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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-149/2025

 

PARTE ACTORA:

MARIBEL ROSALES VELÁZQUEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

COLABORÓ:

BÁRBARA FENNER HUDOLIN

 

 

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/25/2025-3, y en plenitud de jurisdicción determina inviable la pretensión de creación de una ayudantía municipal y confirma la convocatoria para la elección impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Temoac, Estado de Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de División Territorial

Ley de la División Territorial del Estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

 

Parte actora

Maribel Rosales Velázquez, Avelino Rodrigo García Barrera, Javier España Barranco y Humberto Sandoval Zamora

 

Resolución impugnada

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/25/2025-3

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Elección de la Ayudantía Municipal

1.1. Convocatoria. El diez de marzo se emitió la Convocatoria[2] de la Ayudantía Municipal del pueblo de Amilcingo, Temoac, Morelos para participar en la elección ordinaria de la persona ayudante municipal de dicha comunidad.

 

1.2. Elección. El domingo veintitrés de marzo se celebró la elección de la persona ayudante municipal en el poblado de Amilcingo, municipio de Temoac, Morelos.

 

2. Juicio de la ciudadanía local

2.1. Demanda. El diez de marzo quienes integran la parte actora presentaron juicio de la ciudadanía local a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Ayudantía Municipal de la colonia indígena Vinh Flores Laureano. Con ese escrito se formó el expediente TEEM/JDC/25/2025-3 del índice del Tribunal local.

 

2.2. Ampliación de Demanda. Con fecha dieciocho de marzo, la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, mismo que fue admitido por el Tribunal local con fecha diecinueve de marzo.

 

2.3. Resolución impugnada. El treinta de abril el Tribunal responsable emitió la resolución impugnada[3], en la cual determinó sobreseer en el juicio al haber quedado sin materia.

 

3. Juicio de la ciudadanía

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de mayo, la parte actora presentó demanda en la oficialía de partes del Tribunal responsable el cual la remitió a esta Sala Regional el diez siguiente.

 

3.2. Turno, recepción e instrucción. Una vez recibida la demanda en esta Sala se integró el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-149/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, quien lo radicó el doce de mayo, admitió el dieciséis siguiente y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque es promovido por personas ciudadanas, por derecho propio, y ostentándose como representantes de la población indígena de la colonia Vinh Flores Laureano del municipio de Temoac, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/25/2025-3 en la cual determinó sobreseer en el juicio que presentaron al haber quedado sin materia; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Morelos) en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 260 y 263 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

Quienes integran la parte actora se autoadscriben como personas ciudadanas indígenas de la colonia Vinh Flores Laureano del municipio de Temoac, Morelos.

 

En este sentido, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4].

 

Para el estudio de esta controversia esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación[5], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[6] y preservar la unidad nacional[7].

 

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[8].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

Este juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que hizo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución que reclama, la autoridad a quien se la imputa y expuso hechos y agravios.

 

3.2.  Oportunidad. Se cumple, toda vez que la parte actora presentó la demanda dentro del plazo de cuatro días que precisa la Ley de Medios, pues la resolución que impugnan se le notificó personalmente el treinta de abril[9] y la demanda se presentó el cuatro de mayo siguiente, en consecuencia, es evidente que es oportuna.

 

3.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, puesto que promueven por propio derecho y ostentándose como representantes de la población indígena de la colonia Vinh Flores Laureano del municipio de Temoac e impugnan la resolución emitida por el Tribunal responsable en el juicio TEEM/JDC/25/2025-3 en la que se sobreseyó en el juicio local al haber quedado sin materia.

 

No se pasa por alto que quienes integran la parte actora se ostentan como representante de las seiscientas cuarenta personas ciudadanas de la población indígena Vinh Flores Laureano; sin embargo, no lo acreditan pues no acompañaron a su demanda el documento en el que conste que esas personas les otorgaron algún poder o mandato, aunado a que el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado únicamente les reconoce como accionantes del juicio local y tampoco se reconoció dicha representación en la instancia local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2014 de la Sala Superior de rubro sistemas normativos indígenas. Es válida la representación de los ciudadanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas[10], que señala que cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte personas pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de estos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismas o a través de alguna persona representante legal, siempre y cuando esté debidamente demostrada.

 

3.4.  Interés jurídico y legítimo. Se acredita el interés jurídico toda vez que quienes integran la parte promovente fueron parte actora en el juicio de origen; además, cuentan con interés legítimo al formar parte de la comunidad a quien afirman representar y considerando que alegan cuestiones relativas a sus derechos como colectivo -en términos de la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior[11]-.

 

3.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, consecuentemente, se ordene la emisión de una Convocatoria a fin de que se lleve a cabo su propia elección para elegir una persona ayudante municipal únicamente de la colonia Vinh Flores Laureano a la que pertenecen, con independencia a la elección llevada a cabo en Amilcingo, municipio de Temoac, Morelos.

