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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-143/2026 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

RAFAEL PERALTA SANDOVAL Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

IXEL MENDOZA ARAGÓN

 

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, desecha las demandas de los presentes juicios, toda vez que las partes actoras carecen de interés jurídico y legítimo, de conformidad con lo siguiente:

 

G L O S A R I O

 

Comité promotor

Comité promotor denominado “Un mal gobierno se revoca, Cirse se va”

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora primigenia

ELIMINADO[2]

 

Partes actoras

Rafael Peralta Sandoval, Benigno José Luis Arenas Contreras, Arturo Rosas Torres, Armando Bautista Acevedo, Judith Romero López, Javier González Rodríguez, César Vargas Salas, Laura Oliva Salas, Florina Pérez Heras, María Eugenia Castillo Fonseca, Beatriz Correa Manzanares, César Francisco Mendoza Gaona, Sirenia Olivares Jiménez, David Chávez Vega, Martha Castillo Ramírez, Daniel Alejandro Galicia Velasco, Julio César Sandoval Solís, Sergio Gregorio Peredo Ramírez, Karla Daniela Alavez Jiménez, Eder Adao Moreno de la Rosa, Karla Ramirez Cueto, Víctor Gómez Flores y Jonás Romero Becerril

 

Sentencia impugnada

La sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JEL-229/2026, que modificó la respuesta emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México, a la solicitud relacionada con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la alcaldía Xochimilco; determinó ampliar el plazo para la presentación del apoyo ciudadano recabado mediante formatos físicos y, ordenó al referido instituto electoral para que, en futuras ocasiones, actúe con diligencia para garantizar el derecho de participación de la ciudadanía.

 

Tribunal local

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

 

De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

I. Derecho de petición

1. Solicitud. El veintisiete de marzo, la parte actora primigenia presentó un escrito[3] ante la Dirección Distrital 25 del IECM mediante el cual, solicitó información relacionada con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la alcaldía Xochimilco, Ciudad de México.

 

2. Remisión. El dos de abril, la Dirección Distrital 25 del IECM remitió el escrito presentado por la parte actora primigenia a las oficinas centrales del Instituto local para que le dieran el trámite y respuesta correspondiente.

 

3. Respuesta. El quince de abril, la persona titular de la secretaría ejecutiva del IECM, emitió el oficio[4] por el cual dio respuesta a los planteamientos de la parte actora. Asimismo, invitó al Comité promotor a la celebración de una reunión a efecto de “abordar los temas de interés y para aclaración de dudas”.

 

4. Reunión de trabajo. En veintidós de abril, se desarrolló la reunión entre personal del Instituto local y las personas integrantes del Comité promotor, en el que se desahogaron diversos temas relacionados con la solicitud de información realizada por la parte actora primigenia, levantándose la minuta correspondiente.

 

II. Juicio electoral

1. Demanda. El veinticuatro de abril, la actora presentó ante el Tribunal local demanda en contra de la respuesta recaída a su solicitud, al considerar que se emitió de manera tardía, incompleta y que carecía de exhaustividad. Con dicha demanda se integró el expediente TECDMX-JEL-229/2026 del índice del Tribunal local.

 

2. Sentencia impugnada. El siete de mayo, el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, mediante la cual modificó la respuesta emitida por la Secretaría Ejecutiva del IECM, a la solicitud relacionada con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la alcaldía Xochimilco, Ciudad de México, y determinó ampliar el plazo para la presentación del apoyo de la ciudadanía recabado mediante formatos físicos y, ordenó al IECM para que, en futuras ocasiones, actuara con diligencia para garantizar el derecho de participación de la ciudadanía.

 

III. Juicios de la ciudadanía.

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el once y doce de mayo, las Partes actoras presentaron directamente en esta Sala Regional demandas de juicios de la ciudadanía.

 

2. Turnos. El mismo día, respectivamente, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó formar los expedientes y turnarlos a la ponencia de la magistrada Ixel Mendoza Aragón, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

No.

