JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-141/2017 Y SCM-JDC-142/2017, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ALBINO MARTÍNEZ RÍOS, ODILIA CEDILLO NERI Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: MIGUEL GUZMÁN GONZÁLEZ, MARTHA ELENA MALDONADO NÚÑEZ Y PARTIDO HUMANISTA DE MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN[1]
Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/20/2017 y sus acumulados y, en plenitud de jurisdicción, declarar sin efectos la convocatoria y sesión extraordinaria de la Asamblea General Estatal del Partido Humanista de Morelos de veintitrés y treinta de mayo de este año, respectivamente; así como confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado
| Acuerdo identificado como IMPEPAC/CEE/038/2017 emitido el veintidós de junio de este año, por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Asamblea
| Asamblea General Estatal del Partido Humanista de Morelos
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Código Electoral local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Consejo Electoral | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Consejo Político | Consejo Político Estatal del Partido Humanista de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatutos
| Estatutos del Partido Humanista de Morelos publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
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Instituto local o Instituto
| Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Parte actora
| Asambleístas del Partido: Albino Martínez Ríos, Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas, Domingo Barranco Yáñez, Santos Martínez García, Ángel de la Rosa Yáñez, Iván de Jesús Aroche Sánchez, César Erick Espinosa Roa, Diego Antonio Castillo Pliego, Francisco Aroche Sánchez, Rodolfo Barranco Yáñez y Miguel Ángel Barreto Pastrana. Consejeros del Partido: Odilia Cedillo Neri, Diego Antonio Castillo Pliego, Ivar Ángel Barreto Alanís, Elit Sánchez Cedillo, Verulo Severiano Sánchez Torres, Juan Maldonado Urosa, María Inocente Villegas Mejía y Adelaida Flores Alcantar.
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Partido
| Partido Humanista de Morelos
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Tribunal local o responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Sentencia impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Morelos, al resolver los expedientes TEEM/JDC/20/2017-3 y sus acumulados TEEM/JDC/21/2017-3, TEEM/JDC/22/2017-3 y TEEM/JDC/25/2017-3
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y análisis de las constancias que integran los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:
I. Actos del Partido.
1. Convocatoria y sesión extraordinaria del Consejo Político. Con fecha dieciocho de mayo[2], se convocó al Consejo Político a sesión extraordinaria a efectuarse el veintidós siguiente; evento mediante el cual removieron y designaron nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, y de la mesa directiva del citado consejo.
2. Solicitud de registros. El veintitrés de mayo, Ivar Ángel Barreto Alanís, ostentándose como Secretario de la citada mesa directiva solicitó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, se efectuara el registro de la nueva integración de los órganos directivos del Partido, señalados anteriormente.
3. Convocatoria. En la misma fecha, se emitió convocatoria por parte de diversos asambleístas estatales del Partido, a una sesión extraordinaria de la Asamblea, a efectuarse el treinta de mayo siguiente.
4. Sesión extraordinaria. El treinta de mayo se llevó a cabo la sesión extraordinaria de la Asamblea, a través del cual se modificaron distintas disposiciones normativas de los Estatutos, así como la estructura organizacional e incompatibilidad de cargos del Partido.
5. Requerimiento a solicitud de registro. Mediante el oficio
número IMPEPAC/DEOyPP/035/2017, la Directora Ejecutiva de
Organización y Partidos Políticos del Instituto local, solicitó a
Ivar Ángel Barreto Alanís, remitiera las constancias
con las que convocó por correo electrónico a todos los
integrantes del Consejo Político, a la sesión extraordinaria de veintidós de mayo. Dicho requerimiento fue desahogado el quince de junio.
6. Acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017. El veintidós de junio, el Consejo Electoral del Instituto local aprobó el acuerdo lMPEPAC/CEE/038/2017, mediante el cual negó la solicitud del cambio del órgano directivo estatal del Partido, referida en el numeral 2.
II. Juicios locales.
1. Demandas. En contra del acuerdo anterior, los días veintiocho y veintinueve de junio, la parte actora –con las diversas calidades con las que se ostentaron- presentó ante el Tribunal local, demandas de juicio ciudadano. Medios de impugnación que se radicaron en el Tribunal responsable con los números de expediente TEEM/JDC/20/2017-3 TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3.
2. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de veintinueve de junio, el Pleno del Tribunal local determinó acumular los expedientes referidos.
3. Diversa demanda. En la fecha última indicada, Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez en su calidad de militantes y asambleístas del Partido presentaron demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir la convocatoria y la sesión extraordinaria de la Asamblea, de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente. Al efecto, se integró el expediente TEEM/JDC/25/2017-3.
4. Acumulación. Al considerar que existía conexidad de la causa, el tres de julio el Pleno del Tribunal local acordó acumular el expediente citado en el numeral anterior, al diverso TEEM/JDC/20/2017-3 y acumulados.
5. Resolución impugnada. Una vez sustanciados los medios de impugnación a que se ha hecho referencia, el catorce de julio el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 y revocar la convocatoria a la sesión extraordinaria de la Asamblea de veintitrés de mayo, así como la citada sesión del treinta siguiente.
III. Juicios ciudadanos.
1. Demandas. En contra de la resolución anterior, el veinte de julio la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sendas demandas de juicio ciudadano. La primera, suscrita por asambleístas y la segunda por consejeros políticos, ambos del Partido.
2. Turno. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-141/2017 y SCM-JDC-142/2017 respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicaciones y requerimientos. Mediante acuerdo de veintiuno de julio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo los expedientes indicados, y toda vez que las demandas fueron presentadas directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, requirió al Tribunal local a fin de que se cumplieran las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
4. Cumplimiento de requerimientos. El veintiséis de julio, el Tribunal responsable desahogó el requerimiento efectuado por el Magistrado instructor.
5. Acuerdo. El veintisiete siguiente, se dictó acuerdo por el Instructor en el sentido de tener por desahogados los requerimientos efectuados a la responsable. Asimismo, admitió las demandas, así como las pruebas aportadas por las partes, y tuvo por presentados los escritos de los terceros interesados.
6. Primeros requerimientos. El ocho de agosto, el Magistrado instructor requirió, en ambos juicios ciudadanos, al Instituto local para que remitiera diversa información, necesaria para emitir la resolución correspondiente.
7. Cumplimiento de requerimiento. El diez de agosto, el Instituto local dio cumplimiento al requerimiento anterior, lo que se acordó mediante acuerdo de quince siguiente.
8. Segundo requerimiento. Dada la ilegibilidad de diversa documentación glosada en los juicios de origen, el diecisiete de agosto el Magistrado instructor acordó (en el expediente SCM-JDC-141/2017) requerir al Instituto local a fin de que remitiera los originales respectivos.
Ello fue debidamente desahogado el veintiuno siguiente.
9. Cierre de instrucción. El treinta y uno de agosto, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de diversos juicios ciudadanos promovidos para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, que estiman vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos184, 185 y 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV y XI.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) y 83 numeral 1 inciso b).
SEGUNDO. Acumulación.
A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el expediente del juicio ciudadano identificado bajo el número SCM-JDC-142/2017 al diverso SCM-JDC-141/2017, pues existe conexidad en la causa, dado que hay coincidencia en la resolución reclamada en las demandas, que es precisamente la emitida en los juicios locales TEEM/JDC/20/2017 y sus acumulados, y que fue dictada por el Tribunal local.
En virtud de lo anterior, al existir identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, este órgano jurisdiccional estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Terceros interesados.
El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 de la citada Ley de Medios, se tiene a Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez por su propio derecho, quienes se ostentan como ciudadano y ciudadana afiliados al Partido e integrantes de la Asamblea; quienes comparecen como terceros interesados al juicio que corresponde al expediente SCM-JDC-141/2017.
Ello, porque hacen valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, toda vez que fueron quienes promovieron el juicio de origen y su pretensión fue colmada en la sentencia que ahora se impugna, puesto que se anuló la convocatoria y una sesión extraordinaria de la Asamblea, que ellos impugnaron.
Asimismo, se tiene a César Francisco Betancourt López en su calidad de representante propietario del Partido ante el Consejo Electoral; quien comparece como tercero interesado al juicio que corresponde al expediente SCM-JDC-142/2017.
Ello, porque hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, puesto que la sentencia impugnada confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017, el cual a su vez declaró improcedente la solicitud de registro de nuevos integrantes del Comité Directivo del Partido, que de ser revocado afectaría la integración actual de ese órgano directivo.
CUARTO. Causa de improcedencia.
Los terceros interesados en el expediente SCM-JDC-141/2017 aducen que los ciudadanos Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas y César Erick Espinosa Roa no cuentan con legitimación para promover el juicio, dado que, según su dicho, no tienen la calidad de asambleístas del Partido.
Dicho alegato debe desestimarse como una causa para no admitir la procedencia del juicio respecto de esos ciudadanos, puesto que, si tienen o no la calidad de asambleístas es una cuestión que está estrechamente vinculada con el fondo de la controversia; por lo que ese tema será motivo de análisis al estudiar los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos legales y constitucionales presuntamente violados.
Por otra parte, si bien las demandas no fueron presentadas ante el Tribunal responsable, en términos del artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, se hizo directamente ante esta Sala Regional quien es competente para conocer y resolver la controversia planteada, de ahí que se tenga también cumplido este requisito, con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 43/2013[3] de la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO."
II. Oportunidad. El requisito se encuentra satisfecho, pues la resolución impugnada fue emitida el catorce de julio y notificada en esa fecha a la parte actora, mientras que las demandas se presentaron el veinte de julio, tal como se advierte del sello de recepción correspondiente[4], sin que se contabilicen sábado quince y domingo dieciséis de junio por ser días inhábiles, y no estar vinculado el asunto a un proceso electoral; por tanto su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en los artículos 7 párrafo 2 y 8, de la Ley de Medios.
III. Legitimación. La parte actora se encuentra legitimada para promover los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, ya que son ciudadanos que acuden a esta instancia por su propio derecho en su calidad, unos como asambleístas y otros, consejeros del Partido, aunado a que la responsable les reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.
IV. Interés jurídico. Se acredita el requisito porque la parte actora controvierte la determinación emitida en los juicios en los que fueron promoventes, y que además les fue adversa a sus intereses; por lo cual debe estimarse que cuenta con potestad para iniciar el medio de defensa con el objeto de hacer valer la posible afectación a un derecho.
V. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 369 del Código Electoral local que establece que las sentencias dictadas por el Tribunal responsable son definitivas y firmes.
En razón de que los medios de impugnación cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones de la sentencia impugnada.
Para dar contestación a los agravios expuestos en los juicios locales, la responsable determinó analizar en primer lugar lo alegado por Miguel Ángel González y Martha Elena Maldonado Núñez, actores en el expediente TEEM/JDC/25/2017-3, en torno a que la convocatoria emitida por los integrantes de la Asamblea del veintitrés de mayo vulneraba su derecho de afiliación, siendo ilegal al carecer de certeza, toda vez que transgredía las formalidades que establece la normatividad intrapartidista para convocar y llevar a cabo la sesión extraordinaria del treinta siguiente.
Que por lo que hacía a los expedientes TEEM/JDC/20/2017-3, TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3, los entonces actores se dolían de que el Consejo Electoral no se pronunció respecto a la modificación de los Estatutos, de los órganos políticos y la nueva integración; así también, que existía una intromisión en las decisiones políticas del Partido al negar la designación de los integrantes de su Comité Ejecutivo Estatal, así como la de los integrantes de la mesa directiva del Consejo Político.
En ese orden, estimó fundado el agravio expuesto por Miguel Ángel González y Martha Elena Maldonado Núñez, entonces actores en el expediente TEEM/JDC/25/2017-3, considerando que en términos del artículo 24 de los Estatutos la Asamblea podrá ser convocada de manera extraordinaria bajo dos hipótesis: a) el 50 % más uno de los representantes de la Asamblea referida, o b) el 50% más uno de los integrantes del Consejo Político.
