JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-139/2019, SCM-JDC-144/2019 Y SCM-JDC-145/2019 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO MILLAN SÁNCHEZ, SILVIO RODRÍGUEZ GARCÍA, LEOPOLDINA RODRÍGUEZ CALIXTO Y JORGE ELÍAS CATALÁN ÁVILA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

COLABORÓ: JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

 

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve de manera acumulada los juicios citados al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/15/2019 y acumulados, y a su vez, revocar las resoluciones emitidas por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019, para los efectos que más adelante se precisan.

 

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente:

Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero

Comité Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero

Consejo Estatal:

Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero

Estatutos:

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral:

Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales

PAN:

Partido Acción Nacional

Parte Actora:

Carlos Arturo Millán Sánchez, Silvio Rodríguez García, Leopoldina Rodríguez Calixto y Jorge Elías Catalán Ávila

Sentencia impugnada:

La emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/15/2019 y ACUMULADOS

Tribunal de Guerrero:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda, informes circunstanciados y demás constancias que integran los expedientes, se tiene lo siguiente:

 

I. Elección de la Comisión Permanente propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal 2015-2018.

 

a. Elección del Consejo Estatal. El cuatro de diciembre de dos mil dieciséis, se efectuó la asamblea mediante la cual se eligió al Consejo Estatal por el periodo 2016-2019.

 

b. Convocatoria para la instalación del Consejo Estatal. El seis de febrero de dos mil diecisiete, se emitió la convocatoria para la instalación del Consejo Estatal.

 

c. Sesión del Consejo Estatal. El doce de febrero de ese año, se realizó la sesión de instalación del Consejo Estatal, en la cual, entre otros aspectos, se eligieron a las personas integrantes de la Comisión Permanente.

 

d. Impugnaciones intrapartidistas. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional resolvió los juicios de inconformidad CJE/JIN/029/2017 y CJE/JIN/030/2017, en los que la materia de controversia fue la sesión del Consejo Estatal antes mencionada.

 

e. Impugnación en la instancia local. En contra de la anterior determinación se promovió el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/ 032/2017, mismo que fue resuelto por el Tribunal de Guerrero el veintinueve de diciembre de ese mismo año, en cuya sentencia determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando sexto, de este fallo es fundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por Cesar Rodríguez Bello, Ricardo Liquidano Rodríguez, Angelina Uribe Landa, Laura Beatriz Nava Blanco, Julio César Morales Matadama, Érika Herrera Vargas, Jazmín Astudillo Bracamontes y Angélica Astudillo Bracamontes.

 

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Sesión de Instalación del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el doce de febrero del dos mil diecisiete, y en consecuencia, los actos, acuerdos y elecciones en ella efectuados.

 

TERCERO. En consecuencia, se decreta la nulidad de la resolución partidista de veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido acción nacional.

 

CUARTO. Se ordena al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, y a su Secretario General, que de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, que dentro del plazo de cuatro días a partir de la notificación del presente fallo, convoquen a sesión al Comité Directivo Estatal en Guerrero, para los efectos establecidos en la convocatoria de seis de febrero pasado, que obra a fojas 295-296 de los autos del expediente en estudio.

 

f. Acuerdo plenario de cumplimiento. El diez de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Guerrero requirió al Presidente y Secretario General del Comité Estatal, para que dentro de cuatro días a partir de su notificación, convocaran a sesión del Comité Estatal para los efectos establecidos en la convocatoria de seis de febrero de dos mil diecisiete, en el domicilio establecido del Comité Estatal.

 

g. Convocatoria para la instalación del Consejo Estatal. El tres de enero posterior, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Guerrero, se emitió la convocatoria para celebrar la instalación del Consejo Estatal 2016-2019.

 

h. Sesión del Consejo Estatal para designar la Comisión Permanente. El siete de enero de ese mismo año, se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo Estatal, en la que, entre otras cuestiones, se eligieron las personas integrantes de la Comisión Permanente.

 

i. Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia. Debido a ello, el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal de Guerrero acordó tener por cumplida su sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

 

II. Elección de la Comisión Permanente propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal 2018-2021.

 

a. Elección del Comité Directivo Estatal para el periodo 2018-2021. El once de enero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electiva en el estado de Guerrero para elegir al Comité Estatal por el periodo 2018-2021, la cual fue ratificada por el Secretario General del CEN el siete de diciembre posterior.

 

b. Primera Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal. El doce de enero fue publicado en los estrados del Comité Estatal, la Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, para efectuarse el veintisiete de enero.

 

c. Segunda Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal. Debido a que el veintisiete de enero no se reunió el quórum suficiente, el uno de febrero se publicó en los estrados del Comité Estatal de nueva cuenta, la Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal para realizarse el diecisiete de febrero.

