ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-132/2021
ACTOR:
JESÚS SORIANO GÓMEZ
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS, TODOS DE MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].
2. Inscripción al proceso de selección. El actor manifiesta que en el plazo previsto en la Convocatoria completó su registro como aspirante a candidato de MORENA a una presidencia municipal en el estado de Puebla.
3. Petición. El 11 (once) de febrero dirigió un escrito a los órganos responsables solicitándoles información relativa a las encuestas que realizará MORENA para elegir las candidaturas que postulará por el principio de mayoría relativa a las presidencias municipales en el estado de Puebla.
4. Juicio de la Ciudadanía. El 22 (veintidós) de febrero, el actor presentó directamente en esta Sala Regional demanda para controvertir la omisión de contestar la solicitud precisada en el punto anterior, por lo que se integró el juicio
SCM-JDC-132/2021[3], que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió al día siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a una candidatura en Puebla; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[5].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia partidista ni la instancia local idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
i. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
ii. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidista y local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
En el caso, el actor impugna la omisión de los órganos responsables de responder una petición de información que presentó el 11 (once) de febrero, la cual, sostiene, vulnera sus derechos.
El actor justifica que acude en salto de instancia, porque realizó una consulta relacionada con las encuestas que realizará MORENA para la selección de sus candidaturas, por lo que teme que si no se atiende su petición de manera inmediata podría convertirse en irreparable.
Ahora bien, el actor no explica en su demanda qué derecho podría volverse irreparable si no se contesta de manera inmediata la solicitud de información que hizo a los órganos responsables, cuestión que esta Sala Regional no puede advertir de la revisión de la demanda y sus anexos.
La jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[6].
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Regional considera que no puede exentarse al actor de cumplir la definitividad, ya que sus argumentos resultan insuficientes para justificar que no agote la instancia partidista y, posteriormente la jurisdiccional local; tampoco se advierte la existencia de alguna particularidad en el caso que justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia ni la posible violación a algún derecho político-electoral del actor que pudiera tornarse irreparable si esta Sala Regional no conoce en este momento la controversia planteada.
Por otra parte, a pesar de que el actor no señala -como ya se refirió- por qué la falta de respuesta de su solicitud podría volverse irreparable, es posible advertir que relaciona tal cuestión con la finalización del proceso interno de candidaturas de MORENA.
En ese sentido debe señalarse que según se establece en la primera base de la Convocatoria la solicitud de registro de candidaturas en dicho proceso interno para integrar los ayuntamientos de Puebla, fue del 30 (treinta) de enero al 7 (siete) de febrero; por su parte, según la base segunda de la Convocatoria, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA dará a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas a más tardar el 3 (tres) de abril, siendo que la solicitud de registro de dichas candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla es entre el 4 (cuatro) y el 10 (diez) siguientes, órgano que deberá revisarlas y aprobar las que sean procedentes a más tardar el 3 (tres) de mayo para iniciar el periodo de campañas que será del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio[7].
Además, es criterio de este Tribunal Electoral[8] que los actos intrapartidistas, por su naturaleza, son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los partidos políticos, sino solo solo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
Lo que es conforme a la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[9], que establece que aun en el supuesto de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, ello no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas de los partidos.
La determinación de esta Sala Regional no significa desechar la demanda que originó este Juicio de la Ciudadanía, por incumplir el principio de definitividad, ya que la Comisión de Honestidad y Justicia es una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho político-electoral que el actor considera vulnerado, por lo que debe reencauzarse a dicha instancia[10].
De esta forma, el reencauzamiento no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia; por el contrario, es un instrumento que puede reparar desde la primera instancia los derechos vulnerados.
Así, tienen plena eficacia las distintas esferas de solución de controversias (partidista, local y federal) establecidas en la Constitución, sin restar -en perjuicio de la parte actora- dos instancias de acceso a la justicia.
En efecto, los artículos 41 párrafo tercero base I párrafo 3 de la Constitución, 5.2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista; y los artículos 1-g), 40.1-h), 43.1-e) y 47.2 de la ley referida imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.
Además, los artículos 41 base VI y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución establecen que los estados deben garantizar en su legislación interna, la existencia de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia.
En caso de no resultar satisfactoria la decisión de los órganos de resolución de controversias partidistas y -en su caso- de las autoridades jurisdiccionales locales, se tiene a la instancia federal como un medio excepcional para resolver las controversias y proteger los derechos humanos de naturaleza político-electoral[11].