Que al ser treinta y seis representantes (propietarios y suplentes) de la referida Asamblea, acreditados ante el Instituto local, ésta debía sesionar convocada con un quorum de diecinueve representantes, de los cuales, advirtió que sólo firmaron 9, por tanto, era evidente que no existió quorum suficiente para poder convocar a la sesión extraordinaria de treinta de mayo.
Que, respecto a Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas y Cesar Erick Espinosa Roa, no se encontraban registrados como asambleístas ante el Instituto, por lo que no tenían reconocida esa calidad.
Que tampoco se cumplía con la fracción II del artículo 24 de los Estatutos que establece una segunda hipótesis, que la Asamblea Estatal podría ser convocada de manera extraordinaria contando con el 50% más uno de los integrantes del Consejo Político.
Que al ser veinticuatro ciudadanos los que forman dicho Consejo Político, era evidente que trece debían suscribir la convocatoria; circunstancia que no aconteció toda vez que sólo la firmaron 5 consejeros.
Por lo anterior, concluyó que la convocatoria impugnada era ilegal al no reunir los requisitos para convocar a sesión extraordinaria, tal y como lo prevé los Estatutos; por tanto, todos los actos que devenían de ella carecían de certeza jurídica y eran nulos.
En otro aspecto, advirtió que al momento de llevarse a cabo la sesión extraordinaria de treinta de mayo se debió cumplir con elementos y formalidades establecidas en el artículo 22 de los Estatutos, que refiere que la Asamblea General Estatal sesionará de manera extraordinaria bajo dos supuestos: a) cuando cuente por lo menos con un quorum del 50% más uno de los representantes propietarios o sus suplentes, mismos que deberán registrarse en la primera convocatoria, y b) en segunda convocatoria se necesita un quorum mínimo del 33% de los integrantes de dicha Asamblea.
Lo que en el caso tampoco sucedió pues se debía sesionar con un quorum de 19 asambleístas, de las cuales advirtió que sólo firmaron 9, por lo que no existió quórum suficiente para poder llevar a cabo la sesión extraordinaria.
Que tampoco se acreditó el supuesto del inciso b) porque al ser los integrantes de la Asamblea treinta y seis, para que se actualizara la hipótesis debían haber signado la convocatoria un mínimo de 12, y sólo signaron la convocatoria 9, mientras que se requerían un total de 12, por lo que era evidente que no se cumplió con el supuesto.
Así concluyó que tanto la convocatoria de veintitrés de mayo como la sesión extraordinaria del treinta siguiente, no cumplieron con lo exigido en la normativa del Partido, para ser considerado un acto con validez jurídica.
Por lo anterior, el cambio y la designación de los integrantes de la mesa directiva de la Asamblea General Estatal del Partido, así como la aprobación de modificación a los Estatutos que tuvo verificativo en la sesión extraordinaria del treinta de mayo, al no reunir las formalidades que prevé su normatividad interna para convocar y llevar a cabo las sesiones, era evidente que dichos actos carecían de validez, y por tanto eran nulos.
En consecuencia, estimó innecesario estudiar los demás agravios que se hicieron valer en el expediente TEEM/JDC/25/2017-3.
Por lo que hizo a los expedientes TEEM/JDC/20/2017-3, y sus acumulados TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3 consideró lo siguiente.
Respecto a lo omisión de pronunciamiento a la modificación de los Estatutos, de los órganos políticos y la nueva integración estimó que no les asistía la razón a los entonces actores porque en términos del artículo 25 párrafo 1 inciso 1), de la Ley de Partidos la autoridad electoral contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, para resolver la procedencia constitucional y legal de los mismos.
Refirió que el ciudadano Ivar Barreto Alanís ingresó escrito con fecha nueve de junio, por el cual presentó la modificación de los Estatutos del Partido para su respectiva calificación, y tomando en consideración que la autoridad administrativa contaba con treinta días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, el plazo concluyó el ocho de julio; por lo que no les asistía razón porque se contestó dentro del plazo establecido en la citada Ley de Partidos.
Ello, porque la autoridad administrativa electoral, ya se había pronunciado respecto a la citada solicitud mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/041/2017 el siete de julio, y en el que se determinó que Ivar Ángel Barreto Alanís no tenía reconocida su personalidad como representante propietario o suplente del Partido, ni que hubiera sido instruido para presentar las modificaciones a los estatutos, tal como lo establece el artículo 42, fracción V de la normatividad intrapartidaria.
Respecto a lo aducido por los entonces actores, de que el Consejo del Instituto local al momento de dictar el acuerdo lMPEPAC/CEE/038/2017, ejerció atribuciones y ejecutó actos que no eran de su competencia, sostuvo que no les asistía la razón.
Ello, porque en términos de los artículos 98 y 99 de LEGIPE, 78, fracción LV, del Código Electoral local; en correlación con el numeral 25, párrafo 1, inciso 1), de la Ley de Partidos, era atribución del consejo citado, resolver respecto de los cambios de los integrantes de sus órganos directivos; por lo que era evidente que al momento de emitir el acuerdo lMPEPAC/CEE/038/2017, actuó conforme a derecho y de acuerdo a las atribuciones para resolver respecto a los cambios de integrantes de los órganos de los partidos políticos.
Que contrario a lo señalado por las y los entonces actores, la Dirección de Organización y Partidos Políticos de ese Instituto, era un órgano auxiliar y subordinado a lo que resolviera el máximo órgano administrativo, siendo éste el Consejo Estatal Electoral del Instituto.
Por tanto, confirmó el acuerdo impugnado.
B. Síntesis de agravios.
1. Agravios aducidos en el expediente SCM-JDC-141-2017
Que les causa agravio la determinación de acumular los juicios ya que no existían elementos para hacerlo pues los actores, pretensiones y actos eran diferentes; lo cual provocó una sentencia que adolece de claridad, fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.
Ello, porque la pretensión en los juicios TEE/JDC/20/2017, TEE/JDC/21/2017 y TEE/JDC/22/2017 consistió en la revocación o modificación del acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 y, respecto del TEE/JDC/25/2017 lo fue la declaración de nulidad de la convocatoria para la sesión extraordinaria de la Asamblea de treinta de mayo, así como los actos derivados de ella por supuestamente no ser convocados a ella.
Que las autoridades responsables eran diferentes, dado que en los primeros lo era el Instituto local, mientras que en el segundo la propia Asamblea.
Que por lo que hace al expediente TEE/JDC/25/2017 no se estudiaron causas de improcedencia que se hicieron valer con relación a que la demanda se presentó fuera del plazo legal.
En específico, la responsable no observó el contenido de la demanda primigenia donde se hace alusión a que los promoventes llevaron a un Notario con la finalidad de que diera fe que en los estrados del Partido no existía la convocatoria de la sesión extraordinaria de treinta de mayo; ni una certificación en los mismos términos del Secretario General del Partido.
Manifestaciones que demuestran que conocieron de manera plena y cierta la fecha en la que se llevaría a cabo la sesión extraordinaria de treinta de mayo, y como no asistieron consintieron los actos.
De igual forma, el Tribunal local dejó de analizar y valorar las pruebas que se encontraban en el juicio, como lo son la fe de hechos, así como los instrumentos notariales que se han mencionado.
Que contrario a lo que sostuvo el Tribunal local la convocatoria emitida por los integrantes de la Asamblea estuvo apegada a derecho conforme lo establece el artículo 24 fracciones I y II de los Estatutos ya que la convocatoria fue suscrita por el cincuenta por ciento (50%) más uno de los representantes que forman parte de la Asamblea, conforme el artículo 20 de esa normativa.
Que el total de los asambleístas que integran el órgano máximo de gobierno del Partido y que se encuentran vigentes son 22 integrantes, pero sólo cuentan con un suplente aquellos que se adecuan a la fracción I del citado artículo 20; no obstante ello, de manera amañada y sin fundamento la responsable erróneamente otorga a los asambleístas suplentes la calidad de propietarios, supuesto que no se encuentra establecido en normatividad alguna del Partido.
Que de manera dolosa la responsable omitió integrar a los representantes a la Asamblea que se encuentran reconocidos en el artículo 20 fracciones II y III de la normatividad en cita, al omitir considerar como tales a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y a los presidentes de los comités ejecutivos municipales en funciones.
Ello, porque en la sentencia impugnada no se reconoce esa calidad a Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas y César Erick Espinosa Roa, quienes son presidentes de los comités ejecutivos municipales, y que se encuentran debidamente registrados ante el Instituto local.
También dejó de reconocer como asambleístas Miguel Ángel Barreto Pastrana, quien es el Secretario de Gestión Social del Comité Directivo Estatal del Partido.
Que por consecuencia para que se cumpla con el cincuenta por ciento más uno de los integrantes de la Asamblea, son necesarios para convocar doce integrantes, cuando la firmaron trece, por lo que es válida.
Por otra parte, que la responsable se extralimitó al determinar que los Consejeros del Consejo Político que cuentan con facultades para convocar a sesiones no son doce sino veinticuatro, al establecer errónea y dolosamente la calidad de propietarios a los suplentes.
Al respecto, señala que la convocatoria no fue emitida bajo el supuesto que la responsable refiere, conforme a la fracción II del artículo 24, sino conforme a la fracción I del mismo precepto, por lo que se extralimitó al analizar cuestiones no establecidas en el juicio.
Que contrario a lo que sostiene el Tribunal local, en la sesión extraordinaria de treinta de mayo, la Asamblea contó con el quórum legal al sesionar con el 50% más uno de los representantes propietarios, o en su caso suplentes, según lo establece el artículo 22 de los Estatutos.
Así, al haberse encontrado presentes 13 integrantes de la Asamblea, de un total de 22, fue válido el quórum.
De tal forma que el Tribunal local omitió allegarse de diferentes pruebas que dieran certeza a sus argumentos, como lo es el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 en el que se reconoce la calidad de asambleístas de las citadas personas.
2. Agravios expuestos en el expediente SCM-JDC-142-2017
Que la sentencia impugnada es oscura pues la responsable no determina de manera cierta a quién de todos los actores le estudia el fondo de sus agravios, dejándolos en estado de indefensión, y trasgrede los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad, así como el de la garantía de acceso a la justicia porque no se advierte un estudio de fondo de los agravios que fueron expuestos en la demanda primigenia.
Que, en específico, de aquellas inconformidades que refieren el entrometimiento por parte del Consejo Electoral del Instituto local en la vida interna del Partido y la clara violación a su derecho de votar y de asociación, así como el derecho de auto organización y autodeterminación.
Que la responsable dejó de estudiar el agravio primero del juicio primigenio, y que ello viola el principio de exhaustividad y congruencia.
Que la responsable dejó de estudiar los agravios respecto del acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 por el que se aprobó la negativa de registro de cambio de los dirigentes del entonces Comité Ejecutivo Estatal del Partido; claro entrometimiento a su vida interna, violación a su derecho de votar y de asociación, así como el derecho de auto-organización y autodeterminación.
Se quejan también de lo manifestado por la responsable, en cuanto a la omisión sobre el pronunciamiento a la modificación de los Estatutos, cuando ellos no manifestaron alguna omisión; que son ideas cortadas y vagas que no dan certeza respecto a lo que estudia o argumenta la responsable.
De igual forma les agravia que la responsable analiza la personalidad de Ivar Ángel Barreto Alanís sin que ello se expresara como agravio dentro de los juicios interpuestos.
También está fuera de contexto el análisis de referencia que se hace del acuerdo IMPEPAC/CEE/041-2017 por el que se tiene por no presentado el oficio para el estudio de procedencia de los Estatutos, en el cual se niega la personalidad de la citada persona; acto que se encuentra impugnado en el diverso 135 y 137 del índice de esta Sala Regional.
Lo anterior demuestra el dolo, mala fe, falta de profesionalismo, falta de objetividad, de legalidad, así como la falta de congruencia, exhaustividad, imparcialidad, con que se conduce el Tribunal local, aparentando tener un interés sobre las determinaciones del Partido, ya que al emitir resoluciones incompletas, oscuras e incongruentes los deja en estado de indefensión.
