JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-145/2021 Y ACUMULADO

 

ACTORAS:

BEATRIZ ADRIANA ZAFRA RODRÍGUEZ Y MIRIAM ARELY MARTÍNEZ FRANCO

 

RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO

 

Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, las providencias SG/198/2021, SG/200/2021 y SG/202/2021, emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Contenido

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum)

CUARTA. Requisitos de procedencia

QUINTA. Contenido de las Providencias

SEXTA. Agravios y planteamiento del caso

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Marco jurídico

7.1.1. De las normas de los partidos políticos

7.1.2. Paridad de género

7.1.3. Acciones afirmativas

7.2. Contestación de agravios

7.3. Efectos

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

Instituto Local o IEEP

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio 145

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) clave SCM-JDC-145/2021

 

Juicio 146

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) clave SCM-JDC-146/2021

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

Providencias

Providencias SG/198/2021, SG/202/2021 y SG/200/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

 

Suprema Corte o SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral ordinario
2020-2021 en el estado de Puebla[2].

 

2. Bloques de competitividad. El 30 (treinta) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), mediante acuerdo CG-AC-058/2020 el Instituto Local aprobó la metodología y bloques de competitividad que servirían como base para determinar las candidaturas de los partidos políticos atendiendo al principio de paridad de género.

 

3. Lineamientos. El 28 (veintiocho) de enero, mediante acuerdo CG/AC-011/2021 el Instituto Local aprobó los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas.

 

4. Providencias. El 25 (veinticinco) de febrero el presidente del Comité Ejecutivo aprobó las Providencias.

 

5. Juicios de la Ciudadanía

5.1. Demandas. El (primero) de marzo se recibieron en esta Sala 2 (dos) Juicios de la Ciudadanía, presentados per saltum (saltando las instancias previas) por la parte actora contra las Providencias.

 

5.2. Turno. El mismo día, se integraron 2 (dos) juicios con esas demandas, los que se turnaron a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para su sustanciación y propuesta de resolución, como sigue:

Juicio de la Ciudadanía

Actora

SCM-JDC-145/2021

Beatriz Adriana Zafra Rodríguez

SCM-JDC-146/2021

Miriam Arely Martínez Franco

 

5.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada admitió las demandas y cerró la instrucción en cada juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos Juicios de la Ciudadanía al ser promovidos por ciudadanas, por derecho propio y ostentándose como aspirantes a ser postuladas por el PAN para los cargos de presidenta municipal y regidora, ambas para el ayuntamiento de Atlixco, Puebla; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186-III inciso c) y 195-IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte conexidad en las demandas porque ambas controvierten la providencia SG/198/2021 del presidente del Comité Ejecutivo y comparten la pretensión de que sea revocada.

 

Por tanto, debe acumularse el juicio SCM-JDC-146/2021 al
SCM-JDC-145/2021, por ser el primero en haberse presentado, ello con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Conocimiento en salto de instancia (per saltum). Las actoras acuden a esta Sala Regional para que conozca la controversia en salto de instancia. Por su parte, el órgano responsable -al rendir informe circunstanciado- señaló, como causal de improcedencia, el deber de la parte actora de agotar el principio de definitividad.

 

Está justificado conocer los juicios sin que las actoras agoten las instancias previas, por tanto, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable. Se explica.

 

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d) y 80.2 de la Ley de Medios establecen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede si antes de promoverlo se agotan antes las instancias establecidas en las normas electorales, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

Conforme al principio de definitividad, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar -oportuna y adecuadamente- las vulneraciones generadas por el acto controvertido, e idóneos para restituir el derecho supuestamente vulnerado.

 

No obstante, quien promueve un juicio no tiene la obligación de agotar los medios de defensa previos, cuando hacerlo pueda representar una amenaza a sus derechos, derivado del transcurso del tiempo para resolver la controversia en términos de la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

En el caso, las actoras cuestionan las Providencias. Al respecto, el artículo 43.1 inciso e), de la Ley de Partidos, impone a los partidos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que funcionará de forma independiente, imparcial y objetiva.

 

En ese sentido, los artículos 119 y 120 de los Estatutos establecen que la Comisión de Justicia del PAN es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo; conociendo y resolviendo las controversias que se presenten contra sus actos.

 

Lo ordinario sería que las actoras acudieran a la citada Comisión de Justicia a plantear esta controversia y una vez agotados los medios de impugnación previos, incluso ante la instancia jurisdiccional local, podría acudir a esta Sala Regional.

 

Sin embargo, el proceso electoral ordinario 2020-2021 inició en Puebla el 3 (tres) de noviembre del año pasado, de conformidad con el acuerdo CG-AC-033/2020 el IEEP.

 

Adicionalmente, el IEEP ajustó los plazos de las etapas para el proceso electoral mediante el acuerdo CG/AC-038/2020, según el cual, el periodo de precampañas en Puebla concluyó el 16 (dieciséis) de febrero y el periodo de campañas se llevará a cabo del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio; para lo cual, el IEEP debe resolver la solicitudes y registro de candidaturas antes de la fecha del inicio de las campañas.

 

Por su parte, mediante las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021 se expidió invitación dirigida a la militancia del PAN y a la ciudadanía del estado de Puebla a participar en el proceso interno de designación de candidaturas a regidurías y presidencias municipales que registrará ese partido político.

 

En dicha invitación se estableció que las personas interesadas en participar tendrían hasta el 2 (dos) de marzo para registrarse, en tanto el Comité Directivo Estatal del PAN en Puebla tendría hasta el 4 (cuatro) de marzo para analizar los registros y presentar sus propuestas de candidaturas a la Comisión Permanente Nacional, quien decidirá en última instancia sobre las personas a postular. Fechas que ya pasaron.

 

En tal virtud, el agotamiento de un eventual recurso ante la Comisión de Justicia del PAN y, posteriormente, de ser el caso, ante la jurisdicción local podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela, siendo necesario generar certeza a las actoras respecto de las reglas impugnadas en relación con las postulaciones del PAN a un cargo de elección popular en los ayuntamientos de Puebla.

 

En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar a las actoras a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una merma a su derecho a ser votadas a un cargo de elección popular -en caso de que tengan razón-.

 

* * *

En consecuencia, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda es oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[4].

 

Como se estableció, en primera instancia, las actoras debían acudir ante la Comisión de Justicia del PAN. El artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos (y Candidatas) a cargos de Elección Popular del PAN señala que los medios de impugnación internos deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera notificado o se tenga conocimiento del acto impugnado.

 

En el expediente está la constancia de publicación de las Providencias en estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo con fecha 25 (veinticinco) de febrero, hecho sobre el que no hay controversia.

 

En ese sentido, la presentación de este juicio es oportuna porque las actoras presentaron sus demandas el 1° (primero) de marzo, esto es, en el plazo de 4 (cuatro) días siguientes a aquel en que fueron publicadas en estrados las Providencias[5].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. Las actoras presentaron sus demandas por escrito, en que constan sus nombres y firmas autógrafas; identifican los actos impugnados y el órgano que los emitió; mencionan hechos y expresan los agravios en que basan su demanda.

 

4.2. Legitimación e interés. Las actoras tienen legitimación porque son ciudadanas que acuden por derecho propio. Además, tienen interés porque señalan su intención de ser aspirantes
-postuladas por el PAN- a la presidencia municipal y regiduría de Atlixco, Puebla, y cuestionan las Providencias al estimar que transgreden su derecho a ser votadas.

 

Además, acuden a esta Sala señalando la vulneración al principio de paridad de género lo que las dota, en términos amplios, de interés legítimo para cuestionar su correcta observancia y cumplimiento en la postulación de cargos de elección popular del PAN para el proceso electoral en Puebla.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2015 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[6], cuyo contenido expone que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con al derecho fundamental de paridad de género debe estimarse que cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.

 

Ello, debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de todas las mujeres, lo genera el interés para acudir a juicio, tomando en cuenta su pertenencia a dicho grupo colectivo a favor del cual se pretende el cumplimiento de ese principio, derivado de su exclusión histórica y estructural de la esfera pública; incluso cuando la norma no confiera una potestad directa de reclamarlo.

 

Lo que también encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[7].

 

En el caso, esta Sala Regional considera que las Providencias
-que establecen una invitación a la militancia del PAN y a la ciudadanía del estado Puebla a participar en el proceso de selección interna- son un acto de inminente aplicación, en términos de la tesis XXV/2011, de rubro LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN[8] por lo que debe reconocerse el interés de las actoras para impugnarlas bajo las pretensiones que señalan en su demanda y, además, sobre la debida observancia y cumplimiento del principio de paridad en el proceso interno de designación de las candidaturas del PAN en Puebla.

 

Ello porque las obligaciones y restricciones establecidas en dichas Providencias son de inminente aplicación a las actoras, en tanto manifiestan su pretensión de participar en el proceso interno de selección PAN para que dicho partido las postule como candidatas al ayuntamiento de Atlixco, siendo que los actos establecidos en la invitación contenida en las Providencias se están llevando a cabo.

 

4.3. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos están satisfecho y exceptuado, en términos de la razón y fundamento SEGUNDA de esta sentencia.

 

QUINTA. Contenido de las Providencias

    SG/198/2021

El presidente del Comité Ejecutivo señaló que debían implementarse medidas que garantizaran la paridad entre los géneros en el proceso electoral ordinario en el estado de Puebla, con el objetivo de superar la desigualdad en el ejercicio de los derechos político-electorales. Para ello, en la providencia SG/198/2021 reservó diversos cargos en los que únicamente podrían postularse personas del género femenino.