Expediente

Parte actora

1

SCM-JDC-143/2026

Rafael Peralta Sandoval

2

SCM-JDC-144/2026

Benigno José Luis Arenas Contreras

3

SCM-JDC-145/2026

Arturo Rosas Torres

4

SCM-JDC-146/2026

Armando Bautista Acevedo

5

SCM-JDC-147/2026

Judith Romero López

6

SCM-JDC-148/2026

Javier González Rodríguez

7

SCM-JDC-149/2026

César Vargas Salas

8

SCM-JDC-150/2026

Laura Oliva Salas

9

SCM-JDC-151/2026

Florina Pérez Heras

10

SCM-JDC-152/2026

María Eugenia Castillo Fonseca

11

SCM-JDC-153/2026

Beatriz Correa Manzanares

12

SCM-JDC-154/2026

César Francisco Mendoza Gaona

13

SCM-JDC-155/2026

Sirenia Olivares Jiménez

14

SCM-JDC-156/2026

David Chávez Vega

15

SCM-JDC-157/2026

Martha Castillo Ramírez

16

SCM-JDC-158/2026

Daniel Alejandro Galicia Velasco

17

SCM-JDC-159/2026

Julio César Sandoval Solís

18

SCM-JDC-160/2026

Sergio Gregorio Peredo Ramírez

19

SCM-JDC-161/2026

Karla Daniela Alavez Jiménez

20

SCM-JDC-163/2026

Eder Adao Moreno de la Rosa

21

SCM-JDC-164/2026

Karla Ramirez Cueto

22

SCM-JDC-165/2026

Victor Gómez Flores

23

SCM-JDC-166/2026

Jonás Romero Becerril

 

3. Radicación. El doce y trece de mayo, la magistrada instructora radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que los promueven diversas personas ciudadanas, ostentándose con distintos cargos y como habitantes dentro de un pueblo originario de la alcaldía Xochimilco, Ciudad de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local, relacionada con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la referida alcaldía; supuesto normativo y entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253 fracción IV inciso c), 260 párrafo primero y 263 fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma sentencia y señalan a la misma autoridad responsable
-Tribunal local-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los juicios SCM-JDC-144/2026 a SCM-JDC-161/2026, así como SCM-JDC-163/2026 a SCM-JDC-166/2026 al diverso
SCM-JDC-143/2026, por ser el más antiguo.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución, 267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

Derivado de esta acumulación, deberá agregarse impresión de la representación gráfica firmada electrónicamente de esta sentencia a todos los juicios acumulados.

 

TERCERA. Contexto

Los presentes asuntos se originan a partir de una solicitud presentada el veintisiete de marzo, relacionada con la revocación de mandato de la persona titular de la alcaldía Xochimilco que pretende ejercer el Comité promotor.

 

En atención a dicha solicitud, las responsables [Secretaría Ejecutiva y Dirección Distrital 25, ambas del IECM] dieron respuesta a través del oficio de quince de abril y una reunión de trabajo celebrada el veintidós del mismo mes, situación que, a decir de la Parte actora primigenia, vulneró sus derechos

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal local en primer término consideró que la promovente argumentaba que se vulneró su derecho de petición, entre otras cuestiones, por la inobservancia de los principios de certeza, máxima eficacia, legalidad y exhaustividad.

 

Ello, esencialmente porque consideraba que las responsables [Secretaría Ejecutiva y Dirección Distrital 25, ambas del IECM] omitieron proporcionar información relevante de manera oportuna. Concretamente, señaló que esta información se encontraba relacionada con los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía, asesoría y acceso a la aplicación para los mismos fines y porque la información fue incompleta.

 

Respecto a estos agravios, el Tribunal local los consideró fundados, toda vez que, por un lado: a) la respuesta no se emitió en breve término y vulneró el principio de certeza y, b) resultaba indebido el condicionamiento de elegir un formato, entre dos opciones para recolectar el apoyo de la ciudadanía, así como el establecimiento de una fecha límite para presentar formalmente la solicitud.

 

Ello, pues el Tribunal local indicó que el veintisiete de marzo, la Parte actora primigenia en representación del Comité promotor presentó un escrito dirigido al titular de la Dirección Distrital 25 del IECM, denominado: “Solicitud de información para los actos preparatorios a la promoción del mecanismo de Revocación de Mandato respecto del cargo de elección popular de Alcaldesa de Xochimilco”.

 

En ese sentido, indicó que en dicho escrito solicitó información relacionada con las etapas y plazos para la implementación de la revocación de mandato en la alcaldía Xochimilco, así como la petición de realizar una reunión de trabajo a fin de que se les brindara asesoría sobre la utilización y acceso a la aplicación digital para recolectar el apoyo de la ciudadanía y sobre la normativa aplicable al mecanismo democrático.

