JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-144/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA:
N-1 ELIMINADO y JOSE ARTURO RUEDA SÁNCHEZ DE LA veGa
PARTE TERCERA INTERSADA:
N-1 ELIMINADO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, resuelve, acumular los juicios al rubro citados y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el procedimiento TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024, conforme a lo siguiente:
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectiva de género
CUARTA. Parte tercera interesada
QUINTA. Requisitos de procedencia
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
8.1. Vulneración al principio de tipicidad
8.2. Indebida valoración probatoria
8.3. No se acredita el elemento de género
8.4. Indebida calificación de la conducta
8.5. Destrucción de la evidencia
Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante o parte denunciante | N-1 ELIMINADO |
Denunciado o parte denunciada | José Arturo Rueda Sánchez de la Vega |
Instituto local o IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) | |
Ley de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
Protocolo | Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2]
|
Registro Nacional de Personas Sancionadas | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
Resolución impugnada | Resolución emitida el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024 |
SCJN o Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. PES
1.1. Denuncia. El tres de marzo de dos mil veintidós, la parte denunciante presentó queja[3] en contra de la parte denunciada y otras personas, por la posible comisión de VPMRG en su contra, con la cual el Instituto Local integró el Procedimiento SE/PES/CRV/N-1 ELIMINADO/2022.
1.2. Remisión. Una vez que el IEEP consideró que el procedimiento se encontraba integrado, lo remitió al Tribunal local para su resolución, quien integró el expediente TEE-AE-127/2022.
1.3. Escisión. Mediante acuerdo plenario de seis de diciembre de dos mil veintidós el Tribunal local determinó que el IEEP conociera la conducta atribuida a la parte denunciada en un procedimiento sancionador distinto, a efecto de que se le otorgaran plazos mayores para atender los requerimientos dada su situación de vulnerabilidad[4] que le impedía comparecer y defenderse del procedimiento instaurado en su contra[5].
1.4. Recepción. Con las constancias remitidas por el Tribunal local, el nueve de diciembre de dos mil veintidós, el IEEP radicó el procedimiento con la clave SE/PES/CRV/N-1 ELIMINADO/2022.
2. Primer juicio local
2.1. Demanda. En contra de dicho oficio el veinte de febrero de dos mil veintitrés la parte denunciante promovió demanda de juicio local con la que se radicó el expediente TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
2.2. Resolución. El veinticuatro de marzo de ese año, el Tribunal local resolvió ese juicio en el sentido de modificar el oficio IEE/DJ-0308/2023, exclusivamente en cuanto a la temporalidad que se le otorgó para responder de tres a diez días, a efecto de que se proporcionara la información solicitada, tomando en consideración su situación de vulnerabilidad a fin de privilegiar el derecho a una defensa adecuada.
3. Primer juicio federal
3.1. Demanda. Inconforme con ello, la parte denunciada presentó demanda ante esta Sala Regional con la que se formó el juicio electoral SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023.
3.2. Sentencia. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés esta Sala Regional modificó la resolución del Tribunal local al considerar que, de los requerimientos contenidos en el oficio ahí impugnado, solo debían prevalecer los cuatro primeros, el quinto solo en una parte y el sexto no era válido, por lo que al momento de resolver el PES no debía tomar en cuenta la información en el desahogo de los requerimientos determinados no válidos por ser auto incriminatorios.
4. Requerimiento. Recibidas las constancias en el Instituto local, el once de mayo de ese año dicha autoridad requirió a la parte denunciada diversa información relacionada con los hechos denunciados. Derivado del incumplimiento, el uno de junio siguiente, mediante oficio IEE/DJ-1041/2023, la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto local le requirió nuevamente.
5. Segundo juicio local
5.1. Demanda. Inconforme con el oficio de referencia, el ocho de junio de dos mil veintitrés la parte denunciada presentó demanda de juicio local con la que se formó el expediente TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
5.2. Resolución. El dieciocho de agosto el Tribunal local confirmó el acto reclamado, al considerar que el requerimiento estaba apegado a derecho y era acorde con lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023.
6. Segundo juicio federal
6.1. Demanda. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés la parte denunciante presentó demanda de juicio electoral que se radicó bajo la clave SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023.
6.2. Sentencia. El quince de septiembre de dos mil veintitrés esta Sala Regional resolvió confirmar la resolución del Tribunal local.
6.3. Recurso de reconsideración. El veintiuno de septiembre la parte denunciada interpuso recurso de reconsideración con el que se formó el expediente SUP-REC-N-1 ELIMINADO/2023 del índice de la Sala Superior, quien resolvió desecharla al no actualizarse ningún requisito especial de procedencia.
7. Resolución. Una vez integrado el procedimiento, se remitió al Tribunal local quien lo tuvo por recibido el cuatro de enero, lo radicó bajo la clave TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024 y, el dieciséis de febrero, lo resolvió en el sentido de determinar la existencia e inexistencia de VPMRG atribuida a la parte denunciada por diversas publicaciones que se atribuyeron a la parte denunciada.
8. Juicios de la ciudadanía
8.1. Demandas. Inconformes con lo anterior las partes denunciada y denunciante presentaron escrito de demanda ante el Tribunal responsable.
Dicho órgano remitió la primera a la Sala Superior quien radicó el expediente bajo número SUP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024; y la segunda, a esta Sala Regional, quien a su vez la remitió a la Sala Superior al advertir conexidad en la causa en donde se formó el expediente SUP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024.
8.2. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo de doce de marzo la Sala Superior acumuló los juicios de referencia y determinó que la competencia para conocer de ellos correspondía a esta Sala Regional.
8.3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-144/2024 y SCM-JDC-148/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
8.4. Radicación. Por proveído de quince de marzo, el magistrado instructor radicó los expedientes SCM-JDC-144/2024 y SCM-JDC-148/2024 en la ponencia a su cargo.
8.5. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de marzo del año en curso se admitieron a trámite las demandas y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor cerró la instrucción de estos medios de impugnación.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos, ostentándose como denunciante y denunciado, para controvertir la resolución que el Tribunal local emitió en el procedimiento TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024, por la que se determinó: (i) la inexistencia y la existencia de VPMRG contra la denunciante, (ii) imponer a la parte denunciada una amonestación pública, (iii) ordenó el cumplimiento a las medidas de reparación, sensibilización y garantías de no repetición, (iv) así como la inscripción de la parte denunciada en el Registro Nacional de Personas Sancionadas; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo SUP-JDC-N-1 ELIMINADO/2024 y acumulado por el que la Sala Superior determinó que era improcedente el salto de la instancia solicitado por la parte denunciada dado que en el caso no se actualizaba una excepción al principio de definitividad derivado del pronunciamiento previo de la magistrada presidenta de esta Sala Regional en un asunto relacionado -SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023- que no implicaba de suyo un prejuzgamiento que pudiera tener efecto en el caso concreto, pues el hecho de que emitiera un criterio no tenía como resultado inmediato una relevación anticipada de la sentencia, pues sería a partir de los hechos, circunstancias particulares y argumentos que se emitiría la decisión conducente, en consecuencia, determinó que lo procedente era reencauzar las demandas a esta Sala Regional para que emita la decisión que en derecho corresponda.
Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los juicios de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[6], al existir identidad en el órgano responsable y el acto impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios en relación con el 79 del Reglamento Interno de este tribunal, se decreta la acumulación del expediente SCM-JDC-148/2024 al diverso SCM-JDC-144/2024, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la sentencia en el expediente acumulado.
En atención a que el asunto se relaciona con la existencia de hechos de VPMRG, la controversia planteada se estudiará desde tal perspectiva, conforme a lo siguiente.
Juzgar con esta perspectiva implica reconocer la situación de desventaja particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –aunque no necesariamente está presente en todos los casos—, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que debieran asumir, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[7].
Esto permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres[8].
Aplicar esta perspectiva en un caso particular, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo solamente al género de las personas, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[9] ni los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables.
Ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior de este Tribunal y de la SCJN, son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
Por tanto, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio.
Toda vez que el asunto involucra VPMRG y atendiendo a la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, ya que quien comparece como tercera interesada tuvo el carácter de parte denunciante en el PES de origen y lo hace en el juicio presentado por la parte denunciada, atendiendo a la posible afectación que pudiera tener la decisión que se tome en este juicio, se debe tener a N-1 ELIMINADO compareciendo como, parte tercera interesada en el expediente SCM-JDC-148/2024, de conformidad con lo siguiente.
1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, con el nombre y firma autógrafa de quien comparece, en él hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con las que persigue la parte denunciada.
2. Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda del SCM-JDC-148/2024, se publicó el veintitrés de febrero del año en curso a las doce horas con diez minutos[10], por lo que si el escrito se presentó a las veinte horas con cincuenta y tres minutos del mismo día es evidente que lo hizo dentro del plazo de setenta y dos horas, que establece el artículo 17 párrafos 1 inciso b) de la Ley de Medios y en consecuencia es oportuno.
3. Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que su pretensión es contraria a la de la parte denunciada y actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-148/2023. Aunado a que, en el PES, fungió como denunciante.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7 numeral 2, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso b) y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable, en las que hicieron constar su nombre y firma autógrafa, identificaron la resolución que reclaman, la autoridad a quien la imputan y expusieron hechos y agravios.
5.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que la resolución que se impugna se notificó personalmente a las partes denunciante y denunciada en los expedientes SCM-JDC-144/2024 y SCM-JDC-148/2024 el diecinueve de febrero del año en curso[11], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veinte al veintitrés de febrero y las demandas se presentaron en esa última fecha, en consecuencia, es evidente que son oportunas.
5.3. Legitimación. Las partes denunciante y denunciada cuentan con legitimación para promover los presentes juicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, puesto que se trata de personas ciudadanas, a fin de controvertir la resolución del Tribunal local emitida en el expediente TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024 por la que determinó la existencia e inexistencia de VPMRG cometida en contra de la denunciante.
5.4. Interés jurídico. Está acreditado, pues fueron parte denunciante y denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya resolución controvierte y considera le causa perjuicio.
5.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
El tres de marzo de dos mil veintidós la parte denunciante presentó escrito de queja ante el IEEP contra la parte denunciada y otras personas por diversas publicaciones que realizaron a través de medios de comunicación digitales y redes sociales, que hacían referencia a su apariencia física y las cuales -estimó- reproducían roles y estereotipos de género en el marco de la etapa de campaña del proceso electoral 2021-2022, que consideró que constituían VPMRG en su contra.
Con lo anterior, el Instituto Local integró el Procedimiento SE/PES/CRV/N-1 ELIMINADO/2022[12].
La parte denunciante aportó en su escrito de queja cincuenta y un[13] ligas de Internet en las que -a su decir- podían consultarse las publicaciones controvertidas, veintinueve de ellas atribuidas a la parte denunciada.
Al efecto, el IEEP llevó a cabo la verificación del contenido de las ligas electrónicas aportadas por la parte denunciante a través del acta circunstanciada de clave ACTA/OE-054/2022[14] de catorce de marzo de dos mil veintidós; sin embargo, la mayoría habían sido eliminadas por lo que solo fue posible corroborar la existencia de algunas de ellas.
Una vez que el IEEP consideró que el procedimiento se encontraba debidamente integrado, lo remitió para su resolución al Tribunal local, quien radicó el asunto bajo la clave TEEP-AE- N-1 ELIMINADO/2022 y, toda vez que para dicho órgano era un hecho notorio que la parte denunciada se encontraba en una situación de vulnerabilidad[15], el seis de diciembre de dos mil veintidós dictó un acuerdo plenario para efecto de que se escindieran los hechos que se le atribuían, para que el Instituto local le otorgara plazos más amplios a fin de garantizar su derecho de defensa.
Cabe precisar que el referido expediente se resolvió el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de ser inexistente la infracción denunciada, lo que se controvirtió por la parte denunciante ante esta Sala Regional quien resolvió en el SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, revocarla. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal local el dos de junio de dos mil veintitrés emitió otra, la cual fue controvertida nuevamente por la parte denunciante ante esta Sala quien radicó el juicio SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023 y el veintiocho de septiembre siguiente, esta sala resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Local que (i) valorara las circunstancias específicas del caso, (ii) las implicaciones y gravedad de la infracción, (iii) los sujetos involucrados (esto es, la calidad de las Personas Denunciadas), así como (iv) la afectación a los derechos involucrados y emitiera las medidas de reparación procedentes. En cumplimiento a lo anterior, emitió la resolución en la que estableció la gravedad de la conducta y la temporalidad de permanencia en el Registro Nacional de Personas Sancionadas. Inconforme con ello, la parte denunciante controvirtió ante esta Sala quien en el juicio SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/203, la confirmó.