 

d. Elección de la Comisión Permanente. El veintisiete de febrero, se eligió a la Comisión Permanente propuesta por el Presidente del Comité Estatal 2018-2021.

 

e. Resoluciones intrapartidistas. El doce, veinte y veintiuno de marzo, la Comisión Jurisdiccional resolvió los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019, CJ/JIN/12/2019 y CJ/JIN/14/2019, en los que se controvirtió, entre otras cosas, la Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal.

 

f. Sentencia impugnada. El nueve de mayo, el Tribunal de Guerrero resolvió de manera acumulada los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/015/2019, TEE/JEC/016/2019 y TEE/JEC/ 018/2019, en los que se controvirtieron las resoluciones emitidas por la Comisión Jurisdiccional antes señaladas, cuyos puntos resolutivos fueron:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEE/JEC/016/2019, y TEE/JEC/018/2019, al expediente TEE/JEC/015/2019. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Juicio Electoral Ciudadano TEE/JEC/018/2019.

 

TERCERO. Son fundados los Juicios Electorales Ciudadanos, con las claves de expedientes TEE/JEC/015/2019 y TEE/JEC/016/2019.

 

CUARTO. Se revocan en sus términos, las resoluciones de doce y veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en los expedientes con claves CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019, respectivamente.

 

QUINTO. Se revoca la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Guerrero, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el apartado OCTAVO de la presente sentencia.

 

III. Juicio de la Ciudadanía.

 

a. Demandas. En contra de la sentencia impugnada, el trece y quince de mayo, la Parte Actora presentó diversos Juicios de la Ciudadanía ante la autoridad responsable, mismos que fueron remitidos a esta Sala Regional el diecisiete y veintiuno de mayo respectivamente.

 

b. Turno e instrucción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdos de diecisiete y veintiuno de mayo, se ordenó integrar los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019, SCM-JDC-144/2019 y SCM-JDC-145/2019, para ser turnados a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien los radicó el veinte y veintiuno de mayo; los admitió el veintisiete y veintinueve de ese mismo mes, y en su momento cerró la instrucción de cada uno de ellos.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser Juicios de la Ciudadanía promovidos por personas que se ostentan como militantes de un partido político, y controvierten la resolución emitida por el Tribunal de Guerrero relacionada con la Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94 párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios: artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Acumulación.  En concepto de esta Sala Regional, deben acumularse los presentes Juicios de la Ciudadanía, debido a que en todas las demandas se controvierte la misma resolución emitida por el Tribunal de Guerrero, lo cual es suficiente para concentrar en un mismo acto el estudio correspondiente a cada una.

 

Por ende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-144/2019 y SCM-JDC-145/2019 deben acumularse al diverso SCM-JDC-139/2019, por ser este último el que se interpuso antes que los demás, razón por la cual debe agregarse copia certificada de esta resolución a los juicios acumulados.

 

TERCERO. Personas terceras interesadas. Con respecto a los escritos presentados por Carlos Arturo Millán Sánchez (en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-144/2019), así como por Edna Janeth Mendoza Reyna y Jesús Arena Pérez (en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-145/2019), mediante los cuales aspiran a comparecer con el carácter de personas terceras interesadas, no ha lugar a reconocerles dicha calidad.

 

Lo anterior es así, dado que las mencionadas personas, lejos de tener un interés contrario al que persiguen quienes promovieron dichos medios de impugnación, tienen un interés compatible, puesto que la base de sus pretensiones no es que prevalezcan las consideraciones de la sentencia impugnada y que, por ende, se confirme; sino que la razón fundamental de su comparecencia es que la determinación del Tribunal de Guerrero sea revocada, pero solamente por las razones que adujeron como parte actora en la instancia local.

 

Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que Carlos Arturo Millán Sánchez, Edna Janeth Mendoza Reyna y Jesús Arena Pérez fueron quienes promovieron los respectivos juicios locales cuya resolución derivó en la emisión de la sentencia impugnada por parte del Tribunal de Guerrero.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Medios, quien tenga un derecho incompatible con el que pretende la o el promovente, puede comparecer al juicio a fin de fijar su postura frente a los hechos controvertidos, al demostrar tener un interés incompatible con la pretensión de la persona demandante, con el objeto de que sean escuchadas las razones o motivos que, en su concepto, sustentan el acto o resolución impugnada, con la intención de lograr que subsista.

 

En el presente caso, de una lectura integral a los escritos de las personas que pretenden comparecer como terceras interesadas, se advierte que, al igual que quienes promovieron los referidos juicios de la ciudadanía, su pretensión no es que se confirme la sentencia impugnada, sino que la revocación que –en su caso– se haga de la misma, sea por motivos diversos a los expresados en las demandas respectivas.

