Texto

Descripción generada automáticamente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

Expediente: SCM-JDC-149/2023

Parte actora: LUISA ADRIANA GUTIÉRREZ UREÑA

Autoridad responsable: Tribunal Electoral de lA CIUDAD DE MÉXICO

Magistrado: José Luis Ceballos Daza

Secretaria: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, determina revocar el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de la Ciudad de México por el que determinó la incompetencia para resolver el Procedimiento Especial Sancionador TECDMX-PES-016/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Perspectiva de género.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Escrito de amicus curiae.

QUINTA. Controversia.

SEXTA. Controversia a dilucidar.

RESUELVE

GLOSARIO

Acto reclamado o acuerdo impugnado

Acuerdo plenario de cuatro de mayo, dictado por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el procedimiento TECDMX-PES-016/2023, que declaró su incompetencia para resolver el procedimiento especial sancionador promovido por la ahora parte actora contra una persona diputada.

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

 

Comisión

 

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Congreso local

Congreso de la Ciudad de México

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

 

Denunciado

Diputado Nazario Norberto Sánchez

 

Instituto local o IECM

 

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Protocolo

Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género[2]

 

Quejosa, denunciante, parte Actora o promovente

 

Luisa Adriana Gutiérrez Ureña

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local o Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

ANTECEDENTES

I.                    Procedimiento Especial Sancionador

1. Queja. El cinco de enero de dos mil veintidós, la parte actora denunció ante el Instituto local al diputado Nazario Norberto Sánchez, integrante del Congreso local, por hechos que desde la perspectiva de la actora constituyeron VPMRG en su contra, los cuales afirma, acontecieron en las sesiones ordinarias de primero de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente; lo que dio lugar a la integración del expediente IECM-QNA/001/2022.

2. Procedimiento y dictamen. Una vez iniciado el procedimiento se ordenó su registro con el número de expediente IECM-QCG/PE/001/2022; el veinticuatro de marzo la Secretaría Ejecutiva del IECM emitió el dictamen correspondiente y, en su oportunidad, remitió las constancias al Tribunal local.

II. Instancia local

1. Integración del expediente. El veintisiete de marzo el Tribunal local recibió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador, por lo que ordenó la integración del expediente TECDMX-PES-016/2023.

2. Acuerdo impugnado. El cuatro de mayo, entre otras cuestiones, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados del Procedimiento Especial Sancionador, al tenor de los puntos siguientes:

PRIMERO. Se declara la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer sobre los hechos denunciados en el presente procedimiento, en términos de lo previsto en el considerando Segundo del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente en que se actúa con copia certificada del mismo, a Congreso de la Ciudad de México, para efecto de que en el ámbito de su competencia determine lo que en derecho corresponda sobre las conductas denunciadas.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El veintitrés de mayo la promovente presentó medio de impugnación ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, quien posteriormente lo remitió a este órgano jurisdiccional.

2. Trámite. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el juicio de la Ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-149/2023, turnándolo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza quien, en su oportunidad lo radicó y admitió a trámite la demanda.

3. Escrito de amicus curiae[3]. El diecinueve de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito por virtud del cual integrantes de la denominada “RED NACIONAL DE DEFENSORAS DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”[4] presentaron escrito de amicus curiae, y el veinte siguiente se acordó su recepción, reservándose su pronunciamiento para el momento procesal oportuno.

4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona ciudadana quien se ostenta como diputada del Congreso de la Ciudad de México, y acude a controvertir el acuerdo plenario del Tribunal local que estableció su incompetencia para resolver de un procedimiento especial sancionador instaurado contra un diputado por actos que, desde su punto de vista, pudieran resultar configuradores de VPMRG en su perjuicio; aspectos que, apreciados de manera integral, dotan de competencia a esta Sala Regional en razón de que los hechos, se afirma, ocurrieron en el seno de un órgano legislativo correspondiente a una entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución Federal: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

Acuerdos INECG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta[5].

SEGUNDA. Perspectiva de género.

Esta Sala Regional considera que de conformidad con los planteamientos que formula la actora en su escrito de demanda, así como el contexto integral a que alude y a la eventual afectación que aduce de sus derechos y que sostiene configuraron violencia política contra las mujeres por razón de género, es patente que el ejercicio jurisdiccional que se realice debe estar orientado por el método analítico de perspectiva de género.

El referido método analítico debe aplicarse en todos los casos en los que se den posibles relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[6].

Dicha perspectiva impone que las personas juzgadoras incorporen en los procesos jurisdiccionales un análisis dirigido a identificar los posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explícita, puedan estar contenidos en la ley o en el acto impugnado[7], lo que permite identificar, en algunos supuestos, la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos de las mujeres.

En ese sentido, las sentencias con perspectiva de género adquieren la potencialidad para erradicar discriminación y desigualdad y, en algunos supuestos, en los que sí se actualiza la vulneración a sus derechos, sea posible alcanzar un combate frontal contra la impunidad.

De ese modo, la utilización de esa herramienta analítica de tutela puede permitir que las violaciones a los derechos humanos se prevengan, en los supuestos que corresponda sean reconocidas y consecuentemente sean objeto de una reparación integral.

En razón de lo anterior, dichas directrices serán tomadas en cuenta en el caso en estudio, reconociendo que en el caso particular quien acude a la presente instancia jurisdiccional es quien está inconforme con la determinación del Tribunal Local, que se declaró incompetente para conocer sobre los hechos denunciados, y la esencia de su impugnación está centrada en que la promovente alegó VPMRG y combate lo considerado por el Tribunal local al establecer su incompetencia, en tanto que para ella, representa una denegación de acceso a la jurisdicción electoral.

Lo anterior, en tanto que la transgresión que se alude de VPMRG encuentra una conexión sustancial al derecho de tutela judicial efectiva previsto por los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que afirma, le fue sustancialmente vulnerado.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, numeral 1, 9, numeral 1 y 13, numeral 1, inciso b), 79, 80 y 81 de la Ley de Medios conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identificó el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, se expusieron hechos y agravios.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el cuatro de mayo y se notificó a la parte actora el diecisiete siguiente; por lo que el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió del dieciocho al veintitrés de mayo siguiente[8]; de esa forma, si la demanda se presentó el propio veintitrés de mayo, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, ya que acude a la presente instancia jurisdiccional por propio derecho y en su carácter de diputada al Congreso local; además, se considera que tiene interés jurídico puesto que fue la denunciante en el Procedimiento Especial Sancionador de origen resuelto ante el Tribunal Local, quien se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados; de ahí que acuda alegando la vulneración a sus derechos.

d) Definitividad. Este requisito está satisfecho pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir el acuerdo impugnado.

CUARTA. Escrito de amicus curiae[9]. 

El diecinueve de julio de esta anualidad se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito mediante el cual un grupo de personas pretenden comparecer como personas amigas de la corte.

En el mencionado escrito, explican las particularidades que, a su consideración, deben ser tomadas en cuenta para resolver el presente juicio, además de aportar los elementos que consideran son necesarios para que este órgano jurisdiccional tenga una visión general del problema que muchas mujeres y legisladoras han enfrentado como víctimas de discriminación y de VPMRG.

Al respecto, es importante señalar que conforme a las razones esenciales de las jurisprudencias 8/2018 y 17/2014[10], la Sala Superior del Tribunal Electoral ha señalado que la figura de amigo o amiga de la Corte es un instrumento que se puede presentar durante la sustanciación de los medios de impugnación en la materia, para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, para así coadyuvar a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

También, estableció que dicha figura procederá cuando el escrito respectivo sea presentado: a) antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso que no tenga el carácter de parte en la controversia; y, c) su finalidad o intención sea únicamente aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica –nacional e internacional– pertinente para resolver la cuestión planteada.

En el caso concreto, se destaca que las personas que pretenden se les reconozca como amigas de la corte proporcionan en su escrito información respecto a la visión que tienen de la VPMRG, así como una perspectiva de diversos criterios relacionados con dicha temática y su actualización en el ámbito parlamentario, tanto del derecho nacional, como en el internacional.

Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que la finalidad del escrito está encaminado a proporcionar elementos a esta Sala Regional para facilitar el conocimiento sobre temáticas planteadas en el juicio materia de análisis, razón por la cual resulta procedente su admisión, en tanto cumple los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia 8/2018.