C. Estudio de los casos.
Es importante precisar que en la sentencia impugnada se resolvieron diversos medios de impugnación que, con independencia de la calidad con la que promovieron los entonces actores, se determinó estudiar los agravios en función de los actos reclamados. Primero se analizó lo relacionado con la convocatoria y sesión extraordinaria de la Asamblea de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente; y, en segundo término, se abordó la impugnación del acuerdo IMPEPAC/CEE/38/2017 relacionado principalmente con el cambio del Comité Directivo Estatal del Partido, efectuado por diversos integrantes del Consejo Político, como ya se vio.
En ese contexto, el juicio ciudadano SCM-JDC-141-2017 fue promovido por diversos asambleístas del Partido para controvertir, la parte que corresponde a la convocatoria y sesión de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente; mientras que el diverso SCM-JDC-142-2017, fue interpuesto por consejeros del Partido para inconformarse de lo que resolvió la responsable en cuanto al tema del acuerdo IMPEPAC/CEE/38/2017.
Por lo que, a fin de mantener la correcta separación de ambos temas, en primer lugar se estudiarán los agravios que se hacen valer en el expediente SCM-JDC-141-2017; después los expuestos en el diverso juicio ciudadano SCM-JDC-142-2017; circunstancia que no causa perjuicio pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]"
1. Respuesta a los agravios del expediente SCM-JDC-141-2017
En esencia, la parte actora (asambleístas) expone agravios relacionados con (i) la falta de pronunciamiento respecto de la causa de improcedencia que se hizo valer en cuanto a la extemporaneidad de la demanda primigenia; (ii) indebida acumulación de los juicios, y (iii) indebido análisis de la convocatoria y sesión extraordinaria de la Asamblea Estatal, de veintitrés y treinta de mayo respectivamente. Orden en el cual se dará contestación, dado que los dos primeros se refieren a cuestiones procesales y el tercero al estudio de fondo.
(i) Falta de análisis de la causa de improcedencia
Es fundado el motivo de reclamo puesto que en la sentencia impugnada no se contestó tal diferendo, pero a la postre resulta inoperante, como se explica enseguida.
En efecto, la parte actora el siete de julio presentó un escrito ante el Tribunal responsable, que denominó “informe justificado” en su calidad de integrantes de la Asamblea[6]; documento en el cual hizo valer la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda primigenia presentada por Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez.
Sostuvo que las citadas personas eran sabedoras tanto de la convocatoria de veintitrés de mayo, como de la sesión extraordinaria efectuada el treinta siguiente, por lo que su plazo para impugnar corrió a partir de tales fechas.
Que en la demanda primigenia los actores expresaron de manera cierta que llevaron a un notario público con la finalidad de dar fe de hechos para que estableciera que en los estrados no existía convocatoria alguna, y que era cierto entonces que estaban enterados de ello; que al manifestar que llevaron al notario a dar fe de hechos los días veintinueve y treinta de mayo se dieron por enterados de los actos que se duelen con anterioridad a la fecha que dijeron se enteraron de ellos.
También refirieron que situación similar se observó en las certificaciones de los estrados del Partido emitidas por el Secretario General de éste, de fecha veinticuatro y veinticinco de mayo, siendo que los entonces actores dicen haberse enterado de los hechos el veintitrés de junio; cuando no es posible que se solicite certificación de actos que se desconocen.
Cuestiones que, tal como lo refiere la parte actora, el Tribunal local omitió dar contestación en la sentencia impugnada, tampoco hizo alusión a esta cuestión en el acuerdo de admisión de la demanda emitido el cuatro de julio; de ahí lo fundado de su agravio.
No obstante, deviene inoperante puesto que aun cuando se estudiara dicha causal de improcedencia hubiera resultado infundada; por lo que se estima que la responsable actuó debidamente al admitir la demanda, dada la falta de certeza respecto de la fecha en la que los entonces actores tuvieron conocimiento de los actos que impugnaron, de tal suerte que, si manifestaron bajo protesta de decir verdad que conocieron de ellos el veintitrés de junio, sin que hubiere prueba plena que demostrara lo contrario, fue correcta su admisión.
Al respecto, es aplicable por su razón esencial la jurisprudencia 8/2001[7] de la Sala Superior, cuyo rubro es: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Igualmente, apoya el criterio la tesis 2a. LXXI/2002[8] de la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO”.
Adicional a ello, también resulta inoperante su alegato dado que parte de la premisa equivocada que en la demanda primigenia, que dio origen al juicio local TEEM/JDC/25/2017-3[9], los entonces promoventes Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez manifestaron que llevaron a un Notario a dar fe de que los días veintinueve y treinta de mayo no había en los estrados del Partido convocatoria alguna a la sesión extraordinaria del treinta de mayo.
Lo cual es incorrecto porque en su demanda no manifestaron que ellos llevaron al Notario a dar fe de esos hechos, sino que sabían o tenían conocimiento que ante el Instituto local se habían presentado esos instrumentos notariales.
En el mismo sentido, no expresaron que solicitaron las certificaciones al Secretario General del Partido, de fecha veintitrés y veinticuatro de mayo; sino que manifestaron que la documentación que presentaron les fue proporcionada por el representante legal de aquél, cuando sostuvieron una reunión con éste el veintitrés de junio; fecha en la que tuvieron conocimiento de los actos que controvirtieron.
Por lo que deviene inoperante su alegato de que la responsable no valoró las pruebas que había en el expediente, específicamente el instrumento notarial, ni las certificaciones del citado secretario, para tener por acreditado que los entonces actores conocían de los actos que impugnaron con anterioridad al veintitrés de junio; se insiste, porque se parte de una premisa equivocada.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia 2a./J. 108/2012[10] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro señala: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”.
Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta que las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables, lo que en el caso no sucedió aunado a que los actores primigenios alegaban, precisamente, que la convocatoria y sesión extraordinaria carecían de las formalidades conforme a sus Estatutos y, de no haberse admitido la demanda el Tribunal responsable pudo incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Por lo que, esta Sala Regional concluye que la admisión de la demanda estuvo apegada a Derecho.
(ii) Acumulación indebida de los juicios
Por lo que hace a la indebida acumulación de los diversos juicios, dado su diferencia en cuanto a pretensión y autoridades responsables son infundados, según se explica a continuación.
El Tribunal responsable mediante acuerdo plenario de veintinueve de junio determinó acumular los expedientes relativos a los juicios ciudadanos TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3 al diverso TEEM/JDC/20/2017-3 puesto que se impugnaba el mismo acuerdo del Instituto local -IMPEPAC/CEE/038/2017- por lo que había identidad tanto en el acto impugnado como en la autoridad señalada como responsable.
El tres de julio siguiente, acordó en Pleno acumular el expediente TEEM/JDC/25/2017-3 a los anteriores, al considerar que si bien en éste se impugnaban actos relativos a la convocatoria emitida por la Asamblea, y la sesión extraordinaria de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente, los actos que se generaron en la referida sesión (cambio y designación de la mesa directiva de la citada Asamblea, así como la aprobación de la modificación a los Estatutos) los promoventes de ese juicio alegaban que tales actos carecían de validez y legalidad.
Actos que estimó la responsable estaban vinculados a lo reclamado en el expediente TEEM/JDC/20/2017-3 y acumulados, donde los entonces actores se dolían de que el Consejo del Instituto local no se había pronunciado respecto de la legalidad de la modificación a los Estatutos y de los actos posteriores a éste.
Así, concluyó que existía conexidad en los conceptos de agravio y en las pretensiones, dado que guardaban relación con la convocatoria y la modificación de los Estatutos; de ahí que determinó que se encontraban estrechamente vinculados y que, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa era procedente también decretar la acumulación.
Lo infundado del agravio estriba en que la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados y se decretó por el Tribunal responsable al encontrar conexidad en los actos impugnados.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 2/2004[11], cuyo rubro es “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, en la que sostiene que dicha figura sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios.
Incluso, atendió los agravios y pretensiones de manera separada; y, en cada apartado analizó los agravios que se relacionaban con el tema; por lo que esta Sala Regional no advierte que con motivo de la acumulación la sentencia que se reclama adolezca de falta de claridad, o que sea contraria a los principios básicos que la deben regir.
Por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se advierte afectación alguna con motivo de la acumulación, se insiste, cuya finalidad fundamental es la economía de procedimiento y evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
(iii) Convocatoria y sesión extraordinaria
Los agravios expuestos resultan esencialmente fundados.
El artículo 19 de los Estatutos determina que la Dirigencia Estatal del Partido está integrada, entre otros, por la Asamblea General Estatal; el 20 señala que aquélla es el órgano máximo de gobierno y se integra por los representantes siguientes: I. Los representantes electos por las juntas partidistas; II. Los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal tienen derecho a participar en la asamblea sólo con derecho a voz, excepto aquellos que sean parte de los anteriores; y, III. Los presidentes de los comités ejecutivos municipales en funciones.
El diverso 22 señala que dicha Asamblea podrá sesionar de manera ordinaria y extraordinaria cuando cuente por lo menos con un quorum del 50% más uno de los representantes propietarios o sus suplentes, mismos que deberán registrarse en la primera convocatoria. En caso de no lograr el quorum se realizará una segunda convocatoria necesitando un quorum mínimo del 33% de sus integrantes.
El numeral 24 del mismo ordenamiento señala que la Asamblea podrá ser convocada de manera extraordinaria para desahogar asuntos de carácter urgente con un mínimo de cinco días de anticipación, siendo publicada la convocatoria en por lo menos un diario de circulación estatal, en los estrados del partido y en la página de internet, y que para tales efectos podrá ser convocada por: I. El 50% más uno de los representantes de la Asamblea; II. El 50% más uno de los integrantes del Consejo Político; III. El 33% de los militantes registrados en su padrón, y IV. El Comité Ejecutivo Estatal, previo acuerdo en sesión de ese órgano.
Ahora, si bien el citado artículo no especifica qué calidad deben tener los representantes para convocar a la Asamblea, es decir, propietarios o suplentes, tal disposición debe ser interpretada en conformidad con lo que prevé el diverso 22, esto es, que pueden convocar los asambleístas propietarios o sus suplentes.
Estimar lo contrario desnaturalizaría tales figuras dado que el desempeño del cargo no podría ejercerse de manera simultánea tanto por los asambleístas propietarios, como por los suplentes, quienes, por su naturaleza, sólo asumen las funciones en ausencia de los primeros.
Aunado a que dicha interpretación tutela de mejor manera los valores democráticos, toda vez que permite que un número razonable de militantes –facultados para ello- convoque al órgano máximo de gobierno del Partido.
En ese orden de pensamiento, lo fundado del agravio estriba en que, tal como lo hace valer la parte actora, la responsable actuó indebidamente al considerar como asambleístas a un total de treinta y seis personas, incluyendo a los propietarios y a los suplentes por igual, y al no considerar a otros con tal carácter.
En efecto, al estudiar los extremos del artículo 24 de los Estatutos, indicado previamente, la responsable expuso la lista de los representantes de la Asamblea[12], acreditada ante el Consejo del Instituto local, señalando que eran treinta y seis, y que conforme lo señalado en la fracción I, dicha Asamblea debía sesionar convocada con un quórum de diecinueve representantes.
En ese contexto, el Tribunal local se equivocó al determinar que eran treinta y seis asambleístas, contando por igual a los propietarios y a los suplentes, y al no contemplar a los demás integrantes de la Asamblea conforme al artículo 24.
Es decir, conforme al citado precepto, los asambleístas acreditados ante el Instituto Electoral local[13] son:
a) Conforme a la fracción I, son dieciocho integrantes elegidos por las juntas partidistas;
b) En términos de la fracción II, es un integrante del Comité Ejecutivo Estatal, toda vez que los demás miembros de ese órgano (Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, Ivar Ángel Barreto Alanís, César Francisco Betancourt López, Francisco Aroche Sánchez y Gerardo Ávila Beltrán) son asambleísta conforme al supuesto del inciso a); y
c) Según la III, son tres y que corresponden a los presidentes de comité municipal de Axochiapan, Jiutepec y Tepalcingo.