 

Al respecto, el Tribunal local señaló que, mediante correo de dos de abril, la Dirección Distrital 25 del IECM, remitió el escrito a las oficinas centrales del referido Instituto y, posteriormente, el quince de abril, la persona titular de la secretaría ejecutiva del IECM emitió el oficio por el que dio respuesta a los planteamientos de la parte actora.

 

No obstante, indicó que transcurrieron veintiséis días para que la Parte actora primigenia recibiera respuesta a la totalidad de sus planteamientos, lo que no encontraba justificación dado que, conforme lo que respondió la Secretaría Ejecutiva del IECM, el plazo para solicitar la revocación de mandato comenzó a partir el primero de abril.

 

Bajo esas circunstancias, el Tribunal local consideró que la respuesta no se emitió en breve término, pues tanto la Dirección Distrital 25, así como la persona titular de la secretaría ejecutiva del IECM, debieron advertir que la naturaleza de la petición, era sobre un proceso consultivo que tiene una temporalidad específica y perentoria para poder accionarse, es decir, la revocación de mandato únicamente podía implementarse cuando hubiera transcurrido la mitad del tiempo del cargo del cual se pretenda consultar su continuidad.

 

Esta situación, a juicio del Tribunal local resultaba relevante porque la Parte actora primigenia pretendía ejercerlo respecto de la persona titular de la alcaldía Xochimilco electa para el periodo 2024-2027, por lo que era evidente que la mitad del periodo se cumplía en el año en curso, aunado a que dicho mecanismo no podría tener verificativo en los años en que se lleven a cabo procesos electorales ordinarios.

 

Por lo tanto, el Tribunal local indicó que, sí era relevante el tiempo en que las responsables atendieron la petición realizada y, si en la respuesta emitida, se le indicó que el plazo para solicitar la revocación de mandato comenzó desde el primero de abril, resultaba evidente que no fue en breve término.

 

Ahora bien, por lo que hace a la congruencia de la respuesta, el Tribunal local consideró que la respuesta resultaba incongruente, toda vez que, por un lado, no fue debidamente fundada en una normativa vigente, y, por otro, se establecieron restricciones en cuando a los medios para recolectar el apoyo de la ciudadanía y los plazos para presentar la solicitud.

 

Al respecto, el Tribunal local señaló que la Parte actora primigenia había indicado que el condicionamiento para utilizar un método (físico o digital) para recabar el apoyo de la ciudadanía y poder solicitar formalmente la implementación de la revocación de mandato, resulta indebido, además de que no se le proporcionó acceso a la aplicación digital para tales efectos.

 

En ese sentido, el Tribunal local indicó que tanto la Constitución Política de la Ciudad de México, como la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México, no contemplan restricción alguna sobre la manera en que se debe recolectar el apoyo de la ciudadanía para solicitar la revocación de mandato.

 

Por el contrario, en la citada ley se contempla que, en caso de que se utilicen mecanismos de recepción digital, el órgano electoral aprobará el modelo que corresponda, por lo que no podía considerarse que existiera una exclusión entre formatos.

 

En tales circunstancias, el Tribunal local estimó necesario garantizar el principio de certeza, por lo que determinó que lo conducente era modificar la respuesta para efecto de que la Parte actora primigenia contara con certeza jurídica respecto de la petición realizada, conforme a lo establecido en los Lineamientos para revocación de mandato.

 

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho de participación ciudadana, el Tribunal local indicó que la Parte actora primigenia sostenía que las responsables generaron una afectación real, directa y desproporcionada a su derecho de participación ciudadana derivado de la indebida configuración de plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía y presentar la solicitud de revocación de mandato.

 

Ello, porque a su consideración, en el calendario emitido existían “vacíos temporales” injustificados que se podían utilizar para ampliar los plazos, lo que implicaba una distribución arbitraria de tiempo procesal y una vulneración a los principios de certeza, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que resultaban fundados los agravios, ya que de manera indebida el Consejo General del IECM omitió ejercer sus funciones y atribuciones de manera diligente y emitir los Lineamientos para la revocación de mandato de manera previa al inicio de la etapa para presentar la solicitud del proceso de revocación de mandato.

