JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JDC-144/2023 Y ACUMULADO
MARLEN CANIZAL bARRANCO Y OTRAS PERSONAS
ALONDRA PÉREZ REYES Y LUIS ANTONIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios, desecha la demanda del juicio SCM-JDC-148/2023 y confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/24/2023-2 y acumulados, con base en lo siguiente:
Ayuntamiento de Tetela del Volcán, Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica | Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
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Parte Actora del Juicio 144 Federal
| Marlen Canizal Barranco
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Parte Actora del Juicio 148 Federal | Yeni Arianna Gutiérrez Barreto y otras personas
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Parte Actora Local | Alondra Pérez Reyes y Luis Antonio Martínez Álvarez
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Sesión de Cabildo | Sesión celebrada el 9 (nueve) de marzo por el cabildo de Tetela del Volcán, Morelos
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Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Aprobación de licencias. En la Sesión de Cabildo se aprobó la licencia definitiva para separarse de sus cargos de 2 (dos) personas regidoras y la persona titular de la presidencia municipal del Ayuntamiento[2].
2. Juicios de la Ciudadanía local. El 14 (catorce) de marzo siguiente, dichas personas presentaron demandas a fin de controvertir la aprobación de dichas licencias[3].
3. Sentencia impugnada. El 8 (ocho) de mayo el Tribunal Local emitió sentencia en el juicio TEE/JDC/24/2023-2[4] y sus acumulados y revocó la Sesión de Cabildo dejando sin efectos las licencias definitivas para separarse del cargo referidas.
4. Juicios de la Ciudadanía federal. El 16 (dieciséis) de mayo la Parte Actora del Juicio 144 Federal quien se ostenta como persona regidora suplente en el Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal Local demanda con el fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio TEE/JDC/24/2023-2 y sus acumulados[5].
El 23 (veintitrés) de mayo la Parte Actora del Juicio 148 Federal presentó su medio de impugnación también ante el Tribunal Local.
5. Integración e instrucción de los Juicios de la Ciudadanía. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 23 (veintitrés) y el 26 (veintiséis) de mayo respectivamente siguiente se formaron los expedientes SCM-JDC-144/2023 y SCM-JDC-148/2023, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
El 31 (treinta y uno) de mayo, la magistrada instructora admitió el juicio SCM-JDC-144/2023 y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[6].
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, debe acumularse el juicio
SCM-JDC-148/2023 al SCM-JDC-144/2023, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.
Por ello, asumiendo tal autoadscripción en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7], esta Sala Regional, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para juzgadores [y personas juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte[8], resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Esto, en el entendido de que esta tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[9], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[10] y la preservación de la unidad nacional[11].
5.1. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en ellos constan el nombre y firma de las personas comparecientes, y se precisan los argumentos que consideran pertinentes para defender sus intereses.
5.2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda inició a las 13:00 (trece horas) del 17 (diecisiete) de mayo y terminó a la misma hora del 22 (veintidós) siguiente[19], por lo que si Alondra Pérez Reyes presentó su escrito a las 11:45 (once horas con cuarenta y cinco minutos) del 22 (veintidós) de mayo y Luis Antonio Martínez Álvarez a las 13:28 (trece horas con veintiocho minutos) del 19 (diecinueve) de mayo, es evidente su oportunidad.
5.3. Legitimación e interés jurídico. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, pues comparecen 2 (dos) personas ciudadanas -por propio derecho- como parte tercera interesada, que buscan la confirmación de la sentencia impugnada.
En ese sentido, hacen valer una pretensión incompatible con la de la Parte Actora del Juicio 144 Federal, quien pretende la revocación del referido acto.
6.1. Forma. La Parte Actora del Juicio 144 Federal presentó su demanda por escrito -ante el Tribunal Local- en que consta su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada y a la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
En ese sentido, el Tribunal Local debió notificarle de manera personal la sentencia en términos de la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[20]. No obstante, de las constancias que hay en el expediente no se advierte que la notificación a la Parte Actora del Juicio 144 Federal se haya realizado de manera personal.
Ahora bien, la Parte Actora del Juicio 144 Federal señala en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el 11 (once) de mayo por lo que si presentó su demanda ante el Tribunal Local el 16 (dieciséis) de mayo, es evidente que se realizó de manera oportuna[21].
Ello debido a que como ya se señaló, no existe en el expediente constancia alguna que demuestre otra fecha de notificación a la Parte Actora del Juicio 144 Federal y el Tribunal Local no indica que sea extemporánea, por lo que debe tenerse como cierto el dicho de tal persona, en atención a la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[22].