 

Señaló que tomaría como base los acuerdos del IEEP
(CG/AC-058/2020 y CG-AC-011/2021) que contienen los lineamientos en materia de paridad de género que deben observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes para el registro de sus candidaturas y estableció los bloques de competitividad en el estado de Puebla que debían observar los partidos políticos. En dicha providencia se establecieron las siguientes reservas -entre otras-:

Ayuntamientos

Presidencias municipales

Número

Municipio

Género

1

Acajete

 

Mujer

2

Acteopan

3

Ahuacatlan

4

Ahuehuetitla

5

Albino Zerttuche

6

Amixtlan

7

Aquixtla

8

Atempan

9

Atlequizayan

10

Atoyatempan

11

Atzitzihuacan

12

Atzitzintla

13

Axutla

14

Calpan

15

Caltepec

16

Camocuautla

17

Chapulco

18

Chichiquila

19

Chigmecatitlan

20

Chila

21

Chila de la sal

22

Chinantla

23

Coatepec

24

Coatzingo

25

Cohuecan

26

Coyomeapan

27

Coyotepec

28

Cuapiaxtla de Madero

29

Cuayuca de Andrade

30

Cuetzalan del Progreso

31

Eloxochitlan

32

Epatlan

33

Guadalupe

34

Honey

35

Huatlatlauca

36

Huehuetlan El Chico

37

Huitziltepec

38

Ixcaquixtla

39

Ixtepec

40

Jonotla

41

Juan Galindo

42

La Magdalena Tlatlauquitepec

43

Mazapiltepec de Juárez

44

Nauzontla

45

Nicolas Bravo

46

Ocotepec

47

Petlalcingo

48

Plaxtla

49

San Diego La Mesa Tochimiltzingo

50

San Jerónimo Tecuanipan

51

San Jerónimo Xayacatlan

52

San Juan Atenco

53

San Martín Totoltepec

54

San Miguel Ixitlan

55

San Miguel Xoxtla

56

San Nicolas Buenos Aires

57

San Pedro Cholula

58

San Pedro Yeloixtlahuaca

59

San Salvador Huixcolotla

60

San Sebastián Tlacotepec

61

Santa Catarina Tlaltempan

62

Santa Isabel Cholula

63

Santo Tomas Hueyotlipan

64

Soltepec

65

Tecali De Herrera

66

Tenampulco

67

Tepango De Rodríguez

68

Tepemaxalco

69

Tepetzintla

70

Tepeyahualco

71

Tepeyahualco de Cuauhtémoc

72

Tlapanala

73

Totoltepec de Guerrero

74

Tulcingo

75

Tuzamapan de Galeana

76

Xicotlan

77

Xochiltepec

78

Xochitlan Todos Santos

79

Yaonahuac

80

Zacapala

81

Zacatlán

82

Zapotitlán de Mendez

83

Zautla

 

Regidurías y Sindicaturas

Número

Municipio

Cargo

Posición

Género

1

Acateno

 

 

 

Regidurías

3

 

 

 

Mujer

2

Acatlan

2

3

Domingo Arenas

3

4

Juan C. Bonilla

2

5

Atexcal

2

6

Chietla

2

7

Chignahuapan

2

8

Chignahuapan

6

9

Chignahuapan

Sindicatura

N/A

10

Guadalupe Victoria

 

 

 

Regidurías

2

11

Huejotzingo

2

12

Hueyapan

2

13

Hueyapan

4

14

Molcaxac

2

15

Quecholac

2

16

San José Chiapa

3

17

San Salvador El Verde

2

18

Tehuitzingo

2

19

Tepeaca

2

20

Tetela De Ocampo

2

21

Tlanepantla

3

22

Tochtepec

2

23

Xicotepec

5

24

Zacapoaxtla

2

 

Como puede observarse, dentro de las presidencias municipales de los ayuntamientos reservadas al género femenino, no está la del municipio de Atlixco, al que pertenece la actora del Juicio 146 -que es quien acude a juicio señalando que su pretensión es ser designada candidata a tal cargo-.

 

    SG/200/2021

En esta providencia el presidente del Comité Ejecutivo expidió la invitación dirigida a la militancia del PAN y ciudadanía del estado de Puebla a participa en el proceso interno de designación de las candidaturas a las presidencias municipales, que el PAN registraría para este proceso electoral.

 

En la invitación se establecieron los municipios en que la ciudadanía y personas militantes del PAN podrían registrarse para participar en el proceso interno de selección. Dentro de estos municipios está Atlixco, al que pertenece la actora del Juicio 146.

 

 

    SG/202/2021

En esta providencia, el presidente del Comité Ejecutivo expidió la invitación dirigida a la ciudadanía del estado de Puebla y militantes del PAN a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a regidurías de los municipios que el PAN registraría para el proceso electoral local en curso.

 

Se estableció que dicha participación sería solo en cierto número de regidurías de cada planilla de cada ayuntamiento; es decir, el proceso interno de selección no se abrió respecto de la totalidad de las posiciones de las planillas que el PAN postulará.

 

En lo que interesa, para el municipio de Atlixco -al que pertenece la actora del Juicio 145 -que es quien acude a juicio señalando que su pretensión es ser designada candidata a tal cargo- se reservó el siguiente número de regidurías en que la ciudadanía podrían participar en el proceso interno:

Número de regidurías que se seleccionaran en el proceso interno del PAN

Número

Municipio

Cargos

145

Atlixco

Regidurías 3, 5, 7 y 8

 

SEXTA. Agravios y planteamiento del caso

6.1. Agravios

Los agravios de las actoras son coincidentes en diversos cuestionamientos que hacen de las Providencias; por tanto, se estudiarán de forma conjunta aquellos argumentos que encuentren identidad, atendiendo a que, a pesar de ello, en cada medio de impugnación se cuestionan cargos diferentes
-presidencias municipales y regidurías-.

 

a. Transgresión al principio de paridad

a.1. Impedimento para que las mujeres de Atlixco participen en el proceso interno (Juicios 145 y 146)

Las actoras señalan que en la providencia SG/198/2021 se aprobaron los municipios de Puebla en que solo podrían participar personas del género femenino como aspirantes al cargo de presidentas municipales y regidoras, dentro de los que no figura Atlixco, lo cual significa -a su decir- que el PAN discrimina y excluye a las mujeres de Atlixco para participar en una candidatura a esos cargos.

 

En concepto de las actoras, no existe justificación objetiva y suficiente para determinar que las mujeres de Atlixco no puedan postularse como candidatas a la presidencia y regiduría del ayuntamiento, pues ello vulnera su derecho a ser votadas.

 

a.2. Límite a la participación de las mujeres (Juicio 145)

En las Providencias se determinó conceder a las mujeres solo 23 (veintitrés) regidurías de las 984 (novecientas ochenta y cuatro) que hay en los 164 (ciento sesenta y cuatro) ayuntamientos de Puebla. Es decir, menos del 2% (dos por ciento) de ese universo se concedió al género femenino.

 

b. Omisión de convocar para postular a planillas completas (Juicios 145 y 146)

El PAN convocó a la ciudadanía y militantes a postularse para integrar una planilla incompleta al ayuntamiento de Atlixco, pues establec que en el método de selección interna se elegirían solo 4 (cuatro) regidurías.

 

Las actoras dicen que el ayuntamiento de Atlixco se integra por 8 (ocho) regidurías, por lo que el PAN debió convocar para seleccionar a la totalidad de las personas que serán candidatas para integrarlo y no solo a 4 (cuatro).

 

Adicionalmente, la actora del Juicio 146 explica lo siguiente:

Considera que el PAN pretende designar como su candidato a la presidencia municipal de Altixco a un hombre -pues no reservó dicha candidatura para mujeres.

Tomando en cuenta esto, las regidurías en que correspondería registrar mujeres -en atención a la alternancia- son las pares, las cuales, excepto la número 8, no fueron parte de la invitación emitida por el presidente del Comité Ejecutivo para que se postulara la militancia y la ciudadanía.

Esto implica que la invitación para participar en el proceso de selección interno de las candidaturas (impares excepto la 8) están reservadas a hombres, por lo que el PAN solamente concede una regiduría a las mujeres en Atlixco.

 

c. Falta de precisión en el apartado “De las designaciones” (Juicios 145 y 146)

c.1. No se establecieron metodología y criterios para designar candidaturas

La parte actora señala que no se estableció la metodología ni los criterios con base en los cuales se designará a las personas candidatas a las regidurías de Atlixco.

 

El órgano responsable se limitó a precisar que el Comité Directivo Estatal deberá sesionar para realizar sus propuestas de candidaturas, pero no mencionó cuál sería la metodología, criterios y parámetros que utilizará para valorar las propuestas y definir candidaturas, situación que genera incertidumbre.

 

c.2. No se estableció deber de fundar y motivar

Las actoras dicen que se debió precisar que las determinaciones que tomen el Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Permanente Nacional del PAN sobre la definición de las candidaturas en Puebla deberán emitirse en una resolución escrita, debidamente fundada y motivada, para garantizar el derecho de defensa de quienes quieran impugnar dichas decisiones.

 

d. Omisión de establecer un medio de defensa (Juicios 145 y 146)

Las actoras señalan que se omitió establecer un medio de defensa que prevea los tiempos suficientes para su oportuno desahogo, atentando contra el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

e. Omisión de establecer fecha para la designación de candidaturas (Juicios 145 y 146)

Las actoras sostienen que en las Providencias no se plasmó una fecha específica para que la Comisión Permanente Nacional del PAN designe las candidaturas a regidurías de Puebla antes del registro que debe efectuarse ante el IEEP, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza.

 

6.2. Planteamiento del caso

¿Qué pretenden las actoras? Que esta Sala Regional revoque las Providencias y determine:

1.  Que pueden postularse personas del género femenino en la presidencia municipal y regidurías de Atlixco, Puebla;

2.  Que la totalidad de regidurías que integran el ayuntamiento de Atlixco, Puebla, formen parte del proceso interno de selección convocado en las Providencias;

3.  Que se establezca una metodología y criterios para la designación de las candidaturas y la obligación del Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente Nacional del PAN de fundar y motivar por escrito la determinación que tomen sobre quienes serán las personas candidatas.

4.  Que el PAN regule un medio de defensa para impugnar los resultados de las designaciones de sus candidaturas, estableciendo plazos suficientes y oportunos para su desahogo.