Ahora bien, respecto la parte que se escindió, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintidós[16], el Instituto local tuvo por recibido el acuerdo plenario de referencia, radicó el nuevo procedimiento bajo la clave SE/PES/CRV/N-1 ELIMINADO/2022 y requirió a la parte denunciante para que manifestara lo que a su interés conviniera, así como para que presentara más material probatorio en caso de considerarlo pertinente.
En atención a ello, la parte denunciante presentó el catorce de diciembre de dos mil veintidós un escrito a fin de desahogar el requerimiento, en el que reiteró su solicitud respecto a que se certificara la existencia y contenido del material probatorio a través de la herramienta “Wayback Machine” que señaló era un servicio de una organización sin fines de lucro, a través de la cual se podrían ingresar las ligas de internet que proporcionó, la fecha y aparecería la versión archivada del sitio web, para dicho efecto proporcionó la ruta en dicha herramienta de veintidós ligas electrónicas.
Al efecto, la autoridad instructora, mediante acta circunstanciada ACTA/OE-242/2022 de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós[17], certificó la existencia y contenido de las páginas de internet proporcionadas por la parte denunciada.
Asimismo, en cumplimiento al acuerdo dictado el nueve de diciembre de dos mil veintitrés la autoridad instructora requirió a la parte denunciada mediante oficio IEE/DJ-0308/2023 para que informara (i) si era el representante o apoderado legal de Diario Cambio, (ii) quien autoriza y publica las notas en ese medio de comunicación, (iii) quien administra el periódico digital del mismo nombre, (iv) los motivos por los que eliminó las publicaciones en em medio digital, (v) si es propietario de la cuenta de Twitter “Arturo Rueda (@Nigromanterueda)” y el motivo por el cual publicó seis tuits denunciados, así como si existió alguna contraprestación para hacerlo, finalmente, (vi) que señalara quién había realizado dieciocho publicaciones en el medio digital y el motivo por el que las había eliminado (con excepción de una).
En contra de ese oficio, la parte denunciante promovió un juicio de la ciudadanía local que se registró bajo la clave TEEP-JDC- N-1 ELIMINADO/2023 y se resolvió en el sentido de modificar el oficio únicamente para que se le otorgara un mayor plazo para desahogar el requerimiento. Inconforme con ello, promovió un juicio electoral con el que se formó el expediente SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023, el cual resolvió esta Sala Regional en el sentido de modificar la resolución del Tribunal local para que prevalecieran los cuatro primeros requerimientos y una parte del quinto, asimismo determinó que el sexto no era válido por lo que no debían considerarse para resolver el PES[18].
Así, una vez que el IEEP consideró que el PES se encontraba debidamente integrado, lo remitió para su resolución al Tribunal responsable quien lo recibió el cuatro de enero y formó el expediente TEEP-AE-N-1 ELIMINADO/2024, y el dieciséis de febrero determinó declarar la existencia e inexistencia de VPMRG atribuida a la parte denunciada por diversas publicaciones en medios de comunicación digital.
En la resolución impugnada el Tribunal local señaló que analizaría treinta ligas electrónicas, pues si bien ocho de ellas, no habían sido encontrados en el acta circunstanciada ACTA/OE-054/2022 y dos ligas no habían sido encontradas, lo cierto es que la parte denunciante sí había aportado captura de pantalla de las mismas, siendo las siguientes (se resaltan las referencias a la parte denunciante):
NO | PUBLICACIÓN | CONTENIDO |
1. |
N-1 ELIMINADO
| “…se observa un recuadro de una imagen difuminada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda”, “Seguir a lo largo”, “En su nueva publicidad ELIMINADO ELIMINADO _tiene modo de:”, “RT: La Rosa de Guadalupe”, “FAV: Lucerito en Fiebre de Amor”, ….”14:38-3 de mayo 2021”. “…se observó una imagen de una persona de género femenino, cabello castaño, de vestimenta color blanco…” |
2. |
N-1 ELIMINADO | “se observa un recuadro de una imagen determinada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda”, “Seguir a lo largo”, “ELIMINADO y @selenagomez tiene algo en común: las dos usan Pantene!”, icono de emoticón, icono de emoticón, icono de emoticón”, …”8.32 – 4 de mayo 2021”. “En respuesta a los usuarios @Nigromanterueda y @selenagomez”, “Unas diosas las dos” “…se observa una imagen divida en cuatro recuadros, el primero de ellos se observa una persona de género femenino, cabello castaño, tez clara, que porta una pulsera de color amarillo, de vestimenta de color blanco, en la cual se observa el texto “PANTE”, en la segunda imagen en la parte superior derecha se puede observar a una persona de género femenino, cabello castaño, tez clara, de vestimenta color blanco; debajo de esta se observa la tercer imagen…”. |
3. |
N-1 ELIMINADO | “…se observa un recuadro de una imagen difuminada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, ““@Nigromanterueda”, “Seguir”, “icono de flecha”, “Te entregan un volante de la campaña Esperas que llegue Ana Brenda Contreras Y la que toca tu puerta es ELIMINADO _”, “Plop!” “…se observan dos imágenes, en la primera de ellas se observa una persona de género femenino, cabello castaño, con camisa y cubrebocas color blanco, arriba de esta una prenda de color vino con el texto “orena”, “speranza de México”; en la segunda imagen se observa una persona de género femenino, cabello negro, de vestimenta color naranja, aretes largos…”, “13:48 – 5 de mayo de 2021”. |
4. |
N-1 ELIMINADO | “…se observa un recuadro de una imagen difuminada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda”, “Seguir”, “icono de flecha”, “Te entregan un volante de la campaña Esperas que llegue Ana Brenda Contreras Y la que toca tu puerta es ELIMINADO”, “Plop!” “…se observan dos imágenes, en la primera de ellas se observa una persona de género femenino, cabello castaño, con camisa y cubrebocas color blanco, arriba de esta una prenda de color vino con el texto “orena”, “speranza de México”; en la segunda imagen se observa una persona de género femenino, cabello negro, de vestimenta color naranja, aretes largos…”, “13:48 – 5 de mayo de 2021”. |
5. |
N-1 ELIMINADO | “…se observa un recuadro de una imagen difuminada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda_”, “Consecuencias”, ícono de flecha”, “Alguien dele un tafil o un Valium a ELIMINADO Pantene @ELIMINADO _... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”, “Vía: @sintesisweb”, … “11.49 – 6 de mayo de 2021”.
“Debajo de lo antes descrito se aprecia una imagen con una persona de género femenino, portando un cubrebocas blanco, de cabello largo y castaño, con vestimenta de color vino y blanca, atrás de ella se observa a una persona de género masculino, portando un cubrebocas color blanco, con vestimenta de color vino y blanca, de igual manera se percibe a una persona de género masculino con vestimenta color gris y roja…” |
6. |
N-1 ELIMINADO | “…se observa un recuadro de una imagen difuminada, así como los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda”, “Seguir a lo largo”, ícono de flecha, “Recuerda que votar por ELIMINADO Pantene @ ELIMINADO_es votar porque le pavimente más calle a su mami Doña @ELIMINADO/”, … “13.45 – 6 de mayo 2021”. “Asimismo, debajo de lo antes referido, se observa lo siguiente: www.diariocambio.com.mx”, texto de color negro, el cual se ésta borroso, por lo cual no se logra apreciar, “LAS OBRAS REALIZADAS SÓLO FUERON EN LA 6 PONIENTE, EN EL TRAMO DE LA 11 A LA 17 NORTE”, “ELIMINADO terminó de pavimentar la calle de la casa de su mamá, violando el decreto”. |
7. |
N-1 ELIMINADO | “…se observan los textos siguientes: “arturo rueda”, “@Nigromanterueda”, “Seguir”, ícono de flecha, “Prácticas discriminativas” Pobrecita ELIMINADO que es una analfabeta funcional. Una muestra del fracaso de la educación pública”, “@ELIMINADO_:se dice prácticas discriminatorias no “discriminativas” Qué pobreza gramática. Se habla mal porque se piensa mal”. (…) “8:48- 8 de septiembre de 2021”. “…una imagen de una persona de género femenino, con vestimenta color verde, cubrebocas de color vino, atrás de ella se observan dos personas de género masculino…” |
8. |
| “En ese sentido, se observa una nota periodística con la siguiente información: “Esta es la imagen con la que ELIMINADO buscará ganarse nuevamente el corazón de los poblanos”, “Lunes, 03 Mayo 2021 21:30”, se observa la imagen de una persona de género femenino, cabello castaño, de vestimenta color blanca y azul, la cual recoge su cabello con una mano, de igual manera se aprecian los textos siguientes: “CAMBIO”; “Foto: Especial”, www.diariocambio.com.mx, “ ELIMINADO”. “ELIMINADO cambió el look para intentar ganarse el voto de los poblanos en las elecciones del próximo 6 de junio, en donde buscará ELIMINADO como ELIMINADO ” “Ricardo Juárez”, “@RicardoJuaAlma”. (…) “ELIMINADO busca obtener los votos de los poblanos con una imagen renovada, ya que con el cabello largo, alaciado y maquillada, vestida con ropa de marca quiere conquistar el corazón de los ciudadanos”. (…) “Las fotos de ELIMINADO la muestra juvenil, con un look fresco al poner saco, pantalón de vestir y sus ya conocidos tenis blancos de marca”. |
9. | N-1 ELIMINADO | “En ese sentido, se observa una nota periodística con la siguiente información: “Arranque frustrado de ELIMINADO en Xonaca: cancelan 5 minutos antes (FOTOS Y VIDEO)”, “Martes, 04 de mayo 2021 02:49”. “Debajo de lo antes descrito, se observa una imagen donde se percibe lo siguiente: persona de género femenino, cabello castaño, de chaleco negro y camisa de rayas, en el chaleco se logra observar el texto “ena”, debajo de la antes descrita, se observa el texto “ANTES:2018”, de igual manera se logra observar una persona de género femenino, tez clara, cabello castaño, con vestimenta de color blanco, debajo de esta se observa el siguiente texto: “DESPUÉS: 2021”, junto a estas dos imágenes se observa el texto siguiente: “PESE A CAMBIO DE LOOK FRUSTRAN SU ARRANQUE EN XONACA”. |
10. |
N-1 ELIMINADO | En ese sentido, se observa una nota periodística con la siguiente información: “Tuneadísima y con cabello lacio, ELIMINADO arranca diciendo que ahora sí tiene un plan para Puebla”, “Martes, 04 Mayo 2021 09:31” “…se observa la imagen de una persona de género femenino, la cual realiza diferentes poses como sostener con sus manos su cintura, estar sentada en una silla y entrelazar los brazos, sostener su cabello con una mano…” “ELIMINADO comenzó a promocionar su imagen a través de redes sociales, bajo el lema la “Transformación continua”, con el cual dejó claro que ahora sí tiene un plan”. “Ricardo Juárez”, “@RicardoJuanAlma”. (…) “El promocional fue publicado esta mañana, luego de que el Instituto Electoral del Estado aprobó los registros la madrugada de este día”. “Asimismo, se puede observar que la ELIMINADO con licencia cambió sus fotos de perfil de sus cuentas de Twitter y Facebook, en donde presume otro slogan que menciona “La Esperanza continúa”. (…) |
11. | N-1 ELIMINADO
| “En ese sentido, se observa una nota periodística con la siguiente información: “Tras look de chica Pantene se desata memiza contra ELIMINADO”, “Martes, 04 Mayo 2021 11:58”: “Continuando con el desarrollo de la diligencia, debajo de lo antes descrito, se observa la siguiente redacción: “ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, por lo que en redes la compararon con las chicas Pantene y la memiza se descontroló.” “Luego de que ELIMINADO, candidata a ELIMINADO de Puebla por Morena, compartió en su cuenta de Twitter algunas fotografías en las que luce muy cambiada, los usuarios no tardaron en reaccionar e hicieron varios memes de la nueva imagen de la política”. “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello?? Pic.twitter.com/tzE2a5AJVU” (…) “Ahora, ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, con lo que bastó para que la compararan con las chicas Pantene que presumen un look de impacto en los comerciales de la marca”. Continuando con la redacción de la nota periodística, se observa la siguiente información: “Sin duda, el cambio de look de ELIMINADO desató varios memes en redes sociales, además, de cientos de comentarios en los que señalan que lo único que hizo durante su gobierno fue tunearse”. “Así la vistan de china poblana la señora no sabe llevar un ayuntamiento en mala hora la gente la puso al frente”, “Esta mujer no da risa, no causa molestia, lo que causa es tristeza”, por la poca dignidad y vergüenza que tiene”, “Es lo único bueno que hizo tunearse y así por lo menos visiblemente tolerante”, fueron algunos de los comentarios de los usuarios. |