Conforme a lo anterior son 22 asambleístas, tal como lo señala la parte actora, por lo que para que tuviera validez la convocatoria a la Asamblea era necesario que se efectuara por 12 integrantes, esto es, el cincuenta por ciento más uno.
Ahora, de la convocatoria de veintitrés de mayo[14] se desprende que fue suscrita por las siguientes personas, cuyos nombres y supuesto de asambleísta se plasman en el siguiente cuadro:
Nombre | Calidad de asambleísta según el artículo 24 de los Estatutos[15] |
Rodolfo Barranco Yáñez | fracción I (propietario) |
Domingo Barranco Yánez | fracción I (propietario) |
Santos Martínez García | fracción I (propietario) |
Ángel de la Rosa Yáñez | fracción I (propietario) |
Maximiliano Hernández Tabaco | fracción III (presidente del Comité Directivo Municipal de Tepalcingo) |
Albino Martínez | fracción I (propietario) |
Ivar Ángel Barreto Alanís | fracción I (propietario) |
Diego Antonio Castillo Pliego | fracción I (propietario) |
Gilberto Olivar Rosas | fracción III (presidente del Comité Directivo Municipal de Axochiapan) |
Miguel Ángel Barreto Pastrana | fracción II (integrante del Comité Directivo Estatal) |
Francisco Aroche Sánchez | fracción I (propietario) |
César Erik Espinosa Roa | fracción III (presidente del Comité Directivo Municipal de Jiutepec) |
Marco A. Espejo Muñoz | fracción I (propietario) |
De lo anterior se evidencia que fueron trece asambleístas debidamente acreditados quienes convocaron a la Asamblea para la sesión extraordinaria del treinta de mayo; por lo que, como se adelantó, el Tribunal local de manera incorrecta estimó que no se reunió el quórum para convocar y, por ese motivo determinar su anulación.
No se pasa por alto que, según lo alegaron los entonces actores en el juicio local Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez, los ciudadanos Rodolfo y Domingo ambos de apellidos Barranco Yáñez, Ángel de la Rosa Yáñez y Santos Martínez García ya no tenían el carácter de asambleístas propietarios, dado que presentaron su renuncia el quince de febrero.
Al efecto, anexaron a su demanda copia de las referidas renuncias y en las que se advierte un sello del Partido, con la leyenda de “recibido” el quince de febrero[16]; las cuales son documentales privadas cuyo valor indiciario desaparece con los escritos que los referidos ciudadanos presentaron ante el Instituto local el seis de julio[17] por el cual solicitan que en su carácter de asambleístas se emita la certificación correspondiente; y si bien en autos no consta la respuesta atinente, en autos del diverso juicio ciudadano SCM-JDC-135/2017 obra la constancia expedida el dieciocho de julio por el Secretario Ejecutivo del Instituto, en la que se les reconoce su calidad de asambleístas.
Tampoco tienen razón los terceros interesados cuando afirman que Maximiliano Hernández Tabaco, Gilberto Olivar Rosas y César Erick Espinosa Roa no tienen la calidad de asambleístas – y por tanto, carecen de legitimación, puesto que, a la fecha en la que fue emitida la convocatoria (veintitrés de mayo) ya se había aprobado por el Instituto local la modificación a los Estatutos respecto a que la Asamblea General Estatal debía estar integrada con representantes de los Municipios[18].
Personas que, como se desprende del cuadro arriba inserto son Presidentes de Comités Directivos Municipales de Tepalcingo, Axochiapan y Jiutepec, respectivamente, según la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto que obra en autos.
Certificaciones del Secretario Ejecutivo del Instituto que cuentan con valor probatorio pleno, en conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, al tratarse de documentales púbicas expedidas por un servidor público en el ejercicio de sus facultades, sin que se hubiere cuestionado su autenticidad o contenido.
Por tanto, las personas indicadas cuentan con la calidad de asambleístas y, como ya se dijo, la convocatoria se emitió por el cincuenta por ciento más uno de los integrantes de la Asamblea.
Por lo anterior es que el agravio se estima fundado.
2. Respuesta a los agravios del expediente SCM-JDC-142-2017
En esencia, la parte actora se duele de que el Tribunal responsable transgredió los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad porque dejó de estudiar agravios que hicieron valer en los juicios primigenios para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017; que no se manifestó alguna omisión respecto a la modificación de los Estatutos; que no hubo agravio respecto de la personalidad de Ivar Ángel Barreto Alanís y la analizó; y que el estudio del acuerdo IMPEPAC/CEE/041/2017 estuvo fuera de contexto porque tal acto ya está impugnado en los diversos juicios ciudadanos SCM-JDC-135/2017 y SCM-JDC-137/2017, del índice de esta Sala Regional.
Los agravios expuestos para delatar la falta de estudio de los disensos esgrimidos en la demanda primigenia se estudiarán en primer término, dado que, de resultar fundados tornaría innecesario el análisis del resto.
Al respecto ilustra el criterio de la Suprema Corte contenido en la jurisprudencia 3/2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[19], en la cual se determina esencialmente que el estudio de los agravios debe atender al principio de mayor beneficio.
(i) Falta de estudio de agravios que hicieron valer en las demandas primigenias
Son esencialmente fundados los motivos de reproche, como se explica enseguida.
El artículo 17 de la Constitución prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, el de exhaustividad.
El principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad resolutora.
En ese contexto, cuando la autoridad deja de pronunciarse respecto de cuestiones que fueron sometidas a su arbitrio, vulnera este principio.
Así lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 12/2001[20] cuyo rubro es del tenor siguiente: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
En el caso, de la lectura de las demandas primigenias que motivaron la integración de los expedientes locales TEEM/JDC/20/2017-3, TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3, se advierte que se hicieron valer los agravios relacionados con diversos tópicos. Entre ellos, la falta de competencia y atribuciones de la entonces responsable para pronunciarse en cuanto a la modificación de los Estatutos; que se dejó en estado de indefensión al Partido al duplicarse los órganos directivos estatales; que no hubo violación a los derechos de audiencia y debido proceso de las personas removidas, dado que la convocatoria se publicó en los estrados del Partido, en la página de internet, además de haber sido notificada de manera personal; que se vulneró su derecho de votar y ser votados; vulneración a los principios de autodeterminación y auto-organización, entre otros.
De la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local sólo atendió lo relativo a la falta de pronunciamiento respecto de las modificaciones a los Estatutos, así como lo relativo a la competencia y atribuciones tanto del Consejo Electoral como de la Dirección Ejecutiva de Partidos, ambos del Instituto, así como también lo relacionado a que se contestó la solicitud dentro del plazo de los treinta días a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Partidos.
Mientras que omitió pronunciarse respecto de los demás temas de reproche; referidos básicamente a las omisiones del Instituto local al emitir el acuerdo IMPEPEPAC/CEE/38/2017; vulneración a los principios de autodeterminación y auto-organización del Partido; violación a su derecho de votar y ser votados, procedencia de la afirmativa ficta. De ahí lo fundado del agravio.
Circunstancia que transgrede el principio de exhaustividad, puesto que, como se ha referido, las autoridades están compelidas a atender todos y cada una de las cuestiones sometidas ante ellas.
D. Conclusión
Toda vez que resultó fundado el agravio esgrimido en el expediente SCM-JDC-141/2017, relacionado con el tema de la convocatoria y asamblea de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente; así como también aquellos motivos de reproche que se hicieron valer en el SCM-JDC-142/2017en torno a la falta de exhaustividad de la responsable; debe revocarse la sentencia controvertida.
De ordinario, ante lo fundado de los agravios lo procedente sería reenviar el asunto al Tribunal local, a efecto de que éste se pronuncie respecto de los demás motivos de agravio que se esgrimieron en el TEEM/JDC/25/2017-3, a fin de impugnar la convocatoria y sesión extraordinaria de veintitrés y treinta de mayo, respectivamente; así como aquéllos que omitió estudiar en los diversos TEEM/JDC/20/2017-3, TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3.
No obstante, en aras de privilegiar el principio de certeza, dada la proximidad de inicio de proceso electoral local en el Estado de Morelos[21], así como por economía procesal y, toda vez que esta Sala Regional cuenta con atribuciones que le permiten resolver en plenitud de jurisdicción todos los aspectos de una controversia sometida a su potestad, se analizará en plenitud de jurisdicción los agravios expuestos ante la responsable.
En efecto, la finalidad perseguida por el artículo 6 párrafo 3, de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
Criterio que se sostiene en la tesis XIX/2003 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES[22].”
Estudio que se realizará en el siguiente considerando.
SÉPTIMO. Estudio en plenitud de jurisdicción.
A. Agravios que hicieron valer Miguel Guzmán González y Martha Elena Maldonado Núñez, entonces actores en el expediente TEEM/JDC/25/2017-3, a fin de controvertir la convocatoria de la Asamblea y, por consecuencia, la sesión extraordinaria de treinta de mayo por la cual se cambió la mesa directiva de dicha asamblea y se modificaron los Estatutos.
1. Síntesis de agravios.
La convocatoria emitida por los integrantes de la Asamblea el veintitrés de mayo, vulnera el derecho de afiliación; es ilegal, carece de certeza y una debida motivación, porque:
Los ciudadanos Rodolfo y Domingo ambos de apellidos Barranco Yáñez, Ángel de la Rosa Yáñez y Santos Martínez García, ocuparon el cargo de asambleístas propietarios hasta el día quince de febrero; de ahí que la suscripción del acto reclamado se llevó a cabo con un porcentaje menor al 50% más uno exigido por los Estatutos.
La falta de la notificación y publicitación de la convocatoria dado que no se emitieron por el funcionario partidista facultado para tales efectos; por lo que la cédula de notificación por estrados carece de validez y por consecuencia todos los actos que deriven de ello.
Que la convocatoria impugnada no fue publicada en los estrados ni en la página de internet.
Que la sesión extraordinaria de la Asamblea, por la cual se determinó el cambio de la mesa directiva de la propia Asamblea, así como la modificación a los Estatutos, vulnera su derecho a ser votados, en su vertiente de asociación y acceso y desempeño del cargo puesto que, no se reunió el quórum necesario para sesionar dado que la lista de asistencia sólo se firmó por ocho asambleístas.
Que el acta de dicha sesión extraordinaria carece de la debida fundamentación y motivación dado que no se cercioraron de que se sesionó con un suplente, pues previo al pase de lista no se desprende que se haya acreditado la personalidad de los asistentes.
Que las determinaciones aprobadas en sesión extraordinaria de treinta de mayo carecen de fundamentación y motivación y trasgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y razonabilidad dado que, en específico el punto seis de la orden del día, la justificación que se da para la reforma de los Estatutos es vaga, errónea e imprecisa, pues sólo se motiva con base a las manifestaciones de cuatro integrantes; las cuales no pueden considerarse como una motivación.
Falta de notificación y publicitación del acta y del acuerdo determinado en la sesión extraordinaria de treinta de mayo, en los términos que prevén los Estatutos.
La solicitud de calificar de legal y constitucional la reforma a los Estatutos, así como su publicación en el periódico oficial y la inscripción a los libros de registro correspondientes y demás actos derivados de la asamblea extraordinaria de treinta de mayo, vulnera sus derechos de votar y ser votados del ejercicio del cargo, dado que dichos actos son ilegítimos y atentan contra la estructura del Partido pues son documentos que se sustentan en un actuar que carece de validez.
Por lo que hace al agravio relacionado con la falta de quórum para convocar, dicho tema fue analizado en el apartado anterior, por lo que en obvio de repeticiones deben tenerse por aquí reproducidas esas consideraciones.