5.  Que se establezca una fecha precisa para realizar las designaciones. 

 

¿Qué derechos estiman vulnerados? El derecho a ser votadas, a la igualdad y el principio de paridad de género, en términos del artículo 4, 35, fracción II y 41 de la Constitución.

 

¿Cuál es la controversia por resolver? Esta Sala debe resolver si las actoras tienen razón y, por tanto, debe ceder a sus diversas pretensiones o, por el contrario, confirmar las providencias impugnadas porque observaron el principio de paridad de género y las condiciones en ellas establecidas encuentran sustento constitucional y legal, así como en sus Estatutos y normas internas.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Marco jurídico

7.1.1. De las normas de los partidos políticos

Antes de estudiar la controversia, es necesario establecer cuál es el parámetro de control constitucional y legal de los actos emitidos por los partidos políticos, que se aplicará en este caso.

 

Ha sido criterio de esta Sala Regional[9] que las normas de los partidos políticos no pueden ser analizadas de la misma forma que las emanadas del poder legislativo pues provienen de órganos de distinta naturaleza y con otros fines ya que las normas de los partidos políticos estructuran y buscan la consecución de sus fines esenciales entre los que se encuentra ser un mecanismo de acceso de la ciudadanía al poder público.

 

Esto no quiere decir que las normas partidistas estén al margen de un control constitucional. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las normas de los partidos políticos son susceptibles de control constitucional, pues son normas jurídicas abstractas, generales e impersonales[10], cuya validez depende, en último término, de la Constitución[11].

 

Del mismo modo, en la tesis VIII/2005 de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS[12], la Sala Superior sostuvo que la interpretación de las normas internas de los partidos debe realizarse en forma armónica y respetuosa con el ejercicio de la libertad de asociación política y con los principios de autodeterminación y autoorganización, pues los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9 párrafo primero, 35 fracción III, y 41 párrafo segundo fracción I de la Constitución; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

De acuerdo con lo anterior, la labor interpretativa a cargo de los tribunales debe garantizar el respeto del derecho de asociación y afiliación política de la militancia, evitando una intromisión excesiva o injustificada en la vida interna de los partidos políticos, atendiendo a su derecho a la autoorganización.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 41 Base I de la Constitución, así como 3.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 2.3 de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática y se les reconoce y garantiza el derecho de autogobierno y autodeterminación, de modo tal que -en principio- el Estado, a través de las autoridades electorales, no debe intervenir en sus asuntos internos y, cuando sea el caso, lo debe hacer teniendo como eje los principios de conservar su libertad de decisión política y du derecho de autoorganización.

 

Por otra parte, el artículo 34.1 y 34.2 inciso b), de la Ley de Partidos establece que sus asuntos internos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas constitucional y legalmente, así como en sus respectivos estatutos y lineamientos.

 

En este sentido, si bien los partidos deben sujetarse y satisfacer los mandatos constitucionales y legales, el estudio de sus actos debe analizarse en forma armónica con los principios constitucionales de autodeterminación y autoorganización partidista.

 

Por estas razones, la Sala Superior determinó que el ejercicio del control constitucional y legal respecto de la normativa interna de los partidos políticos debe armonizar, por una parte, el derecho de asociación de las personas que los integran y por otra, el de autoorganización de cada partido.

 

7.1.2. Paridad de género

En la reforma constitucional de 2014 (dos mil catorce), se estableció expresamente el principio de paridad entre los géneros en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales. Este principio se extendió y optimizó en la reforma de 2019 (dos mil diecinueve) en materia de paridad que tocó los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, y en términos generales abarcó los siguientes aspectos:

   Lenguaje incluyente y libre de estereotipos[13].

   Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género[14].

   Derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular[15].

   Creación de un sistema de asignación de diputaciones y senadurías bajo el principio de representación proporcional, conforme con el principio de paridad[16].

   El establecimiento de concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género[17].

   Principio de paridad en los partidos políticos[18].

 

La paridad de género también se prevé en la normativa internacional:

   El artículo 23.1 inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

   El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

   El artículo 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

   El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

   La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas[19].

 

Esta Sala Regional ha sostenido[20] que la paridad de género es un concepto construido a partir del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

 

La paridad política “exige una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones, […] que van en la dirección de un mundo más justo y más equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres”[21]; esto es, un equilibrio entre hombres y mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones.

 

La paridad puede ser interpretada en 3 (tres) vertientes[22]:

   Paridad como principio: constituye un parámetro de interpretación del principio de igualdad sustantiva que no admite pacto en contrario.

   Paridad como derecho: constituye una norma jurídica concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecta sus derechos.

   Paridad como regla procedimental: se traduce en la aplicación de criterios, reglas o procedimientos para cumplir con el mandato de igualdad sustantiva.

 

7.1.3. Acciones afirmativas

El derecho humano a la igualdad está contenido en el artículo 1° párrafos 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución. Reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Las acciones afirmativas tienen sustento precisamente en el derecho de igualdad y no discriminación, pues su implementación se justifica en tanto buscan revertir situaciones de desigualdad[23].

 

Constituyen medidas compensatorias que se aplican en sectores o grupos sociales que son discriminados, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidades, entre otros, y tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan estos grupos en el ejercicio de sus derechos y buscan garantizarles un plano de igualdad sustancial.

 

Este tipo de acciones se caracterizan por ser: temporales, porque su duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcionales, al exigírseles un equilibrio entre las medidas implementadas y los resultados perseguidos, evitando producir una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[24].

 

La Sala Superior estableció que las acciones afirmativas se componen de los siguientes elementos[25]

a.     Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

b.    Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación que deban gozar y ejercer efectivamente sus derechos; y

c.     Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

 

7.2. Contestación de agravios

Los agravios serán analizados conforme el orden expuesto en la síntesis de agravios.

a. Transgresión del principio de paridad. Las actoras plantean dos problemas:

1.  Impedimento para que las mujeres del municipio Atlixco participen en el proceso interno. Señalan que la providencia SG/198/2021 listó los municipios de Puebla en que solo podrían participar personas del género femenino entre los que no está Atlixco, lo cual implica que el PAN discrimina y excluye a las mujeres de dicho municipio para participar en una candidatura en esos cargos.

2.  Límite a la participación de las mujeres. En las Providencias se concedieron a favor de las mujeres solo 23 (veintitrés) regidurías de las 984 (novecientos ochenta y cuatro) que hay en los 164 (ciento sesenta y cuatro) ayuntamientos de Puebla.

 

El primer planteamiento, respecto del cargo de presidencias municipales (Juicio 146) y las regidurías (Juicio 145), es infundado. El PAN reservó -como acción afirmativa- ciertas presidencias municipales (providencias SG/200/2021) y ciertas regidurías (providencia SG/202/2021) para que en ellas solamente fueran postuladas personas del género femenino.

 

Como señalan las actoras, en dichos municipios no está Atlixco. No obstante ello, la invitación a la militancia y ciudadanía de Puebla a participar en el proceso interno de designación de candidaturas para el municipio de Atlixco fue dirigida tanto a hombres como mujeres.

 

Es decir, aun cuando las candidaturas de ese municipio no se reservaron para que forzosamente se postulara como candidatas a la presidencia municipal o a las regidurías a mujeres, ellas también pueden participar en el proceso interno, pues la designación de dicha candidatura podría recaer indistintamente en cualquier género.

 

De ahí que las actoras no tienen razón al señalar que el presidente del Comité Ejecutivo vulneró el principio de paridad, discriminando a las mujeres de Atlixco en la participación política, porque, contrario a tal afirmación, las mujeres de Atlixco pueden inscribirse para contender por la candidatura a la presidencia y regidurías de dicho municipio.

 

Al respecto, cabe destacar dos cuestiones:

 

Acciones afirmativas en las Providencias

La primera de ellas es que la esencia de reservar cierto número de presidencias municipales para que forzosamente se postulara en ellas a una mujer -como señaló el PAN al rendir su informe circunstanciado- se debió a la implementación de una acción afirmativa que asegurara la postulación de este género en tales candidaturas.

 

Como se explicó, las acciones afirmativas tienen como objeto revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan grupos en situación de desventaja y vulnerabilidad, como lo son las mujeres, y buscan, precisamente, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el sector social.

 

En ese sentido, el estado de Puebla tiene 217 (doscientos diecisiete) municipios[26] y el PAN reservó (en la providencia SG/198/2021) 83 (ochenta y tres) a la postulación exclusiva de mujeres. Si bien dicha cantidad no es el 50% (cincuenta por ciento), lo cierto es que, como se señaló, el resto de los municipios no están reservados de manera exclusiva al género masculino, por lo que cualquier persona puede participar en el proceso para la selección de esas candidaturas, con independencia de su género.

 

Dicha determinación se estableció en ejercicio de la autoorganización con que el PAN está dirigiendo sus procesos internos, sin perjuicio de que, al momento de registrar sus candidaturas ante el IEEP, el PAN deberá cumplir la obligación de postularlas paritariamente.  

 

Lo anterior, acorde a la obligación de los partidos políticos de postular candidaturas integradas de forma paritaria, conforme los artículos 41 apartado A fracción I primer párrafo, y 115 fracción I de la Constitución; artículo 3 fracción III, y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículos 28, fracción III, 201 y 203 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Convocatoria no exclusiva

La segunda cuestión a destacar es que la invitación a participar en el proceso interno de designación de presidencias municipales y regidurías en aquellos municipios que no fueron reservados de manera exclusiva a mujeres, no se dirigió a un género específico por lo que podría postularse cualquier persona con independencia de su género.