12. | N-1 ELIMINADO | “…se observa una nota periodística con la siguiente información: “No hablen de mi físico ELIMINADO ante criticas por su mega tuneada (VIDEO)”, “Miércoles, 05 de Mayo 2021 10:13”. “Debajo de lo antes descrito, se observan dos imágenes, en la primera de ellas se observa a una persona de género femenino, de cabello castaño, con vestimenta de color blanco, la cual alza su brazo, en la segunda imagen se observa a una persona de género femenino, cabello negro, chaleco vino con el texto “morena”, camisa de color blanco, el cual sostiene con una mano un micrófono”. “…continuando con el desarrollo de la nota periodística, se observa la siguiente redacción: “La candidata de Morena recalcó que es lamentable que en pleno arranque de campaña la mayoría de las cosas que se mencionaron sobre ella fue sobre su peso y no sobre sus propuestas electorales”. “Leslie Mora”, “@LeslieMora22” “La candidata de Morena, ELIMINADO, lamentó que en el arranque de su campaña política fuera criticada por su físico y sus fotografías para su promoción de ELIMINADO y no por sus propuestas electorales”. (…) “Durante la rueda de prensa la red de candidatas del Estado de Puebla reiteró que “me tocó arrancar la campaña en esta segunda oportunidad en esta continuidad que estamos buscando cinco ejes 50 acciones y la mayoría de las cosas que se mencionaron es si había bajado o subido de peso, si me había peinado de tal manera, si mi forma o mi aspecto físico había sido distinto”, aseguró”. “Con más de 20 candidatas de diferentes partidos a sindicas, diputadas locales, federales y hasta con la aspirante a la alcaldía de Puebla, Norma Romero Cortés, pidió continuar con la lucha conta la violencia política de género, pese a que ella arrastra dos denuncias con ex trabajadoras del Ayuntamiento de Puebla”: “Cabe recordar que ayer en el arranque de su campaña política, fue criticada por su imagen en la que abusaron del Photoshop y retoques, por lo que desataron una memiza por redes sociales”: |
13. | N-1 ELIMINADO | “…se observa una nota periodística con la siguiente información:” “ELIMINADO pierde el control y se pone lépera con un empleado de Comex (VIDEO)” “Jueves, 06 Mayo 2021 13:29” “…se aprecia una imagen con una persona de género femenino, portando cubrebocas de color blanco, de cabello largo y negro, con vestimenta de color negro y blanca, de igual manera se percibe una persona de género masculino, con vestimenta de color gris y roja, el cual usa cubrebocas de color azul, asimismo se observa de fondo un inmueble que cuenta con una cortina de cierre de colores azul y blanco…” (…) “En su recorrido por la colonia Historiadores, un trabajador de Comex le reclamó a ELIMINADO la falta de apoyos en su comunidad, llevando a la desesperación a la candidata de Morena, quien comenzó a gritar para convencer al comerciante que vote por ella el próximo 6 de junio”. “El principal argumento de ELIMINADO para buscar el voto fue el haber pagado la deuda pública del Ayuntamiento, a raíz de la eliminación de la corrupción del gobierno municipal”. “Ante esto, el señor señaló que sus hijos han buscado una beca del gobierno federal sin lograr obtenerla, por lo que ELIMINADO se comprometió a entregárselas a cambio de su voto”. |
14. |
N-1 ELIMINADO | “…se observa una nota periodística con la siguiente información: “VIDEO: ELIMINADO y Nancy se ponen de léperas: le gritonean a vecino en la Guadalupe Hidalgo”, “Miércoles, 12 Mayo 2021 12:10”. “Debajo de lo antes descrito, se observa una fotografía donde se percibe a una persona de género femenino, de cabello negro, cubrebocas de color blanco, chaleco color vino con el texto “morena”, una persona de género masculino…” “Continuando con el desarrollo de la nota periodística, se observa la siguiente redacción:” “Los vecinos de la colonia Guadalupe Hidalgo le reclamaron la falta de servicios públicos y ante esto la candidata de morena perdió el control y les gritoneo”. (…) “En su noveno día de campaña la candidata de Morena, ELIMINADO y la senadora, Nancy de la Sierra perdieron la cordura y el gritonearon a dos colonos de la colonia Guadalupe Hidalgo que reclamaron falta de servicios públicos por parte del Ayuntamiento de Puebla”. “Día nueve de campaña @ ELIMINADO_, la candidata pierde la cordura y el gritonea a un vecino de la colonia Guadalupe Hidalgo quien le reclamó falta de servicios públicos y le recordó el lema “Sufragio Efectivo, no reelección” (…) |
15. | N-1 ELIMINADO | “…se observa una nota periodística con la siguiente información:” “ELIMINADO tiene delirios de persecución dice que la van a meter a la cárcel (VIDEO)”, “Jueves, 20 Mayo 2021 10:59”. (…) “…se observa la siguiente redacción:” “La candidata de morena reveló que hay personajes políticos que se han encargado de atacarla incluso de manera personal, pero recalcó que seguirá en busca de su reelección y no teme ser detenida por irregularidades de su gobierno”. (…) “En rueda de prensa, ELIMINADO acusó que hay personajes políticos quienes se han encargado de atacarla mediáticamente que la han amenazado, incluso de manera personal”. “Sin embargo, la morenista dijo que continuará en su lucha por obtener la ELIMINADO , por lo que no teme que sea detenida por las irregularidades que se presentaron en su gobierno.” “Ahora me empezaron llegar algunos de estos mensajes que han sido directos, cara a cara que me van a perseguir políticamente o que me van a encarcelar en cualquier escenario gane o pierda”, dijo”. |
16. |
N-1 ELIMINADO
| “…se observa una nota periodística con la siguiente información:” “Los mejores MEMES del debate entre candidatos a la alcaldía de Puebla”, “Domingo, 30 de Mayo 2021 19:48”. “…se observa un recuadro de una persona de género femenino, cabello largo, vestimenta de color blanco, la cual tiene un micrófono frente de ella, en la misma imagen se puede observar un recuadro más pequeño donde se observa a una persona de género femenino, de igual forma se pueden observar los siguientes textos: “Voy a combatir la corrupción”, “LA CORRUPTA”, “IEE”,…” “…debajo de lo antes referido, se observa la siguiente redacción:” “La tarde de este domingo se realizó el debate entre candidatos a la alcaldía de la capital poblana y como es de costumbre los memes no faltaron al terminar el encuentro”. (…) “En redes sociales lo cibernautas aprovecharon el encuentro para manifestar que no saben por quién votar este 6 de junio, algunos otros retomaron la imagen que usó Lalo Rivera fake del famoso meme ¡Wey ya!” |
17. | N-1 ELIMINADO | “… se observa una nota periodística con la siguiente información:” “Miércoles, 26 de Mayo 2021 02:32”, “El Palacio Municipal, una bacinica”. “Continuando con la redacción de la nota periodística, se observa la siguiente información:” “Escrito Por: Arturo Rueda”, “Tanta mierda oculta en las cañerías nunca resiste. Más tarde que temprano explota y baña a todos. Para ellos, el Palacio Municipal fue su bacinica: ahí mearon y cagaron todos los ELIMINADO. Ahora su mierda se pone en el ventilador que sopla con fuerza”. “Tweet” “Escuchar el testimonio de Karina N, la joven empleada municipal que sufrió el acoso de Andrés García Viveros, es un camino que tiene una única dirección: el asco”. “Escuchar que, además de sufrir las insinuaciones de un hombre poderoso en el gobierno, fue revictimizada por su jefe directa, ELIMINADO, sólo conduce a la indignación”. (…) |
18. | N-1 ELIMINADO
| “…se observa una nota periodística con la siguiente información:” “Martes, 01 Junio 2021 04:10”, “Liza dejó de creer en la victoria de ELIMINADO”. (…) “…debajo de los antes referido se observa la siguiente redacción:” “Escrito Por: Arturo Rueda”, “En una de sus muchas mentiras patológicas, dos veces ELIMINADO negó que Liza Aceves hubiera saltado del barco de su campaña. El abandono de tu mano derecha en horas cruciales sólo tiene un significado: que ni tu círculo íntimo está convencido de la posibilidad de obtener la victoria y prefiere irse a buscar una chamba ante el hundimiento.” “Tweet” “Mentir es su refugio para enfrentar la realidad que no se pone de su lado. La primera respuesta en su psique para negar todos los sucesos que se le oponen. Lo hizo mil veces en el caso de Andrés García Viveros y el acoso sexual de Karina N, hasta que un audioescándalo publicado por CAMBIO desplomó su feminismo:” “ELIMINADO es una profesional de la mentira y lo mismo hizo en el doloroso abandono de Liza Aceves en las horas cruciales de la campaña”. (…) |
19. | N-1 ELIMINADO | “…Wayback Machine no ha archivado esa URL”, “Esta página no está disponible en la web”, “porque la página no existe”. |
20. | N-1 ELIMINADO | “…Wayback Machine no ha archivado esa URL”, “Esta página no está disponible en la web”, “porque la página no existe”. |
21. |
N-1 ELIMINADO | “se observa una nota periodística con la siguiente información:” “Tras look de chica Pantene se desata la memiza contra ELIMINADO”, “Martes, 04 Mayo 2021 11:58” “…se observa una imagen con tres separaciones, en la primera de ellas se observa un bote color blanco con tapa amarilla, donde se aprecian los siguientes textos: “PANTENE”, “PRO-V”, “formula PRI-VITAMINAS”, “SHAMPOO”, “RESTAURACIÓN”, recuadro de color verde, junto a píldoras de color amarillo, “AYUDA A REPARAR EL DAÑO DESDE EL PRIMER USO”, “200ml”, de igual manera se observa la imagen de una persona de género femenino, cabello castaño, con vestimenta de color blanco que debajo de ella se observan los siguientes textos: “PANTENE”, “PRO-V”, “AHORA SI TENGO UN PLANTENE”…” “…debajo de lo antes descrito, se observa la siguiente redacción:” “ ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, por lo que en redes la compararon con las chicas Pantene y la memiza se descontroló”. (…) “Luego de que ELIMINADO, candidata a la ELIMINADO de Puebla por Morena, compartió en su cuenta de Twitter algunas fotografías en las que luce muy cambiada, los usuarios no tardaron en reaccionar e hicieron varios memes de la nueva imagen de la política”. “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello?? Pic.twitter.com/TzE2a5Ajvu” (…) “Ahora, ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, con lo que bastó para que la compararan con las chicas Pantene que presumen un look de impacto en los comerciales de la marca”. “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello”, escribieron en un tuit donde la candidata aparece junto a una botella de shampoo con si fuera imagen de la firma”. (…) “En otro meme, se le ve a ELIMINADO en diversas fotos usadas para sus redes sociales, un clásico de cómo luces en la credencial del INE, en otra la foto para el Facebook, en la siguiente tal y cómo sales en Instagram, y por último en LinkedIn”. (…) “Sin duda, el cambio de look de ELIMINADO desató varios memes en redes sociales, además de cientos de comentarios en los que señalan que lo único que hizo durante su gobierno fue tunearse”. “Así la vistan de china poblana la señora no sabe llevar un ayuntamiento en mala hora la gente la puso al frente”; “Esta mujer no da risa, no causa molestia, lo que causa es *tristeza”, por la poca dignidad y vergüenza que tiene”, “Es lo único bueno que hizo tunearse y así por lo menos visiblemente tolerante “; fueron algunos de los comentarios de los usuarios”. (…) |
22. |
N-1 ELIMINADO | “En ese sentido, se observa una nota periodística con la siguiente información:” “Lunes, 10 Mayo 2021 03:25”, “La hora de los candidatos: Morena-AMLO ya no salvan a nadie”. (…) “Escrito Por: Arturo Rueda” “La muy criticada imagen de campaña de -LIMINADO desde ayer comenzó a modificarse por unas más orgánica campaña. Una ELIMINADO más parecida a la ELIMINADO real, no una chica Pantene. Pero insistir le tomó una semana, 25 por ciento de la campaña. El problema es que esa primera semana no sirvió para modificar tendencias y cada día es un día menos”., “Tweet” (…) Después de mañana, a ELIMINADO sólo le quedan 21 días para convencer a los poblanos de que vuelvan a votar con ella. Ya se verán nuevos datos, pero mientras su margen se ha reducido, mientras Eduardo Rivera sólo tiene que tocar el balón”. |
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Precisado que ese sería el material probatorio para analizar la conducta, el Tribunal local consideró pertinente agruparlas en dos:
Relacionadas con la imagen de la denunciante. Ligas correspondientes a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 21, 28 del cuadro anterior | GRUPO 2 Relacionadas con su función como candidata y en su momento ELIMINADO. Ligas correspondientes a los numerales 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 del cuadro anterior |