 

4.2. Causa de pedir. La parte actora afirma que el Tribunal responsable indebidamente sobreseyó el juicio local al considerar que se había quedado sin materia, pues ya se había emitido una convocatoria para la elección de la ayudantía municipal de Amilcingo e inclusive ya se había llevado a cabo dicha elección y había sido electa una persona ayudante municipal, por lo que no era posible que alcanzara su pretensión de anular la convocatoria y volver a emitir una nueva y celebrar elecciones para dicho cargo, pues dicha colonia forma parte del pueblo de Amilcingo, lo que -a juicio de la parte actora- transgrede el derecho de autodeterminación de la comunidad que integra la colonia mencionada.

 

4.3. Controversia. Consiste en revisar si fue correcto o no que el Tribunal Local sobreseyera en el medio de impugnación promovido por la parte actora.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Sentencia impugnada

El Tribunal responsable resolvió sobreseer en el juicio local al considerar que el juicio había quedado totalmente sin materia al ser un hecho público y notorio que el domingo veintitrés de marzo se celebró la elección de la Ayudantía Municipal en el poblado de Amilcingo, municipio de Temoac, Morelos, al cual pertenece la colonia Vinh Flores Laureano.

 

Además, indicó que el artículo 104 de la Ley Municipal establece que las personas ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período que los Ayuntamientos, a partir del día uno de abril del año siguiente a la elección ordinaria del Ayuntamiento, por lo que concluyó que la persona electa como ayudante municipal tomó protesta del cargo a partir del uno de abril, conforme al citado precepto legal.

 

En consecuencia, toda vez que la parte actora había reclamado la omisión de emitir la convocatoria para elegir a la persona ayudante municipal, el Tribunal responsable estimó que al haberse emitido la convocatoria para ocupar el cargo de ayudante municipal de Amilcingo, dicha situación actualizaba un cambio de situación jurídica, toda vez que el acto reclamado primigeniamente había quedado sin efectos al haberse, además, celebrado la elección de la Ayudantía Municipal en el poblado de Amilcingo, municipio de Temoac, Morelos.

 

Ello, porque cuando cesa o desaparece la controversia planteada, el juicio queda sin materia y, por tanto, no tiene sentido continuar el procedimiento que culmina con la emisión de una sentencia, ante lo cual procede a darlo por concluido sin que se estudie el agravio de la parte actora, por lo que sobrese en el medio de impugnación dado que ya no existía controversia que resolver.

 

5.2. Síntesis de agravios

En atención a la jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[12] esta Sala Regional advierte que los agravios que formula la parte actora son los siguientes.

 

a. Falta de exhaustividad

La parte actora aduce que la resolución impugnada tiene errores y omisiones que denotan una falta de profesionalismo por parte del Tribunal responsable, pues en ella se señala que no se presentó el informe justificativo de la Ayudantía de Tetelcingo que no pertenece a Temoac sino a Cuautla, por lo que su informe en nada hubiera contribuido a resolver la controversia.

 

Además, señala que el Tribunal responsable no recabó el informe circunstanciado de la Ayudantía de Amilcingo, el cual era un elemento necesario para resolver objetivamente su causa de pedir.

 

b. Incongruencia externa

La parte actora se duele que el Tribunal responsable resolvió de manera equivocada bajo un dolo negativo xenofóbico o de ignorancia negligente al considerar que la elección de la Ayudantía Municipal de Amilcingo, cumplía la causa de pedir, pues claramente han manifestado el derecho a su forma de organización y autonomía como colonia independiente con su propia Ayudantía y no como agregado de la de Amilcingo.

 

Considera que con tal decisión convalida la violación de los derechos político-electorales de su comunidad indígena por parte del Ayuntamiento, lesionando sus derechos de autodeterminación que reclaman al municipio de Temoac, respecto a que conforme a sus usos y costumbres se elija a la persona ayudante de municipal propia y legítima en términos de su credencial para votar con fotografía.

 

Señalan que desde hace más de siete años han manifestado su inconformidad con relación en cómo se lleva a cabo la elección de la ayudantía municipal por parte del Ayuntamiento, ya que se les subsume a Amilcingo, ayudantía con la que colindan pero no les representa y de la que han solicitado su independencia sin recibir respuesta alguna, precisando que reciben apoyo de empresas e instituciones educativas con lo que demuestran ser una autoridad auxiliar independiente, eligiendo a sus Ayudantías Municipales por asamblea general, celebrándose la última de ellas el treinta de marzo, aunado a que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/140/2024 se modificó el catálogo de comunidades indígenas en donde se reconoció a la ayudantía municipal de Vinh Flores Laureano.