 

Al expedir la invitación (en la providencia SG/200/2021) el presidente del Comité Ejecutivo señaló:

OCTAVO. Por lo anteriormente expuesto, resulta necesaria la expedición de una invitación dirigida a todos los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en el Estado de Puebla, a participar en el PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA…

 

I N V I T A

A la ciudadanía y los militantes del Partido Acción Nacional a participar como precandidatos en el proceso de selección, vía designación, para la elección PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA, CARGOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN…

Capítulo I

Disposiciones Generales

3. Para la designación de las candidaturas a la Presidencia de los Municipios del Estado de Puebla…

Capítulo II

De la inscripción de los ciudadanos militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso de designación

2. Las personas aspirantes deberán entregar la documentación ante la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional…

4. Podrán participar los ciudadanos y militantes de Acción Nacional que cumplan con los requisitos de elegibilidad…

7. Para los funcionarios(as) partidistas señalaos en el artículo 58, numeral 4 de los Estatutos Generales del PAN, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as), deberán solicitar licencia…

8. Las y los aspirantes a la precandidatura deberán observar los dispuesto en los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla…

Capítulo III

De las Designaciones

La Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, deberá sesionar para realizar sus propuestas de candidaturas a la Presidencia de los Municipios…

Capítulo IV

Prevenciones Generales

4. En los términos, plazos y condiciones indicados por la Comisión Organizadora Electoral Nacional, las y los aspirantes deberán entregar la documentación y los formatos que se generen con motivo de la operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (as) y Candidatos (as) 8SNR) del Instituto Nacional Electoral.

5. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, se reservará el derecho de solicitar de las y los aspirantes registrados (as), información a las instancias legales competentes…

6. Las personas interesadas en participar en el proceso deberán conducirse en todo momento respetando las medidas de seguridad sanitaria…

 

Como se observa, en la redacción de dicha invitación se procuró utilizar un lenguaje incluyente, aunque, en algunos casos, se utilizó el genérico masculino, lo que pudo confundir a las actoras y hacerles entender que la invitación realizada en la providencia SG/200/2021 para participar en el proceso interno de selección de dichas candidaturas del PAN estaba acotada a personas del género masculino, máxime cuando en el considerando OCTAVO de la referida providencia se dijo expresamente que era necesario emitir una invitación a los militantes y los ciudadanos, lo que podría entenderse como una exclusión de las personas militantes ciudadanas que no pertenecen al género masculino pues este fue el único nombrado expresamente, contrario a la obligación de la responsable de usar lenguaje incluyente[27].

 

Sin embargo, es posible advertir que, a diferencia de la providencia SG/198/2021 en que se mencionó de manera literal que se reservarían algunas candidaturas para que en el proceso de selección de las mismas participaran solamente personas del género femenino, la invitación contenida en la providencia SG/200/2021 no señala explícitamente que el proceso convocado en la misma estuviera dirigido únicamente a personas del género masculino, e incluso se advierte un esfuerzo por redactar tal invitación con lenguaje incluyente -a pesar del uso ocasional del genérico masculino sexista que pudo haber dado pie a una interpretación errónea del verdadero destino de la invitación-.

 

Por ello, y a pesar del lenguaje sexista[28] utilizado en algunas partes de la invitación -derivado del contexto de desigualdad que viven las mujeres- es posible concluir que la convocatoria está dirigida a cualquier persona con independencia de su género-.

 

Para llegar a esa conclusión, también se observa que los formatos anexos a la invitación para participar en el proceso refieren indistintamente el registro de candidata o candidato, a manera de ejemplo se muestra el “ANEXO 1”:

 

Derivado de casos similares, la Sala Superior se ha pronunciado respecto del lenguaje incluyente en temas como:

   Para propaganda electoral[29], ha señalado que se “debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género” dado que ese tipo de lenguaje es consustancial del principio de igualdad y constituye un mecanismo eficaz para lograr la inclusión.

   Respecto de propaganda institucional dirigida a promover la participación política de la ciudadanía[30], se ha especificado que debe emplearse lenguaje incluyente tanto en conceptos como en contenidos.

   Igualmente, determinó que debe usarse lenguaje incluyente en las convocatorias de elecciones bajo sistemas normativos internos[31], es decir, “que expresamente se dirija a las ciudadanas y a los ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.”

 

Sobre el tema, al resolver el recurso SUP-REC-594/2019 la Sala Superior refirió que el lenguaje es una construcción cultural, que permite transmitir una gran parte de la forma de pensar, sentir y actuar de cada sociedad. Señaló que la elaboración de constructos mentales de comunicación es un proceso que finalmente simboliza o expresa la percepción de una realidad.

 

De ahí que, dependiendo de lo que se nombre y cómo se nombre, la persona receptora del mensaje construirá una imagen más o menos fiel a la realidad a partir de lo que se transmita.

 

Sostuvo que la utilización del lenguaje, como una forma de comunicación, constituye un mecanismo social que, en ocasiones, se utiliza para presentar una explicación androcéntrica[32] de la realidad, con un lenguaje sexista, mediante palabras exclusivamente masculinas, que expresan la negación de la participación de las mujeres en la sociedad.

 

Este lenguaje ofrece el reflejo de una sociedad en la que históricamente el significado de “ser hombre” o “ser mujer” está definido y construido socialmente a través de los roles y estereotipos de género, que generan un conjunto de ideas simples y arraigadas en la conciencia colectiva acerca de las diferencias sociales de los géneros.

 

Por ello, la Sala Suprior consideró que el lenguaje, como forma de comunicación, tiene implicaciones importantes en la lucha contra la desigualdad o, dicho de otro modo, el lenguaje tiene una importante función de reconstrucción de una sociedad que no ofrece una igualdad sustantiva y libre de discriminación.

 

Con dichas bases, conviene recordar, como se señaló en el marco normativo, que uno de los cambios que realizó la reforma en materia de paridad de género publicada en junio de 2019 (dos mil diecinueve) fue la redacción de la propia Constitución en un lenguaje incluyente.

 

En efecto, en diversos artículos, las reformas implicaron el uso de redacción incluyente[33], señalando expresamente “mujer y hombre”, “diputados y diputadas”, “senadoras y senadores”, “ministros y ministras” “presidenta o presidenta municipal”, “regidurías” y “sindicaturas” 

 

En ese sentido, si bien es cierto que durante muchos siglos el genérico masculino fue utilizado en la lengua española para designar a todos los géneros, es importante reconocer que en los últimos años ha habido diversos estudios y pronunciamientos que explican la necesidad de dejar de utilizarlo al ser discriminador, pues refiere de manera expresa un género, pero no los demás.

 

Dentro de estos pronunciamientos, se encuentran las tesis ya citadas de la Sala Superior e incluso la jurisprudencia
1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[34], que refiere como uno de los elementos necesarios para juzgar con perspectiva de género, el uso de lenguaje incluyente.

 

La importancia del uso de un lenguaje no sexista, es evitar la discriminación de las personas a quienes no se refiere de manera expresa una frase o texto, a quienes por el uso incorrecto del genérico masculino no se nombra explícitamente como se hace con quienes pertenecen al género mencionado; y considerando la obligación de las autoridades y órganos partidarios de no usar lenguaje sexista, evitar que alguien pueda interpretar que su uso implica una referencia exclusiva a los hombres, y la exclusión de los géneros no mencionados -como sucedió en el caso-.

 

En ese sentido constituye una obligación para esta Sala Regional implementar las medidas necesarias a fin de erradicar conductas que impliquen un trato desigual injustificado por razón de género -de cualquier tipo y grado-, como lo es el uso de lenguaje sexista y el uso incorrecto del genérico masculino, por tanto, debe ordenarse al presidente del Comité Ejecutivo la emisión de la invitación en lenguaje incluyente.

 

Por tanto, las actoras no tienen razón al argumentar que se les impide participar en el proceso interno del PAN a postularse por una regiduría o presidencia municipal en Atlixco.

 

* * *

b. Omisión de convocar para postular a planillas completas. Las actoras señalas que el PAN indebidamente convocó a la ciudadanía del estado de Puebla y a su militancia a postularse para integrar una planilla incompleta al ayuntamiento de Atlixco, pues se limitó a establecer que en el método de selección interna se elegirían solo 4 (cuatro) regidurías, las número 3, 5, 7 y 8.

 

Al respecto, el artículo 92 de los Estatutos establece los métodos de selección de candidaturas para las postulaciones del PAN en los procesos electorales:

1.     La militancia del partido elegirá las candidaturas a cargos de elección popular, salvo las excepciones y modalidades previstas en los propios Estatutos.

2.     Cuando se cumplan las condiciones establecidas en los Estatutos, podrán implementarse como métodos alternos al de votación por militantes, la designación o elección abierta.

 

El artículo 102.1 de los Estatutos señala que la Comisión Permanente Nacional del PAN podrá acordar como método de selección de candidaturas el de designación cuando se actualice, entre otros, el siguiente supuesto:

e) Cuando en elecciones a cargos municipales y diputados locales por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, lo solicite con el voto de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal, y lo apruebe la Comisión Permanente Nacional. En el caso de cargos municipales, la Comisión Permanente Estatal podrá por dos terceras partes proponer designaciones hasta por la mitad de la planilla.

…”

 

En ese sentido, mediante la providencia SG-185/2021, emitida por el presidente del Comité Ejecutivo[35] -misma que no es materia de impugnación- se estableció que el método de selección de candidaturas a diputaciones locales por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos de Puebla sería a través del método de designación.

 

Lo anterior, al cumplirse el supuesto del artículo 102.1 inciso e) de los Estatutos, pues en sesión del 29 (veintinueve) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) se llevó a cabo una sesión extraordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Puebla, desprendiéndose la solicitud formal, aprobada por unanimidad, para que el método de selección en ese estado para el proceso electoral local 2020-2021 fuera la designación.

 

Por su parte, el mismo artículo, en su párrafo 5 inciso b), señala que, en los casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional del PAN es quien hará las designaciones, a propuesta de la Comisión Permanente Estatal.

 

El artículo 103.1 del Estatuto dispone que el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular es responsabilidad de la Comisión Permanente Nacional del PAN.