 

Incluso, es de precisar que Carlos Arturo Millán Sánchez es actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-139/2019, el cual promovió con la finalidad de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, al igual que el promovente del diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-144/2019, al cual aspira a comparecer con el carácter de tercero interesado, al manifestar que lo sostenido en la demanda respectiva no debe ser tomado en cuenta para el análisis del presente caso, sin que su pretensión final sea que la sentencia impugnada se confirme. 

 

En ese sentido, al no ser incompatible el interés de las personas que se asumen como terceras interesadas, con la pretensión que persiguen quienes promovieron los juicios de la ciudadanía a los que desean comparecer con tal carácter, es evidente que no se actualiza la condición necesaria para reconocerles dicha calidad.

 

CUARTO. Escrito de Amicus Curiae. El doce de junio, Marcela Virginia Caballero Madinaveitia, Jorge Issac Pérez Salas y Rigoberto Ramos Romero, ostentándose como amiga y amigos de la corte, presentaron un escrito remitiendo diversa información y documentación relacionada con el presente juicio con el objetivo de evidenciar la forma tradicional de citar a las y los consejeros estatales.

 

Este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que se presenten escritos de “amigos y amigas de la Corte” en materia electoral cuando las controversias jurídicas involucran el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes, siempre que el escrito sea presentado antes de la resolución del asunto, por una persona ajena al proceso y que tenga la finalidad o intención de aumentar el conocimiento en el juicio, mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada, criterio sostenido en la Jurisprudencia 8/2018 de rubro «AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.»[2].

 

Así, los escritos de amigos y amigas de la Corte surgen como un instrumento para generar una mejor toma de decisión judicial; es un auxilio para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica, conocimientos técnicos o científicos o información relativa al contexto fáctico que -a juicio de quienes firman tales escritos-, deba atender la autoridad jurisdiccional.

 

Por otro lado, implican una herramienta de participación pues aunque los argumentos planteados no son vinculantes, permiten que las personas hagan escuchar su opinión -en ocasiones especializada- sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de la nación mexicana, pero sobre todo, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales.

 

En ese sentido, Marcela Virginia Caballero Madinaveitia, Jorge Issac Pérez Salas y Rigoberto Ramos Romero aspiran a que con tal carácter sean tomados en consideración.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional no es posible considerar su escrito en el sentido que proponen, pues tal como en su momento se estableció esta autoridad judicial al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-169/2018 y sus acumulados, se puede desprender que su intención no es aumentar el conocimiento de esta autoridad judicial mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada, sino que su pretensión es ofrecer diversos medios de prueba con la finalidad de que uno de los actores se vea favorecido por la decisión jurisdiccional.

 

Al ser evidente que el escrito no tiene como fin presentar de manera objetiva ante esta Sala, conocimientos específicos respecto a la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-144/2019, esta Sala Regional considera que no es procedente admitir el escrito presentado como lo plantean.

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Por lo que respecta a las demandas que originaron los juicios de la ciudadanía, todas reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 79, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal de Guerrero, en ellas constan los nombres de quienes promueven, sus firmas, los hechos y agravios en que fundan sus impugnaciones, el acto impugnado y la autoridad que identifican como responsable.

 

b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, en atención a que la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la parte actora el nueve de mayo[3], y las demandas se presentaron el trece y quince de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, en el entendido de que el diez de mayo fue declarado inhábil por el Tribunal de Guerrero[4], mientras que el once y doce de mayo fueron inhábiles por ser sábado y domingo.

 

c) Legitimación. Las personas que integran la parte actora están legitimadas para controvertir la sentencia impugnada, en razón de ostentarse como integrantes de la Comisión Permanente cuyas designaciones, sostienen, corren el riesgo de quedar sin efectos al haberse ordenado al Comité Estatal llevar a cabo nuevamente la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, mediante una convocatoria en la que se convoque de forma correcta a las y los integrantes del mismo.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Enseguida se destacarán las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada y después se tematizarán los agravios con los que la parte actora pretende controvertirla.

 

A. Consideraciones de la sentencia impugnada.

 

De una lectura integral a la resolución emitida por el Tribunal de Guerrero, se advierte que los planteamientos expresados por las partes establecieron como controversia a dilucidar la siguiente:

 

        El actor Carlos Arturo Millán Sánchez[5] impugnó ante la instancia local, la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, correspondiente al año 2019 (dos mil diecinueve), específicamente el punto 11 (once) que trata la aprobación y designación de las y los integrantes de la Comisión Permanente, al estimar que se incurrió en una falta de legalidad por lo que respecta a los plazos en que debrealizarse dicho proceso acorde con el Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN.