 

c. Indebida suplencia de la queja y vulneración a la tutela judicial efectiva

La parte actora señala que la resolución impugnada desatiende la debida suplencia de la queja consagrada en el artículo 23 de la Ley de Medios, así como a los principios y jurisprudencias en materia de comunidades y personas autoadscritas como indígenas, por la incongruencia entre lo señalado en el considerando estudio con perspectiva intercultural y el sobreseimiento decretado en la misma, de forma equivocada y sin atender la causa de pedir.

 

Aduce que el Tribunal local debió de procurar una actuación garantista extensiva y argumentar sólida, contundente y explícitamente por qué en el caso concreto no procedía el juicio de la ciudadanía local, pues en su concepto no solo es la vía idónea para impugnar los actos precisados, sino además de la existencia formal del recurso, debe responder a las violaciones contempladas ya que no basta que esté previsto en la norma, sino que debe ser efectivo, idóneo y formalmente admisible para establecer si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo a fin de salvaguardar su derecho a una tutela judicial efectiva y no dejarles en estado de indefensión.

 

5.3. Metodología

Los agravios serán analizados en el orden planteado por la parte actora, lo que no le genera un perjuicio pues lo trascendente es que se analicen todos sus planteamientos, conforme se establece en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[13].

 

5.4. Identificación de la tipología de la controversia

En términos de la jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[14], cuando se estudie una controversia que involucre derechos de comunidades indígenas -como es el caso- es necesario definir la tipología del conflicto pues ello ayuda a identificar de mejor manera las controversias comunitarias a fin de analizar la interrelación entre los diversos derechos en juego.

 

De conformidad con dicha jurisprudencia, entre los tipos de controversias se debe ubicar si son de carácter intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias, pudiendo en su caso converger más de uno. Estos tipos de conflicto se identifican de la siguiente forma:

 

a.     Controversia extracomunitaria. Cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.

b.    Controversia intracomunitaria. Cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.

c.     Controversia intercomunitaria. Cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.

 

En el caso, se está ante un conflicto extracomunitario, pues la parte actora -sustancialmente- controvierte que el Tribunal Local no atendió su verdadera causa de pedir consistente en que se celebrara una elección para escoger una Ayudantía municipal propia para la colonia Vinh Flores Laureano, pues alegan que dicho cargo en Amilcingo no representa sus intereses, lo que considera una transgresión al derecho de autodeterminación de la comunidad que conforma la referida colonia al impedir que se lleve a cabo la elección de su propia ayudantía.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Falta de exhaustividad

La parte actora señala que el Tribunal local no fue exhaustivo ni cuidadoso al resolver porque, en principio, cita que no se presentó el informe justificativo de la Ayudantía de Tetelcingo que no pertenece a Temoac sino a Cuautla y porque no recabó el informe de la Ayudantía de Amilcingo, lo que considera era necesario para resolver de manera objetiva su causa de pedir.

 

Por lo que hace a la primera manifestación, esta Sala Regional observa que se trata de un lapsus calami o error involuntario pues, como refiere la parte actora, la Ayudantía de Tetelcingo no pertenece al municipio de Temoac, lo que, en consecuencia, no produce afectación alguna a la parte actora.

 

Lo anterior es así, puesto que como se desprende del Decreto 000038 expedido por la 40 Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se creó el municipio de Temoac, conforme a su artículo 1°, así como con fundamento en el artículo 20 Bis de la Ley de División Territorial dicho municipio está integrado por las ayudantías o centros de población de Temoac -cabecera del municipio-, Amilcingo, Huazulco y Popotlán[15].

 

Además, porque de las constancias del expediente no se advierte que el Tribunal responsable hubiera solicitado un informe a la Ayudantía de Tetelcingo.

 

Ahora bien, por lo que hace a la omisión de allegarse del informe de la Ayudantía de Amilcingo, esta Sala Regional observa que el dieciocho de marzo la parte actora amplió su demanda local[16] en donde señaló como autoridades responsables al Ayuntamiento, a la Junta Electoral Permanente de Temoac y a la Ayudantía Municipal de Amilcingo, la cual se admitió mediante proveído de la magistrada ponente de diecinueve siguiente y por acuerdo de veintiuno de ese mes, se requirió a la Ayudantía de Amilcingo que rindiera el informe justificativo previsto en el artículo 342 del Código local, el que mediante acuerdo de siete de abril se tuvo por no presentado y se cerró la instrucción del juicio[17].

 

Así, si bien le asiste la razón a la parte actora respecto a que resolvió sin que la autoridad requerida presentara el informe justificativo, lo cierto es que tal circunstancia como se explicará más adelante es insuficiente para lograr su pretensión de que se revoque la resolución impugnada para declarar la invalidez de la convocatoria emitida para el efecto de contar con una exclusiva para elegir una nueva ayudantía que represente a la solamente a la colonia Vinh Flores Laureano.