6.3. Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora del Juicio 144 Federal cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio y ostentándose como persona regidora suplente del Ayuntamiento e impugna la resolución del Tribunal Local al considerar que vulnera sus derechos, pues ante la renuncia de diversas personas se le llamó a rendir protesta en dicho cargo, determinación que el Tribunal Local dejó sin efectos en la sentencia que ahora impugna.
6.4. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.
7.1. Pretensión. La Parte Actora del Juicio 144 Federal pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia sean tomadas como válidas las licencias de separación definitiva del cargo presentadas por Luis Antonio Martínez Álvarez, Alondra Pérez Reyes y Florencio Sánchez García.
7.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse.
Al realizar el estudio de fondo, el Tribunal Local consideró que la Sesión de Cabildo carecía de validez atento a las siguientes consideraciones.
Si bien la convocatoria a la misma que contenía el orden del día de la sesión estaba dirigida a la Parte Actora Local, no contenía el acuse de recibido por parte de dichas personas.
Refirió que en el caso de una de esas personas si bien la copia certificada tenía un sello que al parecer se puso doble y tiene la leyenda “REGIDURÍA EDUCACIÓN Y RECREACIÓN”, no consta un nombre y firma de persona alguna que garantice que efectivamente le fue notificado.
A partir de ello consideró que la Parte Actora Local no estuvo en condiciones de saber de forma previa qué asuntos se iban a tratar en dicha sesión.
En concepto del Tribunal Local, emitir una convocatoria con antelación de 2 (dos) días tiene como objeto que las personas involucradas estén enteradas del acto a celebrar, con toda la información pertinente.
Aunado a lo anterior, en la sentencia impugnada se refiere que la convocatoria presentada por las autoridades responsables en aquella instancia tuvo señalada como sede el salón de cabildos al interior del Ayuntamiento mientras que del material multimedia desahogado se verificó que la sesión se desahogó en la plaza pública que se encuentra a escasos metros del recinto municipal; sin embargo -a consideración del Tribunal Local- ello no generó incertidumbre respecto a la celebración de la sesión.
Ahora bien, el Tribunal Local consideró que no se respetó el plazo de 2 (dos) días para la debida convocatoria y que ese solo vicio desvirtuó la finalidad de la convocatoria, esto es, que las 5 (cinco) personas integrantes del Ayuntamiento estuvieran presentes en la Sesión de Cabildo de manera informada y cierta de lo que iba a acontecer.
Por otra parte refirió que si bien de las constancias se advierte que la Parte Actora Local estuvo presente en la referida sesión, no está acreditado que tuvieran la disposición de dejar sus cargos porque no existía en el expediente alguna solicitud con firma autógrafa en la cual pusieran a consideración la licencia definitiva a los mismos, ni constancia de que de viva voz expresaran su intención, por lo cual se suma ese hecho a que la parte actora en ese juicio no fuera llamada a la sesión “con la información a desarrollar”.
El Tribunal Local afirmó que tampoco se acreditó que la Sesión de Cabildo fuera “invocada” por la persona titular de la presidencia municipal o las personas regidoras con las debidas formalidades, ya que la autoridad responsable en aquella instancia no aportó documento alguno que acreditara que la Parte Actora Local hubiese sido formalmente convocada.
Atento a lo anterior concluyó que quedaba acreditada la transgresión de los derechos político electorales de la Parte Actora Local en atención a que la falta de oportunidad en la notificación de la Convocatoria y la falta de información sobre su desarrollo hizo nugatorio su derecho a expresar su posicionamiento respecto de los temas a desahogar, así como a emitir, eventualmente, su voto, lo que se considera una situación grave.
Agregó que del análisis del material multimedia que se hizo llegar como prueba, en ningún momento se visualiza o se hace audible que la Parte Actora Local efectivamente solicitara la separación de sus cargos pues en ningún momento hicieron uso de la voz para ratificar que verazmente solicitaban la licencia definitiva del cargo, sino que se limitaron a darle secuencia a un acto promovido por un movimiento social.
Atento a lo anterior, el Tribunal Local determinó que los agravios expuestos por la Parte Actora Local eran fundados y suficientes para revocar el acto impugnado y en consecuencia revocó la Sesión de Cabildo, dejando sin efectos la licencia definitiva de las personas promoventes en aquella instancia para separarse del cargo.