 

Asimismo, dicho ciudadano[6] manifestó que la Comisión Jurisdiccional violó los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad en su resolución, al haber desechado su juicio de inconformidad intrapartidario, y dejar de observar que fue hasta el veinte de febrero cuando conoció la convocatoria.

 

        La actora Edna Janeth Mendoza Reyna y el actor Jesús Arena Pérez[7] impugnaron la omisión de la notificación a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, correspondiente al año 2019 (dos mil diecinueve), al argumentar que se les privó de su derecho a ejercer sus funciones y atribuciones como Consejera y Consejero Estatal del PAN en Guerrero, acorde con el artículo 65 de los Estatutos.

 

De ahí que, el Tribunal de Guerrero fijó la litis a resolver, la cual se contrajo en determinar la legalidad de la emisión de la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal correspondiente al año 2019 (dos mil diecinueve), adicionalmente, con relación a la oportunidad de su emisión, si fue correcta su notificación a las y los integrantes de dicho Consejo.

 

Así, el Tribunal de Guerrero consideró que, en efecto, el Comité Estatal no llevó a cabo el procedimiento de aprobación de las personas integrantes de la Comisión Permanente dentro del plazo establecido para ello, al establecer en la sentencia impugnada que dicho Comité excedió los quince días que tenía para ello como lo establece el artículo 34 de los Estatutos.

 

Por otra parte, con relación a la omisión de la notificación a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, en la sentencia impugnada se consideró que las notificaciones de la primera y segunda convocatoria hechas en estrados, no fueron medios suficientes para cumplir con lo que establece el artículo 60, numeral 4, de los Estatutos, debido a que no se demostró que las y los integrantes del Consejo Estatal hayan tenido conocimiento de la citada convocatoria por medios fehacientes que les permitieran una cobertura suficiente para su conocimiento.

 

Al respecto, el Tribunal de Guerrero especificó los medios que, a su consideración, hubieran sido idóneos para que la notificación se realizara en dichos términos, los cuales fueron los siguientes:

 

        Notificación personal, en virtud que el Comité Estatal debe contar con un padrón de personas afiliadas, que contenga datos personales de sus integrantes.

 

        Por medio de algún periódico oficial de mayor circulación en el estado de Guerrero y, en su caso, en cada uno de sus municipios.

 

        Por medio de radio o televisión local.

 

Finalmente, el Tribunal de Guerrero consideró que el ciudadano Carlos Arturo Millán Sánchez presentó su juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional fuera del tiempo que tenía para ello, es decir, después de los cuatro días de haber tenido conocimiento del acto primigeniamente impugnado.

 

Lo anterior, al advertir que si bien, el actor refirió como fecha de conocimiento el veinte de febrero, su dicho resultó desvirtuado, al haber mencionado él mismo en su medio de impugnación por el cual controvirtió la Convocatoria de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, que el diecisiete de febrero se llevaría a cabo la misma.

 

Por tales razones, el Tribunal de Guerrero ordenó al Comité Estatal llevar a cabo nuevamente la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal correspondiente al año 2019 (dos mil diecinueve), efectuada el diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, a la cual convoque a las y los integrantes de dicho Consejo, por los medios fehacientes que permitan una cobertura suficiente para su conocimiento, a fin de garantizar su participación en la misma.

 

B. Síntesis de los agravios.

 

A continuación, se sintetizan de manera tematizada los agravios expresados por la parte actora en cada juicio:

 

Agravios de Carlos Arturo Millán Sánchez

 

1.    Reducción de la vigencia del cargo de las personas integrantes de la Comisión Permanente.

 

El actor Carlos Arturo Millán Sánchez argumenta en su demanda que la resolución emitida por el Tribunal de Gurrero reduce indebidamente la vigencia del cargo para el cual fue electo, es decir, por el periodo 2018-2021.

 

Ello, en razón de que la integración de la Comisión Permanente para el periodo 2018-2021 fue consecuencia del cumplimiento de la sentencia TE/JEC/032/2017, misma que fue calificada de legal y no fue controvertida.

 

2.    Violación al principio non bis in ídem[8], así como del carácter restitutorio de los fallos.

 

Por otro lado, dicho actor refiere que la sentencia impugnada violenta el principio non bis in ídem y el carácter restitutorio de los fallos, debido a que la determinación del Tribunal de Guerrero en el expediente TEE/JEC/032/2017, tuvo como efecto la nulidad de la sesión del Consejo Estatal de doce de febrero de dos mil diecisiete, lo que generó que los cargos en ella electos y los actos desplegados por las y los funcionarios partidistas en los cargos que de ella emanaron, perdieran validez al momento de la emisión de la resolución.