 

Ello, además sin dejar de tomar en consideración que el Tribunal local sí requirió dicho informe, el cual no fue remitido por la Ayudantía de Amilcingo, por lo que la actuación del Tribunal local se apegó a lo establecido en el artículo 349 del Código local[18].

 

6.2. Incongruencia externa

La parte actora señala que el Tribunal responsable no atendió su causa de pedir con lo que convalidó la vulneración de sus derechos político-electorales y de autodeterminación.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado pues, como lo señala la parte actora, el Tribunal local no atendió a la causa de pedir consistente en que se convocara a elección del cargo de la persona ayudante municipal de la colonia Vinh Flores Laureano como territorio independiente a la ayudantía municipal de Amilcingo y, en ese sentido, fue incorrecto que dicho órgano jurisdiccional sobreseyera en el juicio al considerar que había quedado sin materia, toda vez que se había emitido la convocatoria para elegir a la ayudantía municipal de Amilcingo, ya que, en concepto del Tribunal local, habían reclamado la omisión de emitir la convocatoria para elegir este cargo.

 

Lo anterior se considera así, porque si bien la parte actora señaló en el apartado VI de su demanda local como acto impugnado:

 

VI. ACTO IMPUGNADO

La omisión por el Ayuntamiento de Temoac Morelos, EL Cabildo de Temoac Morelos, La Junta Electoral Municipal Permanente de Temoac Morelos, para emitir la convocatoria para que conforme a nuestros usos y costumbres se elija la persona que como Ayudante Municipal, nos represente oficialmente como autoridad auxiliar municipal dentro del Municipio de Temoac Morelos para el periodo del 27 de marzo del 2025 al 26 de marzo de 2027.

 

Lo cierto, es que en atención a los criterios sustentados por la Sala Superior consistentes en que para la debida resolución de los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción deben ser analizados exhaustiva e integralmente, a fin de conocer la verdadera intención de quienes los promueven, así como la causa de pedir que los llevó a la jurisdicción electoral[19] y que los agravios pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda[20], la lectura del acto reclamado no debió realizarse de forma autónoma sino que el Tribunal local debió interpretarlo de manera integral a la luz de los hechos y agravios expresados en el escrito de demanda, en donde la parte actora señaló que:

 

        Desde hacía siete años personas vecinas de la colonia Vinh Flores Laureano se habían inconformado con la elección de la ayudantía municipal ya que se les subsume a Amilcingo que no les representa ni organiza, incluso habían solicitado su reconocimiento como territorio independiente sin obtener respuesta alguna.

        Conforme a sus usos y costumbres en el año dos mil veintidós eligieron tres personas ayudantes por año, correspondiendo elegir a las tres siguientes para el periodo de marzo de dos mil veinticinco a marzo de dos mil veintiséis, sin que el ayuntamiento de Temoac emitiera la convocatoria para elegirles a pesar de estar reconocidos como la ayudantía de Vinh Flores Laureano en el Catálogo de Sistemas Normativos de Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos del IMPEPAC.

        Resultaba inconstitucional y violatorio de sus derechos político-electorales que se les subsumiera a la ayudantía de Amilcingo que era su vecina más no su coordinadora, ya que conforme al artículo 104 de la Ley Municipal y cambiando lo que se tenga que cambiar de la sentencia de la Sala Superior SUP-JDC-9167/2011 se les debía reconocer como comunidad autónoma para elegir a su propia autoridad municipal, pues el derecho a la libre determinación se encuentra previsto en el artículo 2 de la Constitución.

        A partir de la creación de la Ayudantía Municipal de Vinh Flores Laureano, reclamaban su libre autodeterminación y autogobierno como comunidad indígena a elegir conforme a sus usos y costumbres a su autoridad auxiliar, por lo que se debía obligar al Ayuntamiento a emitir la convocatoria y proveer lo necesario para la elección de la ayudantía de Vinh Flores Laureano[21].

 

 Así de la lectura integral de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora en el juicio local era reclamar la omisión del ayuntamiento de Temoac de emitir la convocatoria para elegir a la Ayudantía Municipal de la colonia Vinh Flores Laureano, por ello la parte actora tiene razón en señalar que el juicio local no debió quedar sin materia.

 

Aunado a que, en la ampliación de demanda que en la instrucción del juicio local se tuvo por admitida, también se desprende claramente la verdadera intención de la parte actora, pues en el referido escrito refiere que[22]:

 

        La convocatoria para elegir a la Ayudantía Municipal de Amilcingo es ilegal porque no está debidamente fundada y motivada y se emitió por autoridad incompetente ya que conforme al artículo 106 fracción III de la Ley Municipal, quien debe emitirla es el Ayuntamiento y no el ayudante municipal saliente, además de haberse emitido de forma dolosa el diez de marzo, fecha en la que presentaron su demanda de juicio de la ciudadanía local; además, refieren que el registro inició el catorce de marzo y el perifoneo el quince siguiente.