QUINTA. Controversia.

5.1 Síntesis de la determinación de incompetencia

En la primera parte de su análisis, el tribunal local procedió a reseñar los hechos aducidos por la parte actora; después elaboró un marco normativo relacionado con algunos parámetros de desarrollo y aplicación del procedimiento especial sancionador y, enseguida, abordó un estudio concreto de las reformas legales en materia de violencia política en razón de género.

Posteriormente, dedicó un apartado dirigido a explicar el concepto de inviolabilidad parlamentaria y, enseguida, procedió al estudio del caso en concreto, en el cual, inició señalando que el presupuesto formal para que el órgano electoral local pueda desplegar su acción sustanciadora en este tipo de procedimientos radica en la naturaleza de las conductas denunciadas, pues es a partir del análisis de estas, son las que determinan la competencia del órgano electoral para conocer de las mismas.

Después especificó que las conductas se circunscriben al hecho de que durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del uno de septiembre y catorce de diciembre [de dos mil veintiuno] la persona probable responsable presuntamente realizó acciones en contra de la diputada Luisa Adriana Gutiérrez Ureña, dentro de su función legislativa; lo cual como se ha sostenido tiene injerencia en las reglas del debate del mismo órgano legislativo y, no así, en una violación a su derecho de representatividad en favor de la ciudadanía.

Posteriormente, para ir explicando la justificación de su decisión, el tribunal local invocó diversos precedentes; tanto de la Sala Superior de este Tribunal, como de esta Sala Regional e incluso del propio órgano jurisdiccional local.

Con relación a precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral mencionó de manera destacada el SUP-REC-594/2019, afirmando que en él se resolvió confirmar la determinación de la Sala Regional Ciudad de México que, a su vez, confirmó la del Tribunal local en el Estado de Morelos, que determinó declararse incompetente para analizar la controversia planteada por una diversa diputada local relacionada con violencia política de género, por diversas manifestaciones realizadas por un diputado local en el seno del Congreso de esa entidad federativa.

Añadió, después, que bajo los mismos términos resolvió la propia Sala Superior en los precedentes SUP-JDC-441/2022 y SUP-JE-53/2022, así como SUP-REP-258/2022 y SUP-REP-751/2022.

En cuanto a esta Sala Regional de la Ciudad de México, el tribunal local invocó como precedente la sentencia SCM-JDC-283/2022, mediante el cual se confirmó la determinación emitida por el tribunal local en el expediente TECDMX-PES-039/2022; relatando que esta sentencia servía de base porque, en ese asunto, los hechos denunciados no están vinculados con alguna de las vertientes del derecho político electoral de ser votado, sino en cuestiones que se realizaron durante el desarrollo de las sesiones plenarias del Congreso de la Ciudad de México.

Aunado a realizar la enunciación de las sentencias que consideró como precedentes, el tribunal responsable precisó que no pasaba inadvertido que el Instituto local hubiese sustanciado el procedimiento, porque en estos casos, afirmó, el presupuesto de la competencia debía ser considerado como una cuestión de orden público y estudio preferente.

Señaló así que, como en el caso se trataba de actos que no afectaban el ejercicio de derechos político-electorales de las personas involucradas, por tratarse más bien de una afectación al derecho parlamentario, lo conducente resultaba que el Congreso de la Ciudad de México fuera la autoridad competente para conocer de los hechos que denuncia la promovente.

Incluso, acotó que, si bien en este tipo de asuntos se ha determinado la incompetencia por expresiones y/o manifestaciones, en este caso, no se trata de la denuncia sólo de manifestaciones sino también de expresiones
-acercamientos y/o contacto físico indebidos o no consentidos-, lo cierto es que dichas acciones se realizan en el contexto del seno de la labor legislativa, es decir, en las sesiones plenarias del Congreso de la Ciudad de México.

A continuación, expuso: No pasa desapercibido que, como se mencionó, uno de los aspectos torales para la revisión de cuestiones relacionadas con violencia política en razón de género a cargo de las autoridades electorales, debe tener como presupuesto que, en caso de acreditarse, éstas incidan directamente en el ejercicio del derecho político electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Y finalmente señaló: En esta tesitura, de autos no se advierte de qué manera las expresiones y acciones denunciadas en contra del probable responsable inciden en el ejercicio del cargo que, como diputada del Congreso de la Ciudad de México, ostenta la denunciante, pues de la propia narrativa de los hechos que denunció se aprecia que se realizaron en el desarrollo de las sesiones plenarias del Congreso de la Ciudad de México, los días uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Al efecto, invocó la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE A LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

Pero después reconoció que también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser del conocimiento del Tribunal Electoral y en este punto citó la diversa jurisprudencia 2/2022 que lleva por título: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL. CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICOLECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.”

En la parte conclusiva de su decisión mencionó: De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.

Lo que en la especie no acontece, pues como se dijo, los hechos denunciados no están vinculados con alguna de las vertientes del derecho político-electoral a ser votado, sino en cuestiones que se realizaron durante el desarrollo de las sesiones plenarias del Congreso de la Ciudad de México, entre dos personas integrantes de éste, -por presuntos N-1 ELIMINADO- situación que escapa de la esfera de la materia electoral.

5.2 Motivos de inconformidad planteados.

A fin de controvertir el acuerdo de incompetencia dictado por el Tribunal local, la parte actora argumenta en diversos apartados, lo siguiente:

Primero. Falta de exhaustividad. Denegación de acceso a la justicia.

En este primer apartado, la parte actora afirma que el tribunal local solo tuvo por acreditados los hechos denunciados con respecto a lo acontecido los días uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, pero omite referirse al boletín de prensa emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por el grupo parlamentario de MORENA, mediante el cual el denunciado dio a conocer a la opinión pública una supuesta aclaración de los hechos de acoso que fueron denunciados.

Asegura la parte actora que con el propio boletín el probable responsable incurrió en violencia simbólica porque, en él hizo uso de frases misóginas que perpetúan prácticas socioculturales y de estereotipos de género, además de señalar que a la suscrita la mandan los hombres del PAN, tachándola de incapaz, de no trabajar y de buscar atención mediática denunciando el acoso N-1 ELIMINADO sufrido y que, en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador, obra todo el material probatorio que demuestra la existencia del citado boletín.

Con relación al contenido del aludido boletín, menciona que las expresiones vertidas en el multicitado boletín no fueron formuladas por el denunciado en ejercicio de su función parlamentaria ni en el debate de los asuntos sujetos a discusión del Congreso de la Ciudad de México en el recinto parlamentario; lo anterior porque las manifestaciones constan en un boletín que fue publicado en las redes sociales del denunciado y en otros espacios virtuales noticiosos.

En el segundo de sus agravios la parte actora sostiene que los actos denunciados, en realidad, no corresponden a alguno de los supuestos concebidos en la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior y, por tanto, tampoco encuentra aplicabilidad el concepto de inmunidad o inviolabilidad parlamentaria porque esta se creó para proteger a una institución representativa, sus deliberaciones y decisiones, y no para salvaguardar de manera absoluta los dichos de las y los legisladores ni mucho menos actos delictivos como puede ser el acoso N-1 ELIMINADO contra sus pares legisladores y legisladoras, como desde su perspectiva ocurr en la especie.

Con referencia a este punto, invoca el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación e invoca los criterios con los rubros siguientes: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL SEXO DE QUIENES INTEGRAN UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. ES IRRELEVANTE PARA CUMPLIR CON AQUELLA OBLIGACIÓN”, “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” e “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

En forma precisa, la parte actora señala que resulta altamente cuestionable que, mediante el acuerdo de incompetencia del Tribunal local, se acepte que una tribuna legislativa sea utilizada por un diputado para cometer actos que, eventualmente pueden denigran a las mujeres legisladoras y mucho menos de acoso N-1 ELIMINADO que inclusive constituyen un delito.

Por ello, afirma que fue incorrecto que se invocara el tema de la inviolabilidad parlamentaria; porque esta implica la protección de la libre discusión y decisión parlamentaria.

Además, refiere que la impunidad de los delitos cometidos, al cometerse acoso N-1 ELIMINADO en su contra, envía un mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno.