FRASES: “En su nueva publicidad ELIMINADO @ N-ELIMINADO_tiene modo de:”, “RT: La Rosa de Guadalupe”, “FAV: Lucerito en Fiebre de Amor” “ELIMINADO y @selenagomez tiene algo en común: las dos usan Pantene!” “Te entregan un volante de la campaña Esperas que llegue Ana Brenda Contreras Y la que toca tu puerta es ELIMINADO _”, “Plop!” “Alguien dele un tafil o un Valium a ELIMINADO Pantene @ELIMINADO _... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”, “Recuerda que votar por ELIMINADO Pantene @-ELIMINADO _es votar porque le pavimente más calles a su mami Doña @ELIMINADO” “ELIMINADO cambió el look para intentar ganarse el voto de los poblanos en las elecciones del próximo 6 de junio, en donde buscará reelegirse como ELIMINADO de Puebla” “Tuneadísima y con cabello lacio, ELIMINADO arranca diciendo que ahora sí tiene un plan para Puebla” “Tras look de chica Pantene se desata memiza contra ELIMINADO”; “ ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, por lo que en redes la compararon con las chicas Pantene y la memiza se descontroló.”; “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello??; “Sin duda, el cambio de look de ELIMINADO desató varios memes en redes sociales, además, de cientos de comentarios en los que señalan que lo único que hizo durante su gobierno fue tunearse” “No hablen de mi físico pide ELIMINADO ante críticas por su mega tuneada (VIDEO)” “Ahora, ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, con lo que bastó para que la compararan con las chicas Pantene que presumen un look de impacto en los comerciales de la marca”. “salió como si estuviera en una fiesta de disfraces, le hubieran cortado la luz, por qué salió como oscuras ELIMINADO “¡Ay, mis hijos; ay, el sismo! | FRASES: “Prácticas discriminativas” Pobrecita ELIMINADO que es una analfabeta funcional. Una muestra del fracaso de la educación pública”, “@ELIMINADO _:se dice prácticas discriminatorias no “discriminativas” Qué pobreza gramática. Se habla mal porque se piensa mal”. “Arranque frustrado de ELIMINADO en Xonaca: cancelan 5 minutos antes (FOTOS Y VIDEO)” “ELIMINADO pierde el control y se pone lépera con un empleado de Comex (VIDEO)” “VIDEO: ELIMINADO y Nancy se ponen de léperas: le gritonean a vecino en la Guadalupe Hidalgo” “ELIMINADO tiene delirios de persecución dice que la van a meter a la cárcel (VIDEO)” “Los mejores MEMES del debate entre candidatos a ELIMINADO de Puebla” “El Palacio Municipal, una bacinica” “El Palacio Municipal, una bacinica” “La hora de los candidatos: Morena-AMLO ya no salvan a nadie”. “Sigue de lépera: ELIMINADO exige a Barbosa agilizar permisos de obras en el zócalo” “ELIMINADO se pone gallita y reta a Lalo a asistir al debate: PRIAN no le saquen, den la cara”. “Votar por ELIMINADO es como que te sirvan un platito de gusanos y no gusanos de maguey”. “Ay como si -ELIMINADO no tuviera bots, como si ELIMINADO no contratará bots” “una remodelación a lo pendejo, una remodelación estilo -1 ELIMINADO .. vayan a al calle, vayan al Ayuntamiento” “Si los -1 ELIMINADO no son capaces ni de robarse bien las leches del DIF Municipal” “ELIMINADO y la conspiración de las encuestas. Esas mismas encuestas dejaban en claro que el diputado era el candidato más competitivo, y ELIMINADO, la menos competitiva”. |
De esta manera el Tribunal local realizó el análisis del contenido de la tabla anterior bajo los elementos que señala la jurisprudencia 21/2018[19] a efecto de determinar si actualizaban VPMRG, de la siguiente manera:
Por lo que hace al primer elemento, consistente en que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el ejercicio de un cargo público, consideró que sí se actualizaba porque la parte denunciante era candidata en vía de reelección a la N-1 ELIMINADO.
Respecto al segundo, relativo a que fuera perpetrado por el Estado, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos, medios de comunicación o particulares, estimó que se colmaba porque la parte denunciada en dicho procedimiento era un medio de comunicación denominado “Diario Cambio”.
En cuanto al tercer elemento, respecto a si se trataba de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, estimó que las publicaciones del Grupo 1 constituían violencia psicológica y simbólica, consideradas, la primera, como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevaban a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio, y la segunda, como aquella que solía ser invisible pero que reproducía y normalizaba el ejercicio de la desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género, por lo que, un elemento necesario para que se configurara era que los mensajes denunciados aludieran a un estereotipo de esta naturaleza, lo que se cumplía en el caso porque las publicaciones en estudio estaban dirigidas a evidenciar un cambio de imagen entre la campaña de dos mil dieciocho y la de dos mil veintiuno en las que participó como candidata, las cuales eran humillantes y ofensivas.
Respecto al Grupo 2, consideró que se encontraban dentro del límite del debate público y no actualizaban ningún tipo de violencia pues estas se encontraban dirigidas a cuestionar su desempeño como N-1 ELIMINADO, pero no reproducían algún estereotipo de género.
Finalmente, analizó los elementos cuarto y quinto, consistentes en que las conductas tuvieran por objeto o resultado menoscabar o anular el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y que se hubiera basado en elementos de género, esto es: i) que se dirigiera a una mujer por ser mujer, ii) tuviera un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afectara desproporcionadamente a las mujeres, razonó que, por lo que hacía a las publicaciones del Grupo 1, se acreditaba y por lo que hace a las del Grupo 2, no se acreditaban.
Lo primero, porque el contenido de las publicaciones tenía impacto diferenciado en contra de la parte denunciante ya que se referían a la forma en que lucía su cabello en comparación con el de otras mujeres y marcas con lo que se le cosificaba al indicar un modelo estereotipado que debía cumplir, con lo que se afectaron sus derechos político-electorales dado que creo un ámbito negativo en su desempeño como candidata al ser juzgada por su aspecto y restando valor a sus capacidades, dirigiéndose a ella por ser mujer.
Lo segundo, porque las publicaciones del Grupo 2, a pesar de ser fuertes no evidenciaban roles de género sino se trataban de críticas a su conocimiento, a su desempeño como N-1 ELIMINADO y a su campaña, así como llamados a no votar por ella, lo cual no suponía colocarla en una situación de desventaja por el hecho de ser mujer ni le impedía el ejercicio de sus derechos político-electorales, por lo que se encontraban dentro de los límites a la libertad de expresión de la que gozan las personas que, como la parte denunciada, se dedican a la labor periodística.
En consecuencia, por lo que hace a las publicaciones del Grupo 1, toda vez que determinó que constituyeron VPMRG, estableció que el grado de responsabilidad de la parte denunciada era un hecho no controvertido que este era el director general del medio de comunicación “Diario Cambio” así como que algunas de esas publicaciones se reprodujeron en su red social, que dadas las particularidades del caso y los derechos y principios en juego lo procedente era calificar la conducta como leve y, dado que la conducta no se consideraba intencional, lo procedente era establecer como sanción una amonestación pública.
Finalmente, estableció como medidas de reparación que la parte denunciada ofreciera una disculpa pública en su perfil de Twitter que debía ser fijada por veinte días, que la sentencia se difundiera en el aparatado de “Repositorio de Resoluciones de Violencia Política de Género” de ese órgano jurisdiccional y que se inscribiera a la parte denunciada por cuatro meses en el Registro Nacional de Personas Sancionadas y en el Catálogo local correspondiente. Asimismo, estableció como medida de sensibilización que la parte denunciada tomara un curso que tuviera por objeto la “sensibilización en género y masculinidad”, impartido por una institución pública avalada para ello.
7.1. Agravios
Inconforme con la resolución impugnada, la parte actora presentó escritos de demanda en los que señala como agravios los siguientes.
Agravios del SCM-JDC-144/2024
7.1.1. Indebida calificación de la conducta
La promovente indica que no es válido que en la resolución impugnada el Tribunal local haya calificado las conductas como leves, pues al ser sistemáticas y reiteradas no se podría decir que no se hacían con intención; aunado a que, a su decir, la libertad de expresión no debería rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas, lo que en este caso no acontece porque refiere que se utilizaron estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer.
Considera que el Tribunal responsable pasó por alto que las publicaciones que realizó el denunciado en Twitter, que luego se publicaron en el portal electrónico del medio de comunicación que dirige, se terminaron replicando en diversos medios de comunicación y en redes sociales, en consecuencia, no debió concluir que la conducta era leve sino grave especial, pues la calificación como leve minimiza el problema, por lo que debe revocarse y determinarse como grave en razón de su impacto.
Por otro lado, respecto al plazo de cuatro meses que debía inscribirse al denunciado en el Registro de Personas Sancionadas, la promovente manifiesta que el Tribunal local realizó una lectura errónea de la normatividad que regula dicho registro, ya que, desde su perspectiva, no existe un parámetro mínimo de permanencia, y por el contrario, solo está establecido el extremo superior de esa temporalidad, con lo que afirma que dicho órgano fue omiso en fundar la temporalidad de cuatro meses, que no es proporcional con la conducta denunciada.
7.1.2. Destrucción de la evidencia
La promovente señala además que, el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género porque pasó por alto que, mediante de un escrito, hizo del conocimiento a la autoridad electoral que por una nota periodística se había percatado que la parte denunciada conocía de la denuncia aun sin haber estado emplazado al PES y que posterior a ello destruyó la evidencia pues eliminó las publicaciones objeto de la investigación y fue gracias que ella proporcionó la herramienta “Wayback Machine” que se pudieron recuperar, lo que evidencia la asimetría de poder entre ella y la parte denunciada.
Considera que el ocultamiento del material probatorio concatenado con el contenido misógino y editorializado de las publicaciones, denotan la sistematicidad y el dolo con el que actuó la parte denunciada.
7.1.3. Ineficacia de las medidas de reparación
A decir de la parte actora, al haber recibido vulneración a sus derechos de igualdad contenidos en diversas legislaciones, debe considerarse como víctima de VPMRG para efectos de la reparación integral del daño.
En este sentido, la promovente indica que para fijar las medidas de reparación el Tribunal local fue omiso en analizar y considerar las que ella había solicitado tanto en su escrito de denuncia como en las audiencias de pruebas y alegatos sobre todo la desahogada en diciembre de dos mil veintitrés a fin de que se le restituyera en el pleno goce de sus derechos.
Asimismo, la parte actora refiere que en todos los medios de impugnación que ha promovido fue enfática en acreditar mediante el análisis y pruebas correspondientes, que la VPMRG de la que ha sido objeto fue sistemática y trascendió al periodo electoral, lo que constituye una afectación permanente a su imagen e identidad como mujer que ejerce sus derechos político-electorales pues en Google Trends se refleja que la búsqueda de “N-1 ELIMINADO antes y después” ha continuado creciendo en frecuencia y relevancia.
Con base en lo anterior, la actora manifiesta que las disculpas públicas, debían ser transversalizadas con enfoque diferencial y especializado, atendiendo a las características específicas de la mujer, así como las condiciones en que se perpetraron las expresiones de violencia, mismas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal responsable.
Lo anterior, porque la promovente solicitó que la emisión de las disculpas públicas fuera en un cierto formato digital, además de ser pautada en las principales redes sociales, a costa de la parte denunciada y dirigida a usuarios ubicados en Puebla. De este modo, a su decir, se evitaría que consistieran en un mero formalismo, además de tener alcance amplio, global y permanente, llegando a un público más extenso que los medios tradicionales.
Por otro lado, respecto a la sanción administrativa a las personas que ejercieron VPMRG, la parte actora señala que solicitó dar vista a la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Violencia de Género contra las Mujeres, de la Fiscalía General del Estado de Puebla, pues son instituciones fundamentales en casos de VPMRG.
Aunado a lo anterior, la actora afirma que es importante que la VPMRG sea investigada no solo en el ámbito electoral, sino también examinada en el ámbito penal, pues esa doble investigación asegura una respuesta más efectiva ante las conductas delictivas, proporcionando una visión más completa de las acciones violentas y sus implicaciones legales; sin embargo, ello no implica automáticamente la existencia de delitos, sino la necesidad de llevar a cabo una investigación más exhaustiva.