 

Dicho de otra manera, según lo manifestado por el actor, se generó un efecto restitutivo en el sentido de regresar a la soberanía partidista, la posibilidad de volver a elegir a las personas que ocuparían los diversos cargos, entre los cuales se encontraban las y los integrantes de la Comisión Permanente, mismos que a consideración del promovente implicó la posibilidad de elegirles por el periodo estatutario completo, esto es, por el periodo 2018-2021.

 

3.    Afectación a los derechos de la militancia.

 

También Carlos Arturo Millán Sánchez refiere que la sentencia impugnada afecta los derechos de la militancia representada en el Consejo Estatal, al tener como efecto la renovación de la Comisión Permanente electa por tres años 2018-2021.

 

Ello, en virtud de que se les retira la posibilidad de elegir una Comisión Permanente por un periodo estatutario completo.

 

4.    Inexistencia de agravios novedosos.

 

Por último, en la referida demanda el actor hace énfasis en que esta Sala Regional puede advertir que del medio de impugnacion se genera la apariencia de una variación de la litis, ya que lo relacionado a la reducción de periodo de quienes integran la Comisión Permanente, no fue vertido en el escrito inicial de demanda de manera directa, sin embargo, a su apreciación, los mismos no deben considerarse como agravios novedosos, debido a que el Tribunal de Guerrero no aplicó la suplencia de la deficiencia de la queja y no verificó que la renovación controvertida fuera oportuna.

 

Agravios de Silvio Rodríguez García, Leopoldina Rodríguez Calixto y Jorge Elías Catalán Ávila

 

1.    Indebida plenitud de jurisdicción.

 

En los juicios promovidos por dichas personas, argumentaron que les causa agravio el hecho de que el Tribunal de Guerrero asumiera plenitud de jurisdicción y, por ello, emitiera la sentencia impugnada, pues mencionan se omitió deliberadamente señalar, motivar y fundar legalmente los motivos por los cuales actuaba de esa manera.

 

2.    Plazo para la renovación de la Comisión Permanente.

 

Asimismo, señalan que les causa agravio la determinación de que el Comité Estatal no llevó a cabo el procedimiento de la aprobación de las personas integrantes de la Comisión Permanente dentro del plazo establecido en los Estatutos, porque desde su óptica, si bien dicha reunión para elegir a la mencionada comisión se efectuó fuera del plazo de quince días, ello no la invalida.

 

Además, indican en sus demandas que el Tribunal de Guerrero no fundamentó ni motivó la decisión por la cual tuvo por ilegal la elección de integrantes de la Comisión Permanente.

 

3.    Notificación de la primera y segunda convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal.

 

Por otra parte, señalan que el Tribunal de Guerrero de manera equivocada desestimó los diversos medios por los cuales se les notificó a quienes integran el Consejo Estatal, como los correos electrónicos y mensajes instantáneos vía WhatsApp, pues con ello señalan que se infringió el principio de exhaustividad y congruencia, debido a que únicamente enlistó las mismas y afirmó que los documentos aportados eran insuficientes, sin que se adminicularan y concatenaran en su conjunto todos los medios probatorios aportados en el juicio.

 

4.    Conocimiento de la fecha señalada para la celebración de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal.

 

También, indican las personas promoventes que el Tribunal de Guerrero violentó el debido proceso, puesto que no valoró que Carlos Arturo Millán Sánchez tuvo conocimiento de la fecha para la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal que se llevó a cabo el diecisiete de febrero, desde antes de que se llevara a cabo, en virtud de que presentó su juicio de inconformidad intrapartidista ante la autoridad responsable el siete de febrero.

 

Por lo tanto, expresaron que al haberse hecho sabedor de dicha convocatoria tuvo la oportunidad de asistir a la multicitada sesión, máxime que es una obligación como militante y como integrante de dicho consejo asistir y participar en la misma.

 

5.    Invasión a la vida interna del PAN.

 

Finalmente, aducen que les causa agravio el hecho de que el Tribunal de Guerrero invada deliberadamente la vida interna del PAN al determinar cuáles son los medios idóneos para notificar las convocatorias, debido a que en la normativa interna de ese partido no se encuentran establecidos los medios de notificación que señaló la autoridad responsable.

 

C. Cuestión previa y metodología.

 

Para esta Sala Regional es necesario destacar que, en el caso, dada la naturaleza de los juicios de la ciudadanía que la actora y los actores promueven, no es indispensable que en sus escritos formulen a detalle razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la supuesta ilegalidad de la sentencia impugnada.

 

Ello es así, pues como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en los juicios de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por las partes en sus demandas respectivas.