Los disensos que se relacionan con la publicitación de la convocatoria de veintitrés de mayo serán analizados en su conjunto; circunstancia que no causa perjuicio alguno pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[23]"
2. Respuesta a los agravios.
Los agravios son esencialmente fundados. Se explica.
El artículo 24 de los Estatutos establece que la Asamblea General Estatal podrá ser convocada de manera extraordinaria para desahogar asuntos de carácter urgente con un mínimo de cinco días de anticipación, siendo publicada la convocatoria en por lo menos un diario de circulación estatal, en los estrados del Partido y en la página de internet.
Días que deben estimarse como naturales puesto que, si la norma estatutaria no hace distinción alguna, no hay razón para que se considere que deben ser hábiles.
De igual manera, la norma es clara al determinar que la convocatoria deberá publicarse a través de tres medios: diario de circulación estatal, estrados y página de internet; sin que haya posibilidad de una interpretación diversa, con el riesgo de infringir la vida interna del Partido.
Ello, en estricto apego al principio de autodeterminación de los partidos políticos, puesto que ha sido en ejercicio de ésta que el Partido decidió plasmar en su norma estatutaria que para que tenga validez una convocatoria a su máximo órgano de gobierno, como lo es la Asamblea, debe publicitarse por los tres medios ya referidos.
Esto es así pues el artículo 41 Base I párrafo tercero de la Constitución dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señalen la misma y la ley.
Por su parte, los artículos 2 párrafo 3 de la Ley de Medios y 5 párrafo 2 de la Ley de Partidos imponen a este Tribunal la obligación de que, en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, tome en cuenta su libertad de decisión interna.
En ese contexto, debe analizarse si se cumplió o no con los extremos del artículo ya indicado.
En los autos de los juicios de origen consta la siguiente documentación:
Copia simple del escrito del representante del Partido, César Francisco Betancourt López, por el cual ratifica que la página de internet oficial es www.phumanista.org; el cual se recibió en el Instituto local el veinte de abril[24].
El siete de julio, al rendir informe justificado ante la responsable, el Presidente de la mesa directiva de la Asamblea señaló que la página oficial del partido es www.humanista-morelos.org; lo cual dijo se dio a conocer a la militancia desde el doce de abril, mediante cédula de notificación en estrados[25].
Copia certificada de diversas fotografías de la publicación de la convocatoria[26] en la puerta de las oficinas del Partido, del miércoles veinticuatro de mayo y en una página de internet.
Copia certificada de la publicación de la convocatoria a la Asamblea a la sesión extraordinaria de treinta de mayo, del jueves veinticinco de ese mes en el periódico “El sol de Cuernavaca”[27].
Documentales que, si bien obran en copia certificada expedida por un servidor público con facultades para ello, son de naturaleza privada por haber sido emitidas originalmente por funcionarios partidistas; por lo que su valor probatorio es sólo indiciario, salvo que se vinculen con otros medios de convicción y demás reglas de valoración y que a juicio de la Sala Regional hagan prueba plena, en conformidad con los artículos 14 párrafo 5, y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
Importa precisar que no existe controversia respecto de que los estrados del Partido corresponden a la puerta de acceso a sus oficinas de representación en la sede del Instituto local, dado que así se desprende de las diversas imágenes que se aportaron en los juicios primigenios y de aquéllas que acompañan la certificación denominada “constancia de hechos”[28] expedida por el Secretario General del Partido el veinticinco de mayo.
En cuanto a la página de internet, no se ignora que el Presidente de la mesa directiva de la Asamblea al rendir informe justificado en los juicios locales manifestó que la página oficial del Partido es –www.humanista-morelos.org-; asimismo, que al resolver los juicios ciudadanos SCM-JDC-138/2017 y SCM-JDC-139/2017 esta Sala Regional tuvo esa dirección electrónica como la oficial del Partido, dada la fecha de la convocatoria y asamblea que en esos medios de impugnación se controvirtieron (mes de julio).
Pero, en este caso particular no puede tomarse como válida esa página puesto que a la fecha de la convocatoria que aquí se analiza, es decir veintitrés de mayo, el cambio a esa página aún no se había informado al Instituto[29], lo cual ocurrió hasta el veintinueve siguiente.
Del mismo modo tampoco puede tenerse como válida la “FE DE ERRATAS”[30] suscrita por el representante del Partido presentada ante el Instituto el veintiséis de mayo, puesto que al exigirse que la convocatoria debe publicitarse cinco días antes al previsto para que se efectúe la asamblea, como mínimo, y ésta tendría verificativo el treinta siguiente, a la fecha de emisión de la convocatoria que aquí se analiza (veintitrés de mayo) aún tenía vigencia la página www.phumanista.org.
Por lo que debe estarse al comunicado del representante legal del Partido presentado ante el Instituto el veinte de abril, por el que reitera que esa es la oficial.
No se pierde de vista que, ante el conflicto interno del Partido también haya confrontación por el control en la administración de la página de internet oficial, y que si una parte de los integrantes de los órganos representativos toman decisiones que es necesario que se publiquen a través de ese medio, pueda negárseles el acceso a ésta. Caso en el que pueden acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente a fin de controvertir las omisiones o actos denegatorios para que, en su caso, sea aquélla quien ordene al funcionario que administra la página se haga la publicación atinente.
Precisado lo anterior, se analizará si la publicación de la convocatoria se hizo conforme se determina en el artículo 24 de los Estatutos.
De la copia certificada del periódico “El sol de Cuernavaca” del jueves veinticinco de mayo se advierte una publicación de la convocatoria a la Asamblea a la sesión extraordinaria de treinta de mayo; publicación que para este órgano colegiado genera convicción de su contenido.
Por lo que, si la norma estatutaria exige que se publique con un mínimo de cinco días anteriores a la celebración de la sesión, al haberse realizado ello el veinticinco de mayo, debe tenerse por acreditado el requisito.
En cuanto a la publicación en los estrados, de las copias certificadas de las fotografías que obran en los juicios locales[31], se advierte en la puerta de las oficinas del Partido que se encuentra fijada la convocatoria a la sesión extraordinaria de treinta de mayo; así como también se acompaña una publicación del periódico “El sol de Cuernavaca” del miércoles veinticuatro de mayo. Prueba técnica que genera convicción a esta Sala Regional de su contenido.
Así, al haberse publicado la convocatoria en los estrados con seis días de anticipación a que se realizara la Asamblea, también debe tenerse por acreditado el requisito.
Lo anterior, no se contradice con la “certificación de constancia de hechos” expedida por el Secretario General del Partido el día veinticinco de mayo[32], en la que informa que los días veinticuatro y veinticinco de mayo en los estrados del Partido no se encontraba publicada la convocatoria a la sesión extraordinaria del treinta de mayo; pues a juicio de esta Sala Regional tal documento carece de valor probatorio por lo siguiente.
Primero, porque su contenido es incongruente puesto que dicho secretario certifica que se constituyó los días veinticuatro y veinticinco de mayo y da cuenta que en estrados sólo constaban tres documentos, entre ellos, el acta de asamblea de sesión extraordinaria del Consejo Político del Partido de veintiocho de mayo. Lo que sugiere que la certificación se realizó en fecha posterior a la indicada. Tampoco coinciden los documentos que se refiere que se encontraban publicados, con las imágenes que se acompañan, pues no se advierte documento alguno fijado.
Segundo, porque se refiere que el citado secretario se constituyó en las oficinas del Partido los días veinticuatro y veinticinco de mayo, y acompaña las imágenes en las que se muestra la puerta de acceso a las oficinas, con dos ejemplares del periódico “El Sol de Cuernavaca”, correspondientes a cada una de las fechas indicadas; pero se advierte que ambas imágenes se obtuvieron el mismo día dada la vestimenta de la persona que muestra el ejemplar de los diarios.
Finalmente, porque tal certificación carece de inmediatez, pues no obstante que según se expidió el veinticinco de mayo, en la demanda primigenia que motivó la integración del juicio local TEEM/JDC/25/2017 se refiere que fue entregada a los entonces actores de ese juicio por el representante del Partido cuando sostuvieron una reunión el veintitrés de junio; fecha en la que los otros directivos del Partido y los entonces actores tuvieron conocimiento de la convocatoria y sesión extraordinaria de la Asamblea.
Luego, no es factible certificar actos o hechos que, a la fecha en que sucedieron se desconocían por los órganos directivos del Partido.
Por lo anterior es que esta Sala Regional desestima esa certificación.
Por lo que hace a la publicación en la página de internet del Partido, no hay certeza de que ello se hubiere efectuado, dado que de las imágenes proporcionadas por la parte actora al Instituto local, si bien puede advertirse que la página corresponde a la dirección www.phumanista.org, no es posible desprender que la imagen corresponda a la convocatoria a la sesión extraordinaria del treinta de mayo, dado que el contenido del documento que ahí se muestra es ilegible.
En efecto, de las impresiones fotográficas originales requeridas por el Magistrado instructor al Instituto local, en una de ellas se advierte una pantalla de computadora que muestra una publicación en el sitio electrónico www.phumanista.org; documento del que es posible desprender que se trata de una convocatoria; pero, no es posible distinguir el contenido, es decir, a qué evento se está convocando, menos aún la fecha de éste.
De igual manera, es posible distinguir que el documento está en la página que en ese entonces era la oficial del Partido, como ya se dijo, pero no se advierte dato alguno que arroje el indicio de la fecha en que se realizó la consulta al sitio electrónico.
Incluso, suponiendo que corresponda a tal convocatoria, no se puede determinar que se hubiere publicado con cinco días de antelación a la celebración de la sesión extraordinaria, conforme al artículo 24 de los Estatutos.
En cuanto a la imagen del periódico que se muestra sobre la pantalla, lo único que puede acreditar es que a la fecha de consulta en el sitio electrónico la publicación de ese diario ya se había emitido, aunado a que tal imagen no informa alguna fecha en particular.
Se inserta la imagen respectiva.
En otra de las fotografías, se advierte una pantalla de computadora, que muestra un documento del sitio electrónico, en ese entonces, oficial del Partido, del que cual es posible desprender que se trata de la convocatoria a la sesión extraordinaria de la Asamblea, de veintitrés de mayo.
No obstante, no se desprende fecha alguna que pudiera acreditar, aunque sea de manera indiciaria, que cinco días previos a la celebración de dicha sesión extraordinaria, se realizó la publicación en la página del Partido.
Se inserta la imagen respectiva.
Es así que ambas impresiones fotográficas no dan certeza de que la multicitada convocatoria se hubiere publicado en la página del Partido cinco días previos a la realización de la sesión extraordinaria de la Asamblea.
Por lo anterior es que, a juicio de esta Sala Regional, no se acredita que la convocatoria en comento fue debidamente publicitada en la página de internet conforme lo señalan los Estatutos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la convocatoria de veintitrés de mayo, así como la sesión extraordinaria que derivó de ésta y que tuvo verificativo el treinta siguiente.
Lo anterior es así, toda vez que, como se anticipó el artículo 24 de los Estatutos dispone expresamente que la convocatoria deber ser publicitada en tres medios que son: por lo menos un diario de circulación estatal; en los estrados del Partido y en la página de internet; lo cual fue determinado así por el máximo órgano del Partido, al estimar que son los medios necesarios para el conocimiento oportuno de los integrantes del órgano y la militancia en general, de la celebración de la sesión correspondiente y, como ya se dijo, la interpretación que realice esta Sala debe tomar en cuenta la libertad de decisión interna, conforme los artículos ya referidos.
La privación de efectos de la citada sesión extraordinaria deriva del hecho de que, si no fue convocada bajo las reglas que el propio Partido se autoimpuso, no existe certeza de que se hubieran enterado de su celebración todos los integrantes del órgano y, por tanto, se les hubiera respetado su derecho a deliberar y participar en la toma de decisiones.