 

Sobre esas bases, en la providencia SG/202/2021 se estableció en el capítulo III “De las Designaciones” que la Comisión Permanente Nacional del PAN designaría las candidaturas a las regidurías de los distintos ayuntamientos de Puebla.

 

Esto, en el entendido de que de una interpretación armónica de dicha providencia con el artículo 102.1 inciso e) de los Estatutos -señalado en la providencia-, la Comisión Permanente Estatal del PAN en Puebla deberá realizar las propuestas de candidaturas a regidurías que, finalmente, deberá aprobar la Comisión Permanente Nacional.

 

En ese sentido, como señala la actora del juicio
SCM-JDC-145/2021, el PAN expidió la invitación a participar en el proceso interno únicamente respecto de algunas regidurías del total que integran cada ayuntamiento y para Atlixco abrió la participación a las regidurías número 3, 5, 7 y 8.

 

Lo anterior, porque la Comisión Permanente Estatal del PAN propondrá el resto de las candidaturas a la Comisión Nacional y, según los Estatutos, dicha comisión solo puede proponer hasta la mitad de las regidurías que integran el ayuntamiento. 

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que, contrario a lo que señala la actora del juicio SCM-JDC-145/2021, el derecho político-electoral que estima vulnerado está garantizado a través de la posibilidad de participar en el proceso de selección interna de PAN en las 4 (cuatro) regidurías para las que se abrió la convocatoria.

 

Esto, pues aun cuando el PAN, en ejercicio de su autoorganización y con base en sus normas internas decidió que las otras 4 (cuatro) serían definidas mediante designación que realizaría su Comisión Permanente Nacional -a propuesta de la Comisión Estatal- metodología que no fue impugnada en tiempo, ello no coarta el derecho de la actora a ser votada, porque puede participar en el proceso interno de designación y, de resultar designada, participar en una candidatura a regiduría en el proceso electoral local en curso. De ahí que su agravio resulte infundado.  

 

Adicionalmente, la actora del Juicio 146 expone lo siguiente:

Considera que el PAN pretende designar como su candidato a la presidencia municipal de Atlixco a un hombre, pues no reservó dicha candidatura para mujeres.

Tomando en cuenta esto, las regidurías en que correspondería registrar mujeres -en atención a la alternancia- son las pares, las cuales, excepto la número 8, no fueron parte de la invitación emitida por el presidente del Comité Ejecutivo para que se postulara la militancia y la ciudadanía.

Esto implica que la invitación para participar en el proceso de selección interno de las candidaturas (impares excepto la 8) están reservadas a hombres, por lo que el PAN solamente concede una regiduría a las mujeres en Atlixco.

 

Dichos agravios son infundados. En principio debe señalarse que, como se explicó, el proceso interno de designación del PAN fue dirigido a todas las personas -con independencia de su género-, por lo tanto, no es exacta la apreciación de la actora respecto de que en el municipio de Atlixco, Puebla, será postulado necesariamente un hombre.

 

Además, el 30 (treinta) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), mediante acuerdo CG-AC-058/2020 el Instituto Local aprobó la metodología y bloques de competitividad que servirían como base para determinar las candidaturas de los partidos políticos atendiendo al principio de paridad de género. Posteriormente, el 28 (veintiocho) de enero -mediante acuerdo CG/AC-011/2021- aprobó los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género. Acuerdos que no están cuestionados.

 

Por su parte, la responsable, al rendir su informe circunstanciado, destacó que la providencia SG-198/2020 fue emitida con motivo de la implementación de una acción afirmativa en favor de las mujeres, en observancia a lo establecido por el IEEP en los acuerdos señalados.

 

Ahora bien, los partidos políticos están obligados a hacer efectivo el principio de paridad, que empieza desde la implementación de metodologías en los procesos internos de los partidos, y que debe materializarse en la postulación paritaria a los cargos de elección popular.

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla dispone en su artículo 215 Bis que los bloques de competitividad son una metodología a través de la cual el IEEP determina la votación alta, media y baja obtenida por cada partido político en los distritos electorales y municipios del estado, correspondientes al proceso electoral inmediato anterior, y que sirven de base para que cada partido determine sus candidaturas atendiendo al principio de paridad de género, evitando la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos en el proceso anterior.

 

Bajo esa lógica, en el acuerdo CG-AC-058/2020 el Instituto Local estableció que de los municipios del estado de Puebla, la votación para el PAN se dividía de la siguiente manera:

(i)                 72 (setenta y dos) correspondían a una votación alta;

(ii)               71 (setenta y uno) correspondían a una votación media; y,

(iii)             72 (setenta y dos) correspondían a una votación baja.

 

Al respecto, esta Sala observa que en la providencia SG/198/2020, el PAN reservó 83 (ochenta y tres) municipios para que en ellos se postularan mujeres en sus presidencias, dentro de los cuales: 31 (treinta y uno) pertenecen a municipios de alta competitividad; 29 (veintinueve) a competitividad media y 23 (veintitrés) a un nivel bajo de competitividad.

 

El PAN no consideró la totalidad de los municipios que se sitúan en una alta competitividad para que en ellos se postularan únicamente mujeres. No obstante, la esencia de esa metodología no es que los partidos políticos ubiquen en los bloques de alta competitividad a un solo género, sino, por el contrario, evitar que un solo género se encuentre situado en un solo bloque de competitividad, a fin de evitar -como señala el código- “la postulación desproporcional de un mismo género en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos”.

 

En ese sentido, según el acuerdo del IEEP, Atlixco es un municipio de alta competitividad para el PAN[36], sin embargo, el hecho de que dicho partido no lo haya reservado para postular necesariamente una mujer como candidata a la presidencia municipal, no implica que no pueda realizar tal postulación.

 

Además, el hecho de que no haya reservado tal municipio para una postulación necesariamente del género femenino es parte de la estrategia política que el PAN decidió en ejercicio de su autoorganización.

 

De ahí que no es contraria a derecho la determinación del PAN, pues aun cuando consideró que en 31 (treinta y un) municipios de los 72 (setenta y dos) considerados como de alta competitividad solo podrían participar mujeres, lo cierto es que en el resto de ellos también lo pueden hacer.

 

Incluso es importante destacar que la mitad de los 72 (setenta y dos) municipios considerados de alta competitividad para el PAN en Puebla, equivalen a 36 (treinta y seis) cantidad superior a los 31 (treinta y un) municipios reservados de manera exclusiva al género femenino, por lo que es evidente la posibilidad de que la candidatura del PAN a la presidencia municipal en Atlixco sea para una persona del género femenino.

 

Finalmente, se insiste en que, con independencia de las acciones tomadas por el PAN dentro de su proceso interno, relacionadas con el cumplimiento de paridad, tiene la obligación de realizar postulaciones con paridad de género a los cargos de elección popular.

 

* * *

c. Falta de precisión en el apartado “De las designaciones”. Las actoras realizaron 2 (dos) planteamientos:

1.  No se establecieron metodología y criterios para designar candidaturas. Las actoras señalan que el órgano responsable se limitó a precisar que el Comité Permanente Estatal del PAN deberá sesionar para realizar sus propuestas de candidaturas, pero no mencionó cuál sería la metodología, criterios y parámetros que utilizará para valorar las propuestas y definir candidaturas.

2.  No se estableció deber de fundar y motivar. La parte actora dice que se debió precisar que las determinaciones que tomen tanto el Comité Permanente Estatal como la Comisión Permanente Nacional -ambos del PAN- sobre la definición de candidaturas en Puebla se emitan de manera escrita, debidamente fundada y motivada, pues ello garantizará el derecho de defensa de quienes quieran impugnar esas decisiones.

 

El primero de los planteamientos es infundado. La invitación para participar en el proceso -tanto para la selección de las candidaturas a presidencias municipales como regidurías- establece una serie de requisitos y condiciones que la ciudadanía y militancia interesada en participar debe cumplir.

 

En el número 3 del capítulo I “Disposiciones Generales” se estableció que para la designación de las candidaturas las Comisiones Permanentes Estatal y Nacional del PAN valorarán:

I.       El cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución; en la Constitución Política del Estado de Puebla; y lo dispuesto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

II.     La documentación entregada en tiempo y forma.

III.  La Comisión Permanente Nacional valorará las propuestas que realice la Comisión Permanente Estatal en términos del artículo 102 párrafo 5 inciso b) de los Estatutos.

 

Aunado a ello, el número 9 del capítulo II, establece una serie de requisitos que las personas deben cumplir para su registro:

I.                    Solicitud de Registro de Candidatura.

II.                  Currículum vitae.

III.                Copia certificada del acta de nacimiento.

IV.               Copia simple de la credencial para votar vigente

V.                  Constancia de residencia.

VI.               Escrito por el que se manifiesta la aceptación del contenido de la invitación; que se esta de acuerdo y que, por tanto, se sujeta libremente al proceso de designación, así como a los resultados de este.

VII.             Copia simple de la Clave Única del Registro de Población.

VIII.           Copia simple del Registro Federal de Contribuyentes.

IX.               Carta compromiso por la que se manifiesta la aceptación de la candidatura, en caso de ser designada la persona; que se compromete a cumplir los principios, Estatutos, reglamentos y código de ética del PAN;

X.                  Constancia de no adeudo de cuotas específicas del cargo, para aquellos servidores y servidoras públicas de elección o designación en los gobiernos emanados del PAN.

XI.               Carta bajo protesta de decir verdad en la que declare el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y que no se encuentra, ni constitucional ni legalmente impedido para la candidatura, en caso de resultar designada la persona; que no ha sido condenada por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso y que no ha tenido ni tiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realice o forme parte de organizaciones que tienen como fin o resultado cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

XII.             Carta de exposición de motivos.

XIII.           En caso de no ser militante del PAN, presentar solicitud de aceptación de registro para el proceso de selección de candidaturas.

XIV.          Carta de manifestación, bajo protesta de decir verdad, del 3 de 3 contra la violencia.

XV.             Carta por la que manifiesta el compromiso de abstenerse de ser generador(a) de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

XVI.          Escrito de reelección, para aquellas (os) servidoras (es) públicas (os) que pretendan reelegirse en el cargo.