 

Consecuentemente, de ser el caso, la suplencia de los agravios deficientes se observará en la presente resolución, pues de las demandas de los juicios de la ciudadanía claramente se aprecian los hechos en que la actora y los actores fundan sus respectivas causas de pedir, lo cual es suficiente para realizar el estudio de mérito, tal como lo dispone la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9].

 

En el presente caso, la sentencia impugnada resolvió de manera acumulada tres juicios electorales ciudadanos promovidos en contra de igual número de resoluciones emitidas por la Comisión Jurisdiccional, lo que se explica en la siguiente tabla:

 

Medios de impugnación resueltos de forma acumulada en la sentencia impugnada

 

Promoventes

Expedientes en el Tribunal de Guerrero

Expedientes en la Comisión Jurisdiccional

¿Qué resolvió la Comisión Jurisdiccional?

Carlos Arturo

Millán Sánchez

TEE/JEC/15/2019

CJ/JIN/11/2019

Declaró infundados los agravios.

TEE/JEC/18/2019

CJ/JIN/14/2019

Desechó el juicio de inconformidad por extemporáneo.

Edna Janeth Mendoza Reyna y Jesús Arena Pérez

TEE/JEC/16/2019

CJ/JIN/12/2019

Declaró infundados los agravios.

 

De esta manera, es importante destacar que el actor Carlos Arturo Millán Sánchez en la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-139/2019, no expresa agravios para controvertir la decisión del Tribunal de Guerrero al analizar lo relativo al juicio electoral ciudadano TEE/JEC/18/2019, que en lo conducente estableció que su juicio de inconformidad CJ/JIN/14/2019 lo presentó de manera extemporánea ante la Comisión Jurisdiccional, ya que él mismo se manifestó sabedor de que la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal se realizaría el diecisiete de febrero.

 

Por tal motivo, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Guerrero al analizar los agravios planteados por dicho actor en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/18/2019, no serán materia de análisis en este momento dada su falta de impugnación, lo cual significa que la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/14/2019 constituye un acto firme.

 

Así, por cuestión de método, en principio se analizarán los agravios expuestos por la actora y actores Leopoldina Rodríguez Calixto, Jorge Elías Catalán Ávila y Silvio Rodríguez García en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-144/2019 y SCM-JDC-145/2019, en los cuales controvierten que el Tribunal de Guerrero resolvió en plenitud de jurisdicción la controversia planteada ante la Comisión Jurisdiccional, sin haber motivado ni fundamentado debidamente su actuar.

 

Lo anterior es así, porque los efectos de la sentencia impugnada son consecuencia, precisamente, de la decisión del Tribunal de Guerrero al resolver en plenitud de jurisdicción lo relativo a la supuesta omisión de notificar la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal de dos mil diecinueve en términos de lo dispuesto en las normas internas del PAN, en la inteligencia que de asistir razón a la parte actora en este aspecto, el actuar de esa autoridad jurisdiccional local sería contrario a Derecho.

 

Posteriormente, se analizarán conjuntamente los agravios en los que el actor Carlos Arturo Millán Sánchez aduce que el Tribunal de Guerrero desatendió por completo el aspecto medular de su impugnación, consistente en que el periodo para el cual fueron electas las personas integrantes de la Comisión Permanente se ve afectado de forma directa con la renovación del Comité Estatal.

 

Ello, pues en caso de asistirle razón a dicho actor, lo procedente sería ordenar un nuevo análisis al respecto.

 

D. Análisis de los agravios.

 

A consideración de esta Sala Regional, asiste razón a la actora y a los actores Leopoldina Rodríguez Calixto, Jorge Elías Catalán Ávila y Silvio Rodríguez García, al afirmar que el Tribunal de Guerrero no fundó ni motivó el conocimiento de la controversia en plenitud de jurisdicción, tal como enseguida se explica.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, cualquier acto de autoridad (incluido desde luego las autoridades jurisdiccionales) emitido en ejercicio de sus atribuciones legales, debe estar plenamente fundado y motivado.

 

Es de explorado derecho que por fundamentación se entiende la cita del precepto legal o la norma aplicable al caso, mientras que motivación es la exposición que hace la autoridad con relación a las circunstancias específicas del caso particular, que la llevaron a concluir que el mismo encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

 

Así, es posible que exista una inadecuada fundamentación o una indebida motivación, cuando las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien cuando las razones que sustentan la decisión de la autoridad no están en consonancia con las normas aplicables.

 

Es ilustrativa para esta Sala Regional el criterio contenido en la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).»[10].

 

Conforme a ese criterio, para cumplir la exigencia constitucional y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la sentencia impugnada se expresen las razones y motivos que, en este caso, condujeron al Tribunal de Guerrero a adoptar una determinada solución jurídica al caso sometido a su competencia o jurisdicción, y adicionalmente que se señalen con precisión los preceptos normativos que sustentan su decisión.