 

Lo anterior, pues señaló que el acuerdo
IECM/ACU-CG-029/2026 de veinticuatro de abril, por el que se aprobaron los Lineamientos para la revocación de mandato, el Consejo General del IECM consideró que el plazo para presentar la solicitud de revocación de mandato comenzaría a partir del primero de abril.

 

Esta situación, a juicio del Tribunal local generó que existiera un vacío reglamentario respecto de la regulación de este mecanismo participativo y que las responsables no estuvieran en condiciones de brindar una respuesta debidamente fundada en una normativa vigente.

 

En ese sentido, consideró que tal circunstancia era relevante porque la Parte actora primigenia se encontró en un estado de incertidumbre jurídica respecto de las etapas y plazos para solicitar la implementación del mecanismo, lo que derivó en la falta de certeza argumentada por la actora y en la posterior restricción de iniciar con las actividades para recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

Bajo esas consideraciones, el Tribunal local estimó que lo pertinente era homologar, para el caso concreto de la titularidad de la alcaldía Xochimilco, la fecha límite para presentar la solicitud de revocación de mandato. Esto es, que tanto la presentación de los formatos físicos, así como del apoyo recabado mediante la aplicación, fuera con fecha límite el veintidós de mayo.

 

Conforme a lo anterior, determinó modificar la respuesta emitida por el IECM, para los siguientes efectos:

1. En términos de lo establecido en el numeral Vigésimo noveno de los Lineamientos para revocación de mandato, el Comité promotor puede optar por utilizar, de manera simultánea, los formatos físicos y la aplicación móvil para recabar los apoyos de la ciudadanía; y

2. Únicamente para el presente asunto, la parte actora podrá presentar el apoyo de la ciudadanía en formato físico, con fecha límite de veintidós de mayo, y mediante la aplicación digital, en los términos establecidos en los Lineamientos para la revocación de mandato.

 

CUARTA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en los presentes juicios está actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, porque las Partes actoras carecen de interés jurídico o legítimo para controvertir la sentencia impugnada. Se explica.

 

Marco normativo

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva.

 

Por su parte, la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5] explica que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se afirma la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se dice vulnerado.

 

Así, el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la actividad que se pide del tribunal para repararla, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial de la parte actora.

 

Esto es, que en el supuesto de que se reconozca que la parte actora tiene razón, la sentencia pueda tener como efecto restituirle en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido y, en consecuencia, reparar la vulneración a los derechos que reclama.

 

Por ello, únicamente puede iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe poder reparar tal situación irregular.

 

Por su parte Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-261/2023 señaló que el interés jurídico se puede tener por satisfecho en materia electoral cuando el acto o resolución impugnada repercuta en los derechos de quien acude al proceso pues solo así se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio; y cuando el sentido del acto controvertido no produzca una afectación directa a la parte actora, esta carece de interés jurídico.

 

Caso concreto

Como se adelantó, se considera que se actualiza la causal de improcedencia, pues las Partes actoras pretenden acudir a los juicios de la ciudadanía, sin haber controvertido el acto que dio origen a la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, las Partes actoras esencialmente controvierten la sentencia impugnada del Tribunal local a partir de considerar que carece de debida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local tergiversó el derecho de petición, al utilizar como base para modificar un acto distinto y excederse de sus facultades al sustituirse a la autoridad administrativa (IECM) y modificar su respuesta, en lugar de ordenarle subsanar deficiencias.

 

Asimismo, se argumenta que la demanda primigenia era extemporánea, cuestión que el Tribunal local omitió analizar correctamente al considerar la reunión de veintidós de abril como parte del acto reclamado.

 

Además, afirman que el Tribunal local ignoró que las etapas del proceso electoral son definitivas y no pueden modificarse una vez concluidas, por lo que indebidamente alteró el calendario, fijando como límite el veintidós de mayo, cuando los Lineamientos para la revocación de mandato establecían el ocho de mayo para la presentación de formatos para recabar el apoyo de la ciudadanía, lo que vulneró los principios de seguridad jurídica y certeza, al modificar reglas ya cerradas del proceso, máxime que generó una inequidad entre participantes, al otorgar una “segunda oportunidad” a una parte actora para cumplir requisitos fuera de plazo.

 

En ese sentido, debe precisarse que, a efecto de poder interponer un medio de impugnación, deben cumplirse diversos requisitos, entre ellos, contar con interés jurídico; entendido éste como la existencia de un derecho subjetivo vulnerado por una norma o un acto de autoridad de donde deriva el agravio correspondiente.