Finalmente, la promovente manifiesta que solicitó puntualmente que la medida de sensibilización de las personas denunciadas y del personal de los medios de comunicación señalados, en temas de género, derechos humanos y atención a grupos en situación de vulnerabilidad, porque ello implica un proceso educativo y de concientización sobre la importancia de respetar los derechos, la dignidad y la igualdad de género.
Derivado de lo anterior, a decir de la parte actora, se crearía un cambio individual en las actitudes y comportamientos y generaría un cambio sistémico que promueva la equidad y la eliminación de la VPMRG.
Agravios en el SCM-JDC-148/2024
7.1.4. Vulneración al principio de tipicidad
La parte denunciada señala que el Tribunal local no se sujetó a las normas en materia de VPMRG pues determinó que era responsable de las conductas denunciadas sin contrastarlas con los supuestos establecidos en los artículos 21 Bis y 21 Ter de la Ley de Acceso, pues las publicaciones por las que se determinó la comisión de VPMRG no se ajustan a las hipótesis típicas establecidas en esos preceptos legales, ni se apegan a la constitucionalidad que requiere la materia punitiva.
7.1.5. No se acredita el elemento de género
Asimismo, considera que aun cuando no se acredita la tipicidad, en el caso, lo hechos denunciados no tienen un impacto diferenciado porque no afectan más a las mujeres que a los hombres ya que no existen elementos de rol de género o se refieren a su condición de mujer por ser mujer sino al hecho de que el cambio de imagen de la candidata no se ajustó a la plataforma política de austeridad del partido que la postuló -MORENA-. Ello, en el marco del desarrollo periodístico dado que la publicidad de los actores es un elemento de juridicidad conforme al artículo 226 del Código local.
7.1.6. Indebida valoración probatoria
Finalmente, estima que el Tribunal responsable indebidamente admitió y dio valor a las pruebas sin que estas se puedan constatar y sin considerar que en materia punitiva es la parte acusadora quien debe aportar pruebas sin que se le pueda acusar sin ellas dado que así se vulnera el principio de presunción de inocencia.
7.2. Pretensión
La pretensión de la parte denunciante es que se revoque la resolución impugnada y se ordene al Tribunal responsable incremente la gravedad de la infracción y la temporalidad en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, así como que se establezcan mayores medidas de reparación en su favor.
Por su parte, la parte denunciada pretende que esta Sala Regional revoque de lisa y llanamente la resolución impugnada porque a su decir no está tipificado el tipo de violencia que se le imputa.
7.3. Metodología
Para dar respuesta a los agravios esta Sala Regional los atenderá de la siguiente forma.
En primer término, se dará respuesta al agravio de la parte denunciada por el que aduce que se vulneró el principio de tipicidad, pues de asistirle la razón, sería suficiente para que se revoque la resolución impugnada de manera lisa y llana, de no ser así, a continuación, se estudiarían el resto de sus agravios y de forma posterior, los agravios de la parte denunciante.
8.1. Vulneración al principio de tipicidad
Los agravios por los que la parte denunciada aduce que el Tribunal local vulneró el principio de tipicidad porque la conducta no encuadra en ninguna de las hipótesis de los artículos 21 Bis y 21 Ter de la Ley de Acceso son infundados. Se explica.
En principio, ha sido criterio del Tribunal Electoral que, en los procedimientos de esta naturaleza, son aplicables los principios del derecho sancionador -ius puniendi-, los que, en materia electoral -y administrativa- se aplican de forma modulada[20].
En ese orden de ideas el principio de tipicidad -que la parte denunciada aduce fue vulnerado-, es uno de los que integran el régimen administrativo sancionador electoral y consiste en que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una norma abstracta, general e impersonal, a efecto de que los destinatarios -tanto las personas ciudadanas, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral- conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad[21].
En el caso, el Tribunal responsable precisó las disposiciones aplicables, pues al efecto señaló que:
El artículo 20 Bis y primer párrafo de la Ley de Acceso define el tipo administrativo de VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Por su parte, el referido órgano jurisdiccional precisó que el artículo 20 Ter señala que la violencia puede expresarse entre otras, a través de diversas conductas que ahí se describen, de las que se desprenden la simbólica y psicológica que son las que en la especie se actualizaron.
Asimismo, señaló que el Código local en su artículo 2 fracción XVI definía la VPMRG y que los diversos 388, 389, 390, 391, 392 Bis, 395, 396 y 397 establecían quién podía ser el sujeto activo de la conducta, entre ellos particulares, como los es la persona denunciada y que las quejas para investigarla se debían integrar como PES.
Finalmente, el referido órgano jurisdiccional precisó que, para analizar el tipo administrativo, era necesario analizar los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018.
Así, tomando en consideración que, con base en la tesis relevante XLV/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[22], se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas y que debe tomarse en cuenta su naturaleza y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, dado que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, con lo que se garantiza una homogeneización mínima.
En consecuencia, esa aplicación modulada a la que se hizo alusión se refiere a que los principios como el de tipicidad se emplean de forma distinta en la materia electoral y en la materia penal, pues en la materia penal se aplica de forma estricta, en la electoral debe considerarse que, dado que no existe una normatividad normativa, debe atenderse a la unidad sistémica, esto es a las disposiciones que componen esa unidad o sistema.
Razonamiento que es acorde con la reforma sobre VPMRG publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, la cual se hizo de forma integral con lo que se modificaron diversas leyes[23].
En ese sentido, el tipo administrativo está sujeto no solo a las disposiciones de la Ley de Acceso a que alude la parte denunciada, sino a la unidad que compone al tipo administrativo de VPMRG.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable, debidamente puntualizó cuáles eran las disposiciones aplicables a efecto de razonar por qué la conducta del denunciado encuadraba en el supuesto de comisión de VPMRG.
Al efecto no solo describió esa unidad sistémica aplicable al caso, sino que concatenó los hechos y elementos de prueba a fin de dar razones por las que consideró que se actualizó la VPMRG atribuible a la parte denunciada, consideraciones que esta Sala comparte.
Por lo anterior, dado que como se razonó, el principio de tipicidad a que alude la parte actora no se vulneró puesto que conforme a los criterios de este Tribunal Electoral ese principio se aplica de forma modulada y no de forma estricta, de las disposiciones que componen el sistema o unidad sistémica que aplica a la VPMRG, se desprende una conducta sancionable. De ahí que sus agravios sean infundados.
8.2. Indebida valoración probatoria
La parte denunciada se queja respecto a que el Tribunal local indebidamente dio valor a las pruebas sin que se pudieran constatar y sin considerar que en materia punitiva quien acusa es quien debe probar por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Los agravios de la parte denunciada son infundados porque como lo razonó el Tribunal responsable, dado que dado que el asunto involucra VPMRG aplican reglas específicas para atenderlo, como lo es la figura de la reversión de la carga de la prueba, por lo que fue a través de la recolección de los indicios que las autoridades instructora y resolutora, pudieron arribar a la conclusión de la existencia de las publicaciones denunciadas, consideraciones que esta Sala Regional comparte. Se explica.
Conforme a lo narrado en el contexto de la presente controversia, durante la instrucción del PES, la autoridad electoral realizó la verificación de la existencia de las publicaciones; sin embargo, no pudo hacerlo porque habían sido eliminadas.
Por ello, requirió a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo que, mediante escrito de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, proporcionó los enlaces en donde podían consultarse las publicaciones a través de la herramienta “Wayback Machine”, pues si bien habían sido eliminados, esa organización sin fines de lucro guardaba copias íntegras de las páginas de internet.
Así, la autoridad instructora dio cuenta de las publicaciones accediendo a las ligas de esa herramienta y el Tribunal responsable realizó la valoración de las mismas bajo la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que esta Sala Regional estima se hizo debidamente, pues esa figura es aplicable en estos tipos de casos conforme a la jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS[24].
Lo anterior, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que esa figura no opera de forma automática con la sola manifestación de la víctima de VPMRG, sino que debe soportarse con indicios que, si bien no tienen valor probatorio por sí mismos, en conjunto pueden conducir a otorgarlo -tal como lo razonó la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020-.
Así, si en el caso estuvo demostrada la dificultad probatoria dado que, en un principio la autoridad instructora no pudo constatar la existencia de las publicaciones porque habían sido eliminadas, y la denunciante proporcionó las ligas electrónicas a través de la herramienta en comento, así como las capturas de pantalla, se cumplió con el supuesto en el que debe operar la figura de la carga probatoria, pues la propia actora aportó los indicios que en su conjunto condujeron a la autoridad resolutora a concluir que con ello se podía probar la conducta denunciada, por lo que no asiste la razón a la parte denunciada.
8.3. No se acredita el elemento de género
La parte denunciada señala que no se acredita un impacto diferenciado en las mujeres, dado que las publicaciones no afectan más a los hombres que a las mujeres, ni existen roles de género, sino que las publicaciones únicamente se encaminaban a evidenciar el cambio de imagen de la parte denunciante no se ajustó a la plataforma de austeridad del partido que la postuló -MORENA-, ello en el marco del ejercicio periodístico.
Los agravios son infundados porque como se explica a continuación.
En principio, el Tribunal responsable para verificar si se podía encuadrar la conducta en los elementos para efecto de analizar si se configuraba la conducta de VPMRG, corrió el test de la jurisprudencia 21/2018[25].
Consideró que por lo que hacía a las publicaciones que a continuación se describen, que se atribuyeron al denunciado, sí se actualizaban todos los elementos de la jurisprudencia. Tales publicaciones son las siguientes:
“En su nueva publicidad ELIMINADO @ELIMINADO _tiene modo de:”, “RT: La Rosa de Guadalupe”, “FAV: Lucerito en Fiebre de Amor”
“ELIMINADO y @selenagomez tiene algo en común: las dos usan Pantene!”
“Te entregan un volante de la campaña Esperas que llegue Ana Brenda Contreras Y la que toca tu puerta es ELIMINADO _”, “Plop!”
“Alguien dele un tafil o un Valium a ELIMINADO Pantene @ ELIMINADO_... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”,
“Recuerda que votar por ELIMINADO Pantene @ELIMINADO_es votar porque le pavimente más calles a su mami Doña @ELIMINADO”
“ELIMINADO cambió el look para intentar ganarse el voto de los poblanos en las elecciones del próximo 6 de junio, en donde buscará ELIMINADO como ELIMINADO de Puebla”
“Tuneadísima y con cabello lacio, ELIMINADO arranca diciendo que ahora sí tiene un plan para Puebla”
“Tras look de chica Pantene se desata memiza contra ELIMINADO”; “ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, por lo que en redes la compararon con las chicas Pantene y la memiza se descontroló.”; “?? Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello??; “Sin duda, el cambio de look de ELIMINADO desató varios memes en redes sociales, además, de cientos de comentarios en los que señalan que lo único que hizo durante su gobierno fue tunearse”
“No hablen de mi físico pide ELIMINADO ante críticas por su mega tuneada (VIDEO)”
“Ahora, ELIMINADO se ve más delgada y con el cabello súper lacio y brilloso, con lo que bastó para que la compararan con las chicas Pantene que presumen un look de impacto en los comerciales de la marca”.
“salió como si estuviera en una fiesta de disfraces, le hubieran cortado la luz, por qué salió como oscuras la ELIMINADO “¡Ay, mis hijos; ay, el sismo!
Respecto de esas publicaciones el actor aduce en específico que no se configuraron el cuarto y quinto de ellos, en donde se analiza el elemento de género, pues estas se encaminaron a evidenciar que la denunciada no siguió la plataforma de austeridad de MORENA.
Al efecto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que señala el denunciado, el Tribunal responsable debidamente explicó al analizar los elementos 4 y 5 de la jurisprudencia en cita que las publicaciones sí tenían un impacto diferenciado en la denunciante porque específicamente la comparó con otras mujeres y algunas marcas y la cosificó al indicar el modelo estereotipado de mujer que debía cubrir lo que produjo un ámbito negativo en su desempeño como candidata siendo juzgada por su apariencia y no por sus capacidades y aptitudes.
Consideraciones que esta Sala Regional comparte, pues en efecto las publicaciones sí produjeron un impacto diferenciado en la entonces candidata sin que pueda refugiarse en el argumento respecto a que las realizó en el marco del ejercicio periodístico, pues ha sido criterio del Tribunal Electoral que dicho ejercicio no es ilimitado, máxime cuando colisiona con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Al efecto, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-278/2021 y acumulados, razonó que la libertad de expresión, incluida la de prensa, deben ceder frente a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en específico el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que las personas que ejercen un cargo de elección popular -o como en el caso de la denunciante, lo buscan mediante una candidatura- admiten un mayor grado de control social de la función pública, por los medios de comunicación, también lo es que esas libertades tienen límites.