En ese sentido señala: las mujeres que somos víctimas de VPMG por violencia simbólica y más grave aún, por violencia N-1 ELIMINADO, constitucional y convencionalmente tenemos el derecho humano de contar con un recurso efectivo que garantice la protección de nuestros derechos, y a que las personas juzgadoras se sensibilicen en torno a la invisibilidad y continuidad de actos reprobables desde el orden constitucional y convencional. Toda controversia en la que se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones sexo-genéricas, debe ser tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Adicionalmente, señala que son inaplicables las sentencias invocadas por el tribunal local, porque la Sala Superior ha señalado que cada asunto en el que se denuncia violencia política en razón de género contra las mujeres exige un estudio en particular.

En diverso orden de ideas, la parte actora afirma que el tribunal local debió considerar que una de las formas de violencia contra las mujeres, en política, es de carácter simbólico, la cual se caracteriza por ser invisible, soterrada, implícita y opera generalmente a nivel de representaciones y busca deslegitimar a las mujeres mediante estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Expone que en la violencia simbólica la comunicación y el lenguaje son dos elementos de mayor significación y, particularmente, el ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres al formar parte de los derechos humanos de primera generación encuentra cobertura en el marco constitucional y convencional.

Posteriormente, la actora afirma que no puede ejercer su cargo como legisladora, de manera libre, siendo que uno de sus pares la acosa N-1 ELIMINADO, realizando N-1 ELIMINADO inapropiados hacia mi persona, todo lo cual le ha dañado en demasía tanto física como emocionalmente, tal como consta en los cuatro peritajes contenidos en la carpeta de investigación iniciada por la suscrita contra el probable responsable, por el delito de acoso N-1 ELIMINADO, y que obra en autos del expediente TECDMX-PES-16/2023, como prueba ofrecida de su parte.

En sustento de su afirmación, la enjuiciante invoca la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-14/2023, en la que afirma, que antes de determinar el desechamiento de un Procedimiento Especial Sancionador, se debe hacer un análisis de fondo.

Después, la actora hace alusión a los precedentes que dieron lugar y que conformaron la jurisprudencia 2/2022, que lleva por rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

Expone que la evolución del criterio de la Sala Superior se ajusta al derecho convencional y prevé que el derecho a ser electo o electa comprende la posibilidad de ejercer el cargo de quienes se desempeñan como personas legisladoras, dimensión que afirma, tiene su razón de ser en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición.

Posteriormente, la parte actora cita un precedente de noviembre de dos mil veintidós en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, en el que afirma que se ordenó al Estado mexicano dejar sin efectos su ordenamiento interno, incluso, las disposiciones relativas al arraigo; lo cual considera fundamental porque, afirma, pone en evidencia la obligación de los tribunales de privilegiar la tutela de los derechos humanos contra cualquier acto que los pudiera vulnerar, incluso los parlamentarios.

Y por último menciona la parte actora que la Comisión de Venecia ha señalado lo siguiente: a) Que los actos de los órganos parlamentarios pueden estar sujetos a procedimientos de control internos o externos; b) los procedimientos de control interno deben tener una adecuada representación en la integración de los órganos competentes, así como el establecimiento de garantías mínimas al debido proceso, y c) los procedimientos de control externo, es decir, por parte de la corte constitucional u otra autoridad jurisdiccional de alto rango deben garantizar de menor manera la independencia de quien definirá las disputas.

Finalmente, la parte actora señala que de la evolución de los criterios de la Sala Superior y de lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede concluirse, bajo su perspectiva, lo siguiente:

a)    Todos los actos del Estado son susceptibles de tutela judicial, incluso los actos parlamentarios que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de representación popular legislativa.

b)    La evolución de la línea jurisprudencial asumida por la Sala Superior implica que los tribunales electorales no desechen en automático las demandas en las cuales se impugnen actos de los órganos legislativos, sino que se analicen si estos pueden vulnerar algún derecho político-electoral-.

c)    La evolución en la línea jurisprudencial es acorde con el marco convencional pues, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo ordinario es que tengan medios efectivos de índole jurisdiccional para garantizar el ejercicio de los cargos. Y, por lo tanto, lo anormal, irregular o indebido es que carezcan de esos medios.

SEXTA. Controversia a dilucidar.

Como ha quedado reseñado, tanto en la determinación impugnada, como en los planteamientos formulados, el primer punto de controversia radica en dilucidar si fue correcto que el tribunal local asumiera dos determinaciones esenciales:
i. Declarar la incompetencia del tribunal local para resolver el procedimiento especial sancionador, y ii. Remitir el expediente al Congreso de la Ciudad de México para que determine lo que corresponda en el ámbito de su competencia.

Y para ello, es de destacar que la parte actora sostiene primero que devienen inaplicables las sentencias y resoluciones que invoca el tribunal para justificar su determinación de incompetencia y, en segundo lugar, refiere que el órgano jurisdiccional local debió haber evaluado objetivamente que los actos denunciados por la aquí actora, por su naturaleza, no podían considerarse como parte del derecho parlamentario y, por ello, no debían tampoco haber sido contrastados con el diverso concepto jurídico de inviolabilidad parlamentaria que, como explica, cobra aplicación únicamente en supuestos del ejercicio propio de la deliberación política, lo que afirma, no aconteció en la especie.

6.1. Indebida determinación de incompetencia

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada y, por ende, ordenar al tribunal local que emita un nuevo análisis en que realice el estudio de fondo mediante el cual resuelva el procedimiento especial sancionador correspondiente.

Así, para estudiar el primer punto de la controversia -según lo señalado-, en primer lugar, se procede a examinar los precedentes de la Sala Superior que invocó el tribunal local.

6.2. Precedentes de Sala Superior

En primer lugar, respecto del precedente de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-REC-594/2019 es preciso considerar lo siguiente:

I.                    Análisis sustancial en el SUP-REC-594/2019

En efecto, el análisis de la referida sentencia permite advertir que tuvo por objeto el estudio de la resolución dictada por esta Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-1214/2019, en la que se confirmó la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Morelos en la que dicho órgano jurisdiccional local también se había declarado incompetente en un asunto en el que se imputaba violencia política de género por manifestaciones realizadas por un diputado local en el seno del Congreso del Estado de Morelos.

Luego del análisis correspondiente, la posición mayoritaria de la Sala Superior se dirigió a explicar que la materia de estudio correspondía, en efecto, al derecho parlamentario; motivo por el cual, no resultaba posible la interferencia externa de un órgano electoral que alterara la inmunidad parlamentaria.

En la parte destacada del estudio, la Sala Superior resaltó algunas características de las expresiones que fueron materia de análisis y dijo:

        Fueron realizadas por un diputado local en ejercicio de sus funciones (lo que implica que sea aplicable la inmunidad parlamentaria).

        Fueron dirigidas a una diputada local en ejercicio de sus funciones.

        Tuvieron lugar en el marco de una sesión del Congreso local.

Después, explicó la Sala Superior que, en el caso particular, cobraba aplicación su jurisprudencia 34/2013, dado que los actos concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos por la actividad individual de sus miembros estaba exenta de tutela político electoral.

Enseguida, y dado que el contexto de los actos denunciados se encontraba enmarcado en diversas expresiones manifestadas en la sesión del Congreso, procedió a establecer algunos conceptos relacionados con la inmunidad parlamentaria.

Expresó que la inviolabilidad o inmunidad parlamentaria está estrechamente vinculada al principio de separación de poderes y se creó para garantizar que el poder legislativo tuviera libertad e independencia frente a los poderes que pudieran buscar intervenir en la libre deliberación.

En ese sentido, expresó que el principio de inviolabilidad protege la libre discusión parlamentaria, pues el elemento motriz y la forma privilegiada para ejercer su función pública de hacer leyes es la palabra y el discurso político.

Incluso en la parte conducente, la Sala Superior acotó: Ahora, si bien esta figura ha tenido diferentes desarrollos y alcances en cada sistema jurídico, en ningún caso puede estimarse como una prerrogativa absoluta que derive en irresponsabilidad ilimitada en el ejercicio de las funciones legislativas.

Señaló después: Por el contrario, el alcance de esa figura debe definirse en la medida en la que sea estrictamente necesaria para cumplir con la finalidad para la cual fue prevista, sea necesaria y tenga una base objetiva y razonable.

En ese sentido, añadió también: Así entre los límites del actuar de las y los legisladores se encuentran los procedimientos disciplinarios propios el órgano parlamentario.