 

De esta manera, únicamente quienes cuenten con la titularidad del derecho que se pretende ejercitar en juicio, pueden presentar un medio de impugnación para defenderlo.

 

En ese sentido, las Partes actoras controvierten la sentencia impugnada, pues consideran que sus derechos se vieron afectados con su emisión, aunque no fueron parte en el juicio que la originó, es decir, no controvirtieron el acto primigenio del cual deriva la cadena impugnativa ni comparecieron como parte tercera interesada.

 

De esta manera, si bien es cierto que, en algunos casos es posible impugnar la resolución surgida con motivo de un procedimiento, sin haber acudido a la instancia previa, lo cierto es, que el interés jurídico y la legitimación para hacerlo deriva de la necesidad de ejercitar su derecho de defensa que surge a partir de la existencia de una resolución que resulte contraria a sus intereses.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[6].

 

Sin embargo, tal como se indicó en el presente caso no se desprende que con la emisión de la sentencia impugnada les genere alguna afectación directa a su esfera de sus derechos político-electorales, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que carecen de interés jurídico para controvertir dicha determinación.

 

Ello, pues en el caso, la determinación del Tribunal local no generó una afectación material en los derechos político-electorales de las partes actoras, ya que la sentencia impugnada únicamente modificó la respuesta emitida por el IECM respecto de una solicitud concreta promovida por una persona en representación del Comité promotor, sin imponer cargas, restringir derechos, modificar atribuciones, afectar cargos o alterar la situación jurídica de las personas promoventes o de las autoridades originarias que dicen representar.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la sentencia impugnada les genere alguna afectación a su esfera de derechos político-electorales como parte de un colectivo perteneciente a un grupo o pueblo originario de la alcaldía Xochimilco, con el fin de que puedan acudir con un interés legítimo en los juicios.

 

Ello, pues de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal local únicamente se pronunció respecto a un derecho de petición relacionado con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la alcaldía Xochimilco, sin que se desprenda de tal determinación genere alguna afectación a los derechos de algún pueblo originario de esa alcaldía.

 

En ese sentido, el hecho de que el Tribunal local determinara ampliar el plazo para la presentación del apoyo de la ciudadanía recabado mediante formatos físicos a favor de la parte actora primigenia, por sí misma no genera alguna afectación a su esfera de derechos o al de algún pueblo originario de la Alcaldía, máxime que el cargo con el que se pretende recabar los apoyos de la ciudadanía, no es de un sistema normativo interno [usos y costumbres] sino que se encuentra enmarcado en una elección constitucional -revocación de mandato de la persona titular de la alcaldía Xochimilco-.

 

Al respecto, es importante destacar que de las demandas presentadas por las Partes actoras se desprende que sus argumentos están encaminados a defender o que subsista el acto de la autoridad primigenia (respuesta del IECM) sin que se desprenda que acudan a defender algún derecho de la colectividad o del grupo al que dicen pertenecer.

 

De esta manera, el solo hecho de que las Partes actoras se ostenten con distintos cargos y como habitantes dentro de un pueblo originario de la alcaldía Xochimilco, no es suficiente para concluir que cuentan con un interés jurídico o legítimo, dado que estos requieren la acreditación de una afectación directa y cierta a la esfera jurídica de la parte promovente o del grupo colectivo que dicen representar[7], derivada del acto o resolución que se impugna, por lo que su reclamo en este aspecto se sustenta en un interés simple, como lo tendría cualquier habitante de la alcaldía Xochimilco.

 

Es importante mencionar que la parte actora argumenta tener interés jurídico ante una afectación de sus derechos porque la sentencia impugnada amplía el periodo para recabar firmas de manera física, modificando lo ya establecido, por lo que -a su decir- se vulnera el espíritu de la revocación de mandato, lo cual -afirma- tiene potencialidad de afectar el desarrollo de su cargo por la relación de su encargo con la persona titular de la alcaldía.

 

Asimismo, mencionan que, dada la naturaleza del proceso de democracia directa, cualquier habitante de la alcaldía se ve directamente afectado por las decisiones que pasen en dicho proceso, al estar “en juego la continuidad de la persona titular de la demarcación territorial…”.