        Como causa de pedir señala la omisión del Ayuntamiento, Cabildo y Junta Electoral Permanente de Temoac de emitir la convocatoria conforme a sus usos y costumbres para elegir a la persona que represente oficialmente a la ayudantía Vinh Flores Laureano como autoridad auxiliar municipal de Temoac para el periodo del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco al veintiséis de marzo de dos mil veintisiete, así como la nulidad de la convocatoria emitida por la ayudantía de Amilcingo.

        Es violatorio de derechos político-electorales que se subsuma la colonia Vinh Flores Laureano a la ayudantía de Amilcingo cuya convocatoria es ilegal, cuando han reclamado históricamente su independencia y que el Tribunal local debía resolver privilegiando su derecho indígena de autodeterminación.

        El veintisiete de marzo debían tener electa a la persona ayudante municipal de la colonia Vinh Flores Laureano sin que a la fecha el Ayuntamiento o su Junta Electoral Permanente hubieran realizado los trabajos necesarios para ello, a partir de la creación de la ayudantía de referencia.

 

De lo anterior, se desprende que la parte actora en su ampliación de demanda también fue clara en el sentido de enfatizar que su pretensión era que se emitiera la convocatoria para elegir a la ayudantía municipal de Vinh Flores Laureano como un territorio independiente al de Amilcingo.

 

De ahí que esta Sala Regional considere que los agravios sean fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada por lo que respecta al sobreseimiento de la demanda contra la omisión de expedir la convocatoria para que se eligiera la ayudantía de Vinh Flores Laureano, porque el Tribunal responsable no debió declarar sin materia el juicio ya que la causa de pedir no era la omisión de emitir la convocatoria de Amilcingo sino la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para elegir a la persona ayudante de la colonia Vinh Flores Laureano como territorio independiente.

 

En otro orden de ideas y en atención al criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[23], esta Sala Regional observa en suplencia total de agravios que, en la ampliación de demanda en la instancia local, la parte actora además reclamó la nulidad de la convocatoria expedida por la ayudantía municipal de Amilcingo como causa de pedir, sin que el Tribunal responsable hiciera pronunciamiento al respecto con lo que vulneró el principio de congruencia externa que debe contener toda sentencia.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que fue incorrecto que el Tribunal responsable sobreseyera en el juicio local al considerar que quedaba sin materia debido a que se había emitido la convocatoria para la elección de la ayudantía municipal de Amilcingo, cuando es evidente que, en el escrito de ampliación de demanda que el propio órgano jurisdiccional tuvo por admitido, la parte promovente enderezó diversos agravios tendentes a combatir su nulidad.

 

Lo anterior, sin que sea válido que el Tribunal responsable pretendiera justificar el cambio de situación jurídica que en su concepto había dejado sin materia el juicio sobre la base de que la persona electa ya había tomado protesta, pues ha sido criterio del Tribunal Electoral que, cuando entre la calificación de la elección y la toma de protesta de las personas electas como autoridades municipales no exista un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa se actualiza una excepción al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales[24].

 

Así, si en el caso, la elección de la ayudantía se celebró el veintitrés de marzo y, conforme al artículo 104 de la Ley Municipal, dicha autoridad durará en el cargo tres años a partir del uno de abril del año siguiente a la elección, se concluye que se actualiza la excepción en comento debido a que no existió un plazo suficiente para el desahogo de la cadena impugnativa entre la elección de la ayudantía -el veintitrés de marzo- y la toma de protesta -el uno de abril-, por lo que en concepto de esta Sala Regional, el Tribunal local no debió sobreseer en el juicio local, por lo que lo procedente es revocar la resolución impugnada a efecto de que se atiendan los planteamientos relacionados con la nulidad de la Convocatoria. 

 

6.3. Indebida suplencia de la queja y vulneración a la tutela judicial efectiva

Finalmente, los agravios por los que la parte actora señala que el Tribunal local realizó de forma indebida la suplencia de la deficiencia de los agravios, así como que se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, se consideran fundados, porque en efecto, al tratarse de un asunto que implica la tutela de derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad, el Tribunal local debió analizar el escrito de demanda con mayor cuidado y suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, incluso, de manera total.

 

Lo anterior, con base en la multicitada jurisprudencia13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[25].

 

SÉPTIMA. Estudio en plenitud de jurisdicción

Ante lo fundado de los agravios relacionados con la falta de congruencia externa, indebida suplencia y vulneración a una tutela judicial efectiva, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para que dicho órgano jurisdiccional diera respuesta a los planteamientos de la parte actora.

