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ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-127/2024
 

PARTE ACTORA:

ANASTACIO ELEUTERIO SANTABARBARA MOXO Y OTRA PERSONA
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, atendiendo al principio de definitividad.

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 06

Acuerdo A15/INE/PUE/06CD/29-02-2024 del 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas a la Diputación por el principio de Mayoría Relativa, presentada por los CC. Anastacio Eleuterio Santabarbara Moxo y Guadalupe Lucia Cortes Santabarbara

 

Consejo Distrital 06

 

Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

 

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte accionante, actora o promovente

Anastacio Eleuterio Santabarbara Moxo y Guadalupe Lucia Cortes Santabarbara
 

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I.          Inicio del Proceso Electoral Federal. En sesión de siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE inició el Proceso Electoral Federal que transcurre, a través del cual se renovarán los cargos de presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales.

 

 

II.       Instalación del Consejo Local. El primero de noviembre de dos mil veintitrés[2], a fin de iniciar formalmente los trabajos de organización del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 se llevó a cabo la instalación del Consejo Local.

 

III.     Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el mencionado acuerdo, se promovieron diversos medios de impugnación, que la Sala Superior resolvió el quince de noviembre del año en cita, a través de la sentencia emitida en los juicios SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar el acuerdo INE/CG527/2023 para los efectos establecidos en la ejecutoria.

 

IV.    Solicitud. En su oportunidad, la parte accionante solicitó su registro a la fórmula de Diputación Federal en el estado de Puebla de la cuarta circunscripción de la comunidad indígena La Resurrección de esa entidad, conforme al Catálogo de Localidades “A” de acuerdo con la clasificación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, con el registro 21/21114/2111|0190/a.

 

V.      Acuerdo 06. El veintinueve de febrero, el Consejo Distrital, emitió el acuerdo 06, en el que se negó el registro de la parte actora, al considerar –entre otras cuestiones– que la solicitud de registro debió presentarse a través de un partido político o coalición registrada y no por propio derecho.

 

VI.    Juicio de la ciudadanía.

1)    Demanda. El cinco de marzo la parte promovente presentó su demanda de juicio de la ciudadanía, por la que controvirtió el acuerdo 06 y su notificación, por la que se declaró improcedente la solicitud de registro de una fórmula de diputación federal en el estado de Puebla.

2)    Recepción y turno. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se ordenó integrar el juicio
SCM-JDC-127/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

3)    Radicación. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó radicar el expediente en su ponencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este juicio, al ser promovido por personas ciudadanas que acuden por su propio derecho a controvertir el acuerdo 06 por el que se declaró improcedente su solicitud de registro de una fórmula de diputación federal por el principio de mayoría relativa en el estado de Puebla, lo que resulta competencia de este órgano jurisdiccional, por haberse emitido en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176.

 

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 numeral 1 y 80 numeral 1 inciso f).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual delimitó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[3], porque es necesario determinar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo al Consejo Local, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

 

TERCERA. Precisión de la autoridad responsable. Es menester aclarar que, si bien en su escrito de demanda la parte actora refiere que interpone el juicio de mérito en contra del acto del “… Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Puebla…”, es posible advertir que el acuerdo 06 fue emitido por el Consejo Distrital 06; y, que esa misma autoridad administrativa fue quien rindió el informe circunstanciado correspondiente.

 

En consecuencia, se tiene como autoridad responsable al Consejo Distrital 06.

 

CUARTA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La parte actora no agotó la instancia previa; y, por tanto, su demanda no cumple con el principio de definitividad.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1.d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, es requisito de procedencia en los juicios de la ciudadanía cumplir con el principio de definitividad; esto es, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes antes de acudir ante esta Sala Regional, lo que implica el haber agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos que, de haberse tramitado, tendrían el alcance de modificar, revocar o anular el acto de autoridad que se considera merma su esfera jurídica.

 

Así, tales disposiciones imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal. Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

 

i.     Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y

ii.     Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

En este sentido, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

 

En el caso, el acto impugnado está relacionado con el registro de candidaturas a cargos de elección popular, entre los cuales se encuentra el de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa para contender por el 06 Distrito Electoral, correspondientes al Proceso Electoral Federal que transcurre, lo cual, en concepto de esta Sala Regional, debe ser conocido en primera instancia por el Consejo Local, con base en lo siguiente.

 

El artículo 99 de la Constitución, que establece la competencia de este Tribunal Electoral, prescribe que para que una persona pueda acudir a la jurisdicción de esta autoridad por transgresiones a sus derechos deberá haber agotado las instancias ordinarias previas.