XVII.        Formulario de registro e informe de capacidad económica, con motivo de la operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos(as) y Candidatos(as) (SNR) del Instituto Nacional Electoral.

 

Recibida la información, la secretaría general del Comité Permanente Estatal del PAN en Puebla emitiría la declaratoria de procedencia o improcedencia de los registros presentados, la cual publicaría en los estrados físicos y electrónicos de ese comité.

 

Posteriormente, el capítulo III “De las Designaciones” refiere, como dicen las actoras, que la Comisión Permanente Estatal del PAN en Puebla debe sesionar para realizar sus propuestas a candidaturas de regidurías de los diversos municipios.

 

En cuanto a la metodología, anteriormente se expuso que a través de la providencia SG/187/2021 se aprobó que el método de selección sería la designación; además, se explicó que corresponde a la Comisión Permanente Nacional del PAN decidir las personas que integrarían cada candidatura, en tanto, la Comisión Permanente Estatal podría realizar propuestas de hasta la mitad de cada regiduría que integra los ayuntamientos. 

 

Lo infundado del agravio radica en que sí se estableció el método de selección, los criterios y parámetros que las comisiones deben observar y valorar para emitir sus propuestas y designaciones. Como se observa, debe valorarse el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y el cumplimiento en tiempo y forma de la documentación y requisitos solicitados para realizar las designaciones.

 

Finalmente, la decisión de qué personas integrarán las candidaturas la toma la Comisión Permanente Nacional del PAN, quien debe considerar las propuestas de la Comisión Permanente Estatal, y cuya atribución es una facultad discrecional aunque a pesar de ella debe observar el cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos.

 

Al respecto, al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-72/2021 y acumulados, esta Sala Regional sostuvo que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre 2 (dos) o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

 

Sostuvo, con base en lo señalado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-65/2017, que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre varias alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

 

Además, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida en el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación a la autoridad u órgano partidista frente a eventualidades, de manera que luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.

 

Finalmente, con base en el precedente en cita, la Sala Superior distinguió entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, pues consideró que estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos, ya que la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley para escoger, con cierta libertad de acción, la opción más favorable; sin embargo, determinó que no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, siempre con el respeto debido a los elementos reglados, implícitos en la misma.

 

Por otra parte, el segundo planteamiento de este agravio resulta fundado. La parte actora plantea que las Providencias fueron omisas en establecer una obligación para la Comisión Permanente Estatal y la Comisión Permanente Nacional del PAN de emitir la determinación sobre las personas seleccionadas como candidatas por escrito y de manera fundada y motivada.

 

Esta Sala Regional considera que este planteamiento es fundado, porque no se estableció la obligación a cargo de la Comisión Permanente Nacional del PAN -que es quien toma la decisión final de las personas que integrarán cada candidatura-, de emitir una resolución fundada y motivada en que explique las razones de tal decisión.

 

Ahora bien, las actoras puntualizan en este agravio que la omisión de establecer esta obligación de fundar y motivar las decisiones sobre las candidaturas designadas impedirá que puedan controvertirlas oportunamente.

 

Dado ese argumento, se considera que este agravio debe analizarse en conjunto con el siguiente agravio planteado por las actoras, al guardar una relación estrecha en cuestionar el derecho de acceso a la justicia:

 

d. Omisión de establecer un medio de defensa

Señalan las actoras que se omitió establecer un medio de defensa que prevea los tiempos suficientes para su oportuno desahogo, atentando contra el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

Este agravio, resulta igualmente fundado. Ahora se exponen las consideraciones de estas dos conclusiones.

 

Esta Sala sostuvo al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-72/2021 y acumulados, que la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, no es absoluta ni ilimitada, pues debe ajustarse al marco legal, respetando el núcleo básico o esencial del derecho político-electoral de asociación, así como de otros derechos de las personas afiliadas o militantes, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, ya sea por limitaciones excesivas, innecesarias, no razonables o ajenas al interés general o al orden público.

 

En ese sentido, los órganos partidistas tienen la obligación de sujetar sus determinaciones al principio de legalidad, el cual supone que aquéllas deben estar fundadas y motivadas.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto que una autoridad emita en ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado, entendiéndose por fundado que debe expresar con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por motivado que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, en ese sentido lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[37].

 

El artículo 17 párrafo segundo de la Constitución establece que toda persona tiene el derecho de acceso a la justicia, para que, en caso de verse involucrada en alguna controversia, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades se decida sobre su pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Este derecho comprende 3 (tres) etapas a las que corresponden igual número de derechos. Las etapas son[38]:

a)    Acceso a la jurisdicción: previa al juicio, parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y motiva un pronunciamiento por su parte;

b)    Judicial: va del inicio del procedimiento hasta la última actuación; a esta etapa corresponde el derecho al debido proceso; y,

c)    Posterior al juicio: identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

 

Por su parte, el artículo 34.1 y 34.2, incisos d) y e) de la Ley de Partidos dispone que los asuntos internos de los partidos políticos -para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución- son, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos.

 

Asimismo, en términos de los artículos 43.1 inciso d), 44.1 inciso b) fracción II de la Ley de Partidos, los partidos políticos deben integrar, entre otros, un órgano interno -de carácter colegiado y democráticamente integrado- encargado de la organización de los procesos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular, el cual garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso interno.

 

Además, conforme a lo previsto en los artículos 46.1 y 46.3, así como 47.2 y 47.3 de la Ley de Partidos, los partidos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria respecto de sus asuntos internos que deberán será resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de la militancia y ponderando los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación de que gozan para lograr sus fines.

 

En ese tenor, de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Partidos, el sistema de justicia interna de los partidos políticos deberá tener las siguientes características: a) Una sola instancia de resolución de conflictos internos, para que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; b) Plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) Respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) Eficacia formal y material para, en su caso, restituir a la militancia en el goce de los derechos político–electorales vulnerados.

 

Como puede verse, tanto la Constitución como la Ley de Partidos establecen directrices de las cuales es posible concluir que las determinaciones que, en su oportunidad, deberá emitir la Comisión Permanente Nacional, deben estar debidamente fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en el artículo 16 constitucional, y los artículos de la Ley de Partidos referidos previamente, que imponen al PAN, entre otros, el deber de garantizar la legalidad de las etapas del proceso interno.

 

En el caso, en las Providencias no se estableció una obligación para la Comisión Permanente Nacional del PAN de emitir sus determinaciones por escrito, en que explique la razón de su decisión, de manera fundada y motivada.

 

Al respecto, las invitaciones están dirigidas a la ciudadanía y militancia del PAN en el estado de Puebla, lo que implica la posibilidad de que sea amplio el universo de personas que soliciten su registro; en ese sentido, el PAN no tiene la obligación de señalar por escrito por qué no fueron seleccionadas las personas que no sean designadas como sus candidatas, casos en los que su obligación de fundar y motivar la determinación respectiva se colma con el deber de hacer pública la procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas.

 

No obstante ello, la determinación final sobre cada una de las candidaturas para las regidurías y presidencias municipales que se elegirán en Puebla, a cargo de la Comisión Permanente Nacional del PAN sí debe constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada, al estar de por medio el ejercicio del derecho político-electoral a ser votadas de las personas que hubieran pretendido obtener una candidatura, así como su derecho de acceso a la justicia.

 

Es decir, al ser la decisión final del PAN sobre la designación de las candidaturas, es preciso que funde y motive su determinación, al ser la que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para -de ser el caso- impugnarlas; de ahí que a resulte fundado esta parte del agravio.

 

Ahora bien, el PAN acordó como método de selección la “designación”, lo que -como se expuso- encuentra fundamento en sus propios Estatutos.

 

Si bien, tiene la obligación de fundar y motivar la decisión final de las personas que postulará como sus candidatas, debe tenerse en cuenta que el método de designación implica una facultad discrecional que, como se explicó, deja un amplio margen en la toma de la decisión para elegir, de entre las alternativas posibles, la que mejor responda a las normas, principios, valores, intereses y estrategia política del partido.

 

Esto, como se refirió, no implica una arbitrariedad en la toma de decisiones, pues finalmente, debe atenderse a los elementos reglados para tal fin, es decir, al cumplimiento de los plazos establecidos para los registros internos, al cumplimiento de requisitos y de la documentación requerida.

 

En ese sentido, el deber de fundar y motivar sus decisiones deriva y depende del método de selección de sus propias candidaturas y lo establecido en las normas que rijan su proceso interno de selección de las mismas.

 

Conforme lo expuesto, la Comisión Permanente Nacional deberá emitir una resolución de manera fundada y motivada, respecto a las candidaturas designadas en el estado de Puebla, para que, quien estime vulnerado algún derecho y tenga interés, las solicite y las conozca a fin de estar en posibilidad de controvertir las razones dadas por la citada comisión.

 

Por lo antes expuesto, deberá ordenarse al órgano responsable ajustar las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021, para establecer que las determinaciones que emita la Comisión Permanente Nacional sobre la definición de las candidaturas de presidencia municipal y regidurías en Puebla se emitan por medio de una resolución escrita, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada, debiendo establecer además en las señaladas providencias, el plazo en que las emitirá y, de ser el caso, entregará copia a quienes teniendo interés, lo soliciten.

 

En adición a lo expuesto, es fundado el agravio en que las actoras sostienen la omisión de establecer un medio de defensa y tiempos suficientes para su desahogo en las Providencias en que se expidió la invitación a participar en el proceso interno.

 

Los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos (y Candidatas) a Cargos de Elección Popular establecen un sistema de administración de justicia dentro del PAN a cargo de la Comisión de Justicia, dentro del que pueden controvertirse las determinaciones de la Comisión Permanente Nacional.