La información social, no puede vulnerar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que las expresiones sean constitutivas de VPG.
El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión, pero no se trata de un derecho absoluto ni se sustraen del escrutinio constitucional.
No puede imperar la libertad de expresión, incluida la de prensa, cuando las manifestaciones rebasan los límites del parámetro de regularidad constitucional, cuando quede acreditado que configuran VPG violencia política contra las mujeres en razón de género, para quienes desempeñan un cargo de elección popular –o contiendan para alguno- y con dicho lenguaje se pretenda discriminarlas.
No todas las manifestaciones al amparo de la libertad de expresión son constitucionalmente admisibles, aun cuando provengan del ejercicio de la actividad de la prensa.
El uso de un lenguaje en la función del periodismo no puede ser la base para afectar otros derechos humanos como el que le corresponde a las mujeres en el ámbito político-electoral.
Se debe rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el solo hecho de serlo.
Debe considerarse que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertas personas, creando estereotipos que se refieren a aquel que contiene explícita o implícitamente juicios de valor negativos (o de rechazo) sobre los integrantes de un grupo social determinado[26].
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que en relación a los derechos de libertad de expresión y de prensa de las personas periodistas frente a los derechos a la igualdad a la no discriminación y de las mujeres a una vida libre de violencia, deben prevalecer estos últimos pues incluso las personas periodistas tienen el deber de protección especial frente a los otros derechos en juego precisamente por el acceso a la ciudadanía a través de los medios de comunicación.
Si bien el derecho a la libertad de expresión se considera una piedra angular de una sociedad democrática al ser una condición esencial para que esta esté suficientemente informada, permitiendo un debate abierto sobre asuntos públicos -sociales y políticos-, lo cierto es que tiene límites pues al formar parte las personas de una sociedad, los derechos y libertades individuales deben ejercerse en un marco armónico que en algunas ocasiones implican ciertas restricciones a fin de tutelar de la mejor manera posible todos los derechos y libertades en juego.
Así, la prensa juega un rol esencial sobre todo en el contexto político debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos de interés general, sin embargo, ello no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere el máximo grado de protección constitucional.
Por ello, si bien en el contexto del debate político el ejercicio de tal derecho ensancha el margen de tolerancia de quienes participan en este ámbito[27] -personas pre candidatas, candidatas, partidos políticos, personas electas popularmente, personas servidores públicas, entre otras-, incluso permitiendo cierta dosis de exageración y provocación, ello es siempre que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones no se transgreda la normativa electoral al aportar elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, y siempre que no rebasen el derecho a la honra y dignidad de las personas [28].
También conviene destacar del marco jurídico que, la Constitución General y diversos instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en cualquiera de sus dimensiones, en respeto a los derechos de igualdad y no discriminación.
En el caso de la VPMRG -conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- puede ser cometida por medios de comunicación y sus personas integrantes, lo cual refuerza la idea del establecimiento de límites al derecho a la libertad de expresión y ejercicio periodístico, en tanto es posible sancionarles en caso de cometer VPMRG cuando se contrapongan al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por su parte, corresponde a las autoridades del Estado implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, modificando prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia, a fin de revertir los efectos de la marginación histórica y desigualdad estructural en que se han encontrado las mujeres.
Por tanto, esta Sala Regional tiene presente la especial importancia y trascendencia del derecho a la libertad de expresión y periodismo sobre todo en el contexto del debate político -como ocurre en el caso-, pero también es consciente de las limitaciones que este puede tener, de cara al respeto del derecho al honor y la dignidad de las personas[29].
Por estas razones, esta Sala Regional, estima que las publicaciones no pueden considerarse bajo el amparo de la labor periodística como lo pretende el denunciado, porque si bien resulta válida la crítica dirigida a una candidata a pesar de que pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPMRG.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que las publicaciones que se han precisado, actualizan la violencia simbólica, pues no se refieren exclusivamente a la denunciante en su calidad de N-1 ELIMINADO o candidata en vía de reelección al mismo cargo, lo cual hubiera sido permisible a pesar de que hubieran constituido críticas fuertes contra ella -como sucedió en el caso con otras publicaciones que no se consideraron VPMRG-, sino que reproducen estereotipos de género acerca de su apariencia al hacer referencia al cuidado de su cabello –pues en las publicaciones el denunciado se refiere a ella en reiteradas ocasiones como N-1 ELIMINADO Pantene, así como que se ve más delgada y con el cabello muy lacio y brilloso y que esto produjo que se hicieran memes sobre ella haciendo referencia a su imagen, tales como: “Es campaña electoral no campaña para eliminar el friz del cabello; “Sin duda, el cambio de look de N-1 ELIMINADO desató varios memes en redes sociales, además, de cientos de comentarios en los que señalan que lo único que hizo durante su gobierno fue tunearse”-, que ganó las elecciones anteriores, se enfatizó sobre su cambio de look (apariencia) para arreglarse el cabello, quitarse kilos de más e incluso lucir más joven.
Es importante advertir que el tipo de violencia que se ejerció contra la parte denunciante puede resultar invisible pues surge de los estereotipos de género -normalizados en la sociedad- en relación con el cuerpo de los hombres y las mujeres.
Como se refirió, las manifestaciones acerca de su apariencia no abonan al debate político en el contexto de la campaña electoral en que se difundieron, pues no tenían como objetivo una crítica a su trabajo como persona gobernante, a decisiones con impacto social que hubiera tomado o cuestionamientos acerca de su labor en el cargo para el que había sido electa, por lo que no tenían como finalidad informar a la ciudadanía acerca de un tema de relevancia que contribuyera en el debate y opinión acerca de la calidad de candidata en vía de reelección, sino que se enfocaron en criticar su apariencia física en el marco de la campaña electoral; es decir, no buscaban juzgar o criticar lo que hizo en el ejercicio de su cargo público, sino cómo lucía físicamente en el espacio público.
Al respecto, según el Protocolo, los estereotipos de género están dedicados a describir qué tipo de atributos personales “deberían” tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual, tales como rasgos físicos, características de personalidad, apariencia, entre otros.
Estos estereotipos pueden tener un significado diferente en todas las sociedades; sin embargo, existe una cuestión que es común en todas ellas […] el tipo de atributos y roles que reconocen y adjudican a cada uno de los sexos es inequitativo, ya que obedece a un esquema de jerarquías que coloca al grupo de los hombres en una posición de dominación, y al de las mujeres y las minorías sexuales en una de subordinación. Esto se debe al orden social de género que prevalece, en el cual las mujeres y las minorías sexuales se encuentran relegadas a un segundo plano detrás de los hombres […]
En el caso, las publicaciones se encuentran enfocadas a la apariencia de la denunciante y cómo debe lucir, destacando que -según el Protocolo- este tipo de estereotipos pretende imponer qué es “lo propio” del hombre y la mujer sugiriendo normalmente que las mujeres deben invertir en su aspecto físico y verse lindas, mientras que los hombres deben concentrarse en cuestiones de mayor trascendencia como la toma de decisiones y la participación política, entre otras.
Lo reprochable con estos estereotipos es que muchas veces en el caso de las mujeres, operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negar derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
De ahí que en el caso, las manifestaciones hechas por la parte denunciada constituyan también violencia simbólica -como lo refirió el propio Tribunal responsable- porque imponen y refuerzan una visión al exterior, a la sociedad, acerca de cómo debe lucir una persona, según los estereotipos de género marcados por la sociedad.
Lo que provocó un impacto diferenciado, porque este fenómeno estructural de la sociedad en que se “cosifica a la persona” -tanto hombres como mujeres- tiene sus inicios en la época capitalista moderna en que la dinámica de producción capitalista tuvo un impacto sobre las fuerzas humanas de trabajo y, por tanto, sobre las relaciones personales.
De este modo, la actividad de la persona se “objetiva” en relación con las otras, es decir, la persona se vio sometida a ejecutar sus acciones como cualquier bien destinado a la satisfacción de las diversas necesidades; la persona se convierte -según Georg Lukács- en “cosa-mercancía” dado el producto de su trabajo y disimula -o pierde de vista- la esencia fundamental de las relaciones interpersonales, adquiriendo un valor de cosificación, objetivación u objetificación[30].
La fragmentación particularmente de la mujer de este concepto se da a partir de la cosificación sexual, en un contexto en el que se valora a la mujer como un instrumento para dar placer.
La cosificación sexual es la reducción de una mujer en su cuerpo o partes de este con la percepción errónea de que su cuerpo puede representarla en su totalidad, instrumentalizándola o reduciéndola a ese enfoque sexual. La importancia de las experiencias que exponen a las mujeres a ser valoradas exclusivamente por su cuerpo se centra en la afectación al bienestar físico, psicológico y social, pues la continua exposición en situaciones en que las mujeres son sexualmente cosificadas hace que estas se perciban a sí mismas como objetos destinados a la satisfacción, interiorizando la mirada de un observador externo[31].
Precisamente el patriarcado es uno de los espacios históricos de poder masculino que encuentra su asiento en diversas formas y ejes de relaciones sociales y contenidos culturales que se caracteriza -entre otras formas- por el fenómeno cultural del machismo basado en la idea de poder masculino y la inferioridad y discriminación de la mujer, producto de la exaltación de la virilidad opresora y la feminidad opresiva[32].
La Corte IDH refirió en el caso “González y otras (‘Campo algodonero’) vs México”[33] que el Estado aceptó que la cultura de discriminación en México contra de la mujer está basada “[…] en una concepción errónea de su inferioridad […]”, lo cual contribuyó a que los homicidios de las mujeres -denunciados en ese caso- no fueran percibidos en sus inicios como un problema de magnitud importante.
También precisó que el Estado mexicano reconoció que el aumento de violencia y discriminación contra la mujer se dio, entre otros factores, por el cambio de roles tradicionales, pues la mujer empezó a tener la imagen de ser más competitiva e independiente económicamente:
En esa sentencia la Corte también refirió -a partir de señalamientos hechos por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer- que la violencia de género “no se trata de casos aislados, esporádicos o episodios de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”[34].
En tal sentido, la desigualdad de género va acompañada fundamentalmente de una dinámica de poder basada en la diferencia de sexos, en la inferioridad de la mujer y que tienen consecuencias sociales y políticas, sin embargo, dada la normalización de esta violencia por lo general permanece ignorada u oculta a menos que el daño se realice en proporciones desmesuradas difíciles de esconder e ignorar en el entorno.
Ahora bien, aunque las publicaciones denunciadas implicaron una violencia simbólica pues a través de ellas se cosificó a la parte denunciante dado que hicieron alusión al estereotipo de belleza que debía cumplir, ya que se refieren a cómo luce su cabello la colocan en esta visión que cosifica a la mujer al indicar un modelo estereotipado que debe cubrir como tal que son exigidas a las mujeres, dada la visión cosificada que se tiene de ellas, y no a los hombres.
Así, tomando en consideración que las mujeres son afectadas de forma desproporcionada de manera histórica y los roles, estándares y estereotipos son instrumentos de poder producto de la cultura patriarcal, puede estimarse que dichas publicaciones crearon un efecto negativo en el avance hacia la igualdad de las mujeres en el ámbito público, al persistir en esta visión de objetización de la mujer que impacta de manera negativa especialmente al género femenino.
Esta situación de desequilibrio en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, específicamente en la etapa de campaña electoral, colocó a la parte denunciada en una situación en la que se le juzgó negativamente por su apariencia física, lo que sí pudo implicar un menoscabo en el ejercicio de sus derechos político electorales pues como ya se dijo, los estereotipos de género que indican socialmente la apariencia que deben tener las mujeres, pueden tener un impacto negativo en las personas cuando no se apegan a dichos cánones establecidos socialmente como ‘correctos’ y, en el caso de las mujeres, en ocasiones se les coloca en una encrucijada en que sea cual sea la opción que tomen, si se apegan a cierto estándar pueden ser consideradas como ‘mujeres superficiales’ a quienes en automático se resta valor por su sustancia y capacidades o aptitudes personales no físicas, o por el contrario como mujeres que se salen del canon establecido para ellas y que por consiguiente deben ser ‘castigadas’ por no respetar las normas sociales.
Cualquiera de ambas visiones termina por impactar en la visión que se tenga socialmente de cualquier mujer y consecuentemente, puede implicar un menoscabo en sus derechos político-electorales si el electorado al que busca convencer de que voten por ella, le considera una ‘mujer superficial’ demeritando sus capacidades o aptitudes que no sean las físicas, o le considera una mujer que no respeta las normas sociales de conducta, por lo que tuvieron como resultado el menoscabo del ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres candidatas a quienes se aludió en las mismas.
