ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Parte actora: Eduardo AlcÁntara Montiel.
ÓRGANO responsable: Comisión de orden y disciplina intrapartidista del consejo nacional del partido acción nacional.
MAGISTRADo: josé luis ceballos daza
SECRETARIA: bertha leticia rosette solís.
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla porque no se satisface el principio de definitividad.
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
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Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Estatutos | Estatutos generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Órgano responsable
| Comisión de orden y disciplina intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
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PAN
| Partido Acción Nacional.
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Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
ANTECEDENTES
I. Expulsión del PAN.
El veintiséis de febrero del dos mil veinticuatro, el Órgano responsable resolvió el procedimiento de sanción intrapartidista CODICN-PS-013/2023 incoado en contra del actor y en donde se determinó su expulsión.
II. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, el siete de marzo, el actor promovió el presente medio de impugnación.
2.Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, el trece de marzo se integró el expediente SCM-JDC-138/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en esa misma fecha lo radicó.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una persona ciudadana, a fin de controvertir[2] la resolución emitida por el Órgano responsable en el procedimiento CODICN-PS-013/2023 en donde se determinó expulsar al actor del PAN en el Estado de Puebla; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Asimismo, la competencia de esta Sala Regional se justifica a partir de la razón esencial de la jurisprudencia 9/2023, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL”.[3]
SEGUNDA. Actuación colegiada.
La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de este tribunal,[4] porque es necesario determinar si debe conocer en este momento este juicio o reencauzarlo al Tribunal local, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERA. Reencauzamiento.
Esta Sala Regional considera que debe agotarse la instancia previa, ya que la demanda no cumple con el principio de definitividad.
Al respecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución y 10, numeral 1, inciso d) de la Ley de Medios establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante este Tribunal Electoral la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales, locales e incluso intrapartidistas, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local o intrapartidaria, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
a. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
b. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y locales que satisfagan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, toda vez que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.
Lo anterior encuentra sustento, además, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal, en el cual se indica que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda dado que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia, así como en la jurisprudencia 12/2004 de la Sala Superior de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[5]
Caso concreto.
En la especie, el actor controvierte la resolución emitida el veintiséis de febrero del año en curso por el Órgano responsable en el procedimiento de sanción intrapartidista CODICN-PS-013/2023, en donde se determinó su expulsión como militante del PAN por hechos que se consideraron infracciones a la disciplina partidista.[6]
Inconforme con esa determinación, como se destacó en los antecedentes, el actor presentó su escrito de demanda ante el Órgano responsable, quien a su vez la remitió a esta Sala Regional, en tanto que el medio de impugnación fue dirigido a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el actor considera vulnerados sus derechos políticos como militante del PAN, esencialmente, por las siguientes razones:
1. Porque la autoridad que solicitó el inicio del procedimiento sancionador, esto es, la Comisión “Auxiliar” de Orden del PAN Estatal no tenía competencia para ello en términos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de los Estatutos sin que en la especie se hubiera actualizado una delegación expresa de esa facultad en favor de ese órgano auxiliar.
2. Refiere que la Comisión Permanente Estatal del PAN en Puebla fue más allá porque su actuación debió concretarse a justificar la existencia de posibles faltas que pudieran ser sancionadas; sin embargo, fue el órgano que de manera anticipada señaló que en el caso debía imponerse la sanción consistente en expulsión, siendo que tal cuestión debe ser determinada por la Comisión de Orden y Disciplina del PAN Nacional.
3. Asimismo, el actor refiere que la facultad del Órgano responsable para iniciar el procedimiento sancionatorio se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 133 de los Estatutos.
4. Finalmente, el actor considera que su expulsión del PAN vulneró el principio “non bis in idem” (no dos veces sobre lo mismo), en tanto que, los hechos que motivaron esa expulsión ya fueron materia de sanción en el juicio SCM-JDC-374/2022 en donde esta Sala Regional ordenó al Tribunal local sancionarlo por violencia política contra las mujeres en razón de género, en el asunto especial TEEP-AE-113/2022.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional no podría conocer de los planteamientos hechos valer por el actor en tanto que debe agotar el medio de defensa previsto en el Código local, conforme al cual podría encontrar la protección a los derechos que estima transgredidos.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución, el cual establece la competencia de este Tribunal Electoral, y señala que para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción de esta autoridad jurisdiccional por violaciones a sus derechos debe agotar previamente las instancias ordinarias previas.