 

Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios que establece que el Tribunal Electoral, conforme al principio de definitividad, es competente para conocer sobre violaciones a los derechos de votar y ser votado y votada, debiendo resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, así como al principio de economía procesal y al tipo de controversia, se estima procedente analizar los planteamientos de la parte actora[26], de la siguiente manera:

 

7.1. Reconocimiento de la Ayudantía Municipal

Por lo que hace a la causa de pedir consistente en la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para elegir a la persona ayudante municipal de la colonia Vinh Flores Laureano, esta Sala Regional estima que tal pretensión es inviable por las siguientes razones.

 

Conforme a la norma aplicable, es necesario que se lleve a cabo el proceso de creación de la colonia Vinh Flores Laureano como una Ayudantía Municipal nueva e independiente a la de Amilcingo, lo que en el caso y como se desprende de las constancias del expediente, no ha ocurrido. Se explica.

 

En principio, se destaca que con base en el artículo 116 de la Constitución local, la Ley de División Territorial fijará los límites de cada municipio, así como los requisitos para la creación de subdivisiones territoriales que se denominarán Secciones Municipales dentro de la zona urbana y Ayudantías Municipales en los poblados foráneos.

 

Con base en el artículo 20 Bis de la Ley de División Territorial, al municipio de Temoac corresponden los centros de población de Amilcingo, Huazulco, Popotlán y Temoac -cabecera municipal-.

 

Por otro lado, el Decreto 000038 expedido por la 40 Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, por el que se creó el municipio de Temoac, en su artículo 1° señala que dicho municipio está integrado por las ayudantías de Temoac -cabecera del municipio-, Amilcingo, Huazulco y Popotlán[27].

 

De manera coincidente, el Ayuntamiento al rendir el informe justificativo[28] señaló que la colonia Vinh Flores Laureano pertenecía a la localidad de Amilcingo.

 

Lo anterior, genera convicción a esta Sala Regional en relación con que la colonia Vinh Flores Laureano pertenece a la Ayudantía Municipal de Amilcingo, por lo que no es posible que a través de la vía electoral la parte actora pretenda que se reconozca que la colonia Vinh Flores Laureano es una ayudantía independiente a la de Amilcingo, ya que para ello debe llevar a cabo el procedimiento dispuesto en la norma.

 

Ello, sin pasar por alto que la parte actora refiera que se encuentran reconocidos como Ayudantía en el Catálogo de Sistemas Normativos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de Morelos del IMPEPAC[29], pues con independencia que el IMPEPAC no sea la autoridad competente para determinarlo, de este se advierte que al municipio de Temoac corresponden únicamente las localidades de Amilcingo, Huazulco y Popotlán y no así la colonia Vinh Flores Laureano.

 

Ahora bien, conforme a los artículos 12, 13 párrafos segundo y tercero y 14 de la Ley Municipal para su organización territorial interna los municipios podrán crear las subdivisiones territoriales adecuadas para la organización de su gobierno interior, fijando su extensión y límites en Delegaciones y Ayudantías Municipales y cuando lo estimen conveniente los ayuntamientos podrán elevar de rango comunidad a colonia o de colonia a pueblo siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, para lo cual se requiere la aprobación de las dos terceras partes de las personas integrantes del ayuntamiento emitiéndose la declaración por parte del ayuntamiento para que el nuevo territorio pueda ostentar oficialmente la categoría que les corresponda.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 38 de la citada Ley Municipal establece que los ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados, entre otras cosas, para:

 

XV. Dividir el territorio municipal en delegaciones y ayudantías, para la mejor administración del mismo;

 

XVI. Reglamentar el funcionamiento de las delegaciones y ayudantías dentro del Municipio;

 

XVII. Aprobar en su caso la categoría y denominación política que les corresponda a los centros de población de su Municipio, conforme a esta Ley;

 

De lo anterior se destaca que corresponde al Ayuntamiento, con base en el procedimiento descrito, determinar si es viable la creación o elevación de categoría de un territorio lo que escapa del ámbito de competencia electoral, por lo que la pretensión de reconocimiento de la colonia Vinh Flores Laureano como una Ayudantía Municipal independiente a la de Amilcingo del municipio de Temoac es inviable al no ser materia electoral.

 

Lo anterior, no implica desconocer su derecho de autodeterminación, pues con base en lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 101 segundo párrafo de la Ley Municipal, las ayudantías municipales son autoridades auxiliares municipales y no tradicionales del gobierno interno de las comunidades o pueblos indígenas y, es por ello, que para su creación deben atenerse al procedimiento impuesto en la norma.

 

Esto, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 108/2020, señaló que si bien las autoridades auxiliares municipales pueden tener nombres, funciones y formas de elección distintas en cada entidad federativa -como en el caso de la Ayudantía de Amilcingo, por usos y costumbres-, actúan en cada localidad como representaciones políticas y administrativas de los ayuntamientos, con la finalidad de generar acciones en todo el territorio municipal.