Después, proporcionó una guía para establecer cuando una expresión emitida por un parlamentario o parlamentaria puede ser sujeta o no de control, siendo necesario considerar al menos:

        El contexto de la expresión, es decir, si se emitió como parte de un proceso deliberativo del parlamento.

        Quién es la persona emisora y quien la receptora, así como las posibilidades de que se ejerza el derecho de réplica.

        Identificar si se está frente a algún poder externo que pretenda subyugar la función y el debate legislativo.

En la parte conducente, la sentencia de la Sala Superior expuso: En consecuencia, esta Sala Superior considera que en casos donde se alega que ciertas manifestaciones realizadas en el seno legislativo, por quien ocupa una curul local constituyen violencia política de género deben ser resueltos por el Congreso respectivo. Ello contribuye a generar un mecanismo permanente dentro del propio órgano legislativo tendente a evitar la repetición de ese tipo de conductas, así como el diseño de sanciones y reparaciones estructurales y transformadoras.

Del análisis anterior, es posible advertir que la determinación esencial de la Sala Superior, relativa a confirmar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México y de ese modo validar la incompetencia por parte del tribunal local, se basó sustancialmente en la circunstancia de que los hechos materia de denuncia tenían que ver con expresiones y manifestaciones vertidas por el diputado, al seno del Congreso del Estado de Morelos, pero que por ese hecho, al tratarse de expresiones de carácter verbal, cobraban aplicación los conceptos de inmunidad e inviolabilidad parlamentaria, que también estudió para llegar a la conclusión de que, en todo caso, la conducta o comportamiento del diputado fuera objeto de estudio por parte del propio Congreso en el contexto de su procedimiento disciplinario interno.

II. Análisis sustancial en la sentencia SUP-JDC-441/2022 y su antecedente SCM-JE-53/2022

En la argumentación que dio para justificar su determinación de incompetencia, el tribunal local también invocó la sentencia relativa al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-441/2022 y al SUP-JE-53/2022.

En la primera resolución de la Sala Superior, en la parte que interesa, confirmó la resolución del tribunal local en Aguascalientes que había desechado una queja con la que se pretendía instaurar un procedimiento especial sancionador porque, sostuvo, los actos que motivaron la denuncia se enmarcaban en la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 61 constitucional.

Entre las consideraciones destacadas, la Sala Superior evocó como antecedente el juicio electoral SUP-JE-53/2022 y precisó que, considerando los hechos que motivaron la queja, consistentes en manifestaciones hechas por una senadora en la sesión ordinaria de ese órgano legislativo, al presentar precisamente un punto de acuerdo, podía concebirse que estaban amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, de manera que no actualizaban las infracciones atribuidas.

Incluso, dejó claro que los argumentos resultaban inoperantes porque habían formado parte del juicio electoral antes mencionado en el que ya se había determinado esa inviolabilidad parlamentaria. 

Como puede verse, en los juicios enunciados por el tribunal local, en esencia, se sostuvo la misma premisa que en el recurso de reconsideración antes analizado, atinentes a que las expresiones, manifestaciones o intervenciones en tribuna, en principio, están amparadas en el contexto de la inmunidad y/o inviolabilidad parlamentaria lo cual, como se explicará más adelante, no puede servir de base para afirmar que los hechos conformadores de la denuncia también estuvieran en ese supuesto; de ahí su inaplicabilidad.

III. Análisis sustancial en el asunto SUP-REP-258/2022

En este diverso precedente, la Sala Superior confirmó un acuerdo de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral que había determinado su incompetencia para conocer supuestos actos de violencia política de género.

La denuncia tuvo su origen en el hecho de que, en una de las sesiones de Comisiones Unidas de Puntos Constituciones de la Cámara de Diputados, un legislador realizó una expresión aludiendo a una compañera que, desde la perspectiva de esta última, constituía violencia política contra las mujeres en razón de género.

En la parte conducente, la Sala Superior sostuvo que compartía la afirmación de la autoridad responsable en determinar su incompetencia, porque el objeto de la denuncia fue vertido por un diputado federal en ejercicio de sus atribuciones al participar en la sesión permanente de las Comisiones Unidas antes señalada.

En cuanto a este asunto, es patente que también tuvo por objeto el estudio de una expresión o manifestación vertida en una sesión legislativa al seno del congreso correspondiente pero que, en esencia, se limitó a realizarse mediante una expresión determinada.

IV.              Análisis sustancial en el SUP-REP-751/2022

Finalmente, en cuanto a las sentencias que invocó el tribunal local también enunció el precedente SUP-REP-751/2022.

En lo que respecta a este asunto, igualmente, la Sala Superior confirmó un acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral que desechó una queja presentada por violencia política de género; en este caso, por la publicación en la red social twitter, en la que se realizaron manifestaciones contra una diputada.

En la parte medular de su análisis, la Sala Superior expuso que no asistía razón a la parte recurrente cuando sostuvo que se había dado una indebida interpretación del principio de inviolabilidad parlamentaria, porque fue correcto lo razonado por la Unidad responsable al señalar que estaban protegidas bajo ese ámbito.

Así, expuso que los hechos no actualizaban competencia electoral y pueden ser tuteladas en la vía parlamentaria por lo que la determinación de dar vista a la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos debe prevalecer, ya que las conductas denunciadas se desarrollan durante el ejercicio estrictamente vinculado con la función legislativa.

En ese orden de ideas, la Sala Superior concluyó: “más allá de que las manifestaciones denunciadas corresponden con la confrontación entre dos diputadas federales en el desarrollo de una sesión parlamentaria, en el caso es relevante que de su contenido se advierte un supuesto incumplimiento de la función legislativa de asistir y permanecer en una sesión del Pleno de la Cámara…”.

Y continuó señalando: “De ello, se aprecia que las expresiones contenidas en la publicación corresponden con un acontecimiento propio del ámbito parlamentario al suceder durante la sesión de Pleno y comprender una serie de opiniones sobre el ejercicio indebido de la función parlamentaria de la recurrente”

En este particular precedente puede apreciarse que la Sala Superior destacó la relación que tuvieron las publicaciones con la función legislativa, lo que le llevó a considerar que estaba inmersa en el ámbito parlamentario y, por ende, validó la determinación de la  referida Unidad Técnica de lo Contencioso de remitir la denuncia al órgano encargado de la disciplina parlamentaria legislativa, porque los hechos se sucedieron durante el desarrollo de una sesión parlamentaria y materialmente tuvo que ver con el ejercicio de sus funciones.

Lo que se ha concebido como incompetencia por parte de un órgano jurisdiccional electoral y reservado para ser tutelable en un ámbito distinto.

Es de apreciar de este último precedente que, en efecto, todas las resoluciones invocadas por el tribunal local, emitidas por la Sala Superior, tuvieron como común denominador que versaron sobre acontecimientos suscitados en el seno parlamentario pero en todos los casos, se dieron a través de expresiones, opiniones o manifestaciones que, o estuvieron amparadas con la inviolabilidad parlamentaria, o bien, no se trató de alguna conducta o comportamiento que pudiera trascender al ámbito político-electoral, por estar, en esencia, enmarcados en ese ámbito de tutela.

6.3. Análisis de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México

También, en el contexto de sus consideraciones, el tribunal local alude a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SCM-JDC-283/2022 que confirmó el acuerdo plenario emitido por el propio Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente con la clave TECDMX-PES-039/2022.

Al respecto, es de considerar que el asunto mencionado también tuvo como origen la presentación de una queja contra diversas personas integrantes del Congreso local por hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Entre las consideraciones que se expresaron en esa diversa sentencia, esta Sala Regional identificó que las características de los hechos denunciados:

        Fueron realizadas por dos diputados locales en la tribuna del Congreso local y en el marco de los debates parlamentarios que se llevaban a cabo en el mismo, es decir, en ejercicio de sus funciones

        Fueron dirigidas a una diputada local en ejercicio de sus funciones y,

        Tuvieron lugar en el marco de las discusiones que se realizan en dos sesiones ordinarias del Congreso local.

De esta sentencia, es patente que también esta Sala Regional ha considerado que no todos los actos que se desenvuelven en el contexto del debate parlamentario y particularmente en el recinto correspondiente, pueden estimarse inmersos en ese ámbito específico de tutela, y no pueden trascender al espectro de protección de la materia político-electoral.