A mayor abundamiento, esta Sala Regional observa que, incluso además de criticar su imagen, las publicaciones también hacen una referencia negativa a la denunciante, en especifico la frase “Alguien dele un tafil o un Valium a N-1 ELIMINADO Pantene @-1 ELIMINADO _... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”, pretende inducir al lector a que considere que la promovente no es apta para gobernar porque pierde el control con facilidad.
Esto, porque tanto el Tafil como el Valium son medicamentos que se utilizan para tratar los trastornos de ansiedad y pánico, sedantes o incluso para tratar convulsiones[35], en consecuencia, al sugerir que debe tomarlos infiere que la actora no tiene control de sus emociones, reproduce un estereotipo de género dado que este tipo de referencias son apreciaciones que se realizan respecto de las emociones o actitudes de las mujeres, pero no de los hombres.
Por todo ello es, que las expresiones denunciadas causaron un impacto -además de desproporcionado- directo contra ella en perjuicio y menoscabo en sus derechos político-electorales que ejercía cuando sucedieron los hechos, pues se encontraba postulada como candidata N-1 ELIMINADO de Puebla[36].
En ese sentido, conforme a lo que se ha razonado tanto en la resolución impugnada como en esta sentencia, se cumplió con el elemento de género (relativo a los pasos cuatro y cinco del test de la jurisprudencia 21/2018[37]), de ahí que los agravios de la parte denunciada devienen infundados.
8.4. Indebida calificación de la conducta
Los agravios por los que la parte denunciante señala que el Tribunal local indebidamente calificó como leve la conducta porque ello minimiza el problema y que debió calificarla como grave especial, son infundados como a continuación se razona.
En principio, el Tribunal responsable consideró que la conducta debía calificarse como leve dado que se habían hecho dentro del marco del ejercicio de la labor periodística pero que habían rebasado el límite de la libertad de expresión.
Al efecto, no le asiste la razón a la actora cuando refiere que la calificación de la falta debió ser grave en razón de su impacto y para que no se continúe normalizando en los medios de comunicación, pues no debe perderse de vista que la conducta denunciada fue sancionada y que su gravedad está relacionada con el grado o intensidad en el daño provocado en el bien jurídico tutelado y no solo en el hecho de haberse cometido.
Así, en todo caso la parte actora debió expresar las razones por las cuales consideraba que esa afectación era de un grado mayor respecto al bien jurídico tutelado (vida libre de violencia de las mujeres) que el determinado por el Tribunal local y no limitarse a aducir que debía ser mayor por su impacto y dejar de normalizarla en los medios de comunicación, pues la mera referencia a cuestiones relacionadas con el efecto corrector que pretende la sanción o la forma en que se estima es más ejemplificativa, son insuficientes, por ese simple hecho, para aumentar la gravedad en la calificación de la falta, máxime que el Tribunal local dio razones concretas del porqué de esa calificación que no son confrontadas directamente por la parte actora, de ahí que no le asista la razón a la parte denunciante.
Por otro lado, la promovente manifiesta que el Tribunal local no fundó ni motivó debidamente la temporalidad en la que debe permanecer la parte denunciada en el registro de referencia pues no existe en la normatividad un parámetro mínimo de permanencia, sino solo el extremo superior, lo que considera no es proporcional a la conducta denunciada.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son infundados, porque el Tribunal responsable aplicó los criterios que emitió la Sala Superior en el SUP-REC-440/2020 en donde se estableció que cuando un órgano jurisdiccional establezca la temporalidad en el Registro deberá considerar un plazo mínimo de tres meses y hasta un máximo de treinta y seis meses, con posibilidad de aumentar si existen agravantes.
Por ello, contrario a lo que afirma la parte denunciante, fue apegado a derecho que el Tribunal local partiera de tres meses como mínimo para fijar la temporalidad de permanencia en el Registro, de ahí que no asista la razón a la parte actora.
Finalmente, por lo que hace a la manifestación de la parte denunciante por la que estima que el plazo de cuatro meses no es proporcional a la conducta denunciada, se considera infundado, porque la parte actora se limita a señalar que el plazo no es proporcional porque no existe un parámetro mínimo de permanencia en el registro, y que por ello considera que existió una omisión de fundar la temporalidad de cuatro meses, sin embargo, es posible advertir que el Tribunal local sí dio razones por las cuales consideró razonable ese plazo y además debe destacarse que la necesidad de realizar una fundamentación y motivación mayor ocurre precisamente a la inversa de lo indicado por la denunciante, esto es, cuando una norma dispone un parámetro de sanción entre un mínimo y máximo posible, la autoridad jurisdiccional o administrativa que aplique el aumento o ascenso hacia el parámetro mayor está compelida a reforzar su motivación[38].
8.5. Destrucción de la evidencia
La parte denunciante señala que el Tribunal responsable pasó por alto que antes de ser emplazado al PES el denunciado tuvo conocimiento de este y posterior a ello eliminó sus publicaciones, es decir, destruyó la evidencia lo que a su decir evidencia la asimetría de poder entre ella y el denunciado, la sistematicidad y el dolo del denunciado.
Los agravios son ineficaces porque si bien el denunciado eliminó las publicaciones, ello a la postre no le generó un perjuicio dado que la autoridad instructora verificó su existencia a través de las ligas de la herramienta “Wayback Machine” que ella le proporcionó, las cuales fueron debidamente valoradas por la autoridad resolutora del PES, e incluso en el caso de dos publicaciones de las que no pudo hacerlo, consideró que las capturas de pantalla eran indicios suficientes que se podían valorar aplicando la figura de la reversión de la carga probatoria.
Por lo que hace a que esa acción debe considerarse sistemática y dolosa, esta Sala Regional considera que la parte denunciada al ser la dueña de las publicaciones de su autoría y del sitio, tenía la potestad de eliminarlas, sin que ello pueda considerarse como una actuación sistemática y dolosa, o que dicha circunstancia se pueda considerar como una asimetría de poder entre la denunciante y el denunciado, de ahí que los agravios sean ineficaces.
8.6. Ineficacia de las medidas de reparación
Los agravios por los que la promovente señala que el Tribunal local fue omiso en considerar las medidas que solicitó, así como las circunstancias especiales del caso, son infundados.
En principio este órgano jurisdiccional advierte que, en el escrito presentado en la etapa de alegatos[39], la parte actora solicitó las medidas de reparación siguientes:
a) Sanción administrativa a la parte denunciada.
b) Revelación pública de la verdad.
c) Disculpa pública.
d) Inscripción de quien ejerció violencia en el registro correspondiente.
e) Retiro del material denunciado.
f) Publicación de la sentencia en medio digitales y otros
medios de comunicación.
g) Sensibilización de la parte denunciada y del personal de los medios de comunicación vinculados.
h) Prohibición a quienes ejercieron VPMRG en su contra de referirse a ella reproduciendo estereotipos de género o conductas violentas en redes sociales y medios de comunicación.
Al efecto, esta Sala Regional observa que el Tribunal responsable estimó procedentes las medidas y las atendió de la siguiente forma:
En lo referente al inciso a), se impuso una sanción a la parte denunciada de las establecidas en el Código Electoral local, norma que establece su competencia para determinarla en el caso de que se acredite alguna de las infracciones contenidas en el artículo 410.
Por lo que hace al inciso b) (revelación pública de la verdad), se cumplió el extremo de su petición, toda vez que con base en pruebas y razonamientos expuestos en la resolución impugnada se desprende cuál fue la conclusión de los hechos ocurridos, así como las personas quienes eran responsables de lo denunciado, por lo que la emisión y publicación de esta atiende a lo solicitado por la denunciante.
En lo relativo al inciso c), consideró pertinente que la parte denunciada diera la disculpa pública.
En lo que concierne al inciso d) (inscripción de quien ejerció violencia en el registro correspondiente) también se atendió pues ordenó la inscripción de la parte denunciada en el Registro de Personas Sancionadas, así como en el del Instituto local.
La medida del inciso e) (retiro del material denunciado), toda vez que la autoridad sustanciadora había verificó (cuando sustanció el PES) que ya no se encontraba alojado el contenido de las publicaciones, se estima, se encuentra satisfecha.
El inciso f) (publicación de la sentencia en medios digitales y otros medios de comunicación), se ordenó la publicación de una disculpa pública en los medios en los que se había cometido la infracción, además que tanto la sentencia de la Sala Regional como la resolución impugnada, se publiquen en las páginas de internet de cada autoridad, de igual forma consideró pertinente que se conociera la resolución impugnada en su Repositorio de Resoluciones de VPMRG.
Respecto al inciso g) (sensibilización de la parte denunciada y del personal de los medios de comunicación vinculados) ordenó que la parte denunciada acreditara la asistencia a un curso de sensibilización en género y masculinidad.
Finalmente, de lo relativo al inciso h) (prohibición a quienes ejercieron VPMRG en contra de la denunciante a referirse a ella reproduciendo estereotipos de género o conductas violentas en redes sociales y medios de comunicación), de igual manera, se consideraba atendida pues el efecto de la propia resolución es evitar que se sigan perpetrando este tipo de conductas.
Por lo anterior, esta Sala concluye que no asiste la razón a la parte actora cuando señala que no se le otorgaron las medidas que solicitó, pues conforme a lo expuesto, el Tribunal local concedió todas las que solicitó.
En otro orden de ideas la parte denunciante, considera que no son suficientes las medidas otorgadas por el Tribunal responsable porque derivado de las publicaciones se convirtió en tendencia en Google Trends por lo que el Tribunal debió ordenar el pautado de la disculpa pública en redes sociales. Asimismo, que la medida de sensibilización para la parte denunciada no solo debió ser en género sino en derechos humanos y atención a grupos en situación de vulnerabilidad.
Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados porque las medidas atienden al daño causado, a las circunstancias concretas y las particularidades del caso.
En principio, por lo que hace a que se debió pautar la disculpa para atender a la magnitud de la exposición de las publicaciones, porque a su decir, se convirtió en tendencia, este órgano considera que no le asiste la razón puesto que no existe un nexo causal entre el supuesto aumento de búsquedas con el nombre de la denunciante, con las vistas a las publicaciones denunciadas, pues incluso el posible aumento de las búsquedas pudo acontecer por factores diversos o externos a las conductas cometidas por las personas sancionadas, como por ejemplo que la denunciante actora revestía la calidad de figura pública de interés general de la sociedad por ser candidata N-1 ELIMINADO de Puebla.
Por otro lado, la medida de sensibilización atiende a la materia del PES, por lo que se estima adecuado que se ordenara que fuera en materia de género únicamente, sin que sea procedente que se ordene que la medida consista en otro tipo de temáticas que escapan al tema de la controversia inicial, de ahí que no le asista la razón a la parte denunciante.
8.7. Manifestaciones de la parte tercera interesada
Finalmente, la parte tercera interesada realizó diversos motivos de disenso encaminados a evidenciar que el salto de la instancia solicitado por la parte denunciada no era procedente, en ese sentido, toda vez que finalmente la Sala Superior no aceptó conocer de la controversia, no es posible darles respuesta.
Así, dado que los agravios de ambas partes resultaron infundados e ineficaces lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-148/2024 al SCM-JDC-144/2024 debiendo agregar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por personalmente a la parte denunciada, por correo electrónico a la parte denunciante, y al Tribunal responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.
Toda vez que esta resolución contiene información personal de la parte denunciante y tercera interesada, así como diversa información que pertenece a otros juicios en donde se protegieron los datos, a efecto de continuar con la protección de sus datos personales, se ordena realizar versión pública de ésta para su publicación en los estrados y medios electrónicos de este Tribunal Electoral, de conformidad con los artículos 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, con el voto concurrente que formula el magistrado José Luis Ceballos Daza y en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto razonado[40] de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[41] en la sentencia emitida en los juicios
SCM-JDC-144/2024 y SCM-JDC-148/2024 acumulado[42]
Emito este voto razonado porque si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia que ahora se aprueba -confirmar la sentencia impugnada-, toda vez que en la resolución primigenia se considera actualizada la existencia de VPMRG, considero que se actualiza derivado de que algunas de las manifestaciones denunciadas están cargadas de estereotipos de género que tienen que ver con el cumplimiento de un estándar de belleza socialmente -y de forma injustificada- exigido a las mujeres, lo cual también se encuentra inmerso en este contexto de discriminación y desigualdad.