 

En esa sentencia, se señaló que los órganos referidos si bien representan a la comunidad o circunscripción territorial en que se divide el municipio -en tanto son electas por el voto de la ciudadanía-, también representan territorialmente al ayuntamiento y son partícipes en el ejercicio del poder local, por lo que se trata de órganos gestores del bienestar dentro del ámbito territorial que les corresponde, por lo que se constituyen como el enlace más cercano entre la ciudadanía y el ayuntamiento.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional, al resolver el juicio
SCM-JDC-2421/2024 sostuvo que las autoridades auxiliares, aun y cuando se elijan a través de la votación directa de la ciudadanía en la delimitación geográfica correspondiente, son cargos de naturaleza administrativa[30].

 

De esta forma, a partir del diseño normativo de las Ayudantías Municipales, su naturaleza es administrativa por lo que en ese sentido, al no tratarse por sí misma la de una autoridad tradicional indígena, no se vulnera el derecho de autodeterminación y autogobierno de la parte actora.

 

Sin embargo, debido a que la naturaleza es administrativa y que la parte actora pretende que se le reconozca como una Ayudantía independiente perteneciente al Ayuntamiento, ello escapa de la materia electoral, por lo que no es posible que alcance su pretensión y es por ello que esta Sala Regional determina que la pretensión final es inviable.

 

7.2. Nulidad de la Convocatoria

En la citada ampliación de demanda presentada por la parte actora, en esencia en este punto señaló como agravios lo siguiente:

 

        Omisión del Ayuntamiento para emitir una convocatoria conforme a sus usos y costumbres en la que se elija como la persona ayudante municipal a quienes les represente oficialmente a la Ayudantía de la colonia Vinh Flores Laureano.

        Que resulta inconstitucional y violatorio de sus derechos político electorales que en el municipio de Temoac Morelos, se subsuma a la colonia Vinh Flores Laureano a la Ayudantía de Amilcingo y que de manera ilegal, irregular y dolosa, pretendan fabricar una convocatoria emitida por la Ayudantía de Amilcingo que desconoce el artículo 2 de la Constitución, ello porque han reclamado históricamente la independencia de su colonia y cuentan con sus propias costumbres, cultura, fiestas y celebraciones, lo que implica que tienen derecho a su propia convocatoria para la Ayudantía de Vinh Flores Laureano.

        Manifiestan preocupación que deban tener una autoridad electa para que lleve los trabajos de la Ayudantía de la colonia Vinh Flores Laureano, sin que el Ayuntamiento y su Junta Electoral haya emitido y preparado los trabajos y toma de protesta para la posesión del cargo de la persona que resulte electa como ayudante municipal de la colonia Vinh Flores Laureano.

        Así, por estas razones reclamaron la creación de la Ayudantía de la colonia Vinh Flores Laureano.

 

En ese sentido, por lo que hace a este grupo de agravios, esta Sala Regional considera que son infundados en tanto se sustentan en la misma circunstancia que previamente fue estudiada y considerada como una pretensión inviable.

 

En efecto, como es posible advertir de dichas inconformidades, el eje central por el que la parte actora solicitó la nulidad de la convocatoria, se sustenta en el hecho de que, a su decir, no podría ser válida para la colonia Vinh Flores Laureano, esa convocatoria emitida por la Ayudantía de Amilcingo, en tanto que no representa a quienes habitan dicha colonia, ya que conforme a sus usos y costumbres han reclamado su independencia y solicitado la elección de su propia Ayudantía municipal.

 

Así, si bien es posible advertir que la causa de nulidad que invocaron respecto a la convocatoria, se sustenta, sustancialmente, en la fecha de su publicación y en que la emitió una persona que no tenía facultades para ello, así como que carece de debida fundamentación y motivación, también es posible desprender que su pretensión con tal declaración de nulidad de la convocatoria respecto de la colonia que habitan- consiste  en que se emita una convocatoria para la elección de una ayudantía independiente y exclusiva para la colonia Vinh Flores Laureano, como se advierte de los puntos petitorios cuarto y quinto de su escrito de ampliación de demanda en donde solicita:

 

CUARTO. Determinar la legitimidad y su derecho a elegir sus Ayudantes Municipales de nuestra colonia VINH FLORES LAUREANO de Temoac Morelos, mediante la debida Convocatoria y su proceso de elección que se le debe ordenar al Municipio de Temoac Morelos, en cumplimiento al artículo 117 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Morelos y los numerales 104 y 106 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Morelos, para el desarrollo cultural y de tradiciones que nos dan identidad, organización, buen gobierno, la defensa de la comunidad, sus aguas y tierras que en derecho nos corresponde.

 

QUINTO. Resolver conforme a derecho con la calidad de comunidad indígena, debidamente reconocida y con libertad de autodeterminación para elegir libremente nuestra autoridad Municipal de Ayudante, notificándonos personalmente de la sentencia que se emita.