Lo anterior, porque como se explicará enseguida, es dable que una determinada vulneración, por sus características, por su autonomía específica del contexto propiamente parlamentario y por la dimensión de su imputación pueda, de algún modo, rebasar el estricto esquema disciplinario parlamentario y exigir un ámbito de tutela por la materia político-electoral que como, se sabe, tiene entre otros deberes resguardar el ejercicio o desempeño en el cargo de elección popular.

De manera particular, esa trascendencia al ámbito estrictamente disciplinario parlamentario puede adquirir un tamiz especial cuando la imputación que se formula, al menos desde la perspectiva de la persona justiciable, pudiera atentar contra su derecho político-electoral a ejercer el cargo para el que se fue electo o electa; circunstancia que por supuesto, debe ser objeto de un enfoque más amplio y protector tratándose de la impugnación de violencia política contra las mujeres por razón de género.

6.4. Análisis de precedentes del Tribunal local

I.                    Análisis del TECDMX-JLDC-022/2022

En el invocado juicio el Tribunal local acordó que no era competente para conocer de la controversia planteada, sobre la base de considerar que, en su lugar, lo era el Congreso de la Ciudad de México.

En el precedente se denunció la comisión de actos presuntamente constitutivos de VPMRG, derivado de que en una sesión ordinaria se le negó el uso de la voz a una legisladora, lo que consideró la obstaculizó arbitrariamente en sus funciones como diputada local.

Una vez que el Tribunal local señaló el marco normativo atinente a la tutela efectiva, así como el relativo a su competencia, en el análisis del caso concreto, se determinó la improcedencia para conocer del medio de impugnación sobre la base de que se pretendía denunciar a otro diputado local por actos cometidos durante la celebración de una sesión del Congreso, cuestiones que se estimaron circunscritas a la actividad parlamentaria al vincularse al tipo de debates propios de éste.

Además, en concepto del Tribunal local la violencia denunciada se cometió durante el debate efectuado en una sesión del Congreso de la Ciudad de México.

Por tanto, tras citar diversos precedentes de la Sala Superior que el Tribunal local estimó aplicables (SUP-JDC-10112/2020, SUP-JE-8/2021, SUP-REP-55/2021 y SUP-REP-339/2021), estableció que las autoridades electorales solo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas que posiblemente constituyan VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral, en tanto afecten el ejercicio de un derecho político-electoral –inmerso en la representación parlamentaria–; lo que debe definirse en cada caso concreto, a partir de las circunstancias particulares y analizando el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados.

En el caso particular, relacionó la materia de la impugnación con las reglas que regulan el debate y el uso de la voz durante los actos parlamentarios, y no así con su participación en la integración de algún Comité o Comisión; resaltando que la parte actora no adujo alguna violación a la función representativa parlamentaria.

Por tanto, resolvió que correspondía al Congreso de la Ciudad de México analizar los hechos denunciados porque el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación para toda autoridad, incluidas las autoridades legislativas, de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.

Al respecto, en el invocado precedente, se aprecia que los actos denunciados se relacionaron con cuestiones propias de la actividad parlamentaria, al corresponder a actos realizados en el recinto parlamentario y vinculados a las reglas que regulan el debate en el órgano legislativo; precedente que en manera alguna guarda relación con el caso en análisis dado que en la queja de la denunciante se alegaron expresiones corporales no consentidas que tuvieron repercusión en su esfera personal y laboral.

II.                 Análisis del TECDMX-JEL-228/2022

En dicho precedente se impugnó la determinación de iniciar un procedimiento especial sancionador, por la presunta violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de una diputada de la Ciudad de México.

En la denuncia de origen, la legisladora se dolió de actos como el habérsele negado el derecho a solicitar la rectificación del quórum y el uso de la voz durante el desarrollo de una sesión ordinaria del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, lo que en su concepto constituyó, entre otras, violencia política en su contra por razón de género en menoscabo a sus derechos político-electorales.

Al respecto, el Tribunal local resolvió que el requisito respecto a la naturaleza electoral de las conductas denunciadas se encuentra excedida a la materia electoral, pues se evidencia que las mismas ostentan un carácter parlamentario… pues éstas se circunscriben al hecho de que el hoy actor en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local no le otorgó el uso de la voz durante la sesión de fecha veinticuatro de febrero pasado en el citado recinto parlamentario, lo cual como se ha sostenido tiene injerencia en las reglas del debate del mismo órgano legislativo y, no así en una violación a su derecho de representatividad en pro de la ciudadanía.

De ahí que el Tribunal responsable arribara la conclusión de que las conductas denunciadas no actualizaban el supuesto de excepción para ser sujeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional, por ser las conductas controvertidas actos netamente parlamentarios.

Por tanto, el Tribunal local resolvió revocar el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador respectivo, y dejar sin efectos todas las actuaciones relacionadas, a fin de que fueran materia del conocimiento del Congreso de la Ciudad de México.

Así, el Tribunal local arribó a la conclusión de que las conductas presuntamente constitutivas de VPMRG ocurrieron en el contexto del debate político del Congreso local y bajo las reglas de ese órgano legislativo, por lo cual, se consideró que se encontraban enmarcadas en la inmunidad parlamentaria.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que, a diferencia del precedente invocado por el Tribunal local, el presente caso no tiene impacto en cuestiones netamente parlamentarias al derivar la denuncia de actos que -como se ha dicho- no consisten en manifestaciones realizadas por la persona denunciada en el ejercicio de su cargo, además de que, de conformidad con la propia normativa interna del congreso, tampoco constituyen formalmente objeto de tutela por parte del derecho disciplinario interno del congreso local.

Lo que significa que si la parte quejosa (y denunciada) son personas servidoras públicas locales de elección popular y los hechos denunciados gravitan en actos llevados a cabo en la cotidianeidad de las labores públicas (en específico, interacción entre ambas partes en el lugar de trabajo) que, desde la visión de la parte quejosa constituyen VPMRG, y que además de no estar vinculadas con el desarrollo de actos parlamentarios, tampoco existe una norma interna que comprenda o norme este tipo de actos es que la competencia para conocer de este tipo de casos corresponde al Tribunal local, a través del Procedimiento Especial Sancionador. 

Situación que, contrario a lo pretendido por el Tribunal local, torna revisable en sede jurisdiccional electoral los actos denunciados al afirmarse que con aquellos se vulneraron en perjuicio de la parte actora sus derechos humanos de índole político-electoral, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y las funciones derivadas del mismo.

6.5. Materia de la denuncia en el caso concreto

Contrario a lo sostenido por el tribunal local, esta Sala Regional considera que debió ponderarse de manera relevante que, a diferencia de los precedentes anteriores, la denuncia presentada tenía parámetros fácticos distintos e incluso se había dirigido a demostrar que en el caso particular la violencia política en contra de las mujeres por razón de género se habría actualizado por aspectos sumamente diversos al ejercicio de la deliberación pública o al ejercicio pleno de funciones como integrantes de la legislatura.

Al respecto es de considerar que la materia de la denuncia fue la siguiente

            En la mañana del catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en el Salón del Pleno del Congreso local durante el pase de lista, la parte actora afirma que el denunciado se aproximó a ella para saludarla, N-1 ELIMINADO.

 

La parte actora narró -en la queja de origen- que, mientras ella se hacía para atrás, le dijo “¡usted no entiende!”; sin embargo, afirma que no logró que el denunciado N-1 ELIMINADO, por lo que le dijo con voz imperativa N-1 ELIMINADO.

 

Al respecto, la denunciante afirma recordar haberse hecho para atrás y tropezar, debido al espacio reducido de su curul; cuando el denunciado notó su molestia, la parte actora afirma que él le dijo algo parecido a “no quise molestarte”, a lo que ella recuerda haberle contestado “¡hazte wey!”.

 

            Asimismo, la parte actora denunció que en otras ocasiones el denunciado le faltó al respeto.

 

Afirmó que era habitual recibir manifestaciones N-1 ELIMINADO, provenientes del denunciado, como N-1 ELIMINADO.

 

            El primero de septiembre de dos mil veintiuno, durante la sesión de instalación de la Legislatura del Congreso local, afirma la parte actora que el denunciado la N-1 ELIMINADO de una manera indebida, so pretexto de felicitarla por haber sido electa.