En virtud de ello, considero necesario generar una reflexión acerca de los estereotipos de belleza que se nos imponen y exigen a las mujeres -muchas veces sin que nosotras mismas nos percatemos de ello-, implicando violencia estética en nuestra contra, e inciden necesariamente en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas: la alimentación, la salud física y psicológica, la economía [por los gastos erogados en adquirir los productos, utensilios y cirugías necesarias para cumplir dichos estereotipos], las rutinas de ejercicio, la ropa, tiempo empleado en las rutinas de belleza y un largo etcétera que nos condiciona e impacta no solo en nuestro día a día sino en la manera en que nos autopercibimos y nos relacionamos con el mundo exterior.
Es por ello que estoy convencida de que el uso de estos estereotipos de belleza, al ser impuestos a una candidata por la vía de la crítica a su apariencia física constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género y no solamente la afectan a ella, sino a todas las mujeres y consecuentemente a la sociedad al permitir que subsistan estas cargas injustificadas que -como se explica en este voto y en la sentencia- implican reglas veladas y normalizadas de sometimiento de las mujeres en un ejercicio desigual del poder en el espacio público.
Los estereotipos de belleza están tan normalizados que incluso para las propias mujeres es difícil percatarnos de ellos y más complicado aún, luchar contra ellos pues como refiere Catalina Ruiz Navarro, aún siendo conscientes de ellos, el optar por no seguirlos puede conllevar el rechazo social por lo que a pesar de su concientización, las mujeres pueden elegir ¿voluntariamente? seguir sometiéndose a ellos a fin de continuar formando parte de los círculos sociales en que se relacionan.
Y es justamente por esto que decidí presentar este voto razonado esperando generar una reflexión en torno a las cargas que nos imponen a las mujeres los estereotipos de belleza que
-por sí mismos- nos violentan por razón de nuestro género y cuando se utilizan para violentar a una mujer en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, implican la comisión de VPMRG.
María Guadalupe Silva Rojas
Magistrada
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-144/2024 Y SCM-JDC-148/2024 ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[43]
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las que, si bien acompaño el sentido de la propuesta por el que se confirmó que las publicaciones atribuidas al denunciado constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, me aparto de las consideraciones por las que se convalidó que las publicaciones que hicieron alusión a la imagen de la denunciante también actualizaron dicho tipo de violencia.
I. Decisión adoptada en la sentencia.
En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Regional, entre diversas cuestiones, se consideró declarar infundado el agravio de la persona denunciada -parte actora del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-148/2024- por el que argumentó que la sentencia impugnada violentó sus garantías constitucionales y derechos humanos, ya que, en su concepto, las publicaciones en las que se hizo referencia a la imagen de la denunciada no generaron un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, por lo que no se podía establecer que la violencia fue en razón de menoscabar su condición de mujer ni se basó en roles de género.
Acorde a lo aprobado por el Pleno, el agravio reseñado devenía infundado, ya que, tal y como se determinó en la sentencia impugnada, las publicaciones donde se hizo referencia a la imagen de la denunciada, produjeron un ámbito negativo en el desempeño de la denunciante como candidata, siendo juzgada por su apariencia y no por sus capacidades y aptitudes, conducta que no podía refugiarse en el ejercicio de la libertad expresión y la labor periodística del denunciado, ni desconocer el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia en cualquiera de sus dimensiones, en respeto a los derechos de igualdad y no discriminación.
Por tanto, en la sentencia se determinó convalidar resuelto por el Tribunal local, en sentido de establecer que las publicaciones denunciadas, vinculadas con la imagen de la denunciante, actualizaron violencia simbólica, pues reprodujeron estereotipos de género mediante críticas sobre su apariencia física al hacer referencia al cuidado de su cabello, así como que se veía más delgada y joven, enfatizando un cambio en su apariencia.
Con base en lo anterior, es que se resolvió confirmar la sentencia impugnada.
II. Razones de mi disenso.
Ahora bien, tal y como lo manifesté en el voto particular que emití al aprobarse la sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, considero que los argumentos principales de la sentencia -por las que se convalida que las publicaciones relacionadas con la imagen de la denunciada actualizaron violencia política contra las mujeres en razón de género- parten de una idea preconcebida (esto es, de un estereotipo) que de algún modo subestima precisamente a las mujeres, porque está basándose precisamente en que, por razón de su género, pudieran encontrarse en una situación de inferioridad, desventaja o vulnerabilidad que en el caso concreto ameritaba de una protección reforzada a su favor.
Al efecto, es preciso destacar que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, orienta a los jueces y a las juezas sobre la obligación de descartar cualquier estereotipo o prejuicio de género al analizar los hechos de un caso, lo que por supuesto implica reconocer y eliminar las ideas preconcebidas que puedan afectar la imparcialidad. En mi perspectiva, dicha obligación no se efectuó de la mejor manera en la sentencia impugnada.
En mi enfoque, podría ser perjudicial para la promovente –así como para todas las mujeres que participan en la política– describirlas como susceptibles a la victimización por los comentarios hagan los medios de comunicación informativos o periodísticos relacionados con su apariencia física.
Por otro lado, considero que la labor del denunciado, al ser periodista, goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública; al respecto, en concepto de la Sala Superior, la presunción de licitud de la que goza dicha labor podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[44].
En mi opinión, no se debe coartar la capacidad del periodismo para hacer referencia a la imagen de las personas ni limitar su expresión, pues, aunque estábamos frente a un asunto sumamente complejo, era vital que encontráramos un equilibrio delicado entre la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, a riesgo de no incurrir en una censura indebida.
Es por lo anterior que no comparto la conclusión de que exista violencia política de género en este caso en particular, ya que los elementos contenidos en las frases atribuidas al denunciado -relacionadas con la imagen de la denunciante-, y la valoración realizada por el Tribunal local no tienen la solidez necesaria para asegurar que el desempeño del periodista en el caso particular rebasó los parámetros legítimos para su ejercicio.
Finalmente, resulta relevante establecer que comparto el sentido de la resolución, en virtud de que una de las publicaciones denunciadas, la cual no se relaciona de manera directa con la imagen de la denunciada, sí actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género.
Al respecto, la frase denunciada que acreditó la mencionada violencia es la siguiente:
“Alguien dele un tafil o un Valium a N-1 ELIMINADO Pantene @-1 ELIMINADO _... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”
En mi perspectiva, la frase atribuida al denunciado, por la que sugiere que se le prescriban medicamentos psiquiátricos a la denunciada[45], actualiza todos los parámetros establecidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, especialmente los que señalan que la violencia política en razón de género se actualizará cuando la conducta desplegada:
1) Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
2) Se base en elementos de género, es decir: I. se dirija a una mujer por ser mujer, II. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; III. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Al respecto, estimo que de la frase transcrita se advierten características que generan un impacto diferenciado en contra de la parte denunciante, ya que contiene elementos de género, puesto que reproduce un estereotipo relativo a que las mujeres, a diferencia de los hombres, suelen tener conductas agresivas e inestables, derivadas de problemas emocionales y mentales.
De ahí que, tal y como se señaló en la sentencia, lo procedente fue que se confirmara la determinación impugnada, por la que el Tribunal local determinó que el denunciado cometió violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la denunciante.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2020-11/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20g%C3%A9nero%20%28191120%29.pdf; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[3] Visible a fojas 564 a 584 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2024.
[4] Lo que era un hecho notorio derivado de lo decidido por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2022.
[5] Cabe precisar que el referido expediente se resolvió el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de ser inexistente la infracción denunciada, lo que se controvirtió por la parte denunciante ante esta Sala Regional quien resolvió en el SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023, revocarla. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal local el dos de junio de dos mil veintitrés emitió otra, la cual fue controvertida nuevamente por la parte denunciante ante esta Sala quien radicó el juicio SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023 y el veintiocho de septiembre siguiente, esta sala resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada y ordenó al Tribunal Local que (i) valorara las circunstancias específicas del caso, (ii) las implicaciones y gravedad de la infracción, (iii) los sujetos involucrados (esto es, la calidad de las Personas Denunciadas), así como (iv) la afectación a los derechos involucrados y emitiera las medidas de reparación procedentes. En cumplimiento a lo anterior, emitió la resolución en la que estableció la gravedad de la conducta y la temporalidad de permanencia en el Registro Nacional de Personas Sancionadas. Inconforme con ello, la parte denunciante controvirtió ante esta Sala quien en el juicio SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/203, la confirmó.
[6] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[7] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo I, página 443
[8] El Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN señala que juzgar con dicha perspectiva implica hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Consultable en: //www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[9] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de dos mil dieciséis, tomo IV, página 3005; referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.
[10] Tal como se advierte de la cédula respectiva consultables a foja 40 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2023.
[11] Tal como se desprende de las cédulas y razones de notificación personal visibles a fojas 823 a 826 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2023.
[12] El escrito de queja se encuentra visible a fojas 23 a 43 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023 que se invoca como hecho notorio en términos de lo señalado en la nota al pie 3.
[13] Aportó cincuenta y dos, sin embargo, el Instituto Local precisó que una de ellas estaba repetida.
[14] Consultable a fojas 82 a 179 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC- N-1 ELIMINADO/2023, que se invoca como hecho notorio conforme a lo expresado en la nota al pie 3.
[15] Derivado de lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2022.
[16] Consultable a fojas 29 a 33 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2024.
[17] Consultable a fojas 137 a 268 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2023.
[18] Cabe señalar que la autoridad instructora mediante oficio IEE/DJ-1041/2023 requirió nuevamente diversa información a la parte denunciada, quien presentó demanda de juicio local con la que se formó el expediente TEEP-JDC-N-1 ELIMINADO/2023. El Tribunal responsable, confirmó el oficio por lo que la parte denunciante presentó demanda de juicio electoral que se radicó bajo la clave SCM-JE-N-1 ELIMINADO/2023 en donde esta Sala Regional confirmó la resolución ahí impugnada. La parte denunciante interpuso un recurso de inconformidad -SUP-REC-285/2023- que la Sala Superior desechó por no actualizarse requisito de procedibilidad alguno.
[19] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[20] Ello conforme a la tesis relevante XLV/2002 de la Sala Superior de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, la cual señala que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de estas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[21] Esto con apoyo en lo sustentado en la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[23] 1) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
2) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
3) Ley General de Medios;
4) Ley General de Partidos Políticos;
5) Ley General en Materia de Delitos Electorales;
6) Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República;
7) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
8) Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[24] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis, no obstante, está disponible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[25] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, la cual señala que para que se tenga por acreditada la VPMG en un caso concreto, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas,
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir: I. se dirige a una mujer por ser mujer, II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[26] Tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I, página 516.
[27] Conforme la tesis 1a. XLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, citada previamente.
[28] Conforme la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior, citada previamente.
[29] Estas consideraciones las sustentó la Sala Regional al resolver el SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
[30] Lukács, Georg, “Historia y conciencia de clases”, capítulo: El fenómeno de la cosificación, página 110; editorial de Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1970 (mil novecientos setenta).
[31] Gemma Sáez, Inmaculada Valor-Segura y Francisca Expósito, artículo “¿Empoderamiento o Subyugación de la Mujer? Experiencias de Cosificación Sexual Interpersonal”, Copyright 2012 by the Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid
ISSN: 1132-0559, Volumen 21, Número 1, 2012 (dos mil doce) páginas 41-51. Revista Psychosocial Intervention https://journals.copmadrid.org/pi/art/in2012v21n1a9
[32] De León Farias, Gabriela María; Centeno Maldonado Juan Carlos; Yeverino Mayola, Patricia Esther; “Juzgar con Perspectiva de Género, sentencias relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Capítulo I- La perspectiva de género como elemento fundamental en el ejercicio jurisdiccional, editorial Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, 2018 (dos mil dieciocho).
[33] Sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2009 (dos mil nueve), excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 398.
[34] Párrafo 133 de la sentencia en comento.
[35] Según la National Library of Medicine, consultable en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK582672/, qeue se invoca como hecho notorio en términos de la nota al pie 2.
[36] Similares consideraciones se sustentaron por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional al resolver el SCM-JDC-N-1 ELIMINADO/2023.
[37] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[38] Lo anterior de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 127/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL y de la tesis VIII.2o. J/21 del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de rubro MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA, consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, página 219 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo IX, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VIII.2º. J/21, Enero de 1999, página 700.
[39] Consultable a fojas 674 a 710 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-148/2024.
[40] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[41] En la elaboración de este voto colaboró Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Montserrat Delgado Bolaños.
[42] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[43] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa
[44] Véase la jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior antes citada.
[45] “Alguien dele un tafil o un Valium a N-1 ELIMINADO Pantene @-1 ELIMINADO _... casi se le va a las cachetadas a un humilde vendedor de Comex Qué agresividad de la ELIMINADO en el día 3 de campaña, terrible #Puebla”