 

De lo anterior, es evidente que incluso si la parte actora tuviera razón en las cuestiones que alega para demandar la nulidad de la convocatoria emitida por la ayudantía de Amilcingo, ello sería insuficiente para que alcanzara su pretensión de que se ordene la emisión de una convocatoria a fin de que únicamente la colonia de Vinh Flores Laureano elija una ayudantía municipal propia.

 

Esto pues, como se precisó en líneas previas, corresponde al Ayuntamiento, con base en el procedimiento descrito en la Ley Municipal, determinar si es viable la creación o elevación de categoría de un territorio como Ayudantía municipal, lo que escapa del ámbito de competencia electoral y no podría ser revisado al resolver una impugnación respecto de la convocatoria para elegir a la persona titular de la ayudantía municipal de Amilcingo, territorio al que pertenece la colonia Vinh Flores Laureano que se pretende tenga una elección separada de la ayudantía de Amilcingo.

 

De esta manera, resultan insuficientes las manifestaciones que realiza la parte actora para considerar la posible nulidad de la convocatoria para la elección de la persona titular de la Ayudantía de Amilcingo, únicamente sobre la base de que esa ayudantía no las representa y que es ilegal o inconstitucional porque desatiende sus propios usos y costumbres conforme al artículo 2 de la Constitución, ya que refieren tienen derecho a que el Ayuntamiento emita una independiente para la colonia Vinh Flores Laureano.

 

Así, al haber resultado inviable la pretensión de reconocimiento de la colonia Vinh Flores Laureano como una ayudantía municipal independiente a la de Amilcingo e inatendibles los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección de la ayudantía municipal de Amilcingo, lo procedente es confirmarla.

 

Lo anterior, sin pasar por alto que la parte actora utiliza un lenguaje inapropiado o palabras denostativas para dirigirse a la actuación del Tribunal local, por lo que se le insta a conducirse con respeto ante y respecto de cualquier autoridad.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se determina inviable la pretensión de crear la ayudantía municipal de la colonia Vinh Flores Laureano y se confirma la convocatoria para la elección de la ayudantía municipal de Amilcingo, municipio de Temoac, Morelos.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvase las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] Visible a fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio único.

[3] Consultable a fojas 1027 a 1035 del cuaderno accesorio único.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, dos mil doce, páginas 18 y 19.

[5] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-74/2025, entre otros.

[6] Tesis VII/2014 de la Sala Superior con el rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, dos mil catorce, páginas 59 y 60.

[7] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS ORIGNARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 114.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.

[9] Como consta en la cédula de notificación personal visible a foja 1060 del cuaderno accesorio único.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 66, 67 y 68.

[11] De rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 20 y 21.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año mil novecientos noventa y ocho, páginas 11 y 12.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[14] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.

[15] Decreto de creación del municipio de Temoac aprobado el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y siete, consultado el treinta de mayo en la página http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/decretos_legislativo/pdf/Dec00128-2796.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[16] Fojas 124 a 135 del cuaderno accesorio único.

[17] Consultable a fojas 1014 a 1019 del cuaderno accesorio único.

[18] Artículo 349. Transcurridos los plazos a que se refiere el presente Título y mediando o no contestación de las partes o de los terceros interesados, y rendido o no el informe de la autoridad señalada como responsable, una vez desahogadas las pruebas admitidas en el proceso, se declarará cerrada la instrucción, enviándose los autos para elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, misma que deberá de dictarse en un plazo no mayor de ocho días contados a partir del cierre de la instrucción.

[19] Véase la jurisprudencia 3/2000 de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, página 5.

[20] Jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año mil novecientos noventa y ocho, páginas 11 y 12.

[21] Foja 17 de la demanda y del cuaderno accesorio único.

[22] Escrito de ampliación de demanda y acuerdo de admisión de esta visibles a fojas 124 a 135 y 138 a 141 del cuaderno accesorio único.

[23] Citada previamente.

[24] Es aplicable a contrario sentido la razón esencial de la jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y A TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, que señala que se actualiza la irreparabilidad cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[25] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.

[26] Lo anterior, con apoyo en la razón esencial de la tesis relevante XIX/2003 de la Sala Superior de rubro PLENITUD DE JURISDICCIÓN, CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES que señala que la finalidad perseguida por el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida, siempre que no implique actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año dos mil cuatro, páginas 49 y 50.

[27] Decreto de creación del municipio de Temoac previamente citado.

[28] Visible a fojas 192 a 195 del cuaderno accesorio único, el cual goza de presunción de legalidad con base en la tesis relevante de la Sala Superior VLV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN que señala que dicho documento debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[29] Consultable a fojas 649 a 778 del cuaderno accesorio único.

[30] Consideraciones que se sustentaron en el diverso juicio SCM-JDC-74/2025.