 

Ahora bien, debe precisarse que el único agravio expresado en el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/16/2019, fue en el sentido de que la Comisión Jurisdiccional declaró infundada la supuesta omisión de convocar debidamente a las personas integrantes del Consejo Estatal a la celebración de su Primera Sesión Ordinaria de dos mil diecinueve, para lo cual se argumentó en la demanda respectiva que se violentaron las normas estatutarias del PAN en una franca vulneración al principio de máxima publicidad.

 

En respuesta a dicho agravio, el Tribunal de Guerrero consideró que la Comisión Jurisdiccional remotamente refirió que la primera y segunda convocatoria a dicha sesión, fueron realizadas por el presidente del Consejo Estatal, y en su momento publicadas en los estrados físicos y electrónicos del partido, sin que ello tuviera relación con la cuestión a dilucidar.

 

Según la sentencia impugnada, la Comisión Jurisdiccional solo expuso argumentos ambiguos e imprecisos para llegar a dicha conclusión, sin haberse aportado prueba alguna a fin de sostener el sentido de su determinación.

 

Lo anterior bastó para que el Tribunal de Guerrero se pronunciara en plenitud de jurisdicción sobre la referida omisión de convocar debidamente a las y los integrantes del Consejo Estatal, para lo cual analizó la normativa contenida en los Estatutos, y concluyó que debía realizarse la convocatoria de nueva cuenta, a fin de que se les convoque a través de medios fehacientes que permitan una cobertura suficiente para su conocimiento.

 

Si bien esta Sala Regional comparte la determinación del Tribunal de Guerrero, en el sentido de que la Comisión Jurisdiccional no centró el análisis de la controversia en estricta atención a los planteamientos de las partes, pues la cuestión a dilucidar era si los medios por los cuales se difundió la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, fueron suficientes para hacerla del pleno conocimiento a sus integrantes, lo cierto es que el Tribunal de Guerrero no justificó debidamente por qué en plenitud de jurisdicción analizó tal aspecto.

 

En efecto, a consideración de esta Sala Regional, si el Tribunal de Guerrero consideró que la determinación de la Comisión Jurisdiccional adolece de tal defecto, debió razonar la necesidad existente de realizar en ese momento el estudio del caso en plenitud de jurisdicción, dado que, en esos casos, lo ordinario es ordenar al órgano intrapartidista dictar otra resolución en la que, en atención a la controversia planteada, se pronuncie completa y congruentemente sobre los aspectos que dejó de analizar.

 

Esto último, máxime que la litis fijada en ambas instancias, está directamente relacionada con la interpretación de las normas contenidas en los Estatutos, respecto a los tiempos de emisión y formas de comunicación de la convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, lo que debe dilucidarse por parte de la Comisión Jurisdiccional, por ser el órgano encargado de la resolución de conflictos a nivel interno.

 

En efecto, para esta Sala Regional, el hecho de que las normas internas de los partidos políticos prevean un sistema de medios de impugnación al interior de su organización, implica que debe privilegiarse el mismo para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, sin que sea obstáculo para ello que ya se hubiese emitido un primer pronunciamiento por el órgano encargado de ello, y este se haya impugnado ante la autoridad electoral jurisdiccional local.

 

Al respecto, una de las principales premisas en que descansa el principio de autoorganización de los partidos políticos, consiste en el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autodeterminación.

 

Al respecto, conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, 99, fracción V, así como el diverso 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución; 23, párrafo 1, incisos c) y e), 34, párrafos 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley de Partidos; y 226, párrafo 1, de la Ley Electoral, los partidos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, en el entendido que las autoridades electorales solo pueden intervenir en sus asuntos internos en los términos que las normas establezcan.

 

Por tanto, la autoorganización partidista debe ser tomada en consideración en la actividad de las autoridades jurisdiccionales, locales y federales, encargadas de la revisión de las resoluciones o actos partidistas.

 

Así, los artículos 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos, y 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, establecen que, en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

 

        El carácter de entidad de interés público de los partidos como organización de ciudadanos.

 

        Su libertad de decisión interna.

 

        Su derecho a la autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

 

En consecuencia, aún durante la revisión de las resoluciones o de los actos emitidos por los órganos intrapartidistas, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho al momento de resolver las impugnaciones relacionadas con sus asuntos.

 

En el caso, desde luego, entre los asuntos internos del PAN que atañen a su autoorganización, se encuentran la elección de las y los integrantes de sus órganos de dirección interna como lo es el Consejo Estatal, tal como lo indica el artículo 34, párrafo 2, inciso c), de la Ley de Partidos.