Es decir, ante un caso como el que nos ocupa en el que es un hecho notorio que al interior del Partido hay un conflicto, es necesario tener certeza plena de que cada uno de los actos desplegados por sus integrantes se haya efectuado con estricto apego a los Estatutos puesto que está de por medio el derecho que tiene cada uno de ellos para conocer cuáles son las propuestas, exponer las suyas, debatirlas y llegar a los acuerdos que, finalmente, les permita funcionar como una asociación de ciudadanos con fines comunes.
Sobre todo, porque las determinaciones que habrían de tomarse en la sesión de treinta de mayo, a la cual se convocó, son de gran entidad, como lo es el cambio de la mesa directiva de la Asamblea y la modificación a los Estatutos.
Por tanto, este órgano jurisdiccional atiende estrictamente a la voluntad de sus miembros que en sus Estatutos determinaron que la convocatoria a la Asamblea debe publicitarse mínimo con cinco días de antelación en la página del Partido; y, como se ha demostrado, no hay certeza de que ello hubiere acontecido.
En las condiciones apuntadas, resulta ocioso analizar los agravios esgrimidos por los entonces actor y actora relacionados con el hecho de que no hubo quórum para celebrar la sesión extraordinaria citada, así como los expuestos para controvertir la ilegalidad de las determinaciones que ahí se tomaron puesto que, al determinar que la convocatoria no debe tener efectos por no cumplir con la norma estatutaria, por consecuencia los actos que derivan de ella tampoco.
B. Agravios que corresponden a los expedientes TEEM/JDC/20/2017-3, TEEM/JDC/21/2017-3 y TEEM/JDC/22/2017-3, enderezados para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/38/2017.
Para ello, conviene invocar las consideraciones que expuso el Instituto local en el citado acuerdo, para considerar como no procedente la solicitud de Ivar Ángel Barreto Alanís de registrar la nueva integración del órgano directivo del Partido.
1. Consideraciones del acuerdo impugnado.
El Consejo Electoral determinó que los documentos presentados por Ivar Ángel Barreto Alanís en las fechas veintitrés y veinticuatro de mayo, así como seis de junio, no reunieron los requisitos que establecen los Estatutos, en cuanto al procedimiento de modificación de su órgano de dirección y de la mesa directiva de su Consejo Político.
Que como hubo convocatoria (de fecha dieciocho de mayo) emitida por integrantes de la Asamblea, para sesión extraordinaria urgente para el día veintidós de mayo siguiente, era necesario analizar los documentos presentados.
Así, sostuvo que no se desprendía de ellos que se publicó la convocatoria en la página de internet del Partido conforme al artículo 32 de los Estatutos, pues si bien se presentaron fotografías e impresiones de pantalla de esa página, las imágenes referidas resultaron inconsistentes ya que, en una expresa la imagen de una convocatoria de asamblea extraordinaria, pero de fecha distinta, y que de otras no se apreciaba fehacientemente el contenido.
También, determinó que no se acreditó que la convocatoria de dieciocho de mayo a la sesión extraordinaria urgente del veintidós siguiente, fuera notificada por correo electrónico a cada uno de los consejeros que integran el Consejo Político; pues previo requerimiento de ello se le informó que no existían correos electrónicos registrados de militante o dirigente alguno.
Precisó que el punto toral a resolver era sobre la solicitud de registro, bajo la premisa de que se cumpliera con el procedimiento que establecen los Estatutos, y como con la garantía de audiencia, legalidad y debido proceso para la remoción y/o modificación del Comité Directivo Estatal.
Consideró que tenía la atribución de realizar el análisis de las documentales presentadas por Ivar Ángel Barreto Alanís.
Señaló que se debían garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, para la protección del derecho de audiencia y lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Constitución, y que aun cuando los Estatutos no lo contemplaran, como fue el caso, al ser los partidos políticos entidades de interés público debían garantizar que el probable afectado sea escuchado con debida oportunidad.
Que la solicitud de registro versaba sobre una remoción y/o modificación de carteras del órgano de dirección del Partido, tal y como se desprendía del acta de sesión extraordinaria; que por ello se escapaba de la regla general y que al tratarse de una excepción con la cual debe existir un procedimiento previo de destitución debía revisar aspectos fundamentales, como lo era que el proceso de destitución, y de la nueva integración, se respetaran las normas estatutarias y los reglamentos internos.
Que para el análisis del acta de la sesión extraordinaria celebrada el veintidós de mayo se tomaría en consideración el Reglamento aplicable a partidos políticos nacionales, en virtud de que no se cuenta en el ámbito local con lineamientos específicos sobre ese tema; lo que se utilizaría como un criterio orientador.
Indicó que en el acta de sesión extraordinaria se manifestó que se realizó la publicación en los estrados y en la página oficial del Partido el proyecto de acuerdo por el cual se determinaba la remoción de los integrantes del Comité Directivo Estatal, dados los actos o conductas que ahí se les imputaba.
Pero, que ni la convocatoria a la referida sesión extraordinaria ni el citado acuerdo de remoción fueron legalmente notificados a los ciudadanos Jesús Escamilla Casarrubias en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, César Francisco Betancourt López en su carácter de Secretario de Asuntos Jurídicos y Electorales, Gerardo Sánchez Mote en su carácter de Secretario General y Gerardo Ávila Beltrán, en su carácter de Secretario de Acción Política, Estratégica y Fortalecimiento; todos también integrantes del Consejo Político del Partido.
Lo anterior, porque en los escritos de veintitrés y veinticuatro de mayo, no se adjuntaron constancias de que acreditaran que fueron debidamente notificados pues al tratarse de un acto de remoción debieron ser notificados de manera personal; situación que no se cumplió.
Que en alcance a la solicitud de registro del nuevo órgano se presentaron las cédulas de notificación, pero, éstas no reunían las formalidades de una notificación personal, provocando con ello una transgresión al derecho de audiencia que todos los partidos políticos deben garantizar en su normativa interna a sus dirigentes y/o afiliados como requisito del debido proceso.
Por lo que hace a la notificación practicada el quince de junio al ciudadano Jesús Escamilla Casarrubias, dijo el Instituto, que se hizo con persona distinta ya que la diligencia se entendió con Francisco Aroche Sánchez. Así también en lo que respecta a la cédula de notificación personal a César Francisco Betancourt López, efectuada el diecinueve de mayo, en ambos casos fue la misma persona que recibió la notificación, y en ningún momento ellos refirieron que aquél era su representante.
También, señaló que, con fundamento en el Código Procesal vigente en el Estado, no se entregaron citatorios previos, en caso de no encontrar a las personas buscadas, en que se hiciera constar la fecha y hora de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que se les esperara, nombre del órgano de dirección del partido que ordenó la diligencia, la determinación a notificar y el nombre y domicilio de la persona a quien se entrega la cita. Para que, de esta manera, y en caso de no haberlo esperado el día y hora indicado se procediera a realizar la notificación respectiva; en todo caso, con persona distinta y por su conducto entregar y correr traslado a la persona buscada. Por ello consideró que no se cumplieron con las formalidades de ley.
Asimismo, al analizar la cédula de notificación personal de Gerardo Sánchez Mote, así como la de Gerardo Ávila Beltrán, ambas practicadas el diecinueve de mayo, advirtió que las notificaciones no reunían las formalidades que señala el artículo 131 del citado Código Procesal, pues no incluían la notificación fijada en la puerta de acceso correspondiente al domicilio de las personas buscadas.
En virtud de lo anterior, el Consejo Electoral consideró que las cédulas de notificación practicadas no generaban certeza jurídica de que se realizaron en términos de ley.
Que ello era una trasgresión al debido proceso, y al no haber sido notificados en términos de ley de la convocatoria a la sesión extraordinaria, así como del proyecto de acta que acordó su remoción, a fin de que pudieran realizar una debida defensa que les otorgara la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos no debían tomarse en cuenta.
Por ello, estimó improcedente el registro de la nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal y de la mesa directiva del Consejo Político, solicitada por Ivar Ángel Barreto Alanís.
Precisó que, con base en los fundamentos que invocó, tenía la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, conforme a sus estatutos, y de sus representantes acreditados ante los consejos estatal, distritales y municipales electorales.
Que, de igual manera, se encontraba facultado para verificar previamente que se cumpliera con las formalidades del procedimiento establecido en sus Estatutos, para llevar a cabo la elección o designación de sus representantes y, en ese sentido, que el referido procedimiento se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma estatutaria; y, una vez hecha la revisión proceder al registro de la nueva conformación de sus órganos de dirección en el libro correspondiente.
Al respecto sostuvo que el cambio de integrantes al órgano de dirección denominado Comité Ejecutivo Estatal, no aconteció de manera ordinaria, derivado de la conclusión de su periodo para el cual resultaron electos; sino al contrario ocurrió ante una situación de carácter extraordinario, como lo era la remoción o destitución del cargo.
De igual forma, puntualizó que los partidos políticos al ser entidades de interés público tienen el deber jurídico de establecer en su normativa interna las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que destaca el derecho de audiencia, para garantizar en todo acto privativo, como en el caso del proyecto de acuerdo de remoción de los ciudadanos mencionados anteriormente.
Lo que no se cumplió porque no se garantizó el derecho de audiencia al no observarse las formalidades esenciales del procedimiento, que deberían reunirse para un acto de remoción; pues del acta de la sesión extraordinaria se desprendía que al estar ausentes Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, César Francisco Betancourt López y Gerardo Ávila Beltrán, se declaró precluído su derecho a presentar alguna defensa y formular alegatos; cuando en el acta no se observó una etapa para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, sólo se limitó a señalar eso, procediendo a la votación de destitución.
Finalmente, señaló el Instituto local que el Partido dentro de su normatividad interna prevé el Reglamento de Justicia Intrapartidaria, el cual contiene disposiciones respecto a los procedimientos de justicia, derivado de la inobservancia a las normas establecidas en sus Estatutos; las que no se consideraron en el proyecto de remoción.
2. Síntesis de agravios.
La resolución dictada por el Consejo Electoral al no pronunciarse de la modificación de los Estatutos, del cambio de los órganos políticos y la nueva integración, carece de validez plena.
Que se dejó en estado de indefensión al Partido, en virtud de que los órganos a los que se da vigencia han dejado de existir, duplicando integrantes, estatutos, facultades y órganos políticos.
Que con la modificación estatutaria desapareció la anterior conformación y se designaron a nuevos integrantes, por lo que no se puede alegar violación a los derechos de Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, Gerardo Ávila Beltrán y César Francisco Betancourt López, pues la Asamblea es el máximo órgano de dirección del Partido.
Que la remoción de los citados no derivó de un procedimiento sancionatorio, ni por la realización de un comportamiento que ameritara una sanción, sino de la decisión mayoritaria del Consejo Político en ejercicio de su facultad discrecional.
Que la Sala Superior ha estimado que la facultad de reforma de los documentos básicos es muy amplia y abarca inclusive, estructura organizacional, atribuciones de los distintos órganos e instancias del partido; situación que se dio en la sesión extraordinaria del treinta de mayo.
Que se garantizó su derecho de audiencia puesto que la convocatoria se publicó en los estrados del Partido, en la página de internet, además de haber sido notificada de manera personal.
La falta de certeza y el estudio de fondo de todos los actos que se han notificado al organismo público local, por parte del Partido, a través de su órgano supremo denominado Asamblea y no sólo respecto a lo integración del ya extinto Comité Ejecutivo Estatal.
La determinación de la autoridad entonces responsable mediante la cual niega el registro de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, designados en la sesión de veintidós de mayo, vulnerando con ello su derecho de votar y ser votados.
La intromisión del Consejo Electoral en las decisiones políticas del Partido al negar la designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y de la mesa directiva, extralimitándose en sus facultades al revocar decisiones ya tomadas.
Que el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 emitido por el Instituto vulnera el principio de legalidad, certeza, definitividad, competencia y profesionalismo, ya que ejerció atribuciones y ejecutó actos que no son de su competencia.