Finalmente, fijó los siguientes efectos:
- Ordenó al Ayuntamiento que de manera inmediata restituyera a la Parte Actora Local en sus respectivos cargos sin que fuera necesario que fueran reconocidos por el resto de las personas integrantes del mismo.
- Ordenó al Ayuntamiento que de manera inmediata hiciera del conocimiento la sentencia a la persona regidora suplente de Alondra Pérez Reyes;
- Vinculó a Elena López Flores en su calidad de titular de la Sindicatura y a Lot Cortés López persona regidora para el cumplimiento de la sentencia y la hizo del conocimiento al Gobierno y al Congreso, ambos del estado de Morelos.
8.2. Síntesis de agravios
La Parte Actora del Juicio 144 Federal señala que la sentencia afecta sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo como persona regidora del Ayuntamiento al determinar inválidas las renuncias presentadas por diversas personas que lo integran.
Refiere que el Tribunal Local omitió valorar la voluntad expresada por las personas que presentaron la solicitud para para separarse del cargo en la Sesión de Cabildo y de manera indebida revocó dicha voluntad argumentando que existían vicios durante la aprobación de las licencias.
Señala que si bien existieran vicios durante dicho proceso, el Tribunal Local excedió sus facultades al revocar la manifestación expresa de las personas funcionarias públicas, ello, y considera que lo correcto era que el Tribunal Local ordenar reponer la Sesión de Cabildo, como ya había acontecido el 27 (veintisiete) de abril.
Considera que los vicios ocurridos durante el proceso de aprobación de la licencia no pueden revocar la voluntad de las personas exfuncionarias; máxime que esos vicios son imputables a las mismas personas; esto es, el expresidente ordenó la notificación de la convocatoria, condujo la sesión y propuso los temas a consideración.
Asimismo, señala que las licencias fueron solicitadas por la Parte Actora Local -lo quedó acreditado en el expediente y no fue impugnado- y adquirieron firmeza.
También refiere que el Tribunal Local pasó inadvertido lo señalado en el artículo 171, 172, y 172 BIS de la Ley Orgánica respecto a que no es necesario que las licencias definitivas sean aprobadas por el cabildo. No obstante ello, destaca que en el caso sí fueron aprobadas por el cabildo, pues existió una convocatoria realizada por la presidencia y secretaría del Ayuntamiento, por lo que en caso de que existieran vicios durante el procedimiento los mismos son imputables a la Parte Actora Local.
Refiere que la Parte Actora Local no puede privar de efectos la Sesión de Cabildo en que participaron voluntariamente pues nadie puede contradecir actos propios, ni impugnar su propio hecho -teoría de los actos propios- no pueden ser susceptibles de ser cuestionados por ella misma en un medio impugnativo posterior.
Finalmente refiere que el Tribunal Local de manera indebida revocó la Sesión de Cabildo por supuestos vicios en el procedimiento de convocatoria, señalando la Parte Actora del Juicio 144 Federal que quedó acreditado que dichos vicios se debieron a transgresiones cometidas por la propia Parte Actora Local y que no existe negativa de que dichas personas hayan presentado la solicitud de licencia.
8.3. Metodología
Los motivos de inconformidad que realiza la Parte Actora del Juicio 144 Federal son respecto de los siguientes temas:
1. Los vicios durante la aprobación de la licencia fueron provocados por las personas exfuncionarias;
2. Omisión del Tribunal Local de valorar la voluntad de las personas que presentaron la solicitud de separarse del cargo;
Las alegaciones se estudiarán conforme a la temática que se ha referido, lo que no causa perjuicio a la Parte Actora del Juicio 144 Federal pues lo relevante es que se atenderán sus motivos de inconformidad. Así lo establece la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[23].
8.4. Respuesta
8.4.1. Los vicios fueron provocados por las personas que presentaron la licencia
Con relación a que los vicios durante la aprobación de las licencias fueron provocados por la Parte Actora Local resulta infundado atento a las siguientes consideraciones.
El Tribunal Local determinó las siguientes irregularidades:
- La convocatoria a la Sesión del Cabildo contenía el orden del día de la misma y estaba dirigida a la Parte Actora Local, pero no había acuse de recibido por parte de dichas personas.
- No se respetó el plazo de 2 (dos) días para la debida convocatoria y que ese solo vicio desvirtuó la finalidad de la convocatoria-
- No está acreditado que tuvieran la disposición de dejar sus cargos porque no existía en el expediente alguna solicitud con firma autógrafa en la cual pusieran a consideración la licencia definitiva a los mismos-
- Tampoco se acreditó que la Sesión de Cabildo fuera convocada por la persona titular de la presidencia municipal o las personas regidoras con las debidas formalidades.
