[13] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.

[14] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[15] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[16] De acuerdo con las constancias de notificación personal a la parte actora, visibles en la hoja 440 y 441 del cuaderno accesorio único de este expediente. Asimismo, cabe señalar que se trata de un asunto que no está relacionado con el desarrollo de algún proceso electoral, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2019 (dos mil nueve), páginas 17 y 18.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5.

[21] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).

[22] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[23] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 813.