Causa agravio la falta de profesionalismo, dolo, mala fe, falta de objetividad y legalidad, por parte de la Dirección de Organización y Partidos Políticos, en virtud de que no ha emitido ni ha notificado sobre la inscripción o registro en los libros a su cargo de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.
Que las autoridades administrativas responsables, violan el derecho de asociación, auto-organización y autodeterminación, declarando nula la sesión extraordinaria del Consejo Político del Partido, de fecha veintidós de mayo, dado que éste tiene la atribución de elegir a los integrantes de sus órganos internos.
Que la autoridad administrativa, no fue exhaustiva al emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017, en virtud de que no valoró ninguna de las pruebas, que se anexaron a la solicitud de registro, ni los que se hicieron llegar en vías de alcance.
Que ante la omisión de la Dirección Ejecutiva de Partidos de realizar su registro como nuevos integrantes del Comité Directivo, y al haber transcurrido los treinta días previstos en el artículo 25 de la Ley de Partidos, operó a su favor la afirmativa ficta.
3. Metodología
En primer lugar, se analizará el disenso relacionado con que al momento de que se dictó el acuerdo impugnado el Consejo Electoral ejerció atribuciones que no eran de su competencia y que operó a su favor la afirmativa ficta, toda vez que de resultar fundados tornaría innecesario el análisis de aquellos agravios enderezados para controvertir el fondo de dicho acuerdo.
En caso de resultar infundados, enseguida se analizarían en su conjunto los motivos de reproche relacionados con el fondo de lo decidido en el acuerdo impugnado, dada su estrecha relación; y, finalmente aquellos que se esgrimen con relación a las modificaciones a los Estatutos.
Circunstancia que no causa perjuicio a la parte actora pues lo verdaderamente importante es que todos los agravios sean estudiados; tal como se sustenta en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[33]"
4. Respuesta a los agravios.
(i) Falta de atribuciones para emitir el acuerdo impugnado y afirmativa ficta
Son infundados los motivos de disenso, como se explica enseguida.
De los artículos 98 y 99 de la LEGIPE se colige que los organismos públicos locales, están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, para lo que contarán con un órgano de dirección superior y deliberación integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho o voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a los sesiones sólo con derecho o voz.
Asimismo, el numeral 66 fracción I, del Código Electoral local determina que corresponde al Instituto aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución, la normativa y las que establezca el Instituto Nacional Electoral.
El numeral 71 del citado ordenamiento local determina que el Consejo Estatal es el órgano de dirección superior y deliberación del Instituto, y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia; mientras que el diverso 78, fracción XLVI, dispone que serán atribuciones del Consejo Electoral las demás que le confiera dicho ordenamiento y otras disposiciones legales.
Por su parte, de los preceptos 99 fracción I y 100 fracción XII del Código en cita se deriva que el Instituto contará con Direcciones Ejecutivas, entre otras la de Organización y Partidos Políticos y que ésta tiene la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, conforme a sus estatutos, y de sus representantes acreditados ante los consejos estatal, distrital y municipal.
El artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos, determina que es obligación de los partidos políticos comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente, y que la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables.
Disposiciones de las que se colige que los partidos políticos están obligados a comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos; asimismo, una vez recibida la solicitud respectiva el Consejo Electoral, quien es el órgano superior de dirección y deliberación, cuenta con un plazo de treinta días naturales para emitir una resolución.
Lo infundado de los agravios radica en que el Consejo Electoral sí contaba con facultades y atribuciones para ello cuando emitió el acuerdo impugnado puesto que, no obstante que es la Dirección de Organización y Partidos Políticos quien tiene la atribución de llevar los libros de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, ésta es un órgano auxiliar que se encuentra subordinada a la decisión que tome el consejo al momento de emitir la resolución que en derecho corresponda.
Es decir, una vez que el Consejo Electoral resuelve respecto del registro de los cambios en las carteras dados a conocer, ordena a dicha Dirección Ejecutiva que haga lo procedente.
Tampoco se extralimita en sus atribuciones, como lo arguyen las y los actores, al revocar decisiones ya tomadas por el Partido puesto que, dentro del ámbito de sus atribuciones está la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
Por lo que hace a lo que se alega en el sentido de que, al haber transcurrido los treinta días sin que se hubiere registrado el cambio de dirigentes por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto, operó a su favor la afirmativa ficta, es infundado. Se explica.
El escrito por medio del cual se solicitó el registro de los nuevos integrantes se presentó ante el Instituto el veintitrés de mayo, y tomando en consideración que en términos del referido artículo 25 de la Ley Partidos la autoridad contaba con treinta días naturales contados a partir de dicha presentación, el plazo feneció el veintiuno de junio. Mientras que el acuerdo impugnado se aprobó en sesión del Consejo Electoral del veintidós siguiente.
No obstante, ello no implica que hubiere operado a favor del solicitante una afirmativa ficta puesto que, el citado precepto de la Ley de Partidos, o alguno diverso, no establece que si la resolución no se dicta dentro de ese plazo operará dicha figura.
La Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las normas que se concretan a establecer un plazo a la autoridad para la realización de una actividad únicamente producen como consecuencia jurídica la imposición de llevarla a cabo dentro de la temporalidad establecida, ante lo cual el agotamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, en la especie, no conlleva la configuración de alguna afirmativa ficta ni tampoco trae consigo la nulidad de las actuaciones o diligencias, máxime cuando la legislación aplicable no prevé ninguna sanción procesal o administrativa al respecto[34].
(ii) Agravios relacionados con la cuestión decidida en el acuerdo impugnado
El derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución, así como en el diverso 34 de la Ley de Partidos al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
Es decir, por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas, así como la elección de los integrantes de sus órganos internos.
De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección o designación de sus candidatos o dirigentes de partido; siempre que esos actos se encuentren apegados a la Constitución, leyes y sus propios estatutos.
Además, ya es criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los requisitos y procedimientos que establezcan para tales efectos no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.
Esto, con la consecuencia y lógica implicación de que, una vez regulada una situación, las autoridades electorales competentes tienen el deber de vigilar que se cumpla con dicha obligación, por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización.
De modo que, la libertad partidista de auto organizarse conlleva, como generalmente ocurre con los derechos, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego a las normas constitucionales, convencionales y legales en la materia, dado que ello atentaría, precisamente, en contra de ese principio y de los derechos de los integrantes de la asociación política.
Por ello, resultaría incorrecto concebir el derecho de auto-organización como la potestad absoluta para que los órganos o integrantes de un partido político, fuera de las normas que regulan el proceso electoral, actúen bajo interés particulares o de la manera que circunstancialmente estimen más conveniente.
En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional, no se advierte que en el acuerdo impugnado el Instituto local hubiere vulnerado los principios de autodeterminación y auto-organización del Partido puesto que la convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Político, efectuada el veintidós de mayo, no fue debidamente notificada por todos los medios que establecen sus propios Estatutos, y los demás actos que se efectuaron en dicha sesión vulneraron garantías del debido proceso.
Con lo que, como se refirió con antelación, los principios citados conllevan, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego a las normas constitucionales, convencionales y legales en la materia.
En efecto, el artículo 38 de los Estatutos, refiere que el Consejo Político sesionará de forma extraordinaria cuando sea convocada por la mesa directiva con al menos cuarenta y ocho horas previas a su realización y será publicada en los estrados del Comité Directivo Estatal, en la página de internet, además de notificarse por correo electrónico a cada uno de los consejeros vigentes.
Con ese fundamento, y atento el contenido de los documentos que le fueron remitidos para el efecto, el Instituto local dio las razones por las que estimó que la convocatoria fue emitida por el cincuenta por ciento más uno de los integrantes de la Asamblea y tuvo por válida su publicación dentro de las cuarenta y ocho horas previas a la celebración de la sesión extraordinaria en los estrados del Partido.
Así como también explicó por qué no tuvo por acreditado que la convocatoria fue publicada en la página de internet, ni la comunicación por correo electrónico a los consejeros integrantes, en términos de los Estatutos.
Razones que, dicho sea de paso, la parte actora no controvierte ni aún con un principio de agravio y, por tanto, deben seguir rigiendo el acuerdo impugnado.
Ahora, no obstante que el Instituto determinó que no fue debidamente publicada la citada convocatoria (lo que pudiera estimarse como suficiente para la no validez de los actos que derivaron de ésta) dijo que el punto toral a resolver en el acuerdo impugnado era respecto de la solicitud de registro de la nueva integración del Comité Ejecutivo Estatal y de la mesa directiva del Consejo Político, bajo la premisa de que se cumpliera con el procedimiento establecido en los propios Estatutos y que se hubiera cumplido con la garantía de audiencia, legalidad y debido proceso, para llevar a cabo el procedimiento de remoción y/o modificación de los integrantes del órgano directivo.
Ello, en apego al contenido en la jurisprudencia 28/2002[35] de la Sala Superior, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS”.
Además de invocar como criterio orientador el contenido del artículo 34 del Reglamento sobre Modificaciones a Documentos Básicos, Registro de Integrantes de Órganos Directivos, emitido por el Instituto Nacional Electoral, en el que se señala que de ser necesario seguir un procedimiento previo a la nueva elección o designación, tal como la expulsión, destitución o sanción del titular del órgano directivo, también deberá acompañarse las constancias que acrediten haber concluido tal procedimiento en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas.
En ese contexto, advirtió que la solicitud de registro de nuevos integrantes del órgano de dirección estribó en una remoción o modificación de la cartera, tal como se desprendía del contenido del acta de la sesión extraordinaria del veintidós de mayo del Consejo Político, específicamente del punto 6 de la orden del día.
Así, del análisis de la documentación correspondiente concluyó que el proyecto de acuerdo relativo a la remoción y/o modificación de carteras del órgano ejecutivo estatal –aprobado en la sesión extraordinaria del veintidós de mayo- y que supuestamente se adjuntó a la convocatoria respectiva, no fue legalmente notificado a los ciudadanos Jesús Escamilla Casarrubias (Presidente) César Francisco Betancourt López (Secretario de Asuntos Jurídicos y Electorales), Gerardo Sánchez Mote (Secretario General), y Gerardo Ávila Beltrán (Secretario de Acción Política , Estrategia y Fortalecimiento), todos del Comité Directivo Estatal del Partido.
Ello, porque en principio no se adjuntó al acta de la sesión extraordinaria respectiva los documentos que acreditaran que, efectivamente, se hubiere realizado la notificación personal a las citadas personas, tal como se refirió en el acuerdo de remoción citado.
Luego, porque las copias certificadas de las cédulas que Ivar Ángel Barreto Alanís presentó en alcance el quince de junio, por las que pretendió acreditar la notificación personal a cada uno de los citados funcionarios, fueron desestimadas por las diversas razones que se explican ampliamente en el acuerdo impugnado, tal como se evidencia en el numeral 1 de este considerando.
En ese sentido deviene infundado el alegato de que el Instituto no fue exhaustivo al emitir el acuerdo impugnado porque no valoró las pruebas que se anexaron a la solicitud de registro, ni las que se hicieron llegar en vías de alcance, pues como ha quedado referido sí valoró los documentos que se anexaron a la solicitud de registro.
Como lo fueron las documentales e impresiones fotográficas relacionados con la publicación de la convocatoria de dieciocho de mayo, por diversos medios; así como las cédulas de notificación personal a los dirigentes del partido que se pretendió remover del cargo, entregados al Instituto en vías de alcance el quince de junio.
Por otra parte, lo infundado de los agravios estriba en que, con independencia de que se tratara o no de un procedimiento sancionatorio y que ello derivó de una “decisión mayoritaria” del Consejo Político en uso de sus facultades, lo cierto es que el Instituto local actuó debidamente al estimar que, previo al registro de los nuevos integrantes del órgano de dirección debía verificar que, por tratarse de un acto privativo de un cargo partidista, debían respetarse formalidades esenciales, como lo es la garantía de audiencia.
Al efecto, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, da sustento a la garantía de audiencia al determinar que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro” que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento judicial y lo ha identificado con las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[36].