Esta Sala Regional está de acuerdo con la determinación del Tribunal Local pues en lo que interesa en el presente caso, la Ley Orgánica establece las formalidades respecto a las sesiones de los ayuntamientos:
- Para resolver los asuntos de su competencia los ayuntamientos sesionarán cuando menos cada 15 (quince) días y cuantas veces sea necesario cuando se susciten problemas de urgente resolución; asimismo podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera.
- El cabildo podrá ser convocado a sesionar a petición por escrito de cuando menos una tercera parte de las personas integrantes del ayuntamiento, cuando la importancia del asunto lo justifique; en este caso sólo se ocupará del asunto o asuntos expuestos en la solicitud correspondiente.
- Las sesiones que celebren los ayuntamientos podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes y de cabildo abierto;
- Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando se considere que debe tratarse algún o algunos asuntos que requieran urgente solución[24].
- Las sesiones podrán celebrarse fuera del recinto oficial, dentro de su circunscripción territorial, cuando lo considere conveniente, mediante acuerdo de las dos terceras partes de las personas que lo integran[25].
- Quienes integran los ayuntamientos podrán disponer de toda la información necesaria previamente a la aprobación de cualquier acuerdo que se adopte[26].
- La persona titular de la presidencia del ayuntamiento es la facultada para convocar a la celebración de las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes y presidir las mismas[27].
- La persona titular de la secretaría del ayuntamiento es la facultada para citar por escrito a las personas integrantes del cabildo[28].
A partir de las reglas definidas por la Ley Orgánica, se advierte que quien convocó a la Sesión del Cabildo no tenía facultades para ello.
Efectivamente, como lo refirió el Tribunal Local, de las constancias que existen en el expediente se advierte que quien convocó a la Sesión del Cabildo -acorde a la Ley Orgánica- fue la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento[29].
No obstante, no se advierte que tal convocatoria obedeciera a una determinación de la persona titular del Ayuntamiento o a solicitud de la tercera parte de las personas que lo integran.
En efecto, si bien en los documentos en que se convoca a la Parte Actora Local, quien suscribió la convocatoria señala como fundamento el artículo 30-II y 78-III de la Ley Orgánica
-entre otras disposiciones- no se advierte que tal convocatoria hubiera obedecido a la instrucción o acuerdo de las personas facultades para realizarlo en términos de los artículos 29 y
41-II del referido ordenamiento local.
Por lo expuesto, esa sola irregularidad es suficiente para determinar que existe un vicio que invalida los puntos de acuerdo relacionados con las licencias objeto de estudio en la instancia local al no haber sido convocada debidamente la Sesión de Cabildo en que se aprobaron, y esa es una cuestión que evidentemente no puede ser atribuida a la Parte Actora Local pues la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento no formó parte de quienes acudieron al Tribunal Local en busca de justicia.
En ese sentido y toda vez que la Sesión del Cabildo no fue convocada de acuerdo a las reglas previstas en la Ley Orgánica, los puntos de acuerdo relacionados con las licencias objeto de estudio en la instancia local carecen de validez, por lo que a ningún fin práctico lleva analizar si como señala la Parte Actora del Juicio 144 Federal, hubo irregularidades en la misma.
No pasa inadvertido que la Parte Actora del Juicio 144 Federal refiere que el Tribunal Local en lugar de revocar la Sesión de Cabildo, debió mandarla reponer como hizo con una sesión diversa, no obstante, tal cuestión es inatendible -con independencia de que no señaló el contexto de la sesión que refiere- pues el hecho de que el Tribunal Local en otro momento hubiera detectado algún vicio en determinada sesión del Ayuntamiento, no le vinculaba a ordenar la misma cuestión en el presente asunto.
También, debe señalarse que contrario a lo señalado por la Parte Actora del Juicio 144 Federal, las licencias de la Parte Actora Local no quedaron firmes pues fueron impugnadas de manera oportuna ante el Tribunal Local.
8.4.2. Omisión de valorar la voluntad de las personas que presentaron la renuncia
Los motivos de agravio son infundados con base en lo siguiente.
Con relación a que el Tribunal Local no valoró la voluntad de las personas que habían presentado la solicitud de licencia [Parte Actora Local], contrario a lo señalado por la Parte Actora del Juicio 144 Federal el Tribunal Local sí se pronunció respecto a tal circunstancia -respecto a lo que es materia de este juicio-.