 

No obstante, esta Sala Regional no advierte que con la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía, se vulneren sus derechos de votar y ser votadas de las Partes actoras, pues, en primer término, el cargo que -en su caso- sería objeto de proceso de revocación es el de alcaldesa de Xochimilco y no cualquier otro cargo que pudieran ostentar las Partes actoras, además, la sentencia impugnada únicamente tiene como base la ampliación de los plazos para recabar los apoyos de la ciudadanía, por lo que la supuesta afectación sería hipotética, pues se trata de una fase previa y depende de múltiples factores (recabar firmas, procedencia del mecanismo, votación, etcétera) con el fin de que se determine la revocación del cargo de alcaldesa de Xochimilco.

 

En ese sentido, la ampliación del plazo otorgado por el Tribunal local en la sentencia impugnada para presentar apoyos de la ciudadanía no produce, por sí misma, un perjuicio directo a las partes actoras, pues no determina la procedencia de la revocación de mandato, no valida apoyos, no convoca al ejercicio consultivo, ni incide en la permanencia de la persona titular de la alcaldía.

 

Lo anterior, pues únicamente amplía, para esa solicitud en particular [que fue formulada por la Parte actora primigenia] las condiciones para que pueda ejercerse un mecanismo de participación democrática.

 

De ahí que para la acreditación del interés jurídico es necesario que exista una afectación directa, personal y actual, no una mera eventualidad o posibilidad futura, por lo que la ampliación de plazo no altera ni afecta su situación.

 

Además, para instar la jurisdicción se necesita un derecho presuntamente vulnerado, por lo que a la ciudadanía en general no le genera una afectación directa derivada de actos relacionados con la revocación de mandato, pues permitir que cualquier persona ciudadana impugne actos del proceso de revocación con base en un interés general implicaría desnaturalizar el sistema de medios de impugnación y convertirlo en un mecanismo de control abstracto de legalidad.

 

En este sentido, las Partes actoras de dichos juicios solo cuentan con interés simple, el cual no es suficiente para lograr estudiar el fondo de sus pretensiones, ya que es indispensable que hubiesen demostrado algo más que su interés por una cuestión de orden público o una posición diferenciada ante el ordenamiento jurídico, situación que no se advierte de lo expresado en la sentencia impugnada.

 

Además, cabe precisar que la Sala Superior ha sostenido que la revocación de mandato se divide en dos etapas:

1.     La primera denominada de recolección y verificación de firmas de apoyo.

2.     La segunda, la de organización, desarrollo y cómputo de la elección.

 

Así, la Sala Superior en su jurisprudencia 11/2022, de rubro REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA precisó que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico ni legítimo para controvertir actos relativos a la etapa de organización, salvo que en la etapa anterior se les hubiera reconocido interés.

 

Con relación a lo anterior, al resolver los juicios
SUP-JDC-2465/2025 y acumulado explicó que el criterio de esa jurisprudencia también aplica a la etapa de recolección y verificación de firmas de apoyo, dado que la ciudadanía solo tendría interés para controvertir actos de esa etapa cuando acrediten haber fungido como promoventes del procedimiento, cuestión que no se actualiza en este caso.

 

En ese sentido, al no advertirse una afectación directa, personal y concreta a la esfera jurídica de las partes actoras, ni su participación en la cadena impugnativa que dio origen al acto controvertido, se concluye que únicamente cuentan con un interés simple, insuficiente para acceder a la jurisdicción electoral para impugnar actos relacionados con un derecho de petición relacionado con el mecanismo de revocación de mandato para el cargo de la persona titular de la alcaldía Xochimilco.

 

En este orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General de Medios, lo procedente es desechar las presentes demandas.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-144/2026 a
SCM-JDC-161/2026 y SCM-JDC-163/2026 a
SCM-JDC-166/2026 al diverso SCM-JDC-143/2026.

 

SEGUNDO. Desechar de plano las demandas.

 

Notifíquese en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 69, 115 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 37 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de este Tribunal Electoral.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo sucesivo las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Se clasifica este dato, tomando en cuenta que la Parte actora primigenia solicitó en la instancia previa la protección de sus datos personales.

[3] Denominado “Solicitud de información para los actos preparatorios, previos a la promoción del mecanismo de Revocación de Mandato respecto del cargo de la elección popular de Alcaldesa de Xochimilco”.

[4] IECM-SE/1310/2026.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 398 y 399.

[6] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[7] En términos de lo establecido por la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.