Asimismo, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación también es considerada como parte de esa formalidad[37].
Requisitos procesales y garantías constitucionales que si bien, en principio, se dirigen a autoridades de índole jurisdiccional lo cierto es que también son aplicables y exigibles a los órganos de los partidos políticos dado que, como ya se mencionó previamente, se encuentran constreñidos a respetar y observar la Constitución y leyes de la materia.
Inclusive, por mandato expreso del artículo primero de la Constitución que determina que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Aquí importa destacar que fue en la propia asamblea extraordinaria, así como en el acta de remoción que ahí se aprobó, que se afirmó que se respetaron las formalidades del procedimiento, a fin de no vulnerar el derecho de audiencia de los destituidos, al haberles notificado personalmente los actos que se les imputaban y se consideraban no apegados a las normas del Partido.
Por lo que no puede estimarse que, con la decisión del Instituto local, se contravinieron los principios de autodeterminación y auto-organización puesto que, como se ha dicho, fue en la propia sesión extraordinaria de su Consejo Político que éste afirmó que se respetaron esas garantías al decidir la remoción de los integrantes del órgano de dirección.
Dicho en otras palabras, no puede alegarse que el Instituto local se extralimitó en sus facultades cuando sólo debió registrar los cambios de la directiva, dado que éste sólo revisó que con la modificación de la cartera se hubiere respetado la propia normativa del Partido y, como se había señalado en el acta de la sesión extraordinaria, que se hubiere respetado la garantía de audiencia de los imputados y destituidos.
Al respecto, orienta el criterio de la tesis IX/2005[38] de la Sala Superior, cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”, al referir que la libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
De lo que deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
Por lo anterior es que esta Sala Regional estima apegada a derecho la actuación del Instituto local al dejar sin efectos la sesión extraordinaria de veintidós de mayo, por la cual el Consejo Político removió a los integrantes del órgano de dirección estatal y, designó a nuevos integrantes, pues contrario a lo que sostienen los entonces actores y actoras no hay vulneración al derecho de autodeterminación y auto-organización del Partido, como ya se dijo.
Mientras que sí se vulneraron los derechos de Jesús Escamilla Casarrubias, Gerardo Sánchez Mote, Gerardo Ávila Beltrán y César Francisco Betancourt López.
En ese tenor, tampoco se advierte que se vulnere el derecho de votar y ser votados de la parte actora porque fueron designados como nuevos integrantes del órgano de dirección estatal en la sesión extraordinaria de veintidós de mayo, puesto que, como ya se ha referido, previo a tener por válida su designación era necesario verificar que a las personas que se les removió del cargo se les hubiere respetado su derecho de audiencia.
Y, como tal acto resultó violatorio del debido proceso, por consecuencia no podía tenerse como válida su designación, pues ésta tuvo su origen en un acto contrario a la Constitución.
Al respecto orienta la razón esencial de la jurisprudencia 7/2007[39] de la Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”.
Por otra parte, no le asiste razón a los entonces actores cuando alegan que se le dejó en estado de indefensión al dar vigencia a órganos que han dejado de existir por duplicar integrantes, facultades y estatutos puesto que, ante la no validez de la remoción de dirigentes y nombramiento de otros, es claro que el Comité Directivo Estatal debía seguir funcionando conforme a la integración que prevalecía antes de la sesión extraordinaria del veintidós de mayo.
En el mismo sentido, queda expedito el derecho de los integrantes del Consejo Político para convocar nuevamente conforme a sus Estatutos y proponer las modificaciones que estimen pertinentes; cumpliendo con todas las formalidades de sus Estatutos.
Tampoco se vulnera el principio de certeza ante la falta de pronunciamiento “de fondo” de todos los actos que se notificaron al Instituto local, puesto que al determinar que no fue válida la sesión extraordinaria por la cual se removió a los integrantes del órgano de dirección estatal, por consecuencia lógica tampoco fue válido el nombramiento de los nuevos integrantes ni de los actos en los que, ostentándose como tales le notificaron al Instituto.
Por lo anterior, tampoco resultaba procedente que el Secretario Ejecutivo del Instituto expidiera las constancias de registro solicitadas, por lo que no se le puede imputar la omisión que alegan los entonces actores.
(iii) Modificación a los Estatutos
Son inoperantes los agravios en los que la parte actora refiere que el Partido cuenta con la facultad de modificar sus Estatutos en ejercicio de sus atribuciones y autodeterminación; circunstancia que se dio en la sesión extraordinaria del treinta de mayo, puesto que el acuerdo impugnado analizó la validez de la sesión extraordinaria de veintidós de mayo del Consejo Político, por la que se cambió la mesa directiva de ese órgano, se removió a los integrantes del Comité Directivo Estatal y se nombró a otros; no así respecto de la reforma o modificación de los Estatutos que se dio en la sesión extraordinaria de la Asamblea, del treinta siguiente.
Además, porque dicha sesión extraordinaria ha quedado sin efectos, conforme se estudió en el apartado A, de este considerando.
Por las consideraciones anteriores y ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos por la y los actores en los juicios de origen, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
OCTAVO. Efectos.
En el considerando sexto se determinó revocar la sentencia impugnada, y se estimó necesario realizar el estudio de las controversias plateadas en los juicios de origen en plenitud de jurisdicción.
En el considerando séptimo, en el que se estudian los agravios en plenitud de jurisdicción, en su apartado A se estimó fundado el agravio relacionado con la falta de publicitación en la página de internet del Partido de la convocatoria de veintitrés de mayo, a la sesión extraordinaria de la Asamblea efectuada el treinta siguiente, por lo que debe decretarse la nulidad de la citada convocatoria, así como los actos que derivaron de ella; esto es, la sesión extraordinaria referida y las decisiones que en ésta se tomaron.
Asimismo, en el aparatado B, dada la calificación de los agravios enderezados para controvertir el acuerdo IMPEPAC/CEE/38/2017 en infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar tal acuerdo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SCM-JDC-142/2017, al diverso SCM-JDC-141/2017; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se declara la nulidad de la convocatoria y la sesión extraordinaria de la Asamblea Estatal del Partido Humanista de Morelos, de veintitrés y treinta de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente.
CUARTO. Se confirma el Acuerdo IMPEPAC/CEE/038/2017 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y a los terceros interesados; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Morelos; por oficio al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, adjuntando la documentación que se ordenó mediante proveído del Magistrado Instructor el veinticinco de agosto anterior; ambas autoridades con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
Voto Concurrente que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[40] respecto de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-141/2017 y
SCM-JDC-142/2017 acumulado[41]
Con fundamento en el artículo en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente, al no coincidir con algunas de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en la presente sentencia.
Si bien coincido con el sentido de la sentencia y sus principales consideraciones, me aparto de algunas de las establecidas en el séptimo punto de las Razones y Fundamentos, en las cuales se estudian -en plenitud de jurisdicción- las pruebas ofrecidas por quienes fueron actores en los juicios locales con el objeto de demostrar la legalidad de la emisión y publicación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de la Asamblea, en específico, lo relativo a la valoración de las fotografías de su supuesta publicación en estrados.
En la sentencia se establece que las copias certificadas de las fotografías respectivas, generan convicción respecto a que el (24) veinticuatro de mayo dicha convocatoria estaba publicada en los estrados del Partido pues “en la puerta de las oficinas del Partido se encuentra fijada la convocatoria a la sesión extraordinaria de treinta de mayo; así como también se acompaña una publicación del periódico `El sol de Cuernavaca´ del miércoles veinticuatro de mayo”.
Difiero de la conclusión de la mayoría respecto a que tales fotografías acrediten que la mencionada convocatoria estuvo publicada en los estrados del Partido en esa fecha -y consecuentemente, con (6) seis días de anticipación a que se realizara la Asamblea-.
En efecto, dichas fotografías muestran la convocatoria en los estrados del Partido, así como la portada de un periódico del (24) veinticuatro de mayo, sin embargo, considero que no resultan suficientes para demostrar la fecha en que se tomaron tales fotografías, y en consecuencia, no es posible afirmar que esa publicación se realizó con la anticipación debida.
El hecho de que en esas fotografías aparezca un periódico con un día de emisión visible, no es suficiente para concluir que fueron tomadas en esa fecha precisa. Tales pruebas solo demuestran que cuando se tomaron esas fotografías, ese periódico ya había sido emitido, es decir, que fueron tomadas el (24) veinticuatro de mayo o cualquier día posterior a esa fecha. Razonamiento semejante al usado en la misma sentencia para no tener por acreditada la publicación de la convocatoria en la página de internet del Partido[42].
Al no ser válido concluir que tales fotografías fueron tomadas precisamente el (24) veinticuatro de mayo y que pudieron haber sido tomadas con posterioridad, tampoco está demostrado que la convocatoria hubiera sido publicada en los estrados del Partido, con la debida oportunidad o anticipación como se refiere en la sentencia.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] Con la colaboración de la Lic. Iris Adriana Vitales Mota, Profesional Operativo adscrita a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
[2] En adelante las fechas referidas se entenderán de dos mil diecisiete, salvo que se especifique fecha distinta.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[4] Conforme a fecha de recepción en folio 01, consultable en ambos expedientes SCM-JDC-141/2017 y SCM-JDC-142/2017
[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[6] Consultable a fojas 655 y siguientes del cuaderno accesorio 2, del expediente.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. Segunda Sala, Tomo XVI julio de 2002, común, página 448 y número de registro 186605.
[9] Consultable a fojas 452 y siguientes del cuaderno accesorio 1, del expediente.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1326.
[11] Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, páginas 113.
[12] Consultable a fojas 1459 del cuaderno accesorio 2, del expediente.
[13] Según el informe del Instituto local que obra a fojas 677 y siguientes del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[14] Consultable a foja 674 del cuaderno accesorio 2, del expediente del juicio ciudadano 141.
[15] Según la constancia emitida por el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC, consultable a fojas 677 y siguientes del cuaderno accesorio 2 del expediente, por lo que hace a las fracciones I y II; así como de la certificación enviada en desahogo de requerimiento del Magistrado instructor y que obra en el expediente principal del expediente SCM-JDC-141/2017, por lo que hace a la fracción III.
[16] Consultables a fojas 577 y siguientes del cuaderno accesorio 1, del expediente.
[17] Consultables a fojas 681 y siguientes del cuaderno accesorio 2, del expediente.
[18] Mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/009/2016 aprobado en sesión de 15 de marzo de 2016.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de 2005, p.5.
[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 346-347.
[21] El cual inicia en el mes de septiembre de este año, en términos del artículo 160 del Código Electoral local.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.
[23] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[24] Consultable a foja 689 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[25] A ese informe no adjuntó prueba de ello. Consultable a foja 707 y siguientes del cuaderno accesorio 2.
[26] Consultables a fojas 875 y siguientes del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[27] Foja 1118 del cuaderno accesorio 2 del expediente.
[28] Fojas 584 a 587 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[29] Según el informe del Secretario Ejecutivo del Instituto que obra en los autos del juicio ciudadano SCM-JDC-138/2017; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del párrafo 1, del artículo 15 de la Ley de Medios.
[30] Idem.
[31] Anexas al escrito de solicitud de registro de reforma de los estatutos presentada por Ivar Ángel Barreto Alanís el nueve de junio ante el Instituto local.
[32] Anexa a la demanda primigenia que motivó la integración del expediente TEEM/JDC/25/2017 y que obra a fojas 584 y siguientes del cuaderno accesorio 1, del expediente.
[33] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo de Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[34] En la jurisprudencia 13/2007, cuyo rubro es: “AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 19 y 20.
[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 28 y 29.
[36] Criterio que se recoge en la jurisprudencia 11/2014, cuyo rubro es: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396.
[37] Criterio que se recoge en la jurisprudencia 47/95, cuyo rubro es “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[38] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.
[39] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.
[40] En la elaboración del voto colaboró: Luis Enrique Rivero Carrera
[41] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.
[42] Ver página 53 de la sentencia.