 

En este orden de ideas, el Tribunal de Guerrero al asumir plenitud de jurisdicción (por considerar que no se estudiaron debidamente los agravios expresados por quienes promovieron el mencionado juicio de inconformidad) sin enviar el asunto a la decisión de la Comisión Jurisdiccional, desatendió los mecanismos de justicia interna sobre la elección de la dirigencia estatal del PAN.

 

Esto es así, pues al haber analizado el Tribunal de Guerrero –en plenitud de jurisdicción– el conocimiento de los agravios que, a su consideración, dejó de estudiar la Comisión Jurisdiccional, se sustituyó en dicho órgano de justicia interna, sin exponer una justificación válida para ello (como por ejemplo la existencia de apremio por los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz de la autoridad jurisdiccional para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado), lo que constituye una invasión injustificada en los asuntos internos del PAN.

 

Por estas consideraciones asiste razón a la parte actora, dado que la justificación expuesta por el Tribunal de Guerrero a fin de analizar en plenitud de jurisdicción la controversia planteada, no se apega a Derecho.

 

Por otra parte, en lo relativo a los agravios de Carlos Arturo Millán Sánchez, en los que aduce que el Tribunal de Guerrero no advirtió que la Comisión Jurisdiccional desatendió la razón esencial de su impugnación en la instancia intrapartidista, consistente en que el periodo para el cual fueron electas las personas integrantes de la Comisión Permanente se merma con la eventual renovación del Comité Estatal, se considera fundado.

 

Lo anterior es así, porque el Tribunal de Guerrero –al analizar los agravios del juicio electoral ciudadano TEE/JEC/15/2019solo atendió a la extemporaneidad alegada por dicho actor respecto a la emisión de la mencionada convocatoria, sin advertir que, en efecto, la Comisión Jurisdiccional no se pronunció acerca de sus diversas manifestaciones en el sentido de que tendrá que estarse a la permanencia de la anterior Comisión Permanente […], que deberán permanecer los anteriores hasta en tanto se realice la nueva elección o designación cumpliendo el principio de legalidad […] y que la Comisión Permanente de la cual soy miembro, fue elegida legalmente y como consecuencia, de no existir posibilidad legal de elegir un nuevo órgano directivo por las razones ya aducidas, deben ser prorrogados nuestros cargos.

 

De ahí que para el Tribunal de Guerrero pasó inadvertido que la Comisión Jurisdiccional no agotó el análisis de todos los puntos que conformaron la controversia planteada por el actor, mismos que por su intrínseca relación, son indisolubles.

 

E. Sentido y efectos de la sentencia.

 

Al resultar fundados los agravios hechos valer por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar sin efectos todas las actuaciones efectuadas en cumplimiento a la misma.

 

Asimismo, por las razones anteriormente apuntadas, se revocan las resoluciones emitidas por la Comisión Jurisdiccional relativas a los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019, para que ese órgano intrapartidista resuelva de manera completa y congruente la controversia fijada en las demandas que dieron origen a dichos medios de impugnación, lo cual deberá hacer en los términos señalados en esta sentencia.

 

Al ser fundados los agravios antes estudiados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, se estima innecesario efectuar el análisis de los restantes, cuenta habida que la parte actora ha alcanzado su pretensión, con independencia de que sus finalidades ulteriores sean disímbolas, pues ningún fin práctico tendría hacerlo en este momento.[11]

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-145/2019 y SCM-JDC-144/2019 al diverso SCM-JDC-139/2019.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Se revocan las resoluciones emitidas en los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019 para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente y por estrados a la parte actora y a quienes pretendieron comparecer en este juicio como personas terceras interesadas (según corresponda); por correo electrónico al Tribunal de Guerrero; por oficio a la Comisión Jurisdiccional y por estrados a las personas que se ostentaron como amigas de la corte y demás personas interesadas.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.

[2] Aprobada el 25 (veinticinco) de abril y pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Como se advierte de las cédulas respectivas visibles de fojas 250 a 255 del cuaderno accesorio uno.

[4] Según lo informó el Secretario General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional local a esta Sala Regional mediante oficio TEE/SGA-145/2019.

[5] En el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/015/2019.

[6] En el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/018/2019.

[7] En el juicio electoral ciudadano TEE/JEC/016/2019.

[8] Esto significa: nadie puede ser juzgado o juzgada dos veces por la misma infracción.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

[11] Son orientadores los criterios V.1o.C.T.82 L, V.2o. J/50 y III.3o.C.53 K, cuyos rubros son respectivamente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI SE ESTIMA FUNDADO UNO DE LOS RELATIVOS A CUESTIONES PROCESALES EN UN LAUDO, RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES EN QUE SE ALEGAN CUESTIONES DE FONDO.», «AGRAVIOS EN LA REVISION. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.» y «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.»