 

En sintonía con ello, el artículo 35 de la Ley de Medios prevé que, el recurso de revisión procede para impugnar actos y resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueve y provengan de la Secretaría Ejecutiva o de los órganos colegiados del INE a nivel distrital y local.

 

Asimismo, el recurso de revisión procede para impugnar actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, sin que se establezca distinción alguna de los sujetos legitimados para ese efecto, por lo que debe entenderse que tal disposición legitima a toda persona para interponerlo, de conformidad con la jurisprudencia 23/2012 de la Sala Superior de rubro RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO[4].

 

Por su parte, el artículo 36 de la Ley de Medios, señala en su numeral 2 que, durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

A su vez, el artículo 68 numeral 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tiene entre otras atribuciones, la de resolver medios de impugnación en los términos de la ley de la materia.

 

En este orden de ideas, al existir un medio de impugnación idóneo como es el recurso de revisión para resolver la controversia planteada por la parte actora –respecto al acuerdo 06, su agotamiento es condición necesaria antes de ocurrir a este Tribunal Electoral de la Federación, por lo que se incumple el principio de definitividad.

 

Sin que ello signifique desechar la demanda[5], pues debe reencauzarse al Consejo Local al ser el órgano competente para conocer el acuerdo 06, por el que se negó el registro de la fórmula a la candidatura del interés de la parte actora, por considerarlo improcedente.

 

Lo anterior, en razón que de conformidad con el artículo 36 numeral 2 de la Ley de Medios, resulta procedente reencauzar al Consejo Local, al ser el Consejo del INE jerárquicamente superior al Consejo Distrital que emitió el acuerdo 06.

 

Esto, considerando que reencauzar el presente medio de impugnación al Consejo Local no afecta la pretensión de la parte promovente, ni amenaza su derecho a que, de asistirle la razón, se le otorgue el registro correspondiente, pues si bien, el periodo de registro de candidaturas a las diputaciones federales transcurrió del quince al veintidós de febrero[6], se considera que este aspecto no implica que este órgano jurisdiccional federal conozca directamente la demanda promovida por la parte actora, ya que, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior[7], el trascurso del plazo para efectuar el registro de candidaturas no causa irreparabilidad.

 

En consecuencia, no puede considerarse que el reencauzamiento implique el peligro de mermar seria y terminantemente o, incluso, de extinguir los derechos que la parte actora acude a defender, lo que hace que no se justifique el salto de la instancia.

 

De esta forma, el reencauzamiento de la demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia, sino que, por el contrario, resulta un instrumento que puede reparar desde esa primera instancia los derechos que considera vulnerados, y de no ser así, tendría todavía esta instancia para hacer valer sus derechos.

 

Por lo mismo, no se presenta ninguna circunstancia que pudiera considerarse una excepción al principio de definitividad, ya que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que el medio de impugnación procede cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse, de modo irreparable, en caso de recurrir a las instancias ordinarias[8].

 

En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, el Consejo Local deberá conocer el presente asunto y resolver lo que en derecho corresponda en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la legal notificación de este acuerdo y notificar a la parte actora su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Además, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado, acompañando los documentos que así lo acrediten.

 

Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Consejo Local, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación[9].

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Consejo Local la documentación que originó la integración de este juicio, previa copia certificada que de la misma se integre al expediente y realice los demás trámites correspondientes.

 

Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla al Consejo Local, previa copia certificada que quede en el expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación al Consejo Local, en los términos precisados en este acuerdo.

 

Notificar; por correo electrónico a la parte actora y al Consejo Distrital 06; por oficio al Consejo Local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a esta anualidad, salvo mención expresa de otra.

[2] Lo que es un hecho notorio, en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373, conforme a la publicación en la plataforma multimedia “Central Electoral” del INE visible en la dirección electrónica:

https://centralelectoral.ine.mx/2023/11/01/ine-en-puebla-instala-consejo-local-rumbo-al-2024/.

[3] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18).

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012 (dos mil doce), páginas 25 y 26.

[5] Acorde con la jurisprudencia 1/97 de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 [mil novecientos noventa y siete], páginas 26 y 27) y 5/2005 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, (consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173).

[6] En términos del artículo 237 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en el acuerdo INE/CG625/2023 –emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veinticinco de noviembre de la anualidad pasada–.

[7] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[8] En la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[9] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.