 

Narra la parte actora que recuerda, en aquel momento, haberle pedido al denunciado que la N-1 ELIMINADO y decirle “¡respéteme, aquí está mi familia, allí está mi marido!”, quien le contestó “no sabía que eras casada”.

 

Asimismo, asevera que los N-1 ELIMINADO continuaron y que, en otra ocasión, su secretario técnico manifestó “¡qué le pasa a ese señor!”.

 

            La parte actora manifestó en la queja de origen que las conductas denunciadas se habían desplegado de manera reiterada y que las mismas encuadraban en diversos preceptos legales; tanto de índole penal, como administrativo, los que asevera constituyen VPMRG.

 

Afirma que el denunciado N-1 ELIMINADO vez pese a sus solicitudes de que se abstuviera de hacerlo y no obstante sus advertencias de denunciar tal comportamiento.

 

            La quejosa afirmó que el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno el denunciado realizó diversas manifestaciones a la opinión pública, por virtud de los cuales pretendió argumentar que fue falsamente acusado de acoso; ello a través de sostener la presunta existencia de un boletín informativo proveniente de la Coordinación de Comunicación Social del Grupo Parlamentario de MORENA.

 

            Asimismo, la parte actora manifestó en su escrito de queja que el denunciado tenía una personalidad normalmente agresiva, violenta y con especial inclinación hacia el abuso. Ello, en virtud de lo sucedido el diecisiete de diciembre del año dos mil veinte, en el marco de la discusión del paquete fiscal por virtud del cual se le escuchó decir “ya valió madres, ya no, ya no, ya no, ya valió madres”.

Es apreciable, de la narración contenida en la denuncia, que las conductas atribuidas al presunto responsable, aun cuando se afirma, tuvieron verificativo físicamente en el recinto del Congreso de la Ciudad de México, lo cierto es que por su propia naturaleza y por la dimensión de afectación a que alude la actora no podrían concebirse como inmersas en el ámbito del debate parlamentario; en principio, porque no se verificaron en el desarrollo de un acto materialmente legislativo o parlamentario como en los antecedentes revisados, sino en interacción de las partes dentro del recinto legislativo que, bajo lo narrado por la quejosa, generaron VPMRG.

Pero, además, porque la imputación realizada por la actora y de la perspectiva que aduce tener sobre esos hechos, en realidad los visualiza como constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, porque señala le han afectado en demasía, tanto por la actitud sistemática que atribuye al probable responsable, como por la posible afectación al ejercicio de su cargo como legisladora.

De esa forma, para esta Sala Regional, el tribunal local debió considerar entre otros aspectos lo siguiente:

Marco convencional

De conformidad con lo previsto en el artículo 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […]”.

En la sentencia conocida como “Caso Campo Algodonero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

Se señaló también, que cuando se actualizan estos supuestos, tienen además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una obligación reforzada a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer [conocida como Belém do Pará].

Marco constitucional

De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Federal cualquier autoridad debe promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y consecuentemente, tiene el deber de atender con la debida diligencia cualquier afectación diferenciada que por violencia política de género afecte el ejercicio de un derecho político-electoral.

En el plano de los razonamientos que han sido citados, es innegable que el ejercicio pleno y libre de los derechos político-electorales de las mujeres, al formar parte de los derechos humanos de la primera generación, encuentran cobertura en el marco constitucional y convencional de este tópico.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 4, párrafo primero, de la Constitución Federal; 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;  4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y la sentencia Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México; queda de manifiesto que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación, que implica al estado mexicano el compromiso de erradicarla, a fin de hacer efectivo su derecho humano de acceder y ejercer, en un plano de igualdad, las funciones públicas y participar en la toma de decisiones en condiciones libres de violencia y discriminación.

De esa forma, cuando ante una autoridad jurisdiccional acude una mujer denunciando cualquier acto, conducta u omisión que, al menos en su perspectiva, afecte o pueda afectar los derechos humanos de las mujeres, emerge una obligación reforzada para todas las autoridades de actuar con la debida diligencia, y el deber implementar medidas integrales para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación denunciada.

Por lo tanto, la tutela constitucional y convencional emerge como una institución que protege y garantiza a las mujeres el ejercicio de sus derechos político-electorales libre de violencia por razón de género.

Bajo esa misma sistemática, el Protocolo para la Atención de la Violencia Contra las Mujeres en Razón de Género, establece un ámbito de conductas que por su gravedad pueden ser consideradas como infracción o incluso delito, de acuerdo a su naturaleza, dimensión y eventual afectación a los derechos de las mujeres; entre ellas, están hechos como el acoso, amenazas, lesiones, violación, destrucción de bienes, homicidio.

La dimensión que puede tener esa clase de conductas impone al menos que las personas operadoras jurídicas, cuando está de por medio el acceso afectivo a la jurisdicción para tutelar esta clase de derechos, evidencien la máxima apertura, a fin de generar consonancia entre el imperativo de tutelar esta clase de conductas de manera efectiva y favorecer al máximo la tutela judicial efectiva de estos derechos, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cabe señalar que tratándose de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género que trasciendan al ejercicio de un cargo de elección popular, la autoridad administrativa electoral, federal o local, según se trate, cuenta con facultades de investigación y sancionatorias a través de un procedimiento contencioso, el cual comienza con la presentación de una queja o denuncia, cuya consecuencia puede ser el cese de la conducta que constituye la infracción, y en su caso, la imposición de una sanción, a quien o quienes resulten responsables.

En adición, resulta pertinente invocar de manera orientadora la Ley Modelo Interamericana Sobre Violencia Política Contra las Mujeres, la cual en su arábigo 13 refiere que corresponde tanto al órgano de administración electoral como al jurisdiccional, en el marco de sus respectivas competencias, la responsabilidad de promover, garantizar y proteger los derechos políticos de las mujeres y atender y resolver, en los casos previstos en esa ley, las denuncias de violencia política contra las mujeres.

De todo lo anterior se sigue que la violencia política cometida contra una mujer que ejerce un derecho político electoral, entre otros, es un tópico que vulnera el marco constitucional y convencional, lo cual lleva a que, invariablemente, deba ser atendido mediante el andamiaje institucional y generar una perspectiva abierta y tuteladora que, mediante un ejercicio de jurisdicción eficiente, favorezca gradualmente su erradicación.

De esa manera, si en el caso particular, la denuncia formulada en realidad no se dirigió a expresiones o manifestaciones expresadas en el seno parlamentario en el marco del debate que forma parte del ejercicio del trabajo que tienen encomendado las personas legisladoras y, por el contrario, aludió a manifestaciones físicas consistentes en N-1 ELIMINADO señalados como inapropiados, es patente que el tribunal responsable debió adoptar una posición de máxima tutela jurisdiccional y al advertir que las sentencias que invocó como precedentes, en realidad, no se ajustaban a cabalidad a los parámetros fácticos del caso, por lo que debió emitir una decisión de reconocimiento de competencia y abordar los méritos del asunto en un estudio de fondo.

Lo anterior, porque las conductas atribuidas al presunto responsable de ninguna manera pueden concebirse como parte del desarrollo interno de las sesiones de las legislaturas, ni acontecidas en el marco de los debates al interior del Congreso local, ni como parte de la actuación de sus personas integrantes en el contexto del órgano parlamentario.

Lo anterior, porque esa clase de conductas, atribuidas por la actora, que se afirma, pudiera generar un posible riesgo a los derechos de ejercicio y desempeño en cargos como el de la diputada, no se realizaron en actos de debate propios del congreso, en los que resulta aplicable el principio de inviolabilidad parlamentaria, pero tampoco puede estimarse que se hayan llevado a cabo en el contexto o desarrollo legislativo, pues irrumpen por su naturaleza de ese ámbito, sino en interacción entre la parte quejosa y denunciada, en el recinto legislativo, en los que la quejosa señala, desde su perspectiva, diversos hechos probablemente constitutivos de VPMRG.

Al respecto, resulta oportuno tomar en cuenta lo expresado por las personas integrantes de la RED NACIONAL DE DEFENSORAS DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES quienes, a través de la presentación ante esta Sala Regional de un escrito en su calidad de amigas de la corte, expresaron diversas opiniones jurídicas y doctrinarias de especial importancia e interés respecto del presente asunto.