En efecto, como ha quedado señalado en el resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal Local consideró que no se tuvo por acreditado que las personas que supuestamente habían presentado la licencia [Parte Actora Local] estuvieran dispuestas a dejar sus cargos de elección popular porque no existía en el expediente alguna solicitud con firma autógrafa en la cual se pusiera a consideración del Ayuntamiento su petición de licencia definitiva y tampoco existía constancia de que de viva voz expresaran su intención en ese sentido.
Aunado a lo anterior, al analizar las pruebas técnicas (video de la referida sesión) advirtió que no existía evidencia de que en la Sesión de Cabildo las personas que supuestamente habían presentado su solicitud de licencia efectivamente solicitaran la separación de sus cargos pues en ningún momento hicieron uso de la voz para ratificar que solicitaban la licencia definitiva en el cargo, solo se limitaron a darle secuencia a un acto promovido por un movimiento social.
Lo anterior, demuestra que contrario a lo señalado por la Parte Actora del Juicio 144 Federal, el Tribunal Local analizó que no existían elementos para considerar que la Parte Actora Local presentó una solicitud de licencia por lo que queda desvirtuada la inconformidad de la Parte Actora del Juicio 144 Federal -por lo que respecta a este juicio-.
Debe señalarse que la Parte Actora del Juicio 144 Federal no confronta de manera directa las conclusiones del Tribunal Local, pues su agravio se limita a señalar la existencia de una supuesta omisión de valorar la voluntad de las personas que supuestamente habían solicitado la licencia, cuestión que como se ha demostrado es una premisa incorrecta.
En ese sentido, esta Sala Regional coincide con el Tribunal Local pues de la revisión de las constancias, de manera específica, el acta de la Sesión de Cabildo en que supuestamente se otorgaron las licencias definitivas, no existe documento anexo en que se solicite algún tipo de licencia.
En el acta de la Sesión de Cabildo se encuentran como puntos de orden del día 8 (ocho) a 13 (trece) los siguientes:
“8. SOLICITUD DE LICENCA DEFINITIVA DE LA C ALONDRA PEREZ REVES, AL CARGO DE REGIDURIA DE DESARROLLO URBANO, VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS, DE MANERA IRREVOCABLE. HACIENDO VALER SUS DERECHOS POLÍTICOS, CIVILES Y ELECTORALES.
9. SOLICITUD DE LICENCIA DEFINITIVA DEL C. LUIS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ. AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE MANERA IRREVOCABLE. HACIENDO VALER SUS DERECHOS POLÍTICOS CIVILES Y ELECTORALES.
10. SOLICITUD DE LICENCIA DEFINITIVA DEL C. FLORENCIO SANCHEZ GARCIA, AL CARGO DE REGIDOR DE EDUCACION, CULTURA Y RECREACION, DE MANERA IRREVOCABLE, HACIENDO VALER SUS DERECHOS POLITICOS CIVILES Y ELECTORALES.
11. AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL CABILDO A LA SOLICITUD DE LICENCIA DEL C. LUIS ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ, AL CARGO DE
PRESIDENTE MUNICIPAL.
12 AUTORIZACION POR PARTE DE CABILDO, A LA SOLICITUD DE LICENCIA DEFINITIVA DE LA C. ALONDRA PEREZ REYES, REGIDORA DE DESARROLLO URBANO VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS.
13. AUTORIZACION DE PARTE DE CABILDO, A LA SOLICITUD DE LICENCIA DEFINITIVA DEL C. FLORENCIO SANCHEZ GARCIA, AL CARGO DE REGIDOR DE EDUCACION CULTURA Y RECREACION.”
No obstante ello -por lo que respecta a la demanda de la Parte Actora del Juicio 144 Federal-, durante el desarrollo de la Sesión de Cabildo no se hizo constar la existencia de manifestación alguna de las personas que supuestamente habían solicitado la licencia en el momento en que fueron puestos a consideración del cabildo dichos puntos de acuerdo, aunado a que como lo sostuvo el Tribunal Local tampoco existe documento alguno presentado por dichas personas en que manifestaran de manera expresa su solicitud de licencia.
Debe precisarse que si bien en la copia certificada del acta de cabildo aportada por el Ayuntamiento[30] -la cual no es coincidente en ese sentido con la aportada por la Parte Actora Local- se señala que solicitaron la licencia “sin coacción o presión alguna, ni intimidación y de manera voluntaria”, lo cierto es que el contexto en que se desarrolló la Sesión de Cabildo no permite advertir la voluntad real de las referidas solicitudes de licencia.