Al efecto, se tiene presente que el actor no expresa las razones por las que esta Sala deba conocer la controversia per saltum (salto de la instancia), sin que este órgano jurisdiccional advierta algún motivo que así lo justifique.
En dicho contexto, esta Sala Regional no puede exceptuar al actor respecto del cumplimiento del principio de definitividad en tanto que el Código local prevé un medio de impugnación a través del cual se puede estudiar la controversia planteada y, en su caso, restituirlo en los derechos que considera vulnerados, cuya instrumentación corresponde al Tribunal local.
Por su parte, el artículo 325 del mismo ordenamiento jurídico establece que el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en Puebla.
Lo anterior, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal local fuera la máxima instancia electoral a nivel interno para garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político electorales de la ciudadanía en Puebla, cuestión que da funcionalidad al sistema de medios impugnación en el ámbito estatal, en tanto permite agotar las instancias dispuestas por el Código local, para el control de legalidad de los actos emitidos, en este caso, por el Órgano responsable.
Lo anterior, sin que pase inadvertido que el Órgano responsable en su informe circunstanciado, sostiene que previo a la instauración del presente juicio, el actor debió haber agotado la instancia partidaria ante la Comisión de Justicia.
Sin embargo, en la especie esta Sala Regional considera que, lo conducente es enviar la demanda a la instancia jurisdiccional local, pues en términos del artículo 48, párrafo1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, el sistema de justicia interna de dichos institutos solo puede tener una instancia al interior de los mismos.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 135, numeral 4, de los Estatutos, las resoluciones de la responsable serán definitivas al interior del partido y, por su parte, el artículo 120 establece expresamente como excepción a las facultades de la Comisión de Justicia el conocimiento de los actos o resoluciones que “resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia”;[7] de ahí que, para garantizar el acceso a la justicia pronta y efectiva, a la vez que privilegia el agotamiento de las instancias es que debe remitirse la demanda al Tribunal local.
Ello es así ya que como se precisó, en forma previa a la instancia federal, el Tribunal local es el órgano jurisdiccional que se encarga de conocer los medios de defensa idóneos para, de ser el caso, restituir en sus derechos a la parte actora, motivo por el cual, en el caso, la instancia federal será procedente hasta que se haya agotado el medio de impugnación previsto en el ámbito local.
De igual manera, es de resaltar que, en el caso concreto, esta Sala Regional no advierte riesgo de irreparabilidad o merma en el derecho que la parte actora aduce vulnerado directamente por el acto impugnado -afiliación-, que amerite el salto de la instancia previa; dado que el Tribunal local cuenta con atribuciones para, en su caso, garantizar la restitución y goce de los derechos que estima violentados, dentro de los plazos oportunos.
De esta forma, el reencauzamiento de su demanda no es un formalismo que retrasará la impartición de justicia y, por el contrario, resulta un instrumento que puede reparar desde esa primera instancia los derechos vulnerados.
En consecuencia, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución, el Tribunal local deberá conocer el presente asunto y resolver en plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda, al tratarse de una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que se estiman vulnerados a la que debe ser reencauzado el presente asunto.
Debe precisarse que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde al Tribunal local, al ser la autoridad jurisdiccional competente para resolver el medio de impugnación.[8]
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal local el escrito y anexos que motivaron la integración de este juicio, previa copia certificada que de los mismos se integren al expediente y demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna deberá remitirse al Tribunal local, previa copia certificada que deberá quedar en el expediente.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ACUERDA:
PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del actor al Tribunal local, para los efectos establecidos en este acuerdo.
Notificar; por correo electrónico al actor, por oficio al Tribunal local y al Órgano responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.
[2] En el escrito de demanda el actor no hace manifestación alguna en torno a que acude en salto de la instancia previa.
[3] La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintitrés, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18).
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación páginas 173 y 174.
[6] Por la comisión de violencia contra las mujeres en razón de género en agravio de la ciudadana Erika de la Vega Gutiérrez.
[7] Similar criterio se adoptó en el acuerdo plenario del ocho de septiembre del dos mil veintidós emitido por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-332/2022.
[8] Conforme a la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.