 

El derecho de acceso a la justicia implica -como se estableció- la posibilidad de que las personas que estimen vulnerada su esfera jurídica puedan acudir ante un órgano jurisdiccional a solicitar la reparación respectiva.

 

Asimismo, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, los medios de impugnación deben ser eficaces, inmediatos y accesibles para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía.

 

En tal virtud, es posible concluir que en la normativa interna de los partidos políticos se deben prever medios de control de regularidad de actos y resoluciones en la materia, los cuales tendrán que agotarse antes de acudir a los tribunales electorales locales y federales, a fin de cumplir -entre otros- el principio de definitividad en la cadena impugnativa del sistema integral de justicia electoral, dando plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias.

 

En ese sentido, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito interno, se amplían las instancias de impugnación, pues en vez de limitar a la militancia a acudir directamente ante los tribunales electorales, se les ofrece -en los casos en que no exista un riesgo de irreparabilidad de los derechos materia de la controversia- la oportunidad de intentar, en primer lugar, mecanismos de solución de controversias que puedan quedar resueltas al interior del propio partido político (procurando además con ello la tutela a su derecho a la autodeterminación).

 

En tal virtud, existe un sistema de impugnación previsto en los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos (y Candidatas) a Cargos de Elección Popular.

 

No obstante ello, esta Sala Regional advierte que las Providencias no establecieron qué medio de impugnación, de los previstos en su norma interna, resulta aplicable en caso de que alguna persona participante en el proceso convocado en las Providencias estime vulnerados sus derechos.

 

Por ello, a efecto de dotar de claridad y certeza el proceso interno y que las personas participantes tengan conocimiento del medio de impugnación que podrían ejercer dentro del partido político es necesario que en las providencias se precise cuál es el medio de impugnación procedente, el plazo para su interposición y el plazo para su resolución, en términos de los propios Estatutos y las bases reglamentarias.

 

Razón por la cual, procede ordenar al presidente del Comité Ejecutivo que incluya en las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021 la precisión del medio de impugnación que proceda ante la Comisión de Justicia respecto de las controversias que se susciten en el marco de la designación de las candidaturas en Puebla, por parte del Comité Permanente Nacional del PAN.

 

Dicha precisión se realizará sin perjuicio de que las personas que estimen vulnerada su esfera de derechos político-electorales decidan acudir -saltando la instancia (per saltum)- al órgano jurisdiccional local y, posteriormente, ante esta Sala Regional, cuando consideren que sus derechos pueden verse transgredidos de una forma irreparable, por el transcurso del tiempo. En todo caso, cada órgano jurisdiccional se pronunciará como corresponda, respecto de la decisión de acudir en salto de instancia.

 

* * *

e. Omisión de establecer una fecha concreta para la designación de candidaturas. Las actoras señalan que las Providencias no establecen una fecha concreta para que la Comisión Permanente Nacional del PAN designe las candidaturas a presidencias municipales y regidurías de los municipios de Puebla, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza.

 

Dicho agravio es fundado porque las Providencias no establecen una fecha concreta para llevar a cabo la designación de las candidaturas antes del plazo establecido por el Instituto Local para presentar las solicitudes de registro de candidaturas, lo que vulnera el principio de certeza que debe regir todo proceso electoral.

 

Conforme a los principios electorales de certeza, legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica y objetividad contemplados en los artículos 35, fracciones I y II; así como 116 fracción IV incisos b) de la Constitución, los plazos en una convocatoria deben establecerse para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura, a las autoridades y a la propia ciudadanía; esto, además de permitir que tengan verificativo oportuno los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso.

 

El Pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J.144/2005 de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO[39], sostiene que -sobre el principio de certeza- dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, permite que quienes participen en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de las personas que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales.

 

Además, refiere que el principio de legalidad es la garantía formal para que las personas ciudadanas, así como las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

De esta forma, el actuar de las autoridades electorales y de los partidos políticos, tiene que evitar incertidumbre y, por tanto, la falta de claridad en las diversas acciones que despliegan, ello con el fin de privilegiar estos principios. Igual criterio sostuvo esta Sala al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-87/2021.

 

Ahora bien, de las Providencias se desprende que existen, básicamente, 2 (dos) etapas de propuesta y selección de candidaturas. En la primera etapa el Comité Permanente Estatal del PAN tuvo hasta el 4 (cuatro) de marzo para presentar sus propuestas -según el número 6 del Capítulo II de las providencias SG/2020/2021 y SG/202/2021-; en la segunda etapa, el Comité Permanente Nacional del PAN designa las candidaturas, sin embargo, para esta designación final no se prevé fecha específica.

 

Conforme lo expuesto la falta de certeza sobre una fecha específica de designación de las candidaturas transgrede los principios de certeza y legalidad y pues deja en esta de incertidumbre a las personas que participan en el proceso interno.

 

Esta Sala Regional considera necesario, acorde a las exigencias constitucionales, otorgar claridad al proceso interno y, por tanto, el órgano responsable debe fijar una fecha concreta en que se realizará la designación de las candidaturas en Puebla, con antelación al periodo de registro de las candidaturas ante el IEEP, en el entendido de que, según el acuerdo CG/AC-033/2020[40] el periodo de registro de las candidaturas será del 4 (cuatro) al 10 (diez) de abril.

 

7.3. Efectos

Al resultar fundados algunos de los agravios planteados por las actoras, deben revocarse parcialmente las Providencias impugnadas, para los siguientes efectos, en los que se toma en consideración el interés legítimo reconocido a las actoras para cuestionar la observancia y correcta aplicación del principio de paridad de género:

1.     Se ordena al presidente del Comité Ejecutivo la redacción con lenguaje incluyente y no sexista de las Providencias y se le conmina para que, en lo sucesivo, utilice este tipo de lenguaje en los instrumentos oficiales del PAN que emita.

2.     Se ordena al presidente del Comité Ejecutivo incluir, en las providencias SG/200/2020 y SG/202/2020, una disposición expresa que refiera a la obligación de la Comisión Permanente Nacional del PAN, de emitir por escrito su decisión final sobre las personas que ocuparán una candidatura a los cargos de presidencias municipales y regidurías en Puebla, debidamente fundada y motivada.

3.     Se ordena al presidente del Comité Ejecutivo que incluya en las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021 la precisión del medio de impugnación que proceda ante la Comisión de Justicia respecto de las controversias que se susciten con motivo de las determinaciones finales sobre la designación de las candidaturas en Puebla, por parte del Comité Permanente Nacional del PAN.

4.     Se ordena al presidente del Comité Ejecutivo que establezca en las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021 una fecha concreta en que realizará la designación de las candidaturas, que sea, al menos 10 (diez) días naturales antes de que inicie el periodo de registro de candidaturas en Puebla.

5.     Se ordena que el ajuste a las Providencias sea debidamente publicado, con las modificaciones ordenadas.

 

Lo anterior, deberá hacerlo el presidente del Comité Ejecutivo dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia. Luego de lo cual deberá notificar a esta Sala Regional sobre la modificación ordenada, acompañando las constancias de la publicación respectiva, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-146/2021 al identificado como SCM-JDC-145/2021, en consecuencia, se ordena integrar una copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Revocar parcialmente las providencias impugnadas, para los efectos ordenados.

 

Notificar personalmente a las actoras; por oficio al Responsable; y por estrados a las demás personas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-145/2021 Y SU ACUMULADO SCM-JDC-146/2021.

 

Con independencia de que estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, es mi deseo expresar algunas consideraciones específicas en cuanto a la respuesta que se da a algunos de los agravios atendidos en la sentencia, particularmente relacionados con la valoración de las providencias materia de estudio.

 

I. Reformas constitucionales en materia de paridad de género.

 

Como se explica en la sentencia aprobada, a través de la reforma constitucional de dos mil catorce, se establecieron reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas para los órganos legislativos federales y locales, específicamente, con la incorporación al texto constitucional del artículo 41, Base I, segundo párrafo.

 

En cuanto a la reforma a la Constitución de dos mil diecinueve, esta amplió de manera transversal la obligación de integrar de manera paritaria a distintos órganos del estado, para lo cual fueron reformados los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de ese ordenamiento fundamental.

 

En ese sentido, el análisis del presente asunto debe centrarse en la visión que han trazado tales reformas, en tanto han irradiado al interior del seno de los partidos ciertas obligaciones que tienen que cumplir ineludiblemente, de cara a su militancia y que tienden a favorecer una participación igualitaria y con amplio respeto al principio de paridad.

 

Destacan entre esas alternativas, la postulación paritaria, así como la consideración que deben hacer respecto de bloques de competitividad, e incluso medidas que implican la designación exclusiva de cargos por género; esto a fin de contrarrestar la desigualdad en que históricamente se ha ubicado el género femenino. 

 

II. Providencias impugnadas

 

Conforme a las premisas establecidas en el marco constitucional señalado, el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional emitió las providencias SG/198/2021, SG/200/2021 y SG/202/2021.

 

En la primera de esas providencias -SG/198/2021- se reservó la postulación de diversos cargos, exclusivamente a personas del género femenino, tomando como base los acuerdos del Instituto Electoral del Estado de Puebla (CG/AC-058/2020 y CG-AC-011/21), en el que se establecieron los bloques de competitividad en esa entidad, que debían observar los partidos políticos, pero considerando también los lineamientos en materia de paridad de género que deben observar  no solamente los partidos políticos, sino también las coaliciones, candidaturas comunes e independientes para el registro de sus candidaturas.

 

Por su parte, en las providencias SG/200/2021 y SG/202/2021, se expidió la invitación dirigida a la militancia del PAN y ciudadanía de Puebla para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a las presidencias municipales y regidurías que el partido registraría para el proceso electoral en curso.

 

En lo tocante a la invitación para participar en el proceso interno de selección para las candidaturas a la presidencia municipal y regidurías del municipio de Atlixco, Puebla, tal como lo expresa la sentencia, no se destinó de manera exclusiva al género masculino, lo que evidencia que el partido político fue deferente de cara a ese deber impuesto constitucionalmente; de ahí que se determinan infundados algunos de los agravios formulados por las actoras.