En este sentido, los artículos 47.2, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de MORENA establecen un sistema de justicia partidista pronta, expedita y con una sola instancia que garantiza el acceso a la justicia plena con respeto al debido proceso, cuyo órgano encargado es la Comisión de Honestidad y Justicia.
Así, la Comisión de Honestidad y Justicia es la instancia partidista competente para resolver las cuestiones controvertidas por el actor, en razón de que tiene facultades para conocer y resolver las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA y, en consecuencia, para conocer la impugnación contra la omisión de contestar su petición. Por tanto, es evidente que existe una instancia partidista que, en principio, es eficaz para que, en caso de tener razón, el actor logre su pretensión.
Por lo anterior, si el actor considera que la omisión de responder su solicitud de información respecto a las encuestas que MORENA realizará para elegir las candidaturas que postulará en Puebla, vulnera su derecho de petición, debe agotar la instancia partidista cuya atribución corresponde a la Comisión de Honestidad y Justicia.
Así, con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[12], lo procedente es reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia para que lo resuelva tomando en consideración, en lo que resulte aplicable, lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado[13] y, ante una eventual respuesta desfavorable o que afecte a sus intereses, podría acudir ante la instancia local o -en su caso- esta instancia federal.
Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya esa decisión corresponde a la Comisión de Honestidad y Justicia, pues es el órgano competente para resolver el medio de impugnación[14].
Al respecto, esta Sala Regional considera que la Comisión de Honestidad y Justicia debe resolver el medio de impugnación en un plazo que no podrá exceder de 7 (siete) días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo y notificar su determinación al actor dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra, lo cual es razonable en atención a la controversia planteada y con la finalidad de que -de ser el caso- se puedan agotar las instancias respectivas. Debiendo informar, con los documentos que lo acrediten, a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes.
Esto, en el entendido de que la Comisión de Honestidad y Justicia resolverá en plenitud de atribuciones, considerando en lo posible, las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad de las personas que intervienen en la tramitación e instrucción del medio de defensa (partes, funcionarias partidistas y las que pudieran verse involucradas), en función de la situación sanitaria que prevalezca en esta Ciudad al momento de emitir su resolución.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, para cumplir lo acordado, remita a la Comisión de Honestidad y Justicia el escrito que motivó la integración de este Juicio de la Ciudadanía, previa copia certificada que del mismo se integre al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse a la Comisión de Honestidad y Justicia, previa copia certificada que quede en el expediente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. No ha lugar a conocer este Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Reencauzar este medio de impugnación a la Comisión de Honestidad y Justicia, en los términos precisados en el presente acuerdo.
Notificar por correo electrónico al actor[15]; por oficio a la Comisión de Honestidad y Justicia (con los documentos señalados), y a los órganos responsables; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas en este acuerdo plenario se entenderán referidas a 2021 (dos mil veintiuno), a menos que expresamente se señale otro año.
[2] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial de MORENA en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021 Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[3] En el acuerdo de turno se requirió a los órganos responsables que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] También es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[6] Jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[7] Fechas señaladas en el acuerdo CG/AC-033/2020 consultable en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General y que coinciden con el calendario electoral publicado en su portal.
[8] Criterio sostenido en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios
SUP-JDC-110/2021 y SCM-JDC-1216/2019, entre otros.
Además, tiene sustento en la tesis XII/2001 de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 121 y 122.
[9] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 44 y 45.
[10] Lo que es acorde con la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[11] De conformidad con el federalismo judicial que establece a la función pública de impartir justicia es facultad reservada de las autoridades estatales, con excepción de las facultades expresamente conferidas a los órganos federales en términos del artículo 124 de la Constitución.
[12] Contenido en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[13] La cual puede ser consultada en este vínculo: http://www.te.gob.mx/EE/SCM/2021/JDC/72/SCM_2021_JDC_72-958821.pdf y en la que, al estudiar un agravio relacionado con que no se establece la metodología ni los criterios para realizar la encuesta en la Convocatoria, así como que su conocimiento se reserva únicamente para las personas cuyos registros sean aprobados y, en su caso sometidos a encuesta, en lo que interesa, se determinó que el Comité Nacional deberá ajustar la base 6.1 de la Convocatoria, a efecto de que la metodología y los resultados de la encuesta que defina una determinada candidatura sean hechos de conocimiento de todas las personas aspirantes a la misma que hayan participado de la encuesta, bajo una modalidad y en un formato que permita a MORENA salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas y, al mismo tiempo, garantice a quienes participaron en la encuesta su derecho a una debida defensa.
[14] Lo que es acorde con la jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 [dos mil doce], páginas 34 y 35).
[15] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, el correo electrónico particular que el actor señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, el actor tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.