En efecto, durante la sustanciación del juicio local, la magistratura instructora ordenó la diligencia de desahogo de inspección de enlaces de internet que fueron aportados por la Parte Actora Local. Dicha diligencia fue llevada a cabo el 31 (treinta y uno) de marzo[31].
De los enlaces inspeccionados correspondientes a la red social Facebook se advierte que se trató de 4 (cuatro) videos de un medio de comunicación que señalan el contexto en que se llevó a cabo la Sesión de Cabildo.
De acuerdo con lo narrado en el primero de los videos -según la diligencia- previo a la celebración de la Sesión de Cabildo las personas del pueblo se manifestaron por “el asesinato de tres de sus vecinos entre ellos el exalcalde Israel González Pérez” y refiere que las personas que se encontraban laborando en el Ayuntamiento fueron retiradas a la fuerza y encaminadas a la plaza e identifica a las personas que supuestamente se les pediría la renuncia.
En el último de los videos desahogados, se relata la celebración de la Sesión de Cabildo y se señala que al final de la misma se llamó a “las personas que el pueblo decidió que se fueran y que dejaran de trabajar aquí por favor pasen y digan su nombre y que renuncia”, “no queremos que digan que al rato digan que se les corrió que se les debe algo que fue personal”. Finalmente, en dicho video -según la diligencia- la persona que narra señaló que se exigió la renuncia de personal del Ayuntamiento y la licencia permanente de quien era titular de la presidencia municipal.
Atento a lo anterior y en el contexto señalado, para esta Sala Regional no existen elementos que permitan concluir que la solicitud de la licencia objeto de análisis se haya dado de manera libre y espontánea, por lo que, como se adelantó, el agravio es infundado.
Atento a lo infundado e inatendible de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-148/2023 al juicio SCM-JDC-144/2023 en los términos señalados.
SEGUNDO. Desechar la demanda del juicio
SCM-JDC-148/2023.
TERCERO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a Luis Antonio Martínez Álvarez y al Tribunal Local; y por estrados a la Parte Actora del Juicio 144 Federal y a la Parte Actora del Juicio 148 Federal, a Alondra Pérez Reyes y a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En esta sentencia, todas las fechas serán referidas a 2023 (dos mil veintitrés) excepto si se menciona otro año de manera expresa.
[2] Consultable en la hoja con folio 38 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JDC-144/2023.
[3] Demanda consultable en la hoja con folio 32 del cuaderno 1 (uno) del expediente del expediente SCM-JDC-144/2023.
[4] Sentencia consultable en la hoja con folio 489 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JDC-144/2023.
[5] Demanda consultable en las hojas con folios 5 a 20 el expediente principal de este juicio.
[6] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[8] SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas Primera edición: noviembre de 2022 (dos mil veintidós) páginas 121 a 307.
[9] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[10] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[11] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN de clave 1a. XVI/2010 con el rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[12] Tal y como lo refiere en su demanda la parte actora en la hoja 6 del expediente.
[13] Hoja 406 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JDC-144/2023.
[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.
[15] De acuerdo con el sello de recibido de la oficialía de partes del Tribunal Local (página 4 del expediente).
[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 15, 16 y 17.
[17] Escritos consultables en las hojas con folios 31 a 36 el expediente principal de este juicio.
[18] Si bien en el escrito presentado para comparecer como parte tercera interesada no refiere la calidad con que acude a juicio, en la demanda ante el Tribunal Local se ostentó como persona regidora propietaria del Ayuntamiento, cuestión que acreditó con la constancia de asignación para las regidurías por el principio de representación proporcional emitida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
[19] Plazo que deriva de las constancias remitidas por el Tribunal Local.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[21] Sin considerar los días 13 (trece) y 14 (catorce) de mayo por ser inhábiles al ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y el acuerdo general 6/2022 emitido por la Sala Superior.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 11 y 12.
[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[24] Artículos 29 y 30.
[25] Artículo 31.
[26] Artículo 39.
[27] Artículo 41-II.
[28] Artículo 78-III.
[29] Copias certificadas de la convocatoria dirigida a la Parte Actora Local que se encuentran en las hojas con números de folio 220 a 224 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JDC-144/2023.
[30] Consultable en la hoja con folio 290 del cuaderno accesorio 1 (uno) del del expediente SCM-JDC-144/2023.
[31] Consultable en la hoja con número de folio 351 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JDC-144/2023.