Respecto de la VPMRG resaltaron que, de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales que el Estado mexicano es parte, la violencia contra las mujeres constituye una violación a los derechos humanos; así, las conductas discriminatorias por razón de género están ligadas a las conductas de violencia en contra de las mujeres.

Al respecto, se invocó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversos casos, entre ellos destaca el caso Jessica Lenahan (Gonzáles) y otros vs Estados Unidos, en el que se estableció que la violencia basada en género es una de las formas más extremas y generalizada de discriminación, la cual impide y nulifica de forma severa el ejercicio de los derechos de la mujer.

Al respecto, invocaron que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Belém do Pará), como el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, afirman que la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación.

De ahí que la CEDAW [Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por sus siglas en inglés] establezca en su artículo segundo que los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y que, en consecuencia, conviene seguir por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer.

Por tal motivo, el reconocimiento de la que la violencia contra las mujeres es una violación a derechos humanos clarifica las normas vinculantes que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, atender, sancionar y erradicar esos actos de violencia, y los hacen responsables en caso de que no cumplan tales obligaciones.

En ese sentido si la participación de las mujeres es cada vez más amplia y activa se obtiene que ello ha generado una escalada de nuevos mecanismos de exclusión, de los cuales muchos apelan a la violencia de género para limitar a su misma expresión las posibilidades de incidencia y de participación femenina.

También aluden al caso Rosendo Cantú y otra vs México,  en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a la violencia contra las mujeres como violación de los derechos humanos y ofensa a la dignidad humana que trasciende todo contexto sociocultural; ello porque la violencia contra la mujer representa una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que ha llegado a trascender a todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, religión y afectan negativamente las propias bases de la sociedad.

De igual manera, señalan que en los casos Gutiérrez Hernández y otros vs Guatemala; Atala Riffo y niñas vs Chile; María da Penha Maia Fernandez vs Brasil y González y otras vs México se advierte la necesidad de los Estados parte para enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias en contra de las mujeres, porque una tolerancia en el sistema no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra las mujeres.

Bajo su enfoque, se evidencia que los estereotipos contra las mujeres se encuentran profundamente arraigados y aceptados por la sociedad; sin embargo, en el caso concreto, los derechos políticos y específicamente el derecho de ejercicio al cargo para que las legisladoras sean electas debe de dejar de ser invisibilizado, a fin de que las mujeres tengan un reconocimiento público y no sean consideradas inferiores a los hombres como ha podido verse del trato diferenciado que han sufrido, el cual genera discriminación y, ello, consecuencias en el reconocimiento de la dignidad de las personas que afecta principalmente a las mujeres.

En ese sentido el escrito de las amigas de la corte permite evidenciar que la discriminación resulta de la asunción y del uso de estereotipos y prejuicios lo cual causa actos de violencia que se agravan con el tiempo y se perpetúan, cuando se tolera la violencia y se mantiene la impunidad de los agresores; por tanto es dable concluir que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que dificulta el ejercicio de sus derechos y afecta su dignidad (recomendación general número 19 de la CEDAW[11]).

Además, en el caso, resalta la importancia de que las autoridades electorales actúen con debida diligencia y perspectiva de género en casos de VPMRG, a fin de garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres, así como para contribuir a erradicar la impunidad tomando en cuenta el contexto e identificando si prevalecen problemáticas de desigualdad violencia y discriminación hacia las mujeres que un clima de impunidad generalizado.

En el ámbito nacional destaca el artículo primero de la Constitución Federal, el cual prevé en su párrafo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; por lo que el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, encontrando dentro de dichas violaciones aquellas que pretenda menoscabar o vulnerar el derecho a las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia.

De ahí que, acorde con los planteamientos de las amigas de la corte, si una denunciante es una persona legisladora, aquellas afectaciones a sus derechos para el ejercicio de su cargo, cuando la posible afectación tiene una dimensión mayor pueden ser susceptibles de análisis en la materia electoral; y si se impugnan actos de VPMRG afectando menoscabando sus derechos en el ejercicio de cargo público la controversia planteada está inmersa en ese contexto, pues se está ante actos que vulneran el derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese sentido mediante una interpretación sistemática funcional y bajo el principio constitucional pro personae de las reformas constitucionales del mes de abril del año dos mil veinte, tanto las autoridades administrativas electorales como los tribunales en la materia son competentes para conocer y resolver las controversias generadas por actos constitutivos de VPMRG, máxime que es obligación de todas las autoridades electorales evitar la afectación de los derechos político-electorales.

Sin embargo, como se señala en el escrito de las amigas de la corte, no existen precedentes por virtud de los cuales se haya dado acceso a la justicia en materia de VPMRG, en casos como el presente; por tanto, considerando lo ya señalado y con base en lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Federal debe profesarse una tutela judicial efectiva a fin de evitar incurrir de algún modo, en una denegación de acceso a la justicia, así como revictimización a las legisladoras víctimas de VPMRG; máxime que en el caso, como se ha dicho, los actos denunciados no pueden considerarse bajo ningún concepto en debates legislativos en donde descansan, entre otros principios, el de inviolabilidad parlamentaria que en materia político-electoral permite el libre debate de las ideas al interior de los congresos, ni tampoco por su naturaleza, puede considerarse que se hayan desplegado en el ejercicio del desarrollo legislativo.

Ahora bien, es importante destacar que en el caso particular, esta Sala Regional aprecia que la tutela judicial que debe profesarse con motivo de violencia política contra las mujeres en razón de género, de acuerdo a los ordenamientos normativos que se han precisado, no pueden limitarse, en cuanto a su ejercicio, a una perspectiva restrictiva para su protección, dado que de acuerdo a su dimensión y a la posible afectación de los derechos que implica, el llamado al acceso a la justicia, puede trascender a diversos ámbitos normativos que no pueden visualizarse como excluyentes.

Así, más allá de efectuar un contraste con las previsiones que pudiera ofrecer el recurso previsto en el ámbito disciplinario del Congreso -de ser el caso-, las autoridades jurisdiccionales electorales deben privilegiar las posibilidades del recurso y aperturar el acceso jurisdiccional a efecto de ampliar el enfoque de tutela en supuestos como el que se analiza; en que se hace valer la comisión de VPMRG indicando de manera expresa que, desde el enfoque de la parte actora, ésta impactó en el ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante; sin que esa apertura jurisdiccional pueda determinar necesariamente los alcances o sentido final del medio impugnativo, pero sí privilegiando el máximo la tutela judicial.

Ello porque, se insiste, los casos en los que la Sala Superior acotó la competencia disciplinaria del congreso, sin permitir que la materia electoral los conozca, radicaron en asuntos donde los hechos denunciados se desarrollaron en debates legislativos en los que se estaban materializando las actividades propias de dicho poder en los que, además, operaba el principio de inmunidad parlamentaria; por lo que, ante tal escenario, consideró que en ese tipo de asuntos quien debe conocer es la autoridad disciplinaria interna del congreso; ya que con este criterio se protegen los actos parlamentarios y su invasión indebida a su trabajo por parte de otros poderes y, además, los derechos de sus personas integrantes a través de sus normas disciplinarias internas.

No obstante, en el caso que nos ocupa, como ya se destacó, no estamos ante la presencia de hechos que se hayan desarrollado en el marco de debates legislativos (enmarcados por la inmunidad parlamentaria), sino en la interacción de las partes involucradas en el recinto legislativo, en el que la parte quejosa afirma que el denunciado realizó acercamientos no autorizados que implican VPMRG. Por lo que, con independencia de que esos hechos puedan ser conocidos en distintos ámbitos materiales, en el caso también forman parte de los hechos que pueden ser denunciados a través de la materia electoral, en específico, del Procedimiento Especial Sancionador. 

Es importante señalar que la presente determinación de revocar el acuerdo de incompetencia impugnado es, además, coherente con la posición que ha asumido esta Sala Regional en diversos precedentes, relacionados con la tutela de derechos político-electorales inmersos en el ámbito parlamentario.

En la sentencia correspondiente al expediente SCM-JDC-284/2022 esta Sala Regional trazó una línea jurisprudencial específica para abordar asuntos en los que se examinaran conductas eventualmente transgresoras de derechos humanos, y que se adujera que las afrentas o afectaciones en el contexto del ámbito parlamentario.