 

Ello es así, en tanto que las providencias controvertidas, se emitieron de acuerdo con el marco establecido a nivel constitucional para hacer efectivo el principio de paridad de género, a través de la implementación de una acción afirmativa en la que se destinó un número importante de cargos exclusivamente a mujeres, esto con apoyo en los acuerdos establecidos por el Consejo General del Instituto local relacionados con los bloques de competitividad.

 

En el entendido que, respecto de los demás cargos que no fueron materia de dicha acción afirmativa, se invitó a la ciudadanía y militancia (tanto hombres como mujeres) a que participara, para acceder a esos cargos, en el que se encuentra también la presidencia municipal y regidurías del municipio de Atlixco, en Puebla; aspecto que es reconocido adecuadamente en la sentencia.

 

En ese orden, lo realizado por el PAN sigu una tendencia de tutela para cumplir con esas premisas normativas relacionadas con la paridad de género y los bloques de competitividad, dentro del marco del pleno ejercicio de su autoorganización.

 

Sin embargo, por cuanto hace a la providencia SG/200/2021, la cual es calificada por la sentencia en el sentido que se utilizó lenguaje sexista; en mi perspectiva, tengo una diferencia conceptual respecto de ese calificativo, únicamente porque encuentro segmentos del contexto de la redacción de la providencia que ponen de manifiesto que no hubo intención alguna de referirse al género masculino de manera exclusiva, sino también a mujeres y en general toda la ciudadanía, por lo que en mi perspectiva no es dable calificarla con el carácter de lenguaje sexista[41].

 

En realidad, aun cuando comparto la decisión esencial contenida en la sentencia visualizó que no se estuvo en presencia de una intención dirigida a otorgar una menor valoración o disminución del género femenino, por lo que en todo caso, si se generó alguna confusión, no es posible afirmar que esto haya obedecido a una posición androcentrista ni tampoco a un afán de discriminación.

 

En efecto, en el texto de la providencia se señala:

 

“I N V I T A

A la ciudadanía[42] y los militantes del Partido Acción Nacional a participar como precandidatos en el proceso de selección, vía designación, para la elección PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LA PRESIDENCIA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE PUEBLA, CARGOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN…

Capítulo I

Disposiciones Generales

3. Para la designación de las candidaturas a la Presidencia de los Municipios del Estado de Puebla…

Capítulo II

De la inscripción de los ciudadanos militantes interesados en participar como precandidatos en el proceso de designación

2. Las personas aspirantes deberán entregar la documentación ante la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional…

4. Podrán participar los ciudadanos y militantes de Acción Nacional que cumplan con los requisitos de elegibilidad…

7. Para los funcionarios(as) partidistas señalaos en el artículo 58, numeral 4 de los Estatutos Generales del PAN, que se interesen en solicitar el registro como precandidatos(as), deberán solicitar licencia…

8. Las y los aspirantes a la precandidatura deberán observar los dispuesto en los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla…

Capítulo III

De las Designaciones

La Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional, deberá sesionar para realizar sus propuestas de candidaturas a la Presidencia de los Municipios…

Capítulo IV

Prevenciones Generales

4. En los términos, plazos y condiciones indicados por la Comisión Organizadora Electoral Nacional, las y los aspirantes deberán entregar la documentación y los formatos que se generen con motivo de la operación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (as) y Candidatos (as) (SNR) del Instituto Nacional Electoral.

5. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, se reservará el derecho de solicitar de las y los aspirantes registrados (as), información a las instancias legales competentes…

6. Las personas interesadas en participar en el proceso deberán conducirse en todo momento respetando las medidas de seguridad sanitaria…

…”

 

Así, en mi perspectiva, una visión integral de la providencia señalada, al igual que la diversa SG/202/2021, cuya redacción se realizó en similares términos, pone de relieve que el partido muestra una apertura en sus expresiones para permitir y favorecer tanto a hombres como mujeres y en general a todas las personas a participar en el proceso interno respectivo.

 

Si bien en algunos aspectos la citada providencia refiere a “los ciudadanos y militantes”, lo cierto es aunque en la sentencia se parte de la premisa de que se pudo generar una confusión, esa circunstancia no puede merecer el calificativo utilizado en la sentencia.

 

No obstante esta acotación, estoy de acuerdo con la propuesta debido a que la Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en materia del lenguaje de género, de la cual se advierte que el carácter incluyente sirve como elemento indispensable para favorecer la inclusión y el principio de igualdad, pero particularmente el propósito de lograr una participación política de la mujer en condiciones de igualdad con los hombres, aspecto fundamental en la vida democrática de nuestro país.

 

De ahí que, se comparta la posición del proyecto a fin de perfeccionar y otorgar un sentido óptimo al contenido de las providencias que fueron materia de análisis, pues ese deber sigue la ruta que ha venido trazando también la Sala Superior en diversos precedentes. [43]

 

De esa manera, decisiones judiciales como esta, participan de la necesidad de generar un adecuado balance entre el principio de autoorganización de los partidos, -que implica la potestad de postular cargos para elecciones democráticas, con el derecho que tienen las personas a ser votadas, en condiciones de igualdad- con el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones en los procesos políticos.

 

La implementación gradual de estas medidas busca consolidar una aspiración fundamental en una sociedad democrática consistente en modificar los patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y  mujeres.

 

Y a su vez, se finca en la necesidad de que en los estados se tomen las medidas apropiadas para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer en la vida política y pública; ambos aspectos que están consignados en los artículos 5, inciso a) y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

 

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante todas las fechas referidas deben entenderse del 2021 (dos mil veintiuno) salvo precisión de otro año.

[2] Así lo declaró el Instituto Local mediante acuerdo CG/AC-033/2020.

[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[5] En el entendido de que, conforme al artículo 116.1 Reglamento de Selección de Candidatos (y Candidatas) a cargos de Elección Popular del PAN, durante los procesos electorales los plazos se computan de momento a momento.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 18, 19 y 20.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 20 y 21.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), página 64.

[9] Sirven de referencia los juicios SCM-JDC-130/2017, SCM-JDC-72/2021 y
SCM-JDC-83/2021.

[10] En términos de la tesis IX/2005 de la Sala Superior de rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 561.

[11] Criterio reiterado en la jurisprudencia 17/2012 de la Sala Superior de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, en que la Sala Superior sostuvo que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse en términos de su normativa interna. De esta manera, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe estimarse que la normativa interna de los partidos políticos materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracto e impersonal.

Jurisprudencia consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 32-34.

[12] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.

[13] Artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucional. Esto se desprende de la inclusión expresa en cada artículo de las palabras “hombres y mujer”.

[14] Artículo 2, apartado A, fracción VII constitucional.

[15] Artículo 35 constitucional

[16] Artículos 53 y 56 constitucionales.

[17] Artículo 94 constitucional.

[18] Artículo 41 constitucional.

[19] Esto, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de 2011 (dos mil once).

[20] Al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-163/2020, SCM-JDC-25/2021 y acumulados, SCM-JDC-238/2020, SCM-JDC-177/2020, entre otros.

[21] Declaración de Atenas, adoptada en la primera Cumbre Europea “Mujeres en el Poder”, celebrada en Atenas el 3 (tres) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).

[22] ONU-MUJERES, La democracia paritaria: un acelerador de la igualdad sustantiva y del desarrollo sostenible en México, página 4, consultable en la siguiente dirección de Internet http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/
documentos/publicaciones/2017/democracia%20paritaria.pdf?la=es&vs=4515
que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[23] Jurisprudencia 43/2014 de la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 12 y 13.

[24] Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.

[25] Jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas 13, 14 y 15.

[26] Según el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal (del estado de Puebla).

[27] En términos de la razón esencial de la tesis XXVII/2016 de rubro AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 58, 59 y 60.

[28] Al referir a “los ciudadanos” y “los militantes”.

[29] Tesis XXXI/2016, de rubro LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 95 y 96.

[30] Tesis XXVII/2016, de rubro AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Ya citada.

[31] Tesis XLI/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), página 96.

[32] Entendido, según lo expone la Sala Superior en su sentencia, como el “Enfoque de un estudio, análisis o investigación desde la perspectiva masculina únicamente, y utilización posterior de los resultados como válidos para la generalidad de los individuos, hombres y mujeres”.

[33] Artículos 4, 52, 53, 56, 94 y 115 constitucionales.

[34] Consultable en la aceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 836. Registro digital 2011430.

[35] Conforme el artículo 57.j), de los Estatutos, el presidente del Comité Ejecutivo tiene la atribución de emitir las providencias que juzgue convenientes para el debido funcionamiento del PAN en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo.

[36] Posición 26 de la tabla de “Bloques de competitividad” correspondiente al PAN.

[37] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala.

[38] Con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN, sustentada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, tomo I, noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), página 151.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, SCJN, Pleno, Tomo XXII, noviembre de 2005 (dos mil cinco), novena época, Pleno, registro: 176707, página 111.

[40] Mismo que no sufrió modificación en cuanto a estas fechas, derivado de la emisión del diverso acuerdo CG/AC-038/2020 en que se ajustaron algunos plazos.

[41] La Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF”,  concibe a ese tipo de lenguaje como aquél que comunica valores e ideas que sobrevaloran lo masculino en detrimento de lo femenino, lo que se conoce cono androcentrismo; concepto que evidencia una idea de menosprecio o discriminación contra el género femenino.

[42] Énfasis añadidos.

[43] Tesis XLI/2014 de título: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPCIÓN DE LAS MUJERES”; Tesis XXVII/2016 de rubro: “AUTORIDADES ELECTORALES. LA PROPAGANDA INSTITUCIONAL DIRIGIDA A PROMOVER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA CIUDADANÍA DEBE EMPLEAR LENGUAJE INCLUYENTE EN ARAS DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.” y tesis XXXI/2016 de epígrafe “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.”