En dicha oportunidad se sostuvo que la jurisprudencia 34/2013 de la Sala Superior de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[12], implica un reconocimiento de que el derecho de acceso al cargo, como concepto tutelable en materia electoral, comprende las garantías y condiciones para ocupar el cargo, así como para el ejercicio de la función pública, pero sin comprender aquellos actos concernientes a la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, por ser actos esencial y materialmente desvinculados del objeto del derecho político-electoral a ser votado o votada.

En la sentencia de mérito, se analizó también que la evolución jurisprudencial de dicho criterio dio lugar a la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2022 de rubro: ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA[13].

Mediante este último criterio se ha generado una nueva perspectiva de ampliación de la tutela jurisdiccional, al establecer que algunos espacios de actuación del contexto parlamentario, que tradicionalmente habían sido vedados de tutela jurisdiccional, pueden ser susceptibles de análisis, por traducirse excepcionalmente, en la vulneración material a derechos político-electorales.

De lo anterior, es posible afirmar que, uno de los aspectos fundamentales que deben valorarse para establecer si determinado acto o actos parlamentarios son susceptibles de tutela jurisdiccional electoral tiene que ver con el carácter formal o material del acto parlamentario, así como con su particular alcance.

Pero además de ello, debe evaluarse si esa posible afectación tiene una dimensión trascendente que pueda ser susceptible de generar una vulneración objetiva de derechos político-electorales y, de ese modo, implicar un caso en que no resulte aplicable la regla general que establece la jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[14].

Por tanto, y siempre atendiendo al contexto y las particularidades en que se desenvuelve cada caso concreto, esta Sala Regional sostuvo que no es dable asumir que cualquier acto que pueda tener impacto al ejercicio del cargo de las diputaciones, de manera indubitable produzca efectos trascendentales en derechos susceptibles de protección judicial en materia electoral.

Lo anterior, porque asumirlo de esa manera se traduciría en un cambio sustancial que colocaría a todo el ámbito o actuación parlamentaria, incluso cualquier acto político y todas las actuaciones que se desenvuelvan en su propio contexto organizacional interno, a tornarse en un acto capaz de afectar de forma trascendental un derecho político-electoral, premisa que irrumpiría con el orden constitucional basado en la división de poderes.

Pero se sostuvo también que el deber de toda operadora u operador jurídico y fundamentalmente de los órganos jurisdiccionales encargados de la tutela electoral es identificar, en cada caso concreto, si los parámetros o circunstancias especiales en realidad revelan una afectación real y trascendente a un derecho político-electoral, o bien se está en presencia de la regla general; esto es, actos que no escapan del espectro parlamentario y que, en su caso, deben seguirse rigiendo por ese orden normativo especial, sin tornarse necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional electoral.

En razón de lo anterior se llegó a la conclusión siguiente: …es posible afirmar que la valoración que corresponde a todo órgano jurisdiccional encargado de administrar y gestionar la tutela judicial electoral, debe identificar cuando un determinado acto, inmerso en el orden parlamentario reúne características para evidenciar, de forma objetiva, una violación a un derecho político-electoral y, para ello, debe sopesar cuidadosamente la naturaleza, alcances y dimensión del acto controvertido, a fin de asegurarse que produce o tiene una trascendencia real y eficaz en los derechos político-electorales.

Por tanto, como se anunció con anterioridad, la naturaleza concreta del acto objeto de denuncia resulta un elemento toral para discernir si el asunto puede tener o no una incidencia político-electoral y trascender así al ámbito exclusivamente parlamentario porque, precisamente, la dimensión de la imputación es un punto coyuntural a considerar.

En razón de lo anterior, la presente determinación impondrá, si no se actualiza otra diversa causal de improcedencia, que el órgano jurisdiccional analice integralmente la posible afectación a los derechos político-electorales que cuestiona la actora, así como la eventual afectación que afirma le ha sido generada con ellos; circunstancia que está comprendida dentro de la tutela electoral en los términos precitados.

Por tanto, se revoca el acuerdo plenario de incompetencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México -dictado en el Procedimiento Especial Sancionador TECDMX-PES-016/2023-, para el efecto de que, de no advertirse alguna causal de improcedencia, el Tribunal local emita una nueva determinación, en la que abordando en su caso, el estudio de fondo, determine primero cuáles son los hechos que se encuentran plenamente probados y/o no controvertidos, en tanto que ellos servirán de base para el análisis relacionado con la aducida violencia política contra las mujeres en razón de género.

En ese sentido, el Tribunal responsable habrá de justificar y razonar la valoración de los elementos de prueba con los que se eventualmente se pueda acreditar cada hecho afirmado y en su caso, explicar razonadamente si opera o no la reversión de la carga de la prueba, atendiendo a la integridad de los planteamientos y elementos de prueba correspondientes.

Enseguida y, de ser el caso, deberá hacer un ejercicio de valoración y contraste de todos los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[15] incluido el análisis -en fondo- respecto a si los actos denunciados tuvieron o no, como manifiesta la actora, un impacto en sus derechos político- electorales, específicamente por lo que respecta al ejercicio de su cargo como diputada y evaluando a su vez si la posible afectación, en efecto, trascendió en forma desmedida sus derechos de acuerdo con el contexto probado en el caso.

Debiendo informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento de lo ordenado, acompañando para tal efecto la documentación pertinente, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

Considerando lo anterior, es innecesario el estudio de los demás agravios planteados en la demanda pues la denunciante alcanzó su pretensión.

Finalmente, con relación a la manifestación que hace la actora en el sentido de que en la instancia jurisdiccional local no se dio curso a la petición que afirma formuló, para solicitar alegatos, esta Sala Regional considera que, con independencia de que este tipo de actuaciones no estén desarrolladas normativamente en el ámbito del Tribunal local, lo cierto es que de algún modo constituyen audiencias que buscan generar una interacción o proximidad con las partes a efecto de que, en un contexto de apertura y a quien lo solicite, puedan servir para conocer los planteamientos y percepciones de las partes de cara a un contexto jurídico específico.

Lo cual, adquiere una mayor relevancia en asuntos como en que se analiza, en los que está involucrada una eventual VPMRG; de ahí que si, precisamente, la presente determinación representará el conocimiento por parte del Tribunal local, será relevante que se pronuncie al respecto, considerando en todo caso, el desarrollo ordinario y cargas de trabajo del órgano jurisdiccional local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo plenario del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictado en el procedimiento TECDMX-PES-016/2023, para los efectos previstos en las consideraciones de la presente ejecutoria.

Notifíquese; Por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 3/2015.

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Hágase la versión pública correspondiente, conforme a los artículos 26, párrafo3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI, 100, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: artículos 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y artículos 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa distinta.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020. Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Primera edición. Ciudad de México, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Descargable en:https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[3] De la traducción literal del latín “amigo de la Corte”; entendiéndose en el presente caso la figura procesal como “amistades de la Corte”, sin que ello implique que entre las personas que presentaron dicho escrito y quienes integran el pleno de esta Sala Regional exista algún lazo de amistad.

 

[4] Los nombres de las integrantes que signaron el escrito son: Adriana Rocío Fernández Amaro, Maricela Gastelú Userralde, Desirée Guadalupe Navarro López, Luz María Torres Villaseñor, Imelda García Ugalde, América Poleth Chávez Roque, Fátima Patricia Hernández Alvizo, María Emilia Vidal Arzate, Adriana Lecona Escartín, Paola Morales Torres, Mónica Montaño Reyes y Laura Vanessa Brugés Duarte.

[5] En términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 las circunscripciones quedan condicionadas al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

[6] Sirve como criterio orientador la tesis aislada 1ª. LXXIX/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de dos mil quince, tomo II, página 1397.

[7] Así lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio SUP-JDC-1619/2016.

[8] Sin considerar para el cómputo los días veinte y veintiuno de mayo por ser inhábiles al ser sábado y domingo.

[9] De la traducción literal del latín “amigo de la Corte”; entendiéndose en el presente caso la figura procesal como “amistades de la Corte”, sin que ello implique que entre las personas que presentaron dicho escrito y quienes integran el pleno de esta Sala Regional exista algún lazo de amistad.

[10] De rubros: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y “AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Años 10 y 7, Números 21 y 15, 2018 y 2014, páginas 12 y 13, así como 15 y 16, respectivamente.

[11] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por sus siglas en inglés.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[13] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, dos mil dieciocho, páginas 21 y 22.